{"id":21849,"date":"2024-06-25T21:00:48","date_gmt":"2024-06-25T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-532-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:48","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:48","slug":"t-532-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-14\/","title":{"rendered":"T-532-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-532-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-532\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, existe\u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, la cual tiene \u00a0 lugar cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y aqu\u00e9l \u00a0 en que se produce el fallo, se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en \u00a0 la demanda de amparo; tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, de una acci\u00f3n dirigida a \u00a0 lograr la orden de pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda en la que, antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 la sentencia, \u00e9sta efectivamente se realiza. De otra parte, existe la \u00a0 denominada\u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la cual se refiere a \u00a0 aquellos eventos en los que la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha \u00a0 tenido como consecuencia que el perjuicio que se pretend\u00eda evitar efectivamente \u00a0 ocurre, de modo tal que ya no ser\u00eda posible adoptar medidas para prevenirlo sino \u00a0 que lo \u00fanico que podr\u00eda resultar procedente es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No impide a la Corte \u00a0 Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se constate la existencia de una carencia \u00a0 actual de objeto\u00a0\u2013bien sea por un hecho superado, da\u00f1o consumado o cualquier \u00a0 otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela\u2013, \u00a0 esta circunstancia no impide que el juez constitucional pueda efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre si, en el caso concreto, existi\u00f3 o no una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, salvo en la \u00a0 hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, evento en el que \u00e9sta debe ser declarada improcedente en virtud de lo \u00a0 previsto en el numeral 4, art\u00edculo 6, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION \u00a0 VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Si \u00a0 al momento de dictar sentencia en sede de revisi\u00f3n se establece que ya se \u00a0 produjo el nacimiento, se configura el supuesto de carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0da\u00f1o\u00a0vendr\u00eda dado por la circunstancia de que la \u00a0 mujer no tuvo la posibilidad de acceder a un servicio que deb\u00eda serle prestado \u00a0 en un espacio de tiempo determinado, agotado el cual, \u00e9ste resulta de imposible \u00a0 satisfacci\u00f3n. A esto se refiere precisamente la doctrina alemana, la cual, a \u00a0 trav\u00e9s de la teor\u00eda de la separaci\u00f3n\u00a0o\u00a0Trennungslehre, ha planteado que en estos casos el da\u00f1o se \u00a0 encuentra precisamente en la lesi\u00f3n de la libertad de procreaci\u00f3n que se \u00a0 reconoce en determinadas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO-La accionante no \u00a0 pudo acceder al servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPENALIZACION DE LA INTERRUPCION \u00a0 VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Tres \u00a0 causales espec\u00edficas en la sentencia C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional identific\u00f3 tres situaciones en \u00a0 las cuales el aborto no debe ser considerado como delito: a) Cuando la \u00a0 continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la \u00a0 mujer, certificado por un m\u00e9dico; b) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto \u00a0 que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; c) cuando el embarazo sea \u00a0 resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal \u00a0 o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de \u00a0 transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Regulaci\u00f3n legal y reglamentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el Congreso han sido \u00a0 presentados diversos proyectos de ley para regular el tema de la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, a la fecha no existe ninguna norma legal en relaci\u00f3n \u00a0 con este asunto. Hoy en d\u00eda no existe ninguna regulaci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y que, en materia de reglamentaci\u00f3n, \u00a0 solo se encuentran vigentes la Circular No. 000003 de 2013, la cual no ha sido \u00a0 ni suspendida ni anulada por el Consejo de Estado, y la regulaci\u00f3n relativa a la \u00a0 inclusi\u00f3n en el POS de los m\u00e9todos para practicar el procedimiento de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA \u00a0 DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Caso en que se niega la interrupci\u00f3n \u00a0 de embarazo por encontrarse la accionante en avanzado estado de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA \u00a0 DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Improcedencia por tratarse de un \u00a0 embarazo con estado de gestaci\u00f3n muy avanzado, cuyo feto, en principio tendr\u00eda \u00a0 posibilidades de sobrevivir de manera aut\u00f3noma por fuera del vientre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA \u00a0 DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Prevenir a EPS para que, en adelante, \u00a0 responda con la celeridad requerida a las solicitudes de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo que se le formulen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Instar al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 expida la regulaci\u00f3n referente a el establecimiento de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el \u00a0 tr\u00e1mite de estudio y aprobaci\u00f3n de las solicitudes de IVE que se formulen ante \u00a0 las EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Instar al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 expida la regulaci\u00f3n referente a la definici\u00f3n de si hay lugar a prever la \u00a0 existencia de una limitaci\u00f3n temporal para la pr\u00e1ctica de este tipo de la IVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.280.589 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora CAM contra Famisanar EPS, DDD IPS y Cl\u00ednica RRR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela emitidos por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas, el 28 de diciembre de 2013, y por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 24 de enero de 2014, en \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n \u00a0 preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el proceso que aqu\u00ed \u00a0 se analiza compromete el derecho a la \u00a0 intimidad de la accionante, la \u00a0 Sala, como medida de protecci\u00f3n, ordenar\u00e1 la supresi\u00f3n en esta providencia y en \u00a0 toda futura publicaci\u00f3n de ella, de los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y atendiendo a las consideraciones que \u00a0 ha efectuado la Corte Constitucional en casos como el presente, en el que se \u00a0 solicita la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE), en relaci\u00f3n con la \u00a0 necesidad de crear condiciones que favorezcan el acceso a la justicia a las \u00a0 mujeres que se encuentran en esta situaci\u00f3n y de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud, en la parte resolutiva de esta sentencia \u00a0 se dispondr\u00e1 tambi\u00e9n restringir el acceso al expediente a las partes del \u00a0 proceso y ordenar que tanto \u00e9stas como los jueces de instancia y la Secretar\u00eda \u00a0 de esta Corte, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la parte \u00a0 actora en este proceso, so pena de las sanciones legales que correspondan por el \u00a0 desacato a orden judicial[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2013, la se\u00f1ora CAM \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS, DDD IPS y la Cl\u00ednica RRR, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social y a la salud, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora CAM \u00a0 tiene 31 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, a la empresa Famisanar EPS. Es madre de una menor que a la fecha tiene 6 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A finales del mes de \u00a0 septiembre del a\u00f1o 2013, la actora tuvo conocimiento de que se encontraba \u00a0 nuevamente en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 registro que consta en la historia cl\u00ednica, por considerar que no se encontraba \u00a0 ni psicol\u00f3gica ni econ\u00f3micamente preparada para afrontar lo que significa tener \u00a0 otro hijo, la accionante se dirigi\u00f3 a la instituci\u00f3n privada Orientame, con el \u00a0 fin de solicitar la pr\u00e1ctica de un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo \u2013 IVE[2]. \u00a0 Sin embargo, no pudo acceder al servicio por no contar con los recursos para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de noviembre \u00a0 de 2013, la accionante, para la fecha con un embarazo en edad gestacional de 17 \u00a0 semanas y 2 d\u00edas[3], \u00a0 se dirigi\u00f3 a DDD IPS, instituci\u00f3n que presta servicio ambulatorio en los \u00a0 niveles I, II y III, con el fin de solicitar la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo por estar en riesgo su salud emocional. La ginec\u00f3loga que la atendi\u00f3 \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda y de ex\u00e1menes de laboratorio, y la remisi\u00f3n \u00a0 de la paciente para que un profesional en psicolog\u00eda efectuara la valoraci\u00f3n \u00a0 correspondiente. Dicha valoraci\u00f3n, sin embargo, no pudo ser realizada ese d\u00eda \u00a0 porque el psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n ya hab\u00eda terminado su turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pasados 7 d\u00edas, el \u00a0 27 de noviembre de 2013, la actora se dirigi\u00f3 nuevamente a la IPS. Seg\u00fan aduce, \u00a0ese d\u00eda una psic\u00f3loga de la entidad le \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cencontraba una afectaci\u00f3n como tal y me dijo que radicara la \u00a0 carta de solicitud [\u2026]\u201d[4], \u00a0 por lo que ella procedi\u00f3 a presentar un derecho de petici\u00f3n a fin de que se le autorizara la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que \u201cse est\u00e1 viendo \u00a0 afectada mi salud emocional, debido a que tengo una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os, vivo con mi \u00a0 pap\u00e1 un adulto mayor de (87) a\u00f1os y mi mam\u00e1 muri\u00f3 hace 4 a\u00f1os y medio, mi padre \u00a0 debido a su edad depende de mi. Yo me encuentro terminando mi carrera \u00a0 profesional\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de diciembre de \u00a0 2013, la accionante recibi\u00f3 una llamada de la Cl\u00ednica RRR, donde se le \u00a0 informa que deb\u00eda acercarse el d\u00eda 4 de diciembre para realizar nuevas \u00a0 valoraciones ginecol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas a fin de dar comienzo al proceso a \u00a0 trav\u00e9s de la entidad TTT. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 4 de \u00a0 diciembre de 2013, la actora acudi\u00f3 a la cita a la Cl\u00ednica RRR, donde fue \u00a0 valorada por una ginec\u00f3loga y una psic\u00f3loga. Esta \u00faltima profesional consider\u00f3 \u00a0 que la accionante no se encontraba en ninguna de las causales establecidas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que fuera dable realizar el procedimiento de \u00a0 IVE[6]. \u00a0 En todo caso, se le indic\u00f3 que era necesario esperar unos d\u00edas m\u00e1s para efectos \u00a0 de que la entidad adoptara la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el 13 de \u00a0 diciembre la accionante recibi\u00f3 una llamada de Famisanar mediante la cual le \u00a0 informaron que el procedimiento solicitado hab\u00eda sido aprobado y que el d\u00eda 16 \u00a0 de diciembre deb\u00eda dirigirse al Centro de Servicios Amigables en Salud Sexual y \u00a0 Reproductiva del Cami ZZZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El 16 de diciembre, la actora fue atendida \u00a0 en el Centro se\u00f1alado y remitida al Hospital YYY para realizar el \u00a0 procedimiento esa misma tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 En el Hospital YYY fue valorada por \u00a0 un psic\u00f3logo, quien le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, \u00a0 al presentar \u201cconfusi\u00f3n, inseguridad, miedo, acceso de llanto. \u00c1nimo \u00a0 deprimido o tristeza, Baja autoestima, P\u00e9rdida de apetito, Dificultad con la \u00a0 memoria y la concentraci\u00f3n, dificultad para conciliar el sue\u00f1o\u201d[7]. Sin embargo, al ser \u00a0 valorada por el ginec\u00f3logo de la entidad, \u00e9ste le inform\u00f3 que debido a lo \u00a0 avanzado de su estado de embarazo, para la fecha de 22 semanas de gestaci\u00f3n, \u00a0 resultaba necesario efectuar un feticidio previo[8] \u00a0al procedimiento de IVE, el cual no se realiza en el Hospital YYY. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 su remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n donde se le pudiera dar \u00a0 continuidad al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no hab\u00eda sido posible que ninguna instituci\u00f3n realizara el procedimiento \u00a0 de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que las entidades \u00a0 accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, al no haberle prestado el \u00a0 servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, con fundamento en las \u00a0 reglas que sobre esta materia fueron fijadas en la Sentencia C-355 de 2006, es \u00a0 claro que ella tiene derecho a que se le practique el procedimiento solicitado, \u00a0 por cuanto, tal y como lo certific\u00f3 un sic\u00f3logo adscrito a la EPS accionada, se \u00a0 encuentra en una de las causales de despenalizaci\u00f3n del aborto, espec\u00edficamente, \u00a0 la referida a que est\u00e9 en riesgo la vida o la salud de la madre, en su caso, \u00a0 desde la perspectiva de la salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la narraci\u00f3n de los hechos que le \u00a0 dan sustento a esta acci\u00f3n, la actora indica que durante el proceso que se \u00a0 sigui\u00f3 en las entidades accionadas, distintos profesionales que la atendieron \u00a0 fueron irrespetuosos, impertinentes y efectuaron juicios de valor frente a su \u00a0 decisi\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita, como pretensiones \u00a0 principales, que se le ordene a Famisanar EPS que encuentre un prestador del \u00a0 servicio de IVE para la edad gestacional que se presenta en su caso, que le \u00a0 brinde todo el acompa\u00f1amiento que ella requiera, y que se haga responsable de \u00a0 los gastos en los que ha tenido que incurrir durante este proceso. Adem\u00e1s, \u00a0 pretende que se le ordene a Famisanar poner en pr\u00e1ctica el protocolo de IVE que \u00a0 debe existir en virtud de la Sentencia C-355 de 2006 y establecer convenios con \u00a0 IPS que realicen este procedimiento como es debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a DDD IPS y a \u00a0 la Cl\u00ednica RRR, solicita que se les ordene acompa\u00f1ar a las usuarias que \u00a0 requieran de procedimientos de IVE para que cuenten con este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la actora pretende que se le compulsen \u00a0 copias al Ministerio de Salud, al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, a la Secretar\u00eda \u00a0 Municipal de Salud y a la Superintendencia de Salud para que hagan las \u00a0 investigaciones correspondientes a ra\u00edz de los hechos que se presentaron en este \u00a0 caso, as\u00ed como para que se las conmine a cumplir con sus funciones en relaci\u00f3n \u00a0 con este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como pretensiones subsidiarias, solicita \u00a0 que Famisanar EPS se haga responsable por la manutenci\u00f3n del menor que llegare a \u00a0 nacer por la renuencia de las entidades involucradas a practicar el \u00a0 procedimiento de IVE, que se la declare responsable del da\u00f1o a la salud y a la \u00a0 moral que pueda sufrir la actora por estos hechos y que se le exija realizar un \u00a0 acompa\u00f1amiento al proceso que deber\u00e1 afrontar la accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 al asumir una maternidad no planeada ni deseada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0 y respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal Municipal con funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante auto de 17 de diciembre de 2013, asumi\u00f3 \u00a0 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar de su \u00a0 admisi\u00f3n a Famisanar EPS, a \u00a0 DDD IPS \u00a0 y a la Cl\u00ednica RRR, as\u00ed como al Ministerio de Salud, a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y al \u00a0 Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica. Adicionalmente, dispuso citar a la actora para que, \u00a0 mediante declaraci\u00f3n, ampliara los hechos que dan sustento a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por \u00faltimo, el despacho neg\u00f3 la medida provisional solicitada, por \u00a0 considerar que no se encontraba demostrada la afectaci\u00f3n de la vida o la salud \u00a0 de la madre de no ordenarse inmediatamente la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 19 de diciembre de 2013 se realiz\u00f3 la \u00a0 diligencia de ampliaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de los hechos de la tutela decretada por \u00a0 el despacho. A ella acudi\u00f3 la se\u00f1ora CAM, quien manifest\u00f3 que tuvo \u00a0 conocimiento de que estaba embarazada cuando ten\u00eda aproximadamente \u201cdos meses \u00a0 largos\u201d de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de relatar nuevamente el proceso que ha seguido \u00a0 para solicitar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la accionante reiter\u00f3 \u00a0 que esta situaci\u00f3n ha puesto en riesgo su salud mental, puesto que el embarazo \u00a0 \u201cno fue planeado, desde el principio tom\u00e9 la decisi\u00f3n que no quer\u00eda continuar \u00a0 con el embarazo, est\u00e1 afectado (sic) muchas cosas en mi vida, no est\u00e1 incluido \u00a0 en mis proyectos, primero no tendr\u00eda quien lo cuidara, segundo estoy totalmente \u00a0 sola, la manutenci\u00f3n de un ni\u00f1o es muy alta, yo ya tengo una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os, lo \u00a0 he pensado lo he meditado y no le puedo dar una buena calidad de vida es una \u00a0 tortura, tambi\u00e9n est\u00e1 afectando la relaci\u00f3n con mi hija, siento que el mundo se \u00a0 me viene encima, continuar con esto arruinar\u00eda mi vida pues yo no puedo tener un \u00a0 hijo bien y el otro mal\u201d[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, indic\u00f3: \u201cTengo un \u00a0 empleo fijo, trabajo con [\u2026], yo soy asesora de la ofician [sic] de centro \u00a0 comercial [\u2026] tengo contrato de medio tiempo y mis ingresos ascienden a casi a \u00a0 $860.000 y mis gastos equivalen a $1.500.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que tiene conocimiento de que en \u00a0 otras IPS, como la Cl\u00ednica Magdalena, el Hospital de Kennedy, el Hospital de \u00a0 Engativ\u00e1 y la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, han realizado procedimientos de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo incluso en la semana 24 de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro del t\u00e9rmino fijado por el despacho, se \u00a0 recibieron las siguientes respuestas a la demanda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0DDD IPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de Atenci\u00f3n al Usuario de DDD IPS manifest\u00f3 que la encargada de autorizar el servicio es la EPS a la \u00a0 que se encuentra afiliada la usuaria, de manera que ella no puede atender las \u00a0 pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que por tratarse de una persona afiliada \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, no hay lugar a \u00a0 que la entidad p\u00fablica asuma la prestaci\u00f3n del servicio solicitado. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se desestimara la acci\u00f3n en lo que se relaciona con \u00a0 la Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Bogot\u00e1, \u00a0 sostuvo que los hechos que le dan sustento a esta acci\u00f3n no comprometen las \u00a0 actuaciones del Tribunal, sino de la EPS a la que se encuentra afiliada la \u00a0 actora, raz\u00f3n por la cual solicita denegar la tutela incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud afirm\u00f3 que \u00a0 esa entidad no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n directa de ning\u00fan servicio de \u00a0 salud, por lo que nada le ata\u00f1e en relaci\u00f3n con los hechos que dan sustento a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud indic\u00f3 que no est\u00e1 dentro de sus competencias \u00a0 ordenar o autorizar el procedimiento solicitado por la actora, de manera que \u00a0 existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en lo que corresponde a esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar TTT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, TTT inform\u00f3 que esa \u00a0 entidad es una caja de compensaci\u00f3n familiar que, entre otros, presta servicios \u00a0 como instituci\u00f3n de salud, pero \u00fanicamente cuando \u00e9stos han sido autorizados de \u00a0 manera previa por la empresa promotora de salud correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, adujo que la paciente acudi\u00f3 a \u00a0 la Cl\u00ednica RRR el 4 de diciembre de 2013, donde fue valorada por un \u00a0 psic\u00f3logo de la entidad, quien consider\u00f3 que ella no mostraba alteraciones en su \u00a0 estado de salud mental, de manera que la accionante no se encontraba en ninguno \u00a0 de los supuestos previstos para que fuera dable ordenar la pr\u00e1ctica de una \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que se brindaron los servicios a \u00a0 los que hab\u00eda lugar, de manera que si existe otro concepto m\u00e9dico distinto al \u00a0 se\u00f1alado, ser\u00e1 Famisanar la obligada a remitir a la paciente a una instituci\u00f3n \u00a0 con la que tenga convenio para la realizaci\u00f3n del procedimiento de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 negada en relaci\u00f3n con la entidad que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. \u00a0Famisanar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Famisanar EPS \u00a0 manifest\u00f3 que ella no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para el 27 de noviembre de 2013, momento en \u00a0 el que la actora acudi\u00f3 a solicitar que se le practicara el procedimiento de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, ella ya se encontraba en la semana 18.2 de \u00a0 gestaci\u00f3n, es decir, estaba en una etapa avanzada del embarazo. Posteriormente, \u00a0 al ser valorada el 4 de diciembre de 2013 por un psic\u00f3logo de la Cl\u00ednica RRR, \u00a0 \u00e9ste certific\u00f3 que la accionante no presentaba alteraciones de su estado de \u00a0 salud mental por cuenta de su gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, y sin que en el escrito se d\u00e9 cuenta \u00a0 de que entre los d\u00edas 4 a 12 de diciembre haya tenido lugar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 o dictamen m\u00e9dico, el 12 de diciembre de 2013, Famisanar EPS autoriz\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento de IVE en el Hospital YYY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de ese mismo mes y a\u00f1o, un psic\u00f3logo del \u00a0 Centro de Referencia para la Salud Sexual y Reproductiva concluy\u00f3 que la actora \u00a0 efectivamente sufr\u00eda de un trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n como \u00a0 consecuencia de su estado de embarazo. Sin embargo, el gineco-obstetra de la \u00a0 entidad consider\u00f3 que por lo avanzado de su estado de embarazo era necesario \u00a0 efectuar un feticidio previo a la interrupci\u00f3n, lo que imped\u00eda continuar con el \u00a0 proceso en el Hospital YYY por cuanto all\u00ed no se realizan ese tipo de \u00a0 intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n \u2013la cual tuvo lugar con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u2013, la EPS realiz\u00f3 una \u00a0 b\u00fasqueda con otras instituciones para efectos de lograr la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de IVE a la accionante, entre ellas, el Hospital KKK, a donde la \u00a0 actora acudi\u00f3 el 23 de diciembre de 2013; no obstante, el m\u00e9dico que la atendi\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n se neg\u00f3 a practicar el procedimiento precisamente por lo avanzado de su \u00a0 estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, Famisanar asign\u00f3 una nueva cita a la \u00a0 se\u00f1ora CAM \u00a0-quien a la fecha presenta un embarazo de 5 meses y una \u00a0 semana-, en ese mismo Hospital pero con otro m\u00e9dico, cita que fue programada \u00a0 para el 26 de diciembre de 2013, a fin de lograr que alg\u00fan profesional le preste \u00a0 el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n en la que \u00a0 se encuentra la accionante no se deriva de alguna omisi\u00f3n en la que haya \u00a0 incurrido Famisanar, sino del hecho cierto de que ella acudi\u00f3 de manera muy \u00a0 tard\u00eda a solicitar el servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. De ah\u00ed \u00a0 que, aun cuando la EPS haya autorizado el servicio y est\u00e9 dispuesta a brindarlo, \u00a0 \u201cno tiene mi representada forma legal alguna de obligar a ning\u00fan profesional de \u00a0 la salud a que despliegue una actividad m\u00e9dica con la que no se encuentra de \u00a0 acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y sobre las condiciones particulares de la \u00a0 accionante, adujo que es una mujer de 30 a\u00f1os de edad, que ya tiene a su cargo \u00a0 una menor de 5 a\u00f1os y quien, de conformidad con la historia cl\u00ednica, ya se hab\u00eda \u00a0 sometido con anterioridad a un aborto inducido. De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 que obra en el sistema de Famisanar, se encuentra afiliada como segunda \u00a0 cotizante de un grupo familiar, reportando ingresos mensuales de $1.214.000; el \u00a0 cotizante principal figura con un ingreso base de $2.164.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la ecograf\u00eda realizada a \u00a0 la actora el d\u00eda 20 de noviembre de 2013 -en donde consta que para la fecha \u00a0 presentaba un embarazo de 17 semanas y 2 d\u00edas, con edad gestacional de 19 \u00a0 semanas-, as\u00ed como copia de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos realizados ese d\u00eda a la se\u00f1ora \u00a0 CAM .[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud del \u00a0 procedimiento de IVE presentado por la actora a Famisanar EPS.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la ecograf\u00eda realizada el \u00a0 d\u00eda 4 de diciembre de 2013 en la Cl\u00ednica RRR.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la pre-autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios expedida por \u00a0 Famisanar EPS.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la valoraci\u00f3n por \u00a0 psicolog\u00eda realizada en el Hospital YYY el 16 de diciembre de 2013.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la escanograf\u00eda realizada \u00a0 el 16 de diciembre de 2013 a la accionante, donde consta que a la fecha presenta \u00a0 un embarazo de 21 semanas de gestaci\u00f3n y 3 d\u00edas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la actora.