{"id":21870,"date":"2024-06-25T21:00:49","date_gmt":"2024-06-25T21:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-557-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:49","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:49","slug":"t-557-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-14\/","title":{"rendered":"T-557-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-557-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-557\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es la encargada de \u00a0 salvaguardar la Carta Pol\u00edtica, de interpretar las normas y de unificar el \u00a0 precedente constitucional. Este \u00faltimo se desconoce cuando no se reconoce el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de las acciones de tutela, cuando se aplican disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 que fueron declaradas inexequibles a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad \u00a0 y cuando se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Historia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN \u00a0 EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y \u00a0 C-1024-04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no desconocimiento del precedente, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada est\u00e1 fundamentada en precedentes de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 aplicables al caso, sin que se trate de un fallo arbitrario o caprichoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lilia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos de la demanda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n: el apartamiento del Tribunal accionado, sin justificaci\u00f3n, \u00a0 respecto del precedente de la Corte Constitucional en cuanto a la obligatoriedad \u00a0 por parte de los empleadores de realizar los aportes a pensiones de los \u00a0 trabajadores que prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: dejar \u00a0 sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dejando en firme \u00a0 la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, la cual accedi\u00f3 \u00a0 a las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Actuando a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez de 58 a\u00f1os de \u00a0 edad, manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 con la Cooperativa de Transportadores del Sur del \u00a0 Tolima Cointrasur Ltda., en el cargo de cajera de estaci\u00f3n desde el 30 de \u00a0 noviembre de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1984, hecho certificado por el \u00a0 gerente de Cointrasur Ltda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 8 \u00a0 de abril de 2011, la accionante present\u00f3 ante la Cooperativa derecho de \u00a0 petici\u00f3n, solicitando los aportes realizados a pensi\u00f3n durante el periodo en el \u00a0 que trabajo en la empresa, con el fin de iniciar los tr\u00e1mites correspondientes \u00a0 para solicitar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Posteriormente, la accionante le pidi\u00f3 a la Gerencia Nacional de Historia \u00a0 Laboral y N\u00f3mina de Pensiones del ISS, el reporte de las semanas cotizadas \u00a0 durante el periodo en el que trabaj\u00f3 en la Cooperativa, sin embargo, en la \u00a0 respuesta no aparecen dichas semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Debido \u00a0 a lo anterior, la se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez demand\u00f3 laboralmente a la \u00a0 Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda., con la pretensi\u00f3n de \u00a0 que \u00e9sta fuera condenada por las 195 semanas dejadas de cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Chaparral &#8211; Tolima, mediante sentencia del 21 de \u00a0 mayo de 2013, declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0 el cual inici\u00f3 el 30 de noviembre de 1980 y finaliz\u00f3 el 15 de septiembre de \u00a0 1984, entre la se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez y la Cooperativa de Transportadores \u00a0 del Sur del Tolima Ltda. As\u00ed mismo, le orden\u00f3 a la entidad demandada consignar a \u00a0 favor del ISS y a nombre de la accionante el valor correspondiente a $14.956.870 \u00a0 equivalente a 195 semanas dejadas de cotizar y la conden\u00f3 en costas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En la \u00a0 apelaci\u00f3n, la entidad accionada aleg\u00f3 que para el momento del v\u00ednculo laboral no \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar los aportes a pensi\u00f3n, por lo tanto no estaba \u00a0 obligada a cancelar la suma de dinero correspondiente a las 195 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En \u00a0 segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 19 de \u00a0 septiembre de 2013, bas\u00e1ndose en un precedente de la Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0 Sala Laboral, manifest\u00f3 que para la \u00e9poca no exist\u00eda la obligaci\u00f3n a cargo de \u00a0 los patronos de afiliar a la seguridad social a sus trabajadores que prestaran \u00a0 sus servicios en lugares donde no hab\u00eda cobertura del ISS y, por lo tanto, \u00a0 tampoco estaba a su cargo el pago de las cotizaciones en esos eventos, es as\u00ed \u00a0 que neg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. La \u00a0 accionante asegur\u00f3 que dicho precedente no es aplicable a su caso, debido a que \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010 manifest\u00f3 que el empleador \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar las provisiones necesarias para ser entregadas \u00a0 al ISS cuando \u00e9ste asumiera el pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 afirm\u00f3 que la Corte en la Sentencia C-177 de 1998, dispuso que atenta contra el \u00a0 derecho a la igualdad obligar a los trabajadores que han cumplido con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que