{"id":21848,"date":"2024-06-25T21:00:48","date_gmt":"2024-06-25T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-531-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:48","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:48","slug":"t-531-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-14\/","title":{"rendered":"T-531-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-531\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto manera reiterada que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra instituciones educativas de car\u00e1cter privado, tambi\u00e9n se \u00a0 justifica en la importancia que tiene el derecho a la educaci\u00f3n en el desarrollo \u00a0 del ser humano, como soporte esencial en la construcci\u00f3n de un plan de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n se encuentra circunscrita a la \u00a0 concurrencia de dos complejas dimensiones: una como derecho fundamental que \u00a0 implica unos\u00a0derechos-deberes\u00a0y otra como servicio p\u00fablico regido por los \u00a0 principios de eficiencia, continuidad y calidad. En todo caso, como derecho su \u00a0 n\u00facleo esencial depende de la realizaci\u00f3n de los siguientes componentes: \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Aun cuando el \u00a0 Estado act\u00faa como garante respecto de su satisfacci\u00f3n, no sobra recordar que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n consagra un deber de corresponsabilidad con la familia y la \u00a0 sociedad, cuya exigencia var\u00eda dependiendo del nivel de educaci\u00f3n de la cual se \u00a0 trate\u00a0(preescolar, \u00a0 b\u00e1sica, media y superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema \u00a0 educativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda \u00a0 universitaria ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como \u201cun atributo que les \u00a0 permite a las instituciones de educaci\u00f3n superior\u00a0autorregularse \u00a0 filos\u00f3fica y de autodeterminarse administrativamente, es por ello que \u00a0 cada una de estas instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus \u00a0 propias reglas internas (estatutos).\u201d\u00a0En \u00a0 este sentido, a trav\u00e9s del ejercicio esta atribuci\u00f3n se expiden reglas dirigidas \u00a0 a regular a los actores del sistema educativo durante todo el proceso acad\u00e9mico \u00a0 y en torno a las relaciones que surgen entre ellos. De manera particular, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado las siguientes materias susceptibles de regulaci\u00f3n: (i) \u00a0 darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la \u00a0 elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) \u00a0 desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, \u00a0 docentes, cient\u00edficos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir \u00a0 a sus alumnos; (v) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (vi) \u00a0 administrar sus propios bienes y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA \u00a0 UNIVERSITARIA-Tensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso plantea una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda universitaria y el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n, en el contexto del incumplimiento en el pago de las acreencias \u00a0 debidas a una instituci\u00f3n educativa, frente a lo cual esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cuna medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el \u00a0 proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta \u00a0 desproporcionada\u201d. Por esta raz\u00f3n, en aras de garantizar la permanencia de los \u00a0 estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en \u00a0 qu\u00e9 casos un conflicto econ\u00f3mico debe ceder ante la necesidad de garantizar la \u00a0 continuidad en la educaci\u00f3n. Para el efecto, \u00a0 se ha se\u00f1alado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o \u00a0 del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel \u00a0 educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa \u00a0 causa; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un \u00a0 acuerdo de pago.\u00a0Una vez el \u00a0 juez de tutela examine que est\u00e1n acreditados los citados requisitos, deber\u00e1 dar \u00a0 primac\u00eda al derecho a la educaci\u00f3n y ordenar las medidas que correspondan para \u00a0 asegurar su debida protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por parte de Universidad al no permitir a \u00a0 estudiante continuar estudios mientras no se encontrara a paz y salvo financiero \u00a0 con la entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad reintegrar a estudiante a carrera \u00a0 universitaria, manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que \u00a0 hab\u00eda sido beneficiario durante los primeros semestres cursados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.283.814 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lincoln \u00a0 Abraham Gazab\u00f3n de Alba contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Noveno \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla y el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0 ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 impetrada por el se\u00f1or Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba contra la Universidad \u00a0 Metropolitana de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba interpuso acci\u00f3n de tutela el 17 de septiembre \u00a0 de 2013, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, \u00a0 a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la permanencia en el sistema educativo, que presuntamente \u00a0 resultaron vulnerados por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, como \u00a0 consecuencia de la negativa a permitir su reintegro a la carrera de odontolog\u00eda \u00a0 por no estar a paz y salvo en conceptos de matr\u00edcula entre el primer y el octavo \u00a0 semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 El se\u00f1or Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba inici\u00f3 el programa de odontolog\u00eda de la \u00a0 Universidad Metropolitana de Barranquilla en el a\u00f1o 2007 y, hasta junio de 2012, \u00a0 curs\u00f3 los primeros ocho semestres de la carrera. Afirma que en esta \u00faltima fecha \u00a0 estuvo obligado a suspender sus estudios por falta de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir los gastos de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Para sufragar el costo de cada per\u00edodo lectivo, el accionante se\u00f1ala que recibi\u00f3 \u00a0 ayuda financiera de la Universidad, la cual le otorg\u00f3 la orden de matr\u00edcula con \u00a0 el pago del 25% del valor de la misma. Sin embargo, como no contaba con los \u00a0 recursos para cancelar dicho monto, se vio obligado a suspender sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 El actor manifiesta que durante el primer semestre de 2013 solicit\u00f3 verbalmente \u00a0 a la Universidad su reintegro, el cual fue negado en raz\u00f3n a que no se \u00a0 encontraba a paz y salvo con la instituci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 Posteriormente, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la misma solicitud fue \u00a0 presentada por el padre del se\u00f1or Gazab\u00f3n de Alba. En el escrito respectivo \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia de una deuda a favor del centro educativo derivado de \u00a0 las matr\u00edculas de los semestres que su hijo curs\u00f3, al tiempo que puso de \u00a0 presente su intenci\u00f3n de llegar a un acuerdo de pago razonable ajustado a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la familia. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que \u00a0 se le permitiera a su primog\u00e9nito cursar los \u00faltimos dos semestres de la \u00a0 carrera, cuyo valor ser\u00eda cubierto por un cr\u00e9dito tramitado con el ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 Finalmente, en respuesta del d\u00eda 2 de julio de 2013, la Universidad le inform\u00f3 \u00a0 al padre del accionante que no era posible proceder el reintegro hasta tanto no \u00a0 se acreditara el paz y salvo de las obligaciones pendientes. Sobre este punto, \u00a0 la instituci\u00f3n educativa expuso que con base en los art\u00edculos 19 y 35 del \u00a0 reglamento estudiantil, el proceso de reintegro se encuentra ligado al de \u00a0 matr\u00edcula, por lo que el primero tan s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar, siempre que no \u00a0 existan deudas vigentes por parte del estudiante[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, al debido proceso y la permanencia en el sistema \u00a0 educativo, que presuntamente resultaron vulnerados por la Universidad \u00a0 Metropolitana de Barranquilla, al negarse a su reintegro con base en que \u00e9ste no \u00a0 se encontraba a paz y salvo por concepto de valores de matr\u00edcula adeudados. \u00a0 Conforme a lo anterior, requiere que el juez de amparo inaplique el art\u00edculo 19 \u00a0 del Reglamento Estudiantil vigente y que, en consecuencia, ordene su \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 exigencias se justifican en la autonom\u00eda universitaria como \u201ccategor\u00eda \u00a0 jur\u00eddica que acompa\u00f1a a la Universidad desde su creaci\u00f3n misma y [que] supone la \u00a0 facultad de autogobierno o autodeterminaci\u00f3n\u201d, la cual se expresa en la \u00a0 posibilidad de \u201cadoptar sus correspondientes reglamentos y regular dentro de \u00a0 los mismos las condiciones y par\u00e1metros de admisi\u00f3n, ingreso y retiro de sus \u00a0 estudiantes\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, la Universidad concluye que se encuentra legitimada \u00a0 para exigir la observancia de los requisitos establecidos en sus reglamentos \u00a0 internos para proceder al reintegro de un estudiante. De ah\u00ed que, en el asunto \u00a0 bajo examen, no es desproporcionado ni violatorio de derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Gazab\u00f3n de Alba exigirle acreditar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 pecuniarias contra\u00eddas antes de su retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 2 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. En este orden de ideas, inicialmente se refiere al \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico del derecho a la educaci\u00f3n, por el cual le \u00a0 corresponde al Estado regular, controlar y vigilar las instituciones p\u00fablicas y \u00a0 privadas que lo presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 dem\u00e1s, explica que la importancia del derecho a la educaci\u00f3n radica en que \u00a0 constituye un factor de desarrollo humano, en la medida en que \u201ccumple una \u00a0 funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho-deber \u00a0 que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las \u00a0 que no pueden sustraerse\u201d[4]. \u00a0En este contexto, frente al sub-judice, reconoce que aunque es clara la \u00a0 facultad de la instituci\u00f3n educativa para reglamentar las condiciones de \u00a0 admisi\u00f3n, ingreso y retiro de los estudiantes, no es posible posponer \u00a0 indefinidamente la continuaci\u00f3n de los estudios acad\u00e9micos de una persona por \u00a0 razones de \u00edndole econ\u00f3mica, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-041 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se concluye que es procedente el amparo del derecho fundamental a \u00a0 la educaci\u00f3n y, en consecuencia, se ordena a la Universidad Metropolitana de \u00a0 Barranquilla que realice un acuerdo de pago con el se\u00f1or Lincoln Abraham Gazab\u00f3n \u00a0 de Alba para que, una vez en firme, la instituci\u00f3n expida las respectivas \u00a0 \u00f3rdenes de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal, el rector de la instituci\u00f3n educativa accionada accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela. En \u00a0 t\u00e9rminos generales, expuso que la orden del \u00a0 juez de primera instancia vulner\u00f3 la autonom\u00eda universitaria, \u201cal ordenar el \u00a0 reintegro de un estudiante que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la \u00a0 Universidad Metropolitana para obtener la matr\u00edcula y fomenta una cultura de \u00a0 pago que atenta contra la estabilidad financiera de la instituci\u00f3n pues \u00a0 establece un precedente jur\u00eddico que puede ser utilizado por otros estudiantes \u00a0 en las mismas condiciones, con el \u00fanico fin de evadir las obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas adquiridas durante los a\u00f1os de estudio.