{"id":21871,"date":"2024-06-25T21:00:49","date_gmt":"2024-06-25T21:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-558-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:49","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:49","slug":"t-558-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-14\/","title":{"rendered":"T-558-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-558-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-558\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Julio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA \u00a0 NACIONAL DE SALUD-Art 41 \u00a0 Ley 1122\/07\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1122 de 2007, en el art\u00edculo 41, le \u00a0 confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para resolver ciertas controversias entre entidades promotoras de salud y sus \u00a0 afiliados, con las potestades para fallar en derecho, tal como lo hace un juez. \u00a0 Lo anterior, bajo la autorizaci\u00f3n que confiere el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que\u00a0\u201cexcepcionalmente la \u00a0 ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas \u00a0 autoridades administrativas. (\u2026)\u201d.\u00a0Del mismo \u00a0 modo, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que ejercen \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional,\u00a0\u201clas autoridades administrativas respecto de conflictos \u00a0 entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento \u00a0 previstas en las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y \u00a0 sumario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AL MINIMO \u00a0 VITAL DEL MENOR-Improcedencia por cuanto no se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad y no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, ya que al menor no \u00a0 se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de ning\u00fan tipo de servicio m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.295.922. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn el 18 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado 25 Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Medell\u00edn el 31 de octubre de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Estefania Monsalve C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud y vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la omisi\u00f3n \u00a0 de la EPS accionada de asumir los gastos en los que ha incurrido la accionante \u00a0 como consecuencia de la atenci\u00f3n prestada con la hospitalizaci\u00f3n en urgencias de \u00a0 un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: \u00a0 ordenar a la entidad promotora de salud que cancele los copagos que le est\u00e1n \u00a0 cobrando a la accionante, por concepto de la hospitalizaci\u00f3n en urgencias de su \u00a0 hijo menor de edad, por el t\u00e9rmino de seis d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 14 de septiembre de 2013, la se\u00f1ora Estefan\u00eda Monsalve \u00a0 C\u00e1rdenas se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo a trav\u00e9s de la EPS Sura. Sin embargo, afirm\u00f3 que en ese momento la \u00a0 EPS no acept\u00f3 a su hijo menor de 9 meses de edad[2], Emiliano Guisao \u00a0 Monsalve, como beneficiario. Antes de esa fecha, la familia estaba incluida en \u00a0 el Sisben con un puntaje de 46.89[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 6 de octubre de 2013, el menor Emiliano fue trasladado a \u00a0 urgencias del Hospital General de Medell\u00edn, por presentar un cuadro cl\u00ednico de \u00a0 diarrea y gastroenteritis presuntamente infeccioso[4].\u00a0 El 8 de \u00a0 octubre de 2013, el menor fue incluido como beneficiario de su madre en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, en la EPS Sura[5]. \u00a0 Dicha entidad envi\u00f3 un mail al Hospital informando: \u201cpaciente con solo \u00a0 derecho a urgencias, inicio cobertura integral el 08\/11\/2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Emiliano Guisao fue dado de alta el 13 de octubre de 2013, por \u00a0 lo cual, el Hospital General de Medell\u00edn le exigi\u00f3 a la se\u00f1ora Estefania \u00a0 Monsalve la firma de un pagar\u00e9 por dos millones cuatrocientos mil pesos, de \u00a0 copagos por la hospitalizaci\u00f3n en urgencias y el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. De acuerdo a lo anterior, la se\u00f1ora Estefania Monsalve \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sura, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la vida digna y salud de su hijo menor, al omitir el \u00a0 reconocimiento de los gastos \u00a0generados como consecuencia del tratamiento \u00a0 integral de su hijo de 12 meses de edad, pues seg\u00fan la EPS el menor solo ten\u00eda \u00a0 derecho a la atenci\u00f3n por urgencias, y a la fecha, el Hospital General de \u00a0 Medell\u00edn le est\u00e1 cobrando la suma de dos millones de pesos, sin que la \u00a0 accionante cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. EPS \u00a0 Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 entidad promotora de salud fue notificada de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en el t\u00e9rmino concedido para la contestaci\u00f3n, no suministr\u00f3 una respuesta