{"id":21867,"date":"2024-06-25T21:00:49","date_gmt":"2024-06-25T21:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-549-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:49","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:49","slug":"t-549-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-14\/","title":{"rendered":"T-549-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-549-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-549\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela, cuando con \u00a0 ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte \u00a0 Constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0 existencia y titularidad del derecho reclamado,\u00a0(ii)\u00a0un \u00a0 grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho \u00a0 invocado\u00a0y;\u00a0(iii)\u00a0la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como \u00a0 consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 de estudio de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que \u00a0 padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha \u00a0 determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se \u00a0 debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que \u00a0 la persona pierde su capacidad laboral de forma\u00a0permanente y definitiva, \u00a0 entendiendo que esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez\/PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013 se ha explicado que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege los derechos de aquellas personas que tienen\u00a0expectativas leg\u00edtimas\u00a0de \u00a0 cumplimiento de un derecho a la pensi\u00f3n. Este tipo de protecci\u00f3n no cobija a \u00a0 aquellas personas que tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la \u00a0 nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, \u00a0 que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u00a0 habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, \u00a0 haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba \u00a0 la ley derogada. Lo anterior por cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. En materia de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las \u00a0 vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta m\u00e1s favorable en la \u00a0 medida en que bajo el r\u00e9gimen derogado se cumpl\u00edan con los requisitos para \u00a0 acceder a aquella prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia \u00a0 por no cumplir requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: expedientes T-4.190.630, T-4.192.231, \u00a0 T-4.200.034, T-4.207.853, T-4.208.797, T-4.214.033, T-4.223.178 y T-4.224.997 \u00a0 -Acumulados-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Nelson Consuegra Payares contra \u00a0 Colpensiones y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar; Rafael \u00a0 Becerra Pedraza contra Colpensiones; Lu\u00eds Gonzaga Ortiz Garc\u00eda contra \u00a0 Colpensiones y otro; Libardo de Jes\u00fas Grajales Arcila contra Colpensiones; Diego \u00a0 Ram\u00edrez V\u00e1squez contra Colpensiones; Sara Elena Y\u00e9pez Mu\u00f1oz contra Porvenir \u00a0 S.A.; Fredy Alberto Trujillo Ram\u00edrez contra Porvenir S.A.; y Melba Isabel Tovar \u00a0 Cuervo contra Porvenir S.A.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados \u00a0 dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.190.630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.192.231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.200.034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 12 de agosto de 2013, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.207.853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.208.797 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.214.033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2013 del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 18 de octubre de 2013 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.223.178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.224.997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado treinta y cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y \u00a0 acumul\u00f3 entre si los expedientes T-4.190.630, T-4.192.231, T-4.200.034, \u00a0 T-4.207.853, T-4.208.797, T-4.214.033, T-4.223.178 y T-4.224.997, para que \u00a0 fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de \u00a0 materia. De la misma manera, dispuso su reparto a \u00e9ste despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.190.630 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Consuegra Payares, de 47 \u00a0 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 para diferentes entidades. Realiz\u00f3 aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones desde el\u00a0 8 de enero de 1988 hasta el 2 de \u00a0 noviembre de 2009, y acredit\u00f3 un total de 542 semanas cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 18 de diciembre de 2008 \u00a0 asisti\u00f3 a una cita m\u00e9dica en la Unidad de Cirug\u00eda Oftalmol\u00f3gica de Boca Grande \u00a0 por un fuerte dolor en sus ojos, y que el 11 de marzo de 2009, en el Hospital \u00a0 local de Cartagena de Indias, fue diagnosticado en consulta externa con \u201cretinopat\u00eda \u00a0 diab\u00e9tica, hemorragia v\u00edtrea en ojo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 29 de mayo de 2012 fue \u00a0 calificado por el Instituto de Seguros Sociales[1] \u00a0quien le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73,50%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 21 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 5 de julio de 2012 solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones que le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. En resoluci\u00f3n del 4 de \u00a0 junio de 2013 dicha entidad le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n argumentando que no cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de fidelidad que establece el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de \u00a0 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 pero que la entidad nunca le contest\u00f3. Finalmente, agreg\u00f3 que sus dos hijos \u00a0 menores, junto con su compa\u00f1era permanente, dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, y que \u00a0 desde el a\u00f1o 2009 no devenga salario de ninguna especie por lo que vive gracias \u00a0 a pr\u00e9stamos y regalos de amigos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bol\u00edvar solicit\u00f3 que se le desvinculara del proceso en raz\u00f3n a que \u00a0 el accionante nunca solicit\u00f3 valoraciones o calificaciones de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Aleg\u00f3 que, al parecer, el accionante se confundi\u00f3 porque el \u00a0 dictamen a que hace referencia fue emitido por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 ISS, ahora Colpensiones, y no por la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones no se pronunci\u00f3 pese a haber \u00a0 sido notificada dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena, en sentencia del 30 de agosto de 2013, neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por considerar que el accionante no hab\u00eda agotado los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. En particular, se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al dictamen y que la \u00a0 v\u00eda ordinaria laboral era la id\u00f3nea para amparar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia por \u00a0 considerar que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda perdido completamente la visi\u00f3n a consecuencia de la enfermedad \u00a0 degenerativa que padece, y que le impide trabajar, raz\u00f3n por la que se encuentra \u00a0 en grave estado de desprotecci\u00f3n, tanto \u00e9l como su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. Argument\u00f3 que no era posible reconocer la pensi\u00f3n mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque hab\u00eda muchos vac\u00edos en el proceso que deb\u00edan resolverse en el \u00a0 correspondiente proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.192.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Rafael Becerra Pedraza, de 57 a\u00f1os \u00a0 de edad, le fue dictaminado el d\u00eda 2 de mayo de 2012, una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 75.83% por parte del ISS \u2013Seccional Atl\u00e1ntico\u2013, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 20 de agosto de 2011 producto de enfermedad com\u00fan. Las \u00a0 patolog\u00edas se diagnosticaron como cr\u00f3nicas y degenerativas, entre ellas, \u00a0 diabetes, insuficiencia renal cr\u00f3nica, pies de charco, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, \u00a0 evisceraci\u00f3n del ojo izquierdo, operaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto y revascularizaci\u00f3n \u00a0 de cuatro arterias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cotiz\u00f3 un total de 252,14 semanas \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones. Sin embargo, se\u00f1ala que gran parte \u00a0 de estas fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993: 17 \u00a0 semanas que trabaj\u00f3 con la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, 95 semanas con el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y 2 a\u00f1os que alega le corresponden por haber prestado el servicio \u00a0 militar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de julio de 2012 radic\u00f3 solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez, sobre la que hasta el momento no obtuvo respuesta. Por \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 mediante tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por considerar que cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla en providencia del 31 de julio de 2013 resolvi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que la petici\u00f3n realizada hab\u00eda \u00a0 sido resuelta de fondo en la Resoluci\u00f3n del 28 de mayo de 2013 emitida por la \u00a0 entidad accionada, por lo que concluy\u00f3 que esta hab\u00eda cumplido a cabalidad con \u00a0 los lineamientos jurisprudenciales en materia del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, concluy\u00f3 que en el asunto de la referencia hab\u00eda un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, recurri\u00f3 el anterior fallo para solicitar que se revocara la \u00a0 decisi\u00f3n, por considerar que el juez no valor\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales diferentes al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia porque \u00a0 debe pagar permanentes tratamientos por cada una de sus enfermedades. Explic\u00f3 \u00a0 que dicha situaci\u00f3n lo ha llevado a incurrir en elevados gastos econ\u00f3micos, al \u00a0 punto de estar al borde de la indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 \u00a0 semanas al ISS, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, el Ej\u00e9rcito Nacional y el servicio \u00a0 militar, antes de existir la ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la que cuenta con \u00a0 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tuviera en \u00a0 cuenta el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral que ha \u00a0 desarrollado la jurisprudencia de la Corte y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de segunda instancia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 El ad quem sostuvo que el accionante no cumpli\u00f3 con los presupuestos y \u00a0 criterios exigidos por la jurisprudencia para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 debido a que, a pesar de ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, no era un \u00a0 adulto mayor de la tercera edad, no acredit\u00f3 la ineficacia del medio ordinario, \u00a0 ni la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital o el de su n\u00facleo familiar, que \u00a0 demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada no hab\u00eda sido arbitraria pues le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por no \u00a0 demostrar el cumplimiento del requisito de las 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.200.034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Libardo de Jes\u00fas Grajales Arcila, \u00a0 de 35 a\u00f1os de edad, le fue diagnosticado el 2 de agosto de 2010, enfermedad de \u201cParkinson \u00a0 severo, rigidez e hipocinesia\u201d, dolencia que le produjo m\u00faltiples \u00a0 incapacidades y que le impidi\u00f3 volver a trabajar y seguir cotizando al sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2012, el Instituto de \u00a0 Seguro Social \u2013ISS\u2013 determin\u00f3 que el se\u00f1or Grajales Arcila ten\u00eda una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 67.85% con\u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 el 17 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2012, solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue \u00a0 negada el 8 de abril de 2013. La entidad afirm\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de densidad de aportes que establec\u00eda el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de \u00a0 2003, en tanto no hab\u00eda cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, pese a haber sido \u00a0 notificada de la admisi\u00f3n de la tutela por parte del juez competente, no hizo \u00a0 pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn mediante fallo del 12 de agosto de 2013 decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 constitucional solicitado por el accionante. Consider\u00f3 que el se\u00f1or Grajales \u00a0 contaba con 81 semanas de cotizaci\u00f3n al ISS con anterioridad al 17 de agosto de \u00a0 2004 (fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez), pero que, en todo caso, no \u00a0 cumpl\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003 que reg\u00eda al \u00a0 momento de su invalidez, esto es, acreditar 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que pese a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, el actor \u00a0 tampoco contaba con el requisito de semanas en los reg\u00edmenes de la ley 100 \u00a0 original, ni del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.207.853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Gonzaga Ortiz Garc\u00eda, de 63 \u00a0 a\u00f1os de edad, sufre de \u201cpoliomielitis\u201d desde los 3 a\u00f1os de edad, que le \u00a0 ocasiona par\u00e1lisis parcial de sus extremidades y en su aparato fonador, as\u00ed como \u00a0 trastorno visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al agravamiento de su estado de \u00a0 salud, el accionante acudi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales ISS para que se le \u00a0 dictaminara su p\u00e9rdida de capacidad laboral. El 14 de septiembre de 2010, la entidad determin\u00f3 que el demandante contaba \u00a0 con un 71,20% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 23 \u00a0 de marzo de 1958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez ante la misma entidad \u2013el ISS\u2013, quien le respondi\u00f3 \u00a0 que no se encontraba afiliado al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. Incluso, sostuvo que para dicha fecha no exist\u00eda el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aport\u00f3 al sistema de pensiones \u00a0 154,29 semanas anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 Finalmente, agreg\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00eda su \u00fanico sustento al no \u00a0 contar con otra fuente de ingresos ni poder desarrollar ninguna actividad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso se corri\u00f3 traslado de la \u00a0 demanda a Colpensiones, y se vincul\u00f3 al Consorcio Prosperar y al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, de los cuales solamente contest\u00f3 el primero de los vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consorcio Colombia mayor manifest\u00f3 que su \u00a0 funci\u00f3n era la de identificar y afiliar a potenciales beneficiarios del derecho \u00a0 a pensiones, pero no as\u00ed realizar reconocimientos pensionales porque dicha labor \u00a0 era responsabilidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0exclusiva de \u00a0 Colpensiones. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le desvinculara del proceso por \u00a0 carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Pereira, en sentencia del 27 de septiembre de 2013, neg\u00f3 la tutela de la \u00a0 referencia. Sostuvo que en el caso analizado, el accionante no hab\u00eda agotado el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo ante Colpensiones, sino que solamente se hizo ante el \u00a0 ISS, sin tener en cuenta que la primera era la entidad encargada de resolver la \u00a0 controversia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por el accionante por considerar que era \u00a0 irrazonable y desproporcionado que el juez de primera instancia le exigiera que \u00a0 agotara sus reclamos ante Colpensiones en lugar del ISS. Lo anterior, debido a \u00a0 que, en todo caso, la primera entidad era la sucesora administrativa, \u00a0 procedimental y procesal del ISS, raz\u00f3n por la que se deber\u00eda entender agotado \u00a0 dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en \u00a0 sentencia del 12 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado al \u00a0 considerar que la controversia expuesta por el accionante deb\u00eda resolverse en la \u00a0 justicia ordinaria. Sostuvo que no hab\u00eda un derecho cierto, y que en caso de \u00a0 derechos pensionales solicitados mediante tutela, no deb\u00eda existir ninguna duda \u00a0 respecto al reconocimiento de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la tutela carec\u00eda de inmediatez pues entre la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n administrativa y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda \u00a0 trascurrido cerca de 2 a\u00f1os de diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.208.797 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fredy Alberto Trujillo Ram\u00edrez, \u00a0 de 49 a\u00f1os de edad, es portador del s\u00edndrome de inmunodeficiencia humana \u00a0 adquirida VIH-SIDA. Labor\u00f3 para diferentes entidades y como trabajador \u00a0 independiente, por lo que alcanz\u00f3 a cotizar un total de 1106,28 semanas al \u00a0 sistema general de seguridad social en pensiones. Adujo que del total de dichos \u00a0 aportes, 462,42 semanas se realizaron en vigencia del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2013, la aseguradora \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A., dictamin\u00f3 que el accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 58% con fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho anterior, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n por invalidez a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., quien el d\u00eda 21 de junio de 2013 le neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n. La entidad argument\u00f3 que el solicitante no hab\u00eda acreditado el \u00a0 cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se encontraba \u00a0 desempleado, en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que estaba en riesgo su salud por \u00a0 su condici\u00f3n m\u00e9dica que requiere continuo tratamiento, por lo que la negativa a \u00a0 su solicitud vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital, la salud y la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. manifest\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante \u00a0 toda vez que cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la ley \u00a0 100, modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. Se\u00f1al\u00f3 que al revisar \u00a0 su base de datos evidenci\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de las \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, puesto que, entre el 6 de julio de 2005 (fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez) y el 6 de julio de 2002, s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 8,57 semanas. Adujo, \u00a0 finalmente, que el accionante solo pod\u00eda optar por la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 existente en su cuenta de ahorro pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1, en \u00a0 fallo del 13 de noviembre de 2013, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que \u00a0 el demandante contaba con otros mecanismos de defensa para proteger sus \u00a0 derechos, y que la norma invocada perdi\u00f3 su vigencia. Sobre el tema, advirti\u00f3 \u00a0 que el accionante deb\u00eda recurrir a la justicia ordinaria laboral para reclamar \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos toda vez que la entidad accionada \u00a0 hab\u00eda requerido al accionante para que iniciara los tr\u00e1mites para la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos a la que \u00e9l ten\u00eda derecho, sin embargo, \u00e9ste no hab\u00eda adelantado los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 21 de noviembre de \u00a0 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por encontrar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente al no corresponder a ninguna de las excepciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el accionante contaba con las acciones laborales correspondientes ante la \u00a0 justicia ordinaria. Lo anterior, debido a que la controversia sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n o no de la norma vigente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada deb\u00eda ser resuelta por el juez laboral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.214.033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Sara Elena Y\u00e9pez Mu\u00f1oz, de 42 a\u00f1os de edad, es madre cabeza de un hogar \u00a0 conformado por sus 2 hijos, su madre, y su hermano en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 17 de abril de 2010 sufri\u00f3 una ca\u00edda al bajarse de un bus que \u00a0 le provoc\u00f3 la fractura del cuarto y quinto metacarpiano de su mano derecha. Por \u00a0 lo anterior, inici\u00f3 proceso para que se le calificara la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral, producto del accidente de origen com\u00fan que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, la empresa Seguros Alfa S.A., el d\u00eda 9 de noviembre \u00a0 de 2011, dictamin\u00f3 que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 36.01% por accidente de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de octubre \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora, inconforme con el concepto se\u00f1alado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n ante la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Antioquia, quien, en dictamen del 11 de mayo de \u00a0 2012, estableci\u00f3 que padec\u00eda de \u201cs\u00edndrome doloroso regional complejo &#8211; \u00a0 Algoneurodistrofia\u201d con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52.70%, y \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de octubre de 2011 de origen com\u00fan, producto \u00a0 del accidente sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Seguros de Vida Alfa S.A. apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n ante la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez quien, en dictamen el 24 de octubre de \u00a0 2012, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Antioquia. En el nuevo \u00a0 dictamen, la Junta determin\u00f3 que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 50,94% de origen com\u00fan por accidente; sin embargo, conserv\u00f3 la misma \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n (26 de octubre de 2011). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el tr\u00e1mite anterior, la actora solicit\u00f3 ante el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El 11 de \u00a0 julio de 2013, la entidad se\u00f1alada le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica bajo el \u00a0 argumento de que no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adujo que en su \u00a0 caso deb\u00eda contarse el referido tiempo de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del accidente sufrido, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su historia pensional evidenciaba que trabaj\u00f3 para diferentes \u00a0 empresas de forma discontinua, desde el 2 de junio de 2010, hasta el 01 de \u00a0 febrero de 2012, alcanzando un total de 68.43 semanas. Aleg\u00f3 igualmente que la \u00a0 entidad est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la \u00a0 pensi\u00f3n porque no tiene en cuenta que el requisito de 50 semanas debe computarse \u00a0 a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez y no as\u00ed de la fecha del \u00a0 accidente que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De la AFP Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de que se negara el amparo solicitado. Adujo que la accionante \u00a0 no cumpl\u00eda el requisito de cobertura de cotizaciones pues no hab\u00eda aportado las \u00a0 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez como dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuestion\u00f3 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen correspondiente, la que, en su \u00a0 criterio, correspond\u00eda a una fecha anterior a la fijada. Agreg\u00f3 que lo \u00a0 procedente en el caso de la accionante era la devoluci\u00f3n de saldos establecida \u00a0 en el art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Seguros Alfa S.A., \u00a0 vinculada al proceso, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de la referencia, la demandante no \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la que \u00a0 se deb\u00eda negar la tutela. Lo anterior, bajo el argumento que el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la ley 860 de 2003 prescrib\u00eda la obligaci\u00f3n de haber cotizado 50 semanas dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos de la accionante por considerar \u00a0 que la negativa de la entidad accionada a acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez constitu\u00eda una clara vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 que la tutela no era improcedente porque el mecanismo \u00a0 ordinario no era el apropiado para garantizar de forma oportuna y eficiente los \u00a0 derechos de la actora dadas las graves condiciones de desprotecci\u00f3n en las que \u00a0 \u00e9sta se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, a la luz de los requisitos \u00a0 expuestos por la jurisprudencia constitucional, se deb\u00eda exceptuar por \u00a0 inconstitucional el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. Tambi\u00e9n sostuvo que a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante \u00e9sta \u00a0 contaba con 68,43 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y orden\u00f3 a la entidad accionada que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reconociera la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Conocimiento revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar \u00a0 que el amparo era improcedente. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir al proceso \u00a0 ordinario laboral para ventilar las controversias suscitadas entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.223.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Ram\u00edrez V\u00e1squez, de 54 a\u00f1os \u00a0 de edad, trabaj\u00f3 de forma discontinua para varias empresas desde el 26 de \u00a0 noviembre de 1980, momento desde el que registr\u00f3 aportes pensionales, hasta el \u00a0 a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor padeci\u00f3 varias enfermedades que le \u00a0 impidieron seguir cotizando al sistema de pensiones. Sin embargo, lleg\u00f3 a sumar \u00a0 un total de 1179 semanas. Dentro de sus padecimientos, el actor fue operado del \u00a0 coraz\u00f3n para cambiar sus v\u00e1lvulas mitral y a\u00f3rtica, fue igualmente operado del \u00a0 brazo izquierdo, y, adicionalmente, su visi\u00f3n sufri\u00f3 una merma considerable al \u00a0 punto de imposibilitar sus actividades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al progresivo deterioro de su estado \u00a0 de salud, el 23 de febrero de 2012, fue calificado por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, quien determin\u00f3 que padec\u00eda una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 57.33% con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de mayo de \u00a0 2011. Frente a este hecho aleg\u00f3 que la Junta obvi\u00f3 que ven\u00eda presentando una \u00a0 disminuci\u00f3n en su capacidad de trabajo, anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 dictaminada, espec\u00edficamente desde el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor elev\u00f3 solicitud de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones quien se la neg\u00f3 en raz\u00f3n a que no \u00a0 reun\u00eda el requisito de cotizaciones exigido por la ley 860 de 2003, esto es, \u00a0 haber aportado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s \u00a0 de 500 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 espec\u00edficamente 623, y que, en toda su vida laboral, acumulaba un total de 1179 \u00a0 semanas, lo que aseguraba el sostenimiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que era padre de un menor \u00a0 que sufre graves quebrantos de salud en tanto padece \u201chiperplasia suprarrenal \u00a0 cong\u00e9nita\u201d por lo que requiere ser tratado de manera continua con \u00a0 medicamentos que \u00e9l debe costear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, pese a haber sido \u00a0 notificada de la admisi\u00f3n de la tutela por parte del juez competente, no hizo \u00a0 pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 9 de octubre de 2013, el \u00a0 Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas neg\u00f3 el amparo solicitado. El despacho \u00a0 referido argument\u00f3 que la tutela ten\u00eda una naturaleza subsidiaria y residual, \u00a0 raz\u00f3n por la que no pod\u00eda reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. Adujo, adem\u00e1s, que la entidad demandada hab\u00eda demostrado el \u00a0 incumplimiento de los requisitos legales para negar la prestaci\u00f3n reclamada, lo \u00a0 que sumado al no agotamiento de los medios ordinarios, conllevaba a la \u00a0 improcedencia del amparo pues no se hab\u00eda evidenciado la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. En su escrito de sustentaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, y aleg\u00f3, adem\u00e1s, que se estaba ante la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable en tanto estaba de por medio la vida y salud de un menor \u00a0 de edad. Resalt\u00f3, igualmente, que su discapacidad le implicaba un estado de \u00a0 necesidad de asistencia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de segunda instancia del 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo. En su fallo, el Tribunal estim\u00f3 que el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n se refer\u00eda a una cuesti\u00f3n de car\u00e1cter legal que no encajaba dentro \u00a0 de los casos excepcionales que hab\u00eda establecido la jurisprudencia para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones laborales mediante tutela. En este sentido, \u00a0 sostuvo que los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n estaban ajustados a \u00a0 la ley y la jurisprudencia que regulaban la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.224.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Melba Isabel Tovar Cuervo, de 49 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien padece un \u201ctumor carcinoide metast\u00e1sico en el h\u00edgado\u201d \u00a0 y una insuficiencia cardiaca, trabaj\u00f3 para diferentes entidades del sector \u00a0 privado desde enero de 1997 hasta noviembre de 2011. Es madre de un joven que \u00a0 padece trastornos psiqui\u00e1tricos por lo que se ve obligada a velar por su \u00a0 seguridad y sufragar sus gastos en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora de vida ALFA S.A. \u00a0emiti\u00f3 dictamen m\u00e9dico que determin\u00f3 que la actora ten\u00eda un 62,90% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de abril de 2009, producto \u00a0 de su enfermedad de origen com\u00fan. Inconforme con el concepto t\u00e9cnico, la \u00a0 accionante apel\u00f3 dicho concepto ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de octubre de 2010, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, determin\u00f3 que la actora ten\u00eda \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 64,10%, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 9 de agosto de 2008. Contra dicho dictamen no se present\u00f3 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior dictamen m\u00e9dico, \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la AFP Porvenir S.A.