{"id":21877,"date":"2024-06-25T21:00:50","date_gmt":"2024-06-25T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-563-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:50","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:50","slug":"t-563-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-14\/","title":{"rendered":"T-563-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-563-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-563\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que, \u00a0 excepcionalmente, por la v\u00eda del amparo constitucional sean analizados los \u00a0 debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que esto puede tener lugar en \u00a0 aquellos eventos en los cuales\u00a0(i)\u00a0el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de \u00a0 manera que no permite brindar una protecci\u00f3n inmediata frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos involucrados, o\u00a0(ii)\u00a0en aquellos otros en los que la acci\u00f3n se ejerce \u00a0 como mecanismo transitorio, casos en los que ser\u00e1 necesario demostrar la \u00a0 existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez,\u00a0el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 considerar, adem\u00e1s, factores como la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de la vida \u00a0 digna del solicitante y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, \u00a0 para definir esa fecha, las autoridades competentes deben examinar con especial \u00a0 cuidado en qu\u00e9 momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del \u00a0 sujeto evaluado, en especial, cuando se parte del diagn\u00f3stico de enfermedades \u00a0 catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden \u00a0 ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podr\u00eda ser la \u00a0 del diagn\u00f3stico de la enfermedad, lo que har\u00eda presumir a su vez la incapacidad \u00a0 laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro \u00a0 paulatino en la salud, no necesariamente conllevan a que el afectado deje de \u00a0 laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 forma definitiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4.296.510 y T-4.299.763 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero y Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal- que, en su \u00a0 oportunidad, revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Cali, dentro del expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.296.510; y el Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Penal- que, a su turno, confirm\u00f3 el decretado \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente \u00a0 T-4.299.763. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (09) \u00a0 de abril de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos \u00a0 de tutela correspondientes a los expedientes T-4.296.510 y T-4.299.763. De igual \u00a0 forma, en el referido Auto, la Sala dispuso acumularlos entre s\u00ed, por presentar \u00a0 unidad de materia, a efecto de que fueran resueltos en una misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4.296.510 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2013, Pablo Jos\u00e9 Arango \u00a0 Escudero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-, por considerar que transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al \u00a0 haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta \u00a0 para ello las cotizaciones realizadas durante el interregno en que estuvo \u00a0 laborando y el car\u00e1cter particularmente degenerativo de la enfermedad que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como fundamento f\u00e1ctico de la solicitud \u00a0 de amparo, se tiene que el actor naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1986[1] y que el 13 de noviembre \u00a0 de 2007 fue diagnosticado con esclerosis m\u00faltiple[2], por \u00a0 lo que desde entonces recibe tratamiento m\u00e9dico para paliar la sintomatolog\u00eda. \u00a0 En todo caso, despu\u00e9s de m\u00e1s de 2 a\u00f1os de mantener controlada dicha enfermedad, \u00a0 accedi\u00f3 a su primer empleo en calidad de independiente y comenz\u00f3 a \u00a0 realizar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones con el fin de que le amparasen los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su vida transcurr\u00eda con normalidad hasta que \u00a0 en el a\u00f1o 2012 sufri\u00f3 una reca\u00edda por fuerza del deterioro precipitado de su \u00a0 funcionalidad motora, circunstancia que l\u00f3gicamente le impidi\u00f3 seguir trabajando \u00a0 y por cuya virtud le fueron reconocidas m\u00faltiples incapacidades. Con \u00a0 posterioridad, teniendo en cuenta que no era posible su rehabilitaci\u00f3n dada la \u00a0 naturaleza incurable de la patolog\u00eda y la tendencia progresiva hacia su \u00a0 agravamiento, se dio inicio al proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, en desarrollo del cual se expidi\u00f3 un dictamen el 26 de marzo \u00a0 de 2012 que le confiri\u00f3 un porcentaje del 71.89%, siendo catalogada su causa \u00a0 como de origen com\u00fan. As\u00ed mismo, en la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica se fij\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de noviembre de 2007, es decir, el mismo d\u00eda \u00a0 en que se revel\u00f3 el diagn\u00f3stico sobre