{"id":21847,"date":"2024-06-25T21:00:47","date_gmt":"2024-06-25T21:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-530-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:47","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:47","slug":"t-530-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-14\/","title":{"rendered":"T-530-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-530-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-530\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL \u00a0 DE FUERZAS MILITARES-Regulaci\u00f3n\/CALIFICACION \u00a0 DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 P\u00daBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Car\u00e1cter integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica detenta una verdadera funci\u00f3n prestacional ius fundamental, puesto \u00a0 que desde una visi\u00f3n constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al \u00a0 r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica, inescindible a determinadas prestaciones del mismo \u00a0 y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. \u00a0 Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garant\u00edas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha manifestado que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral deben obedecer \u00a0 a unos par\u00e1metros m\u00ednimos, esto es, que\u00a0\u201cdeben ser motivados, en el sentido de \u00a0 manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n, \u00a0 las cuales deben tener pleno sustento probatorio\u00a0y basarse en un diagn\u00f3stico \u00a0 integral del estado de salud.\u201d\u00a0 Frente al criterio de integralidad del \u00a0 dictamen, en Sentencia C- 425 de \u00a0 2005, esta Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la\u00a0 \u00a0 Ley 776 de 2002. Dicha norma, al contener una prohibici\u00f3n para calificar \u00a0 preexistencias en el sistema general de riesgos profesionales, fue acusada por \u00a0 vulnerar los derechos a la igualdad y a la seguridad social, en tanto dicha \u00a0 restricci\u00f3n, en \u00faltimas, solo negaba o minimizaba la severidad de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral integral del trabajador, permitiendo establecer diferencias \u00a0 prestacionales injustificadas entre trabajadores con y sin preexistencias, a \u00a0 pesar de que el resultado de su incapacidad para laboral fuera el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Decisiones deben ser motivadas y expresar fundamentos \u00a0 de derecho y de hecho que dan origen a los dict\u00e1menes emitidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA \u00a0 Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Derecho para el trabajador que al proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n se alleguen todas las historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos \u00a0 y constituyan una valoraci\u00f3n \u00edntegra y objetiva de la patolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Acumulaci\u00f3n de incapacidades producidas bajo vinculaciones distintas \u00a0 \u2013personal uniformado y personal civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificaci\u00f3n, el Decreto 1836 de \u00a0 1979, as\u00ed como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, se\u00f1alan que las decisiones de \u00a0 la suprema autoridad en materia m\u00e9dico laboral Militar y de Polic\u00eda son \u00a0 irrevocables y obligatorias y que contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones \u00a0 jurisdiccionales pertinentes. Lo anterior, en principio, descartar\u00eda nuevas \u00a0 oportunidades de calificaci\u00f3n, salvo los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos de revisi\u00f3n en el \u00a0 caso de los pensionados. En efecto, si bien el legislador contempl\u00f3 la \u00a0 posibilidad de una recalificaci\u00f3n peri\u00f3dica para quienes al retirarse del \u00a0 servicio obtuvieron una pensi\u00f3n por invalidez, no incorpor\u00f3 el caso contrario, \u00a0 es decir, el de aquellas personas que estando vinculadas al servicio sufrieron \u00a0 alg\u00fan tipo de p\u00e9rdida de capacidad laboral pero no obtuvieron el porcentaje \u00a0 m\u00ednimo para acceder a dicha pensi\u00f3n al momento de la calificaci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, aunque la ley reconoci\u00f3 que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral puede modificarse con el tiempo, solo incorpor\u00f3 los eventos en los que \u00a0 la no persistencia de la patolog\u00eda pudiera alterar el derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 por invalidez, pero no los relacionados con la evoluci\u00f3n negativa de la \u00a0 enfermedad que, si bien en su momento no gener\u00f3 invalidez, su empeoramiento en \u00a0 la actualidad podr\u00eda ocasionar discapacidad suficiente para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES-Requisitos para que proceda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha previsto tres \u00a0 presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si \u201c(i) [existe] una \u00a0 conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica \u00a0 atribuible al servicio; (ii) dicha condici\u00f3n [recae] sobre una patolog\u00eda \u00a0 susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a \u00a0 un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d. No obstante, debe \u00a0 anticiparse que si lo que justifica una recalificaci\u00f3n es la potencialidad de empeoramiento progresivo y \u00a0 eventual de la salud, derivada del mismo hecho producto del cumplimiento de las \u00a0 labores propias del servicio; en muchas oportunidades, esta \u00faltima relaci\u00f3n no \u00a0 se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es \u00a0 justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificaci\u00f3n, cuya \u00a0 competencia est\u00e1 asignada a los \u00f3rganos respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE UNA LEY-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-PERSONAL UNIFORMADO Y NO UNIFORMADO-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Requisitos y efectos \u00a0 retroactivos de la ley 923 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de la retroactividad de la Ley 923 de 2004, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 inicialmente coincidi\u00f3 con el l\u00edmite estipulado por el legislador, es decir, \u00a0 para hechos ocurridos solo despu\u00e9s del 7 de agosto de 2002. Posteriormente, ha \u00a0 sostenido que, en virtud del principio de favorabilidad, la citada Ley puede \u00a0 aplicarse para hechos anteriores a la vigencia de la misma bajo el entendido de \u00a0 que los efectos de la C-924 de 2005 solo est\u00e1n relacionados con el principio de \u00a0 igualdad mas no con los derechos a la seguridad social o al m\u00ednimo vital. \u00a0 Asimismo, para privilegiar la aplicaci\u00f3n de dicha Ley, se ha establecido que si \u00a0 la invalidez definitiva se configura en una fecha posterior a la ocurrencia de \u00a0 los hechos la normatividad aplicable es la vigente al momento de la \u00faltima \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVA VALORACION \u00a0 MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden al Ministerio de Defensa -Armada \u00a0 Nacional- realice proceso de recalificaci\u00f3n, de forma actual e integral \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, si cumple con el porcentaje igual o superior \u00a0 al 50%, reconozca pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos de la ley 923\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expediente T-4.286.063 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Lozano \u00a0 Trujillo contra el Ministerio de Defensa Nacional- Sanidad de la Armada \u00a0 Nacional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- el 4 de \u00a0 octubre de 2013, y en segunda instancia, por el Consejo de Estado- Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- el 30 de enero de 2014, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Lozano Trujillo contra el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional-.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2013, el se\u00f1or Luis Eduardo Lozano Trujillo, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional- por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por \u00a0 negarse a calificar nuevamente su condici\u00f3n psico-f\u00edsica y reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 1982 el \u00a0 accionante ingres\u00f3 a la Armada Nacional para prestar servicio militar como \u00a0 Infante de Marina.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de marzo de 1984, sufri\u00f3 \u00a0 un accidente con arma de fuego en el abdomen, mientras se encontraba \u00a0 desarrollando actos del servicio en Puerto Legu\u00edzamo, Putumayo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el Acta de la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral de la Armada Nacional del 22 de febrero de 1985, dicha \u00a0 herida le ocasion\u00f3 severas lesiones de intestinos, vasos y nervios, por lo que \u00a0 los cirujanos tuvieron que suturar su yeyuno y reconstruir un puente aortoiliaco \u00a0 izquierdo de dacr\u00f3n. Debido a esta cirug\u00eda, mediante la cual se repar\u00f3 la lesi\u00f3n \u00a0 de la arteria iliaca, se gener\u00f3 una importante secuela funcional definitiva, \u00a0 establecida como \u201cesterilidad por lesi\u00f3n nerviosa (\u2026)\u201d y a partir de esta \u00a0 conclusi\u00f3n, se determin\u00f3 que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0 peticionario era del 45%[4] \u00a0y que se hab\u00eda presentado durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, por Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 150 del 1 de mayo de 1986 el peticionario fue retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 162 del \u00a0 13 de enero de 1988, el Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 al accionante \u00a0 la suma de $373.352 como indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 de conformidad con el Decreto 2728 de 1968. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 lugar a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, dado que el art\u00edculo 61 del Decreto \u00a0 1836 de 1979 exig\u00eda una calificaci\u00f3n igual o superior al 75% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral para el otorgamiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de diciembre de 1992, el \u00a0 se\u00f1or Lozano Trujillo ingres\u00f3 nuevamente a la instituci\u00f3n en calidad de empleado \u00a0 civil en el Grado Primero Plomero y mediante orden administrativa de Personal \u00a0 No. 595 del 4 de noviembre de 1999 fue retirado del organismo por renuncia \u00a0 regularmente aceptada.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mes de enero de 2000, el \u00a0 se\u00f1or Lozano Trujillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional- Armada Nacional-, con el prop\u00f3sito de que fuera amparado su derecho al \u00a0 debido proceso, puesto que consideraba que con la sola convocatoria de la Junta \u00a0 M\u00e9dica y el Consejo M\u00e9dico en 1985 no se hab\u00eda surtido el procedimiento en todas \u00a0 sus instancias, y en tal sentido, se debi\u00f3 haber requerido al Tribunal como \u00a0 \u00faltimo ente decisor. En primera instancia, mediante providencia del 3 de febrero \u00a0 de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el \u00a0 amparo. No obstante, en sede de impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y en providencia del 14 de marzo \u00a0 del mismo a\u00f1o, argument\u00f3 que el accionante no hab\u00eda empleado los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial, por lo que la tutela no era procedente. \u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que para el momento de la decisi\u00f3n se estaba surtiendo una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica por la Armada Nacional, por lo que a\u00fan ten\u00eda la \u00a0 oportunidad de agotar el respectivo tr\u00e1mite y solicitar la convocatoria a \u00a0 Tribunal M\u00e9dico.[7]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, producido el retiro \u00a0 del actor, el 25 de enero de 2001, se realiz\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral contenida \u00a0 en el Acta No. 444, de conformidad con el Decreto 094 de 1989. En la misma, se \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 11.5%, atribuible a una \u00a0 \u201cespondilolistesis Grado I L4-L5, [y] espondil\u00f3lisis L5 (\u2026)\u201d concretada en \u00a0 una lumbalgia secundaria a espasmo muscular. Sin embargo, no fueron \u00a0 tenidas en cuenta las afecciones y lesiones generadas a ra\u00edz del accidente \u00a0 sufrido en 1984, \u201c(\u2026) por no existir modificaci\u00f3n en las secuelas durante su \u00a0 [\u00faltima] vinculaci\u00f3n; [y] en consecuencia, (\u2026) [considerarlo] 100% apto para el \u00a0 cargo a desempe\u00f1ar\u201d[8] \u00a0 Esta decisi\u00f3n, fue ratificada en su totalidad por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda el 24 de Agosto de 2001.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 00277 \u00a0 del 15 de mayo de 2002, el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional neg\u00f3 \u00a0 la solicitud presentada por el peticionario con el fin de obtener un nuevo \u00a0 \u201creconocimiento y pago de prestaciones sociales\u201d, en tanto el Decreto 1214 \u00a0 de 1990 no consagraba indemnizaci\u00f3n alguna para el personal civil cuando la \u00a0 incapacidad no ten\u00eda origen laboral o no se hab\u00eda producido por un accidente de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de marzo de 2013, debido a \u00a0 un c\u00e1ncer de est\u00f3mago con infiltraci\u00f3n de c\u00e1psula pancre\u00e1tica e invasi\u00f3n \u00a0 linfovascular y neural,[10] \u00a0el accionante fue sometido a una gastrectom\u00eda, lo que le gener\u00f3 sucesivas \u00a0 incapacidades y un tratamiento por quimioterapia.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los \u00a0 resultados de unos ex\u00e1menes realizados por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 el 19 de abril de 2013, los m\u00e9dicos reportaron que el peticionario presentaba \u00a0 embolia y trombosis de arteria il\u00edaca, dado que su puente aorto-iliaco \u00a0 presentaba oclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la que deb\u00eda realizarse una nueva derivaci\u00f3n \u00a0 aorto-iliaca (O an\u00e1loga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de otras solicitudes \u00a0 enviadas por el accionante a la Armada Nacional con el fin de que le fuese \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de invalidez y otras prestaciones,[12] el 5 de junio de 2013, \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada con el prop\u00f3sito de que \u00a0 la misma se encargara de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues en su concepto, \u201cal ser un \u00a0 herido de la patria\u201d merec\u00eda tratamiento psicol\u00f3gico y f\u00edsico a cargo de \u00a0 \u00e9sta, a quien prest\u00f3 sus servicios por muchos a\u00f1os, acabando como una persona \u00a0 con discapacidad. Asimismo, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n y una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n, argumentando que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 923 \u00a0 de 2004, los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando \u00a0 la invalidez sea igual o superior al 50%, hip\u00f3tesis que en su caso se cumpl\u00eda \u00a0 debido a que su calificaci\u00f3n de un 45% en el a\u00f1o 1985 sumada a la de un 11.5% en \u00a0 2001 arrojaba un total de 56.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Finalmente, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que su nuevo estado de salud, relacionado con el c\u00e1ncer g\u00e1strico, era una \u00a0 secuela m\u00e1s del accidente por arma de fuego sufrido en 1984, por lo que tambi\u00e9n \u00a0 deb\u00eda ser valorado. Esta petici\u00f3n fue negada por Sanidad Naval el 7 de junio de \u00a0 2013, toda vez que \u201c(\u2026) no [era] viable acceder a [la] solicitud de \u00a0 restablecimiento de servicios m\u00e9dicos, evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica por avance de la \u00a0 enfermedad, convocatoria a Junta M\u00e9dico Laboral en vista que la situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 laboral del [peticionario] se [encontraba] definida mediante la realizaci\u00f3n [de \u00a0 las calificaciones que] quedaron en firme.\u201d \u00a0Asimismo, el 29 del mismo mes, la coordinadora del grupo de prestaciones \u00a0 sociales del Ministerio de Defensa neg\u00f3 la solicitud por cuanto ya se le hab\u00eda \u00a0 reconocido el pago de una indemnizaci\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el informe \u00a0 radiol\u00f3gico del 12 de junio de 2013, el peticionario experiment\u00f3 cambios \u00a0 degenerativos de la columna dorsal, encontr\u00e1ndose \u201cFractura del cuerpo \u00a0 vertebral L5, anterolistesis L5\/S1 grado I con lisis bilateral, protusi\u00f3n discal \u00a0 y laceraci\u00f3n del anillo fibroso en segmentos y caracter\u00edsticas descritas, [y] \u00a0 posible pinzamiento L5 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el \u00a0 accionante no se desempe\u00f1a laboralmente, se dedica a \u201c(\u2026) actividades del \u00a0 hogar, lavado de ropa, aseo de casa, (\u2026); [y] el resto de tiempo mira \u00a0 televisi\u00f3n\u201d, depende enteramente de su familia, ya que \u201cvive con [su] \u00a0 hermana de 52 a\u00f1os, cu\u00f1ado y 3 sobrinos\u201d, \u201c(\u2026) quienes tambi\u00e9n est\u00e1n en una \u00a0 situaci\u00f3n muy precaria.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad el accionante \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y se encuentra afiliado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del departamento del Meta.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2. \u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario \u00a0 solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional ordenar al Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional- la \u00a0 pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico-laboral teniendo en cuenta sus \u00a0 padecimientos actuales, as\u00ed como el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ministerio de Defensa Nacional- Sanidad de la Armada y Grupo de \u00a0 Prestaciones sociales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2013, el director de \u00a0 Sanidad solicit\u00f3 al juez constitucional que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada \u00a0 improcedente, como quiera que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez, \u00a0 puesto que desde la expedici\u00f3n de los actos que hab\u00edan definido la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del peticionario a la fecha, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Coordinadora \u00a0 del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 destacando la ausencia de inmediatez de la demanda de tutela, as\u00ed como la falta \u00a0 de subsidiariedad, dado que el peticionario nunca se empe\u00f1\u00f3 en controvertir las \u00a0 decisiones de la accionada ante la justicia contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n B- resolvi\u00f3 amparar los derechos del \u00a0 accionante y ordenar a la entidad demandada la convocatoria de una Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral para una nueva calificaci\u00f3n que incorporara todos los padecimientos del \u00a0 se\u00f1or Lozano Trujillo, tanto los generados por el accidente del a\u00f1o 1984, como \u00a0 los actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n, el Tribunal argument\u00f3 que en sentencias como la \u00a0 T-493 de 2004,[16] \u00a0T-696,[17] \u00a0T-518[18] \u00a0y T- 839 de 2011[19], \u00a0 la jurisprudencia constitucional hab\u00eda fijado los criterios para la procedencia \u00a0 de una revaloraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, presupuestos que en esta \u00a0 oportunidad cumpl\u00eda el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la oportunidad procesal, la demandada radic\u00f3 un informe sobre el cumplimiento \u00a0 del fallo de primera instancia, indicando que el accionante estaba siendo \u00a0 valorado por Sanidad Militar con el prop\u00f3sito de enviar su historia cl\u00ednica \u00a0 actual y completa a la Junta de Calificaci\u00f3n. Asimismo, la entidad present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal, desarrollando nuevamente las \u00a0 razones consignadas en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 30 \u00a0 de enero de 2014, la decisi\u00f3n de primera instancia fue revocada con fundamento \u00a0 en que, si bien el accionante presentaba una nueva patolog\u00eda (c\u00e1ncer de \u00a0 est\u00f3mago), ella no se trataba de una secuela producida por las enfermedades \u00a0 adquiridas en el servicio, motivo por el que no se cumpl\u00edan en su totalidad los \u00a0 requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la \u00a0 recalificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Documentos e informaci\u00f3n allegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Mediante oficios registrados por \u00a0 la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n los d\u00edas 21 de abril y 4 de julio de 2014, \u00a0 fueron enviados por el accionante, un escrito y diversos documentos relacionados \u00a0 con su situaci\u00f3n de salud actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Como consecuencia del fallo de \u00a0 primera instancia, el peticionario fue atendido temporalmente por el subsistema \u00a0 de salud de las fuerzas militares a trav\u00e9s de Sanidad Naval. En este periodo, se \u00a0 confirm\u00f3 su diagn\u00f3stico de enfermedad degenerativa de columna dorsolumbar, de \u00a0 c\u00e1ncer g\u00e1strico y se hall\u00f3 met\u00e1stasis \u00f3sea de \u00e9ste \u00faltimo en la columna lumbar.[21] \u00a0Asimismo, el se\u00f1or Lozano Trujillo indic\u00f3 que el c\u00e1ncer que padece es \u00a0 consecuencia de la obstrucci\u00f3n intestinal que se produjo a causa de las suturas \u00a0 del yeyuno, y que de conformidad con los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos realizados por \u00a0 cirug\u00eda vascular, el injerto aortoil\u00edaco se encuentra \u201cocluido, (\u2026) sin \u00a0 flujo, [y] con severa repercusi\u00f3n distal\u201d gener\u00e1ndole \u201cenfermedad \u00a0 coronaria\u201d y \u201cuna trombosis venosa profunda antigua\u201d.