{"id":21859,"date":"2024-06-25T21:00:48","date_gmt":"2024-06-25T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-541a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:48","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:48","slug":"t-541a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-541a-14\/","title":{"rendered":"T-541A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-541A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-541A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Cualquier \u00a0 persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que para agenciar derechos de \u00a0 menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al \u00a0 agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental \u00a0 no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es \u00a0 obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. Por consiguiente, en torno a la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, el art\u00edculo 44 de la Carta consagra objetivamente la \u00a0 necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del \u00a0 sujeto que la promueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-T\u00eda en \u00a0 representaci\u00f3n de sobrina menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social de los \u00a0 ni\u00f1os, catalogados como fundamentales y prevalentes, no requieren de conexidad \u00a0 con otros derechos para su reconocimiento. La tutela, por esa condici\u00f3n \u00a0 especial,\u00a0 resulta procedente e id\u00f3nea si llegaren a ser amenazados o \u00a0 vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Principios \u00a0 rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por EPS por negar constancia de desafiliaci\u00f3n de menor \u00a0 de edad para acceder a otra EPSS del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la medida adoptada por la EPS en el sentido de \u00a0 negar la constancia de desafiliaci\u00f3n, impone una restricci\u00f3n a la agenciada que \u00a0 no es leg\u00edtima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Carta porque, en primer \u00a0 lugar, la priva de la posibilidad de acceder al derecho irrenunciable de\u00a0 \u00a0 la seguridad social y, en segundo lugar, la sustrae forzadamente del derecho de \u00a0 atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de otra EPS, poniendo as\u00ed en riesgo la misma, lo cual \u00a0 contrar\u00eda el art\u00edculo 49 superior. De igual manera, tal negativa es inadecuada \u00a0 como medio coercitivo para obtener el pago de lo adeudado por aportes, cuando la \u00a0 entidad de salud cuenta con otra v\u00eda y mecanismos legales para reclamar y \u00a0 obtener lo buscado, de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0 normas reglamentarias, lo que a su vez, desvirt\u00faa la necesidad del mismo, habida \u00a0 cuenta que la no expedici\u00f3n de la constancia de desafiliaci\u00f3n, por lo dicho, no \u00a0 constituye la \u00fanica y posible forma de obtener lo que se adeuda a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD A MENOR-Orden a EPS \u00a0 expida constancia de desafiliaci\u00f3n con el fin de que la agenciada proceda a \u00a0 efectuar los tr\u00e1mites para afiliaci\u00f3n a otra EPS del r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4286464. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Stella Cornejo \u00a0 Badillo como agente de oficiosa de Paula Fernanda Rodr\u00edguez Cornejo, contra \u00a0 SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de julio dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Luz Stella Cornejo Badillo como agente oficiosa de Paula Fernanda Rodr\u00edguez \u00a0 Cornejo, contra SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el \u00a0 citado juzgado, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 3, el 31 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien act\u00faa como agente oficiosa de la \u00a0 sobrina y menor de edad, Paula Fernanda\u00a0 Rodr\u00edguez Cornejo, promovi\u00f3 el 30 \u00a0 de abril de 2013 acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP EPS, por estimar vulnerados \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa la agente oficiosa que la ni\u00f1a a cuyo favor \u00a0 instaura la tutela, es hija de su hermana, quien desde su fallecimiento habita \u00a0 con tres hermanos menores en la casa de los abuelos maternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega que el padre de la ni\u00f1a, afiliado a SALUDCOOP \u00a0 EPS, no ha cancelado los aportes a salud desde hace dos a\u00f1os, por lo que no \u00a0 pueden acceder a los servicios como beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo en \u00a0 salud. Coment\u00f3 que han realizado varios intentos infructuosos para \u00a0localizarlo, \u00a0\u201cde tal forma que los ni\u00f1os pr\u00e1cticamente fueron abandonados por su padre\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que esa entidad neg\u00f3 constancia de \u00a0 desafiliaci\u00f3n solicitada por la menor de edad con el fin de afiliarse a otra \u00a0 EPS, bajo el argumento de que para adelantar el respetivo tr\u00e1mite, los abuelos \u00a0 deben cancelar previamente la suma que adeuda el padre por aportes, pese a que \u00a0 ellos no se encuentran obligados a responder y adem\u00e1s carecen de recursos porque \u00a0 \u201ca duras penas proveen el m\u00ednimo para su subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, observa que la negativa de SALUDCOOP EPS \u00a0 impide la consecuci\u00f3n de los servicios