{"id":21854,"date":"2024-06-25T21:00:48","date_gmt":"2024-06-25T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-537-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:48","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:48","slug":"t-537-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-14\/","title":{"rendered":"T-537-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-537-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-537\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., Julio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha identificado cuatro \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando \u00a0 la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; \u00a0 (ii) cuando la decisi\u00f3n se apoya en una norma claramente inaplicable, sea por \u00a0 haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque \u00a0 resulta claramente inconstitucional y el juez no dej\u00f3 de aplicarla en el \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad difuso, o sea por no adecuarse a los \u00a0 supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce \u00a0 sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 jur\u00eddica, derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es \u00a0 inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o \u00a0 irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se cumple con requisitos especiales para su procedencia en proceso \u00a0 jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se satisface al menos uno de \u00a0 los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, no procede la revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 de sentencias proferidas en el curso de procesos jurisdiccionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.286.019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de fecha 23 de enero de 2014, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmatoria de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Am\u00e9rico Cachimbo Cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derecho \u00a0 fundamental invocado. Derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta presuntamente vulneradora. El Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, \u00a0 desconoci\u00f3 la nulidad del Decreto n\u00famero 052 de 2004 \u2013por medio del cual se \u00a0 suprimi\u00f3 el cargo que desempe\u00f1aba\u2013, al \u201creemplazar el texto legal por una \u00a0 apreciaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: (i) Se tutele su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso; y (ii) se \u00a0 deje sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico con el \u00a0 prop\u00f3sito de \u201cque vuelva a pronunciarse sobre el asunto observando \u00a0 estrictamente las disposiciones legales que ech\u00f3 de menos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0El accionante fue vinculado al \u00a0 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el cargo de \u00a0 Guardi\u00e1n C\u00f3digo 630-05 de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital para Varones, \u00a0 dependencia de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Distrital, el d\u00eda 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1994. Fue inscrito en el escalaf\u00f3n de empleados de carrera \u00a0 administrativa, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0168 de fecha 25 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Alcalde Distrital de Barranquilla, \u00a0 mediante Decreto n\u00famero 0252 de fecha 21 de julio de 2004, soportado en estudio \u00a0 t\u00e9cnico previo, estableci\u00f3 la nueva planta de personal para la administraci\u00f3n \u00a0 distrital suprimiendo, entre otros, el cargo del accionante. Por medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de fecha 23 de julio de 2004, la Alcald\u00eda Distrital \u2013Secretar\u00eda de \u00a0 Relaciones Humanas y Laborales\u2013le inform\u00f3 al accionante: (i) la supresi\u00f3n del \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ado y (ii) considerando su inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n \u00a0 de carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de \u00a0 1998, su derecho de optar para ser incorporado a empleo equivalente o a recibir \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El accionante interpuso, el d\u00eda 30 de \u00a0 noviembre de 2004, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 Decreto n\u00famero 052 de fecha 7 de noviembre de 2004 y la comunicaci\u00f3n de fecha 23 \u00a0 de noviembre de 2004, expedidos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario \u00a0 de Barranquilla, mediante los cuales se suprimi\u00f3 el cargo que ocupaba (Guardi\u00e1n \u00a0 C\u00f3digo 630-05). Consider\u00f3 el accionante que no hab\u00eda sido motivado el precitado \u00a0 acto administrativo y que, como consecuencia de la expedici\u00f3n de aquel, se \u201centregaban \u00a0 (sic)\u201d las funciones de vigilancia y cuidado de reclusos a particulares, \u00a0 mediante \u201ccontratocracia (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El Juzgado 6\u00b0 Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, \u00a0 (i) declar\u00f3 la nulidad del Decreto n\u00famero 052 de fecha 7 de noviembre de 2004; \u00a0 (ii) se inhibi\u00f3 para pronunciarse sobre la comunicaci\u00f3n de fecha 23 de noviembre \u00a0 de 2004; y (iii) dispuso el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, a la \u00a0 par con el pago de los emolumentos dejados de percibir en el t\u00e9rmino del retiro, \u00a0 a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho. Consider\u00f3 el a quo que el acto \u00a0 administrativo en comento