{"id":21869,"date":"2024-06-25T21:00:49","date_gmt":"2024-06-25T21:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-551-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:49","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:49","slug":"t-551-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-14\/","title":{"rendered":"T-551-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-551-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-551\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que Notar\u00eda \u00a0 niega inscripci\u00f3n de registro civil de un menor nacido en el exterior, por no \u00a0 haberse aportado el registro de nacimiento debidamente apostillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no \u00a0 aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente \u00a0 oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situaci\u00f3n en el \u00a0 escrito y menos a\u00fan probar que el representado est\u00e1 en imposibilidad de \u00a0 presentarla por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos \u00a0 para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica hace referencia a la posibilidad de una \u00a0 persona de ser sujeto de derechos y deberes. De este derecho se deriva la \u00a0 posibilidad de ejercer las dem\u00e1s prerrogativas previstas por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, as\u00ed como la posibilidad de contraer obligaciones. Por ello ha sido \u00a0 reconocido en un nutrido grupo de tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estado civil es un derecho fundamental de las personas y as\u00ed ha sido reconocido \u00a0 en diferentes instrumentos internacionales. \u00a0 Este permite identificar y diferenciar a las personas y las hace sujetos de \u00a0 derechos y obligaciones. Adem\u00e1s, gracias a este se definen hechos fundamentales \u00a0 de la vida y se ubica a las personas en la sociedad, por ejemplo, ser hombre o \u00a0 mujer, mayor o menor de edad, casado o soltero y si vive o falleci\u00f3. Ahora bien, \u00a0 el derecho de toda persona a su estado civil, tambi\u00e9n est\u00e1 cobijado por el \u00a0 mandato general de garantizar el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os, por ello \u00a0 es deber de los padres de garantizar la inscripci\u00f3n en el registro civil de los \u00a0 ni\u00f1os\u00a0al nacer, por ser este el momento en el que comienzan a suceder los \u00a0 acontecimientos de la vida de cada persona. Este derecho a su vez no puede estar \u00a0 subordinado a actuaciones administrativas que impidan su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se \u00a0 prueba con el registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL NOMBRE-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a tener un nombre,\u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cconstituye un \u00a0 elemento b\u00e1sico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no \u00a0 puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado\u201d. El nombre comprende, \u00a0 el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 NACIONALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha definido como \u201cel v\u00ednculo jur\u00eddico pol\u00edtico \u00a0 que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga \u00a0 con \u00e9l con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protecci\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA, AL ESTADO CIVIL, A LA \u00a0 NACIONALIDAD Y A LA FILIACION DEL MENOR-Orden \u00a0 a Registradur\u00eda Nacional registrar como nacional colombiano a menor nacido en \u00a0 pa\u00eds extranjero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.096.587 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Juan Pablo, actuando como agente oficioso de su hijo \u00a0 Santiago, contra la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Pamplona (Norte de Santander), el 28 de agosto de 2013, en el que se \u00a0 resolvi\u00f3 conceder la solicitud de amparo invocada por el ciudadano Juan Pablo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, como medida de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0intimidad del \u00a0 ni\u00f1o\u00a0involucrado en este proceso, adopta la decisi\u00f3n de suprimir de la versi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica providencia y de toda otra futura publicaci\u00f3n, su nombre y el de sus \u00a0 familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su \u00a0 identificaci\u00f3n. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe \u00a0 suprimir el nombre, la Sala de Revisi\u00f3n remplazar\u00e1 los nombres reales por \u00a0 ficticios que se escribir\u00e1n en cursiva, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1o:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Santiago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre del ni\u00f1o:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Pablo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre del ni\u00f1o:\u00a0\u00a0 Mar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abuelo materno: Jaime \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abuelo materno:\u00a0 H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, Santiago[1], interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, solicitando la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la salud y la vida, \u00a0 con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 accionante es estudiante de medicina en la Escuela Latinoamericana de Medicina \u00a0 de Cuba. Fruto de una relaci\u00f3n sentimental con una compa\u00f1era de estudios, se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda, nacional de Panam\u00e1, naci\u00f3 el ni\u00f1o Santiago en la provincia de Col\u00f3n \u00a0 (Panam\u00e1), el 13 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o \u00a0 fue registrado como Santiago e identificado en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 con la \u00a0 c\u00e9dula 3-768-1022, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida \u00fanicamente por su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando \u00a0 el ni\u00f1o ten\u00eda siete meses, la se\u00f1ora Mar\u00eda se traslad\u00f3 con el menor a Colombia, \u00a0 para que conociera a su padre y abuelos paternos. Estando en el pa\u00eds, el se\u00f1or \u00a0 Juan Pablo intent\u00f3 realizar el reconocimiento de su hijo a trav\u00e9s de una \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n de registro civil por correo, ante la Notar\u00eda Primera \u00a0 de Bogot\u00e1. La solicitud de inscripci\u00f3n tiene firma y huella tanto del se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo, como de la madre del ni\u00f1o, se\u00f1ora Mar\u00eda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Notar\u00eda en respuesta del 12 de octubre de 2011, resolvi\u00f3 no realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n, por considerar que al no haberse efectuado en Panam\u00e1 el \u00a0 reconocimiento del ni\u00f1o por parte del padre, es decir, por no constar en el \u00a0 certificado de nacimiento del ni\u00f1o el nombre del progenitor, \u00a0deb\u00eda celebrarse \u00a0 escritura p\u00fablica de reconocimiento o escritura de legitimaci\u00f3n si los padres \u00a0 estaban casados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante la \u00a0 respuesta de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Juan Pablo suscribi\u00f3 la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 638 del 23 de julio de 2012 en la Notar\u00eda Segunda del \u00a0 C\u00edrculo de Pamplona (Norte de Santander), reconociendo a su hijo Santiago[4]. \u00a0 Con este documento, procedi\u00f3 a realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de registro \u00a0 civil en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1. Sin embargo, esta neg\u00f3 nuevamente la \u00a0 inscripci\u00f3n, porque la solicitud no estaba acompa\u00f1ada por un certificado de \u00a0 registro civil de nacimiento del menor de edad, apostillado por las autoridades \u00a0 paname\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante la \u00a0 negativa a inscribir el registro civil de nacimiento de su hijo, el accionante \u00a0 viaj\u00f3 a Panam\u00e1 el 16 de julio de 2013, para legalizar su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin \u00a0 embargo, en Panam\u00e1, la madre del ni\u00f1o se neg\u00f3 a acompa\u00f1arlo al Tribunal \u00a0 Electoral para hacer el reconocimiento de su paternidad. All\u00ed le informaron que \u00a0 deb\u00eda estar acompa\u00f1ado de la madre del ni\u00f1o o iniciar un juicio de filiaci\u00f3n. El \u00a0 accionante afirma que solicit\u00f3 un registro de nacimiento del ni\u00f1o, pero este le \u00a0 fue negado por no contar con la autorizaci\u00f3n de la madre. De acuerdo con el \u00a0 se\u00f1or Juan Pablo, trat\u00f3 de solicitar el documento por escrito, pero su petici\u00f3n \u00a0 no fue recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De nuevo \u00a0 en Colombia, el accionante acudi\u00f3 a la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, donde le \u00a0 reiteraron que no pod\u00edan legalizar la inscripci\u00f3n del menor de edad, pues no \u00a0 contaba con el registro de nacimiento apostillado. De acuerdo con el accionante, \u00a0 el \u00fanico registro civil que ten\u00eda lo entreg\u00f3 en la Notar\u00eda de Pamplona (Norte de \u00a0 Santander), donde realiz\u00f3 la escritura p\u00fablica de reconocimiento[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 accionante afirma que ha acudido a la Embajada de Panam\u00e1 en \u00a0 Colombia, a la Embajada de Colombia en Panam\u00e1, al Tribunal Electoral de Panam\u00e1, \u00a0 a los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia y Panam\u00e1, a las Notar\u00edas \u00a0 Primera de Pamplona y de Bogot\u00e1, a la Registradur\u00eda de Pamplona y al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, buscando una soluci\u00f3n al problema que reporta \u00a0 el hecho de no poder inscribir el registro civil de nacimiento de su hijo, sin \u00a0 que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela tuviera soluci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actualmente el ni\u00f1o tiene m\u00e1s de 3 a\u00f1os y vive con sus abuelos paternos, donde \u00a0 decidieron dejarlo ambos padres, mientras terminan sus estudios de medicina en \u00a0 Cuba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 acuerdo con el actor, la situaci\u00f3n descrita desconoce los derechos de su hijo a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica y puede afectar el derecho a la salud y a la vida del \u00a0 ni\u00f1o, debido a que por no tener registro civil no se ha podido incluir en el \u00a0 sistema de seguridad social en salud. Solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 ordenara a la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 realizar la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o en el \u00a0 registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Pamplona, el cual admiti\u00f3 la solicitud de amparo y orden\u00f3 i) \u00a0 vincular a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la se\u00f1ora Mar\u00eda[6] \u00a0y a la Notar\u00eda Segunda de Pamplona; ii) practicar de un interrogatorio de parte \u00a0 al actor; iii) oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia para que \u00a0 remitiera copia autentica de la decisi\u00f3n de fondo adoptada en el proceso de \u00a0 custodia y cuidado personal del ni\u00f1o Santiago, adelantado por el ICBF; y iv) \u00a0 oficiar a la Notar\u00eda Segunda de Pamplona para que certificara si en la Escritura \u00a0 P\u00fablica No. 638 del 23 de julio de 2012 obra original del registro civil de \u00a0 nacimiento del ni\u00f1o Santiago, debidamente apostillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las \u00a0 personas y entidades vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda, no \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0 La Notar\u00eda Segunda \u00a0 de Pamplona, respondi\u00f3 al Juzgado informando que en la Escritura P\u00fablica No. 638 \u00a0 del 23 de julio de 2012, se encuentra el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o \u00a0 Santiago en original y en la parte posterior estampillado, no apostillado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0 Durante el \u00a0 interrogatorio de parte hecho al se\u00f1or Juan Pablo, indic\u00f3 que la madre del ni\u00f1o \u00a0 est\u00e1 de acuerdo con el reconocimiento, pero para ello exige que el ni\u00f1o est\u00e9 en \u00a0 Panam\u00e1. Destac\u00f3 que cuando estuvo en Panam\u00e1 para realizar dicho tr\u00e1mite, la \u00a0 madre del ni\u00f1o no se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13\u00a0 El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander), remiti\u00f3 copia de la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo adoptada dentro del proceso administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos del ni\u00f1o Santiago, el 16 de julio de 2013, de la que se puede \u00a0 extraer la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre \u00a0 del ni\u00f1o interpuso en agosto de 2012 una denuncia por tenencia irregular de \u00a0 menores, raz\u00f3n por la cual se dio inicio a un proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Herr\u00e1n (Norte de Santander), cuya Juez se declar\u00f3 impedida por ser \u00a0 la abuela paterna del ni\u00f1o. Tras admitir el impedimento, el caso correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la sentencia, los hechos que dieron origen a ese proceso iniciaron \u00a0 en julio de 2011, cuando la se\u00f1ora Mar\u00eda vino a Colombia con su hijo menor de \u00a0 edad, para que su padre lo conociera. La se\u00f1ora Mar\u00eda viaj\u00f3 posteriormente a \u00a0 Panam\u00e1 dejando al ni\u00f1o al cuidado de su padre, quien lo llevar\u00eda de vuelta a su \u00a0 pa\u00eds de origen. No obstante, el se\u00f1or Juan Pablo no viaj\u00f3 a Panam\u00e1 y dej\u00f3 el \u00a0 ni\u00f1o al cuidado de sus abuelos paternos. En septiembre del mismo a\u00f1o, estando \u00a0 los padres del menor en Cuba, su relaci\u00f3n de pareja se dio por terminada y no \u00a0 lograron llegar a un acuerdo sobre la custodia del menor de edad. La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda interpuso entonces la denuncia por tenencia irregular de menores en \u00a0 Colombia. En el marco de esa denuncia y ante la ruptura de la relaci\u00f3n \u00a0 sentimental de los padres del ni\u00f1o, el ICBF otorg\u00f3 de forma provisional la \u00a0 custodia a los abuelos paternos y se inici\u00f3 el proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de restablecimiento de derechos, el juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Ragonvalia, orden\u00f3 la recepci\u00f3n del testimonio de los abuelos paternos del menor \u00a0 de edad, de acuerdo con los cuales \u201cen la primera oportunidad que MAR\u00cdA vino \u00a0 a Colombia y regres\u00f3 a su pa\u00eds, dej\u00f3 al menor a su cuidado en forma verbal y en \u00a0 la segunda oportunidad ya ante Bienestar Familiar, fecha desde la cual ha \u00a0 permanecido con nosotros, siendo visitado por sus padres una vez al a\u00f1o, en \u00a0 \u00e9poca de vacaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 los abuelos informaron que su hijo hab\u00eda suscrito Escritura P\u00fablica de \u00a0 reconocimiento del menor de edad, la cual fue apostillada \u201cy con autorizaci\u00f3n \u00a0 de la Defensora de Familia de Pamplona del I.C.B.F., doctora GLORIA YUBID \u00a0 CORONADO SEP\u00daLVEDA se solicit\u00f3 hacer efectiva la inscripci\u00f3n del reconocimiento \u00a0 del registro civil de nacimiento en de la Provincia de Col\u00f3n en Panam\u00e1 y lograr \u00a0 que el registro civil se corrigiera coloc\u00e1ndole los apellidos del padre, lo cual \u00a0 se concret\u00f3 el 17 de abril de este a\u00f1o y se est\u00e1 a la espera de los resultados\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la sentencia, la Defensora de Familia \u201cdirigi\u00f3 al embajador \u00a0 extraordinario de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 en Colombia de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0(\u2026) [solicitud de] su meritoria asistencia en el sentido de allegar ante la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil de la Provincia de Col\u00f3n, de Panam\u00e1, la \u00a0 Escritura P\u00fablica de Reconocimiento No. 638 de 23 de julio de 2012 