{"id":21856,"date":"2024-06-25T21:00:48","date_gmt":"2024-06-25T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-539-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:48","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:48","slug":"t-539-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-14\/","title":{"rendered":"T-539-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-539-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-539\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia para ordenar pago de retroactivo pensional, por no \u00a0 existir perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que el amparo deprecado no \u00a0 procede, en raz\u00f3n a que, (i) no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, al \u00a0 haber interpuesto despu\u00e9s de un t\u00e9rmino no razonable y excesivo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y (ii) no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en tanto, (i) no \u00a0 se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital; y (ii) \u00a0 existen mecanismos ordinarios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces que no \u00a0 fueron agotados por los accionantes para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que \u00a0 ahora pretenden les sea reconocida mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.276.087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Turbaco \u2013Bol\u00edvar-, del 8 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Oscar Osvaldo Munroe Ruiz y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales \u00a0 invocados. Vida, seguridad social, m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n a la tercera \u00a0 edad, recreaci\u00f3n, igualdad y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. Los actos administrativos por medio de los cuales la accionada \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a los accionantes, pero determin\u00f3 que el pago del \u00a0 valor del retroactivo estar\u00eda a cargo del empleador -SENA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a \u00a0 la accionada que pague a los accionantes las mesadas reconocidas mediante las \u00a0 respectivas resoluciones, retroactivas de su pensi\u00f3n de vejez, debidamente \u00a0 indexadas conforme al \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El apoderado de los se\u00f1ores (as) \u00a0 Oscar Osvaldo Munroe Ruiz, H\u00e9ctor Maria Conrado Ruiz, Sigifredo Caicedo O\u00f1ate, \u00a0 Jos\u00e9 Lu\u00eds Jim\u00e9nez Vargas, Lu\u00eds Alfonso Camacho Aconcha, Enor Dalila Perea Perea, \u00a0 Juan Eduardo Guzm\u00e1n Heras, Sofanor P\u00e9rez Mart\u00ednez, Yolanda Salcedo Mattos, \u00a0 Virgilio Diaz Payares, Solangel Marriaga Perez y Enrique Dautt Ospino, inform\u00f3 \u00a0 que estos laboraron para el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013en adelante SENA\u2013 \u00a0 durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os de manera ininterrumpida y, que mediante resoluciones \u00a0 expedidas por la extinta empresa de servicios p\u00fablicos de Cartagena les fue \u00a0 reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Afirm\u00f3 que la normatividad vigente \u00a0 para la \u00e9poca en que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era el art\u00edculo 18 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el cual \u00a0 establece que, el empleador que haya concedido una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter extralegal con posterioridad al 17 de octubre de 1985 con fundamento en \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, \u00a0 continuar\u00eda cotizando al Seguro Social hasta que el trabajador cumpliera los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos por este Instituto para otorgar pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Una vez cumplidos los requisitos de \u00a0 ley, los accionantes solicitaron al Instituto de Seguridad Social -en adelante \u00a0 ISS- el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; prestaci\u00f3n que les fue reconocida \u00a0 a cada uno de ellos mediante las respectivas resoluciones[1], en las cuales \u00a0 tambi\u00e9n se determin\u00f3 que el pago del retroactivo correspond\u00eda al empleador SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Los peticionarios interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por intermedio de apoderado, alegando que se vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales, ya que, \u201ccomo puede verse claramente en la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, la entidad \u00a0 denominada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, NO EXISTE\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, correspond\u00eda a la accionada ordenar el pago de las mesadas retroactivas, \u00a0 pues no existe controversia acerca de la entidad que es responsable de asumir \u00a0 dicha obligaci\u00f3n. Agreg\u00f3 