{"id":21868,"date":"2024-06-25T21:00:49","date_gmt":"2024-06-25T21:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-550-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:49","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:49","slug":"t-550-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-14\/","title":{"rendered":"T-550-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-550-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-550\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deber\u00e1 analizar el requisito de subsidiariedad atendiendo a \u00a0 las condiciones del peticionario. En ese contexto, deber\u00e1 determinar si la \u00a0 persona es sujeto de especial protecci\u00f3n; que la ausencia de pago afecte \u00a0 directamente derechos fundamentales, especialmente, el m\u00ednimo vital; que el \u00a0 accionante haya sido diligente y haya realizado cierto tipo de actividad por el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n y; finalmente, que se acredite sumariamente por qu\u00e9 \u00a0 el recurso ordinario con el que cuenta el accionante es ineficaz. Esas reglas \u00a0 deber\u00e1n analizarse en cada caso de manera distinta, pues los supuestos de hecho \u00a0 pueden variar en cada asunto. Por ello, el examen debe atender a las \u00a0 circunstancias particulares del caso, sin entender como taxativas las causales \u00a0 previstas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA \u00a0 LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Beneficiarios y \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se debe cumplir con los siguientes requisitos: Al momento de entrada en vigencia \u00a0 del sistema (1 de abril de 1994), se debe (i) tener 35 a\u00f1os (mujer) o 40 \u00a0 (hombres); o, (ii) contar con 15 a\u00f1os de servicio. En todo caso, para la entrada \u00a0 en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se debe contar con m\u00ednimo 750 \u00a0 cotizadas para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se prolongue hasta el 2014. En caso \u00a0 de cumplir con esos requisitos, las condiciones de pensi\u00f3n ser\u00e1n fijadas por el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual el peticionario pertenec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 y pagar mesadas dejadas de percibir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.307.542 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Enrique Vargas en contra de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Ciudad de \u00a0 Palmira, Valle, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que resolvieron \u00a0 en primera y segunda instancia respectivamente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 el se\u00f1or Carlos Enrique Vargas en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante por conducto de su \u00a0 apoderado judicial, que en el a\u00f1o dos mil siete (2007) present\u00f3 solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al extinto Instituto de Seguro Social (en adelante ISS). No \u00a0 obstante, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 0025976 del veintisiete (27) de febrero de ese \u00a0 a\u00f1o, fue negada su solicitud pues, seg\u00fan el documento, para esa fecha tan solo \u00a0 contaba con 887 semanas cotizadas debiendo tener como m\u00ednimo 1000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o dos mil once (2011) volvi\u00f3 a solicitar \u00a0 su pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el ISS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 113074 de 2011, en la \u00a0 cual nuevamente niega su pedimento pues tan solo contaba con 940 semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue por ese motivo que el treinta y uno (31) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013), insisti\u00f3 una vez m\u00e1s en su pensi\u00f3n, pero esta vez \u00a0 ante Colpensiones. Sostuvo que seg\u00fan historia laboral del primero (01) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013), aparecen reportadas 940,72 semanas. Es decir, casi las \u00a0 mismas que ten\u00eda en el a\u00f1o dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 en su escrito de tutela que el tiempo \u00a0 laborado en el municipio de Pradera no le fue contado a efectos de determinar el \u00a0 tiempo necesario para pensionarse. Dijo que de 92,75 semanas laboradas en ese \u00a0 municipio, tan solo aparecen 15 en la historia laboral de Colpensiones. En \u00a0 consecuencia, hace falta sumarle 77,75 semanas a las 940,57 que Colpensiones \u00a0 tiene en su base de datos. Por tanto, debe darle un total de 1018 semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esas circunstancias, sostuvo que pertenece al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por ello tiene derecho a pensionarse con 1000 semanas; \u00a0 requisito que dice ya cumplir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que es una persona que vive con su \u00a0 esposa y que son campesinos que residen en una finca del corregimiento de San \u00a0 Antonio en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Pradera. Al haber sido afectados por \u00a0 la ola invernal entre los a\u00f1os 2010 y 2011, recibieron un cr\u00e9dito con el banco \u00a0 Agrario de Colombia. Esa obligaci\u00f3n no ha podido ser cancelada, pues el petente, \u00a0 por su elevada edad, no pudo continuar trabajando. Actualmente cuenta con 69 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, solicita que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales \u00a0 presuntamente est\u00e1n siendo vulnerados por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades vinculadas en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el traslado de \u00a0 la tutela, la entidad demandada guard\u00f3 silencio. Por tal motivo se aplicar\u00e1 el \u00a0 art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201csi el informe no fuere \u00a0 rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se \u00a0 entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales del actor. En su criterio, el tr\u00e1mite constitucional no \u00a0 estaba llamado a prosperar, pues no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n. En criterio del juzgado, la Corte ha establecido que por regla \u00a0 general es el proceso ordinario laboral la v\u00eda adecuada para ventilar estas \u00a0 controversias. No obstante, en algunos casos la acci\u00f3n de tutela funge como \u00a0 mecanismo principal, siempre y cuando se demuestre la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, \u00a0 adem\u00e1s de reiterar los argumentos se\u00f1alados en su escrito de tutela, en relaci\u00f3n \u00a0 con la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, sostuvo que es una persona que \u00a0 vive con su esposa y que son campesinos que viven en una finca del corregimiento \u00a0 de San Antonio en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Pradera. Al haber sido \u00a0 afectados por la ola invernal entre los a\u00f1os 2010 y 2011, recibieron un cr\u00e9dito \u00a0 con el banco Agrario de Colombia. Esa obligaci\u00f3n no ha podido ser cancelada, \u00a0 pues el petente, por su elevada edad (pr\u00f3ximo a cumplir 70 a\u00f1os), no pudo \u00a0 continuar trabajando. Por esa raz\u00f3n, es evidente la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Guadalajara de Buga, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando los mismos \u00a0 argumentos esgrimidos en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el nueve (09) de abril del dos mil catorce (2014) por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfexiste vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad, m\u00ednimo vital y seguridad social, de una persona a la cual Colpensiones \u00a0 niega el reconocimiento de su pensi\u00f3n, argumentando que hace falta un m\u00ednimo de \u00a0 semanas cotizadas, pese a que en su historia laboral existen registros que \u00a0 indican que un empleador no realiz\u00f3 pagos a seguridad social durante la \u00a0 vinculaci\u00f3n del trabajador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, \u00a0 la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas. En primer lugar, (i) reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; en segundo lugar, (ii) se abordar\u00e1 el \u00a0 estudio de las principales reglas para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 finalmente, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona \u201ctendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. No obstante, el \u00a0 amparo solo es procedente siempre y cuando \u201cel afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese requisito, conocido como subsidiariedad, indica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que \u00a0 pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos \u00a0 previstos para ello. Y ello es as\u00ed, porque el amparo constitucional no se puede \u00a0 convertir ni en un sustituto ni en una v\u00eda paralela a la justicia ordinaria. No \u00a0 obstante, en algunos casos, la Corte ha entendido que a pesar de existir otro \u00a0 mecanismo en el ordenamiento jur\u00eddico, este debe (i) ser el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. \u00a0 De no ser as\u00ed, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de \u00a0 fondo y definitivamente el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte en m\u00faltiples decisiones ha abordado el \u00a0 estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar pensiones de \u00a0 vejez. Ha sido uniforme la jurisprudencia seg\u00fan la cual, en principio, no es el \u00a0 juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez natural \u00a0 es, dependiendo del caso, el contencioso administrativo o laboral. Pese a ello, \u00a0 en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas \u00a0 jurisdicciones puede resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la tutela puede tener este nivel \u00a0 protector, previendo la importancia de la pensi\u00f3n para los trabajadores \u00a0 retirados de la vida laboral. En efecto, este Tribunal Constitucional \u201cha \u00a0 considerado la pensi\u00f3n de vejez como la prestaci\u00f3n que garantiza al trabajador \u00a0 su derecho a retirarse del trabajo, sin dejar de recibir un ingreso[1] \u00a0que le permita suplir sus necesidades y las de su familia, como compensaci\u00f3n por \u00a0 sus esfuerzos, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con \u00a0 el deber social del trabajo y luego de acreditar los requisitos previstos por la \u00a0 ley\u201d[2]. De all\u00ed que cuando se \u00a0 niega injustificadamente una pensi\u00f3n, no solo se causan perjuicios econ\u00f3micos \u00a0 sino que se afectan expectativas y derechos de rango mayor. Por ejemplo, el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, dignidad humana, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la pensi\u00f3n de vejez es \u201cun salario \u00a0 diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de \u00a0 