{"id":21875,"date":"2024-06-25T21:00:50","date_gmt":"2024-06-25T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-561-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:50","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:50","slug":"t-561-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-14\/","title":{"rendered":"T-561-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-561-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-561\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA \u00a0 TECNICA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha considerado que se s\u00f3lo entiende violado el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 a la defensa t\u00e9cnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: i) Debe \u00a0 ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de \u00a0 cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica. (2) Que \u00a0 efectivamente existieron fallas en la defensa que,\u00a0desde ninguna perspectiva \u00a0 posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta \u00a0 el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. iii) Que la falta de defensa \u00a0 material o t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial; iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca \u00a0 una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto \u00a0 procedimental, por adelantarse proceso ordinario laboral en varias etapas sin \u00a0 que se notificara a la parte demandante, vulnerando debido proceso y derecho de \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4291284 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Moreno de Salda\u00f1a en contra \u00a0 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP\u2013, con vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Azucena Parra de Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2013, y en primera instancia, \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de 2013, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Carmen Moreno de Salda\u00f1a en contra del Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social,[1] con vinculaci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 la UGPP, por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al revocar el acto \u00a0 administrativo por medio del cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 con fundamento en una sentencia que se profiri\u00f3 dentro de un proceso del cual no \u00a0 fue notificada personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de \u00a0 la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a es una \u00a0 persona de sesenta y tres (63) a\u00f1os de edad.[3] \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, la Caja \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales \u2013Cajanal\u2013 (actualmente, UGPP) le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su compa\u00f1ero permanente Ernesto \u00a0 Salda\u00f1a G\u00f3mez (fallecido).[4] \u00a0En esta Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Luz \u00a0 Azucena Salda\u00f1a Parra, hija del causante, hasta que cumpliera 25 a\u00f1os de edad.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala la accionante que goz\u00f3 de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero desde 1999, pero que esta le fue \u00a0 suspendida a partir del mes de febrero de 2013, inicialmente, sin ninguna \u00a0 explicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Present\u00f3 entonces, solicitud a la UGPP, \u00a0 para que le informaran la raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n. La entidad, le inform\u00f3 el d\u00eda \u00a0 22 de marzo de 2013, que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP0030036 del 24 de mayo de \u00a0 2012, revoc\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n N\u00b0 030473 de diciembre de 1998, dando \u00a0 cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el 31 de agosto de 2011, el cual orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a y por ello fue \u00a0 excluida de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Narra que al recibir la respuesta \u00a0 anteriormente anotada, se enter\u00f3 que se hab\u00eda adelantado un proceso laboral, en \u00a0 el cual la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a discut\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez, en calidad de c\u00f3nyuge. Precisa \u00a0 que nunca fue notificada de dicho proceso \u201cpor un medio expedito e id\u00f3neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comenta que al revisar la p\u00e1gina de \u00a0 internet del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, constato que \u201cla \u00a0 notificaci\u00f3n del art\u00edculo 315 del C.P.C., se orden\u00f3 mediante auto de fecha 04 de \u00a0 mayo de 2010, a las siguientes direcciones: calle 19 N\u00b0 20-76, apartamento 305 \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., calle 19 N\u00b0 13-36, apartamento 301 de Bogot\u00e1 D.C., calle 10 sur \u00a0 N\u00b0 7-41 de Bogot\u00e1 D.C.\u201d precisa que en dos de esas direcciones hab\u00eda \u00a0 residido, en diversas etapas de su vida, pero que hac\u00eda a\u00f1os ya no habitaba en \u00a0 esos apartamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Establece que en la direcci\u00f3n que se \u00a0 menciona primero, vivi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2007, mientras que con la segunda no tiene \u00a0 ninguna relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Agrega que incluso pudieron intentar \u00a0 notificarla por intermedio del Consorcio Fopep el cual era el que le pagaba la \u00a0 pensi\u00f3n o por el Banco de Colombia \u201cdonde estaba cobrando la pensi\u00f3n desde el \u00a0 a\u00f1o 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que seg\u00fan se le explic\u00f3 despu\u00e9s, al no \u00a0 poder localizarla, la emplazaron por el peri\u00f3dico y le nombraron curador ad \u00a0 litem, quien no defendi\u00f3 sus derechos ni solicit\u00f3 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Menciona que desde el a\u00f1o 2007 vive en la \u00a0 calle 8C N\u00b0 78-80 Barrio Castilla de Bogot\u00e1, que si bien no inform\u00f3 sobre la \u00a0 nueva residencia a Cajanal, ten\u00eda la confianza leg\u00edtima de recibir siempre su \u00a0 pensi\u00f3n sin que le \u201cfueran a adelantar un proceso\u201d a sus \u201cespaldas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Solicita dejar sin efectos lo actuado en \u00a0 el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0 como ordenar a la UGPP el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que se \u00a0 le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al principio de \u00a0 la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dice que la se\u00f1ora Azucena Parra de \u00a0 Salda\u00f1a hab\u00eda intentado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero \u00a0 por Resoluci\u00f3n No. 26698 del 29 de noviembre de 2004, la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social EICE, se la neg\u00f3 porque no acredit\u00f3 la convivencia necesaria \u00a0 durante los \u00faltimos a\u00f1os con el se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez (fallecido). En el \u00a0 acto administrativo se anota que la peticionaria no manifest\u00f3 ni aport\u00f3 \u00a0 declaraciones extrajuicio en las que se indicara que convivi\u00f3 con el causante \u00a0 hasta el momento de su fallecimiento.[6] \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada al resolverse el recurso de reposici\u00f3n por medio de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 0571 del 2 de febrero de 2005.