{"id":21855,"date":"2024-06-25T21:00:48","date_gmt":"2024-06-25T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-538-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:48","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:48","slug":"t-538-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-14\/","title":{"rendered":"T-538-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-538-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-538\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., julio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y BENEFICIARIOS DE ESTE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE \u00a0 SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA(O) PERMANENTE-Orden a la UGPP de reconocer de manera \u00a0 transitoria el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a favor de la demandante y que \u00a0 le pague el 50%\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en calidad de c\u00f3nyuge, solicit\u00f3 ante la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, el cual fue negado debido a que, existen indicios de que \u00a0 existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea entre el causante, la accionante y la se\u00f1ora \u00a0 Flor. La Sala consider\u00f3 que ordenar la suspensi\u00f3n absoluta del pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, debido \u00a0 a sus circunstancias particulares, raz\u00f3n por la cual la Sala le ordenar\u00e1 a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, que le pague el 50% de la pensi\u00f3n, \u00a0 mientras que la jurisdicci\u00f3n ordinaria define el porcentaje correspondiente con \u00a0 el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Controversia entre c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era permanente que alegan convivencia simult\u00e1nea hasta la muerte del \u00a0 causante\/JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Competente para dirimir este tipo \u00a0 de conflictos y establecer qui\u00e9nes son los beneficiarios y los porcentajes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 concederse como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0 para proteger a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante cuando se \u00a0 compruebe la inminencia de un perjuicio irremediable o cuando se trate de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En caso de controversia en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional por parte del c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente, que aleguen convivencia simult\u00e1nea hasta la muerte del causante, \u00a0 ser\u00e1 el juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el competente para dirimir \u00a0 este tipo de conflictos y establecer qui\u00e9nes son los beneficiarios y los \u00a0 porcentajes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 4.280.225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, del 22 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013. Sin impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fidelina Valencia de Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales invocados. \u00a0 M\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. El no pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, que le cancele el 50% \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Orlando Lucas Aguirre, con el fin de \u00a0 garantizar su derecho al m\u00ednimo vital y a tener una vida en condiciones dignas \u00a0 mientras la justicia ordinaria determina el monto de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Fidelina Valencia de Aguirre en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela inform\u00f3 que el 28 de febrero de 1953 se cas\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0 Orlando Lucas Aguirre, y tuvieron siete hijos de los cuales 6 sobreviven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El esposo de la accionante a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 003036 de junio 11 de 1982 fue pensionado por la empresa Terminal \u00a0 Mar\u00edtimo de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asegur\u00f3 que el se\u00f1or Orlando Lucas Aguirre el \u00a0 d\u00eda 23 de julio de 2002 suscribi\u00f3 un documento en concordancia con la Ley 44 de \u00a0 1980 en la que dejaba como \u00fanica beneficiaria en caso de fallecimiento a su \u00a0 esposa Fidelina Valencia de Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 8 de junio de 2013 falleci\u00f3 el se\u00f1or Orlando. \u00a0 Debido a \u00e9sta circunstancia la accionante present\u00f3 el d\u00eda 4 de julio de 2013, \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la entidad accionada. Sin embargo, \u00a0 la UGPP\u00a0 trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2013 le inform\u00f3 que \u00a0 dicha solicitud estaba suspendida puesto que otra se\u00f1ora estaba solicitando el \u00a0 mismo derecho en calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La accionante asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por \u00a0 la UGPP supone una suspensi\u00f3n de los servicios de seguridad social, entre ellos \u00a0 el de salud, que a su avanzada edad y con las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece \u00a0 tales como hipertensi\u00f3n pulmonar moderada, insuficiencia de la v\u00e1lvula mitral \u00a0 grado III, hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia tric\u00faspide grado II, diabetes \u00a0 mellitus tipo II, entre otras, supone un constante control por parte de los \u00a0 especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. A su vez, manifest\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 del causante y el no pago de la mesada pensional la ha puesto en angustias para \u00a0 poder pagar los servicios p\u00fablicos, le ha tocado prescindir de la empleada \u00a0 dom\u00e9stica y su alimentaci\u00f3n ha debido variarla por una m\u00e1s econ\u00f3mica[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Es as\u00ed que le solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 que le ordenara \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, que le cancele el 50% \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Orlando Lucas Aguirre, con el fin de \u00a0 garantizar su derecho al m\u00ednimo vital y a tener una vida en condiciones dignas \u00a0 mientras la justicia ordinaria determina el monto de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 18 de septiembre de 2013, el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 \u00a0 a la se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Barrag\u00e1n y enter\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, \u00a0 para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP[3]: \u00a0El Subdirector Jur\u00eddico \u00a0 Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que, este no es el recurso judicial \u00a0 adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 laboral, pues su naturaleza subsidiaria y residual exige haber hecho uso de \u00a0 todos los mecanismos ordinarios previstos para dirimir este tipo de \u00a0 controversias. Adicionalmente, se requiere de la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el cual no se evidencia en el presente caso para que la tutela sea \u00a0 procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspender el \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, se tom\u00f3 con base en el art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 1204 de 2008, el cual dispone que en caso de controversia entre los \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional se le reconocer\u00e1 el 50% del valor de \u00a0 la pensi\u00f3n entre los hijos y el 50% restante quedara pendiente de pago mientras \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n correspondiente define a quien y en qu\u00e9 proporci\u00f3n se le \u00a0 debe asignar sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en el caso bajo estudio se evidencia la \u00a0 existencia de una controversia entre la se\u00f1ora Fidelina Valencia de Aguirre en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge y la se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Barrag\u00e1n como compa\u00f1era permanente, \u00a0 debido a que ambas aseguran haber convivido con el causante al menos durante los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores a su deceso; esta situaci\u00f3n no puede ser resuelta por la \u00a0 UGPP al no tener facultades para evaluar el material probatorio aportado por las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirm\u00f3 que no existe un nexo causal entre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante y el accionar \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fondo Nacional de Pasivo Social de \u00a0 los Ferrocarriles Nacionales[4]: \u00a0Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante oficio del 12 de \u00a0 noviembre de 2013[5] \u00a0vincul\u00f3 al Fondo Nacional de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, \u00a0 quien a trav\u00e9s del Subdirector de Prestaciones Sociales inform\u00f3 que esa entidad \u00a0 fue adaptada para prestar servicios de salud dentro del r\u00e9gimen contributivo a \u00a0 los pensionados de Puertos de Colombia y de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 y a su grupo familiar que hayan decidido permanecer afiliados, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 236, inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1890 \u00a0 de 1995 cap\u00edtulo II. De otra parte, y en cuanto a los tr\u00e1mites pensionales \u00a0 relacionados con Puertos de Colombia, la UGPP los asumi\u00f3 a trav\u00e9s del convenio \u00a0 interadministativo No. 365 suscrito entre Colpuertos y el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Fidelina \u00a0 Valencia de Aguirre se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Pasivo Social de \u00a0 los Ferrocarriles Nacionales para la prestaci\u00f3n del servicio de salud desde el \u00a0 \u201c1 de noviembre de 1998 al 31 de mayo de 2013 como beneficiaria conyuge y del 1 \u00a0 de junio de 2013 a la fecha como beneficiaria c\u00f3nyuge pendiente de sustituci\u00f3n \u00a0 del pensionado fallecido de Puertos de Colombia Orlando Lucas Aguirre\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales concluy\u00f3\u00a0 afirmando que le ha respetado todos los \u00a0 derechos a la accionante, pues como se evidencia la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud se ha hecho en debida forma a trav\u00e9s de la I.P.S Sociedad Cl\u00ednica \u00a0 Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Quinto Civil \u00a0 del Circuito de Cali, del 30 de septiembre de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la tutelante al considerar que no existe prueba fehaciente sobre \u00a0 la convivencia de la se\u00f1ora Fidelina con el se\u00f1or Orlando que permita inferir \u00a0 que tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a pesar de haber manifestado que \u00a0 estuvieron casados y que procrearon 7 hijos; m\u00e1s a\u00fan, cuando la se\u00f1ora Flor \u00a0 \u00c1ngela asegur\u00f3 tener el mismo derecho que el accionante, pues tambi\u00e9n afirm\u00f3 \u00a0 haber convivido con el causante de manera ininterrumpida desde el a\u00f1o 1997. Lo \u00a0 anterior evidencia que existe una situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede ser resuelta por el \u00a0 juez ordinario laboral o contencioso administrativo, seg\u00fan el caso y por lo \u00a0 tanto escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez consider\u00f3 que no se \u00a0 evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la