{"id":2186,"date":"2024-05-30T16:55:49","date_gmt":"2024-05-30T16:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-292-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:49","slug":"c-292-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-96\/","title":{"rendered":"C 292 96"},"content":{"rendered":"<p>C-292-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-292\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CAPRECOM-Planes complementarios de salud\/OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n objetada no se decreta la inclusi\u00f3n de ning\u00fan gasto en el presupuesto y por ello no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 8\u00ba, en lo que se refiere a la objeci\u00f3n. En este sentido, lo que dispone es que aquellos recursos necesarios para atender la diferencia en costos entre el P.O.S. y los planes integrales ofrecidos por Caprecom, sigan siendo atendidos por los empleadores con su presupuesto, como vienen haci\u00e9ndolo, mientras se mantenga el fundamento jur\u00eddico formal de aquellas obligaciones prestacionales. No se trata de una modificaci\u00f3n al presupuesto sin iniciativa del Gobierno o sin el aval del Ministro de Hacienda, ni tampoco de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial o prestacional de unos empleados p\u00fablicos, materias en las que se exige la iniciativa exclusiva de tipo gubernamental o el aval del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Por auto 32 de julio 25 de 1996, que aparece publicado en este mismo tomo, se aclar\u00f3 y corrigi\u00f3 la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp; O.P. 009 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley No. 184 de l995 del Senado de la Rep\u00fablica y 018 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;\u201cPor el cual se reorganiza la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;cuatro (4) de Julio de mil novecientos noventa y seis &nbsp;(1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica con oficio del catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y seis (l996), remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 184 de 1995 del Senado de la Rep\u00fablica, y 018 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por el cual se reorganiza la Caja de Previsi\u00f3n Social de comunicaciones Caprecom, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones., el cual hab\u00eda sido remitido por el Presidente de la H. C\u00e1mara de Representantes el diecis\u00e9is (16) de mayo de l996, para sanci\u00f3n ejecutiva, previo an\u00e1lisis de las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de oficio de 13 de febrero de 1996, suscrito por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comunicaciones, las cuales fueron estudiadas conjuntamente por los Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en menci\u00f3n fue objeto de estudio por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y fue as\u00ed como se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de rigor en ambas C\u00e1maras, seg\u00fan consta en el respectivo expediente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el proyecto de ley fue debatido y aprobado en las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas de la H. C\u00e1mara de Representantes y del H. Senado de la Rep\u00fablica; posteriormente, el quince (15) de diciembre de ese mismo a\u00f1o fue debatido y aprobado en sesi\u00f3n plenaria por ambas c\u00e9lulas legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, conformaron una Comisi\u00f3n Accidental cuyo informe fue considerado y aprobado en la Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica el 24 de abril de 1996, y en la Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes el 14 de mayo de 1996. En dicho informe, sus miembros aceptaron las objeciones presentadas por el gobierno e introdujeron las modificaciones correspondientes, salvo la referida al inciso 2o. del art\u00edculo 8o. del proyecto de ley, la cual consideran acorde con el ordenamiento superior. Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica lo remiti\u00f3 a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben, destacan y subrayan las disposiciones objetadas, correspondientes al par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo octavo del proyecto de ley de la referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY &nbsp;No. ______ &nbsp;<\/p>\n<p>POR MEDIO DEL CUAL SE REORGANIZA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, SE TRANSFORMA SU &nbsp;NATURALEZA JUR\u00cdDICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 8o. De los derechos. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, CAPRECOM, continuar\u00e1 prestando los servicios integrales de salud a los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y pensionados y &nbsp;a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella, a la fecha de expedici\u00f3n de la ley 100\/93, tal como lo ven\u00eda haciendo, sin perjuicio de la libertad de afiliaci\u00f3n que prev\u00e9 la mencionada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los planes complementarios de salud que resulten de la diferencia entre el Plan Integral de Salud que ven\u00eda prestando CAPRECOM hasta la ley 100 de 1993, como resultado de convenciones colectivas vigentes o que las modifiquen de las entidades vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores y el P.O.S., estar\u00e1n a cargo del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. En el caso del Ministerio de Comunicaciones