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla decidi\u00f3 revocar la sentencia del a \u00a0 quo y, en consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el se\u00f1or Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 juez de instancia, la autonom\u00eda universitaria le impide al juez dejar sin \u00a0 efectos las normas creadas de acuerdo con la filosof\u00eda y convicciones de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa, \u201csiempre y cuando no se evidencie la vulneraci\u00f3n o \u00a0 est\u00e9 en riesgo derechos fundamentales de los miembros de la comunidad \u00a0 acad\u00e9mica.\u201d[6] \u00a0En cuanto al caso concreto, en criterio del ad-quem, no se acredit\u00f3 por \u00a0 el actor la vulneraci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales, de ah\u00ed que ordenar \u00a0 el reintegro fomentar\u00eda \u201cuna cultura de pago que atenta contra la estabilidad \u00a0 financiera de la instituci\u00f3n.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 de un derecho de petici\u00f3n presentado el 12 de junio de 2013 por el se\u00f1or Linco \u00a0 Rafael Gazab\u00f3n Monta\u00f1o, padre del accionante, en el que solicit\u00f3 el reintegro de \u00a0 su hijo a la Universidad Metropolitana de Barranquilla y reconoci\u00f3 la deuda que \u00a0 tienen con dicha instituci\u00f3n por concepto de las matr\u00edculas de los semestres \u00a0 anteriores[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 de la respuesta dada el d\u00eda 2 de julio de 2013, en el que se niega la petici\u00f3n \u00a0 de reintegro, hasta tanto no se acredite estar a paz y salvo con la citada \u00a0 instituci\u00f3n educativa[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 de la orden de matr\u00edcula No.10001879732 del 30 de diciembre de 2010 a nombre del \u00a0 se\u00f1or Gazab\u00f3n de Alba, para estudiar s\u00e9ptimo semestre del programa de \u00a0 odontolog\u00eda en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, correspondiente a \u00a0 un valor de trescientos mil pesos ($300.000)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto \u00a0 del 31 de marzo de 2014 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En \u00a0 Auto del 8 de mayo de 2014, se dispuso oficiar a la Universidad Metropolitana de \u00a0 Barranquilla para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia, informara a este despacho sobre el origen de la \u00a0 deuda que actualmente tiene el se\u00f1or Gazab\u00f3n de Alba con dicha instituci\u00f3n \u00a0 educativa, acompa\u00f1ada de una relaci\u00f3n de las sumas que componen el total de lo \u00a0 adeudado y la fuente de cada una de ellas. Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 explicar (i) las \u00a0 condiciones bajo las cu\u00e1les se aprobaron los pr\u00e9stamos tomados por el citado \u00a0 se\u00f1or en el transcurso de su carrera y (ii) los procesos que ha adelantado la \u00a0 Universidad con el fin de buscar una soluci\u00f3n al pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 existente, en aras de que el accionante pueda culminar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta del 12 de mayo de 2014, la Universidad accionada inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Gazab\u00f3n de Alba fue beneficiario de la modalidad de cr\u00e9dito directo ofrecido por \u00a0 la misma instituci\u00f3n educativa desde su vinculaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u201cel cual \u00a0 b\u00e1sicamente consiste en que, ante [una] solicitud realizada por el estudiante o \u00a0 los padres de familia, la instituci\u00f3n permite que el primero se matricule con \u00a0 valores inferiores a los estipulados en el contrato de matr\u00edcula, difiriendo el \u00a0 saldo correspondiente, el cual debe ser cancelado dentro del curso del \u00a0 semestre.\u201d[11] De esta manera, pone de \u00a0 presente que a trav\u00e9s de los semestres cursados por el accionante, se acumul\u00f3 \u00a0 una deuda total por el valor de $ 55.188.840 pesos, la cual no ha sido ni \u00a0 siquiera parcialmente cancelada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, explica que ellos han ofrecido la oportunidad de suscribir un \u00a0 acuerdo de pago \u201crespaldado con una garant\u00eda real o personal de las \u00a0 contempladas por las leyes civiles y comerciales\u201d[13], \u00a0 sin embargo la respuesta del se\u00f1or Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba ha sido \u00a0 negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 En el mismo Auto de mayo de 2014, se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se librara oficio al se\u00f1or Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba para que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 providencia, informara a la Corte respecto de (i) las razones que motivaron su \u00a0 retiro de la carrera en el a\u00f1o 2012 y lo llevaron a solicitar su reintegro un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s; (ii) bajo qu\u00e9 condiciones realiz\u00f3 los prestamos pedidos a la \u00a0 Universidad para cursar sus estudios entre primer y s\u00e9ptimo semestre, y \u00a0 finalmente, (iii) si ha tratado, en cualquier momento, de hacer un acuerdo de \u00a0 pago con la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oficio fue devuelto por la Oficina de Correo con la \u00a0 anotaci\u00f3n \u201cCerrado\u201d, por lo que no se obtuvo una repuesta por escrito del \u00a0 accionante[14]. \u00a0 No obstante, en llamada telef\u00f3nica realizada por el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador al se\u00f1or Gazab\u00f3n de Alba el d\u00eda 11 de julio de 2014 a las 4:00 \u00a0 p.m., fue posible indagar sobre las cuestiones enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el actor afirm\u00f3 que la suspensi\u00f3n de sus \u00a0 estudios estuvo originada en la falta de recursos econ\u00f3micos para pagar el 25% \u00a0 del valor de la matr\u00edcula, en cumplimiento del acuerdo de cr\u00e9dito que sosten\u00eda \u00a0 con la Universidad desde el primer semestre. Por ello, s\u00f3lo hasta que tramit\u00f3 un \u00a0 pr\u00e9stamo con el ICETEX para culminar con sus estudios, solicit\u00f3 el reintegro a \u00a0 la carrera[15]. \u00a0 Por \u00faltimo, afirma que en diferentes oportunidades ha reconocido la deuda que \u00a0 tiene con la Universidad y su intenci\u00f3n de pagarla, siempre que se pueda llegar \u00a0 a un acuerdo que responda a su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De los hechos narrados hasta el momento, se infiere \u00a0 que la Universidad Metropolitana de Barranquilla hab\u00eda concedido cr\u00e9ditos \u00a0 directos al se\u00f1or Gazab\u00f3n de Alba durante los ocho primeros semestres de la \u00a0 carrera de odontolog\u00eda, que inici\u00f3 a cursar en el a\u00f1o 2007 y debi\u00f3 suspender en \u00a0 junio de 2012, por falta de recursos para cubrir el valor de la matr\u00edcula, sin \u00a0 haber culminado el plan de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de apoyo financiero de la que era beneficiario \u00a0 el estudiante, le obligaba a cancelar el 25% del valor de la matr\u00edcula al inicio \u00a0 del semestre, mientras el saldo restante se deb\u00eda pagar durante su transcurso. \u00a0 Del monto total de la deuda acreditada por la Universidad accionada, se deriva \u00a0 que dichos pagos secundarios no ocurrieron en ninguno de los per\u00edodos lectivos y \u00a0 que tampoco fueron solicitados por el centro de estudios durante los ocho \u00a0 semestres que adelant\u00f3 el se\u00f1or Gazab\u00f3n de Alba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, cuando el accionante y su padre \u00a0 solicitaron el reintegro a la carrera, la instituci\u00f3n demandada requiri\u00f3 como \u00a0 condici\u00f3n indispensable para continuar con los estudios, el pago total de los \u00a0 saldos de matr\u00edcula desde primero a octavo semestre (un total de $ 55.188.840 \u00a0 pesos), luego de que durante cinco a\u00f1os de estudio no hab\u00eda exigido la \u00a0 cancelaci\u00f3n del monto adicional al valor inicial con la cual exped\u00eda la orden de \u00a0 matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el padre y el estudiante han reconocido la \u00a0 existencia de dicha deuda y han manifestado por escrito a la Universidad su \u00a0 intenci\u00f3n de cancelarla. Al respecto, han propuesto la suscripci\u00f3n de un acuerdo \u00a0 de pago que se ajuste a su capacidad econ\u00f3mica; sin embargo, no ha sido posible \u00a0 un formalizar convenio entre las partes. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Lincoln Abraham \u00a0 Gazab\u00f3n de Alba no ha podido ingresar nuevamente a la carrera para terminar su \u00a0 plan de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Bajo este panorama, le corresponde a la Corte determinar, \u00a0 si la Universidad Metropolitana de Barranquilla viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al \u00a0 debido proceso del accionante, como consecuencia de su decisi\u00f3n de negar su \u00a0 reintegro al programa de odontolog\u00eda, hasta tanto no se encuentre en paz y salvo \u00a0 financiero, pese a que el actor ha manifestado la intenci\u00f3n de realizar un \u00a0 acuerdo de pago que le permita cubrir el total de la obligaci\u00f3n adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de resolver este problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala (i) estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n; con posterioridad (ii) realizar\u00e1 \u00a0 un examen sobre las \u00a0limitaciones que constitucionalmente rodean al citado \u00a0 derecho; luego de lo cual (iii) se proceder\u00e1 a establecer la relaci\u00f3n que existe \u00a0 entre la educaci\u00f3n, los derechos de libertad y la autonom\u00eda universitaria. En \u00a0 este contexto se analizar\u00e1 (iv) el contenido del principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 y (v) se concluir\u00e1 con la definici\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades \u00a0 educativas de car\u00e1cter privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 86 del Texto Superior, consagra a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Del mismo modo, abre la posibilidad para \u00a0 que esta acci\u00f3n se pueda promover contra particulares que afecten dichas \u00a0 garant\u00edas constitucionales, cuando se acredite una de las siguientes \u00a0 condiciones: (i) que los particulares se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico; (ii) que con su conducta afecten grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se halle en un estado \u00a0 de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a dicho particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado mandato constitucional, el art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991 precisa algunos de los casos en los que es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional contra particulares. En lo que \u00a0 tiene que ver con el caso sometido a decisi\u00f3n, se debe resaltar que el numeral \u00a0 1\u00ba de dicha disposici\u00f3n, advierte que proceder\u00e1 el uso del citado mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, cuando los particulares contra quienes se dirija \u00a0 presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. De ah\u00ed que, al ser la Universidad \u00a0 Metropolitana de Barranquilla, una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado que \u00a0 presta el aludido servicio, se puede concluir que la acci\u00f3n propuesta por el \u00a0 se\u00f1or Gazab\u00f3n de Alba satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dispuesto manera reiterada que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 instituciones educativas de car\u00e1cter privado, tambi\u00e9n se justifica en la \u00a0 importancia que tiene el derecho a la educaci\u00f3n en el desarrollo del ser humano, \u00a0 como soporte esencial en la construcci\u00f3n de un plan de vida[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La educaci\u00f3n: Derecho y servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es \u201cun proceso de formaci\u00f3n personal, social y \u00a0 cultural de car\u00e1cter permanente, que busca el acceso al conocimiento, a la \u00a0 ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d[17]. \u00a0 Estas caracter\u00edsticas han permitido reconocer que se trata de un factor \u00a0 fundamental para el crecimiento humano, toda vez que es la manera por medio de \u00a0 la cual las personas adquieren las herramientas necesarias para \u201cdesempe\u00f1arse en el medio cultural que habita[n], recibir y racionalizar \u00a0 la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida \u00a0 que se desarrolla[n] como individuos.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con base en las \u00a0 herramientas internacionales que se refieren a la educaci\u00f3n, reconoce la doble \u00a0 faceta que la caracteriza, en esta medida ha sido identificada como derecho y \u00a0 como servicio p\u00fablico. De ah\u00ed que, el art\u00edculo 67 del Texto Superior establece \u00a0 que: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que \u00a0 tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la \u00a0 ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. A partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, la cl\u00e1sica divisi\u00f3n de los derechos en categor\u00edas ha venido \u00a0 mutando[19]. \u00a0 Bajo dicho panorama, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ampliado el \u00a0 concepto de la fundamentabilidad, con el fin de advertir que todo derecho \u00a0 constitucional es fundamental, cuando se presente una relaci\u00f3n intr\u00ednseca \u00a0 de los mismos con la garant\u00eda de la dignidad humana[20]. Sin embargo, no se puede \u00a0 dejar de lado que existen ciertos elementos distintivos y caracter\u00edsticos de \u00a0 dichas categor\u00edas, los cuales fueron determinantes para el Constituyente al \u00a0 momento proceder a su diferenciaci\u00f3n y que, sin lugar a dudas, a\u00fan no han \u00a0 desaparecido. En este orden de ideas, en la presente providencia se har\u00e1 \u00a0 precisamente alusi\u00f3n al caso del derecho constitucional a la educaci\u00f3n, el cual \u00a0 ha sido objeto del proceso previamente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. Desde los inicios de la Corte, su jurisprudencia ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n y, por ende, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo cuando el mismo \u00a0 resulte amenazado o vulnerado. En particular, en la Sentencia T-002 de 1992[21], \u00a0 se explic\u00f3 que la fundamentabilidad de este derecho se deriva b\u00e1sicamente de que \u00a0 se trata de una garant\u00eda esencial de las personas, ya que que constituye el \u00a0 medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento \u00a0 del hombre. Sobre este elemento ha ahondado la Corte al denotar la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n que existe entre la educaci\u00f3n y la dignidad humana, pues a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9sta las personas pueden elegir un proyecto de vida y materializar \u00a0 principios y valores que son propios del ser humano[22]. En este orden \u00a0 de ideas, en fallos m\u00e1s recientes, este Tribunal ha sostenido que el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho en comento \u201ccomporta un factor de desarrollo individual y \u00a0 social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en \u00a0 todas sus potencialidades\u201d[23]; \u00a0 por lo que debe entenderse como un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha admitido \u00a0 tal car\u00e1cter, no se puede desconocer que la educaci\u00f3n tiene un innegable \u00a0 contenido prestacional, cuya exigibilidad se somete al principio de \u00a0 progresividad[24]. \u00a0 De esta manera, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que desarrolla el contenido \u00a0 del citado derecho, \u00a0se encuentra consagrado en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1, \u00a0 referente a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3. Para comprender el \u00a0 complejo panorama del derecho a la educaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el caso sometido \u00a0 a decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe resaltar el contenido de su n\u00facleo esencial[26]. \u00a0 Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal estableci\u00f3, en \u00a0 un primer momento, que la garant\u00eda de la educaci\u00f3n estaba determinada por el \u00a0 acceso y permanencia, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[27]. Este contenido m\u00ednimo fue \u00a0 complementado a partir de la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC[28], \u00a0 para indicar que la plena realizaci\u00f3n del \u00a0 citado derecho impone la observancia de los siguientes componentes: (i) \u00a0 disponibilidad[29], \u00a0 (ii) accesibilidad[30], \u00a0 (iii) aceptabilidad[31] \u00a0y (iv) adaptabilidad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, la Corte ha interpretado los \u00a0 rasgos constitucionales de la educaci\u00f3n, y ha afirmado que \u201ca cada faceta del derecho corresponden obligaciones \u00a0 estatales correlativas, as\u00ed: al componente de disponibilidad corresponden \u00a0 obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la \u00a0 permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educaci\u00f3n de \u00a0 calidad, obligaciones de aceptabilidad.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, es necesario \u00a0 hacer alusi\u00f3n a la garant\u00eda de permanencia. Aunque la jurisprudencia se ha \u00a0 referido especialmente a la misma en el contexto de los menores de edad[34], su \u00a0 aplicaci\u00f3n es gen\u00e9rica frente a todas las personas titulares del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. En este orden de ideas, se ha dicho que el derecho a la permanencia \u00a0 se traduce en la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, \u00a0 cuando dicha decisi\u00f3n no est\u00e1 directamente relacionada con el desempe\u00f1o \u00a0 acad\u00e9mico y\/o disciplinario del alumno[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se destaca la \u00a0 doble naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n, como derecho-deber, por \u00a0 virtud del cual la permanencia del estudiante se somete no s\u00f3lo a la obligaci\u00f3n \u00a0 de cumplir con las exigencias acad\u00e9micas dispuestas por la instituci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n a la exigencia de acatar los \u00a0 reglamentos que contienen las normas que rigen su comportamiento en el entorno \u00a0 estudiantil, las cuales, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cno pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales.\u201d[36] En general, es claro que las \u00a0 prerrogativas que se derivan de la garant\u00eda de permanencia, s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse \u00a0 exigibles cuando el alumno se somete a las condiciones de las cuales depende su \u00a0 ejercicio[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4. La garant\u00eda de la permanencia ha sido \u00a0 igualmente estudiada frente a la mora en el pago de las acreencias debidas a una \u00a0 instituci\u00f3n educativa, especialmente en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n primaria y \u00a0 secundaria, frente a lo cual se ha considerado como comportamientos prohibidos \u00a0 \u201cla negativa de los centros acad\u00e9micos de entregar \u00a0 certificaciones escolares o la intenci\u00f3n de impedir que los ni\u00f1os puedan \u00a0 continuar con sus estudios con el argumento [de] que sus padres son morosos[38]; \u00a0 [los] cobros educativos excesivos[39] o la negativa a matricular estudiantes \u00a0 que no han podido sufragar tal gasto debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 sus padres[40]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de las acreencias debidas a una \u00a0 instituci\u00f3n educativa, no puede convertirse per se en un obst\u00e1culo que le \u00a0 impida al alumno moroso completar de manera adecuada sus estudios.