el apoderado que se trata de personas de la tercera \u00a0 edad, por lo tanto son sujetos de especial protecci\u00f3n que no pueden ser \u00a0 sometidos a la resoluci\u00f3n de un proceso ordinario, adem\u00e1s, que la omisi\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada causa un perjuicio \u201cque podr\u00eda llegar a ser irremediable\u201d. \u00a0 Finalmente, afirm\u00f3 que existen casos id\u00e9nticos al que ahora expone, donde varios \u00a0 despachos de la ciudad de Cartagena han concedido el amparo deprecado, por lo \u00a0 que al estar los accionantes en la misma situaci\u00f3n, se debe tutelar los derechos \u00a0 fundamentales lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0 Turbaco -Bol\u00edvar-, mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que se pronunciara al \u00a0 respecto, sin embargo, vencido el t\u00e9rmino para hacerlo, la accionada no alleg\u00f3 \u00a0 respuesta alguna[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia del \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco \u2013Bol\u00edvar-, del 9 de octubre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, igualdad, vida, seguridad social, recreaci\u00f3n, m\u00ednimo vital y derechos \u00a0 de personas de la tercera edad, que fueron invocados por los accionantes y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al ISS, Colpensiones, Departamento de Pensiones, hacer la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los retroactivos de las mesadas pensionales retenidas, en las \u00a0 resoluciones que reconocieron la prestaci\u00f3n, conforme al \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, advirtiendo que la misma deber\u00e1 realizarse de acuerdo con la \u00a0 ecuaci\u00f3n m\u00e1s favorable, de conformidad al precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Por \u00faltimo, orden\u00f3 que se \u00a0 oficiara a ese despacho del cumplimiento de lo ordenado en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a dicha decisi\u00f3n, primero, \u00a0 precis\u00f3 respecto del requisito de inmediatez: \u201cla naturaleza del derecho \u00a0 fundamental invocado es de tracto sucesivo, lo cual viene acreditado de manera \u00a0 permanente en la mesada pensional, por lo tanto es repetitiva la acci\u00f3n y por \u00a0 ende renovadora en su derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, determin\u00f3 que aun cuando \u00a0 se contara con las v\u00edas ordinarias judiciales, la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 procedente, en el caso concreto, para obtener el pago del retroactivo pensional, \u00a0 \u201ctoda vez que se trata de una prestaci\u00f3n, derecho, y beneficio adquirido, y \u00a0 que se convierte como se deja dicho, en el medio \u00fanico de subsistencia, para el \u00a0 grupo tutelante, como personas de especial protecci\u00f3n constitucional y legal\u201d. \u00a0 En ese orden, cit\u00f3 in extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 (sentencia T-421 de 2012), que a su juicio guarda relaci\u00f3n con el pago de \u00a0 retroactivos pensionales, de cualquier naturaleza, para concluir lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvense pues, \u00a0 que en reiterada jurisprudencia, se mezclan y afincan presupuestos para la \u00a0 procedencia de la tutela en materia de reconocimiento prestacional, y pensional. \u00a0 Esto por cuanto se guarda estrecha relaci\u00f3n de fundamentalidad con la vida, \u00a0 dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos los cuales, se afectan con la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, en cuanto a que no se reconoce ni el pago, ni en \u00a0 este caso el pago de retroactividad, m\u00e1xime si se obliga a los tutelantes, \u00a0 injustamente, a acudir a v\u00edas que por su naturaleza, les impedir\u00edan gozar \u00a0 oportunamente de un derecho, que adquirido como est\u00e1, lo estar\u00eda convirtiendo \u00a0 este proceder de la administraci\u00f3n, en un discutible y azaroso objeto \u00a0 prestacional, siendo que ya est\u00e1 como se reafirma, adquirido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que los fallos \u00a0 aportados por la parte accionante, en los que se reconoci\u00f3 el pago del \u00a0 retroactivo pensional a otras personas, revisten preponderancia al principio de \u00a0 igualdad invocado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, \u00a0 con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Los accionantes invocaron como \u00a0 derechos fundamentales vulnerados: vida, seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0 protecci\u00f3n a la tercera edad, recreaci\u00f3n, igualdad y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. Los accionantes como titulares de los derechos que fueron \u00a0 presuntamente vulnerados con la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, presentaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado[5] \u00a0(C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Con