{"id":21865,"date":"2024-06-25T21:00:49","date_gmt":"2024-06-25T21:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-547-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:49","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:49","slug":"t-547-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-14\/","title":{"rendered":"T-547-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-547\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas cuando la prestaci\u00f3n del servicio se requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha constatado que existen distintos \u00a0 insumos que no son prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, pero que la \u00a0 imposibilidad de acceder a ellos, afectan las condiciones que permiten a un \u00a0 paciente vivir dignamente. En este escenario, la Corte Constitucional ha \u00a0 ordenado a algunas entidades prestadoras de salud la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos excluidos del plan de beneficios. Por ello, ha establecido que el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 verificar que: \u201cexiste \u00a0 una relaci\u00f3n directa entre la dolencia, es decir la p\u00e9rdida de control de \u00a0 esf\u00ednteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una \u00a0 persona que padece esta situaci\u00f3n requiere para llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas los pa\u00f1ales desechables\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO \u00a0 DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que \u00a0 el paciente lo requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la prestaci\u00f3n del servicio de salud no haga parte \u00a0 de la cobertura de los planes de beneficios, es preciso que se estudie la \u00a0 posibilidad de inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones del POS y para ello, se debe \u00a0 verificar el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales consolidadas por la \u00a0 Corte Constitucional y que fueron expuestas en este cap\u00edtulo. Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el presupuesto relativo a la orden del m\u00e9dico tratante, el mismo es \u00a0 inaplicable cuando de la historia cl\u00ednica del paciente, resulta evidente la \u00a0 relaci\u00f3n entre su condici\u00f3n de salud y la prestaci\u00f3n m\u00e9dica solicitada. En \u00a0 especial el suministro de pa\u00f1ales desechables para personas de la tercera edad \u00a0 cuya condici\u00f3n m\u00e9dica evidencia la necesidad del insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO \u00a0 DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales para personas \u00a0 de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES DEL MAGISTERIO-Beneficiarios tienen derecho a acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requieran con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas vinculadas al Fondo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, tienen derecho a acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que \u201crequieren con necesidad\u201d aun cuando no hagan parte de la \u00a0 cobertura de plan de beneficios m\u00e9dicos de dicho Fondo. Para tal efecto, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 jurisprudenciales establecidos en la jurisprudencia constitucional para \u00a0 inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para \u00a0 inaplicar r\u00e9gimen de exclusiones del POS, son vinculantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha garantizado el derecho a la \u00a0 salud de algunos beneficiarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 cuando sus respectivas IPS negaron la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requer\u00edan para la recuperaci\u00f3n de las patolog\u00edas que presentaban, bajo el \u00a0 argumento de que no se encontraban incluidos en la cobertura del plan de \u00a0 beneficios. Para ello, aplic\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial relativa a la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso \u00a0 la tutela\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la \u00a0 Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte del \u00a0 afiliado conduce a que el juez constitucional declare la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado, sin embargo la Corte Constitucional, en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, puede estudiar de fondo el asunto a fin de determinar si la accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos constitucionales del actor. De esta manera, si el fallo de \u00a0 instancia niega el amparo solicitado, se confirmar\u00e1 siempre que aquel se ajuste \u00a0 a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional o, en caso contrario, lo \u00a0 revocar\u00e1 advirtiendo que aunque la decisi\u00f3n adoptada hubiere sido la de conceder \u00a0 el amparo, se produjo el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado y de ser necesario, determinar\u00e1 las investigaciones a que haya a \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0 Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS \u00a0 autorice servicio de enfermera domiciliaria de medio tiempo, suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4278211, 4285845, T-4287698 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones \u00a0 de conocimiento de Medell\u00edn, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con \u00a0 funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintis\u00e9is Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, en los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los expedientes T-4278211, T-4285845 y T-4287698 para que \u00a0 fueran fallados en una misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados \u00a0 presentan patrones f\u00e1cticos similares, en el sentido de que los demandantes \u00a0 solicitan el amparo del derecho a la salud de personas de la tercera edad, a \u00a0 quienes sus entidades prestadoras de salud les\u00a0 vulneraron los derechos a \u00a0 la salud y a la vida digna con la negativa de autorizar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que requieren para el manejo de distintas patolog\u00edas que presentan, bajo el \u00a0 argumento de que aquellos se encuentran excluidos del plan de beneficios m\u00e9dicos \u00a0 y que no existe orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4278211 \u00a0 Bernarda de las Misericordias Molina Arroyave agente oficiosa de Ana Mar\u00eda \u00a0 Arroyave Palacio en contra de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Bernarda Molina \u00a0 Arroyave present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar que \u00a0 dicha entidad vulner\u00f3 el derecho a la salud de su t\u00eda, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Arroyave de 77 a\u00f1os de edad, al negarle la entrega de los pa\u00f1ales desechables \u00a0 que requiere para el manejo de sus patolog\u00edas: \u201cdemencia leve a moderada \u00a0 compatible con demencia tipo Alzheimer + incontinencia urinaria y fecal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 la demandante, que \u00a0 su t\u00eda es soltera y depende econ\u00f3micamente de ella. Actualmente reside en el \u00a0 hogar geri\u00e1trico El Ed\u00e9n del Abuelo ubicado en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Afirm\u00f3, que los \u00a0 m\u00e9dicos de la Nueva EPS se han negado a prescribir los pa\u00f1ales desechables y a \u00a0 diligenciar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que se autorice \u00a0 la entrega de estos insumos, bajo el argumento de que ellos no est\u00e1n autorizados \u00a0 para realizar dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sandra Milena Osorno Valencia \u00a0 coordinadora jur\u00eddica de la regional noroccidente de la Nueva EPS, solicit\u00f3 al \u00a0 juez de instancia negar el amparo del derecho a la salud de la se\u00f1ora Arroyave \u00a0 Palacio tras considerar que dicha entidad no ha vulnerado el derecho a la salud \u00a0 pues, los pa\u00f1ales desechables son implementos de aseo que se encuentran \u00a0 excluidos del plan de beneficios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agreg\u00f3, que en el caso de la \u00a0 paciente, no hay evidencia cient\u00edfica de que los pa\u00f1ales desechables presenten \u00a0 alguna utilidad en la recuperaci\u00f3n de la patolog\u00eda incontinencia urinaria y \u00a0 fecal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostuvo, que no existe orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante que prescriba el uso de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0 El Juez Cuarto Penal \u00a0 del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho a la salud a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Arroyave bajo el argumento de que no \u00a0 existe orden del m\u00e9dico tratante que determine que la paciente requiere del uso \u00a0 de pa\u00f1ales para tratar las patolog\u00edas que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dunia Amalia Berm\u00fadez de \u00a0 Tejada agente oficiosa de Gloria Cajale de Berm\u00fadez en contra de Aliansalud EPS \u00a0 y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Dunia Berm\u00fadez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que Aliansalud EPS, vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la salud de su madre, la se\u00f1ora Gloria Cajale de 88 a\u00f1os de edad, al negar los \u00a0 siguientes servicios de salud: (i) enfermer\u00eda durante las 24 horas, (ii) \u00a0 suministro de ox\u00edgeno, (iii) entrega de una silla de ruedas (iv) pa\u00f1ales \u00a0 desechables y (v) crema de la marca Cetaphil loci\u00f3n SPF 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Afirm\u00f3 de demandante, que \u00a0 estos servicios m\u00e9dicos son requeridos para el manejo de las enfermedades que \u00a0 presenta su mam\u00e1: \u201ccuadro neurol\u00f3gico