accionante, \u00a0 pues si bien a la se\u00f1ora Fidelina la aquejan varios problemas de salud, estos \u00a0 son propios de su edad. A su vez, de las pruebas aportadas al proceso no se \u00a0 vislumbra ninguna orden m\u00e9dica en la que se evidencie que est\u00e1 pendiente por \u00a0 suministrarle alg\u00fan medicamento, procedimiento quir\u00fargico o cualquier otro \u00a0 servicio de salud. As\u00ed mismo, en el expediente se encuentra la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 RDP 039577 del 28 de agosto de 2013 emitida por la UGPP, en la que se manifest\u00f3 \u00a0 que se consult\u00f3 la base del FOSYGA aparece que la accionante est\u00e1 afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Cafesalud E.P.S. desde el 25 de abril de 2011, lo \u00a0 que implica que no se encuentra desprotegida de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 asever\u00f3 que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0 lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que asegura tener \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 7 de octubre de 2013, la accionante impugn\u00f3 la providencia del 30 de \u00a0 septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, \u00a0 asegurando que la UGPP indujo a error al operador judicial al afirmar que ten\u00eda \u00a0 servicio m\u00e9dico a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud; al respecto aclar\u00f3 que \u00a0 Fidelina Valencia goza del servicio de salud por medio del Fondo de Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles Nacionales y que su temor va encaminado a que al \u00a0 suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente tambi\u00e9n se suspenda el acceso a \u00a0 estos servicios como ya ocurri\u00f3, lo cual se puede corroborar en la p\u00e1gina \u00a0 www.fosyga.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 inform\u00f3 que ya present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la resoluci\u00f3n RDP 039577, sin embargo la UGPP confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 adjunt\u00f3 una serie de documentos con los que pretende demostrar que el se\u00f1or \u00a0 convivi\u00f3 con ella hasta el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante decisi\u00f3n del \u00a0 siete de noviembre de 2013 orden\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado al \u00a0 considerar que pueden resultar afectados los intereses del Fondo Nacional de \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y en consecuencia dispuso la \u00a0 devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de origen[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sentencia del Juzgado Quinto Civil \u00a0 del Circuito de Cali, del 22 de noviembre de 2013[8]. Sin \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero lo manifestado en la providencia del \u00a0 30 de septiembre de 2013 y adem\u00e1s agreg\u00f3 que\u00a0 en efecto el derecho a la \u00a0 salud de la actora no se encuentra amenazado, pues como la manifest\u00f3 el Fondo de \u00a0 Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia este le sigue prestando el \u00a0 servicio como beneficiaria c\u00f3nyuge pendiente del pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Los derechos fundamentales que \u00a0 considera la accionante fueron transgredidos con la actuaci\u00f3n de la accionada \u00a0 son el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Fidelina Valencia de Aguirre. Lo anterior encuentra su fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 86[10] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el art\u00edculo 10 reitera lo anterior y \u00a0 establece que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional es una \u00a0 entidad p\u00fablica demandable por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez: la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de septiembre de 2013 y \u00a0 la Resoluci\u00f3n RDP 039577 a trav\u00e9s de la cual le dieron respuesta a la solicitud \u00a0 de sustituci\u00f3n pensional de la accionante es del 28 de agosto de 2013[12], \u00a0 es decir dentro de un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisi\u00f3n o \u00a0 acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio[13]. \u00a0 Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se \u00a0 convierta en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-458 de \u00a0 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0 en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por \u00a0 las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0 de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La \u00a0 subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter excepcional, preferente y sumario que tiene \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a \u00a0 los otros mecanismos antes de invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se deber\u00e1 demostrar que es \u00a0 inminente y grave[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 De manera espec\u00edfica la jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para reprochar actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular, como es el caso de las solicitudes de pensiones. Ello se \u00a0 debe, en primer lugar, a la necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa y en segundo \u00a0 lugar, a que si el interesado lo desea podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho y solicitar como medida preventiva la suspensi\u00f3n \u00a0 del acto atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, este requisito se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) \u00a0 el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los \u00a0 derechos invocados, y estos no resultan ser id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace \u00a0 efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0 