transgredi\u00f3 las normas en que deb\u00eda fundarse y \u201cno \u00a0 demostr\u00f3 que se hubiere logrado la finalidad de racionalizaci\u00f3n del gasto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla \u00a0 apel\u00f3 la providencia judicial supra. El Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, revoc\u00f3 la citada \u00a0 sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 y, por consiguiente, deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Estim\u00f3: \u00a0 (i) que de conformidad con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 149 del Decreto n\u00famero \u00a0 1572 de 1998 \u2013modificado por el Decreto n\u00famero 2504 de 1998\u2013,\u00a0 la supresi\u00f3n \u00a0 de cargos en la administraci\u00f3n puede estar justificada por la necesidad de \u00a0 racionalizaci\u00f3n del gasto; (ii) que la Sentencia C-614 de 2009 \u201cnada dijo \u00a0 sobre procesos de reestructuraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de plantas de personal\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la que no es un precedente aplicable; y (iii) que la administraci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 en libertad para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios, al amparo \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 y, por ende, que esta \u00a0 circunstancia, de ninguna manera, puede generar la nulidad de los actos de \u00a0 supresi\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El accionante present\u00f3, el d\u00eda 23 de \u00a0 mayo de 2013, demanda de tutela contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de \u00a0 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, por considerar que \u00a0 se incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda de hecho\u201d, al anteponer \u201capreciaciones personales\u201d \u00a0 sobre el sentido de disposiciones legales. Ello, en la medida en que no hubo \u00a0 supresi\u00f3n de cargos, sino de personas \u201ccomo quiera que la funci\u00f3n de \u00a0 vigilancia de la c\u00e1rcel distrital de varones de Barranquilla, la siguieron \u00a0 desempe\u00f1ando personas contratadas con \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 primero, y por empresas formales de vigilancia privada, luego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico[2]. Solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sentencia \u00a0 judicial objeto de la tutela estuvo fundamentada en la interpretaci\u00f3n razonable \u00a0 de las normas aplicables al litigio y, por consiguiente, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 sostenido por la Corte Constitucional, las diferencias interpretativas no \u00a0 constituyen \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, afirm\u00f3: (i) que \u00a0 de conformidad con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 149 del Decreto n\u00famero 1572 de \u00a0 1998 \u2013modificado por el Decreto n\u00famero 2504 de 1998\u2013,\u00a0 la supresi\u00f3n de \u00a0 cargos en la administraci\u00f3n puede estar justificada por la necesidad de \u00a0 racionalizaci\u00f3n del gasto; (ii) que la Sentencia C-614 de 2009 \u201cnada dijo \u00a0 sobre procesos de reestructuraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de plantas de personal\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la que no es un precedente aplicable; y (iii) que la administraci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 en libertad para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios, al amparo \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 y, por ende, que esta \u00a0 circunstancia, de ninguna manera, puede generar la nulidad de los actos de \u00a0 supresi\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera Instancia: Sentencia de fecha \u00a0 14 de agosto de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en consideraci\u00f3n a los siguientes \u00a0 fundamentos: (i) la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo ocupado por el demandante \u00a0 fue legal, toda vez que avino en una facultad de la administraci\u00f3n, debidamente \u00a0 fundamentada en la necesidad de racionalizar el gasto (art\u00edculo 149, numeral 9\u00b0, \u00a0 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998);\u00a0 (ii) en \u00a0 materia de interpretaci\u00f3n judicial, el \u201cpapel del juez de tutela es \u00a0 extremadamente restringido\u201d; s\u00f3lo puede interferir cuando advierta que \u00a0 existe una interpretaci\u00f3n abiertamente irracional -contraria al esp\u00edritu de la \u00a0 norma-, que vulnere derechos fundamentales. Por consiguiente, el simple \u00a0 desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n judicial \u00a0 no es constitutivo de defecto sustantivo; y (iii) como corolario de lo anterior, \u00a0 la decisi\u00f3n de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho fue razonable y, por ende, no puede ser \u00a0 controvertida mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En adici\u00f3n a lo anterior, la referida providencia judicial \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el accionante se limit\u00f3 a replicar los argumentos de la demanda del \u00a0 proceso ordinario, no explic\u00f3 cu\u00e1l fue el defecto espec\u00edfico que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y tampoco evidenci\u00f3 la \u00a0 contradicci\u00f3n en que incurri\u00f3 el fallador al dictar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia: Sentencia de fecha 23 de enero de 2014, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Confirm\u00f3 la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013. Estim\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda reparo en el juicio