[22] Por \u00faltimo, \u00a0 afirm\u00f3 que la esterilidad lo ha afectado \u201c(\u2026) f\u00edsica, psicol\u00f3gica, \u00a0 emosionalmente (sic) en todo sentido por el hecho de no poder engendrar un hijo\u201d, \u00a0 dado que nunca fue \u201c(\u2026) tratado ni psicol\u00f3gicamente, ni f\u00edsica, ni emocional \u00a0 (\u2026)\u201d[23] \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 que ninguna de estas secuelas ha sido \u00a0 valorada ni se les ha dado el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a Revisi\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or \u00a0Luis Eduardo Lozano Trujillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Armada Nacional- Ministerio de Defensa-, al considerar que la negativa de la \u00a0 demandada a calificar nuevamente su condici\u00f3n psico-f\u00edsica y a reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que estuvo vinculado como infante de marina a partir de 1982 y que el 30 \u00a0 de marzo de 1984, estando en servicio activo, sufri\u00f3 un accidente por arma de \u00a0 fuego que le gener\u00f3 severas lesiones en el nervio iliaco izquierdo, el cual tuvo \u00a0 que ser reconstruido mediante un injerto aortoiliaco. Este episodio le ocasion\u00f3 \u00a0 una esterilidad por lesi\u00f3n nerviosa con eyaculaci\u00f3n retr\u00f3grada \u00a0 como secuela definitiva y parcial, la cual fue calificada con un 45% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral con base en el Decreto 1836 de 1976, mediante Acta del 22 \u00a0 de febrero de 1985 confirmada el 26 de diciembre del mismo a\u00f1o. Por este motivo \u00a0 fue retirado del servicio y le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n de conformidad \u00a0 con el Decreto 2728 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el peticionario se volvi\u00f3 a vincular a la Armada Nacional en \u00a0 calidad de civil grado primero plomero, y como consecuencia de su renuncia \u00a0 aceptada, fue desvinculado del cargo mediante orden administrativa del 4 de \u00a0 noviembre de 1999. Debido a los resultados de su examen de retiro, fue \u00a0 calificado nuevamente por la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral, la cual determin\u00f3 un 11,5% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, atribuible a una \u00a0 \u201cespondilolistesis Grado I L4-L5, [y] espondil\u00f3lisis L5 (\u2026)\u201d concretada en \u00a0 una lumbalgia secundaria a espasmo muscular, y aclar\u00f3 que ante la falta de \u00a0 modificaci\u00f3n de las secuelas generadas por el accidente de 1984, ninguna lesi\u00f3n \u00a0 relacionada con el mismo se tendr\u00eda en cuenta. Este dictamen fue confirmado por \u00a0 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda el 24 de Agosto de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos dict\u00e1menes adquirieron firmeza, como quiera que el peticionario no hizo \u00a0 uso de los recursos ordinarios pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. No obstante, frente a la aparici\u00f3n de recientes padecimientos- \u00a0 c\u00e1ncer de est\u00f3mago con met\u00e1stasis en la columna, oclusi\u00f3n del injerto \u00a0 aortoiliaco y el empeoramiento de la patolog\u00eda lumbar-, el accionante considera \u00a0 que debe ser valorado nuevamente y que los dos porcentajes de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de cada dictamen deben ser incorporados en uno solo. Lo \u00a0 anterior, a su juicio, con el fin de que el total porcentual pueda superar el \u00a0 50% y le sea concedida la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con la Ley 923 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala \u00a0 determinar \u00a0si las entidades encargadas de valorar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en el Sistema de las Fuerzas Militares vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona que estuvo \u00a0 vinculada con la Armada Nacional en dos oportunidades, siendo calificada una \u00a0 primera vez en calidad de soldado (1985) y otra como personal civil plomero \u00a0 (2001), al (i) haber negado su recalificaci\u00f3n integral en tanto los dict\u00e1menes \u00a0 por p\u00e9rdida de capacidad laboral son irrevocables seg\u00fan los Decretos 1836 de \u00a0 1979 y 094 de 1989, a pesar de que actualmente dicha persona padece m\u00faltiples \u00a0 enfermedades que al parecer han surgido como consecuencia de lesiones sufridas \u00a0 durante su vinculaci\u00f3n laboral con la Armada y (ii) no incorporar al segundo \u00a0 dictamen del extrabajador el primer porcentaje por p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 con el que fue calificado, puesto que las secuelas valoradas en 1985 no \u00a0 sufrieron modificaci\u00f3n alguna y no constitu\u00edan incapacidad para desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente en la nueva actividad no militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala deber\u00e1 determinar (iii) si los derechos del \u00a0 accionante fueron vulnerados al neg\u00e1rsele la pensi\u00f3n de invalidez por la Armada \u00a0 Nacional, con base en que no lograba obtener el porcentaje m\u00ednimo de \u00a0 discapacidad requerido de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al \u00a0 personal militar y policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de responder a los problemas jur\u00eddicos, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre (i) el car\u00e1cter integral de la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral; (ii) la \u00a0 posibilidad de obtener la recalificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica; y \u00a0 finalmente (iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez aplicable para \u00a0 los miembros de la Fuerza armadas y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Previo al an\u00e1lisis de fondo, la Sala estudiar\u00e1 tres \u00a0 asuntos relevantes en relaci\u00f3n con la procedencia, de acuerdo a las \u00a0 especificidades del caso: (i) la eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional; (ii) el juicio de inmediatez; y (iii)\u00a0 el cumplimiento del \u00a0 presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos previos. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se configura \u00a0 cosa juzgada por la duplicidad de acciones presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de respetar las decisiones de cada proceso y el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la cosa juzgada ha sido edificada como una instituci\u00f3n procesal que \u00a0 pretende evitar la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto \u00a0ya decidido. La calificaci\u00f3n de tal efecto impeditivo, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a tales identidades procesales en materia de tutela, desarrolladas \u00a0 principalmente en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 713 de 2006,[24] esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, \u00a0 con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, es indispensable acreditar: \/\/ (i) La identidad de partes, es decir, que \u00a0 ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean \u00a0 propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea \u00a0 obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona \u00a0 jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \/\/ (ii) La \u00a0 identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o \u00a0 sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de \u00a0 causa. \/\/ [y] (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la \u00a0 satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho \u00a0 fundamental(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la Sala analizar\u00e1 si en el caso sometido a Revisi\u00f3n existe cosa \u00a0 juzgada constitucional y para el efecto, verificar\u00e1 si existen las identidades \u00a0 procesales descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la identidad de partes, se observa que \u00a0 tanto la acci\u00f3n de tutela presentada en enero de 2000 como la que ahora se \u00a0 estudia fueron dirigidas contra el Ministerio de Defensa Nacional- Armada \u00a0 Nacional-, raz\u00f3n por la que en este punto no existe diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la identidad de causa petendi y objeto, sin embargo, no puede llegarse a \u00a0 la misma conclusi\u00f3n. Por un lado, se advierte que en los hechos que le sirvieron \u00a0 de causa a la acci\u00f3n presentada en el a\u00f1o 2000, no se encontraban elementos \u00a0 f\u00e1cticos como la segunda calificaci\u00f3n del a\u00f1o 2001, de acuerdo con la cual el \u00a0 peticionario ahora solicita la suma de los porcentajes; ni tampoco la petici\u00f3n \u00a0 elevada por el accionante en el a\u00f1o 2013 con la que, a partir de la aparici\u00f3n de \u00a0 los \u00faltimos padecimientos, pretende lograr que las entidades demandadas lo \u00a0 califiquen nuevamente. Ahora, frente al objeto o pretensi\u00f3n de cada una de las \u00a0 acciones, se observa que en el a\u00f1o 2000 el peticionario present\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela con el fin de que su derecho al debido proceso fuera amparado puesto que \u00a0 en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de 1985 no se hab\u00eda convocado al Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral y por lo tanto, no se hab\u00edan surtido todas las instancias respectivas. \u00a0 En cambio, la acci\u00f3n que ahora se estudia en sede de revisi\u00f3n fue presentada por \u00a0 el demandante con el fin de obtener una recalificaci\u00f3n justificada en los nuevos \u00a0 quebrantos de salud que padece y atribuye a su servicio con la Armada Nacional, \u00a0 as\u00ed como la incorporaci\u00f3n y suma de ambos porcentajes en el nuevo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La presentaci\u00f3n de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de \u00a0 acuerdo con el \u00faltimo proceder de la demandada al cual se le atribuye la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto preliminar, la Sala debe \u00a0 responder si el accionante desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, habiendo transcurrido un plazo notable entre los \u00a0 sucesos que la demandada se\u00f1ala como presunto origen de la vulneraci\u00f3n, que en \u00a0 principio ser\u00edan los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica de 1985 y \u00a0 2001, y la radicaci\u00f3n de la tutela; sin dejar de considerar que los recientes padecimientos del \u00a0 peticionario, que al parecer son consecuencia de lesiones sufridas durante su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con la Armada, fueron el motivo para presentar una nueva \u00a0 petici\u00f3n de recalificaci\u00f3n y reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, las cuales \u00a0 fueron negadas el 29 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la \u00a0 carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su \u00a0 improcedencia.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[26], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta\u00a0\u201cen todo momento\u201d, y est\u00e1 libre \u00a0 de mandatos que involucren un t\u00e9rmino de caducidad. De all\u00ed que la ausencia de \u00a0 este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de \u00a0 admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ausencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no significa que la acci\u00f3n no deba interponerse en una plazo razonable \u00a0 desde la amenaza o vulneraci\u00f3n[27], pues de acuerdo con la misma \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, es un mecanismo para reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d\u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela \u00a0 como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos fundamentales, \u00a0 demanda del juez constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el \u00a0 hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso \u00a0 irrazonable puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se \u00a0 requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y \u00a0 sumario por el que est\u00e1 revestida la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, si bien la petici\u00f3n de \u00a0 recalificaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez elevada el 5 de junio \u00a0 de 2013 por el actor tiene una relaci\u00f3n directa con los dict\u00e1menes realizados \u00a0 d\u00e9cadas atr\u00e1s, lo cierto es que la conducta que ahora se cuestiona es \u00a0 precisamente la negativa de la entidad a dicha petici\u00f3n, que est\u00e1 mediada por \u00a0 circunstancias nuevas y que, a juicio del actor, constituyen razones v\u00e1lidas y \u00a0 sobrevinientes para que su p\u00e9rdida de capacidad laboral sea estudiada una vez \u00a0 m\u00e1s y la pensi\u00f3n de invalidez reconocida. En efecto, la Sala advierte que la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor no es cuestionar en s\u00ed mismos los dict\u00e1menes porque \u00a0 adolezcan de alg\u00fan vicio o defecto; en realidad, lo que se observa es que su \u00a0 inter\u00e9s por ser calificado se debe al empeoramiento de su estado de salud como \u00a0 consecuencia remota de las lesiones sufridas mientras labor\u00f3 en la Armada. En \u00a0 ese orden, este cambio de circunstancias engendra una configuraci\u00f3n diferente \u00a0 del conflicto y un momento de origen nuevo del mismo, esto es, el 29 de junio de \u00a0 2013, d\u00eda en que el Ministerio de Defensa Nacional neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor en \u00a0 el anterior sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 se atribuye a la respuesta del 29 de junio de 2013 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe un t\u00e9rmino \u00a0 proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia representan un \u00a0 periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia constitucional, \u00a0 considerando que el peticionario ha de aprovisionarse probatoria y \u00a0 jur\u00eddicamente, y m\u00e1s, si se trata de una persona que se encuentra en una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n cumple con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial en materia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Como se advirti\u00f3, si bien las demandadas han se\u00f1alado que lo que pretende \u00a0 el actor es cuestionar los dict\u00e1menes, la Sala reitera que, m\u00e1s que lo anterior, \u00a0 su pretensi\u00f3n est\u00e1 mediada por circunstancias recientes, las cuales en el a\u00f1o \u00a0 2013 lo llevaron a presentar un derecho de petici\u00f3n en busca de su \u00a0 recalificaci\u00f3n integral, con el fin \u00faltimo de optar por la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez. Dicha solicitud fue negada por el Ministerio de Defensa Nacional el \u00a0 29 de junio de 2013, siendo esta respuesta la \u00faltima actuaci\u00f3n a la cual se \u00a0 atribuye la presunta vulneraci\u00f3n. En efecto, dicha respuesta constituye un acto \u00a0 que puede ser cuestionado v\u00eda administrativa e igualmente demandado ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, se tiene que el juicio de subsidiariedad debe realizarse \u00a0 respecto de estos \u00faltimos actos, como quiera que son los que generan la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, en tanto se refieren a la respuesta negativa del mismo conflicto \u00a0 que el peticionario plantea en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal como lo ha expresado esta \u00a0 Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio \u00a0 judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras \u00a0 acciones, estas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, \u00a0 o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio de defensa \u00a0 ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial \u00a0 puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el \u00a0 respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede \u00a0 predicarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso \u00a0 concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar \u00a0 plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos \u00a0 involucrados en cada asunto.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de actos administrativos relacionados con asuntos prestacionales, este \u00a0 Tribunal ha manifestado que dichos conflictos deben ser resueltos, en principio, \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, puesto que el legislador ha \u00a0 previsto las v\u00edas correspondientes para ello.[29] \u00a0Sin embargo, en casos excepcionales, tambi\u00e9n se ha aclarado que el \u00a0 reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante \u00a0 amparo constitucional, si, como fue descrito, los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios son ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio irremediable[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera \u00a0 siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la v\u00eda \u00a0 ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garant\u00eda \u00a0 presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha rese\u00f1ado algunos criterios que \u00a0 permitir\u00edan al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor \u00a0 afectaci\u00f3n en cada caso; as\u00ed por ejemplo; \u201c(i) la edad y el estado de salud \u00a0 del demandante; (ii) el n\u00famero de personas a su cargo; (iii) su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos \u00a0 disponibles; entre otros\u201d. [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En efecto, para el an\u00e1lisis del caso concreto, el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo,[32] \u00a0otorga a dicha jurisdicci\u00f3n el conocimiento de las controversias que se originen \u00a0 en actos sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las \u00a0 entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 138 ib\u00eddem, contempla la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho para discutir tales actos.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En tal sentido, la controversia surgida con motivo de la \u00a0 negativa a efectuar la recalificaci\u00f3n y reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, es un asunto originado en un acto de car\u00e1cter administrativo, \u00a0 por lo que, en principio, el se\u00f1or Lozano Trujillo tendr\u00eda a su disposici\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de competencia \u00a0 anotado. Sin embargo, se observa que dicha acci\u00f3n ha debido presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto, actuaci\u00f3n que no fue adelantada por el \u00a0 peticionario, por lo que su oportunidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente debi\u00f3 haber caducado tiempo atr\u00e1s a la fecha de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. No obstante, la Sala observa que posterior a su operaci\u00f3n de \u00a0 c\u00e1ncer g\u00e1strico el accionante estuvo incapacitado hasta el 23 de junio de 2013, \u00a0 a lo que se sumaron numerosas pruebas radiol\u00f3gicas que le fueron practicadas ese \u00a0 mes, su internaci\u00f3n en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en septiembre \u00a0 debido a una crisis de movilidad y diversos controles a los que estuvo sometido \u00a0 en dicha instituci\u00f3n en los meses de agosto y diciembre del mismo a\u00f1o.[34] \u00a0En este sentido, es posible advertir que debido a su estado, el peticionario se \u00a0 encontraba en dif\u00edciles condiciones de salud no solo para presentar los recursos \u00a0 administrativos pertinentes[35] \u00a0sino para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que, para \u00a0 la Sala, resulta comprensible la raz\u00f3n por la que el demandante no logr\u00f3 actuar \u00a0 judicialmente y en ese orden, por qu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela no puede desestimarse \u00a0 de plano por la falta de empleo de las v\u00edas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la acci\u00f3n a\u00fan \u00a0 est\u00e1 en t\u00e9rmino para ser presentada, tampoco podr\u00eda afirmarse que se trata del \u00a0 mecanismo eficaz para asegurar la protecci\u00f3n urgente e inaplazable de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, puesto que la apremiante situaci\u00f3n no solo \u00a0 econ\u00f3mica sino de salud por la que ahora atraviesa el actor y que se ha agravado \u00a0 con motivo de la met\u00e1stasis del c\u00e1ncer en su columna, la oclusi\u00f3n del injerto aortoiliaco y la enfermedad \u00a0 degenerativa dorsolumbar, no le permitir\u00edan al \u00a0 peticionario acudir en condiciones de normal espera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Visto as\u00ed, no se trata en este caso de un debate en torno a \u00a0 la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acci\u00f3n ordinaria en \u00a0 el asunto estudiado, si se piensa que a\u00fan no ha caducado, tendr\u00eda la aptitud \u00a0 para proteger los derechos alegados y podr\u00eda asegurar los mismos efectos que se \u00a0 lograr\u00edan con la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la \u00a0 procedibilidad definitiva de esta acci\u00f3n constitucional frente a otros medios de \u00a0 defensa, es precisamente que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 no ser\u00eda lo suficientemente expedita frente a la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica y a su estado de salud, demanda \u00a0 una respuesta inmediata del aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter integral de la \u00a0 calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Concepto global y material de \u00a0 invalidez en el r\u00e9gimen de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 seguridad social, consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ha sido singularizada por la misma Carta y entendida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n bajo una doble configuraci\u00f3n jur\u00eddica, como\u00a0derecho irrenunciable\u00a0que debe garantizarse a todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional, y como\u00a0servicio \u00a0 p\u00fablico\u00a0de car\u00e1cter obligatorio y \u00a0 esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control, y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a aqu\u00e9l mandato constitucional, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0 familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0 puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con el prop\u00f3sito de materializar ese \u00a0 conjunto de medidas a cargo del Estado, en ejercicio de la competencia atribuida \u00a0 por el mismo constituyente al legislador,[37] el Congreso ha \u00a0 organizado no solo el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley \u00a0 100 de 1993,\u00a0sino otros Subsistemas y \u00a0 reg\u00edmenes especiales, con participaci\u00f3n del gobierno nacional,[38] para responder al mismo objetivo de atender \u00a0 eficiente y oportunamente las contingencias a que puedan estar expuestos ciertos \u00a0 grupos de personas por una eventual afectaci\u00f3n de su estado de salud -f\u00edsica o \u00a0 mental- o de su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de ello es el r\u00e9gimen que cobija a los miembros \u00a0 de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, que por expresa exclusi\u00f3n \u00a0 constitucional y legislativa,[39] \u00a0no se les aplica lo dispuesto en el Sistema Integral de Seguridad Social, como \u00a0 quiera que su particular organizaci\u00f3n log\u00edstica y su misi\u00f3n constitucional \u00a0 demandan del Estado una regulaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Empero, que los miembros de las Fuerzas Armadas \u00a0 hagan parte de un r\u00e9gimen especial no significa que los postulados \u00a0 constitucionales que informan el derecho a la seguridad social como \u00a0 irrenunciable y universal les sean ajenos, o que la prestaci\u00f3n del servicio no \u00a0 est\u00e9 sujeta a los principios de \u00a0 eficiencia y solidaridad. De hecho, tal como se desprende de su texto, el \u00a0 art\u00edculo 48 Superior antes de anunciar alguna diferenciaci\u00f3n, sujet\u00f3 aqu\u00e9l \u00a0 derecho fundamental a principios de categor\u00eda constitucional, aplicables tanto \u00a0 al r\u00e9gimen general como a los especiales, en este caso al de las fuerzas \u00a0 armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tampoco resulta ajeno al r\u00e9gimen de las \u00a0 fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional la intenci\u00f3n del constituyente de \u00a0 garantizar la seguridad social como una forma de salvaguardar la dignidad humana y la integridad f\u00edsica o \u00a0 moral contra toda clase de adversidades que quebranten el desenvolvimiento \u00a0 regular de la vida individual, familiar y laboral. Inclusive, por los mismos \u00a0 deberes constitucionalmente encomendados a los miembros de las fuerzas armadas y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, dicho prop\u00f3sito cobra una mayor importancia y justifica \u00a0 una protecci\u00f3n especial frente a las calamidades que, por\u00a0causa de la vejez, las \u00a0 cargas familiares o una enfermedad, generen desventajas para quienes trabajan en \u00a0 la defensa de la soberan\u00eda, la integridad territorial y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la instituci\u00f3n de dicha \u00a0 tarea encuentra soporte en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas \u00a0 personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se hallan en \u00a0 situaci\u00f3n de manifiesta vulnerabilidad, con miras a realizar el postulado de \u00a0 justicia distributiva y el principio de igualdad material\u00a0como agente de \u00a0 garant\u00eda general y particular, en orden a hacer efectivos los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En materia de \u00a0 seguridad social en salud para las fuerzas armadas, dichas pautas \u00a0 constitucionales han sido desarrolladas principalmente por la Ley 352 de 1997,[41] \u00a0el Decreto 1795 de 2000[42] y el Decreto 002 de 2001.