{"id":21861,"date":"2024-06-25T21:00:48","date_gmt":"2024-06-25T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-543-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:48","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:48","slug":"t-543-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-14\/","title":{"rendered":"T-543-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-543-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-543\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que la figura de la agencia oficiosa responde \u00a0 a intereses superiores particularmente fundados en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, no obstante, para ser utilizada, deben cumplirse dos requisitos \u00a0 establecidos por esta Corporaci\u00f3n como lo son \u201c(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste \u00a0 expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos \u00a0 invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio\u201d Sin \u00a0 embargo, la Corte ha sostenido que el primer requisito mencionado, referente a \u00a0 la manifestaci\u00f3n de actuar como agente oficioso, puede ser manifestado de manera \u00a0 expresa o puede inferirse de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed \u00a0 pues, se considera v\u00e1lida la agencia oficiosa t\u00e1cita cuando de la narraci\u00f3n de \u00a0 los hechos se deduzca, inequ\u00edvocamente, la situaci\u00f3n planteada, ello responde al \u00a0 principio de informalidad de este mecanismo de amparo que impide que se \u00a0 incorporen formas que limiten el ejercicio de los derechos constitucionales. Se \u00a0 busca con ello impedir, que quien est\u00e1 agenciando derechos, sea un \u201cfalso \u00a0 agente\u201d, es decir, que est\u00e9 suplantando la voluntad del directo interesado. \u00a0 Respecto de la imposibilidad de actuar a nombre propio, se ha precisado que \u00e9sta \u00a0 puede ser f\u00edsica, mental o puede derivarse de circunstancias socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad, \u00a0 confianza leg\u00edtima como garant\u00eda de acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud como derecho aut\u00f3nomo, \u00a0 garantiz\u00e1ndolo bajo condiciones de \u201coportunidad, continuidad, eficiencia y \u00a0 calidad, \u00a0de acuerdo con el principio de integralidad\u201d. Por consiguiente, dicho \u00a0 mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la \u00a0 falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de \u00a0 la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o \u00a0 (iii) ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de \u00a0 capacidad de pago para hacer valer su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora de salud, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen al cual se encuentre afiliado el paciente, debe \u00a0 brindar una atenci\u00f3n integral y de calidad, adem\u00e1s, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 emitir un diagn\u00f3stico certero y, basado en ello, suministrar los tratamientos y \u00a0 medicamentos que sean necesarios para atender ese determinado estado de salud. Cuando el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e9 en amenaza de ser \u00a0 vulnerado, es procedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez, que este est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente ligado con el derecho fundamental a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 integrado por tres \u00a0 componentes estos son: (i) la pr\u00e1ctica de pruebas y estudios ordenados \u00a0 relacionados con los s\u00edntomas que presenta el paciente, (ii) la revisi\u00f3n de los \u00a0 ex\u00e1menes de manera oportuna y (iii) la prescripci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante de \u00a0 los medicamentos o tratamientos tendientes a curar los s\u00edntomas del paciente, \u00a0 disponiendo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al m\u00e9dico tratante determinar si \u00a0 es o no necesario realizar ex\u00e1menes para conocer el estado de salud de las \u00a0 personas, as\u00ed como el posible tratamiento a seguir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u00a0 se niega el diagn\u00f3stico para detectar la enfermedad del paciente con mayor \u00a0 precisi\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realice junta m\u00e9dica \u00a0 interdisciplinaria para determinar enfermedad y tratamiento a seguir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.285.789 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: John Henry Moreno Lagos como \u00a0 agente oficioso de Sandra Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Perdomo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado el 6 de diciembre de 2013 por el \u00a0 Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovido por John Henry Moreno Lagos como agente oficioso de Sandra Patricia \u00a0 P\u00e9rez Mu\u00f1oz contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 citado proceso de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 3, mediante auto del 31 de marzo de 2014, correspondiendo su estudio y \u00a0 decisi\u00f3n a la Sala Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or