{"id":21844,"date":"2024-06-25T21:00:47","date_gmt":"2024-06-25T21:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-527-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:47","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:47","slug":"t-527-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-14\/","title":{"rendered":"T-527-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-527-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-527\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se reclama el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la \u00a0 tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios \u00a0 ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, seg\u00fan el caso. Sin \u00a0 embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed \u00a0 procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la tercera \u00a0 edad, individuos con disminuciones f\u00edsicas y sensoriales relevantes, y ni\u00f1os que \u00a0 necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A \u00a0 LA PENSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los \u00a0 derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden \u00a0 reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales \u00a0 establecidos. El car\u00e1cter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva \u00a0 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a \u00a0 la seguridad social, y los mandatos de protecci\u00f3n especial y solidaria hacia los \u00a0 sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. El derecho a determinada \u00a0 pensi\u00f3n nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al \u00a0 momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario \u00a0 puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse \u00a0 de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el \u00a0 pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible del derecho a la seguridad social se extiende, a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Diversas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han \u00a0 reiterado esa postura, se\u00f1alando, por tanto, que los beneficiarios pueden \u00a0 reclamar el pago de las mesadas derivadas de esa prestaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes, pago que deber\u00e1 hacerse a \u00a0 nombre de la hermana del causante, quien fue designada como curadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4286098 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representaci\u00f3n de Rom\u00e1n \u00a0 Cuao Silva, contra Colpensiones EICE.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso del fallo proferido, en \u00fanica \u00a0 instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena, el \u00a0 ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representaci\u00f3n de Rom\u00e1n Cuao Silva, \u00a0 contra Colpensiones EICE.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Cecilia Cuao Silva present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Colpensiones EICE reclamando la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su hermano, Rom\u00e1n Cuao \u00a0 Silva, quien es persona declarada en interdicci\u00f3n. Considera que la demandada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos de este \u00faltimo al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, Honorio Cuao Torres, sobre \u00a0 la base de que no se present\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley para efectuar su \u00a0 reclamaci\u00f3n. Explica que su hermano tiene derecho a la prestaci\u00f3n en tanto es \u00a0 hijo declarado interdicto de un pensionado fallecido, y cumple los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 100 de 1993 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Honorio Cuao Torres falleci\u00f3 \u00a0 el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004),[2] \u00a0siendo beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez reconocida por el ISS mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 7511 de 1992.[3] \u00a0Su n\u00facleo familiar estaba compuesto por su esposa, Ubaldina Silva de Cuao, y \u00a0 tres (3) hijos, Carmen Cecilia Cuao Silva, Rom\u00e1n Cuao Silva, y el joven Yovanny \u00a0 Cuao Moreno. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ante su muerte, el ISS reconoci\u00f3 \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 9432 de 2006[4] \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Ubaldina Silva de Cuao, en su calidad \u00a0 de c\u00f3nyuge, y al joven Yovanny Cuao Moreno, como hijo menor de edad (quien ten\u00eda \u00a0 16 a\u00f1os para la fecha de la muerte de su padre).[5] \u00a0Rom\u00e1n Cuao Silva no se present\u00f3 para reclamar su derecho pensional, porque \u00a0 aunque era hijo invalido del causante,[6] \u00a0a\u00fan no hab\u00eda sido calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y adem\u00e1s conviv\u00eda \u00a0 con su madre, la cual s\u00ed era beneficiaria y le brindaba el apoyo econ\u00f3mico \u00a0 necesario para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El trece (13) de febrero de dos mil \u00a0 siete (2007) falleci\u00f3 la se\u00f1ora Ubaldina Silva de Cuao,[8] \u00a0por lo que la mesada pensional la comenz\u00f3 a percibir exclusivamente el joven \u00a0 Yovanny Cuao Moreno.[9] \u00a0Por el deceso de su madre, Rom\u00e1n Cuao Silva pas\u00f3 a convivir con su hermana, pues \u00a0 no ten\u00eda medios para procurarse sus necesidades b\u00e1sicas.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para que Rom\u00e1n Cuao Silva pudiera \u00a0 solicitar como beneficiario la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de hijo del \u00a0 causante en situaci\u00f3n de invalidez, su hermana inici\u00f3 un procedimiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria para declararlo en interdicci\u00f3n, y luego tramit\u00f3 ante el \u00a0 ISS la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante sentencia del doce (12) de \u00a0 agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, declar\u00f3 \u201cen interdicci\u00f3n por causa de retardo mental [\u2026] al se\u00f1or \u00a0 Rom\u00e1n Cuao Silva\u201d, y design\u00f3 a su hermana como curadora.[11] \u00a0As\u00ed mismo, el ISS, mediante dictamen del veintiuno (21) de agosto de dos mil \u00a0 doce (2012), calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Rom\u00e1n Cuao Silva en \u00a0 56.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n del nueve (9) de agosto de mil novecientos \u00a0 sesenta y ocho (1968), desde su nacimiento.[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En virtud de lo anterior, la curadora \u00a0 de Rom\u00e1n Cuao Silva solicit\u00f3 ante Colpensiones EICE el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de este.[13] \u00a0A su juicio, cumpl\u00eda plenamente los requisitos dispuestos en la normativa \u00a0 vigente para acceder a la prestaci\u00f3n,[14] \u00a0pues (i) su padre fallecido era beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez, (ii) es \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, y (iii) depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, en el sentido de que no ten\u00eda fuentes de ingresos adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Colpensiones EICE, sin embargo, neg\u00f3 \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 186740 del dieciocho (18) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013),[15] \u00a0explic\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Ubaldina Silva de \u00a0 Cuao y al joven Yovanny Cuao Moreno, pero \u201cdentro de los t\u00e9rminos de ley no \u00a0 se presentaron m\u00e1s personas que se creyeran con derecho a reclamar la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n, no obstante haberse publicado en el respectivo edicto y allegando \u00a0 las pruebas para demostrar en su momento la calidad de beneficiario\u201d.