relaci\u00f3n a Colpensiones, al ser una entidad p\u00fablica que presta el servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0 social es susceptible de demanda de tutela. (C.P., \u00a0 art\u00edculos 48, 86, y 365.2 Superior, y art\u00edculo 5 del Decreto 2195 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Es un requisito para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna, es \u00a0 decir que se realice dentro de un plazo razonable[6], toda vez que, \u00a0 busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza. En cuanto, a la aplicaci\u00f3n de este requisito a las \u00a0 acciones de tutela en las que se pretende el reconocimiento de una pensi\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que no \u00a0 cabe aplicar de manera estricta y r\u00edgida este criterio, en tanto, se trata de un \u00a0 derecho imprescriptible del cual se puede solicitar su protecci\u00f3n en cualquier \u00a0 momento, adem\u00e1s, porque la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a recibir las \u00a0 mesadas pensionales para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas se entiende \u00a0 permanente en el tiempo, lo que impide en efecto la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estima la Sala que en los casos donde se persiga \u00fanicamente el pago \u00a0 del retroactivo pensional -el cual es reconocido en sede de tutela cuando va \u00a0 atado al reconocimiento del derecho principal, es decir, la pensi\u00f3n- no puede \u00a0 aplicarse la regla que hace m\u00e1s flexible el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez \u00a0 antes mencionada. Ello bajo el entendido que, una vez reconocido el derecho \u00a0 fundamental a recibir la pensi\u00f3n se garantiza, en principio, el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y, por ende, a percibir un sustento digno. As\u00ed, el derecho que \u00a0 tiene el pensionado al pago del retroactivo pensional pasa a constituirse en un \u00a0 simple inter\u00e9s econ\u00f3mico que no puede ser reclamado en cualquier tiempo a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se constate que el no pago de dicho \u00a0 retroactivo est\u00e9 impidiendo de manera continua y permanente la concreci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales, espec\u00edficamente el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub \u00a0 examine, el juez de tutela de \u00fanica instancia \u00a0consider\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez, argument\u00f3 que \u201cla naturaleza \u00a0 del derecho fundamental invocado es de tracto sucesivo, lo cual viene acreditado \u00a0 de manera permanente en la mesada pensional, por lo tanto es repetitiva la \u00a0 acci\u00f3n y por ende renovadora en su derecho\u201d. De lo anterior, considera la \u00a0 Sala que la precaria argumentaci\u00f3n plasmada sobre este punto en el fallo objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, llevar\u00eda a concluir que la reclamaci\u00f3n del valor del retroactivo \u00a0 puede darse en cualquier tiempo; decisi\u00f3n que desconoce la razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino que exige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Sala \u00a0 que el juez desatiende de manera abierta la fecha en la que el ISS ahora \u00a0 Colpensiones- reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el derecho al pago \u00a0 del valor del retroactivo y obvia el lapso prolongado e injustificado que \u00a0 dejaron pasar los accionantes para reclamar la protecci\u00f3n de ese derecho. Las \u00a0 resoluciones que concedieron el derecho pensional y fijaron el pago del \u00a0 retroactivo fueron expedidas entre los a\u00f1os 2002 a 2006 y 2009, mientras que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en septiembre de 2013, es decir, luego de haber \u00a0 transcurrido un tiempo desmedido que desvirt\u00faa la urgencia del amparo o la \u00a0 inminencia de cualquier perjuicio irremediable, m\u00e1xime, cuando no demostraron \u00a0 los accionantes que la supuesta omisi\u00f3n del pago del retroactivo pensional \u00a0 afectara de manera continua y permanente la realizaci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, \u00a0 es claro que el amparo deprecado resulta improcedente por incumplir el requisito \u00a0 de inmediatez. Empero, y aunque lo expuesto es suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera prudente analizar el \u00a0 requisito de subsidiariedad y la forma en que \u00e9ste fue abordado por el juez de \u00a0 tutela que conoci\u00f3 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para la satisfacci\u00f3n de los intereses y protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los ciudadanos, sin embargo cuando de cara a la situaci\u00f3n especial del \u00a0 demandante estos mecanismos resulten ineficaces, inexistentes, o se configure