{"id":21843,"date":"2024-06-25T21:00:47","date_gmt":"2024-06-25T21:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-526-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:47","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:47","slug":"t-526-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-14\/","title":{"rendered":"T-526-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-526-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-526\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y \u00a0 no existe otro medio eficaz de defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Agente oficioso en representaci\u00f3n de hermano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Pago \u00a0 de aportes al Sistema General de Seguridad Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades \u00a0 encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en \u00a0 salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con \u00a0 posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan las \u00a0 gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las herramientas establecidas \u00a0 en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo \u00a0 necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos \u00a0 nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o que reclama su pensi\u00f3n por cumplir ya \u00a0 con los requisitos para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4287721 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Aura Matilde Lara V\u00e1squez, como \u00a0 agente oficiosa de Fernando Lara V\u00e1squez, contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de diciembre de 2013, y en segunda instancia, por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Matilde Lara V\u00e1squez, \u00a0 actuando como agente oficiosa de su hermano Fernando Lara V\u00e1squez,[2] \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en \u00a0 adelante Colpensiones), solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de su agenciado a la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y la vida, los \u00a0 cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n a la cual considera que tiene derecho, porque es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple con los requisitos legales \u00a0 establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de \u00a0 la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fernando Lara V\u00e1squez tiene sesenta y tres (63) a\u00f1os de edad,[3] \u00a0y reside actualmente, junto con su familia compuesta por su c\u00f3nyuge y sus dos \u00a0 (2) hijas de 21 y 16 a\u00f1os de edad[4], \u00a0 en la ciudad de Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales desde el 23 de \u00a0 septiembre de 1969[5] \u00a0y afirma que cotiz\u00f3 mil ciento cuarenta y siete (1147) semanas hasta el 31 de \u00a0 octubre de 2011, incluidas 64 semanas de aportes correspondientes a tiempo \u00a0 laborado al servicio de la empresa Arinco Ltda., que no han sido registradas por \u00a0 Colpensiones en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n GNR 199402 del 2 de agosto de 2013, Colpensiones \u00a0 le neg\u00f3 al se\u00f1or Lara V\u00e1squez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 argumentando que el peticionario no acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n requerida, conforme lo establecido en el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 Colpensiones consider\u00f3 que esta es la norma que rige la solicitud pensional del \u00a0 se\u00f1or Lara V\u00e1squez porque el peticionario perdi\u00f3 el derecho a ser beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al no acreditar m\u00e1s de 750 semanas de aportes al 25 de \u00a0 julio de 2005.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La agente oficiosa afirma que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de la anterior resoluci\u00f3n, porque considera que el actor \u00a0 cotiz\u00f3 m\u00e1s de setecientas sesenta (760) semanas al 25 de julio de 2005, por lo \u00a0 cual tiene derecho a ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, manifiesta que interpuso la acci\u00f3n de tutela para evitar \u00a0 que se cause un perjuicio irremediable en la salud y la vida del se\u00f1or Fernando \u00a0 Lara V\u00e1squez, ya que i) fue diagnosticado en octubre de 2013 con \u00a0 adenocarcinoma prost\u00e1tico Gleasson 8, que hizo met\u00e1stasis a su sistema \u00f3seo; \u00a0 ii) no pudo seguir trabajando por su enfermedad; iii) no cuenta con un seguro \u00a0 m\u00e9dico que le permita cubrir los costos que su salud requiere; iv) sus ahorros \u00a0 los destin\u00f3 al pago del tratamiento de la misma; y v) su familia depende de \u00e9l \u00a0 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones no se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2013, en la que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque esta fue interpuesta \u00a0 antes de que la entidad accionada hubiera resuelto los recursos interpuestos \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n GNR 199402 del 2 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante \u00a0 sentencia del 30 de enero de 2014,[7] \u00a0porque la acci\u00f3n se interpuso antes de que Colpensiones hubiera resuelto los \u00a0 recursos en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 199402 del 2 de agosto de 2013, y el \u00a0 actor cuenta con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para resolver sus \u00a0 pretensiones respecto del n\u00famero de semanas aportadas y de su condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 15 de mayo de 2014, la se\u00f1ora Aura Matilde Lara \u00a0 V\u00e1squez aport\u00f3 copia de los certificados de los sueldos recibidos por el se\u00f1or \u00a0 Fernando Lara V\u00e1squez por parte de la empresa Arinco Ltda. desde 1978 hasta \u00a0 1984.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la agente oficiosa aport\u00f3 copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. GNR 120540 del 7 de abril de 2014, por medio de la cual \u00a0 Colpensiones resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 199402 del 2 de agosto de 2013. En dicho acto se confirma la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el acto administrativo impugnado, porque se considera que \u00a0 el se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez perdi\u00f3 la condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, al no haber aportado m\u00e1s de 750 semanas al \u00a0 25 de julio de 2005. Adem\u00e1s, se concluye que el peticionario no tiene derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, porque no cuenta con el n\u00famero de semanas de aportes \u00a0 requerido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los principios de celeridad, eficacia, \u00a0 oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela, se \u00a0 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Aura Matilde Lara V\u00e1squez el \u00a0 d\u00eda 12 de junio del a\u00f1o en curso, y se le solicit\u00f3 que aportara los siguientes \u00a0 documentos: i) copia de su registro civil y el del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez, \u00a0 y ii) copia de la historia laboral del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a esta solicitud, la agente oficiosa \u00a0 remiti\u00f3 los documentos solicitados mediante comunicaci\u00f3n radicada en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 17 de junio de 2014.