con el fin de \u00a0 que esa dependencia registre como padre del menor a JUAN PABLO, cumplido lo cual \u00a0 expedir el certificado de nacimiento del menor con los apellidos del padre y \u00a0 madre, a efectos de realizar la inscripci\u00f3n del menor en este pa\u00eds, y remitido \u00a0 debidamente apostillado, iniciar la inscripci\u00f3n en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 De esta gesti\u00f3n no se tiene noticia alguna\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, de acuerdo con la \u201cnota 417\/DRRC- COLON del 18 de abril de 2013 que \u00a0 remite la Magister Daritzel D. Donado Ceras, de la Direcci\u00f3n Regional de \u00a0 Registro Civil de Col\u00f3n a la C\u00f3nsul BLANCA CECILIA RODRIGUEZ B. C\u00f3nsul de \u00a0 Colombia en Col\u00f3n de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, [que para que pueda llevarse a \u00a0 cabo el reconocimiento voluntario del menor de edad, deben] presentarse ambos \u00a0 padres con sus documentos de identificaci\u00f3n personal, el certificado de \u00a0 nacimiento del menor emitido por el Tribunal Electoral Direcci\u00f3n de Registro \u00a0 Civil, para llenar el formulario y cumplir con lo que se indique en dicha \u00a0 dependencia\u201d[10]. \u00a0Raz\u00f3n por la cual no se ha hecho efectivo el reconocimiento en la Rep\u00fablica \u00a0 de Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia afirma adem\u00e1s que \u201cno est\u00e1 en duda la paternidad de JUAN PABLO, \u00a0 pues de hecho tanto \u00e9l como la propia madre del menor MAR\u00cdA lo reconoce como \u00a0 progenitor, adem\u00e1s ya est\u00e1 extendido el reconocimiento como tal\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 estos antecedentes, el juzgado valor\u00f3 la situaci\u00f3n de los padres del ni\u00f1o y el \u00a0 estado en que este se encuentra, orden\u00f3 como medida de\u00a0 protecci\u00f3n otorgar \u00a0 la custodia y cuidados personales \u2013de forma provisional- a los abuelos paternos \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que \u201cpermanecer\u00e1 vigilante hasta que se consolide en el Tomo\u00a0 \u00a0 n\u00famero 768 de inscripciones de nacimientos de la Provincia de Col\u00f3n, en la \u00a0 partida No. 1022, el registro de la Escritura P\u00fablica No. 638 de 23 de julio de \u00a0 2012 extendida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pamplona\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n no est\u00e1 en cabeza del Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y \u00a0 la Identificaci\u00f3n y del Director Nacional de Identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de la solicitud relacionada con la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del ni\u00f1o involucrado en este proceso se\u00f1al\u00f3 que, una vez consultado \u00a0 el sistema interno de correspondencia, se pudo constatar que no existe solicitud \u00a0 alguna presentada por el accionante. En todo caso, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 vez que el nacimiento ocurri\u00f3 en pa\u00eds extranjero, que para el caso es Panam\u00e1, se \u00a0 hace necesario que el documento con el que se pretenda realizar la inscripci\u00f3n \u00a0 se encuentre debidamente apostillado conforme a los siguientes preceptos \u00a0 legales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Gobierno Nacional con el \u00e1nimo de disminuir los tr\u00e1mites en la legalizaci\u00f3n de \u00a0 documentos p\u00fablicos que deben ser expedidos en Colombia o en el Exterior, \u00a0 adhiri\u00f3 a la Convenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0 documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961, \u00a0 la cual entr\u00f3 en vigor para Colombia a partir de enero 30 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, a partir del 30 de enero de 2001, los documentos p\u00fablicos emanados \u00a0 de autoridad colombiana que vayan a surtir efectos en algunos de los Estados \u00a0 parte de la Convenci\u00f3n deben ser apostillados en el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores en Bogot\u00e1, D.C., y no requieren el tr\u00e1mite en el Consulado del pa\u00eds \u00a0 donde van a ser exhibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 mismo sentido, un documento p\u00fablico expedido en alguno de los Estados parte de \u00a0 la Convenci\u00f3n, debe apostillarse en el pa\u00eds en el cual fue expedido, como \u00fanico \u00a0 requisito para ser presentado en Colombia. (No requiere la autenticaci\u00f3n en el \u00a0 Consulado de Colombia, ni legalizaci\u00f3n en el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 en Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 a lo anterior, para inscribir en el Registro Civil el nacimiento de una persona \u00a0 nacida en otro pa\u00eds, como es el caso del hijo del accionante, quien naci\u00f3, seg\u00fan \u00a0 lo menciona el mismo, en la Provincia de Col\u00f3n \u2013 Panam\u00e1 (Estado que hace parte \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos \u00a0 p\u00fablicos extranjeros), se requiere que el acta de nacimiento y dem\u00e1s documentos \u00a0 que aporte expedidos por la autoridad Paname\u00f1a, est\u00e9n debidamente apostillados\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre el reconocimiento por Escritura P\u00fablica hecho por el \u00a0 accionante, indic\u00f3 que \u201cno se requiere al momento de realizar una inscripci\u00f3n \u00a0 en el Registro Civil de Nacimiento sino, por el contrario cuando el hecho del \u00a0 nacimiento ya se encuentra inscrito y se pretende, con posterioridad realizar el \u00a0 citado reconocimiento\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15\u00a0 La Notar\u00eda Primera \u00a0 de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela indicando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 se recibi\u00f3 la inscripci\u00f3n por correo remitida por la Registradur\u00eda de Pamplona, \u00a0 se tuvieron que devolver los documentos sin realizar la inscripci\u00f3n, puesto que \u00a0 en el documento original (registro de nacimiento originario de Panam\u00e1) no \u00a0 aparec\u00edan los datos del padre, por lo cual deb\u00eda aquel hacer reconocimiento de \u00a0 hijo extramatrimonial mediante escritura p\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0 segunda oportunidad en la que el se\u00f1or Juan Pablo manifiesta que hizo el tr\u00e1mite \u00a0 de inscripci\u00f3n por correo si bien anexa copia de la escritura p\u00fablica No. 638 de \u00a0 23 de julio de 2012 de la Notar\u00eda Primera de Pamplona \u2013 Norte de Santander, en \u00a0 esta oportunidad el registro de nacimiento no cumple el requisito legal de estar \u00a0 apostillado\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se\u00f1alando que no puede proceder a realizar una inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro civil sin el lleno de los requisitos de ley, por ser una entidad \u00a0 encargada de guardar la fe p\u00fablica. Por lo anterior solicit\u00f3 rechazar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por no ser un mecanismo dise\u00f1ado para pretermitir procedimientos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 adoptadas dentro del proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16\u00a0 El Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), resolvi\u00f3 el 28 de agosto de \u00a0 2013 en \u00fanica instancia, la solicitud de amparo invocada por el se\u00f1or Juan Pablo \u00a0 y concluy\u00f3 que estaba en la obligaci\u00f3n de \u201camparar los derechos fundamentales \u00a0 del menor Santiago, quien de ninguna manera debe soportar todas estas \u00a0 circunstancias que le impiden obtener la nacionalidad colombiana, a la que sin \u00a0 lugar a dudas tiene derecho por el jus sanguinis, seg\u00fan el cual una persona \u00a0 adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de la \u00a0 filiaci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, al amparo de la normatividad colombina, el \u00a0 juzgado estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReferente al caso en comento las normas en materia magistral (sic) que nos \u00a0 rigen, presentan una soluci\u00f3n al problema aqu\u00ed planteado; que aunque at\u00edpica \u00a0 dejan entrever una soluci\u00f3n jur\u00eddica pr\u00e1ctica; que si bien no constituye lo que \u00a0 por regla general se debe hacer; si permite a manera de excepci\u00f3n el registro \u00a0 extempor\u00e1neo\u00a0 del hijo de un colombiano nacido en el exterior (Panam\u00e1); en \u00a0 uso de lo estatuido en el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970 reglamentado por \u00a0 el Decreto 2188 de 2001; seg\u00fan los cuales para poder registrar el nacimiento \u00a0 fuera de t\u00e9rmino ante funcionario del registro civil, notario o funcionario \u00a0 autorizado por la ley [en caso de no poder ser acreditado mediante \u00a0 certificado de nacido vivo, documentos aut\u00e9nticos o copia de la partida \u00a0 parroquial], \u2018se har\u00e1 con fundamento en testimonios de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 50 del decreto ley 1260 de 1970 (\u2026)\u2019\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el juzgado resolvi\u00f3 que por ser extempor\u00e1nea la \u00a0 inscripci\u00f3n del registro civil, resulta aplicable la normatividad citada, es \u00a0 decir, hacer el registro del nacimiento con fundamento en el testimonio de dos \u00a0 testigos. Lo anterior porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta \u00a0 obligado [sic] garantizarle a dicho ni\u00f1o el derecho a la nacionalidad, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica bajo el entendido de que uno de los atributos de \u00e9sta es \u00a0 la filiaci\u00f3n, la cual est\u00e1 indisolublemente ligada con el estado civil de la \u00a0 persona, que le permiten al individuo ser sujeto de derechos y obligaciones; y \u00a0 bajo la premisa de que es obligaci\u00f3n del Estado remover aquellos obst\u00e1culos, que \u00a0 como en el presente caso, le impiden a un menor sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional el ejercicio pleno de los derechos fundamentales; habr\u00e1n de \u00a0 ampararse los arriba citados, junto con el de\u00a0 la dignidad humana\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 resolvi\u00f3 ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que por conducto \u00a0 del respectivo delegado en Pamplona (Norte de Santander), registrara como \u00a0 nacional colombiano al ni\u00f1o Santiago, con fundamento en declaraciones \u00a0 juramentadas rendidas por al menos dos testigos que hubieran presenciado, \u00a0 asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado aclar\u00f3 que ni las entidades demandadas ni vinculadas \u00a0 vulneraron alg\u00fan derecho fundamental en el caso objeto de estudio, pues \u00a0 \u201cestas no fueron propiamente las causantes de las circunstancias que dieron \u00a0 origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos pretendidos; pues como ya se dijo las \u00a0 mismas actuaban bajo el marco legal\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del pasaporte de la se\u00f1ora Mar\u00eda[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Pablo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de nacimiento \u2013sin apostillar- del ni\u00f1o Santiago[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de nacimiento del ni\u00f1o Santiago[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documento suscrito por la se\u00f1ora Mar\u00eda, el 24 de agosto de 2012, en el que \u00a0 acepta que su hijo quede bajo la custodia y cuidados personales de Jaime y \u00a0 Marina, abuelos paternos del menor de edad, durante un a\u00f1o y mientras adelanta \u00a0 sus estudios de medicina en Cuba. En el escrito se\u00f1ala que nunca ha pretendido \u00a0 desconocer los derechos del padre del ni\u00f1o, se\u00f1or Juan Pablo. Se\u00f1ala que el \u00a0 siguiente a\u00f1o vendr\u00e1 por el ni\u00f1o para llevarlo a Panam\u00e1[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documento suscrito por el se\u00f1or Juan Pablo, el 24 de agosto de 2012, en el que \u00a0 manifiesta que su hijo menor de edad permanece bajo el cuidado de sus padres \u00a0 Jaime y Marina, mientras \u00e9l y la madre del ni\u00f1o terminan sus estudios de \u00a0 medicina en Cuba. Afirma que en 2013 la madre del menor vendr\u00e1 en vacaciones a \u00a0 Colombia para llevar a su hijo a visitar a sus abuelos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o Santiago, con indicativo serial No. \u00a0 53456261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida \u00a0 en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 21 de enero de 2014, el magistrado sustanciador orden\u00f3: i) oficiar a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que informara a esta Corporaci\u00f3n si \u00a0 ya se hab\u00eda registrado al ni\u00f1o Santiago, como hijo del se\u00f1or Juan Pablo y c\u00f3mo \u00a0 se acredit\u00f3 el nacimiento del menor de edad; ii) oficiar a las Notar\u00edas Primera \u00a0 de Bogot\u00e1 y Segunda de Pamplona (Norte de Santander), para que informaran si \u00a0 hab\u00edan adelantado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento del \u00a0 ni\u00f1o S, hijo del se\u00f1or Juan Pablo.\u00a0 Adicionalmente se dispuso iii) poner en \u00a0 conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar el contenido de la solicitud de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Juan Pablo, con el fin de que remitieran a esta Corporaci\u00f3n su concepto \u00a0 sobre el caso de la referencia. En respuesta la Corte recibi\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17\u00a0 Respondi\u00f3 indicando \u00a0 que la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil \u201cverific\u00f3 que la Registradur\u00eda de \u00a0 Pamplona \u2013 Norte de Santander, diera cumplimiento a lo ordenado en este, cual \u00a0 fue hacer la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de nacimiento de serial No. \u00a0 53456261 del menor SANTIAGO, el 30 de agosto de 2013, acreditado con la \u00a0 presencia de dos testigos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18\u00a0 El Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores respondi\u00f3 afirmando que la orden proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Pamplona, \u201cplantea la especial y preocupante \u00a0 situaci\u00f3n del menor que actualmente tiene dos registros civiles en diferentes \u00a0 pa\u00edses, uno de los cuales no permite la doble nacionalidad\u201d[27]. Por lo \u00a0 anterior reiter\u00f3 las motivaciones que llevaron a la Canciller\u00eda a solicitar a la \u00a0 Corte Constitucional la revisi\u00f3n del fallo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19\u00a0 Adem\u00e1s, en el \u00a0 escrito de la Canciller\u00eda se destaca la referencia a algunos hechos que no \u00a0 estaban acreditados en el expediente. Entre ellos, que en agosto de 2012 la \u00a0 madre del ni\u00f1o Santiago inici\u00f3 el tr\u00e1mite de retorno del menor de edad a Panam\u00e1 \u00a0 ante la Sede Nacional de Adopciones &#8211; Restituci\u00f3n Internacional del ICBF. El 24 \u00a0 de agosto del mismo a\u00f1o, la madre del ni\u00f1o desisti\u00f3 de continuar el proceso \u00a0 administrativo. Por lo anterior, mediante correo del 24 de octubre se envi\u00f3 \u00a0 copia del escrito de desistimiento a la Autoridad Central en Panam\u00e1 y se inform\u00f3 \u00a0 del cierre del tr\u00e1mite desde la autoridad central en Colombia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0 del desistimiento firmado por la madre del ni\u00f1o, el 8 de agosto de 2013, la H. \u00a0 Embajada de Panam\u00e1 en Colombia, remiti\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 la Nota Verbal E.P. COL: No 926\/2013, mediante la cual inform\u00f3 que en la \u00a0 Escritura P\u00fablica de reconocimiento de Santiago no consta la anuencia de la \u00a0 madre del ni\u00f1o, se\u00f1ora Mar\u00eda y que \u201cpor lo tanto, dicho documento no puede \u00a0 ser aceptado por parte de las autoridades de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro \u00a0 Civil del Tribunal Electoral de Panam\u00e1\u201d[30]. \u00a0 Adem\u00e1s, la Embajada de Panam\u00e1 afirm\u00f3 que el ni\u00f1o se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 ilegalidad en Colombia, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda sido \u201cinstruida para que en \u00a0 cumplimiento de las funciones