{"id":21857,"date":"2024-06-25T21:00:48","date_gmt":"2024-06-25T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-540-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:48","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:48","slug":"t-540-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-540-14\/","title":{"rendered":"T-540-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-540-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-540\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 los ni\u00f1os que presentan una condici\u00f3n de inferioridad o discapacidad, se les \u00a0 debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. \u00a0 Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, que les sea brindada la \u00a0 \u201ctotalidad del tratamiento previsto para su enfermedad\u201d a trav\u00e9s de todos los \u00a0 medios, bien sean m\u00e9dicos o educativos, de manera tal que se logre su \u00a0 recuperaci\u00f3n o, si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de \u00a0 vida del paciente y se propenda hacia su integraci\u00f3n social. Por tanto, se les \u00a0 debe prodigar a los peque\u00f1os un servicio \u201cespecializado\u201d, integral, eficiente y \u00a0 \u00f3ptimo en su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, que le brinde todos los servicios, \u00a0 ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, etc., requeridos para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por EPSS al negar autorizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de toxina \u00a0 botul\u00ednica y entrega de botas ortop\u00e9dicas prescritas por m\u00e9dico no adscrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Orden a EPSS integre grupo interdisciplinario de especialistas para \u00a0 valorar a menor y permitan confirmar o descartar orden de m\u00e9dico no adscrito, \u00a0 respecto a medicamento toxina botul\u00ednica y botas ortop\u00e9dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.291.172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luz Marina Ar\u00e9valo Seguan, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Oriana Michelle Ar\u00e9valo Seguan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caprecom EPS y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., veintiuno (21) de julio dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0 Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Ar\u00e9valo Seguan, en representaci\u00f3n de su hija, Oriana Michelle Ar\u00e9valo Seguan, en \u00a0 contra de Caprecom EPS y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres por medio de auto del 31 de marzo del 2014 y repartido a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante, Luz Marina Ar\u00e9valo Seguan, en representaci\u00f3n de su hija, Oriana \u00a0 Michelle Ar\u00e9valo Seguan, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra Caprecom \u00a0 EPS y la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su peque\u00f1a, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, los cuales considera vulnerados por dichas entidades al \u00a0 negarle la autorizaci\u00f3n y entrega de las dosis que le fueron prescritas por el \u00a0 profesional tratante de toxina botul\u00ednica y las botas ortop\u00e9dicas necesarias \u00a0 para el manejo del retardo global de desarrollo y trastorno de la marcha por \u00a0 par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junto \u00a0 con su n\u00facleo familiar, se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, por intermedio de Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden \u00a0 que remiti\u00f3 a Caprecom EPS y, mediante petici\u00f3n escrita, le solicit\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n y entrega de lo prescrito, habida cuenta que no tiene con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir su costo, pues desde el a\u00f1o 2005 fue \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento y, en la actualidad, no ha podido lograr unas \u00a0 condiciones financieras que le permitan asegurar su autosostenimiento. \u00a0 Requerimiento frente al cual la entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Inconforme con dicha situaci\u00f3n, acudi\u00f3 en sede de tutela a solicitar el amparo \u00a0 de las garant\u00edas fundamentales de su ni\u00f1a, las cuales considera menguadas con el \u00a0 actuar de las entidades demandadas y, como consecuencia, se ordene la entrega \u00a0 del medicamento y del insumo que le fue prescrito para el manejo y cuidado de \u00a0 sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean \u00a0 amparados los derechos fundamentales de su hija Oriana Michelle Ar\u00e9valo Seguan, \u00a0 a la vida digna, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os y, como consecuencia de \u00a0 ello, se ordene a Caprecom EPS y a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta, \u00a0 brindar el suministro de las 2 ampollas de toxina botul\u00ednica y la entrega de las \u00a0 botas ortop\u00e9dicas que le fueron prescritas por profesionales especializados en \u00a0 el