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes \u00a0 expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera Colpensiones los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de una persona de sesenta \u00a0 y tres (63) a\u00f1os de edad (el se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez), en tratamiento \u00a0 paliativo de un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que le hizo met\u00e1stasis a su sistema \u00f3seo \u00a0 (Fernando Lara V\u00e1squez), al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez con base en los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado \u00a0 por medio del Decreto 758 de 1990, porque considera que su afiliado dej\u00f3 de ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 a partir del 31 de julio de 2010, ya que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) no contaba con m\u00e1s \u00a0 de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0 Pensiones, sin tener en cuenta que, en concepto del actor, en su historia \u00a0 laboral no se registran algunas semanas con las que alcanzar\u00eda este tiempo de \u00a0 aportes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto, i) se establecer\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto; ii) se definir\u00e1 la legitimidad de la se\u00f1ora Aura Matilde Lara V\u00e1squez \u00a0 para actuar como agente oficiosa del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez; iii) se har\u00e1n \u00a0 algunas consideraciones sobre la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela; iv) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre el allanamiento a la mora en el pago de aportes a la seguridad \u00a0 social; y con base en las mencionadas consideraciones v) se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 jurisprudencia constitucional y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de \u00a0 1991 por el cual se regulan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta s\u00f3lo procede \u00a0 (i)\u00a0 cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para \u00a0 proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en \u00a0 las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el \u00a0 que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se produce una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto estudio la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que, aunque el se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez cuenta con las \u00a0 acciones judiciales ordinarias para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, estas no son eficaces para proteger sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, por su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 acreditado que el \u00a0 se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez padece Adenocarcinoma de Pr\u00f3stata Gleason 4+4=8 \u00a0 con met\u00e1stasis \u00f3sea a columna vertebral, f\u00e9mures, pelvis anterior y posterior[11], \u00a0 y que est\u00e1 recibiendo tratamiento paliativo porque los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 consideran que no es un paciente quir\u00fargico, como se afirma en el informe m\u00e9dico \u00a0 del 12 de mayo de 2014.[12] \u00a0Esta condici\u00f3n muestra que si se someten las pretensiones del actor a un tr\u00e1mite \u00a0 ordinario, es probable que la duraci\u00f3n del proceso supere su expectativa de \u00a0 vida. Por lo anterior, la celeridad de la acci\u00f3n de tutela hace que sea el \u00a0 mecanismo procedente para pronunciarse sobre los derechos a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Lara V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aura Matilde \u00a0 Lara V\u00e1squez para actuar como agente oficiosa del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio fue \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Aura Matilde Lara V\u00e1squez, quien afirma que act\u00faa como \u00a0 agente oficiosa del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez. Por esta raz\u00f3n, se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre la agencia oficiosa, como una forma de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa para promover la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-531 de 2002[13] \u00a0se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un abogado que afirm\u00f3 que actuaba \u00a0 en calidad de agente oficioso y apoderado de sesenta y cuatro (64) pensionados \u00a0 de una entidad territorial. En la demanda se solicit\u00f3 el cumplimiento de un \u00a0 fallo de tutela anterior que ordenaba la cancelaci\u00f3n de unas mesadas pensionales \u00a0 que esta entidad les adeudaba. En sus consideraciones la Corte estudi\u00f3 si el \u00a0 abogado estaba legitimado para interponer la segunda acci\u00f3n de tutela, ya que no \u00a0 hab\u00eda manifestado las razones por las que sus representados estaban en \u00a0 imposibilidad de promover la defensa de sus derechos fundamentales y porque los \u00a0 poderes le hab\u00edan sido otorgados solamente para adelantar el primer proceso de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte empez\u00f3 por se\u00f1alar que la agencia \u00a0 oficiosa es una de las formas admitidas en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 para promover la acci\u00f3n de tutela,[14] \u00a0y que su validez se fundamenta en los principios constitucionales de eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales (Art. 2 CP[15]), \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 CP[16]) \u00a0 y solidaridad (Art. 1\u00b0 CP[17]). \u00a0 Adicionalmente, la Corte sostuvo los elementos normativos de la agencia oficiosa \u00a0 y los efectos de la figura, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos normativos de la agencia \u00a0 oficiosa est\u00e1n se\u00f1alados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera \u00a0 impl\u00edcita en la Constituci\u00f3n y en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n \u00a0 tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestaci\u00f3n[18] \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia \u00a0 real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o \u00a0 porque del contenido se pueda inferir[19], \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas[20] \u00a0o mentales[21] \u00a0para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[22] una relaci\u00f3n \u00a0 formal[23] \u00a0entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n[24] oportuna[25] por parte del \u00a0 agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de \u00a0 acci\u00f3n de tutela por el agente.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso la Corte Constitucional \u00a0 concluy\u00f3 que el abogado no estaba legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como agente oficioso, porque no se acredit\u00f3 que los supuestos agenciados \u00a0 estuvieran en imposibilidad de promover por si mismos la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales y en el expediente no exist\u00eda escrito alguno que ratificara la \u00a0 actuaci\u00f3n del abogado. Adicionalmente, concluy\u00f3 que el abogado tampoco estaba \u00a0 legitimado para actuar como apoderado, porque los poderes le hab\u00edan sido \u00a0 otorgados para interponer la primera acci\u00f3n de tutela, y no pod\u00eda entenderse que \u00a0 estos le permitieran promover nuevos procesos de tutela.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las reglas expuestas al \u00a0 caso objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio cumple con los elementos normativos de la agencia oficiosa. En \u00a0 primer lugar, la se\u00f1ora Aura Matilde Lara V\u00e1squez manifest\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela que act\u00faa como agente oficiosa de su hermano el se\u00f1or Fernando Lara \u00a0 V\u00e1squez, porque est\u00e1 en imposibilidad f\u00edsica de promover la defensa de sus \u00a0 derechos, por la grave enfermedad que padece (adenocarcinoma de pr\u00f3stata \u00a0 Gleason 4+4=8 con met\u00e1stasis \u00f3sea a columna vertebral, f\u00e9mures, pelvis anterior \u00a0 y posterior la cual lo tiene postrado),[28] \u00a0y porque reside en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, donde est\u00e1 siendo \u00a0 tratado por su enfermedad. Finalmente, existen elementos para inferir la \u00a0 voluntad del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez de que se le reconozca su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, ya que en el expediente obra copia de una autorizaci\u00f3n otorgada a la \u00a0 se\u00f1ora Aura Matilde Lara V\u00e1squez, para que esta tramite la solicitud de \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, interponga acciones de tutela y \u201casuma \u00a0 la calidad de agente oficiosa en el evento de requerirse\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que la se\u00f1ora Aura Matilde Lara V\u00e1squez s\u00ed est\u00e1 legitimada \u00a0 para actuar como agente oficiosa del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez tiene por objeto el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Por esta raz\u00f3n, es necesario hacer \u00a0 algunas consideraciones sobre la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social es un derecho humano reconocido en \u00a0 la Constituci\u00f3n[30] \u00a0y en los tratados internacionales suscritos por Colombia[31]. Por lo \u00a0 anterior, debe entenderse que la seguridad social forma una unidad con los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos, pues estos son interdependientes, integrales y universales.