{"id":21846,"date":"2024-06-25T21:00:47","date_gmt":"2024-06-25T21:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-529-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:47","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:47","slug":"t-529-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-14\/","title":{"rendered":"T-529-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-529-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-529\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de \u00a0 actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del \u00a0 actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que \u00a0 el fallecimiento del peticionario durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, no impide que \u00a0 emita un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, pues las funciones \u00a0 asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un \u00a0 tribunal de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 requisitos y condiciones necesarias para su procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\/ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia cuando hay duplicidad en la presentaci\u00f3n \u00a0 de acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha comprendido la temeridad \u00a0 de dos formas. La primera concepci\u00f3n, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n literal del \u00a0 precepto mencionado, entiende que dicha instituci\u00f3n se configura cuando una \u00a0 persona presenta simult\u00e1neamente, ante varios funcionarios judiciales, la misma \u00a0 demanda de tutela. La segunda definici\u00f3n hace extensiva la consagraci\u00f3n legal a \u00a0 que los mismos recursos de amparo sean instaurados de manera sucesiva, \u00a0 requiri\u00e9ndose que el actor act\u00fae de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque \u00a0 concurran los elementos que la configuran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional es un mecanismo mediante el cual se enfrentan los \u00a0 efectos de la inflaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las obligaciones derivadas del \u00a0 reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas originadas en el aseguramiento de los \u00a0 riesgos de vejez, invalidez y muerte, dadas las consecuencias que dicho fen\u00f3meno \u00a0 produce en la capacidad adquisitiva de la moneda, y por ende, en el disfrute de \u00a0 las mesadas reconocidas a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia en \u00a0 Sentencia SU1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia C-862 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y se orden\u00f3 el pago del retroactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA \u00a0 JUDICIAL EFECTIVA-Orden a la UGPP reajustar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 y reconocer retroactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-4.235.827, (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, \u00a0 (iv) T-4.259.569, (v) T-4.268.155, (vi) T-4.270.726 y (vii) T-4.284.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por: (i) Patricia Isolda Villegas de Gait\u00e1n contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otros; (ii) V\u00edctor \u00a0 Manuel Toro Tinoco contra Ecopetrol S.A.; (iii) Franklin Manuel Correcha \u00a0 Ricaurte contra Cajanal en Liquidaci\u00f3n y otro; (iv) Jos\u00e9 Laureano Cubides \u00a0 Cristancho contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 y otros; (v) \u00c1lvaro Trujillo Reyes contra el Banco Popular S.A.; (vi) \u00a0 Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n S\u00e1nchez contra la Alcald\u00eda de Amag\u00e1; (vii) Luis Eduardo \u00a0 Villada Sep\u00falveda contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dados dentro de los procesos \u00a0 de amparo de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los casos, la acci\u00f3n de tutela se dirige directamente contra el \u00a0 empleador. No obstante, en otros, se interpone contra las autoridades judiciales \u00a0 de primer y segundo grado que no accedieron a las pretensiones de las demandas \u00a0 ordinarias laborales presentadas para obtener la indexaci\u00f3n, y en algunos casos \u00a0 el amparo tambi\u00e9n fue instaurado contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Expediente T-4.235.827 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2013, la se\u00f1ora Patricia Isolda Villegas de Gait\u00e1n present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia, con el fin de que se ordenara la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, toda vez que cuando se retir\u00f3 de trabajar el 15 de noviembre de 1991, \u00a0 devengaba un salario promedio de $498.802, el cual equival\u00eda a m\u00e1s de nueve y \u00a0 medio salarios m\u00ednimos mensuales de la \u00e9poca, pero la pensi\u00f3n reconocida a \u00a0 partir del 9 de agosto de 1997, no alcanzaba a los tres salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 15 de mayo \u00a0 de 2013, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, propuesta por el \u00a0 demandado, puesto que la actora hab\u00eda iniciado otro proceso ordinario en el a\u00f1o \u00a0 2000 por los mismos hechos, en el cual tanto el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad hab\u00edan denegado sus pretensiones, a trav\u00e9s de las \u00a0 sentencias del 14 de julio y del 30 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n, la misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Auto del 5 de junio de 2013, \u00a0 reiterando los argumentos dados por el juez de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores circunstancias, la se\u00f1ora Patricia Isolda Villegas \u00a0 de Gait\u00e1n, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0 Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, desconocidos en las providencias proferidas \u00a0 dentro del proceso ordinario iniciado el a\u00f1o pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la actora argument\u00f3 que los jueces ordinarios laborales \u00a0 declararon la prosperidad de la excepci\u00f3n de cosa juzgada sin analizar las \u00a0 razones por las cuales las pretensiones de la primera demanda fracasaron. En \u00a0 efecto, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que recurri\u00f3 nuevamente a la justicia poniendo de \u00a0 presente que existen nuevas circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en el \u00a0 proceso del a\u00f1o 2000, como lo son el cambio de jurisprudencia por parte de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la adopci\u00f3n \u00a0 de un precedente unificado por parte de esta Corporaci\u00f3n. Por \u00faltimo, explic\u00f3 \u00a0 que actualmente su mesada sigue perdiendo su poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente el amparo pretendido, estimando que los funcionarios \u00a0 judiciales demandados no incurrieron en ninguna v\u00eda de hecho al resolver el \u00a0 proceso ordinario cuestionado, pues \u201cfallaron ajustados a derecho, conforme a \u00a0 las normas aplicables al caso espec\u00edfico y a las pruebas aportadas en el \u00a0 expediente.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Tribunal accionado expres\u00f3 que se atiene a las actuaciones que \u00a0 reposan en el plenario correspondiente al proceso ordinario laboral[4]. \u00a0 Por su parte, el Juzgado demandado no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2013[5], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que las autoridades accionadas profirieron las \u00a0 providencias cuestionadas en apego a la normatividad legal vigente y de \u00a0 conformidad con lo demostrado en el proceso, por lo que se descartaba la \u00a0 intervenci\u00f3n imperiosa del juez de tutela, en tanto le est\u00e1 vedado controvertir \u00a0 lo decidido por el funcionario judicial competente de la causa, salvo que se \u00a0 presenten desviaciones protuberantes o arbitrariedades, las cuales en este caso \u00a0 no fueron probadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el expediente, el Despacho procedi\u00f3 a verificar en la p\u00e1gina web \u00a0 oficial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la vigencia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Patricia Isolda Villegas de Gait\u00e1n, encontrando que \u00a0 su documento de identidad n\u00famero 20.306.858 expedido en la ciudad de Bogot\u00e1, fue \u00a0 cancelado por muerte a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 7842 del a\u00f1o 2014[6]. \u00a0 La informaci\u00f3n sobre el deceso de la actora fue corroborada por su apoderado, el \u00a0 abogado Jos\u00e9 Daniel Arango G\u00f3mez el d\u00eda 10 de julio de 2014[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente T-4.252.198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Toro Tinoco naci\u00f3 el 5 de abril de 1929, y labor\u00f3 para \u00a0 distintas entidades oficiales entre 1935 y 1956, siendo su \u00faltima vinculaci\u00f3n \u00a0 con el Estado en la empresa Ecopetrol S.A., la cual a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 002 del 8 de abril de 1987, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de dicha compa\u00f1\u00eda de actualizar el promedio mensual de lo \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio hasta la fecha de exigibilidad del \u00a0 derecho pensional, el actor inici\u00f3 un proceso ordinario laboral, que fue \u00a0 resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 mediante Sentencia del 8 de febrero de 2010, y por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a trav\u00e9s de \u00a0 providencia del 30 de abril de 2012, encontr\u00e1ndose actualmente pendiente la \u00a0 resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el cual fue admitido el 14 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la demora en la resoluci\u00f3n de su caso y ante la inminencia de la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con su derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital, el actor, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Ecopetrol S.A.[8], \u00a0 solicitando que se le reconozca la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, \u00a0 conforme a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-1073 de 2012[9] \u00a0y SU-131 de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la urgencia del amparo, el demandante afirm\u00f3 que es una persona de 85 \u00a0 a\u00f1os, que actualmente padece de hipertensi\u00f3n pulmonar severa, quistes renales, \u00a0 miocardio dilatado, entre otras enfermedades. Adem\u00e1s, que lo devengado no le \u00a0 permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas, toda vez que la pensi\u00f3n reconocida \u00a0 equivale a un salario m\u00ednimo, con el cual no s\u00f3lo debe procurar su \u00a0 sostenimiento, sino tambi\u00e9n pagar el arriendo de su lugar de vivienda y deudas \u00a0 crediticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. pidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, argumentando que el \u00a0 reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se efectu\u00f3 conforme a las normas \u00a0 vigentes para la \u00e9poca[11]. \u00a0 Asimismo, sostuvo que el actor omiti\u00f3 explicar que hab\u00eda interpuesto tres \u00a0 acciones de tutela con similares pretensiones en los a\u00f1os 2007, 2008 y 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 30 de octubre de 2013[12], \u00a0 el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al estimar que el accionante tiene derecho a la indexaci\u00f3n pensional \u00a0 de acuerdo con los pronunciamientos de este Tribunal sobre la materia, m\u00e1xime \u00a0 cuando agot\u00f3 los mecanismos judiciales a su alcance y demostr\u00f3 la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. En ese sentido, adem\u00e1s de decretar la actualizaci\u00f3n \u00a0 de la mesada, orden\u00f3 el pago del retroactivo correspondiente a los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. apel\u00f3 la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que el juez de primera instancia \u00a0 omiti\u00f3 pronunciarse sobre la actuaci\u00f3n temeraria del accionante, as\u00ed como \u00a0 examinar que en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 respectivo[13]. \u00a0 Por su parte, el apoderado del demandante defendi\u00f3 el amparo otorgado[14], \u00a0 argumentando que no exist\u00eda temeridad, puesto que las sentencias SU-1073 de 2012[15] \u00a0y SU-131 de 2013[16] \u00a0proferidas por la Corte Constitucional, son circunstancias nuevas relevantes que \u00a0 permiten diferenciar el presente proceso de los ya resueltos por otros jueces \u00a0 constitucionales, conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en las providencias \u00a0 T-380[17] \u00a0y T-481 de 2013[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 16 de diciembre de 2013[19], la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, al evidenciar que el actor hab\u00eda incurrido en \u00a0 temeridad, pues interpuso tres acciones de tutela con anterioridad a la \u00a0 estudiada en esta ocasi\u00f3n, alegando los mismos hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del peticionario alleg\u00f3 un escrito el d\u00eda 24 de marzo del presente \u00a0 a\u00f1o[20], \u00a0 informando que debido a la decisi\u00f3n de segunda instancia, la empresa demandada \u00a0 solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros reconocidos en cumplimiento de la \u00a0 sentencia de primer grado, situaci\u00f3n que consider\u00f3 que pone en mayor riesgo los \u00a0 derechos fundamentales de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expediente T-4.254.864 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Franklin Manuel Correcha Ricaurte naci\u00f3 el 30 de diciembre de 1939, y \u00a0 trabaj\u00f3 para diferentes entidades p\u00fablicas desde el 1 de abril de 1960 hasta el \u00a0 30 del mismo mes del a\u00f1o 1993. En atenci\u00f3n al tiempo de servicio y a su edad, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 4217 del 23 de marzo de 2000, la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n (en adelante Cajanal), le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez por un valor \u00a0 mensual de $192.072, el cual fue reajustado, mediante acto administrativo n\u00famero \u00a0 12934 del 15 de julio de 2003, a la suma de $268.187, en cumplimiento de una \u00a0 orden de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 el 6 de mayo de 2003, en la que se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDAR CURSO A LA TUTELA aqu\u00ed solicitada en el sentido de ORDENARLE a la CAJA \u00a0 NACIONAL DE PREVISI\u00d3N \u2013 SECCIONAL BOGOT\u00c1 a trav\u00e9s de su representante legal Dr. \u00a0 ANTONIO MIGUEL CARO ROJAS, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n que reciba de este fallo, se reliquide su Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta los factores salariales de Prima de Navidad, Prima de \u00a0 Vacaciones, la Prima Semestral y Vi\u00e1ticos a que tiene derecho por haber cotizado \u00a0 al Estado Colombiano el 5% de estos, durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os cumplidamente y \u00a0 todos los dem\u00e1s ingresos salariales exceptuando s\u00f3lo aquellos expl\u00edcitamente \u00a0 excluidos por la Ley (\u2026).\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2008, el actor solicit\u00f3 a Cajanal la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional conforme a la f\u00f3rmula establecida por el Consejo de \u00a0 Estado. Sin embargo, ante el silencio de la entidad, el peticionario opt\u00f3 por \u00a0 demandarla ante el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil, el cual, a trav\u00e9s de \u00a0 providencia del 2 de septiembre de 2011, accedi\u00f3 a sus pretensiones, al igual \u00a0 que el Tribunal Administrativo de Santander, que confirm\u00f3 el fallo el 12 de \u00a0 junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP) cumpli\u00f3 lo dispuesto en \u00a0 las referidas sentencias, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 20084 del 2 de \u00a0 mayo de 2013, llegando a la conclusi\u00f3n de que el monto pensional deb\u00eda \u00a0 disminuirse de $1.406.239 a $1.072.460. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la amparo, explic\u00f3 que es una persona de 74 \u00a0 a\u00f1os, que ha agotado los mecanismo judiciales a su alcance, por lo que en virtud \u00a0 de su especial protecci\u00f3n constitucional debe examinarse de fondo su caso, con \u00a0 el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordene a la UGPP que no aplique los fallos \u00a0 contenciosos administrativos y que se deje en firme la Resoluci\u00f3n del a\u00f1o 2003, \u00a0 ya que le es m\u00e1s favorable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el mandato \u00a0 constitucional prohibitivo de reducir el valor de las mesadas pensionales \u00a0 reconocidas de acuerdo a la ley. Igualmente, como pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0 solicit\u00f3 que la accionada cumpla las sentencias contenciosas administrativas en \u00a0 debida forma, pues considera que no se aplic\u00f3 de manera correcta la f\u00f3rmula de \u00a0 indexaci\u00f3n consagrada en dichas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP pidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, \u00a0 argumentando que el acto administrativo cuestionado fue expedido en estricto \u00a0 cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, por lo que no resultaba viable para la entidad estudiar la \u00a0 conveniencia de la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n a aplicar para reliquidar la prestaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencias del 1 de noviembre[24] y del 11 de diciembre de \u00a0 2013[25], \u00a0 tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagu\u00e9 como la \u00a0 Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, denegaron el amparo pretendido, al estimar que el \u00a0 acto administrativo reprochado se limit\u00f3 a dar cumplimiento a una orden \u00a0 judicial, por lo que no se puede considerar arbitraria la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada. Asimismo, resaltaron que el peticionario pudo haber acudido a la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la resoluci\u00f3n \u00a0 que modific\u00f3 el monto de su pensi\u00f3n, pero que omiti\u00f3 hacerlo dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal de cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Expediente T-4.259.569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Cubides naci\u00f3 el 18 de octubre de 1950, y en atenci\u00f3n la \u00a0 terminaci\u00f3n sin justa causa de la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la Empresa \u00a0 Distrital de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 por m\u00e1s de 13 a\u00f1os, interpuso dos \u00a0 demandas ordinarias laborales en los a\u00f1os 1998 y 1999. Una de la acciones, en la \u00a0 que se debat\u00eda el reconocimiento de una serie de prestaciones laborales, \u00a0 incluidas la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y la otra, en la que s\u00f3lo se pretend\u00eda dicha \u00a0 mesada pero indexada, fue conocida por el Juzgado Cuarto de la misma \u00a0 especialidad y ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2000, el actor desisti\u00f3 de \u00e9sta \u00faltima demanda con el fin de \u00a0 evitar una duplicidad de fallos, y el 13 del mismo mes y a\u00f1o, el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver la primera acci\u00f3n, le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n solicitada a partir de la fecha en que cumpliera 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante resoluciones SHD-515 del 9 de diciembre de 2010 y SPE-133 del 17 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o, la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 cumpli\u00f3 el fallo \u00a0 judicial, y a trav\u00e9s de acto administrativo del 21 de enero de 2011, el Fondo de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep- asumi\u00f3 el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n conforme a lo decretado en la sentencia del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2012, el accionante present\u00f3 una nueva demanda ordinaria \u00a0 laboral contra la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y el Fondo de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep-, solicitando la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada, al estimar que deb\u00eda aplicarse lo dispuesto en las sentencias \u00a0 C-862[26] \u00a0y C-891A de 2006[27] \u00a0proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las que se se\u00f1al\u00f3 que dicho reajuste \u00a0 pensional aplica de igual manera para las pensiones de jubilaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue desestimada tanto por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 la misma ciudad, mediante autos proferidos el 25 de septiembre de 2012 y el 29 \u00a0 de enero de 2013 respectivamente, al acogerse la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 presentada por las entidades demandadas, en el entendido de que la aceptaci\u00f3n \u00a0 del desistimiento del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2000, ten\u00eda efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores circunstancias, el se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Cubides \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad[28], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social[29], \u00a0 ya que en sus providencias omitieron analizar adecuadamente el sentido de la \u00a0 demanda, en tanto exist\u00eda una circunstancia nueva relevante que permit\u00eda \u00a0 diferenciar la acci\u00f3n presentada en el a\u00f1o 2012 de la instaurada en el a\u00f1o 1999, \u00a0 y con ello desvirtuar la existencia de cosa juzgada. En efecto, el peticionario \u00a0 resalt\u00f3 que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el hecho de que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda proferido las sentencias C-862[30] \u00a0y C-891A de 2006[31], \u00a0 en las que se realizaron precisiones sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada en \u00a0 trat\u00e1ndose de pensiones de jubilaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[32] y la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda de la misma ciudad[33], solicitaron denegar las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n, argumentando que las decisiones judiciales \u00a0 reprochadas se ajustan a los principios constitucionales y a la normatividad \u00a0 vigente, as\u00ed como que el accionante no prob\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 17 de septiembre[34] \u00a0y del 18 de diciembre de 2013[35], \u00a0 las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 respectivamente denegaron el amparo pretendido, argumentando que las \u00a0 providencias reprochadas no son arbitrarias, ni se apartan abruptamente del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, sostuvieron que los fallos cuestionados se \u00a0 soportaron acertadamente en el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cel desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la \u00a0 demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria \u00a0 habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de julio de 2014[36], \u00a0 el Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo al Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente contentivo del proceso \u00a0 ordinario cuestionado. En virtud del prove\u00eddo el plenario fue remitido el mismo \u00a0 d\u00eda por dicho despacho judicial[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Expediente T-4.268.155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2000, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 13216, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 \u00a0 de 1993, por lo que mediante comunicaci\u00f3n del 22 de agosto del mismo a\u00f1o, la \u00a0 entidad bancaria le inform\u00f3 que en virtud de la regulaci\u00f3n de la compartibilidad \u00a0 pensional, deducir\u00eda del monto de la prestaci\u00f3n a su cargo, la suma reconocida \u00a0 por la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2013, el accionante le solicit\u00f3 al Banco Popular S.A. la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, en tanto a pesar de que se retir\u00f3 en \u00a0 1987 y la pensi\u00f3n le fue reconocida en 1990, se omiti\u00f3 actualizar el valor de \u00a0 los salarios conforme al \u00edndice de precios al consumidor que sirvieron para \u00a0 liquidar la prestaci\u00f3n. Dicha petici\u00f3n fue denegada por la entidad bancaria \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 23 de octubre de 2013, con el argumento de que la \u00a0 mesada de jubilaci\u00f3n fue reconocida de conformidad con las disposiciones \u00a0 vigentes para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la negativa de la entidad de informarle claramente los motivos por \u00a0 los que no era posible indexar la pensi\u00f3n y por s\u00f3lo limitarse a se\u00f1alar la \u00a0 normatividad aplicable, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco \u00a0 Popular S.A.[38], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad \u00a0 social, con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n de la demandada de darle respuesta de fondo a \u00a0 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante expres\u00f3 que ante la omisi\u00f3n del banco de darle respuesta \u00a0 a su petici\u00f3n conforme a la jurisprudencia constitucional, se vulneraron de \u00a0 contera otras prerrogativas constitucionales, como lo son sus derechos a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, en tanto es una persona de 79 \u00a0 a\u00f1os, que padece de problemas de pr\u00f3stata y artrosis, a quien no se le ha \u00a0 reajustado su prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a pesar de a otras personas en similares \u00a0 condiciones la entidad bancaria s\u00ed les ha efectuado el mismo, por lo cual, de su \u00a0 escrito de amparo se desprende que tambi\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 objetivo de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido[39], \u00a0 argumentando que le ha dado respuestas claras, congruentes y de fondo a las \u00a0 peticiones elevadas por el accionante, inform\u00e1ndole los motivos y las razones \u00a0 por las cuales no est\u00e1 obligada a indexar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, expres\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no implica que la soluci\u00f3n dada a la \u00a0 solicitud tenga que ser favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se ordene indexar la mesada de \u00a0 jubilaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el recurso de amparo no es el mecanismo judicial \u00a0 establecido por el legislador para lograr su reconocimiento, pues existen otras \u00a0 v\u00edas disponibles para el efecto, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0 Sentencia del 4 de diciembre de 2013[40], \u00a0 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, al considerar que las respuestas \u00a0 dadas por la entidad demanda no fueron de fondo, toda vez que no indic\u00f3 las \u00a0 razones por la cuales el actor no tiene derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la entidad bancaria demandada, mediante providencia \u00a0 del 18 de diciembre de 2013[41], \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, al estimar que exist\u00eda carencia actual \u00a0 de objeto, puesto que en cumplimiento del amparo concedido, el Banco Popular \u00a0 S.A. dio respuesta de fondo a la solicitud del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Expediente T-4.270.726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n naci\u00f3 el 4 de octubre de 1941, y trabaj\u00f3 para el \u00a0 Municipio de Amag\u00e1 (Antioquia), ejerciendo labores relacionadas con la \u00a0 construcci\u00f3n y el mantenimiento de obras p\u00fablicas, desde el 31 de agosto de 1977 \u00a0 hasta el 18 de abril de 1993, con algunas interrupciones temporales, para un \u00a0 total de 11 a\u00f1os, 7 meses y 25 d\u00edas de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el accionante no fue afiliado al \u00a0 Seguro Social, ni a caja de previsi\u00f3n alguna, por lo que el 2 de mayo de 2007, \u00a0 le solicit\u00f3 al ente territorial el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, toda vez que: (i) trabaj\u00f3 \u00a0 como empleado oficial por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, (ii) fue despedido sin justa causa, y \u00a0 (iii) cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 4 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n por el actor, argumentando que se hab\u00eda omitido decretar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada, y por el ente territorial demandado, aduciendo que se \u00a0 dio por probada la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral sin justa causa a pesar de \u00a0 no contarse con los elementos de juicio necesarios, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia, a trav\u00e9s de providencia del 9 de noviembre de 2010, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que estaba probada la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del actor sin motivaci\u00f3n alguna, y que no era posible acceder a \u00a0 la petici\u00f3n de reajuste de la prestaci\u00f3n conforme lo solicit\u00f3 el accionante, \u00a0 pues dicha pretensi\u00f3n no se aleg\u00f3 en el escrito de la demanda inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de dichas \u00f3rdenes judiciales, la Alcald\u00eda de Amag\u00e1 le reconoci\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de un salario \u00a0 m\u00ednimo desde el mes de agosto de 2004, con el respectivo incremento anual seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2013, el accionante en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012[42] proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, le solicit\u00f3 al ente territorial que indexara su primera mesada \u00a0 pensional, pues a pesar de que su \u00faltimo salario devengado equival\u00eda a 2.63 \u00a0 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n s\u00f3lo fue reconocida en \u00a0 cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud, el d\u00eda 28 de agosto de 2013, la Alcald\u00eda de \u00a0 Amag\u00e1 no accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n, se\u00f1alando que dicha pretensi\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0 resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que por tanto el municipio se \u00a0 atiene a lo decidido por la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior negativa, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n acudi\u00f3 al recurso de \u00a0 amparo solicitando que se le ordene al municipio el reajuste correspondiente de \u00a0 la prestaci\u00f3n reconocida seg\u00fan ha sido dispuesto en la jurisprudencia \u00a0 constitucional[43], \u00a0 ya que la omisi\u00f3n de la entidad de hacerlo afecta su derecho al m\u00ednimo vital, en \u00a0 tanto, la prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de sustento de su familia, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 tiene en cuenta que es una persona de 72 a\u00f1os que convive con su esposa, y que \u00a0 sufri\u00f3 una trombosis cerebral y padece hipertensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Amag\u00e1 pidi\u00f3 denegar el amparo pedido, argumentando que su \u00a0 actuaci\u00f3n se encuentra conforme a derecho, pues se limit\u00f3 a dar cumplimiento a \u00a0 las sentencias ordinarias laborales en las que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n al actor en una suma igual a un salario m\u00ednimo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2013[45], deneg\u00f3 el amparo \u00a0 pretendido, al estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales \u00a0 para obtener la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn no accedi\u00f3 a dicha solicitud \u00a0 en abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Expediente T-4.284.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Villada Sep\u00falveda naci\u00f3 el 6 de septiembre de 1950, y \u00a0 trabaj\u00f3 para el Banco Popular S.A. en el cargo de asistente administrativo, \u00a0 desde el 8 de abril de 1968 hasta el 12 de octubre de 1988, fecha para la cual \u00a0 devengaba un salario de $135.568.20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2005, el peticionario le solicit\u00f3 al Banco Popular S.A. la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que ten\u00eda m\u00e1s de 55 a\u00f1os y labor\u00f3 para la \u00a0 empresa m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad financiera de reconocer la prestaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Villada Sep\u00falveda acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para exigir su \u00a0 derecho pensional. Concretamente, en la demanda elev\u00f3 como pretensi\u00f3n principal \u00a0\u201cque se condenara al Banco a pagarme la pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n a partir del 6 de septiembre de 2005, indexando su valor por el lapso \u00a0 comprendido entre el 12 de octubre de 1988, fecha de mi retiro, hasta el 6 de \u00a0 septiembre de 2005 para actualizar su valor, fecha en que cumpl\u00ed los 55 a\u00f1os de \u00a0 edad, en cuant\u00eda de un 75% del salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Catorce Laboral de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente las peticiones del accionante. No obstante, apelada la decisi\u00f3n por \u00a0 el banco, el 14 de diciembre de 2007, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 modific\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 \u201cen el sentido de que el monto de la primera mesada de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 que es condenada la accionada asciende a la suma de $399.410.01 a partir del 6 \u00a0 de septiembre de 2005, a favor del demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante Auto del 16 de octubre de \u00a0 2008, aduciendo que no cumpl\u00eda con la cuant\u00eda m\u00ednima requerida. Igualmente, la \u00a0 entidad financiera impugn\u00f3 a trav\u00e9s del mismo recurso extraordinario la \u00a0 providencia de segunda instancia, pretensi\u00f3n que fue admitida y tramitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia cas\u00f3 parcialmente la providencia atacada, pronunci\u00e1ndose \u00fanicamente \u00a0 respecto de los intereses moratorios por los que se conden\u00f3 a la entidad \u00a0 bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2013, el se\u00f1or Villada Sep\u00falveda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0 la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de mencionada ciudad, el Banco Popular \u00a0 S.A., Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales, al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus prerrogativas, puesto que \u00a0 para calcular la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional aplic\u00f3 una formula \u00a0 restrictiva y desfavorable, la cual resulta contraria a la que ha sido utilizada \u00a0 reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, el accionante manifest\u00f3 que si \u00a0 la prestaci\u00f3n fuera reajustada con base en el procedimiento contemplado en la \u00a0 Sentencia SU-120 de 2003[47], \u00a0 su primera mesada pensional equivaldr\u00eda a $1.793.791, lo que contrasta con la \u00a0 suma fijada en la providencia reprochada, equivalente a $399.410. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, se deje sin efecto la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 se acceda a la solicitud de indexar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante puso de presente que tuvo que interponer el amparo \u00a0 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, por cuanto por los mismos \u00a0 hechos alegados en la presente acci\u00f3n, hab\u00eda promovido anteriormente otro \u00a0 recurso constitucional que luego de innumerables tr\u00e1mites ante las Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, fue remitida a la Corte Constitucional, la \u00a0 cual dispuso su selecci\u00f3n, pero en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado a trav\u00e9s del Auto 093 de 2012[48], \u00a0 al considerar que no se hab\u00eda integrado adecuadamente el contradictorio, por lo \u00a0 que el plenario fue enviado nuevamente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que el 22 de mayo de 2013, declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 solicitud desde el auto admisorio de la misma y dispuso no impartirle tr\u00e1mite \u00a0 por estar dirigida contra una providencia proferida por el \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 denegar el \u00a0 amparo[49], \u00a0 argumentando que las actuaciones reprochadas se enmarcaron dentro del principio \u00a0 de autonom\u00eda judicial. Asimismo, expres\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n disciplinaria no es \u00a0 competente para conocer de la acci\u00f3n seg\u00fan lo consagrado en el Decreto 1382 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos que se controvierten en la tutela, se atiene a las \u00a0 actuaciones que reposan dentro del expediente[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 26 de junio de \u00a0 2013[52], \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 accedi\u00f3 al amparo pretendido[53], \u00a0 dejando sin efectos las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral, \u00a0 excepto en lo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n reconocida y el pago de \u00a0 los intereses moratorios, y orden\u00e1ndole al Banco Popular que reajustara el monto \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n conforme al precedente establecido por este Tribunal sobre \u00a0 la materia en las sentencias SU-1073 de 2012[54] y \u00a0 SU-131 de 2013[55], al \u00a0 estimar que al negarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada las autoridades \u00a0 judiciales violaron directamente los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. En \u00a0 cuanto al pago del retroactivo correspondiente, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la \u00a0 entidad financiera demandada deber\u00e1 cancelar \u201cla totalidad de los valores \u00a0 dejados de pagar hasta la fecha, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la entidad \u00a0 bancaria, a trav\u00e9s de Sentencia del 11 de diciembre de 2013[56], \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 revoc\u00f3 la providencia de primer grado, al estimar que las decisiones judiciales \u00a0 cuestionadas no incurrieron en defecto alguno, pues fueron adoptadas dentro de \u00a0 la autonom\u00eda judicial y aplicando interpretaciones razonables y justificadas de \u00a0 la normatividad vigente, sin que puedan llegar a considerarse arbitrarias o \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Sala es competente para revisar \u00a0 las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cumplimiento de lo previsto en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n[58], \u00a0 el 11 de junio de 2014, el Magistrado Ponente puso en conocimiento de la Sala \u00a0 Plena de la Corte los casos de la referencia, disponi\u00e9ndose por \u00e9sta que los \u00a0 mismos fueran resueltos por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: competencia de las \u00a0 Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la \u00a0 Judicatura para conocer de la acci\u00f3n de tutela formulada dentro del expediente \u00a0 (vi) T-4.284.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de analizar la procedencia de \u00a0 los asuntos examinados, este Tribunal deber\u00e1 estudiar si en el caso (vi) T-4.284.512, le asiste la raz\u00f3n \u00a0 a la Corte Suprema de Justicia sobre la incompetencia las Salas Jurisdiccionales \u00a0 Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura para conocer de \u00a0 las acciones de tutela impetradas en su contra de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que de acogerse dicha posici\u00f3n, tendr\u00e1 que \u00a0 declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite, y por tanto no \u00a0 habr\u00eda lugar a un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que no resulta de recibo dicha \u00a0 argumentaci\u00f3n, por cuanto las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo \u00a0 Superior y Seccional de la Judicatura est\u00e1n plenamente habilitadas para conocer \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela formulada dentro de este asunto, con el fin de garantizar \u00a0 el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 229 superior[59], conforme se explic\u00f3 en los \u00a0 autos 004 de 2004 y 100 de 2008 proferidos por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n[60], \u00a0 en los cuales se estableci\u00f3 que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a \u00a0 tramitar y remitir a este Tribunal las providencias relacionadas con las \u00a0 solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los \u00a0 demandantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, podr\u00e1n acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o \u00a0 colegiado para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de una de las salas de casaci\u00f3n, tal y \u00a0 como aconteci\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En efecto, el se\u00f1or Villada tuvo que acudir a las Salas Jurisdiccionales \u00a0 Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura ante la decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2013 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado desde el auto que admiti\u00f3 el amparo y dispuso no impartirle \u00a0 tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0 como abstenerse de enviar las diligencias a este Tribunal, al considerar que los \u00a0 fallos proferidos por los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones no \u00a0 pueden ser cuestionados a trav\u00e9s del mencionado mecanismo de protecci\u00f3n, so pena \u00a0 de desconocer los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed, la Corte Constitucional considera \u00a0 que tanto \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 como la Sala hom\u00f3nima del Consejo Superior de la Judicatura s\u00ed \u00a0 ten\u00edan competencia para conocer de la solicitud de tutela en primera y segunda \u00a0 instancia respectivamente, por lo que proceder\u00e1 a revisar los fallos proferidos \u00a0 dentro del proceso (vi) T-4.284.512 conforme al mandato consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Previo al estudio de los casos \u00a0 planteados, la Sala deber\u00e1 determinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de las acciones de tutela, conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta y en las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, en primer lugar se \u00a0 estudiar\u00e1 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa y por pasiva en todos los casos; luego, en los asuntos en los que la \u00a0 demanda se dirige contra una providencia judicial, se utilizar\u00e1 la metodolog\u00eda \u00a0 establecida por este Tribunal en la Sentencia C-590 de 2005[62], \u00a0 y en los que se instaura de manera directa contra la entidad que reconoci\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, se examinar\u00e1 si la instauraci\u00f3n del recurso se hizo de \u00a0 manera oportuna, y si se agotaron los mecanismos judiciales disponibles, salvo \u00a0 que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales v\u00edas \u00a0 sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, se verificar\u00e1 la ausencia \u00a0 de duplicidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el caso (ii) \u00a0 T-4.252.198, ya que dicha circunstancia fue alegada por la parte demandada, y \u00a0 fue el sustento del juez de segunda instancia para denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial, preferente y sumario, \u00a0 para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos \u00a0 previstos en la ley. As\u00ed pues, por su naturaleza, el amparo est\u00e1 llamado a \u00a0 operar en aquellos eventos en los que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige la pronta \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su eficacia radica en la \u00a0 posibilidad que tiene el juez de impartir una orden dirigida a garantizar la \u00a0 defensa actual e inminente de la prerrogativa afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo anterior, cuando la causa de la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cesa o desaparece, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela pierde, en principio, su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera \u00a0 proferir el juez en defensa de tales prerrogativas no tendr\u00eda ning\u00fan efecto, \u00a0 resultando innecesario un pronunciamiento de fondo. A este fen\u00f3meno la Corte lo \u00a0 ha denominado como carencia actual del objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, como se rese\u00f1\u00f3, la \u00a0 se\u00f1ora Patricia Isolda Villegas de Gait\u00e1n[63] falleci\u00f3 \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso constitucional, lo cual podr\u00eda hacer inferir que \u00a0 su caso no ameritar\u00eda pronunciamiento alguno por parte de esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, \u00a0 la muerte durante el procedimiento de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, permite \u00a0 al juez de tutela proferir una decisi\u00f3n desestimatoria de la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n, dado que no tendr\u00eda sentido tutelar derechos si su titular ya no \u00a0 existe. \u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte ha sostenido que el fallecimiento del peticionario durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, no impide que emita un pronunciamiento sobre la \u00a0 cuesti\u00f3n objeto de debate, pues las funciones asignadas constitucionalmente \u00a0 exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por lo anterior, ha de tenerse \u00a0 en cuenta que \u00a0 Patricia Isolda Villegas de Gait\u00e1n se encontraba en una situaci\u00f3n similar a \u00a0 la de los dem\u00e1s accionantes, por lo cual, las consideraciones que se hagan en \u00a0 esta providencia respecto a los otros casos que ser\u00e1n estudiados de fondo, \u00a0 servir\u00e1n, a mero t\u00edtulo ilustrativo, para determinar de qu\u00e9 manera los jueces de \u00a0 instancia debieron solucionar el problema jur\u00eddico que les fue planteado. En ese \u00a0 orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia del proceso \u00a0(i) T-4.235.827, en la cual se dispuso denegar el amparo solicitado, pero \u00a0 en el entendido de que existe carencia actual de objeto, debido al fallecimiento \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, en los dem\u00e1s casos[65], \u00a0 la Sala encuentra satisfecho este presupuesto de procedibilidad, en tanto los \u00a0 accionantes alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, entre otros, presuntamente \u00a0 afectados por la negativa de los demandados de acceder al reajuste de sus \u00a0 mesadas de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[66] \u00a0se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida directamente por la persona \u00a0 que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a trav\u00e9s de su \u00a0 representante. En los casos en estudio, los se\u00f1ores Franklin Manuel Correcha \u00a0 Ricaurte[67], \u00a0 Jos\u00e9 Laureano Cubides Cristancho[68], \u00a0 \u00c1lvaro Trujillo Reyes[69], \u00a0 Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n S\u00e1nchez[70] \u00a0y Luis Eduardo Villada Sep\u00falveda[71], \u00a0 presentaron en nombre propio el recurso de amparo. A su vez, el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Manuel Toro Tinoco[72] \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo de protecci\u00f3n por intermedio de apoderado, el cual est\u00e1 \u00a0 debidamente acreditado mediante poder especial[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[74], \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[75], \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1[76], \u00a0 los Juzgados Catorce y Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de la misma ciudad[77], \u00a0 as\u00ed como el Municipio de Amag\u00e1[78], \u00a0 son demandables trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, en tanto son autoridades p\u00fablicas, \u00a0 pues los primeros son \u00a0 despachos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[79], y el \u00a0 \u00faltimo es un ente territorial[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De igual manera, Cajanal en \u00a0 Liquidaci\u00f3n[81], \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-[82], el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales \u2013ISS-[83] \u00a0y Colpensiones S.A.[84], \u00a0 son entidades del Estado que intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de seguridad social en pensiones, y por ello el recurso de amparo puede \u00a0 dirigirse en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n procede contra el Banco Popular S.A.[85] \u00a0y Ecopetrol S.A.[86], \u00a0 pues los accionantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n frente a dichas \u00a0 compa\u00f1\u00edas, debido a las relaciones laborales que sostuvieron y dieron lugar al \u00a0 reconocimiento de las prestaciones de las cuales se pretende su reajuste. Al \u00a0 respecto, la Corte desde sus inicios ha sostenido que \u201cla subordinaci\u00f3n \u00a0 alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos (\u2026).