John Henry Moreno Lagos, en calidad de agente oficioso de Sandra Patricia \u00a0 P\u00e9rez Mu\u00f1oz, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales de su \u00a0 agenciada a la salud y a la vida digna, \u00a0 presuntamente vulnerados por Saludcoop EPS al no recibir un diagn\u00f3stico conforme \u00a0 a la sintomatolog\u00eda que le aqueja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Sandra Patricia P\u00e9rez \u00a0 Mu\u00f1oz tiene a la fecha 38 a\u00f1os de edad. Se encuentra vinculada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente John Henry Moreno \u00a0 Lagos a trav\u00e9s de Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e9dicos adscritos a la entidad han \u00a0 practicado 2 ces\u00e1reas como consecuencia de sus partos, y un \u201cPomeroy\u201d o \u00a0 ligadura de trompas. Indica que desde la \u00faltima intervenci\u00f3n se le \u00a0 desencaden\u00f3 un fuerte dolor abdominal que le impide realizar movimientos como \u00a0 caminar, subir o bajar escaleras y todas aquellas actividades cotidianas \u00a0 comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En varias ocasiones ha solicitado a \u00a0 Saludcoop EPS citas m\u00e9dicas para que se le d\u00e9 un diagn\u00f3stico que conduzca a un \u00a0 tratamiento, sin embargo, aun cuando le han realizado diferentes ex\u00e1menes, no se \u00a0 tiene certeza del motivo de su padecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que debido al fuerte \u00a0 dolor que la aqueja se vio obligada a abandonar la actividad econ\u00f3mica que \u00a0 desempe\u00f1aba como peque\u00f1a empresaria y, adem\u00e1s, a solicitar la ayuda se sus \u00a0 familiares para cuidar a sus dos hijos menores, pues se encuentra imposibilitada \u00a0 para atenderlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Henry Moreno Lagos solicita le \u00a0 sean amparados a su compa\u00f1era permanente los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la vida digna y, en consecuencia, le sea ordenado a Saludcoop EPS que le d\u00e9 un \u00a0 diagn\u00f3stico definitivo y le otorgue toda la atenci\u00f3n que sus padecimientos \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz expedida por Saludcoop EPS (folios 8 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sandra Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz (folio \u00a0 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 22 de noviembre de 2013 el \u00a0 Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que \u00a0 se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ofici\u00f3 a John Henry Moreno Lagos para que informara si la se\u00f1ora Sandra Patricia P\u00e9rez \u00a0 Mu\u00f1oz estaba en condiciones de instaurar, por sus propios medios, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, vencido el t\u00e9rmino dispuesto para ejercer el derecho a la defensa, \u00a0 Saludcoop EPS no se pronunci\u00f3 al respecto y el accionante no respondi\u00f3 la \u00a0 solicitud del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del 6 de diciembre de \u00a0 2013, neg\u00f3 las pretensiones por \u00a0 considerar que el se\u00f1or John Henry Moreno \u00a0 Lagos no demostr\u00f3 en debida forma la raz\u00f3n por la cual agenciaba los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz, m\u00e1xime cuando por medio \u00a0 del auto admisorio, se le solicit\u00f3 que ampliara la informaci\u00f3n acerca del porqu\u00e9 \u00a0 la agenciada no pod\u00eda reclamar por s\u00ed misma el amparo a sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or John Henry Moreno Lagos present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia del a \u00a0 quo. Manifest\u00f3 que en el escrito de tutela fue se\u00f1alado de manera clara que \u00a0 la se\u00f1ora Sandra Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz no puede valerse por s\u00ed misma, pues \u00a0 presenta un fuerte dolor abdominal que se incrementa con cualquier tipo de \u00a0 actividad f\u00edsica como caminar, subir o bajar escaleras y vestirse, situaci\u00f3n que \u00a0 le imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el accionante la grave la situaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente, pues sus \u00a0 dolores se tornan m\u00e1s intensos y su estado de salud se deteriora cada vez m\u00e1s, \u00a0 por lo que solicita al ad quem \u00a0estudie de fondo el caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 30 de enero de \u00a0 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n acogi\u00e9ndose a lo sostenido por el a quo, en su \u00a0 sentir, del expediente no se desprende la imposibilidad de la agenciada de \u00a0 buscar por sus propios medios la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del expediente T-4.285.789 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Catorce Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si \u00a0 existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 Sandra Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz, por parte de Saludcoop EPS al no realizarle las \u00a0 valoraciones necesarias para determinar la enfermedad que la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala de revisi\u00f3n, se pronunciara, de manera preliminar, sobre la \u00a0 agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela, para luego hacer un repaso \u00a0 jurisprudencial sobre (i) el derecho fundamental a la salud y (ii) el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico y (iii) los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse a nombre propio o en representaci\u00f3n de \u00a0 un tercero en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u2026\u201d (Subrayas fuera de original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato superior, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 determin\u00f3 las formas bajo las cuales se puede interponer el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0 y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, las formas de legitimaci\u00f3n en la causa por activa son: \u201c(i) \u00a0 la acci\u00f3n directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, \u00a0 los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de un agente oficioso.\u201d [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la figura de la agencia oficiosa, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la configuraci\u00f3n de la agencia \u00a0 oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, \u00a0 i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.), \u00a0 cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas e impedir que se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) \u00a0 el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el \u00a0 cual vincula tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares; iii) el \u00a0 principio de solidaridad (art\u00edculo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no \u00a0 s\u00f3lo de los propios derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se \u00a0 encuentren en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se colige que la figura de la agencia \u00a0 oficiosa responde a intereses superiores particularmente fundados en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no obstante, para ser utilizada, deben \u00a0 cumplirse dos requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n como lo son \u201c(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste \u00a0 expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos \u00a0 invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha sostenido que el primer \u00a0 requisito mencionado, referente a la manifestaci\u00f3n de actuar como agente \u00a0 oficioso, puede ser manifestado de manera expresa o puede inferirse de los \u00a0 hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, se considera v\u00e1lida la agencia \u00a0 oficiosa t\u00e1cita cuando de la narraci\u00f3n de los hechos se deduzca, \u00a0 inequ\u00edvocamente, la situaci\u00f3n planteada, ello responde al principio de \u00a0 informalidad de este mecanismo de amparo que impide que se incorporen formas que \u00a0 limiten el ejercicio de los derechos constitucionales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se busca con ello impedir, que quien est\u00e1 agenciando \u00a0 derechos, sea un \u201cfalso agente\u201d, es decir, que est\u00e9 suplantando la voluntad del \u00a0 directo interesado[5]. \u00a0 Respecto de la imposibilidad de actuar a nombre propio, se ha precisado que \u00e9sta \u00a0 puede ser f\u00edsica, mental o puede derivarse de circunstancias socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es competencia del juez constitucional \u00a0 determinar las circunstancias del caso y verificar si es procedente o no la \u00a0 acci\u00f3n cuando el titular del derecho presuntamente vulnerado no es quien acude a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe tener en cuenta que la realidad prima \u00a0 ante las formas, y que debe, en todo momento, procurar la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha expresado que la figura de la agencia oficiosa \u201ces \u00a0 suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier \u00a0 naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del \u00a0 interesado\u201d \u00a0[6], \u00a0y que por ello, \u201cno puede elaborarse de antemano una lista de \u00a0 circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. \u00a0 Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a \u00a0 quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe \u00a0 tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso \u00a0 a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente\u201d[7]. \u00a0(Subrayas fuera de original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones que justifican la \u00a0 actuaci\u00f3n como agente oficioso, esta Corporaci\u00f3n se ha referido expresamente al \u00a0 padecimiento de enfermedades graves que originan una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n[8], \u00a0 que le impiden al directamente interesado invocar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal \u00a0 ha indicado que una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su \u00a0 gravedad, al punto de que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia \u00a0 cuenta, constituye una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para admitir al agente oficioso. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or \u00a0 John Henry Moreno Lagos, a trav\u00e9s del escrito de tutela, expuso la calidad de \u00a0 agente oficioso de su compa\u00f1era permanente, posteriormente, indicando los \u00a0 motivos por los cuales se encontraba imposibilitada para actuar por sus propios \u00a0 medios, al respecto manifest\u00f3: \u201cmi esposa [sic] ha venido presentando de \u00a0 manera progresiva distensi\u00f3n abdominal con dolores tipo c\u00f3lico irradiado a \u00a0 regi\u00f3n lumbar los cuales le incrementan con cualquier actividad f\u00edsica \u00a0 sencilla como el caminar, subir y bajar escaleras, asearse, vestirse estar de \u00a0 pie o permanecer por m\u00e1s de dos minutos de pie, al punto en que a la fecha ya no \u00a0 le es posible moverse por s\u00ed sola sin sentir varios e intensos dolores \u00a0 abdominales\u201d[10](subrayas \u00a0 fuera del texto original). De igual forma, en el acervo probatorio, se encuentra \u00a0 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora P\u00e9rez Mu\u00f1oz en la que se acredita que la \u00a0 paciente ha asistido en repetidas ocasiones a Saludcoop EPS para ser atendida \u00a0 por dicho padecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que, el \u00a0 se\u00f1or John Henry Moreno Lagos manifest\u00f3 expresamente la calidad de agente \u00a0 oficioso, y en la medida en que se encuentra acreditada la imposibilidad f\u00edsica \u00a0 de la se\u00f1ora Sandra Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz para actuar a nombre propio, esta Sala \u00a0 considera que el actor se encuentra legitimado para agenciar los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de su compa\u00f1era permanente, y por \u00a0 tanto, se entrar\u00e1 a estudiar de fondo el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental a la salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. No obstante, se ha \u00a0 reconocido que dicho servicio es un derecho, fundamental en s\u00ed mismo y, por \u00a0 ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 mencionado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social \u00a0 en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, tiene \u00a0 el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud como derecho aut\u00f3nomo, \u00a0 garantiz\u00e1ndolo bajo condiciones de \u201coportunidad, continuidad, eficiencia y \u00a0 calidad, \u00a0de acuerdo con el principio de integralidad\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicho \u00a0 mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la \u00a0 falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de \u00a0 la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o \u00a0 (iii) ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de \u00a0 capacidad de pago para hacer valer su derecho. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que la tutela es procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, \u00a0 sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un \u00a0 procedimiento, medicamento o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido \u00a0 de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos necesarios[14]\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho fundamental a la salud no se \u00a0 agota con la atenci\u00f3n, los tratamientos o la entrega de los medicamentos, si no, \u00a0 tambi\u00e9n, con el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico como la garant\u00eda que tiene el paciente de \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de \u00a0 establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico \u00a0 cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las \u00a0 prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la \u00a0 gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del \u00a0 afectado.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico involucra la determinaci\u00f3n \u00a0 con precisi\u00f3n y certeza de cu\u00e1l es el estado de salud del paciente y de cu\u00e1les \u00a0 son las condiciones m\u00e9dicas que lo aquejan. Ello con el fin de buscar los \u00a0 mecanismos adecuados para detener los padecimientos y poder brindarle la \u00a0 atenci\u00f3n integral. As\u00ed lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de un m\u00e9dico, esto es, el diagn\u00f3stico, es \u00a0 esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona \u00a0 capacitada para definir con base en criterios cient\u00edficos y, previo an\u00e1lisis al \u00a0 paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico es un derecho, al ser un requisito necesario para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que se requieren para recuperar la \u00a0 salud.