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 28 de diciembre de 2013, el \u00a0 Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, como quiera que en el presente \u00a0 caso existe un concepto m\u00e9dico que da cuenta de que el estado de embarazo de la \u00a0 se\u00f1ora CAM le genera una alteraci\u00f3n de su salud mental, la actora se \u00a0 encuentra en una de las causales previstas por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para que sea procedente la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que la EPS accionada no est\u00e1 \u00a0 garantizando que la actora pueda acceder al servicio solicitado, ya que, aun \u00a0 cuando ha intentado direccionarla a diversos profesionales para lograr tal \u00a0 cometido, el hecho de que no cuente con m\u00e9dicos id\u00f3neos para estos efectos \u00a0 implica un incumplimiento de la Circular Externa No. 000003 de 26 de abril de \u00a0 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que \u201crespecto del l\u00edmite \u00a0 temporal para la realizaci\u00f3n de la IVE se tiene que ni la Sentencia C-355 de \u00a0 2006 ni ninguna norma legal ha fijado l\u00edmite temporal alguno para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la IVE en los casos despenalizados, por lo que no hay una regla general que \u00a0 impida la IVE que despu\u00e9s de cierto tiempo de gestaci\u00f3n. Esta regla general \u00a0 tampoco puede ser establecida por los jueces ni por ninguna otra autoridad o \u00a0 particular que participe en el sistema de salud. As\u00ed, la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 realizaci\u00f3n de la IVE en una etapa de gestaci\u00f3n cercana al nacimiento debe ser \u00a0 tomada en cada caso concreto mediante una ponderaci\u00f3n de la causal de que se \u00a0 trate, de criterios m\u00e9dicos soportados en la condici\u00f3n f\u00edsica y mental \u00a0 particular de la mujer gestante, y, en todo caso, del deseo de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ordena al representante legal de \u00a0 Famisanar EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 \u201cencuentre, ubique una IPS o un m\u00e9dico capacitado para realizar el procedimiento \u00a0 bien sea dentro de su red de IPS contratadas o externo, que proceda dentro de \u00a0 \u00e9ste mismo t\u00e9rmino a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora CAM \u00a0y autorizado por la EPS; intervenci\u00f3n que debe estar precedida del \u00a0 consentimiento de la se\u00f1ora CAM \u00a0una vez se le informe sobre todos los riesgos \u00a0 del procedimiento a realizar, dado su avanzado estado de embarazo; adem\u00e1s, \u00a0 deber\u00e1 brind\u00e1rsele el debido acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y m\u00e9dico\u201d. \u00a0 Finalmente, ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que realice las \u00a0 investigaciones del caso y que, de haber m\u00e9rito para ello, imponga las sanciones \u00a0 que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para el efecto, \u00a0 Famisanar EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la empresa insiste en que la situaci\u00f3n \u00a0 que se ha presentado en este caso tiene como causa la demora de la actora en \u00a0 solicitar el servicio de IVE, ya que aun cuando tuvo conocimiento de su embarazo \u00a0 desde finales del mes de septiembre de 2013, solo acudi\u00f3 a la EPS a finales de \u00a0 noviembre de ese mismo a\u00f1o. Lo avanzado de su estado de gravidez ha generado que \u00a0 los diversos m\u00e9dicos que la han atendido se hayan negado a practicar el \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la \u00faltima valoraci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo \u00a0 el d\u00eda 26 de diciembre de 2013, esta vez en la Cl\u00ednica HHH, el m\u00e9dico \u00a0 especialista en gineco-obstetricia de la instituci\u00f3n indic\u00f3 que al tratarse de \u00a0 un embarazo de 25 semanas, se estaba ante un \u201cFETO PROBABLEMENTE VIABLE EL \u00a0 CUAL REQUERIR\u00c1 MANIOBRAS DE SOPORTE VITAL Y HOSPITALIZACI\u00d3N EN UNIDAD DE CUIDADO \u00a0 INTENSIVO NEONATAL QUIEN TIENE BAJAS PROBABILIDADES DE SOBREVIVIR POR PESO FETAL \u00a0 E INMADUREZ, PERO AL TENER PROBABILIDAD NEONATAL DE SOBREVIDA SE DEBEN REALIZAR \u00a0 DICHAS MANIOBRAS EN EL MOMENTO EN QUE SE REALICE EL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR \u00a0 LA PACIENTE [\u2026] ES IMPORTANTE QUE LA PACIENTE CONOZCA QUE EL RECI\u00c9N NACIDO TIENE \u00a0 PROBABILIDADES DE SOBREVIVIR Y ES NUESTRO DEBER M\u00c9DICO REALIZAR TODAS LAS \u00a0 MANIOBRAS NECESARIAS PARA AYUDAR AL NEONATO, [\u2026] ADICIONALMENTE SE DEBER\u00c1 \u00a0 INFORMAR A LA EPS Y A LA INSTITUCI\u00d3N SI EL NEONATO SOBREVIVE SI ELLA SE HAR\u00c1 \u00a0 CARGO DEL NEONATO O SER\u00c1 ENTREGADO AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR \u00a0 FAMILIAR. OTRO PUNTO FUNDAMENTAL ES QUE POR LA POSIBILIDAD DE SOBREVIDA DEL FETO \u00a0 SE DEBERA REALIZAR CESAREA PARA NO AUMENTAR LA MORBIMORTALIDAD NEONATAL PUES POR \u00a0 SU BAJO PESO E INMADUREZ TENER UN NACIMIENTO POR PARTO VAGINAL SE INCREMENTAR\u00cdAN \u00a0 DICHOS RIESGOS\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Famisanar EPS ha continuado en la b\u00fasqueda \u00a0 de un profesional que le preste el servicio a la accionante, para lo cual ha \u00a0 acudido tanto a la red de prestadores con la que cuenta[19] \u00a0como a otras instituciones, incluyendo las que la actora refiri\u00f3 en la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida ante el despacho de primera instancia, con quienes Famisanar \u00a0 no tiene convenio. Sin embargo, del conjunto de instituciones consultadas, \u00a0 algunas no han dado respuesta y otras han manifestado no tener disponibilidad de \u00a0 camas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De fondo, para la accionada este caso plantea un debate \u00a0 de tipo bio\u00e9tico, ya que por lo avanzado del estado de gravidez se est\u00e1 frente a \u00a0 un feto que cuenta con una formaci\u00f3n completa de todos sus \u00f3rganos internos, \u00a0 siente dolor, tiene expresi\u00f3n facial, es capaz de escuchar, presenta reflejo de \u00a0 presi\u00f3n y puede patear, de manera que el procedimiento de interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo exigir\u00eda de la realizaci\u00f3n de un feticidio previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 24 de enero de 2014, el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada, bajo la consideraci\u00f3n de que el hecho \u00a0 de que no exista un l\u00edmite legal o reglamentario para la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento de IVE, hace que sea suficiente la presentaci\u00f3n de la \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la alteraci\u00f3n de la salud de la madre para que se \u00a0 haga exigible la realizaci\u00f3n del misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para el ad quem, Famisanar debe \u00a0 agotar todas las gestiones que sean del caso para garantizar que la actora \u00a0 cuente con el servicio solicitado, incluso si eso implica acudir a una \u00a0 instituci\u00f3n particular, como aquella a la que la actora adujo acudir en un \u00a0 primer momento.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con el fin de establecer el estado actual de los \u00a0 hechos que dieron fundamento a esta acci\u00f3n, el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la abogada que ha asesorado \u00a0 a la se\u00f1ora CAM a lo largo del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada indic\u00f3 que finalmente la accionante, con el \u00a0 apoyo de su padre, hab\u00eda culminado el embarazo, por lo que hoy en d\u00eda es madre \u00a0 de una menor que se encuentra en buenas condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala recibi\u00f3 adem\u00e1s un escrito \u00a0 remitido por esa misma profesional y otra abogada, las dos pertenecientes al \u00a0 colectivo La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, quienes solicitaron que \u00a0 se adopten las medidas que sean del caso para investigar las conductas que, a su \u00a0 juicio, constituyeron barrera de acceso al servicio requerido por la accionante; \u00a0 para que se reparen los da\u00f1os causados a la actora y, finalmente, para que se \u00a0 reafirmen las obligaciones de las empresas promotoras de salud, las \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud, el personal m\u00e9dico y, en \u00a0 general, los participantes del sistema, en los casos en los que se solicita la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ese documento se \u00a0 rese\u00f1aron algunas otras situaciones que se habr\u00edan presentado en este caso, con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de enero de 2014, \u00a0 la accionante fue convocada a una reuni\u00f3n en la sede administrativa de Famisanar EPS, donde le habr\u00edan indicado que deb\u00eda pensar en la posibilidad de \u00a0 llevar el embarazo a t\u00e9rmino y que ser\u00eda valorada por psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de enero de 2014, \u00a0 la se\u00f1ora CAM fue valorada por un m\u00e9dico psiquiatra del Grupo Cisne \u00a0 Ltda., Centro de Investigaciones del Sistema Nervioso, quien habr\u00eda corroborado \u00a0 la afectaci\u00f3n que estar\u00eda presentando en su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como quiera que no se \u00a0 hab\u00eda practicado el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la \u00a0 accionante inici\u00f3 un incidente de desacato. No obstante, Famisanar EPS habr\u00eda convocado a la actora a una nueva reuni\u00f3n para solicitarle \u00a0 el desistimiento del mismo, a cambio de recibir una incapacidad m\u00e9dica por el \u00a0 t\u00e9rmino del embarazo hasta la semana 37 y acompa\u00f1amiento psiqui\u00e1trico constante \u00a0 para que ello no tuviera que acudir a su lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, solicit\u00f3 \u00a0 entonces a la juez de primera instancia que se modificaran las \u00f3rdenes iniciales \u00a0 y se ordenara a la EPS el manejo integral del embarazo, parto y posparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora CAM no \u00a0 pudo acudir al tratamiento psiqui\u00e1trico de manera constante, seg\u00fan se explica, \u00a0 \u201cen raz\u00f3n a la significativa disminuci\u00f3n de sus ingresos por el pago parcial de \u00a0 la incapacidad m\u00e9dica que ten\u00eda\u201d. Sin embargo, su salud mental sigui\u00f3 \u00a0 deterior\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se aduce, la \u00a0 accionante asumi\u00f3 la maternidad en medio de sus carencias econ\u00f3micas y de su \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n emocional, aunque se vio obligada a suspender indefinidamente \u00a0 sus estudios universitarios y a rechazar el tratamiento farmacol\u00f3gico para el \u00a0 manejo de su estado por ser incompatible con la gestaci\u00f3n y la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, aducen que \u00a0 aunque en la historia cl\u00ednica hab\u00eda constancia de que la actora sufre de \u00a0 hipotiroidismo, ninguno de los profesionales que la atendieron le explic\u00f3 sobre \u00a0 las complicaciones de esta condici\u00f3n en relaci\u00f3n con el embarazo, lo que, en su \u00a0 criterio, \u201csignifica que adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n de su salud emocional, CAM \u00a0 no pudo sopesar el riesgo que la maternidad generaba para su salud f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el 28 de \u00a0 mayo de 2014, la se\u00f1ora CAM se realiz\u00f3 un procedimiento de esterilizaci\u00f3n \u00a0 definitiva (ligadura de trompas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las \u00a0 entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social y a la salud de la se\u00f1ora CAM, al no haberle garantizado el acceso al \u00a0 servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, a pesar de que existe un \u00a0 concepto m\u00e9dico que concluye que el estado de gravidez ha generado una \u00a0 afectaci\u00f3n de su salud mental, lo cual la ubicar\u00eda en una de las hip\u00f3tesis de \u00a0 despenalizaci\u00f3n del delito de aborto previstas en la Sentencia C-355 de 2006 \u2013la \u00a0 relacionada con la amenaza para la vida o la salud de la madre\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto de: i) el fen\u00f3meno de la carencia actual \u00a0 de objeto; ii) el alcance de la Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 en relaci\u00f3n con la despenalizaci\u00f3n del aborto en tres \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, y iii) el marco normativo al que se encuentra sujeto \u00a0 este asunto, para luego, finalmente, efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario de \u00a0 defensa judicial, cuyo objetivo principal es \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o por la \u00a0 de los particulares en los casos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del mandato constitucional \u00a0 en cuesti\u00f3n, esta acci\u00f3n est\u00e1 prevista para atender situaciones en las que \u00a0 resulta necesario brindar una protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, \u00a0 cuando su efectividad est\u00e1 siendo amenazada o vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es posible que hechos \u00a0 sobrevinientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, alteren los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos en los que se fund\u00f3 la solicitud de amparo, y que, tal circunstancia, \u00a0 haga que desaparezca esa necesidad de protecci\u00f3n inmediata que es connatural a \u00a0 estos asuntos. Este fen\u00f3meno se conoce como la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] el juez constitucional debe examinar \u00a0 si existe una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n de \u00e9stos cuando quiera que \u00a0 resulten vulnerados o amenazados[21], por lo cual no resulta viable en los casos \u00a0 en que el amparo (ii) no tenga como pretensi\u00f3n principal la defensa de garant\u00edas \u00a0 superiores o (ii) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea \u00a0 existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 sobre el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece \u00a0 todo o parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo\u201d [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto puede \u00a0 tener lugar por dos v\u00edas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, existe carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, la cual tiene lugar cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y aqu\u00e9l en que se produce el \u00a0 fallo, se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0 amparo; tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, de una acci\u00f3n dirigida a lograr la orden \u00a0 de pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda en la que, antes de la expedici\u00f3n de la sentencia, \u00a0 \u00e9sta efectivamente se realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, ha dicho la \u00a0 Corte, es necesario que se demuestre que, en realidad, se ha satisfecho por \u00a0 completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, de manera tal que \u00a0 cualquier orden de protecci\u00f3n judicial que se profiriera resultar\u00eda innecesaria \u00a0 e inocua. Verificado lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia debe \u00a0 procederse a declarar la existencia de un hecho superado, con independencia de \u00a0 que el juez de tutela considere necesario prevenir a los demandados para que no \u00a0 vuelvan a incurrir en conductas que puedan constituir violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y advertirles de las sanciones que pueden llegar a generarse en \u00a0 caso de que las mismas se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, existe la denominada \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la cual se refiere a aquellos \u00a0 eventos en los que la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha tenido \u00a0 como consecuencia que el perjuicio que se pretend\u00eda evitar efectivamente ocurre, \u00a0 de modo tal que ya no ser\u00eda posible adoptar medidas para prevenirlo sino que lo \u00a0 \u00fanico que podr\u00eda resultar procedente es el resarcimiento del da\u00f1o originado en \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se puede \u00a0 configurar ante la ocurrencia de dos supuestos que han sido definidos de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCuando al momento de \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el \u00a0 cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el \u00a0 art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u2018la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1&#8230; cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 \u00a0 un da\u00f1o consumado [&#8230;]\u2019.