De otra parte, en el presente caso se observa que la se\u00f1ora Fidelina Valencia de \u00a0 Aguirre le solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de su esposo, sin embargo la entidad accionada neg\u00f3 lo \u00a0 pedido a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. RDP 039577 del 28 de agosto de 2013 con el argumento que hay otra persona que \u00a0 est\u00e1 solicitando el mismo derecho en calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto administrativo fue recurrido, sin \u00a0 embargo, la entidad accionada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 RDP 044392 del 24 de septiembre de 2013[16]. Lo anterior, \u00a0 demuestra que la accionante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, pero no acudi\u00f3 al contencioso para reprochar \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la entidad accionada. Esta situaci\u00f3n en principio har\u00eda \u00a0 improcedente el amparo solicitado, sin embargo, la accionante es una persona de \u00a0 la tercera edad al tener 81 a\u00f1os, es decir, que es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n lo que permite declarar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si \u00bfla Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarle la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de sobrevivientes con el argumento que hay otra persona que est\u00e1 \u00a0 solicitando el mismo derecho en calidad de compa\u00f1era permanente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Derecho a la seguridad social y a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 48 dispone \u00a0 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se le garantizar\u00e1 a \u00a0 todos los colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra consagrado en \u00a0 diferentes instrumentos internacionales como en la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos de la Persona[17] \u00a0y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[18], en los \u00a0 cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas \u00a0 contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte en la sentencia T-190 \u00a0 de 1993 defini\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional como aquel que \u201cpermite \u00a0 a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda \u00a0 gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador \u00a0 pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del pensionado (\u2026).\u201d Esta definici\u00f3n contin\u00faa \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido \u00a0 constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como prestaci\u00f3n asistencial[21]: \u00a0 (1) el principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del \u00a0 causante, lo cual se relaciona con asegurar a las personas m\u00e1s cercanas al \u00a0 causante y a quienes depend\u00edan de \u00e9l, \u201cal menos el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d[22]; \u00a0 (2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados \u00a0 quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y espirituales que \u00a0 suponen la muerte de su familiar; (3) el \u00a0 principio material para la definici\u00f3n del beneficiario que se refiere a la \u00a0 convivencia efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo \u00a0 cual sirve para determinar qui\u00e9n es el beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y los beneficiarios de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna, debido a que \u00a0 esta prestaci\u00f3n otorga a los beneficiarios la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. Estas \u00a0 condiciones le otorgan a la sustituci\u00f3n pensional el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental y la convierte en una garant\u00eda irrenunciable, imprescriptible, \u00a0 indiscutible y cierta, es decir, que s\u00f3lo existe la prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales y no de la prestaci\u00f3n en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 100 de 1993 que creo y estructur\u00f3 el sistema de seguridad social, fue \u00a0 expedida con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. De este sistema hace parte la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes la cual fue regulada en el art\u00edculo 100 de la mencionada ley y \u00a0 posteriormente modificada por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, el cual \u00a0 estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez \u00a0 o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema \u00a0 que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de \u00a0 semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su \u00a0 fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de \u00a0 esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a \u00a0 partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este \u00a0 par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez[23]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual se\u00f1ala \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes indicando a las siguientes \u00a0 personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, \u00a0 deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con \u00a0 sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0 de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, \u00a0 antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n \u00a0 conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 \u00a0 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje \u00a0 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido \u00a0 superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra \u00a0 cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00e1n obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes las personas que hagan parte del grupo familiar del pensionado \u00a0 que fallezca o del afiliado cuando este haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores al deceso del causante, y ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios entre otros el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era(o) permanente o sup\u00e9rstite. \u00a0 En cada caso concreto se deber\u00e1 analizar la pensi\u00f3n otorgada y si se conceder\u00e1 \u00a0 de forma vitalicia o temporal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) permanente del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para los casos de simultaneidad de la convivencia entre \u00a0 c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, estableci\u00f3 una serie de reglas para la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente que posteriormente fueron interpretadas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-1035 de \u00a0 2008, se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en \u00a0 los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y \u00a0 una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d\u00a0 contenida en el \u00a0 literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que adem\u00e1s \u00a0 de la esposa o esposo, tambi\u00e9n ser\u00edan beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 providencia la Corte consider\u00f3 que establecer privilegios en raz\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 familiar para efectos de conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente no respond\u00eda a un \u00a0 fin constitucionalmente imperioso. En este sentido advirti\u00f3 que \u201cde acuerdo \u00a0 al entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho en \u00a0 otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como n\u00facleo \u00a0 esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial \u00a0 modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A su vez, \u00a0 la Ley 1204 de 2008 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 6 que en caso de \u00a0 controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, la mitad del \u00a0 valor de la pensi\u00f3n que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos \u00a0 reclamantes, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 \u00a0 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, \u00a0 conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas \u00a0 legales que la regulan. No obstante, atendiendo a principios de justicia y equidad, como lo \u00a0 ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en casos de convivencia simult\u00e1nea se puede hacer en partes \u00a0 iguales a los compa\u00f1eros(a) permanentes o al c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente[24]. \u00a0Lo anterior aplica igualmente en caso de simultaneidad de reclamaciones \u00a0 de compa\u00f1eros (as) que reclaman haber convivido con el causante en los \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os. En este evento, la\u00a0 instituci\u00f3n encargada del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n deber\u00e1 suspender el tr\u00e1mite hasta tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria no resuelva el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso de simultaneidad de \u00a0 reclamaciones por parte de un compa\u00f1ero\u00a0 permanente y un c\u00f3nyuge que no \u00a0 convivi\u00f3 los \u00faltimos a\u00f1os con el causante pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, la \u00a0 ley ha establecido que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre \u00a0 ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Teniendo en cuenta la jurisprudencia \u00a0 anteriormente citada, se pueden identificar dos reglas generales aplicables a \u00a0 todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de \u00a0 sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situaci\u00f3n. Las \u00a0 reglas generales son: (1) la aplicaci\u00f3n del criterio material para establecer al \u00a0 beneficiario, que ser\u00e1 quien haya convivido efectivamente con el causante hasta \u00a0 su muerte; (2) la obligaci\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n cuando exista \u00a0 controversia en la reclamaci\u00f3n hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resuelva \u00a0 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las situaciones que se pueden \u00a0 presentar son: (1) Convivencia simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y una \u2013o \u00a0 m\u00e1s- compa\u00f1eras permanentes, caso en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0 entre \u00a0 ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido; (2) \u00a0 Convivencia simult\u00e1nea del fallecido con dos o m\u00e1s compa\u00f1eras permanentes que se \u00a0 asimila a la situaci\u00f3n anterior, por lo que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0 entre \u00a0 ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante; (3) \u00a0 Convivencia \u00fanicamente con compa\u00f1ero (a) permanente pero v\u00ednculo conyugal \u00a0 vigente evento en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n \u00a0 al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el c\u00f3nyuge haya vivido \u00a0 durante cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el causante en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fidelina Valencia de Aguirre se cas\u00f3 en \u00a0 febrero de 1953 con el se\u00f1or Orlando Lucas Aguirre quien a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 003036 de junio 11 de 1982 fue pensionado por la empresa Terminal \u00a0 Mar\u00edtimo de Buenaventura. El d\u00eda 8 de junio de 2013 falleci\u00f3 el se\u00f1or Lucas \u00a0 Aguirre, debido a \u00e9sta circunstancia la accionante present\u00f3 solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional el 4 de julio de 2013 ante la UGPP quien a trav\u00e9s de \u00a0 resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2013 le inform\u00f3 que dicha solicitud estaba \u00a0 suspendida puesto que otra se\u00f1ora estaba solicitando el mismo derecho en calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegur\u00f3 que dicha decisi\u00f3n supone la \u00a0 suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, lo que implica \u00a0 una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud y al m\u00ednimo vital debido a \u00a0 que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la UGPP solicit\u00f3 que la tutela fuera \u00a0 declarada improcedente al considerar que la accionante cuenta con un mecanismos \u00a0 ordinario para dirimir este tipo de controversia. Adicionalmente, inform\u00f3 que el \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n se encuentra suspendido de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008, pues en el presente caso se \u00a0 evidencia la existencia de una controversia entre la se\u00f1ora Fidelina Valencia de \u00a0 Aguirre en calidad de c\u00f3nyuge y la se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Barrag\u00e1n como compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Fondo Nacional de Pasivo Social \u00a0 de los Ferrocarriles Nacionales inform\u00f3 que esa entidad es la encargada \u00a0 de prestarle los servicios de salud a la se\u00f1ora Fidelina Valencia de Aguirre \u00a0 quien se encuentra afiliada desde el 1 de noviembre de 1998 hasta al 31 de mayo \u00a0 de 2013 como beneficiaria del se\u00f1or Orlando Lucas Aguirre, y a partir del 1 de \u00a0 junio de 2013 como c\u00f3nyuge pendiente de sustituci\u00f3n del pensionado fallecido. \u00a0 Asegur\u00f3 que le ha prestado todos los servicios de salud a trav\u00e9s de la I.P.S \u00a0 Sociedad Cl\u00ednica Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es \u00a0 proteger econ\u00f3micamente a las personas que depend\u00edan \u00a0 del causante evitando que sus familiares m\u00e1s cercanos queden desamparados y en \u00a0 consecuencia que se acreciente la condici\u00f3n de viudez u orfandad, seg\u00fan sea el \u00a0 caso. La sustituci\u00f3n pensional tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues le otorga a los beneficiarios la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales eran suplidas por el \u00a0 pensionado o el afiliado. Estas condiciones le dan a esta prestaci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0 de derecho fundamental y la convierte en una garant\u00eda irrenunciable, \u00a0 imprescriptible, indiscutible y cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos en la demanda de tutela y de la respuesta de \u00a0 las entidades accionadas se observa que la se\u00f1ora \u00a0 Fidelina Valencia de Aguirre y el se\u00f1or Orlando Lucas Aguirre se casar\u00f3n el 28 \u00a0 de febrero de 1953[27], \u00a0 que este \u00faltimo fue pensionado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 003036 del 11 de \u00a0 junio de 1982 por la empresa Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura y que se produjo \u00a0 su deceso el 8 de junio de 2013[28]. \u00a0 Debido a este suceso, la accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional ante la \u00a0 UGPP al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos legales establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al tener m\u00e1s de 30 a\u00f1os y haber convivido con el causante los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento; sin embargo, la entidad \u00a0 accionada suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008, pues al parecer existi\u00f3 convivencia \u00a0 simult\u00e1nea con la se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Barrag\u00e1n, quien tambi\u00e9n reclam\u00f3 el mismo \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se demuestra que existe un conflicto entre las \u00a0 se\u00f1oras Fidelina Valencia de Aguirre y Flor \u00c1ngela Barrag\u00e1n que reclaman haber \u00a0 convivido con el causante. Como ya se expres\u00f3 este tipo de controversias debe \u00a0 ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente lo que le permite a \u00a0 la Sala advertir que la UGPP en principio actu\u00f3 correctamente al suspender el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n al existir simultaneidad de reclamaciones, hasta tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria no resolviera la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se evidencia que la suspensi\u00f3n absoluta del pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, pues \u00a0 tiene 81 a\u00f1os[29] \u00a0lo que implica que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a \u00a0 su edad, adem\u00e1s la tutelante manifest\u00f3 que es ama de casa y que siempre dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, lo que implica que no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 trabajar y por lo tanto, de sufragar los gastos que le garantizan una vida en \u00a0 condiciones dignas. Es as\u00ed que la Sala le ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social UGPP, que le pague el 50% de la pensi\u00f3n, mientras que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria define el porcentaje correspondiente con el fin de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala le ordenar\u00e1 al Fondo Nacional de Pasivo Social de \u00a0 los Ferrocarriles Nacionales que le continu\u00e9 prestando el servicio de salud a la \u00a0 se\u00f1ora Fidelina Valencia de Aguirre con el fin de garantizarle su derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fidelina Valencia de Aguirre en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge, solicit\u00f3 ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, el reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional, el cual fue negado debido a que, existen \u00a0 indicios de que existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea entre el causante, la accionante \u00a0 y la se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que ordenar la suspensi\u00f3n absoluta \u00a0 del pago de la sustituci\u00f3n pensional afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, debido a sus circunstancias particulares, raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0 le ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, que le pague el 50% de \u00a0 la pensi\u00f3n, mientras que la jurisdicci\u00f3n ordinaria define el porcentaje \u00a0 correspondiente con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 concederse como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0 para proteger a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante cuando se \u00a0 compruebe la inminencia de un perjuicio irremediable o cuando se trate de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de controversia en la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional por parte \u00a0 del c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) permanente, que aleguen convivencia simult\u00e1nea hasta \u00a0 la muerte del causante, ser\u00e1 el juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el \u00a0 competente para dirimir este tipo de conflictos y establecer qui\u00e9nes son los \u00a0 beneficiarios y los porcentajes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la providencia del 22 de \u00a0 noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Cali, que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER transitoriamente la tutela del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Fidelina Valencia de Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca \u00a0 de manera transitoria el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Orlando \u00a0 Lucas Aguirre, en favor de la se\u00f1ora Fidelina Valencia de Aguirre, hasta que \u00a0 haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 PREVENIR \u00a0a la actora, sobre su obligaci\u00f3n de instaurar, dentro de los cuatro (4) \u00a0 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 correspondiente \u2013si a\u00fan no lo ha hecho- y actuar en el proceso de manera \u00a0 diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL \u00a0 E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de septiembre de 2013, por la se\u00f1ora \u00a0 Fidelina Valencia de Aguirre contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP. (Folios 1 \u00a0 al 4 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 (Folio 2 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP (Folio 30 a 37 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Respuesta del Fondo Nacional de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales.(Folio 144 a 146 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Oficio del 12 de noviembre de 2013. (Folio 143 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia de instancia. (Folios 62 al 71 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de instancia. (Folios 153 al 158 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]En Auto del treinta y uno (31) de marzo de \u00a0 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, dispuso \u00a0 la revisi\u00f3n del expediente T-4.280.225y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 039577. (Folio 11 al 15 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-547 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-722 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Resoluci\u00f3n No. RDP 044392 del 24 de septiembre de 2013. (Folio 137 \u00a0 al 139 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le \u00a0 proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 9. \u201cDerecho a la Seguridad \u00a0 Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0 social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencia T-1103 de 2000, T-932 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-056 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Art\u00edculo 46 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-301 de 2010. Ver tambi\u00e9n Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Subsecci\u00f3n B. Expediente No 760012331000199901453 01. Sentencia \u00a0 del 20 de septiembre de dos mil siete: \u201cNo existen razones que justifiquen un \u00a0 trato diferente al que aqu\u00ed se dispone pues concurre el elemento material de \u00a0 convivencia y apoyo mutuo, de manera simult\u00e1nea, por voluntad propia del \u00a0 causante, en cabeza de la c\u00f3nyuge y de la compa\u00f1era\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art. 13 de la Ley 797 de 2003. Inciso 3\u00ba, \u00a0 literal b) (\u2026) Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la \u00a0 uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Radicado 40055 M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Partida de Matrimonio. (Folio 6 del cuaderno \u00a0 No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Certificado de defunci\u00f3n. (Folio 10 del \u00a0 cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se evidencia \u00a0 que la se\u00f1ora Fidelina Valencia naci\u00f3 el 6 de julio de 1933. (Folio 5 del \u00a0 cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-538-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-538\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., julio 18) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y BENEFICIARIOS DE ESTE DERECHO \u00a0 \u00a0 PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE \u00a0 SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA(O) PERMANENTE-Orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}