[43] Y en relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto prestacional por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, \u00a0existe abundante normatividad, especialmente en \u00a0 lo que tiene que ver con el segundo aspecto, dado que este r\u00e9gimen especial ha \u00a0 dispuesto diversos beneficios como la pensi\u00f3n de invalidez y el reconocimiento \u00a0 de incapacidades e indemnizaciones, de conformidad con la calificaci\u00f3n por \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con lo establecido en los \u00a0 Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha \u00a0 regulado la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica para el personal de la Fuerza P\u00fablica as\u00ed como su \u00a0 disminuci\u00f3n, la determinaci\u00f3n \u00a0 tanto del origen como del porcentaje de p\u00e9rdida de dicha capacidad constituye uno de los \u00a0 presupuestos m\u00e1s importantes \u00a0 para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas \u00a0 prestaciones, sean \u00e9stas de naturaleza asistencial o econ\u00f3mica.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la calificaci\u00f3n por \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica detenta una verdadera funci\u00f3n prestacional \u00a0 ius fundamental, puesto que desde una visi\u00f3n constitucional, es un derecho \u00a0 de quienes pertenecen al r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica, inescindible a \u00a0 determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al \u00a0 convertirse en el medio para acceder a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con el fin de \u00a0 hacer efectivas dichas garant\u00edas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que los \u00a0 dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral deben obedecer a unos par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos, esto es, que\u00a0\u201cdeben \u00a0 ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n, las cuales deben tener pleno sustento \u00a0 probatorio\u00a0y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud.\u201d[45] \u00a0(resaltado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Frente al criterio de integralidad del dictamen, en Sentencia C- 425 de 2005,[46] esta Corte estudi\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 \u00a0 de la\u00a0 Ley 776 de 2002.[47] Dicha norma, al contener \u00a0 una prohibici\u00f3n para calificar preexistencias en el sistema general de riesgos \u00a0 profesionales, fue acusada por vulnerar los derechos a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social, en tanto dicha restricci\u00f3n, en \u00faltimas, solo negaba o \u00a0 minimizaba la severidad de la p\u00e9rdida de capacidad laboral integral del \u00a0 trabajador, permitiendo establecer diferencias prestacionales injustificadas \u00a0 entre trabajadores con y sin preexistencias, a pesar de que el resultado de su \u00a0 incapacidad para laboral fuera el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Corte, no tener en cuenta las patolog\u00edas anteriores al \u00faltimo \u00a0 padecimiento como factor de calificaci\u00f3n de la incapacidad s\u00ed era violatorio de \u00a0 la Constituci\u00f3n puesto que dicha prohibici\u00f3n desconoc\u00eda la realidad f\u00edsica del \u00a0 trabajador a proteger, que materialmente era inv\u00e1lido, pero formalmente, a ra\u00edz \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, no lo estaba. Esta situaci\u00f3n, expuso la Sala en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, aceptaba la existencia al interior del sistema de un individuo \u00a0 que pod\u00eda estar materialmente inv\u00e1lido y al mismo tiempo sin la \u00a0 protecci\u00f3n adecuada a su incapacidad, que no era otra que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. As\u00ed, la norma demandada fue declarada inexequible, puesto que con \u00a0 ella se desconoc\u00eda el principio de primac\u00eda de realidad sobre las formas y el \u00a0 car\u00e1cter de invalidez como un concepto esencialmente global e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n analiz\u00f3 casos \u00a0 relacionados con el deber que tienen las entidades calificadoras de expedir \u00a0 dict\u00e1menes motivados y sustentados en las pruebas y elementos cient\u00edficos que \u00a0 brinden el diagn\u00f3stico m\u00e1s completo posible del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T- 798 de 2011,[48] se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un Subintendente de la Polic\u00eda Nacional a quien la Junta M\u00e9dica y el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n de la misma entidad le determinaron un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 23% por un fractura de pie, sin \u00a0 tener en cuenta un dictamen anterior expedido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander que lo hab\u00eda fijado en 74.95%, \u00a0 debido a una patolog\u00eda demencial, originada en un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico \u00a0 sufrido meses atr\u00e1s y por la que ya exist\u00eda una sentencia de interdicci\u00f3n. En \u00a0 esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que las entidades calificadoras del r\u00e9gimen \u00a0 de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, a efectos de determinar el \u00a0 porcentaje de invalidez del accionante, debieron haber tenido en cuenta la \u00a0 existencia de la otra patolog\u00eda, estudiada tanto en el dictamen emitido por la \u00a0 Junta Regional como en el proceso por interdicci\u00f3n, que finalmente declar\u00f3 esta \u00a0 \u00faltima. Lo anterior, \u201cpor cuanto estos elementos daban cuenta de la capacidad \u00a0 laboral del [peticionario] y, en ese sentido, son pruebas conducentes y \u00a0 pertinentes para hacer un an\u00e1lisis completo al respecto.\u201d \u00a0Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 emitir un nuevo dictamen que tuviera en cuenta la calificaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Regional, la sentencia judicial y todos los dem\u00e1s ex\u00e1menes que permitieran \u00a0 lograr una calificaci\u00f3n integral del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, por sentencia T- 436 de \u00a0 2005,[49] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un hombre que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital fueran protegidos, puesto que \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez revoc\u00f3 el dictamen proferido por \u00a0 la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Magdalena-, en el sentido de \u00a0 disminuir del 71% al 30% el porcentaje de su incapacidad laboral, considerando \u00a0 para la \u00faltima calificaci\u00f3n tan solo una de las tres enfermedades que padec\u00eda el \u00a0 peticionario,\u00a0 dando lugar, a su vez, a que la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 que disfrutaba fuera extinguida por la UGPPC[50]. Para la soluci\u00f3n del caso, se destac\u00f3 \u00a0 que las Juntas de Calificaci\u00f3n deb\u00edan observar reglas b\u00e1sicas en su actuaci\u00f3n, \u00a0 tales como efectuar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona \u00a0 cuya invalidez se revisaba, lo que permitir\u00eda justificar suficientemente la \u00a0 decisi\u00f3n consignada en el dictamen y en ese sentido, respetar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del calificado. Sin embargo, la Sala observ\u00f3 que \u00a0 en dicho caso al proferir el dictamen, la Junta no hab\u00eda valorado en su integridad el estado de salud \u00a0 del peticionario sino tan solo una de las patolog\u00edas cuya calificaci\u00f3n ascend\u00eda \u00a0 exclusivamente a un 30%, raz\u00f3n por la que hab\u00eda incumplido con su obligaci\u00f3n \u00a0 emitir decisiones claras, expresas y completas respecto de la calificaci\u00f3n \u00a0 porcentual de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Dicho criterio, relacionado con el deber de los organismos \u00a0 calificadores de incorporar en su an\u00e1lisis todos los elementos que den cuenta de \u00a0 la capacidad integral laboral del calificado, tambi\u00e9n ha sido incluido en la \u00a0 normatividad que, desde 1979, ha regulado el tema de la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para \u00a0 el personal de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sobre los fundamentos f\u00e1cticos de aquella \u00a0 calificaci\u00f3n, el Decreto 1836 de 1979, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 20 que los organismos M\u00e9dico-laborales, Militares \u00a0 o de Polic\u00eda, encargados de definir las incapacidades y fijar los porcentajes de \u00a0 las mismas deben utilizar todos los documentos allegados al respectivo \u00a0 expediente para determinar en qu\u00e9 circunstancias fueron adquiridas las lesiones \u00a0 o afecciones. Por su parte, el art\u00edculo 20 del Decreto 094 de 1989, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las Juntas M\u00e9dico-Cient\u00edficas deb\u00edan fundamentarse en la ficha de aptitud \u00a0 sicof\u00edsica e historia m\u00e9dico-personal, a fin de considerar todas las entidades \u00a0 nosol\u00f3gicas del paciente al momento del examen \u00a0y definir su situaci\u00f3n en la \u00a0 forma m\u00e1s completa posible. En similar sentido, el art\u00edculo 21 del mismo \u00a0 Decreto, indic\u00f3 que las Juntas M\u00e9dico-Laborales deb\u00edan formarse un criterio a \u00a0 partir de la ficha de aptitud sicof\u00edsica, el examen cl\u00ednico general \u00a0 correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o pr\u00f3ximos diagn\u00f3sticos, \u00a0 evoluci\u00f3n o tratamiento y pron\u00f3stico de las lesiones o afecciones basados en \u00a0 conceptos escritos de especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, el Decreto 1796 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral, al momento de efectuar la calificaci\u00f3n, debe considerar la ficha \u00a0 m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica; el concepto m\u00e9dico que especifique el \u00a0 diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o \u00a0 afecciones que presente el interesado; el expediente m\u00e9dico &#8211; laboral que reposa \u00a0 en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad; los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que \u00a0 se consideren necesarios y el informe administrativo por lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En tal sentido, se observa que \u00a0 constituye un derecho para el paciente que en el proceso de calificaci\u00f3n se \u00a0 tengan en cuenta todas las historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y \u00a0 especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado; que las \u00a0 mismas se encuentren\u00a0actualizadas\u00a0para el momento de la calificaci\u00f3n y \u00a0 constituyan una\u00a0valoraci\u00f3n \u00edntegra y objetiva\u00a0de su patolog\u00eda.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto, no podr\u00eda ser de otra manera, \u00a0 puesto que permitir una calificaci\u00f3n fraccionada de la capacidad laboral, \u00a0 entendida \u00e9sta como \u201c(\u2026) el conjunto de las habilidades, destrezas, \u00a0 aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten \u00a0 desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d a una persona, conducir\u00eda a la inexistencia del concepto \u00a0 de invalidez, dado que \u00e9sta es una valoraci\u00f3n integral de dicho conjunto, y no \u00a0 de las fracciones del mismo; de lo contrario, si se entendiera como lo \u00faltimo, \u00a0 no solo se desconocer\u00eda el fundamento mismo de la calificaci\u00f3n como el resultado \u00a0 de una p\u00e9rdida global y considerable de facultades para el desempe\u00f1o laboral, \u00a0 sino que se admitir\u00eda una falta de protecci\u00f3n, en tanto se aceptar\u00eda a una \u00a0 personal que aun siendo materialmente inv\u00e1lida, el sistema no la reconoce \u00a0 formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para \u00a0 recibir, en consecuencia, la pensi\u00f3n por tal contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ahora, lo dicho, no significa que todo dictamen por p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que haya sido emitido por una de las entidades calificadoras en uno de \u00a0 los reg\u00edmenes, por ejemplo el contemplado por el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, conserve sus caracter\u00edsticas de cara a otro r\u00e9gimen, en este caso, el de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. Lo anterior, debido a que si ha de valorarse a una persona \u00a0 con base en los par\u00e1metros de un r\u00e9gimen diferente del que fue calificada con \u00a0 anterioridad, el cambio en la actividad laboral y otros factores hace ostensible \u00a0 la diferencia entre los grupos sociales cubiertos y por esa raz\u00f3n el m\u00e9todo para \u00a0 asignar los porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, motivo por el que \u00a0 dictamen puede modificarse sustancialmente. En otras palabras, la falta de correspondencia \u00a0 matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada r\u00e9gimen, no permite que la \u00a0 misma lesi\u00f3n pueda calificarse con igual porcentaje en uno y otro, o que dos \u00a0 calificaciones hechas bajo reg\u00edmenes diferentes puedan acumularse como si se \u00a0 tratara de un mismo sistema de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Esta situaci\u00f3n, es explicada con meridiana claridad en el sentencia C-890 \u00a0 de 1999,[52] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 66 (parcial) del Decreto 1029 de 1994, y \u00a0 los art\u00edculos 89, 90\u00a0 y 91 (parciales) del Decreto 094 de 1989, por cargos \u00a0 de igualdad: \u201cEn el sistema prestacional de las fuerzas militares [Decreto \u00a0 094 de 1989], la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de miembro superior derecho en un persona \u00a0 diestra de 20 a\u00f1os de edad, arroja 20 \u00edndices de incapacidad, dando lugar, una \u00a0 vez confrontadas las respectivas tablas, a una incapacidad del 100%. A este tipo \u00a0 de lesi\u00f3n corresponde una indemnizaci\u00f3n acorde con el grado que el militar \u00a0 detenta, y el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 100% del sueldo \u00a0 o de las partidas respectivas, seg\u00fan lo establecido en los diferentes estatutos \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de la Ley 100, la misma lesi\u00f3n en la misma persona, acaecida \u00e9sta \u00a0 como consecuencia de un riesgo com\u00fan o profesional, debe someterse a la \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez que de acuerdo a los \u00a0 criterios de deficiencia, incapacidad y minusval\u00eda, determina su valor. Seg\u00fan \u00a0 las tablas que regulan la materia, la incapacidad de la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de \u00a0 miembro superior produce, acogi\u00e9ndose a los porcentajes m\u00e1ximos, sin tener en \u00a0 cuenta la variaci\u00f3n que en mayor o menor medida puede presentarse frente a cada \u00a0 individuo, los siguientes resultados: deficiencia 30.2%[53], \u00a0 discapacidades 5.0%[54] \u00a0y minusval\u00eda 8.5%.[55] \u00a0La sumatoria de los porcentajes anotados arroja una incapacidad laboral total \u00a0 del 43.5% la cual, de acuerdo con las normas de invalidez citadas, no da derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n y s\u00f3lo en la medida en que dicha incapacidad tenga origen \u00a0 profesional, permitir\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n proporcional al salario \u00a0 base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el contraste entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las \u00a0 prestaciones de ambos sistemas, permite concluir que la actividad de las \u00a0 personas vinculadas con la Fuerza P\u00fablica, incluso siendo personal civil como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, demanda mayores exigencias, que se materializan en una \u00a0 inmejorable capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica de sus miembros, raz\u00f3n por la que no es \u00a0 posible asimilar dict\u00e1menes originados en reg\u00edmenes diferentes a \u00e9ste. Con todo, \u00a0 este planteamiento no desvirt\u00faa lo se\u00f1alado respecto de las propiedades de \u00a0 integralidad y actualidad con las que debe contar la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, puesto que una cosa es que en cada r\u00e9gimen, bajo sus \u00a0 par\u00e1metros propios, se tenga en cuenta la condici\u00f3n de salud de la persona, en \u00a0 su estado real y m\u00e1s completo posible, y otra, que por esos motivos se concluya \u00a0 equivocadamente que los porcentajes de calificaci\u00f3n, perteneciendo a reg\u00edmenes \u00a0 diferentes, deben sumarse en un solo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En otras palabras, el deber que tienen los organismos que califican la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de valorar en su integridad y bajo condiciones de \u00a0 vigencia a un paciente, est\u00e1 relacionado con su estado sicof\u00edsico, m\u00e1s no con \u00a0 los porcentajes de otros dict\u00e1menes, pues adem\u00e1s del m\u00e9todo de c\u00e1lculo \u00a0 diferencial que se utiliza en uno y otro r\u00e9gimen, la actualidad de la \u00a0 calificaci\u00f3n e infinidad de aspectos t\u00e9cnicos de competencia de dichos \u00a0 organismos, impiden que el problema pueda reducirse a una simple operaci\u00f3n de \u00a0 aritm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilustrado lo anterior, es importante precisar el m\u00e9todo de asignaci\u00f3n de \u00a0 porcentajes del r\u00e9gimen de las fuerzas armadas y de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 cual, a lo largo del tiempo, no solo ha incluido al personal uniformado sino al \u00a0 civil vinculado con el Ministerio de Defensa bajo el mismo sistema de tablas de \u00a0 c\u00e1lculo para la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acumulaci\u00f3n de incapacidades producidas bajo vinculaciones distintas- \u00a0 personal uniformado y civil- en el r\u00e9gimen de las Fuerzas Armadas y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. M\u00e9todo de asignaci\u00f3n de porcentajes en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsico-mental, el Decreto \u00a0 1836 de 1979, en un primer momento, estableci\u00f3 un c\u00e1lculo para obtener el \u00a0 porcentaje con relaci\u00f3n a dos variables: el \u00edndice de lesi\u00f3n de la persona, fijado previamente por la Unidad de Sanidad Militar o \u00a0 de la Polic\u00eda y la edad de la misma. Dicho m\u00e9todo, regulado mediante \u00a0 la \u201cTABLA DE EVALUACION DE INCAPACIDADES- PORCENTAJE DE DISMINUCION DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL\u201d aplicaba al personal de Oficiales y Suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos \u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la entrada en vigencia del Decreto 094 de 1989, \u00fanicamente se modificaron los \u00a0 porcentajes en relaci\u00f3n con la edad, pues las variables y el m\u00e9todo para \u00a0 determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral se conservaron, as\u00ed como el personal \u00a0 al que le eran aplicables, es decir, \u201c(\u2026) Oficiales y Suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos \u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y la Polic\u00eda Nacional.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el Decreto 1796 de 2000, adem\u00e1s de regular lo relacionado con la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, encomend\u00f3 al \u00a0 Gobierno Nacional la determinaci\u00f3n de los criterios de calificaci\u00f3n de dicha \u00a0 capacidad para \u201c(\u2026) los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las \u00a0 Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0 civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas \u00a0 Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8243;. Sin embargo, dado que el \u00a0 gobierno no reglament\u00f3 lo correspondiente, actualmente, el c\u00e1lculo para obtener \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral sigue siendo el dispuesto por el \u00a0 Decreto 094 de 1989, tanto para militares y policiales como para el personal \u00a0 civil o no uniformado vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este sentido, es posible observar que, al menos frente a situaciones de \u00a0 personal vinculado desde 1979 hasta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 el legislador ha otorgado un tratamiento homog\u00e9neo al tema de los par\u00e1metros de \u00a0 calificaci\u00f3n tanto para el personal estrictamente militar como para el civil- no \u00a0 uniformado dentro de las mismas fuerzas, lo que significa que, a diferencia de \u00a0 lo que ocurre con las distinciones entre el m\u00e9todo de asignaci\u00f3n de porcentajes \u00a0 entre el r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica y el Sistema General de Pensiones, los \u00a0 criterios de calificaci\u00f3n al interior del r\u00e9gimen de las fuerzas armadas y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional entre una persona que tenga funciones militares y otro que \u00a0 ocupe un cargo civil son id\u00e9nticos, y por tanto asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, lo anterior no quiere decir que los porcentajes de calificaciones \u00a0 distintas puedan sumarse autom\u00e1ticamente por el juez aunque se encuentren \u00a0 basadas en el mismo r\u00e9gimen o par\u00e1metro de calificaci\u00f3n, pues aunque en esta \u00a0 hip\u00f3tesis ya no se evidencia la dificultad existente entre los eventos que \u00a0 contemplan distintos reg\u00edmenes, es evidente que el an\u00e1lisis de las entidades que \u00a0 califican la capacidad sicof\u00edsica comprende mayores complejidades t\u00e9cnicas y \u00a0 cient\u00edficas, situaci\u00f3n que en efecto justifica que la ley haya entregado la \u00a0 competencia para definir la situaci\u00f3n sicof\u00edsica de una persona a los \u00f3rganos \u00a0 competentes y especializados para ello, es decir, a las Juntas y Tribunales \u00a0 M\u00e9dicos de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la anterior observaci\u00f3n no colisiona con el car\u00e1cter integral que \u00a0 deben recoger los dict\u00e1menes por p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por el contrario \u00a0 la Sala advierte que su importancia se ampl\u00eda, puesto que si una persona es \u00a0 calificada bajo el mismo r\u00e9gimen en varias oportunidades, en este caso el de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, los \u00f3rganos de calificaci\u00f3n de dicho sistema, adem\u00e1s de \u00a0 considerar para su valoraci\u00f3n la totalidad de las patolog\u00edas que padece, el \u00a0 estudio conjunto de tales dict\u00e1menes resulta m\u00e1s sencillo y homog\u00e9neo, en la \u00a0 medida que fueron realizados bajo un solo r\u00e9gimen que contempla id\u00e9nticos \u00a0 par\u00e1metros de estimaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, lo que a su vez \u00a0 habilita a los \u00f3rganos calificadores de las fuerzas militares o de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional a conocer del caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La posibilidad de solicitar, en el r\u00e9gimen de invalidez de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 la recalificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la aparici\u00f3n de nuevas \u00a0 patolog\u00edas que podr\u00edan ser el resultado de afectaciones originadas durante el \u00a0 v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificaci\u00f3n, el Decreto 1836 \u00a0 de 1979, as\u00ed como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, se\u00f1alan que las decisiones \u00a0 de la suprema autoridad en materia m\u00e9dico laboral Militar y de Polic\u00eda son \u00a0 irrevocables y obligatorias y que contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones \u00a0 jurisdiccionales pertinentes.