{"id":21873,"date":"2024-06-25T21:00:49","date_gmt":"2024-06-25T21:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-560-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:49","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:49","slug":"t-560-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-14\/","title":{"rendered":"T-560-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-560-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-560\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del \u00a0 trabajador o su n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el traslado de los \u00a0 maestros al servicio del Estado procede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 de \u00e9l depende la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales del docente o \u00a0 de su n\u00facleo familiar. Por ejemplo, la Corporaci\u00f3n ha ordenado el traslado de un \u00a0 docente, con la finalidad de proteger su derecho y el de sus hijos a la unidad \u00a0 familiar; su derecho a la integridad y a la seguridad personal;\u00a0y tambi\u00e9n lo ha hecho, para asegurar el \u00a0 derecho a la salud del maestro o de las personas que conforman su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia por cuanto el hijo de la accionante \u00a0 sufre graves enfermedades que requieren atenci\u00f3n y tratamientos continuos y el lugar m\u00e1s cercano en el que el menor puede recibir asistencia \u00a0 en salud queda a 11 horas de camino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Orden \u00a0 a Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental trasladar docente a un municipio en el cual su hijo \u00a0 pueda acceder a los servicios de salud que requiere, cuando se presente en un \u00a0 centro educativo una vacante definitiva o temporal, que se ajuste a su perfil \u00a0 profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Mayely Mosquera Perea contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Choc\u00f3, actuando a trav\u00e9s de la Administradora Temporal para el \u00a0 Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, el 15 de mayo de 2013, en el proceso \u00a0 de tutela de Mayely Mosquera Perea contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Choc\u00f3, actuando a trav\u00e9s de la Administradora Temporal para el \u00a0 Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cuatro, mediante Auto proferido el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mayely \u00a0 Mosquera Perea present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Choc\u00f3, la cual act\u00faa a trav\u00e9s de la Administradora Temporal \u00a0 para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental al trabajo, y el derecho fundamental a la salud de su \u00a0 menor hijo. Explic\u00f3 que la entidad accionada le neg\u00f3 el traslado a un municipio \u00a0 diferente al que reside actualmente, y en el cual ejerce las labores de docente \u00a0 (municipio del Litoral de San Juan), con la finalidad de que su hijo reciba la \u00a0 asistencia en salud que requiere para tratar diversas enfermedades que sufre \u00a0 desde el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad \u00a0 accionada y la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 27 de \u00a0 diciembre de 2007, la peticionaria se posesion\u00f3 en propiedad como docente en el \u00a0 Centro Educativo Mar\u00eda Auxiliadora de Isla Mono, en el municipio del Litoral del \u00a0 San Juan (Choc\u00f3).[1] \u00a0Actualmente labora para la Sede Escuela Rural Mixta Mar\u00eda Auxiliadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inicialmente \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 su cargo sin ning\u00fan obst\u00e1culo, y no vio ning\u00fan problema en vivir en un \u00a0 lugar alejado de la capital del Departamento del Choc\u00f3, porque no ten\u00eda personas \u00a0 a cargo, que le impidieran trabajar en ese lugar. Sin embargo, el 6 de octubre \u00a0 de 2011, la accionante dio a luz a su hijo Ceymar Antony Granada Mosquera. El \u00a0 menor padece de hemoglobinopat\u00eda C, priapismo, anemia \u00a0 drepanoc\u00edtica y artritis, por lo cual requiere atenci\u00f3n en salud de \u00a0 forma permanente, y la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u201cbilirrubina, ox\u00edgeno en la \u00a0 sangre, conteo sangu\u00edneo completo (CSC), electroforesis de hemoglobina, \u00a0 creatinina s\u00e9rica\u201d. Afirm\u00f3 la tutelante que el municipio donde reside \u201cno \u00a0 cuenta con la log\u00edstica y profesionales competentes para la atenci\u00f3n de su \u00a0 patolog\u00eda\u201d. \u00a0Entonces, que debe desplazarse a Tad\u00f3 o a Quibd\u00f3, para que su hijo reciba \u00a0 atenci\u00f3n especializada, lo cual implica dedicar varias horas de su tiempo a \u00a0 hacer los viajes, pues deben transportarse \u201cpor la v\u00eda acu\u00e1tica durante m\u00e1s \u00a0 de nueve (9) horas y la utilizaci\u00f3n de canoas durante m\u00e1s de dos (2)\u00a0 horas\u201d. \u00a0 La accionante afirm\u00f3 ser madre cabeza de familia, y que asiste a su hijo en \u00a0 todas sus actividades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sobre el \u00a0 estado de salud del ni\u00f1o, el m\u00e9dico internista Juan Guillermo Duque, adscrito al \u00a0 Centro Hemato Oncol\u00f3gico del Pac\u00edfico, en orden m\u00e9dica del 15 de enero de 2013, \u00a0 afirm\u00f3: \u201cel paciente presenta anemia falciforme, actualmente controlada, pero \u00a0 puede presentar crisis s\u00fabitas de dolor y hem\u00f3lisis que requieren atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico inmediata\u201d, y que por lo tanto requiere permanecer cerca de un centro \u00a0 m\u00e9dico especializado.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la tutelante se\u00f1al\u00f3: \u201cdado el estado de salud de mi ni\u00f1o de \u00a0 dieciocho meses de nacido, los m\u00e9dicos recomiendan permanecer en un sitio que \u00a0 brinde las condiciones de salud adecuadas debido a que en el Corregimiento donde \u00a0 laboro no hay centro m\u00e9dico que garantice la atenci\u00f3n del menor. Y de acuerdo \u00a0 con lo recomendado por lo profesionales de la salud que lo vienen tratando, el \u00a0 ni\u00f1o debe permanecer con su madre para que ella le brinde toda la atenci\u00f3n que \u00a0 requiere. Y por la complejidad del tratamiento se dificulta su cuidado y \u00a0 conseguir que alguien lo cuide\u201d. En el mismo sentido, afirm\u00f3: \u201clas \u00a0 condiciones de salud del menor, como ya lo manifest\u00e9, no me permiten estar en un \u00a0 sitio distinto de la zona urbana del Municipio de Tad\u00f3 u otro municipio que \u00a0 garantice la asistencia por parte de los especialistas, o est\u00e9 cerca del \u00a0 Municipio de Quibd\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 19 de julio \u00a0 de 2012, la peticionaria dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3,[3] explicando la \u00a0 situaci\u00f3n de salud de su hijo Ceymar Anthony, y solicitando \u201cme traslade a un \u00a0 sitio bien sea corregimiento o vereda de Tad\u00f3\u201d, para brindarle mejor \u00a0 atenci\u00f3n al menor y cumplir a tiempo las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 13 \u00a0 de agosto del mismo a\u00f1o, el Director Administrativo de la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3, le dijo a la \u00a0 accionante que despu\u00e9s de que la entidad asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n del departamento, se inici\u00f3 un proceso de validaci\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la planta de maestros, entre los diferentes \u00a0 municipios del departamento. Que en el proceso se tuvieron en cuenta las \u00a0 condiciones personales de cada docente (como por ejemplo, afectaciones en salud \u00a0 por ellos acreditadas) en orden de establecer el lugar en el que cada uno deb\u00eda \u00a0 prestar el servicio educativo, y tambi\u00e9n, que se observaron los fallos \u00a0 judiciales que ordenaron la reubicaci\u00f3n de algunos docentes. Concluy\u00f3 que, por \u00a0 lo tanto, no se puede autorizar el traslado de la tutelante, porque revocar un \u00a0 traslado que fue resultado de un proceso m\u00e1s amplio de distribuci\u00f3n de la planta \u00a0 del sistema educativo del departamento, generar\u00eda un efecto en cadena de \u201ctraslados \u00a0 y revocatorias\u201d que repercutir\u00eda, de forma perversa, en el funcionamiento de \u00a0 la planta oficial de maestros, lo cual, a su vez, pondr\u00eda en riesgo el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del departamento.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en \u00a0 los hechos expuestos, la se\u00f1ora Mayely Mosquera solicita al juez de tutela que \u00a0 ordene a la Secretar\u00eda Departamental del Choco autorizar su traslado al \u00a0 municipio de Tad\u00f3, o a un municipio cerca de Quibd\u00f3, en el que se garantice la \u00a0 asistencia especializada en salud para su menor hijo, a trav\u00e9s de la Comfachoc\u00f3, \u00a0 caja de compensaci\u00f3n que le brinda atenci\u00f3n en salud al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del apoderado general de la \u00a0 Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3. \u00a0 Solicit\u00f3 que se niegue la petici\u00f3n elevada por la accionante, porque la entidad \u00a0 no ha incurrido en acciones u omisiones que afecten sus derechos fundamentales o \u00a0 los de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su petici\u00f3n la \u00a0 fundament\u00f3 en las siguientes afirmaciones: (i) que \u201cse ha vuelto un com\u00fan \u00a0 denominador que las docentes expresen en sus escritos de tutela que son madres \u00a0 solteras, cabeza de hogar, pero en realidad son s\u00f3lo aseveraciones carentes de \u00a0 pruebas para tratar sacar provecho de dicha condici\u00f3n y lograr fallo tutelar a \u00a0 su favor, pues, si su hijo cuenta apenas con 18 meses de nacido como va a ser \u00a0 que sea madre cabeza de hogar\u201d; (ii) que \u201ccomoquiera que la accionante, \u00a0 sucintamente manifiesta que es madre cabeza de familia dado que tiene bajo su \u00a0 responsabilidad el cuidado y sostenimiento de su hijo menor, no acredita prueba \u00a0 al menos sumaria en la cual fundamente las razones o situaciones por las cuales \u00a0 no es posible brindar la atenci\u00f3n desde su nueva sede laboral, de igual forma no \u00a0 presenta argumento o prueba pertinente que demuestre sus apreciaciones\u201d; \u00a0 (iii) que la peticionaria ostenta calidad de servidora p\u00fablica, y por tal raz\u00f3n, \u00a0 luego de tomar posesi\u00f3n del cargo de docente, se le exige el cumplimiento de los \u00a0 deberes propios del cargo, en el lugar donde los mismo sean requeridos; \u00a0 finalmente, y (v) que \u201cla actora no convalida la urgencia necesaria para que \u00a0 por este medio excepcional de tutela, se le proteja el derecho a la salud \u00a0 pregonando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, en fallo del 15 de mayo de 2013, \u00a0 neg\u00f3 el amparo pretendido por la tutelante. Como raz\u00f3n de su decisi\u00f3n, sostuvo: \u00a0 \u201camen de las patolog\u00edas padecidas por el menor y la certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 antes indicada, no se vislumbra actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad demandada, que \u00a0 sirva como fundamento para estudiar la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora \u00a0 Mayely Mosquera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Choc\u00f3, porque considera que la entidad debe autorizar su \u00a0 traslado desde el municipio Litoral del San Juan a Tad\u00f3, o otro municipio en el \u00a0 cual pueda realizar sus trabajo como maestra el servicio del Estado, y su hijo \u00a0 pueda recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere para tratar la \u201chemoglobinopat\u00eda \u00a0 C, \u00a0 el priapismo, la anemia drepanoc\u00edtica y la artritis\u201d que \u00a0 padece. Explic\u00f3 que en el municipio en que reside actualmente no hay un centro \u00a0 de salud que pueda ofrecer al ni\u00f1o asistencia m\u00e9dica, de conformidad con sus \u00a0 necesidades particulares. Por su parte, la entidad accionada sostuvo que la \u00a0 peticionaria no prob\u00f3 la urgencia en la que se encuentra su hijo, que la hizo \u00a0 acudir a este medio de defensa para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Finalmente, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, porque a su juicio, \u00a0 no qued\u00f3 probado en el proceso que la entidad hubiera incurrido en una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que desconociera los derechos fundamentales de la actora y del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en \u00a0 los hechos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfvulnera la administraci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 (Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3) el derecho fundamental a la salud de un ni\u00f1o \u00a0 (Ceymar Antony Granada), y el derecho fundamental al trabajo de su madre (Mayely \u00a0 Mosquera), por no autorizarle a aquella el traslado a un municipio diferente al \u00a0 de su residencia, en el cual el menor pueda recibir los servicios de salud \u00a0 indispensables para tratar las m\u00faltiples enfermedades que padece, y asimismo, \u00a0 ella pueda continuar ejerciendo su labor como docente al servicio del Estado? \u00a0 Para resolver el interrogante planteado, se reiteraran las reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables a casos de solicitud de traslado de docentes \u00a0 vinculados a la planta de maestros oficiales, cuando se acredita una condici\u00f3n \u00a0 de especial vulnerabilidad que deba ser considerada por la administraci\u00f3n. Con \u00a0 base en dichas reglas, se resolver\u00e1 el asunto sometido a examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el traslado de docentes vinculados a la planta de \u00a0 maestros oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad \u00a0 con reiterada jurisprudencia constitucional, el traslado de los maestros al \u00a0 servicio del Estado procede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00e9l \u00a0 depende la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales del docente o de su \u00a0 n\u00facleo familiar. Por ejemplo, la Corporaci\u00f3n ha ordenado el traslado de un \u00a0 docente, con la finalidad de proteger su derecho y el de sus hijos a la unidad \u00a0 familiar[5]; su derecho a \u00a0 la integridad y a la seguridad personal;[6] \u00a0y tambi\u00e9n lo ha hecho, para asegurar el derecho a la salud del maestro[7] o de las \u00a0 personas que conforman su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la T-447 de \u00a0 1994[9] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una \u00a0 menor, ordenando el traslado de sus padres a un municipio en el cual se le \u00a0 pudiera ofrecer a la ni\u00f1a, los servicios m\u00e9dicos y educativos relativos a la \u00a0 enfermedad microcefalia con retraso en el habla y graves problemas de \u00a0 aprendizaje. La accionante explic\u00f3 en su escrito de tutela que ella y su \u00a0 esposo eran profesores en una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica del municipio de \u00a0 Pacho; como en ese municipio no exist\u00eda un centro especializado que permitiera a \u00a0 su menor hija alcanzar una educaci\u00f3n acorde a su condici\u00f3n de salud, pidieron a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, el traslado a un municipio en que la \u00a0 ni\u00f1a pudiera acceder a una atenci\u00f3n especializada. Esta petici\u00f3n se reiter\u00f3 \u00a0 durante 8 a\u00f1os, y la respuesta de la entidad fue, siempre, que no hab\u00eda plazas \u00a0 disponibles. Sobre esta situaci\u00f3n, la accionante afirm\u00f3 que en una ocasi\u00f3n \u00a0 remitieron a la menor a un centro especializado en Bogot\u00e1, pero que cuando la \u00a0 ni\u00f1a regreso al lugar de residencia, sus condiciones de salud y de aprendizaje \u00a0 desmejoraron, y \u201clos psic\u00f3logos y nuestra simple l\u00f3gica nos llevaron a \u00a0 renunciar a la idea y a aceptar que para ella el ambiente familiar es definitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sostuvo que \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la salud de \u00a0 los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, no s\u00f3lo es fundamental \u201csino prevalente en el \u00a0 sentido de su respeto incondicional y universal\u201d, que demanda un especial \u00a0 empe\u00f1o en su protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ello, afirm\u00f3, no existe \u00a0 argumentaci\u00f3n v\u00e1lida alguna, de las autoridades o particulares, para amenazarlo \u00a0 o vulnerarlo. Estim\u00f3 que en el caso concreto era injustificado que la \u00a0 administraci\u00f3n se demorara m\u00e1s de 8 a\u00f1os en atender la petici\u00f3n de la tutelante, \u00a0 en aras de proteger la salud de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 estim\u00f3 que se deb\u00eda adoptar una orden de traslado de la accionante, sin que ello \u00a0 implicara en modo alguno \u201creordenar las n\u00f3minas laborales\u201d y afectar del \u00a0 derecho al trabajo de otros docentes, es decir, que \u201c[l]a soluci\u00f3n que se \u00a0 adopte, debe ser en la medida de las posibilidades, es decir, siempre y cuando \u00a0 haya vacantes en un lugar adecuado para los requerimientos de la familia, pues \u00a0 nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, ni se puede generar una lesi\u00f3n a los \u00a0 intereses de otras personas con pleno t\u00edtulo jur\u00eddico para gozar de sus derechos \u00a0 adquiridos\u201d. La Sala dispuso en concreto: \u201cordenar a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Cundinamarca, para que tan pronto se presente la oportunidad de \u00a0 trasladar a los docentes (\u2026) a un lugar adecuado para la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de la menor (\u2026) proceda de preferencia a efectuar dicho traslado, \u00a0 conforme a los requerimientos de la familia (\u2026) consignados en la \u00a0 presente sentencia\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, en \u00a0 la sentencia T-250 de 2008[10], \u00a0 la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un docente que trabajaba en un municipio rural \u00a0 de dif\u00edcil acceso, quien solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n su traslado a un municipio \u00a0 en el que viv\u00eda su esposa, calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 98%. La Sala Octava de Revisi\u00f3n explic\u00f3 el actor que para llegar desde su casa \u00a0 al lugar de trabajo, deb\u00eda desplazarse dos horas en moto, lo cual le quitaba \u00a0 tiempo que deb\u00eda invertir atendiendo a su esposa y cuidando de sus dos hijos \u00a0 menores de edad. En consecuencia, solicit\u00f3 el traslado al casco urbano del \u00a0 municipio Piedecuesta, en donde hab\u00eda prestado sus servicios previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo \u00a0 que era evidente la necesidad del peticionario de permanecer cerca a su n\u00facleo \u00a0 familiar, comoquiera que su esposa depend\u00eda de \u00e9l para alimentarse y realizar \u00a0 sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Igualmente, afirmo, que la distancia entre el \u00a0 lugar de residencia y el lugar de trabajo, afectaba el derecho fundamental a la \u00a0 unidad familiar, pues sus hijos no ten\u00edan quien cuidara de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el caso concreto pon\u00eda de presente la tensi\u00f3n que existe entre el \u00a0 deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del docente o de su grupo \u00a0 familiar, y la facultad discrecional de la administraci\u00f3n de determinar qu\u00e9 \u00a0 maestro ocupa qu\u00e9 plaza de la planta oficial de maestros, de acuerdo a las \u00a0 necesidades del servicio. Y contin\u00fao se\u00f1alando que si la administraci\u00f3n no tiene \u00a0 plazas disponibles para reubicar al docente que lo requiere, la decisi\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela debe ser ordenar la entidad responsable que, una vez se produzca una \u00a0 vacante con el perfil del docente, se ordene su traslado. De modo que en el caso \u00a0 concreto orden\u00f3 que una vez la administraci\u00f3n dispusiera de una plaza en el \u00a0 municipio Piedecuesta, que se ajustara al perfil del actor, autorizara su \u00a0 traslado para permitirle cuidar a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En similar \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n al conocer del caso de una docente que \u00a0 solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander, traslado desde \u00a0 el municipio de Rionegro (Santander), a Bucaramanga, para atender a su madre, \u00a0 quien padec\u00eda c\u00e1ncer de seno. Se trat\u00f3 de la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-326 