{"id":2185,"date":"2024-05-30T16:55:48","date_gmt":"2024-05-30T16:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-286-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:48","slug":"c-286-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-286-96\/","title":{"rendered":"C 286 96"},"content":{"rendered":"<p>C-286-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-286\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de proceso fija apenas el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normatividad disciplinaria e incluye all\u00ed a los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, lo cual no implica que el mismo precepto se haya ocupado en la definici\u00f3n \u00edntegra del r\u00e9gimen disciplinario que el Estado puede aplicar a tales personas. Con arreglo al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, y seg\u00fan el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporaci\u00f3n de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podr\u00eda representar, so pena de flagrante oposici\u00f3n a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo autom\u00e1tico exponga a quien se halla en tal hip\u00f3tesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONES PUBLICAS POR PARTICULARES-Ejercicio permanente\/REGIMEN DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas de modo permanente est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen disciplinario que la ley disponga. El precepto acusado no est\u00e1 creando casos de actuaci\u00f3n p\u00fablica permanente a cargo de particulares -supuesto del cual parte el actor- sino reconociendo que, a la luz de la Constituci\u00f3n, ellas pueden darse y se\u00f1alando como consecuencia la sujeci\u00f3n de quienes asuman su desempe\u00f1o al r\u00e9gimen disciplinario que la Ley contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1116 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 -parcial- de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Alba Nelly Obando Reyes y Dar\u00edo Correa Uribe &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ALBA NELLY OBANDO REYES y DARIO CORREA URIBE, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 -parcial- de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la comisi\u00f3n de lucha ciudadana contra la corrupci\u00f3n y las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los actores que con la norma acusada se vulneran los art\u00edculos 4, 123 y 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino dicen que cuando la Ley 200 de 1995 se\u00f1ala qui\u00e9nes son sus destinatarios, incluye a los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente, expresi\u00f3n esta \u00faltima que da lugar a entender que se est\u00e1 introduciendo una nueva especie o clase de servidor p\u00fablico, no contenido en el art\u00edculo 123 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo 123 superior faculta a la ley para determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en forma &#8220;transitoria&#8221; y no &#8220;permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n que la norma impugnada determina la responsabilidad de los particulares que &#8220;permanentemente&#8221; ejerzan funciones p\u00fablicas y la forma de hacerla efectiva, para lo cual el legislador tampoco estaba facultado, raz\u00f3n que implica quebranto del art\u00edculo 124 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -a\u00f1aden- es necesario precisar que no existe persona que de manera permanente desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas; ni siquiera los servidores p\u00fablicos, pues \u00e9stos ejercen las funciones p\u00fablicas en d\u00edas y horas h\u00e1biles y durante su permanencia en el servicio p\u00fablico. Es decir que se ejercen funciones para satisfacer necesidades permanentes del Estado por lo que la caracter\u00edstica de permanencia le es aplicable a la actividad estatal mas no a la de sus servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierten que en la \u00fanica parte donde se hace menci\u00f3n a los particulares que en forma permanente ejerzan funciones p\u00fablicas es en el art\u00edculo demandado &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del 7 de noviembre de 1995, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, sin que fuera presentado escrito alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio N\u00ba DP-394 del 4 de diciembre de 1995, manifest\u00f3 estar impedido para conceptuar en el asunto de la referencia por cuanto present\u00f3 el Proyecto de Ley que se convirti\u00f3 en la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiada la solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del siete (7) de diciembre, acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 dar traslado de la demanda al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo, dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 20 de la Ley 200 de 1995, en lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante del Ministerio P\u00fablico, la cuesti\u00f3n por dilucidar es si a la luz de los mandatos superiores sobre los destinatarios de la ley disciplinaria, pueden los particulares ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en forma permanente, interrogante al cual \u00e9l mismo responde afirmativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, &#8220;servidor p\u00fablico&#8221; es toda persona natural que desempe\u00f1a la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de las hip\u00f3tesis reguladas en el art\u00edculo 123 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir -para el Ministerio P\u00fablico-, el concepto de funci\u00f3n p\u00fablica es omnicomprensivo de las relaciones producto del v\u00ednculo de servicio entre los particulares y el Estado en cualquiera de las ramas y \u00f3rganos que lo componen, sin importar si