trabajo -20 a\u00f1os-, [es decir, que] el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva \u00a0 s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante \u00a0 largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d[3]. En otras palabras, la \u00a0 pensi\u00f3n es un ahorro del trabajador realizado durante toda su vida. De all\u00ed que \u00a0 su protecci\u00f3n tenga mayor trascendencia. Y es que no podr\u00eda ser de otra manera, \u00a0 pues si las entidades p\u00fablicas o privadas que administran estos recursos, niegan \u00a0 indiscriminadamente el reconocimiento de esas prestaciones, el sistema de \u00a0 seguridad social se convertir\u00eda en una burla al trabajo y ahorro de los \u00a0 trabajadores en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se justifique la procedencia de la acci\u00f3n. Mucho \u00a0 m\u00e1s teniendo en cuenta su car\u00e1cter de fundamental. Pese a ello, como se \u00a0 mencion\u00f3, es la justicia laboral o contencioso administrativo la que debe, como \u00a0 primera medida, resolver estas controversias. En principio, la tutela no es el \u00a0 mecanismo adecuado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la tutela resulta procedente y \u00a0 por ello cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando quiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0(\u2026) se trate de una persona de la tercera edad, para ser \u00a0 considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0(\u2026) \u00a0la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, \u00a0 genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0(\u2026) se haya desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0(\u2026) se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se\u00a0verifican estos requerimientos a \u00a0 fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 s\u00edntesis, el amparo de tutela en principio no es procedente para reclamar \u00a0 pensiones de vejez. Para ello existen procedimientos especiales en la justicia \u00a0 ordinaria laboral y contenciosa administrativa. Sin embargo, el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 analizar el requisito de subsidiariedad atendiendo a las condiciones del \u00a0 peticionario. En ese contexto, deber\u00e1 determinar si la persona es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n; que la ausencia de pago afecte directamente derechos \u00a0 fundamentales, especialmente, el m\u00ednimo vital; que el accionante haya sido \u00a0 diligente y haya realizado cierto tipo de actividad por el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n y; finalmente, que se acredite sumariamente por qu\u00e9 el recurso ordinario \u00a0 con el que cuenta el accionante es ineficaz. Esas reglas deber\u00e1n analizarse en \u00a0 cada caso de manera distinta, pues los supuestos de hecho pueden variar en cada \u00a0 asunto. Por ello, el examen debe atender a las circunstancias particulares del \u00a0 caso, sin entender como taxativas las causales previstas por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en Colombia y reglas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Inoponibilidad de tr\u00e1mites para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen m\u00faltiples \u00a0 normas sobre el reconocimiento del derecho a la seguridad social en Colombia. \u00a0 Por la importancia de esta garant\u00eda, la Constituci\u00f3n le otorga el car\u00e1cter de \u00a0 derecho irrenunciable del trabajador y de servicio p\u00fablico \u201cque se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley\u201d. Para el Constituyente, el derecho a la seguridad social \u00a0 se convierte en uno de los m\u00e1s importantes con los que cuenta el trabajador. \u00a0 Ello se explica pues en cierta medida, bajo algunas circunstancias, esas \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas tienen profunda relaci\u00f3n e incidencia sobre el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. De all\u00ed que, incluso, la Carta haya restringido su \u00a0 libertad de disposici\u00f3n, entreg\u00e1ndole el car\u00e1cter de irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido \u00a0 abundantes las decisiones de la Corte que resaltan la importancia del derecho a \u00a0 la seguridad social. Por ejemplo, en la Sentencia T-968 de 2006 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones no solo encuentra sustento superior en la protecci\u00f3n que el Estado \u00a0 debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, \u00a0 obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan m\u00e1s \u00a0 vulnerables (art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n), sino tambi\u00e9n en la \u00a0 protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 obligado a otorgar al trabajo en todas \u00a0 sus modalidades, puesto que, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional, se impone \u00a0 que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para \u00a0 disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n laboral es evidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, dentro del derecho a la seguridad social, existe tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Este sistema opera cuando los trabajadores cumplen ciertos \u00a0 requisitos y, gracias a sus aportes, reciben determinado monto mensual que \u00a0 garantiza su subsistencia cuando entran en etapa de vejez. Es claro que esos \u00a0 recursos provienen de los ahorros que durante toda su vida hicieron. Es