manejo de enfermedades como la que padece la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica formulada por el \u00a0 m\u00e9dico fisiatra adscrito a la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Fisioterapia LQM \u00a0 S.A. (Folios 8 al 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la orden proferida por el \u00a0 profesional especialista adscrito a la Fundaci\u00f3n Kenesis (Folio 13 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Oriana \u00a0 Michelle Ar\u00e9valo Saguan a la EPS Caprecom (Folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz \u00a0 Marina Ar\u00e9valo Seguan (Folio 15 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del registro civil de nacimiento de \u00a0 Oriana Michelle Ar\u00e9valo Seguan (Folio 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n escrita dirigida por la \u00a0 accionante a la EPS Caprecom (Folios 17 al 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, que la entidad que representa cuenta con un protocolo administrativo \u00a0 para la entrega de medicamentos no incluidos en el POS, dentro del cual se \u00a0 destaca, acudir previamente a solicitar lo pretendido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de las Secretar\u00edas de Salud y, una vez este emita su negativa, \u00a0 proceder a elevarles la petici\u00f3n a la EPS, por cuanto de esa manera les es \u00a0 reconocido el respectivo recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, invitan a la accionante a acudir nuevamente ante la entidad demandada \u00a0 para que solicite, por medio del procedimiento establecido, las botas \u00a0 ortop\u00e9dicas y la aplicaci\u00f3n de la toxina botul\u00ednica, con la intenci\u00f3n de someter \u00a0 su petici\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y sean ellos los que den o no el aval \u00a0 de entrega de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que le dieron respuesta oportuna a la petici\u00f3n impetrada \u00a0 por la accionante y solicita al juez de tutela atender las normas que rigen el \u00a0 Sistema de Salud, las cuales circunscriben y delimitan la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios, para evitar el desbordamiento de los beneficios ofrecidos, en procura \u00a0 de que exista una mayor cobertura a la generalidad de la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0 vulnerable, por lo que no es viable que se acceda a atender exagerados gastos de \u00a0 una minor\u00eda desatendiendo a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretar\u00eda de Salud de Santa \u00a0 Marta, dio respuesta a los requerimientos alegados por la accionante en su \u00a0 escrito de tutela y, al respecto, solicit\u00f3 que se les absolviera de la presunta \u00a0 falta que se les pretende endilgar, por cuanto la entidad responsable de \u00a0 suministrar los insumos pretendidos por la demandante es la empresa prestadora \u00a0 de salud del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentran adscritas las afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, advierte que ha sido la EPS la que se ha negado a entregar las botas \u00a0 ortop\u00e9dicas y el tratamiento m\u00e9dico de toxina botul\u00ednica que le fue prescito el \u00a0 cual resulta necesario para el manejo de su cuadro cl\u00ednico, a pesar de que dicha \u00a0 empresa, por su naturaleza, se encuentra obligada a garantizarlo. Por \u00a0 consiguiente, solicit\u00f3 que sea exonerada de toda responsabilidad y, en \u00a0 consecuencia, se condene a Caprecom EPS por la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la agenciada, como quiera que es la encargada de prestarles los \u00a0 servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, deneg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas \u00a0 y los derechos de los ni\u00f1os de Oriana Michelle Ar\u00e9valo Seguan, presuntamente \u00a0 vulnerados por Caprecom EPS, por cuanto consider\u00f3 que dentro del plenario no se \u00a0 constat\u00f3 que la accionante hubiera adelantado el procedimiento previsto por EPS \u00a0 para que fuera viable la expedici\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallador, que aunque es evidente que la menor necesita lo \u00a0 solicitado, lo cierto es que, en la actualidad, su ausencia no presenta una \u00a0 amenaza grave que ponga en inminente peligro su vida, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que no existe una negativa textual de la entidad en facilitar lo \u00a0 requerido en la tutela. Sin embargo, conmin\u00f3 a la entidad accionada para que \u00a0 brinde la atenci\u00f3n integral que requiera la menor para el tratamiento de su \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[1], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. (Subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Luz Marina Ar\u00e9valo Seguan, \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, raz\u00f3n por la que se encuentra \u00a0 legitimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom EPS-S es una entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo \u00a0 estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por \u00a0 parte de las entidades demandadas, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os de la aqu\u00ed \u00a0 representada, al negarle la autorizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la toxina botul\u00ednica y \u00a0 la entrega de las botas ortop\u00e9dicas que le fueron prescritas por galenos \u00a0 particulares para el manejo y cuidado del retardo global de desarrollo y \u00a0 trastorno de la marcha por par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0 de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas \u00a0 como: (i) El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud, (ii) los servicios \u00a0 esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones \u00a0 dignas y, (iii) el suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 soporte en las previsiones descritas en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[2], \u00a0 se ha reconocido por este tribunal en cuantiosa jurisprudencia, que el derecho a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os tiene car\u00e1cter de fundamental por consagraci\u00f3n expresa en \u00a0 dicho mandato y por la aplicaci\u00f3n de los distintos instrumentos de derecho \u00a0 internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, seg\u00fan los cuales, los ni\u00f1os son considerados sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n y acreedores de un mayor amparo por parte del Estado y la sociedad, \u00a0 de modo tal, que en cumplimiento de dichos cometidos, les corresponde orientar y \u00a0 coordinar esfuerzos encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus \u00a0 garant\u00edas y, a los jueces constitucionales, amparar sus derechos cuando por \u00a0 diversas situaciones puedan resultar amenazados o vulnerados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 para este tribunal constitucional es claro que el constituyente colombiano de \u00a0 1991, cre\u00f3 una diferencia entre los derechos de los ni\u00f1os frente a los derechos \u00a0 de las dem\u00e1s personas, pretendiendo con ello que sus garant\u00edas prevalezcan y que \u00a0 tengan una protecci\u00f3n de manera preferente[4] \u00a0por parte del Estado y de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, la mencionada postura adquiere una connotaci\u00f3n m\u00e1s especial, cuando los \u00a0 ni\u00f1os presentan alg\u00fan tipo de discapacidad o enfermedad que les ocasione una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, toda vez que con dichas circunstancias se ven \u00a0 expuestos a un mayor peligro, por lo que se les debe proteger de manera \u00a0 prioritaria y prodig\u00e1rseles un cuidado eficaz y pronto[5], ello con \u00a0 fundamento en lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 13 y 47 superiores[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha indicado con relaci\u00f3n a los citados mandatos que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) generan para el \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de implementar un trato favorable para ellos, a trav\u00e9s de \u00a0 acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja con el prop\u00f3sito de \u00a0 que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a \u00a0 los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su \u00a0 enfermedad.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 con lo anterior, a los ni\u00f1os que presentan una condici\u00f3n de inferioridad o \u00a0 discapacidad, se les debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones \u00a0 y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, que \u00a0 les sea brindada la \u201ctotalidad del tratamiento previsto para su enfermedad\u201d[8] \u00a0a trav\u00e9s de todos los medios, bien sean m\u00e9dicos o educativos, de manera tal que \u00a0 se logre su recuperaci\u00f3n o, si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la \u00a0 calidad de vida del paciente y se propenda hacia su integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, se les debe prodigar a los peque\u00f1os un servicio \u201cespecializado\u201d[9], \u00a0 integral[10], \u00a0 eficiente y \u00f3ptimo en su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, que le brinde todos los \u00a0 servicios, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, etc., \u00a0 requeridos para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida \u00a0 en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, el servicio de salud debe estar encaminado a superar \u00a0 todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad \u00a0 de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben \u00a0 orientar todos los esfuerzos y las pol\u00edticas p\u00fablicas a permitir que, de manera \u00a0 pronta, efectiva y eficaz, se garantice la recuperaci\u00f3n del paciente o se logre, \u00a0 por lo menos, menguar sus cr\u00edticas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando cient\u00edficamente no se pueda obtener la \u00a0 recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que \u00a0 este presenta, se debe entonces propugnar por garantizarle el nivel de vida m\u00e1s \u00a0 \u00f3ptimo a trav\u00e9s de todos aquellos elementos que se encuentren disponibles, pues \u00a0 con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones \u00a0 que atentan contra su dignidad humana, entre otras razones, porque ante su \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n imposibilitados para desempe\u00f1ar alguna labor que les \u00a0 genere ingresos econ\u00f3micos para adquirir los implementos, elementos y servicios \u00a0 adicionales al tratamiento m\u00e9dico y que si bien no son indispensables y \u00a0 necesarios para su efectividad, s\u00ed resultan paliativos para sus dif\u00edciles \u00a0 condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se deben suministrar todos los implementos, \u00a0 accesorios, servicios, medicamentos, procedimientos, elementos e insumos que \u00a0 requiera el paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su \u00a0 costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas \u00a0 enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, lo \u00a0 cual contrar\u00eda los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta \u00a0 Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita \u00a0 la mera existencia de la persona, sino que adem\u00e1s, le asegure unas condiciones \u00a0 dignas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-899 de 2002[11], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es \u00a0 decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la \u00a0 cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en \u00a0 la medida de lo posible sus facultades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe citar la Sentencia T-694 de 2009[12], en la cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica tambi\u00e9n \u00a0 la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con \u00a0 dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n no se requiere estar enfrentado a una \u00a0 situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de \u00a0 emerger la protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus \u00a0 condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones \u00a0 tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una \u00a0 prestaci\u00f3n de manera simple, sino que esta debe estar encaminada a asegurar, en \u00a0 todo momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una \u00a0 empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un \u00a0 tratamiento, procedimiento, servicio, implemento o cualquier otra prestaci\u00f3n \u00a0 requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha indicado que cuando las personas que requieren \u00a0 alguno de los servicios, implementos o insumos con los que pueden hacer m\u00e1s \u00a0 tolerables o llevaderas sus condiciones de salud, les exigen acreditar una serie \u00a0 de tr\u00e1mites administrativos como requisito previo a su entrega, dicha exigencia \u00a0 se torna desmedida en todos aquellos casos cuando las condiciones m\u00e9dicas de la \u00a0 persona son tan evidentes y notorias, por lo que someterla al cumplimiento de un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, para obtener los cuidados m\u00ednimos necesarios que \u00a0 aseguran una vida en condiciones m\u00e1s dignas, resulta desproporcionado y pone en \u00a0 peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que las reglas atr\u00e1s rese\u00f1adas se tornas m\u00e1s exigentes \u00a0 cuando son los ni\u00f1os los llamados a enfrentar como pacientes los padecimientos \u00a0 propios de una enfermedad de largo tratamiento e imprevisible curaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud de los \u00a0 colombianos, se estableci\u00f3 por parte del Legislador el Plan Obligatorio de Salud[14], \u00a0 el cual se encuentra consagrado dentro de la Ley 100 de 1993[15] en su art\u00edculo \u00a0 162[16], \u00a0 y por medio del cual se pretende garantizar una protecci\u00f3n integral a todas las \u00a0 personas con relaci\u00f3n a su estado de salud, en las fases de promoci\u00f3n, fomento \u00a0 de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la \u00a0 exclusi\u00f3n de algunos medicamentos, procedimientos, insumos y servicios de dicho \u00a0 plan es justificable en la medida en que nuestro Estado no goza de las partidas \u00a0 presupuestales necesarias que le permitan alcanzar un mayor nivel de cobertura, \u00a0 sin embargo, se ha aclarado, que dicha circunstancia no constituye causal, \u00a0 pretexto o excusa constitucionalmente v\u00e1lida para justificar que con la falta de \u00a0 entrega de alg\u00fan requerimiento m\u00e9dico excluido del POS, se amenace la vida, la \u00a0 salud y la integridad de la persona, por lo que no se puede preferir proteger \u00a0 financieramente el sistema sobre la integridad del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que por v\u00eda de tutela se ordene la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de normas relativas a exclusiones del