por hemiparesia derecha, disartr\u00eda y \u00a0 fluctuaci\u00f3n en el estado mental; secuelas de fractura de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cadera izquierda e \u00a0 intertrocant\u00e9rica del f\u00e9mur izquierdo; infecci\u00f3n renal; accidente cardiovascular \u00a0 de corona radiada izquierda y carcinoma baso celular en la parte baja de la \u00a0 columna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Relat\u00f3 la accionante, que \u00a0 la paciente requiere del cuidado permanente de un tercero y que la \u00fanica persona \u00a0 que puede desempe\u00f1ar esta funci\u00f3n es ella, debido a que sus hermanos no viven en \u00a0 Bogot\u00e1. Sin embargo, afirm\u00f3 que su deteriorado estado de salud ha impedido \u00a0 proporcionar de manera adecuada este cuidado, ya que presenta las siguientes \u00a0 enfermedades: \u201cartritis reumatoidea, ruptura de bursa de la cadera, quistes \u00a0 de Baker en la rodilla, ruptura de manguito rotador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aliansalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. David Vel\u00e1squez Echeverry \u00a0 representante legal de Aliansalud EPS,\u00a0 solicit\u00f3 al juez de instancia negar \u00a0 el amparo del derecho a la salud solicitado, porque considera que esta entidad \u00a0 ha garantizado todos los servicios m\u00e9dicos que le han prescrito los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes a la se\u00f1ora Gloria Cajale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3, que la negativa de \u00a0 entregar la crema Cetaphil obedece a que este art\u00edculo no fue autorizado por el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico debido a su car\u00e1cter cosm\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En relaci\u00f3n con la silla de \u00a0 ruedas y con los pa\u00f1ales desechables, se\u00f1al\u00f3 que no se han autorizado debido a \u00a0 que no existe orden del m\u00e9dico tratante y porque la paciente no ha realizado los \u00a0 tr\u00e1mites ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a fin de que se determine la \u00a0 necesidad de estos implementos para el manejo de las enfermedades que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Respecto del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda durante las 24 horas, adujo que este servicio fue negado debido a que \u00a0 la paciente requiere colaboraci\u00f3n para desarrollar actividades cotidianas tales \u00a0 como ba\u00f1arse, vestirse, comer etc. y que dichos cuidados deben ser \u00a0 proporcionados por su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Luis Gabriel Fern\u00e1ndez Franco \u00a0 director jur\u00eddico del Ministerio de Salud, solicit\u00f3 al juez de tutela que en \u00a0 caso de amparar el derecho a la salud de la demandante y ordenar a la EPS \u00a0 accionada prestar servicios m\u00e9dicos incluidos o excluidos en el POS, se abstenga \u00a0 de efectuar alg\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con la facultad de recobro. Ello, \u00a0 por cuanto la EPS debe agotar los procedimientos administrativos establecidos \u00a0 para tal fin y de esta manera\u00a0 evitar la afectaci\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de que la EPS accionada autorice los servicios de salud solicitados \u00a0 por la demandante, se\u00f1al\u00f3 que: (i) El ox\u00edgeno es un medicamento incluido en el \u00a0 plan de beneficios de salud, por lo tanto la EPS\u00a0 debe suministrarlo sin \u00a0 que pueda ejercer el derecho a recobro. (ii) El servicio de enfermer\u00eda, as\u00ed como \u00a0 el suministro de los pa\u00f1ales desechables, la silla de ruedas y la crema Cetaphil \u00a0 se encuentran excluidos del POS y por lo tanto su autorizaci\u00f3n\u00a0 deber\u00e1 \u00a0 someterse a la evaluaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Mediante la sentencia del 28 \u00a0 de enero de 2014, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0 control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud \u00a0 solicitado por la demandante. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS autorizar el \u00a0 suministro mensual del ox\u00edgeno domiciliario a dos litros por minuto 24 horas al \u00a0 d\u00eda y de la crema loci\u00f3n\u00a0 Cetaphil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Sin embargo, el juez de \u00a0 instancia neg\u00f3 la solicitud relacionada con la entrega de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y de la silla de ruedas, bajo el argumento de que no existe \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que determine la necesidad de la entrega de estos \u00a0 implementos para el manejo de las enfermedades que presenta la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cajale de Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Esta sentencia se notific\u00f3 \u00a0 mediante edicto No 008 del 10 de febrero de 2014. Posterior a ello, se radic\u00f3 en \u00a0 el Juzgado de instancia el registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cajale de Berm\u00fadez que se\u00f1ala como fecha de fallecimiento el 18 de enero de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carlos Enrique Rodr\u00edguez Linares agente oficioso de Mar\u00eda B\u00e1rbara \u00a0 Linares de Rodr\u00edguez en contra de M\u00e9dicos Asociados EPS, la Fiduprevisora S.A. \u00a0 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Uni\u00f3n Temporal Medicol \u00a0 Salud 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Carlos Enrique Rodr\u00edguez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela tras \u00a0 considerar que la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud de su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares de Rodr\u00edguez, con la negativa de suministrar\u00a0 \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antiescaras y proporcionar el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda durante el d\u00eda, que requiere para el manejo de las \u00a0 siguientes patolog\u00edas que presenta la paciente: \u201cepoc, anemia, hipertensi\u00f3n, \u00a0 colelitiasis, insuficiencia card\u00edaca congestiva, incontinencia, desnutrici\u00f3n \u00a0 entre otras afecciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares, tiene 100 a\u00f1os de edad y es \u00a0 beneficiaria de los servicios de salud de su hijo Carlos Enrique Rodr\u00edguez \u00a0 Linares, vinculado al r\u00e9gimen de prestaciones sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El accionante afirm\u00f3, que la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares y su \u00a0 hermana Mar\u00eda Cristina de 65 a\u00f1os de edad, quien se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad debido a una enfermedad cong\u00e9nita denominada \u201cataxia de Frederik \u00a0 (sic)\u201d, dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y que, el cuidado y atenci\u00f3n de ambas \u00a0 se encuentra a cargo de su hermano Carlos Enrique Rodr\u00edguez de 59 a\u00f1os de edad, \u00a0 quien padece diabetes y otras enfermedades que impiden que pueda proporcionar \u00a0 una atenci\u00f3n adecuada a su madre mientras el actor permanece en su lugar de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dicos Asociados EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Juli\u00e1n David Murillo Arias abogado del \u00e1rea de gesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de la EPS M\u00e9dicos Asociados, solicit\u00f3 al juez de instancia negar el amparo del \u00a0 derecho a la salud solicitado por el demandante al considerar que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antiescaras son insumos que se encuentran \u00a0 excluidos del plan de beneficios m\u00e9dicos del Magisterio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Luis Gabriel \u00a0 Fern\u00e1ndez Franco, en calidad de director jur\u00eddico de este Ministerio, solicit\u00f3 \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de esta entidad bajo el argumento de que\u00a0 de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 647 de 2001, \u00a0 el sistema general de seguridad social en salud no se aplica a los afiliados del \u00a0 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0 tornar\u00eda inconsecuente la orden que pudiera obligar al FOSYGA a soportar \u00a0 las cargas econ\u00f3micas de aquel, porque no le corresponden, hecho que vulnerar\u00eda \u00a0 el art\u00edculo 9 de la ley 100\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Mediante \u00a0 Auto del 1 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela a la Fiduprevisora, el Fondo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio FOMAG y la Uni\u00f3n Temporal Medicol Salud 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En raz\u00f3n a ello, orden\u00f3 que \u00a0 por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se pusiera en conocimiento de tales \u00a0 entidades el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Enrique Linares Rodr\u00edguez como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara \u00a0 Linares de Rodr\u00edguez, para que dentro del d\u00eda siguiente a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta providencia expusiera los criterios que a bien tuvieran en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, sobre \u00a0 las pretensiones de la parte accionante y respecto del fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Adicionalmente, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional se estableciera comunicaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica, con el \u00a0 se\u00f1or Carlos Enrique Linares Rodr\u00edguez, agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares de Rodr\u00edguez, con el objeto de \u00a0 establecer: (i) \u00bfc\u00f3mo se encuentra conformado el grupo familiar de la se\u00f1ora \u00a0 Linares de Rodr\u00edguez? (ii) \u00bfcu\u00e1l es la fuente de ingresos de las personas que \u00a0 conforman este n\u00facleo familiar? (iv) \u00bfcu\u00e1l es el estado actual de salud de la \u00a0 paciente? (v) si actualmente la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares de Rodr\u00edguez recibe \u00a0 el suministro de pa\u00f1ales desechables y qui\u00e9n cubre este gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Mediante \u00a0 sentencia del 24 de enero del 2014 el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud solicitado por el demandante, bajo \u00a0 el argumento de que los servicios de salud solicitados no han sido prescritos \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Medicol Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. El 11 de \u00a0 julio de 2014 la Uni\u00f3n Temporal Medicol 2012 atendi\u00f3 el requerimiento realizado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la abogada Jennifer Eliana Raigoza quien \u00a0 actuando como abogada de \u201cGesti\u00f3n Jur\u00eddica \u2013M\u00e9dicos Asociados S.A.