{"id":21851,"date":"2024-06-25T21:00:48","date_gmt":"2024-06-25T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-534-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:48","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:48","slug":"t-534-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-14\/","title":{"rendered":"T-534-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-534-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-534\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Al accionante se le \u00a0 reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la suma de dinero por concepto del subsidio de \u00a0 vivienda que le fue asignado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE \u00a0 INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes \u00a0 anteriores y que a\u00fan no han sido resueltas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE \u00a0 INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Efectos inter \u00a0 comunis para solicitudes presentadas con anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no \u00a0 han sido resueltas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ASISTENCIALES E INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO INTERNO-Diferenciaci\u00f3n seg\u00fan las sentencias C-462 de 2013 \u00a0 y SU-254 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las medidas asistenciales hacen parte de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u2013como acciones adicionales a las \u00a0 desarrolladas en el marco de la pol\u00edtica social del Gobierno Nacional para la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable\u2013 no pueden sustituir la indemnizaci\u00f3n administrativa en \u00a0 dinero a la que tienen derecho las v\u00edctimas del conflicto armado, tal como lo \u00a0 determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-462 de 2013 y SU-254 del mismo \u00a0 a\u00f1o, de suerte que el valor de aquellos subsidios y beneficios reconocidos a las \u00a0 v\u00edctimas no podr\u00e1n descontarse ni acumularse con el monto a pagar por una \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR \u00a0 VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento y \u00a0 normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de \u00a0 2011 y en el Decreto 4800 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad que regula la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 sujeta a criterios de gradualidad y progresividad, con miras \u00a0 a priorizar la orden de pago. Por lo anterior, es claro que la UARIV al momento \u00a0 de determinar la procedencia de dicha orden, se encuentra obligada a evaluar la \u00a0 situaci\u00f3n concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no \u00a0 en una situaci\u00f3n que permita su priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Orden a la \u00a0 UARIV informar la fecha probable del pago de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, a la que tiene derecho el accionante como v\u00edctima del delito de \u00a0 desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.274.338\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Rozo contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or Jaime Rozo \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or \u00a0 Jaime Rozo y su n\u00facleo familiar, compuesto adem\u00e1s de \u00e9l por su esposa y su hijo \u00a0 mayor de edad, son desplazados por la violencia del municipio de San Antonio, \u00a0 departamento del Tolima. Seg\u00fan afirma, fueron inscritos en el registro \u00fanico de \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada por la violencia desde el 3 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Pese al \u00a0 anterior registro, se\u00f1ala que la entidad accionada se niega a reconocerle y \u00a0 pagarle la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho por su calidad de \u00a0 v\u00edctima, as\u00ed como a brindarle una soluci\u00f3n de vivienda por su condici\u00f3n de \u00a0 desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Por \u00a0 \u00faltimo, sostiene que la UARIV est\u00e1 dilatando la entrega de la indemnizaci\u00f3n a la \u00a0 que tiene derecho, al indicarle que el proceso de reparaci\u00f3n se debe realizar de \u00a0 forma gradual y progresiva, conforme a un t\u00e9rmino duraci\u00f3n que no podr\u00e1 exceder \u00a0 del plazo de 10 a\u00f1os dispuestos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados hechos y a pesar de la falta \u00a0 de claridad del escrito de demanda, se advierte que el peticionario solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la reparaci\u00f3n administrativa, \u00a0 para lo cual pide que se ordene la entrega de una soluci\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s \u00a0 de un subsidio, al tiempo que se reconoce y paga la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 a la que tiene derecho, por su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0 En todo caso, en el encabezado de la acci\u00f3n, se se\u00f1ala que el amparo lo promueve \u00a0 en su nombre y en representaci\u00f3n de su hijo y de su esposa[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 guard\u00f3 silencio al requerimiento del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar los hechos narrados en el \u00a0 expediente obran los siguientes documentos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de las \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jaime Rozo, la se\u00f1ora Sof\u00eda Mart\u00ednez y el joven \u00a0 Esau Rozo Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de un \u00a0 oficio de la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Tolima, en donde \u00a0 se admite la condici\u00f3n de desplazado del se\u00f1or Jaime Rozo y de su familia, y en \u00a0 el que se pide a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud garantizar \u00a0 el acceso a un servicio m\u00e9dico integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la \u00a0 respuesta a un derecho de petici\u00f3n promovido por el actor frente a la UARIV, con \u00a0 fecha del 26 de junio de 2013, en el que se explica el alcance de las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, entre ellas la indemnizaci\u00f3n administra-tiva, y se se\u00f1ala \u00a0 que su reconocimiento se realizar\u00e1 de forma gradual y progre-siva, en el t\u00e9rmino \u00a0 de 10 a\u00f1os de vigencia de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0223 del 8 de abril de 2013, \u201cmediante la cual se precisan \u00a0 elementos para la priorizaci\u00f3n de v\u00edctimas para la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 de gradualidad y progresividad previstos en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y los art\u00edculos 8 y 155 del Decreto 4800 de 2011, seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 accionante, al considerar que la UARIV no vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, en \u00a0 tanto brind\u00f3 la informa-ci\u00f3n relacionada con la solicitud de pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento forzado. En este orden de ideas, \u00a0 consider\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Rozo deb\u00eda continuar con el proceso que \u00a0 correspondiera para recibir dicha indemnizaci\u00f3n, sin ninguna prioridad, pues de \u00a0 hacerlo se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad frente a otras personas puestas \u00a0 en su misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, exhort\u00f3 a la referida Unidad para que adelantara el \u00a0 proceso de caracterizaci\u00f3n del accionante, con el fin de determinar si se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta que permitiera la priorizaci\u00f3n \u00a0 de su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 28 de octubre de 2013, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 sino a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n administrativa que por ley le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo \u00a0 del Tolima confirm\u00f3 la sentencia del a-quo. Al respecto, consider\u00f3 que la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa constituye la iniciaci\u00f3n de un \u00a0 tr\u00e1mite, a partir del cual se debe proceder al desarrollo de una serie de \u00a0 actuaciones previstas en la ley. Con fundamento en lo anterior y respecto del \u00a0 caso en concreto, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que en el expediente no obra \u00a0 constancia de que el accionante haya allegado los documentos requeridos por la \u00a0 accionada