y de sus entidades adscritas que no tienen convenciones colectivas de trabajo con sus servidores p\u00fablicos, los planes complementarios de salud mencionados en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n asumidos por el empleador en las condiciones que se han venido prestando tal como lo establecen los art\u00edculos 188 y 289 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16. &nbsp;La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp; JULIO CESAR GUERRA TULENA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp;PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp;RODRIGO RIVERA SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OBJECION PRESIDENCIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (l996), firmado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano, y por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Comunicaciones, dirigido al doctor Rodrigo Rivera Salazar, Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, se devolvi\u00f3 sin la sanci\u00f3n ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el proyecto de ley No.184 de l995 Senado y 018 de 1995 C\u00e1mara, &#8220;Por el cual se reorganiza la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Congreso de la Rep\u00fablica acept\u00f3 las objeciones presentadas e hizo las modificaciones correspondientes, salvo la referida al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 8o. del proyecto de ley, el cual objet\u00f3 por inconstitucional el ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n presidencial se fundamenta en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, que de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, &#8220;los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio del ramo en forma conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, que la disposici\u00f3n que se objeta establece sumas que ser\u00edan destinadas por el empleador para pagar planes complementarios de salud, luego ellas constituir\u00edan gastos de funcionamiento, que en el caso concreto fueron de iniciativa parlamentaria y no obtuvieron &#8220;el aval&#8221; del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, organismo que por lo dem\u00e1s se opuso a las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, dice, el legislador desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, por lo que, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita que el proyecto sea remitido a esta Corporaci\u00f3n para que se decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas al par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo octavo del proyecto de ley 184 de 1995 Senado y 018 de 1995 C\u00e1mara, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declaren infundadas por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el Congreso estaba habilitado constitucionalmente para producir las disposiciones objetadas, a\u00fan sin el aval del ejecutivo, &#8220;&#8230;toda vez que en virtud del principio democr\u00e1tico que la Carta le reconoce al legislador \u00e9ste goza de libertad en materia de iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley que involucren gasto p\u00fablico.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se deben confundir, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la iniciativa en materia de gastos que el Constituyente quiso devolverle al Congreso, con &#8220;&#8230;la aptitud constitucional del ejecutivo para incorporar en el presupuesto las erogaciones p\u00fablicas decretadas por el legislativo en virtud de leyes anteriores&#8221;, que es lo que acontece en el caso objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la referencia, el legislativo se limit\u00f3 a establecer que los gastos complementarios de salud de los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones y sus entidades adscritas, deber\u00e1n ser asumidos por el empleador, correspondi\u00e9ndole al ejecutivo, por ser de su exclusiva competencia, incorporarlos en la ley de apropiaciones, &#8220;&#8230;en cuyo evento no s\u00f3lo es indispensable contar con su iniciativa sino que es un requisito sine qua non de su validez constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto que se cuestiona por inconstitucional, concluye, crea un gasto p\u00fablico que debe ser incorporado por parte del ejecutivo en la respectiva ley de apropiaciones, la cual est\u00e1 sujeta a los condicionamientos contenidos en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, lo que no ocurre con el proyecto objetado el cual en raz\u00f3n de su naturaleza no est\u00e1 supeditado a dicha normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley No. 184 de l995 Senado y 18 de l995 C\u00e1mara por inconstitucional, de conformidad con los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El T\u00e9rmino de la objeci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Carta, se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. Se observa, como ya lo ha dicho la Corte que para efectos de este art\u00edculo debe entenderse que se trata de d\u00edas h\u00e1biles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de la referencia consta de doce art\u00edculos, y el Gobierno lo recibi\u00f3 el 5 de febrero de 1996 y lo devolvi\u00f3 el 13 de febrero del mismo a\u00f1o, luego el jefe del ejecutivo actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tr\u00e1mite legislativo de las objeciones &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibido el pliego de objeciones presidenciales, en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes, tanto