[57] \u00a0Lo anterior, en principio, descartar\u00eda nuevas oportunidades de calificaci\u00f3n, \u00a0 salvo los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos de revisi\u00f3n en el caso de los pensionados.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En efecto, si bien el legislador contempl\u00f3 la posibilidad de una \u00a0 recalificaci\u00f3n peri\u00f3dica para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, no incorpor\u00f3 el caso contrario, es decir, el de aquellas \u00a0 personas que estando vinculadas al servicio sufrieron alg\u00fan tipo de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral pero no obtuvieron el porcentaje m\u00ednimo para acceder a dicha \u00a0 pensi\u00f3n al momento de la calificaci\u00f3n. En otras palabras, aunque la ley \u00a0 reconoci\u00f3 que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede modificarse \u00a0 con el tiempo, solo incorpor\u00f3 los eventos en los que la no persistencia de la \u00a0 patolog\u00eda pudiera alterar el derecho a la prestaci\u00f3n por invalidez, pero no los \u00a0 relacionados con la evoluci\u00f3n negativa de la enfermedad que, si bien en su \u00a0 momento no gener\u00f3 invalidez, su empeoramiento en la actualidad podr\u00eda ocasionar \u00a0 discapacidad suficiente para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ante dicha circunstancia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201c[prima \u00a0 facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores \u00a0 constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y reglamentario de las \u00a0 fuerzas militares y de polic\u00eda en materia de salud, que excluya toda \u00a0 responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con desarrollos patol\u00f3gicos posteriores \u00a0 al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al \u00a0 fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica, con base en la cual se determin\u00f3 \u00a0 el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situaci\u00f3n \u00a0 de servicio\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si \u00a0 \u201c(i) [existe] una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) dicha condici\u00f3n [recae] sobre una \u00a0 patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se \u00a0 [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. No obstante, debe anticiparse que si lo que \u00a0 justifica una recalificaci\u00f3n es la \u00a0 potencialidad de empeoramiento progresivo y eventual de la salud, derivada del \u00a0 mismo hecho producto del cumplimiento de las labores propias del servicio; en \u00a0 muchas oportunidades, esta \u00faltima relaci\u00f3n no se muestra con claridad en sede \u00a0 judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar \u00a0 mediante la nueva calificaci\u00f3n, cuya competencia est\u00e1 asignada a los \u00f3rganos \u00a0 respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 sentencia T- 696 de 2011,[61] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 prestaba sus servicios como efectivo de la Polic\u00eda Nacional y fue retirado del \u00a0 servicio a consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica en un 74.53%. El \u00a0 accionante sostuvo que su patolog\u00eda hab\u00eda venido empeorando progresivamente, \u00a0 puesto que las secuelas psicol\u00f3gicas del accidente sufrido en servicio activo se \u00a0 encontraban exacerbadas. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 que del acervo probatorio no se pod\u00eda concluir que el empeoramiento \u00a0 del estado de salud de peticionario fuera atribuible a la patolog\u00eda por la que \u00a0 hab\u00eda sido calificado inicialmente, por lo que, en principio, no era merecedor \u00a0 de una nueva calificaci\u00f3n. Sin embargo, consider\u00f3 que una lectura as\u00ed de tal \u00a0 requisito ofrec\u00eda una interpretaci\u00f3n limitada de dicha garant\u00eda: \u201cEsta Sala encuentra, que la \u00a0 aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual la interpretaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales \u00a0 sobre la garant\u00eda del derecho a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica de los miembros de \u00a0 las FFMM, solo es otorgable cuando se demuestra el car\u00e1cter de empeoramiento \u00a0 progresivo de una patolog\u00eda, resulta una interpretaci\u00f3n restrictiva.\/\/ En \u00a0 efecto, como quiera que la nueva calificaci\u00f3n tiene por objeto precisamente \u00a0 mostrar que en el caso de algunas patolog\u00edas los porcentajes iniciales no \u00a0 arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminuci\u00f3n de capacidades \u00a0 psicof\u00edsicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que \u00a0 se pretende demostrar con la nueva valoraci\u00f3n.\u201d[62] \u00a0(Subrayado no \u00a0 pertenece al original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En tal sentido, si es el Estado quien tiene el \u00a0 deber constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva, as\u00ed como de adoptar medidas en favor de los grupos que se encuentren \u00a0 en condiciones de desventaja iusfundamental, es apenas comprensible que \u00a0 sus \u00f3rganos no se muestren indiferentes ante una persona que si bien formalmente \u00a0 no fue calificada como inv\u00e1lida, materialmente s\u00ed puede estarlo en la \u00a0 actualidad con motivo del empeoramiento progresivo de la patolog\u00eda que adquiri\u00f3 \u00a0 mientras prest\u00f3 sus servicios a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Sobre lo \u00faltimo, si el dictamen por p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral tiene por objeto, adem\u00e1s de fijar el porcentaje, establecer el \u00a0 origen de las patolog\u00edas que aquejan al examinado que, entre otras, solo puede \u00a0 determinarse a partir de criterios especializados y cient\u00edficos privativos de \u00a0 los \u00f3rganos de calificaci\u00f3n; es claro que la relaci\u00f3n de los padecimientos \u00a0 actuales con la enfermedad original, debe ser establecida por aquellos, en caso \u00a0 de que dicha conexi\u00f3n no sea evidente en sede judicial, o que, por razones \u00a0 apenas comprensibles sobre la ausencia de conocimientos t\u00e9cnicos de quien \u00a0 pretende ser calificado, no sea demostrada. En todo caso, por las razones \u00a0 expuestas, dicha acreditaci\u00f3n ante el juez de tutela no puede constituir un \u00a0 criterio del cual dependa la procedencia de una nueva calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez para miembros uniformados y no \u00a0 uniformados de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para el personal militar y policial, \u00a0 debe se\u00f1alarse que anteriormente el tema era regulado por el ya citado Decreto \u00a0 1836 de 1979, el cual fijaba, como requisito para la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 adquisici\u00f3n de una incapacidad durante el servicio o por causa y raz\u00f3n del mismo \u00a0 que implicara una p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica, al menos, en un 75%.[63] \u00a0Paralelamente, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, el mismo Decreto efectuaba una remisi\u00f3n al art\u00edculo 88 del \u00a0 Decreto Ley 610 de 1977, [64] \u00a0el cual fijaba, de forma similar que para el personal militar y policial, el \u00a0 requisito de un porcentaje igual o superior al 75% para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Decreto 094 de 1989 derog\u00f3 \u00a0 las disposiciones del 1836 de 1979. Asimismo, el Decreto 2247 de 1984, por \u00a0 remisi\u00f3n del 094 de 1989,[66] \u00a0derog\u00f3 lo relacionado con el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Decreto \u00a0 Ley 610 de 1977. Sin embargo, las normas que entraron en vigencia, mantuvieron \u00a0 tanto para el personal militar y policial como para el civil vinculado \u00a0 al Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional el mismo porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral (75%) para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2247 de 1984, \u00a0 por el cual se modificaba el \u00a0 Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 fue derogado por el Decreto 1214 de 1990. Con todo, \u00e9sta norma conserv\u00f3 el \u00a0 porcentaje de invalidez en 75% para el personal civil. [68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, si bien el Decreto 1214 de 1990 fue derogado por el 1792 \u00a0 de 2000, \u00e9ste \u00faltimo dej\u00f3 inc\u00f3lume las \u00a0 disposiciones relativas a los reg\u00edmenes pensional, salarial y prestacional del \u00a0 Decreto 1214 para el personal civil.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 1796 de 2000 \u00a0 se derogaron, en su mayor\u00eda, las disposiciones del 094 de 1989; sin embargo, por \u00a0 mandato expreso de aqu\u00e9l, el personal civil al servicio del Ministerio de \u00a0 Defensa y de las Fuerzas \u00a0 Militares y el personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continu\u00f3 rigi\u00e9ndose, en lo \u00a0 referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas \u00a0 pertinentes del Decreto de 094.[70] \u00a0No obstante, dado que por remisi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo Decreto deb\u00eda aplicarse al \u00a0 personal civil el 2247 de 1984 y las normas que lo modificaran o adicionaran, en \u00a0 este caso, el Decreto 1214 de 1990, que a su vez no sufri\u00f3 alteraciones por el \u00a0 Decreto 1792 de 2000 en cuanto al r\u00e9gimen pensional, salarial y prestacional de \u00a0 dicho personal, la norma que finalmente resulta aplicable para los miembros \u00a0 civiles y no uniformados vinculados antes de la Ley 100 de 1993, es el Decreto \u00a0 de 1214 de 1990, acompa\u00f1ado, tal como se dijo, de un porcentaje del 75% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral para optar por la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Decreto 1796 de 2000, respecto \u00a0 del personal militar y policial, sigui\u00f3 conservando el porcentaje m\u00ednimo de \u00a0 invalidez en un 75%.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Entre lo m\u00e1s destacable, la Ley 923 \u00a0 fij\u00f3 el l\u00edmite m\u00ednimo porcentual de invalidez para los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica en 50%, aclarando que para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, no se podr\u00eda establecer una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral inferior a dicho porcentaje.[72] Asimismo, prescribi\u00f3 que los requisitos y condiciones \u00a0 de dicha Ley solo podr\u00edan aplicarse \u00a0 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas \u00a0 en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de \u00a0 agosto de 2002, y no antes.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En desarrollo de dicha disposici\u00f3n marco, el \u00a0 Decreto 4433 de 2004 incorpor\u00f3 dos tipos de pensi\u00f3n por afectaciones a la \u00a0 capacidad laboral. La primera, se trat\u00f3 de la pensi\u00f3n por invalidez en estricto \u00a0 sentido, que recogi\u00f3 la precisi\u00f3n del Decreto 1796 de 2000, en el entendido de \u00a0 que \u201c[S]e considerar\u00e1 inv\u00e1lida la persona cuando la \u00a0 incapacidad permanente parcial sea igual o superior al\u00a075%\u00a0de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d[74]. En \u00a0 efecto, el Decreto 4433 contempl\u00f3, en sus art\u00edculos 30 y 33, dos hip\u00f3tesis \u00a0 respecto de este tipo de pensi\u00f3n, en las que se exige el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral aludido siempre que la afectaci\u00f3n haya ocurrido durante el \u00a0 servicio. La principal diferencia entre una y otra, adem\u00e1s de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 monto en algunos casos,[75] \u00a0es el personal al que se encuentran dirigidas, puesto que la del art\u00edculo 30 \u00a0 cobija a Oficiales, Suboficiales, Soldados \u00a0 Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio de las Fuerzas Militares, y a Oficiales, Suboficiales, miembros del \u00a0 Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional;[76] mientras que la \u00a0 del art\u00edculo 33 ampara a los \u00a0 alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El segundo tipo de pensi\u00f3n, \u00a0 desarrollado por el art\u00edculo 32 del mismo Decreto 4433 de 2004, fue contemplado \u00a0 para aquel personal militar o policial que hubiese adquirido, en combate; o por actos \u00a0 meritorios del servicio; o por acci\u00f3n directa del enemigo; o en tareas de \u00a0 mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional; \u00a0 o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, \u00a0 una incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75%, de \u00a0 manera que no se trata de una pensi\u00f3n de invalidez strictu sensu, sino de \u00a0 un reconocimiento pensional por un alto grado de incapacidad adquirido en \u00a0 especial\u00edsimas circunstancias.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora, frente a la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado, principalmente, sobre dos aspectos: la retroactividad de sus \u00a0 disposiciones y la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable en t\u00e9rminos del \u00a0 porcentaje m\u00ednimo de invalidez para el personal militar y policial de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, la Sentencia C-924 \u00a0 de 2005[79] \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, el cual se\u00f1ala que \u201cEl \u00a0 Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de \u00a0 invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio \u00a0 o en simple actividad\u00a0desde el 7 de \u00a0 agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0 Dicha expresi\u00f3n, fue demandada por la presunta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los derechos a la familia, a la salud y a la \u00a0 igualdad. Particularmente, a juicio del demandante, la violaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 estaba sustentada en que la limitaci\u00f3n temporal establecida en dicho art\u00edculo \u00a0 desconoc\u00eda la situaci\u00f3n de aquellos militares y polic\u00edas afectados gravemente en \u00a0 su salud y en su capacidad laboral, por hechos ocurridos antes del 7 de agosto \u00a0 de 2002, que aun encontr\u00e1ndose en iguales condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 frente a aquellos que resultaron lesionados en fecha posterior, no tendr\u00edan \u00a0 derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada, en la medida que \u201c(\u2026) se \u00a0 [trataba] de situaciones distintas, sujetas a reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos, sin \u00a0 que, por ese solo hecho, [pudiera] predicarse una violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, o se [impusiera] la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley [923 de 2004] que \u00a0 se estima consagra condiciones m\u00e1s favorables.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Ya en sede de revisi\u00f3n, la Corte tuvo \u00a0 la oportunidad de resolver \u00a0 problemas jur\u00eddicos similares al hoy estudiado, llevando su an\u00e1lisis a dos \u00a0 puntos principales: la aplicaci\u00f3n- en diversas formas- de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad citada respecto de la retroactividad de la Ley 923 de 2004 y \u00a0 el establecimiento del 50% como el porcentaje m\u00ednimo de invalidez para el personal militar y \u00a0 policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Retroactividad de la Ley 923 de 2004 y el \u00a0 porcentaje m\u00ednimo de invalidez para el personal militar y policial seg\u00fan la \u00a0 misma normatividad. Balance jurisprudencial y conclusiones actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En un primer momento, la citada ley \u00a0 fue objeto de pronunciamiento por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia T-829 de 2005,[81] en \u00a0 la que se afirm\u00f3 que si con anterioridad \u201c(\u2026) solo se pod\u00eda \u00a0 acceder a la [pensi\u00f3n de invalidez] cuando el porcentaje fuese igual o superior \u00a0 al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, [deb\u00eda] entenderse que esta situaci\u00f3n se \u00a0 [hab\u00eda modificado], pues se reconoc[\u00eda] que los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 [pod\u00edan] optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez [fuera] igual o superior al \u00a0 50%.\u201d Por tal motivo, los \u00a0 derechos del entonces accionante, un agente del escuadr\u00f3n antimot\u00edn con una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 62.44%, fueron amparados; como quiera \u00a0 que las lesiones hab\u00edan ocurrido despu\u00e9s del 7 de agosto de 2002 en raz\u00f3n de \u00a0 actos propios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La misma interpretaci\u00f3n fue acogida \u00a0 posteriormente en las sentencias T-841 de 2006[82] y T-595 de 2007,[83] y aunque el \u00a0 amparo no fue concedido por otras circunstancias, como que el hecho generador de \u00a0 la lesi\u00f3n no hab\u00eda ocurrido en vigencia de la Ley 923 de 2004[84] o \u00a0 que la acci\u00f3n adolec\u00eda de problemas de subsidiariedad[85], las salas de \u00a0 revisi\u00f3n respectivas reiteraron: \u201c(\u2026) [D]e acuerdo con las disposiciones normativas \u00a0 y fallos citados, la normatividad vigente sobre la adquisici\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la fuerza p\u00fablica, se\u00f1ala que quienes \u00a0 hayan sufrido una incapacidad por eventos ocurridos con posterioridad al siete \u00a0 (7) de agosto de dos mil dos (2002), en el servicio o por causa de \u00e9ste, tienen \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez si presentan una incapacidad igual o \u00a0 superior al 50%,\u00a0sin que para ello puedan exigirse requisitos adicionales (&#8230;)\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Asimismo, puede citarse la sentencia T-864 de 2009[87], \u00a0 mediante la cual se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente de \u00a0 polic\u00eda que fue lesionado en combate en 1998, situaci\u00f3n que le ocasion\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.53%. En efecto, se reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) con la Ley 923 de 2004, se [reconoc\u00eda] que \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica [pod\u00edan] optar por una pensi\u00f3n cuando la \u00a0 invalidez [fuera] igual o superior al 50%, tal como sucede con el com\u00fan de los \u00a0 trabajadores que se rigen por la Ley 100 de 1993\u201d. No obstante, aunque la calificaci\u00f3n del \u00a0 peticionario superaba dicho porcentaje, se concluy\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, puesto que la discapacidad no se estructur\u00f3 en vigencia de la citada \u00a0 Ley, sino por hechos anteriores al 7 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. M\u00e1s adelante, en \u00a0 Sentencia T-038 de 2011[88], se analiz\u00f3 el caso de un soldado \u00a0 regular que el 18 de julio de 1997, estando vigente el Decreto 094 de 1989, \u00a0 adquiri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.06% por acci\u00f3n directa del \u00a0 enemigo, debido a un trauma craneoencef\u00e1lico con fractura de cr\u00e1neo y laceraci\u00f3n \u00a0 cerebral. En esta oportunidad, la Corte interpret\u00f3 nuevamente que para reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n por invalidez, bastaba con que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 fuera igual o superior al 50%, de conformidad con la Ley 923 de 2004. Sin \u00a0 embargo, empez\u00f3 a variar su criterio sobre la retroactividad limitada de la \u00a0 norma. Indic\u00f3 que a pesar de que los hechos ocurrieron con anterioridad al 7 de \u00a0 agosto de 2002, en vigencia del Decreto 094 de 1989 y este fijaba el porcentaje \u00a0 m\u00ednimo de invalidez en 75%, lo aplicable al caso concreto era la normatividad \u00a0 m\u00e1s favorable para optar por la pensi\u00f3n, es decir, la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Con la T-681 de 2011[89], la Corte tuvo \u00a0 la oportunidad de conocer la acci\u00f3n de tutela presentada por un ex &#8211; soldado que \u00a0 solicitaba el amparo de sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, los \u00a0 cuales consideraba vulnerados como consecuencia de la negativa del Ej\u00e9rcito a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez por la incapacidad adquirida en combate y \u00a0 calificada en un 71.89%, puesto que, a juicio de la demandada, deb\u00eda alcanzar \u00a0 una disminuci\u00f3n del 75% o m\u00e1s de la capacidad laboral, de conformidad con el \u00a0 Decreto 094 de 1989, el cual se encontraba vigente el 17 de enero de 1996, \u00a0 momento de la ocurrencia de la lesi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, quien estudi\u00f3 \u00a0 el caso, entendi\u00f3 nuevamente que, de acuerdo con la Ley 923 de 2004, \u201c(\u2026) para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica se [establec\u00eda] un \u00a0 par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n, que [era] el 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad \u00a0 laboral.\u201d Y al \u00a0 analizar si dicha ley era la norma aplicable, concluy\u00f3 que, aunque los hechos no \u00a0 hab\u00edan ocurrido bajo su vigencia, s\u00ed deb\u00eda reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n bajo la \u00a0 misma. Sin embargo, para llegar a esta conclusi\u00f3n acudi\u00f3 a un argumento \u00a0 diferente al de la favorabilidad pensional. Expuso que si bien una persona pod\u00eda \u00a0 sufrir una p\u00e9rdida de capacidad laboral bajo un r\u00e9gimen anterior, dicha \u00a0 disminuci\u00f3n podr\u00eda prolongarse en el tiempo hasta el punto de convertirse en una \u00a0 invalidez, raz\u00f3n por la que el r\u00e9gimen aplicable ser\u00eda el vigente al momento de \u00a0 la \u00faltima calificaci\u00f3n, que en el caso estudiado era el de la Ley 923 de 2004 y \u00a0 el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Posteriormente, en la sentencia T- 696 \u00a0 de 2011[90] \u00a0se analiz\u00f3 el caso de un efectivo de la Polic\u00eda Nacional que, con motivo de las \u00a0 funciones propias del servicio, adquiri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica del 74.53% con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004. En \u00a0 esta oportunidad, la Corte, adem\u00e1s de ordenar la recalificaci\u00f3n del demandante, \u00a0 previno a la demandada para que, en caso de que el nuevo dictamen superara el \u00a0 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 peticionario de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la Ley 923 de 2004. No obstante, a pesar de que el hecho \u00a0 que gener\u00f3 la lesi\u00f3n hab\u00eda ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002, la \u00a0 circunstancia temporal no fue analizada en la providencia; estudio que tambi\u00e9n \u00a0 estuvo ausente de una de las acciones falladas en la sentencia T- 839 de 2011.