{"id":21874,"date":"2024-06-25T21:00:50","date_gmt":"2024-06-25T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-560a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:50","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:50","slug":"t-560a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560a-14\/","title":{"rendered":"T-560A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-560A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-560A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 unas reglas \u00a0 para constatar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el \u00a0 evento de pago de prestaciones en dinero. :(i) Procede la acci\u00f3n constitucional \u00a0 cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a \u00a0 hacerlo, sin justificaci\u00f3n razonable. (ii) Cuando la omisi\u00f3n o renuencia a cumplir la \u00a0 orden emanada de la decisi\u00f3n judicial quebranta directamente los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario, en consideraci\u00f3n con las especiales \u00a0 circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el derecho fundamental carece de \u00a0 idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para cumplimiento de \u00a0 providencia que reconoce derechos pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela es \u00a0 improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia mediante la cual se \u00a0 orden\u00f3 reconocer y pagar una pensi\u00f3n, salvo que el interesado se encuentre en un \u00a0 estado de vulnerabilidad tal, que requiera la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones dar cumplimiento a \u00a0 la sentencia judicial mediante la cual le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez al accionante, y en esa medida, proceder a \u00a0 incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados y cancelar la totalidad de las mesadas \u00a0 adeudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Prevenir a Colpensiones para que en lo sucesivo cumpla \u00a0 las \u00f3rdenes judiciales que reconozcan derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.331.150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Vanegas Casta\u00f1eda contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias \u00a0 que reconocen una pensi\u00f3n a personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 \u00a0 veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 4 de febrero de 2014 por Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 F\u00e9lix Vanegas Casta\u00f1eda \u00a0 contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada \u00a0 por el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso \u00a0 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del \u00a0 15 de mayo de 2014, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Vanegas Casta\u00f1eda \u00a0 promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, y solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, petici\u00f3n, prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 superior de las personas de la tercera edad, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0 por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia proferida por la jurisdicci\u00f3n laboral, al accionante de 77 a\u00f1os de \u00a0 edad, le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez y, en consecuencia, se orden\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (ISS) efectuar el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 \u00a0 septiembre de 2013, el peticionario radic\u00f3 la correspondiente cuenta de cobro, \u00a0 pero a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no hab\u00eda recibido el \u00a0 pago de dicha prestaci\u00f3n, la cual requiere para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 (fs. 9 y 10 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, petici\u00f3n, prevalencia del inter\u00e9s superior de las personas de la tercera \u00a0 edad, seguridad social y m\u00ednimo vital y se ordene a COLPENSIONES pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, tal y como fue concedida en la sentencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de noviembre \u00a0 de 2013, el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y ofici\u00f3 a COLPENSIONES, para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos expuestos por el accionante. Sin embargo la entidad demandada guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de diciembre de \u00a0 2013, el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, en tanto que COLPENSIONES no \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de pago por \u00e9l presentada. Por ello, orden\u00f3 a esa entidad \u00a0 informar el estado o etapa en la que se encuentra el tr\u00e1mite de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 correspondiente, el actor apel\u00f3 la decisi\u00f3n al estar en desacuerdo con la orden \u00a0 emitida, porque la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela era obtener una respuesta \u00a0 de fondo acerca del pago de la pensi\u00f3n de vejez, y no informaci\u00f3n sobre el \u00a0 estado del tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de \u00a0 febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 el amparo, al existir otros \u00a0 mecanismos de defensa. Al respecto, inform\u00f3 al demandante que debe acudir al \u00a0 tr\u00e1mite administrativo establecido para esta clase de cobros o, en su defecto, \u00a0 al proceso ejecutivo para reclamar el pago de las acreencias judicialmente \u00a0 reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 F\u00e9lix Vanegas Casta\u00f1eda, mediante sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez, por lo que present\u00f3 ante \u00a0 COLPENSIONES el cobro correspondiente, pero a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela no le ha pagado dicha prestaci\u00f3n. Con ese objetivo inco\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela. COLPENSIONES tampoco contest\u00f3 la presente solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia concedi\u00f3 el amparo para ordenar a la entidad demandada que \u00a0 informar\u00e1 el estado actual del tr\u00e1mite. Esa decisi\u00f3n fue apelada por el actor, \u00a0 pues lo que pretend\u00eda con la acci\u00f3n constitucional era el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida por v\u00eda judicial. El ad quem revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia para negar lo pedido, en tanto que, a su juicio, se deb\u00eda acudir al \u00a0 tr\u00e1mite administrativo o al proceso judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 fundamento en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que \u00a0 obtuvo, mediante sentencia laboral, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez?. \u00a0 Dicho en otras palabras, el problema jur\u00eddico planteado se circunscribe a \u00a0 averiguar si esta acci\u00f3n constitucional resulta procedente para ordenar el \u00a0 cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, en las que ordenan el pago de una suma \u00a0 de dinero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver la inquietud formulada, se analizar\u00e1n las reglas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales. Sobre esa base, \u00a0 ser\u00e1 decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 reglas para la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de sentencias que reconozcan derechos \u00a0 pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha expresado \u00a0 que la acci\u00f3n de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al \u00a0 procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias \u00a0 judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto est\u00e1 \u00a0 previsto el proceso ejecutivo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional deba \u00a0 rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un an\u00e1lisis \u00a0 m\u00ednimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas de tercera edad, exige que los funcionarios \u00a0 judiciales valoren el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el \u00a0 accionante y si est\u00e1 en condiciones de enfrentar un tr\u00e1mite judicial adicional \u00a0 para obtener que le sea pagada una obligaci\u00f3n ya reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, la Corte Constitucional estableci\u00f3 unas reglas para \u00a0 constatar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cumplimiento de \u00a0 sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago \u00a0 de prestaciones en dinero. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procede la acci\u00f3n constitucional cuando la autoridad que \u00a0 debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificaci\u00f3n \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la omisi\u00f3n o renuencia a cumplir la orden emanada \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario, en consideraci\u00f3n con las especiales circunstancias en las que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, \u00a0 por lo que no resulta efectivo para su protecci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de la procedencia del amparo \u00a0 para definir derechos litigiosos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe \u00a0 verificar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acreencia laboral solicitada, la edad y el estado de \u00a0 salud del demandante, con el objetivo de establecer si el peticionario se \u00a0 encuentra en condiciones de afrontar un proceso adicional para el reconocimiento \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se debe establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor a \u00a0 partir de factores, tales como la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, las \u00a0 personas que dependan de \u00e9l y si cuenta con otros medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En caso de que se instaure la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, deben evaluarse las pruebas con las que el demandante pretende \u00a0 demostrar el perjuicio irremediable, procedente de la omisi\u00f3n por parte de la \u00a0 autoridad encargada del cumplimiento de la obligaci\u00f3n reclamada[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Verificada la convergencia de circunstancias que \u00a0 demuestren la vulnerabilidad del actor, resulta necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, para proteger, de manera definitiva, los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, pues resulta evidente la latente carencia de idoneidad del medio \u00a0 ordinario para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en una decisi\u00f3n judicial[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Vanegas Casta\u00f1eda obtuvo el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez mediante sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin \u00a0 embargo, aunque el 13 de septiembre de 2013 present\u00f3 la cuenta de cobro a \u00a0 COLPENSIONES, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, esa entidad no contest\u00f3 \u00a0 su requerimiento y, por ende, ha sido renuente a pagar dicha prestaci\u00f3n; la cual \u00a0 necesita para satisfacer sus necesidades esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con el precedente \u00a0 jurisprudencial ya expuesto, en principio, la tutela es improcedente para lograr \u00a0 el cumplimiento de una sentencia mediante la cual se orden\u00f3 reconocer y pagar \u00a0 una pensi\u00f3n, salvo que el interesado se encuentre en un estado de vulnerabilidad \u00a0 tal, que requiera la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, para lo \u00a0 cual se deber\u00e1n cumplir las reglas mencionadas en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pues bien, en el presente caso, \u00a0 se tiene que COLPENSIONES se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia que \u00a0 orden\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al accionante, quien tiene 77 a\u00f1os \u00a0 de edad[5], \u00a0 y por lo mismo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed \u00a0 constituye una carga inconstitucional exigir al demandante que inicie otro \u00a0 proceso judicial para gozar efectivamente de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que COLPENSIONES no \u00a0 solamente no respondi\u00f3 la solicitud de pago de la pensi\u00f3n presentada por el \u00a0 actor, sino que tampoco contest\u00f3 la tutela, actitud que confirma su negligencia \u00a0 e indiferencia respecto de la efectividad de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Al constatarse el cumplimiento \u00a0 de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta Sala \u00a0 concluye que el amparo solicitado es procedente, como quiera que la omisi\u00f3n de \u00a0 COLPENSIONES de emitir una respuesta y, por ende, de pagar la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, quebrant\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, la dignidad humana, la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s superior de las personas de la tercera edad, la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ser\u00e1 revocada la \u00a0 sentencia del 4 febrero de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix \u00a0 Vanegas Casta\u00f1eda. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s superior de las \u00a0 personas de la tercera edad, la seguridad social y el m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las veinticuatro (24) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 d\u00e9 cumplimiento a la sentencia judicial mediante la cual le fue reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al aqu\u00ed accionante, y en esa \u00a0 medida proceda a incluirlo en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados y cancele la totalidad de las mesadas adeudadas. \u00a0 Igualmente se prevendr\u00e1 a la entidad demandada que en lo sucesivo cumpla las \u00a0 \u00f3rdenes judiciales que reconozcan derechos pensionales de forma que no le \u00a0 imponga a los cotizantes realizar tr\u00e1mites administrativos o procesos judiciales \u00a0 adicionales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si \u00a0 a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a la sentencia judicial mediante la cual le fue reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 Feliz Vanegas \u00a0 Casta\u00f1eda, y en esa medida, proceda a incluirlo \u00a0 en la n\u00f3mina de pensionados y cancele la totalidad de las mesadas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a \u00a0 COLPENSIONES que en lo sucesivo cumpla las \u00f3rdenes judiciales que reconozcan \u00a0 derechos pensionales de forma que no le imponga a los pensionados realizar \u00a0 tr\u00e1mites administrativos o procesos judiciales adicionales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En especial, para el pago de pensiones, pueden verse los art\u00edculos 100 y ss. del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. T-440 del 4 de junio de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0T-1033 del 14 de diciembre de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en \u00e9ste \u00a0 punto hizo referencia a la sentencia T-1134 del 4 de noviembre 2005 M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. entre otras, las sentencias T-657 del 5 de septiembre de 2011, T-134 de \u00a0 febrero 28 de 2012 y T-441 de julio 11 de 2013, todas con ponencia del \u00a0 Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En la sentencia T- 138 del 24 de febrero de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, la Corte indic\u00f3 que seg\u00fan el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, \u00a0 para el periodo de 2010 a 2015, la expectativa de vida para los hombres en \u00a0 Colombia es de 72 a\u00f1os,\u00a0 por lo cual los hombres que superen esa edad \u00a0 pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-560A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-560A\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional estableci\u00f3 unas reglas \u00a0 para constatar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}