su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato, el actor present\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pedimento que fue despachado desfavorablemente por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en Resoluci\u00f3n GNR 121781 del 4 de junio \u00a0 de 2013[3], sobre la base de \u00a0 considerar que \u00e9ste no acreditaba ni siquiera un solo d\u00eda de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema, como quiera que para la fecha en que adquiri\u00f3 la calidad de asegurado \u00a0 \u201cya hab\u00eda tenido ocurrencia el siniestro generador de la prestaci\u00f3n reclamada, \u00a0 pues la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue fijada con retroactividad, \u00a0 encontr\u00e1ndose as\u00ed frente a un riesgo no asegurable\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El citado acto administrativo fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, sin que hasta \u00a0 el momento se haya tenido noticia de una respuesta sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente postrado en una silla de ruedas, \u00a0 impedido f\u00edsicamente para valerse por s\u00ed mismo y, por consiguiente, para generar \u00a0 ingresos que permitan tanto su subsistencia digna como la de su madre, quien \u00a0 renunci\u00f3 a su trabajo para encargarse personalmente de su cuidado, el joven \u00a0 Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero hizo uso del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 para que por su conducto se protejan los derechos que resultan vulnerados, de \u00a0 suerte que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, \u00a0 principalmente porque la jurisprudencia en la materia ha establecido para casos \u00a0 similares como fecha de estructuraci\u00f3n, no ya la correspondiente al dictamen \u00a0 acerca del origen del accidente o de la enfermedad de que se trate, sino aquella \u00a0 en que el trabajador pierde en forma definitiva y permanente su capacidad \u00a0 laboral[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del asunto conoci\u00f3 en primera instancia \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, que, en Auto del 4 de octubre de \u00a0 2013, admiti\u00f3 el recurso de amparo y orden\u00f3 dar traslado del mismo a la Gerencia \u00a0 Nacional \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Reconocimiento de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones- para que se \u00a0 pronunciara frente a la problem\u00e1tica jur\u00eddica suscitada, en el inter\u00e9s de conformar debidamente el contradictorio[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, luego de verificar que el t\u00e9rmino de rigor \u00a0 transcurri\u00f3 sin respuesta de la entidad que obra como parte pasiva del tr\u00e1mite \u00a0 que se revisa, la mencionada autoridad judicial, en providencia del 17 de \u00a0 octubre de 2013, resolvi\u00f3 conceder el amparo deprecado en el sentido de \u00a0 ordenarle a aquella que respondiera de fondo, en un t\u00e9rmino perentorio, el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n promovido por el actor contra el acto administrativo por \u00a0 obra del cual se le deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama, esta vez, con \u00a0 claro fundamento de principio en la l\u00ednea jurisprudencial que ha construido la \u00a0 Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 eventos en que sus solicitantes padecen de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas. Esto \u00faltimo apunta, en definitiva, a que sean tenidas en cuenta \u00a0 las cotizaciones efectuadas al sistema durante el periodo comprendido entre la \u00a0 estructuraci\u00f3n formal de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el interregno en \u00a0 que el accionante dej\u00f3 realmente de trabajar, merced a la gravedad de su estado \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para el a-quo, el caso ilustrado no \u00a0 reviste gravedad o peligro alguno que presuponga la existencia de un perjuicio \u00a0 de car\u00e1cter irremediable y mucho menos, que urja la adjudicaci\u00f3n, as\u00ed sea a modo \u00a0 de amparo transitorio, de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida, pues si bien es \u00a0 cierto que las dolencias que sobrelleva el actor le impiden valerse por s\u00ed \u00a0 mismo, tambi\u00e9n lo es que su madre le provee todos los cuidados y atenciones que \u00a0 requiere, sin que por ese pormenor llegare a evidenciarse una condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica precaria o inestable de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por Pablo Jos\u00e9 \u00a0 Arango Escudero tras considerar que debi\u00f3 ordenarse el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez directamente, en vez de resignar de nuevo esa posibilidad a \u00a0 Colpensiones, ya que a m\u00e1s de haber hecho nugatoria su aprobaci\u00f3n previa, s\u00ed dio \u00a0 respuesta al recurso \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de apelaci\u00f3n formulado pero en forma negativa, \u00a0 manteni\u00e9ndose de ra\u00edz la transgresi\u00f3n iusfundamental alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicho entendimiento y en abierta oposici\u00f3n a \u00a0 los restantes planteamientos esbozados en el fallo que refuta, advirti\u00f3 que \u00a0 \u201cla inminencia del perjuicio irremediable