[16] \u00a0Contra este acto se present\u00f3 oportunamente recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), pero al \u00a0 momento de emitirse esta sentencia no se ha resuelto.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En este contexto, la curadora de Rom\u00e1n \u00a0 Cuao Silva present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. A su \u00a0 juicio, Colpensiones EICE vulner\u00f3 los derechos a la seguridad y al m\u00ednimo vital \u00a0 de su pupilo, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes sobre \u00a0 la base de que no acudi\u00f3 a tiempo para reclamarla, pues ese no es un requisito \u00a0 estipulado en las normas vigentes y los derechos pensionales no prescriben. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de la pensi\u00f3n amenaza directamente la \u00a0 capacidad de su hermano para procurarse una vida en condiciones dignas, pues \u00a0 dada su condici\u00f3n de discapacidad le es muy complicado procurarse fuentes de \u00a0 ingresos alternas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional que amparara los derechos fundamentales de su hermano, y le \u00a0 ordenara a la demandada que reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Rom\u00e1n Cuao \u00a0 Silva, en su calidad de hijo en situaci\u00f3n de invalidez de Honorio Cuao Torres. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones EICE fue notificado del \u00a0 proceso de tutela por el juez de instancia. En el t\u00e9rmino concedido para \u00a0 contestar, la entidad guard\u00f3 silencio.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada a favor \u00a0 de Rom\u00e1n Cuao Silva, mediante sentencia del ocho (8) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014). En su concepto, la tutela no cumpl\u00eda con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto la entidad demandada no hab\u00eda resuelto a\u00fan el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n presentado contra la negativa de reconocer el beneficio pensional, \u00a0 y no pod\u00eda predicarse que dicho acto estuviere en firme. Esta decisi\u00f3n no fue \u00a0 impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el despacho de la \u00a0 Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a Colpensiones EICE para que remitiera \u201ccopia \u00a0 del acto mediante el cual resuelve el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado contra la resoluci\u00f3n No. GNR 186740 del 18 de julio de \u00a0 2013\u201d, \u00a0 y en caso de que no hubiere decidido algo al respecto, explicara \u201clas razones \u00a0 que justifican su omisi\u00f3n\u201d. Una vez vencido el t\u00e9rmino para contestar, la \u00a0 demandada no respondi\u00f3 las preguntas de la Sala.[19]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo \u00a0 de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La curadora de Rom\u00e1n Cuao Silva \u00a0 present\u00f3 tutela a su nombre contra Colpensiones EICE, pretendiendo el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n sobrevivientes derivada de la muerte \u00a0 de su padre, bajo el argumento de que no se present\u00f3 a tiempo para reclamar, \u00a0 someti\u00f3 a su representado a un estado de precariedad econ\u00f3mica que es contrario \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica, teniendo en cuenta adem\u00e1s que es una persona declarada en \u00a0 interdicci\u00f3n cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 56.10%. Explic\u00f3, \u00a0 adicionalmente, que su pupilo tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada porque \u00a0 cumple con los presupuestos legales consagrados en la Ley 100 de 1993, y dado \u00a0 que los beneficios pensionales son imprescriptibles, pueden solicitarse en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corresponde a la Sala, entonces, \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun fondo administrador de pensiones \u00a0 (Colpensiones EICE) vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental (Rom\u00e1n Cuao Silva), al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte \u00a0 de su padre, bajo el argumento de que no se present\u00f3 en el t\u00e9rmino legal para \u00a0 reclamarla, a pesar de que los derechos pensionales son imprescriptibles y le \u00a0 asiste derecho al beneficio reclamado?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para solucionar el problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n har\u00e1 uso de la siguiente metodolog\u00eda: en primer \u00a0 lugar, verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso; y luego, \u00a0 examinar\u00e1 si se vulneran los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, y \u00a0 si a la luz de la Constituci\u00f3n es posible ordenar en supuestos como este el \u00a0 reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada a nombre \u00a0 de Rom\u00e1n Cuao Silva es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) \u00a0 no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 CP), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, y espec\u00edficamente \u00a0 cuando se reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte \u00a0 ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto \u00a0 existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, \u00a0 seg\u00fan el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional s\u00ed procede, cuando se encuentra comprometido el goce \u00a0 de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones f\u00edsicas y \u00a0 sensoriales relevantes, y ni\u00f1os que necesiten de los recursos para cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones se ha dicho que la tutela \u00a0 procede como mecanismo principal y definitivo, cuando los medios ordinarios no \u00a0 son eficaces dadas las circunstancias concretas del caso;[20] \u00a0y en otras se ha establecido la procedencia como mecanismo transitorio, cuando \u00a0 se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se tiene \u00a0 claridad acerca de la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o \u00a0 el mismo est\u00e1 en disputa entre varios beneficiarios.[21] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-140 de \u00a0 2013,[22] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente como mecanismo principal una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora de sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad \u00a0 que padec\u00eda una discapacidad f\u00edsica relevante, y quien reclamaba la defensa de \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital y el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 La Corte estableci\u00f3 que en su caso los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 eran ineficaces e inid\u00f3neos, por lo que la tutela proced\u00eda como medio principal \u00a0 de defensa judicial. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el caso sub-judice supera el requisito de \u00a0 la subsidiariedad porque\u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivencia, que adem\u00e1s es considerado como \u00a0 derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, producto de una enfermedad de nacimiento. Adem\u00e1s, la actora \u00a0 nunca ha desempe\u00f1ado una labor que genere alg\u00fan ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente \u00a0 al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar \u00a0 prestaciones a trav\u00e9s de amparo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-491 de \u00a0 2013,[23] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que las acciones de tutela presentadas por \u00a0 dos (2) personas en situaci\u00f3n de discapacidad eran procedentes para reclamar la \u00a0 defensa de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijos del causante. \u00a0 En uno de los casos se estableci\u00f3 que el amparo deb\u00eda concederse \u00a0 transitoriamente porque \u201cse \u00a0 discute la titularidad del citado derecho por otra persona que tambi\u00e9n tiene la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiaria, cuya disputa debe resolverse de forma definitiva ante \u00a0 las autoridades judiciales competentes\u201d. Y en el otro asunto se estableci\u00f3 que la tutela proced\u00eda \u00a0 definitivamente, porque el accionante estaba sometido a un estado de debilidad \u00a0 manifiesta que hac\u00eda desproporcionado hacerlo acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 en defensa de sus derechos. Para ello, se comprob\u00f3 que con la negativa de \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n se pon\u00eda en riesgo el m\u00ednimo vital del peticionario, y \u00a0 que aun cuando adelantaron algunas actuaciones tendientes a proteger sus \u00a0 intereses, los mecanismos de defensa judiciales no eran id\u00f3neos y eficaces dadas \u00a0 sus circunstancias personales.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo tanto, dentro de los elementos \u00a0 de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de \u00a0 defensa judiciales en casos que se reclama la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se \u00a0 encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica, y las \u00a0 condiciones de salud de los reclamantes. Si de esos elementos es posible inferir \u00a0 que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna \u00a0 desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, \u00a0 porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible \u00a0 con la dignidad humana, la tutela es procedente como mecanismo principal.[25] \u00a0Por el contrario, si de esas mismas circunstancias se evidencia que se busca \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, y no existe claridad acerca de la titularidad \u00a0 del derecho, o el mismo est\u00e1 en disputa con otro beneficiario que razonablemente \u00a0 demuestra un inter\u00e9s leg\u00edtimo, el amparo es procedente como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso objeto de estudio \u00a0 diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente. La persona \u00a0 interesada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque est\u00e1 en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental, la cual inclusive lo llev\u00f3 a ser declarado \u00a0 interdicto y a tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.10%. Adem\u00e1s, la ausencia de una fuente de ingresos \u00a0 regular afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya \u00a0 que por sus limitaciones f\u00edsicas tiene un mercado laboral restringido, y no \u00a0 cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, seg\u00fan lo manifiesta en su escrito \u00a0 de tutela.[26] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La circunstancia de que la entidad \u00a0 ante la cual se interpusieron los recursos de la v\u00eda gubernativa, no los hubiera \u00a0 decidido al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, no es motivo para \u00a0 declararla improcedente.[27] \u00a0En esta ocasi\u00f3n los recursos que proced\u00edan contra el acto se presentaron en \u00a0 tiempo, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), y a la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n de la tutela,[28] \u00a0a\u00fan no se hab\u00edan resuelto tales recursos y conforme a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (en adelante CPACA), \u201c[\u2026] transcurridos un plazo de dos (2) \u00a0 meses, contados a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, \u201cse \u00a0 entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa\u201d. En el proceso de revisi\u00f3n se le \u00a0 pregunt\u00f3 a Colpensiones EICE si ya hab\u00eda resuelto los recursos presentados por \u00a0 el actor, y al respecto guard\u00f3 silencio. Por tanto, en sede de revisi\u00f3n, luego \u00a0 de diez (10) meses, puede presumirse que la situaci\u00f3n pensional del actor se \u00a0 resolvi\u00f3 negativamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una \u00a0 protecci\u00f3n especial para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que en \u00a0 hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a \u00a0 sus necesidades y requerimientos. El art\u00edculo 47 superior prescribe que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d. Y esta \u00a0 no es una cl\u00e1usula meramente ret\u00f3rica sino que tiene un contenido espec\u00edfico \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que en materia de estudio de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, \u00a0 cuidado y atenci\u00f3n en el examen formal, teniendo presente que estas personas han \u00a0 sufrido una disminuci\u00f3n en sus aptitudes f\u00edsicas que les impide acceder en \u00a0 condiciones de igualdad a las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En este contexto, se hace palmaria la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa el accionante representado, por lo que a \u00a0 la luz de los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad \u00a0 y eficacia para garantizar el ejercicio de sus bienes constitucionales, adem\u00e1s \u00a0 de que debe garantizarse su acceso a la justicia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colpensiones EICE vulner\u00f3 los derechos a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Rom\u00e1n Cuao Silva, con la negativa de \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo del causante en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Rom\u00e1n Cuao Silva puede solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cualquier tiempo, pues su \u00a0 derecho es imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En diversas oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo \u00a0 cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que \u00a0 se llenen los requisitos legales establecidos.[29] El car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social \u00a0 (art. 48 CP), y los mandatos de protecci\u00f3n especial y solidaria hacia los \u00a0 sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP). El derecho a \u00a0 determinada pensi\u00f3n nace cuando una persona cumple los presupuestos legales \u00a0 vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un \u00a0 beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero \u00a0 no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el \u00a0 futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad del derecho a la \u00a0 seguridad social se refuerza en la dimensi\u00f3n de derecho fundamental que adopta \u00a0 cuando, por ejemplo, est\u00e1 orientada a garantizar el m\u00ednimo vital de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que depend\u00edan en gran medida de los aportes \u00a0 del causante para satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vida, como la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad \u00a0 social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garant\u00eda de \u00a0 imprescriptibilidad se hace un tanto m\u00e1s importante, precisamente porque se \u00a0 constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores, \u00a0 como la vida y la dignidad humana.[30]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La sentencia m\u00e1s relevante sobre la \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos pensionales es la C-230 de 1998,[31] mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cel \u00a0 derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta a\u00f1os\u201d, contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 116 de 1928.