decir, \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n no es un sistema de asistencia por parte del Estado, \u00a0 sino que es una prestaci\u00f3n fruto de las labores de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para \u00a0 regular este asunto, el legislador expidi\u00f3 la ley 100 de 1993. Esta norma \u00a0 reglamenta varios temas. Uno de ellos, es el sistema de pensiones. En esa \u00a0 disposici\u00f3n, el legislador traz\u00f3 los objetivos del sistema as\u00ed como las \u00a0 principales instituciones y reglas que deben seguir para garantizar este \u00a0 derecho. Igualmente, fij\u00f3 los requisitos m\u00ednimos para acceder a una pensi\u00f3n por \u00a0 vejez. En efecto, el art\u00edculo 10 de la mencionada disposici\u00f3n, establece que el \u00a0 sistema de pensiones tiene por objeto \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo \u00a0 contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en \u00a0 la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a \u00a0 los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 sistema de pensiones se divide en dos grandes reg\u00edmenes. Por un lado, existe el \u00a0 de ahorro individual y, por otro, el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. Cada uno de ellos responde a la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas \u00a0 distintas de reparto y capitalizaci\u00f3n. En el r\u00e9gimen de prima media \u201clos \u00a0 afiliados cotizan a un fondo p\u00fablico, contra el cual se financiar\u00e1n los \u00a0 beneficios una vez se cumplan con los requisitos de ley; en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, las cotizaciones integran en parte la cuenta \u00a0 individual del afiliado, sujeta a administraci\u00f3n colectiva de una entidad \u00a0 especializada (AFP)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la ley 100 fija los requisitos generales para acceder a una pensi\u00f3n por \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de prima media. A grandes rasgos, se requiere un determinado \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema (semanas) y haber alcanzado cierta edad. \u00a0 Dependiendo del a\u00f1o de causaci\u00f3n del derecho, el requisito de semanas variar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa \u00a0 disposici\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad de pensionarse bajo los requisitos de \u00a0 reg\u00edmenes anteriores. Esta figura es conocida como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 Pues bien, antes de entrar en vigencia el sistema actual, coexist\u00edan varias \u00a0 normas. Particularmente, la ley 71 de 1988 y el decreto 758 de 1990. \u00a0Como se \u00a0 mencion\u00f3, cada una de esas disposiciones establec\u00eda requisitos diferentes para \u00a0 pensionarse. En ese orden, la ley 100 entr\u00f3 a sustituirlas, modificando las \u00a0 causales para recibir la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, el \u00a0 legislador y la Corte entendieron que deb\u00eda optarse por un periodo de acople \u00a0 normativo, en el cual, bajo ciertas circunstancias, se le respetara los \u00a0 requisitos de edad, tiempo y monto, a aquellas personas que tuvieran una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los anteriores reg\u00edmenes. La \u00a0 explicaci\u00f3n, aunque parezca simple, no dejaba de ser importante. No era posible \u00a0 cambiar las reglas a los trabajadores por la entrada en vigencia de una nueva \u00a0 ley, sin dar un periodo de transici\u00f3n que evitara consecuencias de proporciones \u00a0 insospechadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0 la Corte, en Sentencia C-754 de 2010, sostuvo que \u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los \u00a0 cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a \u00a0 quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido \u00a0 los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese \u00a0 derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos para pensionarse, en el \u00a0 momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para \u00a0 esos efectos, el art\u00edculo 36 de la mencionada ley 100 estableci\u00f3 que \u201cla edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 ley\u201d. Esos requisitos no deben ser concurrentes. Basta demostrar que al \u00a0 momento de entrada en vigencia del sistema (1 de abril de 1994), se tengan 35 o \u00a0 40 a\u00f1os de edad (seg\u00fan el sexo) o 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 En esos casos, como establece el art\u00edculo, las condiciones para pensionarse \u00a0 ser\u00e1n\u00a0 los de las normas aplicables inmediatamente anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en el a\u00f1o 2005, entr\u00f3 en vigencia una reforma constitucional que a\u00f1adir\u00eda un \u00a0 requisito adicional sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, \u201cconforme al par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el cual fue incluido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende por v\u00eda exceptiva \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014 para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n del A.L.-, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente \u00a0 en tiempo de servicio\u201d[6]. Si dichas personas no cumplen con esa \u00a0 condici\u00f3n adicional, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo era alegable hasta el a\u00f1o \u00a0 2010. Por ello, ese ser\u00e1 un factor adicional para tener en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 si se cumplen con esos requisitos se\u00f1alados anteriormente, es el r\u00e9gimen \u00a0 anterior qui\u00e9n determinar\u00e1 la edad, tiempo y monto de la pensi\u00f3n de vejez. Tal y \u00a0 como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, esas circunstancias se encuentran reguladas \u00a0 en los art\u00edculos 12 del decreto 758 de 1990 y el art\u00edculo 7 de la ley 71 de \u00a0 1988. En el primer caso, el art\u00edculo 12 establece que \u201ctendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta \u00a0 (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 7 de la ley 71 de 1988 establece que \u201ca partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de \u00a0 las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que \u00a0 cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte ha \u00a0 desarrollado diferentes reglas relativas al reconocimiento y protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. A lo largo de su jurisprudencia ha abordado casos de \u00a0 complejas circunstancias y por eso, ha establecido diferentes subreglas \u00a0 aplicables a casos concretos. Una de ellas tiene que ver con la imposibilidad de \u00a0 imponer tr\u00e1mites administrativos respecto de aquellos que ya han cumplido con \u00a0 los requisitos para pensionarse. Esos tr\u00e1mites no pueden convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo para su reconocimiento, pues de otra forma, los problemas \u00a0 administrativos de las entidades administradoras de pensiones pueden \u00a0 convertirse, en la pr\u00e1ctica, en la negaci\u00f3n misma del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese punto ha sido \u00a0 resaltado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia SU-430 de 1998, esta Corte sostuvo que \u201c\u201cno puede entonces \u00a0 la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica \u00a0 los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de \u00a0 consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar \u00a0 tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub \u00a0 judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROC\u00d3NDOR de cotizar algunos meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la \u00a0 Sentencia T-1091 de 2000, indic\u00f3 que \u201csi no lo son \u00a0 y profieren resoluciones injustas e ilegales, se incurre en una v\u00eda de hecho si \u00a0 a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, o los \u00a0 requisitos que para otras modalidades pensionales la ley exige, a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n\u2026 en conclusi\u00f3n, se afectan derechos \u00a0 fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0 derechos adquiridos) cuando la demora en la tramitaci\u00f3n impide el acceso a una \u00a0 pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en \u00a0 providencia T-494 de 2013, \u201cel ISS y Colpensiones han incumplido sus obligaciones de \u00a0 custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n, as\u00ed como el deber de \u00a0 organizarla y sistematizarla, por lo que los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, en especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados, pues las inexactitudes de su historia laboral han generado \u00a0 que no sea posible el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En iguales razones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento \u00a0 del pago de los aportes por los empleadores al ISS,\u00a0la Corte, de manera \u00a0 reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede \u00a0 derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o \u00a0 empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le \u00a0 corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su \u00a0 salario al empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma: retenidos por el empleador, \u00a0 de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, \u00a0 surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la \u00a0 ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto,\u00a0siendo el \u00a0 empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la \u00a0 entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni \u00a0 pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro\u00a0su \u00a0 derecho a la salud o a la vida, o a\u00a0una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta \u00a0 importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 recientemente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, dentro del proceso de vigilancia y \u00a0 acompa\u00f1amiento del periodo de transici\u00f3n del Instituto de Seguro Social a \u00a0 Colpensiones, ha proferido \u00f3rdenes tendientes a que los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 no sean un obst\u00e1culo para la satisfacci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. Es as\u00ed, como \u00a0 por ejemplo, el auto 320 de 2013 exigi\u00f3 a Colpensiones que las respuestas a las \u00a0 solicitudes de los usuarios se expidan dentro de par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad. \u00a0 As\u00ed, tienen el deber de \u201cgarantizar que antes de resolver sobre la \u00a0 respectiva petici\u00f3n, el expediente prestacional, y en particular la historia \u00a0 laboral del afiliado, cuente con informaci\u00f3n completa y actualizada y; asegurar \u00a0 que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente \u00a0 