para dar continua-ci\u00f3n al tr\u00e1mite indemnizatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N \u00a0 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de marzo de 2014 proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite \u00a0 surtido en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto \u00a0 del 12 de mayo de 2014, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso que se oficiara a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que suministrara \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n: (i) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or \u00a0 Jaime Rozo y su n\u00facleo familiar, a partir de los elementos e informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en sus bases de datos. En concreto, se pidi\u00f3 precisar (ii) si han sido \u00a0 beneficiarios de alg\u00fan programa en el marco del derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto armado; y (iii) si han solicitado el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Respecto de esta \u00a0 \u00faltima, en caso afirmativo, indicar la fecha de la solicitud y el sentido de la \u00a0 respuesta. Finalmente, de manera general, (iv) se solicit\u00f3 un concepto sobre el \u00a0 proceso que dicha entidad ha realizado para adelantar el proceso de \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa para las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado, indicando si se ha priorizado a ciertos \u00a0 grupos y qu\u00e9 criterios se ha utilizado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En escrito \u00a0 radicado el 10 de junio de 2014 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 entidad accionada dio respuesta al citado requerimiento, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: (i) El se\u00f1or Jaime Rozo fue valorado el 2 de marzo de 2003 como jefe \u00a0 de hogar de un n\u00facleo familiar compuesto por tres personas y fue calificado con \u00a0 vulnerabilidad baja \u201cD\u201d. Con posterioridad, (ii) el 21 de marzo de 2013, le fue \u00a0 entregada una ayuda por valor de $ 3.225.000 pesos[2] \u00a0y un subsidio de vivienda por $ 10.200.000 que fue asignado el 4 de agosto de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante y a \u00a0 su grupo familiar (iii) no se le han programado giros por conceptos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, \u201creintegrados o pendientes por ordenar\u201d. Sobre este punto, se \u00a0 resalta que el actor present\u00f3 dos peticiones: (a) la primera recibida el 18 de \u00a0 septiembre de 2012, en la que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre si deb\u00eda una rendir \u00a0 una nueva declaraci\u00f3n para recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa, la cual fue \u00a0 resuelta por la entidad el 27 de septiembre de 2012, indicando la reglamentaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite, procedimiento, mecanismos y montos para el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por desplazamiento forzado que consagra el Decreto 4800 de 2011 e \u00a0 informando que no deb\u00eda presentar una nueva declaraci\u00f3n, puesto que ya se \u00a0 encontraba incluido en el RUV; y (b) la segunda, interpuesta el 13 de junio de \u00a0 2013, en la que se solicita el recono-cimiento de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, la cual fue resuelta el 26 de junio de 2013, reiterando lo \u00a0 concerniente a la reglamentaci\u00f3n pertinente y, adem\u00e1s, manifestando que la Ley \u00a0 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 a\u00f1os, en los cuales se llevar\u00e1n a cabo las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (iv) \u00a0 la entidad accionada refiri\u00f3 al marco conceptual y operativo en el que se aborda \u00a0 la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. Para ello, inici\u00f3 mencionando el actual \u00a0 modelo de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral, cuyo prop\u00f3sito es \u00a0 \u201creconocerles y promover [a favor de las v\u00edctimas] su afirmaci\u00f3n como ciudadanos \u00a0 y ciudadanas plenos y plenas, empoderados y empoderadas de su lugar y \u00a0 significancia para el Estado Social de Derecho\u201d. En seguida, hizo referencia \u00a0 al retorno o reubicaci\u00f3n como derecho de las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, consistente en la posibilidad de regresar a su lugar de origen o, en su \u00a0 lugar, de ser reubicado en otro espacio que les permita retomar su proyecto de \u00a0 vida. Finalmente, en lo que ata\u00f1e a los criterios de priorizaci\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n adminis-trativa, inform\u00f3 que los mismos est\u00e1n \u00a0 previstos en el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011, en la Resoluci\u00f3n 223 del \u00a0 8 de abril de 2013 y en la Resoluci\u00f3n 1006 del 20 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En \u00a0 escrito enviado el 5 de mayo de 2014, el se\u00f1or Jaime Rozo reiter\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento y pago de su indemnizaci\u00f3n administrativa se ha dilata-do en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas \u00a0 en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, en \u00a0 primer lugar, si se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u00a0 del se\u00f1or Jaime Rozo y de su n\u00facleo familiar, como consecuencia de que no ha \u00a0 tenido acceso al subsidio correspondiente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas (UARIV). En segundo lugar, tambi\u00e9n le compete precisar, si dicha \u00a0 entidad desconoci\u00f3 sus derechos a la reparaci\u00f3n integral, como v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, al no haberles reconocido y pagado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, pese a estar incluidos en el RUV y haber formulado dos \u00a0 solicitudes al respecto el 18 de septiembre de 2012 y el 13 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Con el fin de resolver estos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, esta Sala de Revisi\u00f3n (i) inicialmente examinar\u00e1 el cumplimiento de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto. A continuaci\u00f3n, se pronunciar\u00e1 (ii) \u00a0 sobre el subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada; luego de lo cual \u00a0 (iii) abordar\u00e1 el estudio de los grupos de v\u00edctimas \u00a0 solicitantes de indemnizaci\u00f3n administrativa identificados por la Sentencia \u00a0 SU-254 de 2013[3]. \u00a0 En seguida, realizar\u00e1 (iv) una breve descripci\u00f3n de las diferencias que existen \u00a0 entre las medidas asistenciales y la indemnizaci\u00f3n administrativa, poniendo de \u00a0 presente respecto de esta \u00faltima el proceso previsto para su reconocimiento y \u00a0 pago, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la \u00a0 reglamentan. Una vez concluido el estudio de los temas de la referencia, \u00a0 (v) se proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En cuanto al requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa[4], se observa que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es interpuesta por el se\u00f1or Jaime Rozo, una persona natural que solicita \u00a0 directamente la protecci\u00f3n de sus derechos, de manera que frente a \u00e9l este \u00a0 requisito se encuentra satisfecho. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de \u00a0 la se\u00f1ora Sof\u00eda Mart\u00ednez Ospitia, su compa\u00f1era permanente, y su hijo mayor de \u00a0 edad, Esau Rozo Mart\u00ednez, por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de la copia de sus c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda, no se aportan m\u00e1s elementos para suponer que se est\u00e1 ejerciendo la \u00a0 acci\u00f3n en su representaci\u00f3n (ausencia de poderes) o que se est\u00e1 actuando como \u00a0 agente oficioso (ausencia de elementos que permitan acreditar dicha figura[5]). \u00a0 Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia, se declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n respecto de su compa\u00f1era permanente y su hijo mayor \u00a0 de edad, por lo que el an\u00e1lisis restante se limitar\u00e1 al se\u00f1or Jaime Rozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En lo que \u00a0 respecta a la legitimaci\u00f3n por pasiva[6], \u00a0se advierte que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), la cual, \u00a0 conforme se establece en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, corresponde a una \u00a0 entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. De ah\u00ed \u00a0 que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En lo que se refiere al \u00a0 principio de inmediatez[7], \u00a0 se observa que el se\u00f1or \u00a0 Jaime Rozo interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 9 de octubre de 2013, momento en \u00a0 el cual s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido cuatro meses desde que recibi\u00f3 respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 En criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino sensato y \u00a0 razonable, que responde a la consideraci\u00f3n de accionante como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, en lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[8]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o \u00a0 subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera \u00a0 excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto \u00a0 se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[9]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto \u00a0 de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales \u00a0 de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo \u00a0 suficiente-mente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed lo sostuvo \u00a0 la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[10], al considerar que: \u201cen \u00a0 cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si \u00a0 no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como meca-nismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La \u00a0 segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver \u00a0 el problema de forma idonea, circunstancia en la cual es procedente \u00a0 conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definiti-va \u00a0 de los derechos fundamentales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00a0 \u00faltimo punto, este Tribunal ha entendido que el \u00a0 mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un \u00a0 asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite \u00a0 resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 integral frente al derecho comprome-tido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido \u00a0 interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sobre las consideraciones de \u00edndole formal[12]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada \u00a0 caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, \u00a0 las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. Ahora bien, en consideraci\u00f3n al particular \u00a0 estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales[14], \u00a0 por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, \u00a0 los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, \u00a0 completa e integral frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[15]; y por la otra, \u00a0 porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del \u00a0 derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible \u00a0 exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en trat\u00e1ndose de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada prevalece la necesidad de asegurar la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos[16], \u00a0 como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento \u00a0 interno[17], \u00a0 los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretaci\u00f3n y \u00a0 definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se vinculan con las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 a favor de la poblaci\u00f3n desplazada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, en el caso concreto, la Sala concluye que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Jaime Rozo, en su condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzoso. No obstante, vale la pena recordar que, en reiteradas \u00a0 oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia \u00a0 actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0 juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[19]. \u00a0 Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 este \u00faltimo, la Corte ha se\u00f1alado que su ocurrencia tiene lugar cuando lo \u00a0 pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, \u00a0 de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0 espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional[20]. \u00a0En este supuesto, no es perentorio \u00a0 incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0 es, que se demuestre el hecho superado\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00a0 prop\u00f3sito, en la Sentencia T-045 de 2008[22], \u00a0 se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto \u00a0 se est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una \u00a0 determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del \u00a0 accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se \u00a0 pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0 considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ces\u00f3 una de las conductas que dieron origen al presente amparo \u00a0 constitucional. En efecto, como se infiere de la comunicaci\u00f3n del d\u00eda el 10 de junio de 2014, suscrita por el \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, al se\u00f1or Jaime Rozo se le reconoci\u00f3 y pago la suma de $ 10.200.000 pesos por concepto del subsidio de vivienda \u00a0 que le fue asignado el 4 de agosto de 2006[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 implica que sobre la pretensi\u00f3n referente al reconocimiento del citado subsidio \u00a0 de vivienda ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, pues durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela desaparecieron los \u00a0 motivos que dieron origen a dicha pretensi\u00f3n, siendo innecesario que se formulen \u00a0 observaciones especiales sobre la materia. En consecuencia, en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia y en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n en cita, se \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Grupos de \u00a0 v\u00edctimas solicitantes de indemnizaci\u00f3n administrativa identificados por la \u00a0 Sentencia SU-254 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Decreto \u00a0 1290 de 2008 cre\u00f3 el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda Administrativa \u00a0 para las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo \u00a0 del Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para \u00a0 la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social), hoy \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de \u00a0 conceder un conjunto de reparaciones a favor de las personas que con \u00a0 anterioridad a su expedici\u00f3n hubiesen sufrido violaciones a sus derechos \u00a0 fundamentales, por la acci\u00f3n de los grupos se\u00f1alados en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 975 de 2005[24]. \u00a0 Entre dichas medidas se reconoci\u00f3 el otorgamiento de una indemnizaci\u00f3n solidaria \u00a0 a cargo del Estado y a favor de las v\u00edctimas con montos que, dependiendo del \u00a0 hecho victimizante, iban desde veintisiete (27) hasta cuarenta (40) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el d\u00eda 10 de junio de 2011, entr\u00f3 en vigencia la Ley 1448 de 2011, conocida como \u00a0 la \u201cLey de V\u00edctimas\u201d, la cual, junto con sus decretos reglamentarios, \u00a0 regul\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 Con este prop\u00f3sito se expidi\u00f3 el Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se \u00a0 establecieron los mecanismos para implementar las medidas de asistencia, \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, derogando el ya mencionado \u00a0 Decreto 1290 de 2008. En virtud del citado tr\u00e1nsito normativo, se dispuso un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa anteriores a su expedici\u00f3n, consistente en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 155.\u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n para solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa anteriores a la expedici\u00f3n del presente decreto.