asuman una carga que no les \u00a0 corresponde soportar y, por lo tanto, que sean privados de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. En \u00a0 cuanto a la mora de los aportes pensionales antes de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 Corte Constitucional asever\u00f3 en la Sentencia T-362 de 2011 que cuando la mora se \u00a0 haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n, el ISS contaba con los mecanismos para hacer efectivo el pago de \u00a0 los aportes por parte del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0 Finalmente, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente al cumplir con las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales, al evidenciarse que el juez de segunda instancia fall\u00f3 desconociendo \u00a0 el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y al darse una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el derecho a la igualdad, el debido \u00a0 proceso y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda \u201cCointrasur\u201d[5]. \u00a0El se\u00f1or Juli\u00e1n Enrique Rojas Ballesteros, en calidad de apoderado de Cointrasur, solicit\u00f3 \u00a0 negar la acci\u00f3n de tutela, considerando que no es procedente, en primer lugar, \u00a0 porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia de \u00a0 dicha acci\u00f3n constitucional al agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa que sean id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0 puesto que el juez ordinario es el primer llamado a proteger los derechos \u00a0 constitucionales, mientras que la tutela prospera cuando los mecanismos \u00a0 dispuestos para la protecci\u00f3n constitucional de las personas hayan sido \u00a0 completamente inoperantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, asever\u00f3 que al dar respuesta a la demanda ordinaria laboral interpuesta \u00a0 por la accionante contra \u00a0la Cooperativa \u00a0 Cointrasur, se citaron tres precedentes de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, sin embargo, el juez de primera instancia hizo caso omiso de \u00a0 ellos y acogi\u00f3 el mencionado por la tutelante, el cual corresponde a una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, decisi\u00f3n que \u00a0no \u00a0es \u00a0un\u00e1nime \u00a0en \u00a0dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, lo que impide que la Sentencia T-784 de 2010 sea tomada como \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 afirm\u00f3 que los hechos de la Sentencia T-784 de 2010 son sustancialmente \u00a0 diferentes a los del presente caso, pues en el precedente citado se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un trabajador de una empresa petrolera que tiene un r\u00e9gimen legal \u00a0 distinto. Finalmente, consider\u00f3 que declarar la acci\u00f3n de tutela procedente \u00a0 implicar\u00eda permitir que las personas busquen la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones \u00a0 a trav\u00e9s de la tutela, el cual es un mecanismo residual y no principal, como si \u00a0 lo es la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 \u00a0 de octubre de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la accionante al considerar que la autoridad judicial demandada no actu\u00f3 de \u00a0 manera negligente, tampoco evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada no hubiese tenido \u00a0 en cuenta las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso estudiado, pues el \u00a0 Tribunal expuso las razones que lo llevaron a revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, sin que esto convierta la sentencia en arbitraria y por ende, se \u00a0 justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n objeto de reproche consult\u00f3 las \u00a0 reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, las cuales obedecieron a la labor de \u00a0 interpretaci\u00f3n propia del juez, lo que no permite que la actora haga uso de este \u00a0 mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0 Debido a lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral asegur\u00f3 que no hay violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n pasiva: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, es \u00a0 una autoridad p\u00fablica a la que se le atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n por el fallo proferido[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa: La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez \u00a0 Rodr\u00edguez, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en \u00a0 el art\u00edculo 86[9] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 determinar si \u00bfla Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al \u00a0 apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-784 de 2010 y no ordenarle a la empresa de \u00a0 Transportadores del Sur del Tolima \u201cCointrasur Ltda.\u201d \u00a0 realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la \u00a0 se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez durante \u00a0 el per\u00edodo comprendido entre 30 de noviembre de 1980 hasta el 15 de \u00a0 septiembre de 1984? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema planteado, se \u00a0 analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) cotizaciones al r\u00e9gimen \u00a0 de pensiones antes y despu\u00e9s de la ley 100 de 1993; y (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de tutela contra \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica cuando \u00e9sta haya vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud \u00a0 de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia e indic\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas que debe analizar el juez \u00a0 constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia \u00a0 constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0 la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez constitucional ha analizado todos los \u00a0 requisitos y \u00e9stos han sido superados de manera completa, proceder\u00e1 a estudiar \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los \u00a0 que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acci\u00f3n de tutela. Estas \u00a0 causales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[11] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la \u00a0 constataci\u00f3n de todos los requisitos generales, y de al menos una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad; y no depende de la jerarqu\u00eda del juez \u00a0 que expidi\u00f3 la providencia, pues incluso este amparo procede contra las \u00a0 sentencias proferidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 contenciosa administrativa y disciplinaria[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 cada uno de los requisitos gen\u00e9ricos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar, se trata de una cuesti\u00f3n de evidente relevancia \u00a0 constitucional, en tanto hace referencia al derecho al debido proceso y al \u00a0 cumplimiento de requisitos para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 accionante pretende atacar la sentencia de segunda instancia del proceso \u00a0 ordinario laboral proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0 es decir la \u00faltima instancia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a que en el \u00a0 presente caso no proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n puesto que el \u00a0 art\u00edculo 86 del c\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que \u00a0 \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda \u00a0 exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, \u00a0 condici\u00f3n con la que no se cumple en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En cuanto al requisito de inmediatez, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Ibagu\u00e9 fue proferida el 19 de septiembre de 2013[15] \u00a0y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2013, es decir dentro de un lapso razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El caso en estudio no tiene que ver con una \u00a0 irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por la \u00a0 accionante, pues el vicio alegado es de car\u00e1cter sustancial, es decir que incide \u00a0 de tal forma en la decisi\u00f3n que de no haberse presentado habr\u00eda variado \u00a0 sustancialmente la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En la demanda de tutela la \u00a0 accionante identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, sin embargo, \u00e9stos no fueron alegados \u00a0 durante el proceso ordinario debido a que la sentencia atacada es la de segunda \u00a0 instancia y contra \u00e9sta no proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Finalmente, la sentencia \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela, es en el marco de un proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales, la Sala pasar\u00e1 a estudiar el defecto alegado que es desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Desconocimiento del precedente como causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El \u00a0 precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el \u00a0 juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa. La \u00a0 manera para determinar cuando el precedente resulta necesario para la soluci\u00f3n \u00a0 del caso es cuando: \u00a0\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0 como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente[16]; (ii) se trata de un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos \u00a0 del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un \u00a0 punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, denota que el precedente \u00a0 utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado y la normatividad utilizada para resolver los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La jurisprudencia ha distinguido entre dos tipos \u00a0 de precedentes, por un lado, est\u00e1 el precedente horizontal, el cual consiste en \u00a0 el acatamiento y respeto por parte del juez sobre sus mismas decisiones o sobre \u00a0 la corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda funcional; por otra parte, est\u00e1 el precedente \u00a0 vertical, el cual proviene de una corporaci\u00f3n o funcionario de superior \u00a0 jerarqu\u00eda, especialmente cuando el que emite el precedente act\u00faa como \u00f3rgano \u00a0 l\u00edmite de la respectiva jurisdicci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad \u00a0 de acatar el precedente jurisprudencial encuentra sustento en la necesidad de \u00a0 garantizarles a las personas un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica y de igualdad en la \u00a0 resoluci\u00f3n de casos similares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Sin \u00a0 embargo, el precedente no es una camisa de fuerza para el operador judicial, \u00a0 pues en virtud de la autonom\u00eda que le es reconocida por la Carta Pol\u00edtica \u00e9ste \u00a0 podr\u00e1 apartarse siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por el \u00a0 contrario, las autoridades administrativas no tienen el grado de autonom\u00eda con \u00a0 el que cuentan las autoridades judiciales, debido a esto el precedente judicial \u00a0 es obligatorio, situaci\u00f3n que les impide apartarse de \u00e9l[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno \u00a0 recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la base del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 debido a esto ostenta el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes \u00a0 del derecho, es decir, que el acatamiento del precedente constitucional donde se \u00a0 determine el alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es la encargada de salvaguardar