{"id":2187,"date":"2024-05-30T16:55:49","date_gmt":"2024-05-30T16:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-295-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:49","slug":"c-295-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-295-96\/","title":{"rendered":"C 295 96"},"content":{"rendered":"<p>C-295-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-295\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la evidencia de los presupuestos de hecho requeridos, consignados en la forma expresada, son conducentes las restricciones y medidas de excepci\u00f3n en determinadas zonas especiales del pa\u00eds notoriamente afectadas por la acci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas que constituyen factores perturbadores del orden p\u00fablico y atentan de manera grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, lo cual amerita la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Si es procedente la declaratoria de conmoci\u00f3n interior \u201cen toda la Rep\u00fablica o parte de ella, a fin de conjurar las causas de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana\u201d o para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, como lo prev\u00e9 en forma palmaria el art\u00edculo 213 de nuestra Carta Fundamental, no se v\u00e9 la raz\u00f3n por la cual no pueda el Gobierno a quien le corresponde el mantenimiento y restablecimiento del orden p\u00fablico, delimitar su acci\u00f3n de manera especial a aquellas \u00e1reas geogr\u00e1ficas del pa\u00eds visiblemente convulsionadas y estremecidas por la actuaci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas que generan la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la intranquilidad de la ciudadan\u00eda en algunos sectores del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el ordenamiento superior cuando se radica en cabeza de los Gobernadores por expresa delegaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica hace en el Decreto Legislativo No. 717 de 1996 a \u00e9stos, de la atribuci\u00f3n de delimitar las zonas especiales de orden p\u00fablico en sus departamentos, con la advertencia desde luego, que tanto su mantenimiento como el restablecimiento del mismo, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica. Y solamente, entonces, los Gobernadores en cumplimiento del mandato constitucional en referencia, act\u00faan para los efectos del mantenimiento y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como agentes del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO-Improcedencia de solicitud de autoridad militar para su delimitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Del precepto se desprende que el Gobernador delimitar\u00e1 las zonas especiales de orden p\u00fablico \u201ca solicitud\u201d del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus equivalentes, lo cual implica una subordinaci\u00f3n del mandatario seccional a la autoridad militar, que ri\u00f1e abiertamente con lo previsto en el art\u00edculo 303 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cel Gobernador es Agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d, sin que para la adopci\u00f3n de las medidas encaminadas a la conservaci\u00f3n de \u00e9ste o para hacer uso de las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sea requisito sine qua non que medie la respectiva solicitud por parte de la autoridad militar. Esto sin perjuicio de la advertencia realizada en el sentido de que lejos de cualquier obligatoriedad, puedan las autoridades militares recomendar o sugerir al gobierno nacional o seccional la fijaci\u00f3n de zonas especiales de orden p\u00fablico, dado el conocimiento que tienen de \u00e9ste y en atenci\u00f3n a las funciones constitucionales que les corresponde desarrollar en la defensa de la integridad territorial y como miembros de los consejos de seguridad promovidos por el mismo Gobierno para todos los efectos relacionados con la seguridad del Estado y el mantenimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO-Delimitaci\u00f3n que afecte dos o m\u00e1s departamentos &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al inciso 2o. del mismo art\u00edculo, cabe advertir que no se vulnera precepto superior alguno, pues la atribuci\u00f3n en cabeza del Presidente en el caso de que la zona especial de orden p\u00fablico se extienda al territorio de dos o m\u00e1s departamentos, hace parte de la facultad constitucional que tiene de conservar y restablecer el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional, para lo cual podr\u00e1 adoptar todas aquellas medidas necesarias, encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Desde luego que esta atribuci\u00f3n no genera una afectaci\u00f3n a la divisi\u00f3n general del territorio, sino la posibilidad de delimitar en forma transitoria aquellas zonas especiales que para el mantenimiento del orden p\u00fablico sean necesarias dentro del estado de conmoci\u00f3n, a fin de conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 213 inciso segundo constitucional, o para restablecer la seguridad y la convivencia ciudadana, quebrantadas por las acciones de las organizaciones criminales y terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DECIRCULACION-L\u00edmites en conmoci\u00f3n interior\/ LIBERTAD DE CIRCULACION-Improcedencia de inscripci\u00f3n en la alcald\u00eda\/DESARRAIGO &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior y en cumplimiento a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n respecto a la limitaci\u00f3n de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia durante la conmoci\u00f3n interior, estima la Sala Plena de la Corte que el precepto sub-examine no quebranta el ordenamiento superior, y por consiguiente, debe acatarse dicho pronunciamiento que tiene la eficacia de la cosa juzgada constitucional, salvo en lo concerniente a la restricci\u00f3n referente a la medida de \u201cinscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda\u201d, la cual resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues dicha limitaci\u00f3n implica el desarraigo del lugar que hace nugatorio el derecho que tiene todo colombiano, con las limitaciones legales, de circular libremente por el territorio nacional y de permanecer y residenciarse en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los estados de excepci\u00f3n el legislador extraordinario est\u00e1 facultado para imponer las limitaciones descritas atendiendo a razones de seguridad nacional, convivencia ciudadana o estabilidad institucional que hagan aconsejable adoptar tales medidas, en orden a garantizar y proteger la vida de las personas y los dem\u00e1s derechos que les son inherentes y esenciales. Es del caso precisar que dichas restricciones deber\u00e1n tener, adem\u00e1s, un car\u00e1cter transitorio y temporal, de manera que no se afecte el contenido fundamental de los derechos, y que por ende se asegure la proporcionalidad entre las medidas que se adopten y la gravedad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO-Actividad comercial &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta procedente la garant\u00eda que en el art\u00edculo materia de revisi\u00f3n constitucional se establece, para que en las zonas especiales de orden p\u00fablico se pueda desarrollar normalmente la actividad comercial de dichos servicios en los d\u00edas y horas h\u00e1biles u ordinarios de mercado, lo cual lejos de quebrantar los preceptos constitucionales, se ajusta plenamente a ellos. Esta medida con el fin de evitar que quienes prestan los servicios a que alude la norma puedan justificar de manera caprichosa y sin motivo razonable, la suspensi\u00f3n de las actividades de su establecimiento comercial o del expendio dedicado al abastecimiento o venta de bienes o servicios de primera necesidad o del mismo servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros o de carga, cuya actitud es por tanto contraria, al principio constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general. En tal sentido, el inciso sub-examine resulta exequible, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, con la advertencia expresa de que en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, pueda suspenderse la actividad relacionada con la prestaci\u00f3n de dichos servicios, teniendo en cuenta el derecho fundamental e inviolable a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>GOBERNADOR-Suspensi\u00f3n por desacato &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues se limita ,para el caso de las medidas adoptadas por el decreto sometido a revisi\u00f3n, a imponer las sanciones previstas por la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n en su art\u00edculo 38 literal k), para los Gobernadores, a quienes el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender cuando en desacato de lo previsto en el Decreto No. 717 de 1996, contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARRESTO POR AUTORIDAD JUDICIAL\/ARRESTO POR GOBERNADORES-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.-081 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 717 del 18 de abril de 1996, \u201cPor el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Julio cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 214 numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Gobierno Nacional, por conducto del Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, copia del decreto legislativo No. 717 del dieciocho (18) de abril de 1996 &#8220;Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, \u00e9ste orden\u00f3 mediante providencia de abril veinticuatro (24) de 1996, oficiar al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministro de Defensa Nacional, a fin de que enviaran con destino al proceso de la referencia, copia de los antecedentes, informes y dem\u00e1s elementos que justificaron la adopci\u00f3n de las medidas tomadas en el Decreto 717 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio respectivo, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO No. 717 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del decreto enviado para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, y sobre el cual se pronunciar\u00e1 la Corte, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n, tomado \u00edntegramente del texto remitido por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO No. 717 DE 18 DE ABRIL DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan unas medidas tendientes a&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1900 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante Decreto n\u00famero 1900 del 2 de noviembre de 1995, el Gobierno Nacional, con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante Decreto n\u00famero 208 de enero de 1996, se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir del 31 de enero de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los hechos de violencia atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, ocurridos en diferentes regiones del pa\u00eds que llevaron al Gobierno Nacional a decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, han presentado un incremento significativo y sistem\u00e1tico en los \u00faltimos d\u00edas, con caracter\u00edsticas sui generis de violencia, que se enmarcaron dentro del llamado \u201cParo Armado\u201d, los d\u00edas 8 y 9 de abril dejando un saldo de doce (12) civiles asesinados y seis (6) miembros de la fuerza p\u00fablica muertos, en los Departamentos de Santander, Norte de Santander, Antioquia y Tolima y que han continuado en una escalada terrorista cuyo \u00faltimo episodio fue la masacre que tuvo lugar el d\u00eda 16 de los corrientes, en el Departamento de Nari\u00f1o cobrando treinta (30) v\u00edctimas entre efectivos del Ej\u00e9rcito que perdieron su vida y diecis\u00e9is (16) heridos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los Gobernadores de los Departamentos son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que existen zonas del pa\u00eds en donde de manera especial las organizaciones criminales y terroristas, han concentrado sus aparatos de fuerza en orden a desestabilizar la seguridad y convivencia ciudadanas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se hace necesario determinar dichas zonas con el fin de aplicar medidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos hechos violentos y para que la fuerza p\u00fablica pueda reaccionar en forma inmediata ante los mismos y desarrollar de la mejor manera sus acciones militares, as\u00ed como para garantizar la integridad de la poblaci\u00f3n civil, que ha sido utilizada por los grupos delicuenciales como escudo humano y para que \u00e9sta no se vea involucrada en medio del fuego cruzado, se hace necesario facilitar el despeje de \u00e1reas, restringiendo la circulaci\u00f3n y permanencia de personas y veh\u00edculos que puedan obstruir la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que las organizaciones criminales y terroristas pretendiendo ampliar los efectos de sus acciones violentas, vienen intimidando a las personas, con el fin de restringir el abastecimiento de bienes y servicios para la poblaci\u00f3n as\u00ed como su transporte; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Def\u00ednense como zonas especiales de orden p\u00fablico aquellas \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las que con el fin de restablecer la seguridad y la convivencia ciudadanas afectadas por las acciones de las organizaciones criminales y terroristas, sea necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes art\u00edculos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas que se hayan dictado con base en la Conmoci\u00f3n y que se encuentren vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Las zonas especiales de orden p\u00fablico ser\u00e1n delimitadas por el respectivo Gobernador de Departamento como agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico, a solicitud del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus equivalentes, debiendo se\u00f1alarse en cada caso los municipios que conformar\u00e1n dicha zona especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la solicitud involucre un \u00e1rea geogr\u00e1fica que se extienda al territorio de dos o m\u00e1s departamentos, la delimitaci\u00f3n la har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez delimitada una zona especial de orden p\u00fablico, el Ministro de Defensa Nacional, proceder\u00e1 a disponer de inmediato que todos los efectivos de la fuerza p\u00fablica y de los organismos de seguridad del Estado que se encuentren operando en el \u00e1rea respectiva, quedar\u00e1n bajo control operacional, es decir, bajo el mando del Comandante Militar m\u00e1s antiguo del \u00e1rea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Restr\u00edngese el derecho de circulaci\u00f3n y residencia en las zonas especiales de orden p\u00fablico al que se refiere el presente Decreto. La restricci\u00f3n consiste en la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de tal derecho mediante medidas como toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, salvoconductos, inscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda, comunicaci\u00f3n anticipada a \u00e9sta de desplazamiento fuera de la cabecera municipal. En tal virtud, el Gobernador o los Gobernadores correspondientes podr\u00e1n dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n adoptar directamente o a solicitud del Comandante Militar que ejerza el control operacional en la zona, la medida adecuada a las condiciones especiales de su territorio, se\u00f1alando las \u00e1reas geogr\u00e1ficas, lugares, per\u00edodos de duraci\u00f3n y v\u00edas de comunicaci\u00f3n en que se aplicar\u00e1n tales medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Ord\u00e9nase a las autoridades militares competentes, la suspensi\u00f3n de los permisos de porte de armas de fuego, en las zonas especiales de orden p\u00fablico en las que dicho porte pueda incidir directamente en la perturbaci\u00f3n de la seguridad y la convivencia ciudadanas y mientras las circunstancias as\u00ed lo justifiquen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. En las zonas especiales de orden p\u00fablico las autoridades garantizar\u00e1n que en los d\u00edas y horas h\u00e1biles u ordinarios de mercado, seg\u00fan el caso, los establecimientos de comercio, locales comerciales o expendios dedicados al abastecimiento o a la venta de bienes y servicios de primera necesidad, puedan desarrollar normalmente su actividad comercial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, las autoridades garantizar\u00e1n que el servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros y de carga, local e intermunicipal se preste regular e ininterrumpidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas que presten los servicios antes mencionados, no podr\u00e1n, so pretexto de falta de garant\u00eda, suspender las actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n de dichos servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Convenio Interadministrativo celebrado con la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, garantizar\u00e1 a trav\u00e9s de p\u00f3lizas de seguro el cubrimiento de los riesgos a que se puedan ver expuestos los bienes, como consecuencia de las acciones de las organizaciones criminales y terroristas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. En aplicaci\u00f3n del literal k) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender al Gobernador que en desacato de lo previsto en el presente Decreto contribuya a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Las infracciones a las medidas que se adoptan en el presente Decreto ser\u00e1n sancionadas por los Gobernadores respectivos con multas de hasta cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando se trate de personas jur\u00eddicas y con multa de hasta cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, conmutables a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda de arresto por cada salario, cuando se trate de personas naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en el art\u00edculo anterior, el Gobernador dar\u00e1 cumplimiento al procedimiento se\u00f1alado en el Decreto-Ley n\u00famero 01 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y regir\u00e1 por el tiempo que dure la Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 18 DE ABRIL DE 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO PARDO GARCIA-PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME CABRERA BEDOYA &nbsp;<\/p>\n<p>ViceMinistro de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO PERRY RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Defensa Nacional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CECILIA LOPEZ MONTA\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO MARIN BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>MORRIS HARF MEYER &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Comercio Exterior &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro del Medio Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO OBREGON SABOGAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA TERESA FORERO DE SAADE &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Transporte\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional y el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, dieron respuesta dentro del t\u00e9rmino legal al requerimiento que les hizo el Magistrado Sustanciador, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que rode\u00f3 la expedici\u00f3n del decreto materia de revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, los mencionados funcionarios en su escrito dan cuenta de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que determin\u00f3 la expedici\u00f3n del mencionado decreto acompa\u00f1ando los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Un an\u00e1lisis acerca de la situaci\u00f3n subversiva por departamentos, en el cual se describen esquem\u00e1ticamente el accionar y, en especial, los prop\u00f3sitos conocidos de los principales grupos criminales y terroristas que operan en el territorio nacional. En la parte final de dicho an\u00e1lisis aparece una breve referencia a los resultados