[32] En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 sostuvo que el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, aunado \u00a0 las disposiciones que garantizan protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, conllevan a la interpretaci\u00f3n de que los derechos \u00a0 pensionales son imprescriptibles, toda vez que las personas destinan la mayor\u00eda \u00a0 de esos recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas existenciales. All\u00ed se \u00a0 sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, \u00a0 entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como \u00a0 cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno \u00a0 desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a \u00a0 las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, \u00a0 as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., \u00a0 arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del \u00a0 valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, \u00a0 dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la \u00a0 disposici\u00f3n demandada [\u2026]\u201d.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El car\u00e1cter imprescriptible del \u00a0 derecho a la seguridad social se extiende, por supuesto, a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Diversas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han \u00a0 reiterado esa postura, se\u00f1alando, por tanto, que los beneficiarios pueden \u00a0 reclamar el pago de las mesadas derivadas de esa prestaci\u00f3n en cualquier tiempo.[34] \u00a0En la sentencia T-427 de 2011,[35] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a la \u00a0 imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una consecuencia del \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y concluy\u00f3 que \u201cuna \u00a0 persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser \u00a0 beneficiario de una pensi\u00f3n de sobreviviente o sustitutiva, no pierde el derecho \u00a0 a favorecerse de la pensi\u00f3n por no haberla reclamado en el momento en el que se \u00a0 caus\u00f3 la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Cabe precisar que si bien el derecho \u00a0 pensional es imprescriptible, las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que no han \u00a0 sido cobradas s\u00ed son susceptibles del vencimiento, de conformidad con la regla \u00a0 general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista \u00a0 en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[36] \u00a0Esto significa que con el paso del tiempo, los beneficiarios pierden la \u00a0 posibilidad de reclamar los emolumentos causados con anterioridad a tres (3) \u00a0 a\u00f1os desde la solicitud, pero nunca el derecho a su pensi\u00f3n y a percibir las \u00a0 mesadas futuras. En la citada sentencia C-230 de 1998, se explic\u00f3 que \u201c[\u2026] dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto \u00a0 sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, \u00a0 exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se \u00a0 hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se \u00a0 presente la reclamaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Bajo estas consideraciones, puede \u00a0 afirmarse que dado el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes es imprescriptible. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene presente \u00a0 que dicha prestaci\u00f3n busca garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de personas \u00a0 que, con ocasi\u00f3n de sus circunstancias especiales, enfrentan obst\u00e1culos para \u00a0 procurarse las necesidades b\u00e1sicas existenciales. La imprescriptibilidad del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes implica que los miembros del grupo \u00a0 familiar del causante pueden solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, \u00a0 siendo posible el establecimiento de un l\u00edmite temporal tan solo de las mesadas \u00a0 causadas antes de los tres (3) a\u00f1os contados desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Pues bien, en el caso de Rom\u00e1n Cuao \u00a0 Silva, la Sala observa que Colpensiones EICE desconoci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 186740 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013),[37] \u00a0la demandada neg\u00f3 al peticionario dicha prestaci\u00f3n porque no present\u00f3 su \u00a0 solicitud junto con los otros beneficiarios y \u201cdentro de los t\u00e9rminos de ley\u201d. \u00a0 N\u00f3tese que, en estricto sentido, al interesado le indicaron que no ten\u00eda derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque no efectu\u00f3 su reclamo al mismo tiempo que \u00a0 los otros beneficiaros, lo cual lo ubicaba fuera \u2018del t\u00e9rmino legal\u2019, y que \u00a0 ahora no pod\u00eda pretender hacer efectivo su derecho y solicitar el pago de las \u00a0 mesadas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actuar de Colpensiones EICE, adem\u00e1s, no \u00a0 se compadece con la situaci\u00f3n especial del peticionario, quien es una persona en \u00a0 condiciones de discapacidad mental que tiene dificultades relevantes para \u00a0 conocer y defender sus derechos pensionales.[39] La demandada no \u00a0 puede pretender que Rom\u00e1n Cuao Silva solicite el reconocimiento de sus \u00a0 beneficios econ\u00f3micos en las mismas condiciones de otras personas, cuando la \u00a0 protecci\u00f3n de imprescriptibilidad de sus derechos pensionales es un tanto m\u00e1s \u00a0 necesaria, pues su omisi\u00f3n de reclamar las mesadas est\u00e1 suficientemente \u00a0 justificada en el hecho de que padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 56.10% desde su nacimiento, la cual no solo le impide ser consciente de los \u00a0 derechos que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n de los medios de \u00a0 defensa administrativos y judiciales que garantizan su goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13, CP), prest\u00e1ndoles \u00a0 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47, CP). Esto se traduce en el \u00a0 caso espec\u00edfico de Rom\u00e1n Cuao Silva, en que la demandada ha debido resolver su \u00a0 situaci\u00f3n pensional atendiendo a sus limitaciones para comprender los derechos y \u00a0 las facultades que de ellos emanan, sin imponerle barreras de acceso a la \u00a0 seguridad social que, dadas sus disminuciones cognitivas, se tornan \u00a0 desproporcionadas y contrarias a los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Est\u00e1 demostrado, entonces, que la \u00a0 negativa de Colpensiones EICE de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Rom\u00e1n \u00a0 Cuao Silva es inconstitucional, por cuanto desconoci\u00f3 el car\u00e1cter irrenunciable \u00a0 del derecho a la seguridad social (art. 48, CP) y los mandatos de protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, CP), en \u00a0 tanto desconoci\u00f3 injustificadamente el car\u00e1cter imprescriptible de su derecho a \u00a0 la seguridad social, y no se corresponde al deber de especial atenci\u00f3n hacia las \u00a0 personas que se encuentran en desventaja para reclamar sus derechos pensionales. \u00a0 A continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1 que dicha actuaci\u00f3n deriv\u00f3 tambi\u00e9n en una violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, porque ciertamente el \u00a0 accionante cumple los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n reclamada y \u00a0 necesita de la misma para cubrir sus erogaciones b\u00e1sicas de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El accionante cumple plenamente los \u00a0 presupuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, \u00a0 