\u201d \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo respecto de esta entidad, en virtud de que es una IPS y \u00a0 que por lo tanto, la prestaci\u00f3n del servicio de salud se ejerce bajo los \u00a0 lineamientos dados por la Fiduprevisosa en calidad de ente asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduprevisora S.A. el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Aunque a\u00a0 \u00a0 trav\u00e9s del oficio OPT-A-544\/2014 del 4 de julio de 2014, la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n notific\u00f3 a estas entidades, la decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado \u00a0 sustanciador de vincularlas al tr\u00e1mite de tutela, y puso en conocimiento la \u00a0 demanda presentada por el actor a fin de que se pronunciaran frente a los hechos \u00a0 narrados por el actor, La Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Corte Constitucional dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y presumir\u00e1 la veracidad de lo expuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del Auto proferido por la Sala Tres de \u00a0 Selecci\u00f3n el 31 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud de las \u00a0 personas de la tercera edad al negarles la autorizaci\u00f3n del suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras, silla de ruedas y el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, bajo el argumento de que se encuentran excluidos dentro del plan de \u00a0 beneficios y que no existe orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema planteado \u00a0 y teniendo en cuenta que este problema jur\u00eddico ha sido objeto de estudio en \u00a0 numerosos fallos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas a: (i) el derecho a acceder a los servicios de salud \u00a0 que requiere y su protecci\u00f3n constitucional respecto de las personas de \u00a0 la tercera edad; (ii) r\u00e9gimen especial\u00a0 de seguridad social en salud de los \u00a0 docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; \u00a0(iii) la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En ese marco, se abordar\u00e1 \u00a0 el estudio de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a los \u00a0 servicios de salud que se \u201crequiere\u201d y su protecci\u00f3n constitucional \u00a0 respecto de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, el derecho la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: la de servicio \u00a0 p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado en observancia a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[1] y la de derecho aut\u00f3nomo que \u00a0 se define como \u201cla facultad que \u00a0 tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica \u00a0 como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se \u00a0 presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser[2]\u201d y que se garantiza bajo \u00a0 condiciones de \u201coportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo \u00a0 con el principio de integralidad[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud como \u00a0 derecho, comprende la posibilidad de acceder a los servicios m\u00e9dicos que una \u00a0 persona \u201crequiere\u201d para el manejo de una patolog\u00eda que presenta, es \u00a0 decir, a aquellos que son\u00a0 \u201cindispensables \u00a0 para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y \u00a0 la integridad personal[4]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n[5] \u00a0ha establecido que el derecho a la salud adquiere mayor relevancia cuando se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como es el caso de las \u00a0 personas de la tercera de edad, en raz\u00f3n a \u201cque es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un \u00a0 urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa \u00a0 del desarrollo en que se encuentran[6]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional[7] \u00a0ha amparado el derecho a la salud en sede de tutela, en las siguientes \u00a0 eventualidades: \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los \u00a0 planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un \u00a0 criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones \u00a0 excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad \u00a0 de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de \u00a0 la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del \u00a0 derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes \u00a0 obligatorios[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 \u00faltimo evento, la Corte Constitucional[9] \u00a0ha evidenciado casos en los cuales la negativa del acceso a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos excluidos del POS lesiona la garant\u00eda de los derechos a la salud, a la \u00a0 vida digna y a la integridad personal, y ha concedido su amparo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, ha ordenado a distintas EPS, autorizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios que requiere un paciente, aun cuando est\u00e9n excluidos \u00a0 del plan de beneficios m\u00e9dicos, cuando se verifiquen los siguientes \u00a0 presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por \u00a0 la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se \u00a0 trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, \u00a0 siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el \u00a0 m\u00ednimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el \u00a0 costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por \u00a0 ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas \u00a0 empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o \u00a0 tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de \u00a0 Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 frente al \u00faltimo presupuesto, esta Corporaci\u00f3n ha constatado que existen \u00a0 distintos insumos que no son prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, pero que la \u00a0 imposibilidad de acceder a ellos, afectan las condiciones que permiten a un \u00a0 paciente vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, la Corte Constitucional ha ordenado a algunas entidades prestadoras \u00a0 de salud la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del plan de beneficios. \u00a0 Por ello, ha establecido que el juez constitucional deber\u00e1 verificar que: \u201cexiste una relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 dolencia, es decir la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres y lo pedido, es decir que \u00a0 se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situaci\u00f3n \u00a0 requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pa\u00f1ales desechables[10]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 l\u00ednea, la Corte Constitucional en la sentencia T-827 de 2010[11] ampar\u00f3 los \u00a0 derechos constitucionales a la salud y vida digna de una se\u00f1ora de 80 a\u00f1os de \u00a0 edad quien presentaba las siguientes patolog\u00edas: \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica e \u00a0 infecci\u00f3n del tracto urinario y neuropat\u00eda cr\u00f3nica, demencia tipo Alzheimer, y \u00a0 un trastorno psiqui\u00e1trico\u201d que le imped\u00eda controlar esf\u00ednteres y por lo \u00a0 tanto usaba pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a Coomeva EPS entregar los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiriera la accionante aun cuando estos no hab\u00edan sido \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en el expediente de tutela no se presente f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e9dica en la que se indique que a Luc\u00eda C\u00e1rdenas Velillo le haya sido prescrita \u00a0 la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico adscrito a Coomeva E.P.S., de su \u00a0 historia cl\u00ednica puede deducirse la necesidad de utilizar pa\u00f1ales desechables \u00a0 dadas las caracter\u00edsticas de las patolog\u00edas presentadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0 igual \u00a0 modo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-160 de 2011[12] \u00a0orden\u00f3 a la Nueva EPS entregar los pa\u00f1ales desechables que requer\u00eda un paciente \u00a0 de 60 a\u00f1os de edad, para el manejo de la enfermedad que presentaba \u201cparkinson \u00a0 de rigidez\u201d aun cuando no exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, a \u00a0 partir de la historia cl\u00ednica del paciente la Corte constat\u00f3 que dicha patolog\u00eda \u00a0 imped\u00eda la movilidad del actor y que en efecto, requer\u00eda el uso de pa\u00f1ales \u00a0 desechables para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas.\u00a0 En concreto \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Sala obviar\u00e1 el \u00faltimo de los requisitos \u00a0 rese\u00f1ados, por cuanto, como qued\u00f3 demostrado existe una clara afrenta a la vida \u00a0 en condiciones dignas del agenciado, que requiere, por su condici\u00f3n f\u00edsica, los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y, adicionalmente, hay una conexi\u00f3n directa entre la dolencia y lo pedido en sede de tutela\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-073 de 2013[13]\u00a0 \u00a0 ampar\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de un hombre quien sufri\u00f3 un \u00a0 trauma craneoencef\u00e1lico en un accidente automovil\u00edstico que afect\u00f3 su movilidad. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS Convida entregar los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiriera el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 pronunciamiento, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3 la relaci\u00f3n entre la \u00a0 condici\u00f3n de salud del actor y el uso de pa\u00f1ales desechables para garantizar el \u00a0 derecho a vivir en condiciones dignas. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos es preciso acudir al principio constitucional \u00a0 de la dignidad humana del paciente, por cuanto este tipo de justificaciones \u00a0 evasivas ponen en grave peligro los derechos fundamentales, y por lo tanto, la \u00a0 Sala considera que el estado de salud del\u00a0se\u00f1or Juan Carlos Pinz\u00f3n Alonso,\u00a0presenta serias dificultades, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 suministro del insumo solicitado (pa\u00f1ales desechables) lo que busca en \u00faltimas, \u00a0 es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0 derecho a la salud comprende la garant\u00eda en el acceso a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que una persona \u201crequiere con necesidad\u201d para el manejo de una patolog\u00eda \u00a0 que presenta, est\u00e9 o no autorizado en el plan de beneficios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando la prestaci\u00f3n del servicio de salud no haga parte de la cobertura de los \u00a0 planes de beneficios, es preciso que se estudie la posibilidad de inaplicar el \u00a0 r\u00e9gimen de exclusiones del POS y para ello, se debe verificar el cumplimiento de \u00a0 las reglas jurisprudenciales consolidadas por la Corte Constitucional y que \u00a0 fueron expuestas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el presupuesto relativo a la orden del m\u00e9dico tratante, el mismo es \u00a0 inaplicable cuando de la historia cl\u00ednica del paciente, resulta evidente la \u00a0 relaci\u00f3n entre su condici\u00f3n de salud y la prestaci\u00f3n m\u00e9dica solicitada. En \u00a0 especial el suministro de pa\u00f1ales desechables para personas de la tercera edad \u00a0 cuya condici\u00f3n m\u00e9dica evidencia la necesidad del insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen especial\u00a0 de seguridad social \u00a0 en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio (en adelante FOMAG). Vinculatoriedad de las reglas establecidas \u00a0 por la Corte constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 el r\u00e9gimen general de seguridad social no \u00a0 se aplica a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio \u2013FOMAG-. De acuerdo con ello, la prestaci\u00f3n del servicio de salud de \u00a0 los docentes del sector p\u00fablico y sus beneficiarios se regula de acuerdo a sus \u00a0 propios estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 91 de 1989 se cre\u00f3 el FOMAG como una cuenta especial de la \u00a0 Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica y se estableci\u00f3 como uno de los objetivos, \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieran los docentes y \u00a0 sus beneficiarios. Para tal efecto, previ\u00f3 la existencia de un Consejo Directivo \u00a0 que cumple las siguientes funciones: \u201c(i) Determinar las pol\u00edticas generales \u00a0 de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo, velando siempre por su \u00a0 seguridad, adecuado manejo y \u00f3ptimo rendimiento. (ii) Analizar y recomendar las \u00a0 entidades con las cuales celebrar\u00e1 los contratos para el funcionamiento del \u00a0 Fondo. (iii) Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos \u00a0 del Fondo. (iv) Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de \u00a0 prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la \u00a0 disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de los recursos. (v) Revisar el presupuesto anual de \u00a0 ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n y (vi) Las dem\u00e1s que determine el Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, \u00a0 el FOMAG garantiza la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados y \u00a0 beneficiarios, a trav\u00e9s de distintas instituciones prestadoras de salud (IPS) \u00a0 ubicadas en todas las regiones del pa\u00eds y que son vinculadas a la Fiduprevisora \u00a0 S.A., de conformidad con los presupuestos que regulan la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la regulaci\u00f3n de \u00a0 este servicio se encuentra dispuesta en el Acuerdo 04 de 2004[14] y en la gu\u00eda de atenci\u00f3n al \u00a0 usuario 2012 -2016[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, los docentes y \u00a0 sus beneficiarios pueden acceder a todos los servicios m\u00e9dicos prescritos por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y que no se encuentren excluidos de manera expresa en la gu\u00eda de \u00a0 atenci\u00f3n al usuario. En este sentido el literal L de este documento se\u00f1ala: \u00a0 \u201cTodo lo que no est\u00e9 expresamente excluido se considera incluido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, seg\u00fan la gu\u00eda de \u00a0 atenci\u00f3n al usuario vigente, los siguientes servicios de salud se encuentran \u00a0 excluidos de la cobertura del plan de beneficios m\u00e9dicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tratamientos de infertilidad. Enti\u00e9ndase como los tratamientos \u00a0 y ex\u00e1menes cuyo fin \u00fanico y esencial sea el embarazo y la procreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tratamientos y medicamentos relacionados con la disfunci\u00f3n \u00a0 sexual masculina y femenina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tratamientos considerados est\u00e9ticos, cosm\u00e9ticos o suntuarios y \u00a0 los no encaminados a la restituci\u00f3n de la funcionalidad perdida por enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todos los tratamientos quir\u00fargicos y medicamentos considerados \u00a0 experimentales o los no autorizados por las sociedades cient\u00edficas\u00a0\u00a0 \u00a0 debidamente reconocidas en el pa\u00eds, as\u00ed se realicen y suministren por fuera del \u00a0 territorio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0.Se excluyen todos los medicamentos no autorizados por el \u00a0 INVIMA o el ente regulador correspondiente. Exceptuando los incluidos en el \u00a0 Decreto 481 del 2004 (medicamentos vitales no disponibles) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tratamientos de ortodoncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tratamientos de rehabilitaci\u00f3n oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tratamientos con Pr\u00f3tesis Dentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tratamientos para la obesidad, con fines est\u00e9ticos, \u00a0 entendi\u00e9ndose en estos las intervenciones de todo tipo que no sean indicadas \u00a0 para el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida o los encaminados a restituir la \u00a0 funcionalidad endocrina de acuerdo a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n que se establezcan \u00a0 por el Ministerio de Salud o la Sociedad Cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El prestador de salud no podr\u00e1 formular o suministrar \u00a0 medicamentos cuya comercializaci\u00f3n haya sido suspendida por una autoridad \u00a0 competente a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se suministrar\u00e1n art\u00edculos suntuarios, cosm\u00e9ticos, \u00a0 complementos vitam\u00ednicos (excepto los relacionados con los Programas de \u00a0 Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n) l\u00edquidos para lentes de contacto, tratamientos \u00a0 capilares, champ\u00fas, jabones, leches, cremas hidratantes, antisolares, drogas \u00a0 para la memoria o impotencia sexual, edulcorantes o sustitutos de la sal, \u00a0 anorex\u00edgenos, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental. Los \u00a0 antisolares y cremas hidratantes ser\u00e1n cubiertos cuando sean necesarios para el \u00a0 tratamiento de la patolog\u00eda integral del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calzado Ortop\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los pa\u00f1ales de ni\u00f1os y adultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medicamentos y procedimientos derivados de la atenci\u00f3n por \u00a0 medicina alternativa[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en principio \u00a0 el FOMAG puede establecer aut\u00f3nomamente el contenido del plan de beneficios \u00a0 m\u00e9dicos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla excepcionalidad del r\u00e9gimen \u00a0 propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores que en \u00a0 materia de salud establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[17]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 Corte Constitucional[18] \u00a0ha garantizado el derecho a la salud de algunos beneficiarios del Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio cuando sus respectivas IPS negaron la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00edan para la recuperaci\u00f3n de las \u00a0 patolog\u00edas que presentaban, bajo el argumento de que no se encontraban incluidos \u00a0 en la cobertura del plan de beneficios. Para