\u00a0 Esta \u00a0 prohibici\u00f3n se fundamenta en una importante distinci\u00f3n: una es la obligaci\u00f3n \u00a0 patrimonial que existe entre la entidad y quien contrata el servicio educativo, \u00a0 y otra diferente es la relaci\u00f3n que se presenta entre el estudiante y una \u00a0 instituci\u00f3n educativa, cuyo desarrollo implica la materializaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Sin duda se trata de dos relaciones que guardan un estrecho v\u00ednculo \u00a0 de conexidad, m\u00e1s cada una de ellas tiene rasgos particulares que la \u00a0 identifican. Al respecto se ha pronunciado la Corte al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, la negativa de entregar documentos que \u00a0 son resultado de una labor acad\u00e9mica para asegurar el cumplimiento del contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios educativos. Lo anterior, por cuanto los diplomas, \u00a0 calificaciones, certificados y dem\u00e1s documentos que acrediten el desempe\u00f1o de \u00a0 una labor acad\u00e9mica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los \u00a0 logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el derecho de las \u00a0 entidades educativas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por \u00a0 concepto de matr\u00edculas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, debe prevalecer \u00e9ste toda vez que no es admisible que un inter\u00e9s \u00a0 meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la \u00a0 relaci\u00f3n ense\u00f1anza-aprendizaje\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-041 de 2009[42], \u00a0 al afirmar que \u201cuna medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el \u00a0 proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta \u00a0 desproporcionada\u201d. Por esta raz\u00f3n, en aras de garantizar la permanencia \u00a0 de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en \u00a0 qu\u00e9 casos un conflicto econ\u00f3mico debe ceder ante la necesidad de garantizar la \u00a0 continuidad en la educaci\u00f3n. Estos par\u00e1metros generalmente han sido aplicados en \u00a0 los casos en que los colegios se niegan a entregar certificados de estudio \u00a0 (requisito necesario para inscribir al menor en otra instituci\u00f3n educativa), a \u00a0 pesar de la posibilidad de hacer uso de otras acciones judiciales para perseguir \u00a0 el pago de las acreencias debidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se ha se\u00f1alado que es \u00a0 necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de \u00a0 cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) \u00a0 que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa, tales como \u00a0 la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra \u00a0 calamidad similar, entre otras; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones \u00a0 dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro \u00a0 del \u00e1mbito de sus posibilidades[43]. Una vez el \u00a0 juez de tutela examine que est\u00e1n acreditados los citados requisitos, deber\u00e1 dar \u00a0 primac\u00eda al derecho a la educaci\u00f3n y ordenar las medidas que correspondan para \u00a0 asegurar su debida protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra insistir en que, como \u00a0 lo ha sostenido la Corte, \u201cprivilegiar \u00a0 la medida que persigue la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del \u00a0 educando, resultar\u00eda desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho, \u00a0 no solo por el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los \u00a0 principios fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por \u00a0 que optar por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor \u00a0 incumplido de la obligaci\u00f3n, ni tampoco desconocer que \u00e9sta puede ser \u00a0 garantizada a trav\u00e9s de las acciones judiciales que se encuentran consagradas en \u00a0 la ley.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. De la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la realizaci\u00f3n de las finalidades sociales \u00a0 del Estado, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n le otorg\u00f3 a la educaci\u00f3n la connotaci\u00f3n de \u00a0 servicio p\u00fablico (CP art. 67), cuya caracterizaci\u00f3n conduce a entenderla como la \u00a0 actividad regular y continua dirigida a satisfacer necesidades de inter\u00e9s \u00a0 general, las cuales se exteriorizan en el acceso permanente al conocimiento y la \u00a0 cultura, en t\u00e9rminos de asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en los art\u00edculos 365 y 366 del \u00a0 Texto Superior, como servicio p\u00fablico, le compete al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 regular y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n p\u00fablica y privada, \u00a0 con el prop\u00f3sito de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, al \u00a0 tiempo que se aseguran las condiciones necesarias para el acceso y permanencia \u00a0 en el sistema educativo. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la educaci\u00f3n puede \u00a0 ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas, \u00a0 conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico que se establezca en la ley (CP art. 365). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto constitucional se infieren, adem\u00e1s, los principios \u00a0 esenciales que rigen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n: \u00a0 eficiencia, continuidad y calidad (CP art. 67). Al igual que se deducen sus \u00a0 fines generales: el servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general y \u00a0 la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades. En este sentido, \u00a0 la Corte ha considerado que \u201cla educaci\u00f3n exige del Estado unas actuaciones \u00a0 concretas, relacionadas con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n eficiente y continua a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios \u00a0 de universalidad, solidaridad y redistribu-ci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente vulnerable.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir lo expuesto, es claro que la efectividad de la \u00a0 educaci\u00f3n se encuentra circunscrita a la concurrencia de dos complejas \u00a0 dimensiones: una como derecho fundamental que implica unos derechos-deberes \u00a0 y otra como servicio p\u00fablico regido por los principios de eficiencia, \u00a0 continuidad y calidad. En todo caso, como derecho su n\u00facleo esencial depende de \u00a0 la realizaci\u00f3n de los siguientes componentes: disponibilidad, accesibilidad, \u00a0 aceptabilidad y adaptabilidad. Aun cuando el Estado act\u00faa como garante respecto \u00a0 de su satisfacci\u00f3n, no sobra recordar que la propia Constituci\u00f3n consagra un \u00a0 deber de corresponsabilidad con la familia y la sociedad[46], cuya exigencia \u00a0 var\u00eda dependiendo del nivel de educaci\u00f3n de la cual se trate (preescolar, b\u00e1sica, media y superior). As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, como se expuso en la Sentencia C-376 de 2010[47], mientras la Constituci\u00f3n consagra una \u00a0 obligaci\u00f3n inmediata de gratuidad en la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, frente al \u00a0 resto de niveles educativos se acude a las reglas que emanan del principio de \u00a0 progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Principio de la autonom\u00eda universitaria: Una libertad \u00a0 constitucional y sus limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Luego de la exposici\u00f3n realizada sobre la educaci\u00f3n \u00a0 como derecho-deber y servicio p\u00fablico, es claro que su efectiva realizaci\u00f3n se \u00a0 encuentra sujeta a diferentes factores, entre ellos, el cumplimiento de algunas \u00a0 libertades constitucionales como lo son, por ejemplo, la libertad de ense\u00f1anza, \u00a0 la autonom\u00eda universitaria, el derecho de los estudiantes de participar en la \u00a0 toma de decisiones que los afectan, la libertad religiosa, entre otras. Respecto \u00a0 del asunto bajo examen, es preciso explorar el principio de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 constitucional[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La autonom\u00eda universitaria ha sido definida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como \u201cun atributo que les permite a las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior autorregularse filos\u00f3fica y de \u00a0 autodeterminarse administrativamente, es por ello que cada una de estas \u00a0 instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus propias reglas \u00a0 internas (estatutos).\u201d[49] \u00a0En este sentido, a trav\u00e9s del ejercicio esta atribuci\u00f3n se expiden reglas \u00a0 dirigidas a regular a los actores del sistema educativo durante todo el proceso \u00a0 acad\u00e9mico y en torno a las relaciones que surgen entre ellos[50]. De manera \u00a0 particular, este Tribunal ha se\u00f1alado las siguientes materias susceptibles de \u00a0 regulaci\u00f3n: \u201c(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos \u00a0 que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y \u00a0 administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas \u00a0 acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iv) seleccionar a \u00a0 sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normativa interna establecida por los centros \u00a0 educativos, se encuentra sujeta a unos l\u00edmites constitucionales y legales, entre \u00a0 los cuales se destaca la imposibilidad de vulnerar o desconocer los derechos \u00a0 fundamentales[52]. \u00a0Por ello, en los casos en que se presenta un \u00a0 conflicto entre la autonom\u00eda y uno de tales derechos, el juez de tutela debe \u00a0 realizar una labor minuciosa de ponderaci\u00f3n, con el fin de establecer si existe \u00a0 una efectiva vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos y, en dicho caso, armonizar el \u00a0 contenido de ambas garant\u00edas constitucionales[53]. En este orden de \u00a0 ideas, la Corte ha se\u00f1alado que cuando la autonom\u00eda universitaria entra \u00a0 en conflicto con el derecho a la educaci\u00f3n, \u201ctal regulaci\u00f3n no puede desconocer \u00a0 u obstaculizar la materializaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho (\u2026), el cual \u00a0 consiste en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema \u00a0 educativo.