{"id":21853,"date":"2024-06-25T21:00:48","date_gmt":"2024-06-25T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-536-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:48","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:48","slug":"t-536-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-14\/","title":{"rendered":"T-536-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-536-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-536\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en \u00a0 que el derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as debe ser garantizado de \u00a0 inmediato por parte del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de \u00a0 salud, en raz\u00f3n al car\u00e1cter prevalente que le fue reconocido por la misma Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y, por los instrumentos de derecho internacional ratificados por este \u00a0 pa\u00eds. Espec\u00edficamente, reitera que el derecho a la salud en trat\u00e1ndose de \u00a0 menores que padecen deficiencias auditivas, se traduce en la garant\u00eda de recibir \u00a0 una atenci\u00f3n preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico, sin que haya lugar a omitir o negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 con base en el agotamiento previo de tr\u00e1mites administrativos ante la EPS, ni \u00a0 bajo el argumento que los servicios requeridos se encuentren por fuera del plan \u00a0 de beneficios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Vulneraci\u00f3n por EPS al imponer tr\u00e1mites \u00a0 administrativos como condici\u00f3n previa para autorizar la pr\u00e1ctica de los \u00a0 procedimientos que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Orden \u00a0 a EPS-S realizar procedimientos y tratamientos que requiera la menor para el manejo de su enfermedad y, que \u00a0 hayan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.288.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Tribunal Superior de Quibdo \u2013Sala \u00danica-, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de diciembre de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibdo, del 12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Isabel Mena Chaverra, en representaci\u00f3n de su menor hija Karen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosiris Salinas Mena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caprecom EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales \u00a0 invocaos. Vida y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La omisi\u00f3n de Caprecom EPS-S de autorizar los servicios y \u00a0 procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes a la menor Karen Rosiris \u00a0 Salinas Mena, consistentes en implante coclear de o\u00eddo, aud\u00edfono de ultra \u00a0 generaci\u00f3n o\u00eddo izquierdo, implante coclear digital multifuncional de ultra \u00a0 generaci\u00f3n o\u00eddo derecho, vacunaci\u00f3n neumococo y valoraci\u00f3n por anestesiolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a \u00a0 Caprecom EPS-S la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos -implante \u00a0 coclear de o\u00eddo, aud\u00edfono de ultra generaci\u00f3n o\u00eddo izquierdo, implante coclear \u00a0 digital multifuncional de ultra generaci\u00f3n o\u00eddo derecho, vacunaci\u00f3n neumococo y \u00a0 valoraci\u00f3n anestesiolog\u00eda- a la menor Karen Rosiris Salinas Mena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Isabel Mena Chaverra es \u00a0 madre de la menor Karen Rosiris Salinas Mena, quien se encuentra afiliada en \u00a0 salud a la EPS Caprecom, en el r\u00e9gimen subsidiado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Erika, de 5 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 padece \u201chipoacusia bilateral profunda cong\u00e9nita por lo cual no desarrolla \u00a0 lenguaje\u201d[3]. \u00a0En raz\u00f3n a esta patolog\u00eda, el m\u00e9dico tratante de la EPS accionada remiti\u00f3 a la \u00a0 menor para la valoraci\u00f3n de los especialistas en otorrinolaringolog\u00eda, quienes \u00a0 prescribieron los siguientes ex\u00e1menes y procedimientos: \u201cimplante coclear \u00a0 digital multicional de ultra frecuencia[4]; \u00a0 implante coclear o\u00eddo derecho[5]; \u00a0 vacuna neumococo[6]; \u00a0 valoraci\u00f3n anestesiolog\u00eda[7] \u00a0y \u00a0aud\u00edfono digital de ultra frecuencia izquierdo[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Adujo la accionante que algunos de \u00a0 los anteriores procedimientos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, raz\u00f3n por la cual, les fue anexada las respectivas \u201csolicitudes de \u00a0 justificaci\u00f3n de procedimientos, tratamientos e insumos no POS\u201d, suscritas \u00a0 por los respectivos otorrinolaring\u00f3logos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La se\u00f1ora Isabel Mena Chaverra, en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hija, interpuso acci\u00f3n de tutela, alegando que \u00a0 Caprecom EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, por desconocer la \u00a0 justificaci\u00f3n de los procedimientos NO POS suscritos por los especialistas, en \u00a0 las que se ordenaron los servicios antes mencionados. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u00a0 como \u201cmadre carece de cualquier otro medio de defensa para los fines de \u00a0 exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Caprecom EPS-S, Regional Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial (E) de la Regional Choc\u00f3, solicit\u00f3 \u00a0 declarar: (i) que la entidad no ha negado derecho a la salud, por tanto, hay \u00a0 inexistencia de violaci\u00f3n al derecho fundamental; (ii) que, en consecuencia, la \u00a0 entidad no ha violado los derechos fundamentales de la menor; y (iii) que la \u00a0 demandante debe allegar solicitud con sus respectivos anexos para ser sometida a \u00a0 la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, que es el \u00a0 procedimiento legal para ordenar los implantes solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, adujo que la accionante \u00a0 interpuso el amparo constitucional sin haber presentado los documentos a la EPS \u00a0 accionada, para que le autorizaran los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. Afirm\u00f3 que debido a que hasta ahora conoci\u00f3 del caso de la menor, \u201cya \u00a0 inici\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para el transplante y las \u00a0 vacunas autorizadas, no obstante es indispensable que se acerque a \u00a0 CAPRECOM radique los documentos como la historia cl\u00ednica entre otros, pues por \u00a0 tratarse de un servicio no pos, requiere de la formalidad, para que sea \u00a0 autorizado por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico en su funci\u00f3n legal, le corresponde \u00a0 decidir la pertinencia de conformidad con el caso concreto de la menor la \u00a0 viabilidad de los implantes, en su n\u00famero y calidad, y en donde se le practicar\u00e1 \u00a0 la cirug\u00eda una vez sea aprobada\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la EPS no ha gestado conducta alguna que violente \u00a0 las garant\u00edas de la accionante, no hay evidencia de violaci\u00f3n a derecho \u00a0 fundamental alguno, por inexistencia de pruebas y porque de los hechos no se \u00a0 desprende la negaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia del \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Quibdo, del 12 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo deprecado por la accionante, \u00a0 consider\u00f3 que no hubo negligencia por parte de la accionada, si se tiene en \u00a0 cuenta que no reposa en el expediente constancia que pruebe que la accionante \u00a0 solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios ordenados, lo que significa que no ha \u00a0 adelantado el procedimiento establecido por la ley para este tipo de \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que entiende el grado de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada que posee la ni\u00f1a en raz\u00f3n a su edad, sin embargo, tal condici\u00f3n no \u00a0 significa per se una protecci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que, permite una \u00a0 valoraci\u00f3n flexible de los requisitos de procedencia y los elementos \u00a0 probatorios, en favor del accionante. No obstante, en este caso, consider\u00f3 que \u00a0 tal flexibilidad no puede proteger un derecho que no ha sido reclamado, bajo \u00a0 supuestos de posible negaci\u00f3n del derecho, puesto que, la amenaza del mismo debe \u00a0 obedecer a causas objetivas y no subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no comprende por qu\u00e9 la \u00a0 entidad accionada afirm\u00f3 que \u201cNo obstante esta entidad debido a que hasta \u00a0 ahora viene a conocer del caso de la menor, ya inici\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos pertinentes para el transplante y las vacunas autorizadas\u201d, \u00a0 ya que, s\u00ed no conoc\u00eda de los documentos, \u00bfC\u00f3mo puede decir que ha iniciado los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que el juez debe dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de buena fe, siempre en procura del menos favorecido, \u00a0 para concluir que una vez el m\u00e9dico tratante expide una remisi\u00f3n, el paciente \u00a0 acude primero a su EPS para solicitar su autorizaci\u00f3n y, no de forma directa \u00a0 ante el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia del \u00a0 Tribunal Superior de Quibdo \u2013Sala \u00danica-, del 4 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario al que se recurre \u00a0 ante la inexistencia de medios de defensa expeditos, presupuesto que no se \u00a0 cumple en el presente caso, si se tiene en cuenta que la Ley 1438 de 2011 \u00a0 contempla un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, cuya competencia fue atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, \u00a0 con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Los derechos fundamentales que \u00a0 considera la accionante fueron transgredidos con la actuaci\u00f3n de la accionada \u00a0 son la vida y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Isabel Mena Chaverra act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hija Karen Rosiris Salinas Mena, para solicitar el amparo de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuaci\u00f3n \u00a0 de la entidad demandada (C.P. art. 86, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Respecto a Caprecom EPS-S, procede la acci\u00f3n de tutela debido a que \u00a0 se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud y, adem\u00e1s, quien invoc\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, fue un usuario afiliado a dicha \u00a0 entidad. Por lo tanto, de conformidad con el\u00a0 