fue creada para evitar que el n\u00facleo familiar del trabajador pensionado o \u00a0 afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal \u00a0 manera que quienes depend\u00edan del causante pudieran acceder a los recursos \u00a0 necesarios para subsistir en condiciones dignas. En la sentencia C-1094 de 2003,[40] se explic\u00f3 entonces \u00a0 que la finalidad de dicha prestaci\u00f3n \u201ces la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas \u00a0 que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus \u00a0 necesidades de subsistencia,\u00a0sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De conformidad con los art\u00edculos 46 \u00a0 y 47 de la Ley 100 de 1993,[41] \u00a0modificado por la Ley 797 de 2003,[42] \u00a0los hijos en condici\u00f3n de discapacidad del pensionado que fallezca tienen \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si acreditan las siguientes condiciones: \u00a0 (i) ser hijos del causante; (ii) tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0 al 50% al momento del fallecimiento del pensionado; y (iii) depender \u00a0 econ\u00f3micamente de los aportes de este \u00faltimo, esto es, no tener ingresos \u00a0 adicionales mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En el caso de Rom\u00e1n Cuao Silva se \u00a0 re\u00fanen plenamente las condiciones establecidas en la norma, por lo que es \u00a0 procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. Para comenzar, est\u00e1 claro en el \u00a0 expediente que (i) Rom\u00e1n Cuao Silva es hijo del se\u00f1or Honorio Cuao Torres,[43] \u00a0y que este \u00faltimo falleci\u00f3 el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0 \u00a0[44] \u00a0siendo beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez.[45] As\u00ed mismo, se \u00a0 encuentra demostrado que (ii) el peticionario es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental desde su nacimiento, pues as\u00ed lo acreditan la declaratoria \u00a0 de interdicci\u00f3n contenida en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve \u00a0 (2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena;[46] \u00a0y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por el ISS el veintiuno \u00a0 (21) de agosto de dos mil doce (2012), en el cual se informa que el accionante \u00a0 padece una limitaci\u00f3n para trabajar del 56.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), esto es, desde su \u00a0 nacimiento.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que si bien Rom\u00e1n Cuao Silva \u00a0 solo acredit\u00f3 su condici\u00f3n de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad luego del \u00a0 fallecimiento del causante, con el dictamen proferido por el ISS, esto no es un \u00a0 impedimento para reconocer su calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. El presupuesto legal exige que al momento del fallecimiento el \u00a0 interesado tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, pero no \u00a0 establece que para ese d\u00eda la misma deba estar plenamente acreditada. Por tanto, \u00a0 en este caso, es completamente v\u00e1lido que el accionante acredite su condici\u00f3n de \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de invalidez mediante un dictamen expedido luego de la muerte \u00a0 del causante, pero en el cual se advierta que su p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 estructur\u00f3 antes del siniestro. Esto se corresponde con el principio de primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formas, que rige en el derecho laboral y de la \u00a0 seguridad social, en tanto acepta que se cumpla con un presupuesto normativo \u00a0 para acceder a una prestaci\u00f3n cuando realmente se llena el mismo, y no cuando se \u00a0 acredita su existencia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-086 de 2009,[48] \u00a0por ejemplo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que solicitaba el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes como descendiente de la causante. En ese caso, la \u00a0 accionante no hab\u00eda podido acreditar la calidad de discapacitada al momento de \u00a0 la muerte su madre, pero de todas formas la Corte acept\u00f3 la prueba que la \u00a0 demostraba con posterioridad, porque en todo caso siempre hab\u00eda ostentado esa \u00a0 condici\u00f3n, por lo que se orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En aquella \u00a0 providencia se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]unque la regla es que los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional, deben \u00a0 probarse al momento de la muerte del causante, esta corporaci\u00f3n, en casos \u00a0 excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a \u00a0 su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero s\u00ed \u00a0 los reun\u00edan para aquella \u00e9poca\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2.3.2. De otra parte, puede establecerse \u00a0 que (iii) Rom\u00e1n Cuao Silva depend\u00eda econ\u00f3micamente de los aportes del causante \u00a0 para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, y que esa situaci\u00f3n no ha cambiado en la \u00a0 actualidad. En efecto, durante toda su existencia, el accionante representado ha \u00a0 padecido de una discapacidad mental relevante que le ha impedido competir en el \u00a0 mercado de trabajo en condiciones de igualdad y, por ende, se ha visto en \u00a0 dificultades para generarse aut\u00f3nomamente una fuente de ingresos alterna a la \u00a0 que le brindan sus familiares. Antes del fallecimiento, su padre le brindaba \u00a0 junto con su esposa los bienes necesarios para el sostenimiento de una vida en \u00a0 condiciones dignas. Al fallecer su padre, qued\u00f3 al cuidado de la madre que \u00a0 recibi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, y a su muerte, su hermana se ocup\u00f3 de \u00e9l y de \u00a0 proveerle un techo, alimentaci\u00f3n y vestido, a pesar de que es una persona que \u00a0 atraviesa dificultades econ\u00f3micas, cuya \u00fanica fuente de ingresos es su trabajo \u00a0 espor\u00e1dico \u201carreglando u\u00f1as, cabello, y haciendo planchados\u201d.[50] \u00a0La ayuda que actualmente le brinda su hermana proviene de la buena voluntad que \u00a0 le asiste, pero como ella lo manifiesta, sus condiciones econ\u00f3micas son \u00a0 dif\u00edciles; por ello, puede ser que en el futuro, su hermana no est\u00e9 en capacidad \u00a0 de seguirlo ayudando o no pueda hacerlo en el grado en el cual \u00e9l lo necesita. \u00a0 De otra parte, en el expediente obran diferentes conceptos m\u00e9dicos y pruebas \u00a0 testimoniales que informan que la condici\u00f3n de invalidez del actor es \u00a0 irreversible,[51] \u00a0y que en la actualidad requiere de la pensi\u00f3n para garantizar el goce de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 demostrado que el accionante, para la \u00e9poca del \u00a0 fallecimiento de su padre, estaba imposibilitado para estudiar o trabajar, pues, \u00a0 como se advirti\u00f3 anteriormente, desde su nacimiento ha padecido una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 56.10%. Por lo tanto, entiende la Sala que, como el \u00a0 peticionario ha nacido con tales reducciones psicof\u00edsicas y nunca en su vida las \u00a0 ha superado, la capacidad para laborar y estudiar ha sido nula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De este modo, puede afirmarse que \u00a0 Rom\u00e1n Cuao Silva cumple los presupuestos legales para ser titular de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre fallecido, el se\u00f1or Honorio \u00a0 Cuao Torres. En consecuencia, la negativa de Colpensiones EICE desconoci\u00f3 sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues le restringieron \u00a0 injustificadamente su acceso a las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. El actor se \u00a0 encuentra actualmente en un estado de debilidad manifiesta debido a que es una \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad mental, por lo cual no puede procurarse de \u00a0 manera aut\u00f3noma recursos econ\u00f3micos. Esto es desproporcionado desde un punto de \u00a0 vista constitucional, si se tiene presente que la negativa se bas\u00f3 en argumentos \u00a0 contrarios a la jurisprudencia constitucional, y que la ausencia de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes afecta seriamente la posibilidad de que el accionante pueda \u00a0 seguir manteniendo una vida en condiciones dignas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Cabe precisar que en este caso el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales ser\u00e1 definitivo. En asuntos que se reclama \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, si de las circunstancias \u00a0 del caso se evidencia que se busca evitar un perjuicio irremediable y no existe \u00a0 claridad acerca de la titularidad del derecho, o el mismo est\u00e1 en disputa con \u00a0 otro beneficiario que razonablemente demuestra un inter\u00e9s leg\u00edtimo;[52] \u00a0y procede de manera definitiva si es posible colegir que los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales, y existe claridad y certeza acerca de la titularidad del derecho \u00a0 en controversia.[53] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En el caso objeto de estudio \u00a0 diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente \u00a0 definitivamente. Primero, la persona a nombre de quien se reclama la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos padece una discapacidad mental relevante, que inclusive lo llev\u00f3 \u00a0 a ser declarado interdicto y perder su capacidad laboral en el 56.10%, lo cual \u00a0 indica que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y amerita un \u00a0 tratamiento cuidadoso por parte de la administraci\u00f3n de justicia. Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos \u00a0 regular afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya \u00a0 que por sus limitaciones f\u00edsicas es dif\u00edcil su acceso al mercado laboral, y no \u00a0 cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, seg\u00fan lo manifiesta en su escrito \u00a0 de tutela.[54] Tercero, est\u00e1 \u00a0 demostrado en los p\u00e1rrafos anteriores que el accionante re\u00fane los requisitos \u00a0 legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y su calidad de \u00a0 beneficiario no est\u00e1 en disputa con alguna otra persona.[55] Y cuarto, acudir a un proceso judicial le \u00a0 supone cargas desproporcionadas, que con ocasi\u00f3n de sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas y econ\u00f3micas no le es factible asumir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n y \u00a0 \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Colpensiones EICE vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Rom\u00e1n Cuao Silva, pues a \u00a0 pesar de que los derechos pensionales son imprescriptibles, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes bajo el argumento de que no present\u00f3 tal petici\u00f3n, al momento \u00a0 de fallecer su padre, al mismo tiempo que su madre y su hermano de diecis\u00e9is \u00a0 (16) a\u00f1os. Sin embargo, este argumento no es razonable, porque al actor le \u00a0 asiste el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva como hijo del causante en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, y la misma es fundamental para procurarse una vida en \u00a0 condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por \u00a0 este motivo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del ocho (8) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representaci\u00f3n de Rom\u00e1n Cuao Silva. \u00a0 En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a Colpensiones EICE que, en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Rom\u00e1n Cuao Silva \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, Honorio Cuao \u00a0 Torres, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 \u00a0 y la Ley 797 de 2003. El pago peri\u00f3dico de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a nombre de su hermana, Carmen Cecilia Cuao Silva, \u00a0 quien mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, fue designada como su \u00a0 curadora.[56] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en \u00a0 representaci\u00f3n de Rom\u00e1n Cuao Silva. En su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a Colpensiones EICE \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or Rom\u00e1n Cuao Silva la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, Honorio Cuao \u00a0 Torres, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Incluyendo las mesadas no prescritas, seg\u00fan lo explicado en la \u00a0 parte motiva de esa sentencia. El pago peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse \u00a0 a nombre de su hermana, Carmen Cecilia Cuao Silva, la cual fue designada como \u00a0 curadora de Rom\u00e1n Cuao Silva mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos \u00a0 mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Carmen Cecilia \u00a0 Cuao Silva act\u00faa como curadora de Rom\u00e1n Cuao Silva, quien mediante sentencia del \u00a0 doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) del Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, fue declarado interdicto por discapacidad mental. En esa \u00a0 misma providencia se design\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Cecilia Cuao Silva como curadora \u00a0 de Rom\u00e1n Cuao Silva (folios 15 al 18 del cuaderno principal). En adelante, \u00a0 cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Registro Civil \u00a0 de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Honorio Cuao Torres, dentro del cual se informa que \u00a0 falleci\u00f3 el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en el municipio de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan manifiesta \u00a0 el ISS en el acto que deneg\u00f3 el derecho pensional al peticionario declarado \u00a0 interdicto, el se\u00f1or Honorio Cuao Torres \u201cse encontraba disfrutando pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, concedida por este Instituto mediante Resoluci\u00f3n No. 007511 de 20 de \u00a0 Octubre de 1992\u201d (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Folios 31 \u00a0 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Yovanny Cuao \u00a0 Moreno naci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de junio de mil novecientos noventa (1990). Al \u00a0 momento del reconocimiento pensional en el dos mil seis (2006) ten\u00eda diecis\u00e9is \u00a0 (16) a\u00f1os de edad, en la actualidad tiene veinticuatro (24) a\u00f1os de edad (folio \u00a0 29). Seg\u00fan manifiesta la accionante, actualmente el joven Yovanny no percibe la \u00a0 mesada pensional porque es mayor de dieciocho (18) a\u00f1os y \u201cno se encuentra \u00a0 estudiando, ni padece enfermedad alguna, que [implique] discapacidad, \u00a0 deficiencia, ni minusval\u00eda\u201d (folio 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Registro Civil \u00a0 de Nacimiento del se\u00f1or Rom\u00e1n Cuao Silva, en el cual consta que naci\u00f3 el nueve \u00a0 (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), producto de la relaci\u00f3n \u00a0 entre Ubaldina Silva Castillo y Honorio Cuao Torres (folio 16 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En testimonio \u00a0 rendido por la se\u00f1ora Teresa Mel\u00e9ndez de Angulo, ante el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena, se