a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. E.S.E. \u00a0 Hospital General de Medell\u00edn[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0 gerente del Hospital[7] \u00a0que la IPS no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y su hijo menor, pues ha prestado los servicios \u00a0 que ha requerido, de acuerdo con los servicios que \u00e9ste puede proveerle y la \u00a0 capacidad instalada. Inform\u00f3 que mientras el menor no cuente con una entidad \u00a0 promotora de servicios, el costo de los servicios m\u00e9dicos debe ser asumido por \u00a0 cuenta de los familiares. En ese orden de ideas, sostuvo que los gastos \u00a0 incurridos por la cobertura de hospitalizaci\u00f3n al menor Emiliano Guisao Monsalve \u00a0 y los dem\u00e1s servicios prescritos por los m\u00e9dicos del Hospital General de \u00a0 Medell\u00edn debe ser asumida o por una entidad promotora de salud o por los \u00a0 familiares, sin que el Hospital tenga la obligaci\u00f3n legal de costearlo. En \u00a0 virtud de lo anterior, se debe cancelar la suma de dos millones de pesos al ESE \u00a0 Hospital General de Medell\u00edn, por el valor total de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada \u00a0 oportunamente al menor y para ello, es necesario establecer un plazo perentorio. \u00a0 Por \u00faltimo, sostuvo que los gastos por los servicios m\u00e9dico asistenciales, \u00a0 ascendieron a la suma de cuatro millones doscientos, \u201csuma que ser\u00e1 \u00a0 confirmada o variada al momento de que se emita la correspondiente factura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, del 31 de \u00a0 octubre de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Consider\u00f3 que respecto a la conducta del Hospital \u00a0 General de Medell\u00edn no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales porque \u00a0 suministr\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor Emiliano hasta el \u00a0 d\u00eda que fue dado de alta, ni \u00e9ste condicion\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud a la firma del pagar\u00e9, solo que fue necesario firmar un t\u00edtulo valor, pero \u00a0 no hay certeza respecto al cobro del mismo por parte de la entidad y cuando \u00a0 llegue la oportunidad, la accionante podr\u00e1 ejercer las acciones legales que \u00a0 considere pertinentes. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda una pretensi\u00f3n de \u00a0 orden econ\u00f3mico, porque ni siquiera hay certeza del cobro de la obligaci\u00f3n a la \u00a0 que la accionante hace alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el a quo, tras estimar que ella es una madre soltera que no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para costear la cantidad de dinero que le est\u00e1n cobrando \u00a0 como consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico suministrado a su hijo \u00a0 menor. Afirm\u00f3 que ella es responsable econ\u00f3micamente de sus padres y su hijo, y \u00a0 al ser menor de un a\u00f1o tiene derecho a que se le preste la atenci\u00f3n por \u00a0 urgencias. Inform\u00f3 que aunque ella est\u00e1 afiliada desde septiembre de 2013 al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, el menor Emiliano no pudo ser afiliado por estar en un \u00a0 \u201cplan canguro\u201d, que el Sisben cubr\u00eda hasta que tuviera un a\u00f1o de edad. Sin \u00a0 embargo, reitera que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para costear los gastos que \u00a0 se derivaron de la atenci\u00f3n en urgencias y que aunque la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo fue tard\u00eda, esto obedece a un problema de desinformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, del 18 de diciembre de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por \u00a0 el a quo. Sostuvo que la pretensi\u00f3n de la accionante era que se ordenar\u00e1 a la \u00a0 EPS Sura asumir los gastos de la atenci\u00f3n integral que fue objeto el menor \u00a0 Emiliano Guisao por el Hospital General de Medell\u00edn desde el 6 hasta el 13 de \u00a0 octubre del a\u00f1o 2013, porque dicha entidad promotora se neg\u00f3 a asumir el costo \u00a0 por no contar con el tiempo necesario para tener derecho a cobertura integral, \u00a0 sino solo a urgencias. Consider\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a \u00a0 la salud del menor, pues \u00e9l fue debidamente atendido y recibi\u00f3 el tratamiento \u00a0 integral a pesar de que se hubiera suscrito un pagar\u00e9 como obligaci\u00f3n civil para \u00a0 garantizar el pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada, sin que se pueda exonerar \u00a0 el pago a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello existen otros mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y salud (arts. 1, 11, 44 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Estefania Monsalve \u00a0 C\u00e1rdenas, interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo, Emiliano Guisao \u00a0 Monsalve de 1 a\u00f1o de edad. En el caso concreto, la accionante manifest\u00f3 actuar \u00a0 en representaci\u00f3n de los intereses de su hijo menor de edad, en raz\u00f3n de la \u00a0 representaci\u00f3n legal que ejercen los padres respecto a sus hijos[12], \u00a0 la accionante se encuentra legitimada