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mites adelantados por los jueces de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de mayo de 2013, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a en contra del Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito y de la UGPP, y\u00a0 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de la se\u00f1ora \u00a0 Azucena Parra de Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 11 de \u00a0 junio de 2013, en la que tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a, y en el que \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que dejara sin efecto \u00a0 \u201clas actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario ya se\u00f1alado a partir \u00a0 de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, en la cual se orden\u00f3 integrar el \u00a0 contradictorio con la se\u00f1ora CARMEN MORENO DE SALDA\u00d1A, a fin de que la misma sea \u00a0 notificada en debida forma\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de \u00a0 2013, la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de \u00a0 la sentencia de primera instancia, porque se profiri\u00f3 sin que se le hubiera \u00a0 notificado la tutela.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a partir del auto admisorio, porque a \u00a0 pesar de que en esta providencia se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Azucena \u00a0 Parra de Salda\u00f1a por su claro inter\u00e9s en el proceso, \u00e9sta no fue debidamente \u00a0 notificada, vulner\u00e1ndosele su derecho al debido proceso, ya que no pudo \u00a0 intervenir durante el tr\u00e1mite de primera instancia.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 un nuevo auto admisorio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 12 de septiembre de 2013.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes presentados por las entidades \u00a0 accionadas y por la persona vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 solicitar que se niegue la protecci\u00f3n invocada. Precis\u00f3 que la se\u00f1ora Azucena \u00a0 Parra de Salda\u00f1a interpuso demanda en el mes de mayo de 2007 en contra de \u00a0 Cajanal EICE para que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or \u00a0 Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez. Ese Juzgado orden\u00f3 la integraci\u00f3n del litisconsorcio \u00a0 necesario con la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a en audiencia del 31 de julio de \u00a0 2007. En esta audiencia, el apoderado de la parte demandante le inform\u00f3 al \u00a0 Juzgado que la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a pod\u00eda ser notificada en la Calle \u00a0 8 N\u00b0 78 C\u201380, de la ciudad de Bogot\u00e1. Una vez enviada la citaci\u00f3n, la empresa de \u00a0 correo certificado inform\u00f3 que la persona a notificar no era conocida en esa \u00a0 direcci\u00f3n.[12] \u00a0Por lo anterior, y ante la manifestaci\u00f3n del apoderado de la parte demandante de \u00a0 que desconoc\u00eda otra direcci\u00f3n para notificar a la se\u00f1ora Carmen Moreno de \u00a0 Salda\u00f1a, el Juzgado orden\u00f3 el nombramiento de un curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, el Juzgado profiri\u00f3 \u00a0 sentencia el 20 de febrero de 2009, en la que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0 instancia, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0 la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, mediante \u00a0 providencia del 21 de agosto de 2009, y orden\u00f3 que el Juzgado le solicitara a \u00a0 Cajanal el expediente administrativo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, \u00a0 para que se verificaran las direcciones all\u00ed registradas de la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Moreno de Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de la orden de la Sala Laboral del Tribunal, el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 4 de mayo de 2010, orden\u00f3 que \u00a0 se enviara comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a para que se \u00a0 surtiera la notificaci\u00f3n personal a las siguientes direcciones registradas en el \u00a0 expediente administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCalle 19 N\u00b0 13 \u2013 39 apto. 301, de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calle 10 sur N\u00b0 7 \u2013 41, de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calle 19 N\u00b0 20 \u2013 76 apto. 305, de Bogot\u00e1 D.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 la primera direcci\u00f3n, la empresa de correo inform\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Moreno \u00a0 de Salda\u00f1a ya no resid\u00eda en ese lugar. En cuanto a la segunda direcci\u00f3n, en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso se aclar\u00f3 que esa direcci\u00f3n perteneci\u00f3 a la residencia de la \u00a0 demandante, Azucena Parra de Salda\u00f1a. Asimismo, se inform\u00f3 que en la tercera \u00a0 direcci\u00f3n no conoc\u00edan a la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a \u00a0 partir de la informaci\u00f3n suministrada por el apoderado de la parte demandante, \u00a0 se envi\u00f3 nuevamente citaci\u00f3n a la calle 8 No. 78 C \u2013 80, de Bogot\u00e1 D.C., pero la \u00a0 empresa de correo certificado inform\u00f3 que la persona a notificar no resid\u00eda en \u00a0 ese lugar seg\u00fan le hab\u00edan informado.[14] Por esta raz\u00f3n, \u00a0 el Juzgado adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de emplazamiento de la se\u00f1ora Carmen Moreno de \u00a0 Salda\u00f1a y le nombr\u00f3 curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 profiri\u00f3 sentencia el 31 de agosto de 2011 en la que orden\u00f3 a Cajanal EICE que \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a, \u00a0 en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez. \u00a0 Decisi\u00f3n que no fue apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 los hechos expuestos, la autoridad judicial accionada considera que no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a, porque sus \u00a0 actuaciones se ajustaron a los procedimientos legales. Adem\u00e1s, justific\u00f3 su \u00a0 actuaci\u00f3n en la buena fe, el cual amparaba las manifestaciones realizadas por el \u00a0 apoderado de la parte demandante respecto de las direcciones en las que pod\u00eda \u00a0 notificarse a la se\u00f1ora Moreno de Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UGPP inform\u00f3 que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RPD \u00a0 003036 del 24 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito de Bogot\u00e1 el 31 de agosto \u00a0 de 2011. En el mencionado acto administrativo revoc\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, respecto del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a, y \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento del cien por ciento (100%) de esa prestaci\u00f3n a nombre \u00a0 de la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la entidad accionada solicit\u00f3 que se declare su improcedencia, porque la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0 encuentra ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a present\u00f3 un \u00a0 informe el 17 de septiembre de 2013, en el que indic\u00f3 que en el proceso ante el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se intent\u00f3 por todos los medios \u00a0 la notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a, pero como estas \u00a0 diligencias resultaron infructuosas fue necesario emplazarla.