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Principio de confianza leg\u00edtima en materia de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El principio de confianza leg\u00edtima se origina a \u00a0 partir del principio constitucional de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[55]. \u00a0 Este \u00faltimo se basa en \u201cel deber de proceder con \u00a0 lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y, de otra, [en] el derecho a esperar que \u00a0 los dem\u00e1s procedan de la misma forma\u201d[56]. De ah\u00ed que, uno de los \u00e1mbitos en \u00a0 los que se expresa el citado principio, se concreta en mitigar las actuaciones \u00a0 arbitrarias de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al referirse al principio de Buena fe, la Corte lo \u00a0 ha entendido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo una \u00a0 exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga \u00a0 la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se \u00a0 presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual manera, \u00a0 cada una de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser \u00a0 interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las \u00a0 disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento \u00a0 de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente \u00a0 con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos \u00a0 intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor \u00a0 \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una \u00a0 declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es \u00a0 decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. \u00a0 De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades \u00a0 discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del \u00a0 sistema jur\u00eddico.\u201d[58] \u00a0(Se subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Como una de las expresiones de lo \u00a0 expuesto surge el principio de la confianza leg\u00edtima, en virtud del cual se \u00a0 busca generar un ambiente de certeza y previsibilidad en las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas, para que las expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos no resulten \u00a0 quebrantadas por cambios inexplicables y sorpresivos en la conducta de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares que las generaron. En otras palabras, \u00a0 \u201c[e]l principio de confianza leg\u00edtima propugna por la edificaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar, de \u00a0 buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que \u00a0 prime un fin constitucionalmente leg\u00edtimo.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Con fundamento en lo anterior, para \u00a0 que el principio en comento sea aplicable en un caso concreto, deber\u00e1n existir \u00a0 expectativas justificadas, serias y fundadas que hubieren nacido como \u00a0 consecuencia del actuar de determinados sujetos de derecho (generalmente es el \u00a0 Estado quien las crea pero tambi\u00e9n podr\u00e1n ser los particulares, en especial \u00a0 cuando prestan servicios p\u00fablicos), y que generen en el individuo una convicci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima de su continuidad y permanencia en el tiempo. Esta situaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 darse sobre situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, susceptibles de ser \u00a0 modificadas por diferentes circunstancias; que son protegidas toda vez que \u201ceste \u00a0 postulado obliga a las autoridades y a los particulares a guardar coherencia en \u00a0 sus actuaciones, a respetar los compromisos adquiridos previamente, y a \u00a0 garantizar la estabilidad y prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que, objetivamente, \u00a0 permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El joven Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba curs\u00f3 el \u00a0 programa de odontolog\u00eda de la Universidad Metropolitana de Barranquilla hasta \u00a0 octavo semestre, con la ayuda financiera que le brind\u00f3 dicha instituci\u00f3n \u00a0 educativa. \u00c9sta consist\u00eda en una modalidad de cr\u00e9dito directo, a partir del cual \u00a0 el estudiante estaba obligado a pagar el 25% del valor de la matr\u00edcula al inicio \u00a0 del semestre y, tal como lo afirma la accionada, deb\u00eda cancelar el monto \u00a0 restante durante el transcurso de cada ciclo lectivo. No obstante, el alumno \u00a0 nunca cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pagar el 75% en ninguno de los per\u00edodos \u00a0 cursados, y la Universidad tampoco solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del sobrante como \u00a0 requisito para iniciar los siguientes ciclos lectivos. En esta medida, no aplic\u00f3 \u00a0 la norma del art\u00edculo 19 del Reglamento estudiantil, conforme a la cual \u201cpara \u00a0 cada proceso de matr\u00edcula los estudiantes antiguos deber\u00e1n estar a paz y salvo \u00a0 acad\u00e9mica y financieramente y con la biblioteca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el octavo semestre de la carrera en junio de \u00a0 2012, el accionante suspendi\u00f3 sus estudios dado que no contaba con los recursos \u00a0 necesarios para cancelar el 25% del valor de la matr\u00edcula que requer\u00eda para \u00a0 iniciar el siguiente per\u00edodo lectivo. Un a\u00f1o despu\u00e9s solicit\u00f3 el reintegro a la \u00a0 Universidad para culminar el programa de odontolog\u00eda, siendo negada su petici\u00f3n, \u00a0 toda vez que no se encontraba a paz y salvo con las obligaciones pecuniarias \u00a0 adquiridas con la citada entidad educativa. La respuesta de la Universidad se \u00a0 fundament\u00f3 en el cumplimiento de los art\u00edculos 19 y 35 del Reglamento \u00a0 Estudiantil, pues el proceso de reintegro se encuentra sujeto al tr\u00e1mite de \u00a0 matr\u00edcula[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es menester resaltar que la familia \u00a0 del alumno le ha manifestado a la accionada la voluntad para realizar un acuerdo \u00a0 de pago sobre el valor de la deuda, que asciende a una suma total de $ \u00a0 55.188.840 pesos[62]. \u00a0 De igual manera, la instituci\u00f3n le manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su voluntad de \u00a0 suscribir uno de tales acuerdos con una garant\u00eda real o personal, sin que hasta \u00a0 el momento ello se haya llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Resulta de particular importancia recordar que, sin \u00a0 perjuicio de la naturaleza prestacional del derecho a la educaci\u00f3n, se le ha \u00a0 reconocido un car\u00e1cter fundamental, ya que cumple un papel trascendental en el \u00a0 desarrollo humano. Asimismo, en el marco de los fines sociales del Estado, la \u00a0 educaci\u00f3n ha sido consagrada como un servicio p\u00fablico, dimensi\u00f3n de la cual se \u00a0 derivan unas obligaciones estatales concretas encaminadas a lograr su plena \u00a0 garant\u00eda, entre las cuales se resalta el deber de emplear diferentes actuaciones \u00a0 tendientes a aumentar la cobertura de educaci\u00f3n en la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la educaci\u00f3n superior no puede ser excluida del \u00e1mbito de fundamentalidad \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, por lo que el Estado se encuentra obligado a \u00a0 garantizar su acceso progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como ya fue explicado, la efectividad del \u00a0 mismo se encuentra sujeta al cumplimiento de unos deberes espec\u00edficos por parte \u00a0 del estudiante, los cuales son impuestos por los centros educativos en \u00a0 desarrollo del principio de autonom\u00eda universitaria. Esta garant\u00eda \u00a0 constitucional ha sido entendida como la libertad que se otorga a las entidades \u00a0 universitarias para autodeterminarse, esto es, para expedir reglamentos internos \u00a0 y aut\u00f3nomos que rijan todas las relaciones derivadas del proceso educativo. No \u00a0 obstante, el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n se encuentra limitada por las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a \u00a0 la salvaguarda del derecho a la educaci\u00f3n, en cuyo caso la normativa \u00a0 institucional no puede interferir con los mandatos propios del n\u00facleo esencial \u00a0 del citado derecho, en el que se encuentra incluida la permanencia en el sistema \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Para efectos del asunto objeto de an\u00e1lisis, la Sala \u00a0 encuentra que, en los t\u00e9rminos dispuestos anteriormente, el se\u00f1or Gazab\u00f3n de \u00a0 Alba es titular del derecho fundamental a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dichos compromisos financieros que \u00a0 adquieren los estudiantes con la instituci\u00f3n educativa podr\u00e1n ser alivianados \u00a0 por esa misma entidad o por el Estado al ofrecer mecanismos de financiaci\u00f3n para \u00a0 ampliar el acceso progresivo a la educaci\u00f3n superior (CP art. 69). En este \u00a0 sentido, resulta evidente que el actor fue beneficiario de uno de tales \u00a0 mecanismos, pues como ya se expres\u00f3, se favoreci\u00f3 de un cr\u00e9dito directo que le \u00a0 facilit\u00f3 la Universidad Metropolitana de Barranquilla para cursar los primeros \u00a0 ocho semestres de odontolog\u00eda. En este contexto, al solicitar un pr\u00e9stamo en las \u00a0 condiciones previamente se\u00f1aladas, el accionante adquiri\u00f3 unas obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas claras y exigibles con la entidad que todav\u00eda no ha satisfecho, en \u00a0 raz\u00f3n a que nunca cancel\u00f3 el valor restante \u2013esto es, el 75%\u2013 de la matr\u00edcula \u00a0 durante los ocho semestres que alcanz\u00f3 a cursar en la instituci\u00f3n, tal y como le \u00a0 correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades educativas se encuentran facultadas para \u00a0 exigir el cumplimiento total de dichas obligaciones, que se derivan del \u00a0 ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n por parte de los estudiantes. De ah\u00ed que, \u00a0 la instituci\u00f3n puede solicitar el paz y salvo de las obligaciones financieras de \u00a0 sus estudiantes, como presupuesto dispuesto en las normas contenidas en el \u00a0 Reglamento Estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun cuando existe un incumplimiento de las \u00a0 obligaciones por parte del actor, no se puede dejar de lado que de los hechos \u00a0 del caso se evidencia una actitud pasiva por parte de la instituci\u00f3n educativa, \u00a0 cuando no le exigi\u00f3 el pago del valor restante de la matr\u00edcula de los per\u00edodos \u00a0 lectivos que curs\u00f3 como condici\u00f3n para inscribirse en cada uno de los semestres \u00a0 siguientes. Lo que significa que, la Universidad no hizo efectiva durante cinco \u00a0 a\u00f1os, la norma contenida en el art\u00edculo 19 del Reglamento Estudiantil, conforme \u00a0 a la cual un estudiante antiguo no podr\u00e1 matricularse cuando no se encuentre a \u00a0 paz y salvo financiero y econ\u00f3mico con la entidad educativa. De donde se infiere \u00a0 que, el comportamiento consistente y reiterado por parte de la Universidad, le \u00a0 gener\u00f3 al se\u00f1or Gazab\u00f3n de Alba la configuraci\u00f3n de una expectativa leg\u00edtima, \u00a0 a partir de la consolidaci\u00f3n y formaci\u00f3n de una convicci\u00f3n objetiva, por virtud \u00a0 de la cual confiaba en que podr\u00eda culminar su carrera universitaria \u00a0 pagando al inicio del semestre el 25% del valor de la matr\u00edcula, sin que se le \u00a0 exigiera estar a paz y salvo financiero. Esto, sin desconocer la existencia de \u00a0 una obligaci\u00f3n civil que se fue acumulando a favor del centro educativo a lo \u00a0 largo de todos los per\u00edodos lectivos que curs\u00f3 el estudiante y, en los que no \u00a0 honr\u00f3 el contrato al que se hab\u00eda comprometido