por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La EPS Sura es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la cual se \u00a0 encuentra afiliado el menor[13]; como tal, es demandable en el proceso de \u00a0 tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[14] tres d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de que el menor Emiliano Guisao fuera dado de alta de urgencias el 13 de \u00a0 octubre de 2013, fecha en la cual el Hospital General de Medell\u00edn hizo firmar a \u00a0 la accionante un pagar\u00e9 para cubrir el monto de los gastos en los que la IPS \u00a0 incurri\u00f3 como consecuencia de la hospitalizaci\u00f3n, esto es, un t\u00e9rmino razonable \u00a0 para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Normatividad sobre el requisito de \u00a0 subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial preferente y \u00a0 sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular. Adem\u00e1s establece que \u00e9sta procede en los casos en que el afectado no \u00a0 cuente con otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o \u00a0 cuando se interponga como mecanismo transitorio para efectos de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2 A su vez, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la \u00a0 existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Las facultades jurisdiccionales de \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1 \u00a0 La Ley 1122 de 2007, en el art\u00edculo 41, le confiri\u00f3 a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para resolver ciertas \u00a0 controversias entre entidades promotoras de salud y sus afiliados, con las \u00a0 potestades para fallar en derecho, tal como lo hace un juez. Lo anterior, bajo \u00a0 la autorizaci\u00f3n que confiere el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 \u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias \u00a0 precisas a determinadas autoridades administrativas. (\u2026)\u201d. Del mismo modo, \u00a0 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que ejercen funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, \u201clas autoridades administrativas respecto de \u00a0 conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y \u00a0 procedimiento previstas en las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 le confiri\u00f3 competencia a la Superintendencia para resolver \u00a0 controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones de \u00a0 salud contenidas en el plan obligatorio, cuando dicha negativa amenace la salud \u00a0 del afiliado; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos en los que haya \u00a0 incurrido el usuario por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las \u00a0 EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las \u00a0 EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa \u00a0 injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y \u00a0 (iv) conflictos relacionados con la libertad de escogencia de entidad prestadora \u00a0 de servicios o IPS y problemas que se susciten con el traslado dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad en Salud.[15] \u00a0En estos casos, el tr\u00e1mite que se deb\u00eda surtir era el establecido en el art\u00edculo \u00a0 148 de la Ley 446 de 1998, esto es, \u00a0 el proceso verbal sumario[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en la sentencia C-117 de 2008, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 \u00a0 de la ley en comento, respecto al cargo de desconocimiento del principio de \u00a0 independencia e imparcialidad judicial. En esta oportunidad, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que los funcionarios que ejerzan potestades jurisdiccionales en la \u00a0 Superintendencia no podr\u00e1n pronunciarse sobre los casos que haya conocido \u00a0 previamente en ejercicio de sus funciones administrativas de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.1. Por su parte, en la sentencia \u00a0 C-119 de 2008 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 29.\u00a0 Entre \u00a0 otras cosas, el demandante consideraba que la Superintendencia, al ejercer las \u00a0 competencias judiciales que le atribuye el art\u00edculo acusado, podr\u00eda usurpar las \u00a0 funciones que ejercen los jueces de tutela al amparar el derecho fundamental a \u00a0 la salud y adem\u00e1s se le estar\u00eda facultando para inaplicar el contenido del POS. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 al estimar que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales actuar\u00eda de forma prevalente y principal observando las normas \u00a0 aplicables y con las potestades propias de un juez; sin que de dicha manera se \u00a0 contradigan los preceptos constitucionales, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan se \u00a0 prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo \u00a0 cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, \u00a0 asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u2019, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de \u00a0 tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras \u00a0 que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo \u00a0 anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo \u00a0 mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias \u00a0 judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho \u00a0 fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa \u00a0 entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. \u00a0 Ciertamente, la Corte ha explicado que \u2018la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y \u00a0 expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con \u00a0 registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, \u00a0 sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias \u00a0 concretas\u2019\u201d[17]. \u00a0 (Se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte record\u00f3 que los jueces \u00a0 de tutela no son los \u00fanicos llamados a inaplicar por inconstitucional los \u00a0 preceptos normativos del Plan Obligatorio de Salud que prevean una exclusi\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan procedimiento, tratamiento o servicio m\u00e9dico y en el caso concreto amenace \u00a0 o vulnere la vida, dignidad o salud de las personas.\u00a0 Lo anterior, con \u00a0 fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos \u00a0 los jueces tienen el deber de inaplicar una normatividad que, en un caso objeto \u00a0 de estudio, resulte contraria a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se consider\u00f3 que, en principio, el mecanismo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, debe ser ejercido pero evaluando la eficacia \u00a0 e idoneidad de dicho procedimiento en el caso concreto y verificando la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, para que la tutela proceda como \u00a0 mecanismo transitorio. As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que el caso bajo estudio se \u00a0 pod\u00eda evidenciar un perjuicio irremediable ante la urgencia de la protecci\u00f3n que \u00a0 requer\u00eda el accionante, en atenci\u00f3n a las patolog\u00edas que \u00e9ste padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.2. Asimismo, en la sentencia T-760 de 2008 se recopilaron las \u00a0 decisiones judiciales que hasta el momento hab\u00edan analizado las funciones \u00a0 jurisdicciones de la Superintendencia Nacional de Salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecientemente, el legislador \u00a0 concedi\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 para resolver algunos de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud (Ley 1122, art. 41). Esta decisi\u00f3n legislativa ha sido \u00a0 revisada hasta el momento en dos ocasiones por la Corte Constitucional. En la \u00a0 primera ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 declarar constitucional la norma por lo cargos \u00a0 estudiados en la demanda, \u201cen el entendido de que ning\u00fan funcionario de la \u00a0 Superin\u00adtendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdic\u00adcionales \u00a0 respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en \u00a0 raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control\u201d.[18]\u00a0En la segunda \u00a0 ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se declar\u00f3 constitucional la norma por los cargos analizados en \u00a0 la sentencia,[19]\u00a0pues se consider\u00f3 que adjudicar funciones judiciales a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud no implica, en modo alguno, que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela deje de ser un medio judicial id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud.[20]\u00a0La \u00a0 Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que los \u00a0 funcionarios de la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones \u00a0 judiciales, est\u00e1n obligados a usar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, al \u00a0 igual que cualquier otro juez de la Rep\u00fablica, por lo que no pueden dejar de \u00a0 aplicar la Constituci\u00f3n o de garantizar el goce efectivo de un derecho \u00a0 constitucional fundamental a una persona, so pretexto de aplicar de manera \u00a0 preferente normas regulatorias contrarias a la Constituci\u00f3n, de rango inferior, \u00a0 bien sean legislativas o administra\u00adtivas (decretos, resoluciones, acuerdos, \u00a0 etc.).[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reconoci\u00f3 que aunque el art\u00edculo 41 hab\u00eda consagrado un medio de \u00a0 defensa alternativo para la defensa del derecho a la salud, al otorgarle a la \u00a0 Superintendencia facultades jurisdiccionales, record\u00f3 que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para defender el derecho la salud para garantizar \u00a0 el goce efectivo del mismo y que \u00e9ste no encuentre supeditado en parte a los \u00a0 recursos materiales e institucionales disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La reforma introducida por la Ley \u00a0 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1. La Ley 1438 de 2011, que \u00a0 reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el art\u00edculo \u00a0 126 modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, extendiendo el \u00e1mbito de las \u00a0 competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud y \u00a0 cambiando el tipo de procedimiento por medio del cual \u00e9stas se ejercer\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2. Con