\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de las acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, el amparo no \u00a0 procede contra providencias judiciales. Esto se sustenta en que: (i) estas son \u00a0 el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es \u00a0 garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y \u00a0 (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de los jueces[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sin embargo, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que eventualmente podr\u00edan \u00a0 desbordar el marco de la juridicidad, y por esta v\u00eda afectar derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En consecuencia, se ha explicado que procede el amparo contra providencias \u00a0 judiciales en aquellos casos en que las mismas vulneren o pongan en peligro \u00a0 derechos fundamentales. Para ello, se han determinado una serie de requisitos de \u00a0 procedibilidad de car\u00e1cter general, y unas causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Respecto de los requisitos generales, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el \u00a0 funcionario judicial debe constatar que: (a) el asunto tenga relevancia \u00a0 constitucional; (b) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (c) la petici\u00f3n cumpla con el \u00a0 requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (d) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos \u00a0 fundamentales; (e) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible; (f) el fallo impugnado no sea de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Frente a las causales espec\u00edficas, esta Colegiatura ha se\u00f1alado los \u00a0 siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) \u00a0 f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora, descendiendo al estudio de los \u00a0 casos \u00a0 (iv) T-4.259.569 y (vii) T-4.284.512, la Sala considera que las acciones de \u00a0 tutela presentadas por Jos\u00e9 Laureano Cubides Cristancho y Luis Eduardo Villada \u00a0 Sep\u00falveda, satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los asuntos en estudio tienen \u00a0 relevancia constitucional, puesto que, como se explic\u00f3, versan sobre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 al acceso a la justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Asimismo, se encuentra cumplida la \u00a0 exigencia de agotamiento de instrumentos procesales al alcance de los actores, \u00a0 en la medida en que en el caso (iv) T-4.259.569, el demandante interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, y en \u00a0 el asunto (vii) T-4.284.512, el peticionario present\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 y casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En lo referente al \u00a0 principio de inmediatez, en el expediente (iv) T-4.259.569, \u00a0 este Tribunal lo estima satisfecho, en tanto el amparo fue instaurado por Jos\u00e9 \u00a0 Laureano Cubides Cristancho el 13 de septiembre de 2013 y la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada data del 29 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en torno al caso (vii) T-4.284.512, la Corte tambi\u00e9n considera que se encuentra acreditado \u00a0 este presupuesto, pues a pesar de que trascurrieron cerca de dos a\u00f1os desde la \u00a0 fecha de la providencia de casaci\u00f3n[91] hasta el d\u00eda en que se present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[92], esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 dado el car\u00e1cter imprescriptible de los derechos pensionales, la vulneraci\u00f3n que \u00a0 se presente en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional siempre \u00a0 es actual. Al respecto, en la Sentencia SU-1073 de 2012[93], \u00a0 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que todas las acciones estudiadas cumpl\u00edan con el \u00a0 presupuesto general de inmediatez, inclusive una presentada luego de 10 a\u00f1os, \u00a0 puesto que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de un derecho fundamental imprescriptible, y \u00a0 habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, (\u2026) en este caso se debe entender que la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental tiene un car\u00e1cter de actualidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Por otra parte, \u00a0 la Sala considera que en los asuntos (iv) T-4.259.569 y (vii) T-4.284.512, de la \u00a0 lectura de los escritos de tutela se deduce que se alegan las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 de desconocimiento del precedente constitucional y de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) En cuanto a la carga de identificar de \u00a0 manera razonable los hechos que generaron la violaci\u00f3n, este Tribunal estima que \u00a0 se cumple en esta oportunidad, ya que los peticionarios se\u00f1alaron claramente las \u00a0 presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales \u00a0 accionadas, como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia[94]. \u00a0 A la par, los reproches se\u00f1alados en las demandas no pudieron ser presentados \u00a0 por los actores durante el proceso, ya que nacieron al momento de proferirse las \u00a0 providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El reconocimiento excepcional de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d \u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta \u00a0 manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para \u00a0 atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. En los casos (ii) \u00a0 T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (v) T-4.268.155 y (vi) T-4.270.726, la Sala \u00a0 considera que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera \u00a0 que a la fecha de la presentaci\u00f3n de los recursos de amparo, a los se\u00f1ores (ii) \u00a0 V\u00edctor Manuel Toro Tinoco, (iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte, (v) \u00c1lvaro \u00a0 Trujillo Reyes y (vi) Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n S\u00e1nchez, no se les ha indexado su \u00a0 primera mesada pensional, a pesar de haber requerido en diferentes ocasiones a \u00a0 las demandadas el reajuste de sus prestaciones, por lo que la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital resulta actual, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la imprescriptibilidad de los derechos \u00a0 pensionales de conformidad con el art\u00edculo 48 superior[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La Corte \u00a0 Constitucional \u00a0ha \u00a0 se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos relacionados (i) con el \u00a0 reconocimiento de la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional y (ii) con los factores salariales a tener en cuenta para \u00a0 reconocer la mesada de jubilaci\u00f3n, deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa seg\u00fan corresponda[96]. As\u00ed las cosas, \u00a0 conforme al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo judicial apropiado para lograr el reajuste de prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 originadas en el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, \u00a0 salvo que las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias sean ineficaces, inexistentes o \u00a0 se configure un perjuicio irremediable[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Sobre esta \u00faltima hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido algunos \u00a0 criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso con \u00a0 el fin de determinar su configuraci\u00f3n, y para establecer la necesidad de \u00a0 otorgarle al peticionario un amparo transitorio con el fin de salvaguardar sus \u00a0 derechos. \u00a0 As\u00ed, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; \u00a0 (b) el n\u00famero de personas a su cargo; (c) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia \u00a0 de otros medios de subsistencia; (d) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba \u00a0 en la cual se sustenta la presunta afectaci\u00f3n al derecho fundamental; (e) la \u00a0 existencia de controversias frente a la exigibilidad del derecho pensional; (f) \u00a0 el agotamiento de las v\u00edas administrativas; entre otros[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes (ii) T-4.252.198, (iii) \u00a0 T-4.254.864, (v) T-4.268.155 y (vi) T-4.270.726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Los se\u00f1ores (ii) V\u00edctor Manuel Toro \u00a0 Tinoco, \u00a0 \u00a0(iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte, (v) \u00c1lvaro Trujillo Reyes y (vi) Jes\u00fas \u00a0 Antonio Rom\u00e1n S\u00e1nchez, interpusieron diferentes acciones de tutela contra las \u00a0 empresas o administradoras de pensiones que est\u00e1n involucradas en el \u00a0 reconocimiento y pago de sus mesadas de jubilaci\u00f3n, al considerar que sus \u00a0 derechos fundamentales han sido desconocidos en atenci\u00f3n la omisi\u00f3n de indexar o \u00a0 reajustar dichas prestaciones seg\u00fan los pronunciamientos de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Al respecto, la Sala considera que \u00a0 los amparos presentados satisfacen el presupuesto de subsidiariedad, en tanto si \u00a0 bien existen otros mecanismos judiciales para acceder a las pretensiones, como \u00a0 lo ser\u00edan las acciones ordinarias laborales o contenciosas administrativas, las \u00a0 particularidades de cada caso, hacen imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. En efecto, los actores son personas \u00a0 de avanzada edad, por lo que la eventual duraci\u00f3n de los procesos ordinarios o \u00a0 contenciosos administrativos podr\u00eda restringir de manera significativa el \u00a0 disfrute y goce de sus derechos. Adem\u00e1s, los accionantes: (i) padecen \u00a0 enfermedades que afectan gravemente su estado de salud, (ii) tienen como \u00fanica \u00a0 fuente de ingreso la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n que buscan reajustar, y (iii) han \u00a0 requerido administrativamente a las demandadas, e incluso, algunos han acudido a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin obtener respuesta favorable a sus pretensiones, a \u00a0 pesar de existir reiterados fallos de control abstracto y concreto de \u00a0 constitucionalidad sobre la materia proferidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. As\u00ed, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Toro \u00a0 Tinoco[99] \u00a0es una persona de 85 a\u00f1os, que actualmente padece de hipertensi\u00f3n pulmonar \u00a0 severa, quistes renales, miocardio dilatado, entre otras enfermedades. En \u00a0 particular, la Sala resalta que en el expediente se encuentra acreditado que el \u00a0 peticionario ha procurado la indexaci\u00f3n de su mesada pensional acudiendo a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ante la cual surte tr\u00e1mite desde hace dos a\u00f1os \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. De igual manera, el ciudadano \u00c1lvaro Trujillo Reyes[100] de 79 \u00a0 a\u00f1os, afirm\u00f3 \u00a0 padecer de problemas de pr\u00f3stata y artrosis, y el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n S\u00e1nchez[101] \u00a0de 72 a\u00f1os, se\u00f1al\u00f3 que enfrent\u00f3 una trombosis cerebral y que sufre de \u00a0 hipertensi\u00f3n. \u00a0 Igualmente, sobre la necesidad de que se otorgue el amparo, los dos accionantes \u00a0 sostienen que ven menguados sus derechos fundamentales ante la negativa de las \u00a0 demandas de indexar su primera mesada pensional a pesar de haberla solicitado \u00a0 con base en los pronunciamientos reiterados sobre la materia proferidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pues el poder adquisitivo de sus prestaciones no es correspondiente \u00a0 al de sus salarios al momento de su retiro, con lo cual su prerrogativa al \u00a0 m\u00ednimo vital se ve seriamente afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. A su vez, el se\u00f1or Franklin Manuel Correcha Ricaurte[102] tiene 74 \u00a0 a\u00f1os y a pesar de que le fue reconocida la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional conforme a la jurisprudencia constitucional mediante el proceso \u00a0 contencioso administrativo que adelant\u00f3 para el efecto, afirm\u00f3 que la entidad \u00a0 encargada de cumplir los fallos desatendi\u00f3 el sentido de la protecci\u00f3n otorgada, \u00a0 desconociendo el principio de favorabilidad consagrado en la Carta, disminuyendo \u00a0 el valor de la mesada mensual que recib\u00eda y de contera afectando su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a analizar de fondo los casos (ii) \u00a0 T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (v) T-4.268.155 y (vi) T-4.270.726, y de encontrarse \u00a0 acreditada la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, acceder\u00e1 a los amparos deprecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Duplicidad en la presentaci\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Corresponde a la Corte determinar si \u00a0 en el caso (ii) T-4.252.198 existe cosa juzgada constitucional y\/o temeridad, \u00a0 teniendo en cuenta que Ecopetrol S.A. y el juez de segunda instancia, se\u00f1alaron \u00a0 que el accionante hab\u00eda instaurado varias acciones de tutela previamente con \u00a0 base en los mismos hechos y pretensiones en los a\u00f1os 2007, 2008 y 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Sobre el particular, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que se \u00a0 configura una actuaci\u00f3n temeraria \u201ccuando, sin motivo expresamente \u00a0 justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales (\u2026).\u201d Circunstancia que deriva \u00a0 en que todos los amparos instaurados \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que no se presenta temeridad \u00a0 si \u201c(\u2026) el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del \u00a0 accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o \u00a0 (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente \u00a0 es la declaratoria de \u00a8improcedencia\u00a8 de las acciones de tutela indebidamente \u00a0 interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u00a8temeraria\u00a8 y, por lo mismo, no \u00a0 conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Por otra parte, la Corte ha sostenido que la interposici\u00f3n de \u00a0 varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional, por cuanto una actuaci\u00f3n en tal \u00a0 sentido, adem\u00e1s de atentar contra los principios de econom\u00eda procesal, \u00a0 eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad \u00a0 judicial del Estado[104]. \u00a0 Al respecto, esta Colegiatura, al tenor de la normatividad procesal civil, \u00a0 estableci\u00f3 los presupuestos para que una providencia adquiera el car\u00e1cter de \u00a0 cosa juzgada, respecto de otra, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdentidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma \u00a0 pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o \u00a0 modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se \u00a0 predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no \u00a0 fueron declarados expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la \u00a0 demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos \u00a0 fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la \u00a0 demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los \u00a0 nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que \u00a0 constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas \u00a0 partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la \u00a0 identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Concretamente, las decisiones proferidas dentro \u00a0 del proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada \u00a0 constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos \u00a0 de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 No obstante, \u00a0 si el expediente de tutela es seleccionado, este fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico s\u00f3lo se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. En s\u00edntesis, para que se configure la cosa \u00a0 juzgada constitucional se requiere que (i) se adelante un nuevo proceso con \u00a0 posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela, y (ii) que entre el \u00a0 nuevo proceso y el anterior exista identidad jur\u00eddica de partes, de objeto y de \u00a0 causa[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada, por ejemplo cuando \u00a0 se presenta una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos \u00a0 nuevos o se alegan elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos desconocidos por el actor \u00a0 cuando interpuso la primera acci\u00f3n de tutela[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. As\u00ed, cuando se promueven \u00a0 sucesivas o m\u00faltiples solicitudes de tutela en procesos que versen sobre un \u00a0 mismo asunto, se generan las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se \u00a0 interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro \u00a0 proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva \u00a0 solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece \u00a0 como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la \u00a0 convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia \u00a0 previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00a0 \u00fanicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0 de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a \u00a0 la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d \u00a0 [108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Siguiendo las reglas se\u00f1aladas anteriormente, la \u00a0 Corte descarta la existencia de temeridad en el asunto examinado, ya que las \u00a0 acciones de tutela no fueron presentadas simult\u00e1neamente, pues las anteriores \u00a0 fueron instauradas en los a\u00f1os 2007, 2008 y 2010, y la revisada en esta \u00a0 oportunidad fue interpuesta en octubre de 2013. De igual manera, no se \u00a0 evidencian elementos probatorios suficientes que acrediten el desconocimiento \u00a0 del principio de buena fe, toda vez que no se advierte un actuar desleal por \u00a0 parte del accionante, quien parece actuar en atenci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y de salud que atraviesa, as\u00ed como a las posibles consecuencias de \u00a0 tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n considera que en el \u00a0 presente caso tampoco existe cosa juzgada constitucional. En efecto, la Sala \u00a0 advierte que entre la fecha de resoluci\u00f3n del \u00faltimo amparo que data del a\u00f1o \u00a0 2010, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n han ocurrido \u00a0 nuevos hechos que resultan relevantes para el caso, como los son: (i) la \u00a0 resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0 inici\u00f3 el actor para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el d\u00eda \u00a0 30 de abril de 