con lo pedido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha \u00a0 exigido que Colpensiones deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) armonizar la base de datos que emplea \u00a0 al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de informaci\u00f3n de \u00a0 libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte ha podido \u00a0 comprobar la existencia de resoluciones que contienen una historia laboral con \u00a0 un menor n\u00famero de semanas a las reportadas de manera impresa a los afiliados \u00a0 por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la p\u00e1gina web de la entidad; \u00a0 (ii) tomar en consideraci\u00f3n los periodos registrados en el \u201creporte de semanas \u00a0 cotizadas\u201d de su p\u00e1gina web o en el \u201creporte de semanas cotizadas\u201d f\u00edsico \u00a0 expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos no est\u00e9n consignados en la \u00a0 base de datos que emplea habitualmente al resolver las solicitudes \u00a0 prestacionales; (iii) tomar como aportados, al decidir sobre las solicitudes \u00a0 prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efect\u00fae con posterioridad; \u00a0 (iv) valorar adecuadamente los soportes probatorios anexados por los afiliados \u00a0 en los que acrediten la aportaci\u00f3n de semanas laborales para efectos \u00a0 pensionales, o para el cumplimiento de otros requisitos prestacionales; (v) \u00a0 solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas que estime indispensables para \u00a0 decidir sobre una petici\u00f3n, cuando estas no hubieren sido aportadas por el \u00a0 solicitante teniendo la carga de hacerlo. Colpensiones no podr\u00e1 negar la \u00a0 prestaci\u00f3n argumentando falta de informaci\u00f3n, si antes no ha requerido los \u00a0 respectivos soportes al menos por una vez. -La aplicaci\u00f3n de esta regla no \u00a0 excusa el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de responder las solicitudes \u00a0 prestacionales en los t\u00e9rminos de ley- y; (vi) profundizar y agilizar la \u00a0 revisi\u00f3n y correcci\u00f3n de las fallas presentes en los sistemas operativos que \u00a0 tienen incidencia en la resoluci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 ello, los tr\u00e1mites administrativos propios para el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, no puede ser un obst\u00e1culo para que los trabajadores puedan acceder a \u00a0 esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esas barreras pueden darse de m\u00faltiples formas. Por \u00a0 ejemplo, por errores en la informaci\u00f3n pensional del trabajador, o por la falta \u00a0 de pago de los aportes a pensi\u00f3n por parte del empleador, entre otras. Esas \u00a0 cargas no las puede, ni debe, soportar el trabajador a qui\u00e9n se le deber\u00e1 \u00a0 reconocer su derecho, sin perjuicio de las actividades que deba desplegar la \u00a0 entidad pensional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se debe \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: Al momento de entrada en vigencia del \u00a0 sistema (1 de abril de 1994), se debe (i) tener 35 a\u00f1os (mujer) o 40 (hombres); \u00a0 o, (ii) contar con 15 a\u00f1os de servicio. En todo caso, para la entrada en \u00a0 vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se debe contar con m\u00ednimo 750 cotizadas \u00a0 para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se prolongue hasta el 2014. En caso de cumplir \u00a0 con esos requisitos, las condiciones de pensi\u00f3n ser\u00e1n fijadas por el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual el peticionario pertenec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Soluci\u00f3n del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, en el a\u00f1o dos mil siete (2007), \u00a0 el accionante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez al extinto \u00a0 Instituto de Seguro Social. No obstante, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 0025976 del veintisiete (27) de febrero de ese a\u00f1o, fue negada su solicitud \u00a0 pues, seg\u00fan el documento, para esa fecha tan solo contaba con 887 semanas \u00a0 cotizadas debiendo tener como m\u00ednimo 1000. Fue as\u00ed como en el a\u00f1o dos mil once (2011) volvi\u00f3 a solicitar su pensi\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual el ISS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 113074 de 2011, en la cual nuevamente niega \u00a0 su pedimento pues tan solo contaba con 940 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, \u00a0 el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), insisti\u00f3 una vez m\u00e1s en \u00a0 su pensi\u00f3n, pero esta vez ante Colpensiones. Sostuvo que seg\u00fan historia laboral \u00a0al primero (01) de julio de dos mil trece (2013), \u00a0 aparecen reportadas 940,72 semanas. Es decir, casi las mismas que ten\u00eda en el \u00a0 a\u00f1o dos mil once (2011). Indic\u00f3 en su escrito de tutela que el tiempo laborado \u00a0 en el municipio de Pradera no le fue contado a efectos de determinar el tiempo \u00a0 necesario para pensionarse. Afirm\u00f3 que de 92,75 semanas laboradas en ese \u00a0 municipio, tan solo aparecen 15 en la historia laboral de Colpensiones. En \u00a0 consecuencia, sostiene que hace falta sumarle 77,75 semanas a las 940,57 que \u00a0 Colpensiones tiene en su base de datos. Por tanto, debe tener un total de 1018 \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 circunstancias, sostuvo que pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por ello tiene \u00a0 derecho a pensionarse con 1000 semanas; requisito que dice ya cumplir.