respecto a las \u00a0 competencias, estableci\u00f3 que la Superintendencia tambi\u00e9n pod\u00eda, en ejercicio de \u00a0 sus funciones jurisdiccionales conocer sobre: (i) las prestaciones de salud \u00a0 excluidas del Plan de Beneficios; (ii) los conflictos derivados de \u201clas \u00a0 devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud\u201d; (iii) estudiar y decidir sobre \u201cel \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del \u00a0 empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3. A su vez modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 \u00a0 que establec\u00eda el tipo de procedimiento por medio del cual se ejercer\u00edan las \u00a0 funciones jurisdiccionales de la Superintendencia por medio de un proceso\u201cpreferente \u00a0 y sumario\u201d el cual se debe llevar a cabo \u201ccon arreglo a los \u00a0 principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3.1. De conformidad con la aludida \u00a0 norma, este procedimiento jurisdiccional tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 i) se inicia a petici\u00f3n de parte con una solicitud dirigida a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con claridad, la \u00a0 causal que la motiva \u2013dentro de las consagradas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007-, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar, as\u00ed como el nombre, documento de identidad, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono \u00a0 fijo, celular, y correo electr\u00f3nico del solicitante; (ii) la solicitud misma y \u00a0 su presentaci\u00f3n no requiere de ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, ni es \u00a0 necesario actuar por intermedio de apoderado judicial; (iii) puede ser \u00a0 presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozar\u00e1 de \u00a0 franquicia; (iv) una relaci\u00f3n de pruebas que se pretendan hacer valer (original \u00a0 o copia); (v) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalece la \u00a0 informalidad y la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que \u00a0 considere pertinentes para lograr la efectiva protecci\u00f3n del usuario; (vi) \u00a0 dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictar\u00e1 \u00a0 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure \u00a0 su cumplimiento; (vii) dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el \u00a0 fallo podr\u00e1 ser impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.4. As\u00ed, se puede concluir que en los casos en los cuales se presente un \u00a0 conflicto relacionado con una de las causas establecidas en el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007 que confiere potestades a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, se debe agotar en principio el mecanismo establecido en el mismo \u00a0 art\u00edculo. Pues tal como se expuso en los p\u00e1rrafos anteriores, la competencia de \u00a0 la Superintendencia en esta materia es de car\u00e1cter principal y prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00e9sta s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial o cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en el caso concreto, los \u00a0 mecanismos resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental a la salud y \u00a0 la vida digna[22].\u00a0 \u00a0(ii) debe verificar si la \u00a0 Superintendencia tiene la competencia para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la persona o si por el contrario dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 es posible a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades del juez constitucional, ya \u00a0 que -por ejemplo- puede darse el caso que alguna de las pretensiones del actor \u00a0 desborde la misma o que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulnere o amenace \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental diferente a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.5. Aun cuando esta Corporaci\u00f3n no ha \u00a0 podido verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional establecido en la Ley \u00a0 1438 de 2011, para estudiar casos de vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por la \u00a0 falta de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que no est\u00e1n incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, por lo cual, generalmente, es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. No obstante, el mecanismo jurisdiccional si resulta id\u00f3neo cuando, en \u00a0 primer lugar, no se logra verificar la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 y, en segundo lugar, se trata de pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3micas que pueden \u00a0 ser resueltas por medio del procedimiento previsto en esta \u00faltima ley en su \u00a0 art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Sala evaluar si procede la acci\u00f3n de tutela cuando la \u00a0 accionante \u2013actuando como agente oficioso de su hijo menor de un a\u00f1o, Emiliano \u00a0 Guisao\u2013 alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la vida \u00a0 digna, porque Sura EPS ha omitido asumir el costo de la hospitalizaci\u00f3n y \u00a0 el tratamiento integral que le fue suministrado a su hijo de 9 meses en el \u00a0 Hospital