POS, en tanto que se pretenda \u00a0 evitar un da\u00f1o a las garant\u00edas fundamentales de la persona a la que le es negada \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio o entrega de un insumo o medicamento requerido con \u00a0 urgencia para salvaguardar un \u00f3ptimo estado de salud, indic\u00e1ndose una serie de \u00a0 requisitos que se deben configurar para que sea procedente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad \u00a0 social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el medicamento o tratamiento \u00a0 excluido no pueda ser remplazado por otro que figure dentro del POS, o el \u00a0 sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el paciente no tenga \u00a0 capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 aclararse, sin embargo, que en la Sentencia T-760 de 2008[18] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn adelante, para \u00a0 simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a \u00a0 autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, \u00a0 cuando el servicio se requiera con necesidad. Como lo mencion\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u2018(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud, como en el r\u00e9gimen subsidiado, indicando, no obstante, \u00a0 que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones \u00a0 especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n, a la enfermedad que \u00a0 padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere\u2019.\u201d \u00a0 (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n al POS, es de resaltar que este fue actualizado, \u00a0 definido y aclarado con posterioridad la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente asunto versa sobre la solicitud impetrada ante Caprecom EPS por la \u00a0 se\u00f1ora Luz Marina Ar\u00e9valo Seguan en representaci\u00f3n de su hija Oriana Michelle \u00a0 Ar\u00e9valo Seguan, con el prop\u00f3sito de que le sean autorizadas y entregadas 2 \u00a0 ampollas de toxina botul\u00ednica y unas botas ortop\u00e9dicas que le fueron prescritas \u00a0 por especialistas particulares, las cuales son necesarias para el manejo del \u00a0 retardo global de desarrollo y trastorno de la marcha por par\u00e1lisis cerebral \u00a0 esp\u00e1stica que padece y cuyo costo no se encuentra en capacidad de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que le fue negada por la EPS por no estar previsto lo solicitado en el \u00a0 plan de beneficios y, por el juez de constitucional ante quien se acudi\u00f3, por \u00a0 cuanto este consider\u00f3 que la demandante no adelant\u00f3 el procedimiento previsto \u00a0 por Caprecom EPS para la autorizaci\u00f3n de lo pretendido en sede de tutela. Contra \u00a0 dicha providencia no fue interpuesto recurso alguno por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Sala, el caso sub examine se torna de gran importancia toda vez que se \u00a0 trata de una menor de edad que padece de unas enfermedades cr\u00f3nicas y \u00a0 catastr\u00f3ficas que la hacen acreedora de una protecci\u00f3n constitucional especial, \u00a0 y que amerita que se ponga a su disposici\u00f3n todos aquellos mecanismos, \u00a0 elementos, medios, servicios, terapias y tratamientos disponibles para que le \u00a0 sea brindada la atenci\u00f3n m\u00e1s efectiva e integral posible para el cuidado de sus \u00a0 enfermedades por parte del Estado, la sociedad y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa dentro del plenario, que debido al tipo de enfermedades \u00a0 que padece la peque\u00f1a, depende necesariamente del cuidado de otra persona lo \u00a0 cual le impide a su progenitora desempe\u00f1arse laboralmente de tiempo completo, \u00a0 situaci\u00f3n que, aunada a las condiciones de vulnerabilidad que padece por causa \u00a0 del desplazamiento de que fueron v\u00edctimas y que acab\u00f3 con los \u00fanicos medios que \u00a0 le prove\u00edan de ingresos econ\u00f3micos para su sostenimiento, se justifica la falta \u00a0 de solvencia financiera alegada en el escrito de tutela de modo tal que se hace \u00a0 imposible que pueda asumir de su propio peculio el costo de los medicamentos e \u00a0 implementos prescritos, requeridos con urgencia para que su ni\u00f1a sobrelleve su \u00a0 condici\u00f3n de una manera m\u00e1s digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, y como qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de este fallo, el \u00a0 derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestaci\u00f3n de aquellos \u00a0 servicios tendientes a obtener la recuperaci\u00f3n del paciente, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 exige la prestaci\u00f3n de un servicio \u00f3ptimo, eficiente e integral en el \u00a0 tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de salud de los \u00a0 menores, por lo que debe prodig\u00e1rseles todos los elementos o insumos, servicios \u00a0 y terapias, que si bien cient\u00edficamente no van a garantizar la recuperaci\u00f3n del \u00a0 paciente, s\u00ed le van a asegurar una calidad de vida