ello, aplic\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial relativa a la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n del POS, y \u00a0 que fue ampliamente desarrollada anteriormente (supra p\u00e1ginas 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera en la sentencia \u00a0 T-592 de 2007[19] \u00a0la Corte Constitucional\u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental a salud de una menor \u00a0 de edad, hija de una docente vinculada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima, \u00a0 a quien el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda prescrito el medicamento \u201csomatropina recombinante\u201d para el manejo del \u201ctrastorno de \u00a0 crecimiento\u201d que presentaba. La EPS neg\u00f3 el suministro de este medicamento \u00a0 bajo el argumento de que estaba excluido del plan de beneficios m\u00e9dicos \u00a0 establecidos en el contrato suscrito con la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter excepcional \u00a0 del r\u00e9gimen del magisterio que se desprende del art\u00edculo 279 de la ley 100 de \u00a0 1993, tambi\u00e9n ha aclarado que tal naturaleza no lo hace ajeno a los principios y \u00a0 valores que en materia de salud establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[39]. \u00a0 As\u00ed las cosas, si bien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta \u00a0 con un cat\u00e1logo de servicios propio, la extensi\u00f3n de su cobertura puede ser \u00a0 analizada a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud, como quiera \u00a0 que la l\u00f3gica que subyace a la elaboraci\u00f3n del plan de servicios del Fondo del \u00a0 Magisterio es, en l\u00edneas generales, la misma que irradia la concepci\u00f3n del \u00a0 Manual de Procedimientos del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez constitucional se encuentra \u00a0 facultado para inaplicar las cl\u00e1usulas de exclusiones y limitaciones del \u00a0 cat\u00e1logo de servicios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 cuando encuentre reunidos los requisitos delineados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para dar aplicaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y amparar \u00a0 el derecho a la salud, bien porque se considere fundamental por tratarse de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n o porque se encuentre en conexidad con otros \u00a0 derechos de tal naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las \u00a0 personas vinculadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus \u00a0 beneficiarios, tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos que \u201crequieren \u00a0 con necesidad\u201d aun cuando no hagan parte de la cobertura de plan de \u00a0 beneficios m\u00e9dicos de dicho Fondo. Para tal efecto, el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales \u00a0 establecidos en la jurisprudencia constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de \u00a0 exclusiones del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado cuando acontece la muerte del demandante \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela radica en el amparo \u00a0 inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, la protecci\u00f3n que deviene del juez constitucional radica en \u201cuna \u00a0 orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen ocasiones en la cuales durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se supera la situaci\u00f3n que caus\u00f3 la amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del accionante y por lo tanto, \u00a0 dicha orden de acci\u00f3n o abstenci\u00f3n carecer\u00eda de objeto, pues ya no tendr\u00eda alg\u00fan \u00a0 efecto \u00fatil[20]. \u00a0 Este fen\u00f3meno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la sala desarrollar\u00e1 este fen\u00f3meno en \u00a0 lo pertinente al da\u00f1o consumado, toda vez que esta Corporaci\u00f3n[21] ha entendido \u00a0 que con la muerte del demandante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 desaparecen las razones f\u00e1cticas que motivaron la demanda sin que exista \u00a0 injerencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada, es decir que, no se superaron \u00a0 las barreras que imped\u00edan el ejercicio de los derechos constitucionales del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado constituye una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin \u00a0 embargo, en sede de revisi\u00f3n, la ocurrencia de este fen\u00f3meno no impide a la \u00a0 Corte Constitucional efectuar un estudio de fondo del expediente a fin de \u00a0 determinar si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales por \u00a0 parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a la funci\u00f3n que cumple esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por \u00a0 los jueces de todo el pa\u00eds en el sentido \u201cde unificar a nivel nacional los \u00a0 criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando \u00a0 pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina \u00a0 constitucional[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 mediante la sentencia SU 540 de 2007[23] expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un \u00a0 pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que \u00a0 por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para \u00a0 impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria[24], en la \u00a0 eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del \u00a0 asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos \u00a0 inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideraci\u00f3n a que sus \u00a0 funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un \u00a0 tribunal de instancia[25]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la f\u00f3rmula que \u00a0 debe adoptar la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 cuando ocurre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, \u00a0 fueron resumidas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-557 de 2010[26] de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, sobre el particular se puede enunciar como regla \u00a0 general que\u00a0a.)\u00a0si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo;\u00a0b).\u00a0si \u00a0 verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 una \u00a0 da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de \u00a0 objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar \u00a0 el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de \u00a0 la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales \u00a0 investigaciones, si fuere el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la \u00a0 muerte del afiliado conduce a que el juez constitucional declare la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado, sin embargo la Corte Constitucional, en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n, puede estudiar de fondo el asunto a fin de determinar si la \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos constitucionales del actor. De esta manera, si el \u00a0 fallo de instancia niega el amparo solicitado, se confirmar\u00e1 siempre que aquel \u00a0 se ajuste a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional o, en caso \u00a0 contrario, lo revocar\u00e1 advirtiendo que aunque la decisi\u00f3n adoptada hubiere sido \u00a0 la de conceder el amparo, se produjo el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado y de ser necesario, determinar\u00e1 las investigaciones a que \u00a0 haya a lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los \u00a0 casos concretos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el deber de garantizar el acceso a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos incluidos o no en el POS que una persona \u201crequiere con \u00a0 necesidad\u201d para el manejo de la patolog\u00eda que presenta, se aplican las \u00a0 reglas jurisprudenciales relativas a la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusiones \u00a0 de los planes de beneficios, sin distinguir si el paciente se encuentra \u00a0 vinculado a alguno de los reg\u00edmenes especiales que no regula la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia en el presente \u00a0 caso, surge por la negativa de la Nueva EPS de autorizar la entrega de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiere la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Arroyabe de 77 a\u00f1os de \u00a0 edad, para el manejo de las enfermedades que presenta: \u201cdemencia leve a \u00a0 moderada compatible con demencia tipo alzheimer + incontinencia urinaria y \u00a0 fecal\u201d, bajo el argumento de que son implementos de aseo que se encuentran \u00a0 excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la raz\u00f3n del juez de \u00a0 instancia para negar el amparo solicitado, radica en que no existe orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante que determine la necesidad del suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables para el manejo de la enfermedad que presenta la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto aplicando las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusiones del plan de beneficios \u00a0 m\u00e9dicos, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por \u00a0 la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Arroyave presenta una enfermedad \u00a0 denominada \u201cincontinencia urinaria\u201d\u00a0 y es claro para la Sala, que el \u00a0 uso de los pa\u00f1ales desechables es necesario para mantener condiciones de higiene \u00a0 que le permiten vivir en condiciones dignas. Pues, aunque no se encuentre \u00a0 demostrado que el uso de los pa\u00f1ales desechables garantiza la recuperaci\u00f3n de \u00a0 esta patolog\u00eda, la necesidad de este implemento, radica en mitigar el impacto \u00a0 adverso que produce esta enfermedad pues, la misma impide a la paciente realizar \u00a0 las necesidades fisiol\u00f3gicas normalmente alterando las condiciones de\u00a0 aseo \u00a0 tanto personales como las de su entorno, pues la paciente reside en un hogar \u00a0 geri\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no \u00a0 pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de \u00a0 efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad \u00a0 sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que los pa\u00f1ales desechables no tienen un \u00a0 implemento sustituto en el plan obligatorio de salud. Ello, en raz\u00f3n a que el \u00a0 POS no autoriza el suministro de ning\u00fan implemento de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo \u00a0 del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan \u00a0 otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas \u00a0 empresas, planes complementarios prepagados, etc.