General de Medell\u00edn, del 6 al 13 de octubre[23] por un cuadro cl\u00ednico de diarrea y gastroenteritis presuntamente infeccioso[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de ser hospitalizado por urgencias, 6 de octubre \u00a0 de 2013, el menor Emiliano Guisao se encontraba afiliado al Sisben, mientras que \u00a0 su madre estaba afiliada a la EPS Sura, pero a partir del 8 de octubre de 2013, \u00a0 el menor fue incluido como su beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo. Sin \u00a0 embargo, el 13 de octubre cuando el Hospital General de Medell\u00edn le dio de alta \u00a0 al menor, cobraron la suma de dos millones de pesos por concepto de copagos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la accionante firm\u00f3 un pagar\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que no tiene recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el costo de los copagos y que ella es responsable \u00a0 econ\u00f3micamente de sus padres y su hijo, que al ser menor de un a\u00f1o tiene derecho \u00a0 a que se le preste la atenci\u00f3n por urgencias de manera gratuita y que, aunque la \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo fue tard\u00eda, esto obedece a un problema de \u00a0 desinformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS Sura no dio respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pero el Gerente del Hospital General de Medell\u00edn sostuvo \u00a0 que los gastos incurridos por la cobertura de hospitalizaci\u00f3n al menor Emiliano \u00a0 Guisao Monsalve y los dem\u00e1s servicios prescritos por los m\u00e9dicos del Hospital \u00a0 debe ser asumida o por una entidad promotora de salud o por los familiares, \u00a0 adem\u00e1s inform\u00f3 que el Hospital suministr\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiri\u00f3 con necesidad el menor, pero como esta entidad no tiene porque asumir \u00a0 la obligaci\u00f3n del pago, es necesario establecer cu\u00e1l es la persona jur\u00eddica o \u00a0 natural a la cual se \u201cdebe facturar el costo total de los servicios de salud \u00a0 prestados al paciente\u201d[25]. \u00a0 Sin que hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Hospital \u00a0 haya ejecutado el t\u00edtulo valor que la accionante firm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el caso concreto no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0en la medida en que el \u00a0 menor Emiliano no se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de ning\u00fan tipo de servicio m\u00e9dico \u00a0 condicion\u00e1ndolo previamente a la cancelaci\u00f3n de los copagos, pues el Hospital \u00a0 General de Medell\u00edn prest\u00f3 de manera oportuna e integral la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requerida. No obstante, la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al menor, implic\u00f3 el cobro \u00a0 de dos millones cuatrocientos mil pesos, por concepto de copagos y por lo cual, \u00a0 la accionante firm\u00f3 un pagar\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.2. Ahora bien, tal como se expuso \u00a0 anteriormente, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorg\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud la facultad de conocer y fallar en derecho, \u00a0 con car\u00e1cter definitivo y con facultades propias de un juez, los \u00a0 conflictos derivados de \u201clas devoluciones o glosas a las facturas entre \u00a0 entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d; para lo cual la \u00a0 entidad debe aplicar el procedimiento preferente y sumario consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Estefania Monsalve resulta improcedente, en la medida \u00a0 en que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad y que no se vislumbra la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0porque al menor Emiliano no se le \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de ning\u00fan tipo de servicio m\u00e9dico condicion\u00e1ndolo a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los copagos, pues el Hospital General de Medell\u00edn suministr\u00f3 de \u00a0 manera oportuna e integral la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. No obstante, dicha \u00a0 entidad, al no estar obligada a asumir el costo de los servicios incluidos en el \u00a0 POS, porque son responsabilidad de las EPS, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Monsalve a que \u00a0 firmar\u00e1 un pagar\u00e9 por concepto de copagos, sin que hasta la fecha: (i) este se \u00a0 haya cobrado, (ii) se tenga certeza del monto total de la obligaci\u00f3n, ni (iii) \u00a0 cu\u00e1l es el origen del cobro \u2013es decir, si la suma de dos millones de pesos \u00a0 corresponde exclusivamente a los copagos por concepto de urgencias o por el \u00a0 tratamiento integral-, por lo cual, tampoco existe actualmente la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se acredit\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, por el contrario, los anteriores elementos \u00a0 probatorios descritos permiten comprobar que no se existe una afectaci\u00f3n \u00a0 inminente, grave y urgente al derecho fundamental a la salud del menor de edad, \u00a0 ni al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante y la