de 2010[11]. La tutelante \u00a0 explic\u00f3 que su madre requer\u00eda compa\u00f1\u00eda para acudir a ex\u00e1menes m\u00e9dicos y las \u00a0 sesiones de quimioterapia, y esa asistencia s\u00f3lo se la pod\u00eda brindar ella, dado \u00a0 que no hab\u00eda otro familiar o tercero que se pudiera hacerse cargo. La entidad \u00a0 accionada respondi\u00f3 que no era viable autorizar el traslado solicitado por la \u00a0 accionante, porque para ese momento se estaba adelantado un proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n de la planta de empleos y directivos docentes en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la especial \u00a0 protecci\u00f3n que a la luz de la Constituci\u00f3n merecen las personas que sufren \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, y constatar que la madre de la accionante depend\u00eda \u00a0 totalmente de ella para su tratamiento, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que \u00a0 el traslado de un docente no procede de forma exclusiva para proteger su derecho \u00a0 fundamental a la salud, \u201csino tambi\u00e9n para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y \u00a0 emocional que demande quienes dependen del docente\u201d, y agreg\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0 con el caso concreto, que \u201cla angustia que \u00a0 produce la imposibilidad de acompa\u00f1ar y apoyar a un ser querido en el trance de \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica es una situaci\u00f3n que hace indigna la existencia de \u00a0 un ser humano, pues no le permite disfrutar de una adecuada calidad de vida, \u00a0 situaci\u00f3n esta que adem\u00e1s dificulta el desarrollo del papel como individuo que \u00a0 cada mujer y hombre tiene dentro de la sociedad.\u201d Con base en los \u00a0 citados fundamentos, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Bucaramanga que, una vez se produjera una vacante en una \u00a0 instituci\u00f3n educativa de Bucaramanga, acorde con el perfil de la tutelante, \u00a0 ordenada su traslado prioritario a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Por su parte, en la sentencia T-664 de 2011[12], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de traslado que elev\u00f3 \u00a0 una docente que prestaba sus servicios en el municipio del Guamo en Tolima. La \u00a0 accionante explic\u00f3 que su hija de 8 a\u00f1os, y su madre de 69 a\u00f1os, viv\u00edan en \u00a0 Ibagu\u00e9. Que la menor requer\u00eda tratamiento por neuropediatr\u00eda y urolog\u00eda, y apoyo \u00a0 para \u201cmanejo de medicamentos, terapias y preparaci\u00f3n de alimentos especiales\u201d; \u00a0 mientras que su madre, persona de la tercera edad, sufr\u00eda de una \u201cenfermedad \u00a0 arterial oclusiva\u201d por lo cual requer\u00eda asistencia contin\u00faa. Adem\u00e1s, que era \u00a0 ella, la peticionaria, la \u00fanica persona a cargo de ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Gobernaci\u00f3n del Tolima explic\u00f3 que la \u00a0 tutelante, al ingresar a la planta de docentes del Departamento, conoc\u00eda las \u00a0 circunstancias en que deb\u00eda desarrollar su labor, en el entendido que se \u00a0 conformaba una planta global, lo cual significa que deb\u00eda prestar sus funciones \u00a0 en cualquier municipio del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sala de Revisi\u00f3n que la angustia permanente de la docente por \u00a0 la salud de sus familiares, no le permit\u00eda disfrutar de una adecuada calidad de \u00a0 vida, adem\u00e1s de afectar el desarrollo de la funci\u00f3n educativa. Que se encontraba \u00a0 acreditado en el expediente la necesidad, tanto de la ni\u00f1a como de la madre, de \u00a0 contar con la presencia de la accionante para continuar con sus tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos. Y concluy\u00f3, sobre la orden a adoptar para proteger los derechos \u00a0 amenazados: \u201c(\u2026) si bien la Corte es consciente de la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades accionadas, la soluci\u00f3n del caso debe estar orientada al traslado de \u00a0 la docente al municipio de Ibagu\u00e9, en donde se pueda facilitar a la accionante \u00a0 la posibilidad de prestar la debida atenci\u00f3n a la enfermedad de su hija y madre. \u00a0 En este sentido, en busca de proteger los derechos fundamentales del trabajador,\u00a0 \u00a0 la Corte ha establecido en anteriores fallos que salvo que se demuestre \u00a0 fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicaci\u00f3n la soluci\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1 en ordenar la atenci\u00f3n prioritaria a la persona, una vez exista la \u00a0 vacante o se\u00a0apropien recursos para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, se mencionaran casos similares a los aqu\u00ed \u00a0 reiterados, pero que se diferencian del asunto estudiado, por cuanto en ellos \u00a0 los accionantes pretend\u00edan dejar sin efecto una orden de traslado de la \u00a0 administraci\u00f3n, expedida en uso de su facultad discrecional de conformaci\u00f3n de \u00a0 la planta de trabajadores (ius variandi), que consideraron, se efect\u00fao \u00a0 sin observar la situaci\u00f3n personal de docente, espec\u00edficamente, que un miembro \u00a0 de un n\u00facleo familiar padec\u00eda una especial condici\u00f3n de salud y requer\u00eda \u00a0 asistencia y cuidados del docente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de la sentencia T-909 de 2004[13], en la cual la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer que fue trasladada desde \u00a0 Manizales al municipio de Villamar\u00eda, tambi\u00e9n en Caldas. Ella consider\u00f3 que el \u00a0 traslado desconoci\u00f3 los derechos fundamentales suyos y de su familia, pues en \u00a0 Manizales resid\u00edan su hija y su esposo, este \u00faltimo, quien sufr\u00eda de acusia \u00a0 bilateral, par\u00e1lisis facial y alteraci\u00f3n del equilibrio y en consecuencia \u00a0 requer\u00eda asistencia de una tercera persona. La accionante misma tambi\u00e9n padec\u00eda \u00a0 de un problema de salud (melanoma) por lo cual era importante que estuviera en \u00a0 una zona de acceso a instituciones de salud especializadas. La Alcald\u00eda de \u00a0 Manizales contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la potestad de trasladar a \u00a0 los docentes en raz\u00f3n del servicio, es discrecional de la administraci\u00f3n; \u00a0 adem\u00e1s, que la peticionaria y su familia pod\u00edan acceder al Sistema de Salud en \u00a0 municipios diferentes a Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que dictamen m\u00e9dico aportado al proceso, sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de salud del esposo de la accionante, era concluyente sobre la \u00a0 necesidad de ser asistido por una persona para \u201cla realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 cotidianas, como son el desplazamiento, el subir y bajar escaleras y la \u00a0 comunicaci\u00f3n, por el riesgo de sufrir accidentes que le generen traumas mayores\u201d. \u00a0 Se advirti\u00f3 que la administraci\u00f3n, al estudiar la orden de traslado de municipio \u00a0 presentada por la peticionaria, deb\u00eda observar el mandato de protecci\u00f3n de las \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, con ajuste al art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, orden\u00f3 el traslado de la accionante a la sede \u00a0 educativa en la que trabajaba anteriormente (en Manizales), o a otra en la que \u00a0 hubiera una vacante acorde a su perfil profesional.