ellas tienen o no un car\u00e1cter subordinado. Por lo tanto, &#8220;la noci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica abarca la de funci\u00f3n administrativa, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, manifiesta, por funci\u00f3n p\u00fablica no s\u00f3lo se entiende la actividad que una persona natural ejerce al servicio del Estado y de la comunidad, sino tambi\u00e9n el conjunto de disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, as\u00ed como las instituciones que las desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la primera definici\u00f3n, se pregunta c\u00f3mo surge la relaci\u00f3n de servicio entre el particular y el Estado, concluyendo que tal v\u00ednculo encuentra su origen fundamentalmente en el ejercicio de ese derecho-deber ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, el cual se materializa, entre otros, en la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que se dan variadas modalidades de vinculaci\u00f3n con el Estado -que no con la Administraci\u00f3n P\u00fablica propiamente dicha- como la elecci\u00f3n popular, por designaci\u00f3n, por contrato de trabajo y en forma estatutaria o legal y reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior colige que la funci\u00f3n p\u00fablica no es un fin en s\u00ed misma considerada sino un medio o una herramienta de la cual se vale el Estado para la obtenci\u00f3n de los prop\u00f3sitos que justificaron su creaci\u00f3n, que aluden a necesidades permanentes de la comunidad en m\u00faltiples \u00e1reas tales como los servicios p\u00fablicos, los cuales deben prestarse eficientemente a todos los habitantes del territorio nacional. Por eso, dice, la funci\u00f3n p\u00fablica debe ejercerse en forma cont\u00ednua e ininterrumpida, para lo cual se requiere que el v\u00ednculo del servidor p\u00fablico con el Estado sea tambi\u00e9n, en principio, de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, acepta que hay casos en los cuales el v\u00ednculo puede no ser permanente sino ocasional o transitorio y por ende as\u00ed ser\u00e1n las funciones p\u00fablicas ejercidas. Como ejemplos menciona el caso de los jurados de votaci\u00f3n y el de los auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las nociones de servidor p\u00fablico y de particular son opuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que &#8220;de cara al art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, los particulares no pueden ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en forma permanente porque tal hecho ser\u00eda un verdadero contrasentido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s adelante asegura que tal diferenciaci\u00f3n surte efectos \u00fanicamente en lo que toca con la definici\u00f3n de servidor p\u00fablico, porque normas posteriores de la Carta autorizan al legislador para establecer las condiciones en que los particulares pueden desempe\u00f1ar funciones administrativas, y adem\u00e1s permite la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por parte de ellos, eventos en los cuales no podr\u00eda decirse que por tal hecho adquieran propiamente la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es el de la descentralizaci\u00f3n, que puede llevarse a cabo de diversas maneras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n se faculta al legislador para que autorice el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas administrativas que deban prestarse por los particulares, ya sea en forma transitoria o permanente, sin que pueda pensarse que en virtud de esa autorizaci\u00f3n los particulares se conviertan en servidores p\u00fablicos. Cita como ejemplos a las c\u00e1maras de comercio, los fondos que manejan recursos parafiscales y las cajas de compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la garant\u00eda del cumplimiento moral de esas funciones p\u00fablicas resultar\u00eda desprovista de control disciplinario si se llegase a acoger la propuesta de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no es v\u00e1lido pensar que el control y vigilancia que el Estado ejerce sobre las ultimas instituciones mencionadas por intermedio de las superintendencias sea suficiente. Por eso, cree que se hizo necesario extender el control sobre quienes tienen la responsabilidad del manejo de esos entes y de aquellos particulares que presten servicios p\u00fablicos. Tal es el prop\u00f3sito de la norma demandada seg\u00fan el Viceprocurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su escrito diciendo que &#8220;si se aceptara la tesis de los demandantes en la presenta causa, llegar\u00edamos a un absurdo cual es el de dejarse en la impunidad la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de m\u00faltiples y recurrentes conductas constitutivas de falta disciplinaria, por el simple hecho de que quienes las cometen no tienen la calidad de servidores p\u00fablicos al tenor del art\u00edculo 123 Fundamental. Tama\u00f1o desprop\u00f3sito va en contrav\u00eda del esp\u00edritu moralizador que la Carta de 1991 le ha querido imprimir al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, por estar ella al servicio de los intereses generales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares. Sujeci\u00f3n objetiva de \u00e9stos al poder disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte los criterios expuestos en Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993 en torno a los fundamentos constitucionales del r\u00e9gimen disciplinario previsto para los servidores del Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disciplina, que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de conducta &#8220;-Observancia de las leyes y ordenamientos de una profesi\u00f3n o Instituto&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua- es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia, todo