conducta que alega como vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y la salud, pueden ser alegados ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, pues a la luz del \u00a0 numeral b) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, tiene competencia para \u00a0 resolver este tipo de conflictos y a trav\u00e9s del procedimiento previsto para \u00a0 ello, puede esclarecer el origen de la obligaci\u00f3n y la entidad competente para \u00a0 costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.3 Asimismo, el procedimiento \u00a0 introducido por la Ley 1438 de 2011 para tramitar este tipo de conflictos es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la se\u00f1ora \u00a0 Estefan\u00eda Monsalve, por cuanto su car\u00e1cter informal, \u00a0 sumario, principal y preferente, le otorga a la Superintendencia, entre otras, \u00a0 la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del tr\u00e1mite que se surta y \u00a0 con la celeridad de diez d\u00edas para resolver de fondo sobre el problema \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la sentencia proferida por el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 el 18 de diciembre de 2013 que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado \u00a0 25 Civil Municipal de Medell\u00edn el 31 de octubre de 2013, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales; y en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Estefania Monsalve contra Sura EPS. \u00a0 Sin embargo, se compulsar\u00e1n copias del presente expediente a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para que AVOQUE el conocimiento inmediato del asunto tratado \u00a0 en los expedientes de referencia y proceda a tramitarlo de acuerdo con el \u00a0 procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Estefan\u00eda Monsalve interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela porque considera Sura EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud y \u00a0 vida digna de su hijo menor, al omitir asumir los gastos en los que ha \u00a0 incurrido la accionante como consecuencia de la atenci\u00f3n prestada con la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en urgencias de un menor, sin embargo, la Sala considera que en \u00a0 el caso concreto no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que puede acudir ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud y no se vislumbr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando \u00a0 se demuestra que el proceso establecido por la Ley 1438 de 2011 para surtir \u00a0 tr\u00e1mite a los casos que conozca la Superintendencia Nacional de Salud, en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es un mecanismo eficaz e id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual debe acudirse a \u00a0 \u00e9ste antes de interponer una demanda de tutela, para efectos de cumplir el \u00a0 requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 el 18 de diciembre de 2013 que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado \u00a0 25 Civil Municipal de Medell\u00edn el 31 de octubre de 2013, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales. En su lugar, se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Estefania Monsalve contra Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ENVIAR copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, para que AVOQUE el conocimiento inmediato del asunto tratado en los \u00a0 expedientes de referencia y proceda a tramitarlo de acuerdo con el procedimiento \u00a0 consagrado en la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Sobre las actuaciones llevadas a cabo en el presente caso, la \u00a0 Superintendencia deber\u00e1 informar a esta Sala, en un t\u00e9rmino no menor a un mes a \u00a0 partir del momento en que se avoque conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el diecis\u00e9is (16) de octubre de 2013. \u00a0 (Folios 2 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Naci\u00f3 el 26 de enero de 2013, seg\u00fan consta en la copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica. (Folios 11 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en la base de datos del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 10, 12 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 11 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Vinculado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0 por medio de auto del 22 de octubre de 2013. (Folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 25 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Folios 53 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 74 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En Auto del nueve (9) de abril de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutela N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil establece: \u00a0 \u201cLa representaci\u00f3n judicial \u00a0 del hijo corresponde a cualquiera de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de familia \u00a0 s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de \u00a0 sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados \u00a0 para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones civiles contra \u00a0 el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para \u00a0 que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n \u00a0 las normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad \u00a0 litem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Tal como consta en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad \u00a0 Social del Fosyga. (Folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el diecis\u00e9is (16) de octubre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cf. Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 establece: \u201cEl procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite \u00a0 de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, \u00a0 Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el \u00a0 correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las \u00a0 disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Para lo no previsto en este \u00a0 procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario \u00a0 consagradas en el procedimiento civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-119 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008; en este caso \u00a0 se resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, con \u00a0 relaci\u00f3n al cargo presentado por la demanda, seg\u00fan el cual \u201ccuando la \u00a0 Superintendencia ejerza las funciones judiciales que le han sido otorgadas a \u00a0 para definir en ciertos casos la cobertura del plan obligatorio de salud (cuando \u00a0 su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario), esta entidad \u00a0 incurrir\u00e1 en una violaci\u00f3n del debido proceso (C.P art. 29), porque s\u00f3lo los \u00a0 jueces de tutela tienen la competencia para amparar el derecho a la salud \u00a0 inaplicando normatividad de rango legal o reglamentario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Corte Constitucional dijo al respecto: \u201c(\u2026)\u00a0cuando en \u00a0 ejercicio de sus funciones juris\u00addic\u00adcionales, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades \u00a0 propias de un juez, asuntos referentes a la\u00a0\u2018(c)obertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019(art. 41, \u00a0 Ley 1122 de 2007),\u00a0en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues \u00a0 la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la \u00a0 Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder\u00a0\u2018como mecanismo transitorio\u2019, \u00a0 en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en \u00a0 la pr\u00e1ctica y en un caso concreto,\u00a0 las competencias judiciales de la \u00a0 Superintendencia resulten\u00a0ineficaces para amparar el derecho fundamental \u00a0 cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no \u00a0 desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. Ciertamente, \u00a0 la Corte ha explicado que\u00a0\u2018la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y \u00a0 expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con \u00a0 registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, \u00a0 sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias \u00a0 concretas.\u2019(T-067 de 1998)\u201d Sentencia C-119 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Corte indic\u00f3 al respecto: \u201cDe otro lado, el cargo que \u00a0 se analiza parte tambi\u00e9n de otro supuesto errado al considerar que s\u00f3lo el juez \u00a0 de tutela puede inaplicar por inconstitucional la normatividad que consagra los \u00a0 procedimientos, tratamientos y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, POS, y en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS, cuando dichas \u00a0 normas consagran exclusiones que en el caso concreto pongan en riesgo la vida o \u00a0 la dignidad de las personas. Ciertamente, esta inaplicaci\u00f3n es una forma de \u00a0 ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que no es una posibilidad \u00a0 reservada a los jueces constitucionales sino que, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ejercerse por todos los \u00a0 jueces que, al estar llamados a aplicar una disposici\u00f3n jur\u00eddica en un caso \u00a0 concreto, encuentren que \u00e9sta resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 superior indica con toda claridad que\u00a0\u2018(e)n todo \u00a0 caso\u00a0de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019.\u00a0(Destaca la \u00a0 Corte).\u00a0 ||\u00a0As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales la Superintendencia Nacional de Salud encuentre que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas que definen la cobertura del POS o del POSS, en el caso \u00a0 concreto conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el de la salud \u00a0 en conexi\u00f3n con la vida o con la dignidad, deber\u00e1 inaplicar dicha normatividad.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-119 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica. (Folios 11 a 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 10, 12 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 44-45.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-558-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-558\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Julio 25) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}