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar su afirmaci\u00f3n, hace un recuento de las actuaciones adelantadas en el \u00a0 proceso laboral ordinario para notificar a la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a, e \u00a0 informa que incluso su apoderado \u201cse comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con \u00e9sta, \u00a0 [pero] no se pudo entablar una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica en buenos t\u00e9rminos porque \u00a0 la se\u00f1ora CARMEN en repetidas ocasiones le colg\u00f3 el tel\u00e9fono\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando se \u00a0 desconoce el domicilio del demandado\u201d[17], \u00a0 la ley establece la forma en que debe realizarse la notificaci\u00f3n, tal como \u00a0 ocurri\u00f3 en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que su conducta y la \u00a0 de su apoderado dentro del proceso laboral estuvieron ajustadas a la lealtad \u00a0 procesal. Que la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a se ocult\u00f3, y fue negligente \u00a0 porque no actualiz\u00f3 la direcci\u00f3n de su residencia en el expediente \u00a0 administrativo, razones por las que la falta de notificaci\u00f3n personal es \u00a0 atribuible a la actuaci\u00f3n culposa de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera que las actuaciones del \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se sujetaron a derecho, que con \u00a0 ellas no se desconoci\u00f3 el debido proceso de la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a y \u00a0 que la sentencia del Juzgado est\u00e1 ejecutoriada, por lo que esta decisi\u00f3n hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y material. En consecuencia, solicita que se \u00a0 desestimen las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a. Se consider\u00f3 que en el caso \u00a0 objeto de estudio se cumplen las condiciones generales de procedibilidad, porque \u00a0 \u201cla sentencia de la que se pretende la declaratoria de nulidad se encuentra \u00a0 debidamente en firme y ejecutoriada; [\u2026] la falta de pago de la mesada pensional \u00a0 afecta derechos fundamentales como la salud, vida y m\u00ednimo vital de la actora y \u00a0 [\u2026] es necesaria la protecci\u00f3n inmediata de los mismos\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante, sostuvo que: \u00a0 \u201cexistieron irregularidades al momento de la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora CARMEN \u00a0 MORENO DE SALDA\u00d1A, las cuales, claramente [\u2026] constituyen una v\u00eda de hecho\u201d[19]. \u00a0 Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 consider\u00f3 que la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a conoc\u00eda la direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n de la accionante, y se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n para \u00a0 explicar, por qu\u00e9, si el apoderado hab\u00eda comprobado personalmente la direcci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a, e incluso intent\u00f3 comunicarse con ella \u00a0 telef\u00f3nicamente, no se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n inform\u00f3 una direcci\u00f3n diferente al \u00a0 juzgado. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cal no haberse realizado en debida forma \u00a0 la notificaci\u00f3n del proceso, [la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a] nunca tuvo la \u00a0 oportunidad de controvertir los hechos [ni] presentar las pruebas que \u00a0 considerara pertinentes y conducentes a fin de establecer a cual de las dos \u00a0 reclamantes le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0 entonces al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que en los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, dejara sin efectos las actuaciones \u00a0 adelantadas dentro del proceso ordinario a partir de la audiencia realizada el \u00a0 31 de julio de 2007, para que la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a fuera \u00a0 notificada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 fue impugnada por las se\u00f1oras Carmen Moreno de Salda\u00f1a y Azucena Parra de \u00a0 Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, porque el juez de tutela no orden\u00f3 su reingreso \u00a0 a la n\u00f3mina de pensionados de la UGPP, decisi\u00f3n que, en su concepto, afecta sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, sostuvo que la \u00a0 decisi\u00f3n de dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 debe tener como consecuencia necesaria que le \u00a0 sigan cancelando su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a \u00a0 adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, considera que el juez de tutela de primera instancia incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto argumentativo, porque no manifest\u00f3 las razones por las que concluy\u00f3 que \u00a0 existieron irregularidades en el proceso que adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 sostiene que la orden de notificar a la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a dentro \u00a0 del proceso laboral ordinario ya hab\u00eda producido sus efectos, de lo que concluye \u00a0 que \u201cno es procedente conceder la tutela, [porque] no hay materia o \u00a0 sustancia sobre la que ella pueda recaer\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 considera que en la decisi\u00f3n impugnada no se valoraron sus argumentos, entre \u00a0 otras razones, porque en esta se reiteraron las expuestas en la sentencia que \u00a0 fue declarada nula por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual \u00a0 se hab\u00eda proferido sin que ella hubiera sido notificada ni hubiera intervenido \u00a0 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, manifiesta que este no se vulner\u00f3, \u00a0 \u201cporque la titularidad del derecho ya no se encuentra en cabeza suya\u201d.[22] \u00a0Y sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante, \u00a0 considera que \u201cla decisi\u00f3n fue juiciosamente estudiada, producto de un debate \u00a0 probatorio y litigioso, ante un funcionario competente y dando plena aplicaci\u00f3n \u00a0 a las disposiciones legales pertinentes con acertado criterio jur\u00eddico por parte \u00a0 del Juez Laboral\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifiesta que es una persona de setenta y siete a\u00f1os de edad,[24] que fue c\u00f3nyuge \u00a0 del se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez, con quien procre\u00f3 nueve (9) hijos y que \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que se profiera en el tr\u00e1mite de tutela puede afectar sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la salud y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que \u00a0 \u201cla existencia de otra pretendiente a dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n a la misma dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 adelantado por la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a\u201d[25], eran \u00a0 razones suficientes para concluir la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las se\u00f1oras Carmen \u00a0 Moreno de Salda\u00f1a y Azucena Parra de Salda\u00f1a, se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de la \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada es competencia del juez \u00a0 laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Moreno de Salda\u00f1a le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una autoridad judicial (Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1), el derecho fundamental a la defensa de \u00a0 una persona (Carmen Moreno de Salda\u00f1a), al no haberla notificado \u00a0 personalmente del auto admisorio de una demanda, en la que la c\u00f3nyuge (Azucena \u00a0 Parra de Salda\u00f1a), del se\u00f1or (Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez), fallecido, pretend\u00eda el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la se\u00f1ora Carmen Moreno, en \u00a0 su calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or G\u00f3mez, ven\u00eda disfrutando desde \u00a0 1999, argumentando que al parecer en las direcciones que report\u00f3 la parte \u00a0 demandante, al parecer la tutelante no resid\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) \u00a0recordar\u00e1 las principales subreglas sobre la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa; y (iv) efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86, \u00a0 C.P.). En la sentencia C-543 de 1992,[27] \u00a0la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales, y las declar\u00f3 inexequibles, por considerar que, \u00a0 tal como estaban formuladas, desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. Esto ha \u00a0 conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la \u00a0 Constituci\u00f3n ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n vinculante del sentido de \u00a0 la sentencia C-543 de 1992, es la que efect\u00faa la Corte Constitucional por v\u00eda de \u00a0 autoridad en el control de las leyes.