[32] \u00a0Concretamente, se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta interdependencia y unidad de los \u00a0 derechos humanos tiene como fundamento la idea de que para proteger \u00a0 verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no s\u00f3lo tenga \u00a0 \u00f3rbitas de acci\u00f3n que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo \u00a0 quer\u00eda la filosof\u00eda liberal, sino que adem\u00e1s es menester que el individuo tenga \u00a0 posibilidades de participaci\u00f3n en los destinos colectivos de la sociedad de la \u00a0 cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosof\u00eda democr\u00e1tica, y \u00a0 tambi\u00e9n que se le aseguren una m\u00ednimas condiciones materiales de existencia, \u00a0 seg\u00fan los postulados de las filosof\u00edas pol\u00edticas de orientaci\u00f3n social. Los \u00a0 derechos humanos son pues una unidad compleja. Por ello algunos sectores de la \u00a0 doctrina suelen clasificar los derechos humanos en derechos de libertad, \u00a0 provenientes de la tradici\u00f3n liberal, derechos de participaci\u00f3n, que son \u00a0 desarrollo de la filosof\u00eda democr\u00e1tica, y derechos sociales prestacionales, que \u00a0 corresponden a la influencia de las corrientes de orientaci\u00f3n social y \u00a0 socialista.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 seguridad social hace parte de los denominados derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales (en adelante, DESC), los cuales son entendidos como la garant\u00eda de \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas de existencia digna. Asimismo, ha indicado que la \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos es un desarrollo del Estado social de derecho, \u00a0 f\u00f3rmula pol\u00edtica e ideol\u00f3gica acogida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de los DESC, implica que el Estado colombiano \u00a0 asume determinados deberes, como el de adoptar las medidas necesarias para \u00a0 lograr progresivamente su plena efectividad[34] y permitir el ejercicio de \u00a0 los mismos[35]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha entendido que la protecci\u00f3n judicial \u00a0 de los DESC hace parte de esas medidas, y que la acci\u00f3n de tutela es una de las \u00a0 formas que puede adoptar esa protecci\u00f3n judicial. Sobre este punto, ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, para la Corte tambi\u00e9n es \u00a0 claro [que] la obligaci\u00f3n de tomar medidas legislativas no significa que algunas \u00a0 de las cl\u00e1usulas del tratado no sean directamente auto ejecutables, pues algunos \u00a0 derechos son de aplicaci\u00f3n inmediata, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. \u00a0 Adem\u00e1s, tampoco debe pensarse que estos derechos sociales prestacionales son \u00a0 puramente program\u00e1ticos, esto es, que son \u00fanicamente obligaciones para las \u00a0 autoridades pero que no implican derechos correlativos de los particulares, \u00a0 puesto que, en determinados contextos y dadas ciertas condiciones, los derechos \u00a0 sociales prestacionales pueden ser protegidos por diferentes v\u00edas judiciales, \u00a0 como las acciones de nulidad e inconstitucionalidad, las acciones populares o \u00a0 incluso la acci\u00f3n de tutela[36].\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que la seguridad social \u00a0 hace parte de los DESC, y que la protecci\u00f3n judicial de estos derechos es un \u00a0 desarrollo del deber del Estado colombiano de adoptar las medidas necesarias \u00a0 para lograr la plena efectividad de los mismos, debe entenderse que el derecho a \u00a0 la seguridad social puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allanamiento a la mora en los aportes a la seguridad \u00a0 social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado su posici\u00f3n en el sentido de afirmar que, cuando los aportes a la \u00a0 seguridad social se realizan de manera extempor\u00e1nea o dejan de hacerse, existe \u00a0 la obligaci\u00f3n de la entidad de seguridad social encargada de administrarlos de \u00a0 adelantar el procedimiento legal correspondiente para obtener el pago efectivo \u00a0 de dichos aportes, a fin de garantizar, por una parte, la sostenibilidad del \u00a0 sistema, y por la otra, asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por \u00a0 el sistema de seguridad social, como las incapacidades, licencias de maternidad \u00a0 y pensiones.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-177 de 1998[39] \u00a0se pronunci\u00f3 en extenso sobre este tema, al examinar la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 33 (parcial) y 209 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en aquella \u00a0 oportunidad la Corte Constitucional se plante\u00f3 la pregunta acerca de si \u00a0 resultaba contrario a la Constituci\u00f3n que se estableciera una suerte de sanci\u00f3n \u00a0 para el trabajador, consistente en la p\u00e9rdida de su derecho de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n o a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando, aunque se hayan \u00a0 efectuado los descuentos correspondientes al trabajador, el empleador no hizo \u00a0 los aportes a las entidades encargadas de administrar la pensi\u00f3n o de prestar \u00a0 los servicios de salud, por causas no imputables al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, defini\u00f3 en aquella oportunidad un \u00a0 contenido m\u00ednimo del derecho a la pensi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido \u00a0 constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser \u00a0 caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las \u00a0 cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente \u00a0 previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la \u00a0 cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual \u00a0 goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su \u00a0 vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad \u00a0 social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48).\u00a0 Por ello esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018quien ha satisfecho los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a \u00a0 gozar de la misma\u2019[40]. \u00a0 Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es de configuraci\u00f3n legal, la \u00a0 Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitaci\u00f3n al \u00a0 contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que \u00a0 efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas \u00a0 privadas no pueden acumular esos per\u00edodos por una raz\u00f3n que no les es imputable, \u00a0 puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efect\u00fae \u00a0 el traslado de la correspondiente suma actualizada\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n continu\u00f3 el camino ya \u00a0 iniciado por la Jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, \u00a0 en las que ya se hab\u00eda consolidado que una vez cumplidos los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, dicha circunstancia deja de ser una mera expectativa y se \u00a0 convierte en un aut\u00e9ntico derecho que hace parte de su patrimonio.