-. \u00a0 Dicha entidad le respondi\u00f3 mediante comunicaciones de 26 de diciembre de 2012 y \u00a0 de 31 de julio de 2013, se\u00f1al\u00e1ndole que no cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0 fidelidad y semanas cotizadas al sistema (50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os a la \u00a0 invalidez), raz\u00f3n por la que no era posible reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 contar con m\u00e1s de 245 \u00a0 semanas, de las cuales ninguna se realiz\u00f3 dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Se\u00f1al\u00f3, por dem\u00e1s, que \u00a0 cuenta con 291.42 semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha dictaminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. contest\u00f3 la tutela para \u00a0 solicitar que se denegara el amparo solicitado en raz\u00f3n a que no se cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Afirm\u00f3 que la respuesta a las \u00a0 solicitudes de la accionante fue oportuna, y que le se\u00f1al\u00f3 expresamente que lo \u00a0 procedente en su caso era la devoluci\u00f3n de saldos establecida en el art\u00edculo 72 \u00a0 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la accionante contaba con otros \u00a0 medios de defensa judicial para obtener la pensi\u00f3n solicitada. As\u00ed las cosas, \u00a0 consider\u00f3 que no resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela porque no se cumpl\u00eda \u00a0 el principio de subsidiaridad al existir la acci\u00f3n ordinaria ante los jueces \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior argumentando que el juez no hab\u00eda \u00a0 analizado de fondo las pruebas documentales que se hab\u00edan aportado con la \u00a0 tutela. Se\u00f1al\u00f3 que tampoco se hab\u00eda realizado el correspondiente an\u00e1lisis de la \u00a0 normatividad que reg\u00eda la materia, ni de la jurisprudencia aplicable al tema. \u00a0 Finalmente, adujo que el porcentaje de invalidez que le fue calificado es \u00a0 muestra de su situaci\u00f3n de padecimiento por lo que se evidenciaba la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 30 de octubre de 2013, el \u00a0 Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. Esta autoridad judicial asever\u00f3 que a pesar de la posible ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, lo cierto era que el accionante no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003 para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. De manera que, al no haber cotizado las 50 semanas dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo que resultaba \u00a0 procedente era la devoluci\u00f3n de saldos prevista en el art\u00edculo 72 de la ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Sala examina los casos antecedentes, \u00a0 en los que las entidades accionadas negaron la petici\u00f3n de los accionantes \u00a0 respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En todos los asuntos las \u00a0 entidades argumentaron que los accionantes no cumpl\u00edan con el requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual, deb\u00edan haber \u00a0 aportado por lo menos 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En consecuencia, en los asunto puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, el problema jur\u00eddico que debe resolver la \u00a0 Corte se ci\u00f1e a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de los \u00a0 demandantes por parte de las entidades accionadas (Colpensiones y Porvenir \u00a0 S.A.), al negarles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por, \u00a0 supuestamente, incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 semanas al sistema \u00a0 pensional dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, otro grupo de procesos, \u00a0 corresponde a situaciones en las que los accionantes efectivamente no hicieron \u00a0 cotizaciones dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, pero que, pese a ello, han realizado cotizaciones al sistema \u00a0 pensional desde varios a\u00f1os atr\u00e1s, por lo que pudieron haber cumplido los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo la vigencia de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En este sentido, la Sala estima que se \u00a0 deber\u00e1 establecer si la decisi\u00f3n de las entidades accionadas es acertada \u00a0 teniendo en cuenta que en los casos: (i) varios de los accionantes \u00a0 padecen una enfermedad catastr\u00f3fica o cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita (ii) \u00a0 que a pesar de su enfermedad, conservaron su capacidad laboral y continuaron \u00a0 aportando al Sistema pensional hasta la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y (iii) que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez se fij\u00f3 en forma retroactiva. Adicionalmente, (iv) se \u00a0 debe tener en cuenta que en varios de los casos, los demandantes pueden haber \u00a0 cumplido requisitos para acceder la pensi\u00f3n de invalidez en un r\u00e9gimen anterior \u00a0 a la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Para resolver la problem\u00e1tica jur\u00eddica \u00a0 se\u00f1alada, la Sala reiterar\u00e1 los siguientes aspectos tratados en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) las \u00a0 reglas respecto al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde debe determinarse la fecha \u00a0 real o material de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; \u00a0 adicionalmente, \u00a0(iii) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la figura de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en lo que respecta al cumplimiento de requisitos \u00a0 pensionales bajo reg\u00edmenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores reglas jurisprudenciales \u00a0 que constituyen el marco jur\u00eddico-decisional aplicable a los casos en examen, se \u00a0 analizar\u00e1n las situaciones concretas de cada uno de los expedientes que se \u00a0 revisan en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 amparo de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el \u00a0 reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos, existen medios \u00a0 ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.[3] Sin embargo, tambi\u00e9n se ha \u00a0 precisado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede para salvaguardar \u00a0 bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los \u00a0 intereses perseguidos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En particular, la Corte ha establecido \u00a0 dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo \u00a0 principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si \u00a0 no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso \u00a0 concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos \u00a0 fundamentales. En este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es obligatorio \u00a0 iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que \u00a0 dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de amparo, pues si el \u00a0 accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[5] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la tutela se puede \u00a0 interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un \u00a0 medio judicial ordinario id\u00f3neo. En esta hip\u00f3tesis es preciso demostrar que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, \u00a0 se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) \u00a0por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En sentencia T-112 de 2011[6] esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 juez debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, adem\u00e1s de las \u00a0 situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo \u00a0 constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, debe repararse en que, para \u00a0 la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se intenta \u00a0 proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido \u00a0 la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y \u00a0 titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia \u00a0 al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[8] \u00a0y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n \u00a0 del derecho prestacional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0 la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, en relaci\u00f3n con su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[11] \u00a0En particular, la Corte ha precisado que existe un problema en la determinaci\u00f3n \u00a0real o material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas que \u00a0 sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige como \u00a0 requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida definitiva y \u00a0 permanente respecto a su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En este sentido el r\u00e9gimen legal para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se encuentra prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que \u00a0 tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea declarada inv\u00e1lida, \u00a0 por enfermedad o por accidente, y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada establece como supuesto f\u00e1ctico \u00a0 que los 3 a\u00f1os anteriores para completar las 50 semanas requeridas se cuentan a \u00a0 partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el momento a \u00a0 partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que \u00a0 le es imposible seguir cotizando al sistema pensional. La determinaci\u00f3n de \u00a0 cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se \u00a0 establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las entidades se\u00f1aladas por \u00a0 la ley como competentes para el tema.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen \u00a0 com\u00fan como laboral, que conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente y \u00a0 definitiva, generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con \u00a0 la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n es la que se presenta respecto a \u00a0 las personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. \u00a0 Frente a estos casos esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que las calificaciones de \u00a0 invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas \u00a0 experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se \u00a0 present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que se\u00f1ala la historia \u00a0 cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la enfermedad. Empero, en este tipo de \u00a0 enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento \u00a0 en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[14] \u00a0En consecuencia, se genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las \u00a0 personas con invalidez en tanto la fecha en la que se dictamina la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral no corresponde con el momento \u00a0 real en el que estas no pueden seguir trabajando.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed las cosas, esta Corte ha reconocido en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos, la especial protecci\u00f3n que requieren las personas \u00a0 que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las \u00a0 cuales la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la \u00a0 persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta \u00a0 que, por su situaci\u00f3n de salud, le resulta imposible seguir laborando y en \u00a0 consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta manera, \u00a0 la situaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se torna fundamental, en \u00a0 tanto la persona adquiere derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a su \u00a0 imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema pensional, evento en \u00a0 el cual, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u2013y los dem\u00e1s organismos \u00a0 autorizados por la ley\u2013, al realizar un estudio t\u00e9cnico crean la ficci\u00f3n de \u00a0 situar el momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir \u00a0 laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen t\u00e9cnico \u00a0 elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica real \u00a0 de la persona. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando la tarea de experticia t\u00e9cnica \u00a0 que corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez o a las dem\u00e1s \u00a0 entidades que se\u00f1ala la ley, establecen una fecha de estructuraci\u00f3n en una etapa \u00a0 de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las \u00a0 personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas.[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Frente a la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativos o \u00a0 cong\u00e9nitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos en particular en raz\u00f3n de la falencia que existe para determinar con \u00a0 certeza la p\u00e9rdida real o material de su capacidad laboral. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-699A de 2007,[18] \u00a0de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, a prop\u00f3sito del caso de una persona enferma \u00a0 de VIH-SIDA, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el \u00a0 presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una \u00a0 determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado \u00a0 capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el \u00a0 momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed \u00a0 pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al \u00a0 momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n \u00a0 acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan \u00a0 los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se \u00a0 contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un \u00a0 dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad \u00a0 en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta \u00a0 enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones \u00a0 cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho \u00a0 siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo \u00a0 despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se \u00a0 vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al \u00a0 someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se \u00a0 fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta \u00a0 consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad \u00a0 a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea argumentativa, en un caso de \u00a0 similares condiciones f\u00e1cticas, en la sentencia T-710 de 2009,[19] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y \u00a0 degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00a0 \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y \u00a0 aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de \u00a0 la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones \u00a0 cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la \u00a0 seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la \u00a0 necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de \u00a0 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de \u00a0 la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corte, adem\u00e1s de reiterar estos \u00a0 planteamientos que inicialmente se hab\u00edan sentado en los casos de personas \u00a0 afectadas por VIH-SIDA, decidi\u00f3 ampliar el precedente al estudiar el caso de una \u00a0 persona afectada por una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. En efecto, \u00a0 en la Sentencia T-163 de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando se trata de accidentes o de \u00a0 situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia \u00a0 del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente \u00a0 una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que \u00a0 indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior \u00a0 se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las\u00a0 \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.[21] \u00a0Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas \u00a0 con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de \u00a0 enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede \u00a0 continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por \u00a0 su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, \u00a0 aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se \u00a0 considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la \u00a0 enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional, y puede aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el precedente constitucional fue \u00a0 reiterado por la sentencia T-671 de 2011, en un asunto en el que se discut\u00eda el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una afiliada de la tercera edad \u00a0 que sufr\u00eda de \u201cdiabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivivante y \u00a0 artrosis bilateral de hombro\u201d. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicho caso que se \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que al resolver \u00a0 la petici\u00f3n pensional \u201cse tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad de la \u00a0 agenciada\u201d, ignorando que la demandante hab\u00eda realizado cotizaciones al \u00a0 sistema despu\u00e9s de esa fecha. Por tal raz\u00f3n, la Sala tom\u00f3 \u201cel 27 de \u00a0 febrero de 2007 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que este fue \u00a0 el d\u00eda en que el galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3,\u201d en \u00a0 consecuencia, concedi\u00f3 la tutela por encontrar que se cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidos por la normatividad (art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003) para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-885 de 2011, al estudiar nuevamente \u00a0 un caso de una persona con VIH-SIDA, la Corte reiter\u00f3 la regla jurisprudencial \u00a0 sentada en la sentencia T-163 de 2011, seg\u00fan la cual la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 registrada en el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no \u00a0 representaba \u201cel momento en que el peticionario perdi\u00f3 su capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva, como lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el a\u00f1o 2009. Es la \u00a0 fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, como se desprende de las \u00a0 consideraciones expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales \u00a0 condiciones de salud del actor, y el hecho de que continu\u00f3 aportando al Sistema, \u00a0 alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los s\u00edntomas de su \u00a0 enfermedad VIH.