est\u00e1 justificada por el tiempo que \u00a0 puede tardar la justicia ordinaria en resolver la discusi\u00f3n, sobre todo porque \u00a0 su madre, quien lo asiste en todo lo que necesita, ya presenta complejos \u00a0 problemas de salud y no posee los suficientes recursos econ\u00f3micos para \u00a0 satisfacer indefinidamente las necesidades b\u00e1sicas de ambos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, revoc\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional dispensada por estimarla improcedente, ya que, en \u00a0 su sentir, el actor no acredit\u00f3 haber agotado en su totalidad los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos y jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 reivindicar su calidad de eventual beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Escenario que, al rompe, \u00a0 despoja de toda vocaci\u00f3n de prosperidad a la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de \u00a0 su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Expediente T-4.299.763 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por intermedio de apoderada judicial, el se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 15 de noviembre de 2013 \u00a0 en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y de petici\u00f3n, \u00a0 presuntamente quebrantados por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo la premisa de que el organismo de previsi\u00f3n social no exist\u00eda al \u00a0 momento en que se origin\u00f3 su estado incapacitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Entre los supuestos de hecho en que se funda la \u00a0 invocaci\u00f3n del mecanismo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, importa destacar \u00a0 que el accionante cuenta con 68 a\u00f1os de edad[7] \u00a0y que desde su adolescencia padece de secuelas severas de poliomielitis[8], \u00a0 por fuera de lo cual tambi\u00e9n ha sido diagnosticado con la enfermedad de \u00a0 parkinson e hipertensi\u00f3n arterial de \u00edndole cr\u00f3nico-degenerativo[9]. \u00a0 Alteraciones que llevaron al Instituto de Seguros Sociales -ISS- a emitir el 11 \u00a0 de noviembre de 2008 un dictamen en el que se calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en un 74.70%, influida por las anotadas afecciones de origen com\u00fan y \u00a0 estructurada a partir del 5 de septiembre de 1964, fecha que concuerda con la \u00a0 prescripci\u00f3n inicial de la poliomielitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, el tutelante procedi\u00f3 a reclamar la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n por concepto de invalidez, siendo negada la misma por el \u00a0 aludido Instituto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 4237 del 5 de mayo de 2009[10], \u00a0 debido a que la estructuraci\u00f3n de la contingencia declarada se produjo con \u00a0 anterioridad a la fecha del surgimiento del Seguro Social como ente p\u00fablico \u00a0 encargado de la seguridad social en Santander, esto es, en el a\u00f1o 1968. Por \u00a0 manera que, para el 5 de septiembre de 1964, no pod\u00eda hablarse de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, entre otras razones, porque \u201cla eventualidad que permite deducir \u00a0 el acceso al beneficio exigido se deriva de un riesgo sobreviniente causado de \u00a0 manera posterior a la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo all\u00ed dispuesto, el actor interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, el cual fue solventado por el Instituto de Seguros Sociales mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1074 del 17 de febrero de 2010, en la que se confirm\u00f3 el acto \u00a0 administrativo acusado tan pronto como se insistiera en que las cotizaciones del \u00a0 afiliado no eran v\u00e1lidas por haber sido posteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n indicada en el concepto m\u00e9dico que defini\u00f3 porcentualmente su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, el actor deja entrever que la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy en d\u00eda \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, vulnera por entero sus \u00a0 derechos fundamentales en la medida en que no s\u00f3lo desconoce que a pesar de sus \u00a0 complicaciones de salud trabaj\u00f3 activamente durante un periodo de 6 a\u00f1os entre \u00a0 1980 y 1986, sino que adem\u00e1s excluye de plano que fungi\u00f3 como beneficiario del \u00a0 Consorcio Prosperar[11], \u00a0 gracias al cual el Estado subsidi\u00f3 gran parte del monto total de sus \u00a0 cotizaciones durante 14 a\u00f1os desde 1996 hasta 2010, fecha en que cumpli\u00f3 65 a\u00f1os \u00a0 de edad y fue retirado en acatamiento de la normatividad que regula la materia. \u00a0 El \u00faltimo reporte del sistema as\u00ed lo comprueba, puesto que arroja en su favor un \u00a0 total de 937.45 semanas cotizadas en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asegura que se encuentra pendiente una \u00a0 solicitud de recalificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 que elev\u00f3 a principios de 2013 por el aumento paulatino de la \u00edndole \u00a0 degenerativa de sus enfermedades, indicio palmario de la necesidad de que sea \u00a0 examinado, hoy por hoy, el grado real de su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en su condici\u00f3n de adulto mayor