de procedibilidad, toda vez que no se trat\u00f3 \u00a0 de \u201ctutela contra tutela\u201d; se cumpli\u00f3 con la inmediatez (transcurrieron \u00a0 menos de seis meses para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n); y advirti\u00f3 el \u00a0 agotamiento de los recursos ordinarios (es decisi\u00f3n de segunda instancia, los \u00a0 argumentos presentados por el accionante no se ajustan a las causales taxativas \u00a0 para acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n y tampoco es procedente el \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sostuvo, en relaci\u00f3n con la providencia judicial impugnada, \u00a0 que no era \u201carbitraria\u201d ni \u201ccaprichosa\u201d, toda vez que contuvo un \u00a0 an\u00e1lisis de las normas aplicables al litigio -enmarcadas dentro del principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda judicial-, en particular, del Decreto 1572 de 1998 \u00a0 (reglamentario de la Ley 443 de 1998), de la Ley 80 de 1993, y de las Sentencias \u00a0 C-154 de 1997 y C-614 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En consecuencia, se determin\u00f3 que no se present\u00f3 causal alguna \u00a0 de procedibilidad sustantiva de la acci\u00f3n de amparo, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial en menci\u00f3n analiz\u00f3 \u201ctodos los extremos de la litis\u201d y, en \u00a0 consecuencia, arrib\u00f3 a conclusi\u00f3n plenamente razonable. Reiter\u00f3 que no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n que el utilizado por el juez natural, en tanto no sea \u00a0 \u201cabiertamente irrazonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de \u00a0 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Admisibilidad de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada, de \u00a0 manera personal, por el accionante, a qui\u00e9n \u2013presuntamente\u2013 le fue vulnerado su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en su condici\u00f3n de \u00a0 autoridad p\u00fablica de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, es demandable en proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada en su jurisprudencia, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, contra sentencias y otras \u00a0 providencias judiciales, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente \u00a0 que ella puede ser elevada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0\u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de\u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonom\u00eda judicial y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica -principios que denotan relevancia constitucional y que \u00a0 pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos \u00a0 judiciales-, procede el amparo cuando se surten dos tipos de exigencias, \u00a0 conforme se se\u00f1ala y precisa en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El primer tipo de exigencia alude al cumplimiento de seis (6) requisitos \u00a0 formales, denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d, establecidos \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos en la aludida Sentencia C-590 de 2005: \u201c[\u2026] (i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y \u00a0 extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que \u00a0 se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, \u00a0 (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora, (iv)\u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [\u2026]\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha \u00a0 superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a \u00a0 analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los \u201crequisitos \u00a0 especiales de procedencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Los \u201crequisitos especiales de procedencia\u201d refieren los defectos \u00a0 en que puede incurrir la sentencia que se impugna y que constituyen el aspecto \u00a0 nuclear de los cargos elevados contra la decisi\u00f3n. Sobre el particular, la \u00a0 citada providencia C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0 o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de \u00a0 todos los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y, por lo menos, de un \u201crequisito \u00a0 especial de procedencia\u201d. De este modo, se protegen los elevados intereses \u00a0 constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias \u00a0 judiciales y, a su vez, se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica as\u00ed como de la vigencia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico, que deneg\u00f3 sus pretensiones, reiter\u00f3 que la \u00a0 administraci\u00f3n distrital dispone de la facultad de suprimir cargos p\u00fablicos -en \u00a0 tanto la racionalizaci\u00f3n del gasto es causal justificativa- y, por consiguiente, \u00a0 determin\u00f3 que el acto administrativo que suprimi\u00f3 su cargo no era nulo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso (cargo \u00fanico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado por la Sala, se precisa: (i) verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (ii) verificar que se surta al menos uno de los \u00a0 requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en lo concerniente a la decisi\u00f3n impugnada; y por \u00faltimo (iii) \u00a0 determinar si aquella vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Se evidencia relevancia constitucional, toda vez que \u00a0 se pretende definir la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en una actuaci\u00f3n procesal tramitada ante el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico -en la cual no se declar\u00f3 la nulidad de un acto administrativo que \u00a0 suprimi\u00f3 el cargo que ocupaba el accionante-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Se advierte el agotamiento de los recursos ordinarios del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se impugna una decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, contra la que no proceden los recursos extraordinarios de \u00a0 revisi\u00f3n ni de unificaci\u00f3n, considerando que los argumentos presentados por el \u00a0 accionante no se ajustan a las causales taxativas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La demanda de tutela se present\u00f3 el 23 de mayo de 2013. La \u00a0 providencia judicial impugnada fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de \u00a0 febrero de 2013. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial y razonable, con inferioridad al \u00a0 transcurso de seis meses desde la referida notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. El accionante no alega el \u00a0 acaecimiento de irregularidades procesales. No obstante, identifica de manera \u00a0 razonable, los hechos que, a su juicio, generan la vulneraci\u00f3n, a saber: omisi\u00f3n \u00a0 por parte del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 41\u00b0 de la Ley 443 de 1998; y 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, \u00a0 que obedecen a los mismos argumentos expuestos en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. La decisi\u00f3n controvertida fue \u00a0 proferida en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Por consiguiente, no se impugna\u00a0 un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Verificaci\u00f3n de los requisitos especiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Es preciso se\u00f1alar que el accionante, en su demanda de \u00a0 tutela, no identifica defecto alguno y tampoco refiere, de manera expresa, \u00a0 ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Exclusivamente, se asevera, en el texto de la \u00a0 demanda, que el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u201creemplaz\u00f3 el texto \u00a0 legal por una apreciaci\u00f3n personal distanciada de lejos de \u00e9ste [texto \u00a0 legal], incurriendo en una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. No obstante lo anterior, en virtud del principio \u00a0 pro actione y con el prop\u00f3sito de privilegiar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales, procede la Sala a efectuar el escrutinio de la demanda, con el \u00a0 prop\u00f3sito de dilucidar e identificar al menos un defecto o requisito especial de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que el accionante no refiere \u00a0 hecho alguno que genere, a su juicio, que la sentencia impugnada adolezca de los \u00a0 defectos org\u00e1nico, procedimental o f\u00e1ctico; tampoco que el Juez hubiere sido \u00a0 inducido a error; ni que la decisi\u00f3n carezca de motivaci\u00f3n o que exista \u00a0 desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Ello considerando que su argumento sostiene, exclusivamente, que se presenta un \u00a0 \u201cdivorcio rotundo (sic)\u201d entre lo dispuesto en el texto legal y la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia, toda vez que la providencia judicial reemplaza, \u00a0 en su entendimiento, el aludido texto legal por una \u201capreciaci\u00f3n personal \u00a0 (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, es \u00a0 procedente se\u00f1alar que la demanda refiere el eventual acaecimiento de un defecto \u00a0 sustantivo o material. Por consiguiente, proceder\u00e1 la Sala a caracterizar tal \u00a0 defecto y determinar si las decisiones judiciales sub \u00a0 examine vulneraron el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.31. El defecto sustantivo se presenta cuando la \u00a0 providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra \u00a0 en el proceso de interpretaci\u00f3n y\/o de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. Debe \u00a0 ser de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial, esta Corporaci\u00f3n ha identificado \u00a0 cuatro hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) \u00a0 cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el \u00a0 juez[6]; \u00a0 (ii) cuando la decisi\u00f3n se apoya en una norma claramente inaplicable[7], sea por haber \u00a0 sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta \u00a0 claramente inconstitucional y el juez no dej\u00f3 de aplicarla en el ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad difuso, o sea por no adecuarse a los supuestos de \u00a0 hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con \u00a0 efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, \u00a0 derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por \u00a0 ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La decisi\u00f3n judicial impugnada se profiri\u00f3 por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, de conformidad con el an\u00e1lisis de las \u00a0 siguientes disposiciones: (i) el art\u00edculo 149, numeral 9\u00b0, del Decreto 1572 de \u00a0 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, que incluy\u00f3 la racionalizaci\u00f3n del \u00a0 gasto p\u00fablico como una de las causales justificantes de la modificaci\u00f3n de una \u00a0 planta de personal tendiente a la creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de cargos y (ii) el \u00a0 art\u00edculo 32, numeral 3\u00b0, de la Ley 80 de 1993, que dispone que las entidades \u00a0 estatales est\u00e1n facultadas para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios o \u00a0 para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, el precitado Tribunal consider\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-614 