[28] \u00a0De ese modo, debe se\u00f1alarse que \u2013como lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00a0 durante muchos a\u00f1os, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela- en la sentencia C-543 de 1992 no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sobre la \u00a0 improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en t\u00e9rminos absolutos. \u00a0 Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas \u00a0 aparente pues implican, en realidad, una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. Al respecto, dijo la \u00a0 Sala Plena en la referida sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que \u00a0 ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo \u00a0 que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni \u00a0 ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00a0 \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha mantenido la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[29] \u00a0C-038 de 2000,[30] \u00a0SU-1184 de 2001,[31] \u00a0SU-159 de 2002[32] \u00a0y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[33] La misma \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por las diversas salas de revisi\u00f3n de tutela, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-079[34] \u00a0y T-158 de 1993,[35] \u00a0en las cuales se estableci\u00f3 que por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, deb\u00edan ser privadas de efectos jur\u00eddicos las providencias judiciales \u00a0 que le pon\u00edan fin a procesos ordinarios. En esa misma direcci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, \u00a0 aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, \u00a0 puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los \u00a0 presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro \u00a0 medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en \u00a0 determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si \u00a0 violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del \u00a0 defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger \u00a0 derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada \u00a0 durante todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. Como lo expuso la Sala Segunda en \u00a0 la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra \u00a0 sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial se conoci\u00f3\u00a0 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar \u00a0 una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n \u00a0 siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de \u00a0 v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales\u201d[36] \u00a0que responde mejor a su realidad constitucional.[37] La sentencia \u00a0 C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u00a0 \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u2019, que de v\u00eda de hecho.[38]\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional exige la satisfacci\u00f3n de un haz de condiciones para conceder la \u00a0 tutela contra sentencias.[40] \u00a0En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de \u00a0 procedibilidad \u2013o de procedibilidad general\u2013, que le permitan al juez evaluar el \u00a0 fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de \u00a0 tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia \u00a0 constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o \u00a0 extraordinarios\u2013 de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un \u00a0 perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias \u00a0 particulares del peticionario;[41] \u00a0(iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el \u00a0 amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);[42] \u00a0(iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente \u00a0 contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los \u00a0 hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de \u00a0 haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso \u00a0 ordinario o contencioso;[43] y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u00a0 \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se \u00a0 configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este \u00a0 plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de \u00a0 los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como \u00a0 defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por \u00a0 desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n.[45] \u00a0Adem\u00e1s, debe verificar si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, debe \u00a0 analizarse en primer lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, para posteriormente determinar si la decisi\u00f3n acusada \u00a0 de violar los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, de la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a, incurrieron \u00a0 efectivamente en alguno de los defectos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a cumple con \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En primer lugar, el asunto objeto de tutela est\u00e1 relacionado con el \u00a0 derecho a la defensa de una persona que, afirma, no fue notificada ni tuvo \u00a0 conocimiento del proceso laboral que se adelant\u00f3 para definir la titularidad de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ella ven\u00eda disfrutando desde 1999 en su calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez, y que en virtud de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, le fue reconocida a la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a, en su \u00a0 condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez. Por lo tanto, el problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea esta acci\u00f3n de tutela tiene relevancia constitucional, pues \u00a0 as\u00ed lo ha sostenido la Corte en casos en los que se solicitaba la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de defensa.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de agosto de 2011, fue notificada por medio \u00a0 de estado del 19 de septiembre de 2011[47], sin que se \u00a0 hubiera interpuesto recurso de apelaci\u00f3n en su contra. En el proceso ordinario \u00a0 laboral al no poder ser notificada, a la accionante se le nombr\u00f3 curador ad \u00a0 litem quien no intervino en el proceso, ni para pedir pruebas ni para ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n a prop\u00f3sito de la existente, a apelar la decisi\u00f3n. Por \u00a0 lo tanto, debe concluirse en forma preliminar, que para el 30 de marzo de 2013, \u00a0 fecha en la que afirma la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a que conoci\u00f3 de la \u00a0 existencia del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, la accionante no contaba con recursos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y sin perjuicio de la \u00a0 decisi\u00f3n que se profiera sobre el fondo de este asunto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Moreno de Salda\u00f1a cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, aunque el \u00a0 fallo a trav\u00e9s del cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 de la tutelante fue proferida el 31 de agosto de 2011, y la acci\u00f3n de tutela tan \u00a0 s\u00f3lo fue interpuesta el 24 de mayo de 2013, la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a \u00a0 afirma que s\u00f3lo tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 30 de marzo de \u00a0 2013, cuando la UGPP le comunic\u00f3 por escrito, las razones por las que fue \u00a0 excluida de la n\u00f3mina de pensionados. En estas circunstancias, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que los dos (2) meses transcurridos desde el momento en \u00a0 que la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a afirma que conoci\u00f3 el resultado del \u00a0 proceso laboral, y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, son un plazo \u00a0 razonable para hacer uso de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la tutelante alega la \u00a0 ocurrencia de una irregularidad procesal que vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0 proceso. En concreto, argumenta que la notificaci\u00f3n del proceso fue indebida. Al \u00a0 respecto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la irregularidad procesal \u00a0 alegada, en realidad no se present\u00f3 como lo narra en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a afirma \u00a0 que su residencia actual est\u00e1 ubicada en \u201cla calle 8C N\u00b0 78C-80 Barrio Castilla \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el relato que el Juzgado hace de su \u00a0 actuaci\u00f3n en el proceso laboral, tendiente a la notificaci\u00f3n a la accionante, \u00a0 establece que orden\u00f3 la integraci\u00f3n del Litis consorcio necesario para que la \u00a0 accionante fuera vinculada al proceso. Menciona que el abogado de la demandante, \u00a0 se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a, le inform\u00f3 al juzgado que la se\u00f1ora Moreno \u00a0 pod\u00eda ser notificada en la Calle 8 N\u00b0 78C-80, de Bogot\u00e1, all\u00ed se env\u00edo la \u00a0 citaci\u00f3n, pero la empresa de correo certificado inform\u00f3 que en dicha direcci\u00f3n \u00a0 se les dijo que la persona no era conocida all\u00ed.