\u201d En consecuencia la Sala concedi\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al comprobar que el \u00a0 accionante reun\u00eda las semanas necesarias para satisfacer el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n, siempre y cuando se tomaran en cuenta los aportes efectuados con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la junta de calificaci\u00f3n, \u00a0 hasta el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De tal manera que, al realizar un estudio de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial y evidenciar los problemas que se han generado respecto a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en los casos de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, encuentra la Sala \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema en la calificaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de las personas con enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en tanto los \u00f3rganos encargados de \u00a0 determinarla, en algunos casos, no coinciden en su experticia con el momento de \u00a0 merma permanente y definitiva, sino que establecen como momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez un instante que no corresponde con certeza a la \u00a0 realidad m\u00e9dica y laboral de las personas evaluadas.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La incertidumbre respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los \u00a0 eventos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, afecta los \u00a0 derechos de los afiliados y posibles pensionados del sistema de seguridad \u00a0 social, en tanto la falencia en la determinaci\u00f3n acertada de dicha \u00a0 estructuraci\u00f3n, incide directamente en el otorgamiento del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de las personas, pues dicho concepto t\u00e9cnico es necesario para la revisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 (cotizaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte no plantea que en la determinaci\u00f3n del n\u00famero de semanas que \u00a0 exige la ley para hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, sea admisible \u00a0 contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un problema con la \u00a0 determinaci\u00f3n real y material de la fecha en la que la persona debe calificarse \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es importante precisar que \u00a0 en los casos de estudio de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un \u00a0 afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se \u00a0 le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, \u00a0 se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en \u00a0 que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, \u00a0 entendiendo que esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ante tales eventos de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 analizar en cada caso concreto, la causa y efecto de la \u00a0 afectaci\u00f3n, para determinar las medidas a adoptar. En este sentido, se debe \u00a0 examinar cuidadosamente, si con base en los elementos materiales y probatorios \u00a0 allegados al proceso, se evidencian inconsistencias entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del dictamen de calificaci\u00f3n y la situaci\u00f3n real \u00a0 tanto medica como laboral del actor.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la resoluci\u00f3n de los casos en los que se \u00a0 evidencien falencias derivadas \u00a0de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 tales como los descritos en asuntos de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, debe recordarse que si bien \u00a0 las aseguradoras del sistema general de seguridad social en pensiones est\u00e1n \u00a0 obligadas a respetar y acatar los dict\u00e1menes proferidos por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, en m\u00e9rito de su car\u00e1cter t\u00e9cnico-m\u00e9dico, dichos \u00a0 dict\u00e1menes pueden ser controvertidos ante los jueces de la Rep\u00fablica (Art. 11 y \u00a0 40 Dcto. 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por las anteriores razones, queda claro que el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 evaluar bajo las condiciones espec\u00edficas de cada asunto \u00a0 particular, si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona que \u00a0 solicita la pensi\u00f3n de invalidez, proviene de las falencias del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o si es producto de la negativa a reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional pese a que el ciudadano cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez deber\u00e1 evaluar si (i) \u00a0 encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona re\u00fane \u00a0 los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensi\u00f3n; y si se \u00a0 debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no \u00a0 permiten establecer con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma \u00a0 permanente y definitiva del afiliado, pues, \u00e9sta, no corresponde a la situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y laboral de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Frente al posible reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez la Sala encuentra importante recordar y precisar que en relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 no se establece el c\u00e1lculo o c\u00f3mputo de semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Contrario a esta posible deducci\u00f3n, lo \u00a0 que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido por \u00a0 la junta de calificaci\u00f3n o el \u00f3rgano que emite el concepto, se aparte de la \u00a0 realidad, raz\u00f3n por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos \u00a0 probatorios del caso, deber\u00e1 evaluar si es determinable la fecha material o real \u00a0 de configuraci\u00f3n de la invalidez, para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de \u00a0 las semanas cotizadas con base en esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la fecha de estructuraci\u00f3n real o material \u00a0 que se pudiere determinar por el juez, puede no coincidir con la fecha ficta de \u00a0 estructuraci\u00f3n inicialmente fijada por el dictamen que se desvirt\u00faa, siendo \u00a0 incluso posterior a \u00e9ste \u00faltimo, pero en todo caso anterior al momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Con base en las anteriores consideraciones, es \u00a0 viable concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 analizar si se tienen \u00a0 en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo posterior a dicha \u00a0 fecha, por no coincidir con el momento en que la persona pierde su capacidad \u00a0 laboral de forma permanente y definitiva. Lo anterior, en tanto s\u00f3lo \u00e9sta \u00a0 \u00faltima es la que determina la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la \u00a0 persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En este \u00faltimo punto, la Sala estima fundamental \u00a0 recordar el rol que cumplen los organismos que la ley ha se\u00f1alado como \u00a0 competentes para realizar el estudio t\u00e9cnico y m\u00e9dico de la perdida de la \u00a0 capacidad laboral. Dichas entidades cumplen un papel de importancia capital, en \u00a0 tanto determinan a trav\u00e9s de sus dict\u00e1menes un elemento esencial para el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. Esta \u00a0 labor, de gran responsabilidad iusfundamental, se debe cumplir con todas \u00a0 las rigurosidades y consideraciones de orden t\u00e9cnico, f\u00e1ctico y probatorio para \u00a0 que la emisi\u00f3n del dictamen permita, posteriormente, establecer si la persona \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Finalmente, la Sala recuerda que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha reconocido de forma reiterada, coherente y decantada, en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la \u00a0 imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Por estas consideraciones, se ha \u00a0 entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la \u00a0 invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado[26] que en aquellos casos en los que el legislador \u00a0 omite la consagraci\u00f3n de dispositivos de protecci\u00f3n de los derechos eventuales \u00a0 \u2013reg\u00edmenes de transici\u00f3n\u2013 o la realiza de forma incompleta o imperfecta, el juez \u00a0 que conoce este tipo de casos, a trav\u00e9s de demandas concretas, debe acudir a los \u00a0 criterio hermen\u00e9uticos del derecho laboral y de la seguridad social para \u00a0 determinar si procede el reconocimiento o no del derecho del trabajador o \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En particular, en el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Corte ha evidenciado[27] \u00a0que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n derivado de la omisi\u00f3n del legislador en la \u00a0 creaci\u00f3n de mecanismos de protecci\u00f3n de derechos eventuales (expectativas \u00a0 leg\u00edtimas) que no puede ser obviado por los jueces al momento de conocer este \u00a0 tipo de asuntos. En estos eventos, este Tribunal Constitucional ha indicado que \u00a0 el juez, como int\u00e9rprete del ordenamiento jur\u00eddico encargada de aplicar y \u00a0 materializar el derecho en los casos concretos, debe acudir al criterio \u00a0 hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al afiliado o beneficiario \u00a0 de la seguridad social para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013 se ha explicado que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege los derechos de aquellas personas que tienen \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de cumplimiento de un derecho a la pensi\u00f3n. Este tipo \u00a0 de protecci\u00f3n no cobija a aquellas personas que tienen una mera o simple \u00a0 expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen \u00a0 pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho \u00a0 adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su \u00a0 integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.[29] Lo anterior por cuanto el \u00a0 beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el canon \u00a0 hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se caracteriza por las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) opera en el tr\u00e1nsito legislativo y ante la ausencia \u00a0 de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma derogada con \u00a0 una vigente, y (iii) el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se la desmejora.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado la jurisprudencia[32] que esta figura se \u00a0 diferencia de otros mandatos interpretativos en materia laboral y de la \u00a0 seguridad social, como el principio de favorabilidad y del in dubio pro \u00a0 operario. As\u00ed, se ha explicado que la primera \u2013favorabilidad en sentido \u00a0 estricto\u2013 se aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jur\u00eddico \u00a0 sobre cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al momento de resolver un asunto \u00a0 sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o m\u00e1s textos legislativos \u00a0 vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. Por su parte, El principio de indubio pro operario \u00a0 \u2013favorabilidad en sentido amplio\u2013 hace referencia a aquellas situaciones en la \u00a0 que existe duda sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a una disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, dentro de la que debe en este caso escogerse aquella que sea m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el trabajador o beneficiario de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se sigue que la favorabilidad se refiere \u00a0 al conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de varias normas vigentes de trabajo; el \u00a0 indubio pro operario se aplica en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma; y, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a la sucesi\u00f3n normativa, que implica la \u00a0 verificaci\u00f3n entre una norma derogada y una vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En materia de pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha \u00a0 aplicado el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en casos en los que ante la \u00a0 existencia de normas anteriores a las vigentes, ha evidenciado que la norma \u00a0 precedente resulta m\u00e1s favorable en la medida en que bajo el r\u00e9gimen derogado se \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a aquella prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En la sentencia T-628 de 2007, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona portadora del virus VIH-SIDA, quien fue calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.92%. En dicho caso, el ISS hab\u00eda negado \u00a0 la prestaci\u00f3n argumentando que el ciudadano no hab\u00eda cumplido el requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 seg\u00fan el cual deb\u00eda haber \u00a0 cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. En dicho caso, se encontr\u00f3 que el accionante hab\u00eda cumplido los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n bajo las condiciones de la normatividad \u00a0 prevista en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte sostuvo que la exigencia de \u00a0 tal requisito resultaba contraria a los mandatos constitucionales y los derechos \u00a0 de las personas portadoras del virus VIH-SIDA en tanto \u201cvulnera los derechos constitucionales a la vida, el \u00a0 m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y los principios de dignidad \u00a0 humana y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, por la no aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de seguridad social anterior previsto en el Decreto 758 de 1990 o el \u00a0 posterior contemplado en la Ley 860 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta medida, la Corte advirti\u00f3 que ante la inexistencia de un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo, se deb\u00eda consultar los par\u00e1metros de justicia y equidad, \u00a0 y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed las cosas, \u00a0 resolvi\u00f3 amparar los derechos del entonces accionante bajo los par\u00e1metros del \u00a0 Decreto 758 de 1990, que establec\u00eda la posibilidad de cotizar para el seguro de \u00a0 invalidez 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez o \u00a0 contar con 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0 Posteriormente, en la sentencia T-299 de 2010, la Corte conoci\u00f3 el caso de un \u00a0 accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,7% al que el ISS le hab\u00eda \u00a0 negado la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado 26 semanas durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de aportes previo a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Sin \u00a0 embargo en este caso, el actor cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 en dicha oportunidad que las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas deb\u00edan realizar un an\u00e1lisis amplio en los casos de cambio de un \u00a0 r\u00e9gimen a otro, y no limitarse a aplicar de manera autom\u00e1tica los requisitos \u00a0 legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad o invalidez. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las nuevas normas lesionaba principios \u00a0 constitucionales que proteg\u00edan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por \u00a0 lo que se hac\u00eda necesario inaplicarlas mediante la excepci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Por lo anterior, orden\u00f3 al ISS, resolver la \u00a0 solicitud del demandante aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 049 y el Decreto \u00a0 758 ambos de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0 Recientemente, en la sentencia T-576 de 2013, la Corte conoci\u00f3 el caso de dos \u00a0 ciudadanos que hab\u00edan sido dictaminados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 68% y 56,20%, que hab\u00edan acudido a la justicia ordinara y\u00a0 a las \u00a0 autoridades administrativa para que les reconocieran la pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0 a las que se les hab\u00eda sido negada la prestaci\u00f3n por su fondo de pensiones y el \u00a0 ISS respectivamente. En dicho fallo, la Corte encontr\u00f3 que los accionantes \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo los \u00a0 par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el precedente sentado en las sentencias T-628 \u00a0 de 2007 y T-299 de 2010. Se\u00f1al\u00f3 que ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se hac\u00eda necesario \u00a0 salvaguardara los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el entendido que los principios constitucionales de la equidad, \u00a0 la justicia, la proporcionalidad y la razonabilidad, sustentaban la inaplicaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos m\u00e1s gravosos (de la legislaci\u00f3n vigente) en favor de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de aquellos que han sido cumplidos por los ciudadanos pese a su \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 En suma, la Sala evidencia la existencia de una l\u00ednea de precedente en materia \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En virtud de la aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte ha \u00a0 admitido la posibilidad de que se acceda el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 bajo la condici\u00f3n de haber cumplido los requisitos para acceder a la misma bajo \u00a0 el r\u00e9gimen anterior, pese a que este no siga vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS CONCRETOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de los casos en concreto, la Corte \u00a0 utilizar\u00e1 como criterio metodol\u00f3gico el seguido en los precedentes[34] para este tipo de casos, \u00a0 por lo que se analizar\u00e1 (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 posteriormente se verificar\u00e1 (ii) el cumplimiento de los requisitos \u00a0 previstos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a la luz de la \u00a0 normatividad aplicable y las reglas sentadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedibilidad de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones \u00a0 pensionales, cuando quiera que (i) no exista otro medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que es necesario (ii) acreditar la titularidad del derecho \u00a0 pensional reclamado; (iii) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (iv) el ejercicio de cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada; y (v) la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital del peticionario. Por lo expuesto, la Sala verificar\u00e1 en cada uno de los casos el \u00a0 cumplimiento de estos presupuestos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vista la procedencia de las acciones de tutela, \u00a0 esta Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de cada caso, con el fin de verificar si los \u00a0 accionantes cumplen con los requisitos exigidos por la ley para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior deben \u00a0 realizarse dos precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones \u00a0 de esta providencia, en los casos de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado la \u00a0 existencia de una incongruencia entre, la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada \u00a0 por las autoridades que emiten el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 y, la fecha real de la perdida de la capacidad de forma permanente y \u00a0 definitiva para trabajar; en estos eventos, la Sala tomar\u00e1 \u00e9sta \u00faltima para \u00a0 determinar si los demandantes cumplen con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan ha determinado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en cada examen deber\u00e1n observarse las \u00a0 condiciones particulares de los accionantes, tanto de estado de salud como \u00a0 situaciones laborales. Esto, por las especiales condiciones patol\u00f3gicas de \u00a0 deterioro paulatino de salud de los demandantes, y el \u00a0 hecho de que han continuado cotizando al Sistema pensional, a pesar de los \u00a0 padecimientos de su enfermad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en los expedientes en los que se \u00a0 invoca el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la luz de un r\u00e9gimen pensional anterior al actualmente vigente de la ley 100 \u00a0 de 1993, la Sala examinar\u00e1, en cada caso, la posibilidad de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para lo cual deber\u00e1 determinar si \u00a0 efectivamente el ciudadano tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n solicitada bajo \u00a0 los par\u00e1metros y requisitos del r\u00e9gimen pensional actualmente derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidas las anteriores pautas \u00a0 metodol\u00f3gicas, se procede al an\u00e1lisis particularizado de los expedientes objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. En todos los casos las entidades accionadas negaron la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada argumentando el incumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n \u00a0 por parte de los actores. La decisi\u00f3n se emiti\u00f3 con base en los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructrcn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4190630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones y otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ceguera por Diabetes Miellitus Tipo II\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>542 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4192231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Beccerra Pedraza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diabetes e insuficiencia renal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.83% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252,14 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4200034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo de Jes\u00fas Grajales Arcila\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parkinson\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.85\u00a0 % \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4207853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Gonzaga Ortiz Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones y otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poliomielitis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154,29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4208797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fredy Alberto Trujillo Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIH-SIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1106,28 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4214033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sara Elena Yepez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fractura del Metacarpiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.94% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.43 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4223178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Ram\u00edrez V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afecci\u00f3n v\u00e1lvula mitral y aortica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.33% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1179 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4224997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melba Isabel Tovar Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia cardiaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64,10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.42 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 4.190.630 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar al an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 tutela de la referencia, la Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La tardanza en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 puede llegar a afectar los derechos del accionante y de su n\u00facleo familiar, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que justifica \u00a0 el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El se\u00f1or Nelson Consuegra Payares acredit\u00f3 ser el titular del derecho pensional \u00a0 reclamado, toda vez que demostr\u00f3 haber cotizado al sistema general de pensiones[35], que sufri\u00f3 una \u00a0 enfermedad que le ocasion\u00f3 invalidez[36], \u00a0 y que reclam\u00f3 a la entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez[37]. En consecuencia, est\u00e1 \u00a0 legitimado para reclamar el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a \u00a0 que padece la patolog\u00eda \u201cdiabetes Mellitus Tipo II Insulinodependiente con \u00a0 complicaciones de \u00f3rganos\u201d, que le origin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 73.50% al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Consta en el expediente que el se\u00f1or Consuegra solicit\u00f3 5 de julio de 2012 a Colpensiones \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y que en Resoluci\u00f3n del 4 de junio \u00a0 de 2013, la entidad accionada se la neg\u00f3 por considerar que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 El accionante no cuenta con ninguna fuente de ingresos, raz\u00f3n por la que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez constituye el sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda el \u00a0 actor y su familiar para sobrellevar su existencia en condiciones dignas y \u00a0 justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 razones son suficientes para concluir que en este caso la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 medio judicial id\u00f3neo para pretender el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 y salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Nelson Consuegra Payares tiene \u00a0 una \u201cdiabetes Miellitus Tipo \u00a0 II Insulinodependiente con complicaciones de \u00f3rganos\u201d que le ha originado una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 71.8%, motivo por el cual cumple con el primer requisito \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, tener una disminuci\u00f3n superior al 50%.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar si el accionante cotiz\u00f3 50 semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, se encuentra que el accionante no tiene cotizaciones en dicho \u00a0 lapso de tiempo. Sin embargo, la Sala encuentra que el accionante padece una \u00a0 enfermedad degenerativa que determina que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral es \u00a0 paulatina, raz\u00f3n por la que es necesario analizar si el dictamen de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del accionante coincide con su situaci\u00f3n real, al \u00a0 determinar una fecha que sea congruente con la p\u00e9rdida definitiva de su \u00a0 capacidad de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del expediente, se encuentra que respecto a \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, el d\u00eda 21 de \u00a0 noviembre de 2011 \u00e9ste se realiz\u00f3 examen paracl\u00ednico (retin\u00f3logo), en el que se \u00a0 diagnostic\u00f3 desprendimiento de retina y otros padecimientos, por la que el \u00a0 paciente presenta una \u201cdisminuci\u00f3n de la Agudeza Visual para el \u00a0 buen desempe\u00f1o de una labor.\u201d El concepto t\u00e9cnico que determina la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad de trabajo del actor se sustenta en dicha patolog\u00eda, y determina \u00a0 como momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la misma fecha en la que se \u00a0 practic\u00f3 el examen mencionado, momento a partir del cual efectivamente el actor \u00a0 no pudo seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala no encuentra incertidumbre \u00a0 sobre la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez real del \u00a0 actor, en tanto la fecha del dictamen es acertada. Por lo se\u00f1alado, no es \u00a0 posible reconocer al se\u00f1or Nelson Consuegra Payares la pensi\u00f3n de invalidez, ya \u00a0 que al corroborar el cumplimiento del requisito de densidad de aportes, el actor \u00a0 no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los 3 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala confirmar\u00e1 lo \u00a0 decidido por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, que confirm\u00f3 en segunda instancia la \u00a0 sentencia del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Cartagena que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.192.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, la Sala encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 puede vulnerar los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital, la \u00a0 salud, e incluso a su propia subsistencia, lo cual justifica la intervenci\u00f3n \u00a0 plena del juez de tutela para la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El accionante acredit\u00f3 la titularidad del derecho pensional reclamado, toda vez \u00a0 que prob\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones[39], que sufri\u00f3 una \u00a0 enfermedad que le ocasion\u00f3 invalidez[40], \u00a0 y que reclam\u00f3 a la entidad el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida, sin \u00a0 que a la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela la entidad hubiere respondido la \u00a0 petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or Rafael Becerra Pedraza, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 debido a que padece graves enfermedades como diabetes, insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, pies de charco, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, evisceraci\u00f3n del ojo izquierdo, \u00a0 y padecimientos por una operaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto y revascularizaci\u00f3n de \u00a0 cuatro arterias. Todo ello llev\u00f3 a que le dictaminaran una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 75.83%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El actor ejerci\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, puesto que solicit\u00f3 el d\u00eda 10 de julio de 2010 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, la entidad no contest\u00f3 la petici\u00f3n realizada \u00a0 por el se\u00f1or Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que \u00a0 contar\u00eda el actor para sobrellevar\u00a0 su existencia en condiciones m\u00e1s dignas \u00a0 y justas, as\u00ed como para costear los gastos propios de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 razones son suficientes para que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud, y el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Rafael Becerra Pedraza \u00a0 padece tanto diabetes como falla renal cr\u00f3nica.[41] \u00a0En dictamen del 2 de mayo de 2012 realizado por el Instituto de Seguro Social \u00a0 fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.83%, de origen com\u00fan, \u00a0 y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 20 de agosto de 2011.[42] \u00a0Es decir, cumple con el requisito de porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 mayor al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar si el accionante cotiz\u00f3 50 semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, se encuentra que no tiene aportes en dicho lapso de tiempo. Sin \u00a0 embargo, el accionante alega haber cotizado bajo la vigencia del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Al examinar el expediente de la \u00a0 referencia se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El se\u00f1or Rafael Becerra Pedraza reporta 26,71 semanas cotizadas entre el 7 de \u00a0 agosto de 1979 y el 29 de febrero de 1980; 208,00 semanas entre el 26 de julio \u00a0 de 1987 y el 30 de junio de 1991; y 17,43 semanas entre el 2 de julio de 1993 y \u00a0 el 31 de octubre de 1993. Es decir un total de 252,14 semanas de cotizaci\u00f3n al \u00a0 Instituto de Seguro Social.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Adicionalmente a lo anterior, en el expediente obra certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 laboral en el que consta en el apartado denominado \u201cvinculaciones laborales \u00a0 v\u00e1lidas para bono pensional o pensi\u00f3n\u201d que el se\u00f1or Becerra Pedraza, trabaj\u00f3 \u00a0 para el Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional- como soldado desde el \u00a0 9 de mayo de 1977 hasta el 30 de abril de 1979; y como empleado p\u00fablico \u201cAdjunto \u00a0 Tercero\u201d desde el 1 de mayo de 1980 hasta el 10 de julio de 1982.