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. M\u00e1s recientemente, mediante la \u00a0 sentencia T-677 de 2012[92], \u00a0 la Corte, recogiendo lo dicho en la T-599 de 2012, justific\u00f3 porqu\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 923 de 2004 a hechos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002, no contradec\u00eda lo \u00a0 establecido en la sentencia C-924 de 2005 respecto los efectos en el tiempo de \u00a0 ese cuerpo normativo. All\u00ed se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de un soldado \u00a0 que, siendo retirado del Ej\u00e9rcito por padecer una incapacidad superior al 50% \u00a0 adquirida en un accidente por actos propios del servicio, se le hab\u00eda negado la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de que las normas vigentes al momento en \u00a0 que fue retirado, no contemplaban el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n para \u00a0 personas con incapacidades laborales inferiores al 75%, a pesar de la regulaci\u00f3n \u00a0 prevista por la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, que incorporaron una pensi\u00f3n \u00a0 para incapacidades calificadas entre el 50% y el 74% adquiridas en \u00a0 circunstancias como las del actor. En esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 conceder la pensi\u00f3n al accionante, puesto que, si bien la sentencia C-924 de \u00a0 2005 hab\u00eda dejado inc\u00f3lume la retroactividad limitada de la citada Ley 923, lo \u00a0 hab\u00eda hecho bajo el cargo de igualdad, m\u00e1s no de otras garant\u00edas \u00a0 constitucionales. En tal orden, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda lugar a amparar el derecho a la \u00a0 seguridad social del ex \u2013 soldado, puesto que en la sentencia de \u00a0 constitucionalidad citada no se hab\u00edan analizado cargos por este derecho, y en \u00a0 ese sentido, deb\u00edan aplicarse las condiciones m\u00e1s favorables que, en concreto, \u00a0 eran las dispuestas por el art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Ahora, \u00a0 respecto de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen \u00a0 militar y policial, se observa que, frente a la interpretaci\u00f3n del numeral 3.5. \u00a0 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 han sostenido que el porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida de capacidad laboral para \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n pensional, a partir de la vigencia de tal ley, debe \u00a0 entenderse fijado en 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Sin \u00a0 embargo, a juicio de esta Sala dicho precedente no ha sido lo suficientemente \u00a0 preciso, pues lo que realmente se dispuso por el legislador en dicha norma, fue \u00a0 que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el Gobierno Nacional no \u00a0 pod\u00eda establecer un porcentaje menor del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo \u00a0 que significa que cualquier porcentaje igual o mayor al 50% que fijara el \u00a0 Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, constitu\u00eda una \u00a0 cumplida ejecuci\u00f3n de la Ley citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0 se observa que el l\u00edmite establecido por la Ley, hac\u00eda referencia a la \u00a0 prohibici\u00f3n de reconocer pensiones de invalidez con calificaciones inferiores al \u00a0 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y no como se entendi\u00f3 en las providencias \u00a0 rese\u00f1adas, esto es, que el porcentaje m\u00ednimo para obtener cualquier pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el r\u00e9gimen estudiado era del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0 motivo, es que se observa que se ha hecho un interpretaci\u00f3n imprecisa de la \u00a0 norma, puesto que si bien el art\u00edculo 33 del Decreto 4433 de 2004 estableci\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n para el personal que en circunstancias especial\u00edsimas adquiriera una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral entre 50% y 74%, la Sala advierte que se ha \u00a0 entendido de forma inexacta la aplicaci\u00f3n de dicho l\u00edmite del 50%, adapt\u00e1ndolo a \u00a0 todos los casos, incluso en aquellos regulados por el art\u00edculo 30 del mismo \u00a0 Decreto, en el que la hip\u00f3tesis se modifica sustancialmente, puesto que se trata \u00a0 aqu\u00ed del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pero para aqu\u00e9l personal que \u00a0 hubiese adquirido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75% en circunstancias \u00a0 ordinarias, simplemente durante el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala considera que la interpretaci\u00f3n imprecisa de \u00a0 dicha disposici\u00f3n no solo se reduce a un tema sobre la literalidad de la norma. \u00a0 En efecto, el r\u00e9gimen pensional de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, as\u00ed como el r\u00e9gimen general de pensiones, est\u00e1 concebido sobre una \u00a0 correlaci\u00f3n entre el porcentaje de invalidez y los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En otras palabras, si los criterios de \u00a0 calificaci\u00f3n obedecen a \u00edndices m\u00e1s o menos exigentes, la racionalidad del \u00a0 sistema implica que la determinaci\u00f3n de la invalidez obedezca a porcentajes m\u00e1s \u00a0 o menos exigentes, ejemplo de ello es la explicaci\u00f3n ofrecida en el numeral \u00a0 4.11. En ese sentido, la interpretaci\u00f3n que la Sala ahora cuestiona tiene que \u00a0 ver con una lectura integral del sistema, puesto que entender que el porcentaje \u00a0 m\u00ednimo de invalidez exigido en el r\u00e9gimen de la Fuerzas Armadas es del 50% \u00a0 cuando los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n siguen siendo los mismos y tienen como \u00a0 base el 75%, implica una lectura disfuncional del sistema, que, entre otras \u00a0 cosas, puede generar un resultado altamente inequitativo frente al r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0 por ejemplo, que responde a la l\u00f3gica que aqu\u00ed se explica y en consecuencia, \u00a0 frente a las personas que logran pensionarse en uno y otro r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Sin embargo, la anterior interpretaci\u00f3n, dada la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, pod\u00eda efectuarse con anterioridad a la \u00a0 declaratoria de nulidad de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado declar\u00f3 nula la norma que conten\u00eda la hip\u00f3tesis de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez en estricto sentido, es decir, el art\u00edculo 30 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, considerando que: \u201c(\u2026)Como puede observarse, si por Ministerio de la ley \u00a0 no existe el derecho al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario \u00a0 sensu, cuando tal disminuci\u00f3n sea igual o superior a este porcentaje, surge el \u00a0 derecho a la obtenci\u00f3n y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa \u00a0 fue la decisi\u00f3n del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia \u00a0 ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no \u00a0 puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en \u00a0 una Ley Marco,\u00a0 se\u00f1ale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos \u00a0 superiores a los establecidos por esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la confrontaci\u00f3n entre lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3.5 de la Ley \u00a0 923 de 2004, y el contenido del art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que \u00a0 mientras aqu\u00e9l establece que no se tiene el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o \u00a0 al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea inferior al 50%, el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 al se\u00f1alar \u00a0 que se tiene derecho al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n social \u00a0 cuando la incapacidad laboral de los servidores p\u00fablicos all\u00ed mencionados sea \u00a0 igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo \u00a0 que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el \u00a0 derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la \u00a0 Ley Marco 923 de 2004, se est\u00e1 creando una norma distinta a la que estableci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, adem\u00e1s excluye del \u00a0 derecho a quienes deber\u00edan ser beneficiarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio \u00a0 insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 fuera de la \u00f3rbita competencial que expresamente le se\u00f1al\u00f3 el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en la Ley 923 de 2004, art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3.5 y, por consiguiente, \u00a0 resulta contrario a derecho y carente de validez. (\u2026)\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Aunque la Sala no comparte los argumentos de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado por las razones expuestas en el numeral 8.10., debido a la \u00a0 declaratoria de nulidad del art\u00edculo demandado y a su falta de vigencia; para \u00a0 fijar un criterio respecto de este asunto y solucionar el caso concreto, ya no \u00a0 podr\u00e1 tenerse en cuenta la hip\u00f3tesis que contemplaba el 75% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral como requisito de la pensi\u00f3n de invalidez en los casos de \u00a0 personal lesionado en servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Por otra parte, tampoco podr\u00edan revivirse las disposiciones que la norma \u00a0 declarada nula hab\u00eda derogado, puesto que la Ley \u00a0 153 de 1887 en su art\u00edculo 14 es clara al se\u00f1alar que &#8220;Una ley \u00a0 derogada no revivir\u00e1 por s\u00ed sola las referencias que a ella se hagan, ni por \u00a0 haber sido abolida la ley que la derog\u00f3. Una disposici\u00f3n derogada solo recobrar\u00e1 \u00a0 su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.&#8221; Y hasta \u00a0 el momento, las normas derogadas por el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 no han \u00a0 sido reproducidas en una regulaci\u00f3n nueva sobre el porcentaje de invalidez para \u00a0 militares y policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. \u00a0 Con todo, incluso de aceptarse que la declaratoria de nulidad de un acto de \u00a0 car\u00e1cter general implica que s\u00ed recobrar\u00e1n vida y vigencia las normas que fueron \u00a0 derogadas por la declarada nula, en la medida que aquella figura reviste efectos \u00a0 ex tunc,[94] \u00a0la Sala advierte que, en este caso, tampoco habr\u00eda lugar a revivir la \u00a0 normatividad previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, porque de ser as\u00ed, deber\u00eda entonces concluirse que la declaratoria de \u00a0 nulidad del art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, implica la vigencia de la \u00a0 norma que aqu\u00e9l derog\u00f3 t\u00e1citamente, es decir, los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 del \u00a0 Decreto 1796 de 2000 que fijaban el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 en 75% para el personal de la Fuerza P\u00fablica. Sin embargo, la Sala no puede \u00a0 admitir una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza puesto que, materialmente, estar\u00eda \u00a0 reproduciendo la misma hip\u00f3tesis de la norma que fue declarada nula por el \u00a0 Consejo de Estado, y en ese sentido, estar\u00eda desconociendo una decisi\u00f3n judicial \u00a0 sobre la vigencia de una norma que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 precisamente porque no debi\u00f3 haber existido jam\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. Con todo, el numeral 3.5. del art\u00edculo 5 de la Ley 923 de 2004 contin\u00faa \u00a0 vigente y si bien no establece un porcentaje espec\u00edfico de invalidez, si resulta \u00a0 aplicable para la hip\u00f3tesis que contemplaba el art\u00edculo viciado de nulidad \u00a0 siempre que no se transgreda el l\u00edmite m\u00ednimo que el primero fij\u00f3 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En otras palabras, dicho numeral \u00a0 estableci\u00f3 un prohibici\u00f3n consistente en que \u201c(\u2026) no se podr[\u00eda] establecer como requisito para acceder al \u00a0 derecho [pensi\u00f3n de invalidez], una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior \u00a0 al cincuenta por ciento (50%)\u201d; sin embargo, dada la ausencia de disposici\u00f3n que \u00a0 reglamente tal directriz, ha de aplicarse esta \u00faltima en lo que no ri\u00f1a con su \u00a0 prohibici\u00f3n, es decir que, el \u00edndice porcentual m\u00ednimo a partir del cual debe \u00a0 entenderse que un militar o policial es inv\u00e1lido a la luz de esta normatividad \u00a0 es del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. Sin embargo, no pasa inadvertido para la Sala que no existe una \u00a0 correspondencia entre este porcentaje (50%) y los par\u00e1metros con los que se \u00a0 califica la p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica para el personal militar y \u00a0 policial en el r\u00e9gimen de las fuerzas armadas- Decreto 094 de 1989-[95], \u00a0 puesto que, tal como se rese\u00f1\u00f3, \u00e9stos \u00faltimos est\u00e1n dise\u00f1ados bajo una factor de \u00a0 correspondencia de invalidez del 75% y no del 50%. Por este motivo, es que se \u00a0 llama la atenci\u00f3n sobre la importancia de un ajuste entre la anterior \u00a0 correlaci\u00f3n, que en principio ha de corresponder a la otras ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y del Gobierno Nacional, con el \u00a0 fin de que no persista tal asimetr\u00eda en el sistema y se proteja el principio de \u00a0 igualdad. Con todo, mientras ello no ocurra y no exista un criterio homologaci\u00f3n \u00a0 o adecuaci\u00f3n de los criterios de calificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que la \u00a0 interpretaci\u00f3n pertinente frente el porcentaje de invalidez exigido a militares \u00a0 y policiales es la explicada en el p\u00e1rrafo 8.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En el asunto revisado, el se\u00f1or \u00a0 Luis Eduardo Lozano Trujillo, obrando \u00a0 en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional -Armada Nacional- solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso, ante la negativa de la entidad a \u00a0 recalificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como a reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente de tutela as\u00ed como la \u00a0 recibida por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se tiene que el accionante \u00a0 estuvo vinculado en dos oportunidades con la Armada Nacional, en una primera \u00a0 como infante de marina desde 1982 hasta 1984, y en una segunda, en calidad de \u00a0 civil plomero entre 1992 y 1999. Al finalizar ambos periodos, el peticionario \u00a0 fue valorado por los organismos encargados de calificar la capacidad sicof\u00edsica \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Debido a un accidente sufrido en servicio \u00a0 activo en 1984, el actor tuvo que ser sometido a una intervenci\u00f3n reconstructiva \u00a0 del nervio iliaco izquierdo-injerto-, lo que le produjo una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del 45%, de conformidad con el Decreto 1836 de 1979. \u00a0 Posteriormente, como consecuencia de una patolog\u00eda lumbar denominada \u00a0 \u201cespondilolistesis Grado I L4-L5, [y] espondil\u00f3lisis L5 (\u2026)\u201d adquirida \u00a0 durante la segunda vinculaci\u00f3n, su incapacidad fue fijada en un 11.5% seg\u00fan los \u00a0 \u00edndices del Decreto 094 de 1989. Sin embargo, en esta oportunidad, la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral aclar\u00f3 que ante la falta de modificaci\u00f3n de las secuelas \u00a0 generadas por el accidente de 1984, ninguna lesi\u00f3n relacionada con el mismo se \u00a0 tendr\u00eda en cuenta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la actualidad, se conoce que la aparici\u00f3n de recientes complicaciones- c\u00e1ncer de \u00a0 est\u00f3mago con met\u00e1stasis en la columna, oclusi\u00f3n del injerto aortoiliaco y el \u00a0 deterioro de la enfermedad lumbar-, presuntamente relacionadas con las \u00a0 patolog\u00edas por las que fue calificado, han empeorado la salud del demandante, \u00a0 raz\u00f3n por la que considera que debe ser valorado nuevamente para determinar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral real. Asimismo, a juicio del actor, los dos \u00a0 porcentajes de cada dictamen deben ser incorporados en uno solo, con el fin de \u00a0 que el total porcentual pueda superar el 50% y le sea concedida la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el r\u00e9gimen de la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Conforme a lo expuesto y a la clasificaci\u00f3n que la Sala decidi\u00f3 proponer \u00a0 para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, se iniciar\u00e1 con el asunto relativo \u00a0 a la posibilidad de que una persona amparada por el r\u00e9gimen de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, habiendo sido calificada una primera vez y cuyos dict\u00e1menes quedaron en \u00a0 firme, pueda ser valorada nuevamente frente a la aparici\u00f3n de recientes \u00a0 padecimientos eventualmente derivados de las lesiones por las que en un \u00a0 principio fue examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien a la luz de los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, los dict\u00e1menes \u00a0 emitidos por el Consejo M\u00e9dico en 1985 y por el Tribunal M\u00e9dico en 2001 en el \u00a0 caso del accionante son irrevocables y de obligatorio cumplimiento, \u00e9stas \u00a0 disposiciones, tal como se advirti\u00f3 cap\u00edtulos m\u00e1s arriba, no habilitan al \u00a0 Estado, en este evento a la Armada Nacional, a relevarse de toda responsabilidad \u00a0 en relaci\u00f3n con los desarrollos patol\u00f3gicos posteriores al retiro del se\u00f1or \u00a0 Lozano Trujillo. En efecto, el peticionario fue recientemente diagnosticado con \u00a0 embolia y trombosis de arteria il\u00edaca, dado que el injerto aorto-iliaco que le \u00a0 adaptaron como consecuencia del accidente de 1984 presenta una \u00a0 obstrucci\u00f3n\/oclusi\u00f3n; asimismo, la \u201cespondilolistesis Grado I L4-L5, [y] [la] \u00a0 espondil\u00f3lisis L5 (\u2026)\u201d, por la que fue calificado en la segunda oportunidad \u00a0 se ha convertido en una \u201cFractura del cuerpo vertebral L5, anterolistesis \u00a0 L5\/S1 grado I con lisis bilateral, protusi\u00f3n discal y laceraci\u00f3n del anillo \u00a0 fibroso en segmentos y caracter\u00edsticas descritas, [y] posible pinzamiento L5 \u00a0 derecho\u201d; y finalmente, aunque sin causa determinada a\u00fan, el c\u00e1ncer g\u00e1strico \u00a0 que padece el accionante desde 2012 y actualmente hace proceso de met\u00e1stasis en \u00a0 su columna vertebral, ha sido una posible manifestaci\u00f3n del mismo accidente \u00a0 sufrido como soldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la procedencia de la nueva calificaci\u00f3n en el caso estudiado, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, deben someterse las particularidades de \u00a0 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Lozano Trujillo al examen de los requisitos fijados sobre \u00a0 el asunto, esto es, si existe una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; \u00a0 si la misma recae sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar \u00a0 progresivamente; y si, finalmente, la enfermedad reciente se debe a un nuevo \u00a0 desarrollo no previsto en el momento del retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la nueva condici\u00f3n patol\u00f3gica del se\u00f1or Lozano Trujillo, caracterizada \u00a0 por la embolia, la trombosis, la lesi\u00f3n lumbar y el c\u00e1ncer g\u00e1strico con \u00a0 met\u00e1stasis en la columna, son patolog\u00edas susceptibles de evolucionar \u00a0 progresivamente, en el entendido de que pueden deteriorar a\u00fan m\u00e1s el estado de \u00a0 salud del actor, y que no se trata de enfermedades que pudieran ser previstas al \u00a0 momento de su calificaci\u00f3n; la Sala advierte que, el primer requisito, es decir \u00a0 la relaci\u00f3n entre los nuevos padecimientos y las lesiones originales, no \u00a0 necesariamente se muestra con rigor cient\u00edfico en esta sede pero tampoco es \u00a0 menester que sea determinada en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien un presupuesto jurisprudencial para que proceda una nueva calificaci\u00f3n, es \u00a0 que la reciente condici\u00f3n patol\u00f3gica del extrabajador sea atribuible al \u00a0 servicio; esta Sala debe se\u00f1alar, tal como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, \u00a0 que a pesar de que dicha relaci\u00f3n no est\u00e1 demostrada en sede de tutela, ello no \u00a0 constituye per se una raz\u00f3n v\u00e1lida para impedir la orden de \u00a0 recalificaci\u00f3n, puesto que sostener algo as\u00ed, implicar\u00eda aceptar que la \u00a0 procedencia de la pr\u00e1ctica del nuevo dictamen depende de que se demuestre lo \u00a0 mismo que se pretende demostrar con esta nueva valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si uno de los objetivos de la valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral es determinar el origen de las patolog\u00edas que aquejan al se\u00f1or Lozano \u00a0 Trujillo, es apenas comprensible que sean los \u00f3rganos que el sistema de \u00a0 calificaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica estipul\u00f3 para aquella labor quienes, a partir \u00a0 de criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, valoren la actual capacidad sicof\u00edsica del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a juicio de esta Sala, se justifica reinterpretar el requisito \u00a0 detallado de forma m\u00e1s amplia, toda vez que el se\u00f1or Lozano Trujillo puede \u00a0 tratarse de una persona que si bien formalmente no fue calificada como inv\u00e1lida; \u00a0 materialmente \u00a0s\u00ed pueda estarlo con motivo del\u00a0 eventual empeoramiento de la incapacidad \u00a0 que adquiri\u00f3 mientras prest\u00f3 sus servicios a la Fuerza P\u00fablica, cuesti\u00f3n que \u00a0 solo podr\u00e1 avalar el organismo competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, se considera que la recalificaci\u00f3n del peticionario es \u00a0 procedente y que, en ese sentido, la Armada Nacional, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de \u00a0 calificaci\u00f3n, debe valorar nuevamente al se\u00f1or Lozano Trujillo teniendo en \u00a0 cuenta sus padecimientos no solo antiguos sino actuales, incluyendo en el \u00a0 dictamen el porcentaje que representen y haciendo la respectiva diferencia sobre \u00a0 su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Ahora, como se sabe que con anterioridad el peticionario fue calificado en \u00a0 dos oportunidades, la Sala debe entrar a resolver el segundo problema jur\u00eddico \u00a0 relacionado con la integralidad de la valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. Frente al mismo, deber\u00e1 responder si la invariabilidad de una patolog\u00eda \u00a0 ya calificada justifica que la misma pueda omitirse de una futura calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como fue expresado en los cap\u00edtulos 4 y 5 de esta providencia, los dict\u00e1menes \u00a0 por p\u00e9rdida de capacidad laboral deben observar unos par\u00e1metros m\u00ednimos, entre \u00a0 ellos, basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud del examinado. \u00a0 Este criterio, no solo ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, puesto que, tal como fue relatado, tambi\u00e9n se ha incluido en la \u00a0 normatividad que regula la capacidad sicof\u00edsica de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, tal como los Decretos 1836 de 1879 y 094 de 1989, bajo los cuales fue \u00a0 calificado en su momento el se\u00f1or Lozano Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si se aceptan las valoraciones fraccionadas que efectuaron los \u00a0 organismos competentes en su momento respecto de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica del peticionario, se estar\u00eda desconociendo el fundamento mismo de la calificaci\u00f3n como el \u00a0 resultado de una p\u00e9rdida global y considerable de las facultades para su \u00a0 desempe\u00f1o laboral, y lo que es m\u00e1s gravoso a\u00fan, se estar\u00eda admitiendo nuevamente \u00a0 que el se\u00f1or Lozano Trujillo podr\u00eda estar materialmente inv\u00e1lido pero que por razones