[42] As\u00ed las cosas, \u00a0 para la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de un \u00a0 derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona \u00a0 que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 luego de haber realizado un \u2018ahorro forzoso\u2019[43] \u00a0durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir \u00a0 tal prestaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, \u00a0 acorde con su esfuerzo laboral pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, se dirige a se\u00f1alar \u00a0 que ninguna entidad administradora de fondos de pensiones puede adoptar \u00a0 decisiones subjetivas; a\u00fan teniendo la discrecionalidad para reconocer o negar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, no pueden asumir una postura desfavorable al solicitante \u00a0 aludiendo incumplimientos del patrono para no reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n no es gratuita ni menos \u00a0 una d\u00e1diva que generosamente da una entidad administradora[44], se trata de un \u00a0 verdadero derecho adquirido que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que cuando \u00a0 el ser humano llegue a la edad de jubilaci\u00f3n exigida por la ley, pueda descansar \u00a0 y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia \u00a0 (art\u00edculos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando los requisitos de \u00a0 edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas \u00a0 a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por \u00a0 simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque \u00a0 se desconocer\u00edan los derechos que ostentan los ex-trabajadores que han llegado a \u00a0 reunir los requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando las entidades encargadas de administrar \u00a0 los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan \u00a0 de recibir dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha \u00a0 correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener \u00a0 su pago, conforme las herramientas establecidas en la ley para este efecto, se \u00a0 entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias \u00a0 de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser \u00a0 trasladados al trabajador que requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o \u00a0 que reclama su pensi\u00f3n por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque esta figura tuvo su origen en el \u00e1mbito de \u00a0 las licencias de maternidad, la Corte Constitucional ha extendido su aplicaci\u00f3n \u00a0 a circunstancias similares, en las que las entidades del sistema general de \u00a0 seguridad social, se han negado a las prestaciones que les corresponden, con el \u00a0 argumento de la extemporaneidad en los pagos, sin que hubieran actuado para \u00a0 remediar esta situaci\u00f3n, conforme las herramientas establecidas en la ley. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando las entidades \u00a0 administradoras de pensiones reciben cotizaciones con posterioridad a la fecha \u00a0 correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener \u00a0 su pago, la Corte ha entendido que se allanan a la mora. Es necesario entonces \u00a0 que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de \u00a0 dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud o que reclama su pensi\u00f3n por cumplir ya con \u00a0 los requisitos para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si bien la figura del allanamiento \u00a0 a la mora tuvo su origen en el \u00e1mbito de las licencias de maternidad, la Corte \u00a0 Constitucional ha extendido su aplicaci\u00f3n a circunstancias similares en las que \u00a0 las entidades del sistema general de seguridad social se han negado a pagar las \u00a0 prestaciones que les corresponden con el argumento de la omisi\u00f3n o \u00a0 extemporaneidad en las cotizaciones. Para justificarlo, la Corte ha considerado \u00a0 que la negligencia de las entidades administradoras de dineros del sistema de \u00a0 seguridad social implica en todos los casos una posible vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital y\u00a0 una actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme la Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, es claro que, en los casos de mora patronal en el pago de los \u00a0 aportes al sistema de seguridad social y frente a esta circunstancia las \u00a0 entidades encargadas de recibir y administrar estos aportes, (i) no utilizan las \u00a0 herramientas que la ley les permite para hacer el cobro de estos dineros o, (ii) \u00a0 extempor\u00e1neamente los recibe, se allanan a dicha mora patronal y pierden la \u00a0 posibilidad de excusarse en el cumplimiento estricto de las obligaciones que la \u00a0 normatividad general que regula el sistema les impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado el contenido espec\u00edfico del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n en nuestro ordenamiento, y las condiciones establecidas por la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n para el surgimiento del allanamiento a la mora, \u00a0 es claro que dicha teor\u00eda aplica en el caso concreto de las solicitudes \u00a0 pensionales. Esto es as\u00ed, por la concurrencia de los elementos que la \u00a0 jurisprudencia ha identificado como comunes para la aplicaci\u00f3n de este fen\u00f3meno \u00a0 a diversos casos concretos, por lo que en aras de los principios de buena fe y \u00a0 de confianza leg\u00edtima, cuando un empleador ha dejado de pagar los aportes a la \u00a0 seguridad social en pensiones y la entidad los ha recibido extempor\u00e1neamente o \u00a0 no ha sido diligente en el cobro de \u00e9stos, se allana a la mora, encontr\u00e1ndose \u00a0 jur\u00eddicamente amparado el trabajador frente a su expectativa leg\u00edtima de acceder \u00a0 a su derecho a la pensi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando de dicha prestaci\u00f3n depende el \u00a0 mantenimiento de su vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez a la seguridad social y a una vida \u00a0 digna, al no tener en cuenta algunas semanas que debi\u00f3 considerar aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez, porque argumenta que su \u00a0 afiliado dej\u00f3 de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al no aportar m\u00e1s de \u00a0 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, y que no cuenta con el n\u00famero de \u00a0 semanas m\u00ednimas para pensionarse requeridas en la Ley 100 de 1993 para obtener \u00a0 el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n que se reclama. Por su parte, la \u00a0 agente oficiosa afirma que el se\u00f1or Lara V\u00e1squez sigue siendo beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque aport\u00f3 m\u00e1s de 760 semanas antes de que entrara a \u00a0 regir el Acto Legislativo 01 de 2005[47], \u00a0 y que tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debido a que \u00a0 cumple los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lara V\u00e1squez padece actualmente de \u00a0 c\u00e1ncer de pr\u00f3stata con met\u00e1stasis al sistema \u00f3seo, enfermedad por la cual est\u00e1 \u00a0 recibiendo tratamiento paliativo, los altos costos de este tratamiento y la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos del actor para su sostenimiento y el de su familia, \u00a0 llevan a la Sala Primera de Revisi\u00f3n a concluir que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial procedente para pronunciarse en forma definitiva sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la vida digna del actor, ya \u00a0 que la duraci\u00f3n de un proceso ordinario podr\u00eda superar su expectativa de vida, \u00a0 m\u00e1xime teniendo en cuenta, que como lo afirma la agente oficiosa, (y su dicho no \u00a0 fue desvirtuado), el se\u00f1or Lara V\u00e1squez est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas muy \u00a0 dif\u00edciles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, en el material probatorio que obra en el \u00a0 expediente se encuentra que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 199402 del 2 de agosto \u00a0 de 2013, Colpensiones estudi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez a partir de la siguiente relaci\u00f3n de \u00a0 semanas, las cuales consign\u00f3 en al acto correspondiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Gran Col S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19690923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19700715 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>987654321 Arinco Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19770301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19780102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arinco Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19780130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19780517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10987654321 Arinco Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19780516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19801130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>930 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 Ari \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19810107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19810430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 Ari \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19810501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19810531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 3 2 1 Arinco Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19820519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19850604 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1113 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arinco S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19850221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19870731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caminos Vecinales Bgta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19861229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19870601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 5 4 3 2 1 Pinski y Asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19870805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19880430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arinco S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19880719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19881125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Lara V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20021101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20021127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Lara V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20021201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20080129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1859 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Lara V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20080201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20111031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1350 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta relaci\u00f3n Colpensiones \u00a0 sostuvo que al 25 de julio de 2005 el se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez no acredit\u00f3 \u00a0 750 semanas de aportes, raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 de ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada esta informaci\u00f3n, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que Colpensiones no calcul\u00f3 adecuadamente el n\u00famero de \u00a0 semanas aportadas por el se\u00f1or Lara V\u00e1squez al 25 de julio de 2005, ya que para \u00a0 esta fecha hab\u00eda aportado cinco mil trescientos treinta y ocho (5338) d\u00edas, \u00a0 equivalentes a setecientas sesenta y dos (762) semanas. Por lo tanto, deber\u00eda \u00a0 concluirse que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor, \u00a0 al considerar que este dej\u00f3 de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 porque su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en un supuesto de hecho equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Resoluci\u00f3n GNR 120540 del \u00a0 7 de abril de 2014, por la cual la entidad accionada resuelve el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Lara V\u00e1squez en contra de la resoluci\u00f3n \u00a0 199402 del 2 de agosto de 2013, Colpensiones present\u00f3 un nuevo argumento para \u00a0 concluir que el actor no alcanz\u00f3 a cotizar las semanas necesarias para seguir \u00a0 siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En esta resoluci\u00f3n, la entidad \u00a0 accionada introduce un nuevo argumento para fundamentar su negativa. Sostiene \u00a0 que entre el 29 de diciembre de 1986 y el 1\u00b0 de junio de 1987, el se\u00f1or Fernando \u00a0 Lara V\u00e1squez realiz\u00f3 aportes simult\u00e1neos como trabajador del Fondo Nacional de \u00a0 Caminos Vecinales y de la empresa Arinco S.A. Por esta raz\u00f3n, y con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 81 del Acuerdo 044 de 1989,[49] la entidad \u00a0 accionada dice que este tiempo s\u00f3lo puede contabilizarse una sola vez, y por lo \u00a0 tanto, que el afiliado perdi\u00f3 el derecho a ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la agente oficiosa afirma que \u00a0 no existi\u00f3 la cotizaci\u00f3n simult\u00e1nea alegada por Colpensiones y que \u201clos \u00a0 aportes cancelados por Arinco Ltda, para el periodo comprendido del 29-12-1986 \u00a0 al 01-06-1987 corresponden a pagos de aportes de otros periodos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez no depende de que los supuestos \u00a0 aportes simult\u00e1neos sean contabilizados dos (2) veces. Ello porque veinticinco \u00a0 (25) semanas laboradas al servicio de la empresa Arinco Ltda., no aparecen como \u00a0 aportadas al sistema de salud y pensiones, las cuales ser\u00edan suficientes para \u00a0 concluir que el se\u00f1or Lara V\u00e1squez conserva su derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente es la relaci\u00f3n expuesta en el \u00a0 escrito de tutela de las semanas en discusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/12\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/1\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/5\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/5\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos periodos, la agente \u00a0 oficiosa present\u00f3 una solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 Fernando Lara V\u00e1squez ante Colpensiones[51]. \u00a0 Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n se aport\u00f3 copia de las constancias expedidas \u00a0 por el contador de la empresa Arinco Ltda., identificada con Nit. 60.003.552, en \u00a0 la que se relacionan los ingresos percibidos por el se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez \u00a0 desde 1979 hasta 1984 como trabajador al servicio de esa empresa, y en las que \u00a0 se certifica que durante esos a\u00f1os la empresa hizo las deducciones \u00a0 correspondientes al Instituto de Seguros Sociales.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la agente oficiosa \u00a0 solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez \u00a0 ante Colpensiones, esta entidad no ha ofrecido una respuesta satisfactoria \u00a0 respecto de las razones por las que esos per\u00edodos no han sido incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay entonces constancia en el expediente que \u00a0 durante los a\u00f1os 1980 y 1982 el se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez estuvo vinculado con \u00a0 la empresa Arinco Ltda., y que su empleador hizo los descuentos al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. En consecuencia, debe concluirse que aunque en la historia \u00a0 laboral del actor no est\u00e1n registrados sus aportes del 1\u00b0 al 31 de diciembre de \u00a0 1980 y del 1\u00b0 de enero al 31 de mayo de 1982, este hecho no es imputable al \u00a0 afiliado, y por lo tanto, no debe asumir las consecuencias negativas de esta \u00a0 situaci\u00f3n, especialmente si de ello depende el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en un momento en el que padece una enfermedad grave y requiere de los \u00a0 recursos para su tratamiento y el sostenimiento de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque no est\u00e1 claro si el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) omiti\u00f3 adelantar el cobro de \u00a0 los aportes de los\u00a0 mencionados per\u00edodos o si estos fueron realizados \u00a0 extempor\u00e1neamente, lo cierto es que la entidad accionada contaba con los \u00a0 recursos para adelantar el cobro de los mismos, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0 concluirse que se allan\u00f3 a la mora y que esos aportes deben ser tenidos en \u00a0 cuenta para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si a las setecientas treinta y seis \u00a0 (736) semanas que no est\u00e1n en discusi\u00f3n se le suman los 181 d\u00edas de aportes, \u00a0 correspondientes a los per\u00edodos del 1\u00b0 al 31 de diciembre de 1980 y del 1\u00b0 de \u00a0 enero al 31 de mayo de 1982, en los que existe evidencia de que el actor labor\u00f3 \u00a0 y le fueron deducidos los aportes correspondientes, debe concluirse que al 25 de \u00a0 julio de 2005 el se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez contaba por lo menos con \u00a0 setecientas sesenta y un (761) semanas de aportes, que sigue siendo beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que tiene derecho a pensionarse con base en la edad, \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen que resulta aplicable al \u00a0 actor, se