operacionales del Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un an\u00e1lisis acerca del mal denominado Paro Armado, espec\u00edficamente de la participaci\u00f3n que en su realizaci\u00f3n tuvo el \u201cELN\u201d, as\u00ed como de los prop\u00f3sitos que aparentemente orientan este tipo de acciones y de algunos mecanismos que pueden utilizarse para contrarrestar sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una descripci\u00f3n de las zonas en que se ha concentrado el accionar de los principales grupos criminales y terroristas (\u00e1reas cr\u00edticas), as\u00ed como de las posibles razones que han determinado tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un resumen de los resultados de la situaci\u00f3n subversiva y delincuencial desplegada durante el pasado mes de abril, haciendo referencia a las acciones perpetradas, a las acciones frustradas y, especialmente, a los muy lamentables sucesos que se verificaron en cercan\u00edas de Puerres (Nari\u00f1o)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron varios escritos, destinados unos a defender y otros a impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 717 de 1996, en la forma que se detalla a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n de Autoridad P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ministros de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional y la Secretaria General del Ministerio del Interior, presentaron escrito conjunto en el que justifican la constitucionalidad del Decreto 717 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara abordar esta discusi\u00f3n resulta entonces necesario, por una parte, precisar los hechos que determinaron la utilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional hoy en vigencia y, por otra, analizar c\u00f3mo, con las medidas adoptadas mediante el decreto en estudio, se pretende conjurarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos que determinaron la utilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional: &nbsp;<\/p>\n<p>Al declararse el estado de conmoci\u00f3n interior, mediante el decreto 1900 de 1995, se hizo menci\u00f3n expresa a la ocurrencia de determinados hechos de violencia que, a criterio del Gobierno, indicaban claramente tanto la existencia como los prop\u00f3sitos de las organizaciones criminales y terroristas que vienen operando en nuestro territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al ser prorrogado dicho estado de conmoci\u00f3n, mediante el decreto 208 de 1996, el Gobierno llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la persistencia de algunos de los hechos perturbadores iniciales a\u00fan no conjurados, principalmente del prop\u00f3sito de las organizaciones criminales y terroristas de desestabilizar las instituciones, coaccionar a las autoridades y crear un ambiente de incertidumbre y zozobra dentro de la poblaci\u00f3n. Y, adicionalmente, puso de presente la existencia de nuevos hechos perturbadores, tales como las permanentes amenazas contra la vida y la libertad de las personas y la inusitada gravedad que hab\u00eda tomado la actividad delincuencial de la subversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de los supuestos f\u00e1cticos en que se fund\u00f3 espec\u00edficamente el decreto 717 de 1996 se encuentran los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el incremento significativo y sistem\u00e1tico de los hechos de violencia atribu\u00eddos a las organizaciones criminales y terroristas, especialmente con ocasi\u00f3n del denominado Paro Armado que se pretendi\u00f3 realizar los d\u00edas 8 y 9 de abril, situaci\u00f3n que ha desembocado en una verdadera escalada terrorista, cuyo \u00faltimo episodio fue la masacre perpetrada contra miembros de la fuerza p\u00fablica en jurisdicci\u00f3n del municipio Puerres el d\u00eda 16 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, la concentraci\u00f3n de los aparatos de fuerza de las organizaciones criminales y terroristas en determinadas zonas del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tercero, la intimidaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n por parte de las organizaciones criminales y terroristas, con el prop\u00f3sito de ampliar los efectos de sus acciones violentas restringiendo el abastecimiento y el transporte de bienes y servicios, todo dentro del marco del ya mencionado Paro Armado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Idoneidad de las medidas adoptadas para conjurar los anteriores hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Pasamos entonces al an\u00e1lisis de la forma en que, con las medidas adoptadas mediante el decreto 717 de 1996, se pretende conjurar los hechos someramente descritos en el aparte anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en los art\u00edculos primero y segundo (delimitaci\u00f3n de las denominadas Zonas Especiales de Orden P\u00fablico) se encaminan a lograr un manejo discriminado de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, en atenci\u00f3n a su particular gravedad en cada uno de los distintos lugares del territorio nacional, a fin de que las restricciones a las libertades individuales se impongan \u00fanicamente en donde las circunstancias lo hagan inaplazable. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno estim\u00f3 conveniente la utilizaci\u00f3n de este mecanismo -la creaci\u00f3n de las Zonas Especiales de Orden P\u00fablico- en vista de la realidad que se recogi\u00f3 en los documentos presentados a esa Corporaci\u00f3n, referentes a la concentraci\u00f3n del accionar subversivo y a la situaci\u00f3n subversiva por departamentos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de dichos documentos, con base en un an\u00e1lisis de determinados criterios (actividad delincuencial general, condiciones sociales, limitaciones para las operaciones militares, existencia de recursos naturales o de elementos de infraestructura vial o de servicios, acci\u00f3n de la subversi\u00f3n, etc\u00e9tera), se determinaron las zonas del territorio nacional que requieren de un manejo especial para lograr conjurar la cr\u00edtica situaci\u00f3n de orden p\u00fablico imperante. Y en el segundo, partiendo del an\u00e1lisis de los distintos hechos de violencia que se han registrado, se enuncian los prop\u00f3sitos que persiguen los diversos grupos delincuenciales que operan en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida se\u00f1alada en el art\u00edculo cuarto (suspensi\u00f3n de licencias de porte de armas de fuego) pretende facilitar, al igual que las medidas anteriores, la localizaci\u00f3n de quienes participan en la realizaci\u00f3n de hechos violentos, disminuir las posibilidades de enfrentamientos armados y evitar posibles interferencias en los operativos de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas de los art\u00edculos quinto y sexto (especial apoyo de las autoridades, prohibici\u00f3n de suspender actividades y ofrecimiento de garant\u00edas) tienen el prop\u00f3sito de garantizar el abastecimiento y el transporte de productos, principalmente de primera necesidad, frente a la intimidaci\u00f3n a la que fueron sometidos los comerciantes y los transportadores por parte de las organizaciones delincuenciales que promovieron el denominado Paro Armado. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n referente a los promotores, a los prop\u00f3sitos y a la incidencia del primer Paro Armado, que se present\u00f3 tambi\u00e9n a esa Corporaci\u00f3n, es muestra clara de las razones que llevaron al Gobierno a adoptar las disposiciones indicadas, con miras a prevenir la ocurrencia de nuevos hechos como los all\u00ed descritos (ya anunciados en el departamento de Antioquia, por ejemplo) y, as\u00ed, repercusiones mayores de la actividad de las mencionadas organizaciones delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos s\u00e9ptimo, octavo y noveno (sanciones) se encaminan, simplemente, a garantizar una cabal aplicaci\u00f3n de las medidas que han quedado mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que ha quedado expuesto puede advertirse, claramente, que cada una de las medidas adoptadas mediante el decreto 717 se encaminan, directa y espec\u00edficamente, a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, es decir, guarda con ellas una estrecha relaci\u00f3n de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>a) Razones que indican la necesidad de las medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como se expres\u00f3 en los considerandos del decreto, el Gobierno juzg\u00f3 necesaria la adopci\u00f3n de las medidas en cuesti\u00f3n, a fin de conjurar los hechos que determinaron la utilizaci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n, principalmente por las siguientes razones: Por una parte, por las dificultades que tiene la fuerza p\u00fablica para operar y cumplir las tareas que le han sido asignadas en las condiciones reinantes en las zonas consideradas como cr\u00edticas. Y, por otra, por las implicaciones que tendr\u00eda una virtual par\u00e1lisis del abastecimiento o del transporte de productos de primera necesidad gracias a la intimidaci\u00f3n a la que comerciantes y transportadores vienen siendo sometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, las medidas adoptadas est\u00e1n llamadas a incrementar la eficacia operacional de la fuerza p\u00fablica, manteniendo siempre como premisa la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed como garantizar el permanente abastecimiento de productos, principalmente de primera necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Insuficiencia de las normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad, es decir, de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, exigencia constitucional b\u00e1sica del estado de conmoci\u00f3n interior, debemos distinguir dos situaciones diferentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, dentro de las medidas adoptadas se encuentran algunas que conceden facultades que no aparecen dentro del ordenamiento jur\u00eddico regular como funciones policivas. Es el caso de las consagradas en los art\u00edculos primero, segundo, tercero (por lo que se refiere a los indicativos especiales para movilizaci\u00f3n, a los salvoconductos, a la inscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda y a la comunicaci\u00f3n anticipada a \u00e9sta para desplazamiento fuera de la cabecera municipal), quinto y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se encuentran otras que coinciden con las consignadas en normas ordinarias, como las consagradas en los art\u00edculos tercero (por lo que se refiere al toque de queda y a los retenes militares) y cuarto. Sin embargo, las circunstancias f\u00e1cticas de ciertas \u00e1reas del territorio nacional han determinado que en la pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n de tales medidas, por parte de los titulares regulares de las funciones respectivas, no haya resultado viable, b\u00e1sicamente en vista de las amenazas que sobre ellos se ciernen. Esto hizo indispensable asignar determinadas competencias de funcionarios del nivel local a funcionarios de los niveles departamental o nacional, pero sin privar a los primeros de su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, bien sea a trav\u00e9s del establecimiento de nuevas atribuciones o de la reasignaci\u00f3n de competencias ya mencionadas, las medidas adoptadas suponen, en todo caso, la realizaci\u00f3n de tareas no previstas en las normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad, pero necesarias para el manejo de la cr\u00edtica situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respeto del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad que se da al Gobierno para que establezca Zonas Especiales de Orden P\u00fablico puede implicar la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales. Sin embargo, de ello no se infiere, necesariamente, una violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales en los cuales se basa dicha protecci\u00f3n, por cuanto en todos los casos se protege el n\u00facleo esencial de los derechos y garant\u00edas que se limitan a trav\u00e9s de las medidas excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos con base en los cuales se desarrolla esta argumentaci\u00f3n son el art\u00edculo tercero, que permite la restricci\u00f3n de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia a trav\u00e9s de medidas como el toque de queda, retenes militares, etc., as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades militares competentes para suspender el permiso de porte de armas de fuego contenida en el art\u00edculo cuarto del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Libertad de circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como consecuencia de la enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 137, debe entenderse que s\u00ed existen derechos constitucionales que pueden ser limitados en su ejercicio por el legislador extraordinario, en caso de presentarse estados de excepci\u00f3n. Por supuesto, la limitaci\u00f3n que de los derechos constitucionales se haga a trav\u00e9s de decretos legislativos debe estar circunscrita dentro de ciertos l\u00edmites, determinados por la propia ley estatutaria: (Art\u00edculo 6. Ausencia de regulaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto que nos ocupa, el Decreto 717 de 1996 establece una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n y residencia, a trav\u00e9s de la posibilidad de tomar medidas como el toque de queda, retenes militares, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 137, este es uno de los derechos que pueden resultar limitados como consecuencia de la declaratoria de estados de excepci\u00f3n. La posibilidad de restringir estos derechos tiene fundamentos de car\u00e1cter constitucional (art\u00edculo 24). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derecho al porte de armas de fuego &nbsp;<\/p>\n<p>La otra restricci\u00f3n incorporada en el decreto objeto de revisi\u00f3n es el porte de armas. En relaci\u00f3n con la misma, la primera anotaci\u00f3n que debe hacerse es que este no es un derecho de origen constitucional, sino legal, por lo cual el propio legislador puede restringirlo o incluso suspenderlo. En este sentido el literal m) del art\u00edculo 38 de la ley 137 se\u00f1al\u00f3 que, en caso de declaratoria de conmoci\u00f3n interior, el Gobierno est\u00e1 facultado para \u201csuspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las autoridades militares, para el porte de armas y carros blindados en determinadas zonas\u201d.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Libertad individual, de propiedad o de empresa &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo quinto del decreto 717 de 1996, despu\u00e9s de establecer unas condiciones b\u00e1sicas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales y de los servicios de transporte, dispone que sus propietarios o gestores no pueden negarse a ofrecer normalmente sus servicios so pretexto de falta de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende el Gobierno que la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las actividades de comercio y transporte, en los horarios en que normalmente ellas se realizan, interfiere sin raz\u00f3n en el desarrollo de la respectiva regi\u00f3n y atenta contra los derechos que tienen las personas que habitan en la misma de abastecerse de art\u00edculos, principalmente de primera necesidad, y de trasladarse de un lugar a otro en condiciones normales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, tal interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las actividades mencionadas favorece la acci\u00f3n delincuencial de las organizaciones criminales y terroristas, en la medida en que la hace aparecer con un impacto mayor que el que tiene por s\u00ed misma, lo que no puede permitirse toda vez que uno de los prop\u00f3sitos principales del Gobierno es crear en la colectividad una conciencia de unidad en la lucha contra la subversi\u00f3n. Es necesario poner el inter\u00e9s general sobre el particular e imponer obligaciones a los titulares de este \u00faltimo con el fin de proteger al primero. As\u00ed lo permite nuestra Constituci\u00f3n en los art\u00edculos citados. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el art\u00edculo tercero del decreto 717 de 1996 establece una restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n sin negar su n\u00facleo esencial por cuanto no se est\u00e1 suspendiendo el derecho ni se est\u00e1 impidiendo su ejercicio, el Gobierno considera que debe ser declarado exequible por esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo cuarto del mismo decreto a un derecho que no es de rango constitucional ni es considerado como fundamental en ning\u00fan ordenamiento interno o internacional, debe ser as\u00ed mismo declarada exequible por las razones expuestas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la medida prevista en el art\u00edculo quinto del decreto, el Gobierno considera que las razones de car\u00e1cter constitucional enunciadas anteriormente y las razones de conveniencia al prop\u00f3sito de hacer el Estado y la poblaci\u00f3n un solo frente contra la delincuencia organizada, justifican la adopci\u00f3n de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de proporcionalidad que el Gobierno ha efectuado con ocasi\u00f3n del presente estado de conmoci\u00f3n interior se ha extendido tanto a la ponderaci\u00f3n de las restricciones impuestas con las medidas frente a la gravedad de los hechos en que se fundan, como al estudio detenido de la situaci\u00f3n general de orden p\u00fablico con miras a su manejo gradual en funci\u00f3n de su mejora o -lo que infortunadamente ha ocurrido- de su deterioro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a lo primero, para el Gobierno resultan plenamente justificadas las restricciones introducidas, a trav\u00e9s de las medidas en cuesti\u00f3n, para las libertades de circulaci\u00f3n y residencia o las de desarrollo de la personalidad, propiedad o empresa, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el aparte anterior. En efecto, se trata no solamente de hechos muy graves que resulta inaplazable conjurar, sino de la posibilidad de que, tal y como se infiere de la lectura de tales hechos (prop\u00f3sitos de las organizaciones delincuenciales), la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico se torne ya incontrolable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por lo que se refiere a lo segundo tenemos que, en vigencia de este estado de conmoci\u00f3n interior, el Gobierno ciertamente se ha visto abocado a utilizar medidas cada vez m\u00e1s intrusivas en la esfera individual, pero ello ha sido consecuencia directa de la paulatina agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en cuyo control definitivo est\u00e1 empe\u00f1ado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el Defensor del Pueblo, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, present\u00f3 escrito en el cual solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cconmutable a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda de arresto por cada salario\u201d contenida en el art\u00edculo octavo (8\u00b0) del Decreto No. 717 de 1996, por vulnerar el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Fundamenta su petici\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que dicha expresi\u00f3n desconoce la reserva judicial que en materia de privaci\u00f3n de la libertad consagr\u00f3 el constituyente en el art\u00edculo 28 de la Carta, pues mediante ella se faculta a los Gobernadores para imponer de manera subsidiaria, la pena de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que se viola la prohibici\u00f3n contenida en el inciso tercero del mismo art\u00edculo 28 superior, el cual proscribe la posibilidad de que exista detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas. Ello lo fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la Sentencia T-490 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la expresi\u00f3n aludida contempla la posibilidad de la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad por parte de una autoridad