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha sostenido que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 integrado por tres \u00a0 componentes estos son: (i) la pr\u00e1ctica de pruebas y estudios ordenados \u00a0 relacionados con los s\u00edntomas que presenta el paciente, (ii) la revisi\u00f3n de los \u00a0 ex\u00e1menes de manera oportuna y (iii) la prescripci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante de \u00a0 los medicamentos o tratamientos tendientes a curar los s\u00edntomas del paciente, \u00a0 disponiendo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cse vulnera cuando la EPS o sus m\u00e9dicos adscritos se reh\u00fasan o \u00a0 demoran la determinaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n de un tratamiento \u00a0 para superar una enfermedad. En estos casos, esta Corporaci\u00f3n ha concluido \u00a0 que al paciente le asiste el derecho a que le determinen lo necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n y por ende la EPS debe en cabeza de su personal m\u00e9dico, \u00a0 especializado de ser el caso, emitir respecto del paciente un diagn\u00f3stico y la \u00a0 respectiva prescripci\u00f3n que le permita iniciar un tratamiento m\u00e9dico dirigido a \u00a0 la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio de su dolencia[20].\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que, la entidad \u00a0 prestadora de salud, independientemente del r\u00e9gimen al cual se encuentre \u00a0 afiliado el paciente, debe brindar una atenci\u00f3n integral y de calidad, adem\u00e1s, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico certero y, basado en ello, \u00a0 suministrar los tratamientos y medicamentos que sean necesarios para atender ese \u00a0 determinado estado de salud. Cuando el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico est\u00e9 en amenaza de ser vulnerado, es procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, toda vez, que este est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho fundamental \u00a0 a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medicamentos excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud es un derecho fundamental a \u00a0 cargo del Estado. Este mandato constitucional, ha sido desarrollado por la ley \u00a0 100 de 1993, la cual en su articulado establece que el Sistema General de Salud \u00a0 tiene como objetivos, regular este servicio p\u00fablico esencial y crear condiciones \u00a0 de acceso para toda la poblaci\u00f3n y en todos los niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, fueron creados \u00a0 dos reg\u00edmenes de \u00a0 afiliaci\u00f3n: el contributivo y el subsidiado. El art\u00edculo 202 de la mencionada ley, \u00a0 describe al r\u00e9gimen contributivo como \u201cun conjunto de normas que rigen la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una \u00a0 cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo, financiado \u00a0 directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 211 \u00a0 de la misma ley, define el r\u00e9gimen subsidiado como \u201cun conjunto de normas que \u00a0 rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n \u00a0 subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que \u00a0 trata la presente Ley\u201d. Este r\u00e9gimen se encarga de financiar la atenci\u00f3n en \u00a0 salud de las personas m\u00e1s vulnerables y sus grupos familiares, los cuales no \u00a0 cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para cotizar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el \u00a0 derecho a la salud de los asociados, el art\u00edculo 162 de la misma ley, estableci\u00f3 \u00a0 un Plan Obligatorio en Salud -POS-, del cual ser\u00edan beneficiarios los afiliados \u00a0 al sistema. Sin embargo, exist\u00edan diferencias en su contenido dependiendo del \u00a0 r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n termin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acuerdo 032 \u00a0 del 17 de mayo de 2012, mediante el cual la Comisi\u00f3n Reguladora en Salud, \u00a0 decidi\u00f3 unificar el POS, para que cotizantes y subsidiados disfrutaran de los \u00a0 mismos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los medicamentos, \u00a0 tratamientos o servicios excluidos del POS esta corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 deben ser suministrados a los pacientes cuando la prestaci\u00f3n de los mismos \u00a0 amenace derechos constitucionales tales como la salud, la vida, la integridad \u00a0 personal y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia cre\u00f3 unos criterios que deben ser \u00a0 verificados con el objetivo de inaplicar el POS y ordenar el suministro de \u00a0 procedimientos, medicamentos o ex\u00e1menes no incluidos en \u00e9l, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de \u00a0 los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no \u00a0 obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando \u00a0 ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida de relaci\u00f3n del \u00a0 paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; \u00a0 y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento \u00a0 requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00a0 \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la \u00a0 prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada a cobrar.