{"id":21864,"date":"2024-06-25T21:00:49","date_gmt":"2024-06-25T21:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-546-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:49","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:49","slug":"t-546-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-14\/","title":{"rendered":"T-546-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-546-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-546\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: i) cuando \u00a0 le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene, ii) \u00a0 cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que \u00a0 en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que \u00a0 ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o \u00a0 conduce a resultados desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante del precedente jurisprudencial en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (1) \u00a0 en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 \u00a0 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) \u00a0 por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben ser \u00a0 \u201crazonablemente previsibles\u201d; (3) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de \u00a0 confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas \u00a0 generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por \u00a0 razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de \u00a0 coherencia en el sistema jur\u00eddico (dogm\u00e1tica jur\u00eddica). De esta manera, \u00a0 se observa como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, independientemente \u00a0 de que provenga de fallos de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela, debe \u00a0 ser respetada por los funcionarios judiciales a la hora de juzgar, so pena de \u00a0 incurrir en una violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Naturaleza \u00a0 especial, requisitos y titulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n gracia \u00a0 fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los\u00a0 maestros de escuelas \u00a0 primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios\u00a0 en el Magisterio por \u00a0 un t\u00e9rmino no menor de 20 a\u00f1os. Dicha normativa estableci\u00f3 las condiciones \u00a0 especiales en materia pensional sobre la cuant\u00eda, la posibilidad de acumular \u00a0 servicios prestados en diversas \u00e9pocas, los requisitos que deben acreditarse y \u00a0 ante qui\u00e9n deben comprobarse. La pensi\u00f3n gracia\u00a0 fue \u00a0 concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los docentes \u00a0 territoriales que ten\u00edan una diferencia salarial frente a los maestros de \u00a0 car\u00e1cter nacional. Se trata de un r\u00e9gimen especial y excepcional\u00a0 de \u00a0 pensi\u00f3n, que no est\u00e1 sujeto a las normas generales que regulan la materia, la \u00a0 cual s\u00f3lo es aplicable a los docentes\u00a0 vinculados hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0 para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Quien \u00a0 se encuentra percibiendo una pensi\u00f3n de vejez, y a su vez reciba pensi\u00f3n gracia, \u00a0 debe cotizar sobre las dos pensiones en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe disposici\u00f3n que excluya a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n del deber de \u00a0 cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario \u00a0 se encuentra demostrado, que a trav\u00e9s del tiempo los beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema \u00a0 de salud para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, situaci\u00f3n que \u00a0 no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. El pago de las cotizaciones en \u00a0 salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de \u00a0 salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de \u00a0 Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, definido en el literal c) del art\u00edculo 2 de\u00a0 la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia\u00a0 del \u00a0 sistema General de Salud, no s\u00f3lo para recibir los distintos beneficios, sino \u00a0 para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la \u00a0 prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica de todas las personas que pertenecen al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por rechazo demanda inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de \u00a0 que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Reclamo \u00a0 de reembolsos que por concepto de salud se les hace a los docentes resulta \u00a0 improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL PAGO DE APORTES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Corresponde \u00a0 al 12% sin importar el tipo de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo, por cuanto jueces hicieron una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de \u00a0 normatividad aplicable, al ordenar suspender descuento del aporte de salud o \u00a0 ajustarlo a un 5% a beneficiarios de pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia hacen una \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable de las normas aplicables en materia de seguridad \u00a0 social a los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, toda vez que parten de que por \u00a0 ser una prestaci\u00f3n exceptuada del sistema de Seguridad Social, por disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993,\u00a0 por estar a cargo del Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no les aplica lo dispuesto en \u00a0 la citada ley en materia de aportes a salud, interpretaci\u00f3n que no corresponde a \u00a0 la realidad normativa explicada en el presente fallo. En efecto es la misma Ley \u00a0 91 de 1989, en el art\u00edculo 15, la que se\u00f1ala que la pensi\u00f3n gracia reconocida \u00a0 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, seguir\u00eda \u00a0 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional\u00a0 de Previsi\u00f3n social \u2013 CAJANAL EICE, lo \u00a0 que hace que est\u00e1n excluidas expresamente de dicho Fondo,\u00a0 lo cual es \u00a0 reiterado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 consecuencia, los beneficiarios de pensi\u00f3n gracia como pensionados de CAJANAL, \u00a0 desde la Ley 4 de 1966, se encontraban obligados a cotizar el 5% de su mesada \u00a0 pensional y por disposici\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 4 de 1976, aplicable a \u00a0 todos los pensionados del sector p\u00fablico, para acceder al servicio de salud \u00a0 requer\u00edan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer los aportes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 desconocimiento de precedente fijado en T-359\/09 y autoridades judiciales \u00a0 accedieron al descuento y reintegro de los aportes en salud sobre la pensi\u00f3n \u00a0 gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4291638, \u00a0 T-4291650 y T-4291660, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), contra los Juzgados 2\u00b0 \u00a0 Administrativo del Circuito de Valledupar (T-4291638), 14 Administrativo del \u00a0 Circuito de Bucaramanga (T-4291650) y 8 Administrativo del Circuito de \u00a0 Bucaramanga (T-4291660). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado, en los dos primeros casos, y Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en \u00a0 el tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Descuentos de salud\u00a0 sobre \u00a0 pensi\u00f3n gracia, reembolso de los descuentos efectuados por este concepto. \u00a0 Procedencia de acci\u00f3n de tutela por defectos sustantivo o material y principios \u00a0 de inmediatez y temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias de segunda instancia dictadas por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 dentro de las acciones de tutela promovidas por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (en adelante UGPP), contra los Juzgados 2\u00b0 Administrativo del Circuito de \u00a0 Valledupar (T-4291638), 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga \u00a0 (T-4291650); y por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la UGPP, contra el Juzgado 8\u00b0 \u00a0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga (T-4291660). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes llegaron a la Corte Constitucional remitidos por las Secciones \u00a0 Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso \u00a0 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de tutelas de esta Corte, el 9 de abril de 2014, \u00a0 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-4291638, T-4291650 y T-4291660 y orden\u00f3 \u00a0 acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para ser fallados en una \u00a0 misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-[1] \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra los referidos Juzgados Administrativos, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales impartidas de suspender los descuentos a la salud que se efectuaban \u00a0 sobre la pensi\u00f3n gracia y ordenar el reembolso de las sumas descontadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos \u00a0 Ciro Antonio Rodr\u00edguez Contreras, Paulina Celis de Lozada y Rosalba Fl\u00f3rez de \u00a0 Blanco, beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, iniciaron individualmente acciones \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos \u00a0 proferidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n \u00a0 (CAJANAL), que les negaron el reintegro de los descuentos que excedieran del 5% \u00a0 efectuados a sus mesadas pensionales por concepto de aportes al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramitados los \u00a0 procesos judiciales, los rese\u00f1ados Juzgados accedieron a las pretensiones de los \u00a0 citados demandantes y rechazaron las excepciones planteadas por CAJANAL, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de julio 2010, el Juzgado 2\u00b0 Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Valledupar neg\u00f3 las excepciones propuestas por CAJANAL, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo demandado y orden\u00f3 a dicha entidad \u00a0 reintegrar los descuentos por concepto de salud efectuados a la pensi\u00f3n gracia \u00a0 del actor. Sostuvo que la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 except\u00faa del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud a los afiliados al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las normas que \u00a0 regulan el tema de la seguridad social no incluyen la pensi\u00f3n gracia como base \u00a0 de cotizaci\u00f3n de los aportes por salud, por constituir un r\u00e9gimen excepcional y \u00a0 especial que est\u00e1 excluido de dicho Sistema, lo cual lo sustenta en los Decretos \u00a0 806 de 1998 y 1703 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que los aportes a los Fondos de Solidaridad de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 27 y 204 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen general de pensiones, y no a los miembros del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 \u00a0 de diciembre de 2010, encontr\u00f3 infundadas las excepciones propuestas por \u00a0 CAJANAL, declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo correspondiente y orden\u00f3 a \u00a0 la entidad cesar los descuentos de salud practicados a la pensi\u00f3n gracia de la \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0que superaran el 5% \u00a0y, adem\u00e1s, a reintegrar los aportes realizados por encima \u00a0 de ese porcentaje, fundado en el hecho de que la pensi\u00f3n gracia constituye un \u00a0 r\u00e9gimen excepcional, especial e independiente del r\u00e9gimen pensional ordinario, \u00a0 cuyos descuentos a salud est\u00e1n contemplados en la Ley 4\u00aa \u00a0de 1966, la cual \u00a0 se\u00f1ala que estos pensionados cotizar\u00e1n mensualmente sobre el 5% de su mesada \u00a0 pensional; norma que posteriormente fue derogada por la Ley 100 de 1993, pero \u00a0 que contin\u00faa siendo aplicable para quienes adquirieron su derecho pensional bajo \u00a0 su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el descuento del 12% efectuado a la accionante sobre el \u00a0 valor de la pensi\u00f3n gracia no tiene fundamento legal expreso, toda vez que esta \u00a0 prestaci\u00f3n tiene una regulaci\u00f3n especial anterior a la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 1703 de 2002, el cual no resulta aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291660 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00b0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 