administrativa, adem\u00e1s de conmutar una sanci\u00f3n monetaria por la privaci\u00f3n de la libertad del deudor, hip\u00f3tesis proscritas por nuestro r\u00e9gimen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones Ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron los siguientes escritos, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n y Manuel Barreto intervienen dentro del presente proceso, con el objeto de atacar la constitucionalidad del Decreto 717 de 1996 en su integridad, lo que hacen por medio de los siguientes cargos en los cuales se resume dicha intervenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Sostienen los mencionados ciudadanos que el decreto ib\u00eddem es contrario al art\u00edculo 214 numeral 3o. de la Constituci\u00f3n, por cuanto interrumpe el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado, al entregar a las autoridades militares amplios poderes, colocando en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n a los gobernadores. As\u00ed entonces, un poder desmesurado se ha entregado a los nuevos jefes militares institu\u00eddos por el decreto en estudio, colocando a gobernadores y alcaldes en una situaci\u00f3n subordinada en lo que al manejo del orden p\u00fablico se refiere, pues a la hora de dar aplicaci\u00f3n a este decreto, la fuerza p\u00fablica y en particular el Ej\u00e9rcito Nacional ser\u00e1n quienes dispongan la aplicaci\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n previstas, tales como la exigencia de salvoconductos, la realizaci\u00f3n de retenes militares y la pr\u00e1ctica de detenciones y allanamientos sin orden judicial -hoy vigentes-, por lo que convierten a las llamadas zonas de orden p\u00fablico en verdaderas \u201cjefaturas militares\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que los gobernadores quedar\u00e1n sujetos a las circunstancias que rodeen las solicitudes de los jefes militares, en la medida en que no existe par\u00e1metro legal alguno que les permita determinar razonablemente si es necesario o no declarar un cierto territorio como zona especial de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y haciendo alusi\u00f3n al art\u00edculo 7o. del decreto sub-examine, indican que una desmesurada posibilidad de presi\u00f3n sobre los gobernadores tienen los jefes militares con la posibilidad de que el Presidente los suspenda cuando en desacato de lo previsto en el presente decreto contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Por lo tanto, militarizadas las regiones y con ellas los poblados y las ciudades que queden dentro de la jurisdicci\u00f3n de las zonas especiales de orden p\u00fablico, estas medidas dar\u00e1n lugar a un control poblacional, es decir, al sometimiento de la comunidad a los rigores de un r\u00e9gimen arbitrario en el que los poderes extraordinarios residen sobre todo en las autoridades militares, con lo que se modifica sustancialmente la estructura democr\u00e1tica del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 As\u00ed mismo, estiman que es inconstitucional el art\u00edculo 1o. del Decreto 717 de 1996, y por consiguiente el decreto en su totalidad, en la medida en que es violatorio de los art\u00edculos 1, 4, 6, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n, que definen al Estado colombiano y consagran el principio de legalidad de las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos. Agregan que las normas materia de revisi\u00f3n se\u00f1alan que las zonas especiales de orden p\u00fablico son definidas por las consecuencias que se pueden derivar de su vigencia, es decir, aquellas en que es necesario aplicar las medidas de excepci\u00f3n para restablecer la seguridad y la convivencia ciudadana, con lo que en su criterio se incurre en una especie de tautolog\u00eda, pues se define un concepto a trav\u00e9s del mismo, lo que desconoce el cumplimiento de los c\u00e1nones que exige la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, consideran los intervinientes que si se entiende que la definici\u00f3n de las zonas de orden p\u00fablico que contiene el art\u00edculo 1o. ib\u00eddem no existe en cuanto tal, o que su enunciado no permite conocer cu\u00e1les son los supuestos o elementos constitutivos que puedan conducir a su declaratoria, puede afirmarse que las distintas autoridades que intervienen en su declaraci\u00f3n no tienen norma legal en la cual basar su decisi\u00f3n. En consecuencia, desprovistos de par\u00e1metro legal que les permita examinar en qu\u00e9 circunstancias es posible crear una zona especial de orden p\u00fablico, toda decisi\u00f3n al respecto no podr\u00e1 ser sino arbitraria, es decir, no sujeta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 1o. sub-examine en concepto de los ciudadanos intervinientes es inconstitucional en cuanto deja al arbitrio de las autoridades la creaci\u00f3n de las zonas de orden p\u00fablico, en abierta contradicci\u00f3n con el Estado de Derecho que instituy\u00f3 la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Igualmente, esgrimen que el art\u00edculo 2o. en sus incisos 1 y 2 es inconstitucional en cuanto entrega a autoridades distintas al Presidente de la Rep\u00fablica, como son los Gobernadores y Jefes Militares, facultades para definir el \u00e1mbito territorial de vigencia de las medidas de la conmoci\u00f3n interior, en contradicci\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo 213 superior. De esta forma, el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo para los fines de delimitaci\u00f3n de las zonas especiales de orden p\u00fablico, transforma al Presidente de la Rep\u00fablica de titular de la potestad legislativa de excepci\u00f3n, en simple ejecutor de disposiciones de excepci\u00f3n, sujeto eventualmente en sus decisiones a las solicitudes de los jefes militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal vulnerabilidad del Presidente a la fuerza p\u00fablica, sostienen, es propiciada por el decreto en estudio, en la medida en que no define en forma clara y suficiente las condiciones que pueden dar lugar a la declaratoria de una zona especial de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4o. del decreto impugnado, se\u00f1alan los intervinientes que es contrario al ordenamiento superior, por cuanto desconoce el principio de legalidad y el postulado del estado de derecho previsto en los art\u00edculos 1, 4, 6, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n, ya que define de manera imprecisa la manera en que pueden ser limitados los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, y no establece en forma cierta el contenido de las medidas que podr\u00edan ser adoptadas en las zonas especiales de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de los ciudadanos intervinientes, aquellas medidas que conllevan una restricci\u00f3n notable del ejercicio de los derechos y que son aplicadas a ciertas personas en particular, no pueden ser simplemente enunciadas de manera general, puesto que someten a todos los habitantes a la eventualidad de ser objeto de la discrecionalidad de las autoridades en aspectos de no poca relevancia en un Estado de derecho, como el ejercicio individual de los derechos constitucionales fundamentales. Cuando los encargados de hacer cumplir las medidas de excepci\u00f3n son, como en este caso, miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda, la discrecionalidad de la actuaci\u00f3n de las autoridades puede convertirse en arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran igualmente, que no corresponder\u00eda al gobernador respectivo o a los jefes militares establecidos en este decreto, definir los alcances de la restricci\u00f3n de los derechos y a qui\u00e9nes ser\u00e1n aplicadas las medidas previstas, porque ello da lugar a un traslado de las facultades de legislador de excepci\u00f3n que residen en el gobierno, es decir en el Presidente y sus Ministros, a los funcionarios locales o a la fuerza p\u00fablica, quienes s\u00f3lo tienen la funci\u00f3n de ejecutar lo que debe ser definido previamente por el legislador extraordinario. Por tanto, tal nivel de incertidumbre en la definici\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n convierte al Estado y con ello a todos sus agentes, en potenciales protagonistas del abuso, y reducen las libertades a poco menos que nada, quedando sometidas al capricho de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 As\u00ed mismo, estiman que es inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cprohibici\u00f3n\u201d que hace parte del art\u00edculo 3o. del decreto que se examina, por cuanto admite que se limite de manera absoluta el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia. La prohibici\u00f3n del disfrute de las libertades, no es a su juicio admisible en un Estado de Derecho, ni siquiera durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n: es claro el r\u00e9gimen constitucional colombiano al excluir de manera absoluta este tipo de limitaci\u00f3n de los derechos -art\u00edculo 214 CP.-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, los ciudadanos Carlos Moreno Novoa y Fernando Barros S\u00e1nchez, presentaron escrito mediante el cual impugnan parcialmente el Decreto bajo estudio al considerar que el art\u00edculo 3o. del mismo en la expresi\u00f3n &#8220;o prohibici\u00f3n&#8221; vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 15, 16, 24, 25, 34, 213 y 214 numeral 2o. con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 137 de 1994 reglament\u00f3 las facultades del Ejecutivo en virtud de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en cuyo art\u00edculo 38 se establece -a prop\u00f3sito de las restricciones a las libertades mencionadas- la posibilidad de que el Gobierno pueda expedir permisos especiales con el fin de garantizar el libre tr\u00e1nsito de las personas cuando quiera que se trate de residencias o zonas donde ejercen su actividad econ\u00f3mica o profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, con el art\u00edculo 3o. que se impugna, el Gobierno Nacional no s\u00f3lo se extralimit\u00f3 en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n vulner\u00f3 lo dispuesto en la ley mencionada, al establecer que las autoridades podr\u00e1n prohibir el derecho de residencia a los habitantes de las zonas especiales de orden p\u00fablico. Con esta regulaci\u00f3n se quebranta adem\u00e1s el art\u00edculo 24 superior, ya que si bien en el mismo se indica que podr\u00e1 ser reglamentado, en momento alguno faculta a las autoridades para prohibir el derecho de residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su apreciaci\u00f3n, estiman los intervinientes que en lo que a residencia se refiere, \u00e9sta puede ser prohibida a los extranjeros, pero en modo alguno a los colombianos, a quienes s\u00f3lo puede serle \u201creglamentada\u201d en casos como los censos, detenci\u00f3n preventiva, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la ley 137 mencionada, puede restringirse el derecho de circulaci\u00f3n y residencia siempre que no se afecte su n\u00facleo esencial, como por ejemplo, prohibir la circulaci\u00f3n o permanencia de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sustentan su intervenci\u00f3n en la Sentencia T-532 de 1992 de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se dej\u00f3 expresado que el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo a la personalidad protege la libertad de acci\u00f3n, por lo que solicita a la Corte Constitucional que el aparte del art\u00edculo 3o. se\u00f1alado sea declarado contrario al ordenamiento superior, al no existir autorizaci\u00f3n ni en la Carta Pol\u00edtica ni en la ley reglamentaria de los estados de excepci\u00f3n, para prohibir que los nacionales decidan el lugar de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ciudadano Rafael Barrios Mendivil, en su condici\u00f3n de miembro de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, present\u00f3 escrito dirigido a impugnar la constitucionalidad del decreto sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano interviniente para fundamentar su petici\u00f3n, que el decreto acusado viola los principios de necesidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad, por cuanto en su criterio el gobierno tiene que justificar la necesidad de cada una de las medidas que dicte durante los estados de excepci\u00f3n para contrarrestar la situaci\u00f3n de crisis que lo origin\u00f3. Indica que la parte motiva del decreto impugnado no sustenta en forma clara y seria la necesidad de las medidas, contrariando el esp\u00edritu del constituyente y del legislador plasmado en el principio de necesidad, resultando viciado el decreto en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto impugnado, en su criterio, desconoce abiertamente este principio, ya que \u201clos decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, aduce que el decreto que se revisa desconoce la libertad de movilizaci\u00f3n, locomoci\u00f3n y domicilio. As\u00ed, el art\u00edculo 3o. ib\u00eddem al restringir estos derechos quebranta el art\u00edculo 24 constitucional. Igualmente, agrega que el precepto mencionado lo que persigue es hacer y facilitar la guerra, as\u00ed como convertir en objetivo militar a quien no porte indicativos especiales, salvoconductos y al que no se inscriba y comunique previamente su desplazamiento en la alcald\u00eda, involucrando en esa forma a la sociedad civil en el conflicto armado interno, infringiendo la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el decreto que se impugna con el efecto \u201cbumer\u00e1n\u201d, no va a garantizar ni a proteger el derecho a la vida e integridad personal, sino que convierte a la poblaci\u00f3n civil en v\u00edctimas potenciales cuando no porten o cumplan con lo requerido para poder movilizarse, so pena de convertirse en \u201cobjetivo militar\u201d, creando una discriminaci\u00f3n legal que agrava los abusos e infracciones al derecho internacional humanitario, as\u00ed como la violaci\u00f3n a los derechos humanos en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera el ciudadano interviniente que el Decreto 717 de 1996 vulnera el Derecho Internacional Humanitario en la medida en que el pa\u00eds reclama soluciones y el retorno de los desplazados forzados por la violencia, por lo que no entiende que las medidas anunciadas sean protectoras, sino legitimadoras de una pr\u00e1ctica, que es uno de los problemas m\u00e1s graves.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la presencia de la insurgencia y del narcotr\u00e1fico en gran parte del territorio, las medidas adoptadas se traducen en \u201ccarta blanca\u201d que permitir\u00eda la legalizaci\u00f3n del empadronamiento y limitar\u00eda al m\u00e1ximo la libertad de movilizaci\u00f3n, locomoci\u00f3n y domicilio, lo que conllevar\u00eda a aumentar los \u00edndices de violencia y la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos a trav\u00e9s de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada de personas, las masacres y el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil en \u00e1reas de conflicto armado, todo lo cual resulta contrario al Derecho Internacional Humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera entonces, el decreto busca hacer la guerra y facilitar los operativos militares, as\u00ed como contribuir con \u201cla guerra sucia\u201d al involucrar a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado interno con el uso obligatorio de indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8o. del decreto sub-examine relacionado con el arresto administrativo, \u00e9ste autoriza a los gobernadores a imponer multas convertibles en arresto a los infractores, lo cual en su criterio viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, hace alusi\u00f3n a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en virtud de los cuales las privaciones de libertad efectuadas por autoridades policiales \u201cdeben tener sustento en una orden judicial\u201d, con las excepciones a que haya lugar. Dicha orden es \u201cel mandamiento escrito\u201d a que se refiere la norma ib\u00eddem, el cual s\u00f3lo puede emanar de una de las autoridades que \u201cadministran justicia\u201d y en ning\u00fan caso &nbsp;puede originarse en funcionarios de la Rama Ejecutiva como son los gobernadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, cabe se\u00f1alar que vencido el t\u00e9rmino legal de fijaci\u00f3n en lista, y en forma extempor\u00e1nea, la ciudadana Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de ciudadana colombiana y como Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad del decreto legislativo 717 del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la citada ciudadana, que el objeto del decreto tiene dos componentes b\u00e1sicos, uno de los cuales consiste en la posibilidad de establecer zonas especiales de orden p\u00fablico, como un medio para poder adoptar ciertas medidas especiales, las cuales son la finalidad de la medida extraordinaria. Dichas medidas son de tres tipos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Atribuir a comandantes militares el control operacional de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos de seguridad del Estado en la respectiva zona, por lo que les corresponder\u00e1 la planeaci\u00f3n, comando, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de todas las operaciones militares que se realicen en la zona respectiva, por lo que en su sentir es l\u00f3gico que tales operaciones se planifiquen, comanden, ejecuten y eval\u00faen con pleno acatamiento de las normas del derecho internacional humanitario, tal como lo dispone el art\u00edculo 3o. de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Establecer restricciones a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, en los siguiente t\u00e9rminos: a la libertad de circulaci\u00f3n, en la medida que se podr\u00edan imponer toques de queda (limitantes en el tiempo en el cual se puede circular por las \u00e1reas urbanas), retenes militares (limitantes en la medida en que habr\u00eda que someterse a los controles de los retenes en cuanto identificaci\u00f3n de los transe\u00fantes, revisi\u00f3n de equipos, materiales, abastecimientos y cargamentos que se transporten en veh\u00edculos particulares o de servicio p\u00fablico), indicativos especiales de movilizaci\u00f3n (limitantes en cuanto a la obligaci\u00f3n eventual de portar un indicativo que indique a los retenes militares que se cuenta con la autorizaci\u00f3n para movilizarse), salvoconductos (que sumados a los documentos normales de identidad, indiquen a los retenes militares que se cuenta con la autorizaci\u00f3n para movilizarse) y comunicaci\u00f3n anticipada a la alcald\u00eda del desplazamiento fuera de la cabecera municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Garantizar la actividad comercial privada habitual, en particular en lo que se relaciona con el abastecimiento de los bienes y servicios esenciales y de primera necesidad, y con el servicio p\u00fablico de transporte. Para lograrlo, adopta tres medidas &nbsp;i) disponer que las autoridades garantizar\u00e1n la prestaci\u00f3n de tales servicios privados y p\u00fablicos, y que los particulares que los prestan no puedan suspenderlos con el pretexto de la falta de garant\u00edas para sus bienes y su seguridad; ii) cubrir los riesgos de los bienes privados que sean consecuencia de los actos de criminales y terroristas, y iii) autorizar a los gobernadores para imponer multas a los infractores de las medidas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las medidas anteriores est\u00e1n autorizadas por el art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en t\u00e9rminos semejantes a los del Decreto 717 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que el decreto ib\u00eddem no contraviene ni la Constituci\u00f3n ni la ley estatutaria, ni los instrumentos jur\u00eddicos internacionales del Derecho Internacional Humanitario al disponer limitaciones al derecho a las libertades de circulaci\u00f3n y residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, mediante oficio n\u00famero 976 del 30 de mayo de 1996, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal y en el proceso de la referencia, solicitando declarar la inexequibilidad del Decreto No. 717 del 18 de abril de 1996. Fundamenta su solicitud en los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el aspecto formal del decreto, el Agente del Ministerio P\u00fablico no formula reparo alguno, por lo que procede a examinar el contenido material del mismo, respecto del cual hace las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considera que las circunstancias materiales que soportan la expedici\u00f3n de las medidas de conmoci\u00f3n, aunque graves, no conllevan desestabilizaci\u00f3n actual o inminente del orden p\u00fablico social. Ciertamente, agrega, que es contrario a la filosof\u00eda de los estados de excepci\u00f3n, hacer referencia en el considerando 5o. a la concentraci\u00f3n de aparatos de fuerza para justificar la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias, atribuyendo capacidad perturbadora del orden a su mera existencia sin apelar a su manifestaci\u00f3n din\u00e1mica, es decir, a sus actos de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la conmoci\u00f3n ha sido dise\u00f1ada con el objeto de servir como instrumento reactivo ante una agresi\u00f3n actual o inminente, capaz de perturbar gravemente el statu quo en t\u00e9rminos del orden social, en su triple dimensi\u00f3n de seguridad estatal, estabilidad institucional o convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la consideraci\u00f3n en torno a la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica de las medidas establecidas en el tercer apartado de la motivaci\u00f3n del decreto, estima el Agente del Ministerio P\u00fablico que la alusi\u00f3n a un \u201cincremento significativo y sistem\u00e1tico\u201d de los actos violentos, induce una dimensi\u00f3n de gradualidad en los hechos acaecidos, dando la idea de permanencia en el tiempo. Es decir, que los eventos recogidos en apoyo de la conmoci\u00f3n interior no cumplen con la indispensable condici\u00f3n de ser sobrevinientes, tal como lo exige la norma superior, sino que revelan una existencia progresiva. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador (E), los eventos destacados como representativos de la crisis de orden p\u00fablico en la parte considerativa del Decreto 717 bajo examen -los efectos del Paro Armado y la masacre de los militares en Nari\u00f1o-, aunque epis\u00f3dicos, violentos y ciertamente censurables, son pasibles de ser juzgados con todo el rigor derivado del r\u00e9gimen constitucional de la \u201cnormalidad\u201d, por lo que carecen de la aptitud suficiente para motivar el recurso del Ejecutivo a las facultades propias de estados anormales o excepcionales y legislar a su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos descritos, no son aptos para explicar el empleo de los mecanismos de excepci\u00f3n, toda vez que entre nosotros son manifestaciones corrientes de delincuencia com\u00fan y para contrarrestarlas, la legislaci\u00f3n ordinaria ha previsto un conjunto de dispositivos numerosos destinados a instrumentar la capacidad operativa de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el representante del Ministerio P\u00fablico, que a pesar de la existencia de los instrumentos legales y materiales id\u00f3neos para poner en pr\u00e1ctica una actuaci\u00f3n efectiva de las autoridades, se apela al expediente de excepci\u00f3n. Se\u00f1ala que el Ministerio P\u00fablico ha defendido que el medio para atacar las causas estructurales de la violencia no puede ser la declaratoria ni las medidas de conmoci\u00f3n interior, pues dichas causas no se conjuran en un t\u00e9rmino de noventa d\u00edas, ni a\u00fan en los 360 d\u00edas que resultar\u00edan de las pr\u00f3rrogas sucesivas de la vigencia de los decretos dictados a la par con la declaratoria de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia la ruptura del v\u00ednculo de conexidad necesario entre los hechos se\u00f1alados como causantes de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y las medidas decretadas para su enfrentamiento. En consecuencia, estima el Agente del Ministerio P\u00fablico, las razones esgrimidas por el Gobierno Nacional en el considerando segundo del decreto materia de revisi\u00f3n, no sirven de fundamento jur\u00eddico para una declaratoria de exequibilidad por contrariar los preceptos consignados en las normas superiores y en especial en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que exige la presencia de hechos nuevos, transitorios y de contenido excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, y con apego a los objetivos asignados al Decreto 717 de 1996, en el sentido de que dicho instrumento se hace \u00fatil para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos violentos, sostiene el Procurador General que hay que recordar que los estados extraordinarios tienen una dimensi\u00f3n m\u00e1s reactiva que preventiva y por lo mismo, esta \u00faltima funci\u00f3n procede de manera excepcional cuando pretende evitar un atentado inminente contra la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana o la seguridad del Estado -art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica-, lo cual excluye otras posibilidades de aplicaci\u00f3n, como son las referidas en el considerando pen\u00faltimo del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 214 numeral 6o. del mismo Estatuto Superior, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del Decreto No. 717 del 18 de abril de 1996, \u201cpor el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d, por ser este de car\u00e1cter legislativo, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta Fundamental y en desarrollo del Decreto 1900 de 1995, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LOS REQUISITOS FORMALES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto No. 717 del 18 de abril de 1996, \u201cpor el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d, cumple con los requisitos de forma previstos en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El decreto legislativo materia de revisi\u00f3n constitucional lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros, as\u00ed como del Viceministro de Justicia y del Derecho encargado de las funciones de esa cartera, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 213 numeral 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El mencionado Decreto fue expedido con fundamento en el Decreto No. 208 del 29 de enero del mismo a\u00f1o, por el cual se prorrog\u00f3 la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional por Sentencia C-153 de 1996, decretada mediante Decreto 1900 de 1995 en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El decreto que se revisa fue remitido a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y recibido el mismo d\u00eda en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 214-6 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Decreto No. 717 de 1996 se encuentra debidamente motivado y fundamentado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el decreto sub-examine cumple con los requisitos y presupuestos constitucionales de orden formal exigidos para este tipo de decretos legislativos, por lo que procede la Corte a examinar el contenido material del Decreto No. 717 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>* Lo primero que debe analizarse en el asunto sub-examine, es si existe en el Decreto No. 717 de 1996 una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre las causas invocadas por el Gobierno al prorrogar el Decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior y las medidas por \u00e9l adoptadas con el objeto de conjurar los fen\u00f3menos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los motivos que el Ejecutivo adujo para prorrogar el Estado de Excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia N\u00b0 C-153 de 18 de abril de 1996, MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del Decreto 208 que se examina (&#8230;): a\u00fan no se han conjurado las causas que originaron la declaraci\u00f3n hecha por medio del Decreto 1900 del 2 de Noviembre de 1995, y se presentan nuevas causas de perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las causas anteriores, que la Corte encontr\u00f3 suficientes para la declaraci\u00f3n (sentencias C-027\/96&#8230;), es evidente que ellas subsisten. A ellas se refieren los seis primeros considerandos del Decreto 208 (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las organizaciones subversivas han venido aumentando sus actividades criminales, en especial los secuestros, las extorsiones, los ataques a poblaciones inermes y los asesinatos de miembros de las FF.AA. de la Rep\u00fablica. Estima la Corte que los hechos cr\u00f3nicos de estos delincuentes revisten ahora grados inusitados de intensidad, que justifican la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>A estos hechos nuevos, a la situaci\u00f3n sobrevenida, se refieren expresamente los considerandos 7, 8 y 9 del decreto 208. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es &nbsp;claro, que la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 que hacer uso de todas las facultades que sean necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, como lo prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. Todo ello dentro de los l\u00edmites trazados por la propia Constituci\u00f3n y por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los hechos que el Gobierno Nacional aduce para justificar la expedici\u00f3n del Decreto N\u00b0 717 del 18 de abril de 1996 bajo examen constitucional, son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El incremento significativo y sistem\u00e1tico de los hechos de violencia atribuidos a organizaciones criminales y terroristas que llevaron a declarar y a prorrogar la conmoci\u00f3n interior -Decretos 1900 de 1995 y 208 de 1996-, los cuales se enmarcaron dentro del llamado Paro Armado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La existencia en el pa\u00eds de zonas donde especialmente estas organizaciones han concentrado sus aparatos de fuerza en orden a desestabilizar la seguridad y convivencia ciudadanas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las dificultades que tiene la Fuerza P\u00fablica para operar y cumplir las tareas que le han sido asignadas en las condiciones reinantes en las zonas consideradas cr\u00edticas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las implicaciones que tendr\u00eda una virtual par\u00e1lisis del abastecimiento o del transporte de productos de primera necesidad gracias a la intimidaci\u00f3n a la que comerciantes y transportadores vienen siendo sometidos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La finalidad de las medidas est\u00e1n encaminadas a incrementar la eficacia operacional de la Fuerza P\u00fablica, manteniendo como premisa la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Que la no adopci\u00f3n de estas medidas agravaban la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, por lo que si no se mantiene su vigencia, las alternativas de manejo de ella van a ser m\u00e1s limitadas que en las circunstancias actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se colige que las razones aducidas por el Gobierno para justificar la expedici\u00f3n del Decreto N\u00b0 717\/96, tienen sustento en la necesidad de conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed como garantizar la integridad de la poblaci\u00f3n civil, por lo cual para contrarrestarlas, se hizo indispensable establecer unas zonas especiales, donde para efectos de permitir una reacci\u00f3n inmediata de la fuerza p\u00fablica y de asegurar el abastecimiento y transporte de bienes y servicios para la poblaci\u00f3n, restringidos por la acci\u00f3n intimidatoria de las organizaciones criminales y terroristas, se delimitan algunas zonas especiales de orden p\u00fablico, en las que especialmente estos grupos han concentrado sus aparatos de fuerza, restringiendo la circulaci\u00f3n y permanencia de personas y veh\u00edculos que puedan obstruir la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed existe un evidente nexo o v\u00ednculo de conexidad entre el Decreto 208 de 29 de enero de 1996, que prorrog\u00f3 la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, y las medidas adoptadas en el decreto materia de revisi\u00f3n constitucional para contrarrestar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Por lo tanto, las circunstancias materiales que sustentan la expedici\u00f3n del Decreto 717 de 1996, relacionadas con la desestabilizaci\u00f3n actual e inminente del orden p\u00fablico, determinan la conexidad que exige el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte al declarar la exequibilidad del Decreto 208 de 1996 por el cual se prorrog\u00f3 la conmoci\u00f3n interior, en la Sentencia C-153 de 1996, MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, no han desaparecido y son ostensibles las amenazas contra la estabilidad de las instituciones y contra la convivencia ciudadana, as\u00ed como la existencia de los aparatos de fuerza dotados de inmensa capacidad de agravar y perturbar el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es evidente como puede apreciarse de las pruebas aportadas por el Gobierno al presente proceso para justificar la expedici\u00f3n del Decreto 717 de 1996, y por su conexidad con el decreto de pr\u00f3rroga, que las organizaciones subversivas han venido aumentando sus actividades criminales y terroristas, en especial los secuestros, las extorsiones, los ataques a poblaciones inermes y los asesinatos de miembros de las Fuerzas Armadas. Por consiguiente, los hechos cr\u00f3nicos de estos grupos revisten en la actualidad grados inusitados de intensidad que justificaron, como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias Nos. C-027 y C-153 de 1996, la declaraci\u00f3n y pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional y hacen plausible la conexidad con esta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, medidas como las adoptadas en el Decreto sub-examine, con fundamento en el aumento en determinadas zonas del pa\u00eds de las acciones violentas de las organizaciones criminales y terroristas desestabilizadoras de la seguridad y convivencia ciudadanas, tienen desde luego, una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las medidas adoptadas por el Gobierno con el objeto de conjurar la crisis y la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, por lo que en criterio de la Corporaci\u00f3n, se cumple con el requisito constitucional de la conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN MATERIAL DEL DECRETO No. 717 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a examinar el contenido de cada uno de los preceptos del Decreto 717 de 1996, en orden a determinar si los mismos se ajustan al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>* Definici\u00f3n de las Zonas Especiales de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 del decreto materia de revisi\u00f3n constitucional, define que las zonas especiales de orden p\u00fablico son aquellas \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las que es necesaria la aplicaci\u00f3n de medidas excepcionales para restablecer la seguridad y la convivencia ciudadanas afectadas por las acciones de organizaciones criminales y terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El objeto de la delimitaci\u00f3n de las zonas especiales, no es otro a juicio del Gobierno, que lograr un manejo discriminado del orden p\u00fablico en atenci\u00f3n a su gravedad en determinados lugares del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En criterio de uno de los ciudadanos intervinientes, la definici\u00f3n que hace el art\u00edculo 1\u00b0 de estas zonas desconoce el cumplimiento de los c\u00e1nones que exige la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, pues se define un concepto a trav\u00e9s del mismo concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la definici\u00f3n no permite conocer cu\u00e1les son los elementos constitutivos que puedan conducir a su declaratoria, las distintas autoridades que intervienen en la misma, adolecen de norma legal en la cual puedan fundar su decisi\u00f3n, por lo que ser\u00eda inconstitucional dejar al arbitrio de las autoridades administrativas la creaci\u00f3n de las zonas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El precepto sub-\u00e9xamine consagra tanto el supuesto normativo, como su consecuencia jur\u00eddica. Lo que hace la disposici\u00f3n es definir las zonas especiales de orden p\u00fablico donde tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n los enunciados del decreto sub-examine, para efectos de restablecer la seguridad y la convivencia ciudadanas afectadas por las acciones de organizaciones criminales y terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma bajo examen a juicio de la Corte, tiene su fundamento en los presupuestos de hecho consignados en la parte considerativa del Decreto No. 717 de 1996, seg\u00fan el cual \u201cexisten zonas del pa\u00eds en donde de manera especial las organizaciones criminales y terroristas han concentrado sus aparatos de fuerza en orden a desestabilizar la seguridad y convivencia ciudadanas\u201d, lo que hace necesaria en dicho sector la adopci\u00f3n de medidas excepcionales encaminadas a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos para el restablecimiento de la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la evidencia de los presupuestos de hecho requeridos, consignados en la forma expresada, son conducentes las restricciones y medidas de excepci\u00f3n en determinadas zonas especiales del pa\u00eds notoriamente afectadas por la acci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas que constituyen factores perturbadores del orden p\u00fablico y atentan de manera grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, lo cual amerita la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n y se reitera que \u201clas potestades extraordinarias y el r\u00e9gimen restrictivo de libertades estar\u00edan justificados por tratarse de hechos sobrevinientes, coyunturales, s\u00fabitos y muy probablemente imprevistos, que exigir\u00edan en aras de su superaci\u00f3n, el sacrificio transitorio del r\u00e9gimen de plenitud de derechos\u201d (Sentencia C-466 de 1995, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y se agreg\u00f3 que \u201clo mismo podr\u00eda decirse de hechos cr\u00f3nicos que repentinamente revistieran grados de intensidad inusitados, bien difusos en todo el territorio nacional o localizados en una determinada zona que podr\u00edan justificar, en este \u00faltimo caso, una declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n circunscrita al \u00e1rea afectada\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si es procedente la declaratoria de conmoci\u00f3n interior \u201cen toda la Rep\u00fablica o parte de ella, a fin de conjurar las causas de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana\u201d o para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, como lo prev\u00e9 en forma palmaria el art\u00edculo 213 de nuestra Carta Fundamental, no se v\u00e9 la raz\u00f3n por la cual no pueda el Gobierno a quien le corresponde el mantenimiento y restablecimiento del orden p\u00fablico, delimitar su acci\u00f3n de manera especial a aquellas \u00e1reas geogr\u00e1ficas del pa\u00eds visiblemente convulsionadas y estremecidas por la actuaci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas que generan la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la intranquilidad de la ciudadan\u00eda en algunos sectores del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala no existe ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad con respecto a la definici\u00f3n de las llamadas zonas de orden p\u00fablico, pues ella por s\u00ed sola no contraviene precepto constitucional alguno. Por el contrario se constituye en un instrumento que contribuye a conjurar la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que indiscutiblemente azota a determinadas \u00e1reas geogr\u00e1ficas del pa\u00eds, lo que se encuentra ajustado a lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la creaci\u00f3n de las zonas especiales de orden