art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 \u00a0 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. \u00a0La \u00a0 Sala considera que la tutela cumple con el requisito de \u00a0 la inmediatez, puesto que, entre la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n[14] \u00a0y la interposici\u00f3n de tutela[15], \u00a0 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 16 d\u00edas; plazo que a la luz de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se considera razonable y prudente para presentar la solicitud \u00a0 de amparo, m\u00e1s si se trata de un menor de edad, que por disposici\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica goza de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Aunque esta Sala en ocasiones anteriores y ante casos semejantes ha \u00a0 analizado el requisito de subsidiaridad a la luz del mecanismo jurisdiccional \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud, que a trav\u00e9s de la Ley 1438 de 2011 \u00a0 agiliz\u00f3 el procedimiento y ampli\u00f3 las competencias jurisdiccionales de esta \u00a0 entidad; en el caso concreto, se concluye que no existe otro mecanismo judicial \u00a0 eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la \u00a0 seguridad social de la menor Karen Rosiris Salinas Mena, raz\u00f3n por la \u00a0 cual procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados son de una menor de edad, sumado a que no \u00a0se ha podido verificar con plena claridad, la idoneidad del mecanismo \u00a0 jurisdiccional, toda vez no se ha reglamentado el procedimiento preferente y \u00a0 sumario que consagra esta \u00faltima ley en su art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en desarrollo del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, por lo cual, esta Sala \u00a0 opta por realizar el mandato de efectividad del derecho fundamental a la salud \u00a0 de una menor de edad que requiere de procedimientos y servicios m\u00e9dicos \u00a0 espec\u00edficos para tratar la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Corte debe \u00a0 determinar: \u00bfsi la EPS-S Caprecom vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social de la ni\u00f1a Karen Rosiris \u00a0 Salinas Mena, por la omisi\u00f3n de practicar la cirug\u00eda de implante coclear\u00a0 y \u00a0 dem\u00e1s servicios ordenados por los m\u00e9dicos especialistas, para tratar la \u00a0 enfermedad que afecta el sistema auditivo de la menor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud como un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo y, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 de la Carta \u00a0 establece que los derechos de los menores prevalecen sobre los dem\u00e1s, por lo \u00a0 cual es deber de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y protegerlos, \u00a0 para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el goce pleno de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 47 dispone que \u00a0 aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 merecen una atenci\u00f3n especializada, as\u00ed, es responsabilidad del Estado adelantar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a la\u00a0\u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El alcance del derecho a la salud de \u00a0 los ni\u00f1os ha sido interpretado por la Corte Constitucional a la luz de los \u00a0 instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como el Protocolo \u00a0 Adicional de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 DESC, el Pacto Internacional de DESC[16], \u00a0 entre otros. Aqu\u00ed, cabe desatacar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que \u00a0 consagra como obligaci\u00f3n de los Estados parte el respeto a los derechos de los \u00a0 menores, sin distinci\u00f3n alguna de la raza, idioma, origen \u00e9tnico o impedimentos \u00a0 f\u00edsicos (art\u00edculo 2); impone en todas las instituciones p\u00fablicas y privadas el \u00a0 deber garantizar el bienestar y los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculos 3 y 4); al \u00a0 mismo tiempo que prescribe que la ni\u00f1ez tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n de la salud (art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otro lado, la Ley 361 de 1997,\u00a0\u201cpor \u00a0 la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n\u201d\u00a0estableci\u00f3 en el art\u00edculo 18 como responsabilidad del Ministerio \u00a0 de Protecci\u00f3n Social, de Educaci\u00f3n y las entidades promotoras de salud \u2013en lo \u00a0 concerniente con los tratamientos incluidos en el POS-, establecer mecanismos \u00a0 para que aquellos que tengan limitaciones f\u00edsicas cuenten\u00a0\u201ccon programas y \u00a0 servicios de rehabilitaci\u00f3n integral, en t\u00e9rminos de readaptaci\u00f3n funcional, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n profesional y para que en general cuenten con los instrumentos \u00a0 que les permitan autorrelizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir \u00a0 en su ambiente inmediato y en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4.1. La Ley Estatutaria 1618 de 2013 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d, entiende por \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201caquellas personas que tengan \u00a0 deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y \u00a0 largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las \u00a0 actitudinales, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d (Subrayado fuera del original). \u00a0 De esta forma, establece obligaciones a cargo de la sociedad, la familia, las \u00a0 EPS y el Estado para la rehabilitaci\u00f3n integral, inclusi\u00f3n social y medidas \u00a0 respecto al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En el art\u00edculo 7 numeral 4, imponen \u00a0 en cabeza del Gobierno Nacional y dem\u00e1s entidades la garant\u00eda del servicio de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral[17] \u00a0de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201cde manera que en todo \u00a0 tiempo puedan gozar de sus derechos y estructurar y mantener mecanismos de \u00a0 orientaci\u00f3n y apoyo a sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El art\u00edculo 10 numeral 2 establece \u00a0 que las entidades prestadoras de servicios de salud deber\u00e1n \u201celiminar \u00a0 cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que \u00a0 directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las \u00a0 personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por su parte, en el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, art\u00edculo 27 se estableci\u00f3 que \u201ctodos los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado \u00a0 de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. \u00a0 Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de \u00a0 atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De esa forma, tanto la ley como la \u00a0 jurisprudencia constitucional[18] \u00a0le han otorgado a los ni\u00f1os una protecci\u00f3n especial en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 que impone a las diferentes esferas del Estado, incluida la familia, la sociedad \u00a0 y los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de salud, el deber de \u00a0 garantizar el goce efectivo del mismo y el desarrollo integral, f\u00edsico y moral \u00a0 de los menores, con m\u00e1s raz\u00f3n cuando estos tengan alguna condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad sensitiva, como por ejemplo, la perdida de la audici\u00f3n; condici\u00f3n \u00a0 que en el presente caso afecta el estado de salud de la ni\u00f1a Karen Rosiris \u00a0 Salinas Mena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0A la luz de los anteriores fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos, la Corte ha se\u00f1alado que se vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 salud, cuando la entidad prestadora de este servicio, no autoriza los insumos, \u00a0 ni practica los procedimientos o cirug\u00edas, que hayan sido ordenados por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, para atender la patolog\u00eda que perjudica el sentido de \u00a0 audici\u00f3n del ni\u00f1o, bajo razones administrativas o con base en el argumento de \u00a0 que tales servicios no se encuentran en la lista de tratamientos autorizados por \u00a0 el plan obligatorio de salud. Criterio que ha sido reiterado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, al momento de revisar acciones de tutela que han \u00a0 sido interpuestas contra entidades prestadoras del servicio de salud, por omitir \u00a0 o negar la practica de un implante coclear a un menor que ha perdido el sentido \u00a0 de la audici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En la sentencia T-567 de 2002, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n, en un caso de supuestos f\u00e1cticos similares al presente, hizo \u00a0 un recuento de las consideraciones m\u00e1s relevantes en cuanto al derecho a la \u00a0 salud de menores con problemas de audici\u00f3n, que solicitaron a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del implante coclear, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia\u00a0 \u00a0 T-236 de 1998 (\u2026)\u00a0\u201cEs cierto que Alejandro Quintero \u00a0 Hoyos puede sobrevivir sin el implante coclear; pero cabe preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 \u00a0 condiciones podr\u00eda seguir viviendo? Luego, aqu\u00ed es necesario resaltar que, como \u00a0 antes se dijo, el derecho a la vida implica una existencia digna y no una mera \u00a0 existencia, lo cual conduce a pensar que una persona que tiene la aptitud para \u00a0 escuchar y puede utilizar un lenguaje adecuado, si se le suministra un aparato \u00a0 que se lo permita, ve vulnerados sus derechos cuando una normatividad de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda le impide el goce de garant\u00edas con rango constitucional. \u00a0 Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con este punto la jurisprudencia de la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica, se\u00f1alando que omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que \u00a0 puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados \u00a0 indeseables y atentar contra la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sentencia \u00a0 T-153 de 2000 (\u2026) \u201cEn el caso bajo estudio, la Corte encuentra injustificada la \u00a0 negativa a brindar el tratamiento que requiere el ni\u00f1o, pues est\u00e1n de por medio \u00a0 los enunciados derechos fundamentales de \u00e9ste. Adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que \u00a0 el menor tiene una disminuci\u00f3n sensorial y que, por tanto, merece un trato \u00a0 especial, tendiente precisamente