10 de \u00a0 agosto de 2010, declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo demandado y la \u00a0 prescripci\u00f3n de los valores descontados a la demandante por concepto de aportes \u00a0 de salud sobre la pensi\u00f3n gracia antes del 17 de julio de 2006. En su parte \u00a0 motiva, la misma providencia se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 exclu\u00eda de su aplicaci\u00f3n a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio y orden\u00f3, consecuentemente, a CAJANAL abstenerse de \u00a0 realizar nuevos descuentos por el mismo concepto y a reintegrar los previamente \u00a0 realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La UGPP pide al juez de tutela que ampare \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y, como resultado de la anterior declaraci\u00f3n, se env\u00eden los expedientes \u00a0 a los Jueces Administrativos del Circuito, atr\u00e1s rese\u00f1ados, para que, en \u00a0 reemplazo de los pronunciamientos impugnados en sede de tutela, emitan nuevos \u00a0 fallos que se ajusten a la normativa vigente, al considerar que en la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de las sentencias cuestionadas se configuraron v\u00edas de hecho por \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n de las normas que regulan los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social de los beneficiarios de pensi\u00f3n gracia, que gener\u00f3 la \u00a0 cuestionada orden judicial de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de los descuentos de \u00a0 cotizaci\u00f3n por concepto de salud a cargo de los demandantes y, adem\u00e1s, el \u00a0 reintegro de las sumas descontadas;\u00a0 decisi\u00f3n que, en su parecer, \u00a0 contradice las normas que regulan la materia, las cuales no except\u00faan a los \u00a0 docentes beneficiarios de pensi\u00f3n gracia de la obligaci\u00f3n de realizar los \u00a0 aportes a salud en cuant\u00eda del doce por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitidas las acciones, fueron notificados los respectivos autos admisorios y se \u00a0 les concedi\u00f3 a los accionados e interesados un t\u00e9rmino para pronunciarse sobre \u00a0 los hechos objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los despachos judiciales accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Administrativo del Circuito de Valledupar adujo la existencia de \u00a0 temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela promovida por la UGPP, habida \u00a0 cuenta de que en el a\u00f1o de 2012 fue iniciada por CAJANAL otra acci\u00f3n de tutela \u00a0 por los mismos hechos y contra el mismo despacho judicial (radicaci\u00f3n \u00a0 2012-00105), que fue declarada improcedente. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la UGPP carece de los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, en tanto ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de haberse producido la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia en el proceso ordinario. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que la entidad \u00a0 accionante debi\u00f3 haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado, que ahora censura en sede de tutela, omisi\u00f3n que de \u00a0 suyo torna improcedente el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga expres\u00f3 que la demanda \u00a0 de tutela promovida por la UGPP no cumple con los requisitos establecidos en la \u00a0 sentencia T-808\/09 para la procedencia de esta clase de acciones contra \u00a0 providencias judiciales. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que no se agotaron por la tutelante los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso \u00a0 ordinario que dio lugar a la sentencia censurada, lo cual se suma al hecho de \u00a0 que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia se tom\u00f3 con una antelaci\u00f3n mayor a tres a\u00f1os respecto de \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo. Por\u00a0 lo tanto, considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291660 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de los beneficiados con las decisiones \u00a0 judiciales impugnadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 beneficiarios de las decisiones judiciales que son objeto de censura en sede de \u00a0 tutela por la UGPP expresaron que frente a ellos existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada, la cual no puede ser invalidada o desconocida a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 Superior, so pena de atentar contra el \u00a0 principio de la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron, igualmente, que las decisiones judiciales censuradas por la UGPP \u00a0 fueron dictadas por las autoridades accionadas de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo sin comprometer o vulnerar el debido proceso, es \u00a0 decir, que tales decisiones no fueron caprichosas ni arbitrarias y, por lo \u00a0 mismo, no se justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en este asunto. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, en ausencia de una v\u00eda de hecho, solicitaron negar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de primera instancia en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar, en decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2013, \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Alfonso Guech\u00e1 Medina, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 ausencia del requisito de subsidiariedad, al constatar que CAJANAL no agot\u00f3 los \u00a0 mecanismos de defensa a su alcance, en tanto no interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n que ahora impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que el Juzgado accionado no incurri\u00f3 en el defecto endilgado \u00a0 ni desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, en decisi\u00f3n de noviembre 12 de 2013, \u00a0 M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza, encontr\u00f3 relevancia constitucional en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP en contra del Juzgado 14 Administrativo \u00a0 de Bucaramanga. No obstante, considera que el accionante no obr\u00f3 diligentemente \u00a0 en la defensa en sede del proceso administrativo. Igualmente, se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del Juzgado fue interpuesta tres a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de su ejecutoria. Por estas razones, niega el amparo solicitado alegado \u00a0 la falta de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291660 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, en decisi\u00f3n del 8 de \u00a0 noviembre de 2013, M.P. Julio Edisson Ramos Salazar, sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez dado que \u00a0 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la ejecutoria de la sentencia \u00a0 administrativa sin que se interpusiera ning\u00fan tipo de recurso, ordinario o \u00a0 extraordinario. Por estas razones, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionante impugn\u00f3 las referidas decisiones, para lo cual reiter\u00f3 que \u00a0 los juzgados accionados incurrieron en v\u00edas de hecho en sus respectivas \u00a0 sentencias (defectos materiales o sustantivos) y desconocieron los precedentes \u00a0 jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero, expres\u00f3 que la orden de descuento y reintegro de los \u00a0 aportes a salud decretado en los fallos censurados contraviene las normas que \u00a0 regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que no excluye de su \u00a0 aplicaci\u00f3n a los docentes pensionados ni a la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a lo segundo, cit\u00f3 como precedente jurisprudencial la sentencia T-359 de \u00a0 2009, donde se advierte sobre la improcedencia de rembolsar sumas descontadas \u00a0 por aportes en salud, a quienes gozan de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de enero de 2014, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, Subsecci\u00f3n B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, confirm\u00f3 el fallo de tutela \u00a0 de primera instancia al no encontrar acreditados los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. Advirti\u00f3, igualmente, que CAJANAL no obr\u00f3 de manera \u00a0 diligente a la hora de proteger sus intereses, pues no hizo uso de los recursos \u00a0 ordinarios a los que ten\u00eda derecho dentro de la respectiva acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Destaca, adem\u00e1s, dicha Corporaci\u00f3n que la UGPP \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional luego de casi dos a\u00f1os de haber \u00a0 asumido la representaci\u00f3n judicial de CAJANAL y tres a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 ejecutoria de la sentencia que decret\u00f3 el descuento y reembolso del exceso de la \u00a0 cotizaci\u00f3n a salud sobre la mesada pensional (pensi\u00f3n gracia). Por ello, \u00a0 consider\u00f3 que era improcedente conceder la protecci\u00f3n tutelar solicitada sin \u00a0 menoscabar el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2014, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 \u00a0M.P. Bertha Lucia Ram\u00edrez de P\u00e1ez, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, destacando, al igual que lo hizo en la providencia de segunda \u00a0 instancia dictada dentro del expediente T-4291638, que la UGPP no hizo uso de \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su disposici\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 luego de tres a\u00f1os de haber cobrado \u00a0 ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo accionado. Por \u00a0 tanto, aduciendo la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291660 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Carmen Teresa \u00a0 Ortiz de Rodr\u00edguez, en sentencia del 23 de enero de 2014, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela de primera instancia, fundada en el hecho de la de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n promovida por la UGPP, pero aclar\u00f3 que, por t\u00e9cnica \u00a0 jur\u00eddica, la decisi\u00f3n ha debido ser denegar la tutela por improcedente y no \u00a0 rechazarla, en tanto esa figura opera s\u00f3lo cuando la demanda no se corrige \u00a0 dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Administrativo del Circuito de Valledupar indic\u00f3 que, en el a\u00f1o \u00a0 2012, CAJANAL interpuso una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y contra el \u00a0 mismo despacho judicial. Por esa raz\u00f3n, el entonces Magistrado sustanciador \u00a0 procedi\u00f3 a indagar sobre tales antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, constat\u00f3 que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n de una tutela interpuesta por CAJANAL contra el fallo proferido el \u00a0 22 de julio de 2010 por el Juzgado 2\u00b0 Administrativo del Circuito de Valledupar \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Ciro \u00a0 Antonio Rodr\u00edguez Contreras contra CAJANAL (n\u00famero de radicaci\u00f3n proceso \u00a0 2008-301) (n\u00famero radicaci\u00f3n tutela 2001-23-33-000-2012-00105-01, Consejero \u00a0 Ponente Alfonso Vargas Rinc\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar del 12 de octubre de 2012, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela invocada por CAJANAL, por no encontrarse acreditado el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Explic\u00f3 que CAJANAL contaba con otro mecanismo de \u00a0 defensa en el proceso contencioso administrativo, cual era interponer el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la sentencia que le era desfavorable, del cual no hizo uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala deber\u00e1 estudiar y definir s\u00ed existi\u00f3 identidad de \u00a0 sujetos, objeto y causa en la acci\u00f3n de tutela precedente, an\u00e1lisis que se \u00a0 efectuar\u00e1 m\u00e1s adelante en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291650 y \u00a0T-4291660 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos procesos no se surti\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este \u00a0 asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La UGPP interpuso\u00a0 acciones de \u00a0 tutela contra sentencias judiciales que le fueron adversas, proferidas en tres \u00a0 procesos distintos tramitados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en \u00a0 los que se discuti\u00f3 si el descuento del doce por ciento para salud practicado a \u00a0 los ciudadanos Ciro Antonio Rodr\u00edguez Contreras, Paulina Celis de Lozada y \u00a0 Rosalba Fl\u00f3rez de Blanco, beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, era legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el problema jur\u00eddico de la presente acci\u00f3n se circunscribe a \u00a0 establecer si en las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos del \u00a0 Circuito accionados se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, por tanto, se vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que \u00a0 vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de \u00a0 verificaci\u00f3n por v\u00eda tutelar. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-543 de 1992[2] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la \u00a0 Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y \u00a0 contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las v\u00edas de \u00a0 hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser \u00a0 invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una \u00a0 manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que \u00a0 implica trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, a partir de 1992 se admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 posterioridad, esta Corte emiti\u00f3 la sentencia C-590 de 2005[4], \u00a0 en la cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de \u00a0 naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza \u00a0 sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 Corte en la sentencia C-590 de 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda \u00a0 tutelar de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Para ello estableci\u00f3 \u00a0 diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar \u00a0 el estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones \u00a0 procesales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; \u00a0 ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) \u00a0 que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de \u00a0 manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional, \u00a0 esta Corte ha dicho que \u00a0obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, \u00a0 como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara \u00a0 y expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El deber de \u00a0 agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda \u00a0 en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae \u00a0 consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, en tanto puede \u00a0 flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adicionalmente, \u00a0 el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de \u00a0 cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en \u00a0 juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las \u00a0 decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed mismo, \u00a0 cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las \u00a0 irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan \u00a0 correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas \u00a0 aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien por el paso del tiempo \u00a0 o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Tambi\u00e9n se exige \u00a0 que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el \u00a0 actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que \u00a0 el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior \u00a0 del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La \u00faltima \u00a0 exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 \u00a0 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 \u00a0 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas \u00a0 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de \u00a0 2005, explic\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de ellas para que proceda \u00a0 el amparo respectivo. \u00a0 Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico: \u00a0 \u00a0ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: \u00a0 se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando se desconocen pruebas \u00a0 que afectar\u00edan el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo: \u00a0 tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso \u00a0 o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El error inducido: \u00a0 acontece \u00a0 cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la \u00a0 condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta \u00a0 cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor \u00a0 judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: \u00a0 se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado \u00a0 tema, y \u00a0el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En \u00a0 estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente \u00a0 vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con las \u00a0 consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres \u00a0 situaciones: i) El cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad, ii) la exigencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 especificas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo \u00a0 material y, iii) el requisito sine que non, consistente en la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, para proteger un derecho iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En atenci\u00f3n a \u00a0 que en el caso sub examine se alegan las causales especiales referentes \u00a0 al defecto material o sustantivo y al desconocimiento del precedente, esta Sala \u00a0 efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material, a fin de \u00a0 viabilizar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto como la existencia de una \u00a0 falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al \u00a0 conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que \u00a0 lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia T-581 de 2011[5] recopila las \u00a0 distintas reglas jurisprudenciales de cuando una providencia judicial incurre en \u00a0 defecto sustantivo, y se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de \u00a0 juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando \u00a0 la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o \u00a0 infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta \u00a0 inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00a0 o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes\u00a0cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma \u00a0 sobre la que pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0cuando la norma aplicable al \u00a0 caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0cuando a pesar \u00a0 del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0cuando el \u00a0 fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre \u00a0 la que pesa la cosa juzgada respectiva[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto puede concluirse que, si bien es \u00a0 cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas \u00a0 jur\u00eddicas, dicha facultad no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una \u00a0 atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la \u00a0 misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0 principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-1026 de 2001, [7] precis\u00f3 que \u00a0 a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia de \u00a0 algunos mandatos de \u00edndole hermen\u00e9utico para los funcionarios judiciales que \u00a0 gu\u00edan y limitan su actividad interpretativa, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, est\u00e1 el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual todos los mandatos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde \u00a0 coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: \u00a0 primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser \u00a0 descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el \u00a0 juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada \u00a0 a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones \u00a0 que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere \u00a0 mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Tambi\u00e9n esta Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda que la Carta\u00a0\u201creconoce a la \u00a0 interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la \u00a0 irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d\u00a0(sentencia C-301\/93); esto es, \u00a0 los frutos del ejercicio hermen\u00e9utico deben ser razonables. En este sentido, \u00a0 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que\u00a0\u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una \u00a0 norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la \u00a0 propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no \u00a0 es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. \u00a0 El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n \u00a0 dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d\u00a0(sentencia C-011\/94).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Bajo los \u00a0 anteriores presupuestos, la Corte ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede \u00a0 incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos \u00a0 hip\u00f3tesis: i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y \u00a0 alcance que \u00e9sta no tiene, ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n \u00a0 infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente \u00a0 posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad \u00a0 contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados \u00a0 desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otra parte, \u00a0 en cuanto a la carga de la prueba, la Corte Constitucional, indic\u00f3: \u201cEn todo \u00a0 caso, cuando\u00a0 se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo \u00a0 casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que \u00a0 la interpretaci\u00f3n del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este \u00a0 sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una \u00a0 mayor diligencia pues el acto que imponga es nada menos que una decisi\u00f3n de un \u00a0 juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0 existentes.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento \u00a0 del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la posici\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional \u00a0 y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 los principales elementos de esta \u00a0 doctrina en lo que ata\u00f1e a la obligatoriedad del precedente constitucional para \u00a0 los jueces, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n de respetar el \u00a0 precedente jurisprudencial la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-539 de 2011,[9] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)2.12\u00a0Finalmente, es relevante \u00a0 mencionar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, especialmente de orden constitucional, \u00a0 termina afectando derechos fundamentales de los destinatarios de las normas, de \u00a0 manera que en estos casos, la Corte podr\u00e1 conocer estos casos por v\u00eda de tutela, \u00a0 cuando (i) la interpretaci\u00f3n realizada por el funcionario administrativo es \u00a0 abiertamente irrazonable o arbitraria, (ii) el funcionario ha desconocido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional tanto en sede de control abstracto \u00a0 como en sede de control concreto de constitucionalidad, y (iii) existe una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte ajustada a la Constituci\u00f3n contraria a la aplicada \u00a0 por el operador administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha aceptado que el desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia sentada por una Alta Corte puede conllevar, a su vez, una \u00a0 infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general, casos en los cuales se configura igualmente \u00a0 el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de \u00a0 manera sistem\u00e1tica, que la acci\u00f3n de tutela procede cuando los jueces en sus \u00a0 providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes sentados por las \u00a0 Altas Cortes (precedente vertical) o sus propias decisiones (precedente \u00a0 horizontal), y que cuando se apartan del precedente horizontal o vertical deben \u00a0 ofrecer un argumento suficiente que justifique el cambio, asegure la igualdad y \u00a0 conjure la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corte ha precisado que el precedente constitucional \u00a0 es vinculante y que su desconocimiento por parte de los servidores p\u00fablicos \u00a0 tanto administrativos como judiciales, da lugar a (i) la interposici\u00f3n de \u00a0 acciones judiciales, como la tutela, y (ii) da lugar a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al configurarse dicho \u00a0 desconocimiento como una v\u00eda de hecho judicial (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al respeto del \u00a0 precedente vertical y horizontal, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha \u00a0 distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a \u00a0 partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los efectos vinculantes del \u00a0 precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador en \u00a0 su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en \u00a0 principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede separarse del precedente \u00a0 fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los \u00a0 jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades \u00a0 judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. \u00a0 (\u2026). ( se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Espec\u00edficamente respecto al precedente vertical, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que las autoridades judiciales\u00a0que se \u00a0 apartan de la jurisprudencia sentada por \u00f3rganos jurisdiccionales de superior \u00a0 rango sin aducir razones fundadas para hacerlo,\u00a0 incurren necesariamente en \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad,\u00a0 susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 De manera que para apartarse del precedente sentado por los \u00a0 superiores (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha \u00a0 sentado\u00a0la jurisprudencia constitucional:\u00a0(i)\u00a0que \u00a0 se refiera al precedente del cual se aparta,\u00a0(ii)\u00a0resuma su esencia y raz\u00f3n de \u00a0 ser y\u00a0(iii)\u00a0manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones \u00a0 que sirven de sustento a su decisi\u00f3n. Esas razones, a su turno, pueden consistir \u00a0 en que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen \u00a0 elementos nuevos que hacen necesaria la distinci\u00f3n; 2) el juez superior no \u00a0 valor\u00f3, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la \u00a0 admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogm\u00e1ticos \u00a0 posteriores que justifiquen una posici\u00f3n distinta; 4) la Corte Constitucional o \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera \u00a0 contraria a la interpretaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico; o que 5) sobrevengan \u00a0 cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva ha concluido la Corte que ning\u00fan juez deber\u00eda \u00a0 fallar un caso sin determinar cu\u00e1les son las disposiciones de ley aplicables \u00a0 para solucionarlo y sin determinar si \u00e9l mismo o el tribunal del cual hace parte \u00a0 (en el caso de las salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en \u00a0 relaci\u00f3n con casos similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por \u00a0 autoridades judiciales de superior jerarqu\u00eda, o por \u00f3rganos tales como la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en \u00a0 la c\u00faspide de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias \u00a0 destinadas a unificar la jurisprudencia.\u201d ( \u00a0 se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La fuerza \u00a0 vinculante del precedente jurisprudencial en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (1) \u00a0 en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 \u00a0 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) \u00a0 por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben ser \u00a0 \u201crazonablemente previsibles\u201d; (3) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de \u00a0 confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas \u00a0 generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por \u00a0 razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de \u00a0 coherencia en el sistema jur\u00eddico (dogm\u00e1tica jur\u00eddica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 independientemente de que provenga de fallos de constitucionalidad o de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela, debe ser respetada por los funcionarios judiciales a la hora de \u00a0 juzgar, so pena de incurrir en una violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0 Jur\u00eddica de la pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La pensi\u00f3n \u00a0 gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los\u00a0 maestros de \u00a0 escuelas primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios\u00a0 en el \u00a0 Magisterio por un t\u00e9rmino no menor de 20 a\u00f1os. Dicha normativa estableci\u00f3 las \u00a0 condiciones especiales en materia pensional sobre la cuant\u00eda, la posibilidad de \u00a0 acumular servicios prestados en diversas \u00e9pocas, los requisitos que deben \u00a0 acreditarse y ante qui\u00e9n deben comprobarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las \u00a0 Leyes 116 de 1928\u00a0&#8220;por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de \u00a0 la ley 102 de 1927&#8221;\u00a0y la Ley 37 de 1933\u00a0&#8220;por la cual se decreta el pago \u00a0 de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados&#8221;, \u00a0 se extendieron sus beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta \u00a0 prestaci\u00f3n. La primera dispuso en el art\u00edculo 6\u00b0 que &#8220;los empleados y \u00a0 profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 tienen derecho a la jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 \u00a0 y dem\u00e1s que a \u00e9sta complementan&#8221;; y la segunda, en el art\u00edculo 3, hizo \u00a0 extensiva la pensi\u00f3n de gracia &#8220;a los maestros que hayan completado los a\u00f1os \u00a0 de servicio se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto \u00a0 los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial pod\u00edan \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de gracia, siempre y cuando reunieran los requisitos \u00a0 exigidos por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 las Leyes 114 de 1913, 111 de 1928 y 37 de 1993, fueron derogadas por el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989[11], \u00a0 el cual se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente \u00a0 nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero \u00a0 de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los docentes \u00a0 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de \u00a0 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o \u00a0 modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les \u00a0 reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta \u00a0 pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme \u00a0 al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, \u00a0 a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. ( Negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los \u00a0 docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y \u00a0 nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de \u00a0 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos \u00a0 pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico \u00a0 nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada \u00a0 pensional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La pensi\u00f3n gracia\u00a0 \u00a0 fue concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los docentes \u00a0 territoriales que ten\u00edan una diferencia salarial frente a los maestros de \u00a0 car\u00e1cter nacional. Se trata de un r\u00e9gimen especial y excepcional\u00a0 de \u00a0 pensi\u00f3n, que no est\u00e1 sujeto a las normas generales que regulan la materia, la \u00a0 cual s\u00f3lo es aplicable a los docentes\u00a0 vinculados hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0 para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esta pensi\u00f3n, se encontraba a cargo de la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 081 de 1976,\u00a0 \u00a0 en el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 y\u00a0 en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y no del\u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado en \u00a0 la Ley 91 de 1989, hoy de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0En cuanto a los descuentos a salud que se debe efectuar sobre esta mesada, \u00a0 debe se\u00f1alarse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La carga de \u00a0 realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se extendi\u00f3 a los \u00a0 pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, desde la Ley 4\u00aa de \u00a0 1966, que, en su art\u00edculo 2\u00b0, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00ba. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social, cotizar\u00e1n con destino a la misma, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de \u00a0 afiliaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los pensionados cotizar\u00e1n mensualmente con el cinco por ciento (5%) \u00a0 de su mesada pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 4 de 1966 \u00a0 no exceptu\u00f3 de dicha obligaci\u00f3n a los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, por \u00a0 cuanto con los recursos recaudados se financiaban los servicios de salud, es as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976[12], \u00a0 se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba.- Los pensionados del sector p\u00fablico, oficial, semioficial y \u00a0 privado, as\u00ed como los familiares que dependen econ\u00f3micamente de ellos de acuerdo \u00a0 con la Ley, seg\u00fan lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, \u00a0 quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y \u00a0 tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o \u00a0 establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes \u00a0 seg\u00fan sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes \u00a0 a cargo de los beneficiarios de tales servicios. \u00a0(Negrilla fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora, al \u00a0 expedirse la Ley 100 de 1993, el monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones \u00a0 previsto en su art\u00edculo 204 de la misma Ley[13], \u00a0 resulta obligatorio para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, incluidos los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, porque la norma no \u00a0 distingui\u00f3 entre \u00e9ste r\u00e9gimen especial y el ordinario de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 En dicha ley se estableci\u00f3 de manera general que la tasa de cotizaci\u00f3n para \u00a0 financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00eda del 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 280 de la Ley 100 de 1993, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 280. \u00a0 APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos de solidaridad \u00a0 en los reg\u00edmenes de salud y pensiones consagrados en los art\u00edculos 27 y 204 de \u00a0 esta Ley ser\u00e1n obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su \u00a0 obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, \u00a0 reg\u00edmenes y con respecto tambi\u00e9n a las personas que por cualquier circunstancia \u00a0 gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasar\u00e1 del 7 al 8% y cuando \u00a0 se preste la cobertura familiar, el punto de cotizaci\u00f3n para solidaridad estar\u00e1 \u00a0 incluido, en todo caso, en la cotizaci\u00f3n m\u00e1xima del 12%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ante el \u00a0 incremento de los aportes en salud para los pensionados, la misma Ley 100 en el \u00a0 art\u00edculo 143, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 143. \u00a0 REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al \u00a0 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, \u00a0 invalidez o muerte, tendr\u00e1n derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste \u00a0 mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n \u00a0 para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, \u00a0 en su totalidad, a cargo de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla mediante una \u00a0 cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 reducir el monto de la cotizaci\u00f3n de \u00a0 los pensionados en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de beneficiarios y para pensiones \u00a0 cuyo monto no exceda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 TRANSITORIO. S\u00f3lo