[44] \u00a0Es decir, trabaj\u00f3 para dicha entidad un total de 4 a\u00f1os y 2 meses \u00a0 aproximadamente, lo que es lo mismo, 208 semanas correspondientes a su servicio \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el accionante cotiz\u00f3 un total de 460,14 \u00a0 semanas como tiempo de servicios trabajados desde el 7 de agosto de 1979 hasta \u00a0 el 31 de octubre de 1993. En este caso, se observa que el tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0 cubre un periodo que cobija la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debido a que las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n, incluida la de invalidez del se\u00f1or Becerra Pedraza, no \u00a0 est\u00e1n protegidas por la normatividad vigente mediante un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 se hace necesario ampararlos mediante el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en raz\u00f3n a que el accionante \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo como \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990, es procedente el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez prevista en dicha normatividad toda \u00a0 vez que se cumpli\u00f3 el mencionado requisito bajo su vigencia, esto es, antes de \u00a0 la entrada en vigor de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al encontrar probado que el actor \u00a0 cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 las decisiones de instancia y ordenar\u00e1 a Colpensiones, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Rafael Becerra \u00a0 Pedraza, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.200.034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela de \u00a0 la referencia, la Sala encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En este caso, la demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial, puede vulnerar los derechos del accionante al m\u00ednimo vital, \u00a0 la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que justifica la intervenci\u00f3n \u00a0 plena del juez de tutela para la protecci\u00f3n de estos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Respecto a la acreditaci\u00f3n de la titularidad del derecho, seg\u00fan las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, el demandante es la persona que cotiz\u00f3 al sistema \u00a0 pensional[46], \u00a0 sufri\u00f3 una invalidez producto de la enfermedad que padece[47], y reclam\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada el reconocimiento de la correspondiente pensi\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or Libardo de Jes\u00fas Grajales Arcila, es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, debido a que padece \u201cParkinson severo, rigidez e hipocinesia\u201d, \u00a0 enfermedad degenerativa. A ra\u00edz de dicha patolog\u00eda le dictaminaran una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 67.85%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El accionante realiz\u00f3 tr\u00e1mites administrativos encaminados a que se le \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que, consta en el proceso que el d\u00eda \u00a0 18 de diciembre de 2012 solicit\u00f3 a Colpensiones dicha prestaci\u00f3n. La entidad le \u00a0 neg\u00f3 la anterior solicitud el d\u00eda 8 de abril de 2013, por el supuesto \u00a0 incumplimiento del requisito de densidad de aportes establecido en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez constituye el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que \u00a0 contar\u00eda el actor para sobrellevar\u00a0 su existencia en condiciones m\u00e1s dignas \u00a0 y justas pues manifest\u00f3 que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 razones son suficientes para que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud y el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al requisito de las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la Sala encuentra que el accionante no cuenta con aportes en ese \u00a0 lapso de tiempo, esto es, antes del 17 de agosto de 2004. As\u00ed, el demandante \u00a0 cuenta con un total de 81 semanas cotizadas al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 correspondiente a los siguientes lapsos de tiempo: desde el 1 de noviembre de \u00a0 1998 al 30 de noviembre de 1999 (55,71 semanas); del 1 de enero de 2000 al 30 de \u00a0 junio de 2000 (25,71 semanas). Adicionalmente, la Sala observa que al accionante \u00a0 no le fue contabilizado el tiempo de servicios que obra en su historia laboral \u00a0 correspondiente al 1\u00ba de julio de 2009 al 1 de diciembre de 2012 (175,85 \u00a0 semanas). Raz\u00f3n por la que en total el actor acumula 254,27 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en esta providencia, en raz\u00f3n a que \u00a0 el actor sufre de una enfermedad de aquellas catalogadas como cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, y sigui\u00f3 cotizando con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, se tomar\u00e1 la fecha de emisi\u00f3n del dictamen como la \u00a0 real de estructuraci\u00f3n material de la invalidez, pues la primera no constituye \u00a0 el momento de p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que del examen minucioso del \u00a0 expediente de tutela, la Sala encontr\u00f3 que la entidad accionada, al resolver la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del actor[49], \u00a0 omiti\u00f3 contabilizar parte del tiempo de servicios cotizado por el accionante. \u00a0 As\u00ed, el demandante cuenta con un total de 254,27 semanas cotizadas al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media correspondiente a los siguientes lapsos de tiempo: desde el 1 de \u00a0 noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999 (55,71 semanas); del 1 de enero de \u00a0 2000 al 30 de junio de 2000 (25,71 semanas); y desde el 1\u00ba de julio de 2009 al 1 \u00a0 de diciembre de 2012 (175,85 semanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al verificar si el accionante cotiz\u00f3 \u00a0 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n material, 27 de \u00a0 agosto de 2012 (fecha del \u00a0 dictamen), el rango para determinar si cumple con el requisito de semanas \u00a0 cotizadas se extiende hasta el \u00a0 27 de agosto de 2009. En este \u00a0 rango de tiempo, se constat\u00f3 al examinar la historia laboral de cotizaciones \u00a0 aportada por el demandante al proceso[50] \u00a0que cuenta con 150 semanas, de forma que el accionante cumple con el requisito \u00a0 para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia por tanto que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Grajales Arcila al negar el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en consecuencia, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del 12 de agosto de 2013 del Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela solicitada por el actor, y, en su \u00a0 lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or Luis Gonzaga Ortiz Garc\u00eda; as\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Colpensiones, el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al accionante dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.207.853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Luis Gonzaga Ortiz Garc\u00eda, la Sala encontr\u00f3 que respecto a la procedibilidad del \u00a0 amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Debido a su estado de salud y su edad, la demora en la definici\u00f3n de los \u00a0 conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar los derechos del \u00a0 accionante al m\u00ednimo vital, la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo \u00a0 cual justifica la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 estos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El se\u00f1or Ortiz Garc\u00eda acredit\u00f3 la titularidad del derecho pensional reclamado \u00a0 toda vez que del material probatorio aportado al proceso, se evidenci\u00f3 que \u00a0 cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones[51], \u00a0 que sufri\u00f3 una enfermedad que le ocasion\u00f3 invalidez[52], y que reclam\u00f3 a la \u00a0 entidad el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, debido a que padece \u201cpoliomielitis\u201d \u00a0desde los 3 a\u00f1os de edad, que le ha llevado a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 71.20% al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. Cuenta con 62 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Consta en el expediente que el se\u00f1or Ortiz solicit\u00f3 el 31 de marzo de 2011 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, la entidad, \u00a0 el 7 de septiembre de 2011 neg\u00f3 la petici\u00f3n en raz\u00f3n a que el accionante no se \u00a0 encontraba afiliado al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez constituye el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que \u00a0 contar\u00eda el actor para sobrellevar su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y \u00a0 justas, pues alega ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que se dedica \u00a0 a la labor de lustrabotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 son razones igualmente suficientes para que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, \u00a0 salud y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante.[54] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Luis Gonzaga Ortiz Garc\u00eda, padece \u201cPoliomielitis\u201d que lo ha llevo a ser calificado con el \u00a0 71.20% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta situaci\u00f3n permite establecer que el \u00a0 accionante cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir \u00a0 contar con una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en esta providencia, en raz\u00f3n a que \u00a0 el actor sufre de una enfermedad de aquellas catalogadas como cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, y sigui\u00f3 cotizando con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, se tomar\u00e1 la fecha de emisi\u00f3n del dictamen como la \u00a0 real de estructuraci\u00f3n material de la invalidez, pues la primera no constituye \u00a0 el momento de p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva del \u00a0 accionante. En este caso, la entidad calificadora de la invalidez del actor tom\u00f3 \u00a0 como punto de referencia el primer diagn\u00f3stico de la enfermedad, sin tener en \u00a0 cuenta que \u00e9ste lleva trabajando muchos a\u00f1os hasta el momento en que solicit\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n de invalidez al resultarle imposible seguir con su actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al verificar si el accionante cotiz\u00f3 \u00a0 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n material, 14 de septiembre de 2010 (fecha del dictamen), el rango \u00a0 para determinar si cumple con el requisito de semanas cotizadas se extiende \u00a0 hasta el 14 de septiembre de 2007. En este rango de tiempo, se constat\u00f3 al \u00a0 examinar la historia laboral de cotizaciones aportadas por el demandante al \u00a0 proceso[55] \u00a0que cuenta con 150 semanas, de forma que el accionante cumple con el requisito \u00a0 para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia por tanto que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Ortiz Garc\u00eda al negar el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en consecuencia, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Pereira, y por el Tribunal Superior de Pereira, y en su lugar \u00a0 amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Luis Gonzaga Ortiz Garc\u00eda; as\u00ed mismo se ordenar\u00e1 \u00a0 a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.208.797 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Freddy Alberto Trujillo Ram\u00edrez, la Sala encontr\u00f3 que respecto a la \u00a0 procedibilidad del amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Debido a su estado de salud, la demora en la definici\u00f3n de los conflictos \u00a0 relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar gravemente los \u00a0 derechos del accionante al m\u00ednimo vital, la salud, e incluso a su propia \u00a0 subsistencia, lo cual justifica la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de estos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El se\u00f1or Trujillo Ram\u00edrez acredit\u00f3 la titularidad del derecho pensional \u00a0 reclamado, pues obra en el expediente prueba en la que consta que es la persona \u00a0 que cotiz\u00f3 al sistema pensional[56], \u00a0 que padece la enfermedad que le caus\u00f3 la invalidez para reclamar la pensi\u00f3n \u00a0 pretendida[57], \u00a0 y que solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de esta[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, debido a que es portador \u00a0 del s\u00edndrome de la inmunodeficiencia humana adquirida VIH-SIDA, que le ha \u00a0 llevado a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58% al momento de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Respecto al ejercicio de actividades administrativas, se encuentra que el se\u00f1or \u00a0 Trujillo solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y que la entidad \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n mediante respuesta formal del 21 de junio de 2013. La entidad \u00a0 adujo que no se cumpl\u00edan los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez constituye el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que \u00a0 contar\u00eda el actor para sobrellevar\u00a0 su existencia en condiciones m\u00e1s dignas \u00a0 y justas, pues alega que se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Trujillo Ram\u00edrez, es portador del virus VIH-SIDA que lo llev\u00f3 a ser calificado con el 58% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Esta situaci\u00f3n permite establecer que el accionante cumple \u00a0 con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir contar con una \u00a0 disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en esta providencia, en raz\u00f3n a que \u00a0 el actor sufre de una enfermedad de aquellas catalogadas como cr\u00f3nica y \u00a0 degenerativa, y sigui\u00f3 cotizando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, se tomar\u00e1 la fecha de emisi\u00f3n del dictamen (23 de abril de 2013) como \u00a0 la real de estructuraci\u00f3n material de la invalidez, pues la primera no \u00a0 constituye el momento de p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al verificar si el accionante cotiz\u00f3 \u00a0 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n material, 23 de abril de 2013 (fecha del dictamen), el rango para \u00a0 determinar si cumple con el requisito de semanas cotizadas se extiende hasta el \u00a0 23 de abril de 2010. En este rango de tiempo, se constat\u00f3, al examinar la \u00a0 historia laboral de cotizaciones aportada por el demandante al proceso,[59] que cuenta con 150 \u00a0 semanas, de manera que el accionante cumple con el requisito de semanas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia por tanto que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Trujillo Ram\u00edrez al negar el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en consecuencia, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en \u00a0 su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Fredy Alberto Trujillo \u00a0 Ram\u00edrez; as\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Porvenir S.A., el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.214.033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela de \u00a0 la referencia, la Sala encontr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 puede vulnerar los derechos de la accionante al m\u00ednimo vital, la salud, e \u00a0 incluso a su subsistencia, lo que permite la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La demandante acredit\u00f3 la titularidad del derecho pensional reclamado, toda vez \u00a0 que se prob\u00f3 en el proceso que ella cotiz\u00f3 a la entidad accionada[60], que sufri\u00f3 un accidente \u00a0 que la llev\u00f3 a ser calificada con invalidez[61], \u00a0 y que solicit\u00f3 leg\u00edtimamente a la entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La se\u00f1ora Sara Elena Y\u00e9pez Mu\u00f1oz es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 debido a que es madre cabeza da familia, y padeci\u00f3 un accidente de origen com\u00fan \u00a0 que le ocasion\u00f3 una fractura del cuarto y quinto metacarpiano de la mano \u00a0 derecha. Este evento fortuito la dej\u00f3 en situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica en \u00a0 tanto le produjo \u201cs\u00edndrome doloroso \u00a0 regional complejo \u2013 Algoneurodistrofia-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Igualmente se demostr\u00f3 el ejercicio de actividades administrativas tendientes a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos del actor, pues radic\u00f3 varias solicitudes \u00a0 de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante la entidad accionada. La AFP \u00a0 Porvenir S.A., en respuesta del 11 de julio de 2013, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que \u00a0 contar\u00eda la demandante para sobrellevar su existencia en condiciones m\u00e1s dignas \u00a0 y justas. En el expediente consta que cotiz\u00f3 durante toda su historia laboral \u00a0 con base en el salario m\u00ednimo, y su situaci\u00f3n de invalidez no le permite \u00a0 trabajar pues su oficio es confeccionista y su accidente le afect\u00f3 su mano \u00a0 derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 razones bastan para que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud y el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Sara Elena Y\u00e9pez Mu\u00f1oz padece \u201cs\u00edndrome \u00a0 doloroso regional complejo &#8211; Algoneurodistrofia\u201d por un accidente de origen com\u00fan que la llev\u00f3 a ser calificado con el 50.94% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta situaci\u00f3n permite establecer que la \u00a0 accionante cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, comoquiera \u00a0 que cuenta con una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al requisito de las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la Sala encuentra que la entidad accionada \u2013Porvenir S.A.