a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. La omisi\u00f3n \u00a0 atacada, por el contrario, conduce al aislamiento y al abandono del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T- 475 de\u00a0 2000, (\u2026):\u201cOmitir un tratamiento o \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es \u00a0 prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana. Por lo \u00a0 anterior, se conceder\u00e1 la tutela ordenando al I.S.S. que si previa valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de los especialistas de esa entidad o\u00a0 de los que ella disponga, se \u00a0 llegare a la conclusi\u00f3n de que es menester un implante coclear, se realice en el \u00a0 t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de tal diagn\u00f3stico sin que pueda oponerse la \u00a0 exclusi\u00f3n de la operaci\u00f3n del\u00a0 Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [L]a \u00a0 sentencia T-753 de 2001 (\u2026): \u201cPor lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n no acepta \u00a0 los planteamientos del Juez a\u00a0 quo, para negar la tutela por no estar en \u00a0 peligro la vida del menor, debido a que no debe esperarse, a que la persona se \u00a0 encuentre en un grave estado de salud, para que la tutela proceda, puesto que \u00a0 tambi\u00e9n se pueden estar afectando otros derechos fundamentales.\u00a0 Es claro \u00a0 que el menor puede vivir sin el implante coclear, y que su vida por el hecho de \u00a0 no coloc\u00e1rselo no corre peligro.\u00a0 Pero\u00a0 \u00bfen qu\u00e9 condiciones vivir\u00eda, \u00a0 si \u00e9l era un ni\u00f1o normal que no necesitaba de signos para darse a entender?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. De la jurisprudencia constitucional \u00a0 citada se puede concluir que esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 \u00a0 Superior, ha reconocido y reiterado que los derechos de los menores de edad son \u00a0 prevalentes, al mismo tiempo que le ha recordado al Estado, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 47 Superior, el deber que tiene de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes debe prestarse la atenci\u00f3n especializada que requieran, \u00a0 entre los cuales se encuentra el sector de la poblaci\u00f3n comprendido por los \u00a0 ni\u00f1os que padecen enfermedades generadoras de la perdida o disminuci\u00f3n del \u00a0 sentido de audici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En un \u00a0 pronunciamiento m\u00e1s reciente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en sentencia T-344A\/12, analiz\u00f3 un caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela que amparara los derechos fundamentales a la salud, vida digna y \u00a0 seguridad social de su hijo de 5 a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda de \u201cHipoacusia \u00a0 Neurosensorial\u201d, por considerar que la EPS accionada los hab\u00eda vulnerado al \u00a0 no autorizar el procedimiento de Implante Coclear que \u00e9l requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la Corte ampar\u00f3 los derechos del menor, \u00a0 considerando que a pesar de no reposar en el expediente prueba \u00a0 de la solicitud del procedimiento de Implante Coclear ante el CTC de la EPS, \u00a0 resultaba suficiente \u201cla orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante para que \u00a0 la EPS accionada est\u00e9 obligada a ordenar el procedimiento, toda vez que por \u00a0 medio de \u00e9sta se entiende requerida. Adem\u00e1s, \u00a0por el riesgo en que se encuentra \u00a0 el sentido de la audici\u00f3n del ni\u00f1o, es de prima urgencia el inicio del \u00a0 tratamiento para mejorar su calidad de vida\u201d. En ese sentido, record\u00f3 que: \u201clas \u00a0 EPS est\u00e1n obligadas a prestar el servicio de salud y no pueden colocar \u00a0 obst\u00e1culos innecesarios para evadir su responsabilidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y m\u00e1s a\u00fan cuando con dicha negativa se est\u00e1 poniendo en riesgo la salud \u00a0 de un ni\u00f1o, quien es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Del fallo en cita y de las consideraciones precedentes, \u00a0 se colige que la Corte Constitucional ha insistido en que el derecho fundamental \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as debe ser garantizado de inmediato por parte del Estado \u00a0 y de las entidades prestadores del servicio de salud, en raz\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 prevalente que le fue reconocido por la misma Carta Pol\u00edtica, y, por los \u00a0 instrumentos de derecho internacional ratificados por este pa\u00eds. \u00a0 Espec\u00edficamente, reitera que el derecho a la salud en trat\u00e1ndose de menores que \u00a0 padecen deficiencias auditivas, se traduce en la garant\u00eda de recibir una \u00a0 atenci\u00f3n preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, \u00a0 sin que haya lugar a omitir o negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, con \u00a0 base en el agotamiento previo de tr\u00e1mites administrativos ante la EPS, ni bajo \u00a0 el argumento que los servicios requeridos se encuentren por fuera del plan de \u00a0 beneficios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto bajo estudio, est\u00e1 \u00a0 probado que la menor de 5 a\u00f1os, afiliada a Caprecom EPS-S, \u00a0 padece\u00a0 \u201chipoacucia bilateral profunda\u201d (sordera), raz\u00f3n