requeridos mediante otra modalidad, como \u00a0 ser\u00eda la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos enunciados, la agente oficiosa \u00a0 busca la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y de los ni\u00f1os, de Paula Fernanda \u00a0 Rodr\u00edguez Cornejo. En consecuencia, solicita que se ordene a SALUDCOOP EPS \u00a0 desafiliarla del r\u00e9gimen contributivo en salud de esa entidad y expida la \u00a0 correspondiente constancia de desafiliaci\u00f3n, con el fin de poder acceder al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 ACTUACIONES\u00a0 DE\u00a0 INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 3 de mayo de 2013, el Juzgado 9\u00b0 \u00a0 Civil Municipal de C\u00facuta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta, ordenando notificar a \u00a0 las partes para que ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que \u00a0 consideraran pertinentes (f. 6 a 9, cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esa autoridad judicial cit\u00f3 a la \u00a0 accionante para que ampliara los hechos y allegara fotocopias de los registros \u00a0 civiles de nacimiento y\/o tarjetas de identidad de los hermanos menores de edad \u00a0 de la agenciada Paula Fernanda Rodr\u00edguez Cornejo. Sin embargo, no fue posible su \u00a0 localizaci\u00f3n en las direcciones aportadas, seg\u00fan constancia del asistente \u00a0 judicial del despacho (f.10 reverso, cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 10 de mayo de 2013, el Juzgado \u00a0 9\u00b0 Civil Municipal de C\u00facuta, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por la se\u00f1ora Luz Stella Cornejo Badillo en calidad de agente oficiosa de la \u00a0 menor de edad Paula Fernanda Rodr\u00edguez Cornejo, por \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previas anotaciones legales y jurisprudenciales acerca \u00a0 de la agencia oficiosa y la acci\u00f3n de tutela, ese despacho concluy\u00f3 que la \u00a0 actora carece de legitimaci\u00f3n para impulsar la acci\u00f3n interpuesta, por cuanto \u00a0 fallecida la madre y desparecido el padre de los menores, de quien no consta que \u00a0 haya sido privado de la patria potestad, corresponde a los abuelos de la ni\u00f1a \u00a0 ejercer la representaci\u00f3n legal, teniendo en cuenta que en el proceso no reposa \u00a0 acervo sobre los grados de parentesco informados en el escrito petitorio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 22 de mayo de 2013, la accionante se \u00a0 opuso a la decisi\u00f3n del a-quo con fundamento en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0\u201ccualquier persona puede exigir de la \u00a0 autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d, de \u00a0 manera que se halla facultada para representar a la sobrina en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que por este mandato ha debido darse \u00a0 aplicaci\u00f3n a la prevalencia del derecho sustancial para valorar lo solicitado, \u00a0 al menos respecto de Paula Fernanda Rodr\u00edguez Cornejo, quien se encuentra \u00a0 perfectamente \u00a0identificada, con el fin de evitar decisiones \u201ctan pueriles, \u00a0 que rayan incluso en violaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 413 del C.P., que \u00a0 lo que hacen en \u00faltimas es proteger los intereses de entidades\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 25 de julio de 2013, el \u00a0 Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta, confirm\u00f3 el fallo emitido por el a- \u00a0 quo. A partir de los principios\u00a0 de universalidad y solidaridad y del \u00a0 procedimiento de desafiliaci\u00f3n, previstos en el r\u00e9gimen del sistema general de \u00a0 salud, observ\u00f3 que la irregularidad expuesta por la accionante, referida\u00a0 a \u00a0 la negativa de expedir la constancia de desafiliaci\u00f3n, ha debido ser formulada \u00a0 como queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para que aplique las \u00a0 sanciones a que haya lugar conforme a lo reglado en el Decreto 1018 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, reiter\u00f3 y aval\u00f3 que por no aparecer \u00a0 acreditados la muerte de la madre, \u00a0la p\u00e9rdida de la patria potestad del padre \u00a0 ni los registros civiles de los otros menores de edad, corresponde propiamente a \u00a0 los abuelos de la ni\u00f1a Paula Fernanda Rodr\u00edguez Cornejo actuar en el caso \u00a0 examinado como agentes oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para decidir el presente \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante agencia oficiosa, se pide la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y de los ni\u00f1os a favor de Paula Fernanda \u00a0 Rodr\u00edguez Cornejo, por cuanto la negativa de SALUDCOOP EPS a expedir constancia \u00a0 de \u00a0desafiliaci\u00f3n hasta tanto no pague el padre desparecido de la menor de edad \u00a0 lo que adeuda por aportes, ha impedido el acceso de la agenciada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de instancia declararon improcedente la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d y porque la \u00a0 situaci\u00f3n advertida deb\u00eda ser formulada ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para que adelante los correctivos pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte debe determinar si \u00bfSALUDCOOP EPS ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la \u00a0 agenciada Paula Fernanda Rodr\u00edguez Cornejo, por negarse a expedir la constancia \u00a0 de desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud de esa entidad?