p\u00fablico tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de adoptar medidas excepcionales en aquellas \u00e1reas geogr\u00e1ficas del territorio nacional en que las acciones de las organizaciones criminales y terroristas han presentado un incremento significativo de violencia y desestabilizaci\u00f3n, como se deduce claramente de las pruebas aportadas por el Gobierno Nacional a este proceso de revisi\u00f3n constitucional, lo que guarda relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cColombia es un estado social de derecho\u201d, fundada de manera espec\u00edfica en la prevalencia del inter\u00e9s general y de acuerdo con su art\u00edculo 2o., que se\u00f1ala como fines esenciales del Estado el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe advertir que en este orden de ideas, el precepto mencionado guarda estrecha relaci\u00f3n con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 2o. constitucional, que le se\u00f1ala a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares con el objetivo de mantener la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma sub- examine. &nbsp;<\/p>\n<p>* Delimitaci\u00f3n de las Zonas Especiales de Orden P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2o. objeto de examen constitucional, dispone que las zonas especiales de orden p\u00fablico ser\u00e1n delimitadas por el respectivo Gobernador de Departamento, en su condici\u00f3n de agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico, a solicitud del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor, debiendo se\u00f1alarse en cada caso los municipios que conformar\u00e1n dicha zona especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la norma que cuando la solicitud involucre un \u00e1rea geogr\u00e1fica que se extienda al territorio de dos o m\u00e1s departamentos, la delimitaci\u00f3n la har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica. Finalmente, indica el precepto en su inciso 3o., que una vez delimitada una zona especial de orden p\u00fablico, el Ministro de Defensa proceder\u00e1 a disponer de inmediato que los efectivos de la fuerza p\u00fablica y de los organismos de seguridad del Estado que se encuentren operando en el \u00e1rea respectiva, quedar\u00e1n bajo el control operacional del Comandante Militar m\u00e1s antiguo del \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta disposici\u00f3n en su inciso 1o. resulta a juicio del Gobierno Nacional, consecuente con la naturaleza del decreto, o sea, la determinaci\u00f3n de las zonas especiales de orden p\u00fablico para ejercer en ellas un mayor control y as\u00ed garantizar la seguridad y convivencia de la poblaci\u00f3n que en ellas habitan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se se\u00f1ala por uno de los intervinientes, al entregar a las autoridades militares amplios poderes, colocando en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n a los Gobernadores en el manejo del orden p\u00fablico, se interrumpe el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado. As\u00ed, agrega que ser\u00e1n los miembros de la Fuerza P\u00fablica quienes dispongan la aplicaci\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n, convirtiendo las zonas especiales en jefaturas militares, por lo que en su criterio se viola el art\u00edculo 213 constitucional en cuanto entrega a autoridades diferentes al Presidente, facultades extraordinarias para definir el \u00e1mbito territorial de vigencia de las medidas de conmoci\u00f3n, convirti\u00e9ndose el Presidente en simple ejecutor de disposiciones de excepci\u00f3n, sujeto eventualmente en sus decisiones a las solicitudes de los Jefes Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En criterio de esta Corte, el primer inciso del art\u00edculo mencionado no quebranta precepto constitucional alguno, pues simplemente desarrolla distintos ordenamientos superiores. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 2o. de la Carta Fundamental, es finalidad esencial del Estado, \u201cmantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 189 numeral 4o. ib\u00eddem, al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde &#8220;conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. Para ello dispone de atribuciones ordinarias y extraordinarias, dentro de las cuales est\u00e1n aquellas derivadas de los estados de excepci\u00f3n. As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 303 constitucional, &#8220;el Gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;. Finalmente, de conformidad con el art\u00edculo 217 superior, las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial, \u201cla defensa de la la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como lo ha dejado expresado esta Corporaci\u00f3n1, si los Gobernadores y Alcaldes son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en su respectivo territorio, es obvio que se les exija mayor prudencia, cuidado y colaboraci\u00f3n para su restablecimiento, adem\u00e1s de que tienen la obligaci\u00f3n de cumplir todos los actos y \u00f3rdenes que expida el Presidente con ese fin, los cuales son de aplicaci\u00f3n inmediata y se preferir\u00e1n sobre los de los Gobernadores, cuyos actos y \u00f3rdenes se aplicar\u00e1n, de igual manera y con los mismos efectos, en relaci\u00f3n con los de los Alcaldes, tal como lo prescribe el art\u00edculo 296 de la Ley Suprema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta materia, ha se\u00f1alado la Corte: &#8220;Es Colombia un Estado unitario y aunque la norma constitucional reconoce autonom\u00eda a sus entidades territoriales (art\u00edculo 1o. C.N.), \u00e9sta no llega hasta permitirles que fijen con independencia la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, la cual es concebida y dise\u00f1ada para todo el territorio nacional, lo cual explica por qu\u00e9, al tenor del art\u00edculo 303 de la Carta, &#8220;el Gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, mientras que el 315, numeral 2, encomienda al alcalde la atribuci\u00f3n de &#8220;conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo Gobernador&#8221; (Sentencia C-032 de 1993, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y se expres\u00f3 en la misma providencia, que ninguna raz\u00f3n existe en la letra ni en el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para pensar que este campo de la legislaci\u00f3n pueda entenderse vedado al Presidente cuando afronta situaciones de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Las atribuciones del Gobierno en tales circunstancias deben ser las estrictamente indispensables, pero tambi\u00e9n las suficientes para sortear la crisis y restablecer la normalidad; una interpretaci\u00f3n que condujera a la introducci\u00f3n de l\u00edmites no estipulados en la Constituci\u00f3n ni derivados de la naturaleza del estado de conmoci\u00f3n interior har\u00eda de \u00e9ste una instituci\u00f3n ineficaz y, por lo tanto, inoficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En raz\u00f3n a lo anterior, para la Corte es claro que no se viola el ordenamiento superior cuando se radica en cabeza de los Gobernadores por expresa delegaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica hace en el Decreto Legislativo No. 717 de 1996 a \u00e9stos, de la atribuci\u00f3n de delimitar las zonas especiales de orden p\u00fablico en sus departamentos, con la advertencia desde luego, que tanto su mantenimiento como el restablecimiento del mismo, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de los numerales 3o y 4o del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica. Y solamente, entonces, los Gobernadores en cumplimiento del mandato constitucional en referencia, act\u00faan para los efectos del mantenimiento y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como agentes del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que en cuanto hace a la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica delegue su facultad constitucional de realizar di\u00e1logos de paz con grupos armados que act\u00faan al margen de la ley, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-214 del 9 de junio de 1993, Magistrados Ponentes, Doctores Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara, expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs del resorte exclusivo del Presidente y de su entera responsabilidad la definici\u00f3n concreta sobre el contenido y alcance de las disposiciones llamadas a operar dentro de los l\u00edmites materiales, temporales y territoriales derivados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del respectivo decreto declaratorio del Estado excepcional. En el caso espec\u00edfico de los denominados di\u00e1logos de paz, que tienen como prop\u00f3sito b\u00e1sico la reincorporaci\u00f3n de los delincuentes pol\u00edticos a la vida civil y su sometimiento a la legalidad, ninguna persona p\u00fablica ni privada goza de competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorizaci\u00f3n expresa del Presidente de la Rep\u00fablica, interlocutor por excelencia en la b\u00fasqueda de acuerdo, en su doble condici\u00f3n de Jefe del Estado y de Gobierno. Este puede, sin violar la Constituci\u00f3n, encomendar a otros funcionarios acciones tendientes al logro de los fines propios de su tarea y, por ello, en materia de di\u00e1logos, le es posible autorizar que se lleven a cabo por conducto de sus agentes, impartiendo las pertinentes instrucciones y reserv\u00e1ndose -desde luego- la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica que los orienta y los l\u00edmites de su gesti\u00f3n, as\u00ed como la atribuci\u00f3n de suscribir los acuerdos definitivos\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la determinaci\u00f3n que se hace en el inciso primero del precepto materia de revisi\u00f3n en el sentido de que las zonas especiales de orden p\u00fablico ser\u00e1n delimitadas por el respectivo Gobernador de Departamento como agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico, se encuentra ajustada a las normas constitucionales y por ende habr\u00e1 de declararse su exequibilidad en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el art\u00edculo 2o. en referencia dispone que dicha delimitaci\u00f3n debe hacerse \u201ca solicitud del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus equivalentes, debiendo se\u00f1alarse en cada caso los municipios que conforman dicha zona especial\u201d. En relaci\u00f3n con este aparte del precepto, la Corte encuentra que quebranta los ordenamientos superiores de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del precepto citado se desprende que el Gobernador delimitar\u00e1 las zonas especiales de orden p\u00fablico \u201ca solicitud\u201d del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus equivalentes, lo cual implica una subordinaci\u00f3n del mandatario seccional a la autoridad militar, que ri\u00f1e abiertamente con lo previsto en el art\u00edculo 303 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cel Gobernador es Agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d, sin que para la adopci\u00f3n de las medidas encaminadas a la conservaci\u00f3n de \u00e9ste o para hacer uso de las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sea requisito sine qua non que medie la respectiva solicitud por parte de la autoridad militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente, desde luego, es que teniendo en cuenta que los miembros de la Fuerza P\u00fablica son quienes con mayor seguridad y realidad conocen la verdadera situaci\u00f3n del orden p\u00fablico en las diferentes zonas o regiones del pa\u00eds, puedan sugerir como integrantes de los consejos de seguridad a nivel nacional y seccional, la delimitaci\u00f3n de las zonas de orden p\u00fablico en aquellas \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las que, con el fin de restablecer la seguridad y la convivencia ciudadanas afectadas por las acciones de las organizaciones criminales y terroristas, sea necesaria la aplicaci\u00f3n de medidas excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata pues, de marginar a la Fuerza P\u00fablica en lo concerniente a la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica y de sus agentes seccionales para lo concerniente a la conservaci\u00f3n en todo o parte del territorio, del orden p\u00fablico y de su restablecimiento \u201cdonde fuere turbado\u201d. Por el contrario, cabe resaltar que el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla Fuerza P\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 217 superior dispone que \u201clas Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional\u201d, lo cual desde luego se encuentra en consonancia con el numeral 3o. del art\u00edculo 189 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, \u201cdirigir la Fuerza P\u00fablica y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que a juicio de la Corte, lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n es la exigencia que se hace en el precepto materia de revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual la delimitaci\u00f3n de las zonas especiales de orden p\u00fablico se har\u00e1 \u201ca solicitud del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus equivalentes, debiendo se\u00f1alarse en cada caso los municipios que conforman dicha zona especial\u201d, raz\u00f3n por la cual este aparte del articulado ser\u00e1 declarado inexequible, sin perjuicio de la advertencia realizada en el sentido de que lejos de cualquier obligatoriedad, puedan las autoridades militares recomendar o sugerir al gobierno nacional o seccional la fijaci\u00f3n de zonas especiales de orden p\u00fablico, dado el conocimiento que tienen de \u00e9ste y en atenci\u00f3n a las funciones constitucionales que les corresponde desarrollar en la defensa de la integridad territorial y como miembros de los consejos de seguridad promovidos por el mismo Gobierno para todos los efectos relacionados con la seguridad del Estado y el mantenimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la inquietud planteada por algunos de los intervinientes en el sentido de que con ocasi\u00f3n de la delimitaci\u00f3n de las zonas especiales de orden p\u00fablico se pudiese incurrir en arbitrariedades por parte de las autoridades, lesivas de los derechos de los ciudadanos, cabe advertir igualmente, que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6o. de la Carta Fundamental, los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n \u201co extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe destacarse de manera categ\u00f3rica, que el numeral quinto del art\u00edculo 214 constitucional determina que tanto el Presidente y los Ministros, como los dem\u00e1s funcionarios, entre los cuales se encuentran las autoridades civiles y militares a quienes corresponda el manejo del orden p\u00fablico, son responsables \u201cpor cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los estados de excepci\u00f3n\u201d, con lo cual se contrarrestan los eventuales atropellos en que puedan incurrir los mencionados servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al inciso 2o. del mismo art\u00edculo, cabe advertir que no se vulnera precepto superior alguno, pues la atribuci\u00f3n en cabeza del Presidente en el caso de que la zona especial de orden p\u00fablico se extienda al territorio de dos o m\u00e1s departamentos, hace parte de la facultad constitucional que tiene de conservar y restablecer el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional, para lo cual podr\u00e1 adoptar todas aquellas medidas necesarias, encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que esta atribuci\u00f3n concedida en el inciso mencionado, no genera una afectaci\u00f3n a la divisi\u00f3n general del territorio, sino la posibilidad de delimitar en forma transitoria aquellas zonas especiales que para el mantenimiento del orden p\u00fablico sean necesarias dentro del estado de conmoci\u00f3n, a fin de conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 213 inciso segundo constitucional, o para restablecer la seguridad y la convivencia ciudadana, quebrantadas por las acciones de las organizaciones criminales y terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que el art\u00edculo 285 superior precept\u00faa que \u201cfuera de la divisi\u00f3n general del territorio, habr\u00e1 las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado\u201d. Y el art\u00edculo 150 numeral 2o de la Carta Pol\u00edtica, establece dentro de las funciones legislativas, la de \u201cdefinir la divisi\u00f3n del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n\u201d, lo cual no se opone a que para los fines indicados, puedan adoptarse las medidas excepcionales consagradas en el decreto aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anteriormente expresado, el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. sub-examine ser\u00e1 declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cla solicitud\u201d, que es inexequible en raz\u00f3n a que como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, no es procedente la solicitud previa por parte de las autoridades militares de que trata el inciso primero del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso 3o., del mismo art\u00edculo constituye un desarrollo del objetivo de lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico en aquellas \u00e1reas geogr\u00e1ficas del territorio nacional afectadas especialmente por las actividades de las organizaciones criminales y terroristas, pues se deja en cabeza del Ministro de Defensa -de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1o. del art\u00edculo 208 superior, en concordancia con el art\u00edculo 217 ib\u00eddem-, la facultad de disponer, una vez delimitada por el Gobernador la zona de orden p\u00fablico correspondiente, de todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos de seguridad que est\u00e9n operando en la zona, coloc\u00e1ndolos bajo control operacional, o sea, al mando del Comandante Militar m\u00e1s antiguo del \u00e1rea. De esta manera, no se quebranta tampoco ning\u00fan precepto constitucional, ya que al Ministro de Defensa le corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, con la colaboraci\u00f3n de las Fuerzas Militares, para los efectos de la defensa e integridad del territorio nacional (art\u00edculo 217 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n y residencia en las zonas especiales &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3o. del decreto materia de revisi\u00f3n constitucional, establece la restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n y residencia en las zonas especiales de orden p\u00fablico, mediante medidas como el toque de queda, los retenes militares, los indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, los salvoconductos, la inscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda y la comunicaci\u00f3n anticipada a \u00e9sta de desplazamiento fuera de la cabecera municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la norma dispone que los Gobernadores podr\u00e1n dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, adoptar directamente o a solicitud del Comandante Militar que ejerza el control operacional en la zona, la medida adecuada a las condiciones especiales de su territorio, se\u00f1alando las \u00e1reas geogr\u00e1ficas, per\u00edodos de duraci\u00f3n y v\u00edas de comunicaci\u00f3n en que se aplicar\u00e1n aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En criterio del Gobierno, la restricci\u00f3n a las libertades busca establecer un control especial sobre los habitantes del \u00e1rea en cuesti\u00f3n y as\u00ed facilitar la localizaci\u00f3n de quienes participan en la realizaci\u00f3n de hechos violentos, as\u00ed como incrementar la efectividad de las operaciones de la Fuerza P\u00fablica y garantizar la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la posibilidad de que el Gobierno limite algunos derechos al crear estas zonas, no puede implicar una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, pues en todos los casos se protege el n\u00facleo esencial de los derechos que se limitan a trav\u00e9s de las medidas excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por su parte, a juicio de los