por la cual \u00a0 el m\u00e9dico tratante especialista en otorrinolaringolog\u00eda le orden\u00f3 \u201cimplante \u00a0 coclear digital multicional de ultra frecuencia; implante coclear o\u00eddo derecho; \u00a0 vacuna neumococo; valoraci\u00f3n anestesiolog\u00eda y\u00a0 aud\u00edfono digital de ultra \u00a0 frecuencia izquierdo\u201d. La madre de la menor ante la omisi\u00f3n de la EPS \u00a0 accionada de autorizar y practicar los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que sean amparados los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y la salud de su hija y, en consecuencia, se \u00a0 ordene la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, argument\u00f3 que \u00a0 no reposa en el expediente constancia que demostrara que la accionante hubiere \u00a0 solicitado a la EPS la prestaci\u00f3n de los servicios ordenados, lo que significa \u00a0 que no ha adelantado el procedimiento establecido por la ley para este tipo de \u00a0 procedimientos. Este fallo fue confirmado por el ad quem, al considerar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda, en tanto, existe un mecanismo eficaz e \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuya competencia fue atribuida \u00a0 a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dados los elementos del presente caso, \u00a0 considera la Sala que los fallos de tutela de primera y segunda instancia, as\u00ed \u00a0 como, la actuaci\u00f3n de la EPS accionada, desconocen los derechos fundamentales \u00a0 reconocidos por la Carta Pol\u00edtica en favor de los ni\u00f1os (as), y la \u00a0 interpretaci\u00f3n que sobre su alcance y contenido ha fijado la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La Corte reitera que no es admisible que una entidad \u00a0 prestadora de salud imponga a un menor de edad, el cumplimiento previo de \u00a0 tr\u00e1mites administrativos propios de la entidad, como por ejemplo la solicitud \u00a0 ante el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la EPS, pues ello constituye barreras que impiden \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud y ponen en riesgo la \u00a0 integridad del paciente. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T- 760 de 2008 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las EPS no pueden \u00a0 imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de \u00a0 cargas administrativas propias de la entidad\u2019. En tal \u00a0 sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho \u00a0 a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia \u00a0 entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para \u00a0 acceder al servicio&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En virtud \u00a0 de lo anterior, en el caso concreto, si bien no se encuentra en el expediente \u00a0 prueba de que la accionante haya presentado solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de Caprecom EPS-S para lograr la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los \u00a0 procedimientos, la Sala estima que las ordenes expedidas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 especialista, aportadas por la accionante al proceso de tutela, constituyen un \u00a0 requerimiento directo a la EPS accionada, para que ordene los procedimientos a \u00a0 favor de la menor; pues cosa distinta ser\u00eda el aval que dice la EPS requerir del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, relacionado con la forma en que se realizar\u00eda el \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0 Sala trae a colaci\u00f3n las afirmaciones de la accionante, indicando haber \u00a0 solicitado de manera verbal y en diferentes ocasiones la autorizaci\u00f3n para dicho \u00a0 implante, recibiendo respuestas evasivas de parte de funcionarios de la EPS. Al \u00a0 respecto, la Corte considera que, una vez la EPS tuvo conocimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n de la paciente, bien sea por las solicitudes verbales de la madre de \u00a0 la menor, o al conocer de los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 accionada debi\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para \u00a0 realizar los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico especialista tratante \u2013 \u00a0 otorrinolaring\u00f3logo \u2013, y as\u00ed retirar cualquier obst\u00e1culo o barrera \u00a0 administrativa, que desconociera el estado de salud del paciente, que por su \u00a0 discapacidad auditiva y, en raz\u00f3n a su edad, goza de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En raz\u00f3n a los fundamentos \u00a0 constitucionales expuestos con antelaci\u00f3n, considera la Sala que Caprecom EPS-S \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la salud de la menor Karen Rosiris Salinas Mena, por omitir la autorizaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica \u00a0 del Implante Coclear y los dem\u00e1s servicios, ordenados y justificados por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes especialistas, bajo el argument\u00f3 que por tratarse de \u00a0 servicios NO POS requiere de la formalidad de radicar los documentos ante la EPS \u00a0 para que sea autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues impone una carga \u00a0 en cabeza de la paciente, que la misma entidad esta en la facultad de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Quibdo \u2013Sala \u00danica-, del \u00a0 4 de diciembre