establece que tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez los hombres de 60 o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad, que hayan aportado quinientas (500) semanas durante los veinte \u00a0 (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima para pensionarse, o mil \u00a0 (1000) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez, actualmente \u00a0 tiene sesenta y tres (63) a\u00f1os de edad, y durante su vida laboral ha cotizado \u00a0 por lo menos mil cuarenta y cinco (1045) semanas, tal como lo reconoci\u00f3 \u00a0 Colpensiones en las Resoluciones GNR 199402 del 2 de agosto de 2013 y GNR 120540 \u00a0 del 7 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de enero de 2014 y por el Juzgado \u00a0 Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de diciembre de 2013, en las que se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se tutelar\u00e1n los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez a la seguridad social y a \u00a0 la vida digna. Se dejar\u00e1n sin efecto las Resoluciones GNR 199402 del 2 de agosto \u00a0 de 2013 y GNR 120540 del 7 de abril de 2014 y se ordenar\u00e1 a Colpensiones que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia le reconozca pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a0 30 de enero de 2014, y por el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de diciembre de 2013, que \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Fernando Lara \u00a0 V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 199402 del 2 de agosto de 2013 y GNR 120540 del \u00a0 7 de abril de 2014 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 RECONOZCA \u00a0la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez consagrada en el Decreto 758 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por medio del Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente obra copia de los registros civiles \u00a0 de la se\u00f1ora Aura Matilde Lara V\u00e1squez y del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez, en los \u00a0 que consta que son hijos de Jos\u00e9 Vicente Lara Giraldo y Matilde V\u00e1squez \u00a0 Pe\u00f1alosa. (Folios 30 \u2013 32, del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 \u00a0 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fernando Lara V\u00e1squez, en la que \u00a0 consta que el actor naci\u00f3 el 12 de febrero de 1951. (Folio 1, del cuaderno \u00a0 principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como documentos anexos al escrito de tutela se \u00a0 aportaron copia de los registros civiles de nacimiento de Mar\u00eda Lorena y \u00a0 Carolina Lara Hayek, en los que se certifica que son hijas del se\u00f1or Fernando \u00a0 Lara V\u00e1squez y de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Hayek Z\u00e1rate, y que nacieron en la ciudad \u00a0 de Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, los d\u00edas 17 de enero de 1992 y 3 de \u00a0 diciembre de 1997, respectivamente. (Folios 27 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 199402 del 2 de agosto de 2013, en la que Colpensiones afirma que la accionante \u00a0 cotiz\u00f3 desde el 23\/09\/1969. (Folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 36 \u2013 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 10 \u2013 15, del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 17 \u2013 23, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto v\u00e9anse, entre otras decisiones, las \u00a0 sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 \u00a0 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 29 \u2013 36, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Informe m\u00e9dico suscrito por la Gerente Onc\u00f3loga y un \u00a0 m\u00e9dico onc\u00f3logo del Hospital General de la Plaza de la Salud. (Folio 15 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 10. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 2. \u201cSon fines \u00a0 esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. || Las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0 de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 228. \u201cLa \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos \u00a0 procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cColombia es un \u00a0 Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal \u00a0 condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su \u00a0 defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez \u00a0 seg\u00fan las circunstancias del caso.\u00a0 Por ejemplo en la Sentencia T-555 de \u00a0 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio \u00a0 jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia \u00a0 de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. \u00a0 En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan la cual los \u00a0 derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda imperiosa \u00a0 su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el presente, se \u00a0 encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones \u00a0 de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable \u00a0 prima facie, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho \u00a0 fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un \u00a0 inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos \u00a0 agencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre la posibilidad de inferir la situaci\u00f3n de \u00a0 imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia \u00a0 T-452 de 2001 en este caso la Corte revis\u00f3 la sentencia de un juez que neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no \u00a0 se\u00f1al\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n en que aquel se encontraba y que le imped\u00eda \u00a0 promover su propia defensa, no obstante que en el escrito tal situaci\u00f3n se \u00a0 mostraba como evidente.\u00a0 En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 la \u00a0 posibilidad de pronunciarse de fondo\u00a0 tras aceptar la existencia de una \u00a0 \u201cagencia oficiosa t\u00e1cita\u2019 ya que seg\u00fan la Corte \u2018la exigencia de estos \u00a0 requisitos (la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad) no puede interpretarse \u00a0 formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, \u00a0 dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones \u00a0 expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en \u00a0 el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que \u00a0 las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, \u00a0 justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden \u00a0 naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente&#8230;\u2019 Adem\u00e1s\u00a0 esto fue \u00a0 posible porque la Corte constat\u00f3 que el\u00a0 agenciado no corr\u00eda riego alguno \u00a0 por el acto de\u00a0 la agencia, lo cual para la Corte s\u00f3lo es posible\u00a0 \u00a0 \u201csiempre que exista\u00a0 un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir \u2013no \u00a0 simplemente presumir- que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando \u00a0 como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonom\u00eda, \u00a0 libertad de conciencia, libertad de expresi\u00f3n\u00a0 etc., de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena\u00a0 n\u00f3mada Nukak Maku debido a que una asociaci\u00f3n\u00a0 asentada en \u00a0 un lugar estrat\u00e9gico en el departamento del\u00a0 Guaviare\u00a0 hab\u00eda comenzado \u00a0 una serie de actividades dirigidas a la catecumenizaci\u00f3n y reducci\u00f3n cultural de \u00a0 los ind\u00edgenas. La Corte decidi\u00f3 que la agencia oficiosa era en ese caso \u00a0 procedente, porque adem\u00e1s de haberlo manifestado expresamente,\u00a0 \u2018las \u00a0 circunstancias\u00a0 actuales de aislamiento\u00a0 geogr\u00e1fico, desconocimiento \u00a0 jur\u00eddico, incapacidad econ\u00f3mica y limitaciones de lenguaje que presentan los \u00a0 integrantes de dicha comunidad, se corrobor\u00f3 que \u00e9stos no est\u00e1n\u00a0 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa.\u2019 De esta forma se ampl\u00eda notablemente \u00a0 el referente de la expresi\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 \u2018no encontrarse\u00a0 en \u00a0 condiciones f\u00edsicas\u2019 pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad \u00a0 estrictamente f\u00edsica como limitaci\u00f3n corporal, sino que alude a un marco m\u00e1s \u00a0 amplio de condiciones materiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia T-414 de 1999 el padre de\u00a0 una \u00a0 persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos a la salud\u00a0 \u00a0 y a la seguridad social de su hija.