dijo lo siguiente: \u201c[c]onozco a la familia \u00a0 Cuao Silva desde 1981, [\u2026] conoc\u00ed a Rom\u00e1n cuando estaba peque\u00f1ito y ya se le \u00a0 notaba la ausencia de jugar con los otros ni\u00f1os, manten\u00eda de mal genio, no \u00a0 respond\u00eda a los que se le preguntaba. Cuando su mam\u00e1 estaba viva era la que daba \u00a0 frente por \u00e9l, ahora es su hermana Carmen Cecilia. Ahora vive con su hermana\u201d \u00a0 (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Registro Civil \u00a0 de Defunci\u00f3n de Ubaldina Silva de Cuao. All\u00ed consta que muri\u00f3 el trece (13) de \u00a0 febrero de dos mil siete (2007) (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la actualidad \u00a0 Yovanny Cuao Moreno tiene veinticuatro (24) a\u00f1os de edad y no es beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues es mayor de edad y, seg\u00fan la accionante, \u00a0 \u201cno se encuentra estudiando, ni padece enfermedad alguna, que [implique] \u00a0 discapacidad, deficiencia, ni minusval\u00eda\u201d (folio 2). Seg\u00fan el art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, literal c, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u201c[\u2026] los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ob cit. \u00a0 Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena, mediante la cual se resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c1. DECL[\u00c1]RESE en interdicci\u00f3n por causa de retardo mental y \u00a0 pr\u00edvese de la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes al se\u00f1or ROM\u00c1N CUAO \u00a0 SILVA. \/\/ 2. DES\u00cdGNESE a la se\u00f1ora CARMEN CECILIA CUAO SILVA como curadora del \u00a0 se\u00f1or ROM\u00c1N CUAO SILVA\u201d (folios 15 al 18). Dicha providencia fue confirmada, \u00a0 en grado de consulta, por el Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del \u00a0 catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folios 20 al 26) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, elaborado por el ISS al se\u00f1or Rom\u00e1n Cuao Silva \u00a0 (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS mediante Decreto \u00a0 2013 de 2012 (art. 1\u00ba). Colpensiones EICE (que asumi\u00f3 sus veces), tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de \u00a0 prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (art. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Resoluci\u00f3n No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013, mediante la cual Colpensiones \u00a0 EICE resolvi\u00f3 negar el reconocimiento pensional al se\u00f1or Rom\u00e1n Cuao Silva (folio \u00a0 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por la curadora de Rom\u00e1n Cuao \u00a0 Silva el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013 (folios 43 al 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Colpensiones EICE intervino en el proceso luego de emitida la sentencia de \u00a0 instancia, pero en su escrito no hizo referencia al problema jur\u00eddico resuelto \u00a0 en el caso. La demandada solicit\u00f3 declarar el cumplimiento del fallo de tutela y \u00a0 el cierre de un supuesto tr\u00e1mite incidental, a lo cual el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga inform\u00f3 que la tutela \u201cfue negada por \u00a0 improcedente y que a la fecha no se ha recibido recurso alguno de impugnaci\u00f3n, \u00a0 quedando en firme dicha sentencia, ni se ha iniciado tr\u00e1mite de incidente de \u00a0 desacato\u201d (folio 67 al 70).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mediante \u00a0 informe del diez (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional le indic\u00f3 a la Sala que el auto de pruebas fue \u00a0 comunicado a Colpensiones EICE mediante oficio OPT-A-444 el treinta (30) de mayo \u00a0 de dos mil catorce (2014), y que durante el t\u00e9rmino para contestar \u201cno se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta alguna\u201d (folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto pueden observarse las siguientes sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: T-950 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-577 de \u00a0 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, pueden observarse, entre otras, \u00a0 las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-740 de 2007 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y T-776 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-346 de \u00a0 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Un elemento com\u00fan a estas providencias, \u00a0 es que no hab\u00eda claridad acerca de la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, o la misma estaba en disputa con otra persona que razonablemente \u00a0 podr\u00eda tener derecho a la misma. Por tanto, en estos casos la Corte ha sido \u00a0 cautelosa y ha reconocido transitoriamente el amparo constitucional, hasta tanto \u00a0 el juez natural se pronuncie de fondo sobre la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Debe \u00a0 precisarse que en uno de los casos el amparo se concedi\u00f3 de manera transitoria, \u00a0 no porque se considerara que los medios de defensa judiciales alternos eran \u00a0 eficaces o id\u00f3neos, sino porque la prestaci\u00f3n estaba en disputa con otra \u00a0 persona, y era necesario que el conflicto se tramitara dentro de un proceso que \u00a0 garantizara a todas las partes procesales sus derechos. En esa oportunidad, la \u00a0 Sala sostuvo lo siguiente: \u201c[\u2026] a pesar de que existe un considerable grado de \u00a0 certeza sobre la procedencia del derecho reclamado, lo que justifica el \u00a0 otorgamiento del amparo constitucional a favor de la se\u00f1ora Guerrero Prieto, \u00a0 siguiendo los precedentes expuestos sobre la materia, la protecci\u00f3n que se \u00a0 brinda en este caso tendr\u00e1 un alcance temporal o transitorio, en cuanto se \u00a0 discute la titularidad del citado derecho por otra persona que tambi\u00e9n tiene la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiaria, cuya disputa debe resolverse de forma definitiva ante \u00a0 las autoridades judiciales competentes. El amparo transitorio se justifica \u00a0 porque \u2013como ya se dijo y se demostr\u00f3\u2013 existe un alto grado de certeza de que la \u00a0 se\u00f1ora Guerrero Prieto tiene la condici\u00f3n de beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su padre \u00c1lvaro Guerrero y porque, adem\u00e1s, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Respecto \u00a0 de la procedencia de la tutela para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 calidad de hijo(a) del causante en situaci\u00f3n de discapacidad, pueden observarse, \u00a0 adem\u00e1s de las citadas sentencias T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez), las sentencias T-950 de 2009 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-577 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 1 \u00a0 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al \u00a0 respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 procedente una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se pretend\u00eda el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la \u00a0 entidad demandada (ISS) no se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto. La Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y otorg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el \u00a0 mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y T-950 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 43 \u00a0 al 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible de los derechos pensionales pueden observarse, entre \u00a0 muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-230 de \u00a0 