ciudadanos intervinientes en este proceso, es inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;prohibici\u00f3n&#8221; contenida en el art\u00edculo 3o., pues admite que se limite en forma absoluta el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, cuando la prohibici\u00f3n del disfrute de las libertades no es admisible en un Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indican que en este precepto el Gobierno se extralimit\u00f3 en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Ley 137 de 1994, ya que admite su reglamentaci\u00f3n pero no su prohibici\u00f3n. As\u00ed, el derecho de circulaci\u00f3n y residencia puede restringirse siempre que no se afecte su n\u00facleo esencial, como prohibir la circulaci\u00f3n en horas y lugares determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que las medidas contenidas en la disposici\u00f3n sub-ex\u00e1mine, alteran el normal desarrollo de las actividades cotidianas, obligando a los habitantes de un determinado municipio a comunicar a la Alcald\u00eda su desplazamiento fuera de su cabecera, permaneciendo pr\u00e1cticamente en una detenci\u00f3n local, exigi\u00e9ndoles portar un salvoconducto para poder circular dentro de las llamadas zonas especiales de orden p\u00fablico, con lo que se est\u00e1 regresando a \u00e9pocas superadas donde no se ten\u00eda en cuenta el derecho humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante todo, cabe advertir que esta Corporaci\u00f3n en su oportunidad -Sentencia C-179 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz-, declar\u00f3 la exequibilidad del literal a) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 \u201cpor la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia\u201d, a cuyo tenor, durante el estado de conmoci\u00f3n interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s, la facultad de adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Restringir, sin que se afecte el n\u00facleo esencial, el derecho de circulaci\u00f3n y residencia. En tal virtud podr\u00e1 limitarse o prohibirse gen\u00e9ricamente la circulaci\u00f3n o permanencia de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados que puedan obstruir la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, con miras al restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respectiva entidad territorial podr\u00e1 tambi\u00e9n imponerse el toque de queda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelaci\u00f3n de dos d\u00edas todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando esta medida deba aplicarse en zonas rurales, el Gobierno podr\u00e1 expedir permisos especiales con el fin de garantizar el libre tr\u00e1nsito de las personas, cuando quiera que se trate de sus residencias o zonas donde ejercen su actividad comercial, econ\u00f3mica o profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. No podr\u00e1 en ning\u00fan caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que la Corte sustent\u00f3 la constitucionalidad del precepto mencionado, en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n protege la libertad de circulaci\u00f3n y de residencia, la libertad de circulaci\u00f3n, como ya se ha dicho: &#8220;abarca la facultad de desplazarse por el territorio nacional y de entrar y salir del pa\u00eds y la libertad de residencia es derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto el asiento principal de los negocios como el sitio donde vivir&#8221;. (sent. T-257\/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de circulaci\u00f3n, de acuerdo con la Carta, puede ser limitado por la ley, pero tales restricciones no pueden ser de tal \u00edndole que lo hagan nugatorio. Durante los estados de excepci\u00f3n, especialmente en el &nbsp;caso de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior, el legislador est\u00e1 autorizado para establecer restricciones a la libre circulaci\u00f3n y residencia de las personas; en consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica, en dichos periodos, puede v\u00e1lidamente se\u00f1alar las limitaciones que las circunstancias hagan aconsejable, por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico, como para proteger la vida de las personas, su salud, u otros de sus derechos fundamentales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior y en cumplimiento a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n respecto a la limitaci\u00f3n de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia durante la conmoci\u00f3n interior, estima la Sala Plena de la Corte que el precepto sub-examine no quebranta el ordenamiento superior, y por consiguiente, debe acatarse dicho pronunciamiento que tiene la eficacia de la cosa juzgada constitucional, salvo en lo concerniente a la restricci\u00f3n referente a la medida de \u201cinscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda\u201d, la cual resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues dicha limitaci\u00f3n implica el desarraigo del lugar que hace nugatorio el derecho que tiene todo colombiano, con las limitaciones legales, de circular libremente por el territorio nacional y de permanecer y residenciarse en Colombia (art\u00edculo 24 de la CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que si bien es cierto que en los estados de excepci\u00f3n pueden restringirse o limitarse algunos derechos en aras de hacer efectiva la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1o. de la CP.), tal como se encuentra consignado en el art\u00edculo 38 de la Ley 137 del 2 de junio de 1994 sobre estados de excepci\u00f3n en Colombia, debe tenerse en cuenta lo previsto en el par\u00e1grafo segundo del mismo precepto, ya declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-179 de 1994, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1 en ning\u00fan caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, conviene se\u00f1alar que la restricci\u00f3n a que alude la norma declarada exequible sobre los estados de excepci\u00f3n, es procedente sin que se afecte su n\u00facleo esencial, de manera que las limitaciones respectivas no pueden llegar hasta el extremo de hacer nugatorio e impracticable en forma absoluta dichos derechos so pretexto de la adopci\u00f3n de las medidas excepcionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, con la advertencia mencionada y con base en el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, durante los estados de excepci\u00f3n el legislador extraordinario est\u00e1 facultado para imponer las limitaciones descritas atendiendo a razones de seguridad nacional, convivencia ciudadana o estabilidad institucional que hagan aconsejable adoptar tales medidas, en orden a garantizar y proteger la vida de las personas y los dem\u00e1s derechos que les son inherentes y esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso precisar que dichas restricciones deber\u00e1n tener, adem\u00e1s, un car\u00e1cter transitorio y temporal, de manera que no se afecte el contenido fundamental de los derechos, y que por ende se asegure la proporcionalidad entre las medidas que se adopten y la gravedad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de la Corte, con las restricciones enunciadas en el art\u00edculo 3\u00b0, a saber, el toque de queda, los retenes militares, los indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, los salvoconductos y la comunicaci\u00f3n &nbsp;anticipada sobre desplazamiento fuera de la cabecera municipal, no se quebranta el art\u00edculo 28 constitucional, pues tales medidas no implican una privaci\u00f3n de la libertad corporal de las personas, sino que por el contrario, tienen como finalidad que en aquellas zonas clasificadas como especiales por el incremento de la actividad de las organizaciones criminales y terroristas que afectan en forma grave la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, se adopten instrumentos encaminados a proteger la vida, bienes y derechos de las personas &#8211; art\u00edculo 2\u00b0 CP.-, as\u00ed como su integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta recordar en apoyo de lo anterior, lo que sobre este tipo de restricciones expres\u00f3 la Corte en la sentencia mencionada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, considera la Corte que no les asiste raz\u00f3n a los intervinientes citados que piden la inexequibilidad del inciso 3o. del literal a) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley que se revisa, en el cual se exige a &#8220;personas determinadas&#8221; que comuniquen con antelaci\u00f3n de dos d\u00edas todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual, porque no se trata de una limitaci\u00f3n a la libertad corporal de las personas, sino del requerimiento de un permiso especial que deben obtener para poderse movilizar, debido a la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se viva en determinada zona del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces no es del caso el cumplimiento de las exigencias establecidas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, por no tratarse de una privaci\u00f3n de la libertad corporal, como la all\u00ed aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso especial a que se refiere el par\u00e1grafo 1o. del literal que se examina, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues este es un procedimiento plenamente v\u00e1lido para proteger a las personas en su vida, y en su integridad f\u00edsica, dada la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que pueda presentarse en determinadas zonas rurales, que obliga a tomar esta clase de medidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 2o. al prohibir que durante el estado de conmoci\u00f3n interior se impongan medidas como la expulsi\u00f3n del domicilio o del territorio, respeta el derecho constitucional que le asiste a todo colombiano, de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de \u00e9l, y de permanecer y residenciarse en Colombia (art. 24 C.N.). Recu\u00e9rdese que esta prohibici\u00f3n cobija exclusivamente a los colombianos, pues los extranjeros, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, pueden ser castigados con la expulsi\u00f3n del territorio, por infringir determinadas exigencias legales\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo que se revisa, sustentado como lo est\u00e1 en la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se presenta en determinadas zonas del pa\u00eds que obliga a adoptar estas medidas excepcionales consagradas en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, no quebranta los preceptos superiores, por lo que se declarar\u00e1 su exequibilidad, salvo en la expresi\u00f3n \u201cinscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda\u201d, que resulta contraria a la normatividad constitucional por los motivos expuestos a lo largo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>* Orden de suspender permisos de porte de armas de fuego &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4o. sub-examine ordena a las autoridades militares competentes, suspender los permisos de porte de armas de fuego en las zonas especiales en las que este pueda incidir directamente en la perturbaci\u00f3n de la seguridad y convivencia ciudadana, y mientras las circunstancias as\u00ed lo justifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aduce el Gobierno que la suspensi\u00f3n de las licencias de porte de armas pretende facilitar la localizaci\u00f3n de quienes participan en la realizaci\u00f3n de hechos violentos, disminuir los enfrentamientos armados y evitar interferencias en operativos que realiza la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio de uno de los ciudadanos intervinientes, cuando los encargados de hacer cumplir las medidas de excepci\u00f3n son miembros de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda, la discrecionalidad de la actuaci\u00f3n de las autoridades puede convertirse en arbitrariedad. Estiman que tal nivel de incertidumbre en cuanto a la definici\u00f3n de los alcances de la restricci\u00f3n de los derechos y de las medidas de excepci\u00f3n, convierte al Estado y a sus agentes en potenciales protagonistas del abuso, y reducen las libertades quedando al capricho de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Observa la Corte, que este precepto es desarrollo del literal m) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, en virtud del cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDurante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>m) Suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las autoridades militares, para el porte de armas y carros blindados en determinadas zonas&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho precepto fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-179 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n, \u00fanica y exclusivamente el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Quien desee portar o poseer armas, debe obtener el respectivo permiso de la autoridad competente, el cual no puede extenderse a los casos de concurrencia de reuniones pol\u00edticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o simplemente para presenciarlas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que los organismos de seguridad y los cuerpos oficiales armados, est\u00e1n autorizados para portar armas, de acuerdo con los principios y procedimientos que expida el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo facultad de la ley el establecimiento de los requisitos necesarios para obtener el permiso para la adquisici\u00f3n y porte de armas, como las obligaciones derivadas de \u00e9ste, bien puede el legislador de excepci\u00f3n durante el estado de conmoci\u00f3n interior y siempre y cuando las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico lo ameriten, suspender dichos permisos, al igual que los que se conceden para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos blindados, medidas que se dirigen exclusivamente a lograr la paz y evitar la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos que de alguna manera perturben la tranquilidad ciudadana\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed entonces, y como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia, siendo atribuci\u00f3n del legislador establecer los requisitos para adquirir y portar armas, bien puede el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las medidas de excepci\u00f3n durante la conmoci\u00f3n interior y cuando las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico lo ameriten, ordenar a las autoridades militares competentes la suspensi\u00f3n de los permisos de porte de armas de fuego en las zonas especiales, en las que dicho porte pueda incidir directamente en la perturbaci\u00f3n de la seguridad y la convivencia ciudadana, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho constitucional fundamental a la paz -art\u00edculo 22 de la Carta Pol\u00edtica- y de evitar la comisi\u00f3n de hechos punibles que afecten el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene resaltar, igualmente, que esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-077 de 1993, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3 lo siguiente acerca de la limitaci\u00f3n al porte de armas de fuego: &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, se concluye que es exequible el art\u00edculo 4o. del decreto que se revisa, ya que no vulnera precepto alguno del ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garant\u00edas para el desarrollo de actividades comerciales y de transporte p\u00fablico en las zonas especiales &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5o. en estudio establece que en las zonas especiales de orden p\u00fablico, las autoridades garantizar\u00e1n que en los d\u00edas y horas h\u00e1biles u ordinarios de mercado, los establecimientos y locales comerciales o expendios dedicados al abastecimiento o venta de bienes y servicios de primera necesidad, puedan desarrollar normalmente su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente dispone el precepto en su inciso 2o., que las autoridades garantizar\u00e1n que el servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros y de carga local e intermunicipal se preste regular e ininterrumpidamente. En consecuencia, las personas que presten los servicios mencionados no podr\u00e1n, alegando falta de garant\u00edas, suspender dichas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio de la Corte, este precepto no vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto constituye desarrollo de lo dispuesto en los literales h) e i) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDurante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>h) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de art\u00edculos de primera necesidad. La aplicaci\u00f3n de este literal se entender\u00e1 para lo estatu\u00eddo por el literal y) del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Impartir las \u00f3rdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte en la sentencia mencionada, justific\u00f3 la exequibilidad de estos preceptos en que, \u201csi al tenor del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, es tarea propia del Estado durante los periodos de normalidad, intervenir en la econom\u00eda, entre otros frentes en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, como en los servicios p\u00fablicos y privados, con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad de vida, la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del ambiente, y de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, no se ve objeci\u00f3n alguna para que de la misma manera no proceda en \u00e9pocas de excepci\u00f3n, en las cuales se justifica a\u00fan m\u00e1s la racionalizaci\u00f3n en el uso de los servicios p\u00fablicos y el abastecimiento, producci\u00f3n y consumo de los bienes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede dejarse de lado, agrega el fallo, \u201cque en estado de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior o emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, se presentan distintas circunstancias que llevan al Gobierno, en su condici\u00f3n de legislador extraordinario, a adoptar mecanismos o instrumentos destinados \u00fanica y exclusivamente a hacer frente a la espec\u00edfica situaci\u00f3n generadora de la crisis. Entonces, bien puede el Gobierno, tanto limitar la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos como restringir el consumo de ciertos bienes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cabe observar adicionalmente, que la garant\u00eda referente a la prestaci\u00f3n de servicios, como los enunciados en el art\u00edculo 5o. sub-examine -abastecimiento o venta de bienes y servicios de primera necesidad y transporte p\u00fablico de pasajeros y de carga, local e intermunicipal-, y su no suspensi\u00f3n durante la conmoci\u00f3n interior, es acorde no s\u00f3lo con los preceptos superiores, sino tambi\u00e9n con disposiciones del derecho internacional, tales como el art\u00edculo 1o. del Convenio No. 29 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que autoriza el empleo del trabajo forzoso u obligatorio durante el per\u00edodo transitorio \u201c\u00fanicamente para fines p\u00fablicos y a t\u00edtulo excepcional, en las condiciones y con las garant\u00edas estipuladas\u201d en ese mismo instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la prestaci\u00f3n de los servicios enunciados se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los Convenios Internacionales, pues no s\u00f3lo constituye postulado esencial del Estado social de derecho la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1o. de la CP.), sino que adicionalmente es deber de la persona y del ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas -art\u00edculo 95 numeral 2o. de la CP.