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en los eventos \u00a0 en que se verifiquen dichos supuestos, el procedimiento, medicamento o \u00a0 tratamiento debe ser suministrado por la EPS encargada de prestar el servicio al \u00a0 usuario, con el fin de garantizar los derechos a la salud, a la vida digna y a \u00a0 la dignidad humana del paciente interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Henry Moreno Lagos instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la vida digna de su compa\u00f1era permanente Santa Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz, \u00a0 presuntamente vulnerados por Saludcoop EPS, quien se niega a adelantarle los \u00a0 procedimientos tendientes a determinar la patolog\u00eda que la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante, que a la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Patricia se le han realizado 3 intervenciones quir\u00fargicas: 2 ces\u00e1reas \u00a0 como consecuencias de sus embarazos y un \u201cpomeroy\u201d[23], \u00a0y que este \u00faltimo procedimiento es el que presuntamente le \u00a0 desencaden\u00f3 el fuerte dolor abdominal que presenta actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n, que su \u201cesposa [sic] ha venido \u00a0 presentando de manera progresiva distensi\u00f3n abdominal con dolores tipo c\u00f3lico \u00a0 irradiado a regi\u00f3n lumbar los cuales le incrementan con cualquier actividad \u00a0 f\u00edsica sencilla como el caminar, subir y bajar escaleras, asearse, vestirse \u00a0 estar de pie o permanecer por m\u00e1s de dos minutos de pie, al punto que a la fecha \u00a0 no le es posible moverse por s\u00ed sola sin sentir intensos dolores abdominales\u201d[24]. Por tal motivo, debi\u00f3 abandonar \u00a0 la actividad econ\u00f3mica que desarrollaba como peque\u00f1a empresaria y adem\u00e1s, se vio \u00a0 obligada a solicitarle a su familia colaboraci\u00f3n con el cuidado de sus hijos \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, no \u00a0 encontr\u00f3 probados los argumentos del se\u00f1or John Henry Moreno Lagos para agenciar \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Patricia, por lo que en sentencia \u00a0 del 6 de diciembre de 2013, neg\u00f3 el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa. El ad-quem \u00a0acogi\u00f3 lo sostenido en primera instancia y, en \u00a0 sentencia del 30 de enero de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, esta \u00a0 Sala reiter\u00f3 los presupuestos f\u00e1cticos que deben mediar para que proceda la \u00a0 agencia oficiosa, dentro de lo que se expuso (i) manifestar la intenci\u00f3n de \u00a0 actuar en defensa de los derechos fundamentales de un tercero y (ii) dejar \u00a0 claramente establecidos los motivos por los cuales el directamente afectado no \u00a0 pude ejercer, por sus propios medios, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta \u00a0 esta Sala evidencia que el se\u00f1or John Henry Moreno Lagos se encuentra legitimado \u00a0 para agenciar los derechos fundamentales de Sandra Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz, pues \u00a0 expresamente indic\u00f3 la intenci\u00f3n de defenderlos y, de otra parte, manifest\u00f3 \u00a0 ampliamente dentro del escrito de tutela el complejo estado de salud que afronta \u00a0 su compa\u00f1era, la cual la deja en imposibilidad para acudir directamente a \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la se\u00f1ora Sandra Patricia ha acudido en m\u00faltiples ocasiones a \u00a0 Saludcoop EPS con la intenci\u00f3n de recibir alguna clase de tratamiento que \u00a0 disminuya los dolores que la aquejan, no obstante, ello no ha sido posible toda \u00a0 vez que los m\u00e9dicos de la entidad no han logrado esclarecer cu\u00e1l es la causa de \u00a0 su dolor abdominal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aquellas asistencias, se \u00a0 resaltan citas con m\u00e9dicos fisiatras e internistas[25] \u00a0que, aun cuando han planteado diferentes alternativas desde su especialidad, no \u00a0 han surtido efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la parte motiva de este prove\u00eddo, se expuso que el derecho a la salud, adem\u00e1s de \u00a0 involucrar el goce efectivo del sistema de atenci\u00f3n integral, comprende tambi\u00e9n \u00a0 la necesidad de un diagn\u00f3stico definido del cual se pueda desprender un \u00a0 tratamiento que reduzca los padecimientos del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, evidencia la Sala que Saludcoop EPS no ha actuado conforme al \u00a0 principio de integralidad que rige el derecho fundamental a la salud, pues si \u00a0 bien le ha prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Sandra Patricia, no tiene a\u00fan un \u00a0 diagn\u00f3stico que concuerde con los s\u00edntomas que presenta. En este sentido, \u201ccuando \u00a0 la EPS o sus m\u00e9dicos adscritos se reh\u00fasan o demoran la determinaci\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n de un tratamiento para superar una enfermedad\u201d[26] \u00a0se vulnera dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa, que la condici\u00f3n de salud de Sandra \u00a0 Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz es compleja, pues padece de fuertes dolores abdominales que \u00a0 le impiden atender a sus hijos menores de edad, as\u00ed como ejercer su