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), C-624 de de 2003 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-746 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de \u00a0 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-546 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Es \u00a0 reiterada la jurisprudencia constitucional que ha establecido el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto, puede \u00a0 observarse, entre otros, lo dicho en la sentencia T-414 de 2009 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), en la cual se sostuvo: \u201c[\u2026] el derecho a la seguridad es un \u00a0 verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y \u00a0 tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y \u00a0 (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los \u00a0 rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar \u00a0 una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0 procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d Al respecto, pueden observarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-019 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-642 de 2010 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-801 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-044 de \u00a0 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), y SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor la \u00a0 cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la misma direcci\u00f3n pueden observarse las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y T-155 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al \u00a0 respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 \u00a0 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-072 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-732 de 2012 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 T-521 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esas providencias, las \u00a0 diferentes salas reiteraron la jurisprudencia sobre imprescriptibilidad del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y establecieron que debido al car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable del derecho a la seguridad social, acompasado con los principios \u00a0 de protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, esa \u00a0 prestaci\u00f3n puede reclamarse en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, art. 488: \u201c[l]as acciones correspondientes a los \u00a0 derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En el \u00a0 siguiente apartado de esta sentencia, se expondr\u00e1 por qu\u00e9 Rom\u00e1n Cuao Silva \u00a0 cumple plenamente los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes derivada de la muerte de su padre. En este punto basta se\u00f1alar \u00a0 que, al momento de la muerte de este \u00faltimo caus\u00f3 el derecho, y esa prerrogativa \u00a0 es irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El \u00a0 accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.10%, con un diagn\u00f3stico \u00a0 de discapacidad mental irreversible (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor la \u00a0 cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 Exceptuados y Especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Registro \u00a0 Civil de Nacimiento del se\u00f1or Rom\u00e1n Cuao Silva, en el cual consta que naci\u00f3 el \u00a0 nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), producto de la \u00a0 relaci\u00f3n entre Ubaldina Silva Castillo y Honorio Cuao Torres (folio 16 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Registro \u00a0 Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Honorio Cuao Torres, dentro del cual se informa que \u00a0 falleci\u00f3 el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en el municipio de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Seg\u00fan \u00a0 manifiesta el ISS en el acto que deneg\u00f3 el derecho pensional al peticionario \u00a0 declarado interdicto, el se\u00f1or Honorio Cuao Torres \u201cse encontraba disfrutando \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, concedida por este Instituto mediante Resoluci\u00f3n No. 007511 de \u00a0 20 de Octubre de 1992\u201d (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 16 \u00a0 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. En \u00a0 el mismo sentido puede observarse la sentencia T-347 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), mediante la cual se examin\u00f3 un caso similar al estudiado en esta \u00a0 oportunidad, y se acept\u00f3 que la condici\u00f3n de discapacidad se demostrara con \u00a0 posterioridad a la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Dictamen \u00a0 m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal, aportado al proceso de \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n. En este se informa lo siguiente sobre la situaci\u00f3n \u00a0 de salud de Rom\u00e1n Cuao Silva: \u201c[el paciente tiene un comportamiento mental] \u00a0 pueril, infantilizado, desorientado, con compromiso de su inteligencia con su \u00a0 pensamiento concreto, pobre capacidad de abstracci\u00f3n, que necesita ser asistido \u00a0 en sus necesidades b\u00e1sicas, no es capaz de auto sostenerse y cuidarse, necesita \u00a0 de la ayuda de terceros. Tiene diagn\u00f3stico de RETARDO MENTAL NO REVERSIBLE\u201d \u00a0 (folio 17). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[52] Sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, pueden observarse, entre otras, \u00a0 las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-740 de 2007 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y T-776 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-346 de \u00a0 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Un elemento com\u00fan a estas providencias, \u00a0 es que no hab\u00eda claridad acerca de la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, o la misma estaba en disputa con otra persona que razonablemente \u00a0 podr\u00eda tener derecho a la misma. Por tanto, en estos casos la Corte ha sido \u00a0 cautelosa y ha reconocido transitoriamente el amparo constitucional, hasta tanto \u00a0 el juez natural se pronuncie de fondo sobre la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 1 \u00a0 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En el apartado 4.2. de la parte considerativa de esta sentencia se \u00a0 explica que el accionante cumple plenamente los requisitos legales establecidos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre. En este punto basta \u00a0 decir que la Sala no tiene dudas acerca de la titularidad del derecho, o que el \u00a0 mismo est\u00e1 en disputa con otra persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia \u00a0 del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena, mediante la cual se resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c1. DECL[\u00c1]RESE en interdicci\u00f3n por causa de retardo mental y \u00a0 pr\u00edvese de la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes al se\u00f1or ROM\u00c1N CUAO \u00a0 SILVA. \/\/ 2. DES\u00cdGNESE a la se\u00f1ora CARMEN CECILIA CUAO SILVA como curadora del \u00a0 se\u00f1or ROM\u00c1N CUAO SILVA\u201d (folios 15 al 18). Dicha providencia fue confirmada \u00a0 integralmente, en grado de consulta, por el Tribunal Superior de Santa Marta, en \u00a0 sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folios 20 al \u00a0 26).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-527-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-527\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando se reclama el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la \u00a0 tutela no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}