\u201d [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De verificarse esta circunstancia, el juez \u00a0 deber\u00e1 declarar la improcedencia del amparo en la parte resolutiva. \u00a0 Adem\u00e1s, si lo considera pertinente, podr\u00e1 compulsar copias del expediente a las \u00a0 autoridades a las que corresponda investigar la conducta de los demandados con \u00a0 cuya conducta se caus\u00f3 el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCuando el da\u00f1o se \u00a0 consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -en primera o \u00a0 segunda instancia e incluso en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n-.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de \u00a0 protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, resulta perentorio que las \u00a0 autoridades judiciales correspondientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSe pronuncien de \u00a0 fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y \u00a0 sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo \u00a0 cual incluye, en el caso del juez\/a de segunda instancia y de la Corte \u00a0 Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo \u00a0 ha debido ser concedido o negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hagan una \u00a0 advertencia \u2018a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en \u00a0 las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u2019, al \u00a0 tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informen al \u00a0 actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que \u00a0 puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser el caso, \u00a0 compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el \u00a0 mencionado da\u00f1o.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que es posible que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0no se derive de la presencia de un hecho superado o de un da\u00f1o \u00a0 consumado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, \u00a0 la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por \u00a0 una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, la tutelante \u00a0 perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera \u00a0 imposible de llevar a cabo[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, como se desprende las \u00a0 consideraciones atr\u00e1s anotadas, aun cuando se constate la existencia de una \u00a0 carencia actual de objeto \u2013bien sea por un hecho superado, da\u00f1o consumado o \u00a0 cualquier otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la \u00a0 tutela\u2013, esta circunstancia no impide que el juez constitucional pueda efectuar \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre si, en el caso concreto, existi\u00f3 o no una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, salvo en la \u00a0 hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, evento en el que \u00e9sta debe ser declarada improcedente en virtud de lo \u00a0 previsto en el numeral 4, art\u00edculo 6, del Decreto 2591 de 1991[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere un valor adicional \u00a0 cuando el proceso se encuentra para fallo en sede de revisi\u00f3n, como quiera que, \u00a0 en ejercicio de su funci\u00f3n de \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 241 de la C.P.), las decisiones adoptadas por la \u00a0 Corte Constitucional tienen como funci\u00f3n, adem\u00e1s de dar soluci\u00f3n a los casos \u00a0 concretos, unificar la jurisprudencia constitucional y\/o aclarar el alcance \u00a0 general de las normas de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que en aquellos casos en los que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se busca que se ordene la autorizaci\u00f3n o pr\u00e1ctica del procedimiento de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, y al momento de dictar sentencia en sede \u00a0 de revisi\u00f3n se establece que ya se produjo el nacimiento, se configura el \u00a0 supuesto de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa fue precisamente la consideraci\u00f3n que se \u00a0 plante\u00f3, por ejemplo, en las Sentencias T-209 de 2008[29] \u00a0y T-946 de 2008[30], \u00a0 en las cuales las Salas Novena y Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 indicaron que, en tanto las entidades de salud accionadas se hab\u00edan negado a \u00a0 practicar el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo a las \u00a0 actoras, resultado de delitos contra la integridad sexual de los que fueron \u00a0 v\u00edctimas, y eso hab\u00eda tenido como consecuencia que ellas dieran a luz, ya no era \u00a0 posible emitir orden judicial alguna para retrotraer la situaci\u00f3n, de manera que \u00a0 se estaba frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto, la Sala \u00a0 encuentra necesario precisar que en tales eventos lo que se define como da\u00f1o \u00a0no es el hecho mismo del nacimiento, ya que, a la luz de los principios y \u00a0 valores de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el alumbramiento de una criatura, as\u00ed sea \u00a0 en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser calificada, bajo ning\u00fan \u00a0 supuesto, como el acaecimiento de un da\u00f1o. Aducir lo contrario, \u00a0 constituir\u00eda una grave lesi\u00f3n del derecho a la dignidad del menor, reduciendo su \u00a0 existencia a las cargas personales y econ\u00f3micas que su crianza puede generar, y \u00a0 desconociendo que el ordenamiento constitucional identifica la vida como un \u00a0 derecho y un valor fundamentalmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pues bien, en el presente caso, \u00a0 encuentra la Sala que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la accionante dio a luz a \u00a0 una menor con la que hoy en d\u00eda convive. En ese sentido, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional a la que atr\u00e1s se ha hecho referencia, es claro \u00a0 que se ha configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, el cual consisti\u00f3 en el hecho de que la actora no pudo acceder al \u00a0 servicio de salud solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, \u00a0 trat\u00e1ndose de un asunto de especial relevancia constitucional -en tanto a\u00fan se \u00a0 encuentra en un proceso de construcci\u00f3n y de definici\u00f3n de los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional aplicables-, y estando en el centro del debate el \u00a0 alcance de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-355 de 2006, la Sala estima relevante proceder a dictar un fallo de fondo y \u00a0 analizar si la conducta desplegada por las entidades accionadas comport\u00f3 o no \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0 C-355 de 2006 y la despenalizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en \u00a0 tres causales espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 10 de mayo de 2006, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-355, mediante la cual se efectu\u00f3 el juicio de constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 32-7, 122, 123 (parcial) y 124 de la ley 599 de 2000, \u201cpor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Penal\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los demandantes, las normas acusadas, mediante las cuales se \u00a0 penalizaba el delito de aborto en todos los casos, constitu\u00edan una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la integridad \u00a0 personal, a la igualdad, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 a la autonom\u00eda reproductiva, a la salud y a las obligaciones internacionales \u00a0 relacionadas con los derechos humanos de las mujeres, al establecer una \u00a0 limitaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable de las garant\u00edas y libertades de la \u00a0 mujer gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar las normas acusadas, referidas al delito de aborto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la penalizaci\u00f3n de esa conducta de manera general y en \u00a0 todas las circunstancias, implicaba la \u201ccompleta preeminencia de uno de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio \u00a0 absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin \u00a0 duda resulta a todas luces inconstitucional\u201d. En ese sentido, la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n del contexto dentro del cual la mujer acude a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, implicar\u00eda un desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de la afectada, vulnerando su dignidad y reduci\u00e9ndola a \u201cun mero \u00a0 recept\u00e1culo de la vida en gestaci\u00f3n, carente de derechos o de intereses \u00a0 constitucionalmente relevantes que ameriten protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, este Tribunal sostuvo que existen determinados supuestos \u00a0 en los que resulta excesivo \u00a0 exigir a la mujer continuar con la gestaci\u00f3n, ya que esto supondr\u00eda la total \u00a0 anulaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Y si bien para la Corte la \u00a0 determinaci\u00f3n de esos supuestos corresponder\u00eda en primer lugar al legislador, \u00a0 frente a la ausencia de una regulaci\u00f3n legal sobre el tema, el juez \u00a0 constitucional es el llamado a adoptar las decisiones que sean del caso para \u00a0 impedir afectaciones claramente desproporcionadas de los derechos fundamentales \u00a0 de los cuales es titular la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte Constitucional identific\u00f3 \u00a0 tres situaciones en las cuales el aborto no debe ser considerado como delito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la \u00a0 salud de la mujer, certificado por un m\u00e9dico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, \u00a0 certificada por un m\u00e9dico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, \u00a0 constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de \u00a0 inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o \u00a0 de incesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos tres casos, la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo no puede ser considerada como un delito, de manera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, en el entendido\u00a0de que no se incurre en el delito \u00a0 de aborto cuando \u00e9ste se produce con la voluntad de la mujer, y la interrupci\u00f3n \u00a0 se produce en los tres casos atr\u00e1s indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para lo que interesa a esta causa, y con relaci\u00f3n \u00a0 a la causal relacionada con la existencia de un riesgo para la vida o la salud \u00a0 de la mujer, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] resulta a todas luces excesivo exigir \u00a0 el sacrificio de la vida ya formada por la protecci\u00f3n de la vida en formaci\u00f3n. \u00a0 En efecto, si la sanci\u00f3n penal del aborto se funda en el presupuesto de la \u00a0 preeminencia del bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n sobre otros bienes \u00a0 constitucionales en juego, en esta hip\u00f3tesis concreta no hay ni siquiera \u00a0 equivalencia entre el derecho no s\u00f3lo a la vida, sino tambi\u00e9n a la salud propio \u00a0 de la madre respecto de la salvaguarda del embri\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a un particular, en este caso \u00a0 la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos[33] y a \u00a0 ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del inter\u00e9s general. \u00a0 Una obligaci\u00f3n de esta magnitud es inexigible, aun cuando el embarazo sea \u00a0 resultado de un acto consentido, m\u00e1xime cuando existe el deber constitucional en \u00a0 cabeza de toda persona de adoptar medidas para el cuidado de la propia salud, al \u00a0 tenor del art\u00edculo 49 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 existencia de un riesgo cierto para la vida o para la salud de la madre \u00a0 gestante, debidamente certificado por un \u201cprofesional de la medicina\u201d \u00a0que deber\u00e1 actuar conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n, hace que en \u00a0 estos casos la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no constituya una conducta \u00a0 merecedora de sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se aclar\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0 \u201cesta hip\u00f3tesis no cobija exclusivamente la afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica de la \u00a0 mujer gestante sino tambi\u00e9n aquellos casos en los cuales resulta afectada su \u00a0 salud mental. Recu\u00e9rdese que el derecho a la salud, a la luz del art\u00edculo 12 del \u00a0 PIDESC supone el derecho al goce del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y \u00a0 mental, y el embarazo puede causar una situaci\u00f3n de angustia severa o, incluso \u00a0 graves alteraciones s\u00edquicas que justifiquen su interrupci\u00f3n seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con posteridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-355 de 2006, esta Corporaci\u00f3n ha proferido varios pronunciamientos \u00a0 relativos al tema de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha fijado \u00a0 algunos presupuestos generales aplicables en esta materia, dentro de los cuales \u00a0 cabe resaltar los relativos a la necesidad de garantizar que los servicios de \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo, bajo las hip\u00f3tesis contempladas en la sentencia C-355 \u00a0 de 2006, est\u00e9n disponibles en todo el territorio nacional, a la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0 confidencialidad que deben cumplir los profesionales de la salud y, en general, \u00a0 el personal que atienda este tipo de solicitudes, y al hecho de que ni las \u00a0 mujeres que demanden el procedimiento ni quienes atiendan su solicitud, pueden \u00a0 ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o de pr\u00e1cticas que limiten de alguna forma o \u00a0 impidan su acceso al lugar de trabajo o a centros educativos, o su afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de salud o riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas deben ser observadas por todos \u00a0 los involucrados en procesos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, a fin de \u00a0 garantizar que las mujeres gestantes que se encuentren en las hip\u00f3tesis de \u00a0 despenalizaci\u00f3n del delito de aborto previstas en la Sentencia C-355 de 2006, \u00a0 puedan acceder al servicio de IVE en condiciones de oportunidad, calidad y \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria en materia de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la Sentencia C-355 de 2006, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no resultaba necesaria la existencia de una regulaci\u00f3n \u00a0 legal o reglamentaria de las hip\u00f3tesis determinadas como no constitutivas del \u00a0 delito de aborto, para que fuera de inmediata aplicaci\u00f3n la regla de decisi\u00f3n \u00a0 contenida en esa providencia. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que era \u00a0 posible que \u201cel legislador o el regulador en el \u00e1mbito de la seguridad social \u00a0 en salud, en cumplimiento de sus deberes y dentro de las respectivas \u00f3rbitas de \u00a0 competencia, adopten decisiones respetuosas de los derechos constitucionales de \u00a0 las mujeres, como por ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goce efectivo \u00a0 en condiciones de igualdad y de seguridad dentro del sistema de seguridad social \u00a0 en salud\u201d, con la advertencia de que el legislador no pod\u00eda \u00a0 establecer requisitos que terminaran imponiendo cargas desproporcionadas sobre \u00a0 los derechos de la mujer, o barreras que impidieran la pr\u00e1ctica del aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A pesar de que en el Congreso han sido \u00a0 presentados diversos proyectos de ley para regular el tema de la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, a la fecha no existe ninguna norma legal en relaci\u00f3n \u00a0 con este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, el Ejecutivo s\u00ed ha \u00a0 expedido reglamentaciones en torno a este tema a distintos niveles, aun cuando, \u00a0 como se ver\u00e1, en su mayor\u00eda ellas no conservan hoy su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 13 de diciembre de 2006, el \u00a0 Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4444 de 2006, mediante el cual se \u00a0 reglamentaba \u201cla prestaci\u00f3n de unos servicios de salud sexual y reproductiva\u201d, \u00a0 estableciendo reglas relativas a la disponibilidad del servicio, la forma de \u00a0 financiamiento del mismo y la objeci\u00f3n de conciencia, entre otros asuntos. Sin \u00a0 embargo, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 13 de \u00a0 marzo de 2013[34], \u00a0 lo declar\u00f3 nulo, por considerar que el Gobierno hab\u00eda excedido la facultad \u00a0 reglamentaria prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, toda vez que \u201ces presupuesto sine qua non para que se pueda hacer \u00a0 uso de tal facultad, la existencia de una ley o decreto ley que requiera ser \u00a0 desarrollada en virtud del reglamento\u201d. Con posterioridad a esa decisi\u00f3n, el \u00a0 Gobierno no ha proferido ninguna norma sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 dos reglamentaciones relacionadas con el procedimiento \u00a0 de IVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n No. 4905 \u00a0 de 2006, \u201cPor la cual se adopta la Norma T\u00e9cnica para la atenci\u00f3n de la \u00a0 Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo -IVE-, se adiciona la Resoluci\u00f3n 1896 de \u00a0 2001 y se dictan otras disposiciones\u201d, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Circular 0031 de \u00a0 2007, dirigida a los Directores Departamentales y Distritales de Salud, y a los \u00a0 Gerentes de Entidades Promotoras de Salud, con el fin de poner en su \u00a0 conocimiento informaci\u00f3n sobre la \u201cprovisi\u00f3n de servicios seguros de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, no constitutiva del delito de aborto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que una y otra fueron \u00a0 dictadas al amparo del Decreto 4444 de 2006 -el cual, como atr\u00e1s se indic\u00f3, fue \u00a0 declarado nulo por el Consejo de Estado-, su vigencia resulta, por lo menos, \u00a0 discutible, concretamente por la consideraci\u00f3n de que es posible que en este \u00a0 caso haya operado el fen\u00f3meno del decaimiento del acto administrativo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la reglamentaci\u00f3n que expidi\u00f3 esa \u00a0 entidad en relaci\u00f3n con la cobertura del plan obligatorio de salud, Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013, se incluyen tambi\u00e9n unas normas relacionadas con la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. En efecto, en el Anexo 1 de la misma, relativo a la \u00a0 oferta de procedimientos y servicios del POS se encuentra la \u201cevacuaci\u00f3n por \u00a0 aspiraci\u00f3n del \u00fatero para terminaci\u00f3n del embarazo\u201d[36], y el \u201clegrado uterino \u00a0 obst\u00e9trico para terminaci\u00f3n del embarazo\u201d[37]; y en el Anexo 2, se \u00a0 incluye el medicamento misoprostol, indicado tambi\u00e9n para casos de IVE[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud expidi\u00f3 las Circulares Externas Nos. 0058 de 27 de noviembre de 2009 y \u00a0 000003 de 27 de septiembre de 2011; la primera dirigida a las \u201cEntidades \u00a0 Administradoras de Planes de Beneficios\u201d sobre \u201cAdiciones, modificaciones \u00a0 y exclusiones de la Circular \u00danica 47 de 2007 modificada por las Circulares 48, \u00a0 49, 50, 51, 52 de 2008 y 57 de 2009\u201d, y la segunda, a \u201c[l]os prestadores \u00a0 de servicios de salud, las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado, los \u00a0 reg\u00edmenes especiales o excepcionales, las entidades administradoras de planes \u00a0 voluntarios de salud y las entidades territoriales\u201d, sobre \u00a0\u201c[c]umplimiento de las directrices de las Sentencias C-355 de 2006 y T-388 de \u00a0 2009 de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas Circulares tambi\u00e9n fueron demandadas \u00a0 ante el Consejo de Estado, bajo la consideraci\u00f3n de que la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud no ten\u00eda competencia para reglamentar la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. El Consejo de Estado, luego del an\u00e1lisis de los \u00a0 fundamentos normativos que hab\u00edan sido invocados para la expedici\u00f3n de los actos \u00a0 y de considerar el hecho de que en ellos se hab\u00edan reproducido algunas normas \u00a0 del Decreto 4444 de 2006, concluy\u00f3 que, en efecto, la Superintendencia carec\u00eda \u00a0 de competencia para dictar normas relacionadas con esa materia. En consecuencia, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de los actos acusados[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 26 de abril de 2013, \u00a0 alegando como fundamento la jurisprudencia constitucional, la Superintendencia \u00a0 expidi\u00f3 la Circular 000003, mediante la cual \u201cse imparten instrucciones sobre \u00a0 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE), en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, los tratados internacionales y las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional y se deroga la Circular 03 de 2011\u201d. En ella se incluyen \u00a0 instrucciones sobre las medidas administrativas que deben ser adoptadas por los \u00a0 prestadores de servicios de salud, la objeci\u00f3n de conciencia y el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, entre otros asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, alrededor de este acto se han \u00a0 suscitado fuertes debates relacionados con la competencia de esa entidad para \u00a0 proferir la reglamentaci\u00f3n se\u00f1alada y con la circunstancia de que, de acuerdo \u00a0 con algunos sectores, en ella se reproducen disposiciones que hab\u00edan sido \u00a0 contempladas en los actos administrativos que ya fueron anulados por el Consejo \u00a0 de Estado. De hecho, en el mes de junio del a\u00f1o 2013, se present\u00f3 una demanda \u00a0 solicitando su nulidad ante el Consejo de Estado, la cual actualmente est\u00e1 en \u00a0 curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como quiera que \u00a0 este proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y ella no ha sido suspendida, debe \u00a0 considerarse, prima facie, que se trata de un acto administrativo vigente[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De esta manera, es claro que hoy en d\u00eda \u00a0 no existe ninguna regulaci\u00f3n legislativa en materia de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo y que, en materia de reglamentaci\u00f3n, solo se encuentran vigentes la \u00a0 Circular No. 000003 de 2013, la cual no ha sido ni suspendida ni anulada por el \u00a0 Consejo de Estado, y la regulaci\u00f3n relativa a la inclusi\u00f3n en el POS de los \u00a0 m\u00e9todos para practicar el procedimiento de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Teniendo en cuenta tanto los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales a los que se hizo referencia en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior como las reglamentaciones atr\u00e1s se\u00f1aladas, pasa la Sala a efectuar \u00a0 entonces el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora CAM, interpone la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS, DDD IPS y la Cl\u00ednica RRR, por considerar que estas entidades han vulnerado sus \u00a0 derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos planteados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, dicha vulneraci\u00f3n deviene del hecho de que las entidades \u00a0 accionadas no le garantizaron el acceso al servicio de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo, aun cuando un profesional m\u00e9dico certific\u00f3 que su estado de \u00a0 embarazo afecta su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las IPS accionadas indicaron \u00a0 que la encargada de autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento es la empresa \u00a0 promotora de servicios de salud a la que se encuentra afiliada la actora. La \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar TTT sostuvo, adem\u00e1s, que el profesional que \u00a0 valor\u00f3 a la accionante en la Cl\u00ednica RRR consider\u00f3 que ella no se \u00a0 encontraba en ninguno de los supuestos previstos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que hubiere lugar a autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS, en lo fundamental, indic\u00f3 que aun cuando el servicio de IVE \u00a0 solicitado s\u00ed fue autorizado, los distintos profesionales que han atendido a la \u00a0 actora se han negado a practicarlo teniendo en cuenta lo avanzado de su estado \u00a0 de embarazo, sin que la entidad cuente con alguna facultad legal que le permita \u00a0 obligarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, coincidieron en afirmar que en \u00a0 este caso se hab\u00eda generado una vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora, al no \u00a0 hab\u00e9rsele garantizado el acceso al servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo. En consecuencia se les orden\u00f3 a las accionadas disponer lo que fuere \u00a0 necesario para efectos de que fuera posible realizar el procedimiento se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes de esta providencia, finalmente la se\u00f1ora CAM dio a luz a \u00a0 una ni\u00f1a con la que actualmente convive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 El tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0 de IVE formulada por la se\u00f1ora CAM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 en este \u00a0 caso, en relaci\u00f3n con la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que \u00a0 formul\u00f3 la actora, la Sala encuentra que la solicitud formulada por la se\u00f1ora \u00a0 CAM \u00a0no fue atendida con la prontitud y urgencia que demanda este tipo de \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la vigencia de la norma \u00a0 en la que se establece un plazo de cinco d\u00edas para la provisi\u00f3n de los servicios \u00a0 de IVE \u00ad-esto es, el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 0495 de 2006-, resulta, como \u00a0 atr\u00e1s se indic\u00f3, discutible, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en todo \u00a0 caso, este tipo de solicitudes deben ser resueltas con la mayor prontitud y \u00a0 celeridad posibles, dada la naturaleza y complejidades propias que plantea de \u00a0 este asunto. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 000495 \u00a0 de 2006 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, se consider\u00f3 que un plazo razonable \u00a0 para dar respuesta a la petici\u00f3n de IVE y llevarla a cabo \u2013si ello es \u00a0 m\u00e9dicamente posible- son cinco d\u00edas, t\u00e9rmino que es mucho menor a un mes e \u00a0 incluso m\u00e1s reducido que los quince (15) d\u00edas estipulados en el art\u00edculo 6 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n. La \u00a0 brevedad de este plazo responde precisamente a la urgencia de la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento en aras de minimizar su complejidad y riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n mencionada estaba parcialmente \u00a0 fundada en el decreto 4444 de 2006 actualmente suspendido de forma provisional \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2009, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se puede cuestionar la posibilidad de su aplicaci\u00f3n, al menos en este \u00a0 momento. Sin embargo, la Sala estima que su vigencia durante aproximadamente \u00a0 tres a\u00f1os sirvi\u00f3 para que todas las E.P.S. e I.P.S. advirtieran su obligaci\u00f3n \u00a0 de responder las solicitudes y practicar las IVE en un corto tiempo. De modo \u00a0 tal que no puede la E.P.S. demandada argumentar que tomarse un mes para apenas \u00a0 iniciar las gestiones tendientes a contestar una petici\u00f3n de IVE es razonable y \u00a0 no constituye un incumplimiento de su obligaci\u00f3n de garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la IVE, pues desde 2006 sab\u00eda que es su deber dar respuesta a \u00a0 estas solicitudes en un breve lapso\u201d.