un \u00a0 perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma excepcional \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n principal o transitorio de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente para reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, \u00a0 debido a la existencia de otros medios de defensa judicial que en principio se \u00a0 presumen id\u00f3neos y eficaces para solucionar el asunto. Empero, constatada la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irreparable \u00a0 que se deriva de esta afectaci\u00f3n, el conflicto que en principio podr\u00eda ser \u00a0 resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en \u00a0 un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando se trata de la afectaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago \u00a0 de prestaciones del sistema general de seguridad social, cuando en el caso \u00a0 concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos[7]: \u00a0(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante \u00a0 de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) \u00a0 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 prestacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando lo pretendido se circunscribe al \u00a0 reconocimiento \u00fanico de las mesadas retroactivas de la pensi\u00f3n reconocida, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que no es factible a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n residual, reclamar el pago de tales prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, en tanto, la concesi\u00f3n de tales derechos legales son de competencia \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o de la contencioso administrativa, \u00a0 dependiendo del caso concreto; salvo que se encuentre la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. Demostraci\u00f3n que debe ser clara por la parte \u00a0 demandante, bajo el entendido que con el reconocimiento de la pensi\u00f3n se protege \u00a0 el derecho a recibir un sustento digno, requerido para satisfacer la necesidades \u00a0 b\u00e1sicas del pensionado. Sobre el particular, la Corte en la \u00a0 sentencia T-280 de 2010, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El asunto del reconocimiento \u00a0 del retroactivo pensional resulta todav\u00eda m\u00e1s inusual en este marco, ya que se \u00a0 parte del supuesto del reconocimiento y acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo \u00a0 que hace menos probable la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. \u00c9sa es la raz\u00f3n que invisibiliza a la tutela, respecto de los \u00a0 medios ordinarios en tales eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que tiene como fundamento lo que \u00a0 sobre en este tema de las mesadas retroactivas precis\u00f3 la Corte en pasadas \u00a0 ocasiones[8], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn \u00a0 cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, \u00a0 este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado \u00a0 en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento \u00a0 procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el \u00a0 m\u00ednimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el \u00a0 disponer el reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de sumas de dinero por concepto de \u00a0 prestaciones sociales, mediante \u00f3rdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, \u00a0 se trata de un derecho de car\u00e1cter legal en disputa el cual debe ser resuelto \u00a0 por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta\u00a0 la normatividad que \u00a0 regula la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, cuando la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante vaya encaminada a obtener el pago de las mesadas retroactivas de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para conceder lo \u00a0 pedido, debido a que, por mandato del legislador fueron dispuestas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y contencioso administrativa, las acciones \u00a0 id\u00f3neas y eficaces para reclamar ese derecho, excepto, cuando se constate en \u00a0 el caso concreto que el no pago del valor del retroactivo vulnere el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, los \u00a0 accionantes, por intermedio de apoderado, \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones, buscando que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0 en consecuencia, se \u201cORDENE a la accionada, pague a mis mandantes las mesadas \u00a0 reconocidas mediante las resoluciones (\u2026) retroactivas de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 injustamente retenidas en las resoluciones debidamente indexadas conforme al \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 del Circuito de Turbaco -Bol\u00edvar-, que avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, ampar\u00f3 