la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, de interpretar las normas y de unificar el precedente constitucional. \u00a0 Este \u00faltimo se desconoce cuando no se reconoce el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutela, cuando se aplican disposiciones jur\u00eddicas que fueron declaradas \u00a0 inexequibles a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad y cuando se contrar\u00eda \u00a0 la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Como ya se \u00a0 expres\u00f3, la Corte Constitucional es el \u00f3rgano autorizado para interpretar la \u00a0 Constituci\u00f3n, a su vez, el precedente fijado por \u00e9sta busca proteger los \u00a0 principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, situaci\u00f3n que ha \u00a0 permitido que el desconocimiento del precedente sea una causal de procedencia de \u00a0 la tutela contra sentencias judiciales. Por eso, cuando los \u00f3rganos de cierre de \u00a0 las otras jurisdicciones asumen posiciones interpretativas diferentes y esto \u00a0 implica un compromiso de los derechos fundamentales de los colombianos, le \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional estudiar a la luz de la Carta Pol\u00edtica si \u00a0 las diferentes posiciones hermen\u00e9uticas vulneran derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cotizaciones al r\u00e9gimen de pensiones antes \u00a0 y despu\u00e9s de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993 no exist\u00eda un desarrollo normativo id\u00f3neo sobre el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en materia pensional, debido a que coexist\u00edan diferentes \u00a0 reg\u00edmenes que eran administrados por diversas entidades y era a los empleadores \u00a0 a quienes correspond\u00eda asumir el pago de las cotizaciones en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se entend\u00eda como una \u00a0 obligaci\u00f3n del patr\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. \u00a0 M\u00e1s adelante y con el fin de regular las relaciones entre los empleadores y los \u00a0 empleados, se expidi\u00f3 la Ley 6\u00ba de 1945[23] \u00a0la cual en su art\u00edculo 14 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del patrono al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al trabajador que acredite unos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A \u00a0 pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad \u00a0 despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de \u00a0 los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de \u00a0 doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el \u00a0 auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o \u00a0 pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 \u00a0 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 90 de \u00a0 1946, la cual cre\u00f3 el Instituto Colombiano \u00a0 de Seguros Sociales[24]. \u00a0 En el art\u00edculo 72 se instituy\u00f3 un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de origen \u00a0 legal, al establecer una ejecuci\u00f3n progresiva del sistema de seguro social, pues \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones \u00a0 reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones \u00a0 anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales \u00a0 disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por \u00a0 haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0\u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, \u00a0 y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. (Negrilla y Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los \u00a0 empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los \u00a0 trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se \u00a0 establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio \u00a0 dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea \u00a0 asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro \u00a0 de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Ley 71 de 1988, en su art\u00edculo 7[25], \u00a0 le dio la posibilidad a los trabajadores \u00a0 p\u00fablicos y privados que demuestren haber realizado aportes equivalentes a 20 \u00a0 a\u00f1os en cualquier tiempo y acumulados en las diferentes entidades de previsi\u00f3n social, tendr\u00e1n derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n siempre y cuando tengan al menos 60 a\u00f1os los hombres y 55 las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 33, \u00a0 estableci\u00f3 los nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, los cuales \u00a0 fueron modificados por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, la \u00a0 cual introdujo otros requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y algunas \u00a0 reglas pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, entre las que encontramos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el \u00a0 derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es \u00a0 hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de \u00a0 edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado \u00a0 un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de \u00a0 pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos \u00a0 en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El tiempo de \u00a0 servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de \u00a0 servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n \u00a0 no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley \u00a0 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y \u00a0 cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n \u00a0 de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia C-506 de 2001 \u00a0reiter\u00f3 lo establecido en la sentencia C-177 de 1998, en cuanto a la \u00a0 ausencia, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, del derecho de \u00a0 acumular \u201clos tiempos servidos