[41] (Se resalta)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n, fue reproducida en la \u00a0 Circular 000003 de 2013, en cuyo art\u00edculo d\u00e9cimo primero se resalt\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]os Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Administradoras de \u00a0 Planes de Beneficios, p\u00fablicos o privados, de car\u00e1cter laico o confesional y la \u00a0 Entidades Territoriales, deben responder de forma oportuna las solicitudes de \u00a0 IVE [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en el presente caso \u00a0 concurren unas condiciones particulares, derivadas del hecho de que la \u00a0 accionante acudi\u00f3 a solicitar el servicio de IVE en un estado de gestaci\u00f3n \u00a0 bastante avanzado y sin acompa\u00f1ar un certificado m\u00e9dico en torno a una \u00a0 afectaci\u00f3n de su salud derivada del embarazo y que la ubicase en los supuestos \u00a0 de la Sentencia C-355 de 2006. Con todo, puede se\u00f1alarse que la se\u00f1ora CAM \u00a0 se acerc\u00f3 a solicitar el servicio a una IPS de la red con la que tiene convenio \u00a0 su empresa promotora de servicios de salud, el d\u00eda 20 de noviembre de 2013, no \u00a0 obstante lo cual, la autorizaci\u00f3n del procedimiento por parte de la EPS solo \u00a0 tuvo lugar el 12 de diciembre de 2013 y su programaci\u00f3n el d\u00eda 16 de ese mismo \u00a0 mes y a\u00f1o, lo que significa que el tr\u00e1mite de esta solicitud dur\u00f3 26 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala no puede desconocer que en \u00a0 el presente caso la solicitud se present\u00f3 en un estado de gestaci\u00f3n avanzado y \u00a0 sin el debido soporte m\u00e9dico,\u00a0 y que, seg\u00fan indic\u00f3 la propia EPS, \u00a0 existieron criterios m\u00e9dicos encontrados sobre la verdadera afectaci\u00f3n que el \u00a0 embarazo generaba en el estado de salud mental de la accionante, es preciso \u00a0 indicar que, incluso cuando hay controversia en relaci\u00f3n con este tema, resulta \u00a0 necesario que las EPS adelanten las gestiones que sean del caso para que la \u00a0 solicitud sea resuelta con la mayor prontitud y urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que, no obstante las \u00a0 anotadas circunstancias, en este caso la EPS demandada no actu\u00f3 con la celeridad \u00a0 requerida, particularmente en la instancia inicial, cuando se precisaba la \u00a0 verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud de la accionante a partir de la cual se \u00a0 solicitaba la IVE, deficiencia que resulta censurable si se tiene en cuenta que, \u00a0 trat\u00e1ndose de un procedimiento de IVE, y m\u00e1s a\u00fan cuando se solicita en un estado \u00a0 gestacional avanzado, cada d\u00eda que pasa en el desarrollo del embarazo hace m\u00e1s \u00a0 riesgosa y compleja su interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto y en la medida en que la \u00a0 EPS, despu\u00e9s de establecer con los profesionales de su red de servicios que la \u00a0 accionante estaba dentro de uno de los supuestos que de acuerdo con la Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 habilita la IVE, autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento e hizo la \u00a0 remisi\u00f3n correspondiente, no es posible concluir que su conducta haya sido \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, en raz\u00f3n \u00a0 a la referida falta de celeridad en el tr\u00e1mite, la Sala advertir\u00e1 a la EPS \u00a0 accionada que, en adelante, para la definici\u00f3n de las solicitudes de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo deber\u00e1 actuar con la mayor prontitud y \u00a0 celeridad posibles. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Salud que, en \u00a0 ejercicio de sus competencias, investigue y, de ser el caso, sancione las \u00a0 posibles faltas en las que pudo incurrir en este caso la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 indica que la actora habr\u00eda recibido tratos injustos por parte de algunos de los \u00a0 profesionales de la salud que la atendieron, lo cual tambi\u00e9n podr\u00eda constituir \u00a0 una inobservancia de los deberes de los m\u00e9dicos en los casos de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta afirmaci\u00f3n no fue probada en el \u00a0 proceso, ni tampoco pudo ser controvertida en tanto dichos profesionales no \u00a0 fueron vinculados al mismo, en la parte resolutiva de esta providencia se \u00a0 ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Bogot\u00e1, a \u00a0 fin de que esa entidad indague si los m\u00e9dicos que atendieron a la accionante \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, \u00a0 incurrieron en alguna falta a la \u00e9tica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de manera general se advertir\u00e1 a \u00a0 todos los profesionales de la salud que se vean involucrados en casos de IVE, \u00a0 que, al margen de las consideraciones a las que haya lugar sobre la ocurrencia o \u00a0 no de la causal que se alega como fundamento del procedimiento, no les es dable \u00a0 descalificar o censurar la situaci\u00f3n de la mujer que se acerca a solicitar el \u00a0 servicio, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes por faltas al \u00a0 ejercicio profesional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Oportunidad para la pr\u00e1ctica del procedimiento de IVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes de la presente providencia, en este caso a pesar de que la EPS \u00a0 accionada autoriz\u00f3 el servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, lo \u00a0 cierto es que \u00e9ste no se pudo llevar a cabo debido a que los distintos m\u00e9dicos \u00a0 que atendieron el caso se negaron a practicar el aborto en atenci\u00f3n a lo \u00a0 avanzado del estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos profesionales, adujeron, de manera \u00a0 general, que realizar una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en esa etapa, \u00a0 implicaba dar muerte previa al feto para luego extraerlo del vientre de la \u00a0 mujer. De no realizarse este procedimiento, el resultado de una ces\u00e1rea ser\u00eda la \u00a0 extracci\u00f3n de un feto vivo, con posibilidades de sobrevivir de manera aut\u00f3noma y \u00a0 separada de su gestante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de analizar si las anteriores \u00a0 razones resultan o no atendibles, la Sala analizar\u00e1 algunos par\u00e1metros de \u00a0 decisi\u00f3n relacionados con la existencia o no de un l\u00edmite temporal para la \u00a0 pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, lo cual permitir\u00e1 revisar \u00a0 si con esta actuaci\u00f3n se gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Pues bien, en primer lugar, debe \u00a0 indicarse que en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional no efectu\u00f3 \u00a0 una revisi\u00f3n particular del tema de si existe o no un l\u00edmite temporal para \u00a0 efectos de que sea posible practicar un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo. En efecto, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en algunos pronunciamientos posteriores al citado fallo, no existe \u00a0 en esa providencia un an\u00e1lisis expreso de este asunto, ni tampoco la fijaci\u00f3n de \u00a0 una regla de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con ese tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser \u00e9ste un aspecto relevante de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que se establezca en torno a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, este es un asunto que debe ser fijado por el legislador al momento de \u00a0 dictar las reglas a las que se sujeta este tema. Sin embargo, en tanto el \u00a0 Congreso no ha expedido la regulaci\u00f3n correspondiente, hoy en d\u00eda no existe \u00a0 norma legal que haya determinado hasta qu\u00e9 momento de la gestaci\u00f3n es posible \u00a0 practicar procedimientos de IVE, lo cual no puede entenderse como que, por \u00a0 defecto, exista una regla que permita o autorice a llevarlo a cabo en cualquier \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En el \u00e1mbito del derecho comparado, \u00a0 las distintas regulaciones han optado por f\u00f3rmulas muy variadas en relaci\u00f3n con \u00a0 este tema, las cuales oscilan entre aquellas que no prev\u00e9n la existencia de \u00a0 ning\u00fan l\u00edmite temporal, hasta algunas otras que fijan un t\u00e9rmino referido a la \u00a0 semana de gestaci\u00f3n en la que se encuentra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en Argentina la \u00a0 legislaci\u00f3n no prev\u00e9 un l\u00edmite temporal para que sea posible practicar un aborto \u00a0 consentido, siempre que con ello se busque \u201cevitar un peligro para la vida o \u00a0 la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios\u201d, \u00a0 o que se demuestre que el embarazo proviene de una violaci\u00f3n o de un atentado al \u00a0 pudor cometido sobre una mujer con grave afectaci\u00f3n mental permanente[42]. \u00a0Sin embargo, en la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Atenci\u00f3n Integral de los Abortos no \u00a0 Punibles, expedida por el Ministerio de Salud de dicho pa\u00eds, se establecen \u00a0 algunas indicaciones particulares para los casos en los que la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo se produce con posterioridad a la semana doceava de embarazo, \u00a0 reconociendo que, por lo menos desde el punto de vista m\u00e9dico, se est\u00e1 frente a \u00a0 supuestos con particularidades muy distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Espa\u00f1a, a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 2 de 3 de marzo de 2010 \u201cde salud sexual y \u00a0 reproductiva y de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d, es posible que \u00a0 una mujer en estado de gravidez solicite la pr\u00e1ctica de un aborto siempre que se \u00a0 encuentre dentro de las primeras catorce semanas de gestaci\u00f3n, y sean cumplidos \u00a0 los siguientes requisitos: \u201ca) Que se haya informado a la mujer embarazada \u00a0 sobre los derechos, prestaciones y ayudas p\u00fablicas de apoyo a la maternidad, en \u00a0 los t\u00e9rminos que se establecen en los apartados 2 y 4 del art\u00edculo 17 de esta \u00a0 Ley. b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres d\u00edas, desde la \u00a0 informaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo anterior y la realizaci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la citada legislaci\u00f3n, cuando la \u00a0 interrupci\u00f3n encuentra su causa en razones de tipo m\u00e9dico relacionadas con el \u00a0 feto o con la mujer gestante, hay lugar a aplicar unas reglas espec\u00edficas \u00a0 distintas, relacionadas, fundamentalmente, con la etapa del embarazo en la que \u00a0 se encuentra la solicitante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que no se superen las veintid\u00f3s semanas \u00a0 de gestaci\u00f3n y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la \u00a0 embarazada y as\u00ed conste en un dictamen emitido con anterioridad a la \u00a0 intervenci\u00f3n por un m\u00e9dico o m\u00e9dica especialista distinto del que la practique o \u00a0 dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podr\u00e1 prescindirse \u00a0 del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se detecten anomal\u00edas fetales \u00a0 incompatibles con la vida y as\u00ed conste en un dictamen emitido con anterioridad \u00a0 por un m\u00e9dico o m\u00e9dica especialista, distinto del que practique la intervenci\u00f3n, \u00a0 o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable \u00a0 en el momento del diagn\u00f3stico y as\u00ed lo confirme un comit\u00e9 cl\u00ednico.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Francia, el C\u00f3digo de Salud P\u00fablica y el \u00a0 C\u00f3digo Penal, establecen que durante las primeras doce semanas de gestaci\u00f3n la \u00a0 mujer puede solicitar que se practique el aborto si el embarazo le ha generado \u00a0 un estado de angustia, para lo cual el m\u00e9dico deber\u00e1 informarle sobre los \u00a0 riesgos que implica la interrupci\u00f3n del embarazo y los posibles efectos \u00a0 secundarios, as\u00ed como sobre la gu\u00eda de derechos y asistencia que la ley otorga \u00a0 para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y las opciones de adopci\u00f3n; la \u00a0 mujer debe, adem\u00e1s, reunirse con una trabajadora social[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las doce semanas de gestaci\u00f3n, \u00a0 solo puede solicitarse el aborto cuando quiera que exista un grave riesgo para \u00a0 la salud de la mujer o una gran posibilidad de que el feto sufra de una afecci\u00f3n \u00a0 particularmente grave, reconocida como incurable al momento del diagn\u00f3stico. \u00a0 Esta circunstancia debe ser acreditada por lo menos por dos de los miembros de \u00a0 un equipo multidisciplinario que deber\u00e1 conformarse en cada caso para el manejo \u00a0 de la situaci\u00f3n.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias existentes entre los \u00a0 distintos ordenamientos jur\u00eddicos permiten considerar que existen actualmente \u00a0 diferentes modalidades de regulaci\u00f3n del aborto l\u00edcito, en particular, cuando se \u00a0 est\u00e1 frente a la causal de peligro para la salud o la vida de la mujer. As\u00ed, \u00a0 mientras que en algunos se ha optado por establecer una limitaci\u00f3n temporal, de \u00a0 manera tal que el aborto es considerado l\u00edcito solo dentro de un plazo o etapa \u00a0 del embarazo, en otros, el aborto puede tener ocurrencia sin limitaci\u00f3n temporal \u00a0 alguna. No obstante, en estos \u00faltimos, aunque no se establezca un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo, s\u00ed se exige el cumplimiento de unas ciertas exigencias cualificadas que \u00a0 habilitan a la mujer para solicitar la pr\u00e1ctica del procedimiento de IVE; as\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en Argentina se exige que el peligro que sufre la vida de la madre \u00a0 o del feto, \u201cno pued[a] ser evitado por otros medios\u201d; o, en Espa\u00f1a, se requiere que se hayan \u00a0 detectado \u201canomal\u00edas fetales incompatibles con la vida\u201d o \u201cuna \u00a0 enfermedad extremadamente grave e incurable [del feto] en el momento del \u00a0 diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En Colombia, la falta de una \u00a0 normativa que de manera expresa determine si debe o no existir l\u00edmite m\u00e1ximo del \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n dentro del cual pueda solicitarse la pr\u00e1ctica de un \u00a0 procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, ha supuesto una abundante \u00a0 fuente de conflictos entre las mujeres que solicitan el aborto, las empresas \u00a0 promotoras de servicios de salud, las IPS y los m\u00e9dicos que deben atender estos \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas diferencias, encuentran raz\u00f3n, de un \u00a0 lado, en el hecho cierto de que, desde una perspectiva m\u00e9dica y cient\u00edfica, \u00a0 realizar un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en etapas \u00a0 avanzadas del mismo es distinto a practicarlo dentro de las primeras semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n, ya que el primero implica dar muerte al feto antes de extraerlo del \u00a0 vientre de la mujer. Y, del otro, en la circunstancia de que, como tambi\u00e9n se ha \u00a0 demostrado cient\u00edficamente, pasado determinado t\u00e9rmino del embarazo el feto \u00a0 tiene