de 2009. Estim\u00f3 el ad quem que la providencia referida \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios para prestar \u00a0 funciones de car\u00e1cter permanente en entidades estatales y, en particular, la \u00a0 forma en que \u201cse desdibuja una relaci\u00f3n contractual cuando se contrata \u00a0 mediante prestaci\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar funciones que de forma \u00a0 permanente se asignan a empleados p\u00fablicos\u201d, no est\u00e1 relacionada con el \u00a0 proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial, con \u00a0 las causales justificantes para la modificaci\u00f3n de plantas de personal de las \u00a0 entidades p\u00fablicas \u2013entre ellas, la racionalizaci\u00f3n del gasto\u2013, objetivo que \u00a0 pretendi\u00f3 conseguir la administraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, procedi\u00f3 el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico a referir la Sentencia C-154 de 1997. En aquella \u00a0 providencia judicial, en efecto, sostuvo esta Corporaci\u00f3n que, en aquellos \u00a0 eventos en que la administraci\u00f3n con su actuaci\u00f3n incurriera en una \u201cdeformaci\u00f3n \u00a0 de la esencia y contenido natural del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para \u00a0 dar paso al nacimiento disfrazado de una relaci\u00f3n laboral, necesariamente \u00a0 enmarcar\u00eda su actividad dentro del \u00e1mbito de las acciones estatales \u00a0 inconstitucionales e ilegales, estando sujeta a las responsabilidad que de ah\u00ed \u00a0 se deduzca\u201d. De resultar vulnerados derechos de los particulares, sostuvo \u00a0 esta Corte, se estar\u00eda frente a litigios ordinarios cuya resoluci\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n competente con la debida protecci\u00f3n y \u00a0 prevalencia de los derechos y garant\u00edas m\u00e1s favorables del \u201ccontratista \u00a0 convertido en trabajador\u201d en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre formalidad establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto del eventual desconocimiento de normas \u00a0 legales que protegen la permanencia del empleador en su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la aseveraci\u00f3n del demandante conforme a \u00a0 la cual los art\u00edculos 1\u00b0 y 41 de la Ley 443 de 1998, y 149 y 154 del Decreto \u00a0 1572 de 1998 fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 1\u00b0 en menci\u00f3n define, para efectos de tal \u00a0 ley, la carrera administrativa. La definici\u00f3n all\u00ed contenida en nada fue \u00a0 alterada ni reemplazada por parte del Tribunal en comento. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 41 sirvi\u00f3 de fundamento al a quem para verificar: (i) la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo demandado y (ii) la necesidad del servicio, \u00a0 basada en la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos previos que as\u00ed lo demostraren. \u00a0 Por ende, el referido art\u00edculo 41 fue objeto de consideraci\u00f3n. En igual sentido, \u00a0 el art\u00edculo 149 \u2013numeral 9\u00b0\u2013 fue analizado por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, toda vez que esa autoridad judicial sostuvo, de manera expresa en la \u00a0 providencia judicial impugnada, que la supresi\u00f3n de cargos puede estar \u00a0 justificada por la necesidad de racionalizaci\u00f3n del gasto, prevista en tal \u00a0 disposici\u00f3n. Por \u00faltimo y en lo que atiende a los estudios que soportan las \u00a0 modificaciones de las plantas de personal \u2013art\u00edculo 154\u2013, advirti\u00f3 el Tribunal \u00a0 en comento que si bien \u201ccontienen argumentos y justificaciones para realizar \u00a0 tales reformas, y por ello se constituyen como una esencial herramienta de \u00a0 orientaci\u00f3n para el proceso de reestructuraci\u00f3n de la planta de personal\u201d no \u00a0 son actos administrativos \u2013menos a\u00fan forman parte de un acto complejo\u2013 y, por \u00a0 tanto, no son objeto de control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, en la medida en que no expresan una manifestaci\u00f3n unilateral de \u00a0 voluntad de la administraci\u00f3n dirigida a producir efectos jur\u00eddicos \u2013lo que, en \u00a0 esencia, define un acto administrativo\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de lo expuesto, es procedente se\u00f1alar que las \u00a0 normas aplicables fueron consideradas, analizadas y, ciertamente, tenidas en \u00a0 cuenta por el Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Observa la Sala que las normas analizadas por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, a la fecha, no han sido derogadas ni \u00a0 declaradas inexequibles y tampoco son \u201cclaramente inconstitucionales\u201d, \u00a0 como quiera que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre su constitucionalidad, \u00a0 inter alia, en las providencias judiciales C-370 de 1999 y C-994 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene anotar que las normas analizadas por el Tribunal en \u00a0 menci\u00f3n se adec\u00faan a los supuestos de hecho del caso, toda vez que el acto \u00a0 administrativo demandado pretendi\u00f3 modificar la planta de personal de la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla -en particular, suprimiendo sendos cargos de \u00a0 la administraci\u00f3n- y, por consiguiente, es procedente que el ad quem \u00a0 considerara las disposiciones legales que, entre otras, autorizan a la \u00a0 administraci\u00f3n a modificar plantas de personal, mediante causales justificantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Tampoco es de recibo la afirmaci\u00f3n