en el sector privado que llevaran al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, si no se cumpl\u00edan integralmente los requisitos \u00a0 exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa privada respectiva\u201d; \u00a0 entonces, si no se acreditaban de manera completa tales condiciones \u201cno se \u00a0 consolidaba el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad no \u00a0 pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n\u201d. As\u00ed, se \u00a0 afirm\u00f3 que tal garant\u00eda solo surgi\u00f3 en la fecha en que entr\u00f3 a regir la \u00a0 mencionada legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia \u00a0 T-784 de 2010 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la ley 90 de 1946, a la par que \u00a0 instituy\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cre\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0 trascendental en la relaci\u00f3n de las empresas con sus trabajadores: la necesidad \u00a0 de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera \u00a0 entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que, a pesar de que la instauraci\u00f3n iba a ser \u00a0 paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impone la obligaci\u00f3n a los \u00a0 empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar \u00a0 las cotizaciones al sistema de seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n \u00a0 de los empleadores de realizar los aprovisionamientos de los c\u00e1lculos \u00a0 actuariales correspondientes al tiempo servido por el trabajador, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como qued\u00f3 se\u00f1alado en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, la interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n, es que \u00a0 desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la \u00a0 obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el \u00a0 momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n. Asunto \u00a0 diferente es la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los trabajadores al Instituto, lo \u00a0 que en el caso de las empresas de petr\u00f3leos s\u00f3lo se materializ\u00f3 con la entrada \u00a0 en vigencia de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, no ser\u00eda posible afirmar que no exist\u00eda ning\u00fan tipo de \u00a0 responsabilidad u obligaci\u00f3n a cargo del empleador, antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que, por virtud del art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estaba a cargo del \u201cpatr\u00f3n\u201d la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n como un tipo de prestaci\u00f3n patronal, la cual, con la creaci\u00f3n del \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales, a partir de la Ley 90 de 1946 era posible \u00a0 trasladar gradualmente la asunci\u00f3n del riesgo de vejez, invalidez o muerte a \u00a0 dicho Instituto con la afiliaci\u00f3n del trabajador en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido aplicado en diferentes \u00a0 sentencias de tutela entre las que se encuentran T-719 de 2011, T-125 de 2012, \u00a0 T-674 de 2012, T-398 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la discusi\u00f3n sobre dicha \u00a0 tem\u00e1tica no puede darse por acabada en la jurisprudencia, teniendo en cuenta que \u00a0 existen posturas divergentes en las distintas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, cabe mencionar las Sentencias \u00a0 T-890 de 2011, T-143 de 2012 y T-205 de 2012, en donde este tribunal sostuvo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no era procedente para ordenar el pago de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n correspondientes al tiempo laborado por los actores al servicio de las \u00a0 empresas demandadas, en cuanto se trataba de asuntos cuya naturaleza era \u00a0 litigiosa y discutible, siendo su escenario natural de discusi\u00f3n la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, m\u00e1xime, cuando la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar los t\u00edtulos \u00a0 y bonos pensionales, se limitaban \u00fanicamente a las relaciones laborales vigentes \u00a0 al 23 de diciembre de 1993, y no a todas aquellas que se extinguieron con \u00a0 anterioridad a la fecha, de conformidad con lo previsto en el literal c) del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Ello, adem\u00e1s, porque no era \u00a0 del todo claro que el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 hubiera establecido un \u00a0 deber general e incondicionado de aprovisionamiento a cargo de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1n las sentencias T-719 de 2011, \u00a0 T-814 de 2011 y T-020 de 2012, en donde se sigui\u00f3 el precedente establecido en \u00a0 los fallos C-506 de 2011 y C-1024 de 2004, de conformidad con los cuales el \u00a0 derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, surgi\u00f3 para todos los empleados s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993, ya que, con anterioridad a dicha normativa, algunos \u00a0 trabajadores no pod\u00edan exigir el pago de una mesada por tiempo servido a \u00a0 empleadores particulares que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones, si no cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n, o si sus patronos no fueron llamados a subrogar el riego por \u00a0 parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez \u00a0 asegur\u00f3, en los hechos de la demanda de tutela, que trabaj\u00f3 con la Cooperativa \u00a0 de Transportadores del Sur del Tolima \u201cCointrasur\u201d Ltda., desde el 30 de \u00a0 noviembre de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1984, en el cargo de cajera de \u00a0 estaci\u00f3n. Debido a lo anterior, le solicit\u00f3 a Cointrasur que le reconociera las \u00a0 semanas laboradas con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, esta \u00a0 petici\u00f3n