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De la jurisprudencia mencionada se puede concluir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede de forma excepcional, para ordenar a la administraci\u00f3n en \u00a0 traslado de un docente, cuando (i) uno o varios miembros de su n\u00facleo familiar \u00a0 sufren una condici\u00f3n de salud especial, por la cual requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 permanente, as\u00ed como la asistencia contin\u00faa de un tercero, pues generalmente se \u00a0 trata de personas que no pueden valerse por s\u00ed mismas (por la edad o la gravedad \u00a0 de la enfermedad, o ambas); (ii) el docente es la persona directamente \u00a0 responsable de brindar la asistencia a su familiar; (iii) la orden de traslado \u00a0 est\u00e1 supeditada a la disponibilidad de una vacante que se ajuste al perfil del \u00a0 docente, y que no afecte el derecho fundamental al trabajo de otros maestros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La \u00a0 se\u00f1ora Mayely Mosquera Perea tiene derecho a que la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 autorice su traslado a un municipio de ese departamento, en \u00a0 el cual su menor hijo pueda recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, a trav\u00e9s de \u00a0 Comfachoc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando al caso \u00a0 concreto las reglas jurisprudenciales reiteradas en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la se\u00f1ora Mayely \u00a0 Mosquera Perea tiene derecho a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Choc\u00f3, la cual act\u00faa en este proceso a trav\u00e9s de la Administradora Temporal del \u00a0 Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, autorice su traslado a una \u00a0 instituci\u00f3n educativa de Tad\u00f3 o de un municipio cercano a Quibd\u00f3, en el cual su \u00a0 menor hijo, Ceymar Antony Granada Mosquera, pueda recibir la asistencia m\u00e9dica \u00a0 que requiere, a trav\u00e9s de la IPS Comfachoc\u00f3: (1) Ceymar Antony sufre de una \u00a0 condici\u00f3n de salud acreditada. Padece hemoglobinopat\u00eda C, priapismo, \u00a0anemia drepanoc\u00edtica y artritis. \u00a0[15] \u00a0Por su parte la accionante sostuvo que para llevar al ni\u00f1o a las citas m\u00e9dicas \u00a0 de control, y a realizarse ex\u00e1menes \u201cbilirrubina, oxigeno en la sangre, \u00a0 conteo sangu\u00edneo completo (CSC), electroforesis de hemoglobina, creatinina \u00a0 s\u00e9rica\u201d, debe desplazarse desde su lugar de residencia, el municipio de \u00a0 Litoral de San Juan, a Tad\u00f3 o Quibd\u00f3, lo cual implica 11 horas de viaje por v\u00eda \u00a0 acu\u00e1tica, 2 de ellas en canoa; y (2) Ceymar Antony es un ni\u00f1o de tres a\u00f1os. Como \u00a0 madre cabeza de familia, la accionante es la persona directamente responsable de \u00a0 su cuidado, y de cumplir con las recomendaciones m\u00e9dicas que los profesionales \u00a0 hagan para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n debe apartarse de la posici\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 en su escrito de tutela. La entidad afirm\u00f3 \u00a0 que \u201csi el hijo de la peticionaria tiene tan solo 18 meses de nacido \u201cc\u00f3mo va \u00a0 a ser la accionante madre cabeza de hogar\u201d. De conformidad con \u00a0 jurisprudencia constitucional, por ejemplo, la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-184 de 2003,[16] \u00a0para que se \u00a0 ostente la calidad de madre cabeza de hogar es necesario que la mujer \u201c(i) se tenga a cargo la responsabilidad de hijos \u00a0 menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa \u00a0 responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente \u00a0 o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma \u00a0 la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente \u00a0 poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es \u00a0 obvio,\u00a0la \u00a0 muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia \u00a0 sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la \u00a0 responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. De \u00a0 esta manera que, al sostener la accionante que ella es la \u00fanica persona que vela \u00a0 por el cuidado de su hijo enfermo[17], \u00a0 y que es, a su vez, el sost\u00e9n econ\u00f3mico de ambos, se debe entender que es \u00a0 merecedora de ese reconocimiento especial, desde el mismo momento en que su hijo \u00a0 naci\u00f3 y lo tuvo a su cargo. La sola afirmaci\u00f3n de la entidad en torno a que es \u00a0 una pr\u00e1ctica recurrente de las docentes decir que son madres cabeza de familia, \u00a0 para solicitar el traslado, no vinculan a esta Sala para tomar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, pues el tr\u00e1mite de tutela se rige por el principio constitucional de \u00a0 buena fe (art. 83 de la C.P.) y la presunci\u00f3n de veracidad (art, 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991). Pero adem\u00e1s en este caso est\u00e1 probado que el hijo de \u00a0 la accionante sufre graves enfermedades que requieren atenci\u00f3n y tratamiento \u00a0 continuos.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala \u00a0 encuentra que no es constitucionalmente razonable que una madre deba exponer a \u00a0 su menor hijo, quien sufre de enfermedades delicadas, a viajes peri\u00f3dicos que \u00a0 duran m\u00e1s de 11 horas, en canoa gran parte del trayecto. Es una exigencia que \u00a0 resulta desproporcionada para cualquier persona que tenga su salud deteriorada, \u00a0 pero es, por lo menos, m\u00e1s gravosa en el caso que es objeto de debate, porque la \u00a0 persona a quien se expone a agotadoras jornadas de viajes, es un ni\u00f1o, quien a \u00a0 la luz de la norma superior, goza de asistencia preferente por parte de las \u00a0 autoridades y los particulares. Tambi\u00e9n, es importante anotar que el hecho de \u00a0 que el lugar m\u00e1s\u00a0 cercano en el que el menor puede recibir asistencia en \u00a0 salud queda a 11 horas de camino, pone de presente que hay una amenaza adicional \u00a0 sobre su salud, pues de presentarse un evento por el cual deba ser atendido de \u00a0 urgencias, no hay en el municipio un centro m\u00e9dico que lo asista de acuerdo a \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de las enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0 