lo cual explica la existencia de reg\u00edmenes disciplinarios tanto en las instituciones p\u00fablicas como en las privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jur\u00eddico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por v\u00eda general en la legislaci\u00f3n y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirt\u00faan la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al principio plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, al paso que los particulares \u00fanicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, los servidores p\u00fablicos lo son por las mismas causas y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir que, por lo que ata\u00f1e al campo disciplinario aplicable al servidor p\u00fablico -como tambi\u00e9n ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que deber\u00eda hacerse seg\u00fan los mandatos de la ley (conducta negativa u omisi\u00f3n), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida responsabilidad guarda relaci\u00f3n con la existencia de l\u00edmites a toda funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales est\u00e1n orientados por el postulado de su previa determinaci\u00f3n y son propios del Estado de Derecho, toda vez que \u00e9l implica el sometimiento de los particulares y de los servidores p\u00fablicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De all\u00ed que no haya empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento (art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma norma, &#8220;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221; (subraya la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 123, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>He all\u00ed los fundamentos constitucionales de la responsabilidad disciplinaria y del consiguiente poder confiado a determinados \u00f3rganos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el r\u00e9gimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores p\u00fablicos, que lo son, de acuerdo con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las c\u00e1maras legislativas o de las corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores p\u00fablicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce tambi\u00e9n por servidores p\u00fablicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u \u00f3rganos, seg\u00fan lo que determine la Constituci\u00f3n o la ley, en diversas formas e instancias, tanto interna como externamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo indudable que todo servidor p\u00fablico, por el hecho de serlo, queda sometido autom\u00e1ticamente a un r\u00e9gimen disciplinario, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y por la ley, el fundamento de su aplicaci\u00f3n es subjetivo, pues tiene lugar con motivo y a partir de la investidura correspondiente radicada en el sujeto, en cuanto es titular gen\u00e9rico de las funciones p\u00fablicas que su cargo implica, con total independencia de si las ha ejercido o no. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, el particular, quien precisamente no se encuentra en la condici\u00f3n del servidor p\u00fablico, toda vez que no ha establecido un v\u00ednculo de dependencia o subordinaci\u00f3n frente al Estado -en cualquiera de los cargos, organismos, entidades o corporaciones que hacen parte de su estructura-, ni percibe de \u00e9l asignaci\u00f3n o salario, est\u00e1 en principio exento del r\u00e9gimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante las autoridades \u00fanicamente puede surgir de las transgresiones en que incurra en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales y legales, tal como lo pregona el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, de nuestro sistema jur\u00eddico ha desaparecido hace mucho tiempo la separaci\u00f3n absoluta y extrema entre las \u00f3rbitas p\u00fablica y privada en lo relacionado con las actividades que tienen por objeto la realizaci\u00f3n de los fines perseguidos por la sociedad y la satisfacci\u00f3n efectiva de sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n subsiste, como corresponde al Estado de Derecho, pero la complejidad de las relaciones que deben establecerse en el seno de la colectividad y el necesario acomodamiento de las instituciones a las exigencias reales impuestas por la convivencia, han dejado atr\u00e1s los moldes formalistas y los criterios herm\u00e9ticos, para dar paso a la concepci\u00f3n material de la cosa p\u00fablica, a la creciente participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y al cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, con miras al servicio efectivo de la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que, sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en sus actividades econ\u00f3micas y laborales, la Constituci\u00f3n haya previsto formas de vinculaci\u00f3n de los particulares a la gesti\u00f3n de intereses y asuntos p\u00fablicos sin que en virtud de ella pierdan su condici\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo contemplan, entre otras normas, los art\u00edculos 2, 116, 123, 131, 221 (1\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constituci\u00f3n, que autorizan el ejercicio de funciones p\u00fablicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos &nbsp;que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gesti\u00f3n de esa misma \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tal ejercicio de funciones p\u00fablicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en s\u00ed mismo implica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los se\u00f1alados eventos, el fundamento de la responsabilidad del particular es material y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condici\u00f3n de quien act\u00faa sino a la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido encomendada y al inter\u00e9s, tambi\u00e9n p\u00fablico, que a ella es inherente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cambia as\u00ed sustancialmente la lectura del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ya no admite una interpretaci\u00f3n literal sino sistem\u00e1tica: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jur\u00eddico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponder\u00edan a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la \u00f3ptica de una responsabilidad igual a la de los dem\u00e1s particulares, circunscrita apenas a su condici\u00f3n privada, ya que por raz\u00f3n de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de \u00e9sta y en cuanto toca con el inter\u00e9s colectivo, es p\u00fablicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite- en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto planteado en la demanda radica en definir si la atribuci\u00f3n de responsabilidades y funciones p\u00fablicas en cabeza de particulares as\u00ed como la correspondiente responsabilidad disciplinaria y el r\u00e9gimen al que, en virtud de ella, queda sometida la persona tan s\u00f3lo pueden tener lugar a t\u00edtulo estrictamente temporal o ser\u00eda factible que se extendieran de modo indefinido o permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general, deducida del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, es la de atribuciones apenas transitorias seg\u00fan lo que disponga el legislador: &#8220;La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ante la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de funci\u00f3n p\u00fablica por particulares -tales son los casos de los notarios (art\u00edculo 131 C.P.), de las autoridades ind\u00edgenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (art\u00edculo 246 C.P.) y de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 C.P.), entre otros-, no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n sea regla absoluta y r\u00edgida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones p\u00fablicas permanentes por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no pod\u00eda el legislador ignorar la diversidad de posibilidades al fijar el \u00e1mbito del poder disciplinario en la Ley 200 de 1995. Haber atado el control correspondiente al ejercicio temporal de la funci\u00f3n p\u00fablica en el caso de personas privadas, a sabiendas de que la propia preceptiva constitucional propicia situaciones de ejercicio permanente, habr\u00eda llevado al contrasentido de que precisamente ellas -y no las de actividad p\u00fablica transitoria- quedaran fuera de todo control disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el precepto acusado no est\u00e1 creando casos de actuaci\u00f3n p\u00fablica permanente a cargo de particulares -supuesto del cual parte el actor- sino reconociendo que, a la luz de la Constituci\u00f3n, ellas pueden darse y se\u00f1alando como consecuencia la sujeci\u00f3n de quienes asuman su desempe\u00f1o al r\u00e9gimen disciplinario que la Ley contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra, por tanto, motivo alguno de inconstitucionalidad de las expresiones impugnadas y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00edmase necesario precisar que el ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares, seg\u00fan lo visto, no incluye, para los fines de la Ley Disciplinaria, las relaciones contractuales entre el Estado y personas privadas, pues \u00e9stas son independientes en cuanto no las liga al ente p\u00fablico lazo alguno de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte debe advertir que la norma objeto de proceso fija apenas el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normatividad disciplinaria e incluye all\u00ed a los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, lo cual no implica que el mismo precepto se haya ocupado en la definici\u00f3n \u00edntegra del r\u00e9gimen disciplinario que el Estado puede aplicar a tales personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, y seg\u00fan el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporaci\u00f3n de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podr\u00eda representar, so pena de flagrante oposici\u00f3n a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo autom\u00e1tico exponga a quien se halla en tal hip\u00f3tesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se declara exequible en esta ocasi\u00f3n es \u00fanicamente la expresi\u00f3n demandada y su implicaci\u00f3n fundamental, cual es la de que los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas de modo permanente est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen disciplinario que la ley disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, al legislador establecer ese r\u00e9gimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situaci\u00f3n, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el r\u00e9gimen consagrado para los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las correspondientes disposiciones habr\u00e1 de verificarse en su momento, por lo cual no resulta ni se desprende de la que ahora se declara. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, la palabra &#8220;permanente&#8221;, del art\u00edculo 20 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-286-96 &nbsp; &nbsp; 7 &nbsp; Sentencia C-286\/96 &nbsp; CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios &nbsp; La norma objeto de proceso fija apenas el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normatividad disciplinaria e incluye all\u00ed a los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, lo cual no implica que el mismo precepto se haya ocupado en la definici\u00f3n \u00edntegra del r\u00e9gimen disciplinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}