{"id":21850,"date":"2024-06-25T21:00:48","date_gmt":"2024-06-25T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-533-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:48","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:48","slug":"t-533-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-14\/","title":{"rendered":"T-533-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-533-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido \u00a0 proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera \u00a0 previa limita los poderes de las autoridades p\u00fablicas y establece las garant\u00edas \u00a0 de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus \u00a0 actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas \u00a0 siempre a los procedimientos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja\/ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el CPACA, por \u00a0 regla general, contra los actos definitivos\u00a0proceden los recursos de reposici\u00f3n, \u00a0 apelaci\u00f3n y queja. En cambio, contra los actos de ejecuci\u00f3n, no procede recurso \u00a0 alguno. No obstante, en aquellos casos en que se profiera un acto para el \u00a0 cumplimiento de una orden judicial\u00a0in genere, en el cual sea necesaria la \u00a0 realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de juicio, ya sea porque se verifican hechos o se \u00a0 dispone acerca de la aplicaci\u00f3n del derecho, no puede considerarse que se est\u00e1 \u00a0 en presencia de un acto de mera ejecuci\u00f3n, ya que, materialmente, como ocurre \u00a0 con los actos definitivos, se trata de una expresi\u00f3n de voluntad creadora de \u00a0 efectos jur\u00eddicos, en la que se define el alcance, la extensi\u00f3n e incluso la \u00a0 eficacia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. De manera que, negar la procedencia de los \u00a0 recursos administrativos, supondr\u00eda la transgresi\u00f3n del derecho al\u00a0debido \u00a0 proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por parte de la \u00a0 UGPP, al declarar improcedentes los recursos interpuestos por la accionante, \u00a0 priv\u00e1ndola de la posibilidad de controvertir la legalidad de un acto definitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la UGPP dar tr\u00e1mite y \u00a0 pronunciarse sobre los recursos administrativos interpuestos por la accionante \u00a0 contra resoluci\u00f3n de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 4.274.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez de Perlaza contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., dieciocho (18) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de \u00a0 Bogot\u00e1 y por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez de \u00a0 Perlaza, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, \u00a0 por considerar que la citada entidad conculc\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, por haber reconocido en \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva un valor diferente al que le \u00a0 correspond\u00eda y por haber negado los recursos de ley contra dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante, quien al \u00a0 momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 84 a\u00f1os, estuvo casada con el \u00a0 se\u00f1or Otoniel Perlaza, quien labor\u00f3 para el Ministerio de Agricultura entre el \u00a0 15 de octubre de 1958 y el 31 de diciembre de 1968. Durante dicho t\u00e9rmino se \u00a0 efectuaron los aportes correspondientes a la seguridad social en CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El se\u00f1or Perlaza le solicit\u00f3 \u00a0 a la citada Caja de Previsi\u00f3n el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, la cual fue negada en octubre de 2010. Tras el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, esta negativa fue confirmada el d\u00eda 30 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Otoniel Perlaza demand\u00f3 a CAJANAL mediante la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En sentencia del 20 de \u00a0 febrero de 2012, fue declarada la nulidad de ambas resoluciones y se orden\u00f3 \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n substitutiva a favor del se\u00f1or Otoniel \u00a0 Perlaza, quien falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente, la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez reclam\u00f3 \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva el 19 de junio de 2013, la cual le fue reconocida \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n RDP 030809 proferida por la UGPP, el d\u00eda 9 de julio del \u00a0 a\u00f1o en cita. A pesar de ello, en criterio de la accionante, la suma que le fue \u00a0 otorgada ($ 1.634.743 pesos), no guarda correspondencia con los valores \u00a0 cotizados cuyo monto asciende a $ 72.015.704 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El 22 de julio de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Perlaza present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n aludida. En \u00a0 criterio de la accionante, en el acto de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva existe una contradicci\u00f3n manifiesta entre la parte resolutiva y las \u00a0 sumas sobre las cuales se realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Al resolver el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, se confirm\u00f3 el acto cuestionado mediante la Resoluci\u00f3n No. 034374 \u00a0 del 29 de \u00a0julio de 2013, al se\u00f1alar que se hab\u00edan respetado los criterios \u00a0 dispuestos en las normas vigentes para calcular el monto de la citada \u00a0 prestaci\u00f3n, como lo son el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) No obstante, a continuaci\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 038141 del 20 de agosto de 2013, se revoc\u00f3 el \u00a0 citado acto y se declar\u00f3 la improcedencia de los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0 apelaci\u00f3n, al considerar que no caben contra un acto administrativo de \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De los argumentos expuestos \u00a0 por la accionante, es posible diferenciar tres tem\u00e1ticas distintas. As\u00ed, en \u00a0 primer lugar, se solicita el amparo de los derechos a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, con miras\u00a0 a ordenar que la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 030809 proferida por la UGPP, sea explicada en relaci\u00f3n con los siguientes \u00a0 aspectos: (i) el m\u00f3vil por el cual se utilizaron porcentajes de IPC desde 1958 \u00a0 hasta 2013, (ii) la