cuando ingres\u00f3 a la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Como se observa de lo expuesto, el caso plantea una \u00a0 tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda universitaria y el derecho a la educaci\u00f3n, en el \u00a0 contexto del incumplimiento en el pago de las acreencias debidas a una \u00a0 instituci\u00f3n educativa, frente a lo cual esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0 medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo \u00a0 persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada\u201d[63]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, como previamente se dijo, en aras de garantizar la permanencia \u00a0 de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en \u00a0 qu\u00e9 casos un conflicto econ\u00f3mico debe ceder ante la necesidad de garantizar la \u00a0 continuidad en la educaci\u00f3n. Para el \u00a0 efecto, se ha se\u00f1alado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los \u00a0 padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al \u00a0 plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una \u00a0 justa causa; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr \u00a0 un acuerdo de pago. Una vez el juez de tutela \u00a0 examine que est\u00e1n acreditados los citados requisitos, deber\u00e1 dar primac\u00eda al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su \u00a0 debida protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, tanto el accionante como su padre \u00a0 han se\u00f1alado la imposibilidad de proceder al pago completo de las sumas \u00a0 adeudadas, como lo requiere la Universidad, con el fin de poder adelantar el \u00a0 proceso de matr\u00edcula. Incluso el retiro se justific\u00f3 por el hecho de no poder \u00a0 cancelar el 25% del valor de esta \u00faltima, en cumplimiento del acuerdo de cr\u00e9dito \u00a0 sostenido con el centro educativo, lo que impuls\u00f3 al actor a tramitar un \u00a0 pr\u00e9stamo con el ICETEX para culminar sus estudios. De igual manera, se ha \u00a0 reconocido por el demandante la existencia de la deuda y se ha propuesto \u00a0 celebrar a un acuerdo de pago, en el que se tenga en cuenta su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica; lo cual, pese a que fue aceptado por la Universidad en el oficio \u00a0 dirigido a esta Corporaci\u00f3n, no se ha llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior queda por determinar si existe una justa \u00a0 causa que explique el no pago inmediato y completo de las obligaciones \u00a0 adeudadas, en aras de garantizar el derecho de permanencia del actor en el \u00a0 sistema educativo. Respecto de este punto, aun cuando no se espec\u00edfica una \u00a0 circunstancia puntual que explique la imposibilidad de proceder al pago de lo \u00a0 adeudado, del contexto general del caso subyace que se trata de una persona de \u00a0 recursos econ\u00f3micos limitados, que ha tenido que valerse del cr\u00e9dito otorgado \u00a0 por la Universidad para poder adelantar sus estudios superiores. De ah\u00ed que, a \u00a0 partir de la configuraci\u00f3n de una convicci\u00f3n objetiva, como previamente se \u00a0 explic\u00f3, por virtud de la cual el \u00a0 actor confiaba en que podr\u00eda culminar su \u00a0 carrera universitaria pagando al inicio del semestre el 25% del valor de la \u00a0 matr\u00edcula; es claro que, en criterio de la Corte, negarle al se\u00f1or Gazab\u00f3n de \u00a0 Alba la posibilidad de reintegrarse a la Universidad y terminar sus estudios \u00a0 superiores, no s\u00f3lo desconocer\u00eda su derecho a la educaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n \u00a0 terminar\u00eda defraudando su confianza leg\u00edtima, en raz\u00f3n a que se presentar\u00eda un \u00a0 cambio intempestivo en la forma c\u00f3mo en la pr\u00e1ctica se ha adelantado la relaci\u00f3n \u00a0 del centro educativo demandado con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se puede dejar de lado que aunque en \u00a0 virtud de la autonom\u00eda universitaria se tiene la posibilidad de regular las \u00a0 condiciones de admisi\u00f3n, retiro y reintegro de los estudiantes a la Universidad, \u00a0 no es posible posponer de manera indefinida la continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 educativo de una persona por razones de \u00edndole econ\u00f3mica, como se evidencia en \u00a0 el caso concreto. Sin que con esta situaci\u00f3n reconocida se intente desconocer, \u00a0 en ning\u00fan momento, la existencia de una obligaci\u00f3n de pago por el valor dejado \u00a0 de cancelar durante los semestres cursados por el se\u00f1or Gazab\u00f3n de Alba en la \u00a0 instituci\u00f3n accionada. La misma se deriva del contrato acordado por el \u00a0 estudiante (y sus padres) con la accionada al momento de ingresar a cursar su \u00a0 carrera universitaria en dicha entidad educativa. En concordancia con lo \u00a0 anterior, dicho contrato deber\u00e1 ser honrado por las partes pues, de lo \u00a0 contrario, se desconocer\u00edan los supuestos de efectividad del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n que pretende garantizarse en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que no se desconoce la existencia de la \u00a0 deuda que tiene el se\u00f1or Gazab\u00f3n de Alba con la Universidad, ni la \u00a0 obligatoriedad que genera el cumplimiento del contrato que se deriva de la \u00a0 vinculaci\u00f3n del estudiante con una educaci\u00f3n educativa. Por el contrario, aunque \u00a0 es clara la existencia y exigibilidad de dichas obligaciones, en esta ocasi\u00f3n la \u00a0 Sala estima que en virtud del principio de confianza leg\u00edtima y de la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n, la Universidad debi\u00f3 acordar una \u00a0 forma de pago con el estudiante por el monto adeudado y, adem\u00e1s, mantener la \u00a0 misma situaci\u00f3n objetiva de la que hab\u00eda sido beneficiario durante su carrera \u00a0 universitaria. En otras palabras, la instituci\u00f3n no estaba facultada para \u00a0 negarse al reintegro alegando el cumplimiento del Reglamento Estudiantil, pues \u00a0 con ello estaba cambiando sorpresivamente sus actuaciones que hab\u00edan generado la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de culminar los estudios superiores bajo ciertas \u00a0 condiciones especiales. Adicionalmente, cabe anotar que existe una mejor \u00a0 expectativa para la Universidad de recuperar el dinero adeudado por el \u00a0 estudiante si \u00e9ste logra culminar sus estudios profesionales, toda vez que ello \u00a0 genera una mayor probabilidad de percibir los ingresos suficientes para \u00a0 satisfacer su obligaci\u00f3n. Bajo este panorama, la condici\u00f3n del Reglamento \u00a0 Estudiantil que niega el reintegro estudiantil en casos tan particulares como el \u00a0 aqu\u00ed referido, resulta desproporcionada para el fin que se intenta conseguir con \u00a0 la misma, esto es, el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho de que el accionante haya tenido que \u00a0 suspender de forma voluntaria sus estudios ante la imposibilidad de pagar el 25% \u00a0 del valor de la matr\u00edcula, no es una explicaci\u00f3n v\u00e1lida para que la Universidad \u00a0 se negara a su reintegro bajo las mismas condiciones en las que se encontraba \u00a0 estudiando antes del retiro. Ello es as\u00ed, porque \u2013como se ha dicho\u2013 en virtud \u00a0 del principio de confianza leg\u00edtima, el actor confiaba en que una vez lograra \u00a0 reunir el dinero necesario para pagar el correspondiente valor de la matr\u00edcula \u00a0 (que durante toda su carrera hab\u00eda cancelado para iniciar el semestre y \u00a0 continuar sus estudios), podr\u00eda inscribirse al ciclo lectivo siguiente y as\u00ed \u00a0 obtener el t\u00edtulo universitario de odont\u00f3logo. Con todo, la Universidad \u00a0 accionada le neg\u00f3 la posibilidad de terminar su carrera por circunstancias que \u00a0 resultan ajenas a su rendimiento acad\u00e9mico y disciplinario, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n \u00a0 exclusiva a un compromiso financiero que, vistas las condiciones particulares y \u00a0 espec\u00edficas del caso, resulta excesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 existe una limitaci\u00f3n injustificada al derecho fundamental a la educaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba, ya que aunque este \u00faltimo no ha cumplido \u00a0 con los deberes financieros a los que se hab\u00eda obligado, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad durante todo su proceso de educaci\u00f3n superior, cre\u00f3 la expectativa \u00a0 leg\u00edtima de poder culminar su carrera de odontolog\u00eda con el pago del 25% del \u00a0 valor de la matr\u00edcula al inicio del semestre, sin necesidad de estar a paz y \u00a0 salvo con la entidad por el resto de conceptos y; ciertamente, confiaba que \u00a0 dicha situaci\u00f3n iba a mantenerse durante todo el proceso educativo, pues ya \u00a0 hab\u00edan pasado ocho semestres en los que no hubo cambio en la actitud de la \u00a0 entidad demandada. De tal manera que el paso de los a\u00f1os en los que se mantuvo \u00a0 la situaci\u00f3n descrita, implic\u00f3 la consolidaci\u00f3n de unas circunstancias que, ante \u00a0 el cambio intempestivo en las actuaciones de la accionada, a partir de la \u00a0 negativa al reintegro, defraud\u00f3 la expectativa creada, quebrantando el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, al restringir por razones \u00a0 eminentemente econ\u00f3micas su continuidad en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, \u00a0 se proceder\u00e1 al amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Lincoln \u00a0 Abraham Gazab\u00f3n de Alba, que result\u00f3 vulnerado por la negativa de la Universidad \u00a0 Metropolitana de Barranquilla de permitirle continuar con sus estudios mientras \u00a0 no se encontrara a paz y salvo financiero con la entidad, pues con ello vulner\u00f3 \u00a0 una expectativa leg\u00edtima del actor, en perjuicio de su derecho a la permanencia \u00a0 en el sistema educativo. En este orden de ideas, se ordenar\u00e1 a la citada \u00a0 Universidad reintegrar en el pr\u00f3ximo per\u00edodo lectivo a la carrera de odontolog\u00eda \u00a0 al accionante, manteniendo las mismas condiciones de financia-miento de las que \u00a0 hab\u00eda sido beneficiario. En todo caso, en aras de salvaguardar y honrar la \u00a0 obligaci\u00f3n econ\u00f3mica previamente adquirida por el actor a favor de la \u00a0 Universidad, se deber\u00e1 suscribir un acuerdo de pago respecto de la deuda vigente \u00a0 por un total de $ 55.188.840 pesos, sin que dicha situaci\u00f3n ponga en riesgo o \u00a0 implique una demora injustificada para la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 del estudiante. Ser\u00e1 prioritario que dicho acuerdo consulte y responda a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del accionante y de su familia, y que se encuentre \u00a0 respaldado con las debidas garant\u00edas reales o personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 