\u00a0 \u00a0 Argument\u00f3 que es una persona que vive con su esposa y que son campesinos que \u00a0 residen en una finca del corregimiento de San Antonio en la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Pradera. Al haber sido afectados por la ola invernal entre los a\u00f1os \u00a0 2010 y 2011, recibieron un cr\u00e9dito con el banco Agrario de Colombia. Esa \u00a0 obligaci\u00f3n no ha podido ser cancelada, pues el petente, por su elevada edad, no \u00a0 pudo continuar trabajando. Actualmente cuenta con 69 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso,\u00a0 la Sala \u00a0 debe resolver si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social, de una persona a la cual Colpensiones niega el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n, argumentando que hace falta un m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizadas, pese a que en su historia laboral existen registros que indican que \u00a0 un empleador no realiz\u00f3 pagos a seguridad social durante la vinculaci\u00f3n del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, de \u00a0 acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas halladas en el expediente, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Carlos Enrique Vargas. En criterio de esta Sala, existen inconsistencias \u00a0 en la historia laboral del peticionario que llevan a esta Corte a concluir que \u00a0 un empleador, a lo largo de su vida laboral, no realiz\u00f3 los aportes respectivos \u00a0 a seguridad social, teniendo que ser el petente quien asuma esa carga y vea \u00a0 obstaculizada su pensi\u00f3n por esos errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 No obstante, \u00a0 antes de resolver el fondo del asunto, esta Sala resolver\u00e1 un asunto previo \u00a0 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n. Se dijo en la parte motiva de esta \u00a0 providencia que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar prestaciones \u00a0 laborales como la pensi\u00f3n, pues para ello existen otros mecanismos tales como \u00a0 acudir a las jurisdicciones contencioso administrativo y\/o ordinaria laboral. \u00a0 Pese a ello, en algunos casos, la tutela si es el recurso adecuado para ventilar \u00a0 este tipo de situaciones. Ello sucede, principalmente, cuando (i) la o el \u00a0 peticionario es una persona de la tercera edad; (ii) la falta de pago genera una \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales; (iii) el actor haya sido diligente y \u00a0 haya desplegado cierta actividad administrativa y, finalmente, (iv) se acredite \u00a0 sumariamente las razones para considerar que el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz y\/o inidoneo. En esos eventos, el juez de tutela sustituye al juez \u00a0 ordinario y podr\u00e1 decidir de fondo el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el presente caso, es \u00a0 claro que se cumplen con estos requisitos de procedibilidad. En primer lugar, el \u00a0 se\u00f1or Vargas tiene 69 a\u00f1os de edad. Ello indica que se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que merece un trato preferente por parte del \u00a0 Estado. Mucho m\u00e1s, de este Juez Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en segundo lugar, \u00a0 existe una seria amenaza a su derecho al m\u00ednimo vital por el no pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. En efecto, hecho que no fue controvertido, el accionante \u00a0 debe pagar un cr\u00e9dito que fue desembolsado por parte del banco agrario por causa \u00a0 de la oleada invernal. Esa deuda no ha podido ser cancelada por cuanto no gozan \u00a0 de los recursos suficientes para hacerlo. En caso de no hacerlo, muy \u00a0 probablemente, la finca en la que viven, ser\u00e1 rematada por causa de un cobro \u00a0 ejecutivo. Ello evidencia que el inter\u00e9s del actor no es netamente patrimonial. \u00a0 Existen serios indicios que indican que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo \u00a0 afectado. Adicionalmente, debe resaltarse que el se\u00f1or Vargas es un campesino \u00a0 que cuenta con pocos ingresos. Mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que fue v\u00edctima \u00a0 de la ola invernal de a\u00f1os pasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el actor ha \u00a0 desplegado actividades con el objetivo de ver reconocida su pensi\u00f3n. Desde el \u00a0 a\u00f1o 2011 ha solicitado en tres oportunidades dicha prestaci\u00f3n. Lo anterior \u00a0 indica que acude al amparo de manera residual y habiendo agotado primero todos \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos para ver satisfecho su derecho. Finalmente, es \u00a0 claro que el petente esgrimi\u00f3 las principales razones (objetivas) para ver \u00a0 reconocida su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra \u00a0 superado el examen de subsidiariedad. Por tal motivo, abordar\u00e1 el fondo del \u00a0 asunto. Para tal fin, entonces, deber\u00e1 determinar si el se\u00f1or Vargas es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en caso de serlo, tendr\u00e1 que analizar \u00a0 si cumple con los requisitos del decreto 758 de 1990 que regulaba los afiliados \u00a0 al antiguo ISS, ahora Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El accionante afirma que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n le es aplicable