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, resulta necesario \u00a0 analizar si se cumplen los requisitos que la ley y la jurisprudencia prev\u00e9n para \u00a0 el ejercicio de la agencia oficiosa, cuando act\u00faa otra persona a nombre del \u00a0 menor de edad con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. En caso de ser procedente, la \u00a0 Corte abordar\u00e1 el tema del derecho fundamental a la salud y su relevancia en los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En principio, \u00a0 la tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n se encuentra radicado en la \u00a0 persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, de un particular, en los \u00a0 casos que se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u00a0i) \u00a0 directamente por la persona afectada o a trav\u00e9s de representante, caso en el \u00a0 cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. iii) De conformidad con el inciso segundo de esa\u00a0 \u00a0 normatividad, es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos \u00a0 fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, \u00a0 circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1]\u00a0ha determinado que para intervenir como \u00a0 agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela se requiere la manifestaci\u00f3n expresa o \u00a0 que se infiera claramente que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y \u00a0 que el agenciado est\u00e9 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional[2]. \u00a0 Sobre el particular ha expresado esta Corporaci\u00f3n[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta \u00a0 norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente \u00a0 demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la \u00a0 defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho \u00a0 del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la \u00a0 defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de \u00a0 la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las \u00a0 manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, \u00a0 decidan si hacen\u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en \u00a0 general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los requisitos se\u00f1alados, se perfecciona la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa y al juez de tutela le corresponder\u00e1 pronunciarse de \u00a0 fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, lo cual no \u00a0 podr\u00e1 efectuar si, por el contrario, no est\u00e1 legitimada la parte actora[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que para \u00a0 agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal \u00a0 consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el \u00a0 afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa, por cuanto ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. Por \u00a0 consiguiente, en torno a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que \u00a0 interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia es di\u00e1fana en \u00a0 considerar \u00a0que \u201ccualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, \u00a0 que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el \u00a0 cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o no puede dar lugar a \u00a0 restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, v.gr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los \u00a0 medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien \u00a0 por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, la figura procesal de la agencia oficiosa \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 constitucional y el decreto \u00a0 citado, encuentra su raz\u00f3n en la b\u00fasqueda de la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales ajenos, esto es, de quienes como titulares no pueden ejercer su \u00a0 propia defensa por determinadas singularidades o eventos, de manera que a trav\u00e9s \u00a0 de otra persona se garantice su promoci\u00f3n y resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud y su connotaci\u00f3n en \u00a0 los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme \u00a0al art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional, la salud es un servicio p\u00fablico, que puede ser prestado por \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas. Empero, tambi\u00e9n es considerado un derecho que, no \u00a0 obstante acusar un car\u00e1cter prestacional, se estima fundamental en s\u00ed mismo y \u00a0 exigible en algunos casos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, la Corte Constitucional ha protegido \u00a0 el derecho a la salud por tres v\u00edas, \u201c(i) estableciendo su relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el \u00a0 derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar \u00a0 aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; \u00a0 (ii) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que \u00a0 un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente \u00a0 garantizado;(iii) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la \u00a0 salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios \u00a0 contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los \u00a0 planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una \u00a0 vida digna\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, \u00a0 la salud y la