2012, (ii) la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n presentado ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia contra dicho fallo el 14 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0 (iii) la demora de m\u00e1s de dos a\u00f1os en la resoluci\u00f3n de dicho recurso \u00a0 extraordinario, y (iv) la adopci\u00f3n de un precedente unificado sobre la materia \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-1073 de 2012[109] y SU-131 \u00a0 de 2013[110]. \u00a0 Por lo anterior, la Sala resolver\u00e1 de fondo el asunto (ii) T-4.252.198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Para solucionar los asuntos puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales de una persona cuando la autoridad p\u00fablica \u00a0 (administrativa o judicial) o el particular encargado de reconocerle y\/o pagarle \u00a0 la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se niega a reajustarla indexando la primera mesada \u00a0 pensional de acuerdo con la f\u00f3rmula acogida por esta Corporaci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Con tal prop\u00f3sito, la Corte reiterar\u00e1 \u00a0 los pronunciamientos de este Tribunal sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, para luego solucionar los casos concretos, en los cuales de ser \u00a0 necesario se realizar\u00e1n las precisiones normativas y jurisprudenciales \u00a0 necesarias para examinar las particularidades de cada asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un mecanismo mediante el cual se \u00a0 enfrentan los efectos de la inflaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las obligaciones derivadas \u00a0 del reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas originadas en el aseguramiento de \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dadas las consecuencias que dicho \u00a0 fen\u00f3meno produce en la capacidad adquisitiva de la moneda, y por ende, en el \u00a0 disfrute de las mesadas reconocidas a las personas[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La \u00a0 garant\u00eda del mantenimiento del poder adquisitivo en cuanto a la esfera pensional \u00a0 se encuentra contenida principalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En efecto, en el primero se establece que \u201cla ley definir\u00e1 los \u00a0 medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder \u00a0 adquisitivo constante\u201d, y en el segundo se se\u00f1ala que \u201cel Estado \u00a0 garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones \u00a0 legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. En \u00a0 ese contexto normativo constitucional, el Legislador con el fin de precaver los \u00a0 efectos negativos de la depreciaci\u00f3n de la moneda al momento de reconocer las \u00a0 prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social, contempl\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, \u201c(\u2026) \u00a0 con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. De \u00a0 igual manera, en el art\u00edculo 133 de la misma normatividad, en relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, se estipul\u00f3 que su cuant\u00eda \u201c(\u2026) ser\u00e1 \u00a0 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda \u00a0 correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se \u00a0 liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de \u00a0 servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor certificada por el DANE (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que a pesar de que las \u00a0 mencionadas normas son posteriores a 1991[112], todas \u00a0 las personas beneficiarias \u00a0 del sistema pensional tienen derecho a la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de \u00a0 sus prestaciones, y esto incluye, a los ciudadanos que causaron su mesada con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley 100 de 1993. En ese sentido, \u00a0 recientemente en la Sentencia SU-1073 de 2012[113], \u00a0 se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es predicable de \u00a0 todas las categor\u00edas de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los \u00a0 principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho \u00a0 laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de indexaci\u00f3n no s\u00f3lo fue reconocida por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con anterioridad de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Carta, sino que en la Constituci\u00f3n de 1991 se constitucionaliza en los art\u00edculos \u00a0 48 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n es un \u00a0 desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garant\u00eda que \u00a0 desarrolla los art\u00edculos 13 y 46, que prescriben la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0 As\u00ed pues, este Tribunal ha entendido que al consagrar la Carta Fundamental \u00a0 expresamente que las mesadas deben reajustarse peri\u00f3dicamente a fin de conservar \u00a0 su poder adquisitivo constante, todos los beneficiarios del sistema pensional \u00a0 deben ser protegidos de las consecuencias negativas del fen\u00f3meno inflacionario, \u00a0 pues en desarrollo del principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, no es viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados \u00a0 con base en el tiempo en el cual se perfeccion\u00f3 su derecho, ni mucho menos \u00a0 trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas que producen efectos bajo el marco \u00a0 constitucional actual.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0 En consecuencia, al ser la indexaci\u00f3n de la primera mesada un derecho de \u00a0 car\u00e1cter universal, es decir, predicable de todas las personas pensionadas, su \u00a0 negaci\u00f3n por parte de la empresa, administradora de pensiones o funcionario \u00a0 judicial, encargado de reconocerla y\/o pagarla, deviene en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la persona[115]. \u00a0 Asimismo, de conformidad con los fallos de constitucionalidad C-862[116] \u00a0y C-891A de 2006[117], \u00a0 en principio, tambi\u00e9n se desconocen los postulados superiores cuando se niega el \u00a0 derecho a dicho reajuste con base en distinciones relacionadas con la clase de \u00a0 la prestaci\u00f3n, por ejemplo cuando no se accede al mismo argument\u00e1ndose que se \u00a0 trata de pensiones patronales o sanci\u00f3n[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para efectuar la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional en la Sentencia SU-1073 de 2012[119], se acogi\u00f3 el \u00a0 establecido en la providencia T-098 de 2005[120], en la cual se dispuso que, en \u00a0 estos casos, debe darse aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula que a continuaci\u00f3n se expone, de \u00a0 acuerdo con los lineamientos que el Consejo de Estado ha empleado en relaci\u00f3n \u00a0 con la actualizaci\u00f3n de obligaciones y condenas de contenido dinerario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 \u00a0 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor \u00a0 hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que \u00a0 resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha \u00a0 de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al \u00a0 causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 \u00a0 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional \u00a0 que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), \u00a0 teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de \u00a0 las prestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Igualmente, \u00a0 en relaci\u00f3n con el pago de los retroactivos correspondientes al reconocimiento \u00a0 de la indexaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de pensiones otorgadas con anterioridad a 1991, \u00a0 en el mencionado fallo de unificaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que se reconocer\u00edan las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 indexada comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la providencia. Sobre el particular en la Sentencia T-220 de 2014[121], \u00a0 se explic\u00f3 el alcance de la Sentencia SU-1073 de 2012[122] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. Cuando se verifica una violaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n debe \u00a0 ordenarse el pago retroactivo de aquellas mesadas no prescritas, de conformidad \u00a0 con lo establecido en la sentencia SU-1073 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso que \u00a0 verificada una violaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n respecto de pensiones \u00a0 causadas antes de 1991, deb\u00eda ordenarse el pago retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales no prescritas. Sostuvo el Tribunal Constitucional que deb\u00eda tenerse \u00a0 en cuenta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os se contabiliza a \u00a0 partir del momento en que se profiri\u00f3 el fallo.[123] \u00a0En concepto de la Corte, eso se justific\u00f3 porque (i) s\u00f3lo hasta la emisi\u00f3n de la \u00a0 SU-1073 de 2012 se dio \u201c(\u2026) claridad sobre la \u00a0 obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la \u00a0 indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su reconocimiento\u201d; \u00a0 (ii) si se contara el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde el momento en que se reclama \u00a0 la indexaci\u00f3n, \u201c(\u2026) se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del sistema \u00a0 pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo \u00a0 del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a \u00a0 las pensiones de todos los colombianos\u201d; y finalmente, porque (iii) eso \u201c(\u2026) se \u00a0 encuentra en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 que se\u00f1ala que \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones \u00a0 especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente \u00a0 estatuto.\u201d (Resaltado original del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla establecida en esa sentencia de unificaci\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 sentencia SU-131 de 2013.[124] \u00a0All\u00ed se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le fuera reconocido \u201cel valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.\u201d En esa \u00a0 providencia se explic\u00f3 que tal determinaci\u00f3n se tomaba con base en lo sostenido \u00a0 en la SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la forma de \u00a0 contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, puede afirmarse que la garant\u00eda \u00a0 de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se extiende retroactivamente para \u00a0 todas las mesadas no prescritas, incluso con respecto a aquellas no prescritas \u00a0 causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. Se entiende que son las comprendidas \u00a0 en los tres (3) a\u00f1os anteriores contados desde la sentencia que estudia el caso \u00a0 actual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha concluido que existe un derecho de rango \u00a0 constitucional a conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales sin \u00a0 importar su clase, el cual es exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 una autoridad administrativa o judicial, o un particular en quien recae la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n, se niega a efectuar el reajuste \u00a0 conforme a la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n mencionada en esta providencia, siempre que \u00a0 se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de \u00a0 amparo[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Expedientes (ii) T-4.252.198, (v) \u00a0 T-4.268.155 y (vi) T-4.270.726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1. Los se\u00f1ores (ii) V\u00edctor Manuel Toro \u00a0 Tinoco, (v) \u00c1lvaro Trujillo Reyes y (vi) Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n S\u00e1nchez \u00a0 interpusieron sendas acciones de tutela contra los empleadores para los que \u00a0 prestaron sus servicios y les reconocieron la pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la negativa de indexar sus \u00a0 mesadas conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, lo cual \u00a0 ha derivado en que los montos de las prestaciones que les fueron reconocidas no \u00a0 correspondan con el poder adquisitivo de los salarios que devengaban al momento \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2. Los jueces de instancia no \u00a0 accedieron a la pretensiones de los accionantes, al estimar improcedentes los \u00a0 amparos solicitados. Al respecto, la Corte considera erradas dichas \u00a0 determinaciones, toda vez que en casos como los examinados en esta oportunidad, \u00a0 en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente[127], \u00a0 el operador judicial constitucional debe ordenar que se reliquide la prestaci\u00f3n \u00a0 conforme a la f\u00f3rmula establecida por este Tribunal para el efecto, siempre y \u00a0 cuando se demuestre que el interesado (i) adquiri\u00f3 la calidad de jubilado, y \u00a0 (ii) acudi\u00f3 ante su empleador o administradora de pensiones seg\u00fan corresponda, \u00a0 en procura de satisfacer la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.3. En ese sentido, en el caso (ii) \u00a0 T-4.252.198, este Tribunal encuentra que al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Toro Tinoco le \u00a0 fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de Ecopetrol S.A. a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 002 del 8 de abril de 1987[129], y que a pesar \u00a0 de haber requerido a la compa\u00f1\u00eda para que indexara su primera mesada, la misma \u00a0 se ha negado a hacerlo, por lo que tuvo que acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, encontr\u00e1ndose el proceso en tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia a la espera de que se resuelva el recurso de casaci\u00f3n presentado[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.4. Igualmente, en el asunto (v) \u00a0 T-4.268.155, relacionado con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Trujillo \u00a0 Reyes contra el Banco Popular S.A., esta Colegiatura evidencia que al \u00a0 peticionario le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n del \u00a0 4 de mayo de 1990[131], \u00a0 la cual a pesar de que se ha solicitado su reajuste[132], \u00a0 no ha sido indexada por la entidad financiera[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.5. Por otra parte, en el proceso (vi) \u00a0 T-4.270.726, adelantado por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n contra la Alcald\u00eda de \u00a0 Amag\u00e1, la Corte advierte que el ente territorial en cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 9 \u00a0 de noviembre de 2010[134], \u00a0 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de \u00a0 1961. Sin embargo, dado que en dicha providencia no se decret\u00f3 la indexaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n al no haber sido solicitada en la demanda inicial, el municipio se \u00a0 ha negado a reajustarla a pesar de las m\u00faltiples solicitudes elevadas por el \u00a0 actor[135], \u00a0 argumentando que se atiene a lo dispuesto por el juez ordinario[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.6. En consecuencia, al encontrarse \u00a0 probado en los expedientes que los demandantes son personas pensionadas, a \u00a0 quienes no se les ha indexado su primera mesada a pesar de haberlo requerido, la \u00a0 Corte proceder\u00e1 a tutelar sus derechos fundamentales, revocando las sentencias \u00a0 de instancia, y ordenando que se reajusten sus prestaciones, conforme pasa a \u00a0 explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.7. En el asunto (ii) T-4.252.198, el \u00a0 Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 al amparo de manera \u00a0 definitiva, decretando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y ordenando \u00a0 el pago del retroactivo seg\u00fan los lineamientos consagrados en la jurisprudencia \u00a0 constitucional[137]. \u00a0 Sin embargo, dicha decisi\u00f3n fue revocada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, por lo cual, la Corte, en \u00a0 atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, \u00a0 mediante el cual se concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Manuel Toro Tinoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.8. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s casos, la \u00a0 Sala observa que en el asunto (v) T-4.268.155, el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal Piloto de Oralidad de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a estudiar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, sin detenerse a verificar \u00a0 que el actor tambi\u00e9n solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social \u00a0 al requerir la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 revocada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad \u00a0 de la misma ciudad, al concluir que se hab\u00eda dado respuesta de fondo a la \u00a0 solicitud de reajuste. A su vez, en el expediente (vi) T-4.270.726, la Corte \u00a0 avizora que el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn no accedi\u00f3 al amparo solicitado, al considerarlo \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.9. Por lo anterior, en concordancia \u00a0 con lo expuesto, este Tribunal revocar\u00e1 las decisiones proferidas por dichas \u00a0 autoridades judiciales y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los ciudadanos \u00c1lvaro \u00a0 Trujillo Reyes y Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n S\u00e1nchez, orden\u00e1ndole al Banco Popular S.A. \u00a0 y a la Alcald\u00eda de Amag\u00e1 respectivamente, que reliquiden las prestaciones, \u00a0 indexando su primera mesada pensional dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancelando el retroactivo correspondiente \u00a0 a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Expediente (iii) T-4.254.864 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1. El se\u00f1or Franklin Manuel Correcha Ricaurte naci\u00f3 el 30 de diciembre de \u00a0 1939, y trabaj\u00f3 para diferentes entidades p\u00fablicas desde el 1 de abril de 1960 \u00a0 hasta el 30 del mismo mes del a\u00f1o 1993. En atenci\u00f3n al tiempo de servicio y a su \u00a0 edad, mediante la Resoluci\u00f3n 4217 del 23 de marzo de 2000, Cajanal le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez por un valor mensual de $192.072, el cual fue reajustado, \u00a0 mediante acto administrativo n\u00famero 12934 del 15 de julio de 2003, a la suma de \u00a0 $268.187, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 6 de mayo de 2003, en la que se \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDAR CURSO A LA TUTELA aqu\u00ed solicitada en el sentido de ORDENARLE a la CAJA \u00a0 NACIONAL DE PREVISI\u00d3N \u2013 SECCIONAL BOGOT\u00c1 a trav\u00e9s de su representante legal Dr. \u00a0 ANTONIO MIGUEL CARO ROJAS, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n que reciba de este fallo, se reliquide su Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta los factores salariales de Prima de Navidad, Prima de \u00a0 Vacaciones, la Prima Semestral y Vi\u00e1ticos a que tiene derecho por haber cotizado \u00a0 al Estado Colombiano el 5% de estos, durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os cumplidamente y \u00a0 todos los dem\u00e1s ingresos salariales exceptuando s\u00f3lo aquellos expl\u00edcitamente \u00a0 excluidos por la Ley (\u2026).\u201d[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.2. El 15 de diciembre de 2008, el actor solicit\u00f3 a Cajanal la indexaci\u00f3n de \u00a0 su primera mesada pensional conforme a la f\u00f3rmula establecida por el Consejo de \u00a0 Estado. Sin embargo, ante el silencio de la entidad, el peticionario opt\u00f3 por \u00a0 demandarla ante el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil, el cual, a trav\u00e9s de \u00a0 providencia del 2 de septiembre de 2011, accedi\u00f3 a sus pretensiones, al igual \u00a0 que el Tribunal Administrativo de Santander que confirm\u00f3 el fallo el 12 de junio \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social cumpli\u00f3 lo dispuesto en las referidas \u00a0 sentencias contenciosas administrativas, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 20084 del 2 de mayo de 2013, llegando a la conclusi\u00f3n de que el monto pensional \u00a0 deb\u00eda disminuirse de $1.406.239 a $1.072.460. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.4. Frente a dicha determinaci\u00f3n, el d\u00eda 22 de octubre de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Franklin Manuel Correcha Ricaurte interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, al \u00a0 considerar vulnerado su derecho a la seguridad con ocasi\u00f3n del reajuste \u00a0 pensional efectuado en el a\u00f1o 2013, toda vez que no se tuvo en cuenta el \u00a0 principio de favorabilidad, en tanto para dar cumplimiento de los fallos \u00a0 contenciosos administrativos se omiti\u00f3 tener en cuenta todos los factores \u00a0 salariales como se hab\u00eda hecho en virtud de la orden de tutela del a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagu\u00e9 y la \u00a0 Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, denegaron el amparo pretendido, al estimar que el \u00a0 acto administrativo reprochado se limit\u00f3 a dar cumplimiento a una orden \u00a0 judicial, por lo que no pod\u00eda considerarse arbitraria la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.6. Al respecto, la Sala considera que los jueces de instancia erraron en la \u00a0 soluci\u00f3n del caso, pues el problema jur\u00eddico a resolver no era si la resoluci\u00f3n \u00a0 reprochada dio cumplimiento correcto a los fallos contenciosos administrativos, \u00a0 sino determinar si la administradora de pensiones debi\u00f3 acatar conjuntamente \u00a0 dichas sentencias, que reconocieron la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, y la providencia de tutela del a\u00f1o 2003, en la que se dispuso que se \u00a0 reliquidara la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida teniendo en cuenta las primas \u00a0 de navidad, vacaciones y semestral, as\u00ed como los vi\u00e1ticos, en raz\u00f3n a que se \u00a0 hab\u00edan realizado cotizaciones sobre dichos factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.7. Sobre el particular, este Tribunal evidencia que los derechos \u00a0 fundamentales del actor han sido vulnerados por la entidad demandada, toda vez \u00a0 que a pesar de ser requerida por el accionante para que analizara la diminuci\u00f3n \u00a0 del monto de la prestaci\u00f3n reconocida, ha omitido dar cumplimiento conjunto a \u00a0 las providencias judiciales, tanto de tutela como contenciosas administrativas, \u00a0 en las cuales se establecieron las condiciones de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Franklin Manuel Correcha Ricaurte, desconociendo con ello sus \u00a0 prerrogativas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.8. En efecto, al revisar la Resoluci\u00f3n RDP 20084 del 2 de mayo de 2013, la \u00a0 Sala encuentra que, si bien la UGPP aplic\u00f3 la f\u00f3rmula establecida para indexar \u00a0 la mesada pensional acogida por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan lo ordenaron los jueces \u00a0 contenciosos administrativos, no tuvo en cuenta para establecer el ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n todos los factores salariales que le orden\u00f3 incluir el juez de \u00a0 tutela en el a\u00f1o 2003, como lo son las primas de navidad, vacaciones y \u00a0 semestral, as\u00ed como los vi\u00e1ticos. De igual forma, este Tribunal observa que la \u00a0 entidad se opuso a corregir su yerro, argumentando que no proceden recursos \u00a0 contra los actos administrativos que tienen como objeto ejecutar sentencias \u00a0 judiciales, sin detenerse a examinar que se pretend\u00eda precisamente el \u00a0 cumplimiento conjunto de las distintas providencias que hab\u00edan determinado la \u00a0 forma de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.9. As\u00ed las cosas, la Sala al evidenciar que la autoridad demanda no ha dado \u00a0 conjuntamente cumplimiento a los fallos contenciosos administrativas, que \u00a0 determinaron el derecho a la indexaci\u00f3n de primera mesada del demandante, y la \u00a0 sentencia de tutela, que estableci\u00f3 los factores salariales para efectuar la \u00a0 liquidaci\u00f3n, revocar\u00e1 las sentencias de amparo de instancia, y proteger\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la \u00a0 seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.10. Igualmente, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP 20084 del 2 \u00a0 de mayo de 2013, y le ordenar\u00e1 a la UGPP que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reajuste la pensi\u00f3n de Franklin \u00a0 Manuel Correcha Ricaurte, teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil y por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander, el 2 de septiembre de 2011 y el 12 de junio de 2012 \u00a0 respectivamente, en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 como en el dado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 6 de \u00a0 mayo de 2003, en sede de tutela en torno a los factores salariales para \u00a0 reliquidar la prestaci\u00f3n, reconoci\u00e9ndole el retroactivo correspondiente de \u00a0 conformidad con las reglas generales de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Expediente (iv) T-4.259.569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.1. El 22 de marzo de 2012, Jos\u00e9 Laureano Cubides Cristancho present\u00f3 una \u00a0 demanda ordinaria laboral contra la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y el Fondo \u00a0 de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep-, solicitando la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada, al estimar que deb\u00eda aplicarse lo dispuesto en \u00a0 las sentencias C-862[139] \u00a0y C-891A de 2006[140] \u00a0proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las que se se\u00f1al\u00f3 que dicho reajuste \u00a0 pensional aplica de igual manera para las pensiones de jubilaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.2. Dicha acci\u00f3n fue desestimada tanto por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, mediante autos proferidos el 25 de septiembre de \u00a0 2012 y el 29 de enero de 2013 respectivamente, al acogerse la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada presentada por las entidades demandadas, en el entendido de que la \u00a0 aceptaci\u00f3n del desistimiento del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2000, ten\u00eda efectos de cosa juzgada en \u00a0 relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.3. El se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Cubides Cristancho interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra dichas autoridades judiciales, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social[141], ya que \u00a0 en sus providencias omitieron analizar adecuadamente el sentido de la demanda, \u00a0 en tanto exist\u00eda una circunstancia nueva relevante que permit\u00eda diferenciar la \u00a0 acci\u00f3n presentada en el a\u00f1o 2012 de la instaurada en el a\u00f1o 1999, y con ello \u00a0 desvirtuar la existencia de cosa juzgada. En efecto, el peticionario resalt\u00f3 que \u00a0 las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el hecho de que esta \u00a0 Colegiatura hab\u00eda proferido las sentencias C-862[142] y C-891A de 2006[143], \u00a0 en las que se realizaron precisiones sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada en \u00a0 trat\u00e1ndose de pensiones de jubilaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.4. Mediante sentencias del 17 de septiembre y del 18 de diciembre de 2013, \u00a0 las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 respectivamente, denegaron el amparo pretendido, argumentando que las \u00a0 providencias reprochadas no son arbitrarias, ni se apartan abruptamente del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.5. Al respecto, este Tribunal evidencia que las Salas de Casaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia al analizar las providencias laborales ordinarias \u00a0 reprochadas, no aplicaron el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia en las sentencias T-014 de 2008[144], T-130 de 2009[145], \u00a0 T-745 de 2011[146] \u00a0y T-1086 de 2012[147], \u00a0 en las cuales se se\u00f1al\u00f3 que cuando una autoridad judicial declara la existencia \u00a0 de cosa juzgada en asuntos en los que un ciudadano acude por segunda vez ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n solicitando la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional alegando \u00a0 un cambio normativo en virtud de los fallos C-862[148] y C-891A \u00a0 de 2006[149], \u00a0 a\u00fan en casos en los que se desisti\u00f3 de una demanda previamente en la que se \u00a0 buscaba la misma pretensi\u00f3n, incurre en un defecto reprochable a trav\u00e9s de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndose imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 para garantizar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la \u00a0 persona, los cuales se ven afectados por el desconocimiento de lo dictaminado \u00a0 por la Corte Constitucional en dichas providencias de control abstracto que \u00a0 establecieron la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.6. \u00a0 En efecto, \u00a0 recientemente en la Sentencia T-1086 de 2012[151], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen virtud del pronunciamiento hecho por la Corte en la \u00a0 sentencia C-862 de 2006, en la cual se fij\u00f3 el verdadero sentido y alcance del \u00a0 derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus \u00a0 mesadas, prerrogativa que comprende, a su vez, la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, se gener\u00f3 una evoluci\u00f3n en la jurisprudencia de esta Corte o, \u00a0 en otras palabras, se abri\u00f3 paso a una nueva pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, distinta de aquella que hab\u00eda sido negada por los \u00a0 jueces ordinarios, que permit\u00eda al ciudadano promover una nueva acci\u00f3n laboral, \u00a0 en procura de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional (\u2026). Bajo esa \u00a0 premisa, no cab\u00eda alegarse, por parte de la autoridad judicial demandada, la \u00a0 excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, por cuanto el precedente constitucional \u00a0 contenido en la Sentencia C-862 de 2006, configura un nuevo hecho, que obligaba \u00a0 al operador jur\u00eddico a adoptar decisiones que se ajustaran a esa nueva \u00a0 directriz.\u201d En ese mismo sentido, en la providencia T-130 de 2009[152], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 un asunto similar al presente, se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la \u00a0 unificaci\u00f3n tutelar[153], \u00a0 y especialmente desde la emisi\u00f3n de las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891A de noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil, acogidas en el cambio jurisprudencial de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema (cfr. tambi\u00e9n el fallo de abril 20 de 2007, \u00a0 dictado en el asunto de radicaci\u00f3n N\u00ba 29.470, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez), \u00a0 se ha consolidado el medio garantizador del m\u00ednimo vital de los pensionados, por \u00a0 cuanto la mesada suele constituir el ingreso que les permite sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de la pareja y familiares m\u00e1s cercanos. Por ello, \u00a0 esta Corte ha continuado otorgando tan indispensable amparo, incluso en eventos \u00a0 donde se negaba el derecho por la existencia de cosa juzgada[154], \u00a0 a\u00fan en casos donde medi\u00f3 desistimiento como en el caso bajo estudio.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.7. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que las autoridades demandadas no \u00a0 debieron decretar la existencia de cosa juzgada, sino proferir un fallo de fondo \u00a0 en el cual tuvieran en cuenta el precedente constitucional sobre la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional. En ese orden, la Corte tutelar\u00e1 los derechos al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Cubides \u00a0 Cristancho, revocar\u00e1 las decisiones de instancia, y dejar\u00e1 sin efectos los autos \u00a0 del 25 de septiembre de 2012 y del 29 de enero de 2013 dados por el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.8. Ahora bien, dado que existe un precedente pac\u00edfico en la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el asunto en discusi\u00f3n, la Corte, con el fin de no dilatar \u00a0 m\u00e1s en el tiempo el goce del derecho, le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Hacienda de \u00a0 Bogot\u00e1 y al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep-, \u00a0 que, en el \u00e1mbito de sus competencias, reliquiden la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del actor, \u00a0 indexando su primera mesada pensional dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancelando el \u00a0 retroactivo correspondiente a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de esta \u00a0 providencia, toda vez que en el expediente se encuentra probado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Cubides Cristancho ostenta la calidad de jubilado en \u00a0 atenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n que le fue reconocida por la Secretar\u00eda de Hacienda de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante resoluciones SHD-515 del 9 de diciembre de 2010 y SPE-133 del \u00a0 17 del mismo mes y a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de ser requerida por el accionante el 17 de febrero de 2012, la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de oficio del 21 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 se neg\u00f3 a reconocerle la indexaci\u00f3n de la primera mesada[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.9. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal dispondr\u00e1 que se devuelva el expediente del \u00a0 proceso ordinario laboral cuestionado remitido al despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador en calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Expediente (vii) T-4.284.