existe raz\u00f3n para que la administraci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 no haya \u00a0 ofrecido una soluci\u00f3n al problema tan delicado que atraviesa la accionante, con \u00a0 motivo del estado de salud de su hijo. Para efectos de resolver sobre la \u00a0 petici\u00f3n de traslado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada, deb\u00eda tener en \u00a0 cuenta (i) el mandato de protecci\u00f3n preferente de todos los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, conforme el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n; (ii) que el \u00a0 camino que deben recorrer la accionante y el menor es de 11 horas cada vez que \u00a0 deba el ni\u00f1o acceder al Sistema de Salud, siendo desproporcionado por el \u00a0 desgaste f\u00edsico que implica, el cual presume esta Sala, puede obstaculizar el \u00a0 proceso de restablecimiento de su salud; (iii) el m\u00e9dico internista que valora \u00a0 al ni\u00f1o afirm\u00f3 que debe estar cerca de un lugar en el que le puedan prestar \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica en cualquier momento. En caso de una urgencia, esto no ser\u00eda \u00a0 posible, y tal situaci\u00f3n, sin duda, agravar\u00eda m\u00e1s su salud actual; y (iv) no se \u00a0 puede poner a la accionante en la disyuntiva de elegir entre su trabajo, del \u00a0 cual genera la \u00fanica fuente de ingresos para ella y para su menor hijo, y la \u00a0 salud del menor, que en este momento no se encuentra adecuadamente garantizada. \u00a0 El traslado es entonces garant\u00eda de que la tutelante puede seguir realizando sus \u00a0 labores al servicio del Sistema Educativo (garant\u00eda efectiva del derecho al \u00a0 trabajo), ofreci\u00e9ndole a su hijo un acceso m\u00e1s \u00e1gil al Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0 que sostuvo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental del Choc\u00f3, y el juez de \u00a0 instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la peticionaria tiene derecho a \u00a0 ser trasladada a Quibd\u00f3 o a un municipio del departamento del Choc\u00f3, para \u00a0 continuar con sus labores de docencia en un lugar en el que su hijo pueda \u00a0 recibir el tratamiento de salud indispensable para la recuperaci\u00f3n de su salud, \u00a0 a trav\u00e9s de Comfachoc\u00f3. Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia mencionada en esta sentencia, la orden de traslado de un docente \u00a0 por razones de salud de un miembro de su familia, no puede afectar el derecho al \u00a0 trabajo de terceras personas, y adem\u00e1s, desconocer la competencia de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental para ubicar a los docentes en las \u00a0 diferentes plazas del departamento con observancia a las necesidades de los \u00a0 diferentes planteles educativos, la\u00a0 Sala sujetar\u00e1 la orden de traslado a \u00a0 que se produzca una vacante definitiva que se ajuste al perfil profesional de la \u00a0 se\u00f1ora Mayely Mosquera Perea; pero tambi\u00e9n podr\u00e1 tratarse de una vacante \u00a0 provisional, mientras la definitiva queda disponible. La entidad deber\u00e1 dar \u00a0 prioridad al traslado de la accionante, como quiera que el mismo tiene por \u00a0 finalidad proteger el derecho fundamental a la salud de un ni\u00f1o. Finalmente la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Quibd\u00f3, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, por \u00a0 considerar que la Secretar\u00eda no incurri\u00f3 en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 desconociera los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes al \u00a0 servicio del Estado tienen derecho a que la administraci\u00f3n del sector educativo \u00a0 autorice su traslado desde el municipio para el cual fueron designados, a otro \u00a0 en donde haya una plaza vacante temporal o definitiva, por razones de salud de \u00a0 un miembro de su n\u00facleo familiar, que dependa del docente para asistir a sus \u00a0 tratamiento m\u00e9dicos, y que requiera asistencia de forma permanente, cuando la \u00a0 circunstancia de vulnerabilidad f\u00edsica o mental se encuentra debidamente \u00a0 acreditada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Quibd\u00f3, en la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 invocado por la se\u00f1ora Mayely Mosquera Perea, en el proceso de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3, actuando a trav\u00e9s de la \u00a0 Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3, que \u00a0 declar\u00f3 que la entidad no incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos constitucionales invocados; y en su lugar, AMPARAR el derecho \u00a0 fundamental al trabajo de la accionante, y el derecho fundamental a la salud de \u00a0 su menor hijo, Ceymar Antony Granada Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3, quien act\u00faa trav\u00e9s de la \u00a0 Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 adopte las medidas administrativas necesarias para que la se\u00f1ora Mayely Mosquera \u00a0 Perea sea trasladada a Quibd\u00f3 o a un municipio del departamento del Choc\u00f3, en el \u00a0 cual su hijo pueda acceder a los servicios de salud que requiere (a trav\u00e9s de la \u00a0 Comfachoc\u00f3), cuando se presente en un centro educativo una vacante definitiva o \u00a0 temporal, que se ajuste a su perfil profesional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 peticionaria manifest\u00f3 que desempe\u00f1\u00f3 la misma labor al servicio del Departamento \u00a0 del Choc\u00f3, en provisionalidad, entre los a\u00f1os 2004 y 2007 (escrito de tutela, \u00a0 folios 2 a 9 del cuaderno principal. En adelante siempre \u00a0 que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que pertenece al cuaderno principal, \u00a0 salvo que se diga lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 15, constancia suscrita por el internista Juan Guillermo Duque, adscrito al \u00a0 Centro Hemato Oncol\u00f3gico del Pac\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Actualmente, la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento \u00a0 del Choc\u00f3 representa el sector educativo de ese Departamento. En la respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la Administradora explic\u00f3 sobre el particular: \u201c(\u2026) el \u00a0 sector educativo en el departamento del Choc\u00f3 se encuentra ante una situaci\u00f3n de \u00a0 excepci\u00f3n con la adopci\u00f3n de la medida cautelar y correctiva de la Asunci\u00f3n \u00a0 temporal de la Educaci\u00f3n, Administraci\u00f3n que en cumplimiento de las tareas \u00a0 asignadas mediante la Resoluci\u00f3n No. 1794 del 6 de junio de 2009, extendida su \u00a0 vigencia a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1893 del 5 de julio de 2012, procedi\u00f3 a \u00a0 la distribuci\u00f3n de la totalidad de la planta por municipio, zona urbana y rural \u00a0 de acuerdo con la matr\u00edcula reportada y los criterios y par\u00e1metros establecidos \u00a0 en los Decretos 3020 y 1850 de 2002, garantizando el seguimiento estricto al \u00a0 cumplimiento de dicha distribuci\u00f3n por parte de los docentes, directivos \u00a0 docentes y administrativos y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio a los \u00a0 estudiantes matriculados, acatando as\u00ed lo dispuesto por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional (escrito de contestaci\u00f3n, folios 40 a 46).