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera \u00a0 instancia, mediante providencia del 21 de agosto de 2009, orden\u00e1ndole al juzgado \u00a0 solicitar a Cajanal el expediente administrativo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reclamada para que verificara las direcciones all\u00ed registradas de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Moreno en cumplimiento de la orden, mediante auto de 4 de mayo de 2010, \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito orden\u00f3 que se enviara la comunicaci\u00f3n \u00a0 para surtir la notificaci\u00f3n a las siguientes direcciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle 19 N\u00b0 13\u201319 apartamento 301; Calle 10 \u00a0 Sur N\u00b0 7-41; Calle 19 N\u00b0 20-76 apartamento 305 todas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes insistieron en que se \u00a0 enviara nuevamente la notificaci\u00f3n a la calle 8 N\u00b0 78C-80 barrio Castilla de \u00a0 Bogot\u00e1, por segunda vez la empresa de correo certific\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Moreno no viv\u00eda en ese lugar. Entonces se procedi\u00f3 a su emplazamiento y a \u00a0 designarle luego curador ad-litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el curador ad-litem designado no \u00a0 realiz\u00f3 mayor intervenci\u00f3n procesal para defender los intereses de su \u00a0 representada. No aport\u00f3 pruebas, no ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y ni \u00a0 siquiera apel\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0 POR LA VIOLACI\u00d3N DEL DERECHO A LA DEFENSA T\u00c9CNICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte[50] \u00a0ha precisado el concepto de defensa t\u00e9cnica como el derecho de la persona a \u00a0 escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno \u00a0 de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel \u00a0 b\u00e1sico de formaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 2010[51] se sostuvo a prop\u00f3sito del \u00a0 tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo integran el conjunto de \u00a0facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo \u00a0 b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de \u00a0 manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y \u00a0 se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello \u00a0 una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.[52] El \u00a0 debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que \u00a0 tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos \u00a0 sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 el contenido y los alcances del debido proceso est\u00e1n determinados por este \u00a0 conjunto de garant\u00edas y facultades, las cuales, a su vez, est\u00e1n establecidos en \u00a0 funci\u00f3n de los derechos, valores e intereses que est\u00e9n en juego en el \u00a0 procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se s\u00f3lo entiende violado el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, cuando concurren los \u00a0 siguientes cuatro elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0 formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa \u00a0 que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de \u00a0 libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa \u00a0 adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que \u00a0 las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren \u00a0 por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su \u00a0 apoderado.\u00a0 En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad en el ejercicio de su cargo.\u00a0 Por tal motivo, para \u00a0 comprobar la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0 es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del \u00a0 defensor.\u00a0 En palabras de la Corte: \u00a0 \u201cPara que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada \u00a0 acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro \u00a0 elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde \u00a0 ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de \u00a0 libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa \u00a0 adecuada\u201d[54]. \u00a0Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0 formal, carente de cualquier asomo de estrategia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la falta de \u00a0 defensa material o t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0 determinante de la decisi\u00f3n judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de hecho \u00a0 judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, \u00a0 procedimental o por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, como consecuencia de \u00a0 todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos \u00a0 fundamentales del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y \u00a0 notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan una afectaci\u00f3n ulterior de sus \u00a0 restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la respectiva decisi\u00f3n judicial\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la \u00a0 ausencia de defensa t\u00e9cnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros \u00a0 derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto \u00a0 general del derecho al debido proceso.\u00a0 En tal medida, si, a pesar de las \u00a0 deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se \u00a0 haya perpetrado una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 Ello se debe a que el derecho a la defensa t\u00e9cnica, es parte integrante del \u00a0 derecho al debido proceso, que tiene un car\u00e1cter teleol\u00f3gico.\u00a0 Por \u00a0 tal raz\u00f3n, a pesar de que el derecho a la defensa t\u00e9cnica es aut\u00f3nomo, en estos \u00a0 casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, \u00a0 pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en \u00a0 funci\u00f3n del cual est\u00e1 establecido como derecho fundamental, que es la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos sustanciales del sindicado.