de Senado como de C\u00e1mara, se nombraron ponentes para el informe del estudio de las objeciones; en este informe se solicit\u00f3 a las dos C\u00e1maras que se declaren fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno, con excepci\u00f3n de la referente al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del mencionado proyecto, sobre el cual se recomend\u00f3 insistir en su constitucionalidad; dicho informe fue aprobado por unanimidad en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones antes citadas. As\u00ed mismo, tal informe tambi\u00e9n fue aprobado en las sesiones plenarias de ambas c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volver\u00e1 a las c\u00e1maras a segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal evento, si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes &nbsp;decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La materia del proyecto de ley objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, las objeciones del Presidente de la Rep\u00fablica en el proceso de la referencia se basan en la supuesta violaci\u00f3n a las disposiciones constitucionales &nbsp;que exigen &nbsp;como requisito para el tr\u00e1mite de algunos proyectos de ley, la iniciativa gubernamental o &nbsp;el aval del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica advierte que el tr\u00e1mite legislativo del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto de Ley No. 184 de l995 Senado y 18 de l995 C\u00e1mara, est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad por la ausencia de dicho aval &nbsp;pues, en su juicio, lo que all\u00ed se dispone es un gasto p\u00fablico que afecta el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El contexto legal dentro del cual se encuentra el par\u00e1grafo objetado es el siguiente: el art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto de Ley antes citado regula tres tipos de situaciones jur\u00eddicas de los afiliados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, Caprecom, en cuanto al r\u00e9gimen de seguridad social en salud prestado por la misma caja; una primera situaci\u00f3n, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 8\u00ba, regula el caso de los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y pensionados y de sus respectivos grupos familiares afiliados a Caprecom, a los que esta entidad prestaba los servicios integrales de salud a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, frente a los que continuar\u00e1 prestando tales servicios, es decir, la ley reconoce a los servidores p\u00fablicos y pensionados y a sus respectivos grupos familiares el derecho a continuar disfrutando de los \u201cservicios integrales de salud\u201d, tal como lo ven\u00edan haciendo a la fecha de expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la libertad de afiliaci\u00f3n que prev\u00e9 la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la diferencia entre el plan obligatorio de salud, P.O.S., y los planes integrales de Caprecom, resultado de convenciones colectivas de trabajo o de otras fuentes formales del derecho laboral, son denominados por el proyecto de ley como \u201cplanes complementarios de salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la situaci\u00f3n se\u00f1alada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto, el legislador reconoce la existencia de planes integrales de salud definidos mediante convenciones colectivas de trabajo que conforman la cobertura denominada \u201cplan de servicios integrales de salud\u201d que viene prestando Caprecom con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, e indica que tales planes de salud tambi\u00e9n estar\u00e1n a cargo del empleador como lo est\u00e1 el P.O.S., con lo cual se respetan los derechos que surgen por obra de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en la situaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo objetado, que es el que estudiar\u00e1 la Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n se reconoce la existencia de \u201cplanes integrales de salud\u201d en Caprecom para el mencionado personal y que en parte estos desbordan el marco de protecci\u00f3n obligatoria en esa materia ofrecida por la entidad de previsi\u00f3n citada de conformidad con la Ley 100 de 1993, estos planes son llamados bajo el nuevo marco legal \u201cplanes complementarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que all\u00ed se dispone, estas obligaciones tambi\u00e9n deben seguir cubiertas por el empleador a\u00fan cuando no encuentren fundamento de validez en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto a estos planes se refiere el legislador al se\u00f1alar que el par\u00e1grafo citado, materia de la objeci\u00f3n, regula el caso del Ministerio de Comunicaciones y de sus entidades adscritas que no tienen convenciones colectivas de trabajo con sus servidores p\u00fablicos, y que los \u201cplanes complementarios\u201d mencionados tambi\u00e9n ser\u00e1n asumidos por el empleador en las condiciones en que se han venido presentando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte, el par\u00e1grafo objetado se refiere a las situaciones jur\u00eddicas en materia de seguridad social en salud, provenientes de otras fuentes formales del derecho diferentes a las convenciones colectivas de trabajo, que son respetadas por la ley, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad laboral en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho (art. 53 C.P.), el cual se