formales, fundadas en diversas \u00a0 calificaciones que solo han atendido parcialmente su estado de salud, no goza de \u00a0 la protecci\u00f3n adecuada para su discapacidad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la luz de lo explicado, afirmar, tal como lo hizo la Junta M\u00e9dica que \u00a0 calific\u00f3 en 2001 al peticionario, que debido a la falta de modificaci\u00f3n de las \u00a0 secuelas de una enfermedad anterior se consideraba 100% apto al accionante para \u00a0 el cargo a desempe\u00f1ar, constituye no solo una incoherencia frente al concepto de \u00a0 invalidez y un quebrantamiento del derecho a una calificaci\u00f3n integral sino que \u00a0 tambi\u00e9n contraviene los mismos par\u00e1metros de valoraci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional \u00a0 definido para los miembros de la fuerza p\u00fablica en los Decretos 1836 de 1979 y \u00a0 094 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue advertido, el m\u00e9todo de asignaci\u00f3n de porcentajes del r\u00e9gimen de las \u00a0 fuerzas armadas y de la Polic\u00eda Nacional, se ha caracterizado por incluir no \u00a0 solo al personal uniformado sino tambi\u00e9n al civil vinculado con el Ministerio de \u00a0 Defensa bajo el mismo sistema de tablas de c\u00e1lculo para la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, la patolog\u00eda, secuela o afecci\u00f3n valorada a un miembro uniformado, \u00a0 al menos bajo los dos Decretos que nos competen, dado que el peticionario fue \u00a0 calificado con los mismos; tiene la misma equivalencia porcentual para el \u00a0 personal civil. Por este motivo, la afirmaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica en 2001 sobre \u00a0 que la \u201cinfertilidad secundaria a eyaculaci\u00f3n retr\u00f3grada (\u2026) no interfer\u00eda \u00a0 con la ejecuci\u00f3n de ninguna actividad laboral [y por esa raz\u00f3n] se considera[ba] \u00a0 [al accionante] 100% apto para el cargo [civil] a desempe\u00f1ar\u201d constituye una \u00a0 contravenci\u00f3n evidente al propio sistema de calificaci\u00f3n estudiado, puesto que \u00a0 si dicha secuela padecida por el accionante fue susceptible de valoraci\u00f3n \u00a0 porcentual en su calidad de militar tambi\u00e9n deb\u00eda serlo en su calidad de \u00a0 empleado civil, como quiera que as\u00ed lo dispuso el legislador para este r\u00e9gimen \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, la Sala considera que la calificaci\u00f3n de las entidades \u00a0 competentes para valorar al peticionario, adem\u00e1s de tener en cuenta los \u00a0 desarrollos posteriores de sus patolog\u00edas originarias y, en ese sentido, ser \u00a0 actual, tambi\u00e9n debe observar un criterio de integralidad en los t\u00e9rminos en \u00a0 que fue expuesto, considerando todos los elementos cient\u00edficos y m\u00e9dicos para \u00a0 efectuar el examen m\u00e1s completo posible del estado sicof\u00edsico del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Ahora, frente a la pretensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala aclara \u00a0 que mientras se encuentre pendiente la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el derecho a tal prestaci\u00f3n no puede ser definido en esta sede. Sin \u00a0 embargo, de conformidad con lo analizado en el cap\u00edtulo sobre el r\u00e9gimen \u00a0 pensional de la Fuerza P\u00fablica, se hace necesario precisar diversos elementos \u00a0 respecto del caso del se\u00f1or Lozano Trujillo que explican por qu\u00e9 debe \u00a0 aplic\u00e1rsele la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. En primer lugar, para la Sala no pasa \u00a0 inadvertido que las patolog\u00edas con base en las cuales se calificar\u00e1 al \u00a0 accionante fueron adquiridas durante vinculaciones de diferente naturaleza, es \u00a0 decir, una de tipo militar y otra de orden civil. Si bien para ambas \u00a0 vinculaciones se utilizan los mismos criterios de disminuci\u00f3n de capacidad \u00a0 laboral, en la actualidad, el asunto sobre los porcentajes para optar por la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez no puede entenderse de manera homog\u00e9nea, en la medida que \u00a0 la Ley 923 de 2004, tal como se analiz\u00f3, establecer\u00eda un porcentaje m\u00ednimo de \u00a0 invalidez para el personal militar y policial del 50% y el Decreto 1214 de 1990, \u00a0 por su parte, fija el 75% de disminuci\u00f3n sicof\u00edsica para el personal civil o no \u00a0 uniformado. Sin embargo, para solventar esta dualidad de reg\u00edmenes eventualmente \u00a0 aplicables al caso del se\u00f1or Lozano Trujillo, la Sala considera pertinente \u00a0 recoger las propuestas enunciadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-518 de \u00a0 2011 con motivo de una calificaci\u00f3n mixta por patolog\u00edas de origen com\u00fan y \u00a0 profesional: \u201cCuando concurran eventos de una y otra naturaleza -com\u00fan y \u00a0 profesional- en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que conduzca \u00a0 a una pensi\u00f3n de invalidez, para establecer el origen y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, se atender\u00e1 al factor que, cronol\u00f3gicamente, sea determinante de \u00a0 que la persona llegue al porcentaje de invalidez.\/\/ Cuando se trate de factores \u00a0 que se desarrollen simult\u00e1neamente, para determinar el origen y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se atender\u00e1 al factor de mayor peso porcentual.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dado que se ordenar\u00e1 una calificaci\u00f3n \u00a0 mixta y actualizada, los factores patol\u00f3gicos de origen militar y civil, \u00a0 adquiridos y desarrollados por el accionante pueden concurrir simult\u00e1neamente, \u00a0 por lo que, a juicio de la Sala, el r\u00e9gimen pensional aplicable debe \u00a0 determinarse por el factor de mayor peso porcentual. Sin embargo, como quiera \u00a0 que esta Sala no conoce ni conocer\u00e1 los resultados de tal dictamen ni el factor \u00a0 de mayor peso porcentual con el cual se determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable, se \u00a0 deber\u00e1 advertir que en caso de que dicho factor sea de origen civil, la \u00a0 demandada deber\u00e1 analizar la pretensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 demandante de conformidad con el r\u00e9gimen pensional establecido para el personal \u00a0 civil de la Fuerzas Armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento contrario, si el dictamen arroja que, en \u00a0 el caso del se\u00f1or Lozano Trujillo, el factor de mayor valor porcentual para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez es de origen militar, la demandada solo podr\u00e1 \u00a0 exigirle al accionante los requisitos pensionales del personal militar y \u00a0 policial, m\u00e1s no del civil, de conformidad con la Ley 923 de 2004 que demanda el \u00a0 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. Ahora bien, en principio, el r\u00e9gimen aplicable \u00a0 en materia de reconocimiento pensional al accionante ser\u00eda el Decreto 1836 de \u00a0 1979, vigente para la \u00e9poca de su accidente como militar, y el Decreto 2247 de \u00a0 1984, el cual regulaba el aspecto de la invalidez para el personal civil al \u00a0 momento en que fue calificado por segunda vez en calidad de plomero vinculado al \u00a0 Ministerio de Defensa. Sin embargo, como quiera que el peticionario debe ser \u00a0 nuevamente dictaminado, la Sala es del criterio, tal como lo sostuvo la Corte en \u00a0 la sentencia T-038 de 2011, \u00a0 que si bien el \u00a0 se\u00f1or Lozano Trujillo adquiri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral bajo un r\u00e9gimen \u00a0 anterior, dicha disminuci\u00f3n puede empeorar con el tiempo hasta el punto de \u00a0 convertirse eventualmente en una invalidez, por lo cual la normatividad \u00a0 aplicable debe ser aquella bajo la cual se estructura esta \u00faltima. Bajo ese \u00a0 entendido, si el organismo M\u00e9dico-Laboral competente para calificar al actor \u00a0 determina que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%, la \u00a0 Corte considera que el r\u00e9gimen aplicable, precisando que el mayor peso \u00a0 porcentual lo tiene su patolog\u00eda de origen militar, es el vigente al momento de \u00a0 esta \u00faltima calificaci\u00f3n, es decir, la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte observa que \u00a0 cuando se produzca una p\u00e9rdida de capacidad laboral degenerativa en invalidez y \u00a0 dicha disminuci\u00f3n sea atribuible a una condici\u00f3n adquirida mientras la persona \u00a0 se encontraba vinculada a las fuerzas militares o policiales, s\u00ed es posible \u00a0 obtener el reconocimiento pensional de las instituciones respectivas, aun cuando \u00a0 la persona estuviere desvinculada de las mismas en la fecha para la cual se \u00a0 estructura la invalidez. Lo anterior conclusi\u00f3n puede sostenerse, siempre que \u00a0 concurran los siguientes elementos: (i) que la vinculaci\u00f3n del ciudadano a la \u00a0 fuerza p\u00fablica est\u00e9 relacionada, al menos parcialmente, con la prestaci\u00f3n \u00a0 obligatoria del servicio militar, puesto que la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en \u00a0 estos casos, exige de las instituciones del Estado una respuesta reforzada y \u00a0 integral frente a la persona que, habiendo prestado su fuerza de trabajo en \u00a0 defensa y seguridad de la patria, result\u00f3 afectada como consecuencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio; (ii) que el perjuicio a la salud del ex \u2013 vinculado, \u00a0 as\u00ed sea de car\u00e1cter remoto, se haya originado con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo servicio; y (iii) que la persona que reclama la prestaci\u00f3n no tenga \u00a0 derecho a otra pensi\u00f3n por un r\u00e9gimen distinto, puesto que es posible que, el \u00a0 paso por la fuerza p\u00fablica, en muchos casos, le hubiere generado a los ex \u2013 \u00a0 vinculados posteriores limitaciones que de alguna forma le impidieron participar \u00a0 ordinariamente de la vida laboral y en consecuencia, cotizar a otros sistemas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el caso del se\u00f1or \u00a0 Lozano Trujillo, se tiene que su paso por la fuerza p\u00fablica estuvo mediado, en \u00a0 parte, por una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n durante la cual se gener\u00f3 el \u00a0 accidente de 1984; as\u00ed mismo el dictamen ordenado en esta providencia deber\u00e1 \u00a0 determinar la relaci\u00f3n del estado actual de salud del accionante con otras \u00a0 patolog\u00edas remotas originadas durante la prestaci\u00f3n servicio; y finalmente, la \u00a0 Sala advierte que el demandante no cuenta con prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, es \u00a0 posible concluir que el demandante, siempre que se determine su condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido de acuerdo con el nuevo dictamen, s\u00ed podr\u00eda obtener el reconocimiento \u00a0 pensional de las instituciones respectivas de conformidad con la Ley 923 de \u00a0 2004, aun cuando hoy no est\u00e1 vinculado a la Armada Nacional. Asimismo, la Sala \u00a0 agregar\u00e1 un \u00faltimo razonamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. Por otra parte, frente a \u00a0 la aplicaci\u00f3n retroactiva limitada de la citada Ley y la sentencia C- 924 de \u00a0 2005, la Sala considera que en el caso estudiado, dado que los sucesos de \u00a0 disminuci\u00f3n sicof\u00edsica original ocurrieron con anterioridad al 7 de agosto de \u00a0 2002, bajo esa premisa, en principio, no podr\u00eda aplicarse dicha normatividad en \u00a0 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Lozano Trujillo. Sin embargo, se observa que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en esta oportunidad, tal como en las sentencias T-677 de 2012 y T-599 de 2012, propone un an\u00e1lisis respecto \u00a0 de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, m\u00e1s no frente al \u00a0 derecho a la igualdad, cargo por el que fue declarada exequible la disposici\u00f3n \u00a0 que solo amparaba los hechos ocurridos despu\u00e9s del 7 de agosto de 2002. En este \u00a0 orden de ideas, dicho pronunciamiento jurisprudencial no resulta de precisa \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso estudiado y en tal sentido, considerando adem\u00e1s el asunto de \u00a0 la eventual estructuraci\u00f3n final de la invalidez tratado en el numeral 7.4.2., \u00a0 no existe dificultad en la aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 923 de 2004 en el caso \u00a0 del se\u00f1or Lozano Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4. Por las razones expuestas, la Sala amparar\u00e1 los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del peticionario y, en tal sentido, ordenar\u00e1 a la \u00a0 Armada Nacional para que, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos m\u00e9dico-laborales de la misma \u00a0 entidad, proceda a calificar en forma actual e integral al se\u00f1or \u00a0 Luis Eduardo Lozano Trujillo. Entendiendo por actual, que el dictamen incorpore \u00a0 todos los padecimientos originales y recientes del peticionario, y que fije un \u00a0 porcentaje de los mismos siempre que sean consecuencia, inmediata e inclusive \u00a0 remota de la prestaci\u00f3n del servicio durante su vinculaci\u00f3n tanto como en \u00a0 calidad de militar como en condici\u00f3n de civil. Asimismo, respecto de la \u00a0 integralidad, la calificaci\u00f3n deber\u00e1 incorporar el estado global de invalidez, \u00a0 estimando tanto las patolog\u00edas producto de su vinculaci\u00f3n como militar y su \u00a0 vinculaci\u00f3n como civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 prevenirse a la entidad demandada para que, en caso de que el factor de mayor peso porcentual de la \u00a0 calificaci\u00f3n sea de origen civil, analice la pretensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del demandante de conformidad con el r\u00e9gimen pensional establecido \u00a0 para el personal civil de la Fuerzas Armadas. En el caso contrario, si el factor de mayor peso porcentual que determina la \u00a0 calificaci\u00f3n tiene origen militar, la demandada deber\u00e1 aplicar la Ley 923 de \u00a0 2004, y en consecuencia, si el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 igual o mayor 50%, la entidad deber\u00e1 reconocer al se\u00f1or Lozano Trujillo la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada, en segunda instancia, \u00a0 el 30 de enero de 2014 por el Consejo de \u00a0 Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, mediante la \u00a0 cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en consecuencia se neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos del accionante. En su lugar, CONFIRMAR, por las \u00a0 razones expuestas, la decisi\u00f3n del 4 de octubre de 2013 proferida, en primera \u00a0 instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B-, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Lozano Trujillo contra \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional-. En tal sentido,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante en relaci\u00f3n con la \u00a0 recalificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y condicionalmente, respecto \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0 al Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional- que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos m\u00e9dico-laborales de la misma \u00a0 entidad, inicie el proceso de calificaci\u00f3n del accionante, sin que el desarrollo \u00a0 y culminaci\u00f3n del mismo pueda extenderse m\u00e1s all\u00e1 de 4 meses contados a partir \u00a0 del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 calificaci\u00f3n de que trata este numeral, deber\u00e1 efectuarse de forma actual \u00a0e integral; entendiendo por actual, que el dictamen del se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo Lozano Trujillo, debe incorporar todos sus padecimientos originales y \u00a0 recientes, y debe fijar un porcentaje de los mismos siempre que sean \u00a0 consecuencia, inmediata e inclusive remota de la prestaci\u00f3n del servicio durante \u00a0 su vinculaci\u00f3n militar y civil con la entidad demandada. Asimismo, respecto de \u00a0 la integralidad, la calificaci\u00f3n del peticionario deber\u00e1 incorporar el estado \u00a0 global de su invalidez, estimando tanto las patolog\u00edas producto de su \u00a0 vinculaci\u00f3n como militar y su vinculaci\u00f3n como civil, sin hacer ninguna \u00a0 separaci\u00f3n de las mismas para efectos de fijar el respectivo porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-530\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc y ex nunc (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE UNA LEY-Efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.286.063 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0 Eduardo Lozano Trujillo contra Ministerio de Defensa Nacional -Sanidad de la \u00a0 Armada Nacional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 Sala, disiento de las consideraciones efectuadas en el numeral 8.13, en relaci\u00f3n \u00a0 con la interpretaci\u00f3n y el alcance del art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887, en \u00a0 cuanto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Por otra parte, tampoco podr\u00edan revivirse \u00a0 las disposiciones que la norma declarada nula hab\u00eda derogado, puesto que la Ley \u00a0 153 de 1887 en su art\u00edculo 14 es clara al se\u00f1alar que &#8220;Una ley derogada no \u00a0 revivir\u00e1 por s\u00ed sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido \u00a0 abolida la ley que la derog\u00f3. Una disposici\u00f3n derogada solo recobrar\u00e1 su fuerza \u00a0 en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.&#8221; Y hasta el momento, \u00a0 las normas derogadas por el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 no han sido \u00a0 reproducidas en una regulaci\u00f3n nueva sobre el porcentaje de invalidez para \u00a0 militares y policiales. &#8220;, por la raz\u00f3n que a \u00a0 continuaci\u00f3n brevemente expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la ley 153 de 1887 \u00a0 establece que una ley derogada no revive por las referencias que a ella se hagan \u00a0 ni por haber sido abolida la ley que la derog\u00f3, y solo recobra su fuerza \u00a0 jur\u00eddica en la forma que aparezca reproducida en una nueva norma. Dicho art\u00edculo \u00a0 regula los efectos de la derogatoria de las leyes mas no se refiere a los de las \u00a0 inexequibilidades o nulidades, y aunque pudieran confundirse todos ellos, la \u00a0 derogatoria de una norma constituye un elemento propio de la actividad \u00a0 legislativa, mientras que la inexequibilidad o la nulidad son fen\u00f3menos de la \u00a0 teor\u00eda jur\u00eddica relacionados con otros asuntos. La mencionada disposici\u00f3n \u00a0 establece las consecuencias jur\u00eddicas de la derogatoria, en cuanto a la \u00a0 reproducci\u00f3n de una ley derogada[97]. En la sentencia \u00a0 C-608 de 1992, la Corte advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si en verdad, hay \u00a0 similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que \u00a0 en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales-, por el contrario, \u00a0 la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no \u00a0 s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social,\u00a0\u00a0 \u00a0 mientras\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 inexequibilidad\u00a0\u00a0 es\u00a0\u00a0 un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en \u00a0 la validez de la norma. Luego, dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que \u00a0 derogaci\u00f3n. &#8221; (resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en relaci\u00f3n con \u00a0 los efectos de los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado, al \u00a0 desaparecer las normas jur\u00eddicas anuladas s\u00ed recobran vida y vigencia las que \u00a0 fueron derogadas por la declarada nula -efectos ex tune-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, vale la pena \u00a0 precisar que el fundamento para declarar la nulidad[98] del art\u00edculo 30 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, fue que dicho Decreto lo expidi\u00f3 el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica fuera de la \u00f3rbita competencial se\u00f1alada por el Congreso en la Ley 923 \u00a0 de 2004, lo anterior en consideraci\u00f3n a que el contenido normativo del art\u00edculo \u00a0 30 resulta contrario al se\u00f1alado por la Ley Marco, pues esta determina que la \u00a0 disminuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, en \u00a0 consecuencia, el Decreto 4433 de 2004 al establecer que, no existe el derecho \u00a0 cuando la p\u00e9rdida de capacidad laboral sea inferior al 75%, excluye a quienes \u00a0 deber\u00edan ser beneficiarios del mismo, conforme lo prescribe la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto del 31 \u00a0 de marzo de 2014. Folios 9 al 14 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Resoluci\u00f3n Nro. 0028 del 19 de enero de 1983, por la \u00a0 cual se da de alta a un personal de infantes de marina de la Armada Nacional. \u00a0 Folio 120 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cEl infante [el accionante], se encontraba de guardia \u00a0 saliente, por lo cual el se\u00f1or TEIM LOPEZ VERA CARLOS le orden\u00f3 a los infantes \u00a0 salientes de guardia, que fuesen a efectuar cada uno sus respectivos lavados de \u00a0 ropa, los cuales procedieron a cumplir dicha orden, y como a la media hora de \u00a0 esta labor llevada a cabo, en los tanques de combustible de este batall\u00f3n, cerca \u00a0 de los botes y aleda\u00f1o al sitio de guarda parque de la BN31, se escuch\u00f3 una \u00a0 detonaci\u00f3n, por lo cual sali\u00f3 a ver que acontec\u00eda, encontr\u00e1ndose con que el \u00a0 infante LOZANO TRUJILLO LUIS se encontraba herido en el momento que se dedicaba \u00a0 a secar la ropa; por lo cual lo recogieron y procedieron a llevarlo al Hospital \u00a0 Naval.\u201d Lo anterior, se explica porque otro infante se encontraba dentro del \u00a0 guardaparque de la BN31 \u201c(\u2026) efectuando la labor de limpieza dentro del mismo \u00a0 de una pistola, el d\u00eda 30 de marzo de 1984, siendo aproximadamente las 10:35R, \u00a0 produci\u00e9ndose en forma accidental un disparo de la misma pistola y dentro de las \u00a0 misma instalaciones del guardaparque, por lo cual el disparo atraves\u00f3 una de las \u00a0 paredes-lamina del aposento y sali\u00f3 que en esos precisos momentos se encontraba \u00a0 [ el actor], procediendo a secar las respectivas prendas militares, y en forma \u00a0 accidental recibi\u00f3 en su humanidad el impacto del proyectil(\u2026)\u201d. Estos \u00a0 testimonios fueron recogidos por la investigaci\u00f3n administrativa efectuada en el \u00a0 caso del peticionario y consignados en el informe del 9 de agosto de 1984 por el \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n Fusileros. Asimismo, en el mismo informe, el comandante \u00a0 de la Fuerza Naval del Sur afirm\u00f3 que: \u201cEste Comando de Fuerza, es un\u00e1nime \u00a0 (\u2026) en el sentido de aprobar y conceptuar que la lesi\u00f3n sufrida por la v\u00edctima, \u00a0 se desarroll\u00f3 en actos del servicio y por raz\u00f3n del mismo.\u201d Folios 15 al 17 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La calificaci\u00f3n se hizo de conformidad con el Decreto \u00a0 1836 de 1979. As\u00ed, por esterilidad le correspondi\u00f3 el Numeral 9-067b) \u00cdndice \u00a0 Catorce. Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Informaci\u00f3n que se desprende de la respuesta de la \u00a0 demandada, de la orden administrativa de personal 595 del 4 de noviembre de 1999 \u00a0 y de la certificaci\u00f3n de la pertenencia al Subsistema de Salud de la Fuerzas \u00a0 Militares a\u00a0 trav\u00e9s de la Armada Nacional, expedida el 16 de febrero de \u00a0 2004. Folios 68, 117 y 125 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia en sede de impugnaci\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 14 de marzo de 2000. \u00a0 Folios 137 al 141 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue \u00a0 determinado de conformidad con el Decreto 094 de 1989 seg\u00fan el numeral 1-062, \u00a0 literal A e \u00edndice 5. Folios 32 a 39 del cuaderno principal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 40 a 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Diagnosticado el 25 de octubre de 2012. Folio 82 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Las incapacidades se extendieron hasta el 23 de junio \u00a0 de 2013, luego de varias pr\u00f3rrogas, y el tratamiento por quimioterapia se \u00a0 program\u00f3 hasta el 3 de mayo del mismo a\u00f1o. Folios 78 a 110 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Con el fin de que la demandada le reconociera alg\u00fan \u00a0 tipo de prestaci\u00f3n social o un emolumento por el servicio prestado, incluida la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el accionante present\u00f3 derechos de petici\u00f3n en octubre de \u00a0 1999, en julio de 2007, en enero de 2009 y en febrero de 2010. Folios 44 al 51 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Solicitudes y respuesta visibles a folios 52 a 65 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esto \u00faltimo fue afirmado por el accionante en el \u00a0 escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n el 21 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A lo largo de su historia cl\u00ednica el ente asegurador \u00a0 es la Secretaria de Salud del Departamento del Meta, asimismo el accionante \u00a0 aport\u00f3 en sede de revisi\u00f3n su estado validado de conformidad con la encuesta del \u00a0 SISBEN y un puntaje de 49, 96. Folio 78 a 110 del cuaderno principal y 17 al 75 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Aparece a Folios 156 a 158 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Continuaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica a folio 34 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos por la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil- \u00a0 Instituto de Cardiolog\u00eda del mes de febrero de 2013 visibles a folios 52 a 57 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o9,\u00a0T-016 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 \u00a0 T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio),\u00a0 entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, puede leerse la interpretaci\u00f3n completa de la Corte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de \u00a0 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n del tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto pueden verse las sentencias T-179 de 2003 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-145 de 2011 (Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-160 de \u00a0 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Citadas por la Sentencia T- 494 \u00a0 de 2013. (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1437 de 2011. \u201cArt\u00edculo 104. De \u00a0 La Jurisdicci\u00f3n De Lo Contencioso Administrativo.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios \u00a0 originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al \u00a0 derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o \u00a0 los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 1437 de 2011 \u201cArt\u00edculo 138. Nulidad y Restablecimiento del \u00a0 Derecho.\u00a0Toda persona que se crea \u00a0 lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir \u00a0 que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0 presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le \u00a0 repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo anterior.\/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad \u00a0 del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho \u00a0 directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente \u00a0 en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El 22 y 27 de junio de 2013 al accionante le fueron \u00a0 practicadas una gammagraf\u00eda y dos resonancias magn\u00e9ticas, de conformidad con la \u00a0 historia cl\u00ednica visible a folios 90 a 92 del cuaderno principal. As\u00ed mismo, el \u00a0 29 de agosto, un mes despu\u00e9s, tuvo que asistir a controles m\u00e9dicos y el 17 de \u00a0 diciembre de 2013 tambi\u00e9n. Finalmente, se observa en las pruebas obrantes a \u00a0 folios 78 a 82 del mismo cuaderno que el peticionario estuvo internado por \u00a0 \u201cimposibilidad para la movilizaci\u00f3n\u201d en el mes de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cRecursos. Art\u00edculo 74. Recursos Contra \u00a0 Los Actos Administrativos.\u00a0Por regla general, contra los actos definitivos \u00a0 proceder\u00e1n los siguientes recursos: 1. El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelaci\u00f3n, \u00a0 para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo \u00a0 prop\u00f3sito. No habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los Ministros, Directores de \u00a0 Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las \u00a0 entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los \u00a0 \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos. Tampoco ser\u00e1n apelables aquellas decisiones \u00a0 proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y \u00a0 organismos del nivel territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1040 de \u00a0 2008 M.P.\u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 248 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reviste \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de dicha ley \u00a0 para que \u00a0\u201c(\u2026)organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de \u00a0 polic\u00eda y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente \u00a0 a:\/\/ a) Organizaci\u00f3n estructural; \/\/b)\u00a0\u00a0Niveles de atenci\u00f3n m\u00e9dica y grados de \u00a0 complejidad; \/\/ c)\u00a0\u00a0Organizaci\u00f3n funcional; \/\/ d)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen que incluya normas \u00a0 cient\u00edficas y administrativas, y\/\/ e)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud.\/\/ 7.\u00a0\u00a0Precisar las funciones del Invima y proveer su organizaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales \u00a0 necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad. \/\/ \u00a0 8.\u00a0\u00a0Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, los sanatorios \u00a0 de contrataci\u00f3n y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico \u00a0 Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformaci\u00f3n en empresas \u00a0 sociales de salud. Para este efecto fac\u00faltese al Gobierno Nacional para efectuar \u00a0 los traslados presupuestales necesarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El inciso 13\u00b0 del Art\u00edculo 48 Superior modificado por \u00a0 el Acto Legislativo 001 de 2005 indica que: \u201cA \u00a0 partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes \u00a0 especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente \u00a0 art\u00edculo.\u201d Asimismo, la Ley 100 de \u00a0 1993 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 279 que \u201cEl sistema integral de seguridad \u00a0 social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas \u00a0 militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley \u00a0 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Para un desarrollo m\u00e1s \u00a0 extenso sobre este tema, se sugieren las Sentencias T- 176 de 2011 y T-1040 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y \u00a0 se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] &#8220;Por el cual se establece el Plan de Servicios de \u00a0 Sanidad Militar y Policial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad sicof\u00edsica guarda estrecha relaci\u00f3n con el nivel de gravedad de cada \u00a0 incapacidad. Al respecto pueden revisarse los art\u00edculos 8 del Decreto 1836 de \u00a0 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales \u00a0 clasifican las incapacidades e invalideces as\u00ed: \u201ca)\u00a0Incapacidad relativa y \u00a0 temporal.\u00a0\u00a0Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen \u00a0 parcialmente la capacidad sicof\u00edsica y de trabajo de la persona y que mediante \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o por las solas defensas del organismo obtenga \u00a0 su recuperaci\u00f3n total.\/\/ b)\u00a0Incapacidad absoluta y temporal.\u00a0Es la determinada \u00a0 por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 quir\u00fargico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperaci\u00f3n \u00a0 total.\/\/ c)\u00a0Incapacidad relativa y permanente. \u00a0Es la determinada por lesiones o \u00a0 afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicof\u00edsica y de trabajo de \u00a0 la persona sin ser susceptibles de recuperaci\u00f3n por ning\u00fan medio.\/\/ \u00a0 d)\u00a0Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.\u00a0Es el estado proveniente de \u00a0 lesiones o afecciones patol\u00f3gicas, no susceptibles de recuperaci\u00f3n por medio \u00a0 alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de \u00a0 trabajo. Cuando el inv\u00e1lido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos \u00a0 esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le \u00a0 denomina gran invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-798 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Unidad de Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de \u00a0 Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En este sentido, tambi\u00e9n lo reitera la sentencia T- \u00a0 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0 Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez (Decreto 917\/99), Libro 1\u00b0 art\u00edculo 12, \u00edtem 1.1 del sistema \u00a0 m\u00fasculo-esquel\u00e9tico, al \u00edtem 1.5 de las amputaciones y a la tabla 1.85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, Libro 2\u00b0, \u00a0 art. 13, tablas N\u00b0 1,2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, Libro 3\u00b0, \u00a0 art. 14,\u00a0 tabla N\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Aunque el campo \u00a0 de aplicaci\u00f3n del Decreto 094 de 1989 es claro y se extiende tambi\u00e9n al personal \u00a0 civil, existe una raz\u00f3n adicional para sostener que los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 por p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica de dicho decreto deben aplicarse a este \u00a0 \u00faltimo grupo poblacional. Actualmente, el r\u00e9gimen pensional del personal civil \u00a0 se rige por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, el cual en su art\u00edculo 108 \u00a0 dispone que \u201cLa calificaci\u00f3n de la invalidez se \u00a0 har\u00e1 por medio de los organismos m\u00e9dico laborales militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la \u00a0 materia.\u201d Dado que la disposici\u00f3n vigente ser\u00eda lo reglamentado por el \u00a0 Gobierno Nacional seg\u00fan el Decreto 1796 de 2000, y tal regulaci\u00f3n no existe, \u00a0 pues se llegar\u00eda nuevamente a la conclusi\u00f3n de que lo aplicable para civiles \u00a0 vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 es lo dispuesto por el \u00a0 Decreto 094 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El Decreto 1836 de 1979 establece en su Art\u00edculo 30. \u201cIRREVOCABILIDAD. \u00a0 Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, no \u00a0 podr\u00e1n ser modificadas. Se except\u00faan de esta norma los casos especiales de \u00a0 modificaci\u00f3n de la invalidez a que se refiere el Art\u00edculo\u00a038 \u00a0 del presente Decreto.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 31 del Decreto 094 de 1989 estipul\u00f3: \u201cIRREVOCABILIDAD. Las \u00a0 decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, no \u00a0 podr\u00e1n ser modificadas. Se except\u00faan de esta norma los casos especiales de \u00a0 modificaci\u00f3n de la invalidez a que se refiere el art\u00edculo\u00a010\u00a0del \u00a0 presente Decreto.\u201d En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 22 que \u201cLas decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo \u00a0 proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Decreto 1836 de 1979. \u201cART\u00cdCULO \u00a0 38. EX\u00c1MENES DE REVISI\u00d3N A PENSIONADOS. Los Pensionados por Incapacidad Relativa \u00a0 Permanente y Absoluta Permanente o Invalidez, se someter\u00e1n a ex\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0 revisi\u00f3n cuando el Ministerio de Defensa o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda lo \u00a0 determinen. El dictamen m\u00e9dico se circunscribir\u00e1 a la lesi\u00f3n o lesiones que \u00a0 originaron la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de los ex\u00e1menes a que se refiere el inciso anterior se encuentra \u00a0 que la incapacidad presenta modificaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico-laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda, proceder\u00e1 a definir el caso mediante reclasificaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad de acuerdo con la situaci\u00f3n encontrada en la revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento por parte del Pensionado de esta \u00a0 disposici\u00f3n, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n, hasta cuando se cumpla el \u00a0 requisito exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de modificaci\u00f3n, de la situaci\u00f3n sicof\u00edsica o laboral del \u00a0 Pensionado, el Tribunal M\u00e9dico-laboral Militar y de Polic\u00eda, proceder\u00e1 a \u00a0 informar al Ministerio de Defensa o a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para que modifique la disposici\u00f3n que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u201d Igualmente, el Decreto 094 de 1989 consigna \u00a0 en su art\u00edculo 10: \u201cLos pensionados por incapacidad relativa permanente o \u00a0 invalidez, se someter\u00e1n a ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n cuando el Ministerio de \u00a0 Defensa o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional lo determinen. El dictamen \u00a0 m\u00e9dico se circunscribir\u00e1 a la lesi\u00f3n o lesiones que originaron la pensi\u00f3n.\/\/ Si \u00a0 de los ex\u00e1menes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la \u00a0 incapacidad presenta modificaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar \u00a0de Polic\u00eda proceder\u00e1 a definir el caso mediante reclasificaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad de acuerdo con la situaci\u00f3n encontrada en la revisi\u00f3n.\/\/ En caso de \u00a0 incumplimiento por parte del pensionado de esta disposici\u00f3n, se suspender\u00e1 el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido.\/\/ En el evento de \u00a0 modificaci\u00f3n, de la situaci\u00f3n sicof\u00edsica o laboral del pensionado, el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda, proceder\u00e1 a informar al Ministerio de \u00a0 Defensa o a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para que modifiquen la \u00a0 disposici\u00f3n que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u201d La misma hip\u00f3tesis es contemplada \u00a0 por el art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000 \u00a0 \u201cLa Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por \u00a0 lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal \u00a0 pensionado por invalidez.\/\/ En caso de evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda \u00a0 que dio origen a la prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0 de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el caso.\/\/ PARAGRAFO 1o.\u00a0La evaluaci\u00f3n se llevar\u00e1 \u00a0 a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorg\u00f3 el derecho a \u00a0 pensi\u00f3n.\/\/ PARAGRAFO 2o.\u00a0El incumplimiento de esta disposici\u00f3n por parte del \u00a0 pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dar\u00e1 lugar a la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido.\/\/ \u00a0 PARAGRAFO 3o.\u00a0Cuando la pensi\u00f3n sea originada por patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas se \u00a0 deber\u00e1 presentar certificaci\u00f3n del tratamiento realizado y concepto actualizado \u00a0 del m\u00e9dico psiquiatra tratante.\/\/ PARAGRAFO 4o.\u00a0El Consejo Superior de Salud de \u00a0 las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alar\u00e1 los procedimientos \u00a0 generales que seguir\u00e1n para la realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T- 493 del 20 de \u00a0 mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-140 \u00a0 del 15 de febrero de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Estas reglas fueron enunciadas por primera vez en la \u00a0 sentencia T- 493 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cART\u00cdCULO 60. PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DE PERSONAL DE OFIVIANLES, \u00a0 SUBOFICIALES Y AGENTES.&lt;Derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo\u00a096\u00a0del Decreto 94 de 1989. Ver Resumen de \u00a0 Notas de Vigencia&gt; A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el \u00a0 personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique \u00a0 una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho \u00a0 mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro \u00a0 P\u00fablico y liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos \u00a0 Estatutos de Carrera as\u00ed:\/\/ a. El 50% de dichas partidas, cuando el \u00edndice de \u00a0 lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o \u00a0 superior al 95%. fijado determina una disminuci\u00f3n del 75% de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica.\/\/ b. El 75% de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado \u00a0 determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica que exceda del 75% y no \u00a0 alcance al 95%.\/\/ c. El 100% de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n \u00a0 fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al \u00a0 95%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61.\u00a0&lt;Derogado \u00a0 t\u00e1citamente por el art\u00edculo\u00a096\u00a0del Decreto 94 de 1989. Ver Resumen de \u00a0 Notas de Vigencia&gt; Pensi\u00f3n de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. A \u00a0 partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y \u00a0 Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio \u00a0 que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica \u00a0 tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera \u00a0 por el Tesoro P\u00fablico y liquidada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 50% de dichas partidas, cuando el \u00a0 \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica \u00a0 igual o superior al 95%. fijado determina una disminuci\u00f3n del 75% de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El 100% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo \u00a0 Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. PENSI\u00d3N INVALIDEZ \u00a0 DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACI\u00d3N.\u00a0 A partir de la vigencia del \u00a0 presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y raz\u00f3n del \u00a0 mismo que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad \u00a0 sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n \u00a0 mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada as\u00ed:\/\/ a. Alumnos Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de Oficiales.\/\/ El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o su \u00a0 equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica del 75% hasta el 94%.\/\/ El 100% del sueldo b\u00e1sico de un \u00a0 Subteniente o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Alumnos Escuelas de Formaci\u00f3n de \u00a0 Suboficiales y Agentes.\/\/ 1 El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su \u00a0 equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad sicof\u00edsica del 75% hasta el 94%.\/\/ 2 El 100% del sueldo b\u00e1sico de un \u00a0 Cabo Segundo su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cART\u00cdCULO 63. PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLIC\u00cdA NACIONAL. \u00a0 El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, para efectos \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a088\u00a0del Decreto ley 610 de 1977 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o \u00a0 adicionen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cART\u00cdCULO 88. PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. El empleado p\u00fablico del \u00a0 Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional que adquieran invalidez por una \u00a0 p\u00e9rdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), de su capacidad \u00a0 laboral, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la invalidez, a una pensi\u00f3n mensual \u00a0 pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en \u00a0 el Art\u00edculo\u00a085\u00a0de este Estatuto, as\u00ed:\/\/ El cincuenta por \u00a0 ciento (50%), de dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida, de la capacidad laboral sea \u00a0 de setenta y cinco por ciento (75%).\/\/ El setenta u cinco por ciento (75%), de \u00a0 dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral exceda del setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ El \u00a0 cien por ciento (100%), de dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ \u00a0 PARAGRAFOo.\u00a0La pensi\u00f3n de invalidez excluye la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cART\u00cdCULO 92.-\u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLIC\u00cdA NACIONAL. El \u00a0 personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, para efectos de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el Decreto-ley\u00a02247\u00a0de 1984 y normas que lo modifiquen o adici \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Decreto 094 de 1989: \u201cART\u00cdCULO 89.\u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE \u00a0 OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. A \u00a0 partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran \u00a0 una incapacidad durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior \u00a0 al\u00a075%\u00a0de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho \u00a0 mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro \u00a0 P\u00fablico y liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos \u00a0 estatutos de carrera, (\u2026) \/\/ART\u00cdCULO 90.\u00a0PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES.\u00a0 A partir de la vigencia del \u00a0 presente Decreto, cuando el personal e Soldados y Grumetes de las Fuerzas \u00a0 Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida \u00a0 igual o superior al\u00a075%\u00a0de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho \u00a0 mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro \u00a0 P\u00fablico y liquidada as\u00ed:\/\/ a). El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su \u00a0 equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n dela \u00a0 capacidad sicof\u00edsica del\u00a075%\u00a0y no alcance al 95%.\/\/ b). El 100% del \u00a0 sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el \u00eddnice de lesi\u00f3n \u00a0 fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al \u00a0 95%.\/\/ ART\u00cdCULO 91.\u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS \u00a0 ESCUELAS DE FORMACI\u00d3N. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el \u00a0 personal de Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales de \u00a0 las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, adquiera una incapacidad en actos \u00a0 del servicio y por causa y raz\u00f3n del mismo que implique una p\u00e9rdida igual o \u00a0 superior al\u00a075%\u00a0de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras \u00a0 subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y \u00a0 liquidada as\u00ed:\/\/ a). Alumnos Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales:\/\/ 1.