f\u00f3rmula aplicada para liquidar los aportes y (iii) una \u00a0 aclaraci\u00f3n matem\u00e1tica de por qu\u00e9 el resultado es de $ 1.634.743 pesos. En \u00a0 segundo lugar, se pide amparar el debido proceso, por el hecho de declarar la \u00a0 improcedencia de los recursos administrativos promovidos contra la citada \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0Finalmente, en tercer lugar, se demanda del juez constitucional una \u00a0 orden dirigida a corregir el valor reconocido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, con la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En relaci\u00f3n con la primera \u00a0 pretensi\u00f3n, la accionante expuso que resultaba incomprensible el m\u00e9todo a trav\u00e9s \u00a0 del cual la UGPP hab\u00eda obtenido la suma de $ 1.634.743 pesos, cuando la suma de \u00a0 los valores relacionados en la resoluci\u00f3n daba $ 72.015.704 pesos. A su juicio, \u00a0 este \u00faltimo monto es el que corresponde al valor real de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. En este sentido, \u00a0manifest\u00f3 que la suma reconocida no concordaba con \u00a0 los valores del IBL actualizado y con los porcentajes del IPC desde 1958 hasta \u00a0 1968. Adem\u00e1s, no obedec\u00eda a la f\u00f3rmula \u201ci=sbc X sc X pc. De donde i = a \u00a0 indemnizaci\u00f3n; sbc= es el salario base de la cotizaci\u00f3n semanal promediado de \u00a0 acuerdo con los factores se\u00f1alados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales \u00a0 cotiz\u00f3 [su] esposo al Ministerio de Agricultura para que se efect\u00fae el \u00a0 reconocimiento actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del IPC seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n del DANE\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En cuanto a la segunda \u00a0 pretensi\u00f3n, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar improcedentes los \u00a0 recursos administrativos interpuestos vulneraba su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, ya que el art\u00edculo 75 del CCA no se refer\u00eda a actos de ejecuci\u00f3n \u00a0 car\u00e1cter particular sino general[3]. \u00a0 Adem\u00e1s, al haber sido proferida la resoluci\u00f3n por una subdirectora, tiene, \u00a0 necesariamente, un superior jer\u00e1rquico que puede resolver los recursos \u00a0 instaurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Respecto de la tercera \u00a0 pretensi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 accionante afirm\u00f3 que debe entregarse la totalidad del saldo abonado en cuenta. \u00a0 De esta manera, comoquiera que su esposo cotiz\u00f3 durante diez a\u00f1os, se deben \u00a0 liquidar \u201c(\u2026) los distintos saldos a\u00f1o por a\u00f1o a partir del 31 de diciembre \u00a0 de 1958 hasta la presente con sus correspondientes rendimientos financieros (\u2026) \u00a0 [aplicando] el IPC causado con anterioridad al correspondiente a\u00f1o hasta el 2013 \u00a0 y de esta misma forma continuar con el resto de los a\u00f1os que cotiz\u00f3 el causante \u00a0 (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP) intervino en el t\u00e9rmino previsto por la \u00a0 autoridad judicial, con el prop\u00f3sito de oponerse a las pretensiones de la \u00a0 accionante. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional que declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 reconocer y liquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tuvieron en cuenta los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1730 de 2001. As\u00ed las cosas, se utiliz\u00f3 un salario base \u00a0 de liquidaci\u00f3n promedio semanal, multiplicado por el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, luego de lo cual se aplic\u00f3 el promedio ponderado de los porcentajes \u00a0 sobre los cuales cotiz\u00f3 el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifest\u00f3 que con \u00a0 la liquidaci\u00f3n lo \u00fanico que se hizo fue darle cumplimiento a una orden dada por \u00a0 el juez natural, que conoci\u00f3 el conflicto atinente al reconocimiento y pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que si la \u00a0 peticionaria contin\u00faa inconforme, puede acudir a las acciones contenciosas \u00a0 pertinentes e insisti\u00f3 en que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de octubre de \u00a0 2013, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 amparar el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante. En t\u00e9rminos generales, el \u00a0a quo expuso que en el acto cuestionado no se exterioriz\u00f3 la forma como \u00a0 fue liquidada la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por \u00a0 lo que pese a existencia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, en atenci\u00f3n a que la demandante es una persona de avanzada edad, \u00a0 quien afirm\u00f3 sobrevivir en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultaba procesalmente viable. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 que revisara la liquidaci\u00f3n efectuada y tuviera en cuenta los argumentos \u00a0 expuestos por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia, la UGPP interpuso el recurso de alzada y reiter\u00f3 sus argumentos sobre \u00a0 la f\u00f3rmula utilizada para calcular el monto de la prestaci\u00f3n reconocida. Al \u00a0 margen de lo anterior, indic\u00f3 que para exigir el cumplimiento de una sentencia, \u00a0 la demandante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n competente. En este sentido, apunt\u00f3 \u00a0 que el amparo tampoco era procedente para exigir la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de diciembre de \u00a0 2013, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, \u00a0 declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su determinaci\u00f3n, \u00a0 el ad quem expuso que al tratarse de un acto administrativo de mera \u00a0 ejecuci\u00f3n, que no admite recurso, la actora pod\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 137 del CCA[6]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, no encontr\u00f3 probado el acaecimiento de un perjuicio irremediable \u00a0 que torne necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Perlaza, con fecha de \u00a0 nacimiento 17 de marzo de 1929 (cuaderno 1, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia proferida el 20 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Otoniel Perlaza (cuaderno 1, folios \u00a0 14 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada a la UGPP para el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por parte de