debe implementar a lo largo de toda la relaci\u00f3n laboral, tanto en situaciones ciertas como en las que generan dudas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que en la hip\u00f3tesis objetada no se est\u00e1, en estricto sentido, en presencia de fijaci\u00f3n legal alguna de gastos de la administraci\u00f3n (art. 150-11 C.P.) sin iniciativa del gobierno o sin el aval del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo cual, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional no constituye un vicio de constitucionalidad y por ello cabe raz\u00f3n al Congreso al decretar infundadas las objeciones. En efecto, con el par\u00e1grafo objetado no se modifica ni se decreta ning\u00fan gasto p\u00fablico, y si as\u00ed lo hiciere, la iniciativa de tal proyecto de ley no recae exclusivamente en el Gobierno, ni necesita aval del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; al respecto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Simplemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos. Algunos miembros del Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed pod\u00edan presentar el proyecto de ley bajo examen y, por ende, pod\u00edan tambi\u00e9n ordenar la asignaci\u00f3n de partidas para la reparaci\u00f3n y manutenci\u00f3n del Templo de San Roque en la ciudad de Barranquilla. Naturalmente, en virtud de lo expuesto, tanto la Constituci\u00f3n como la ley exigen que la ejecuci\u00f3n del gasto decretado en ese proyecto dependa de su inclusi\u00f3n en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, para lo cual necesariamente habr\u00e1 de contarse con la iniciativa o con la autorizaci\u00f3n expresa del Gobierno Nacional, en particular la del se\u00f1or ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad formal del proyecto de ley, en cuanto no era necesaria la iniciativa o el aval gubernamental para el tr\u00e1mite legislativo del mismo1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la disposici\u00f3n objetada no se decreta la inclusi\u00f3n de ning\u00fan gasto en el presupuesto y por ello no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 8\u00ba, en lo que se refiere a la objeci\u00f3n. En este sentido, lo que dispone es que aquellos recursos necesarios para atender la diferencia en costos entre el P.O.S. y los planes integrales ofrecidos por Caprecom, sigan siendo atendidos por los empleadores con su presupuesto, como vienen haci\u00e9ndolo, mientras se mantenga el fundamento jur\u00eddico formal de aquellas obligaciones prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no se trata de una modificaci\u00f3n al presupuesto sin iniciativa del Gobierno o sin el aval del Ministro de Hacienda, ni tampoco de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial o prestacional de unos empleados p\u00fablicos (art. 150-19 C.P.), materias en las que se exige la iniciativa exclusiva de tipo gubernamental (art. 154 C.P.) o el aval del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de la definici\u00f3n legal de un nueva situaci\u00f3n prestacional para los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y pensionados y para su respectivo grupo familiar, afiliados a Caprecom, traducida en el deber de pagar los costos de una ampliaci\u00f3n de la cobertura en salud, o en su mayor cobertura. Simplemente el legislador en este asunto y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;que establece uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho laboral consistente en la protecci\u00f3n legal a la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d, se abstiene de provocar una alteraci\u00f3n al mencionado principio de favorabilidad del derecho de los trabajadores en una situaci\u00f3n concreta, &nbsp;pues en este caso se trata de situaciones jur\u00eddicas establecidas con fundamento en fuentes formales del derecho distintas de la ley y la convenci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el par\u00e1grafo objetado s\u00f3lo se encarga de ordenar, de conformidad con uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del ordenamiento del trabajo, que no se var\u00eden por obra de la misma ley las situaciones jur\u00eddicas prestacionales de los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Comunicaciones y de sus entidades adscritas, afiliados a Caprecom, determinadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993; adem\u00e1s, dispuso que se sigan pagando por el empleador los planes complementarios de salud que vienen siendo prestados por Caprecom, a\u00fan en caso de no existir convenci\u00f3n colectiva de trabajo entre el empleador y sus servidores p\u00fablicos, es decir, cuando dichos planes hayan sido definidos por fuera de la ley y de la convenci\u00f3n en fuentes formales del derecho distintas a las mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como son situaciones jur\u00eddicas ya fijadas con anterioridad al par\u00e1grafo objetado, que emanan o provienen de fuentes formales de derecho distintas de la ley y de la convenci\u00f3n colectiva, es claro que con lo que se dispone en el par\u00e1grafo objetado no se establecen ni constituyen nuevos gastos de la administraci\u00f3n; sin duda, en este caso, se trata &nbsp;situaciones onerosas de car\u00e1cter prestacional en las que aparece vinculada la administraci\u00f3n y siguen siendo atendidas, como ven\u00edan si\u00e9ndolo, con los presupuestos de las respectivas entidades empleadoras, con lo cual tampoco se presenta una nueva disposici\u00f3n presupuestal. Por tanto, en este asunto no se