consulares relativas a la defensa de los derechos \u00a0 de este ciudadano paname\u00f1o menor de edad, se proceda a la repatriaci\u00f3n inmediata \u00a0 a la Rep\u00fablica de Panam\u00e1\u201d[31]. \u00a0 Por lo anterior solicit\u00f3 al gobierno de Colombia brindar las facilidades para \u00a0 que el ni\u00f1o fuera repatriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20\u00a0 Con base en la \u00a0 anterior informaci\u00f3n, de acuerdo con la Canciller\u00eda colombiana, el ni\u00f1o se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddica especial, pues tiene dos registros civiles: \u00a0 el paname\u00f1o, en el que aparece solamente con los apellidos de la madre y el \u00a0 colombiano en el que aparece con los apellidos de ambos padres y, los hechos \u00a0 relatados en la solicitud de tutela, en conjunto con los narrados en \u00a0 precedencia, evidencian una presunta violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de \u00a0 la madre del ni\u00f1o y la posibilidad de causar un perjuicio irremediable debido a \u00a0 las \u00f3rdenes del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presunta violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, se deriva de que la madre del \u00a0 ni\u00f1o no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 pues no fue notificada de la acci\u00f3n de tutela. La violaci\u00f3n a los derechos del \u00a0 ni\u00f1o y la posibilidad de generar un perjuicio irremediable se deriva, a juicio \u00a0 de la Canciller\u00eda, de la situaci\u00f3n de incertidumbre que genera el hecho de que \u00a0 el ni\u00f1o tenga dos registros civiles en diferentes pa\u00edses, uno de los cuales \u2013 \u00a0 Panam\u00e1- no permite la doble nacionalidad, lo anterior sumado a la renuencia de \u00a0 la madre a aceptar el reconocimiento del padre en Panam\u00e1 y del padre a devolver \u00a0 el ni\u00f1o a la madre, porque en un eventual traslado del ni\u00f1o a Panam\u00e1 el padre no \u00a0 tendr\u00eda la representaci\u00f3n legal y se vulnerar\u00eda el derecho del ni\u00f1o a compartir \u00a0 o permanecer con su padre biol\u00f3gico a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n de visitas o \u00a0 posible reclamaci\u00f3n de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21\u00a0 La Canciller\u00eda \u00a0 adjunt\u00f3 adem\u00e1s la Nota Verbal N\/V A.J No. 337 del 30 de enero de 2014, remitida \u00a0 por la Embajada de Panam\u00e1 en Colombia. En ella el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores paname\u00f1o reitera que el ni\u00f1o Santiago se encuentra retenido \u00a0 ilegalmente en Colombia y que en consideraci\u00f3n a esta situaci\u00f3n el d\u00eda 9 de \u00a0 septiembre de 2012, las autoridades del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar coordinaron una reuni\u00f3n en la Canciller\u00eda colombiana para definir los \u00a0 \u00faltimos detalles para la repatriaci\u00f3n del ni\u00f1o. Sin embargo, relata el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores paname\u00f1o, ese d\u00eda les informaron de la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito\u00a0 de Pamplona, \u00a0 que ordenaba registrar como colombiano al ni\u00f1o involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de \u00a0 2014, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, ante la complejidad del asunto y la necesidad \u00a0 de contar con material probatorio adicional, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n mientras se valoraban las pruebas aportadas al proceso; \u00a0 requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien no hab\u00eda \u00a0 respondido la solicitud de pruebas; y poner en conocimiento de la madre del \u00a0 menor de edad y del Estado paname\u00f1o, a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda colombiana, el \u00a0 contenido de la acci\u00f3n de tutela que dio origen a este proceso. Adicionalmente, \u00a0 orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1les son las alternativas con que cuenta el se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo para realizar el reconocimiento de su hijo Santiago en la Rep\u00fablica de \u00a0 Panam\u00e1, ante la negativa de la madre del ni\u00f1o de permitir dicho reconocimiento. \u00a0 En respuesta la Corte recibi\u00f3 informaci\u00f3n de las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22\u00a0 Surtidas por el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores las gestiones necesarias para dar \u00a0 cumplimiento a la solicitud de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 los documentos \u00a0 que le fueron allegados por los canales diplom\u00e1ticos correspondientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, indic\u00f3 que \u00a0 contact\u00f3 a la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda a fin de establecer su disposici\u00f3n de \u00a0 brindar anuencia al se\u00f1or Juan Pablo para el reconocimiento voluntario de su \u00a0 hijo. En respuesta, recibi\u00f3 una visita de la se\u00f1ora Mar\u00eda y del se\u00f1or H\u00e9ctor, \u00a0 este \u00faltimo abuelo materno del ni\u00f1o Santiago, el 18 de julio de 2013. En ella la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda narr\u00f3 los hechos del caso y el abuelo materno \u201cdestac\u00f3 que su \u00a0 mayor inter\u00e9s era poder ver nuevamente a su nieto\u201d[32]. De acuerdo con \u00a0 el Ministerio, se le brind\u00f3 asesor\u00eda a la madre del ni\u00f1o indic\u00e1ndole que hay una \u00a0 controversia entre las normas sobre nacionalidad del padre y del ni\u00f1o, en la \u00a0 cual le asist\u00eda el derecho y la raz\u00f3n conforme al C\u00f3digo de Bustamante, tratado \u00a0 que fue firmado por Colombia y Panam\u00e1, pero ratificado solo por este \u00faltimo[33] \u00a0y de acuerdo con el cual debe aplicarse la ley personal del hijo si fuese \u00a0 distinta a la del padre, en asuntos relativos a la presunci\u00f3n de legitimidad, \u00a0 apellido, filiaci\u00f3n y sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que mediante nota verbal No. 337 del 30 de enero de 2014, el Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores de Panam\u00e1 manifest\u00f3 su m\u00e1s profunda preocupaci\u00f3n por \u00a0 las actuaciones surtidas dentro del caso y solicit\u00f3 la repatriaci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0 Santiago. La Canciller\u00eda Colombiana respondi\u00f3 que hab\u00eda solicitado a la Corte \u00a0 Constitucional la revisi\u00f3n del expediente de tutela y que informar\u00eda al \u00a0 Ministerio paname\u00f1o la decisi\u00f3n que adoptara esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Ministerio cita algunos art\u00edculos de la Ley 31 de 2006, que \u00a0 regulan en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 el registro de los hechos vitales y dem\u00e1s \u00a0 actos relacionados con el estado civil de las personas. De acuerdo con esa \u00a0 normativa extranjera, para que el ni\u00f1o Santiago sea reconocido en Panam\u00e1 por su \u00a0 padre, debe contar con la anuencia de la madre. Para que se pueda surtir este \u00a0 tr\u00e1mite, solicitan a la Corte Constitucional la repatriaci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancias de intentos de notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda, realizadas por el \u00a0 Ministerio de Relaciones exteriores colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Relaciones exteriores remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de los \u00a0 oficios donde constan las gestiones realizadas por el consulado de Colombia en \u00a0 La Habana (Cuba) y Col\u00f3n (Panam\u00e1), orientadas a poner en conocimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda el expediente, las cuales fueron infructuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a0 Verbal AJ No. 986 del honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Panam\u00e1, \u00a0 que contiene informaci\u00f3n sobre las alternativas con que cuenta el se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo para el reconocimiento de su hijo en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores de Panam\u00e1 respondi\u00f3 a la pregunta sobre las \u00a0 alternativas del accionante para el reconocimiento de su hijo, indicando que \u00a0 \u201cen ning\u00fan momento la madre del menor se ha negado a permitir que el \u00a0 reconocimiento de la paternidad de su hijo sea efectuado, siempre y cuando sea \u00a0 bajo las normas paname\u00f1as\u201d y que de acuerdo con dicha normatividad, la madre \u00a0 del ni\u00f1o debe prestar su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia expedida por la C\u00f3nsul de Colombia en Col\u00f3n (Panam\u00e1), en la que se \u00a0 informa la asistencia del padre de la se\u00f1ora Mar\u00eda a las instalaciones del \u00a0 consulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la constancia, el se\u00f1or H\u00e9ctor rindi\u00f3 declaraci\u00f3n sobre la direcci\u00f3n \u00a0 y tel\u00e9fono de su hija en Cuba. Con base en esa informaci\u00f3n, el Consulado de \u00a0 Colombia en La Habana se logr\u00f3 contactar el 8 de mayo de 2014 con la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda, a quien se le solicit\u00f3 acercarse para ser notificada de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La se\u00f1ora Mar\u00eda respondi\u00f3 que se le dificultaba hacerlo y que cuando le \u00a0 fuera posible asistir\u00eda. No obstante, para el 30 de mayo de 2014 no hab\u00eda \u00a0 acudido al consulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23\u00a0 El Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, remiti\u00f3 a la Corte concepto sobre el caso de \u00a0 la referencia. Empez\u00f3 citando el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 \u00a0 \u201csobre aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores\u201d, \u00a0 aprobado en Colombia mediante la ley 173 de 1994 y que establece en su art\u00edculo \u00a0 3\u00ba los eventos en los cuales el traslado o la retenci\u00f3n de un menor se \u00a0 consideran il\u00edcitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 traslado o la retenci\u00f3n de un menor se considerar\u00e1n il\u00edcitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 cuando se hayan producido con infracci\u00f3n de un derecho de custodia atribuido, \u00a0 separada o conjuntamente, a una persona, a una instituci\u00f3n, o a cualquier otro \u00a0 organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor ten\u00eda su \u00a0 residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retenci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 cuando este derecho se ejerc\u00eda de forma efectiva, separada o conjuntamente, en \u00a0 el momento del traslado o de la retenci\u00f3n, o se habr\u00eda ejercido de no haberse \u00a0 producido dicho traslado o retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una \u00a0 atribuci\u00f3n de pleno derecho, de una decisi\u00f3n judicial o administrativa, o de un \u00a0 acuerdo vigente seg\u00fan el Derecho de dicho Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0 del ICBF, considerando las disposiciones citadas y el hecho de que el ni\u00f1o viaj\u00f3 \u00a0 a Colombia con su madre, quien de com\u00fan acuerdo con el padre lo dej\u00f3 al cuidado \u00a0 de sus abuelos paternos, no se produjo un traslado il\u00edcito. Ahora bien, el ICBF \u00a0 encontr\u00f3 que si hubo una retenci\u00f3n il\u00edcita, que de hecho fue denunciada por la \u00a0 madre del ni\u00f1o el 15 de agosto de 2012. Sin embargo, la madre del ni\u00f1o desisti\u00f3 \u00a0 de la denuncia el 28 de agosto siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que luego de la retractaci\u00f3n de la madre y por solicitud del padre, se \u00a0 dio curso a un proceso de restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o, en el marco \u00a0 del cual, de com\u00fan acuerdo de los padres, se dej\u00f3 al ni\u00f1o al cuidado de sus \u00a0 abuelos paternos. Por lo anterior, tampoco encuentra el ICBF configuradas \u00a0 circunstancias que permitan deducir la retenci\u00f3n il\u00edcita del ni\u00f1o e iniciar un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n internacional[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 gracia de discusi\u00f3n el ICBF se\u00f1ala que, aunque procediera la restituci\u00f3n \u00a0 internacional, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 12 del Convenio de la Haya indica \u00a0 que esta es conducente, salvo que se pruebe que el ni\u00f1o est\u00e1 integrado a su \u00a0 nuevo ambiente, lo que es posible demostrar a partir del tiempo que lleva en \u00a0 Colombia, el arraigo y los lazos de afecto con las personas con las que ha \u00a0 convivido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ICBF indica que la madre del ni\u00f1o cuenta con otras posibilidades \u00a0 de accionar ante la jurisdicci\u00f3n colombiana, como solicitar la custodia del ni\u00f1o \u00a0 con cambio de residencia a Panam\u00e1 o adelantar un tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n \u00a0 internacional de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta \u00a0 oportunidad la Corte Constitucional conoce el caso de un menor de edad nacido en \u00a0 Panam\u00e1, hijo de padre colombiano y madre paname\u00f1a, quien fue registrado en su \u00a0 pa\u00eds de origen \u00fanicamente por su madre y a quien su padre pretendi\u00f3 reconocer y \u00a0 registrar en Colombia, tr\u00e1mite que no le fue permitido porque no aport\u00f3 el \u00a0 registro de nacimiento debidamente apostillado. De esta situaci\u00f3n y de los \u00a0 hechos que fueron puestos en conocimiento de esta Sala durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se desprenden varios problemas jur\u00eddicos a \u00a0 resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, corresponde establecer si el accionante tiene legitimidad para \u00a0 agenciar los derechos de su hijo menor de edad (i). Habiendo precisado lo \u00a0 anterior, es necesario definir si la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, al \u00a0 exigir que el registro de nacimiento otorgado en Panam\u00e1 estuviese apostillado, a \u00a0 efectos de registrar al ni\u00f1o en Colombia, desconoci\u00f3 el deber de garantizar el \u00a0 inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os y el derecho a la personalidad jur\u00eddica del \u00a0 menor de edad involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha afirmado que permitir el \u00a0 registro del nacimiento del ni\u00f1o en Colombia, lo pone en una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 especial, porque i) tendr\u00eda dos registros civiles de nacimiento, uno en el que \u00a0 figura con los apellidos de su madre (el paname\u00f1o) y otro con los apellidos de \u00a0 sus dos padres (el colombiano) y por ende tendr\u00eda dos nombres; y ii) porque \u00a0 tendr\u00eda dos nacionalidades, situaci\u00f3n que no admite la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. Es \u00a0 decir, en este caso no solo est\u00e1 involucrado el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, como garant\u00eda para el ejercicio de los derechos y deberes de un \u00a0 ciudadano, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental del ni\u00f1o a cuatro de los \u00a0 atributos de la personalidad: el estado civil, el nombre, la filiaci\u00f3n y la \u00a0 nacionalidad. Por esta raz\u00f3n, la Corte deber\u00e1, en tercer lugar, establecer si \u00a0 esta situaci\u00f3n desconoce los citados derechos (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 la Canciller\u00eda colombiana afirm\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se desconoci\u00f3 el derecho de la madre del ni\u00f1o al debido proceso, raz\u00f3n \u00a0 por la cual esta Sala tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 resolver los problemas planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a i) la \u00a0 agencia oficiosa en materia de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; ii) el \u00a0 inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; iii) el derecho a la personalidad jur\u00eddica; \u00a0 iv) el derecho al estado civil; y v) el derecho al nombre, a tener una \u00a0 nacionalidad y una filiaci\u00f3n verdadera, para luego vi) proceder a resolver el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia oficiosa \u00a0 cuando se trata de menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que \u201ctoda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, establece en su art\u00edculo 10\u00ba que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Adem\u00e1s, contempla la \u00a0 figura de la agencia oficiosa al establecer que \u201cse pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa\u201d, caso en el cual, debe manifestarse que se act\u00faa como agente \u00a0 oficioso en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la agencia oficiosa es \u00a0 procedente, siempre que se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado \u00a0 que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y su defensa[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y la legislaci\u00f3n sobre la materia, es \u00a0 deber del Estado garantizar los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u00a0 protegerles de toda forma de discriminaci\u00f3n y maltrato. Por ello, la \u00a0 jurisprudencia ha entendido que cualquier persona puede exigir de la autoridad \u00a0 competente, la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, sin requisitos \u00a0 adicionales. Es decir, la informalidad de la acci\u00f3n de tutela adquiere mayor \u00a0 relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los ni\u00f1os, quienes \u00a0 por regla general no est\u00e1n en condiciones de interponer una acci\u00f3n de tutela por \u00a0 si mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0 cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente \u00a0 oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situaci\u00f3n en el \u00a0 escrito y menos a\u00fan probar que el representado est\u00e1 en imposibilidad de \u00a0 presentarla por su cuenta. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-120 de 2009 indic\u00f3 que, de acuerdo con su jurisprudencia, \u201ccuando se \u00a0 agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constituci\u00f3n impone \u00a0 objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una \u00a0 especial calificaci\u00f3n del sujeto que promueve la solicitud de amparo. En esta \u00a0 medida, no es forzosa la manifestaci\u00f3n acerca de que el afectado no se encuentra \u00a0 en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede ser obvio \u00a0 trat\u00e1ndose de ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 reconocimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de derechos, es \u00a0 relativamente reciente. Antes de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o de 1989, se consideraba que ni\u00f1os y ni\u00f1as eran sujetos en \u00a0 proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejerc\u00edan potestad \u00a0 sobre ellos. En contraste, hoy en d\u00eda existe consenso sobre el hecho de que los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen los mismos derechos que todos los seres humanos, adem\u00e1s de \u00a0 prerrogativas especiales por el hecho de no haber alcanzado la mayor\u00eda de edad. \u00a0 Esas prerrogativas, se derivan de los cuatro principios b\u00e1sicos que orientan la \u00a0 Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o. Estos son: a) la \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n[36]; \u00a0 b) el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os[37]; \u00a0 c) la efectividad y prioridad absoluta[38]; \u00a0 y d) la participaci\u00f3n solidaria[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En particular, en \u00a0 lo que respecta al principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os[40], \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o indica en su art\u00edculo 3\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En \u00a0 todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas \u00a0 o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas \u00a0 o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 \u00a0 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los \u00a0 Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que \u00a0 sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de \u00a0 sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese \u00a0 fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los \u00a0 Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y \u00a0 establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las \u00a0 normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de \u00a0 seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n \u00a0 con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relaciona algunos de los \u00a0 derechos fundamentales de los que son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; \u00a0 se\u00f1ala que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; y para finalizar establece, en \u00a0 consonancia con el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior, que los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as priman sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, de acuerdo con la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, las y los ni\u00f1os no s\u00f3lo son sujetos de derechos, sino que \u00a0 sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En el plano legal, \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de \u00a0 2006), el Estado colombiano armoniz\u00f3 su legislaci\u00f3n a los postulados \u00a0 internacionales en la materia. Sobre el principio de inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de infancia y adolescencia se\u00f1ala que \u201cse \u00a0 entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que \u00a0 obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0 de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes\u201d. Esta disposici\u00f3n es similar a la contenida en el \u00a0 derogado C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), que en su art\u00edculo 20 dispon\u00eda \u00a0 que \u201clas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que \u00a0 desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n \u00a0 en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Ahora bien, en \u00a0 desarrollo del principio de supremac\u00eda del inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-510 de 2003[41], \u00a0 expedida bajo la vigencia del \u201cC\u00f3digo del Menor\u201d, desarroll\u00f3 unos criterios \u00a0 generales para orientar a los operadores jur\u00eddicos en sus decisiones en cada \u00a0 caso concreto, los cuales mantienen vigencia al amparo del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 para establecer c\u00f3mo se satisface el inter\u00e9s superior se deben hacer \u00a0 consideraciones de dos tipos: i) f\u00e1cticas: referidas a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso en su totalidad; y ii) jur\u00eddicas: referidas a los \u00a0 par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover \u00a0 el bienestar de los ni\u00f1os. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido consistente en se\u00f1alar que\u00a0 \u201clas autoridades administrativas y \u00a0 judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante \u00a0 para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en \u00a0 atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l \u00a0 es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Adicionalmente, la \u00a0 misma sentencia T-510 de 2003, identific\u00f3 las reglas que pod\u00edan ser aplicadas \u00a0 para establecer en qu\u00e9 consist\u00eda el inter\u00e9s superior en el caso que ocupaba a la \u00a0 Corte[43]. \u00a0 Estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia, \u00a0 identific\u00e1ndolas como criterios decisorios generales en casos que involucran los \u00a0 derechos de menores de edad[44] \u00a0y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de \u00a0 garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de \u00a0 garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de \u00a0 proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a de riesgos prohibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de \u00a0 equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus familiares[45], \u00a0 teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n \u00a0 que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de \u00a0 garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de \u00a0 justificar con razones de peso, la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 materno filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de \u00a0 evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo \u00a0 que, si existe duda sobre la forma como mejor se satisface el inter\u00e9s superior \u00a0 de un ni\u00f1o o ni\u00f1a, se debe apelar a los citados mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 En conclusi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y el desarrollo jurisprudencial sobre el \u00a0 tema, cuando en una decisi\u00f3n est\u00e9n involucrados los derechos de menores de edad, \u00a0 el juez debe guiarse por\u00a0 el principio del \u201cinter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os\u201d que impone ponderar, dentro de un margen de discrecionalidad \u00a0 importante, las normas aplicables y los hechos del caso. Adem\u00e1s, en caso de duda \u00a0 sobre c\u00f3mo satisfacer el inter\u00e9s superior, se deben seguir\u00a0 los criterios \u00a0 generales de decisi\u00f3n, trazados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 El \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica hace referencia a la posibilidad de una \u00a0 persona de ser sujeto de derechos y deberes. De este derecho se deriva la \u00a0 posibilidad de ejercer las dem\u00e1s prerrogativas previstas por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, as\u00ed como la posibilidad de contraer obligaciones. Por ello ha sido \u00a0 reconocido en un nutrido grupo de tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 6\u00ba que \u00a0 \u201ctodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica\u201d, f\u00f3rmula id\u00e9ntica a la contenida en el art\u00edculo 16 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En similar sentido, en \u00a0 el \u00e1mbito regional de protecci\u00f3n de derechos, la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre establece en su art\u00edculo XVII que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y \u00a0 obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales\u201d y el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos indica que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 A nivel \u00a0 interno, el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, lo que significa, de acuerdo con la Corte \u00a0 Constitucional, que \u201cpor el s\u00f3lo hecho de existir\u201d las personas tienen derecho a una serie de atributos jur\u00eddicos \u201cque le permiten, por un lado, individualizarla e identificarla ante \u00a0 los dem\u00e1s y, por el otro, ser sujeto de derechos y obligaciones\u201d[47]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la personalidad jur\u00eddica est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 relacionado con los denominados atributos de la persona, es decir, los derechos \u00a0 al nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad, entre otros, pero \u00a0 no se limita a ellos[48]. No obstante, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional no ha sido consistente al definir el alcance de este \u00a0 derecho, pese a que se ha ocupado del tema en numerosas sentencias referidas a \u00a0 los m\u00e1s diversos temas. As\u00ed, en un primer momento se ocup\u00f3 de diferenciar el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica de las personas naturales, de aquel derecho \u00a0 reconocido a las personas jur\u00eddicas. Luego, ha oscilado entre establecer que el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica no hace referencia exclusiva a los atributos \u00a0 de la persona; y equiparar los atributos de la persona al derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, siendo la primera opci\u00f3n la m\u00e1s acertada y la adoptada en \u00a0 las m\u00e1s recientes sentencias, como se presenta a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La \u00a0 primera sentencia en la que esta Corte se ocup\u00f3 del derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica fue la T-476 de 1992[49]. En esa oportunidad conoci\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por los socios de una empresa que fue declarada \u00a0 judicialmente en quiebra y a la que un juez le impuso como representante legal \u00a0 al s\u00edndico de la quiebra, mientras que la junta de socios nombr\u00f3 un \u00a0 representante legal diferente, bajo el argumento de que el quebrado mantiene su \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y capacidad durante el proceso de quiebra. La decisi\u00f3n del \u00a0 juez, a juicio de los accionantes, desconoc\u00eda el derecho al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte, luego de reiterar que las personas \u00a0 jur\u00eddicas son titulares de la acci\u00f3n de tutela, aclar\u00f3 que ello no quiere decir \u00a0 que gocen del derecho consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n. Es decir, \u00a0 el derecho a la personalidad jur\u00eddica est\u00e1 reservado a las personas \u00a0 naturales. A la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de analizar la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 16 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan la \u00a0 cual son los seres humanos los que tienen derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 as\u00ed como los art\u00edculos 1.2 y 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, que establecen que persona es todo ser humano y que toda persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. De modo que a partir de \u00a0 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, a la luz de los \u00a0 instrumentos internacionales sobre la materia, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 personalidad jur\u00eddica es un derecho inherente a la persona humana, cuyo \u00a0 reconocimiento corresponde al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte estableci\u00f3 que la condici\u00f3n de personalidad \u00a0 jur\u00eddica puede ser otorgada a otras realidades, como son las personas morales, \u00a0 caso en el cual la personalidad jur\u00eddica se otorga luego de un acto \u00a0 constitutivo, pero no se reconoce. De modo que el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica de la persona moral no es un derecho fundamental sino una \u00a0 prerrogativa otorgada por la ley y, en consecuencia, para obtenerla, deben \u00a0 reunirse los requisitos exigidos por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Sobre el mismo \u00a0 asunto la Corte se pronunci\u00f3 un a\u00f1o m\u00e1s tarde en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. As\u00ed, en la sentencia C-486 de 1993[50], conoci\u00f3 una \u00a0 demanda contra algunos art\u00edculos de C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971) y \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1989, mediante la cual se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para reformar dicho C\u00f3digo. La demanda solicitaba que se declarara la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos que exig\u00edan una pluralidad de sujetos para \u00a0 conformar una sociedad. Es decir, pretend\u00eda que una sociedad comercial pudiera \u00a0 ser unipersonal, siendo una persona jur\u00eddica diferente al individuo que la \u00a0 conformaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estableci\u00f3 entonces que era inaceptable \u201cconsiderar que el atributo de la \u00a0 personalidad que la Constituci\u00f3n reconoce incondicionalmente a la persona humana \u00a0 pueda por \u00e9sta ser proyectado a su arbitrio a cualquier ente u organizaci\u00f3n que \u00a0 conciba\u201d. A juicio de la Corte, el derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 reconocido en la Constituci\u00f3n \u201cno se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la persona natural \u00a0 y se funda en el valor trascendente de su dignidad y en ser ella la raz\u00f3n \u00faltima \u00a0 y la clave central de todo el ordenamiento que a partir de la Constituci\u00f3n se \u00a0 establece\u201d. Es decir, el derecho a la personalidad jur\u00eddica consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n es diferente a la personalidad jur\u00eddica de entes, organizaciones y \u00a0 patrimonios, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que \u00a0 los cargos no estaban llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 anteriores sentencias cabe destacar el v\u00ednculo que reconoci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional desde sus inicios, entre el reconocimiento de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y la garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, sobre la relaci\u00f3n entre el derecho a la personalidad jur\u00eddica y los \u00a0 atributos de la personalidad, la Corte se pronunci\u00f3 por primera vez en la \u00a0 sentencia T-485 de 1992[51]. \u00a0En esa oportunidad conoci\u00f3 el caso de \u00a0 un hombre que solicitaba mediante la acci\u00f3n de tutela la inscripci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea de su registro civil de nacimiento, indicando el nombre de sus \u00a0 padres, solicitud que hab\u00eda sido negada por el Notario de Oca\u00f1a (Norte de \u00a0 Santander) porque el parentesco se encontraba impugnado. A juicio de la Corte en \u00a0 ese caso no se desconoci\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica, porque el \u00a0 estado civil del accionante estaba siendo limitado por razones de orden legal, \u00a0 justamente protegidas por este derecho. Por lo anterior, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de segunda instancia que establec\u00eda el derecho del accionante a obtener su \u00a0 registro civil de nacimiento, pero sin incluir el nombre de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto la Corte estableci\u00f3 que el derecho a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica \u201cpresupone toda una normatividad jur\u00eddica, seg\u00fan la \u00a0 cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como \u00a0 sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos \u00a0 asistenciales y repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo \u00a0 reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa.\/\/ Debe en consecuencia resaltarse que \u00a0 este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el \u00a0 derecho, es una formulaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica, que promueve la libertad de la \u00a0 persona humana; y que proscribe toda manifestaci\u00f3n racista o totalitaria frente \u00a0 a la libertad del hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior an\u00e1lisis, la citada sentencia concluy\u00f3 \u00a0 expresamente y por primera vez, que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no \u00a0 debe confundirse con los atributos de la personalidad regulados por el derecho \u00a0 civil, sino que hace referencia a la posibilidad de una persona de ser sujeto de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Luego, en la \u00a0 sentencia T-090 de 1995[52], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de una joven que solicit\u00f3 copia de su registro civil de \u00a0 nacimiento, el cual era requisito para su grado como bachiller, y a quien la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de Buenavista (C\u00f3rdoba) le expidi\u00f3 una copia en la que \u00a0 se le\u00eda: \u201cEl presente registro carece de la firma del funcionario de la \u00a0 \u00e9poca, por tal motivo es inexistente. Art\u00edculo 8 del Decreto 2158 de 1970\u201d, \u00a0lo anterior porque el acta mediante la cual el padre de la joven la reconoc\u00eda \u00a0 como su hija extramatrimonial no fue firmada por el Alcalde del municipio sino \u00a0 por su secretario. La Corte estim\u00f3 entonces que la negativa de la Registradur\u00eda \u00a0 a conceder validez al registro civil de la accionante desconoc\u00eda su derecho al \u00a0 estado civil y en consecuencia a la personalidad jur\u00eddica, por ser el primero un \u00a0 atributo inseparable de la persona humana. As\u00ed, esta sentencia consider\u00f3 que los \u00a0 denominados atributos de la personalidad, conformaban el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En la sentencia \u00a0 T-090 de 1996[53] \u00a0la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer que accedi\u00f3 a \u00a0 que su parto fuera filmado a condici\u00f3n de que \u201cel programa en el cual se \u00a0 transmitir\u00eda el parto fuera de \u2018buen gusto\u2019 y a que la filmaci\u00f3n resultara \u00fatil \u00a0 para rendir un \u2018homenaje a la vida\u2019. (\u2026) El m\u00e9dico y el director del \u00a0 programa se comprometieron, nuevamente, a que as\u00ed se har\u00eda\u201d. No obstante, la \u00a0 filmaci\u00f3n fue utilizada en un programa que comparaba el parto de personas con \u00a0 una buena posici\u00f3n econ\u00f3mica y el de personas de escasos recursos, lo que a \u00a0 juicio de la accionante desvirtuaba el compromiso asumido por el m\u00e9dico y la \u00a0 productora. La accionante manifest\u00f3 su inconformidad al galeno y le pidi\u00f3 que no \u00a0 se volvieran a proyectar las im\u00e1genes de su parto, a lo que este accedi\u00f3. No \u00a0 obstante, las im\u00e1genes siguieron siendo proyectadas en televisi\u00f3n y el m\u00e9dico \u00a0 las comenz\u00f3 a utilizar dentro de algunos cursos que impart\u00eda. Por lo anterior la \u00a0 accionante solicit\u00f3, mediante la acci\u00f3n de tutela, que le fueran devueltas todas \u00a0 las im\u00e1genes de su parto y ser indemnizada por los perjuicios materiales y \u00a0 morales causados. Frente a estos hechos la Corte encontr\u00f3 que la accionante \u201cfue \u00a0 objeto de una espec\u00edfica proyecci\u00f3n social que ella reh\u00fasa y que no corresponde \u00a0 a la realidad\u201d. Por ello, para dar respuesta al caso concreto hizo \u00a0 referencia, entre otros, al derecho a la personalidad jur\u00eddica y estableci\u00f3 que \u00a0 \u201cno podr\u00eda hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, si \u00a0 la identificaci\u00f3n de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o \u00a0 filiaci\u00f3n, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o \u00a0 culposas que injustamente afecten la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 esta sentencia se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no hace \u00a0 referencia exclusiva a los atributos de la personalidad, pues \u201ca partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n (Art. \u00a0 1\u00b0, 14 y 16 CP), el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se puede circunscribir \u00a0 exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la protecci\u00f3n debe \u00a0 extenderse a los intereses de la persona, cuyo desconocimiento degraden su \u00a0 dignidad. Bajo este criterio hermen\u00e9utico amplio, consider\u00f3 que los derechos a \u00a0 la identidad y a la propia imagen, deben entenderse como parte integrante de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Luego, en la \u00a0 sentencia C-004 de 1998[55], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que dos art\u00edculos constitucionales hacen referencia al estado \u00a0 civil de las personas. El art\u00edculo 42 que establece que \u201cla ley determinar\u00e1 \u00a0 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y \u00a0 deberes\u201d y el art\u00edculo 14 sobre reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 Lo anterior porque la personalidad, como aptitud para ser sujeto de derechos y \u00a0 obligaciones se relaciona con una serie de atributos inseparables de la persona, \u00a0 estos son: a) La capacidad de goce; b) El patrimonio; c) El nombre; d) La \u00a0 nacionalidad; e) El domicilio; y, f) El estado civil, este \u00faltimo exclusivo de \u00a0 las personas naturales. Conforme a lo anterior, la Corte entendi\u00f3 que, \u00a0 \u201ccuando la Constituci\u00f3n reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano, \u00a0 como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia\u00a0 C-230 de 1995), el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica, le est\u00e1 reconociendo esos atributos cuya \u00a0 suma es igual a tal personalidad\u201d. Es decir, esta sentencia equipara \u00a0 nuevamente los atributos de la personalidad al derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-243 de 2001[56] \u00a0la Corte conoci\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, porque \u00a0 a juicio del demandante la norma no se ajustaba al valor constitucional de la \u00a0 justicia, al permitir que no prevalecieran los m\u00e9todos cient\u00edficos actuales para \u00a0 establecer la paternidad. En esa oportunidad la Corte entendi\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 14 de la Constituci\u00f3n \u201cno se limita a establecer que todo ser humano, por el \u00a0 hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jur\u00eddico, ya sea por \u00a0 s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Sino que, m\u00e1s all\u00e1 de ello, el derecho que \u00a0 consagra la norma en comento es comprensivo de todos los atributos que se \u00a0 predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado civil, la \u00a0 capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio\u201d. \u00a0De modo que del derecho a la personalidad jur\u00eddica se deriva el derecho al \u00a0 estado civil de las personas, que \u201ca su vez, depende del reconocimiento de la \u00a0 verdadera filiaci\u00f3n de una persona. Por ello, si una norma legal tuviera el \u00a0 alcance de impedir a alguien el reconocimiento de su filiaci\u00f3n, vulnerar\u00eda \u00a0 aquella norma fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 sentencia destaca que \u201cel fundamento axiol\u00f3gico del reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y de la filiaci\u00f3n, se encuentra en la prevalencia de la \u00a0 dignidad humana como valor superior que el Estado debe proteger y asegurar. Si \u00a0 la dignidad es el merecimiento de un trato acorde con la condici\u00f3n humana, esta \u00a0 noci\u00f3n se proyecta y realiza paradigm\u00e1ticamente en las relaciones familiares. \u00a0 Todo ser humano, en virtud de su condici\u00f3n social, tiene el derecho a ser \u00a0 reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad \u00a0 primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer \u00a0 caso omiso de la propia dignidad del hombre\u201d. De modo que desconocer a una \u00a0 persona su verdadera filiaci\u00f3n desconoce el derecho a la personalidad jur\u00eddica y \u00a0 a la vida digna. Ahora bien, a esta conclusi\u00f3n llega la Corte luego de estimar \u00a0 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica se deriva del derecho al estado civil \u00a0 de las personas, el cual adem\u00e1s de ser un derecho fundamental es uno de los \u00a0 atributos de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-329 A de 2012[57], \u00a0 por ejemplo, la Corte conoci\u00f3 el caso de un sujeto indocumentado contra quien se \u00a0 adelantaba un proceso penal y a quien la Fiscal\u00eda no le hab\u00eda podido adelantar \u00a0 la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena. En ese caso, la Corte orden\u00f3 a las \u00a0 autoridades competentes la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 Para fundamentar su decisi\u00f3n indic\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica es \u00a0 una garant\u00eda individual que guarda estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, la \u00a0 igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s, luego \u00a0 del an\u00e1lisis de la jurisprudencia sobre el asunto, concluy\u00f3 que su \u00a0 alcance no debe circunscribirse a los atributos de la personalidad, sino que \u00a0 debe entenderse que todo acto que degrade o ponga en entredicho la dignidad, \u00a0 puede derivar en vulneraci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 sentencia, la Corte Constitucional identific\u00f3 tambi\u00e9n algunos de los \u00e1mbitos en \u00a0 los que ha protegido el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por la tardanza u omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas de ADN, porque a juicio de \u00a0 la Corte ello \u00a0 desconoce el derecho a la filiaci\u00f3n, que es un atributo de la personalidad; y el \u00a0 derecho de toda persona de saber qui\u00e9nes son sus padres[58]. Igual sucede \u00a0 cuando los procesos judiciales de filiaci\u00f3n son decididos sin la prueba de ADN, \u00a0 pese a su conducencia y obligatoriedad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la no inscripci\u00f3n de menores de edad en el registro civil, bajo el \u00a0 entendido de que la omisi\u00f3n del registro por parte de quienes tienen a su cargo \u00a0 la obligaci\u00f3n de solicitarlo y efectuarlo desconoce los derechos fundamentales \u00a0 del ni\u00f1o a tener un nombre y una personalidad jur\u00eddica[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la cancelaci\u00f3n de la segunda c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 de la Registradur\u00eda no garantiza el derecho al debido proceso, porque ello \u00a0 desconoce el derecho a la personalidad jur\u00eddica del accionante[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por la afectaci\u00f3n del derecho a la imagen e identidad, como sucedi\u00f3 en el caso \u00a0 analizado en la sentencia T-090 de 1996[62], \u00a0 en que la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a \u00a0 la intimidad, a la propia imagen y a la identidad de una mujer en estado de \u00a0 embarazo que autoriz\u00f3 la filmaci\u00f3n de su parto (supra 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por la dilaci\u00f3n en la entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, porque a juicio de la \u00a0 Corte la \u00a0 no entrega oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda impide la identificaci\u00f3n de las \u00a0 personas y el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Causada por el desplazamiento forzado, bajo el consenso sobre la regla formulada \u00a0 en la sentencia T-025 de 2004, de acuerdo con la cual el desplazamiento forzado \u00a0 desconoce, entre muchos otros, el derecho a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido al cambio de nombre sin el lleno de las garant\u00edas del debido proceso[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 As\u00ed, si bien la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no ha sido consistente al definir la relaci\u00f3n \u00a0 entre los atributos de la personalidad y el derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 los diferentes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n permiten establecer que la \u00a0 conclusi\u00f3n m\u00e1s acertada es \u00a0 reconocer que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no hace referencia exclusiva \u00a0 a los atributos de la persona, pero implica el ejercicio de cada uno de estos, \u00a0 porque \u201cno puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga aptitud \u00a0 para adquirir derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio, \u00a0 entendido \u00e9ste como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y \u00a0 futuros, que tienen por titular a una persona; que carezca de un nombre, que es \u00a0 elemento esencial del estado de las personas; que no tenga una nacionalidad, \u00a0 como generalmente acontece, salvo casos excepcionales; que carezca de domicilio, \u00a0 es decir, una persona que no tenga una sede jur\u00eddica; o que, finalmente, no \u00a0 tenga el estado civil que le corresponde\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil de \u00a0 las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 El \u00a0 estado civil es un derecho fundamental de las personas y as\u00ed ha sido reconocido \u00a0 en diferentes instrumentos internacionales. Por ejemplo, el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece en su art\u00edculo 24 que \u201ctodo ni\u00f1o \u00a0 ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un \u00a0 nombre\u201d \u00a0y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 7\u00ba indica \u00a0 que \u201cel ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y \u00a0 tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y,\u00a0en la \u00a0 medida de lo posible, a conocer a sus padres\u00a0y a ser cuidado por ellos\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En el \u00a0 orden interno, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que por ley se \u00a0 reglamentar\u00e1 lo relacionado con el estado civil de las personas y la \u00a0 normatividad vigente en la materia es el Decreto Ley 1260 de 1970 que establece \u00a0 en su art\u00edculo