no fue acogida por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, la tutelante promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria contra Cointrasur para \u00a0 lograr el reconocimiento de las 195 semanas dejadas de cotizar para poder \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En primera instancia el juez laboral, declar\u00f3 la \u00a0 existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido entre las partes y \u00a0 durante el lapso indicado. As\u00ed mismo, le orden\u00f3 a la entidad demandada consignar \u00a0 a favor del ISS y a nombre de la accionante el valor correspondiente a \u00a0 $14.956.870, equivalente a 195 semanas dejadas de cotizar y la conden\u00f3 en \u00a0 costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0 instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0 al asegurar que para la \u00e9poca no exist\u00eda la obligaci\u00f3n a cargo de la accionada \u00a0 de afiliar a seguridad social a sus trabajadores que prestaran sus servicios en \u00a0 lugares donde no hab\u00eda cobertura del ISS. La se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez consider\u00f3 que \u00a0 esta decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, y a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 al considerar que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los \u00a0 empleadores antes de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de realizar las \u00a0 provisiones necesarias para ser entregadas al ISS cuando este asumiera el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora asegurando que la autoridad judicial \u00a0 demandada no actu\u00f3 de manera negligente, pues no evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 acusada no hubiese tenido en cuenta las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso \u00a0 estudiado, por el contrario la sentencia objeto de reproche consult\u00f3 las reglas \u00a0 m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, las cuales obedecieron a la labor de \u00a0 interpretaci\u00f3n propia del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora, le corresponde analizar a la \u00a0 Sala si el operador judicial demandado incurri\u00f3 en el defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial el cual puede ser en sentido \u00a0 horizontal, es decir, cuando el juez no aplica el precedente fijado por \u00e9l mismo \u00a0 o por una corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda \u00a0 funcional \u00a0en casos similares al estudiado, y\/o en sentido vertical cuando, desconoce el \u00a0 precedente fijado por su superior jer\u00e1rquico, \u00a0 especialmente cuando el que emite el precedente act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, para saber si una sentencia se constituye en \u00a0 precedente de otra, debe haber similitud en los hechos, en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas y en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, pese a que se cumplan estas \u00a0 caracter\u00edsticas, los jueces pueden apartarse del precedente siempre y cuando \u00a0 sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante asegur\u00f3 que la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se apart\u00f3 del precedente \u00a0 establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010, en donde se analiz\u00f3 el caso \u00a0 de un ciudadano que tuvo una relaci\u00f3n laboral con una empresa petrolera desde \u00a0 julio de 1984 hasta junio de 1992, tiempo durante el cual su empleador no hizo \u00a0 las cotizaciones a seguridad social, esta situaci\u00f3n llev\u00f3 al actor a solicitar \u00a0 el reconocimiento y pago de los valores correspondientes con el fin de solicitar \u00a0 el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad y despu\u00e9s de realizar un \u00a0 estudio sobre la jurisprudencia de la seguridad social como derecho fundamental \u00a0 y de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones de los \u00a0 trabajadores de la industria del petr\u00f3leo con anterioridad y posterioridad a la \u00a0 Ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que resultaba contrario a los \u00a0 principios constitucionales el frustrar el derecho pensional de todos los \u00a0 trabajadores que laboraron antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, \u00a0 y que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 y fueron desvinculados de las empresas petroleras, por lo tanto orden\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales que liquidara las sumas actualizadas, de acuerdo \u00a0 al salario que devengaba el actor entre 1984 y 1992, y a la empresa accionada \u00a0 transferir el valor actualizado de la suma liquidada por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el precedente invocado \u00a0 por la accionante no es aplicable al caso concreto, en primer lugar, debido a \u00a0 que en la Sentencia T-784 de 2010 la empresa accionada pertenec\u00eda al sector petrolero, es \u00a0 decir que ten\u00eda un r\u00e9gimen especial, situaci\u00f3n que en s\u00ed misma hace inaplicable \u00a0 el precedente. En segundo lugar, porque no se puede expresar de manera tajante \u00a0 el desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto, pues de \u00a0 las consideraciones se desprende que esta Corporaci\u00f3n a\u00fan no ha fijado el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n y, por lo mismo, no existe un \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante cuya eficacia jur\u00eddica deba protegerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la Sentencia \u00a0 T-125 de 2012, si bien en ella se estudia la violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0 parte de jueces ordinarios en un caso similar, vale la pena destacar que se \u00a0 evidencia de las razones que fundamental la decisi\u00f3n y del an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto que la