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.1. El se\u00f1or Luis Eduardo Villada Sep\u00falveda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de la misma \u00a0 especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 Catorce Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con \u00a0 ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas en el proceso ordinario que adelant\u00f3 en \u00a0 contra del Banco Popular S.A., solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2. Concretamente, el accionante se\u00f1al\u00f3 que a pesar que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas le reconocieron la prestaci\u00f3n pretendida, vulneraron sus \u00a0 prerrogativas, puesto que para calcular la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional aplicaron una formula restrictiva y desfavorable, la cual resulta \u00a0 contraria a la que ha sido utilizada reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.3. Mediante providencia del 26 de \u00a0 junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 al amparo pretendido, dejando sin efectos las \u00a0 providencias proferidas en el proceso ordinario laboral, excepto en lo relativo \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n y al pago de los intereses moratorios, y \u00a0 orden\u00e1ndole al Banco Popular que reajustara el monto de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 conforme al precedente establecido por este Tribunal sobre la materia en las \u00a0 sentencias SU-1073 de 2012[156] y \u00a0 SU-131 de 2013[157], al \u00a0 estimar que al negarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada las autoridades \u00a0 judiciales violaron directamente los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. En \u00a0 cuanto al pago del retroactivo correspondiente, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la \u00a0 entidad financiera demandada deber\u00e1 cancelar \u201cla totalidad de los valores \u00a0 dejados de pagar hasta la fecha, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.4. Impugnada la decisi\u00f3n por la \u00a0 entidad bancaria, a trav\u00e9s de Sentencia del 11 de diciembre de 2013, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la \u00a0 providencia de primer grado, al estimar que las decisiones judiciales \u00a0 cuestionadas no incurrieron en defecto alguno, pues fueron adoptadas dentro de \u00a0 la autonom\u00eda judicial y aplicando interpretaciones validadas de la normatividad \u00a0 vigente, sin que puedan llegar a considerarse arbitrarias o contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.5. Al respecto, la Corte considera errada la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 por lo que la revocar\u00e1, y en su lugar confirmar\u00e1 el fallo de primer grado por \u00a0 resultar acorde con el precedente constitucional, seg\u00fan el cual se configura el \u00a0 defecto denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando un juez ordinario \u00a0 laboral se niega a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o \u00a0 accede a ella pero con base en una formula restrictiva, ya que vulnera el \u00a0 derecho de las personas a mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 48 y 53 superiores, tal y como \u00a0 lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-1073 de 2012[158], T-1086 \u00a0 de 2012[159], \u00a0 T-1095 de 2012[160], \u00a0 T-007 de 2013[161] \u00a0y T-255 de 2013[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.6. En efecto, al revisar las sentencias proferidas en el proceso ordinario \u00a0 laboral cuestionado, este Tribunal encuentra que si bien en las mismas se hizo \u00a0 alusi\u00f3n en forma correcta al precepto normativo que sirve de fundamento para el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y de la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es \u00a0 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n lo es que se utiliz\u00f3 \u00a0 una f\u00f3rmula para su liquidaci\u00f3n diferente a la adoptada por esta Corte, la cual \u00a0 resulta desfavorable para el goce de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.7. Espec\u00edficamente, la f\u00f3rmula utilizada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 fue la actualizaci\u00f3n anual del promedio del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 salario devengado por el trabajador, con base en la variaci\u00f3n del indicie de \u00a0 precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expide el DANE, teniendo en \u00a0 cuenta los d\u00edas a indexar y los d\u00edas del tiempo servido; en contraste de la \u00a0 usada reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, a saber R= RH x (IPC final \/ IPC \u00a0 inicial), donde \u201cel valor presente de la condena (R) se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, \u00a0 por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor \u00a0 vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, \u00a0 que es el vigente al causarse cada mesada pensional.\u201d[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.8. \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n al verificar que las autoridades judiciales \u00a0 incurrieron en el defecto denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al \u00a0 desconocer sus art\u00edculos 48 y \u00a0 53, revocar\u00e1 la Sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y en su \u00a0 lugar, confirmar\u00e1 la providencia del 26 de junio de 2013, mediante la cual la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 accedi\u00f3 al amparo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.9. Por lo dem\u00e1s, debido a que la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no especific\u00f3 \u00a0 con base en cu\u00e1l precedente de esta Corporaci\u00f3n se debe pagar el retroactivo \u00a0 correspondiente, la Sala aclarar\u00e1 que el mismo deber\u00e1 cancelarse seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el numeral 11.9., esto es, el correspondiente a los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la \u00a0 providencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y en su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo dado el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Veintinueve Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Manuel Toro Tinoco (T-4.252.198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR las \u00a0 providencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0 Ibagu\u00e9, \u00a0 el 1 \u00a0 de noviembre 2013, y por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de diciembre \u00a0 de 2013; \u00a0 y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Franklin Manuel Correcha Ricaurte (T-4.254.864). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 20084 del 2 de mayo de 2013 por proferida la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- (T-4.254.864). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- que, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reajuste la pensi\u00f3n de \u00a0 actor dando cumplimiento tanto a los fallos proferidos por el Juzgado \u00danico \u00a0 Administrativo de San Gil y por el Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de \u00a0 septiembre de 2011 y el 12 de junio de 2012 respectivamente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como al dado por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en sede de tutela el 6 de mayo de 2003, en torno \u00a0 a los factores salariales para reliquidar la prestaci\u00f3n, reconoci\u00e9ndole el \u00a0 retroactivo correspondiente de conformidad con las reglas generales de \u00a0 prescripci\u00f3n \u00a0 (T-4.254.864). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR las \u00a0 sentencias del 17 de septiembre y del 18 de diciembre de 2013 proferidas por las \u00a0 Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 respectivamente; y en su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Laureano Cubides Cristancho (T-4.259.569). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- DEJAR sin \u00a0 efectos los autos proferidos el 25 de septiembre de 2012 y el 29 de enero de \u00a0 2013 por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad \u00a0 respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral cuestionado (T-4.259.569). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep-, que, en el \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0dentro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 reconozcan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, junto con el \u00a0 retroactivo correspondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de esta \u00a0 providencia \u00a0 (T-4.259.569). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, DEVU\u00c9LVASE el expediente del proceso ordinario laboral \u00a0 reprochado enviado al despacho del Magistrado Sustanciador en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (T-4.259.569). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR \u00a0las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1, el 4 de diciembre de 2013, y por el Juzgado Cuarenta y \u00a0 Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogot\u00e1, el 18 de diciembre de \u00a0 2013; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00c1lvaro Trujillo Reyes. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Banco Popular S.A. que dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, junto con el retroactivo \u00a0 correspondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de esta providencia \u00a0 (T-4.268.155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Treinta y Seis \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n S\u00e1nchez. En consecuencia, ORDENAR a la \u00a0 Alcald\u00eda de Amag\u00e1 que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional del actor, junto con el retroactivo correspondiente a los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de esta providencia (T-4.270.726). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la Sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y en su lugar, CONFIRMAR \u00a0la providencia del 26 de junio de 2013, \u00a0mediante la cual la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 accedi\u00f3 al amparo pretendido por el se\u00f1or Luis Eduardo Villada Sep\u00falveda (T-4.284.512). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO.- ACLARAR que el \u00a0 retroactivo que deber\u00e1 pagar el Banco Popular S.A. en el caso T-4.284.512, ser\u00e1 \u00a0 el correspondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-529\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente \u00a0 fijado en sentencia SU.1073\/12 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el sentido general de la \u00a0 decisi\u00f3n al conceder el amparo y disponer el pago de los valores adeudados, al \u00a0 tratarse de un derecho derivado de los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia \u00a0 en las relaciones de trabajo. No obstante, debo manifestar mi oposici\u00f3n a la \u00a0 forma como se orden\u00f3 aplicar los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n, esto es contando \u00a0 el pago \u201cretroactivo correspondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de esta providencia\u201d, es decir contados desde la promulgaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 T-529 de 2014. Esta postura desconoce el precedente decantado por la Sala Plena \u00a0 mediante fallo SU-1073 de 2012. El t\u00e9rmino para el pago retroactivo de las \u00a0 mesadas causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 se calcula desde la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir de cada nueva providencia de tutela que \u00a0 se profiera sobre el tema. En efecto, fue con ocasi\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n \u00a0 que se obtuvo claridad sobre la obligaci\u00f3n de indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-4.235.827, \u00a0 (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (iv) T-4.259.569, (v) T-4.268.155, (vi) \u00a0 T-4.270.726 y (vii) T-4.284.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) \u00a0 Patricia Isolda Villegas de Gait\u00e1n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otros; (ii) V\u00edctor Manuel Toro Tinoco contra \u00a0 Ecopetrol S.A.; (iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte contra Cajanal en \u00a0 Liquidaci\u00f3n y otro; (iv) Jos\u00e9 Laureano Cubides Cristancho contra Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otros; (v) \u00c1lvaro \u00a0 Trujillo Reyes contra el Banco Popular S.A.; (vi) Jes\u00fas Antonio Rom\u00e1n S\u00e1nchez \u00a0 contra la Alcald\u00eda de Amag\u00e1; (vii) Luis Eduardo Villada Sep\u00falveda contra la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me \u00a0 permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a salvar \u00a0 parcialmente el voto sobre la sentencia T-529 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia referida acumula siete casos que tienen como elemento com\u00fan la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Comparto el sentido general de la decisi\u00f3n al \u00a0 conceder el amparo y disponer el pago de los valores adeudados, al tratarse de \u00a0 un derecho derivado de los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia en las \u00a0 relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo manifestar mi oposici\u00f3n a la forma como se orden\u00f3 aplicar los \u00a0 t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n, esto es contando el pago \u201cretroactivo \u00a0 correspondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de esta providencia\u201d, \u00a0 es decir contados desde la promulgaci\u00f3n de la sentencia T-529 de 2014. Esta \u00a0 postura desconoce el precedente decantado por la Sala Plena mediante fallo \u00a0 SU-1073 de 2012 que en este punto en espec\u00edfico se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de \u00a0 ideas, en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenar\u00e1 \u00a0 directamente a cada entidad, la indexaci\u00f3n inmediata de la mesada pensional y se \u00a0 reconocer\u00e1 el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, \u00a0 contando dicho t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia de unificaci\u00f3n, por cuanto desde este momento \u00a0 no cabe duda que tambi\u00e9n los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con \u00a0 anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, tienen derecho a dicha indexaci\u00f3n\u201d \u00a0 (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue necesariamente que el t\u00e9rmino para el pago retroactivo \u00a0 de las mesadas causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 se calcula \u00a0 desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir de cada nueva providencia de \u00a0 tutela que se profiera sobre el tema. En efecto, fue con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n que se obtuvo claridad sobre la obligaci\u00f3n de indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada por varia Salas de Revisi\u00f3n[164] y por \u00a0 la propia Sala Plena que en la sentencia SU-131 de 2013 al respecto record\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, de acuerdo con la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 como es s\u00f3lo\u00a0\u201ca trav\u00e9s de\u00a0[la sentencia SU-1073 de 2012]\u00a0que la Corte Constitucional consolida la \u00a0 jurisprudencia\u201d a este \u00a0 respecto, en dicha sentencia se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n consultando el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la \u00a0 indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n, pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n orientada a equilibrar los intereses en \u00a0 pugna teniendo en cuenta que\u00a0\u201cla certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe \u00a0 determinar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n\u201d,\u00a0de modo que\u00a0\u201cpese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su \u00a0 procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que\u00a0s\u00f3lo a \u00a0 partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n\u00a0[sentencia SU-1073 de 2012]\u00a0se genere un derecho cierto y exigible\u201d.