de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Quibdo, del 12 de noviembre de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la salud \u00a0 de la ni\u00f1a Karen Rosiris Salinas Mena. En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0a Caprecom EPS-S, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice los \u00a0 procedimientos \u00a0implante coclear digital multicional de ultra frecuencia; \u00a0 implante coclear o\u00eddo derecho; valoraci\u00f3n anestesiolog\u00eda y\u00a0 aud\u00edfono \u00a0 digital de ultra frecuencia izquierdo y todos lo \u00a0 dem\u00e1s tratamientos que requiera la menor Karen Rosiris Salinas Mena para el \u00a0 manejo de su enfermedad y, que hayan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por otro \u00a0 lado, en cuanto a la autorizaci\u00f3n de la vacuna \u00a0 neumococo, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes \u00a0 presupuestos para determinar si procede su reconocimiento por v\u00eda de tutela: \u201c(i) \u00a0 que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) que los \u00a0 padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita \u00a0 por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un \u00a0 derecho de petici\u00f3n.\u201d[19]. \u00a0En el caso concreto, aunque esta demostrado que: (i) la madre de la menor no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para costear el valor de la vacuna, pues est\u00e1 \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, y (ii) que este servicio fue ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante[20]; \u00a0 advierte la Sala que no procede el suministro de la vacuna neumococo, en la \u00a0 medida que, no existe prueba en el expediente (historia cl\u00ednica o diagn\u00f3stico \u00a0 del m\u00e9dico tratante), que permita constatar la existencia de un riesgo especial \u00a0 y real de contraer la enfermedad por la menor Karen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 teniendo en cuenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la menor y, adem\u00e1s que, la EPS accionada manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n que \u201cya \u00a0 inici\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para el transplante y la vacuna \u00a0 autorizada\u201d, la Sala le ordenar\u00e1 que, si a\u00fan no lo ha hecho, realice una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la ni\u00f1a, para efectos de determinar si existe un riesgo \u00a0 especial y real de contraer la enfermedad de neumococo. En caso de que se \u00a0 constate lo anterior, la EPS deber\u00e1 suministrar inmediatamente la vacuna \u00a0 neumococo en las cantidades, oportunidad y dosis que considere pertinente el \u00a0 m\u00e9dico especialista adscrito a la red de servicios de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, \u00a0 dado que las Entidades Promotoras de Salud deben correr con los costos que el \u00a0 tratamiento excluido del P.O.S. demande, la Sala reitera la jurisprudencia[21] \u00a0relativa al derecho que est\u00e1 en cabeza de estas entidades de reclamar en contra \u00a0 de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social Integral en Salud, los sobrecostos en que incurran. \u00a0 Ello por cuanto, \u201cla relaci\u00f3n entre tales entidades y el Estado, se repite, \u00a0 es contractual, en la cual previamente el mismo Estado ha fijado las reglas de \u00a0 juego, raz\u00f3n por la cual todo lo que se salga de ellas debe asumirlo \u00e9l, so pena \u00a0 de que se altere gravemente el equilibrio financiero del contrato\u201d[22]. En consecuencia, la Sala reconocer\u00e1 el \u00a0 derecho a Caprecom EPS-S, de repetir contra el Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda (FOSYGA), por el valor de los gastos en los que incurra siempre y \u00a0 cuando se trate de atenciones no incluidas en el POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el asunto bajo estudio, la \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija menor de 5 \u00a0 a\u00f1os, debido a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y la \u00a0 salud, por la omisi\u00f3n de Caprecom EPS-S de autorizar los servicios y \u00a0 procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes a su hija, entre los que se \u00a0 encuentran \u201cimplante coclear digital multifuncional de ultra frecuencia; \u00a0 implante coclear o\u00eddo derecho; vacuna neumococo; valoraci\u00f3n anestesiolog\u00eda y\u00a0 \u00a0 aud\u00edfono digital de ultra frecuencia izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al respecto, considera la Sala que la \u00a0 EPS accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a, al imponer \u00a0 tr\u00e1mites administrativos como condici\u00f3n previa para autorizar la pr\u00e1ctica de los \u00a0 procedimientos que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, para dar tratamiento \u00a0 a la patolog\u00eda que afecta el sistema auditivo de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud en los ni\u00f1os es \u00a0 fundamental y aut\u00f3nomo, prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s y, requiere \u00a0 para su efectividad, que la entidad encargada del servicio de salud \u00a0garantice al menor una atenci\u00f3n preferente, integral, adecuada y proporcional al \u00a0 diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico tratante. En raz\u00f3n a ello, se vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la