actividad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal motivo, una de las pretensiones del accionante est\u00e1 encaminada a que el juez \u00a0 constitucional ordene a Saludcoop EPS adelantar las valoraciones para una \u00a0 eventual cirug\u00eda reconstructiva abdominal, no obstante, esa solicitud, surge de \u00a0 un diagn\u00f3stico de \u201ceventraci\u00f3n\u201d[27] \u00a0que, seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, no es claro[28]. Por ello, no podr\u00eda esta \u00a0 Sala ordenar la realizaci\u00f3n de ese procedimiento, pues como obra en el \u00a0 expediente, ese dictamen surge de una conjetura no definitiva derivada de la \u00a0 sintomatolog\u00eda que presenta la se\u00f1ora Sandra Patricia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo que si \u00a0 resultar\u00eda procedente, es que la EPS realice una junta m\u00e9dica, que prescriba y \u00a0 ordene los ex\u00e1menes que pudieran ayudar a determinar cu\u00e1l es la patolog\u00eda que \u00a0 aqueja a la paciente, y, en consecuencia, prestarle todos los servicios que \u00a0 requiera, incluso, autorizar tratamientos, procedimientos y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera la Sala que Saludcoop EPS se encuentra \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al \u00a0 diagn\u00f3stico de Sandra Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz al no haberle determinado, hasta el \u00a0 momento, la patolog\u00eda que la aqueja, por lo tanto, como deben ampararse los \u00a0 derechos fundamentales ya mencionados y el juez constitucional no posee los \u00a0 elementos t\u00e9cnicos que permitan determinar cu\u00e1les son las necesidades m\u00e9dicas de \u00a0 la paciente, ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica interdisciplinaria con \u00a0 el prop\u00f3sito de valorar la sintomatolog\u00eda de la accionante a fin de determinar, \u00a0 con el mayor grado de certeza posible, un diagn\u00f3stico claro que pueda ser objeto \u00a0 de tratamiento. Estos \u00faltimos, deber\u00e1n ser prescritos y autorizados aun cuando \u00a0 no est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 lo dispuesto el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 lo decidido el 6 de diciembre de 2013 \u00a0 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, para, en su lugar, tutelar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada el 6 de diciembre de 2013 \u00a0 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna \u00a0 y al diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Sandra Patricia P\u00e9rez Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop EPS, que dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 realice una junta m\u00e9dica interdisciplinaria con el prop\u00f3sito de valorar la sintomatolog\u00eda de la accionante y \u00a0 determinar, con el mayor grado de certeza posible, un diagn\u00f3stico claro que \u00a0 pueda ser objeto de medicaci\u00f3n y tratamiento. Estos \u00faltimos deber\u00e1n ser \u00a0 autorizados aun cuando no est\u00e9n incluidos el Plan Obligatorio de Salud y se \u00a0 entregar\u00e1n dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la terminaci\u00f3n \u00a0 de la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines \u00a0 all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-608 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-608 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias \u00a0 SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-451 de 2001 y T-301 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-044 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-443 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-760 \u00a0 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de\u00a0 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional Sentencias T-366 de 1992, T-849 de 2001, T-775 de 2002, \u00a0 T-867 de 2003, T-364 de 2003, T-343 de 2004, T-178 de 2003, T-101 de 2006, T-346 \u00a0 de 2006, T-887 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1181 de 2003 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1092 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2009 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-050 de 09 reiterada en T-452 de 10, T- 841 de 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 T-1092 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 criterios que han sido reiterados en m\u00faltiple jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Procedimiento de ligadura de las trompas de Falopio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 8 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-033 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La hernia quir\u00fargica o \u00a0 eventraci\u00f3n procede de la cicatriz de una cirug\u00eda abdominal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 9.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-543-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-543\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 Se colige que la figura de la agencia oficiosa responde \u00a0 a intereses superiores particularmente fundados en la protecci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}