requiere el aval del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para hacer tal pronunciamiento legislativo como lo entiende el Presidente de la Rep\u00fablica en su objeci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no quiere decir que el proyecto de ley No. 184 de l995 Senado y 18 de l995 C\u00e1mara, se repite, ampare por v\u00eda general y con una declaraci\u00f3n objetiva de validez, legitimidad y legalidad a las fuentes formales del derecho que generaron la situaci\u00f3n jur\u00eddica prestacional a la cual se refiere el par\u00e1grafo objetado, dado que ese no es el sentido de la norma. Es m\u00e1s, si hubiere alg\u00fan reproche de constitucionalidad o legalidad contra las precitadas fuentes jur\u00eddicas, entre otras razones, por afectar las disposiciones legales sobre el gasto y el presupuesto o competencias administrativas o legales, se podr\u00eda acudir a las instancias judiciales del caso para que decidan sobre el asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la Corporaci\u00f3n no entra ni podr\u00eda entrar a evaluar la constitucionalidad o legalidad de las fuentes formales del derecho mencionadas, dado que estos son aspectos que escapan a su competencia, ni puede propiciar el desconocimiento general y en abstracto del fundamento jur\u00eddico de dichas fuentes formales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito se\u00f1alar que el presente pronunciamiento recae sobre par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley No. 088\/93 Senado y 206\/93 C\u00e1mara, solamente en cuanto las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, no prosperan las objeciones presentadas por el Gobierno al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley No. 088 de 1993 del Senado y 206 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto No. 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo contenido en el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley No. 088 de 1993 del Senado y 206 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cPor el cual se reorganiza la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones.&#8221;, \u00fanicamente en cuanto a lo concerniente a la objeci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, devolver al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley No. 184 de 1995 del Senado y 018 de 1995, de la C\u00e1mara de Representantes, para que proceda a sancionar el proyecto de ley antecitado, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en el anterior numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese con copia de las piezas que hacen parte del expediente legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 032\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente O.P. 009 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia No. C-292\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley No. 184 de l995 del Senado de la Rep\u00fablica y 018 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;\u201cPor el cual se reorganiza la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ &nbsp;GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la parte de \u201cConsideraciones de la Corte\u201d de la Sentencia No. C-292 de julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996), y una vez estudiada la constitucionalidad de la disposici\u00f3n objetada se indica expresamente que la objeci\u00f3n propuesta por el Gobierno es infundada y, por tanto, en el numeral 1\u00ba de la parte resolutiva del mentado fallo se realiz\u00f3 la siguiente declaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo contenido en el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley No. 088 de 1993 del Senado y 206 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cPor el cual se reorganiza la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones.&#8221;, \u00fanicamente en cuanto a lo concerniente a la objeci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por error mecanogr\u00e1fico en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia fue omitida la palabra \u201cse\u201d, la cual debe aparecer en esa parte de la sentencia, as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, devolver al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley No. 184 de 1995 del Senado y 018 de 1995, de la C\u00e1mara de Representantes, para que se proceda a sancionar el proyecto de ley antecitado, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en el anterior numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en vista de lo anterior, debe corregirse dicho error y por tanto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. C-292 de julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, devolver al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley No. 184 de 1995 del Senado y 018 de 1995, de la C\u00e1mara de Representantes, para que se proceda a sancionar el proyecto de ley antecitado, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en el anterior numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-343\/95. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-292-96 &nbsp; &nbsp; 12 &nbsp; Sentencia C-292\/96 &nbsp; CAPRECOM-Planes complementarios de salud\/OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia &nbsp; En la disposici\u00f3n objetada no se decreta la inclusi\u00f3n de ning\u00fan gasto en el presupuesto y por ello no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 8\u00ba, en lo que se refiere a la objeci\u00f3n. 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