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica que permita a la se\u00f1ora \u00a0 Ana Mar\u00eda Arroyabe y su n\u00facleo familiar, asumir el costo de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiere, a partir del relato de quien act\u00faa como agente \u00a0 oficiosa en la demanda de tutela y que no fue controvertido por la Nueva EPS, se \u00a0 pudo constatar que la paciente es soltera, no procre\u00f3 hijos y depende \u00a0 econ\u00f3micamente de su sobrina la se\u00f1ora Bernarda Molina Arroyave, quien es ama de \u00a0 casa y no percibe un ingreso permanente que le permitan cubrir el costo de estos \u00a0 insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por \u00a0 un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado \u00a0 el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para \u00a0 la Corte que no existe orden del m\u00e9dico tratante que determine la necesidad del \u00a0 uso de los pa\u00f1ales desechables para el manejo de la patolog\u00eda \u201cincontinencia \u00a0 urinaria\u201d que presenta la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Arroyave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala evidencia que \u00a0 para el manejo de la patolog\u00eda \u201cincontinencia urinaria\u201d que presenta la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Arroyave resulta indispensable el uso de pa\u00f1ales desechables a \u00a0 fin de mantener las condiciones elementales de aseo e higiene personal, as\u00ed como \u00a0 las de su entorno, pues ella reside en un ancianato y el inadecuado manejo de la \u00a0 enfermedad conlleva a consecuencias adversas que se extiende al \u00e1mbito de la \u00a0 sana convivencia con los dem\u00e1s ancianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Sala constat\u00f3 que la ausencia del suministro de los pa\u00f1ales desechables \u00a0 lesiona la garant\u00eda de los derechos constitucionales a la salud y a vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento y en su lugar conceder\u00e1 \u00a0 el amparo del derecho a la salud y vida digna de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Arroyave \u00a0 Palacio. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia autorice \u00a0 el suministro de los pa\u00f1ales desechables en la cantidad, calidad y regularidad \u00a0 que indique el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dunia Amalia Berm\u00fadez de Tejada \u00a0 agente oficiosa de Gloria Cajale de Berm\u00fadez en contra de Aliansalud EPS y el \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales a la salud y vida digna de \u00a0 su madre, la se\u00f1ora Glor\u00eda Cajale de Berm\u00fadez, de 88 a\u00f1os de edad, que seg\u00fan el \u00a0 actor, fueron vulnerados por la EPS accionada con la negativa del suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, crema humectante, silla de ruedas y el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda durante 24 horas, que requiere para el manejo de la patolog\u00eda que \u00a0 presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, corresponder\u00eda a \u00a0 la Sala realizar el an\u00e1lisis del caso concreto y de acuerdo con las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas resolver el problema constitucional planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo observa, que luego de \u00a0 que la sentencia de \u00fanica instancia fuera notificada mediante Edicto No 008 \u00a0 fijado en la Secretar\u00eda del Juzgado, a partir del 5 de febrero hasta el 28 de \u00a0 enero de 2014, se anex\u00f3 al expediente, registro civil que da cuenta de la muerte \u00a0 de la se\u00f1ora Gloria Cajale de Berm\u00fadez el 18 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 \u00a0 que en este caso, la muerte de la accionante produjo el fen\u00f3meno de carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado, que hace ineficiente cualquier orden que \u00a0 pudiere impartir la Corte en esta sentencia a fin de garantizar el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula que debe adoptar la Corte Constitucional en \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia,\u00a0 aun cuando ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0 carencia actual objeto por da\u00f1o consumado, la Sala verificar\u00e1 si se vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales a la accionante y si de no haber ocurrido la muerte \u00a0 de la se\u00f1ora Gloria Cajale de Berm\u00fadez hubiera concedido el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Cajale de \u00a0 Berm\u00fadez de 88 a\u00f1os de edad, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, presentaba las siguientes patolog\u00edas: \u201ccuadro neurol\u00f3gico por \u00a0 hemiparesia derecha, disartr\u00eda y fluctuaci\u00f3n en el estado mental; secuelas de \u00a0 fractura de de cadera izquierda e intertrocant\u00e9rica del f\u00e9mur izquierdo; \u00a0 infecci\u00f3n renal; accidente cardiovascular de corona radiada izquierda y \u00a0 carcinoma baso celular en la parte baja de la columna\u201d. En raz\u00f3n a ello, \u00a0 solicit\u00f3 a Aliansalud EPS el suministro de pa\u00f1ales desechables, crema de la \u00a0 marca Cetaphil, oxigeno, una silla de ruedas y la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda durante las 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aliansalud EPS, neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n de estos servicios m\u00e9dicos, bajo el argumento de que no hacen parte \u00a0 de la cobertura del POS. En relaci\u00f3n con el servicio de enfermer\u00eda, indic\u00f3 que \u00a0 la solicitud se dirige a la\u00a0 colaboraci\u00f3n en actividades cotidianas de aseo \u00a0 personal, los que deben ser proporcionados por la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el juez \u00a0 de \u00fanica instancia ampar\u00f3 el derecho solicitado por la demandante y en \u00a0 consecuencia orden\u00f3 a la EPS accionada, autorizar el suministro domiciliario de \u00a0 ox\u00edgeno y la crema loci\u00f3n Cetaphil. Sin embargo, neg\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la silla de ruedas y la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda \u00a0 durante las 24 horas, bajo el argumento de que no exist\u00eda orden de m\u00e9dico \u00a0 tratante que determinara la necesidad de estos servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, a partir \u00a0 de las pruebas que obran en el expediente la Sala constat\u00f3 que: (i) los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y la silla de ruedas son\u00a0 implementos que no hacen parte de la \u00a0 cobertura del POS. Sin embargo, eran necesarios para garantizar a la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Cajale de Rodr\u00edguez el derecho a vivir en condiciones dignas, pues por su \u00a0 grave de estado de salud, se encontraba bajo cuidados paliativos[27], por lo tanto, \u00a0 el uso de pa\u00f1ales desechables resultaba necesario para que pudiera realizar las \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas manteniendo las condiciones m\u00ednimas de higiene y aseo \u00a0 personal y\u00a0 de la silla de ruedas, a fin de permitir su movilidad la cual \u00a0 estaba limitada. (ii) De acuerdo con lo manifestado por la demandante y que no \u00a0 fue controvertido por la EPS, los recursos econ\u00f3micos eran insuficientes para \u00a0 acceder a los pa\u00f1ales desechables, y la silla de ruedas. (iii) los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y la silla de ruedas son insumos que se encuentran excluidos del POS \u00a0 y no tienen alg\u00fan sustituto que\u00a0 haga parte del plan de beneficios m\u00e9dicos \u00a0 (iv) aunque no exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante que determinara la relaci\u00f3n \u00a0 entre el uso de pa\u00f1ales desechables y la silla de ruedas para la recuperaci\u00f3n de \u00a0 las enfermedades que presentaba la se\u00f1ora Gloria Cajale, a partir de su historia \u00a0 cl\u00ednica, la Sala evidencia la necesidad de estos insumos para garantizar a la \u00a0 paciente condiciones de vida digna lo que permitir\u00eda obviar este requisito \u00a0 establecido dentro de los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el \u00a0 r\u00e9gimen de exclusiones del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda durante las 24 horas, la Sala constat\u00f3 que quien \u00a0 proporcionaba el cuidado a la se\u00f1ora Gloria Cajale, era la demandante quien \u00a0 tiene 68 a\u00f1os de edad y presenta una patolog\u00eda[28] \u00a0\u201cs\u00edndrome de pinzamiento f\u00e9mur acetabular\u201d que imped\u00eda que pudiera \u00a0 proporcionar el adecuado cuidado que requer\u00eda la paciente. Por lo tanto, aun \u00a0 cuando no exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante las condiciones de salud de la \u00a0 paciente y la imposibilidad de la persona quien ten\u00eda a su cargo el cuidado \u00a0 personal de la paciente, permiten a la Corte determinar la necesidad que ten\u00eda \u00a0 la