proferido en segunda instancia el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0 correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0 Universidad Metropolitana de Barranquilla y, en su lugar, AMPARAR el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Universidad \u00a0 Metropolitana de Barranquilla reintegrar sin demoras en el pr\u00f3ximo per\u00edodo \u00a0 lectivo al se\u00f1or Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba a la carrera de odontolog\u00eda, \u00a0 manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que hab\u00eda sido \u00a0 beneficiario durante los primeros semestres cursados. Adicionalmente, sin que \u00a0 ello pueda entenderse como un condicionamiento para lo anterior y con el fin de \u00a0 honrar el contrato que tiene el actor con la instituci\u00f3n educativa, se deber\u00e1 \u00a0 suscribir un acuerdo de pago respecto de la deuda vigente por un total de $ \u00a0 55.188.840 pesos. Dicho acuerdo deber\u00e1 consultar la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 actor, y estar respaldada con las debidas garant\u00edas reales o personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-531\/ 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas \u00a0 l\u00edmites para pagos y matr\u00edculas de alumnos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional frente al tema del pago y la formalizaci\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula en varias oportunidades, ha resaltado la autonom\u00eda que tienen las \u00a0 instituciones educativas para fijar plazos y establecer \u00a0 requisitos de dicho tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, ha precisado que esta autonom\u00eda no \u00a0 es absoluta ni puede derivar en arbitrariedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGIBILIDAD \u00a0 DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION FINANCIERA EN EDUCACION (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.283.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por &#8220;Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba contra la Universidad \u00a0 Metropolitana de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre profeso por las \u00a0 decisiones de esta Corte, me permito discrepar de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional frente al tema del \u00a0 pago y la formalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula en varias oportunidades, ha resaltado la \u00a0 autonom\u00eda que tienen las instituciones educativas para fijar plazos y establecer \u00a0 requisitos de dicho tr\u00e1mite.[64] As\u00ed mismo, ha \u00a0 precisado que esta autonom\u00eda no es absoluta ni puede derivar en arbitrariedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye en el caso examinado que se \u00a0 crea una expectativa leg\u00edtima en el actor de poder culminar su carrera de \u00a0 odontolog\u00eda con el pago del 25% del valor de la \u00a0 matr\u00edcula, sin necesidad de estar a paz y salvo con la entidad, conforme con la \u00a0 cual negarle el reintegro y cambiar intempestivamente las circunstancias \u00a0 exigidas para continuar sus estudios vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n. En el inciso segundo de la parte resolutiva se ordena: &#8220;a la Universidad \u00a0 Metropolitana de Barranquilla reintegrar sin demoras en el pr\u00f3ximo per\u00edodo \u00a0 lectivo al se\u00f1or Lincoln Abraham Gazabon\u00a0 de Alba a la carrera de \u00a0 odontolog\u00eda, manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que \u00a0 hab\u00eda sido beneficiario durante los primeros semestres cursados. Adicional \u00a0 mente, sin que ello pueda entenderse como un condicionamiento para lo anterior y \u00a0 con el fin de honrar el contrato que tiene el actor con la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, se deber\u00e1 suscribir un acuerdo de pago respecto de la deuda vigente \u00a0 por un total de $55.188.840 pesos. Dicho acuerdo deber\u00e1 consultar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del actor, y estar respaldada con las debidas garant\u00edas reales o \u00a0 personales&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que si bien el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima genera certeza y estabilidad en el desarrollo de las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas, este constituye una teor\u00eda aplicable al orden jur\u00eddico \u00a0 conforme fue se\u00f1alado por la sentencia C-478 de 1998, al derivarse del principio \u00a0 de buena fe, y por consiguiente, la coherencia exigida a las autoridades y \u00a0 particulares no establece una prohibici\u00f3n absoluta de modificar ciertas \u00a0 actuaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado la Corporaci\u00f3n que: &#8220;En consecuencia, \u00a1a confianza leg\u00edtima \u00a0 exige la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso cuando la autoridad persigue la revocaci\u00f3n \u00a0 unilateral de actos que han creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, o la \u00a0 previsi\u00f3n de mecanismos de transici\u00f3n cuando se realice una modificaci\u00f3n en \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que. si bien no dieron lugar a un derecho o posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada, s\u00ed generaron en el ciudadano la confianza en su \u00a0 realizaci\u00f3n[43]. En ese \u00a0 sentido 9 cabe precisar que los cambios en las relaciones jur\u00eddicas \u00a0 son leg\u00edtimos, siempre que no sean intempestivos y se garantice el debido \u00a0 proceso a las partes afectadas [44], \u00a0 o se establezca un mecanismo adecuado para mitigar el traumatismo generado por \u00a0 la transici\u00f3n. [45]&#8221;[65] (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicha premisa, a mi juicio, surge la necesidad de encontrar \u00a0 una soluci\u00f3n que armonice la tensi\u00f3n de los derechos en conflicto, y en la cual, \u00a0 se proteja no solo el acceso y permanencia del actor en la instituci\u00f3n, sino que \u00a0 permita garantizar al menos el pago de las obligaciones financieras, de tal \u00a0 manera que, estar\u00eda de acuerdo con la orden de reintegro, siempre y cuando esta \u00a0 se encuentre sujeta a la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago serio, cuyo \u00a0 incumplimiento efectivo, puntual o regular bien puede permitirle a la \u00a0 Universidad hacer valer el reglamento en relaci\u00f3n con la necesidad de estar a \u00a0 paz y salvo para que el discente pueda acceder a las matr\u00edculas de los restantes \u00a0 semestres.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Al respecto, en un certificado expedido el 23 de septiembre de 2013 por la \u00a0 Universidad Metropolitana de Barranquilla, consta que la deuda del actor \u00a0 asciende a la suma de $ 55.188.840 pesos, \u201cpor concepto de saldos de \u00a0 matr\u00edcula desde primero (I) semestre segundo per\u00edodo de 2007 hasta s\u00e9ptimo \u00a0 (VIII) semestre primer per\u00edodo de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El art\u00edculo 19 del Reglamento Estudiantil reza: \u201cPara cada \u00a0 proceso de matr\u00edcula los estudiantes antiguos deber\u00e1n estar a paz y salvo \u00a0 acad\u00e9mica, financieramente y con la biblioteca.\u201d (Cuaderno 2, folio 10)El \u00a0 art\u00edculo 35 del Reglamento Estudiantil establece: \u201cDEL REINTEGRO: se entiende \u00a0 por reintegro, la autorizaci\u00f3n que la Universidad Metropolitana hace al \u00a0 aspirante para que contin\u00fae con sus estudios. Opera en un periodo de tiempo de \u00a0 dos (2) a\u00f1os comprendidos entre el retiro voluntario y la fecha de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Pasados los dos (2) a\u00f1os entre la solicitud de reintegro y el retiro, \u00a0 el estudiante se someter\u00e1 al proceso de evaluaci\u00f3n por Componentes de \u00a0 Aprendizaje con el prop\u00f3sito de ubicar en el plan de estudio vigente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 2, folio 24. Para el efecto hace referencia a \u00a0 las Sentencias C-1435 de 2000 y T-592 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 2, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 2, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 3, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 3, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 2,\u00a0 folios 13-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 2, folios 10-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno \u00a0 2, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno \u00a0 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De los \u00a0 documentos allegados por la Universidad Metropolitana de Barranquilla se \u00a0 encuentra un certificado en el que demuestra que el accionante estuvo \u00a0 matriculado hasta octavo semestre, y en el que relaciona el valor prestado por \u00a0 la Universidad en cada per\u00edodo de estudio. (Cuaderno 1, folios 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno \u00a0 1, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno \u00a0 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el \u00a0 expediente no existe prueba sobre el supuesto cr\u00e9dito del ICETEX aprobado a \u00a0 favor del se\u00f1or Lincoln Abraham Gazab\u00f3n de Alba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias: T-607 de 1995, T-393 de 1997, T-037 de 1999, T-972 \u00a0 de 1999 y T-1575 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0 Colombia y Programa de Seguimiento de Pol\u00edticas P\u00fablicas en Derechos Humanos. \u00a0 Derecho a la Educaci\u00f3n: La Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos \u00a0 internacionales. 2003. P\u00e1g. 31. La definici\u00f3n aqu\u00ed construida se basa en la \u00a0 dada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la ley \u00a0 general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 T-543 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 por la Corte, entre otras, en las Sentencias T-573 de 1995, T-239 de 1998, -019 \u00a0 de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] No es \u00a0 posible ignorar que, desde hace varios a\u00f1os, existe una fuerte posici\u00f3n que \u00a0 afirma que la hist\u00f3rica categorizaci\u00f3n, entre los derechos civiles y pol\u00edticos y \u00a0 DESC, es obsoleta y ha sido superada. Por ejemplo, Luigi Ferrajoli ha \u00a0 establecido que, para \u00e9l, la categor\u00eda de \u201cderechos fundamentales\u201d comprende \u00a0 todos aquellos derechos que en nuestro sistema se han diferenciado entre \u00a0 civiles, pol\u00edticos y sociales. En esta misma corriente se ha desarrollado la \u00a0 discusi\u00f3n en Colombia. Luigi Ferrajoli. Derechos Fundamentales \u00a0(P\u00e1ginas 19 a 56). En: Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello (Edit). Los \u00a0 fundamentos de los derechos fundamentales. Editorial Trotta. 