- El 75% \u00a0 del sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n \u00a0 fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del\u00a075%\u00a0y no \u00a0 alcance al 95%.\/\/ 2.- El 100% del sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o su \u00a0 equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\/\/ b). Alumnos Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de Suboficiales y Agentes:\/\/ 1.- El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo \u00a0 Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una \u00a0 disminuci\u00f3n de capacidad sicof\u00edsica del\u00a075%\u00a0y no alcance al 95%.\/\/ 2.- El \u00a0 100% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de \u00a0 lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o \u00a0 superior al 95%.\u201d \u00a0 Decreto 2247 de 1984: \u201cART\u00cdCULO 102. PENSI\u00d3N POR INVALIDEZ.\u00a0 El empleado \u00a0 p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional que adquiera \u00a0 invalidez por una p\u00e9rdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho, a una pensi\u00f3n mensual, pagadera por el \u00a0 Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en los \u00faltimos haberes y teniendo en cuenta \u00a0 las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a098 \u00a0de este Estatuto, \u00a0 as\u00ed:\/\/ a) El cincuenta por ciento (50%), de dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral sea del Setenta y cinco por ciento (75%);\/\/ b) El \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%);\/\/ c) El ciento por ciento (100%), de dichas \u00a0 partidas, Cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 106. PENSION POR INVALIDEZ.\u00a0El empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional que adquiera invalidez por una p\u00e9rdida igual o superior al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho, a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en los \u00a0 \u00faltimos haberes y teniendo en cuenta las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a0102\u00a0de este Estatuto, as\u00ed:\/\/ a. El cincuenta por ciento \u00a0 (50%) de dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea del \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%).\/\/ b. El setenta y cinco por ciento (75%), de \u00a0 dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral exceda del setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ c. El ciento por ciento (100%), de dichas \u00a0 partidas, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente \u00a0 Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el \u00a0 Decreto 2909 de 1991, con excepci\u00f3n de las relativas a los reg\u00edmenes pensional, \u00a0 salarial y prestacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION.\u00a0El presente decreto regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0 y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e \u00a0 informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0 alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la polic\u00eda \u00a0 nacional.\/\/ El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0 de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuar\u00e1 \u00a0 rigi\u00e9ndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por \u00a0 las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.\/\/ PARAGRAFO.\u00a0El personal que \u00a0 aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del \u00a0 Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 cumplir con los requisitos de aptitud sicof\u00edsica \u00a0 exigidos para el desempe\u00f1o del cargo, de acuerdo con lo establecido por este \u00a0 decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES.\u00a0(\u2026) PARAGRAFO.\u00a0Se \u00a0 considerar\u00e1 inv\u00e1lida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea \u00a0 igual o superior al\u00a075%\u00a0de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA \u00a0 EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO \u00a0 DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al\u00a075%, ocurrida \u00a0 durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 \u00a0 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y \u00a0 definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno \u00a0 Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que \u00a0 regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1alan:\/\/ a. El\u00a0setenta y cinco por ciento (75%)\u00a0de dichas partidas, \u00a0 cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al\u00a0setenta \u00a0 y cinco por ciento (75%)\u00a0y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).\/\/ \u00a0 b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) \u00a0 y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ c. El noventa y cinco por \u00a0 ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ PARAGRAFO 1o.\u00a0Cuando \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al\u00a075%, \u00a0 no se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\/\/ PARAGRAFO 2o.\u00a0El personal civil \u00a0 al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el \u00a0 personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose, en lo referente a las \u00a0 pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ DEL \u00a0 PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA \u00a0 LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente art\u00edculo \u00a0 adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o \u00a0 superior al\u00a075%\u00a0de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho mientras subsista \u00a0 la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual valorada y definida de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como \u00a0 a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala:\/\/ a. El\u00a0setenta y cinco por ciento (75%), del \u00a0 salario que se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo 1o del presente art\u00edculo, cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al\u00a0setenta y cinco \u00a0 por ciento (75%)\u00a0y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).\/\/ b. El \u00a0 ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo 1o \u00a0 del presente art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por \u00a0 ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se se\u00f1ala \u00a0 en el par\u00e1grafo 1o del presente art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ PARAGRAFO \u00a0 1o.\u00a0La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del personal vinculado para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un cabo \u00a0 tercero o su equivalente en la Polic\u00eda Nacional.\/\/ PARAGRAFO 2o.\u00a0Para los \u00a0 soldados profesionales, la base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 igual a la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n establecida en el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de \u00a0 Soldados Profesionales.\/\/ PARAGRAFO 3o.\u00a0Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral no sea igual o superior al\u00a075%no se generar\u00e1 derecho a \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS \u00a0 ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES O SU EQUIVALENTE EN LA POLICIA NACIONAL.\u00a0Cuando mediante Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral o Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya \u00a0 sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al\u00a075%, \u00a0 ocurrida durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, el personal de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a \u00a0 una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se \u00a0 expida para el efecto y liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala:\/\/ a. El\u00a0setenta \u00a0 y cinco por ciento (75%)\u00a0de los salarios b\u00e1sicos que se indican en el \u00a0 par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al\u00a0setenta y cinco por ciento (75%)\u00a0y no \u00a0 alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ b. El ciento por ciento (100%) de \u00a0 los salarios b\u00e1sicos que se indican en el par\u00e1grafo 1o de este art\u00edculo, cuando \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco \u00a0 por ciento (95%).\/\/ PARAGRAFO 1o.\u00a0La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para los \u00a0 alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un \u00a0 Subteniente.\/\/ Para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, la \u00a0 base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en \u00a0 el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.\/\/ PARAGRAFO 2o.\u00a0Cuando el porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al\u00a075%, no se \u00a0 generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\/\/ ART\u00cdCULO 41. PENSIONES DE INVALIDEZ \u00a0 PARA LOS ALUMNOS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL.\u00a0Cuando mediante \u00a0 Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0 haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al75%, ocurrida durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, el \u00a0 personal de que trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la \u00a0 incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto y liquidada como a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1ala:\/\/ 1. El\u00a0setenta y cinco por ciento (75%)\u00a0de los salarios b\u00e1sicos \u00a0 de un patrullero, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al setenta y cinco por ciento\u00a0(75%)\u00a0y no alcance el noventa y \u00a0 cinco por ciento (95%).\/\/ 2. El ciento por ciento (100%) de los salarios b\u00e1sicos \u00a0 de un patrullero, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ PARAGRAFO.\u00a0La base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Subteniente.\/\/ Para los alumnos de las \u00a0 escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, la base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el sueldo \u00a0 b\u00e1sico de un Cabo Tercero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cArt\u00edculo 3. El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los \u00a0 reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que \u00a0 sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes \u00a0 elementos: (\u2026) 3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como \u00a0 su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los \u00a0 Organismos M\u00e9dico\u00ad Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes \u00a0 especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo \u00a0 con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En \u00a0 todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 923 de 2004: \u201cArt\u00edculo \u00a0 6\u00b0.\u00a0El Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el \u00a0 reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en \u00a0 hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de \u00a0 agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 27 del Decreto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 923 de 2004: \u201cArt\u00edculo \u00a0 31.\u00a0Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez originada en combate \u00a0 o actos meritorios del servicio.\u00a0En virtud de la naturaleza especial de las \u00a0 circunstancias en que puede originarse la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de que trata el art\u00edculo anterior se incrementar\u00e1 en los \u00a0 porcentajes que a continuaci\u00f3n se indican, cuando se originen en combate, o en \u00a0 actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de \u00a0 mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, \u00a0 o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio en \u00a0 cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales ser\u00e1n descontados para \u00a0 efectos de la sustituci\u00f3n pensional:\/\/ 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).\/\/ 31.2 El tres punto cinco \u00a0 por ciento (3.5%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento \u00a0 (85%).\/\/ 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al \u00a0 noventa por ciento (90%).\/\/ 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por \u00a0 ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ 31.5 El cuatro \u00a0 punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea \u00a0 superior al noventa\u00a0y\u00a0cinco \u00a0 por ciento (95%)\u00a0y\u00a0el pensionado por invalidez no requiera del \u00a0 auxilio previsto en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 30 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 923 de 2004\u201cArt\u00edculo 30.\u00a0Reconocimiento \u00a0 y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de \u00a0 Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de \u00a0 Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal \u00a0 vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres \u00a0 meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la \u00a0 incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 \u00a0 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes \u00a0 que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas computables que \u00a0 correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente decreto:\/\/ 30.1 El setenta y cinco \u00a0 por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%).\/\/ 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) \u00a0 e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ 30.3 El noventa y cinco por \u00a0 ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su \u00a0 equivalente en la Polic\u00eda Nacional.\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las pensiones de invalidez \u00a0 del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 \u00a0 ser\u00e1n reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro \u00a0 P\u00fablico.\/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el \u00a0 pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las \u00a0 funciones elementales de su vida, condici\u00f3n esta que ser\u00e1 determinada por los \u00a0 organismos m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, el monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un veinticinco por ciento \u00a0 (25%). Para efectos de la sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, se descontar\u00e1 este \u00a0 porcentaje adicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 923 de 2004: \u201cArt\u00edculo \u00a0 33.\u00a0Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 personal de alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n.\u00a0Cuando, mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de alumnos de las Escuelas \u00a0 de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de \u00a0 Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se les \u00a0 determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de \u00a0 la fecha del retiro, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico \u00a0 les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, \u00a0 liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:\/\/ \u00a0 33.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al \u00a0 ochenta y cinco por ciento (85%).\/\/ 33.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), \u00a0 cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y \u00a0 cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ 33.3 El \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del personal de alumnos de las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de Oficiales, ser\u00e1 el Sueldo B\u00e1sico de un Subteniente y la del \u00a0 personal de alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, ser\u00e1 el Sueldo \u00a0 B\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional.\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0A partir de \u00a0 la vigencia del presente decreto cuando el pensionado por invalidez requiera del \u00a0 auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, \u00a0 condici\u00f3n esta que ser\u00e1 determinada por los organismos m\u00e9dico laborales \u00a0 militares y de polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la \u00a0 sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, se descontar\u00e1 este porcentaje adicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cArt\u00edculo 32.\u00a0Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.\u00a0El personal \u00a0 de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, \u00a0 Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0 adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por \u00a0 ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, \u00a0 o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas \u00a0 de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto \u00a0 internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio \u00a0 del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento \u00a0 de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras \u00a0 subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, \u00a0 que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando \u00a0 exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro.\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos previstos en el presente \u00a0 art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto \u00a0 propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una orden de \u00a0 operaciones.\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo \u00a0 calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual \u00a0 debe ser de car\u00e1cter permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed \u00a0 previstas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Asimismo, sobre la cuesti\u00f3n de que la norma \u00a0 contemplara una retroactividad limitada y no ilimitada como pretend\u00eda el \u00a0 accionante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicha previsi\u00f3n tampoco resultaba \u00a0 contraria al principio de igualdad: \u201cla retroactividad prevista por el \u00a0 legislador, no se orienta a brindar protecci\u00f3n a unas personas que hubiesen \u00a0 estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las \u00a0 limitaciones que impone la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, algunas de tales \u00a0 personas, en raz\u00f3n de la proximidad de sus circunstancias [en 2002] con el \u00a0 momento del tr\u00e1nsito legislativo [en 2004], pudiesen beneficiarse de las \u00a0 condiciones previstas en el nuevo r\u00e9gimen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Aparte de las consideraciones de la sentencia T-595 de \u00a0 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o): \u201cDe acuerdo \u00a0 con el an\u00e1lisis realizado, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n no es procedente ya \u00a0 que el actor no ejerci\u00f3 las acciones ordinarias para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental presuntamente vulnerado; pero por otro lado, se percibe c\u00f3mo el \u00a0 peticionario y su grupo familiar, ven amenazados sus derechos fundamentales por \u00a0 una decisi\u00f3n administrativa que desconoce un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 [respecto de la aplicabilidad de la Ley 923 de 2004].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente \u00a0 T-3.077.541 y estudiada por la Corte en la sentencia T- 839 de 2011 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se decidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004, cuando la \u00a0 lesi\u00f3n del demandante hab\u00eda ocurrido el 11 de noviembre de 1990, antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Radicaci\u00f3n: 110010325000200700061 00. Consejera \u00a0 Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. Actores: Jos\u00e9 Bime Calder\u00f3n y Jes\u00fas \u00a0 Escobar Valor. Notificada por edicto, seg\u00fan el sistema de la Rama Judicial, el 3 \u00a0 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Existen argumentos en favor de esta postura en algunas \u00a0 sentencias del Consejo de Estado. Con ocasi\u00f3n de la distinci\u00f3n entre los efectos \u00a0 de las sentencias de nulidad y las de inconstitucionalidad, inicialmente dichos \u00a0 argumentos estuvieron incorporados en una aclaraci\u00f3n de voto del Consejero Jorge \u00a0 Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez a la Sentencia del 11 de febrero de 2014 (18534) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez. Con \u00a0 posterioridad han sido reiterados por la Sentencia 25000-23-26-000-2003-00175-01 \u00a0 (28741) de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado C.P. Jorge Enrique Gil Botero, Goodyear de Colombia S.A. v.s. Naci\u00f3n- \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Tal criterio, recuerda que la declaratoria de nulidad \u00a0 de un acto de car\u00e1cter general produce efectos ex tunc, \u00a0 es decir, aquellos que \u201c(\u2026) implican la eliminaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 del acto declarado nulo desde su nacimiento y, por ende, se debe tener como si \u00a0 nunca hubiese existido.\u201d En ese sentido, la declaratoria de nulidad general \u00a0 implica que las disposiciones derogadas por la norma que fue declarada nula \u00a0 cobren vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico: \u201cTodo, porque al desaparecer las \u00a0 normas objeto de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, no \u201crevivir\u00e1n\u201d las \u00a0 anteriores de la misma naturaleza \u2013efectos ex nunc\u2013; en tanto que cuando se \u00a0 trate de una sentencia de nulidad, s\u00ed recobrar\u00e1n vida y vigencia las que fueron \u00a0 derogadas por la declarada nula \u2013efectos ex tunc\u2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Recu\u00e9rdese que, \u00a0 dado que el Gobierno Nacional no reglament\u00f3 en su momento este asunto seg\u00fan el \u00a0 exhort \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o del Decreto 1796 de 2000, \u00a0 actualmente, el c\u00e1lculo para obtener el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral sigue siendo el dispuesto por el Decreto 094 de 1989, tanto para \u00a0 militares y policiales como para el personal civil o no uniformado vinculado con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0 \u00a0Frente al \u00a0 tema la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades C-145 \u00a0 de 1994, C-608-1992, C-055 de 1996, y C-402 de 2010, entre otras.\u00a0 Dicha \u00a0 posici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido aceptada por el Consejo de Estado en cuanto &#8220;La declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de una norma implica la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 de las disposiciones por ella derogadas, \u00a0 siempre que ello se requiera para asegurar la superioridad del texto \u00a0 fundamental. En cambio, una ley derogada no se puede revivir, ni por las \u00a0 referencias que de ella se haga en otras disposiciones, ni por el hecho de haber \u00a0 sido abolida la ley que la derog\u00f3, por lo que recobra su fuerza normativa cuando \u00a0 aparezca reproducida en una ley nueva, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 153 de 1887&#8221; (Radicaci\u00f3n No interno 15 \u00a118, 14 de junio de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda CP DRA. BERTHA LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ DE PAEZ, Radicaci\u00f3n: \u00a0 110010325000200700061 00 , N\u00b0 Interno 1238-2007.28 de febrero de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-530-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-530\/14 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 estado de indefensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}