por el a\u00f1o de 1993, los gastos de salud de los actuales \u00a0 pensionados del ISS se atender\u00e1 con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de \u00a0 la cuota patronal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998[14] \u00a0estableci\u00f3 que las personas con capacidad de pago deber\u00e1n afiliarse al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o aporte econ\u00f3mico previo, el \u00a0 cual ser\u00e1 financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y \u00a0 su empleador, incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, \u00a0 invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector p\u00fablico como del sector \u00a0 privado, sin hacer ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n a pensiones de jubilaci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo tanto, \u00a0 aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y \u00a0 adquieran una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, incluyendo la pensi\u00f3n gracia, se \u00a0 les seguir\u00e1 descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la \u00a0 sostenibilidad del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n &#8211; IBC de los pensionados, del r\u00e9gimen general y los especiales, se \u00a0 toma sobre la totalidad de los ingresos que reciban teniendo en cuenta lo \u00a0 percibido como pensionado trabajador dependiente e independiente o por otra \u00a0 pensi\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 52\u00a0 del Decreto 806 de 1998, al \u00a0 consagrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 52. CONCURRENCIA DE EMPLEADORES 0 DE ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. \u00a0 Cuando una persona sea dependiente de m\u00e1s de un empleador o reciba pensi\u00f3n de \u00a0 m\u00e1s de una administradora de pensiones, cotizar\u00e1 sobre la totalidad de los \u00a0 ingresos con un tope m\u00e1ximo de veinte salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situaci\u00f3n a \u00a0 los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el formulario de afiliaci\u00f3n deber\u00e1 quedar constancia de la \u00a0 concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sobre la pensi\u00f3n que se \u00a0 reconoce y paga a trav\u00e9s de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hoy de la UGPP, \u00a0 se debe efectuar el descuento del 12% con destino al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, bajo \u00a0 el entendido que los docentes gozan de un sistema de salud diferente al se\u00f1alado \u00a0 en la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio prestarle los servicios de salud a que tienen derecho y a la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social hoy UGPP, efectuar los aportes correspondientes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda &#8211; \u00a0 FOSYGA como lo determina el art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002, \u201cPor el \u00a0 cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de \u00a0 aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 14. R\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Para efecto de evitar el pago doble de \u00a0 cobertura y la desviaci\u00f3n de recursos, las personas que se encuentren \u00a0 excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de \u00a0 1993, no podr\u00e1n utilizar simult\u00e1neamente los servicios del R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n \u00a0 y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona \u00a0 afiliada como cotizante a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n laboral o \u00a0 ingresos adicionales sobre los cuales est\u00e9 obligado a cotizar al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deber\u00e1 \u00a0 efectuar la respectiva cotizaci\u00f3n al Fosyga en los formularios que para tal \u00a0 efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales ser\u00e1n \u00a0 prestados, exclusivamente a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1n \u00a0 cubiertas por el Fosyga en proporci\u00f3n al Ingreso Base de cotizaci\u00f3n sobre el \u00a0 cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador har\u00e1 \u00a0 los tr\u00e1mites respectivos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con\u00a0 el anterior art\u00edculo es completamente v\u00e1lido -y legal \u00a0 que quien se encuentra percibiendo una pensi\u00f3n de vejez, y a su vez recibe \u00a0 pensi\u00f3n gracia, cotice sobre las dos\u00a0 pensiones en materia de salud. Una \u00a0 cotizaci\u00f3n ser\u00e1 girada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la \u00a0 otra al FOSYGA, recursos con los cuales se financia el Sistema\u00a0 de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Como se \u00a0 puede observar ni el art\u00edculo 52 del Decreto 806 de 1998, ni en el art\u00edculo 14 \u00a0 de Decreto 1703 de 2002, excluyeron de la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, \u00a0 por lo tanto, los mismos se encuentran obligados a efectuar aportes con destino \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 ley y en las normas reglamentarias aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Sobre el \u00a0 monto del aporte a salud con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados \u00a0 del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, cotizaban \u00a0 sobre el 5% de su mesada pensional, con fin que se les prestaran los servicios \u00a0 m\u00e9dico asistenciales; porcentaje diferenciado respecto al establecido para los \u00a0 pensionados del sector privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 143, se estableci\u00f3 de manera \u00a0 general que la tasa de cotizaci\u00f3n para financiar el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud ser\u00eda hasta del 12 %, motivo por el cual, con el fin de no \u00a0 afectar los ingresos efectivos de los pensionados, y mantener el poder \u00a0 adquisitivo de sus mesadas, se consagr\u00f3 un incremento en el monto de las \u00a0 pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotizaci\u00f3n \u00a0 establecida en la Ley 100 de 1993 (12%), y el valor del aporte que se le ven\u00eda \u00a0 efectuando al beneficiario de la pensi\u00f3n gracia (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por virtud de la misma disposici\u00f3n, a los beneficiarios de la \u00a0 denominada pensi\u00f3n gracia tambi\u00e9n se les increment\u00f3 correlativamente el valor de \u00a0 su mesada en el monto del incremento de su aporte a salud, con el fin de no \u00a0 afectar los ingresos reales que ven\u00edan percibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, \u00a0 no existe disposici\u00f3n que excluya a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n del deber de \u00a0 cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, \u00a0 que a trav\u00e9s del tiempo los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia han estado \u00a0 obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, situaci\u00f3n que no vari\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. El pago de las cotizaciones en salud es \u00a0 obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en \u00a0 acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social \u00a0 en Colombia, conforme lo establece el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, definido \u00a0 en el literal c) del art\u00edculo 2 de\u00a0 la Ley 100 de 1993, como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s \u00a0 fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del estado garantizar la solidaridad en el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social mediante la participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del \u00a0 mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de Seguridad \u00a0 se aplicaran siempre a los grupos de poblaci\u00f3n mas vulnerables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de solidaridad frente al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 salud, la Corte \u00a0 en Sentencia C- 548 de 1998,[15] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;como se ha advertido, el fin social del estado, adem\u00e1s de asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, supone una redistribuci\u00f3n de los recursos, \u00a0 econ\u00f3micos administrativos, humanos, institucionales, etc., con que cuenta el \u00a0 sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al \u00a0 mismo y obtener la atenci\u00f3n en los distintos niveles referidos; esto, en un \u00a0 estado con limitaciones econ\u00f3micas como el nuestro, donde la carga de su \u00a0 financiaci\u00f3n no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y \u00a0 los particulares participen, en la medida de su capacidad econ\u00f3mica individual y \u00a0 con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos los servicios en \u00a0 condiciones que realcen su dignidad humana v permitan destinar una esencial \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas menos favorecidas. La vigencia de un \u00a0 esquema de participaci\u00f3n de la sociedad en los cometidos estatales de orden \u00a0 social, as\u00ed dise\u00f1ado, facilita la realizaci\u00f3n material de un orden justo, basado \u00a0 en el respeto a la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso \u00a0 solidarlo por parte de todos&#8221;. &#8211; Subrayas fuera de texto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1000 de 2007, la Corte\u00a0 reitera la posici\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 de cotizar al Sistema y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) finalmente frente\u00a0 al deber que tienen los pensionados de cotizar en \u00a0 materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los \u00a0 preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia m\u00e9dica a los \u00a0 pensionados y que prevea que \u00e9stos paguen una cotizaci\u00f3n para tal efecto, ya que \u00a0 la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los \u00a0 mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de \u00a0 eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constituci\u00f3n que el \u00a0 legislador establezca que los pensionados deben cotizar en matar\u00eda de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De lo expuesto \u00a0 se puede concluir que todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y \u00a0 eficiencia\u00a0 del sistema General de Salud, no s\u00f3lo para recibir los \u00a0 distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando \u00a0 con sus aportes a la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica\u00a0 de todas las \u00a0 personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado, en desarrollo del principio de \u00a0 solidaridad consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-359 de 21 de mayo 2009[16], que se \u00a0 transcribe en extenso a continuaci\u00f3n, expres\u00f3 en torno al tema que motiva la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia promovida por la UGPP, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las \u00a0 consideraciones legales constitucionales y jurisprudenciales que han sido \u00a0 efectuadas en los puntos anteriores, la Corte observa que en el asunto que \u00a0 motiva este pronunciamiento, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0 actores reclaman por esta v\u00eda, el reembolso de unos descuentos que por concepto \u00a0 de salud les hacen de su pensi\u00f3n, aspecto sobre el cual es importante recordar \u00a0 que sobre este tipo de descuentos ordenados por ley a las mesadas pensionales, \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1966, \u201cpor la cual se provee de \u00a0 nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- Cajanal, se reajustan \u00a0 las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los pensionados cotizar\u00e1n mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su \u00a0 mesada pensional, norma que posteriormente fue derogada y modificada por la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia de la Ley 114 de 1913, se generaba para \u00a0 estas personas la posibilidad de disfrutar de los servicios m\u00e9dico \u00a0 asistenciales, \u00a0prestados por Cajanal, en ese entonces, pero\u00a0 la Ley 100 de \u00a0 1993, determin\u00f3 la unificaci\u00f3n del monto del aporte para financiar los servicios \u00a0 de salud, y en el art\u00edculo 143 dispuso (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Entonces, con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribu\u00edan con el 5% de su \u00a0 mesada pensional para la financiaci\u00f3n de los servicios de salud. Sin embargo, \u00a0 esta Ley estableci\u00f3 