seguridad social son definidas por el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 como derechos fundamentales, de especial e inmediata \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas \u00a0 oportunidades ha protegido tales \u00a0derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esta \u00a0 resulta procedente cuando el titular sea una de las personas que conforme al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u00a0 se encuentren en circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tema[8], ha indicado la \u00a0 importancia que reviste la prestaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la salud en los ni\u00f1os, \u00a0 las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, por virtud de \u00a0 la especial protecci\u00f3n contenida y garantizada en los art\u00edculos 44 y 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo cual, vinculado estrechamente al riesgo contra la vida y la \u00a0 supervivencia del ser humano, impone la aplicaci\u00f3n del amparo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente[9], ha destacado el \u00a0 compromiso que la Carta Pol\u00edtica asigna a la familia, la sociedad y el Estado, \u00a0 encaminado a la promoci\u00f3n de acciones efectivas \u201cpara garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, y \u00a0 dentro de este contexto, la importancia de ser amados, cuidados y celosamente \u00a0 protegidos por la prevalencia de sus derechos sobre las dem\u00e1s personas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los derechos a la salud y a la \u00a0 seguridad social de los ni\u00f1os, catalogados como fundamentales y prevalentes, no \u00a0 requieren de conexidad con otros derechos para su reconocimiento. La tutela, por \u00a0 esa condici\u00f3n especial, \u00a0resulta procedente e id\u00f3nea si llegaren a ser \u00a0 amenazados o vulnerados[10]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con los hechos y \u00a0 el material probatorio obrante en el expediente, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela, \u201cactuando como agente oficiosa de la menor PAULA FERNANDA \u00a0 RODR\u00cdGUEZ CORNEJO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceder, conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la jurisprudencia rese\u00f1ada, se adecua a la exigencia de una \u00a0 manifestaci\u00f3n clara y expresa, la cual, para menores de edad, no requiere del \u00a0 rigorismo adicional de mencionar o explicar la imposibilidad de promover su \u00a0 propia defensa, por la especial garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta, que permite a cualquier persona requerir de las autoridades su \u00a0 cumplimiento e imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, siendo a\u00fan de mayor \u00a0 la justificaci\u00f3n al tratarse de familiares (f. 1 a 4, cd. inicial). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe pues raz\u00f3n v\u00e1lida ni \u00a0 suficiente que respalde la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, de declarar y \u00a0 confirmar improcedente la acci\u00f3n interpuesta \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa\u201d, cuando la propia Constituci\u00f3n dispone en \u00a0forma determinante no \u00a0 s\u00f3lo esa ampl\u00edsima potestad ciudadana de exigir la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 ni\u00f1os, sino la prevalencia de sus derechos sobre las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la argumentaci\u00f3n \u00a0 referida a la ausencia de pruebas sobre el fallecimiento de la madre, la p\u00e9rdida \u00a0 de la patria potestad del padre y los registros civiles de los menores de edad, \u00a0 no respeta los postulados del derecho sustancial pese a estar identificadas la \u00a0 accionante, la agenciada y trazado el enfoque de la agencia oficiosa. Ello, \u00a0 aunado al hecho de que la entidad de salud no dio contestaci\u00f3n alguna, son \u00a0 factores que no pueden ir en desmedro de los derechos de los ni\u00f1os, fundada como \u00a0 est\u00e1 la agencia en los principios de solidaridad (arts. 1\u00b0 y 95-2 Const.) \u00a0 y la buena fe (art. 83 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los jueces de instancia \u00a0 confundieron los conceptos y fines de la\u00a0 \u00a0representaci\u00f3n legal y la \u00a0 agencia oficiosa, por cuanto al asociar la ausencia procesal de los padres de la \u00a0 agenciada con la exigencia que establece la primera forma \u00a0de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del menor de edad (art. 62, C\u00f3digo Civil), desconocieron que la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa tambi\u00e9n puede ser ejercida mediante la segunda forma \u00a0 (art\u00edculos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991) para proteger derechos \u00a0 ajenos, esto es, cuando sus titulares se encuentren en imposibilidad de \u00a0 hacerlo por s\u00ed mismos[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Encaminada la acci\u00f3n, \u00a0 observa esta Corporaci\u00f3n, al no obrar controversia o prueba en contrario, que \u00a0 SALUDCOOP EPS (i) no presta a la agenciada los servicios del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud en su condici\u00f3n de hija de Daiver Rodr\u00edguez, afiliado a \u00a0 dicha entidad, y (ii) ha negado la constancia de desafiliaci\u00f3n solicitada por la \u00a0 afectada, situaciones que han de entenderse veraces a la luz del art\u00edculo 83 \u00a0 superior, precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las adversidades descritas, \u00a0 esta ni\u00f1a se halla desprovista de la protecci\u00f3n en salud y seguridad social ante \u00a0 la imposibilidad de acceder a otro r\u00e9gimen de salud, en la medida de a pesar de \u00a0 estar desafiliada del sistema por la mora del padre en pagar las cotizaciones \u00a0 obligatorias (Arts. 10 y 11 del \u00a0 Decreto 1703 de 2002), la EPS no ha querido expedir la constancia respectiva \u00a0 mientras no se satisfaga lo adeudado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 dispuesto que las EPS no pueden incurrir en conductas que alteren la continuidad \u00a0 en el servicio de salud, en tanto reconoce que \u201cuna vez alguien entra al \u00a0 Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia\u00a0 [y] no debe, en \u00a0 principio, ser separado del mismo\u201d[13]. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0establecido que el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas acarrea la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y del derecho al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, de acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los derechos \u00a0 descritos, generan entonces una tensi\u00f3n que aconseja su ponderaci\u00f3n mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un test o juicio de proporcionalidad[14], orientado en este caso a \u00a0 establecer si la posici\u00f3n asumida por SALUDCOOP EPS, sacrifica gravemente los \u00a0 derechos alegados por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al debate, la Corte advierte que la medida adoptada por la EPS en el \u00a0 sentido de negar la constancia de desafiliaci\u00f3n, impone una restricci\u00f3n a la \u00a0 agenciada que no es leg\u00edtima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Carta porque, \u00a0 en primer lugar, la priva de la posibilidad de acceder al derecho irrenunciable \u00a0 de \u00a0la seguridad social y, en segundo lugar, la sustrae forzadamente del derecho \u00a0 de atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de otra EPS, poniendo as\u00ed en riesgo la misma, lo \u00a0 cual contrar\u00eda el art\u00edculo 49 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tal negativa es inadecuada como medio coercitivo para obtener \u00a0 el pago de lo adeudado por aportes, cuando la entidad de salud cuenta con otra \u00a0 v\u00eda y mecanismos legales para reclamar y obtener lo buscado, de acuerdo con las \u00a0 previsiones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, lo que a su vez, \u00a0 desvirt\u00faa la necesidad del mismo, habida cuenta que la no expedici\u00f3n de la \u00a0 constancia de desafiliaci\u00f3n, por lo dicho, no constituye la \u00fanica y posible \u00a0 forma de obtener lo que se adeuda a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el medio utilizado, genera un sacrificio a los principios \u00a0 constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, por no facilitar la \u00a0 afiliaci\u00f3n a otro r\u00e9gimen en salud (subsidiado o contributivo) que preste los \u00a0 servicios de manera adecuada, oportuna, permanente y obligatoria para todas las \u00a0 personas del territorio nacional en las diferentes etapas de la vida. Adem\u00e1s, \u00a0 contrar\u00eda la ayuda que debe proporcionar el sujeto m\u00e1s fuerte en la relaci\u00f3n, en \u00a0 este caso SALUDCOOP EPS, hacia el m\u00e1s d\u00e9bil, la persona aqu\u00ed agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para la Corte, las circunstancias descritas, conducen a concluir que la \u00a0 medida impuesta por SALUDCOOP EPS resulta, abiertamente desproporcionada. El \u00a0 \u00a0derecho a la seguridad social y a la salud de la agenciada, asume mayor \u00a0 relevancia constitucional frente a un derecho econ\u00f3mico de la entidad que puede \u00a0 ser satisfecho a trav\u00e9s de otros medios legales. El obst\u00e1culo creado a la \u00a0 agenciada, sin duda, desconoce derechos que son irrenunciables y, por contera, \u00a0 promueve de manera inaceptable, un riesgo a su salud y a su vida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta procedente \u00a0 e id\u00f3nea frente a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que \u00a0 atraviesa la agenciada, sin que sea \u00f3bice para que la EPS y la superintendencia \u00a0 del ramo ejerzan actividades de control, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n dirigidas a \u00a0 contrarrestar las irregularidades que se presenten en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n \u00a0 de los usuarios al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante que en la actualidad la persona agenciada cuenta con 18 a\u00f1os de \u00a0 edad, el tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el env\u00edo \u00a0 tard\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n, no puede ser factor \u00a0 desestabilizador del derecho alegado en su momento como menor de edad, por el \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social y del derecho a la salud[15]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por consiguiente, ser\u00e1 revocada la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta, de julio 25 de 2013, \u00a0 para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la \u00a0 salud de Paula Fernanda Rodr\u00edguez Cornejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a SALUDCOOP EPS, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la correspondiente constancia de \u00a0 desafiliaci\u00f3n de Paula Fernanda Rodr\u00edguez Cornejo