-, tales como aquellas derivadas de actividades originadas en actos criminales y terroristas, en que se coloca en inminente peligro la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, y por ende la prestaci\u00f3n eficiente de ciertos servicios p\u00fablicos esenciales y la satisfacci\u00f3n de productos de primera necesidad, como los descritos en el art\u00edculo sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente destacar adem\u00e1s, que el prop\u00f3sito y objetivo de la norma no es otro que, basado en la prevalencia del inter\u00e9s general, garantizarle a los habitantes de aquellas regiones del pa\u00eds afectados por las acciones de las organizaciones criminales y terroristas que vienen intimidando a la poblaci\u00f3n civil, en particular a aquellas personas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros y de carga, as\u00ed como a los propietarios de establecimientos, locales comerciales o expendios dedicados a la venta y abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad, el desarrollo normal, regular e ininterrumpido de tales actividades, as\u00ed como la disponibilidad de acceder a dichos servicios en los d\u00edas y horas h\u00e1biles u ordinarios, lo cual es consecuencia de la finalidad esencial del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos relacionados con el desarrollo normal de la actividad comercial, de los expendios dedicados al abastecimiento o la venta de bienes o servicios de primera necesidad, as\u00ed como el transporte p\u00fablico de pasajeros y de carga, son inherentes a la finalidad social del Estado, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente en forma permanente a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea directa o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares (art\u00edculo 365 CP.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta procedente la garant\u00eda que en el art\u00edculo materia de revisi\u00f3n constitucional se establece, para que en las zonas especiales de orden p\u00fablico se pueda desarrollar normalmente la actividad comercial de dichos servicios en los d\u00edas y horas h\u00e1biles u ordinarios de mercado, lo cual lejos de quebrantar los preceptos constitucionales, se ajusta plenamente a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, establece el inciso tercero de la disposici\u00f3n sub-examine que en consecuencia, las personas que presten los servicios antes mencionados no podr\u00e1n, so pretexto de falta de garant\u00edas, suspender las actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n de dichos servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida, a juicio de la Corporaci\u00f3n, constituye un desarrollo de lo expresado con respecto a los incisos anteriormente examinados, a fin de evitar que quienes prestan los servicios a que alude la norma puedan justificar de manera caprichosa y sin motivo razonable, la suspensi\u00f3n de las actividades de su establecimiento comercial o del expendio dedicado al abastecimiento o venta de bienes o servicios de primera necesidad o del mismo servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros o de carga, cuya actitud es por tanto contraria, al principio constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cuando no se trata de un simple pretexto de falta de garant\u00edas, sino de la existencia de casos evidentes de fuerza mayor o caso fortuito, es claro que frente a estas figuras jur\u00eddicas donde est\u00e1 de por medio el derecho inviolable a la vida, puede quien presta los servicios antes mencionados, suspender las actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n de los mismos servicios, invocando la falta de garant\u00edas a que alude la citada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que \u00e9sta es una causal de justificaci\u00f3n o excusa, que el sindicado podr\u00eda alegar ante el juez competente en caso de ser acusado de la transgresi\u00f3n de esta norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Garant\u00eda de cubrimiento de riesgos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6o. del decreto materia de revisi\u00f3n dispone que para &nbsp;asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte p\u00fablico y el desarrollo de las actividades comerciales en estas zonas, el Ministerio de Defensa Nacional mediante convenio interadministrativo celebrado con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Previsora S.A. garantizar\u00e1 a trav\u00e9s de p\u00f3lizas de seguro, el cubrimiento de los riesgos a que se puedan ver expuestos los bienes, como consecuencia de las acciones de las organizaciones criminales y terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estima la Corte que esta disposici\u00f3n es desarrollo de los preceptos anteriores y se ajusta en su integridad al ordenamiento constitucional, ya que su finalidad es asegurar que las actividades y servicios p\u00fablicos enunciados puedan cumplirse y satisfacerse en forma permanente y efectiva, para lo cual se garantizan a los propietarios de tales establecimientos comerciales y a quienes prestan los servicios de transporte p\u00fablico, a trav\u00e9s de p\u00f3lizas de seguros el cubrimiento de los riesgos con respecto a los bienes que puedan verse afectados por la acci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas. Corresponde, pues, al Estado en per\u00edodos normales como anormales, asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional a fin de lograr el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art\u00edculos 365 y 366 de la CP.), con lo cual la norma garantista en referencia se encuentra ajustada a los ordenamientos constitucionales y por ello habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Suspensi\u00f3n a los Gobernadores por Desacato &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7o. del Decreto sub-ex\u00e1mine, establece que en aplicaci\u00f3n del literal k) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender al Gobernador que en desacato a lo previsto en este decreto, contribuya a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En criterio de uno de los intervinientes en el proceso, los jefes militares tienen una gran posibilidad de presi\u00f3n sobre los Gobernadores, en la medida en que el Presidente los pueda suspender por contribuir a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico por desacato, lo cual vulnera el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estima la Corte que este precepto se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues se limita ,para el caso de las medidas adoptadas por el decreto sometido a revisi\u00f3n, a imponer las sanciones previstas por la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n en su art\u00edculo 38 literal k), para los Gobernadores, a quienes el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender cuando en desacato de lo previsto en el Decreto No. 717 de 1996, contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed el literal k) del art\u00edculo ib\u00eddem prev\u00e9 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;k) El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender al alcalde o gobernador, y \u00e9ste a su vez podr\u00e1 suspender a los alcaldes de su departamento, cuando contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden, u obstaculicen la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, o incumplan las \u00f3rdenes que al respecto emita su superior, y designar\u00e1 temporalmente cualquier autoridad civil, seg\u00fan los procedimientos y las causales que se establezcan&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179 de 1994, con fundamento en los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es la misma Carta la que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica, para que &#8220;en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley&#8221; suspenda o destituya a los gobernadores (art. 304 C.N.), e id\u00e9ntica atribuci\u00f3n se les confiere no solamente al Presidente de la Rep\u00fablica sino tambi\u00e9n a los Gobernadores en relaci\u00f3n con los alcaldes, tal como se lee en el art\u00edculo 314 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia es la misma ley, pues los decretos legislativos lo son en sentido material, la que debe de determinar los casos que dan lugar a la suspensi\u00f3n de los gobernadores y alcaldes que contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, obstaculicen la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica o incumplan las \u00f3rdenes que emita su superior (gobernador y Presidente de la Rep\u00fablica), para lo cual deber\u00e1 se\u00f1alar el procedimiento aplicable que, como es obvio, respetar\u00e1 el debido proceso, permitiendo que los servidores p\u00fablicos citados, puedan ejercer su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los gobernadores y alcaldes son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en su respectivo territorio, es obvio que se les exija mayor prudencia, cuidado y colaboraci\u00f3n para su restablecimiento, adem\u00e1s de que tienen la obligaci\u00f3n de cumplir todos los actos y \u00f3rdenes que expida dicho funcionario con tal fin, los cuales son de aplicaci\u00f3n inmediata y se preferir\u00e1n sobre los de los gobernadores, cuyos actos y \u00f3rdenes se aplicar\u00e1n de igual manera, y con los mismos efectos, en relaci\u00f3n con los de los alcaldes, tal como lo prescribe el art\u00edculo 296 de la Ley Suprema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales transcritas no exigen de modo alguno que los casos de destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n de gobernadores y alcaldes est\u00e9n consagrados necesariamente en leyes en sentido formal, es decir expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Bien pueden hallarse plasmadas en normas dotadas de fuerza de ley como por ejemplo las que se expidan por medio de decretos legislativos dictados -como en el presente caso- en ejercicio de las atribuciones excepcionales conferidas al presidente por el art\u00edculo 213 de la Carta, a condici\u00f3n de que se cumplan las prescripciones espec\u00edficas de dichas disposiciones en cuanto a la relaci\u00f3n de las medidas con la crisis de orden p\u00fablico respecto del cual se dictan. La ley que exigen los c\u00e1nones constitucionales en menci\u00f3n ser\u00e1 en tales ocasiones el decreto legislativo puesto en vigencia por el Ejecutivo investido de poderes excepcionales y ello se justifica por las extraordinarias circunstancias propias del estado de excepci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. De conformidad con el art\u00edculo 304 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1 o destituir\u00e1 a los gobernadores\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el precepto transcrito, as\u00ed como en la sentencia en referencia que tiene efectos de cosa juzgada, para la Corte es claro que es la misma ley &#8211; pues los decretos legislativos lo son en sentido material-, la que determina los casos que dan lugar a la suspensi\u00f3n de los Gobernadores que contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que obstaculicen la acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o incumplan las \u00f3rdenes que emita el Presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1alando el procedimiento aplicable con sujeci\u00f3n al derecho constitucional fundamental del debido proceso, que permite a los citados servidores p\u00fablicos el ejercicio de su leg\u00edtima defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el art\u00edculo 7o. del decreto que se revisa ser\u00e1 declarado exequible por no contrariar ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sanciones por infracci\u00f3n a las medidas del Decreto 717 de 1996 y el procedimiento para su aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Establece el art\u00edculo 8o. ib\u00eddem que las infracciones a las medidas que se adoptan en el decreto sub-examine, ser\u00e1n sancionadas por los Gobernadores con multas de hasta cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando se trate de personas jur\u00eddicas y con multa de hasta cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, conmutables a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda de arresto por cada salario, cuando se trate de personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de tales medidas el art\u00edculo 9o. dispone que el Gobernador dar\u00e1 cumplimiento al procedimiento se\u00f1alado en el Decreto-Ley 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Justifica el Gobierno la constitucionalidad de los preceptos enunciados, en que las sanciones se encaminan a garantizar una cabal aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en el decreto sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Otro de los intervinientes afirma que la expresi\u00f3n &#8220;conmutable a raz\u00f3n de un d\u00eda de arresto por cada salario&#8221; desconoce el principio de reserva judicial que en materia de privaci\u00f3n de la libertad consagra el art\u00edculo 28 superior al facultar a los Gobernadores para imponer subsidiariamente la pena de arresto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estima que se viola la prohibici\u00f3n del inciso 3o. del art\u00edculo 28 superior de imponer arresto por deudas, e indica que la citada expresi\u00f3n contempla la posibilidad de que una autoridad administrativa imponga pena privativa de la libertad, adem\u00e1s de conmutar una sanci\u00f3n monetaria por la privaci\u00f3n de la libertad del deudor, hip\u00f3tesis proscritas por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De conformidad con el art\u00edculo 28 de la Carta Fundamental, \u201cNadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto (&#8230;) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. Dentro del contexto de esta disposici\u00f3n, s\u00f3lo las autoridades judiciales competentes tienen la facultad constitucional de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades (sentencias Nos. C-490\/92, C-173\/93, C-041\/94, C-212\/94 y C-270\/94), ha se\u00f1alado que la orden de detenci\u00f3n, tal como se encuentra consignada en el art\u00edculo 9o. del decreto materia de revisi\u00f3n constitucional, s\u00f3lo puede provenir de una autoridad judicial y en manera alguna es potestativo de los agentes de las administraciones seccionales como funcionarios administrativos que son. Por excepci\u00f3n, solamente en el caso de los inspectores de polic\u00eda se declar\u00f3 una exequibilidad condicionada entre tanto se expidiera la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la facultad conferida a los Gobernadores para imponer multas conmutables en un d\u00eda de \u201carresto\u201d por cada d\u00eda de salario contradice abiertamente el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, la privaci\u00f3n de la libertad no puede efectuarse \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia y por lo expresado, resulta inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor los Gobernadores respectivos\u201d por ser contraria al ordenamiento superior, manteniendo desde luego las sanciones descritas en la misma disposici\u00f3n, que corresponde imponerlas a la autoridad judicial competente con sujeci\u00f3n al procedimiento contemplado en la Ley 228 de 1995 y dem\u00e1s normas concordantes, con lo que se logra el objetivo de garantizar el cumplimiento del decreto, y se respeta la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, deber\u00e1 igualmente declararse inexequible el art\u00edculo 9o. del mismo decreto, seg\u00fan el cual para los efectos de la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 8o. ib\u00eddem, el Gobernador dar\u00e1 cumplimiento al procedimiento se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984), ya que entrat\u00e1ndose de contravenciones, la ley prev\u00e9 un procedimiento distinto, cual es el consagrado en la Ley 228 de 1995, \u201cpor la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales\u201d que es el que debe tenerse en cuenta en relaci\u00f3n con las sanciones establecidas en el art\u00edculo 8o. del decreto sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Vigencia del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 en estudio dispone que el presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, suspende las normas que le sean contrarias y rige por el tiempo que dure la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que este precepto contempla la vigencia de la normatividad expedida, como es debido en toda disposici\u00f3n legal, la cual al tenor del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica comienza a regir a partir de su expedici\u00f3n, suspende las normas incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n y deja de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, dada su conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1o., 4o., 6o., 7o. y 10 del Decreto Legislativo No. 717 de abril dieciocho (18) de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2o. del Decreto Legislativo No. 717 de 1996, salvo las expresiones \u201ca solicitud del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus equivalentes, debiendo se\u00f1alarse en cada caso los municipios que conformar\u00e1n dicha zona especial\u201d contenida en el inciso primero, y \u201cla solicitud\u201d contenida en el inciso segundo del mismo precepto, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3o. del Decreto Legislativo No. 717 de 1996, salvo la expresi\u00f3n \u201cinscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda\u201d, la cual se declarar INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5o. del Decreto Legislativo No. 717 de 1996, con la advertencia respecto del inciso tercero, de que en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados pueda suspenderse la actividad relacionada con la prestaci\u00f3n de los servicios all\u00ed mencionados, en la forma descrita en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 9o. del Decreto Legislativo No. 717 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-295\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO-Competencia del Presidente de la Rep\u00fablica\/GOBERNADORES-Agentes del Presidente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las zonas especiales de orden p\u00fablico no se oponen en s\u00ed mismas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como quiera que \u00e9sta consagra expresamente la posibilidad de que se declare el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en parte del territorio nacional, su establecimiento debe correr a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, pues la facultad correspondiente no puede ser delegada. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 717 de 1996 ser\u00eda constitucional si hubiera dispuesto directamente la delimitaci\u00f3n de las zonas especiales de orden p\u00fablico, pero no lo es desde el momento en que establece una delegaci\u00f3n de la competencia legislativa extraordinaria del Presidente de la Rep\u00f9blica en los gobernadores de Departamento. Estimo que, pese al car\u00e1cter de agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para los fines de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico que la Constituci\u00f3n reconoce a los gobernadores, la naturaleza legislativa de la funci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica impide que pueda ser trasladada a ellos, ni siquiera bajo la figura de la delegaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 211 Ib\u00eddem, por cuanto esta disposici\u00f3n exige que la ley se\u00f1ale las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar y, hasta ahora, esa ley no existe, por lo menos en materia de orden p\u00fablico. La Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n no contempla la delegaci\u00f3n de atribuciones presidenciales durante la vigencia de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS DE ORDEN PUBLICO-Se\u00f1alamiento de requisitos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se echa de menos en el texto normativo y que justamente respaldar\u00eda su constitucionalidad, es la precisi\u00f3n, expresada sin tautolog\u00edas, sobre los requisitos que deber\u00eda cumplir una porci\u00f3n del territorio para poder ser declarada &#8220;zona de \u00f3rden p\u00fablico&#8221;, con las consecuencias que tal declaraci\u00f3n implica. Ello delimitar\u00eda los poderes del Estado al respecto y asegurar\u00eda a los gobernados que no ser\u00edan sometidos arbitrariamente a las disposiciones autorizadas en los art\u00edculos 3\u00ba y siguientes del Decreto. La aludida indefinici\u00f3n conceptual, que da paso al capricho de las autoridades correspondientes en detrimento de las libertades p\u00fablicas, se proyecta ineluctablemente sobre la totalidad de sus art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.