\u00a0 Carecer\u00eda de objeto pretender \u00a0 su protecci\u00f3n, cuando el sindicado ya ha sido absuelto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es evidente la ausencia de \u00a0 defensa t\u00e9cnica, y esta omisi\u00f3n repercuti\u00f3 respecto del derecho fundamental de \u00a0 la se\u00f1ora Moreno, a un m\u00ednimo vital que le permitiera una vida con m\u00ednimos de \u00a0 dignidad, toda vez que la tutelante perdi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n que le hab\u00eda \u00a0 sido reconocida desde 1999, en su calidad de \u00faltima compa\u00f1era permanente del \u00a0 se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 030473 del 29 de diciembre \u00a0 de 1998, pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido cancelada sin falta desde enero de 1999, \u00a0 hasta que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP0030036 de mayo 24 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dio cumplimiento al fallo proferido en el \u00a0 proceso laboral, en el que se orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a, perdiendo ella su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n quiz\u00e1 porque careci\u00f3 de defensa y no se trata de cumplir un simple \u00a0 requisito de designar un apoderado, que no cumpli\u00f3 su encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.2. Defecto procedimental por violaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0 t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de la presente Sentencia, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales procede \u00fanicamente cuando se presentan las causales \u00a0 generales y espec\u00edficas de procedencia. A su vez, no toda deficiencia en la \u00a0 defensa t\u00e9cnica configura una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 Para que ello sea \u00a0 as\u00ed, se requiere demostrar adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, que: (i) la falla \u00a0 no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea \u00a0 determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea \u00a0 imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n y (iv) \u00a0 que sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Las \u00a0 deficiencias en la defensa t\u00e9cnica por la inactividad del defensor de oficio, es \u00a0 evidente. Pudo constatarse en el expediente, que el curador no intervino para \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de la se\u00f1ora Moreno. No solicit\u00f3 \u00a0 pruebas ni las present\u00f3, tampoco aporto memorial alguno, y ni siquiera apel\u00f3 la \u00a0 sentencia que le result\u00f3 desfavorable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En el \u00a0 proceso ordinario laboral se estaba ante dos personas que discuten una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, pero a una de ellas, la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a, se \u00a0 le hab\u00eda reconocido esa pensi\u00f3n desde diciembre del a\u00f1o 1998, y por el contrario \u00a0 a la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a se le hab\u00eda negado por no haber vivido \u00a0 durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os con el se\u00f1or Eduardo Salda\u00f1a G\u00f3mez. Aunque no es \u00a0 factible para el juez constitucional entrar a definir a cual de las dos personas \u00a0 que se involucran en esta controversia, corresponde el derecho, o si a las dos \u00a0 por partes iguale4s, porque tal decisi\u00f3n corresponde al juez natural previa \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria quien deber\u00e1 decidir con autoridad el caso. Sin embargo en \u00a0 este asunto se presenta un defecto procedimental por violaci\u00f3n de la defensa \u00a0 t\u00e9cnica de la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 Sala, que en este caso se desconocieron abiertamente las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, que conduce a la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante, por vulneraci\u00f3n \u00a0 al debido proceso, al proferirse una sentencia con base en la cual se revoc\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que ella ven\u00eda disfrutando desde 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breves consideraciones sobre el defecto \u00a0 procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que \u00a0 el derecho a la defensa es un elemento esencial del derecho al debido proceso. \u00a0 Al respecto, ha sostenido que aquellas situaciones en las que una persona est\u00e1 \u00a0 en imposibilidad absoluta de conocer de un proceso cuyo resultado pueda afectar \u00a0 sus intereses, constituye una irregularidad procesal que puede dar lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio est\u00e1 \u00a0 relacionada con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Moreno de Salda\u00f1a. La accionante afirma que este derecho le fue vulnerado por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al adelantar un proceso para la \u00a0 definici\u00f3n de la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte del \u00a0 se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez, y proferir sentencia asignando esa prestaci\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a, sin haberla notificado de la existencia del \u00a0 proceso. En la tutela se argumenta que este hecho vulner\u00f3 el derecho de defensa \u00a0 de la actora, porque ella ven\u00eda disfrutando de esa pensi\u00f3n desde 1999, cuando \u00a0 Cajanal EICE (hoy UGPP) le reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 030473 del 29 de diciembre de 1998.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 argumenta que no vulner\u00f3 el derecho de defensa de la se\u00f1ora Carmen Moreno de \u00a0 Salda\u00f1a, porque orden\u00f3 que se enviaran citaciones para que se surtiera la \u00a0 notificaci\u00f3n personal de la litisconsorte necesaria a la direcci\u00f3n suministrada \u00a0 por la parte demandante y a las direcciones registradas en el expediente \u00a0 administrativo abierto por Cajanal EICE (hoy UGPP) para el reconocimiento del \u00a0 derecho pensional, y ante las constancias de las empresas de correo certificado \u00a0 de no poder entregar las citaciones a la parte interesada, procedi\u00f3 a publicar \u00a0 edicto emplazatorio y nombrar curador ad litem. Con fundamento en este \u00a0 relato, sostiene que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 al debido proceso, y que dio \u00a0 cumplimiento al principio de la buena fe respecto de las manifestaciones de la \u00a0 parte demandante y de la empresa de correo certificado. Precisa que a la se\u00f1ora \u00a0 Moreno si se le notific\u00f3 el proceso porque incluso se emplazo procediendo a \u00a0 design\u00e1rsele curador ad-litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en primera instancia, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a. En su concepto, \u201cexistieron \u00a0 irregularidades al momento de la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora CARMEN MORENO DE \u00a0 SALDA\u00d1A, las cuales, claramente a juicio de esta sala constituyen una v\u00eda de \u00a0 hecho\u201d[58]. \u00a0 En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los hechos de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, lleva a la Corte Constitucional a concluir que no se incurri\u00f3 \u00a0 en una actuaci\u00f3n irregular en el tr\u00e1mite llevado a cabo para notificar a la \u00a0 accionante. Sin embargo al emplaz\u00e1rsele y design\u00e1rsele un curador ad litem que \u00a0 no intervino en el proceso laboral para defenderla, se le vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 defensa de la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe indicarse que la \u00a0 notificaci\u00f3n personal es la forma de garantizar el derecho a la defensa de una \u00a0 persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de un proceso judicial. En este \u00a0 caso, est\u00e1 claro el inter\u00e9s que ten\u00eda la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a en el \u00a0 resultado del proceso, ya que ella era la titular, en ese momento, de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes reclamada al momento de la interposici\u00f3n de la demanda. Por lo \u00a0 tanto, debe concluirse que era necesario que el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 la notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, \u00a0 para que esta ejerciera su derecho a la defensa, controvirtiera los argumentos y \u00a0 pruebas expuestos por la parte demandante, e hiciera valer los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la notificaci\u00f3n personal de la \u00a0 mencionada providencia no se produjo. La autoridad judicial accionada argumenta \u00a0 que este hecho no le es imputable, porque envi\u00f3 las citaciones para que se \u00a0 produjera la notificaci\u00f3n personal a las direcciones