primero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El estado civil de la persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0 familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y \u00a0 contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y \u00a0 su asignaci\u00f3n corresponde a la ley&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 De \u00a0 acuerdo con el Decreto Ley 1260, el registro de \u00a0 nacimiento, junto con el de matrimonio y defunci\u00f3n, hacen parte del archivo del \u00a0 registro del estado civil, el cual se debe llevar en folios destinados a cada \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto tambi\u00e9n establece en su art\u00edculo 45 quienes est\u00e1n en \u00a0 deber \u00a0de denunciar los nacimientos y solicitar su registro, incluyendo en los primeros \u00a0 lugares al padre y la madre del ni\u00f1o o ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En art\u00edculos posteriores se refiere al registro de nacimientos \u00a0 ocurridos en el extranjero, la certificaci\u00f3n de nacimiento y el registro de \u00a0 nacimiento extempor\u00e1neo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO. Los nacimientos ocurridos \u00a0 en el extranjero o durante viaje cuyo t\u00e9rmino sea lugar extranjero, se \u00a0 inscribir\u00e1n en el competente consulado colombiano, y en defecto de \u00e9ste, en la \u00a0 forma y del modo prescritos por la legislaci\u00f3n del respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 c\u00f3nsul remitir\u00e1 sendas copias de la inscripci\u00f3n; una destinada al archivo de la \u00a0 oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital \u00a0 de la rep\u00fablica, quien, previa autenticaci\u00f3n del documento, reproducir\u00e1 la \u00a0 inscripci\u00f3n, para lo cual abrir\u00e1 el folio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 de que la inscripci\u00f3n no se haya efectuado ante c\u00f3nsul nacional, el funcionario \u00a0 encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de \u00a0 la rep\u00fablica proceder\u00e1 a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de \u00a0 los documentos que acrediten el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. FUNCIONARIO QUE RECIBE LA INSCRIPCI\u00d3N DEL NACIMIENTO. La \u00a0 inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario \u00a0 encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su \u00a0 ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0 se inscribir\u00e1 a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 90 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. CERTIFICACI\u00d3N DEL NACIMIENTO. El nacimiento se acreditar\u00e1 ante el \u00a0 funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante \u00a0 certificado del m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y \u00a0 en defecto de aquel, con declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 m\u00e9dicos y las enfermeras deber\u00e1n expedir gratuitamente la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 testigos declarar\u00e1n ante el funcionario sobre los hechos de que tengan \u00a0 conocimiento y la raz\u00f3n de \u00e9ste, y suscribir\u00e1n la inscripci\u00f3n. El juramento se \u00a0 entender\u00e1 prestado por el solo hecho de la firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPOR\u00c1NEO. Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente: Cuando se \u00a0 pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado \u00a0 deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las \u00a0 partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a \u00a0 personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones \u00a0 juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos \u00a0 testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y \u00a0 fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la \u00a0 forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta \u00a0 con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo de folio que respaldan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En particular el tr\u00e1mite del registro extempor\u00e1neo de nacimiento \u00a0 fue reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Procedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de \u00a0 nacimiento en el Registro Civil. Por excepci\u00f3n, cuando se pretende registrar el \u00a0 nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 48 del Decreto-ley 1260 de \u00a0 1970, la inscripci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar ante funcionario de registro civil, \u00a0 notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguir\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud se adelantar\u00e1 ante el funcionario de registro civil \u00a0 o notario del domicilio de quien se pretende registrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, \u00a0 declarar\u00e1n bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad \u00a0 competente, previa amonestaci\u00f3n sobre las implicaciones penales que se deriven \u00a0 de una actuaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos \u00a0 anteriores, se har\u00e1 con fundamento en testimonios de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaraci\u00f3n bajo juramento \u00a0 rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la \u00a0 har\u00e1n al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia \u00a0 directa y fidedigna del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, \u00a0 entre otros datos, su domicilio permanente, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de su \u00a0 residencia; igualmente deber\u00e1n presentar el documento de identidad en original y \u00a0 copia, tomando la impresi\u00f3n de la huella dactilar del testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El funcionario de registro civil o notario interrogar\u00e1 personal \u00a0 e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que a su juicio permitan \u00a0 establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En todo caso, al tramitar la inscripci\u00f3n, la autoridad proceder\u00e1 \u00a0 a tomar la impresi\u00f3n de las huellas plantares o dactilares del solicitante, \u00a0 conforme a las reglas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que se presenten con la solicitud se archivar\u00e1n en \u00a0 carpeta con indicaci\u00f3n del n\u00famero serial que respaldan (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en las normas citadas y entendiendo que \u00a0 el estado civil de las personas es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, pero tambi\u00e9n \u00a0 un atributo de la personalidad, que integra el derecho fundamental a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, la Corte se ha ocupado recurrentemente de su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Por ejemplo, en la sentencia T-963 de 2001[66], la \u00a0 Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 nacidos entre diciembre de 2000 y marzo de 2001 en el municipio de Sucre \u00a0 (Cauca), contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, porque durante ese \u00a0 tiempo el registrador municipal no hab\u00eda cumplido sus funciones y \u201cen \u00a0 consecuencia, los nacimientos y dem\u00e1s actos propios de identificaci\u00f3n de las \u00a0 personas, como el registro civil de nacimiento no se est\u00e1[ban] \u00a0cumpliendo\u201d. La Corte Constitucional al analizar el caso concluy\u00f3 que todo \u00a0 ni\u00f1o tiene derecho a ser inscrito en el registro civil, pues as\u00ed se convierte en \u00a0 sujeto de derechos y puede obtener la protecci\u00f3n por parte del Estado, raz\u00f3n por \u00a0 la cual orden\u00f3 al Registrador Nacional del Estado Civil, realizar las gestiones \u00a0 necesarias para la inscripci\u00f3n en el registro civil de los ni\u00f1os nacidos desde \u00a0 el mes de diciembre de 2000 en Sucre (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En conclusi\u00f3n, uno de los \u00a0 atributos de la personalidad es el estado civil, que a su vez es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo. Este permite identificar y diferenciar a las personas y \u00a0 las hace sujetos de derechos y obligaciones[67]. Adem\u00e1s, gracias a \u00a0 este se definen hechos fundamentales de la vida y se ubica a las personas en la \u00a0 sociedad, por ejemplo, ser hombre o mujer, mayor o menor de edad, casado o \u00a0 soltero y si vive o falleci\u00f3. Ahora bien, el derecho de toda persona a su estado \u00a0 civil, tambi\u00e9n est\u00e1 cobijado por el mandato general de garantizar el inter\u00e9s \u00a0 superior de las y los ni\u00f1os, por ello es deber de los padres de garantizar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro civil de los ni\u00f1os al nacer, por ser este el \u00a0 momento en el que comienzan a suceder los acontecimientos de la vida de cada \u00a0 persona. Este derecho a su vez no puede estar subordinado a actuaciones \u00a0 administrativas que impidan su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El derecho al nombre, a la \u00a0 nacionalidad y a una filiaci\u00f3n verdadera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 El derecho a tener \u00a0 un nombre, una nacionalidad y una filiaci\u00f3n verdadera, como el derecho al estado \u00a0 civil, hacen parte de los atributos de la personalidad y son reconocidos \u00a0 ampliamente por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, as\u00ed \u00a0 como por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 24 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201ctodo \u00a0 ni\u00f1o (\u2026) deber\u00e1 tener un nombre\u201d y \u201ctiene derecho a adquirir una \u00a0 nacionalidad\u201d, el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos dispone que \u00a0 \u201ctoda persona tiene derecho a un nombre propio y a los \u00a0 apellidos de sus padres o al de uno de ellos \u00a0(\u2026)\u201d y en el art\u00edculo 20 del mismo tratado indica que \u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho a una nacionalidad\u201d, que debe ser la del Estado en \u00a0 donde naci\u00f3 si no tiene derecho a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Respecto del \u00a0 derecho a tener un nombre, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha se\u00f1alado que \u201cconstituye un elemento b\u00e1sico e indispensable de la \u00a0 identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad \u00a0 ni registrada ante el Estado\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la Corte Interamericana, el alcance de este derecho implica que los \u00a0 Estados \u201ctienen la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de proteger el derecho al nombre, sino \u00a0 tambi\u00e9n de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la \u00a0 persona, inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento\u201d[69], as\u00ed como \u00a0 garantizar que \u201cla persona sea registrada con el nombre elegido por ella o \u00a0 por sus padres, seg\u00fan sea el momento del registro, sin ning\u00fan tipo de \u00a0 restricci\u00f3n al derecho ni interferencia en la decisi\u00f3n de escoger el nombre.\u00a0 \u00a0 Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y \u00a0 reestablecer su nombre y su apellido\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 A nivel legal y respecto \u00a0 del derecho al nombre, el Decreto Ley 1260 de 1970 en su art\u00edculo 3\u00ba establece \u00a0 que \u201ctoda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al \u00a0 nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los \u00a0 apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Ahora bien, el \u00a0 derecho a un nombre implica tener el que pertenece a la persona, no otro[71]. \u00a0 En esa medida, est\u00e1 estrechamente relacionado con el derecho a la filiaci\u00f3n[72] \u00a0y debe tener sus bases en la realidad, raz\u00f3n por la cual \u201cdentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda \u00a0 persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una \u00a0 filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas \u00a0 tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero \u00a0 \u2018derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n\u2019, como acertadamente lo denomin\u00f3, \u00a0 durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia\u201d[73] \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 En \u00a0 suma, de acuerdo con los tratados internacionales sobre la materia, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, todas las personas tienen derecho a tener un \u00a0 nombre y a la filiaci\u00f3n, la cual debe ser la que por ley le corresponde a la \u00a0 persona. Es decir, no basta con que una persona tenga nombre y apellidos para \u00a0 garantizar este derecho, sino que es necesario que dicho nombre y apellidos en \u00a0 la medida de lo posible, correspondan a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Respecto del \u00a0 derecho a la nacionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 lo ha definido como \u201cel v\u00ednculo jur\u00eddico pol\u00edtico que liga a una persona con \u00a0 un Estado determinado por medio del cual se obliga con \u00e9l con relaciones de \u00a0 lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protecci\u00f3n diplom\u00e1tica\u201d[74]. \u00a0 En el Caso de las ni\u00f1as Yean y Bosico Vs. Rep\u00fablica Dominicana, la Corte \u00a0 Interamericana entendi\u00f3 que \u201cla nacionalidad es la expresi\u00f3n jur\u00eddica de un \u00a0 hecho social de conexi\u00f3n de un individuo con un Estado[75]\u201d y que su \u00a0 importancia \u201creside en que ella, como v\u00ednculo jur\u00eddico pol\u00edtico que liga una \u00a0 persona a un Estado determinado[76], \u00a0 permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades \u00a0 propias de la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 De acuerdo con la \u00a0 citada sentencia, la Convenci\u00f3n Americana reconoce el derecho a la nacionalidad \u00a0 en dos sentidos, \u201cel derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de \u00a0 dotar al individuo de un m\u00ednimo de amparo jur\u00eddico en el conjunto de relaciones, \u00a0 al establecer su vinculaci\u00f3n con un Estado determinado, y el de proteger al \u00a0 individuo contra la privaci\u00f3n de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de \u00a0 ese modo se le estar\u00eda privando de la totalidad de sus derechos pol\u00edticos y de \u00a0 aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Interamericana reconoce que la facultad de determinar qui\u00e9nes son sus nacionales \u00a0 es propia de cada Estado, con las restricciones impuestas por las normas del \u00a0 derecho internacional orientadas a garantizar a todos los individuos una \u00a0 protecci\u00f3n igualitaria y efectiva y prevenir, evitar y reducir los casos de \u00a0 ap\u00e1tridas[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 En ese sentido, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 96, establece los requisitos \u00a0 para adquirir la nacionalidad colombiana, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Son nacionales colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 nacimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre \u00a0 hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de \u00a0 extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el \u00a0 momento del nacimiento y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y \u00a0 luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina \u00a0 consular de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 adopci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad \u00a0 colombiana por adopci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con \u00a0 autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de \u00a0 reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde \u00a0 se establecieren, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0 miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0 colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad. La calidad de \u00a0 nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los \u00a0 nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de \u00a0 origen o adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0 hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la \u00a0 ley\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 Conforme a lo \u00a0 anterior, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a