posibilidad de sobrevivir por fuera del vientre de la mujer, es decir, \u00a0 podr\u00eda llegar a tener vida independiente de su progenitora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, una y otra raz\u00f3n encuentran \u00a0 sustento en circunstancias objetivas, verificables desde el punto de vista \u00a0 m\u00e9dico y cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la Sala, en ausencia de \u00a0 norma legal o reglamentaria que disponga un l\u00edmite m\u00e1ximo para la pr\u00e1ctica del \u00a0 aborto, resulta razonable que sean los m\u00e9dicos quienes, enfrentados a casos \u00a0 l\u00edmite como el que motiva esta causa, y dentro del marco de su autonom\u00eda \u00a0 profesional, decidan si pueden o no practicar el procedimiento de interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, con fundamento precisamente en criterios m\u00e9dicos, como \u00a0 puede ser el relacionado con lo avanzado del estado de embarazo y la posibilidad \u00a0 de que ya no se est\u00e9 frente a un feto por completo dependiente de la mujer \u00a0 gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, encuentra apoyo en algunos \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ha generado un \u00a0 espacio en el que cabe que los profesionales de la salud planteen reservas \u00a0 m\u00e9dicas para la pr\u00e1ctica del procedimiento de IVE, cuando quiera que se est\u00e9 \u00a0 frente a embarazos que se encuentran en las \u00faltimas etapas de la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, distintas Salas de Revisi\u00f3n que \u00a0 se han enfrentado a este debate, directamente o por v\u00eda de referencia, han \u00a0 considerado que, en ausencia de regulaci\u00f3n legal sobre el tema, el criterio \u00a0 m\u00e9dico resulta ser fundamental como factor determinante para la soluci\u00f3n de \u00a0 estas situaciones, y que lo avanzado del estado de embarazo de la gestante es un \u00a0 aspecto relevante a considerar dentro de la determinaci\u00f3n de la conducta en \u00a0 estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-988 de \u00a0 2007[47], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 frente al \u00a0 caso de una joven discapacitada[48] \u00a0que hab\u00eda quedado en embarazo como consecuencia de una violaci\u00f3n que fue \u00a0 denunciada ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez que conoci\u00f3 de este asunto en \u00a0 primera instancia consider\u00f3 que la situaci\u00f3n planteada se encuadraba dentro de \u00a0 los supuestos previstos en la jurisprudencia constitucional para que fuera \u00a0 procedente el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Sin \u00a0 embargo, en el expediente exist\u00eda un informe m\u00e9dico que daba cuenta de que \u00a0 \u201csuperadas las 15 semanas de embarazo se aumentan las posibilidades de \u00a0 complicaci\u00f3n para la vida y la salud de la paciente, al realizarse una aborto \u00a0 son mayores al punto de presentar riesgo de muerte\u201d, situaci\u00f3n especialmente \u00a0 grave en el caso de la accionante, quien sufr\u00eda de unas condiciones m\u00e9dicas muy \u00a0 complicadas. \u00a0A partir de dicho informe, emitido por una entidad diferente a la EPS accionada, \u00a0 la funcionaria consider\u00f3 que no era posible ordenar el procedimiento por la v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela precisamente en aras de proteger la vida de la joven \u00a0 embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que \u201clas consideraciones realizadas por la juez de \u00a0 conocimiento respetaron el precedente constitucional y estuvieron acordes con la \u00a0 ratio contenida en la sentencia C-355 de 2006. Por esa raz\u00f3n, proceder\u00e1 a \u00a0 confirmar parcialmente el fallo emitido por la juez a quo [\u2026]\u201d, por existir \u00a0 carencia actual de objeto, ya que el despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 constat\u00f3 que, con anterioridad a la sentencia, la joven ya no se encontraba en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n y tampoco hab\u00eda dado a luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo muestra c\u00f3mo lo avanzado del \u00a0 estado de embarazo no resulta totalmente indiferente, por lo que podr\u00eda \u00a0 considerarse justificable que los m\u00e9dicos, en atenci\u00f3n al mismo, concluyeran que \u00a0 no es posible efectuar el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 Esto, debe insistirse, en particular por lo existencia de un vac\u00edo normativo \u00a0 -legal y reglamentario- que fije unas pautas generales para estos eventos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-636 \u00a0 de 2011[49], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un mujer que solicitaba la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que sus m\u00e9dicos tratantes le hab\u00edan manifestado que su \u00a0 condici\u00f3n como paciente epil\u00e9ptica y los medicamentos que ten\u00eda que tomar \u00a0 constitu\u00edan un riesgo para la salud del feto, que podr\u00eda nacer con \u00a0 malformaciones cong\u00e9nitas. La empresa promotora de salud, hab\u00eda negado el \u00a0 servicio argumentando, entre otras razones, que resultaba necesaria una \u00a0 valoraci\u00f3n concreta emitida por un especialista y que, en tanto la actora ya \u00a0 contaba para ese momento con 6 meses de embarazo, \u201cla vida ya se ha dado, por \u00a0 tal raz\u00f3n s\u00ed se puede concluir que all\u00ed ha existido un asesinato hacia una \u00a0 criatura que a\u00fan no ve la luz [\u2026]\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en ese caso se concluy\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 un hecho superado, como quiera que la accionante hab\u00eda desistido de la solicitud \u00a0 de IVE teniendo en cuenta valoraciones m\u00e9dicas posteriores que hab\u00edan demostrado \u00a0 que el feto no presentaba ninguna malformaci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 necesario \u00a0 pronunciarse frente a las manifestaciones efectuadas por la EPS accionada, en \u00a0 particular, en cuanto a la relacionada con la imposibilidad de practicar un \u00a0 aborto en atenci\u00f3n a lo avanzado del estado de embarazo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indic\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 juicio de valor que califica al aborto despu\u00e9s de seis meses como un homicidio \u00a0 de un ser indefenso es ajeno a las funciones de la entidad. Solo los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos determinan cu\u00e1ndo es procedente la intervenci\u00f3n en cada caso \u00a0 concreto. Si la experiencia ense\u00f1a que a los seis meses no es aconsejable la \u00a0 intervenci\u00f3n, ello debe ser establecido por los m\u00e9dicos tratantes, y no por la \u00a0 EPS de manera abstracta. Y si el juicio de valor constituye una desviaci\u00f3n \u00a0 de su objeto, la calificaci\u00f3n de la conducta como homicidio representa, adem\u00e1s, \u00a0 una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de competencia de los jueces penales de la \u00a0 rep\u00fablica\u201d (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de nuevo, en ausencia de regulaci\u00f3n \u00a0 legal, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el criterio m\u00e9dico, y no los preconceptos \u00a0 que pudiera tener la EPS accionada, resultaba ser el factor determinante para \u00a0 establecer si es o no procedente la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en esta misma l\u00ednea, en la \u00a0 sentencia T-841 de 2011, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 frente al caso \u00a0 de una menor de 12 a\u00f1os que estaba embarazada, fruto de una relaci\u00f3n sexual \u00a0 sostenida con su novio, tambi\u00e9n menor de edad. El m\u00e9dico tratante, no adscrito a \u00a0 la EPS de la actora, hab\u00eda considerado que esta condici\u00f3n pon\u00eda en riesgo tanto \u00a0 la salud emocional de la afectada -en quien se observaba frustraci\u00f3n y \u00a0 depresi\u00f3n-, como su salud f\u00edsica, al existir peligro por complicaciones \u00a0 obst\u00e9tricas debido a su edad. Sin embargo, la EPS accionada hab\u00eda negado la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento bajo la consideraci\u00f3n de que, de un lado, en la \u00a0 historia cl\u00ednica de la paciente no se evidenciaban conceptos que hubieran \u00a0 considerado procedente el procedimiento, y, del otro, de que la orden m\u00e9dica no \u00a0 hab\u00eda sido impartida por un m\u00e9dico adscrito a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 consider\u00f3 que no se encontraba certificada la ocurrencia de la causal de riesgo \u00a0 o peligro para la vida y salud de la mujer gestante, por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 EPS accionada, y que el embarazo estaba en un estado muy avanzado, por lo que la \u00a0 interrupci\u00f3n del mismo podr\u00eda poner en peligro la vida de la menor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, lo primero que hay que se\u00f1alar \u00a0 es que no es cierto que las pruebas del expediente demostraran que la IVE s\u00f3lo \u00a0 se pudiera realizar sin riesgo para la vida de la madre en las primeras ocho \u00a0 semanas de gestaci\u00f3n. La verdad es que no obra en el expediente ning\u00fan concepto \u00a0 m\u00e9dico que as\u00ed lo indique y el juez no goza de los conocimientos t\u00e9cnicos \u00a0 necesarios para certificarlo, lo que de entrada descalifica la validez de esta \u00a0 consideraci\u00f3n. En similar sentido, en la sentencia T-946 de 2008 se expres\u00f3, \u00a0 ante el mismo argumento, que no era competencia del juez de instancia determinar \u00a0 la oportunidad para realizar la IVE. En segundo lugar, ni la sentencia C-355 \u00a0 de 2006 ni ninguna norma legal ha fijado l\u00edmite temporal alguno para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la IVE en los casos despenalizados, lo que no permite que el juez \u00a0 \u2013u otra autoridad o particular que participe en el sistema de salud- establezca \u00a0 una regla general que la impida despu\u00e9s de cierto tiempo de gestaci\u00f3n, como lo \u00a0 sugiri\u00f3 el juez de instancia. Por lo anterior, la segunda de las razones \u00a0 ofrecida por el mismo tampoco justificaba la negativa del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-355 de 2006 constituye el \u00a0 contenido m\u00ednimo del derecho fundamental a la IVE, el cual puede ser ampliado \u00a0 por el legislador. Recu\u00e9rdese que en esta decisi\u00f3n la Sala Plena indic\u00f3 que \u2018se \u00a0 limit\u00f3 a se\u00f1alar las tres hip\u00f3tesis extremas violatorias de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito \u00a0 pertinente, se produce la interrupci\u00f3n del embarazo. Sin embargo, adem\u00e1s de \u00a0 estas hip\u00f3tesis, el legislador puede prever otras en las cuales la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica frente al aborto no pase por la sanci\u00f3n penal\u2019. As\u00ed mismo, las \u00a0 condiciones de ejercicio del derecho fundamental a la IVE pueden ser \u00a0 desarrolladas por el legislador, siempre y cuando se respete y garantice el \u00a0 contenido m\u00ednimo del derecho que fue reconocido por esta Corte. En este sentido, \u00a0 el legislador podr\u00eda, por ejemplo, establecer un periodo de tiempo en el cual la \u00a0 sola voluntad de la mujer baste para acceder a la IVE o fijar un l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0 razonable para la utilizaci\u00f3n de las causales hasta ahora despenalizadas, lo \u00a0 cual hasta el momento no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de una norma legal que \u00a0 establezca una restricci\u00f3n de car\u00e1cter temporal para la IVE en las hip\u00f3tesis \u00a0 despenalizadas, esta Sala debe garantizar el m\u00ednimo reconocido en la sentencia \u00a0 C-355 de 2006 pues en esta se dej\u00f3 claro que la falta de desarrollo legal no \u00a0 pod\u00eda implicar la negaci\u00f3n del derecho a la IVE. Con ello en mente, la Sala \u00a0 estima que la decisi\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de la IVE en una etapa de gestaci\u00f3n \u00a0 cercana al nacimiento \u2013que ni siquiera era el caso de AA, quien ten\u00eda menos de \u00a0 cinco meses de embarazo al momento de la interposici\u00f3n de la tutela- debe ser \u00a0 tomada en cada caso concreto mediante una ponderaci\u00f3n de (i) la causal de que se \u00a0 trate, (ii) de criterios m\u00e9dicos soportados en la condici\u00f3n f\u00edsica y mental \u00a0 particular de la mujer gestante y, en todo caso, (iii) del deseo de la misma. \u00a0Como toda intervenci\u00f3n m\u00e9dica, la pr\u00e1ctica de la IVE en estas condiciones debe \u00a0 estar precedida de un consentimiento id\u00f3neo e informado sobre el procedimiento a \u00a0 realizar y sus riesgos y beneficios.