se\u00f1ora Cajale de Rodr\u00edguez de recibir este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala hubiera sido la de revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juez \u00a0 Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas en \u00a0 lo pertinente a la negativa de ordenar a la EPS accionada que prestara el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda durante las 24 horas, el suministro de pa\u00f1ales de \u00a0 desechables y la entrega de la silla de ruedas. Por lo tanto confirmara la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por\u00a0 el juez de instancia pero revocar\u00e1 lo relativo a la \u00a0 negativa de ordenar a Aliansalud EPS que autorizara el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la entrega de la silla de ruedas y la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda durante las 24 horas. En su lugar, declarara la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado por la ocurrencia de la muerte de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cajale de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Rodr\u00edguez Linares agente oficioso de Mar\u00eda B\u00e1rbara \u00a0 Linares de Rodr\u00edguez en contra de M\u00e9dicos Asociados EPS, la Fiduprevisora S.A. \u00a0 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Uni\u00f3n Temporal Medicol \u00a0 Salud 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pone de presente la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna de su \u00a0 madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares de Rodr\u00edguez, como consecuencia de la \u00a0 ausencia del suministro de pa\u00f1ales desechables y de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de enfermer\u00eda durante el d\u00eda, los que requiere para el manejo de patolog\u00edas que \u00a0 presenta \u201cdiverticulitis, epoc, insuficiencia cardiaca y hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial[29]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la representante de esta IPS solicit\u00f3 al juez de instancia, negar el amparo de \u00a0 los derechos reclamados respecto de la entidad que representa, pues, afirm\u00f3 que \u00a0 aquella tiene la naturaleza de una IPS, que integra la Uni\u00f3n Temporal Medicol \u00a0 Salud 2012 y que presta los servicios de salud a los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 prestacional del Magisterio conforme los par\u00e1metros establecidos por el ente \u00a0 asegurador, esto es la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo esta manifestaci\u00f3n, el \u00a0 Magistrado sustanciador vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite, a la Uni\u00f3n Temporal Medicol \u00a0 Salud 2012, a la Fiduprevisora S.A. y a Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio a fin de que se pronunciar\u00e1n respecto de los hechos que motivaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Medicol Salud 2012, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2014 a trav\u00e9s de \u00a0 Jennifer Eliana Raigoza Murillo abogada de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de M\u00e9dicos Asociados \u00a0 S.A. y actuando en calidad de integrante de la uni\u00f3n temporal, se pronunci\u00f3 en \u00a0 los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiduprevisora y \u00a0 S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardaron silencio. En \u00a0 raz\u00f3n a ello, la Corte resolver\u00e1 el caso concreto de acuerdo con lo expuesto por \u00a0 el demandante y por los distintos pronunciamientos de M\u00e9dicos Asociados S.A. que \u00a0 obran en el expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, a partir de la explicaci\u00f3n dada por la IPS accionada[31], la Sala \u00a0 constat\u00f3 que estos implementos de aseo se encuentran excluidos del plan de \u00a0 beneficios m\u00e9dicos del Magisterio. Por lo tanto, de acuerdo con el precedente \u00a0 constitucional se\u00f1alado en esta sentencia (supra p\u00e1gina 12), la \u00a0 Sala verificar\u00e1 las reglas establecidas para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por \u00a0 la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares de Rodr\u00edguez tiene 100 a\u00f1os de \u00a0 edad y de acuerdo con la historia cl\u00ednica[32] presenta varias \u00a0 patolog\u00edas \u201cdiverticulitis, epoc, insuficiencia cardiaca y \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial\u201d.\u00a0 Estos factores,\u00a0 seg\u00fan lo narrado por su \u00a0 hijo, han reducido su movilidad y por lo tanto, para realizar sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas debe usar pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no acceder al \u00a0 suministro de los mismos afecta las condiciones de aseo personal necesarias para \u00a0 garantizar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no \u00a0 pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de \u00a0 efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad \u00a0 sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que los pa\u00f1ales desechables no tienen un \u00a0 implemento sustituto en el plan obligatorio de salud. Ello, en raz\u00f3n a que el \u00a0 plan de beneficios de salud del Magisterio, no autoriza el suministro de alg\u00fan \u00a0 implemento de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo \u00a0 del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan \u00a0 otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas \u00a0 empresas, planes complementarios prepagados, etc.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del relato del demandante, la Corte verific\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares de Rodr\u00edguez depende econ\u00f3micamente de su hijo \u00a0 Carlos Enrique Linares de Rodr\u00edguez y por lo tanto es beneficiaria de los \u00a0 servicios de salud del r\u00e9gimen de prestaciones sociales del Magisterio, respecto \u00a0 de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n por \u00a0 el se\u00f1or Carlos Linares[33] la Sala verific\u00f3 que: (i) \u00e9l tiene \u00a0 59 a\u00f1os de edad y recibe una asignaci\u00f3n mensual de $1.800.000 como trabajador de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. (ii) el n\u00facleo familiar de la paciente se \u00a0 encuentra conformado por el accionante y dos hermanos: Jairo Alberto de 68 a\u00f1os \u00a0 quien percibe una pensi\u00f3n de vejez equivalente al salario m\u00ednimo y Mar\u00eda \u00a0 Cristina de 65 a\u00f1os de edad quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad como \u00a0 consecuencia de una enfermedad cong\u00e9nita denominada \u201cataxia de Friedrich[34]\u201d y adem\u00e1s depende \u00a0 econ\u00f3micamente del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, es claro para la Corte que los ingresos \u00a0 tanto del actor como de su hermano, resultan insuficientes para pagar el costo \u00a0 de los pa\u00f1ales desechables que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares, pues \u00a0 adem\u00e1s tienen que asumir los costos econ\u00f3micos relativos al manejo de la \u00a0 enfermedad\u00a0 de su hermana Mar\u00eda Cristina y dem\u00e1s gastos de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 que no existe \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante que determine la necesidad de que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 B\u00e1rbara Linares deba usar pa\u00f1ales desechables. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia (supra p\u00e1ginas 11 y 12), la \u00a0 Corte omitir\u00e1 este requisito en raz\u00f3n a que, para la Sala es claro que la se\u00f1ora \u00a0 Linares de Rodr\u00edguez en raz\u00f3n de su edad -100 a\u00f1os- ha sufrido un deterioro \u00a0 natural de su salud y condici\u00f3n f\u00edsica que entorpece actividades cotidianas como \u00a0 las relacionadas con la realizaci\u00f3n de las necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda durante el d\u00eda, de acuerdo \u00a0 con lo narrado por la IPS M\u00e9dicos Asociados S.A. observa la Sala que este es un \u00a0 servicio que hace parte de la cobertura del plan obligatorio de salud del \u00a0 Magisterio, sin embargo se encuentra limitado a pacientes \u201cplenamente \u00a0 discapacitados que no pueden movilizarse por sus propios medios y que dependen \u00a0 de equipos m\u00e9dicos como soporte vital y que no cuenten con el m\u00ednimo apoyo \u00a0 familiar\u201d y a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, la Corte \u00a0 determinar\u00e1 si las entidades accionadas, con la negativa de suministrar el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda a la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares, lesionan el derecho \u00a0 constitucional a la salud y vida digna de aquella y desatiende la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar los servicios de salud que conforman el plan de beneficios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, encuentra la \u00a0 Sala que no existe orden del m\u00e9dico tratante que determine la necesidad de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara de que se proporcione el servicio de enfermer\u00eda durante el \u00a0 d\u00eda, sin embargo, en raz\u00f3n de su edad -100 a\u00f1os- y a que seg\u00fan lo narrado por el \u00a0 demandante[35]: \u00a0 ella no ingiere alimentos s\u00f3lidos, depende del suministro de ox\u00edgeno durante las \u00a0 24 horas y por su avanzada edad presenta\u00a0 dificultades para movilizarse, \u00a0 resulta evidente que debe recibir una atenci\u00f3n adecuada durante las actividades \u00a0 personales cotidianas y en el manejo de las patolog\u00edas que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, encuentra la \u00a0 sala que aunque la paciente vive con sus tres hijos quienes son los primeros \u00a0 obligados a proporcionarle el cuidado y la colaboraci\u00f3n que requiere, todos, son \u00a0 personas de