que pretenda \u00a0 sostener que la decisi\u00f3n judicial sub examine sea producto de una \u00a0 hermen\u00e9utica err\u00f3nea o irrazonable, como quiera que del sentido ordinario de las \u00a0 normas analizadas resulta, efectivamente, procedente evidenciar: (i) una \u00a0 autorizaci\u00f3n legislativa, expresada en una causal justificante, para modificar \u00a0 las plantas de personal de la administraci\u00f3n[8] \u00a0y (ii) una facultad para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios, de la \u00a0 que es titular la administraci\u00f3n, con miras a desarrollar actividades \u00a0 relacionadas con el funcionamiento de la entidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respecto del eventual desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Procede la Sala a determinar si el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico desconoci\u00f3 sentencias erga omnes, con miras \u00a0 a dilucidar la eventual configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-614 de 2009 examin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3074 de 1968, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2400 de 1968. La disposici\u00f3n en comento se\u00f1ala que, para el ejercicio de funciones de car\u00e1cter \u00a0 permanente, se crear\u00e1n los empleos correspondientes en las entidades p\u00fablicas y, \u00a0 en ning\u00fan caso, se podr\u00e1n celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el \u00a0 desempe\u00f1o de tales funciones. La \u00a0Corte sostuvo, en esa oportunidad, \u00a0 que la prohibici\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica de celebrar contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios para el ejercicio de funciones de car\u00e1cter permanente \u00a0 estaba ajustada a la Constituci\u00f3n, porque\u00a0constitu\u00eda una medida de protecci\u00f3n a \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, toda vez que imped\u00eda que \u201cse ocultaren verdaderas \u00a0 relaciones laborales\u201d y que \u201cse desnaturalizara la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0 pues el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es una modalidad de trabajo con el \u00a0 Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones \u00a0 ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a \u00a0 la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta \u00a0 o se requieran conocimientos especializados\u201d. En el mismo sentido, se \u00a0 consider\u00f3 que la norma despleg\u00f3 los principios constitucionales de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reiter\u00f3 que el \u00a0 ejercicio de funciones permanentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica debe realizarse \u00a0 con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la \u00a0 administraci\u00f3n mediante el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201ca pesar de la prohibici\u00f3n de vincular \u00a0 mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios a personas que desempe\u00f1an \u00a0 funciones permanentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la actualidad se ha \u00a0 implantado como pr\u00e1ctica usual en las relaciones laborales con el Estado la \u00a0 reducci\u00f3n de las plantas de personal de las entidades p\u00fablicas, el aumento de \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el desempe\u00f1o de funciones permanentes \u00a0 de la administraci\u00f3n y de lo que ahora es un concepto acu\u00f1ado y p\u00fablicamente \u00a0 reconocido: la suscripci\u00f3n de \u201cn\u00f3minas paralelas\u201d o designaci\u00f3n de una gran \u00a0 cantidad de personas que trabajan durante largos per\u00edodos en las entidades \u00a0 p\u00fablicas en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores, empresas \u00a0 de servicios temporales o los denominados out soursing\u201d. Ello, estim\u00f3 la \u00a0 Corte, es \u201cabiertamente contrario a la Constituci\u00f3n\u201d y, por consiguiente, \u00a0 reiter\u00f3 -de manera enf\u00e1tica- la inconstitucionalidad de todos los procesos de \u201cdeslaboralizaci\u00f3n\u201d \u00a0 de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas \u00a0 legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico que el acto administrativo demandado, en s\u00ed mismo, \u00a0 no se encontraba viciado de nulidad, como quiera que, conforme un an\u00e1lisis de \u00a0 las normas aplicables y la jurisprudencia constitucional referida, se encontraba \u00a0 incurso en una de las causales justificantes, habiendo mediado \u2013de manera \u00a0 previa\u2013 un estudio t\u00e9cnico. Lo anterior, es preciso se\u00f1alar, dista de ser una \u00a0 \u201capreciaci\u00f3n personal\u201d del Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial en menci\u00f3n es la \u00a0 \u00fanica que refiere el accionante, en su demanda de tutela, con miras a se\u00f1alar \u00a0 que el ad quem \u201creemplaz\u00f3 el texto legal por una apreciaci\u00f3n \u00a0 personal distanciada de lejos de \u00e9ste, incurriendo en una v\u00eda de hecho\u201d. No obstante, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico aludi\u00f3 a la \u00a0 Sentencia C-154 de 1997, en la decisi\u00f3n cuestionada, transcribiendo el siguiente \u00a0 ac\u00e1pite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio constitucional de prevalencia \u00a0 de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se \u00a0 haya optado por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para esconder una \u00a0 relaci\u00f3n laboral; de manera que, configurada esa relaci\u00f3n dentro de un contrato \u00a0 de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 \u00a0 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, sin