\u201d[50] (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Sala avanz\u00f3 en la \u00a0 fijaci\u00f3n de algunos aspectos a considerar en casos en los que el estado de \u00a0 embarazo se encuentre muy avanzado, y esa raz\u00f3n haya sido alegada como obst\u00e1culo \u00a0 para la pr\u00e1ctica del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en esa providencia se \u00a0 establecieron como par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n (i) la causal de la que se trate; \u00a0 (ii) el deseo de la mujer gestante, y, de nuevo (iii) el criterio m\u00e9dico. Y si \u00a0 bien en esta oportunidad, \u00e9ste \u00faltimo se refiri\u00f3 al tema de la condici\u00f3n de la \u00a0 mujer gestante, entiende la Sala que ello obedeci\u00f3 a las circunstancias \u00a0 particulares del caso, ya que son m\u00faltiples los supuestos m\u00e9dicos y cient\u00edficos \u00a0 que pueden presentarse en estos casos \u00a0\u00a0\u00a0\u2013referidos o no directamente a la salud \u00a0 de la madre\u2013 y que no pueden ser anticipados o determinados a priori por \u00a0 los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aplicadas las anteriores reglas \u00a0 al presente asunto, la Sala encuentra que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, en el hecho de que los profesionales de \u00a0 la salud que conocieron de su caso se hubieren negado a practicar el aborto, \u00a0 bajo criterios m\u00e9dicos que fueron debidamente expuestos y, en los que, debe \u00a0 resaltarse, coincidieron todos los galenos que conocieron de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las consideraciones formuladas \u00a0 por los m\u00e9dicos no se muestran como arbitrarias, desproporcionadas o \u00a0 irrazonables, sino que se encuentran debidamente soportadas en realidades \u00a0 cient\u00edficas, como que, en el caso de embarazos con estados de gestaci\u00f3n muy \u00a0 avanzados, se est\u00e1 frente a fetos desarrollados que, en principio, tendr\u00edan \u00a0 posibilidades de sobrevivir de manera aut\u00f3noma por fuera del vientre de la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse, adem\u00e1s, que ninguno de estos \u00a0 profesionales recondujo su argumentaci\u00f3n al tema de la objeci\u00f3n de conciencia; \u00a0 en otros t\u00e9rminos, ninguno de ellos aleg\u00f3 razones de conciencia o de convicci\u00f3n \u00a0 para negarse a practicar el procedimiento, sino que se quedaron en el campo \u00a0 m\u00e9dico y cient\u00edfico para el efecto; todo ello, por lo dem\u00e1s, dentro del \u00e1mbito \u00a0 de su autonom\u00eda profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, ante la existencia de \u00a0 criterios m\u00e9dicos que desaconsejaban la pr\u00e1ctica del IVE, la EPS accionada no \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s opciones que, como lo hizo, buscar la opini\u00f3n de otros profesionales \u00a0 sobre esta materia. Y, en tanto todos los consultados coincidieron en negar la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento, no hab\u00eda lugar a exigir legalmente su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que en el \u00a0 presente asunto no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, como quiera que las accionadas actuaron, dentro de sus competencias, \u00a0 para efectos de garantizar el acceso al servicio de IVE, sin que pueda \u00a0 imput\u00e1rseles responsabilidad en el hecho de que, finalmente, y por cuenta de \u00a0 criterios m\u00e9dicos fundados, se hubiera negado su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a efectos de que todos los \u00a0 sujetos que puedan llegar a verse involucrados en este tipo de asuntos cuenten \u00a0 con unas reglas claras a las cuales adecuar su conducta, la Sala estima \u00a0 necesario instar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, luego de un debate \u00a0 democr\u00e1tico y ponderado en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, expida la \u00a0 regulaci\u00f3n referente a: (i) el establecimiento de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el \u00a0 tr\u00e1mite de estudio y aprobaci\u00f3n de las solicitudes de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo que se formulen ante las empresas promotoras de servicios de salud, \u00a0 y (ii) la definici\u00f3n de si hay lugar a prever la existencia de una limitaci\u00f3n \u00a0 temporal para la pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0 el 28 de diciembre de 2013, y por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 24 de enero de 2014, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por CAM contra Famisanar EPS, DDD IPS y Cl\u00ednica RRR. En su lugar, \u00a0NEGAR el amparo \u00a0 solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a Famisanar EPS para que, en adelante, responda \u00a0 con la celeridad requerida a las solicitudes de interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo que se le formulen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copias del presente expediente a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, \u00a0 investigue las posibles faltas en las que pudo incurrir Famisanar EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copias del presente expediente al Tribunal \u00a0 de \u00c9tica M\u00e9dica de Bogot\u00e1, a fin de que, en ejercicio de sus competencias, \u00a0 indague si los m\u00e9dicos que atendieron a la accionante durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, incurrieron en alguna falta a \u00a0 la \u00e9tica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a todos los profesionales de la salud que se \u00a0 vean involucrados en casos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, que, al \u00a0 margen de las consideraciones a las que haya lugar sobre la ocurrencia o no de \u00a0 la causal que se alega como fundamento del procedimiento, no les es dable \u00a0 descalificar o censurar la situaci\u00f3n de la mujer que se acerca a solicitar el \u00a0 servicio, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes por faltas al \u00a0 ejercicio profesional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corte y a \u00a0 las autoridades judiciales que conocieron de este asunto en sus dos instancias, \u00a0 limitar el acceso al expediente a las partes del presente proceso y guardar \u00a0 estricta reserva sobre la identidad de la se\u00f1ora CAM, so pena de las \u00a0 sanciones legales que correspondan por el desacato a orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a \u00a0 Famisanar EPS, DDD IPS, a la Cl\u00ednica RRR, \u00a0 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de \u00a0 Bogot\u00e1, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar TTT, y a la Mesa por la Vida y la Salud de \u00a0 las Mujeres, guardar estricta reserva sobre la identidad de la se\u00f1ora CAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- INSTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida la \u00a0 regulaci\u00f3n referente a: (i) el establecimiento de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el \u00a0 tr\u00e1mite de estudio y aprobaci\u00f3n de las solicitudes de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo que se formulen ante las empresas promotoras de servicios de salud, \u00a0 y (ii) la definici\u00f3n de si hay lugar a prever la existencia de una limitaci\u00f3n \u00a0 temporal para la pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- L\u00cdBRENSE por \u00a0 Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La medida de reserva del nombre y de los datos de identificaci\u00f3n de \u00a0 las accionantes ha sido adoptada por la Corte Constitucional en casos similares \u00a0 al que aqu\u00ed se analiza, como en el de las Sentencias T-988 de 2007, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, y T-946 de 2008; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La \u00a0 restricci\u00f3n de acceso al expediente a las partes del proceso y la guarda de \u00a0 reserva de identidad como obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales involucradas, \u00a0 son medidas que fueron establecidas para estos casos a partir de la Sentencia \u00a0 T-841 de 2011, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] As\u00ed, consta en la historia cl\u00ednica que \u00a0 \u201cA LA OTRA SEMANA DE HABERSE ENTERADO DEL ESTADO DE EMBRAZO [sic] FUE A \u00a0 ORIENTAME PERO NO TENIA LOS MEDIOS ECONOMICOS PARA LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO \u00a0 [\u2026] REFIERE QUE DESEA INTERRUMPIR EL EMBARAZO PORQUE ESTA MUY AFECTADA \u00a0 EMOCIONALMENTE POR EL EMBARAZO. LA PACIENTE LLORANDO MANIFIESTA EN SUS PROPIAS \u00a0 PALABRAS: \u2018NO ME SIENTO EN LA CAPACIDAD ECONOCMICA [sic], NI PSICOLOGICA, \u00a0 PARA AAFRONTAR [sic] ESTE EMBARAZO\u2019. \u2018LLOR [sic] \u00a0TODO EL TIEMPO\u2019. \u2018SON MUCHAS COSAS QUE SE ME VIENEN ENCIMA\u2019 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta informaci\u00f3n fue consignada en la ultrasonograf\u00eda obst\u00e9trica \u00a0 transabdominal realizada a la accionante el 20 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el expediente no se encuentra copia de dicha valoraci\u00f3n, ni \u00a0 constancia de que la misma se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno No. 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed lo indic\u00f3 la propia accionante en la declaraci\u00f3n que consta en \u00a0 el cuaderno No. 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De acuerdo con el RAE, el feticidio es la \u201cacci\u00f3n y \u00a0 efecto de dar muerte a un feto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A su respuesta, anex\u00f3 copia de la Circular No. 000003 del 25 \u00a0 de abril de 2013, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se impartieron algunas instrucciones sobre la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo a los prestadores de servicios de salud, a las entidades \u00a0 administradoras de planes de beneficios y a las entidades territoriales \u00a0 encargadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 13 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 17 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno No. 1, Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Famisanar EPS indica que ha acudido con \u00a0 este objeto a distintas instituciones de la ciudad de Bogot\u00e1, como las Cl\u00ednicas \u00a0 Juan N Corpas, Nicol\u00e1s de Federman, San Rafael, El Bosque, de Occidente y \u00a0 Palermo, y a los Hospitales Universitario San Ignacio y San Jos\u00e9 Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el expediente consta un escrito remitido por Famisanar EPS el d\u00eda \u00a0 21 de enero de 2014 al juzgado que conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, \u00a0 referido a un tr\u00e1mite de desacato promovido por la actora antes de que fuera \u00a0 fallada la impugnaci\u00f3n. En \u00e9l, Famisanar, adem\u00e1s de reiterar los \u00a0 argumentos expuestos a lo largo de este proceso, manifest\u00f3 que ha acudido a \u00a0 otras 9 instituciones de la red de prestadores de servicios de salud de \u00a0 Cundinamarca para lograr que alguna de ellas realice el procedimiento \u00a0 solicitado, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta favorable de ninguna \u00a0 de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-213 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-788 de 2013, Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-963 de 2010, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-788 de 2013, Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, en la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada, la Corte indic\u00f3: \u201cadvierte la Sala que es posible que la carencia \u00a0 actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho \u00a0 superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la \u00a0 orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de \u00a0 amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201c[\u2026] 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 \u00a0 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta doctrina recibe su nombre a partir de la obra de Harrer, H., \u00a0 Zivilrechtliche Haftung bei durchkreutzter Familienplannung, Editorial \u00a0 Verlag Peter Lang, y surge en respuesta a la corriente que negaba la posibilidad \u00a0 de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n en estos casos, bajo el argumento de que con \u00a0 ello se lesiona la dignidad de la persona, a la que se reduce a t\u00e9rminos \u00a0 meramente econ\u00f3micos. La doctrina de la separaci\u00f3n aboga por establecer una \u00a0 distinci\u00f3n entre el ni\u00f1o que ha nacido y el da\u00f1o reclamado (Unterhaltsaufwand). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El texto de las normas acusadas, era del siguiente tenor: \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo. 32. Ausencia de responsabilidad. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad \u00a0 penal cuando: [\u2026] \/\/ 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o \u00a0 ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente \u00a0 no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber \u00a0 jur\u00eddico de afrontar.\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto \u00a0 o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) \u00a0 a\u00f1os. A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, \u00a0 realice la conducta prevista en el inciso anterior.\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 123. Aborto \u00a0 sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en \u00a0 mujer menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 124. Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada \u00a0 para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el \u00a0 embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto \u00a0 sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia \u00a0 de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \/\/ Par\u00e1grafo. En los eventos del inciso \u00a0 anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales \u00a0 de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella \u00a0 no resulte necesaria en el caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Expediente \u00a0 110010324000200800256-00, Sentencia de 13 de marzo de 2013, Consejera Ponente: \u00a0 Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: \u00a0 \u201cP\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en \u00a0 contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios mientras no \u00a0 hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los \u00a0 siguientes casos: \/\/ \u00a01. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos \u00a0 por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \/\/ 2. Cuando \u00a0 desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. \/\/ 3. Cuando al cabo de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le \u00a0 correspondan para ejecutarlos. \/\/ 4. Cuando se cumpla la condici\u00f3n resolutoria a \u00a0 que se encuentre sometido el acto. \/\/ 5. Cuando pierdan vigencia.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C\u00f3digo 69.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C\u00f3digo 75.0.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C\u00f3digo G02AD0601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Expediente 2012-00017-00, \u00a0 Sentencia de 23 de mayo de 2013, Consejera Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Radicaci\u00f3n 11001 03 24 000 2013 00257 00, asignado al despacho del \u00a0 Consejero Guillermo Vargas Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-841 de 2011, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 86, C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n Argentina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C\u00f3digo de Salud P\u00fablica, Ley 2001-588 del 7 de julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 2001-588 del 5 de julio de 2001, art\u00edculo L2213-1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[47] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada al expediente, la joven \u00a0 hab\u00eda sido diagnosticada con retardo psicomotor severo, hipotiroidismo, \u00a0 cuadriparesia esp\u00e1stica, encefalopat\u00eda hipoxico isqu\u00e9mica, hipoton\u00eda trocular, \u00a0 epilepsia parcial versiva a la izquierda y mioclonia, entre otras patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El contenido de esta sentencia en relaci\u00f3n con este tema en \u00a0 particular, fue incorporado por la Superintendencia Nacional de Salud en la \u00a0 Circular 000003 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-532-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-532\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 De un lado, existe\u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}