de esa entidad, con el fin de \u00a0 que la agenciada proceda a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes que garanticen \u00a0 su afiliaci\u00f3n y continuidad en el sistema general de seguridad social en salud \u00a0 por parte de alg\u00fan otro operador de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el \u00a0 Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta, que a su vez confirm\u00f3 la providencia \u00a0 emitida por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de esa ciudad, el 10 de mayo de 2013, \u00a0 en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Stella Cornejo Badillo, en calidad de agente oficiosa de Paula Fernanda \u00a0 Rodr\u00edguez Cornejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la salud de Paula Fernanda Rodr\u00edguez Cornejo. Para el \u00a0 efecto, ORDENAR a SALUDCOOP\u00a0 EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 expida la respectiva \u00a0constancia de desafiliaci\u00f3n de esa entidad, con el fin de \u00a0 que la agenciada proceda a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes que garanticen \u00a0 su afiliaci\u00f3n y continuidad en el sistema general de seguridad social en salud \u00a0 por parte de alg\u00fan otro operador de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-1012 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T-681 de 2004, \u00a0M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver \u00a0 tambi\u00e9n, entre otras, T- 816 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1014 \u00a0 de 2007, M. P. Marco Gerardo\u00a0 Monroy Cabra; T-312 de 2009, M. P. Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T-479 de 2012,\u00a0 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T- 362 de 2005, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-252 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-462 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver adem\u00e1s T-439 \u00a0 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver adem\u00e1s T-561 de \u00a0 2009 y T-683 de 2011, M. P.\u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-1182 de 2008,\u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-037de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver adem\u00e1s SU-111 de \u00a0 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-322 de 1997, M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-548 de 2005, M. \u00a0 P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-747 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-1275 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta \u00a0 providencia, la Corte Constitucional efectu\u00f3 \u00a0una recopilaci\u00f3n extensa sobre el \u00a0 desarrollo normativo y jurisprudencial de los derechos de los ni\u00f1os en Colombia \u00a0 como en el \u00e1mbito internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-107 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver adem\u00e1s SU-111 de 1997, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 T-727 de 2012, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-004 de 2013, M. P. Mauricio\u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, T-950 de 2008, \u00a0 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En torno a la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional rese\u00f1\u00f3 la existencia de diferentes formas en que se configura la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa: \u201ca) cuando la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 se realiza a trav\u00e9s de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela \u00a0 es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un \u00a0 interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus \u00a0 derechos; d) y cuando se realiza a trav\u00e9s de agente oficioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-1177 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-800 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-537 de 2004, M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 Cfr. T-861 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada ha se\u00f1alado \u00a0 que el juicio de proporcionalidad supone establecer si (i) la finalidad de una \u00a0 medida que implica un trato desigual o que impone restricciones a los derechos \u00a0 constitucionales es leg\u00edtima; (ii) los medios empleados son adecuados para \u00a0 lograr el fin perseguido (iii), son necesarios en tanto no exista otro medio \u00a0 para alcanzar el fin perseguido y (iv) son proporcionados stricto sensu,\u00a0 \u00a0 de manera que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso \u00a0 que el principio que se pretende satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-1061 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada. V\u00e9ase adem\u00e1s T-312 de 1996; T-579, \u00a0T-976, \u00a0T-1018 y T-1347 de \u00a0 2000; T-300, \u00a0T-416\u00a0 \u00a0 y T-1138 de \u00a0 2001; T-070, \u00a0T-113, \u00a0T-448, \u00a0T-543 \u00a0y T-993 de \u00a0 2002, T-021, \u00a0T-599, \u00a0 T-884, \u00a0T-1024 y T-1141 de \u00a0 2003, T-113, \u00a0T-564, \u00a0 C-623 y T-984 de \u00a0 2004, T-003 de 2005, T-388 de 2007, T-412, T-454 y T-724 de 2008, T-117, T-277, \u00a0 T-603 y T-784 de 2010, T-293 de 2011 y T-545 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-541A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-541A\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Cualquier \u00a0 persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}