m\u00e1s tolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese contexto, el amparo de tutela se debe otorgar cuando quien lo requiere es \u00a0 considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que en \u00a0 el presente asunto tiene lugar, habida cuenta que se trata de una ni\u00f1a con unas \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas y cuya familia no cuenta con la solvencia econ\u00f3mica \u00a0 para garantizarle el medicamento que le fue prescrito y las botas ortop\u00e9dicas \u00a0 necesarias, si bien no para superar completamente sus enfermedades, s\u00ed para \u00a0 menguar los efectos y el da\u00f1o a su dignidad humana, por lo que no proveerlos, \u00a0 contradice los postulados constitucionales ya rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, se deben desestimar los argumentos se\u00f1alados por la entidad \u00a0 demandada, seg\u00fan los cuales la demandante no agot\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 internos exigidos por la EPS a objeto de asegurar su recobro, pues no se puede \u00a0 desconocer el derecho de una peque\u00f1a con sustento en argumentos netamente \u00a0 administrativos, ni mucho menos supeditar o restringir un servicio al \u00a0 cumplimientos de exigencias internas habida cuenta que es parte de los deberes \u00a0 de la entidad incluir la totalidad del componente m\u00e9dico previsto, lo que se \u00a0 refuerza en aquellos casos en que se encuentren inmersos menores con disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, como el examinado, en el que no existen dudas sobre el complejo \u00a0 diagn\u00f3stico de la paciente y de la urgencia que tiene de que le sean \u00a0 suministrados los insumos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta que la accionante acudi\u00f3 a Caprecom EPS mediante petici\u00f3n \u00a0 escrita a solicitar la entrega del medicamento pretendido y las botas \u00a0 ortop\u00e9dicas, sin que la entidad, de manera directa, la hubiera remitido al \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que, con sustento en informaci\u00f3n t\u00e9cnica y \u00a0 m\u00e9dica, desvirtuara, aprobara o rechazara la necesidad de los mismos, imponiendo \u00a0 en la actualidad un ritualismo desmedido por las condiciones de inferioridad que \u00a0 afronta la agenciada y que hacen que sea urgente proferir una acci\u00f3n de amparo \u00a0 tendiente a asegurar el componente prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, el 27 de \u00a0 septiembre de 2013 y, en consecuencia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de Oriana Michelle Ar\u00e9valo Seguan a la vida, a la salud, a la \u00a0 dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, ordenar\u00e1 a Caprecom EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, integre un \u00a0 grupo interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas a la menor de edad, que permitan confirmar o descartar con \u00a0 sustento en informaci\u00f3n cient\u00edfica la viabilidad del medicamento toxina \u00a0 botul\u00ednica y de las botas ortop\u00e9dicas prescritas para el manejo y cuidado de las \u00a0 m\u00faltiples enfermedades que padece la ni\u00f1a y, en caso de ser necesarios \u00a0 cient\u00edficamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su \u00a0 viabilidad, deber\u00e1, dentro del mismo concepto, ordenar el medicamento alterno \u00a0 necesario de forma peri\u00f3dica, continua, constante y permanente que deba \u00a0 otorg\u00e1rsele y el implemento f\u00edsico alterno necesario para corregir su trastorno \u00a0 de la marcha ocasionado por la par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica que le fue \u00a0 diagnosticada, con la intenci\u00f3n de que sea lo m\u00e1s digno y llevadero posible su \u00a0 padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, el \u00a0 27 de septiembre de 2013, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 la agenciada. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la vida, a la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os de Oriana Michelle \u00a0 Ar\u00e9valo Seguan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a Caprecom EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, integre un grupo \u00a0 interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas a la menor, que permitan confirmar o descartar con sustento \u00a0 en informaci\u00f3n cient\u00edfica la viabilidad del medicamento toxina botul\u00ednica y de \u00a0 las botas ortop\u00e9dicas prescritas para el manejo y cuidado de las m\u00faltiples \u00a0 enfermedades que padece la ni\u00f1a y, en caso de ser necesarios cient\u00edficamente, \u00a0 proceda a suministrarlos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la expedici\u00f3n del concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su \u00a0 viabilidad, deber\u00e1, dentro del mismo concepto, ordenar el medicamento alterno \u00a0 necesario de forma peri\u00f3dica, continua, constante y permanente que deba \u00a0 otorg\u00e1rsele y el implemento f\u00edsico alterno necesario para corregir su