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9ase, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-573 de 1995, T-881 de 2000, T-068 de 2012 y T-164 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Sentencia T-153 de 2013, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La \u00a0 mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un \u00a0 servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0 cultura. \/\/ La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos \u00a0 humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la \u00a0 recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente. \/\/ El Estado, la sociedad y la familia son responsables \u00a0 de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad \u00a0 y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \/\/ La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del \u00a0 cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \/\/ Corresponde al \u00a0 Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con \u00a0 el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor \u00a0 formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado \u00a0 cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias \u00a0 para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \/\/ La Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 advirti\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 estructura interna de los derechos fundamentales consta de un n\u00facleo esencial, \u00a0 una zona complementaria y una zona complementaria extendible. El n\u00facleo esencial \u00a0 de los derechos fundamentales es la \u2018parte del derecho que tiende a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su titular. Esta parte otorga \u00a0 diversos derechos subjetivos fundamentales, de aplicaci\u00f3n directa e inmediata y \u00a0 protegidos por acci\u00f3n de tutela contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades \u00a0 p\u00fablicas y de particulares. Limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos \u00a0 porque no es negociable en \u00a0el debate democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-290 de 1996, T-571 de 1999, T-1677 de 2000, T-698 \u00a0 de 2010, T-845 de 2010, T-551 de 2011, T-423 de 2013, T-423 de 2013 y T-660 de \u00a0 2013. Sobre la materia, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201c(\u2026) \u00a0 Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y \u00a0 por la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el \u00a0 adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones \u00a0 necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (\u2026)\u201d \u00a0(Se subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-734 de 2011, T-810 de 2013 y T-458 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cDebe \u00a0 haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito \u00a0 del Estado Parte.\u00a0 Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos \u00a0 factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, \u00a0 las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra \u00a0 protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua \u00a0 potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de \u00a0 ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de \u00a0 inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.\u201d Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 \u201cLas instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de \u00a0 tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n \u00a0 debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y \u00a0 de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los \u00a0 p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); Accesibilidad material. La \u00a0 educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de \u00a0 la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia); \u00a0 Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta \u00a0 dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n \u00a0 del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y \u00a0 superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se \u00a0 pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y \u00a0 superior gratuita. Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cLa \u00a0 forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los \u00a0 m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados \u00a0 culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los \u00a0 padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados \u00a0 en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en \u00a0 materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13).\u201d Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cLa \u00a0 educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades \u00a0 de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de \u00a0 los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 T-428 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias T-853 \u00a0 de 2004 y T-203 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 T-423 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias \u00a0 T-143 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-393 de 1997, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias SU-624 de 1999\u00a0 \u00a0 y T-265 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-550 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-1228 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-1227 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43].\u00a0 \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-038 de \u00a0 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295 de 2004, T- 727 de \u00a0 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1288 de \u00a0 2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008, \u00a0 T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 \u00a0 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 T-933 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia T-779 de 2011, \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que: \u201cSe \u00a0 garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus \u00a0 directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley \u00a0 establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. El Estado \u00a0 fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y \u00a0 privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado \u00a0 facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las \u00a0 personas aptas a la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 T-153 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Sobre este principio se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-585 de 1999, T-933 de 2005, T-705 de 2008, T-465 de \u00a0 2010, T-592 de 2011, T-929 de 2011, T-068 de 2012, T-720 de 2012 y T-141 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la \u00a0 Sentencia T-465 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que: \u201clas universidades ejercen su autonom\u00eda dise\u00f1ando las reglas y los \u00a0 principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad \u00a0 acad\u00e9mica, potestad que se extiende a la configuraci\u00f3n de las consecuencias que \u00a0 acarrear\u00e1 su incumplimiento. De los mecanismos que la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido se destacan los siguientes: (a) procedimientos acad\u00e9micos, (b) \u00a0 procedimientos meramente administrativos y (c) procedimientos disciplinarios. \u00a0 Cada universidad tiene autonom\u00eda para dise\u00f1ar estos procedimientos, los cuales \u00a0 suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil, \u00a0 por supuesto bajo los lineamientos trazados por la ley y la propia \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 T-1435 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-180 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-281 \u00a0 A de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La norma \u00a0 en cita se\u00f1ala que: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia \u00a0 T-048 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-068 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-131 de 2004, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-308 de 2011, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-135 de 2010 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, el art\u00edculo 35 se refiere al reintegro, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cSe entiende por reintegro, la autorizaci\u00f3n que la Universidad Metropolitana \u00a0 hace al aspirante para que contin\u00fae sus estudios. Opera en un periodo de dos (2) \u00a0 a\u00f1os comprendidos entre el retiro voluntario y la fecha de reintegro. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. Pasados los dos (2) a\u00f1os entre la solicitud de reintegro y el retiro, \u00a0 el estudiante se someter\u00e1 al proceso de evaluaci\u00f3n por Componentes de \u00a0 Aprendizaje con el prop\u00f3sito de ubicar en el Plan de estudio vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] As\u00ed lo manifest\u00f3 el padre \u00a0 del accionante en una carta dirigida a la Universidad, con fecha del 6 de junio, \u00a0 en la que afirma: \u201creconocemos la deuda contra\u00edda con la Universidad y es \u00a0 nuestro deseo llegar a un acuerdo estableci\u00e9ndose la forma de pago razonable \u00a0 para que mi hijo pueda cursar el noveno semestre. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-041 de 2009, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha seguido una orientaci\u00f3n jurisprudencial en la cual ha indicado \u00a0 que el pago de la matr\u00edcula no constituye una obligaci\u00f3n exorbitante ni \u00a0 arbitraria y los requisitos y plazos establecidos para cancelar la misma \u00a0 encuentran su fundamento en &#8220;la b\u00fasqueda de la estabilidad financiera \u00a0 de la universidad y la necesidad de tener certeza del n\u00famero de cupos \u00a0 disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos, como quiera que la instituci\u00f3n educativa se encuentra obligada no \u00a0 s\u00f3lo a propender por la prestaci\u00f3n eficiente del servicio (CP. art. 365), sino a \u00a0 aumentar la calidad de la educaci\u00f3n (CP. art. 68 y literal c) del art. 6o \u00a0de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a \u00a0 quienes se encuentren interesados en educarse (CP. art. 68) (&#8230;).Por lo tanto, \u00a0 la medida destinada a organizar los pagos, es razonable es \u00fatil para el logro de \u00a0 los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas \u00a0 perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente \u00a0 valores y derechos constitucionales&#8221;.111 (ver sentencias T-310 de 1999, T- 400 de 1999, T -0048 de 2009, \u00a0 y T 164-2008.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0T-180\u00aa-2013<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-531\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto manera reiterada que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra instituciones educativas de car\u00e1cter privado, tambi\u00e9n se \u00a0 justifica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}