\u00a0Las \u00a0 solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa formuladas en virtud del \u00a0 Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicaci\u00f3n del presente decreto no \u00a0 hayan sido resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, se tendr\u00e1n \u00a0 como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y deber\u00e1 \u00a0 seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusi\u00f3n \u00a0 del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se \u00a0 encontraren inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se seguir\u00e1n \u00a0 los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la \u00a0 descripci\u00f3n de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los \u00a0 hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos \u00a0 para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa en virtud del Decreto 1290 de \u00a0 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas no incluir\u00e1 al o a los solicitantes en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas pero otorgar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa. De esta situaci\u00f3n se le \u00a0 informar\u00e1 oportunamente al o a los solicitantes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo en \u00a0 menci\u00f3n, en su par\u00e1grafo 1\u00ba, se\u00f1ala que los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n tendr\u00e1n preferencia y prioridad en el reconocimiento y pago de su \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, cuyos montos y distribuci\u00f3n se regular\u00e1 de acuerdo \u00a0 con lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 (art\u00edculo 5)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a ra\u00edz del estudio \u00a0 realizado, la Corte identific\u00f3 tres grupos de v\u00edctimas solicitantes de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) [R]especto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la \u00a0 Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0 155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto, el art\u00edculo 5 del Decreto 1290 de \u00a0 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta \u00a0 sentencia, de conformidad con los criterios se\u00f1alados anteriormente; (b) en \u00a0 relaci\u00f3n con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, \u00a0 que todav\u00eda no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas; y (c) respecto a las \u00a0 solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa y reparaci\u00f3n integral que se \u00a0 presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal \u00a0 como lo se\u00f1ala esa normativa, deber\u00e1n seguirse los procedimientos all\u00ed \u00a0 establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 \u00a0 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la referencia a tres grupos de v\u00edctimas, es claro que, por regla \u00a0 general, las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa deber\u00e1n regirse por lo \u00a0 establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de ese a\u00f1o, excepto cuando \u00a0 aquellas fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 citada ley, para las cuales se aplicar\u00e1 lo previsto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 cuya remisi\u00f3n normativa alude a la forma de distribuci\u00f3n y a los montos \u00a0 establecidos en el Decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Diferenciaci\u00f3n entre las ayudas asistenciales y la indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 seg\u00fan las sentencias C-462 de 2013[27] \u00a0y SU-254 de 2013[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata \u00a0 del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa consagrada en la Ley 1448 \u00a0 de 2011, es preciso advertir que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 132, existen \u00a0 otros mecanismos adicionales al dinero, los cuales se enuncian en el texto de la \u00a0 ley, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3o.\u00a0 \u00a0 La indemnizaci\u00f3n administrativa para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 se entregar\u00e1 por n\u00facleo familiar, en dinero\u00a0y a trav\u00e9s de uno de los \u00a0 siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno \u00a0 Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Subsidio \u00a0 integral de tierras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Permuta \u00a0 de predios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de bald\u00edos para poblaci\u00f3n desplazada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Subsidio \u00a0 de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de \u00a0 vivienda, construcci\u00f3n de vivienda y saneamiento b\u00e1sico, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Subsidio \u00a0 de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbano en las modalidades de adquisici\u00f3n, \u00a0 mejoramiento o construcci\u00f3n de vivienda nueva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los apartes subrayados, el \u00a0 citado precepto legal fue declarado exequible de forma condicionada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-462 de 2013[29], en el \u00a0 entendido que dichos mecanismos son adicionales al monto de la indemni-zaci\u00f3n \u00a0 administrativa que deber\u00e1 pagarse en dinero. De ah\u00ed que, en criterio de este \u00a0 Tribunal, esto significa que no puede confundirse esta \u00faltima obligaci\u00f3n con los \u00a0 deberes de atenci\u00f3n y asistencia social que le competen al Estado respecto de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte se apoy\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que del citado par\u00e1grafo se \u00a0 hizo en la ya referida Sentencia SU-254 de 2013[30], en la cual se \u00a0 consider\u00f3 que dichos mecanismos deben interpretarse en armon\u00eda con la diferencia \u00a0 que existe entre los mecanismos enlistados y lo que constituye una indemnizaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda administrativa como reparaci\u00f3n. Lo anterior, en concordancia con \u00a0 (i) el inciso 2 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011, que reza \u00a0 que las medidas de asistencia no sustituyen o reemplazan las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n, por lo que el costo de las mismas, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser \u00a0 descontado de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tienen derecho las \u00a0 v\u00edctimas[31]; \u00a0 (ii) as\u00ed como con las reglas de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos (CIDH) y de la jurisprudencia constitucional que \u201cha[n] \u00a0 insistido en que el proceso de restablecimiento y de reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado es una cuesti\u00f3n de justicia restaurativa y \u00a0 distributiva y no puede tener un car\u00e1cter asistencialista\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 si bien las medidas asistenciales hacen parte de la reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas \u2013como acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la \u00a0 pol\u00edtica social del Gobierno Nacional para la poblaci\u00f3n vulnerable\u2013 no pueden \u00a0 sustituir la indemnizaci\u00f3n administrativa en dinero a la que tienen derecho las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, tal como lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0 sentencias C-462 de 2013 y SU-254 del mismo a\u00f1o, de suerte que el valor de \u00a0 aquellos subsidios y beneficios reconocidos a las v\u00edctimas no podr\u00e1n descontarse \u00a0 ni acumularse con el monto a pagar por una indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Procedimiento y normas aplicables para el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La Ley \u00a0 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios constituyen el marco jur\u00eddico que \u00a0 regula el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. Entre las medidas \u00a0 contempladas por dicha ley se encuentra la indemnizaci\u00f3n administrativa, cuya \u00a0 reglamentaci\u00f3n le compete al Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0 Decreto 4800 del a\u00f1o en cita, en su art\u00edculo 151, defini\u00f3 el procedimiento para \u00a0 la solicitud de la referida indemnizaci\u00f3n, donde se \u00a0establece que aquellas \u00a0 personas inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas podr\u00e1n solicitarla, mediante \u00a0 la suscripci\u00f3n del formulario que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas disponga, sin requerir m\u00e1s documentaci\u00f3n, salvo datos de \u00a0 contacto o apertura de una cuenta bancaria o dep\u00f3sito electr\u00f3nico. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1ala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de \u00a0 Acompa\u00f1amiento para la Inversi\u00f3n Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de \u00a0 dichos recursos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, el \u00a0 citado art\u00edculo hace referencia a la forma de pago de estas sumas, las cuales se \u00a0 desembolsaran de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de \u00a0 vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n. El mismo art\u00edculo, en su par\u00e1grafo 1\u00ba, dispone \u00a0 que en aquellos procedimientos de indemnizaci\u00f3n \u00a0 cuyos destinatarios sean ni\u00f1os y adolescentes, habr\u00e1 acompa\u00f1amiento permanente \u00a0 del ICBF, mientras que en los dem\u00e1s casos dicha labor y asesor\u00eda le \u00a0 corresponder\u00e1 al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo en cita, en el \u00a0 par\u00e1grafo 2, estipula que la UARIV deber\u00e1 orientar a los destinatarios de esta \u00a0 medida de reparaci\u00f3n, sobre la opci\u00f3n de entrega de la indemnizaci\u00f3n que se \u00a0 adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la \u00a0 v\u00edctima y las alternativas de inversi\u00f3n adecuada de los recursos en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 134 de la Ley 1448 de 2011. La v\u00edctima podr\u00e1 acogerse al Programa \u00a0 de Acompa\u00f1amiento para la Inversi\u00f3n Adecuada de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa independiente-mente del esquema de pago por el que se decida, sin \u00a0 perjuicio de que vincule al programa los dem\u00e1s recursos que perciba por concepto \u00a0 de otras medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011, establece los montos de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento forzado, cuyo tope m\u00e1ximo ser\u00e1 \u00a0 de 17 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, los cuales se deben reconocer \u00a0 a quienes acrediten ser v\u00edctimas del citado hecho, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 la Ley 1448 de 2011. Ello sin desconocer que el aludido Decreto establece \u00a0 que la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ser\u00e1 la entidad \u00a0 encargada de velar por los recursos destinados al pago de las indemnizaciones[34] \u00a0y que los criterios a utilizar para la determinaci\u00f3n del referido monto, adem\u00e1s \u00a0 de los topes que consagra el art\u00edculo 149, son los de naturaleza e impacto del \u00a0 hecho, el da\u00f1o causado y el estado de vulnerabilidad actual de la v\u00edctima[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e \u00a0 al orden al que deber\u00e1 sujetarse la citada Unidad para el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, es preciso recordar que expresamente el Decreto \u00a0 4800 de 2011, en el referido art\u00edculo 151, dispone que el mismo no corresponder\u00e1 \u00a0 a la secuencia de tiempo en que fue formulada la solicitud, \u201csino a los \u00a0 criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y \u00a0 gradualidad para una reparaci\u00f3n efectiva y eficaz, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 8 del presente Decreto\u201d, sin desconocer que, en \u00a0 todo caso, el pago deber\u00e1 atender a los criterios de vulnerabilidad y \u00a0 priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto en cita, al cual se refiere la norma en menci\u00f3n, establece que el acceso \u00a0 a las medidas de reparaci\u00f3n deber\u00e1 garantizarse con sujeci\u00f3n a los criterios de \u00a0 progresividad y gradualidad establecidos en la Ley 1448 de 2011[36] \u00a0y que tambi\u00e9n podr\u00e1n tenerse en cuenta aspectos tales como la naturaleza del \u00a0 hecho victimizante, el da\u00f1o causado, el nivel de vulnerabilidad fundado en un \u00a0 enfoque etario del n\u00facleo familiar, sus caracter\u00edsticas y la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervenci\u00f3n \u00a0 territorial integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0 Precisamente, en desarrollo de los citados mandatos, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0223 de abril de 2013, vigente al momento de expedici\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 la cual precisa que el orden de priorizaci\u00f3n que contiene dicha norma, \u00a0 constituye una herramienta para el ejercicio de las acciones afirmativas a favor \u00a0 de las V\u00edctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, en virtud de la especial \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad o marginalidad en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se \u00a0 establecen doce situaciones que permitir\u00edan a la UARIV dar prioridad para el \u00a0 acceso a la medida de indemnizaci\u00f3n, las cuales se centran en los siguientes \u00a0 sujetos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. V\u00edctimas que hayan sido remitidas por la Sala de Justicia y Paz \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el acceso preferente a \u00a0 programas de reparaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de \u00a0 2012, que modific\u00f3 la Ley 975 de 2005; o v\u00edctimas que hayan sido remitidas por \u00a0 los Jueces de Restituci\u00f3n de Tierras con la instrucci\u00f3n de acceso preferente a \u00a0 programas de reparaci\u00f3n y dem\u00e1s fallos judiciales que ordenen la priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00edctimas que hab\u00edan solicitado indemnizaci\u00f3n en el marco del \u00a0 Decreto 1290 de 2008, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 del \u00a0 Decreto 1800 de 2011. De igual forma se priorizar\u00e1n los pagos de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa en el marco de solicitudes presentadas por la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00edctimas del conflicto armado que sean diagnosticadas con \u00a0 enfermedad terminal como por ejemplo c\u00e1ncer, VIH\/Sida, enfermedades pulmonares o \u00a0 cardiacas avanzadas. Este diagn\u00f3stico debe ser m\u00e9dico y ser\u00e1 acreditado con un \u00a0 resumen de la historia cl\u00ednica, o un certificado expedido por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la entidad promotora de salud a la que pertenezca la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. V\u00edctimas del conflicto armado interno con discapacidad f\u00edsica, \u00a0 sensorial, intelectual, mental o m\u00faltiple, la cual se acreditar\u00e1 a trav\u00e9s de por \u00a0 lo menos uno de los siguientes medios: (a) que la condici\u00f3n de discapacidad se \u00a0 encuentre en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; (b) que la condici\u00f3n se encuentre en \u00a0 una declaraci\u00f3n jurada ante notario; (c) que la condici\u00f3n conste en una \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral expedida por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez; (d) que la condici\u00f3n conste en una certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica expedida por la entidad promotora de salud respectiva; (e) que la \u00a0 condici\u00f3n conste en la historia cl\u00ednica. En todos los casos se observar\u00e1 el \u00a0 principio de buena fe y se preferir\u00e1n los documentos que m\u00e1s f\u00e1cilmente pueda \u00a0 allegar la persona a efectos de acreditar su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona fue v\u00edctima de lesiones que le causaron incapacidad, \u00a0 fue v\u00edctima de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o fue v\u00edctima \u00a0 por accidente con mina antipersonal (MAP), Munici\u00f3n sin Explotar (MUSE) o \u00a0 artefactos explosivos improvisados (AEI), y fue incluida en el Registro \u00danico \u00a0 por estos hechos, dicho reconocimiento ser\u00e1 prueba suficiente de la \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. V\u00edctimas del conflicto armado interno cuya jefatura del hogar es \u00a0 asumida de manera exclusiva por una mujer madre de familia que tenga a cargo dos \u00a0 o m\u00e1s ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 \u00a0 puntos (la revisi\u00f3n del puntaje se realizar\u00e1 al momento de la entrega de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. V\u00edctimas del conflicto armado interno cuya jefatura de hogar es \u00a0 asumida exclusivamente por una mujer madre de familia que tenga a cargo una o \u00a0 m\u00e1s personas con discapacidad y\/o enfermedad en los t\u00e9rminos del numeral 3 y 4 \u00a0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. V\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. V\u00edctimas del conflicto armado interno mayores de 60 a\u00f1os y cuyo \u00a0 puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento y \u00a0 utilizaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. V\u00edctimas que hagan parte de un sujeto de reparaci\u00f3n colectiva que \u00a0 se encuentre adelantando la ruta del Programa de Reparaci\u00f3n Colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sujetos de reparaci\u00f3n colectiva \u00e9tnicos que cuenten con un plan \u00a0 integral de reparaci\u00f3n colectiva que contemple la medida de indemnizaci\u00f3n, \u00a0 formulado con el acompa\u00f1amiento de la Unidad para las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. V\u00edctimas del conflicto armado interno que pertenezcan o tengan \u00a0 una orientaci\u00f3n o identidad sexual diversa, o LGTBI (lesbiana, gay, bisexual, \u00a0 transexual, transgenerista o intersexual).