la tercera edad que no cuentan con las condiciones f\u00edsicas para \u00a0 brindar este servicio de manera adecuada, en raz\u00f3n de lo siguiente: (i) su hija \u00a0 Mar\u00eda Cristina, es una persona plenamente discapacitada quien requiere la ayuda \u00a0 de un tercero (ii) su hijo Carlos Enrique, de 68 a\u00f1os de edad, padece diabetes[36] entre otras \u00a0 enfermedades, pese a ello, con gran dificultad en la actualidad es quien cuida \u00a0 de su mam\u00e1 y de su hermana, y (iii) el actor Carlos Enrique, debe ausentarse de \u00a0 casa en raz\u00f3n a su trabajo, actividad que genera el mayor ingreso econ\u00f3mico al \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo expuesto por \u00a0 el demandante, el cuidado se menoscaba durante el d\u00eda, cuando \u00e9l debe ausentarse \u00a0 en raz\u00f3n de su trabajo y es su hermano Carlos Enrique quien se ocupa de la \u00a0 atenci\u00f3n tanto de su hermana como de su se\u00f1ora madre. Debido a ello, esta Sala \u00a0 considera fundamental garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en un \u00a0 turno diario de 8 horas durante el d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, es claro que \u00a0 la Fiduprevisora S.A, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la UT \u00a0 M\u00e9dicol Salud 2012 desconocen\u00a0 el derecho a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares, al negarle la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de enfermer\u00eda al considerar que la paciente no se encuentra \u00a0 incapacitada plenamente y a que su vida no depende de un aparato electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional amparar\u00e1 los derechos constitucionales a la salud y vida digna de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares de Rodr\u00edguez y en efecto, ordenar\u00e1 al Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las gestiones necesarias a fin \u00a0 de que la IPS asignada ya sea M\u00e9dicos Asociados S.A o la UT M\u00e9dicol Salud 2012 \u00a0 suministre los pa\u00f1ales desechables que requiera la paciente, de acuerdo con las \u00a0 caracter\u00edsticas de tama\u00f1o, marca y cantidad que recomiende el m\u00e9dico tratante. \u00a0 Adem\u00e1s que preste el servicio de enfermer\u00eda en un turno diario de 8 horas en \u00a0 jornada diurna, salvo que el m\u00e9dico tratante establezca un t\u00e9rmino superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento de Medell\u00edn y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a \u00a0 la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Arroyave Palacio. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de dos (2) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia autorice el suministro de \u00a0 los pa\u00f1ales desechables en la cantidad, calidad y regularidad que indique el \u00a0 m\u00e9dico tratante. Para tal fin, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado deber\u00e1 asignar una \u00a0 cita con el m\u00e9dico tratante para que establezca tales indicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero la sentencia \u00a0 proferida\u00a0 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con funciones de \u00a0 control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 los derechos constitucionales a la \u00a0 salud y vida digna de la se\u00f1or Gloria Cajale de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Cuarenta y Ocho Penal Municipal en \u00a0 lo pertinente a la negativa de ordenar a la EPS Aliansalud la entrega de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, la silla de ruedas y el servicio de enfermer\u00eda durante las \u00a0 24 horas a la se\u00f1ora Gloria Cajale de Rodr\u00edguez. En su lugar, DECLARAR \u00a0 que en el expediente T-4285845 se produjo la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado como consecuencia de la muerte de la se\u00f1ora Gloria Cajale de Berm\u00fadez \u00a0 el 18 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo del derecho a la salud y vida \u00a0 digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara Linares de Rodr\u00edguez. En consecuencia \u00a0 ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que dentro \u00a0 de las setenta y dos horas (72) siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 suministre los pa\u00f1ales desechables que requiera la paciente de acuerdo con las \u00a0 caracter\u00edsticas de tama\u00f1o, marca, cantidad que recomiende el m\u00e9dico tratante y \u00a0 preste el servicio de enfermer\u00eda en un turno diario de 8 horas en jornada \u00a0 diurna, salvo que el m\u00e9dico tratante establezca un t\u00e9rmino superior. Para tal \u00a0 fin, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la IPS asignada ya sea M\u00e9dicos Asociados S.A o \u00a0 la UT M\u00e9dicol Salud 2012 deber\u00e1n remitir un m\u00e9dico al domicilio de ella, para \u00a0 que establezca tales indicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencias T-744 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto \u00a0 Sierra Porto, T-770 de 2007 MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 2005 MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil,\u00a0 T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Sentencia\u00a0T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Renter\u00eda reiterada \u00a0 recientemente en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-859 de 2003 MPEduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Sentencia \u00a0T-760 \u00a0 de 2008 \u00a0 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el \u00a0 mismo sentido ver Sentencia T-089 de 2013 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-111 de \u00a0 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-613 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-698 de 2012 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-841 de 2012 MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle; T-131 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-233 de 2011 MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-501 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-827 \u00a0 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 Retirada en la sentencia T-057 de 2013 MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-420 de 1992 MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, T-571 de 1992 MP. Jaime \u00a0 San\u00edn Greiffenstein, T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Ver \u00a0 entre\u00a0 otras sentencias T-388 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-931 \u00a0 de 2010\u00a0MP Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T-999 de 2008 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencias \u00a0 \u00a0T-110 de 2012 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-160 \u00a0 de 2011 MP Humberto Sierra Porto. Retirada en la sentencias T- 054 de 2011 MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP \u00a0 Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor \u00a0 medio del cual se modifica el sistema de servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo \u00a0 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Disponible en www.fomag.gov.co. Consulta \u00a0 realizada el 3 de julio de 2014 10:20 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Gu\u00eda de \u00a0 atenci\u00f3n al usuario 2012 -2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T- 515A-2006 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este \u00a0 sentido ver las sentencias T-644 de 2010; T-318A-2009 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0 En este sentido ver las \u00a0 sentencias: T-699 de 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-188 de 2010 MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-952 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia SU-540 de 2007 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Reiterada en las sentencias \u00a0 T-103 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-260 de 1995 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cEn las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la \u00a0 Corte Constitucional precis\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela \u00a0 cumple dos funciones, una primaria que \u201creside en la consolidaci\u00f3n y \u00a0 armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y \u00a0 mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d, y una secundaria \u00a0 consistente en la \u201cresoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido.\u201d Sobre la funci\u00f3n \u00a0 secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios \u00a0 11 a la 19 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 27 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 10 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 19 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio \u00a0 19 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 10 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio \u00a0 21 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el \u00a0 cuaderno de primera instancia obra a folio 23, historia cl\u00ednica de visita \u00a0 domiciliaria que corresponde a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Rodr\u00edguez Linares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio \u00a0 22 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio \u00a0 21 del cuaderno principal<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-547\/14 \u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas cuando la prestaci\u00f3n del servicio se requiere con necesidad \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha constatado que existen distintos \u00a0 insumos que no son prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, pero que la \u00a0 imposibilidad de acceder a ellos, afectan las condiciones que permiten a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}