los derechos \u00a0 invocados y orden\u00f3 a la accionada la \u201ccancelaci\u00f3n de los retroactivos de las \u00a0 mesadas pensionales retenidas\u201d. Lo anterior, con base en que a pesar de que \u00a0 existen mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, la misma puede ser concedida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0 esta se constituye \u201cen el medio \u00fanico de subsistencia, para el grupo \u00a0 tutelante, como personas de especial protecci\u00f3n constitucional y legal\u201d. \u00a0 Unido a ello, cit\u00f3 la sentencia \u201cT-421 de 2012\u201d \u00a0\u00a0para concluir que los presupuestos ah\u00ed expuestos confirman la procedencia de la \u00a0 tutela en materia prestacional y pensional. Sostuvo que resultaba injusto \u00a0 imponer a los accionantes la carga de acudir a v\u00edas \u201cque por su naturaleza, \u00a0 les impedir\u00edan gozar oportunamente de un derecho, que adquirido como est\u00e1, lo \u00a0 estar\u00eda convirtiendo este proceder de la administraci\u00f3n, en un discutible y \u00a0 azaroso objeto prestacional, siendo que ya est\u00e1 como se reafirma, adquirido\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, en primer lugar, la Sala advierte que el juez incurri\u00f3 en un error al \u00a0 citar la sentencia \u201cT-421 de 2012\u201d, pues confrontado esa sentencia con la \u00a0 base de datos de la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se tiene que dicho fallo no \u00a0 existe, y que por el contrario la sentencia correcta es la T-421 de 2011, la \u00a0 cual si bien menciona en algunos apartes el pago del retroactivo pensional, \u00a0 aborda la soluci\u00f3n del siguiente problema jur\u00eddico: \u201csi el ISS ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del \u00a0 [accionante], al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez so pretexto de \u00a0 que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 \u00a0 al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d; problema \u00a0 constitucional totalmente distinto al que ahora ocupa a la \u00a0 Corte, es decir, determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la precisi\u00f3n anterior, considera la \u00a0 Sala que el juez de tutela adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sin atender a los criterios \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional en lo relativo al requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, cuando lo que se reclama es una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; que si bien puede ser parte de un derecho pensional, no se \u00a0 estructura por si sola en una garant\u00eda fundamental que sea procedente conceder \u00a0 por este medio excepcional. Por lo que se revocar\u00e1 la providencia en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente, \u00a0 no se puede constatar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 puesto que, a cada uno de los accionantes les fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 mediante los actos administrativos que expidi\u00f3 el ISS. Ello significa que el no \u00a0 pago de la suma correspondiente al retroactivo al que se refiere en las \u00a0 resoluciones que concedi\u00f3 el derecho pensional, no se convierte en el \u00fanico \u00a0 medio de subsistencia con el que cuentan los tutelantes. Por lo tanto, no le \u00a0 asiste la raz\u00f3n al juez de tutela de instancia, en cuanto, consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era procedente, ya que, las mesadas retroactivas pretendidas no \u00a0 son la \u00fanica fuente de ingresos que podr\u00eda cubrir las necesidades b\u00e1sicas de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la \u00a0 controversia que ahora se estudia sobre a qui\u00e9n le corresponde pagar el valor \u00a0 del retroactivo, escapa de la competencia del juez de tutela, en tanto, (i) no \u00a0 est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital; y (ii) \u00a0 existen mecanismos ordinarios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces que no han \u00a0 sido agotados en el caso concreto, sin que medie raz\u00f3n alguna que justifique por \u00a0 qu\u00e9 no acudieron antes a reclamar esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien es cierto los \u00a0 accionantes alegaron que son personas de la tercera edad y que por lo tanto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era procedente, cabe resaltar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para definir la procedencia de la tutela. De forma concreta, en la \u00a0 sentencia T-923 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esa condici\u00f3n \u201cconstituye un \u00a0 par\u00e1metro v\u00e1lido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la \u00a0 medida en que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre ellas las \u00a0 pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos \u00a0 judiciales ordinarios\u201d. En raz\u00f3n a ello, no basta para el caso concreto, \u00a0 indicar que los accionantes son sujetos de edades avanzadas para declarar \u00a0 procedente la acci\u00f3n, pues como se defini\u00f3 con antelaci\u00f3n el no pago del valor \u00a0 del retroactivo no constituye per se un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando a los mismos demandantes les fue reconocido, entre los a\u00f1os 2002 y 2009, \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el caso concreto, los \u00a0 accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, alegando \u00a0 que sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0 protecci\u00f3n a la tercera edad, recreaci\u00f3n, igualdad y debido proceso, fueron \u00a0 vulnerados por los actos administrativos en los que se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pero se determin\u00f3 que el pago del valor del retroactivo estar\u00eda a cargo \u00a0 del empleador -SENA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que el amparo deprecado no \u00a0 procede, en raz\u00f3n a que, (i) no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, al \u00a0 haber interpuesto despu\u00e9s de un t\u00e9rmino no razonable y excesivo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y (ii) no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en tanto, (i) no \u00a0 se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital; y (ii) \u00a0 existen mecanismos ordinarios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces que no \u00a0 fueron agotados por los accionantes para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que \u00a0 ahora pretenden les sea reconocida mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente, por \u00a0 regla general, para ordenar el pago de mesadas retroactivas, puesto que, existen \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico mecanismos ordinarios de defensa judicial que son \u00a0 id\u00f3neos y eficaces, para conseguir el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Ello, salvo que en el caso concreto se demuestre que el no pago del \u00a0 valor del retroactivo constituya una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0 Circuito de Turbaco \u2013Bol\u00edvar-, del 9 de octubre de 2013, que concedi\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Resoluci\u00f3n No.006512 de 2009 (Oscar Osvaldo Munroe Ruiz), folio 129;\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n No.006498 de 2009 (Hector Conrado), folio 132; \u00a0Resoluci\u00f3n No.00913 \u00a0 de 2003 (Sigifredo Caicedo), folio 135; Resoluci\u00f3n No.06513 de 2009 (Luis \u00a0 Alfonso Camacho Aconcha), folio 137; Resoluci\u00f3n No. 022117 de 2002 (Jose Luis \u00a0 Jim\u00e9nez Vargas), folio 140; Resoluci\u00f3n No.010034 (Enor Dalila Perea), folio 143; \u00a0 Resoluci\u00f3n No.001058 de 2003 (Juan Eduardo Guzman), folio 147; Resoluci\u00f3n \u00a0 No.001305 de 2003 (Sofanor Perez), folio 150; \u00a0Resoluci\u00f3n No.001541 de 2004 \u00a0 (Yolanda Maria Salcedo), folio 154; Resoluci\u00f3n No.1336 de 2005 (Virgilio D\u00edaz \u00a0 Pallares), folio 159; Resoluci\u00f3n No.003465 de 2003 (Solangel Marriaga), folio \u00a0 164; Resoluci\u00f3n No.001551 de 2003 (Enrique Daut Ospino), folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Oficio No.4896\u00a0 del 26 de septiembre de 2013, expedido por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco \u2013Bol\u00edvar-, mediante el cual se \u00a0 notifica del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela del 25 de septiembre del \u00a0 mismo a\u00f1o. Advierte la Sala que no reposa en el expediente constancia de env\u00edo \u00a0 del Despacho, ni de recibido de la accionada, del oficio referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En Auto del \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 3 de \u00a0 la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y \u00a0 se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Poderes conferidos al abogado Lu\u00eds \u00c1ngel Tejeda Ben\u00edtez por parte de \u00a0 los accionantes. Folios 131, 133, 136, 138, 141, 145, 149, 152, 157, 162, 165 y \u00a0 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha \u00a0 determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si \u00a0 el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Tal \u00a0 argumento ha sido reproducido en fallos como la sentencia T-1419 de 2000, \u00a0 reiterado posteriormente en sentencias T-056 de 2002 y T-765 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-539-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-539\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia para ordenar pago de retroactivo pensional, por no \u00a0 existir perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 Estima la Sala que el amparo deprecado no \u00a0 procede, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}