\u2013 neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n argumentando que no se hab\u00edan realizado dichos aportes dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores al accidente que gener\u00f3 la invalidez, esto es, el 17 de abril de \u00a0 2010. En efecto, la entidad demandada adujo que el art\u00edculo 1\u00ba de lay 830 de \u00a0 2003 se\u00f1ala que para los casos de accidentes de origen com\u00fan, la norma exige \u00a0 como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u201cque [el \u00a0 peticionario] haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sala tambi\u00e9n encuentra que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez dictaminada por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez a la se\u00f1ora Y\u00e9pez Mu\u00f1oz es el 26 de octubre de 2011, \u00a0 fecha diferente a la de ocurrencia del accidente que origin\u00f3 sus padecimientos. \u00a0 Pese a tal hecho, la AFP Porvenir tom\u00f3 como momento de referencia para \u00a0 contabilizar la invalidez de la accionante la fecha del accidente sufrido por la \u00a0 demandante. Ante tal hecho, se evidencia que la entidad accionada desconoci\u00f3 el \u00a0 concepto t\u00e9cnico del ente calificado para conceptuar sobre la situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de la accionante, en su lugar, tom\u00f3, arbitrariamente, como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez la que ella consider\u00f3 como determinante de la \u00a0 invalidez, en omisi\u00f3n a la dictaminada por la entidad competente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del expediente, particularmente del dictamen \u00a0 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[63], se corrobor\u00f3 que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez dictaminada corresponde al progresivo \u00a0 deterioro del estado de salud de la accionante, producto del accidente sufrido. \u00a0 La norma citada por la entidad accionada (art\u00edculo 1\u00ba de la ley 830 de 2003), \u00a0 hace alusi\u00f3n a que el c\u00f3mputo de las 50 semanas cotizadas por el solicitante de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez se debe realizar dentro de los 3 a\u00f1os anteriores \u201cal \u00a0 hecho causante de la misma\u201d, es decir, de la invalidez. Debido a que en el \u00a0 sub examine la estructuraci\u00f3n de la invalidez se determin\u00f3 como causada el \u00a0 26 de octubre de 2011, no es viable que la entidad arbitrariamente se aparte de \u00a0 dicha data, comoquiera que fue la establecida por el \u00f3rgano competente en la \u00a0 materia. Si a bien tiene la entidad controvertir dicha fecha, deber\u00e1 agotar las \u00a0 correspondientes instancias ante los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez aclarado que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante es el 26 de octubre de 2011, la \u00a0 Sala encuentra del estudio de la historia laboral obrante en el expediente, que \u00a0 entre dicho momento y el 26 de octubre de 2008, la accionante cuenta con 64 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones. As\u00ed las \u00a0 cosas, el actor cumple cabalmente con el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. Tal situaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 acertadamente analizada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Medell\u00edn en el fallo de primera instancia proferido en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sara Elena Y\u00e9pez Mu\u00f1oz al negar \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3. Por consiguiente, la \u00a0 Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 segunda instancia proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, y, en su lugar, dejar\u00e1 en firme el emitido por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, por \u00a0 las razones expuestas en esta sentencia. De manera que, se amparar\u00e1n los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sara \u00a0 Elena Y\u00e9pez Mu\u00f1oz; igualmente se ordenar\u00e1 a \u00a0 Porvenir S.A., que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la \u00a0 accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.223.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Diego Ram\u00edrez V\u00e1squez, la Sala encontr\u00f3 que respecto a la procedibilidad del \u00a0 amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Debido a su estado de salud y las condiciones de su n\u00facleo familiar, la demora \u00a0 en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede \u00a0 vulnerar los derechos del accionante al m\u00ednimo vital, la salud, e incluso a su \u00a0 propia subsistencia, lo que justifica la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de estos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se prob\u00f3 durante el proceso que el actor es el titular de los aportes \u00a0 pensionales realizados para acceder a la pretendida pensi\u00f3n de invalidez[64], que padece m\u00faltiples \u00a0 padecimientos que lo llevaron a ser calificado con una invalidez superior al 50% \u00a0 de su capacidad laboral[65], \u00a0 y que solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de la prestaci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, debido a que padece \u00a0 graves padecimiento a ra\u00edz de una operaci\u00f3n en la que le cambiaron las v\u00e1lvulas \u00a0 mitral y a\u00f3rtica de su coraz\u00f3n. Dicha situaci\u00f3n ha llevado a que le sea \u00a0 dictaminada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.33% por parte de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El accionante ejerci\u00f3 actividades administrativas puesto que el d\u00eda 9 de mayo de \u00a0 2012 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero \u00a0 \u00e9sta, el d\u00eda 4 de febrero de 2013, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por encontrar que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez constituye el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que \u00a0 contar\u00eda el actor, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que tiene un hijo menor de edad \u00a0 que padece \u201chiperplasia \u00a0 suprarrenal cong\u00e9nita\u201d, por \u00a0 lo que requiere tratamiento m\u00e9dico constante. Por lo se\u00f1alado, la prestaci\u00f3n de \u00a0 invalidez ser\u00eda la fuente de recursos para solventar las necesidades del actor y \u00a0 su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 razones son suficientes para que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud y el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Diego Ram\u00edrez V\u00e1squez padece afecciones del coraz\u00f3n por una cirug\u00eda en la \u00a0 que le cambiaron las v\u00e1lvulas mitral y a\u00f3rtica, lo que llevo a que lo calificaran con un 57.33% de \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Esta situaci\u00f3n permite establecer que el \u00a0 accionante cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, \u00a0 contar con una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar si el accionante cotiz\u00f3 50 semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, se encuentra que el accionante no tiene cotizaciones en dicho \u00a0 lapso de tiempo. Sin embargo, se encuentra que el accionante tiene m\u00faltiple \u00a0 cotizaciones de forma discontinua desde el 7 de febrero de 1980, esto es, antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Raz\u00f3n por la que se hace \u00a0 necesario verificar si el accionante, al haber cotizado bajo la vigencia del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, cumple los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de vejez bajo esta norma. Al examinar el expediente \u00a0 de la referencia se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Seg\u00fan obra en la documentaci\u00f3n aportada al proceso de tutela, el se\u00f1or Diego Ram\u00edrez V\u00e1squez cuenta 616 semanas cotizadas entre el 7 de \u00a0 febrero de 1980 y el 14 de abril de 1994[67], \u00a0 las cuales se realizaron de forma discontinua. As\u00ed las cosas el accionante \u00a0 cumple con un tiempo de cotizaci\u00f3n que cubre el periodo de vigencia del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de este fallo, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990 exig\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u201cdeb\u00edan cotizarse 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo \u00a0 anterior a la invalidez\u201d. Debido a que el accionante cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo anterior a su \u00a0 invalidez, durante la vigencia del Decreto 758 de 1990, es decir, antes de la \u00a0 entrada en vigor de la ley 100 de 1993, la Sala encuentra satisfecho el \u00a0 requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que las expectativas leg\u00edtimas de acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n, incluida la de invalidez del se\u00f1or Ram\u00edrez V\u00e1zquez no est\u00e1n \u00a0 protegidas por la normatividad vigente mediante un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se \u00a0 hace necesario ampararlas mediante el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en raz\u00f3n a que el accionante cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de su \u00a0 invalidez, como lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990, es procedente \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez prevista en dicha normatividad toda \u00a0 vez que se cumpli\u00f3 el mencionado requisito bajo su vigencia, esto es, antes de \u00a0 la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 (14 de abril de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al encontrar probado que el actor \u00a0 cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 los fallos de instancia proferidos por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala \u00a0 Civil Familia, y en su lugar \u00a0 amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Diego Ram\u00edrez V\u00e1squez; as\u00ed mismo se ordenar\u00e1 a Colpensiones, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.224.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela de \u00a0 la referencia, la Sala encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 puede vulnerar los derechos de la accionante y su familia al m\u00ednimo vital, la \u00a0 salud, y una vida digna, lo que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Respecto a la titularidad del derecho pensional pretendido, la demandante \u00a0 acredit\u00f3 que hab\u00eda cotizado al sistema pensional[68], que fue dictaminada con \u00a0 una invalidez superior al 50% de su capacidad laboral[69], y que hab\u00eda solicitado a \u00a0 la entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez[70]. En consecuencia, est\u00e1 \u00a0 legitimada para reclamar el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La se\u00f1ora Melba Isabel Tovar Cuervo, es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, debido a que padece c\u00e1ncer, enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa. \u00a0 A ra\u00edz de dicha patolog\u00eda le dictaminaron una p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 del 64.10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En cuanto a la actividad administrativa desplegada por la accionante, se \u00a0 encontr\u00f3 que solicit\u00f3 a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, y que la entidad la neg\u00f3 el d\u00eda 26 de diciembre de 2012. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue recurrida y posteriormente confirmada por el Fondo de \u00a0 pensiones el d\u00eda 31 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez constituir\u00eda el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que \u00a0 contar\u00eda la actora para sobrellevar su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y \u00a0 justas pues manifest\u00f3 que no contaba con los recursos para sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Adicionalmente, manifest\u00f3 que deb\u00eda sufragar gran parte de \u00a0 los gastos del tratamiento de c\u00e1ncer que padece, enfermedad de alto costo; y que \u00a0 debe velar por el cuidado de su hijo Ra\u00fal Hernando Garc\u00eda, quien padece una \u00a0 enfermedad psiqui\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 razones son suficientes para que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud y el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Melba Isabel Tovar Cuervo, padece \u201ctumor carcinoide metast\u00e1sico en el h\u00edgado\u201d que \u00a0 la llev\u00f3 a ser calificada con el 64.10% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Esta \u00a0 situaci\u00f3n permite establecer que la actora cumple con el primer requisito de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, una invalidez superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en esta providencia, en raz\u00f3n a que \u00a0 la actora sufre una enfermedad de aquellas catalogadas como cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, y sigui\u00f3 cotizando con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, se tomar\u00e1 la fecha de emisi\u00f3n del dictamen como la de \u00a0 estructuraci\u00f3n material de la invalidez, pues la primera no constituye el \u00a0 momento real en el que la trabajadora abandona su labor y por ende, \u00a0 tampoco en la que deja de realizar sus aportes al sistema pensional de forma \u00a0 permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al verificar si la accionante cotiz\u00f3 \u00a0 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n material, 14 de octubre de 2010 \u2013fecha del dictamen\u2013, el rango \u00a0 para determinar si cumple con el requisito de semanas cotizadas se extiende \u00a0 hasta el 14 de octubre de 2007. En este rango de tiempo se constat\u00f3, al examinar \u00a0 la historia laboral[71] \u00a0de cotizaciones aportada por la demandante al proceso, que cuenta con 94 \u00a0 semanas, de forma que la accionante cumple con el requisito para hacerse \u00a0 acreedora a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia por tanto que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Tovar Cuervo al negar el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en consecuencia, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar amparar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Melba Isabel Tovar Cuervo; as\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 \u00a0 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de octubre del \u00a0 dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, Sala Civil especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, que confirm\u00f3 en \u00a0 segunda instancia el fallo del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito Judicial de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Cartagena, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, al se\u00f1or Nelson Consuegra \u00a0 Payares dentro del proceso T-4.190.630. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla que confirm\u00f3 en segunda instancia el fallo del treinta y uno (31) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Rafael Becerra Pedraza dentro del proceso T-4.192.231, y en su lugar, \u00a0AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones que reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Rafael Becerra Pedraza, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Para el efecto, la entidad \u00a0 deber\u00e1 observar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Decreto \u00a0 049 del mismo a\u00f1o, por ser la norma aplicable para reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, que \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 env\u00ede el expediente contentivo de la historia laboral del se\u00f1or Rafael Becerra \u00a0 Pedraza a COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de \u00a0 reconocimiento y pago se\u00f1alada en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013) del Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medell\u00edn que neg\u00f3 el \u00a0 amparo tutelar de los derechos fundamentales del se\u00f1or Libardo de Jes\u00fas Grajales \u00a0 Arcila dentro del proceso de tutela radicado T-4.200.034, y, en su lugar, \u00a0 AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Colpensiones, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Libardo de Jes\u00fas Grajales Arcila, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, que \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 env\u00ede el expediente contentivo de la historia laboral del se\u00f1or Libardo de Jes\u00fas Grajales Arcila a \u00a0 COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago \u00a0 se\u00f1alada en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013) emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0 que confirm\u00f3, en segunda instancia, la sentencia del veintisiete (27) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) del Juzgado Quinto (5\u00ba) Civil del Circuito de \u00a0 Pereira que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Luis \u00a0 Gonzaga Ortiz Garc\u00eda dentro del proceso de tutela con referencia T-4.207.853, y, \u00a0 en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a Colpensiones, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Luis Gonzaga Ortiz, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia env\u00ede el expediente contentivo \u00a0 de la historia laboral del se\u00f1or Luis Gonzaga Ortiz a COLPENSIONES con el fin de \u00a0 dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago se\u00f1alada en el numeral \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013) por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo dictado el trece (13) de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Fredy \u00a0 Alberto Trujillo Ram\u00edrez dentro del proceso T-4.208.797, y, en su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fredy Alberto Trujillo Ram\u00edrez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013) dictada por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 y, en su lugar, DECLARAR EJECUTORIADA la sentencia del primero (1\u00ba) de \u00a0 agosto de 2013 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la Se\u00f1ora Sara Elena Y\u00e9pez Mu\u00f1oz dentro del proceso radicado T-4.214.033, seg\u00fan \u00a0 las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 por la se\u00f1ora Sara Elena Y\u00e9pez Mu\u00f1oz, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- \u00a0REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira que en segunda instancia confirm\u00f3 el fallo del nueve (9) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) del Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Diego Ram\u00edrez V\u00e1squez dentro del \u00a0 proceso radicado T-4.223.178, y, en su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.