la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez de Perlaza. En ella se \u00a0 plantea una f\u00f3rmula que, en su parecer, debe regir la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n (cuaderno 1, folios 25 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n RDP 030809 proferida el 9 de julio de 2013 por la UGPP, en la \u00a0 cual reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En el citado acto se indica que el \u00a0 se\u00f1or Perlaza falleci\u00f3 el 14 de febrero de 2012 y que de la uni\u00f3n de \u00e9l con la \u00a0 se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez nacieron siete hijos. A continuaci\u00f3n, gr\u00e1ficamente, por \u00a0 cada a\u00f1o cotizado se establece un valor de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) \u00a0 actualizado, de la siguiente manera[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor IBL actualizado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.085.461 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.127.942 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.011.252 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.482.610 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.573.231 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.165.602 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.619.127 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.124.709 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.498.885 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.997.193 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se efect\u00faa una lista de porcentajes por cada a\u00f1o (desde 1958 hasta 2011) y se \u00a0 concluye que a la accionante le corresponde la suma de $ 1.634.743 pesos, por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En la parte resolutiva se le indica a la \u00a0 interesada que contra la resoluci\u00f3n, no procede recurso alguno (cuaderno 1, \u00a0 folios 55 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 22 de julio de 2013, en el que se interpone por lo accionante \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n. Al respecto, se \u00a0 expone que existe un error, por cuanto \u201c(\u2026) la liquidaci\u00f3n realizada (\u2026) \u00a0 arroja setenta y dos millones quince mil setecientos cuatro ($72.015.704) \u00a0 [pesos], columna que dice IBL actualizado, que ser\u00eda la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 reconocer y m\u00e1s adelante se lee (\u2026) $1.634.743, sin saber la causa de este \u00a0 guarismo (\u2026)\u201d. Por lo anterior, solicita sea clarificada la f\u00f3rmula \u00a0 utilizada (cuaderno 1, folios 33 a 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 034374 del 29 de julio de 2013, mediante la cual la UGPP \u00a0 se pronuncia sobre el recurso de reposici\u00f3n. En ella se indica que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva se liquid\u00f3 conforme con \u201cla asignaci\u00f3n b\u00e1sica por \u00a0 ser el \u00fanico valor certificado, esto por el tiempo laborado, del 15 de octubre \u00a0 de 1958 al 30 de diciembre de 1968, y a dichos montos se les aplic\u00f3 el IPC \u00a0 certificado por el DANE, a\u00f1o por a\u00f1o, desde 1958 hasta el 2011\u201d \u00a0(cuaderno 1, folios 59 a 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 038141 del 20 de agosto de 2013, en la que \u00a0 se revoca el citado acto administrativo y, en su lugar, se declara improcedente \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en el entendido que la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 030809 es un acto de ejecuci\u00f3n y que el peticionario no aport\u00f3 otros elementos \u00a0 de juicio para que la entidad emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la materia \u00a0 (cuaderno 1, folios 38 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 \u00a0 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El se\u00f1or Otoniel Perlaza \u00a0 acudi\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con miras a \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a cargo de \u00a0 CAJANAL. En sentencia del 20 de febrero de 2011, el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, con fundamento \u00a0 en la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que al citado se\u00f1or \u00a0 le asist\u00eda el derecho a la pretensi\u00f3n reclamada, sin importar el hecho de que \u00a0 sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones se hubiesen realizado con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, orden\u00f3 in genere a la entidad \u00a0 demandada reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, el se\u00f1or Otoniel Perlaza falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 contenciosa, por lo que la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente, \u00a0acudi\u00f3 ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP), entidad que asumi\u00f3 las obligaciones de CAJANAL, para \u00a0 que le fuera reconocida a su favor la citada indemnizaci\u00f3n sustitutiva[9]. \u00a0 En este contexto, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 030809 a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 accedi\u00f3 a lo solicitado[10]. \u00a0 No obstante, inconforme con el monto liquidado, la citada se\u00f1ora cuestion\u00f3 por \u00a0 v\u00eda administrativa la f\u00f3rmula aplicada, as\u00ed como el hecho de que no se le haya \u00a0 entregado la totalidad del saldo abonado en cuenta. A pesar de que inicialmente \u00a0 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 038141 del \u00a0 20 de agosto de 2013, se declararon improcedentes los recursos administrativos \u00a0 interpuestos (tanto el previamente se\u00f1alado, como el recurso de apelaci\u00f3n), al \u00a0 considerar que no caben contra un acto administrativo de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, \u00a0 la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez decide hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, con el objeto \u00a0 de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 al debido proceso, solicitando una explicaci\u00f3n sobre la f\u00f3rmula utilizada para \u00a0 determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y requiriendo la entrega de \u00a0 la totalidad del saldo abonado en cuenta. Estas pretensiones, seg\u00fan se infiere \u00a0 de la demanda, se enmarcan dentro de una solicitud gen\u00e9rica referente a que se \u00a0 ordene tramitar los recursos interpuestos, con miras a poder controvertir la \u00a0 suma finalmente reconocida a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por \u00a0 s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae en su nombre. Como se trata de una acci\u00f3n cuyo \u00a0 ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la efectividad \u00a0 de los derechos ciudadanos, la Corte ha se\u00f1alado que una de sus caracter\u00edsticas \u00a0 es la informalidad, la cual se extiende incluso a los casos en que se ejerce la \u00a0 acci\u00f3n por un profesional del derecho, pues su objetivo es la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a tal atributo, el juez \u00a0 constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias \u00a0 concretas del caso, cu\u00e1l es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de \u00a0 ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n se deriva del \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de \u00a0 tutela deber\u00e1 expresar con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el \u00a0 posible autor de la amenaza o agravio y \u201cla descripci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias relevantes para decidir la solicitud\u201d. Adicionalmente, se \u00a0 establece que no \u201cser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional \u00a0 infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado\u201d. \u00a0 En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe \u00a0 esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como determinar \u2013realmente\u2013 qu\u00e9 norma constitucional fue \u00a0 infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que se pretende realizar a trav\u00e9s del amparo \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, como \u00a0 previamente se dijo, aun cuando se invoca la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, por el hecho de que la UGPP no brind\u00f3 una \u00a0 explicaci\u00f3n sobre la f\u00f3rmula utilizada para determinar el valor de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada y por no haber entregado de la totalidad del saldo abonado en cuenta, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n considera que dichas alegaciones quedan comprendidas dentro de \u00a0 la protecci\u00f3n solicitada frente al derecho al debido proceso administrativo (CP \u00a0 art. 29). En efecto, es precisamente la falta de una v\u00eda administrativa para \u00a0 poder controvertir de forma amplia e integral la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 030809 del 9 de julio de 2013, la que propicia y posibilita las \u00a0 otras situaciones que son alegadas en la demanda, cuya discusi\u00f3n se concreta en \u00a0 el monto que la citada entidad debe reconocer en definitiva a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De donde resulta que, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las \u00a0 respectivas instancias judiciales, le corresponde a la Corte determinar, si \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez de Perlaza, \u00a0 \u00a0como consecuencia de su decisi\u00f3n de declarar improcedentes los recursos \u00a0 interpuestos contra la Resoluci\u00f3n RDP 030809 del 9 de julio de 2013, \u201cpor la \u00a0 cual se reconoce una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de resolver este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 (i) la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al debido proceso administrativo y, \u00a0 a continuaci\u00f3n, (ii) resolver\u00e1 el caso objeto de estudio. Para tal efecto, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, en el \u00a0 que se dispone que aquellas decisiones de revisi\u00f3n que no revoquen o modifiquen \u00a0 los fallos, podr\u00e1n ser brevemente justificadas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El debido proceso \u00a0 administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 de manera previa limita los poderes de las autoridades p\u00fablicas y establece las \u00a0 garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna \u00a0 de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas \u00a0 siempre a los procedimientos previstos en la ley[12]. En este orden de ideas, por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia C-980 de 2010[13], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se \u00a0 ha referido el debido proceso administrativo como \u2018(i) el conjunto complejo de \u00a0 condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el \u00a0 cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, \u00a0 (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 \u00a0 previamente determinado de manera constitucional y legal\u2019[14](\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ha considerado \u00a0 que se presenta una vulneraci\u00f3n del citado derecho, cuando son desconocidas las \u00a0 disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel debido proceso administrativo se entiende \u00a0 vulnerado, cuando las autoridades p\u00fablicas no siguen los actos y procedimientos \u00a0 establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa v\u00eda, desconocen las \u00a0 garant\u00edas reconocidas a los administrados[15]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta relevante mencionar que la \u00a0 funci\u00f3n administrativa se adelantar\u00e1 con fundamento en ciertos principios, entre \u00a0 los cuales se halla el de la publicidad. Con el prop\u00f3sito de puntualizar su \u00a0 alcance, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1437 de 2011[16] \u00a0(en adelante CPACA), lo contempla como el deber de las autoridades de dar a \u00a0 conocer al p\u00fablico y a los interesados sus actos, mediante las comunicaciones, \u00a0 publicaciones y notificaciones que ordene la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el CPACA tambi\u00e9n \u00a0 categoriza al debido proceso como un principio, cuyo objeto es garantizar los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n de quienes se someten al desarrollo de una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La armonizaci\u00f3n de ambos \u00a0 principios conduce a entender que existe a cargo de la Administraci\u00f3n la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar a conocer sus actos y que, como consecuencia de ello, siempre \u00a0 que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pueden \u00a0 ejercer mecanismos de defensa con el fin de controvertirlos. A juicio de esta \u00a0 Sala, lo anterior explica la posibilidad de interponer recursos contra los actos \u00a0 administrativos definitivos[18], \u00a0 cuyo objeto es decidir \u00a0\u2013directa o indirectamente\u2013 el fondo del asunto o hacer \u00a0 imposible la continuaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n[19], \u00a0 pues a trav\u00e9s de ellos se garantiza la contradicci\u00f3n de los administrados y se \u00a0 les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por regla general, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceder\u00e1n los \u00a0 siguientes recursos: \u201c1. El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelaci\u00f3n, para \u00a0 (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo \u00a0 prop\u00f3sito (\u2026) [y]; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 En cambio, de conformidad con el art\u00edculo 75 del mismo C\u00f3digo: \u201cNo habr\u00e1 \u00a0 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, \u00a0 preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia es crucial, pues \u00a0 \u2013por regla general\u2013 los actos definitivos, para ser controvertibles ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo \u00a0 para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren \u00a0 obligatorios[21]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico exige la impugnaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, con miras a que la propia Administraci\u00f3n tenga la posibilidad de \u00a0 revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, \u00a0 modifique o revoque[22]. \u00a0 Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 que contribuyan a su efectiva realizaci\u00f3n. De este modo, mientras los primeros \u00a0 inciden en la formaci\u00f3n del criterio de la Administraci\u00f3n, los segundos se \u00a0 limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto no crean \u00a0 situaciones jur\u00eddicas, se ha entendido que los actos de ejecuci\u00f3n no son \u00a0 susceptibles de recursos, pues su objeto se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial o administrativa, sin \u00a0 que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jur\u00eddicas diferentes a las \u00a0 de la sentencia o acto ejecutado. No obstante, cuando a trav\u00e9s de uno de dichos \u00a0 actos se agrega o se modifica alg\u00fan elemento de lo que se ejecuta, ya no \u00a0 pueden ser tenidos por meros actos de ejecuci\u00f3n y han de ser asumidos como actos \u00a0 definitivos, ya que envuelven una manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma y concreta de voluntad \u00a0 generadora de efectos jur\u00eddicos[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Esta \u00faltima situaci\u00f3n, tal \u00a0 y como se presenta en el asunto sub-judice, ha sido admitida por la Corte \u00a0 en aquellos casos en que se trata de la ejecuci\u00f3n de una orden in genere \u00a0 proferida por una autoridad judicial. Precisamente, en la Sentencia T-501 de \u00a0 2000[24], \u00a0 se manifest\u00f3 que cuando una entidad responsable de administrar los recursos de \u00a0 la seguridad social, liquida una prestaci\u00f3n en cumplimiento de una orden de tal \u00a0 naturaleza, no profiere un acto de ejecuci\u00f3n, sino uno definitivo. Al respecto, \u00a0 se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si bien es \u00a0 cierto que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no tienen recursos, en el caso \u00a0 concreto no se da esta situaci\u00f3n. En efecto, aunque el cumplimiento de la \u00a0 sentencia implicaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y la liquidaci\u00f3n \u00a0 naturalmente forma parte de ese cumplimiento, lo relativo a la fijaci\u00f3n del \u00a0 monto de la pensi\u00f3n, en cuanto implica una operaci\u00f3n de juicio de la \u00a0 administraci\u00f3n a partir de la verificaci\u00f3n de unos hechos y la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho, que conduce a la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n, no se puede asimilar a la \u00a0 simple ejecuci\u00f3n de una sentencia. Se trata, en consecuencia de un verdadero \u00a0 acto administrativo definidor de una situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto al \u00a0 demandante. \/\/ Se tiene, entonces, que cuando el ISS liquida la condena ordenada \u00a0 in genere es posible que incurra en errores, raz\u00f3n por la cual debe d\u00e1rsele \u00a0 al interesado la oportunidad de expresar su inconformidad con lo decidido en el \u00a0 respectivo acto administrativo, para que a trav\u00e9s de los recursos pueda \u00a0 controvertirlo, con el fin de lograr la plena satisfacci\u00f3n de sus intereses\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En suma, el debido proceso \u00a0 administrativo supone el cumplimiento por parte de la Administraci\u00f3n de ciertos \u00a0 par\u00e1metros normativos previamente definidos en la ley, de modo \u00a0 que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio. Entre dichos \u00a0 par\u00e1metros se encuentran los principios de publicidad y debido proceso, \u00a0 los cuales, en los t\u00e9rminos del CPACA, exigen el deber de hacer p\u00fablicos sus \u00a0 actos, as\u00ed como el de brindar la oportunidad a los interesados para controvertir \u00a0 sus actuaciones. Los recursos administrativos son manifestaciones concretas de \u00a0 estos principios, pues all\u00ed se pueden controvertir los hechos y el soporte \u00a0 jur\u00eddico que explica una determinada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el CPACA, por regla \u00a0 general, contra los actos definitivos proceden los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja. En cambio, contra los actos de ejecuci\u00f3n, no \u00a0 procede recurso alguno. No obstante, en aquellos casos en que se profiera un \u00a0 acto para el cumplimiento de una orden judicial in genere, en el cual sea \u00a0 necesaria la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de juicio, ya sea porque se verifican \u00a0 hechos o se dispone acerca de la aplicaci\u00f3n del derecho, no puede considerarse \u00a0 que se est\u00e1 en presencia de un acto de mera ejecuci\u00f3n, ya que, materialmente, \u00a0 como ocurre con los actos definitivos, se trata de una expresi\u00f3n de voluntad \u00a0 creadora de efectos jur\u00eddicos, en la que se define el alcance, la extensi\u00f3n e \u00a0 incluso la eficacia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. De manera que, negar la \u00a0 procedencia de los recursos administrativos, supondr\u00eda la transgresi\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez \u00a0 de Perlaza, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva que le fue reconocida por v\u00eda judicial a quien fuera su esposo. La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 030809 expedida el 9 de julio de 2013, tras efectuar una lista de valores \u00a0 correspondientes al IBL y elaborar otra lista con porcentajes por cada a\u00f1o que \u00a0 van de 1958 a 2011, indic\u00f3 que le corresponde el monto de $ 1.634.743 pesos por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el monto liquidado, \u00a0 la se\u00f1ora Rodr\u00edguez interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de \u00a0 apelaci\u00f3n, toda vez que, en su criterio, la liquidaci\u00f3n correcta arrojaba un \u00a0 monto de m\u00e1s de $ 72.000.000 de pesos. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que no comprend\u00eda el \u00a0 origen de la suma que le indicaba la entidad, ni la f\u00f3rmula que se hab\u00eda \u00a0 utilizado para tal efecto. De ah\u00ed que, por medio de los citados recursos, la \u00a0 accionante pretend\u00eda que la resoluci\u00f3n no s\u00f3lo fuese aclarada, sino tambi\u00e9n \u00a0 modificada en el monto total de lo reconocido. Lo anterior se refuerza con los \u00a0 argumentos planteados al momento de sustentar la demanda de tutela, ya que se \u00a0 cuestiona el m\u00f3vil que condujo a la utilizaci\u00f3n de porcentajes del IPC desde \u00a0 1958 hasta 2011 y no hasta 2013, al tiempo que se insiste en la ausencia de una \u00a0 f\u00f3rmula que indique c\u00f3mo se liquidaron los aportes y la falta de una explicaci\u00f3n \u00a0 matem\u00e1tica sobre el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera instancia, la UGPP \u00a0 dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n, reiterando el monto correspondiente a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva[27]. \u00a0 Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 038141 del 20 de agosto de 2013, revoc\u00f3 el \u00a0 acto administrativo que conten\u00eda dicha respuesta y declar\u00f3 improcedente los \u00a0 recursos interpuestos, al considerar que se trataba de un acto de ejecuci\u00f3n que \u00a0 daba cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Lo anterior, en criterio de \u00a0 esta Sala, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez de Perlaza, ya que, materialmente, la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 038141 de 2013 no constituye un acto de ejecuci\u00f3n, sino un acto \u00a0 definitivo, en la medida en que a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del derecho y de \u00a0 f\u00f3rmulas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, se determina el monto que le \u00a0 corresponde a la accionante por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en \u00a0 cumplimiento de una orden judicial in genere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que negaba la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva al se\u00f1or Otoniel Perlaza y orden\u00f3 a CAJANAL que le fuera reconocida \u00a0 y cancelada la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[29]. \u00a0 No obstante, dicho autoridad no determin\u00f3 ni el monto de la misma, ni la f\u00f3rmula \u00a0 para proceder a su c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En este orden de ideas, no \u00a0 cabe duda que al declarar improcedentes los recursos interpuestos, la UGPP priv\u00f3 \u00a0 a la accionante de la posibilidad de controvertir y de cuestionar la juridicidad \u00a0 o legalidad de un acto definitivo, lo que, como ya se dijo, condujo a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. En este \u00a0 sentido, como el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia proferida el 17 \u00a0 de octubre de 2013 por el Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se concedi\u00f3 el amparo, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem \u00a0 y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental previamente mencionado. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UGPP tramitar los recursos interpuestos por la \u00a0 accionante, teniendo en cuenta las inquietudes formuladas en el escrito del 22 \u00a0 de julio de 2013, que supone la obligaci\u00f3n de dar una respuesta concreta y \u00a0 espec\u00edfica sobre los interrogantes planteados en torno al m\u00f3vil por el cual se \u00a0 utilizaron porcentajes de IPC desde 1958 hasta 2011 y no hasta 2013, la f\u00f3rmula \u00a0 aplicada para liquidar los aportes y la ausencia de una explicaci\u00f3n matem\u00e1tica \u00a0 de por qu\u00e9 el resultado es de $ 1.634.743 millones de pesos. En efecto, llama la \u00a0 atenci\u00f3n de esta Sala, que en la actuaci\u00f3n adelantada por la UGPP no figura un \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, ni se explica c\u00f3mo fue adelantado el c\u00e1lculo para \u00a0 determinar el monto de la prestaci\u00f3n, como lo exige el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido el 2 de diciembre de 2013 por la \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la\u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez de Perlaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de tr\u00e1mite y se \u00a0 pronuncie de forma concreta y espec\u00edfica sobre los recursos administrativos \u00a0 interpuestos por la accionante, teniendo en cuenta los argumentos por ella \u00a0 esbozados en el escrito presentado el 22 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-533\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo precisar que la Resoluci\u00f3n proferida por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 (UGPP), en cumplimiento de la orden dada por el juez administrativo al momento \u00a0 de resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por \u00a0 accionante. De lo anterior se desprende que la mencionada resoluci\u00f3n constituye \u00a0 un acto de ejecuci\u00f3n, al producirse en virtud del cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, es decir, hace efectiva una orden impartida por un Juez de la \u00a0 Rep\u00fablica. En \u00a0 consideraci\u00f3n a que el acto administrativo que reconoce la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva en el caso objeto de estudio es un acto de ejecuci\u00f3n, en principio, \u00a0 no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.274.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Rodr\u00edguez Perlaza contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre me merecen las \u00a0 decisiones de esta Corte, me permito aclarar el voto a la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 por cuanto estimo que el acto administrativo que reconoce la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva en el caso examinado, es un acto de ejecuci\u00f3n y no un acto \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo precisar que la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 030809 del 9 de julio de 2013 fue proferida por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP), en cumplimiento de la orden dada por el juez administrativo al \u00a0 momento de resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovido por el se\u00f1or Otoniel Perlaza.