salud, cuando la EPS omita o niegue la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, bajo razones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u2013Sala \u00a0 \u00danica\u2013, del 4 de diciembre de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Quibdo, del 12 de noviembre de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la salud y seguridad social de la ni\u00f1a Karen Rosiris Salinas Mena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Caprecom \u00a0 EPS-S, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice los \u00a0 procedimientos implante coclear digital multifuncional de \u00a0 ultra frecuencia; implante coclear o\u00eddo derecho; valoraci\u00f3n anestesiolog\u00eda y\u00a0 \u00a0 aud\u00edfono digital de ultra frecuencia izquierdo y, \u00a0 todos los dem\u00e1s tratamientos que requiera la ni\u00f1a Karen Rosiris Salinas Mena \u00a0 para el manejo de su enfermedad y, que hayan sido ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Caprecom EPS-S, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la ni\u00f1a Karen Rosiris Salinas Mena, para efectos \u00a0 de determinar si existe un riesgo especial y real de contraer la enfermedad de \u00a0 neumococo. En caso de que se constate lo anterior, la EPS deber\u00e1 suministrar \u00a0 inmediatamente la vacuna neumococo en las cantidades, oportunidad y dosis que \u00a0 considere pertinente el m\u00e9dico tratante especialista adscrito a la red de \u00a0 servicios de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Caprecom EPS, r\u00e9gimen subsidiado, de Karen \u00a0 Rosiris Salinas Mena. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Registro Civil de Nacimiento de Karen Rosiris, fecha de nacimiento 7 \u00a0 de abril de 2008. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 14, 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Copia de los oficios denominados \u201cSolicitud y justificaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos, tratamientos e insumos NO POS\u201d, expedidos por el Centro \u00a0 Otorrinolaringologico del Choc\u00f3 en fecha del 20 de septiembre de 2013, respecto \u00a0 del implante coclear o\u00eddo derecho (folio 14) y, en fecha del 9 de \u00a0 octubre de 2013, respecto del implante coclear o\u00eddo derecho (folio \u00a0 16) y del aud\u00edfono digital de o\u00eddo (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El ad quem para fundamentar la \u00a0 improcedencia por subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, adopt\u00f3 la regla de \u00a0 decisi\u00f3n fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-825 de 2012, a \u00a0 saber: \u201c5.2. Regla de decisi\u00f3n. El proceso establecido por la Ley 1438 de 2011 para \u00a0 surtir tr\u00e1mite a los casos que conozca la Superintendencia Nacional de Salud, en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es un mecanismo eficaz e id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual debe acudirse a \u00a0 \u00e9ste antes de interponer una demanda de tutela, para efectos de cumplir el \u00a0 requisito de subsidiaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En Auto del treinta y uno (31) de marzo de 2014 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Afirm\u00f3 la accionante en el escrito de \u00a0 tutela que la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 su hija, consiste en la omisi\u00f3n de la EPS accionada de autorizar los \u00a0 procedimientos y servicios que los m\u00e9dicos especialistas ordenaron el 9 de \u00a0 octubre de 2013. Folios 11 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el \u00a0 25 de octubre de 2013. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Que entr\u00f3 en vigor en Colombia en 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 define la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n funcional como: \u201cproceso de acciones m\u00e9dicas y terap\u00e9uticas, \u00a0 encaminadas a lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en condiciones de \u00a0 alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de vista f\u00edsico, \u00a0 sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que les posibilite \u00a0 modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes.\u201d A su vez, define como \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, el \u201cmejoramiento de la calidad de vida y la plena \u00a0 integraci\u00f3n de la persona con discapacidad al medio familiar, social y \u00a0 ocupacional, a trav\u00e9s de procesos terap\u00e9uticos, educativos y formativos que se \u00a0 brindan acorde al tipo de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia \u00a0 SU-225 de 1998, la Corte precis\u00f3: \u201cEn el Estado social de Derecho, la \u00a0 comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en \u00a0 igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les \u00a0 resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores \u00a0 de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la \u00a0 comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia T-452 de 2011, que reitera las subreglas fijadas en la \u00a0 sentencia T-977 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-475 de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-536-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-536\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 18) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}