- ORDENAR a Colpensiones que reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por el ciudadano Diego Ram\u00edrez V\u00e1squez, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Para el efecto, la entidad deber\u00e1 observar \u00a0 lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Decreto 049 del mismo \u00a0 a\u00f1o, por ser la norma aplicable para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia env\u00ede el expediente contentivo \u00a0 de la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 Diego Ram\u00edrez V\u00e1squez a \u00a0 COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago \u00a0 se\u00f1alada en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimonoveno.- REVOCAR el fallo del treinta (30) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013) proferido por el Juzgado treinta y cinco (35) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 en segunda instancia el fallo del Juzgado \u00a0 veintitr\u00e9s (23) Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la ciudadana Melba Isabel Tovar Cuervo dentro del proceso \u00a0 radicado T-4.224.997, y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 por la se\u00f1ora Melba Isabel Tovar Cuervo, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Pese a que el escrito de tutela se\u00f1ala que la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral se adelant\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Bol\u00edvar, del examen del expediente se constat\u00f3 que en realidad \u00a0 la realiz\u00f3 el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo \u00a0 6: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas \u00a0 que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o \u00a0 inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \/\/ b) Haber cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que en relaci\u00f3n con este requisito, de manera \u00a0 reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la \u00a0 tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres \u00a0 cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos. En este sentido, en \u00a0 reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad \u00a0 de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas \u00a0 requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus \u00a0 derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, \u00a0 luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. As\u00ed, para \u00a0 admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de \u00a0 la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite \u00a0 el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de \u00a0 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas \u00a0 corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa \u00a0 deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 \u00a0 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En este apartado se seguir\u00e1 la argumentaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 sentencia T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la \u00a0 sentencia T-043 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia C-428 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (con \u00a0 Salvamento Parcial de Voto Parcial de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del aparte de la norma exig\u00eda que la fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, por ser un \u00a0 requisito regresivo que impon\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en comparaci\u00f3n a los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41 Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012). (\u2026) \u00a0 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, \u00a0 a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 39 de la \u00a0 ley 100 de 1993, y Decreto 917 de 1999. En la sentencia T-163 de 2011, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle, se estableci\u00f3: (i) En los casos que se enmarcan dentro del \u00a0 presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; \u00a0 por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son \u00a0 definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de \u00a0 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver las Sentencias T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710 \u00a0 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El caso concreto se trat\u00f3 de una persona \u00a0 con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de \u00a0 junio de 2002. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensiones se \u00a0 la neg\u00f3 bajo el argumento de no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En las consideraciones de la sentencia, \u00a0 la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al \u00a0 Sistema hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas \u00a0 por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3, entonces, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta todas la semana cotizadas por el accionante, hasta el momento \u00a0 en hizo su solicitud de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] (i) En los casos que se enmarcan dentro del \u00a0 presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; \u00a0 por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son \u00a0 definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de \u00a0 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto 917 de 1999, Manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T-576 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia T-832A de 2013, se record\u00f3 que el alcance y grado \u00a0 de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas tambi\u00e9n ha sido objeto de estudio \u00a0 por la Corte Constitucional en otros escenarios como el \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una trabajadora que buscaba el \u00a0 reintegro a su lugar de trabajo alegando la cercan\u00eda entre la fecha de su \u00a0 despido y el momento en que alcanzar\u00eda la totalidad de requisitos indispensables \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al trazar los fundamentos normativos \u00a0 de su decisi\u00f3n, la Sala Sexta se refiri\u00f3 a las expectativas leg\u00edtimas en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido una \u00a0 diferencia inequ\u00edvoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas \u00a0 leg\u00edtimas y previsibles de adquisici\u00f3n de un derecho, para concluir que mientras \u00a0 las primeras no son objeto de protecci\u00f3n constitucional, las segundas gozan de \u00a0 un privilegio especial proveniente de la Carta.||Los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de adquisici\u00f3n de derechos sociales se fundan en el \u00a0 reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos \u00a0 protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipaci\u00f3n \u00a0 considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida \u00a0 laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro pr\u00f3ximo, con el anhelo de \u00a0 disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las \u00a0 expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan \u00a0 a cotizar al r\u00e9gimen de pensiones o guardan energ\u00edas para dise\u00f1ar su retiro en \u00a0 un futuro incierto.||Aunque en este punto es evidente que es al legislador al \u00a0 que le corresponde determinar qui\u00e9nes est\u00e1n m\u00e1s cerca o m\u00e1s lejos de adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, una vez se establece la diferencia, los \u00a0 principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento \u00a0 m\u00e1s benigno para quienes m\u00e1s cerca est\u00e1n de pensionarse. De all\u00ed que se \u00a0 justifique que sus expectativas de adquisici\u00f3n sean protegidas con mayor rigor \u00a0 que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 al cual inicialmente se acogieron.\u201d. En el caso concreto la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral de la \u00a0 accionante, pues consider\u00f3 que ese era el mecanismo apropiado para resguardar \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas consolidadas de la actora, quien se hallaba pr\u00f3xima a \u00a0 cumplir los requisitos de reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este caso es claro que desvincular a la \u00a0 peticionaria falt\u00e1ndole algo m\u00e1s de un a\u00f1o para pensionarse, despu\u00e9s que la \u00a0 misma trabaj\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de la entidad, resulta una medida que \u00a0 afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas pr\u00f3ximas a \u00a0 consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 Igualmente, consultar entre otras las sentencias T-1239 de 2008 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y T-435 de 2012 M.P. Humberto Sierra Porto. Recientemente \u00a0 en la sentencia SU-897 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala Plena de la \u00a0 Corte estim\u00f3 que la salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas de las personas \u00a0 pr\u00f3ximas a pensionarse que hacen parte del ret\u00e9n social no se protege mediante \u00a0 la tutela de la estabilidad laboral, sino a trav\u00e9s de la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la seguridad social. El Pleno de la Corte consider\u00f3 que en estos casos lo \u00a0 procedente es disponer el traslado de los aportes o cotizaciones faltantes para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por parte del empleador, m\u00e1s no el reintegro en \u00a0 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De manera que, la Corte ha diferenciado tres tipos de situaciones: \u00a0 (i) los derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las \u00a0 que una persona cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protecci\u00f3n \u00a0 del mismo; (ii) las meras expectativas, situaci\u00f3n en la que un \u00a0 ciudadano no cumple ning\u00fan requisito para acceder a un derecho, raz\u00f3n por la que \u00a0 el legislador puede modificar sus condiciones; y (iii) \u00a0las expectativas leg\u00edtimas, que son una situaci\u00f3n intermedia entre las \u00a0 anteriores dos, en las que una persona cumple alguno de los requisitos para \u00a0 acceder a un derecho y, por tanto, espera acceder al mismo, este tipo de \u00a0 circunstancia, seg\u00fan la Corte, es merecedora de una protecci\u00f3n intermedia. Al \u00a0 respecto Cfr. sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo \u00a0 6: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas \u00a0 que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o \u00a0 inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \/\/ b) Haber cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En particular se utilizar\u00e1 el dise\u00f1o metodol\u00f3gico establecido en \u00a0 la sentencia T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En similar sentido, \u00a0 consultar la sentencia T-043 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Historia laboral aportada a folios 60 a 62 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral obrante a folios 18 a 19 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Resoluci\u00f3n No. 20136800344211 del 4 de \u00a0 junio de 2013, a folio 11 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 100, art\u00edculo 38. Para los \u00a0 efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Historia de cotizaciones, folio 16 a 17 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, folio 14 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 14, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 15 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Historia laboral de semanas cotizadas al ISS obrante a folio 16 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral expedida por el Grupo de \u00a0 Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, obrante a folios 21 a 25 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Es importante recordar que como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-576 de \u00a0 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Resoluci\u00f3n No. 2012-1435170 del 8 de abril de 2013 en la que \u00a0 consta el tiempo de servicios y de aportes del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral a \u00a0 folio 10 del expediente de tutela.\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00cddem, Resoluci\u00f3n No. 2012-1435170 del 8 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Resoluci\u00f3n No. 2012-1435170 del 8 de abril de 2013 mediante la \u00a0 cual Colpensiones niega la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez elevada por el \u00a0 se\u00f1or Libardo de Jes\u00fas Grajales Arcila a dicha entidad. Folios 6 a 7 del \u00a0 cuaderno \u00fanico de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 30 a 37 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Reporte de semanas cotizadas para pensiones obrante a folios 30 a \u00a0 37 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a folio \u00a0 23 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Resoluci\u00f3n No. 5010 del 7 de septiembre de 2011 del Instituto de \u00a0 Seguro Social mediante el cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En efecto del examen del expediente se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, en especial a su m\u00ednimo vital, en tanto \u00a0 el se\u00f1or Gonzaga no cuenta con mayores ingresos, por lo ha cotizado al sistema \u00a0 pensional a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor con base en su trabajo como \u00a0 lustra botas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 30 a 37 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Historia laboral aportada a folios 23 a 28 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral obrante a folio 20 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Oficio 579 del 21 de junio de 2013 mediante el cual Porvenir S.A. \u00a0 que niega la pensi\u00f3n de invalidez, folios 18 y 19 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 24 a 28 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Documento de relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos de los aportes \u00a0 pensionales aportado a folios 7 a 8 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 obrante a folios 13 a 21 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Oficio del 11 de julio de 2013 mediante el cual Porvenir S.A. \u00a0 niega la pensi\u00f3n de invalidez, folios 5 a 6 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido \u00a0 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que revis\u00f3, a su vez, el \u00a0 concepto emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 24 de \u00a0 octubre de 2012, obrante a folios 13 a 21 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Resoluci\u00f3n No. 201268003137290 del 4 de febrero de 2013 emitida \u00a0 por Colpensiones en la que constan los tiempos de servicios y aportes a \u00a0 pensiones, folios 11 a 12 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportada a folios 2 a 4 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00cddem, Resoluci\u00f3n No. 201268003137290 del 4 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Historia laboral de semanas cotizadas al ISS obrante a folio 11 a \u00a0 12 del expediente de la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Historia laboral aportada a folios 20 a 21 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado \u00a0 a folios 14 a 16 y folio 19 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 10 a 11 del cuaderno principal del expediente de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-549-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-549\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Para la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela, cuando con \u00a0 ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte \u00a0 Constitucional ha exigido la 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