relaci\u00f3n laboral se encontraba vigente al momento de entrar a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993, lo que llev\u00f3 a la Sala a concluir que se cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito contemplado en el art\u00edculo 33 de dicho ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 ubic\u00e1ndonos en un escenario distinto al que se estudia en el presente asunto, en \u00a0 la medida en que, \u00e9ste caso, trata de una relaci\u00f3n de trabajo que finaliz\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis efectuado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-549 de 2012, dicha decisi\u00f3n se opone a lo se\u00f1alado \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia T-719 de 2011, y que recoge lo \u00a0 se\u00f1alado en las sentencias de constitucionalidad C-506 de 2011 y C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al no encontrar una posici\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, respecto del \u00a0 aprovisionamiento que los empleadores debieron o no hacer por concepto de \u00a0 aportes a seguridad social para sus empleados con contrato laboral terminado a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; descartando que el precedente \u00a0 alegado por la accionante, esto es, el de la T-784 de 2010 es aplicable al caso \u00a0 por tratarse de reg\u00edmenes laborales diferentes; y teniendo en cuenta que el juez \u00a0 accionado sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, concluye la Sala que la sentencia atacada no resulta \u00a0 arbitraria ni caprichosa ni vulnerado de los derechos fundamentales alegados por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Debido a lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal \u00a0 de Ibagu\u00e9 no incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al debido proceso y por el contrario la \u00a0 sentencia fue proferida dentro del margen de interpretaci\u00f3n que tienen los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, por los motivos expuestos en esta \u00a0 sentencia de tutela la Sala confirmar\u00e1 la providencia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Lilia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez trabaj\u00f3 con la Cooperativa de Transportadores del Sur del \u00a0 Tolima \u201cCointrasur\u201d Ltda., desde el 30 de noviembre de 1980 hasta el 15 de \u00a0 septiembre de 1984, en el cargo de cajera de estaci\u00f3n. La actora interpuso \u00a0 demanda laboral ordinaria contra Cointrasur en la que pretend\u00eda el \u00a0 reconocimiento de las 195 semanas dejadas de cotizar por su empleador para poder \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En primera instancia el juez declar\u00f3 la \u00a0 existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido entre las partes y \u00a0 durante el lapso indicado. As\u00ed mismo, le orden\u00f3 a la entidad demandada consignar \u00a0 a favor del ISS y a nombre de la accionante el valor correspondiente a \u00a0 $14.956.870 equivalente a 195 semanas dejadas de cotizar y la conden\u00f3 a costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 segunda instancia revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n al asegurar que para la \u00e9poca no exist\u00eda \u00a0 la obligaci\u00f3n a cargo de los patronos de afiliar a seguridad social a sus \u00a0 trabajadores que prestaran sus servicios en lugares donde no hab\u00eda cobertura del \u00a0 ISS. La se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez consider\u00f3 que esta decisi\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, raz\u00f3n \u00a0 por la cual interpuso acci\u00f3n de tutela, alegando desconocimiento del precedente \u00a0 que la Corte Constitucional fijo en la Sentencia T-784 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora asegurando que la autoridad judicial \u00a0 demandada no actu\u00f3 de manera negligente, pues no se evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 acusada no hubiese tenido en cuenta las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso \u00a0 estudiado, por el contrario la sentencia objeto de reproche consult\u00f3 las reglas \u00a0 m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica las cuales obedecieron a la labor de \u00a0 interpretaci\u00f3n propia del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n considera que no se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por \u00a0 desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que no hay un precedente de \u00a0 la Corte Constitucional, aplicable al caso concreto, que el juez accionado haya \u00a0 desconocido. Lo anterior se concluye porque: (i) no existe una posici\u00f3n pac\u00edfica \u00a0 de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, respecto del \u00a0 aprovisionamiento que los empleadores debieron o no hacer por concepto de \u00a0 aportes a seguridad social para sus empleados con contrato laboral terminado a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) en la Sentencia T-784 de \u00a0 2010, se regul\u00f3 el pago de aportes de una persona que pose\u00eda un r\u00e9gimen \u00a0 especial, raz\u00f3n por la cual no puede constituir un precedente aplicable en este \u00a0 caso; y (iii) el juez accionado sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en precedentes de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala considera que la decisi\u00f3n adoptada por el juez accionado no \u00a0 puede tildarse de caprichosa o arbitraria, m\u00e1xime cuando se fundament\u00f3 en \u00a0 precedentes de la Corte Suprema de Justica aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho al debido proceso \u00a0 cuando no se configura la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al \u00a0 constatarse que la sentencia alegada como desconocida, no es aplicable al caso \u00a0 concreto. M\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n del