\u00a0 De lo anterior se desprende que la \u00a0 mencionada resoluci\u00f3n constituye un acto de ejecuci\u00f3n, al producirse en virtud \u00a0 del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, es decir, hace efectiva una orden \u00a0 impartida por un Juez de la Rep\u00fablica.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que \u00a0 reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en su parte motiva, efect\u00faa la \u00a0 liquidaci\u00f3n tomando en cuenta lo se\u00f1alado en la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 inclusive, se manifiesta en dicho acto que la providencia judicial constituye \u00a0 las \u201cdisposiciones aplicables\u201d[31] \u00a0que sirven de fundamento para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria, por consiguiente, la entidad accionada al actuar en cumplimiento \u00a0 de lo ordenado en la sentencia tuvo como par\u00e1metros legales los que fueron \u00a0 se\u00f1alados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a que el acto administrativo que reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el \u00a0 caso objeto de estudio es un acto de ejecuci\u00f3n, en principio, no es susceptible \u00a0 de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo.[32] \u00a0No obstante lo anterior, la actora cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz que \u00a0 le permite controvertir el acto en lo que le genera inconformidad. En efecto, el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y \u00a0 otros[33] \u00a0como una alternativa que se puede agotar en cualquier tiempo y que tiene como \u00a0 finalidad corregir la providencia judicial cuando se incurre en tales errores. \u00a0 Posibilidad que tambi\u00e9n contempla sin l\u00edmite temporal la parte primera del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 45 de la Ley 1437 de 2011)[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que efectu\u00f3 la administraci\u00f3n en el caso en concreto se limita al \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, pretensi\u00f3n que, en su momento, fue objeto \u00a0 de recursos en la v\u00eda gubernativa ante la entidad accionada e interpuestos por \u00a0 el se\u00f1or Perlaza. La entidad administradora al momento de liquidar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n no realiza una operaci\u00f3n de juicio definitoria del derecho \u00a0 reclamado, pues debe limitarse a\u00a0 cumplir la decisi\u00f3n judicial, sin que \u00a0 pueda traspasar los lineamientos jur\u00eddicos y facticos que en ella se establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las indicadas razones me \u00a0 obligan a discrepar parcialmente de la mayor\u00eda, en cuanto concluye que la \u00a0 naturaleza del acto es definitivo y no de ejecuci\u00f3n, y en consecuencia, ampara \u00a0 el derecho fundamental del debido proceso administrativo y ordena a la entidad \u00a0 accionada se pronuncie respecto de los recursos administrativos interpuestos por\u00a0 \u00a0 la accionante. A mi juicio, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se ajusta a las \u00a0 normas procesales por cuanto no se puede dar tr\u00e1mite a los recursos interpuestos \u00a0 al tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n, lo cual no obsta que tenga que pronunciarse \u00a0 sobre cualquier solicitud de aclaraci\u00f3n del acto que tenga la connotaci\u00f3n de un \u00a0 error aritm\u00e9tico o sus equivalentes que est\u00e9 dirigido a que se defina un aspecto \u00a0 omitido o a que se complemente lo que se estime deficiente o a que se corrija lo \u00a0 que haya lugar, si en realidad el acto admite tales reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo he \u00a0 de advertir, que no podemos se\u00f1alar que la condena proferida por el juez \u00a0 administrativo haya sido in genere, pues si bien no se cuantific\u00f3\u00a0 \u00a0 la cantidad num\u00e9rica que deb\u00eda cancelarse por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, s\u00ed se establecieron, en la parte motiva, par\u00e1metros legales que \u00a0 permiten a la entidad accionada establecer la cuant\u00eda y forma de liquidaci\u00f3n, lo \u00a0 que hace determinable el valor de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folio 48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La Ley 1437 de 2011, en el art\u00edculo 75, dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a075.\u00a0Improcedencia.\u00a0No habr\u00e1 recurso contra los actos de \u00a0 car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n \u00a0 excepto en los casos previstos en norma expresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folios 50 a 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6][6] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 137.\u00a0Nulidad.\u00a0Toda persona \u00a0 podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad \u00a0 de los actos administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 cuando hayan \u00a0 sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin \u00a0 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que \u00a0 se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de \u00a0 certificaci\u00f3n y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente podr\u00e1 \u00a0 pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando con la demanda \u00a0 no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de \u00a0 un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0 recuperar bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los efectos \u00a0 nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden p\u00fablico, \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la ley lo \u00a0 consagre expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Si \u00a0 de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento autom\u00e1tico de \u00a0 un derecho, se tramitar\u00e1 conforme a las reglas del art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folios 14 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folios 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folios 55 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El texto del citado art\u00edculo es el siguiente: \u201cLas \u00a0 decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la \u00a0 jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas \u00a0 constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas. \/\/ La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte \u00a0 podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996\u00a0 y T-982 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-467 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del mencionado C\u00f3digo establece \u00a0 que: \u201cEn virtud del principio del debido proceso, las actuaciones \u00a0 administrativas se adelantar\u00e1n de conformidad con las normas de procedimiento y \u00a0 competencia establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley, con plena garant\u00eda de los \u00a0 derechos de representaci\u00f3n, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0CPACA, art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0CPACA, art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En este punto es preciso mencionar que, en el asunto sub-judice, en la \u00a0 medida en que la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez se formul\u00f3 el 19 de junio de \u00a0 2013, el procedimiento administrativo al que se encuentra sometida es aqu\u00e9l \u00a0 definido en la Ley 1437 de 2011, ya que, conforme con el art\u00edculo 308, el CPACA \u00a0 comenz\u00f3 a regir el 2 de julio de 2012 y se debe aplicar \u201c(\u2026) a los \u00a0 procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien (\u2026) con \u00a0 posterioridad a su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0CPACA, art. 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Al respecto, entre muchos otros, puede consultarse a: BERROCAL GUERRERO, L.E, \u00a0 Manual del Acto Administrativo, seg\u00fan la Ley, la Jurisprudencia y la \u00a0 Doctrina, Bogot\u00e1, Librer\u00eda Ediciones del Profesional LTDA, Quinta Edici\u00f3n; \u00a0 RODR\u00cdGUEZ, L. Derecho Administrativo General y Colombiano, Bogot\u00e1, \u00a0 Editorial Temis, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En \u00a0 este sentido, en un reciente fallo, el Consejo de Estado sostuvo que: \u201c[Esta] Corporaci\u00f3n ha admitido que si el \u00a0 supuesto \u2018acto de ejecuci\u00f3n\u2019 excede, parcial o totalmente, lo dispuesto \u00a0 en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el \u00a0 medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado \u00a0 o extinguido una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente y, por ende, al haberse generado \u00a0 un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Bogot\u00e1 DC., 26 de septiembre de 2013, radicaci\u00f3n \u00a0 interna: 20212, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ram\u00edrez \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual, tras un \u00a0 proceso ordinario laboral, un juez orden\u00f3 que le reconocieran al demandante la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Tras dicha decisi\u00f3n judicial, la entidad profiri\u00f3 una \u00a0 resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, la cual fue impugnada por el actor. No obstante, la \u00a0 entidad se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos, al argumentar que la \u00a0 resoluci\u00f3n era un acto de ejecuci\u00f3n. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 problema jur\u00eddico giraba en torno a la trasgresi\u00f3n del debido proceso \u00a0 administrativo. Para ello, destac\u00f3 que la resoluci\u00f3n mediante la cual le \u00a0 reconocieron la prestaci\u00f3n al demandante ten\u00eda dos partes. La primera era un \u00a0 acto de ejecuci\u00f3n que cumpl\u00eda la sentencia que ordenaba el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, mientras que, la segunda, al tratarse de la \u00a0 determinaci\u00f3n de un monto de una orden dada in genere, se consolidaba \u00a0 como un acto administrativo definitivo, ya que exist\u00eda una operaci\u00f3n en la que \u00a0 se verificaban unos hechos y se aplicaban determinadas normas jur\u00eddicas. Por lo \u00a0 anterior, ampar\u00f3 el derecho mencionado y orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a los recursos \u00a0 elevados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 1, folio 55 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno 1, folio 56 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno 1, folio 38 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno 1, folio 14 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Rad. \u00a0 54001-23-31-000-1997-13274-02(1325-10), 11 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u201cQue son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f2n del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el 20 de febrero de 2011\u201d (folio 99 vuelta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]ARTICULO 49. IMPROCEDENCIA.\u00a0&lt;C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo\u00a0309\u00a0de la Ley 1437 de 2011.\u00a0Rige a partir del dos (2) de julio del \u00a0 a\u00f1o 2012.\u00a0El texto vigente hasta \u00a0 esta fecha es el siguiente:&gt; No habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter \u00a0 general,\u00a0ni contra los de tr\u00e1mite, \u00a0 preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. \u00a0 IMPROCEDENCIA.\u00a0No habr\u00e1 recurso \u00a0 contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o \u00a0 de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa. (Ley 1437 de \u00a0 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] ART\u00cdCULO 310. CORRECCION DE \u00a0 ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012.\u00a0Rige a partir del 1o. de enero de 2014, \u00a0 en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt; \u00a0 &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 \u00a0 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Toda providencia en \u00a0 que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez \u00a0 que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante \u00a0 auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de \u00a0 casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o \u00a0 cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art\u00edculo 73 inciso 3\u00ba antiguo C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-533-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El debido \u00a0 proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera \u00a0 previa limita los poderes de las autoridades p\u00fablicas y establece las garant\u00edas \u00a0 de protecci\u00f3n a los derechos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}