\u00a0Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es \u00a0 aplicable \u00fanicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, propuse que se ajustara la parte resolutiva de esta sentencia \u00a0 teniendo en cuenta adem\u00e1s que en lo que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n no se debe \u00a0 acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores; esto con \u00a0 el fin de hacer prevalecer los distintos postulados constitucionales, tales \u00a0 como, el principio in dubio pro operario, la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a las personas de la tercera edad, la igualdad y el m\u00ednimo vital de los \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas presento mi salvamento de voto, teniendo en cuenta que la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n pese a garantizar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tanto \u00a0 para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 como para aquellas que nacieron con posterioridad a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 vigente, fij\u00f3 una f\u00f3rmula m\u00e1s restrictiva para el c\u00e1lculo del retroactivo \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los expedientes \u00a0 de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por las Salas de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas N\u00famero Dos y Tres, mediante Autos del 25 de febrero y del 18 y 31 de \u00a0 marzo de 2014, siendo acumulados por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n mediante \u00a0 prove\u00eddo del 14 de mayo del mismo a\u00f1o, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 a 31 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 17 a 21 \u00a0 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 14 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 22 a 28 de cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La consulta fue realizada el 7 de julio de 2014 a las 9:30 A.M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La comunicaci\u00f3n con el representante de la demandante se efectu\u00f3 por \u00a0 v\u00eda telef\u00f3nica el d\u00eda 10 de agosto de 2014 a las 5:26 P.M. Al respecto, esta \u00a0 Colegiatura resalta que la Corte ha considerado que en ocasiones, para lograr \u00a0 una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e \u00a0 incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o \u00a0 sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor \u00a0 claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n encuentra pleno \u00a0 sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad \u00a0 que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Sobre el particular, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y \u00a0 T-549 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 1 a 16 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 111 a 121 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 160 a 168 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 173 \u00a0 a 176 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 4 a \u00a0 6 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 7 a 16 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 11 a 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 1 a 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 117 a 123 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 88 a 95 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 7 a 13 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 \u00a0 al proceso como terceros interesados, al Distrito Capital (Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda) y al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep, \u00a0 mediante Auto del 6 de septiembre de 2013 (Folios 2 a 3 del cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 1 a 20 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 16 a 17 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 21 a 28 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 3 a 14 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El expediente del proceso laboral ordinario remitido se compone de \u00a0 408 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 8 a 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 34 a 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 42 a 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 4 a 7 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 1 a 11 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 67 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 68 a 72 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 1 a 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 116 a 117 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 122 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 31 a 37 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 123 a 147 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que conforme al Auto 100 de 2008 proferido por \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para estudiar las \u00a0 acciones de tutela impetradas contra la Corte Suprema de Justicia cuando se \u00a0 niega a tramitarlas, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 68 a 91 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse \u00a0 ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la \u00a0 Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal \u00a0 fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que \u00a0 determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Acuerdo 5 \u00a0 de 1992. Art\u00edculo 54A. \u201c(\u2026) para los fines establecidos en las normas \u00a0 vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por \u00a0 el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea \u00a0 presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la \u00a0 representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En el \u00a0 numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 100 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u201cPara otros casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela \u00a0 judicial efectiva, por la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a \u00a0 escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez \u00a0 (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de \u00a0 una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 absolutamente improcedente, acompa\u00f1ada de la correspondiente acci\u00f3n de tutela y \u00a0 de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado \u00a0 en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Caso (i) \u00a0 T-4.235.827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se precis\u00f3 \u00a0 que \u201cel prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, \u00a0 adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos \u00a0 de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales \u00a0 vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en \u00a0 casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato \u00a0 jur\u00eddico, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, clarificando y delimitando, en \u00faltimas, el \u00e1mbito normativo de \u00a0 los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega \u00a0 por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Casos: \u00a0 (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (iv) T-4.259.569, (v) T-4.268.155, (vi) \u00a0 T-4.270.726 y (vii) T-4.284.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo \u00a0 y los personeros municipales.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Caso (iii) T-4.254.864. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Caso (iv) T-4.259.569. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Caso (v) T-4.268.155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Caso (vi) T-4.270.726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Caso (vii) T-4.284.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Caso (ii) T-4.252.198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 103 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de \u00a0 esta ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Caso (vii) T-4.284.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Casos (iv) T-4.259.569 y (vii) T-4.284.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Casos (vii) T-4.284.512 y (iv) T-4.259.569, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Caso (vi) T-4.270.726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Caso (iii) T-4.254.864. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Caso (iii) T-4.254.864. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Caso (vii) T-4.284.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Caso (vii) T-4.284.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Caso (v) T-4.268.155 y (vii) T-4.284.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Caso (ii) T-4.252.198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia \u00a0 T-290 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Este \u00a0 cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias T-1045 de 2012 y \u00a0 T-497 de 2013, proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-565de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 las \u00a0 causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ \u00a0 h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] 8 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] 12 de junio de 2013. Al respecto, la Sala resalta que el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional se ha visto dilatado por tres declaratorias de nulidad de todo lo \u00a0 actuado conforme se explic\u00f3 en el numeral 7.1. de los antecedentes de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver los numerales 4.1. y 7.1. de los antecedentes de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Al \u00a0 respecto, ver las sentencias T-042 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 y SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Respecto a \u00a0 la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 \u00a0 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y \u00a0 procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo \u00a0 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y \u00a0 en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las \u00a0 acciones y procedimientos para su acceso. \/\/ De esta forma, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades \u00a0 previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l \u00a0 sucedan. (\u2026) \/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios \u00a0 de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo \u00a0 de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver, las \u00a0 sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-595 de 2011 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-494 de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver, \u00a0 las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 \u00a0 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de \u00a0 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-494 de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Caso (v) \u00a0 T-4.268.155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Caso (vi) T-4.270.726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Caso \u00a0 (iii) T-4.254.864. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia T-1103 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia T-751 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia T-649 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia T-560 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia T-688 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-120 de 2003 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y \u00a0 SU-131 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), as\u00ed como los siguientes fallos \u00a0 proferidos por las distintas Salas de Revisi\u00f3n: T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-469 de 2005 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-045 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-835 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-103 de 2013 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-228A de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y \u00a0 T-255 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-220 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Concretamente, en la Sentencia T-1086 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), se sostuvo que \u201cla indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 \u00a0 relacionada, de manera intr\u00ednseca, con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir \u00a0 un ingreso mensual justo y actualizado, con el cual solventar sus necesidades \u00a0 m\u00e1s elementales y las de su familia, ante el impacto econ\u00f3mico que genera la \u00a0 inflaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sobre el particular, la Sala aclara que, sin perjuicio del derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que, por regla general, se entiende \u00a0 de car\u00e1cter universal, existen eventos en los cuales dicha prerrogativa no es \u00a0 predicable de algunas prestaciones peri\u00f3dicas. Por ejemplo, en los casos en los \u00a0 que se solicita el reajuste de beneficios similares a una pensi\u00f3n otorgados por \u00a0 mera liberalidad del empleador o en trat\u00e1ndose de pensiones patronales en las \u00a0 que medien espec\u00edficas particularidades que permitan evidenciar que al \u00a0 decretarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada, puede llegarse a un resultado \u00a0 desproporcionado o arbitrario para alguna de las partes de la relaci\u00f3n, \u00a0 desconoci\u00e9ndose con ello los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ciertamente, en la parte resolutiva de todos los casos de la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), se dijo lo siguiente respecto del pago \u00a0 retroactivo de las mesadas pensionales: \u201cORDENAR\u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido recogida por las sentencias T-1086 de 2012 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 y T-255 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esas providencias se \u00a0 estudiaron casos de personas que reclamaban la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y \u00a0 se orden\u00f3 el pago retroactivo de aquellas mesadas comprendidas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de cada una de las sentencias. Ciertamente, \u00a0en la parte resolutiva de la Sentencia T-1086 de 2012 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se orden\u00f3 \u201cel pago retroactivo \u00fanicamente de las mesadas \u00a0 pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d; en la \u00a0 T-103 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se dispuso \u201cpagar el \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d; y en la T-255 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), se dispuso \u201cel pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia T-182 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Como se \u00a0 explic\u00f3 en los numerales 2 a 9 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-526 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-234 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y T-120 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folios 18 a 19 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folios 37 a 40 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folios 17 a 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folios 26 a 28 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folios 15 a 33 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folios 34 a 38 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folios 39 a 40 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] El juez de instancia orden\u00f3 el pago del retroactivo correspondiente a \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la providencia que profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folios 1 a 20 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Espec\u00edficamente, en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), se consider\u00f3 que ante la ausencia por parte del legislador de \u00a0 herramientas para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones, era pertinente proferir un fallo aditivo frente a la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa evidenciada, conforme con una lectura sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, en el sentido que, hasta tanto el \u00a0 legislador no fijara otra medida para remediarla, \u201c(\u2026) la indexaci\u00f3n, al \u00a0 haber sido acogida por la legislaci\u00f3n vigente para los restantes pensionados, \u00a0 [se convert\u00eda en el] mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de los derechos y \u00a0 principios constitucionales en juego.\u201d As\u00ed, se decidi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u201cen el \u00a0 entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00a0 \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.\u201d Sobre el \u00a0 particular puede consultarse el fallo T-688 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Cfr. \u00a0 SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-696 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Cfr. \u00a0 T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-130 de 2009 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folio 18 del cuaderno correspondiente al proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Ver sentencias T-206 de 2014, T-182 de 2014 y T-445 de 2013, \u00a0 entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-529-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-529\/14 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de \u00a0 actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del \u00a0 actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 La Corte ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}