toda persona \u00a0 el derecho a tener una nacionalidad, como parte del derecho al reconocimiento de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica. Ahora bien, el reconocimiento de la nacionalidad \u00a0 colombiana, debe hacerse conforme a las disposiciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, es decir, el derecho a tener una nacionalidad no \u00a0 autoriza a las autoridades colombianas a reconocer como nacionales a todas \u00a0 aquellas personas que as\u00ed lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-965 de 2008, la Corte analiz\u00f3 el caso de un hombre quien alegaba \u00a0 que la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil le hab\u00eda desconocido sus derechos a\u00a0la personalidad jur\u00eddica, libertad de circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica,\u00a0al negarle la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda pese \u00a0 a haber nacido en Colombia, porque de acuerdo con su registro civil de \u00a0 nacimiento, sus padres biol\u00f3gicos eran nacionales peruanos. De acuerdo con la \u00a0 Registradur\u00eda, en ese caso no hab\u00eda prueba de que al momento del nacimiento del \u00a0 accionante alguno de sus padres estuviera domiciliado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluy\u00f3 entonces que no se desconocieron \u00a0 los derechos del accionante, porque i) en efecto, no hab\u00eda prueba de que sus \u00a0 padres estuvieran domiciliados en Colombia al momento de su nacimiento; ii) no \u00a0 hab\u00eda prueba de que el accionante cumpliera los requisitos establecidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley para ser nacional colombiano por adopci\u00f3n, pues \u201cno \u00a0 existe prueba de que el accionante haya obtenido carta de naturalizaci\u00f3n, \u00a0 resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n como colombiano o pertenezca a una comunidad ind\u00edgena \u00a0 ubicada en territorio fronterizo\u201d; y iii) no hab\u00eda prueba de que ning\u00fan otro \u00a0 Estado no le hubiera reconocido la nacionalidad, de modo que se tratara de un \u00a0 ap\u00e1trida a quien se le debiera reconocer la nacionalidad colombiana. Por lo \u00a0 anterior, a juicio de la Corte, el accionante ten\u00eda como alternativa\u00a0 \u00a0 \u201csolicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar mediante \u00a0 certificaci\u00f3n que Per\u00fa no le concede su nacionalidad; o solicitar la \u00a0 nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 En el presente \u00a0 caso, la Corte Constitucional conoce una acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 padre de un menor de edad nacido en Panam\u00e1, a quien la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 \u00a0 le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de su nacimiento, hecho que de acuerdo con el padre del \u00a0 ni\u00f1o, desconoce su derecho a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o \u00a0 respecto del cual se interpone la acci\u00f3n de tutela, fue registrado en Panam\u00e1 \u00a0 solamente con los apellidos de su madre, se\u00f1ora Mar\u00eda, quien lo trajo de visita \u00a0 a Colombia cuando ten\u00eda 7 meses de nacido. Estando el ni\u00f1o y la madre en \u00a0 Colombia, el accionante, con la anuencia de la madre del ni\u00f1o, solicit\u00f3 a la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 registrar su nacimiento, a lo que la Notar\u00eda se neg\u00f3 \u00a0 porque el nombre del padre no constaba en el certificado de nacimiento otorgado \u00a0 en Panam\u00e1. La Notar\u00eda indic\u00f3 que para superar ese requisito, deb\u00eda celebrarse \u00a0 escritura p\u00fablica de reconocimiento o escritura de legitimaci\u00f3n si los padres \u00a0 eran casados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre \u00a0 del ni\u00f1o celebr\u00f3 entonces escritura p\u00fablica de reconocimiento y solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente la inscripci\u00f3n del nacimiento, a lo que la Notar\u00eda se neg\u00f3 \u00a0 nuevamente, esta vez porque el certificado otorgado en Panam\u00e1 no estaba \u00a0 debidamente apostillado. Por lo anterior, el padre del menor de edad interpuso \u00a0 una acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica, la salud y la vida del ni\u00f1o y la consecuente \u00a0 inscripci\u00f3n del registro de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 Con base en los \u00a0 hechos narrados y las consideraciones hechas en precedencia, la Corte debe \u00a0 establecer si la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, al exigir el registro de nacimiento \u00a0 apostillado para proceder a inscribir el registro civil del ni\u00f1o en Colombia, \u00a0 desconoci\u00f3 el deber de garantizar el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os y el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica de Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Antes de dar \u00a0 respuesta al anterior problema, es necesario establecer si el se\u00f1or Juan Pablo \u00a0 estaba legitimado para actuar en representaci\u00f3n de su hijo. Encuentra la Corte \u00a0 que trat\u00e1ndose de derechos de los menores de edad, el umbral de formalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser menor y quien represente sus intereses no \u00a0 necesariamente debe afirmar expresamente que lo hace, pues en virtud del \u00a0 principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, puede iniciarse esta acci\u00f3n por quien \u00a0 considera que sus derechos est\u00e1n siendo desconocidos. En este caso, el padre del \u00a0 ni\u00f1o estima que el accionar de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 no solo niega el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica de su hijo, sino que le impide el ejercicio \u00a0 de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. Raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Juan Pablo \u00a0 estaba legitimado para interponer la tutela que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Ahora bien, sobre \u00a0 el supuesto desconocimiento del derecho a la personalidad jur\u00eddica por cuenta de \u00a0 la negativa a inscribir el registro de nacimiento de la Notar\u00eda Primera de \u00a0 Bogot\u00e1, la Corte encuentra que la \u00fanica raz\u00f3n fue que no estaba debidamente \u00a0 apostillado. Este requisito no es menor. Permite a las autoridades colombianas \u00a0 saber que el documento que le fue remitido es aut\u00e9ntico, raz\u00f3n por la cual, por \u00a0 regla general, debe ser exigido, de lo contrario cualquiera podr\u00eda registrar el \u00a0 nacimiento de ni\u00f1os ocurrido en el extranjero, incluso sin ser el padre o la \u00a0 madre o como consecuencia de un hecho delictivo como el tr\u00e1fico de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 No obstante, en \u00a0 este caso, si bien el registro del nacimiento otorgado en Panam\u00e1 no est\u00e1 \u00a0 apostillado, no hay ninguna duda sobre la veracidad de los hechos acreditados \u00a0 all\u00ed y menos a\u00fan sobre la paternidad del se\u00f1or Juan Pablo. Ello se sigue del \u00a0 hecho de que la madre del ni\u00f1o solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de su nacimiento en \u00a0 Colombia y afirm\u00f3 en diversos documentos aportados al proceso que el se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo es el padre del menor de edad. Por esta raz\u00f3n, a juicio de la Sala, el \u00a0 objeto del requisito de la apostilla se satisface por otros medios y su \u00a0 exigencia \u00a0puede ceder ante la necesidad de garantizar el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o involucrado, teniendo en cuenta que negar la inscripci\u00f3n del registro \u00a0 civil, desconoce su derecho a la personalidad jur\u00eddica y le impide ingresar al \u00a0 mundo jur\u00eddico como sujeto de derechos y obligaciones, en particular, como \u00a0 afirma el se\u00f1or Juan Pablo, le impide acceder al sistema de seguridad social en \u00a0 salud o al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 En este sentido, la \u00a0 Corte Constitucional ha identificado las reglas o criterios decisorios generales \u00a0 que deben aplicarse para establecer c\u00f3mo satisfacer el inter\u00e9s superior en casos \u00a0 que involucran los derechos de menores de edad. Entre ellas, ha destacado el \u00a0 deber del juez de tutela de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los de sus \u00a0 familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse \u00a0 la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los primeros[80]. \u00a0 A juicio de esta Sala la decisi\u00f3n que mejor garantiza los derechos de Santiago, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las posibles disputas por su custodia-que no son objeto de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela-, es permitir su registro con el nombre y apellidos que por \u00a0 derecho le corresponden, como lo decidi\u00f3 el juzgado que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n \u00a0 en \u00fanica instancia. Por esta raz\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), en \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Ahora bien, \u00a0 mientras se tramitaba la presente acci\u00f3n de tutela, la Embajada de Panam\u00e1 en \u00a0 Colombia inici\u00f3 una serie de di\u00e1logos con el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, debido a que, a su juicio, el ni\u00f1o Santiago est\u00e1 siendo retenido \u00a0 ilegalmente en Colombia. Por ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 despu\u00e9s del fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Pamplona (Norte de Santander), solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0 de la Canciller\u00eda, el proceso \u00a0se habr\u00eda surtido en desconocimiento del derecho \u00a0 al debido proceso de la madre del ni\u00f1o, porque ella no tuvo oportunidad de \u00a0 ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n pues no fue notificada de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, en este caso habr\u00eda una dificultad derivada del hecho \u00a0 de que el ni\u00f1o tiene dos nacionalidades y el Estado paname\u00f1o no admite esa \u00a0 situaci\u00f3n. Los argumentos de la Canciller\u00eda plantean dos problemas jur\u00eddicos, el \u00a0 primero consiste en establecer si en efecto, la decisi\u00f3n del juzgado de primera \u00a0 instancia desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda y el \u00a0 segundo, determinar si la decisi\u00f3n del juez de primera instancia desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental del ni\u00f1o al estado civil, al nombre, la nacionalidad y a una \u00a0 filiaci\u00f3n verdadera, debido a que el ni\u00f1o ya tiene un registro civil en la \u00a0 Rep\u00fablica de Panam\u00e1, donde aparece con un nombre y una nacionalidad diferente a \u00a0 los que tiene en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 Sobre el presunto \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda, la Corte \u00a0 encuentra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de \u00a0 Santander), a quien le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica \u00a0 instancia, trat\u00f3 de contactarse con ella a su correo electr\u00f3nico, que fue el \u00a0 medio de notificaci\u00f3n indicado por el accionante. No obstante lo anterior, no \u00a0 obtuvo ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 Luego, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte pidi\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores poner en conocimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda el contenido de \u00a0 la acci\u00f3n, lo cual se intent\u00f3 hacer a trav\u00e9s de los consulados de Colombia en \u00a0 Col\u00f3n (Panam\u00e1) y La Habana (Cuba). Sin embargo, la se\u00f1ora Mar\u00eda respondi\u00f3 a los \u00a0 llamados hechos por estas dependencias indicando que cuando tuviera tiempo \u00a0 acudir\u00eda a sus despachos, lo que nunca sucedi\u00f3. De modo que la madre del ni\u00f1o \u00a0 conoce del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y tanto el juez de instancia como el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores intentaron infructuosamente poner el \u00a0 expediente en su conocimiento, sin que ello fuera posible. Por lo anterior, a \u00a0 juicio de esta Sala no puede afirmarse que se haya desconocido el derecho al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda, dado que ella pudo ejercer, de haber querido, \u00a0 los recursos jur\u00eddicos a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que de acuerdo con los tratados de derechos humanos sobre la \u00a0 materia, los ni\u00f1os tienen derecho a tener una nacionalidad y la forma como esta \u00a0 se otorgue depende de la regulaci\u00f3n de cada Estado, siempre que se garantice el \u00a0 derecho a la igualdad y se tomen las medidas necesarias para evitar la \u00a0 existencia de casos de ap\u00e1tridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a nuestra regulaci\u00f3n interna, son nacionales colombianos \u00a0 por nacimiento \u201clos hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en \u00a0 tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren \u00a0 en una oficina consular de la Rep\u00fablica\u201d. Es decir, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0el ni\u00f1o Santiago es nacional colombiano por nacimiento, pues es \u00a0 hijo de padre colombiano y est\u00e1 domiciliado en el territorio nacional, por \u00a0 decisi\u00f3n tomada de com\u00fan acuerdo entre la madre y padre del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 De modo que la \u00a0 decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia no desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 nacionalidad del ni\u00f1o Santiago. Antes bien, fue una decisi\u00f3n orientada a \u00a0 garantizar sus derechos conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Si bien es \u00a0 cierto que en el Estado paname\u00f1o no permite la doble nacionalidad, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clas \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares\u201d(negrilla fuera de texto) y que \u00a0 dichas autoridades, en particular los jueces, deben actuar conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente dentro del territorio nacional. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte encuentra que el juzgado de primera instancia actu\u00f3 conforme a sus \u00a0 obligaciones, las cuales est\u00e1n definidas por la Constituci\u00f3n y la ley y de \u00a0 acuerdo con las cuales debe proteger a los residentes en el pa\u00eds, en \u00a0 cumplimiento de los deberes del Estado. No puede entonces este Tribunal \u00a0 desconocer sus obligaciones y fallar conforme a las normas de otro pa\u00eds. El \u00a0 hecho de que Panam\u00e1 no acepte doble nacionalidad no es argumento suficiente para \u00a0 no reconocer la ciudadan\u00eda colombiana a un menor de edad que tiene derecho a \u00a0 ella. Al mismo tiempo, esta Corporaci\u00f3n considera que conceder la ciudadan\u00eda \u00a0 colombiana a un menor que tiene derecho a ella no viola sus derechos, sino por \u00a0 el contrario le permite acceder a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Embajada de Panam\u00e1 en Colombia aduce que de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 de Bustamante, cuando haya discusi\u00f3n entre las leyes del padre y del hijo en \u00a0 asuntos referentes a la nacionalidad, debe preferirse la ley personal de este \u00a0 \u00faltimo. No obstante, el C\u00f3digo Bustamante no fue ratificado por Colombia, de \u00a0 modo que no es vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 La anterior \u00a0 situaci\u00f3n lleva a que, en efecto, el ni\u00f1o Santiago tenga en este momento dos \u00a0 nombres que difieren en el primer apellido, pues la madre del ni\u00f1o lo registr\u00f3 \u00a0 en Panam\u00e1 solamente como su hijo, mientras en Colombia, tanto el padre como la \u00a0 madre del ni\u00f1o firmaron la solicitud de registro de nacimiento, de modo que el \u00a0 ni\u00f1o figura con los apellidos de sus dos progenitores. Sobre este asunto, la \u00a0 Corte comparte la preocupaci\u00f3n de los Ministerios de Relaciones Exteriores de \u00a0 Colombia y Panam\u00e1 y debe adoptar una decisi\u00f3n conforme a derecho que solucione \u00a0 la controversia. Por ello, considerando que tanto los tratados de derechos \u00a0 humanos referidos a este asunto, como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 establecen el derecho de los ni\u00f1os al estado civil, a un nombre y a la filiaci\u00f3n \u00a0 no como una mera formalidad, sino como el derecho a tener los atributos que le \u00a0 corresponden a una persona, la Corte estima que en este caso, el nombre y \u00a0 filiaci\u00f3n que le corresponden al ni\u00f1o Santiago es el que fue reconocido en su \u00a0 registro civil colombiano, el cual fue otorgado conforme a las normas que rigen \u00a0 la materia, en lo relacionado con el registro extempor\u00e1neo de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Con fundamento en \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) que conoci\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 en primera instancia, no desconoce los derechos al estado civil, nombre, \u00a0 nacionalidad y filiaci\u00f3n del ni\u00f1o Santiago, antes bien, es la decisi\u00f3n que mejor \u00a0 los garantiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Ahora bien, \u00a0 atendiendo al hecho de que el ni\u00f1o actualmente cuenta con dos registros civiles, \u00a0 en los que aparece con dos nombres y dos nacionalidades diferentes, la Corte \u00a0 exhortar\u00e1 al se\u00f1or Juan Pablo para que en un plazo razonable de tiempo, adelante \u00a0 las gestiones necesarias para que en el registro civil de nacimiento otorgado en \u00a0 Panam\u00e1, se le reconozca como el padre del ni\u00f1o Santiago. Una vez se haya \u00a0 corregido dicho registro civil, el se\u00f1or Juan Pablo deber\u00e1 aportar a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el registro civil de nacimiento del \u00a0 menor de edad, debidamente apostillado. En el mismo sentido, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Canciller\u00eda acompa\u00f1ar y prestar asesor\u00eda al se\u00f1or Juan Pablo, en los tr\u00e1mites de \u00a0 reconocimiento del ni\u00f1o Santiago en Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los \u00a0 derechos a la personalidad jur\u00eddica, estado civil, nacionalidad, nombre y \u00a0 filiaci\u00f3n del ni\u00f1o Santiago y CONFIRMAR la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(Norte de Santander), del 28 de agosto de 2013, en la que se resolvi\u00f3 conceder \u00a0 la solicitud de amparo invocada por el se\u00f1or Juan Pablo, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR \u00a0 \u00a0\u00a0al se\u00f1or Juan Pablo para que en el plazo m\u00e1ximo de nueve (9) meses, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias \u00a0 para el reconocimiento del ni\u00f1o Santiago en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, luego de lo \u00a0 cual deber\u00e1 aportar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el registro \u00a0 civil de nacimiento del ni\u00f1o Santiago debidamente apostillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR \u00a0al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, acompa\u00f1ar y prestar asesor\u00eda al se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo, en los tr\u00e1mites de reconocimiento del ni\u00f1o Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De \u00a0 acuerdo con el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o otorgado en Panam\u00e1, su \u00a0 nombre es Santiago. Por su parte, el registro civil de nacimiento colombiano \u00a0 indica que su nombre es Santiago. En esta sentencia se tomar\u00e1 como nombre del \u00a0 ni\u00f1o el segundo, para evitar cualquier confusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 20 \u00a0 del cuaderno principal (se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno \u00a0 principal a menos que se indique expresamente lo contrario). Seg\u00fan se desprende \u00a0 del expediente, no hay ninguna duda sobre la paternidad del se\u00f1or Juan Pablo, la \u00a0 cual ha sido reconocida en diferentes oportunidades por la madre del ni\u00f1o, seg\u00fan \u00a0 consta en documentos aportados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] No \u00a0 obstante, la Notar\u00eda respondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n informando que no tiene entre \u00a0 sus expedientes copia del registro civil de nacimiento apostillado, s\u00f3lo \u00a0 estampillado. Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De \u00a0 acuerdo con el Oficio No. 0796 del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Pamplona, \u201cla notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda , se har\u00e1 por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito y por intermedio del accionante, dado que se afirma que reside fuera de \u00a0 Colombia\u201d (Folio 41). El accionante remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al Juzgado en la \u00a0 que inform\u00f3 que desconoce el domicilio actual de la se\u00f1ora Mar\u00eda, pero que pod\u00eda \u00a0 ser notificada a su cuenta de correo electr\u00f3nico (Folio 49), como en efecto hizo \u00a0 el juzgado (Folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 70 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 99 al 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 19 \u00a0 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 26 \u00a0 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n radicaba en la necesidad de que se protegieran los \u00a0 derechos del menor de edad involucrado, bajo la consideraci\u00f3n de que la orden \u00a0 adoptada en primera instancia desconoci\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 el derecho al debido proceso de la madre biol\u00f3gica y puso en una situaci\u00f3n de \u00a0 inestabilidad\u00a0 e inseguridad jur\u00eddica al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 36 \u00a0 (reverso) del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 37 \u00a0 (reverso) del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 73 \u00a0 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El \u00a0 C\u00f3digo de Bustamante es la \u201cConvenci\u00f3n de Derecho Internacional Privado adoptada \u00a0 en La Habana (Cuba) el 20 de Febrero de 1928. Si bien Colombia la firm\u00f3, \u00a0 manifest\u00f3 su reserva expresa a todo cuanto pudiera estar en contradicci\u00f3n con la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana. Ver: http:\/\/www.oas.org\/juridico\/spanish\/firmas\/a-31.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 84 \u00a0 del cuaderno pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver: \u00a0 Sentencias T-569 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; \u00a0 T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-061 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-863 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1135 de 2001, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de \u00a0 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 2.1. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 3.1. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculo 4. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 5. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Aunque \u00a0 es la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, la que consolida la doctrina integral \u00a0 de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, incluyendo como principio orientador el inter\u00e9s \u00a0 superior de las y los ni\u00f1os, el primer instrumento internacional que hizo \u00a0 referencia a ese postulado fue la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos \u00a0 del ni\u00f1o. Despu\u00e9s fue reproducido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos (art\u00edculo 25. 2), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio \u00a0 2\u00ba), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 23 y 24) \u00a0 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En esa \u00a0 oportunidad la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada \u00a0 adecuadamente por el ICBF, entreg\u00f3 a su hija reci\u00e9n nacida en adopci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente revoc\u00f3 su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a \u00a0 juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopci\u00f3n de un menor de \u00a0 edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer, identificada como \u00a0 Beatriz, \u00a0solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n constitucional de amparo, que la ni\u00f1a no fuera \u00a0 dada en adopci\u00f3n y le fuera entregada. La Corte orden\u00f3 reintegrar a la ni\u00f1a al \u00a0 seno de su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Estas \u00a0 reglas han sido reiteradas en las sentencias \u00a0T-292 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de \u00a0 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-968 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle;\u00a0 \u00a0 T-580A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y C-900 de 2011, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La \u00a0 jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a la necesidad \u00a0 de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los de sus padres (Cfr. Nota al pie \u00a0 No. 62). Sin embargo, en sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 \u00a0 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, se reformul\u00f3 esta regla para hablar de la \u00a0 necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biol\u00f3gicos o de crianza, \u00a0 con los derechos de las y los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esta \u00a0 regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y \u00a0 T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-277 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al \u00a0 respecto ver: Sentencia T-329A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver: \u00a0 Sentencia T-329A de 2012, M.P Gabriel Eduardo Mendoza, en referencia a la \u00a0 sentencia C-243 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver: \u00a0 Sentencias T-966 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-641 de 2001, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0y T-183 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver: \u00a0 Sentencias T-1342 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur y T-488 de 1999, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver: \u00a0 Sentencias T-277 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0y T-963 de 2001, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia \u00a0 T-006 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0 T-090 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencias T-721 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-042 \u00a0 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-644 \u00a0 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-497 \u00a0 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-056 \u00a0 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1058 \u00a0 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1050 \u00a0 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-909 \u00a0 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0y T-532 \u00a0 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencias \u00a0 T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1229 de 2001, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra\u00a0 y T-168 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0 IDH. Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Demanda de \u00a0 Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. P\u00e1rrafo 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 P\u00e1rrafo 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 P\u00e1rrafo 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver: \u00a0 Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver: \u00a0 Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C-109 de \u00a0 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La sentencia indica respecto de los \u00a0 limites razonables: \u201c11- Los l\u00edmites razonables son aquellos que, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n, establece el Legislador con el fin de armonizar \u00a0 valores que pueden a veces entrar en conflicto, puesto que -dentro de \u00a0 determinados marcos- corresponde a la ley regular el tema de la filiaci\u00f3n en \u00a0 general y, de manera espec\u00edfica, las causales para controvertir presunciones \u00a0 legales en esta materia. En efecto, conforme al inciso final del art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n del estado civil de las personas y de los \u00a0 derechos y deberes que de \u00e9l derivan corresponde a la ley. \/\/De otro lado, el \u00a0 tema de la filiaci\u00f3n, en la medida en que regula las relaciones de una persona \u00a0 con su familia, tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n con otros valores constitucionales. As\u00ed, \u00a0 la existencia de las presunciones legales en materia de filiaci\u00f3n y la \u00a0 consagraci\u00f3n de restricciones legales a la posibilidad de impugnar tales \u00a0 presunciones, no ha sido hist\u00f3ricamente un puro capricho del legislador. En \u00a0 efecto, la ley, al precisar quienes est\u00e1n legitimados para impugnar una \u00a0 presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n y al definir cu\u00e1les son los motivos para poder hacerlo, \u00a0 busca proteger la intimidad y la unidad de la familia y del matrimonio al \u00a0 librarla de injerencias indebidas de otras personas. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, este car\u00e1cter taxativo de las causales de impugnaci\u00f3n busca \u00a0 &#8220;proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del \u00a0 matrimonio, previni\u00e9ndolo contra los ataques malintencionados y alej\u00e1ndola de \u00a0 todo esc\u00e1ndalo&#8221;26 Y esto encuentra bases constitucionales, puesto que la Carta \u00a0 se\u00f1ala que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad (CP arts 5\u00ba y 42). Por ello la Constituci\u00f3n la protege. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 42 superior establece que el Estado y la sociedad deben garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia. Adem\u00e1s este art\u00edculo se\u00f1ala que la honra, la \u00a0 dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Finalmente, la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce la existencia de los matrimonios y delega su regulaci\u00f3n a \u00a0 la ley (CP art. 42)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0 IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per\u00fa. Cumplimiento de Sentencia. \u00a0 Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59. P\u00e1rrafo 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. \u00a0 Caso Nottebohm (Liechtenstein vs. Guatemala), segunda fase. Sentencia \u00a0 de 6 de abril de 1955. Corte Internacional de Justicia, ICJ Reports 1955, p\u00e1g. \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. \u00a0 Propuesta de Modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica Relacionada \u00a0 con la Naturalizaci\u00f3n. Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 del 19 de \u00a0 enero de 1984. Serie A No. 4, p\u00e1rr. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0 IDH. Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Demanda de \u00a0 Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. Ver tambi\u00e9n: \u00a0 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per\u00fa. Cumplimiento de Sentencia. \u00a0 Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59. P\u00e1rrafos 136 y 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 P\u00e1rrafo 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver: \u00a0 Corte IDH. Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Demanda de \u00a0 Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. Ver tambi\u00e9n: \u00a0 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per\u00fa. Cumplimiento de Sentencia. \u00a0 Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Esta \u00a0 regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y \u00a0 T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-551-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-551\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que Notar\u00eda \u00a0 niega inscripci\u00f3n de registro civil de un menor nacido en el exterior, por no \u00a0 haberse aportado el registro de nacimiento debidamente apostillado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}