\u00a0 La Corte frente al requisito de \u2018las \u00a0 condiciones para promover su propia defensa\u2019 en el presente caso afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u2018&#8230;para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el \u00a0 agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular \u00a0 del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su \u00a0 propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por \u00a0 razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en \u00a0 presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia.\u2019 \u00a0 (subrayas fuera de texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la sentencia T-422 de 1993 seg\u00fan la Corte \u2018No \u00a0 corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su \u00a0 naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los \u00a0 titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar \u00a0 efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los \u00a0 requisitos previstos en la ley.\u2019 Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se \u00a0 concreta el principio constitucional de solidaridad\u00a0 de tal forma que la \u00a0 posibilidad de agenciar derechos ajenos est\u00e1 abierta para cualquiera persona,\u00a0 \u00a0 en este sentido no se requiere la existencia de relaci\u00f3n alguna, ya sea con \u00a0 fundamento en la filiaci\u00f3n, el parentesco o en relaciones contractuales \u00a0 espec\u00edficas. As\u00ed por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos \u00a0 fundamentales de menores en la sentencia T-408 de 1995 La Corte\u00a0 concedi\u00f3 \u00a0 la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como \u00a0 agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser \u00a0 separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija \u00a0 visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la \u00a0 posibilidad\u00a0 de presentar acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de menores \u00a0 afirm\u00f3: \u201c&#8230;cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal \u00a0 conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la \u00a0 ausencia de representante legal.\u2019 Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 caso \u00a0 de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, o la sentencia \u00a0 T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El requisito de ratificaci\u00f3n se introduce de una \u00a0 manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso \u00a0 no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada \u00a0 no\u00a0 ratific\u00f3 ni los hechos ni las pretensiones de la acci\u00f3n incoada. En la \u00a0 Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la \u00a0 salud, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenar\u00e1 una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, la titular con posterioridad se dirigi\u00f3 al juzgado y ratific\u00f3 los \u00a0 hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consider\u00f3 que se configuraba en \u00a0 el caso la legitimaci\u00f3n en la causa, por consiguiente consider\u00f3 procedente \u00a0 entrar al examen de fondo sobre los hechos.\u00a0 Para la Corte en este caso el \u00a0 requisito de ratificaci\u00f3n se encuentra impl\u00edcito en el requisito de \u00a0 \u2018imposibilidad de promover la propia defensa\u2019 reforzado con los argumentos del \u00a0 respeto tanto a la autonom\u00eda personal (art., 16) como a la dignidad humana \u00a0 (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando \u00a0 jurisprudencia concluy\u00f3 que el abogado, quien actuaba como\u00a0 apoderado del \u00a0 interesado para obtener\u00a0 cumplimiento de un fallo de tutela anterior,\u00a0 \u00a0 carec\u00eda de poder especial para el caso y\u00a0 no act\u00fao como agente oficioso. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 la Corte\u00a0 que no vale el poder otorgado para\u00a0 \u00a0 tutela anterior por lo cual neg\u00f3 el amparo.\u00a0 Igualmente frente al tema de \u00a0 la ratificaci\u00f3n afirm\u00f3 que por haberse presentado en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia \u00a0 T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), han sido reiterados, entre \u00a0 otras, en las siguientes sentencias: T-846 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-376 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-896 de 2013 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Informe m\u00e9dico proferido por la Gerente Onc\u00f3loga y un \u00a0 M\u00e9dico Onc\u00f3logo del Hospital General de la Plaza de la Salud, en Santo Domingo, \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana. (Folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad \u00a0 Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 || Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0 Social. || El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 \u00a0 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, aprobado mediante Ley 319 de 1996, en su \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0, establece: \u201cDerecho a la Seguridad Social. || 1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes. || 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el \u00a0 derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio \u00a0 o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, \u00a0 cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s \u00a0 del parto.\u201d Asimismo, puede revisarse el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, aprobado por medio de \u00a0 la Ley 74 de 1968, en cuyo art\u00edculo 9\u00b0. \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, un\u00e1nime). En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d y de \u00a0 la Ley 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u201cObligaci\u00f3n de Adoptar Medidas. \u00a0 Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de \u00a0 orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente \u00a0 econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en \u00a0 cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad \u00a0 con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se \u00a0 reconocen en el presente Protocolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. \u201cArt\u00edculo 2. Obligaci\u00f3n de Adoptar Disposiciones \u00a0 de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente \u00a0 Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro \u00a0 car\u00e1cter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus \u00a0 procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las \u00a0 medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer \u00a0 efectivos tales derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos No 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, un\u00e1nime). Recientemente, los argumentos expuestos en la sentencia \u00a0 C-251 de 1997 han sido reiterados, por ejemplo, en la sentencia C-288 de 2012 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla). En esta sentencia se estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 03 de 2011 \u00a0 \u201cpor el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal\u201d, y de la \u00a0 Ley 1473 de 2011 \u201cpor medio de la cual se establece una regla fiscal y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. El demandante argumentaba, entre otras razones, \u00a0 que el Congreso se extralimit\u00f3 en sus funciones para reformar la Constituci\u00f3n, \u00a0 porque esa medida desconoc\u00eda el principio de progresividad de los derechos \u00a0 sociales. Al respecto, la Corte Constitucional hizo un estudio de la \u00a0 jurisprudencia que hasta ese momento se hab\u00eda proferido sobre la protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela de los denominados derechos sociales, para concluir \u00a0 que todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales por sus \u00a0 propiedades de indivisibilidad e interdependencia, y que la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser \u00a0 definida en cada caso concreto, teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u201c[\u2026] (i) que la esfera prestacional requerida no comprometa un alto esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico, como cuando se solicita informaci\u00f3n adecuada en un puesto de servicio \u00a0 al p\u00fablico; (ii) que se solicite el cumplimiento de obligaciones que hayan \u00a0 recibido concreci\u00f3n pol\u00edtica, o (iii) que sean prestaciones imprescindibles para \u00a0 la garant\u00eda de la dignidad humana, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n o el DIDH.