a su caso pues \u00a0 al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones de la ley 100 de \u00a0 1993, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. Ello, dijo, lo enmarca dentro del supuesto \u00a0 de hecho del art\u00edculo 36 de la mencionada norma. Pues bien, revisado el \u00a0 expediente, la Sala encuentra que el se\u00f1or Vargas naci\u00f3 el 29 de enero de 1944. \u00a0 Eso quiere decir que para el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994), ten\u00eda cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad. Pero adicionalmente, \u00a0 de conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones[8], ten\u00eda 750 \u00a0 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, es claro para la Sala que el se\u00f1or Vargas es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. Ello indica, entonces, que lo que debe hacer este Tribunal es \u00a0 verificar que se cumplan con los requisitos previstos en el decreto 758 de 1990. \u00a0 Lo anterior, dado que el accionante cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen del Seguro Social y esta \u00a0 fue la norma previa a la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993. As\u00ed, una vez \u00a0 revisadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala considera demostrado \u00a0 que el peticionario si cumple con los requisitos previstos en el mencionado \u00a0 decreto. No obstante, existi\u00f3 una mora en el pago de las cotizaciones a pensi\u00f3n \u00a0 por parte del empleador, raz\u00f3n por la cual, se hab\u00eda negado su reconocimiento. \u00a0 Es decir, el municipio de pradera no cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n, y las semanas cotizadas \u00a0 no hab\u00edan sido contadas por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, en las pruebas aportadas por el peticionario[9], se aprecia claramente que \u00a0 entre el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el \u00a0 treinta y uno de diciembre de ese mismo a\u00f1o, labor\u00f3 para el Municipio de \u00a0 Pradera, sin que en ese periodo se hicieran las cotizaciones correspondientes. \u00a0 Esas semanas dejadas de computar son aproximadamente 77, 75. Es decir, en el \u00a0 c\u00f3mputo final har\u00eda falta ese periodo, y tal y como ha dicho la Corte, cuando \u00a0 por culpa del empleador, no se hayan cotizado las semanas respectivas, el ISS \u00a0 ahora Colpensiones, deber\u00e1 hacer el c\u00e1lculo y si es necesario otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n, sin perjuicio de los posteriores cobros que haga al moroso empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 la respuesta que ofreci\u00f3 Colpensiones al accionante, se aprecia que no se \u00a0 computaron estas 77,75 semanas y por tal raz\u00f3n, negaron la pensi\u00f3n. No obstante, \u00a0 si se suman a las 940,72 que aparecen en el registro de Colpensiones, da un \u00a0 total de 1018 semanas cotizadas. En otras palabras, el requisito de tiempo \u00a0 cotizado tambi\u00e9n lo cumple pues la norma exige 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 A ello hay que adicionar el requisito de edad, pues el d\u00eda de hoy tiene 70 a\u00f1os \u00a0 de edad cumplidos. Es decir, cumple con los requisitos del r\u00e9gimen establecido \u00a0 en el decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 luego de verificar lo anteriormente explicado, esta Sala encuentra que \u00a0 efectivamente el peticionario tiene derecho a recibir una pensi\u00f3n por haber \u00a0 cumplido los requisitos de su r\u00e9gimen. En consecuencia, se tutelar\u00e1n sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones reconocer su derecho a pensi\u00f3n, de conformidad con la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirma la de primera \u00a0 instancia emitida \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 de la Ciudad de Palmira, Valle, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 el se\u00f1or Carlos Enrique Vargas en contra de Colpensiones. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Carlos Enrique Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR al representante legal de Colpensiones que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a \u00a0 realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez desde el momento en que \u00a0 el accionante cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la misma. En consecuencia, \u00a0 deber\u00e1, si es el caso, pagar aquellas mesadas dejadas de percibir una vez \u00a0 causado el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00a0Sentencias T-106 de \u00a0 1996, T-480 de 1993, T-660\/99, T-812\/02, T-454\/04, T-425\/04, T-050\/04, T-043 de \u00a0 2007, T-383 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-362 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-546 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-055 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s, Juan Carlos. Derecho de la protecci\u00f3n social. \u00a0 Primera edici\u00f3n. Bogot\u00e1, Colombia. 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T- 618 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-558 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-550-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-550\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 El juez de tutela deber\u00e1 analizar el requisito de subsidiariedad atendiendo a \u00a0 las condiciones del peticionario. 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