reparar en la \u00a0 calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que haya adoptado el v\u00ednculo que la encuadra, desde \u00a0 el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamientos \u00a0 derechos de los particulares, se estar\u00e1 frente a un litigio ordinario cuya \u00a0 resoluci\u00f3n corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n competente con la debida protecci\u00f3n y \u00a0 prevalencia de los derechos y garant\u00edas m\u00e1s favorables del &#8220;contratista \u00a0 convertido en trabajador&#8221; en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales\u201d. (Destacado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la providencia judicial transcrita, es \u00a0 procedente afirmar que el \u00a0 principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales dicta que, \u00a0 inexorablemente, en los casos en que se haya optado por los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 \u00a0 \u201cconcretarse\u201d la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, \u00a0 sin reparar en la denominaci\u00f3n que haya adoptado el v\u00ednculo que la encuadra. A \u00a0 su vez, que en el evento en que resulten vulnerados con esos comportamientos \u00a0 derechos de los particulares, se estar\u00e1 frente a un litigio ordinario cuya \u00a0 resoluci\u00f3n corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n competente, con la debida protecci\u00f3n \u00a0 y prevalencia de los derechos y garant\u00edas m\u00e1s favorables del \u201ccontratista \u00a0 convertido en trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es de mencionar que la jurisprudencia \u00a0 citada regula supuestos diferentes al proceso adelantado por el accionante ante \u00a0 lo contencioso administrativo. Conforme se anot\u00f3 supra, el accionante \u00a0 cuestion\u00f3 el acto administrativo que suprimi\u00f3 su cargo porque, \u00a0 en su criterio, adolec\u00eda de nulidad. En ese sentido y considerando que no es el \u00a0 accionante un \u201ccontratista convertido en trabajador\u201d y que no era \u00a0 el objeto del proceso controvertir los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0 hubiere suscrito la administraci\u00f3n, sino, exclusivamente, el acto administrativo \u00a0 que suprimi\u00f3, inter alia, su cargo, encuentra la Sala que es procedente \u00a0 la aseveraci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del acto administrativo que suprimi\u00f3, entre \u00a0 otros, el cargo del accionante, con arreglo a causales justificantes -objeto del \u00a0 proceso judicial que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia cuestionada-, es \u00a0 un evento separable y distinto de la posterior contrataci\u00f3n eventualmente \u00a0 irregular en que hubiere incurrido la administraci\u00f3n. \u00a0El proceso adelantado con \u00a0 ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el \u00a0 accionante, encuentra la Corte, fue decidido con sujeci\u00f3n a las normas que \u00a0 prev\u00e9n las causales justificantes para la modificaci\u00f3n de plantas de personal de \u00a0 las entidades p\u00fablicas \u2013entre ellas, la racionalizaci\u00f3n del gasto\u2013, dentro del \u00a0 estricto apego al cuestionamiento objeto del litigio \u2013el eventual vicio de \u00a0 nulidad del acto administrativo\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0 hubiere celebrado la administraci\u00f3n, presuntamente de manera irregular, no han \u00a0 sido objeto de proceso judicial alguno, como quiera que, en la medida en que son \u00a0 posteriores y separables, en nada afectan la previa expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo, al amparo de disposiciones de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Sala que, de conformidad con lo \u00a0 sostenido en la precitada Sentencia C-154 de 1997, debe anotarse que en el \u00a0 evento en que se estime que esto \u00faltimo sea violatorio de derechos particulares, al estar frente a un \u00a0 litigio ordinario cuya resoluci\u00f3n corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0 deber\u00e1n ser objeto del proceso judicial, en particular, los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios celebrados en forma irregular y, por tanto, no los actos \u00a0 administrativos emitidos por la administraci\u00f3n al amparo de las \u00a0causales justificantes para la modificaci\u00f3n de plantas de personal de las \u00a0 entidades p\u00fablicas \u2013inter alia, la racionalizaci\u00f3n del gasto\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y considerando que, conforme se se\u00f1al\u00f3 \u00a0supra, la jurisprudencia citada regula supuestos diferentes al proceso \u00a0 adelantado por el accionante ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, no \u00a0 se desconocieron en el curso de \u00e9ste sentencias erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, encuentra \u00a0 la Sala que no se configura, tampoco, un\u00a0 defecto sustantivo y material por \u00a0 v\u00eda de desconocimiento de sentencias erga omnes. \u00a0 Por consiguiente y al no surtirse ninguno de los requisitos especiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no procede la \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en \u00a0 antecedencia, encuentra la Sala que la sentencia de fecha 16 de noviembre de \u00a0 2012, proferida por el Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico, que deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones del accionante, reiter\u00f3 que la administraci\u00f3n distrital dispone de \u00a0 la facultad de suprimir cargos p\u00fablicos -en tanto la racionalizaci\u00f3n del gasto \u00a0 es causal justificativa- y, por