\u201d Para profundizar sobre evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 de la exigibilidad judicial de los DESC, tambi\u00e9n puede revisarse la sentencia \u00a0 T-428 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el tema del retardo en el pago de los aportes al \u00a0 sistema de seguridad social y las consecuencias que se derivan de este hecho, \u00a0 tanto para el trabajador, como las entidades encargadas de administrar estos \u00a0 aportes, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades. En \u00a0 las primeras ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al caso de los aportes en \u00a0 salud y la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud, cuando el empleador ha \u00a0 dejado de pagar los aportes o lo ha hecho de forma extempor\u00e1nea; as\u00ed por ejemplo \u00a0 la Sentencia T-059 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Posteriormente, \u00a0 ha extendido el allanamiento a la mora a las diversas facetas del derecho a la \u00a0 seguridad social. Puede consultarse tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-458 \u00a0 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-855 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-043 de 2005 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-498 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-080 \u00a0 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-700 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) y T-948 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-168 de 1995. (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-177 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la que al resolver la \u00a0 demanda de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 parcial, 36 parcial y 288 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, sostuvo al respecto en uno de sus apartes los siguiente: \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad \u00a0 y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a \u00a0 gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o \u00a0 llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se \u00a0 halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir \u00a0 la condici\u00f3n faltante. \u2551 En conclusi\u00f3n: el derecho adquirido se incorpora de modo \u00a0 definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto \u00a0 oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y \u00a0 protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de \u00a0 relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el \u00a0 legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada \u00a0 &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 \u00a0 del 4 de mayo de 1998. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-430 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 En este caso, la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado a \u00a0 una persona, que a pesar de reunir los requisitos de edad y de tiempo para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, la entidad encargada de pagar dicha prestaci\u00f3n, se negaba, \u00a0 con el argumento, entre otros, de que no se hab\u00edan hecho todos los aportes \u00a0 requeridos para acceder al mencionado derecho. La Corporaci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 comprobar que en efecto los descuentos orientados a dichos aportes s\u00ed hab\u00edan \u00a0 sido efectuados, reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, afirmando, que no \u00a0 correspond\u00eda al trabajador, soportar las consecuencias del incumplimiento del \u00a0 empleador, pudiendo exigir su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-019 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). En este caso, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona \u00a0 de 81 a\u00f1os de edad que padec\u00eda Alzheimer, a quien le suspendieron el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa en la que labor\u00f3 toda su vida, \u00a0 porque \u00e9sta tuvo que ser liquidada judicialmente por problemas financieros. \u00a0 Luego del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor, la empresa \u00a0 empleadora empez\u00f3 a cotizar al ISS a nombre del actor para que se aplicara la \u00a0 figura de la compartibilidad pensional. Por lo anterior, el actor tambi\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS, pero esta \u00a0 entidad aleg\u00f3 que los aportes del actor no eran suficientes para obtener el \u00a0 reconocimiento del derecho. La Corte consider\u00f3 que el ISS hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del actor, porque la empresa empleadora hab\u00eda incurrido \u00a0 en mora por la falta de pago de 50 semanas, y no exist\u00eda evidencia de que el ISS \u00a0 hubiera adelantado las acciones para obtener el pago de dichos aportes, las \u00a0 cuales sumadas a las reconocidas por el ISS, ser\u00edan suficientes para completar \u00a0 los requisitos para el reconocimiento del derecho. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u00a0 el ISS se hab\u00eda allanado a la mora, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda abstenerse de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Publicado en el Diario Oficial No. 45980 del 25 de \u00a0 julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de \u00a0 febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Decreto No. 3063 de 1989 \u201cpor el cual se aprueba el \u00a0 Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios\u201d. \u201cArt\u00edculo 81. COTIZACIONES CON VARIOS PATRONOS. En los casos \u00a0 en que un trabajador hubiere prestado servicios en forma simult\u00e1nea con varios \u00a0 patronos, los diferentes aportes ser\u00e1n tenidos en cuenta para establecer el \u00a0 promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, sin que sobrepase el salario base m\u00e1ximo asegurable al \u00a0 momento de causarse el derecho. || Cuando la suma de los salarios de base de las \u00a0 diferentes categor\u00edas en que cotice simult\u00e1neamente un afiliado, sea mayor que \u00a0 el salario m\u00e1ximo asegurable, el ISS devolver\u00e1 el valor excedente a solicitud de \u00a0 las partes interesadas y en proporci\u00f3n a los aportes cancelados. || Lo anterior, \u00a0 sin perjuicio de lo establecido para los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que \u00a0 coticen con un salario inferior al m\u00ednimo legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la Resoluci\u00f3n GNR 120540 del 7 de abril de 2014, \u00a0 Colpensiones sostiene: \u201cQue respecto a los tiempos p\u00fablicos acreditados en \u00a0 formato CLEP correspondientes al per\u00edodo 29-12-1986 a 01-05-1987, con el \u00a0 empleador FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES \u2013 FNCV, laborados de forma \u00a0 simult\u00e1nea con ARINCO SA, debe aclararse al recurrente que seg\u00fan el art\u00edculo 81 \u00a0 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo a\u00f1o, los tiempos \u00a0 SIMULT\u00c1NEOS no aumentan el tiempo de cotizaci\u00f3n, solamente se tienen en cuenta \u00a0 para fijar el promedio del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, si hay lugar al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva, por lo que no pueden tenerse en cuenta \u00a0 de la forma indicada en el escrito de recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 17 \u2013 23, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el \u00a0 Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1\u00ba de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros \u00a0 Sociales Obligatorios\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-526-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-526\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y \u00a0 no existe otro medio eficaz de defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}