de manera general que la tasa de cotizaci\u00f3n para financiar \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00eda hasta del 12%, sin \u00a0 importar el tipo de pensi\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0 con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en \u00a0 el art\u00edculo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su \u00a0 monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% \u00a0 (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa \u00a0 que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la \u00a0 denominada pensi\u00f3n gracia tambi\u00e9n se increment\u00f3, pues se les otorg\u00f3 a las \u00a0 personas a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n antes del 1\u00b0 de enero de 1994, el \u00a0 beneficio del aumento mensual en el monto de la pensi\u00f3n equivalente a la \u00a0 cotizaci\u00f3n para salud a la que se ve\u00edan sometidos por aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos \u00a0 reglamentarios&#8230;\u201d. (Destacados fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 este orden, corresponde ahora a la Sala analizar si los despachos judiciales \u00a0 accionados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la UGPP, cuya protecci\u00f3n se solicita \u00a0 en la presente tutela, por haberse incurrido en v\u00edas de hecho \u00a0 en la fundamentaci\u00f3n de las decisiones dictadas dentro de las \u00a0 acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por los \u00a0 ciudadanos Ciro Antonio Rodr\u00edguez Contreras, Paulina Celis de Lozada y Rosalba \u00a0 Fl\u00f3rez de Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala de revisi\u00f3n abordar\u00e1 de manera simult\u00e1nea el estudio de los \u00a0 expedientes de tutela acumulados, atendiendo, en todo caso, las particularidades \u00a0 de cada uno de ellos, para decidir sobre los presupuestos formales y materiales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva \u00a0 de esta providencia se revisar\u00e1 si en el presente caso se presenta la temeridad \u00a0 alegada por una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, hay temeridad \u00a0 cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales\u201d, por lo cual \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente \u00a0 todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: (i) \u00a0 identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que act\u00fae directamente \u00a0 o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta \u00a0 de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0 entendido que una actuaci\u00f3n en tal sentido vulnera los principios de buena fe y \u00a0 cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en \u00a0 procura de una nueva decisi\u00f3n, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido \u00a0 previamente[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha expresado que al materializarse los \u00a0 presupuestos de la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de \u00a0 declararla improcedente o negar el amparo, siempre y cuando[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos \u00a0 argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito \u00a0 desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando \u00a0 con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera \u00a0 resultar favorable\u2019; (iii) deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque \u00a0 deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019; o\u2026 (iv) se \u00a0 pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u2018buena fe de los administradores de \u00a0 justicia\u2019[20].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 anotar que de la presentaci\u00f3n de dos acciones de tutela por hechos similares, no \u00a0 se deduce prima facie la temeridad, pues para ello, debe demostrarse que \u00a0 existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones y que no hay \u00a0 justificaci\u00f3n alguna para la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora \u00a0 bien, con el fin de evitar injusticias y sobre la base de que la buena fe se \u00a0 presume en todas las actuaciones de los ciudadanos ante las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, la valoraci\u00f3n de la temeridad debe ir m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos \u00a0 meramente formales, pues puede ocurrir que existan hechos o circunstancias \u00a0 nuevas que hagan procedente invocar un amparo adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de ello es el caso de las personas en estado de especial vulnerabilidad \u00a0 cuyos derechos contin\u00faan sin protecci\u00f3n a pesar de existir acciones de tutela. Esta \u00a0 situaci\u00f3n puede justificar la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0 de las situaciones en las que puede justificarse la interposici\u00f3n de una nueva \u00a0 acci\u00f3n de tutela acontece ante la falta de conocimiento o indefensi\u00f3n del actor, \u00a0 que se presenta cuando se act\u00faa por miedo \u00a0 insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho, al margen de \u00a0 cualquier asomo de mala fe[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Resulta pertinente rese\u00f1ar adem\u00e1s que en ciertos eventos es factible interponer \u00a0 una nueva acci\u00f3n de amparo, cuando la Corte Constitucional profiere una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos se extienden a un grupo de personas en \u00a0 igualdad de condiciones, incluso si anteriormente hab\u00edan presentado acci\u00f3n de \u00a0 tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se deduce de lo anterior, el an\u00e1lisis de los presupuestos que configuran la \u00a0 temeridad debe realizarse en cada caso concreto, a partir, por supuesto del \u00a0 mencionado principio de buena fe que ilumina las relaciones entre el ciudadano y \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el caso concreto si bien la Corte \u00a0 pudo evidenciar que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 UGPP, CAJANAL interpuso contra el mismo Despacho y por los mismos hechos otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con lo cual podr\u00eda entenderse, en principio, que se trata del \u00a0 mismo accionante, en cuanto el primero se subrog\u00f3 en los derechos y obligaciones \u00a0 del segundo, lo cierto es que el pronunciamiento efectuado en esta \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n no tiene la virtualidad de ser considerado como un precedente que \u00a0 invalide la acci\u00f3n instaurada por la UGPP, en la medida en que en el fallo de \u00a0 fecha 12 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 2012-00105-01, confirmado por el Consejo de Estado en providencia \u00a0 de fecha 6 de diciembre del mismo a\u00f1o, la decisi\u00f3n judicial respectiva fue la de \u00a0 rechazo de la acci\u00f3n constitucional por improcedencia de la misma; causal que, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 de la cosa juzgada, desvirtuando con ello, de paso, la temeridad de la acci\u00f3n \u00a0 alegada dentro de los procesos acumulados en el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar el siguiente aparte de la Sentencia C-483 de \u00a0 fecha 15 de mayo de 2008[25], \u00a0 dictada por esta Corporaci\u00f3n, donde se advierte sobre el tema lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La decisi\u00f3n de rechazo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante est\u00e1 \u00a0 legitimado para presentar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional nuevamente, \u00a0 con el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para su admisi\u00f3n, sin que ello \u00a0 pueda entenderse como el ejercicio de una actuaci\u00f3n temeraria. De esta forma se \u00a0 garantiza el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se descarta \u00a0 cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situaci\u00f3n de \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0 anterior se suma el hecho de que al momento de la liquidaci\u00f3n de CAJANAL, dado \u00a0 el estado inconstitucional de las cosas all\u00ed evidenciado por la Corte, se \u00a0 carec\u00eda de registros procesales que permitieran a la UGPP conocer de una manera \u00a0 informada de la existencia de alg\u00fan antecedente tutelar sobre el tema, lo cual \u00a0 desvirt\u00faa de plano la temeridad alegada por uno de los despachos judiciales \u00a0 accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, se \u00a0 resalta que en el presente caso\u00a0 no se configura el principio consistente \u00a0 en que nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam \u00a0 turpitudinem allegans) por cuanto el error no es imputable a la accionante, \u00a0 toda vez que sumi\u00f3\u00a0 los asuntos que estaban a cargo de CAJANAL\u00a0 a \u00a0 partir del 30 de abril de 2013, en un estado de desorganizaci\u00f3n administrativa \u00a0 de p\u00fablico conocimiento, situaci\u00f3n que no la hace responsable de los hechos que \u00a0 generaron la nueva tutela, pues su finalidad no es subsanar los efectos del \u00a0 descuido en que haya incurrido CAJANAL, sino defender\u00a0 los recursos del \u00a0 Sistema de Salud, que se pueden ver gravemente afectados con las decisiones \u00a0 proferidas por los jueces contencioso administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 El \u00a0 asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones que la tutelante discute son de evidente relevancia \u00a0 constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la UGPP y sobre la protecci\u00f3n de los recursos \u00a0del Fondo de \u00a0 Solidaridad y garant\u00eda del sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien CAJANAL \u00a0 dej\u00f3 de hacer uso de los recursos de alzada contra las sentencias impugnadas en \u00a0 sede de tutela por la UGPP, lo cierto es que ello deriv\u00f3, en gran medida, del \u00a0 estado de inconstitucionalidad de las cosas reinante al interior de aquel \u00a0 organismo, situaci\u00f3n que finalmente dio lugar a su liquidaci\u00f3n. Por tanto, este \u00a0 requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y \u00a0 rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta oportuno recordar \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Constitucional mediante las \u00a0 Sentencias de Tutela T-068, T-167 y T-439 de 1998 se ocup\u00f3 de la problem\u00e1tica \u00a0 situaci\u00f3n de CAJANAL que se hab\u00eda traducido en la imposibilidad de atender de \u00a0 manera adecuada y oportuna sus funciones, espec\u00edficamente en lo relativo al \u00a0 tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de la Tutela T-068 de 1998 la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en \u00a0 CAJANAL. Dicha decisi\u00f3n sostuvo la existencia de un problema estructural de \u00a0 ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general \u00a0 que afectaba a un n\u00famero significativo de personas que buscaban obtener las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a las que consideraban tener alg\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, ante la persistencia de \u00a0 las demandas contra CAJANAL por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se profiri\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-439 de 1998, en la que manifest\u00f3 que la negligencia de la entidad en \u00a0 la contestaci\u00f3n de las peticiones hab\u00eda provocado un sinn\u00famero de demandas para \u00a0 que se amparara el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-1234 de 2008, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ese \u00a0 problema estructural se manifiesta en la incapacidad de CAJANAL para atender de \u00a0 manera oportuna las solicitudes que en materia pensional se le presentan por los \u00a0 usuarios, situaci\u00f3n que no obstante haber presentado cierta mejor\u00eda, todav\u00eda \u00a0 significa que la entidad se demora, en promedio, cinco meses m\u00e1s de los t\u00e9rminos \u00a0 legales y jurisprudenciales para resolver de fondo las solicitudes\u2026\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No se ha superado el estado de cosas inconstitucional que ha sido \u00a0 declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, lo cual implica que las \u00a0 autoridades competentes deben tomar los correctivos, no desde una perspectiva \u00a0 sancionatoria sino de apoyo, vigilancia y control de los procesos orientados a \u00a0 una respuesta efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Como quiera que se trata de un problema estructural, salvo lo que pueda \u00a0 establecerse en cada\u00a0 caso concreto, no puede concluirse de manera