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta \u00a0 respuesta fue reiterada en los mismos t\u00e9rminos por el\u00a0 Director del \u00c1rea de \u00a0 Talento Humano de la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, en comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante el 13 de agosto \u00a0 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En la \u00a0 sentencia T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso de unidad familiar. El actor solicit\u00f3 ser trasladado al \u00a0 lugar de residencia en el cual viv\u00eda su hija reci\u00e9n nacida. La petici\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en que la madre de la ni\u00f1a muri\u00f3 en el momento del parto, y el \u00a0 accionante qued\u00f3 responsable de su cuidado. Sobre el particular, dijo la Sala \u201cla \u00a0 problem\u00e1tica que desde la perspectiva constitucional reconoce esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en el presente caso, consiste en el desconocimiento por completo de la \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia del actor (\u2026) en el estudio de la \u00a0 solicitud de traslado que se hizo por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Cauca, con la intenci\u00f3n de mantener la cercan\u00eda f\u00edsica con su \u00a0 menor hija y brindarle, de corriente, la posibilidad de acompa\u00f1arla y asistirla \u00a0 en todo lo necesario, especialmente en lo que tiene que ver con su estado de \u00a0 salud\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1163 de 2008 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) y T-596 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de los maestros que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de riesgo, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se encuentra \u00a0 desarrollado en el Decreto 1628 de 2012 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el procedimiento para la \u00a0 protecci\u00f3n de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los \u00a0 establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales \u00a0 certificadas en educaci\u00f3n que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo\u201d. Ver en ese sentido la sentencias T-665 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-236 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre \u00a0 el particular, existen dos tipos de casos. Primero, aquellos casos en que los \u00a0 docentes solicitan el traslado para proteger su derecho fundamental a la salud. \u00a0 Como el estudiado en la sentencia T-514 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). En esa oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 dos \u00a0 casos. En el primero se trato de un docente quien desempe\u00f1aba sus labores en el \u00a0 corregimiento Villanueva del Municipio Col\u00f3n, en el departamento de Nari\u00f1o. El \u00a0 actor padec\u00eda de c\u00e1ncer y para que se le ofreciera la asistencia en salud \u00a0 requerida, deb\u00eda trasladarse continuamente a Pasto. Su situaci\u00f3n de salud estaba \u00a0 agravada por el hecho de que ten\u00eda que recorrer todos los d\u00edas varios kil\u00f3metros \u00a0 para llegar a Villanueva, y este recorrido lo hac\u00eda a veces a pie. El segundo \u00a0 caso se trat\u00f3 de una profesora de una escuela, que solicit\u00f3 ser trasladada a la \u00a0 cabecera municipal del departamento del Cesar, para atender \u00a0 delicados problemas de columna vertebral, e hipertensi\u00f3n. En las \u00a0 consideraciones, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que trat\u00e1ndose de traslados de los \u00a0 maestros al servicio del Estado, surge la disyuntiva para la administraci\u00f3n de \u201ccumplir \u00a0 la orden del juez de tutela y quebrantar la normatividad aplicable, creando una \u00a0 plaza inexistente y sin disponibilidad presupuestal, o trasladando forzosamente \u00a0 a otro u otros profesores, con desconocimiento de las circunstancias de cada uno \u00a0 y de las necesidades del servicio educativo.\u201d Que en consecuencia, no pod\u00eda \u00a0 ordenarse a la administraci\u00f3n efectuar un traslado en perjuicio del \u00a0 funcionamiento del Sistema Educativo, especialmente en relaci\u00f3n con la \u00a0 asignaci\u00f3n de plazas, y por lo tanto, afirm\u00f3, la administraci\u00f3n ten\u00eda el deber \u00a0 de proteger el derecho a la salud de los actores, atendiendo sus \u201crazonables y \u00a0 fundadas solicitudes\u201d, de manera que los deb\u00eda trasladar a la primer plaza que \u00a0 quedara libre, en aquellos municipios en los cuales pod\u00edan acceder al Sistema de \u00a0 Salud en condiciones adecuadas (en el primer caso, al municipio de Col\u00f3n o al \u00a0 municipio San Pablo, ambos en Nari\u00f1o; en el segundo caso, a Valledupar, en \u00a0 Cesar). Ver tambi\u00e9n las sentencias: T-543 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-029 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-322 de 2010 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-791 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-805 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo), \u00a0T-961 de 2012 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-805 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-042 \u00a0 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. Segundo, aquellos casos \u00a0 en los cuales el empleador ordena el traslado, y esa decisi\u00f3n desconoce el \u00a0 derecho fundamental a la salud del docente. Tal es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0 sentencia T-1011 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez): la accionante \u00a0 padec\u00eda de asma severa persistente, que se agravaba con las condiciones \u00a0 ambientales de su lugar de trabajo. El 12 de enero de 2007, la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla autoriz\u00f3 su traslado a un municipio que \u00a0 ofreciera mejores condiciones para la recuperaci\u00f3n de la salud, conforme lo \u00a0 recomendaron los especialistas. El 2 de febrero de 2007 la administraci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0 sin efecto la decisi\u00f3n del 12 de enero de 2007 y le notific\u00f3 a la accionante que \u00a0 deb\u00eda volver a trasladarse a su lugar original de trabajo. Como se trat\u00f3 en un \u00a0 caso en al cual el traslado fue ordenado por el empleador, la Corte reiter\u00f3 que \u00a0 la facultad del aqu\u00e9l para varias las condiciones de modo, lugar, cantidad o \u00a0 tiempo de labor de sus trabajadores, no es absoluta. Que est\u00e1 limitada por el \u00a0 respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y \u00a0 valores constitucionales, espec\u00edficamente, el derecho al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas, y los principios consagrados en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En igual sentido, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de modificar las \u00a0 condiciones del trabajo debe observar las circunstancias personales, familiares \u00a0 y sociales del trabajador. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que la administraci\u00f3n tiene amplio \u00a0 margen de discrecionalidad para trasladar a los docentes del servicio p\u00fablico \u00a0 educativo, y que esa facultad se deriva del mandato constitucional de acuerdo \u00a0 con el cual el Estado debe atender las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n \u00a0 en materia de educaci\u00f3n. Pero agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n debe observar las \u00a0 siguientes condiciones: \u201c(i) que los traslados se realicen a cargos similares \u00a0 o equivalentes al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador, e igualmente, (ii) que \u00a0 la decisi\u00f3n, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte \u00a0 el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situaci\u00f3n \u00a0 familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso \u00a0 salarial y el estado de salud, entre otros, a fin de impedir que por su \u00a0 intermedio se causen perjuicios de cierta significaci\u00f3n\u201d. Sobre el caso \u00a0 concreto concluy\u00f3 \u201c[a]s\u00ed entonces, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Barranquilla no pod\u00eda v\u00e1lidamente tomar la decisi\u00f3n de dejar sin efecto la \u00a0 resoluci\u00f3n de traslado, regres\u00e1ndola al sitio de trabajo en el que est\u00e1 \u00a0 demostrado que su salud se afecta gravemente, en tanto que desconoce su \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales de la actora\u201d, y orden\u00f3 \u00a0 a la entidad accionada trasladar a la tutelante nuevamente a Barranquilla. En \u00a0 igual sentido, consultar las sentencias: T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-543 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-638 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Las normas que rigen el traslado de los docentes al \u00a0 servicio del Estado son: (1) la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos \u00a0 y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros\u201d \u00a0 la cual dispone en el art\u00edculo 22: \u201c [c]uando para la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se \u00a0 ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad \u00a0 nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se \u00a0 efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados \u00a0 entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s \u00a0 del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo \u00a0 entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas \u00a0 proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n \u00a0 afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades \u00a0 territoriales. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n\u201d; (2) el art\u00edculo 53 del \u00a0 Decreto 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n \u00a0 Docente\u201d se\u00f1ala en el art\u00edculo 52 \u201c[s]e produce traslado cuando se provee \u00a0 un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en \u00a0 servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual \u00a0 se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades \u00a0 territoriales. Y en el art\u00edculo 53: [l]os traslados proceden: a. \u00a0 Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro \u00a0 del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate \u00a0 de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, \u00a0 eficaz y eficiente. b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. c. Por \u00a0 solicitud propia.\u201d Y (3) el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 3222 de 2003 \u201cPor el cual se reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con traslados de docentes y \u00a0 directivos docentes de los establecimientos educativos estatales\u201d dispone: \u201c(\u2026) [p]ara los traslados solicitados por los \u00a0 docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica \u00a0 la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en \u00a0 los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses \u00a0 antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico \u00a0 adoptado. Estos traslados se har\u00e1n efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo \u00a0 siguiente. Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o \u00a0 directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes \u00a0 criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo \u00a0 tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo; b) La evaluaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0 establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Las solicitudes de traslado \u00a0 que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la entidad \u00a0 territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, \u00a0 podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las \u00a0 disposiciones establecidas en el inciso anterior (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-447 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-250 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-326 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-909 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el mismo sentido se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-922 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-422 de 2013 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El 15 \u00a0 de enero de 2013, el m\u00e9dico internista Juan Guillermo Duque, adscrito al Centro \u00a0 Hemato Oncol\u00f3gico del Pacific\u00f3, diagnostic\u00f3 la enfermedad del menor. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y permanente (folio 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en \u00a0 la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo primero, parcial, de la Ley 750 de 2002 (\u201cPor la cual se expiden normas \u00a0 sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo \u00a0 comunitario a la mujer cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-560-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-560\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del \u00a0 trabajador o su n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0 \u00a0 De \u00a0 conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el traslado de los \u00a0 maestros al servicio del Estado procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}