trastorno \u00a0 de la marcha ocasionado por la par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica que le fue \u00a0 diagnosticada, con la intenci\u00f3n de que sea lo m\u00e1s digno y llevadero posible su \u00a0 padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Decreto 2591 de \u00a0 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 44: \u201cSon derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026). Gozar\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en \u00a0 los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de \u00a0 2008, M. P. Nilson Elias Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Con base en la \u00a0 Sentencia T-518 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 13:\u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-862 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0 \u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio \u00a0 eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las \u00a0 condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad \u00a0 inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen \u00a0 enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas \u00a0 maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. \u00a0 Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es \u00a0 facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano \u00a0 comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a \u00a0 cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M. P. Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver por ejemplo, \u00a0 las Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 de 2008, M. P. \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Decreto Reglamentario 806 de 1998 (Art. \u00a0 3\u00b0), establece como planes de beneficios en salud (i) el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 en salud (PAB), (ii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo (POS), \u00a0 (iii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado (POSS), (iv) atenci\u00f3n en \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y (v) atenci\u00f3n inicial de \u00a0 urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por medio de la cual se crea el sistema \u00a0 integral de seguridad social y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993: \u201cPlan de Salud \u00a0 Obligatorio: El Sistema General de Seguridad \u00a0 Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud \u00a0 para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan \u00a0 permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad \u00a0 general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la \u00a0 intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los afiliados cotizantes seg\u00fan las normas del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social en salud ser\u00e1 el contemplado por el \u00a0 decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisi\u00f3n de \u00a0 medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. Para los otros \u00a0 beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1 \u00a0 similar al anterior, pero en su financiaci\u00f3n concurrir\u00e1n los pagos moderadores, \u00a0 especialmente en el primer nivel de atenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 de \u00a0 la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dise\u00f1ar\u00e1 un \u00a0 programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema \u00a0 Contributivo, en forma progresiva antes del a\u00f1o 2.001. En su punto de partida, \u00a0 el plan incluir\u00e1 servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al \u00a0 50% de la unidad de pago por capitaci\u00f3n del sistema contributivo. Los servicios \u00a0 del segundo y tercer nivel se incorporar\u00e1n progresivamente al plan de acuerdo \u00a0 con su aporte a los a\u00f1os de vida saludables. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 2o. Los servicios de salud incluidos en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1n actualizados por el Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura \u00a0 demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, el perfil epidemiol\u00f3gico nacional, la tecnolog\u00eda \u00a0 apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del sistema. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Criterios que fueron establecidos \u00a0 inicialmente en la Sentencia T-1204 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 y tratados posteriormente en abundante jurisprudencia, dentro de las que se \u00a0 destacan, entre otras, la Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-953 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-309 de 2011, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-540-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-540\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 A \u00a0 los ni\u00f1os que presentan una condici\u00f3n de inferioridad o discapacidad, se les \u00a0 debe brindar un servicio de salud libre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}