general \u00a0 que la mera omisi\u00f3n de respuesta en t\u00e9rmino resulte imputable a t\u00edtulo de dolo o \u00a0 de culpa a las autoridades responsables en Cajanal. No cabe, pues aplicar el \u00a0 criterio conforme al cual, establecida la mora, la misma resulta autom\u00e1ticamente \u00a0 atribuible a negligencia de la entidad, sino que es preciso determinar si se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un problema estructural que excluye la culpa en los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n encuentra probada la existencia de una \u00a0 circunstancia especial\u00edsima que priv\u00f3 a CAJANAL, hoy UGPP, de la posibilidad de \u00a0 agotar o utilizar todos mecanismos ordinarios de defensa establecidos por \u00a0 nuestro sistema normativo, lo cual est\u00e1 soportado en el estado inconstitucional \u00a0 de las cosas y el desorden administrativo existente en la entidad para la \u00e9poca \u00a0 en que se profirieron los fallos de tutela previamente referenciados, que no \u00a0 s\u00f3lo comprometieron las respuestas a los derechos de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n la \u00a0 actividad procesal de dicha instituci\u00f3n. Por tanto, en el caso en estudio, la \u00a0 Corte encuentra una justificaci\u00f3n admisible que evit\u00f3 que fueran agotados la totalidad de \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba CAJANAL para impugnar \u00a0 los respectivos fallos y, en tal consideraci\u00f3n, tiene por superado este \u00a0 requisito de procedibilidad en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia SU-961 de 1999[26], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que no existe t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de ah\u00ed que pueda ser interpuesta en todo momento mientras se \u00a0 afecten derechos fundamentales. Por ello ha sostenido que la tutela no puede ser \u00a0 inadmitida o rechazada por el simple paso del tiempo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como la tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, contrar\u00eda su naturaleza que el afectado no acuda con \u00a0 razonable prontitud a la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 se exige proceder dentro de lo que se conoce como el requisito de inmediatez en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que implica que debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la inmediatez tambi\u00e9n busca evitar el abuso de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0 en tanto bajo ning\u00fan punto puede utilizarse como medio para suplir la \u00a0 negligencia del interesado, o como instrumento para desconocer decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Sobre la razonabilidad del plazo para interponer la tutela, la Corte ha afirmado \u00a0 que este debe determinarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso en \u00a0 particular. En una situaci\u00f3n determinada, 2 meses para interponer la tutela \u00a0 puede ser un t\u00e9rmino muy amplio y en otro caso 1 a\u00f1o ser un t\u00e9rmino racional y \u00a0 proporcionado, como quiera que el t\u00e9rmino depende de las espec\u00edficas condiciones \u00a0 del asunto[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la razonabilidad del plazo para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, entre los cuales se cuentan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 existan razones v\u00e1lidas para la inactividad, como la fuerza mayor[30], \u00a0 el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada la carga \u00a0 de razonabilidad del plazo para intentar la acci\u00f3n[31]. \u00a0 Por ejemplo, la Corte ha expresado que la carga de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es desproporcionada cuando se trata de una \u00a0 persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, condici\u00f3n que se agrava precisamente por la falta de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habiendo sido propuesta la discusi\u00f3n sobre el tema del principio de \u00a0 inmediatez, entendido como aqu\u00e9l requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el cual la tutela ha de formularse en un t\u00e9rmino razonable, conviene efectuar \u00a0 las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede \u00a0 extraer que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En corroboraci\u00f3n de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido la viabilidad de la tutela cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales es permanente en el tiempo, es as\u00ed como en sentencia T- 1110 de \u00a0 2005,[32] \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a lo expuesto por \u00a0 el\u00a0a quo\u00a0la Sala reitera su posici\u00f3n en cuanto al principio de inmediatez, \u00a0 cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales contin\u00faa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los \u00a0 que la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es \u00a0 procedente mientras dure la vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para el caso en estudio se considera que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por \u00a0 tratarse del pago de prestaciones peri\u00f3dicas, lo anterior sumado a la situaci\u00f3n \u00a0 especial\u00edsima derivada en que la UGPP s\u00f3lo asumi\u00f3 las funciones de defensa \u00a0 judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013, por lo tanto se observa que frente a \u00a0 la oportunidad de la tutela \u00a0objeto de estudio no estamos en presencia de una \u00a0 desidia de la Administraci\u00f3n sino ante la imposibilidad jur\u00eddica y material para \u00a0 interponer la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe tener en cuenta la grave afectaci\u00f3n de los ingresos con los \u00a0 que se financia la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por cuanto los aportes \u00a0 se destinan a financiar el sistema m\u00e9dico asistencial del afiliado pensionado, \u00a0 razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra fallos judiciales \u00a0 dictados dentro de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y no \u00a0 contra un fallo de tutela que haga inviable el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0De esta manera, la Corte encuentra cumplidos los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y proceder\u00e1 a \u00a0 examinar el cargo formulado por la \u00a0UGPP respecto de los fallos judiciales \u00a0 dictados por los despachos judiciales\u00a0 dentro de las acciones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovida por los ciudadanos Ciro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0 Contreras, Paulina Celis de Lozada y Rosalba Fl\u00f3rez de Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de las autoridades judiciales\u00a0 no es legalmente procedente \u00a0 efectuar los descuentos para salud a los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia por \u00a0 estar excluidos de esta obligaci\u00f3n en virtud de lo se\u00f1alado en la Ley 100 de \u00a0 1993 y por no existir norma expresa que as\u00ed lo se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que\u00a0 los juzgados\u00a0 administrativos incurrieron \u00a0 en un defecto sustantivo en su decisi\u00f3n al ordenar abstenerse de continuar\u00a0 \u00a0 descontando de la pensi\u00f3n gracia porcentaje alguno por concepto de salud y \u00a0 reintegrar las sumas descontadas, (T-4291660), ordenar el descuento de \u00a0 cotizaci\u00f3n por concepto de salud que excediera el 5% y reintegrar \u00a0las sumas \u00a0 descontadas, (T-4291650) y reintegrar las sumas\u00a0 descontadas por concepto \u00a0 de salud a la pensi\u00f3n gracia, (T-4291638), al considerar que tal decisi\u00f3n \u00a0 desborda el marco normativo que rige el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, sin tener en consideraci\u00f3n\u00a0 que la pensi\u00f3n gracia es una prestaci\u00f3n a \u00a0 la cual se debe efectuar un descuento del 12% con destino al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En sentir de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n,\u00a0 los juzgados administrativos incurrieron en un\u00a0defecto \u00a0 sustantivo\u00a0al ordenar los descuentos antes citados, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. Los jueces de \u00a0 instancia hacen una interpretaci\u00f3n irrazonable de las normas aplicables en \u00a0 materia de seguridad social a los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, toda vez \u00a0 que parten de que por ser una prestaci\u00f3n exceptuada del sistema de Seguridad \u00a0 Social, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, \u00a0por estar a \u00a0 cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no les aplica \u00a0 lo dispuesto en la citada ley en materia de aportes a salud, interpretaci\u00f3n que \u00a0 no corresponde a la realidad normativa explicada en el presente fallo. En efecto \u00a0 es la misma Ley 91 de 1989, en el art\u00edculo 15, la que se\u00f1ala que la pensi\u00f3n \u00a0 gracia reconocida por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de \u00a0 1933, seguir\u00eda reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional\u00a0 de Previsi\u00f3n social \u2013 \u00a0 CAJANAL EICE, lo que hace que est\u00e1n excluidas expresamente de dicho Fondo,\u00a0 \u00a0 lo cual es reiterado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los beneficiarios de pensi\u00f3n gracia como pensionados de \u00a0 CAJANAL, desde la Ley 4 de 1966, se encontraban obligados a cotizar el 5% de su \u00a0 mesada pensional y por disposici\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 4 de 1976, aplicable \u00a0 a todos los pensionados del sector p\u00fablico, para acceder al servicio de salud \u00a0 requer\u00edan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer los aportes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2. A partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 204, se elev\u00f3 la \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema de Seguridad Social en Salud\u00a0 al 12%, y en el \u00a0 art\u00edculo 143 de dicha disposici\u00f3n, con el fin de no afectar el ingreso efectivo \u00a0 de los pensionados se orden\u00f3 realizar un reajuste\u00a0 pensional mensual \u00a0 equivalente al incremento en la cotizaci\u00f3n para el Sistema General en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, en virtud de los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, \u00a0 las autoridades judiciales que conocieron de los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, realizaron una interpretaci\u00f3n errada de la \u00a0 normativa aplicable al caso en estudio al ordenar suspender el descuento del \u00a0 aporte de Salud o ajustarlo a un 5%, toda vez que ya se increment\u00f3 la mesada en \u00a0 la diferencia que se increment\u00f3 el aporte, y est\u00e1 claro que los beneficiarios de \u00a0 pensi\u00f3n gracia nunca han estado exceptuados de la cotizaci\u00f3n al Sistema General \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.3. Adem\u00e1s, las \u00a0 sentencias cuestionadas desconocieron que en el evento en que estos pensionados \u00a0 en su calidad de docentes o pensionados est\u00e9n afiliados al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones del Magisterio, creado en la Ley 91 de 1989 y perciban a su vez una \u00a0 pensi\u00f3n gracia que se reconozca por CAJANAL, hoy asumidas por la UGPP, \u00a0 continuar\u00e1n con la obligaci\u00f3n de aportar al Sistema General de Salud, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 52 del Decreto 806 de 1998, que prev\u00e9 que cuando se reciba m\u00e1s de \u00a0 una pensi\u00f3n se cotizar\u00e1 sobre la totalidad de los ingresos, y del art\u00edculo 14 \u00a0 del Decreto 1703 de 2002, que establece que cuando una persona sea afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen de excepci\u00f3n ( Magisterio) y perciba ingresos adicionales (pensi\u00f3n \u00a0 gracia) se deber\u00e1 efectuar la cotizaci\u00f3n al FOSYGA, por cuanto debe aportar \u00a0 solidariamente al Sistema y estar\u00e1 recibiendo el servicio de salud del R\u00e9gimen \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.4. Error en el que \u00a0 incurren los jueces de instancia al interpretar que por no estar mencionada \u00a0 expresamente la pensi\u00f3n gracia en el art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002, est\u00e1 \u00a0 exceptuada de realizar cotizaci\u00f3n alguna, cuando lo que se\u00f1ala la norma es \u00a0 exactamente lo contrario,\u00a0 pues esta prestaci\u00f3n est\u00e1 incluida en la norma \u00a0 cuando\u00a0 hace menci\u00f3n al ingreso adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que cuando se reconoce una pensi\u00f3n o un reajuste pensional, es de \u00a0 obligatorio cumplimiento que el Fondo de pensiones efect\u00fae los aportes a la \u00a0 Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 642 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.6 As\u00ed mismo, la \u00a0 Sala considera que las interpretaciones de los jueces administrativos vulneran \u00a0 el derecho al debido proceso\u00a0 de la UGPP, porque desconoce la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alada en el fallo T \u2013 359 de 2009, en el \u00a0 cual la Corte estableci\u00f3 de manera clara\u00a0 que con anterioridad a la Ley 100 \u00a0 de 1993, los pensionados con pensi\u00f3n gracia\u00a0 que contribu\u00edan con el 5% de \u00a0 su mesada pensional para la financiaci\u00f3n de los servicios de salud, pasaron a \u00a0 cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensi\u00f3n de que se trate, concluyendo que \u00a0 sin excepci\u00f3n alguna, es obligatoria la cotizaci\u00f3n a salud sobre la mesada \u00a0 pensional en un porcentaje del 12%, aporte que con posterioridad se destina a \u00a0 financiar el servicio m\u00e9dico asistencial del afiliado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En consecuencia, \u00a0 es claro para la Sala que existe un precedente aplicable al caso en estudio, \u00a0 como lo es la Sentencia T-359 de mayo 21 de 2009, que fue dictada con \u00a0 anterioridad a las sentencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas, seg\u00fan la siguiente descripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente se censura el \u00a0 contenido de la sentencia de fecha 22 de julio 2010, dictada por el \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta acci\u00f3n se impugna el fallo de \u00a0 fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado 14 Administrativo \u00a0 del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4291660 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente versa sobre la censura al \u00a0 fallo de fecha 10 de agosto de 2010, emitido por el Juzgado 8\u00b0 \u00a0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por tanto, no \u00a0 resultaba dable para los despachos judiciales accionados ignorar o desconocer en \u00a0 la fundamentaci\u00f3n de las sentencias que accedieron al descuento y reintegro de \u00a0 los aportes en salud sobre la pensi\u00f3n gracia, el precitado precedente (Sentencia \u00a0 T-359 de 2009), por tener igualdad de causa y objeto, para tener por \u00a0 establecido, sin estarlo, que los demandantes ten\u00edan derecho a un beneficio que \u00a0 no encuentra respaldo en la ley, violando con ello el principio de igualdad y, a \u00a0 partir del mencionado desconocimiento el pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional al acceder a las pretensiones planteadas en las demandas de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por los ciudadanos Ciro \u00a0 Antonio Rodr\u00edguez Contreras, Paulina Celis de Lozada y Rosalba Fl\u00f3rez de Blanco, \u00a0 incurriendo con ello, en la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se enfatiza en el hecho de \u00a0 que ninguna de las autoridades accionadas explica las razones por las cuales se \u00a0 apartan o inaplican el mencionado precedente para acceder a las pretensiones \u00a0 contenidas en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas \u00a0 por los citados ciudadanos, m\u00e1s a\u00fan cuando las condenas dinerarias respectivas \u00a0 comprometen el patrimonio de instituciones p\u00fablicas que, como el Ministerio de \u00a0 Salud y el FOSYGA, no fueron vinculadas a la respectiva actuaci\u00f3n, configurando \u00a0 con ello una nueva violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por lo expuesto, \u00a0 la Sala considera que los juzgados\u00a0 accionados incurrieron en el \u00a0 desconocimiento del precedente\u00a0 e \u00a0inobservaron la normativa vigente y \u00a0 llevaron\u00a0 a cabo un an\u00e1lisis errado en relaci\u00f3n con el alcance de \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1703 de 2002 en \u00a0 su art\u00edculo 14, que reglamenta la Ley 100 de 1993, incurriendo en sus \u00a0 providencias en un defecto sustantivo que da lugar a que en el presente caso \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que las \u00a0 providencias judiciales objeto de revisi\u00f3n son irrazonables y, en consecuencia, \u00a0 tales decisiones constituyen una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la demandante, al interpretar la normativa aplicable al caso en \u00a0 contrav\u00eda de los derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado 2\u00b0 Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Valledupar de fecha 22 de julio 2010, por el Juzgado 14 \u00a0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga de fecha 16 de diciembre de 2010 y \u00a0 por el Juzgado 8\u00b0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga de fecha 10 de \u00a0 agosto de 2010, que ordenaron abstenerse de continuar descontando de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia porcentaje alguno por concepto de salud, y reintegrar las sumas \u00a0 descontadas, o de efectuar un descuento que excediera el 5%, y a reintegrar las \u00a0 sumas descontadas; y revocar\u00e1 las sentencias que negaron la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela\u00a0 \u00a0 proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil doce 2012, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar; la sentencia de tutela\u00a0 proferida el veintitr\u00e9s\u00a0 \u00a0 (23) de enero de dos mil catorce (2014) proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 la sentencia el ocho (8) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y la \u00a0 sentencia proferida el treinta (30)\u00a0 de enero de dos mil catorce (2014) por \u00a0 la\u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B,\u00a0 del Consejo de Estado, la cual \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del doce (12) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013),proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y, en su lugar,\u00a0 \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Pensionales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Dejar sin \u00a0 valor y efecto, con base en las consideraciones esgrimidas en esta \u00a0 providencia, las sentencias del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez \u00a0 (2010), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Rosalba Fl\u00f3rez de Blanco, \u00a0 contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE- CAJANAL en Liquidaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) proferida por el \u00a0 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho de Paulina Celis de Lozada, contra la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE- CAJANAL en Liquidaci\u00f3n y la Naci\u00f3n- \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y la sentencia del veintid\u00f3s (22) de julio del \u00a0 dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de\u00a0 nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho Ciro Antonio Rodr\u00edguez Contreras contra la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE- CAJANAL en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR \u00a0a los juzgados Catorce Administrativo de Bucaramanga, Octavo Administrativo del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Valledupar, que dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, profieran nueva sentencia de acuerdo \u00a0 con la normativa vigente y el precedente jurisprudencial en materia de aportes a \u00a0 la salud a cargo de los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, de conformidad con \u00a0 las consideraciones expuestas en al presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-230 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 Sentencia T- 446 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre el alcance del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 91 de 1989 la\u00a0 sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, expres\u00f3: \u00a0 \u201cEs decir que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente las modificaron \u00a0 o adicionaron,\u00a0 o sea las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1993 que ampliaron su \u00a0 radio de acci\u00f3n, fueron derogadas por el art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989, la \u00a0 cual regulo \u00edntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales\u00a0 \u00a0 del magisterio y creo para el efecto un fondo Nacional cuyo objeto es, \u00a0 precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones de \u00a0 sector docente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Este art\u00edculo sobre cobertura familiar, fue \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto al r\u00e9gimen que \u00a0 contempla. Radicaci\u00f3n 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 204. Monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones \u00a0 al R\u00e9gimen Contributivo de Salud ser\u00e1, a partir del primero (1\u00b0) de enero del \u00a0 a\u00f1o 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 \u00a0 ser inferior al salario m\u00ednimo. La cotizaci\u00f3n a cargo del empleador ser\u00e1 del \u00a0 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. Las cotizaciones que \u00a0 hoy tienen para salud los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n se incrementar\u00e1n \u00a0 en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que ser\u00e1 destinado a la subcuenta de \u00a0 solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el \u00a0 presente art\u00edculo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en \u00a0 parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el \u00a0 cual s\u00f3lo ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por \u00a0 ciento (0,5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso 2o. INEXEQUIBLE&gt;.&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; &lt;Inciso adicionado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0 cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del \u00a0 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional\u201d,\u00a0la cual se har\u00e1 efectiva a partir del \u00a0 primero de enero de 2008. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo 26. Afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deber\u00e1n afiliarse al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o aporte econ\u00f3mico \u00a0 previo, el cual ser\u00e1 financiado directamente por el afiliado o en concurrencia \u00a0 entre \u00e9ste y su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sobrevivientes o \u00a0 sustitutos, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado. En los casos de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes deber\u00e1 afiliarse la persona \u00a0 beneficiaria de dicha sustituci\u00f3n o pensi\u00f3n o el cabeza de los beneficiarios\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Hernando \u00a0 Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver C-155\u00aa de 1993 y T-883 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver T-1104\/08, T-509 de 2011 y T-084 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver T-089 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver T-001de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver T-276 de2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver T-919 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 T-184 de 2005 y T-1032 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver T-092 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Reiterada en numerosas oportunidades por \u00a0 las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, entre ellas las \u00a0 sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de \u00a0 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-594 de 2008, T-265 de \u00a0 2009 y T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver SU-961 de 1999, T-016de 20606, T-158 de \u00a0 2006, T-654\/ de 2006, T-890 de 1006, T-1084 de 2006, T-594\/08, T-265 de 2009, \u00a0 T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de \u00a0 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de \u00a0 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, \u00a0 T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 permite un trato diferenciado o preferente, al ordenarle al Estado proteger \u00a0 \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-546-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-546\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}