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, la Resoluci\u00f3n No. 1006 de 2013, en su art\u00edculo 4, establece una ruta \u00a0 preferente de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado se \u00a0 entregar\u00e1 en dinero, de manera independiente y adicional a los subsidios a los \u00a0 que acceden las personas en situaci\u00f3n de pobreza, por n\u00facleo familiar v\u00edctima, \u00a0 de acuerdo con los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado a que se refiere la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, \u00a0 acompa\u00f1\u00e1ndolos complementariamente en su proceso de retorno o reubicaci\u00f3n bajo \u00a0 la verificaci\u00f3n previa de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del \u00a0 programa familias en su tierra &#8211; FEST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del \u00a0 Programa de Subsidios de Vivienda Familiar en Especial para Poblaci\u00f3n \u00a0 Vulnerable, de acuerdo con el criterio de priorizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0 12 literal b) de la Ley 1537 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado que hacen parte de \u00a0 programas de acompa\u00f1amiento de las entidades territoriales para su retorno o \u00a0 reubicaci\u00f3n, previa verificaci\u00f3n de los principios de seguridad, voluntariedad y \u00a0 dignidad. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se \u00a0 observa que la normatividad que regula la indemnizaci\u00f3n administrativa est\u00e1 \u00a0 sujeta a criterios de gradualidad y progresividad, con miras a priorizar la \u00a0 orden de pago. Por lo anterior, es claro que la UARIV al momento de determinar \u00a0 la procedencia de dicha orden, se encuentra obligada a evaluar la situaci\u00f3n \u00a0 concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una \u00a0 situaci\u00f3n que permita su priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En el \u00a0 asunto sub-judice, se estudia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Jaime Rozo, en la que solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral, como v\u00edctima del desplazamiento forzado[37], cuya presunta \u00a0 violencia se genera como consecuencia de que la UARIV, no le ha pagado la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se \u00a0 fundamenta en el hecho de que present\u00f3 dos peticiones ante la entidad accionada, \u00a0 la primera recibida el 18 de septiembre de 2012, en la que reclam\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 sobre si deb\u00eda rendir una nueva declaraci\u00f3n para recibir la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, la cual fue resuelta por la entidad accionada el 27 de \u00a0 septiembre de 2012, en el sentido de indicarle al actor la reglamenta-ci\u00f3n \u00a0 existente sobre el tr\u00e1mite, procedimientos, mecanismos y montos para el pago de \u00a0 la citada indemnizaci\u00f3n por desplazamiento forzado e inform\u00e1ndole que no deb\u00eda \u00a0 presentar una nueva declaraci\u00f3n, pues ya se encontraba incluido en el RUV. Por \u00a0 su parte, la segunda, interpuesta el 13 de junio de 2013, solicitando el pago de \u00a0 dicha indemnizaci\u00f3n, la cual fue resuelta el 26 de junio del a\u00f1o en cita, \u00a0 reiterando lo concerniente a la reglamentaci\u00f3n pertinente y, adem\u00e1s, \u00a0 manifestando que la Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 a\u00f1os, en los \u00a0 cuales se llevar\u00e1n a cabo las medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De \u00a0 conformidad con el problema jur\u00eddico planteado, le corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si la UARIV est\u00e1 desconociendo o no el derecho fundamental \u00a0 invocado por el accionante. Para ello, y a partir de las consideraciones \u00a0 expuestas en esta providencia, le compete examinar si el se\u00f1or Jaime Rozo tiene \u00a0 derecho a que se priorice el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa que le \u00a0 corresponde como v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0 ya se dijo, es preciso recordar que \u00a0las solicitudes de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y reparaci\u00f3n integral que se presenten con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, deber\u00e1n regirse por los \u00a0 procedimientos establecidos en el Decreto 4800 del a\u00f1o en cita y dem\u00e1s normas \u00a0 que lo modifiquen, aclaren o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en el asunto sub-judice, en la medida en que la solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa se formul\u00f3 puntualmente el 13 de junio de 2013, es \u00a0 claro que se somete a las reglas establecidas en el citado decreto, en especial \u00a0 en lo que corresponde al procedimiento y a los montos aplicables, los cuales, al \u00a0 ser v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado, se fijan en una cuant\u00eda de \u00a0 hasta diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales[38], que deber\u00e1n \u00a0 ser pagados total o parcialmente por la UARIV, atendiendo a los criterios de \u00a0 vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n[39], \u00a0 previamente expuestos en esta providencia . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun \u00a0 cuando la UARIV le inform\u00f3 al accionante que el pago de la indemnizaci\u00f3n a la \u00a0 que tiene derecho podr\u00e1 darse dentro de los 10 a\u00f1os de vigencia de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, pues no est\u00e1 sujeta a un orden de entrega vinculado con la fecha de \u00a0 realizaci\u00f3n de la solicitud, en virtud de lo previsto en el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 151 del Decreto 4800 de 2011, sino a los principios de gradualidad y \u00a0 progresividad; ello no es \u00f3bice para que, sin consideraci\u00f3n alguna, la referida \u00a0 entidad se aparte de los criterios de priorizaci\u00f3n a los que alude esa \u00a0 misma disposici\u00f3n para efectos de regularizar la realizaci\u00f3n del pago, y que \u00a0 \u2013como se expuso en esta providencia\u2013 exigen analizar la situaci\u00f3n concreta en \u00a0 que se encuentra el accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los \u00a0 supuestos que permiten darle preferencia a la realizaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, en especial, a partir de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n No. 0223 de 2013[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso \u00a0 bajo examen, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que resulta aplicable uno de los \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n contenidos en la referida Resoluci\u00f3n No. 0223 de 2013, \u00a0 cuyo an\u00e1lisis fue omitido por la UARIV y que, de haber sido examinado, como era \u00a0 su deber, debi\u00f3 conducir al otorgamiento de una prioridad en el tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud presentada por el accionante, con la consecuencia de haberle indicado \u00a0 una fecha probable de pago, en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, acorde con su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, al realizar el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Jaime Rozo, se encuentra que est\u00e1 registrado en el RUV como v\u00edctima \u00a0 del desplazamiento forzado, que tiene 61 a\u00f1os de edad \u00a0y que \u2013seg\u00fan consulta \u00a0 realizada en la p\u00e1gina Web del Sisben\u2013 tiene un puntaje de 51,45 puntos. Lo \u00a0 anterior, sin duda alguna,\u00a0 encuadra en el numeral 8 del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No, 0223 de 2013, que en su tenor literal dispone que: \u201cLa Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, priorizar\u00e1 para el acceso \u00a0 a