consiguiente, determin\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo que suprimi\u00f3 su cargo no era nulo, no vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante solicit\u00f3 declarar la \u00a0 nulidad de la Sentencia de fecha 23 de enero de 2014 \u00a0 -proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado-, que resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia de fecha 14 de agosto de \u00a0 2013 -proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado-, por considerar que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, en la providencia judicial que le fue adversa a \u00a0 sus pretensiones, \u201creemplaz\u00f3 el texto legal por una apreciaci\u00f3n personal \u00a0 distanciada de lejos de \u00e9ste \u00a0[texto legal], incurriendo en una v\u00eda de hecho\u201d. En consecuencia, estim\u00f3 \u00a0 que se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al efecto de dilucidar la eventual configuraci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n referida supra, correspondi\u00f3 a la Sala verificar el \u00a0 cumplimiento de la totalidad de requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales y, a su turno, de al menos un requisito \u00a0 especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Se encontraron surtidos los seis (6) requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, considerando \u00a0 que no se satisfizo ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se confirmar\u00e1n las decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n que, respectivamente, determinaron: (i) denegar \u00a0 las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el accionante contra el \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico; y (ii) confirmar la sentencia de fecha 14 \u00a0 de agosto de 2013, que neg\u00f3 las referidas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se satisface al menos uno de los \u00a0 requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, no procede la revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, de sentencias \u00a0 proferidas en el curso de procesos jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Librar por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 23 de mayo de 2013 (folios 1 a \u00a0 5 del cuaderno # 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 132 a 133 del Cuaderno # 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2014, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero Tres de la Corte Constitucional, dispuso \u00a0 la revisi\u00f3n de las providencias sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C -590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias SU-159 de 2002, T-462 de 2003; C-590 de 2005; T-018 de \u00a0 2008 y T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-573 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y SU-1722 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201c[\u2026] Art\u00edculo 149.-\u00a0Se entiende que la modificaci\u00f3n de una planta de personal \u00a0 est\u00e1 fundada en necesidades del servicio o en razones de modernizaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n, cuando las conclusiones del estudio t\u00e9cnico de la misma \u00a0 deriven en la creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de empleos con ocasi\u00f3n, entre otros, de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cambios en la misi\u00f3n u objeto social o en \u00a0 las funciones generales de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o creaci\u00f3n de \u00a0 dependencias o modificaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mejoramiento o introducci\u00f3n de procesos, \u00a0 producci\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Redistribuci\u00f3n de funciones y cargas de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Introducci\u00f3n de cambios tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Culminaci\u00f3n o cumplimiento de planes, \u00a0 programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su \u00a0 ejecuci\u00f3n no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o \u00a0 a las funciones de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Racionalizaci\u00f3n del gasto \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, econom\u00eda y celeridad de las \u00a0 entidades p\u00fablicas.Par\u00e1grafo.-\u00a0Las modificaciones de las plantas a las cuales se \u00a0 refiere este art\u00edculo deben realizarse dentro de claros criterios de \u00a0 racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201c[\u2026] Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a032.\u00a0De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos \u00a0 generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el \u00a0 presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones \u00a0 especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como \u00a0 los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.\u00a0\u00a0Contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades \u00a0 estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o \u00a0 funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con \u00a0 personas naturales cuando dichas actividades\u00a0no puedan realizarse con\u00a0personal \u00a0 de planta\u00a0o requieran conocimientos especializados. En ning\u00fan caso\u00a0estos \u00a0 contratos\u00a0generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales\u00a0y se celebrar\u00e1n por \u00a0 el t\u00e9rmino estrictamente indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-537-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-537\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., Julio 18) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}