-081. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto Legislativo 717 del 18 de abril de 1996, &#8220;Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Expreso a continuaci\u00f3n los motivos por los cuales, con el debido respeto hacia las decisiones de la Corte, me he separado de la Sentencia hoy adoptada, por la cual se declar\u00f3 exequible, en su mayor parte, el Decreto 717 del 18 de abril de 1996, que cre\u00f3 las zonas especiales de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considero que toda funci\u00f3n p\u00fablica debe ejercerse con arreglo estricto a las disposiciones constitucionales, con mayor raz\u00f3n si se trata del uso de poderes extraordinarios que, como los inherentes a los estados de excepci\u00f3n, pueden repercutir en restricciones a los derechos de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, si bien las zonas especiales de orden p\u00fablico no se oponen en s\u00ed mismas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como quiera que \u00e9sta consagra expresamente la posibilidad de que se declare el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en parte del territorio nacional, su establecimiento debe correr a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, pues la facultad correspondiente no puede ser delegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tales zonas constituyen, en \u00faltimas, divisiones temporales o transitorias del territorio. De otra manera no se explica que, dentro de sus l\u00edmites, existan ciertas condiciones de convivencia, diferentes de las que se dan en el resto del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que entiendo que cuando el Estado contempla reg\u00edmenes diversos, aplicables a los habitantes de la Rep\u00fablica seg\u00fan su ubicaci\u00f3n espacial -como aqu\u00ed acontece-, est\u00e1 plasmando, as\u00ed sea temporalmente, imperativos que dividen el territorio para tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 285 se\u00f1ala con claridad que, fuera de la divisi\u00f3n general del territorio (en departamentos, municipios, distritos y territorios ind\u00edgenas, y mediante la creaci\u00f3n de regiones y provincias, si as\u00ed lo quiere el legislador, seg\u00fan el art\u00edculo 286 C.P.), habr\u00e1 las que determine la ley &#8220;para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado&#8221;, entre las cuales no veo la raz\u00f3n para que dejen de ser inclu\u00eddas las referentes al manejo y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en el mencionado precepto que, de manera terminante, dej\u00f3 en cabeza exclusiva del legislador la definici\u00f3n acerca de esas otras divisiones territoriales, sin distinguir entre permanentes y transitorias y sin diferenciarlas tampoco desde el punto de vista de las funciones y servicios estatales para los cuales sea necesario establecerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que, en principio y obviamente en tiempos de paz, la referencia a la ley est\u00e1 hecha por la Constituci\u00f3n en sentido formal y org\u00e1nico, lo cual significa que, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 4, de la Carta, es funci\u00f3n del Congreso la de definir la divisi\u00f3n general del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero las otras divisiones, distintas de la general, y particularmente las temporales que puedan hacerse indispensables para el manejo del orden p\u00fablico, pueden correr a cargo del legislador extraordinario, es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo, ya en el caso del Estado de Guerra, o en el de la Conmoci\u00f3n Interior, o inclusive en el de la Emergencia, especialmente si se declara por razones ecol\u00f3gicas o por grave calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posibilidad, que encuentra sustento en la obligaci\u00f3n gubernamental de dar respuesta pronta y eficaz a las situaciones coyunturales y excepcionales de ruptura del orden p\u00fablico no susceptibles de ser controladas por los mecanismos ordinarios, tiene en s\u00ed misma el l\u00edmite de la competencia: la \u00fanica autoridad que, dentro del Estado, puede dividir el territorio para estos fines, aunque sea transitoriamente, y, en consecuencia, se\u00f1alar los l\u00edmites entre las divisiones, estableciendo el r\u00e9gimen aplicable en el interior de ellas, es el Presidente de la Rep\u00fablica, en su doble car\u00e1cter de supremo director del orden p\u00fablico y de legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que, a la luz de las disposiciones constitucionales y estatutarias sobre el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es el Presidente de la Rep\u00fablica quien goza, junto con sus ministros, de las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el Presidente, y \u00fanicamente \u00e9l -con las firmas de todos los ministros- quien puede adoptar las medidas que impliquen la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen legal ordinario y, en consecuencia, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 214 C.P., son ellos los responsables por las decisiones que adopten en el campo legislativo, pues la referencia de dicha norma a &#8220;los dem\u00e1s funcionarios&#8221;, por los eventuales abusos que cometan, parte del supuesto de que ellos act\u00faan o deben actuar exclusivamente en el campo de la ejecuci\u00f3n de los decretos legislativos y de ninguna manera en lo referente a la adopci\u00f3n de decisiones con efectos generales legislativos, como lo ser\u00eda la delimitaci\u00f3n de un cierto territorio para los fines de restringir en \u00e9l las libertades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que el acto del gobernador, mediante el cual delimita las zonas de orden p\u00fablico, erigiendo su territorio en \u00e1mbito espacial en cuyo interior habr\u00e1n de ser aplicadas las medidas restrictivas, es un acto-condici\u00f3n y que, por lo tanto, basta la previsi\u00f3n general, consagrada en el Decreto Legislativo, para que dicho funcionario opere el mecanismo concreto que pone en vigencia la normatividad excepcional en una cierta zona del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse, sin embargo, que no estamos frente a un acto de efectos puramente administrativos, sino ante decisiones de alta pol\u00edtica que, en cuanto afectan los derechos fundamentales, est\u00e1n reservadas en materia de orden p\u00fablico al Jefe del Estado. Rep\u00e1rese en que la determinaci\u00f3n del gobernador es suficiente, a la luz de la norma examinada (art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 717 de 1996), para que en las zonas por \u00e9l definidas con plena autonom\u00eda dentro de su departamento, tenga lugar la virtual &#8220;aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s de las medidas excepcionales&#8221; previstas en el Decreto, tal como resulta de su art\u00edculo 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es tan cierto que, el mismo art\u00edculo 2\u00ba supedita a la definici\u00f3n hecha por el gobernador acciones de competencia de las autoridades nacionales, como el Ministro de Defensa, quien, al tenor del precepto, &#8220;Una vez delimitada una zona especial de orden p\u00fablico (&#8230;), proceder\u00e1 a disponer de inmediato que todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos de seguridad del Estado que se encuentren operando en el \u00e1rea respectiva, quedar\u00e1n bajo control operacional, es decir, bajo el mando del comandante militar m\u00e1s antig\u00fco del \u00e1rea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluyo que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 717 de 1996 ser\u00eda constitucional si hubiera dispuesto directamente la delimitaci\u00f3n de las zonas especiales de orden p\u00fablico, pero no lo es desde el momento en que establece una delegaci\u00f3n de la competencia legislativa extraordinaria del Presidente de la Rep\u00f9blica en los gobernadores de Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que, pese al car\u00e1cter de agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para los fines de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico que la Constituci\u00f3n reconoce a los gobernadores (art\u00edculos 296, 305 y 315), la naturaleza legislativa de la funci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica impide que pueda ser trasladada a ellos, ni siquiera bajo la figura de la delegaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 211 Ib\u00eddem, por cuanto esta disposici\u00f3n exige que la ley se\u00f1ale las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar y, hasta ahora, esa ley no existe, por lo menos en materia de orden p\u00fablico. La Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n no contempla la delegaci\u00f3n de atribuciones presidenciales durante la vigencia de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los precedentes argumentos sirven para demostrar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto examinado, pero ellos no son suficientes para sostener, como lo hago, que todo el Decreto ha debido ser declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La inexequibilidad total que, junto con el H. Magistrado Carlos Gaviria, me permit\u00ed proponer a la Sala, se colige sin duda del an\u00e1lisis -que ha debido efectuar la Corte- acerca de si el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto, que es la base de los dem\u00e1s, se ajustaba o no a las prescripciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra respuesta a tal interrogante es negativa, si se analiza la mencionada norma a la luz del car\u00e1cter excepcional y de suyo estricto de las atribuciones que la Constituci\u00f3n otorga al Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n) faculta al Gobierno para que, mediante decretos legislativos, restrinja, sin que se afecte su n\u00facleo esencial, los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, limite o prohiba gen\u00e9ricamente la circulaci\u00f3n o permanencia de personas o veh\u00edculos en horas o lugares determinados cuando puedan obstruir la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, autorice que se imponga el toque de queda en la respectiva zona y que se exija a determinadas personas que comuniquen, con una antelaci\u00f3n de dos d\u00edas, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual, entre otras medidas (art\u00edculo 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ello debe hacerse cuando el Ejecutivo lo juzgue indispensable y previos los requisitos constitucionales y estatutarios correspondientes, dentro de la idea, que esta Corte ha repetido tantas veces, de que las medidas tendentes a lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico son extraordinarias, con mucha mayor raz\u00f3n si -como las permitidas en la referida norma- restringen derechos fundamentales, limitan o condicionan su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima circunstancia hace que, para avenirse a la Constituci\u00f3n, las medidas que se pongan en vigencia sean, como lo manda el art\u00edculo 213 C.P., las &#8220;estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante exigencia constitucional, que circunscribe con toda precisi\u00f3n las atribuciones del Gobierno en estos casos, eliminando cualquier posibilidad de determinaciones arbitrarias o de tipos normativos abiertos, repercute por necesidad en la concreta definici\u00f3n de las figuras que se introduzcan o creen as\u00ed como de los motivos que dan lugar a su implantaci\u00f3n. Tal es el caso de las zonas especiales de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes suscribimos este salvamento de voto pensamos que la ya anotada constitucionalidad de dicha instituci\u00f3n, de vigencia temporal, en cuanto concepto susceptible de ser aplicado durante los estados excepcionales, no implica -como parece haberlo entendido la Sala- la exequibilidad del precepto legislativo que las defina en concreto, esto es, en la presente ocasi\u00f3n, el aval obligatorio al texto concebido y plasmado por el Gobierno en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 717 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ha debido definir, sin lugar a dudas y como garant\u00eda de libertad para todos los habitantes del territorio nacional, cu\u00e1l es el motivo para erigir una determinada \u00e1rea territorial en &#8220;zona de \u00f3rden p\u00fablico&#8221;, o , en otros t\u00e9rminos, cu\u00e1ndo hay lugar a entender que debe ponerse en vigencia la medida respecto de cierto conglomerado. As\u00ed, no hubiera quedado al libre juicio de los gobernadores, o , peor a\u00fan, de los comandantes militares -como lo consagraba la disposici\u00f3n original- la facultad de someter a ciertas reglas m\u00e1s rigurosas, restrictivas y prohibitivas a una parte de la poblaci\u00f3n sin justificar de manera espec\u00edfica porqu\u00e9 ello se hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se echa de menos en el texto normativo y que justamente respaldar\u00eda su constitucionalidad, es la precisi\u00f3n, expresada sin tautolog\u00edas, sobre los requisitos que deber\u00eda cumplir una porci\u00f3n del territorio para poder ser declarada &#8220;zona de \u00f3rden p\u00fablico&#8221;, con las consecuencias que tal declaraci\u00f3n implica. Ello delimitar\u00eda los poderes del Estado al respecto y asegurar\u00eda a los gobernados que no ser\u00edan sometidos arbitrariamente a las disposiciones autorizadas en los art\u00edculos 3\u00ba y siguientes del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se observa la norma bajo estudio desde esta perspectiva, es f\u00e1cil deducir su inconstitucionalidad, en cuanto se limita a definir como zonas especiales de orden p\u00fablico aqu\u00e9llas \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las que una serie de medidas excepcionales pueden ser adoptadas, pero sin expresar los elementos en que puede fundarse la autoridad para establecer la distinci\u00f3n que, aplicada en concreto, clasifica de una u otra manera cierta regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se comprende, nuestra discrepancia con la tesis acogida por la mayor\u00eda toca el fondo mismo de la normatividad examinada y afecta a todo el Decreto, pues la aludida indefinici\u00f3n conceptual, que da paso al capricho de las autoridades correspondientes en detrimento de las libertades p\u00fablicas, se proyecta ineluctablemente sobre la totalidad de sus art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Adhiero a las razones expuestas por el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el punto 2) de su Salvamento de Voto, pues considero que, co base en la argumentaci\u00f3n all\u00ed expuesta, el Decreto Legislativo examinado ha debido ser declarado inexequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-295\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO-Creaci\u00f3n legal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que dichas zonas especiales constituyen divisiones temporales del territorio que encajan dentro de lo previsto por el art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, deben ser objeto de creaci\u00f3n legal, y no discrecional por parte de un gobernador, quien para estos efectos es subalterno del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado adhiere a los argumentos expuestos por el H. magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el ac\u00e1pite 1 de su slavamento de voto a la Sentencia C-295 del 5 de julio de 1996 -Expediente R.E. 081-, es decir, en lo relacionado con el establecimiento de zonas especiales de orden p\u00fablico y su delimitaci\u00f3n por el respectivo gobernador de departamento, por cuanto considero tambi\u00e9n que dichas zonas especiales constituyen divisiones temporales del territorio que encajan dentro de lo previsto por el art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, como se explica en la aludida parte del salvamento de voto, deben ser objeto de creaci\u00f3n legal, y no discrecional por parte de un gobernador, quien para estos efectos es subalterno del Gobierno Nacional. Por tanto, hago salvmaento parcial de voto a la referida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-295\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ARRESTO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La conmutaci\u00f3n de la multa impuesta por una autoridad administrativa en arresto no contradice lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, ni significa la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto; en efecto, la posibilidad de conmutar la sanci\u00f3n de multa por la de arresto no comprende actuaci\u00f3n alguna por fuera de las condiciones exigidas en el art\u00edculo 29 de la normatividad superior, pues se trata de una consecuencia decretada por la misma ley en la que no interviene la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente R.E. 081 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 717 del 18 de abril de 1996, \u201cPor el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido y acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto sobre el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto &nbsp;No. 717 de 1996, materia de la revisi\u00f3n constitucional de la referencia, en el sentido de que la conmutaci\u00f3n de la multa impuesta por una autoridad administrativa en arresto no contradice lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, ni significa la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto; en efecto, la posibilidad de conmutar la sanci\u00f3n de multa por la de arresto no comprende actuaci\u00f3n alguna por fuera de las condiciones exigidas en el art\u00edculo 29 de la normatividad superior, pues se trata de una consecuencia decretada por la misma ley en la que no interviene la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto se trataba de una modalidad de ejecuci\u00f3n espec\u00edfica de la sanci\u00f3n pecuniaria o multa impuesta por la autoridad administrativa o de polic\u00eda competente, lo que es bien diferente de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto a la que, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, puede ser sometida una persona en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el resultado de la inexequibilidad parcial que se decreta, aun cuando ofrece mayores garant\u00edas procesales al infractor del r\u00e9gimen policivo excepcional &nbsp;de l\u00edmites a las libertades &nbsp;de circulaci\u00f3n y residencia, comporta la consecuencia de constituir en caso de sanci\u00f3n, un verdadero antecedente judicial, lo que en verdad resulta de una entidad extra\u00f1a a la naturaleza de la violaci\u00f3n de las reglas legales y reglamentarias de polic\u00eda, por el ejercicio extralimitado de las mencionadas libertades p\u00fablicas de circulaci\u00f3n y residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;en la expresi\u00f3n \u201c&#8230;por los gobernadores respectivos&#8230;\u201d, debi\u00f3 condicionar sus efectos &nbsp;a los casos en los que se tratara de las sanciones impuestas a las personas jur\u00eddicas, pues para \u00e9stas en ning\u00fan caso cabr\u00eda la posibilidad de conmutar &nbsp;la sanci\u00f3n de multa por arresto y tambi\u00e9n en ese caso corresponder\u00eda al gobernador imponer la sanci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Up Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 1994. MP. Dr. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-295-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-295\/96 &nbsp; ZONAS ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO &nbsp; Ante la evidencia de los presupuestos de hecho requeridos, consignados en la forma expresada, son conducentes las restricciones y medidas de excepci\u00f3n en determinadas zonas especiales del pa\u00eds notoriamente afectadas por la acci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas que constituyen factores perturbadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}