aportadas por la parte \u00a0 demandante, y las registradas en el expediente administrativo del tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por Cajanal EICE (hoy UGPP) para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez. La se\u00f1ora Azucena Parra Salda\u00f1a, \u00a0 demandante en el proceso penal, argumenta que la falta de notificaci\u00f3n personal \u00a0 es imputable a la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a, porque, en su concepto, fue \u00a0 negligente al no actualizar su direcci\u00f3n ante Cajanal EICE (hoy UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y luego de analizar el material \u00a0 probatorio que obra en el expediente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe concluir \u00a0 que no existe evidencia del supuesto ocultamiento por parte de la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Moreno de Salda\u00f1a, ya que en ning\u00fan momento se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna al \u00a0 lugar de residencia de la accionante, o a cualquier sitio en el que pudiera ser \u00a0 contactada efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 envi\u00f3 las comunicaciones a cuatro direcciones. La primera fue la Calle 8\u00aa No. 78 \u00a0 C \u2013 80 de la ciudad de Bogot\u00e1, direcci\u00f3n aportada por la parte demandante. En \u00a0 esta oportunidad, la empresa de mensajer\u00eda certific\u00f3 que en esa direcci\u00f3n no \u00a0 conoc\u00edan a la se\u00f1ora Moreno de Salda\u00f1a[59]. \u00a0 Posteriormente, luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad del proceso por indebida notificaci\u00f3n de \u00a0 la accionante, el Juzgado envi\u00f3 comunicaciones a tres direcciones en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1. Una de ellas fue la calle 19 No. 13 \u2013 39 Apto. 301, direcci\u00f3n que en \u00a0 alg\u00fan momento fue la residencia de la accionante, pero que para cuando se envi\u00f3 \u00a0 la citaci\u00f3n ya no lo era. Otra fue la calle 10 sur No. 7 \u2013 41, direcci\u00f3n que \u00a0 corresponde al lugar de residencia de la demandante dentro del proceso laboral, \u00a0 es decir de la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a. La tercera fue la calle 19 No. \u00a0 20 \u2013 76 Apto. 305, direcci\u00f3n en la que no conoc\u00edan a la accionante. Finalmente, \u00a0 luego de que el apoderado de la parte demandante manifest\u00f3 que hab\u00eda comprobado \u00a0 personalmente el lugar de residencia de la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a, el \u00a0 juzgado envi\u00f3 nuevamente la citaci\u00f3n a la Calle 8\u00aa No. 78 C \u2013 80 de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, obteniendo el mismo resultado que en la primera oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra demostrado que en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para definir la titularidad del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez, se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica de la se\u00f1ora Carmen Moreno de \u00a0 Salda\u00f1a. Esta omisi\u00f3n caus\u00f3 que se tramitara el proceso laboral para la \u00a0 definici\u00f3n de la titularidad del derecho pensional que ven\u00eda recibiendo la \u00a0 accionante desde 1999, sin que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2013, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de 2013, \u00a0 en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen Moreno \u00a0 de Salda\u00f1a, y declarar la nulidad del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez, \u00a0 a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, en la que se orden\u00f3 \u00a0 integrar el contradictorio con la se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a. La accionante \u00a0 deber\u00e1 ser notificada en la que ella misma afirma ser su direcci\u00f3n, \u00a0 permiti\u00e9ndosele ejercer en el proceso laboral su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a solicita que la Corte Constitucional se \u00a0 pronuncie sobre la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, las cuales fueron \u00a0 suspendidas por parte de la UGPP. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente \u00a0 para pronunciarse sobre ese asunto, teniendo en cuenta que ante el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito se seguir\u00e1 adelantando el proceso laboral cuyo \u00a0 objeto es la definici\u00f3n de la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez. Por lo tanto, cualquier decisi\u00f3n \u00a0 al respecto deber\u00e1 ser proferida por el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de \u00a0 noviembre de 2013, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 el 19 de septiembre de 2013, en las que se TUTEL\u00d3 el derecho al debido \u00a0 proceso de la se\u00f1ora CARMEN MORENO DE SALDA\u00d1A, y se declar\u00f3 la nulidad \u00a0 del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Ernesto Salda\u00f1a G\u00f3mez, \u00a0 a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, pero por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El expediente de la referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n por medio del Auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La se\u00f1ora Carmen Moreno de Salda\u00f1a aport\u00f3 \u00a0 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento en el que consta que naci\u00f3 el 27 de \u00a0 junio de 1951. (Folio 8, del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite un \u00a0 folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0005 del 20 de febrero de 1998, expedida por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0 Industrial y Minero. (Folios 17 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Como documento anexo al escrito de tutela, \u00a0 se aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, \u201cpor la \u00a0 cual se declara sin efectos legales la Resoluci\u00f3n No. 1802 del 4 de febrero de \u00a0 1997 y se reconoce y una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. (Folios 13 \u2013 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 58 \u2013 70, el aparte citado se \u00a0 encuentra espec\u00edficamente en el folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 4 \u2013 19, del cuaderno de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 42 \u2013 47, del cuaderno de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 110 y 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Azucena Parra de Salda\u00f1a, documento en el que consta que \u00a0 naci\u00f3 el 1\u00b0 de mayo de 1937. (Folio 6 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 13, del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Luego de presentado el informe de que trata \u00a0 el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesi\u00f3n del 7 de marzo de 2013 \u00a0 determin\u00f3 que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dispuso expresamente que a la Corte \u00a0 Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e \u00a0 interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos \u00a0 casos el pronunciamiento de la Corte tiene car\u00e1cter \u201cobligatorio general\u201d. \u00a0 En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia prescribi\u00f3 que en \u00a0 el control constitucional de las normas legales, por v\u00eda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 previa o en ejercicio del control autom\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n autorizada que \u00a0 efect\u00fae la Corte \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d (art. 48). La \u00a0 obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del texto de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n naturalmente de la de sus propios \u00a0 pronunciamientos y de la interpretaci\u00f3n que haga de las leyes, cuando quebranten \u00a0 la Constituci\u00f3n. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. \u00a0 y AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV. y AV. \u00a0 Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar \u00a0 el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de \u00a0 condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda \u00a0 predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino \u00a0 s\u00f3lo por la que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y \u00a0 violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las \u00a0 altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda \u00a0 predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte \u00a0 Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran \u00a0 groseramente del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta \u00a0 providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohib\u00eda \u00a0 categ\u00f3ricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de \u00a0 las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que una exclusi\u00f3n as\u00ed de categ\u00f3rica violaba el texto de la \u00a0 Carta, pues el art\u00edculo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el \u00a0 estudiado, cuando violara derechos fundamentales, pod\u00eda ser cuestionado por v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida \u00a0 l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo \u00a0 las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es \u00a0 de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de \u00a0 precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la \u00a0 sentencia T-231 de 1994, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se \u00a0 observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se \u00a0 infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n \u00a0 caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella,\u00a0 \u00a0 la Corte\u00a0 estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la \u00a0 posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las \u00a0 autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0 estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de \u00a0 tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). \u00a0 Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones \u00a0 allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo \u00a0 la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 \u00a0 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las \u00a0 pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario \u00a0 instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en \u00a0 esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una \u00a0 providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que \u00a0 faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la \u00a0 providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre \u00a0 quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), por ejemplo, la\u00a0 Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber \u00a0 de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la \u00a0 desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica \u00a0 que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0 Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-774 de \u00a0 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala \u00a0 considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se \u00a0 funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad \u00a0 judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de \u00a0 manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye \u00a0 aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar \u00a0 debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda \u00a0 en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). \u00a0 Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna \u00a0 manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo \u00a0 razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia \u00a0 que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 \u00a0 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil);\u00a0 \u00a0 T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-377 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-231 de \u00a0 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los \u00a0 defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad \u00a0 de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el \u00a0 peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de \u00a0 abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan \u00a0 justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra \u00a0 providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, \u00a0 pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-377 de 2009 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia \u00a0 SU-960 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta sentencia se \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que fue vinculada como \u00a0 persona ausente en un proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho de defensa del actor, porque las \u00a0 notificaciones fueron enviadas a una direcci\u00f3n que no correspond\u00eda a la de su \u00a0 lugar de residencia. En sus consideraciones la Corte sostuvo que: \u201c[\u2026] las \u00a0 garant\u00edas que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse \u00a0 \u00edntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas \u00a0 repercute en\u00a0 la p\u00e9rdida de validez de lo actuado, y puede constituir \u00a0 -depende de su gravedad- una v\u00eda de hecho susceptible de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 [\u2026] La garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica carecer\u00eda de \u00a0 sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en \u00a0 criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del \u00a0 debido proceso. [\u2026]Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena \u00a0 posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al \u00a0 proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las \u00a0 existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de \u00a0 ejercer los recursos legales; la de ser t\u00e9cnicamente asistido en todo momento, y \u00a0 la de impugnar la sentencia condenatoria.\u201d Asimismo, la Corte ha considerado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho de defensa en \u00a0 casos en los que se alegaba la notificaci\u00f3n indebida en procesos que no eran \u00a0 penales. Al respecto, se pueden revisar las sentencias T-1070 de 2005 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y T-947 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-001 del 12 de enero de 1993, M.P. \u00a0 Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de\u00a0 \u00a0 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-654 del 11 de noviembre de 1998 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En este sentido se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez hab\u00eda valorado una \u00a0 prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera \u00a0 tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 \u00a0 que s\u00f3lo proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela si la mencionada prueba constitu\u00eda un \u00a0 elemento central de manera tal que, sin ella, la decisi\u00f3n judicial hubiese sido, \u00a0 necesariamente, diversa. Como en el caso exist\u00edan otros elementos que pod\u00edan \u00a0 justificar la mencionada decisi\u00f3n la Corte no concedi\u00f3 la respectiva anulaci\u00f3n. \u00a0 Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencias \u00a0T-654 del 11 de noviembre de 1998 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, T-784 del 24 de junio de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 T-028 del 20 de enero de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-066 del 28 de \u00a0 enero de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-068 del 28 de enero de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 13 \u2013 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 53.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-561-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-561\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}