la medida de indemnizaci\u00f3n de su competencia a: (\u2026) 8. V\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno mayores de 60 a\u00f1os y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 \u00a0 puntos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0 rese\u00f1ada por parte de la UARIV, en criterio de la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de dilatar de \u00a0 forma injustificada la realizaci\u00f3n efectiva de su derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, supone un desconocimiento de su derecho al debido proceso \u00a0 administrativo[41], \u00a0 en tanto se apart\u00f3, sin consideraci\u00f3n alguna, de una de las exigencias de \u00a0 tr\u00e1mite que se imponen para la definici\u00f3n de este tipo de solicitudes, referente \u00a0 al examen puntual de la situaci\u00f3n del reclamante, para efectos de determinar si \u00a0 est\u00e1 o no en presencia de uno de los criterios de priorizaci\u00f3n, a los que alude \u00a0 el inciso 3 del art\u00edculo 151 del Decreto 4800 de 2011 y que se encuentran \u00a0 desarrollados en varias disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria y \u00a0 regulatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 a la UARIV que, en un \u00a0 t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, informe al se\u00f1or Jaime Rozo la fecha probable, en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y oportuno, para el pago de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa a la que tiene derecho como v\u00edctima del delito de desplazamiento \u00a0 forzado, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta el criterio de priorizaci\u00f3n que le es \u00a0 aplicable, en los t\u00e9rminos expuestos en el numeral 4.6.2 del aparte \u00a0 considerativo de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Por \u00a0 \u00faltimo, atendiendo a los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias \u00a0 SU-254 de 2013 y C-462 del a\u00f1o en cita, para efectos del pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, la UARIV deber\u00e1 tener en cuenta que el subsidio de \u00a0 vivienda del cual fue beneficiario el accionante, es una medida asistencialista \u00a0 que complementa las medidas de reparaci\u00f3n integral, por lo que no podr\u00e1 \u00a0 entenderse como parte o sustituto de la citada indemnizaci\u00f3n que tendr\u00e1 que \u00a0 pagarse en dinero, de manera que el valor de tal beneficio no puede descontarse \u00a0 de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En \u00a0 consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 10 de \u00a0 diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jaime Rozo y, en su lugar, se \u00a0 amparar\u00e1 su derecho fundamental al debido proceso administrativo, a trav\u00e9s de la \u00a0 orden de protecci\u00f3n previamente rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas, DECLARAR la improcedencia del \u00a0 amparo propuesto respecto de la se\u00f1ora Sof\u00eda Mart\u00ednez Ospitia y del se\u00f1or Esau \u00a0 Rozo Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Respecto de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Jaime Rozo relacionada con el \u00a0 otorgamiento de un subsidio de vivienda, DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En cuanto a la pretensi\u00f3n restante, CONCEDER la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Jaime Rozo y, en \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 \u00a0 exceder de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, informe al citado se\u00f1or la fecha probable, en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 y oportuno, para el pago de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a la que \u00a0 tiene derecho como v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado, para lo cual \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta el criterio de priorizaci\u00f3n que le es aplicable, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en el numeral 4.6.2 del aparte considerativo de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-534\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR \u00a0 VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Plazo razonable para \u00a0 el pago de la reparaci\u00f3n administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden dispuesta en el numeral cuarto podr\u00eda tornarse \u00a0 ineficaz al limitarse a se\u00f1alar que la Unidad Administrativa de V\u00edctimas \u00a0 informar\u00e1 la \u201cfecha \u00a0 probable, en un t\u00e9rmino razonable y oportuno\u201d, para llevar a cabo el \u00a0 correspondiente desembolso. Atendiendo el especial grado de vulnerabilidad del \u00a0 accionante y su condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia armada, considero que \u00a0 hubiera sido pertinente fijar un\u00a0t\u00e9rmino concreto\u00a0para la entrega de dicho resarcimiento \u00a0 econ\u00f3mico. Dejar el asunto a la discrecionalidad de la entidad podr\u00eda \u00a0 eventualmente perpetuar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales para una persona \u00a0 que padeci\u00f3 el destierro, que tiene 61 a\u00f1os de edad y adem\u00e1s desde junio de \u00a0 2013, es decir hace ya casi dos a\u00f1os, viene reclamando la indemnizaci\u00f3n. Por \u00a0 ello estimo que en casos como el presente la Corte deber\u00eda establecer \u00a0 directamente par\u00e1metros para el pago de la reparaci\u00f3n administrativa adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.274.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Rozo \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me \u00a0 llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia T-534 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso gira en torno a la situaci\u00f3n de Jaime Rozo y su \u00a0 n\u00facleo familiar, quienes se encuentran inscritos en el registro \u00fanico de \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada por la violencia desde el 3 de marzo de 2003. No obstante \u00a0 lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas no ha hecho efectivo el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a la que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar el asunto a la discrecionalidad de la entidad \u00a0 podr\u00eda eventualmente perpetuar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales para una \u00a0 persona que padeci\u00f3 el destierro, que tiene 61 a\u00f1os de edad y adem\u00e1s desde junio \u00a0 de 2013, es decir hace ya casi dos a\u00f1os, viene reclamando la indemnizaci\u00f3n. Por \u00a0 ello estimo que en casos como el presente la Corte deber\u00eda establecer \u00a0 directamente par\u00e1metros para el pago de la reparaci\u00f3n administrativa adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia constitucional cabr\u00eda hacer \u00a0 analog\u00eda, por ejemplo, con lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013, la cual \u00a0 para casos similares aunque no id\u00e9nticos, estableci\u00f3 un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas \u00a0 para efectuar el desembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0 presento mi aclaraci\u00f3n de voto, teniendo en cuenta que comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en esta sentencia, pero precisando que en estos eventos resultar\u00eda \u00a0 pertinente que la propia Corte, a falta de reglamentaci\u00f3n especial sobre la \u00a0 materia, fije directamente un plazo razonable para el pago de la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] No se indica a que concepto corresponde esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y de \u00a0 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser interpuesta por personas naturales o jur\u00eddicas, directa o \u00a0 indirectamente, a trav\u00e9s de representantes legales, judiciales, agentes \u00a0 oficiosos o por medio del Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En criterio de la Corte, son dos los \u00a0 requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, el \u00a0 primero de ellos relacionado con la manifestaci\u00f3n que sobre el particular \u00a0 realice el agente, el cual tambi\u00e9n se entender\u00e1 cumplido cuando de los hechos y \u00a0 de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal y, el segundo, vinculado \u00a0 con la acreditaci\u00f3n de que la persona cuyos derechos se agencien, se encuentra \u00a0 en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente. Sobre \u00a0 el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-452 de 2001, \u00a0 T-197 de 2003, T-652 de 