juez accionado est\u00e1 fundamentada en \u00a0 precedentes de la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso, sin que se trate \u00a0 de un fallo arbitrario o caprichoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida \u00a0 el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante la cual deneg\u00f3 la tutela incoada \u00a0 por la se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL \u00a0 E. MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-557\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Lilia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Poniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corporaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n me permito salvar el voto, pues si \u00a0 bien considero acertada la tesis desarrollada por la Sala para denegar el amparo \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, estimo que en casos como el \u00a0 estudiado, en atenci\u00f3n a sus facultades ultra petita y extra petita, le corresponde al \u00a0 juez constitucional analizar si dentro del ordenamiento jur\u00eddico existe alguna \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa que le permita al demandante acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta oportunidad debi\u00f3 \u00a0 examinarse la posibilidad de acoger una soluci\u00f3n similar a la adoptada en las \u00a0 sentencias T-240 de 2013 y T-492 de 2013, en las cuales a pesar de que se deneg\u00f3 \u00a0 el amparo en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso por razones an\u00e1logas a \u00a0 las expuestas en esta providencia, se protegi\u00f3 la prerrogativa fundamental a la \u00a0 seguridad social de los actores, al encontrarse que pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, ya fuera porque: (i) el peticionario cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos en un determinado r\u00e9gimen prestacional o porque (ii) el accionante \u00a0 estaba en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n legal que resultaba inconstitucional al \u00a0 impedirle acceder a la mesada de jubilaci\u00f3n despu\u00e9s de haber laborado por m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os para diferentes empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el \u00a0 19 de octubre de 2013 por la \u00a0 se\u00f1ora Lilia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Ibagu\u00e9, Sala Laboral. (Folios 37 al 42 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda (Folio 38 del \u00a0 cuaderno No. 1), y certificaci\u00f3n de Cointrasur Ltda. del 12 de abril de 2010. \u00a0 (Folio 20 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Mediante oficio del 23 de octubre de 2013, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela y notific\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y a la \u00a0 Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima \u201cCointrasur Ltda.\u201d para que \u00a0 ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Respuesta de la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima \u00a0 Ltda \u201cCointrasur\u201d. (Folio 12 y 21 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia de \u00fanica instancia. (Folios 30 al 36| del cuaderno No. 2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En Auto del nueve (9) de abril de 2014 de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n del expediente T- 4.304.200 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-522\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 \u00a0 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que\u00a0 la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes \u00a0 constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivaci\u00f3n \u00a0 alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Copia de la Sentencia proferida por la \u00a0 \u00a0Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del 19 de septiembre de 2013. (folio 2 al 9 \u00a0 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-641 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este sentido la Corte Constitucional expres\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-539 de 2011: \u201cLa \u00a0 obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problem\u00e1tica estrictamente \u00a0 judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda (C.P.art.228), lo \u00a0 que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se \u00a0 record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4., del precedente. Este principio no se \u00a0 aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas est\u00e1n obligadas a \u00a0 aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y \u00fanicamente est\u00e1n \u00a0 autorizadas \u2013m\u00e1s que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a \u00a0 disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ah\u00ed que, \u00a0 su sometimiento a las l\u00edneas doctrinales de la Corte Constitucional sea \u00a0 estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-641 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1092 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 6\u00ba de 1945 por la cual se dictan \u00a0 algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, \u00a0 conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946: Para la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como \u00a0 entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que \u00a0 se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 71 de \u00a0 1988, art\u00edculo 7: \u201cA partir de la vigencia \u00a0 de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias \u00a0 de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que \u00a0 cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-557-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-557\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 25) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}