2008, T-275 de 2009, T-796 de 2009 y \u00a0\u00a0T-882 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0 manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de \u00a0 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 \u00a0 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, \u00a0 T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, \u00a0 T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-840 2009 y T-085 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, \u00a0 T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, \u00a0 T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007,\u00a0 T-1135 de \u00a0 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de \u00a0 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el aparte pertinente, el principio No. 7 se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cSi el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de \u00a0 excepci\u00f3n debidos a conflictos armados y cat\u00e1strofes, se respetar\u00e1n las \u00a0 garant\u00edas siguientes: (\u2026) las autoridades legales competentes aplicar\u00e1n medidas \u00a0 destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se \u00a0 respetar\u00e1 el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 por las autoridades judiciales competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-278 de \u00a0 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-235 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-533 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la sentencia SU-540 de \u00a0 2007. Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u00a0 \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0 impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La anterior informaci\u00f3n fue suministrada por la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La norma en cita dispone que: \u201cSe \u00a0 entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla \u00a0 o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como \u00a0 bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que \u00a0 trate la Ley\u00a0782\u00a0de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El precepto en cita establece que: \u201cEl o los solicitantes a los \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1n derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribuci\u00f3n y en \u00a0 los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas, se encontraren inscritos en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada o se les reconociere la indemnizaci\u00f3n administrativa en los \u00a0 t\u00e9rminos del inciso segundo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La norma en cita dispone que: \u201cNo obstante este efecto reparador \u00a0 de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el \u00a0 Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios de asistencia, en ning\u00fan caso ser\u00e1n \u00a0 descontados de la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que tienen derecho \u00a0 las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo 157 del Decreto 4800 de 2011 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 157.\u00a0Programa de acompa\u00f1amiento para la inversi\u00f3n adecuada de los recursos.\u00a0La \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas crear\u00e1 el programa a que se refiere el art\u00edculo 134 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \/\/ El Programa de acompa\u00f1amiento para la inversi\u00f3n adecuada de los \u00a0 recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendr\u00e1 en cuenta el nivel de \u00a0 escolaridad de la v\u00edctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o \u00a0 rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a trav\u00e9s de actividades o \u00a0 activos productivos. \/\/ Este programa deber\u00e1 contener l\u00edneas de acompa\u00f1amiento \u00a0 espec\u00edfico para cada grupo poblacional de v\u00edctimas y se articular\u00e1 con los \u00a0 programas de generaci\u00f3n de ingresos y con las otras medidas de reparaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La vinculaci\u00f3n al programa de acompa\u00f1amiento ser\u00e1 siempre \u00a0 voluntaria. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. El programa de acompa\u00f1amiento debe estar \u00a0 articulado con el Programa de Atenci\u00f3n Psicosocial y Salud Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, e implementar\u00e1 l\u00edneas de atenci\u00f3n especial para los grupos \u00a0 poblacionales m\u00e1s vulnerables.\u201d Por su parte, el citado art\u00edculo 134 de la \u00a0 Ley de V\u00edctima dispone que: \u201c\u00a0El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, implementar\u00e1 un programa de acompa\u00f1amiento \u00a0 para promover una inversi\u00f3n adecuada de los recursos que la v\u00edctima reciba a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida, \u00a0 orientado principalmente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica o profesional para las v\u00edctimas o los hijos de estas. \/\/ 2. Creaci\u00f3n o \u00a0 fortalecimiento de empresas productivas o activos productivos. \/\/ 3. Adquisici\u00f3n \u00a0 o mejoramiento de vivienda nueva o usada. \/\/ 4. Adquisici\u00f3n de inmuebles \u00a0 rurales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 146 dispone que: \u201cLa Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas administrar\u00e1 los recursos \u00a0 destinados a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa velando por el cumplimiento \u00a0 del principio de sostenibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 148 se\u00f1ala que: \u201cLa estimaci\u00f3n del monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas se sujetar\u00e1 a los \u00a0 siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el da\u00f1o \u00a0 causado y el estado de vulnerabilidad actual de la v\u00edctima, desde un enfoque \u00a0 diferencial\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Los criterios establecidos en la Ley 1448 \u00a0 de 2011 son descritos de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 17. \u00a0 Progresividad.\u00a0El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar \u00a0 procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligaci\u00f3n que \u00a0 se suma al reconocimiento de unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de \u00a0 satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las \u00a0 personas, e ir acrecent\u00e1ndolos paulatinamente.\u201d \u201cArt\u00edculo 18. \u00a0 Gradualidad.\u00a0El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal \u00a0 de dise\u00f1ar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y \u00a0 recursos presupuestales que permitan la escalonada implementaci\u00f3n de los \u00a0 programas, planes y proyectos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n, sin \u00a0 desconocer la obligaci\u00f3n de implementarlos en todo el pa\u00eds en un lapso \u00a0 determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Dicha categorizaci\u00f3n se encuentra, entre otras, en la Sentencia \u00a0 SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] No sobra recodar que, como previamente se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 151 \u00a0 del Decreto 4800 de 2011 dispone que: \u201cLa unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de \u00a0 vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cMediante la cual se precisan elementos para la priorizaci\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas para la aplicaci\u00f3n de los principios de gradualidad y progresividad \u00a0 previstos en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y los art\u00edculos 8 y \u00a0 155 del Decreto 4800 de 2011, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 132 de la Ley \u00a0 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] De conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, en virtud del principio del debido proceso, toda \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 adelantarse de conformidad con las normas de \u00a0 procedimiento y competencia establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley y con plena \u00a0 garant\u00eda de los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y de representaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 3).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-534-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-534\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 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