vulnerable y \u00a0 discapacitado, soltero, sin hijos y sin rentas fijas o ingresos adicionales, \u00a0 inste al juez de tutela con el prop\u00f3sito de que sean salvaguardadas las \u00a0 garant\u00edas conculcadas, de forma que le sea asignada la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, en Auto del 15 de noviembre de 2013, admiti\u00f3 la acci\u00f3n entablada y \u00a0 orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, para que ejerciera su derecho de r\u00e9plica. No obstante lo \u00a0 anterior, cabe puntualizar que \u00a0 el plazo legal previsto transcurri\u00f3 sin respuesta de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, por medio de sentencia del 29 de \u00a0 noviembre de 2013, la autoridad judicial resolvi\u00f3 conceder el amparo deprecado \u00a0 pero s\u00f3lo en lo concerniente al derecho de petici\u00f3n del actor, en cuanto que \u00a0 Colpensiones a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud sobre una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n para la eventual correcci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, sin que hayan corrido igual suerte el restante elenco de derechos \u00a0 alegados como transgredidos, como quiera que, en su criterio, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, reclamaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 eminentemente legal y de car\u00e1cter econ\u00f3mico, bien pueden emplearse los \u00a0 mecanismos ordinarios previstos en la ley, sobre todo en atenci\u00f3n a que, \u00a0 prima facie, no se vislumbra que la falta de reconocimiento del pretendido \u00a0 beneficio asistencial aconteciera como producto de actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica desprovistas de legalidad, existe un alto grado de \u00a0 incertidumbre frente a la procedencia de la solicitud, no pudo comprobarse \u00a0 espec\u00edficamente la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de estirpe iusfundamental ni \u00a0 tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a modo supletivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por la apoderada del actor. En ella, \u00a0 sostuvo que el a-quo no abord\u00f3 de manera apropiada la problem\u00e1tica \u00a0 jur\u00eddica que se le puso de presente en el escrito de tutela, pues se limit\u00f3 a \u00a0 pronunciarse sobre el derecho de petici\u00f3n, cuando lo verdaderamente \u00a0 trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se manifestara con \u00a0 respecto a la vulneraci\u00f3n que, del m\u00ednimo vital, de la seguridad social y de la \u00a0 dignidad humana, presumiblemente se caus\u00f3 a su representado, cuando se le neg\u00f3 \u00a0 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segunda instancia, el Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, mediante sentencia del 29 de \u00a0 enero de 2014, confirm\u00f3 la providencia recurrida con base en similar \u00a0 argumentaci\u00f3n a la aducida por el operador jur\u00eddico ya rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes, como \u00a0 consecuencia de su negativa a reconocer y pagar las pensiones de invalidez \u00a0 solicitadas, bajo la consideraci\u00f3n de que, a pesar de que los actores tienen un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y de que presentan un \u00a0 n\u00famero sustancial de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, no cumplen el requisito \u00a0 inserto en la ley relacionado con el m\u00ednimo de semanas exigidas con anterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, aunque con posterioridad a ella \u00a0 hayan efectuado aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, conviene destacar que la \u00a0 problem\u00e1tica expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, a causa de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen \u00a0 supuestos f\u00e1cticos sustancialmente an\u00e1logos. De ah\u00ed que, en esta oportunidad, la \u00a0 Sala reitere las sub-reglas previstas para este tipo de casos en relaci\u00f3n \u00a0 con (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 el reconocimiento de derechos y prerrogativas de car\u00e1cter prestacional y (ii) \u00a0 el deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta \u00a0 las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o \u00a0 cr\u00f3nicas, para, finalmente, dar respuesta al cuestionamiento anunciado \u00a0 previamente[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reglas \u00a0 jurisprudenciales que se reiteran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha explicado en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por regla general, para resolver los \u00a0 conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales[14]. La raz\u00f3n \u00a0 fundamental es que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado la competencia para \u00a0 resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos \u00a0 derechos litigiosos de naturaleza legal- a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la \u00a0 contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso de que se trate. Y en este escenario, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, el recurso de amparo \u00a0 resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El panorama descrito, sin embargo, no es del todo \u00a0 absoluto. Es posible que, excepcionalmente, por la v\u00eda del amparo constitucional \u00a0 sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta \u00a0 clase de derechos. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que esto puede \u00a0 tener lugar en aquellos eventos en los cuales (i) \u00a0el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos involucrados, o \u00a0 (ii) en aquellos otros en los que la acci\u00f3n se ejerce como mecanismo \u00a0 transitorio, casos en los que ser\u00e1 necesario demostrar la existencia o la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a esta causa, debe \u00a0 se\u00f1alarse que, en lo que se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad del otro medio \u00a0 de defensa judicial, \u201c\u00fanicamente son aceptables, para fines de excluir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es \u00a0 decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y \u00a0 eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado\u201d[16]. Recu\u00e9rdese, sin \u00a0 embargo, que la idoneidad y eficacia del \u00a0 medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera \u00a0 abstracta, tal y como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, de \u00a0 acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio \u201cser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra agregar que, como lo ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud \u00a0 relacionada con una pensi\u00f3n de invalidez, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 considerar, adem\u00e1s, factores como la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de la vida \u00a0 digna del solicitante y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El deber de las administradoras y de los fondos de \u00a0 pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades \u00a0 degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, como un elemento esencial para la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, establec\u00eda \u00a0 como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez dos condiciones: i) ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente, al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 \u00a0 de 1948; y ii) tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis \u00a0 a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deber\u00edan corresponder a los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de \u00a0 1990 se dispuso que para poder acceder a esa prestaci\u00f3n era necesario: i) que el \u00a0 afectado tuviere la condici\u00f3n de \u201cinv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido\u201d, y ii) que hubiere cotizado 150 semanas \u00a0 dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 \u00a0 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el legislador \u00a0 modific\u00f3 los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, en el \u00a0 art\u00edculo 39 de esa Ley se estableci\u00f3 que, para tales efectos, el afectado deb\u00eda: \u00a0 i) haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; ii) estar cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez; o \u00a0 en el evento en que el afiliado hubiera dejado de cotizar, tener al menos 26 \u00a0 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma fue modificada, a su vez, por el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se previ\u00f3 como condici\u00f3n para lograr \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que el afiliado que fuere \u00a0 declarado inv\u00e1lido acreditara 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, se incluy\u00f3 un requisito adicional relacionado con la fidelidad \u00a0 al sistema, el cual consist\u00eda en que, adem\u00e1s de lo anterior, el afiliado deb\u00eda \u00a0 acreditar que \u201csu fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos de \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, \u00a0 el cual, a la postre, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C- 428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el anterior recuento normativo, ha de \u00a0 insistirse en que el factor que permite determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal que \u00a0 resulta aplicable a cada caso y, en consecuencia, si un solicitante cumple o no \u00a0 con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, es, precisamente, la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. En \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014, ella corresponde al \u00a0 momento \u201cen que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad \u00a0 laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad \u00a0 o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el \u00a0 momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa particular circunstancia ha resultado \u00a0 constitucionalmente relevante para el desarrollo y consolidaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia en la materia, en la medida en que ha llevado a entender que \u00a0 frente a enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, las administradoras \u00a0 y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideraci\u00f3n las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma, toda \u00a0 vez que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los \u00a0 afectados que les permite conservar o mantener una actividad productiva. En \u00a0 ese sentido, ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando con posterioridad a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez la persona dictaminada con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que \u00a0 es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en \u00a0 ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera \u00a0 absoluta no est\u00e9 en condiciones de continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se sustenta en que es posible que con \u00a0 posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona \u00a0 conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta \u00a0 animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando \u00a0 al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta regla, esta Corporaci\u00f3n ha avalado las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo \u00a0 capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues \u00a0 el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla compagina con el derecho al trabajo y empleo \u00a0 de las personas con discapacidad previsto en el art\u00edculo 27 y 28 de la Ley 1346 \u00a0 de 2009 , que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s personas y con acceso a programas de jubilaci\u00f3n, \u00a0 reconociendo de este modo que hacen parte y que le pueden aportar a la sociedad, \u00a0 promoviendo una conducta inclusiva y no discriminatoria, garantizando as\u00ed su \u00a0 derecho a una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla permite que en los casos en los cuales se \u00a0 padece una enfermedad cong\u00e9nita, se evite el absurdo de considerar que como la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el nacimiento, se omita que la \u00a0 persona efectivamente se afili\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, como ocurri\u00f3 en el supuesto de hecho analizado en la sentencia T- 427 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha de se\u00f1alar que el hecho de que se \u00a0 efect\u00faen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la \u00a0 finalidad de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se \u00a0 incentiva la cultura de afiliaci\u00f3n y se controla los fraudes, al igual que \u00a0 garantiza que en relaci\u00f3n con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se \u00a0 genere un enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo \u00a0 para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, en aquellos casos en que las \u00a0 personas sufran de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, las \u00a0 administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para efectos de \u00a0 determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando quiera que esas cotizaciones se hayan \u00a0 efectuado como consecuencia de la capacidad laboral residual que conservaron los \u00a0 afectados y sin que se advierta animo de defraudar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el an\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aplicadas \u00a0 las reglas jurisprudenciales atr\u00e1s anotadas a los casos concretos, y teniendo en \u00a0 cuenta las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo primero que debe \u00a0 resolver la Sala es si en estos eventos la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00a0 mecanismo procedente para efectos de resolver el debate que se ha suscitado en \u00a0 torno al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez solicitadas. Esto \u00a0 \u00faltimo, frente a la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la prestaci\u00f3n a la que estiman tener \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, en \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-4.296.510, se tiene que Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero, \u00a0 con tan s\u00f3lo 27 a\u00f1os de edad, presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral \u00a0 del 71.89%, originada en el trastorno neurol\u00f3gico que trae consigo la esclerosis \u00a0 m\u00faltiple que se le diagnostic\u00f3 y que finalmente termin\u00f3 por postrarlo en una \u00a0 silla de ruedas. Esta condici\u00f3n, l\u00f3gicamente, le impidi\u00f3 seguir sus labores como \u00a0 trabajador independiente y, por ende, percibir los recursos que requiere para \u00a0 solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 en el expediente T-4.299.763, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel, de 68 a\u00f1os de \u00a0 edad, presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral de 74.70%, relacionada \u00a0 con las secuelas severas de la poliomielitis, el parkinson y la hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial que le fueron diagnosticados y que le generaron serias dificultades \u00a0 para mantenerse activo laboralmente, al punto que solamente le permitieron \u00a0 trabajar durante un periodo de 6 a\u00f1os, luego de lo cual pudo beneficiarse de los \u00a0 programas ofrecidos por el Estado para mantenerse cubierto por el Sistema de \u00a0 Seguridad Social como afiliado cotizante a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en los dos casos est\u00e1 demostrado que se trata de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto ambos presentan una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral superior al 50%, discapacidad que les \u00a0 imposibilit\u00f3 desempe\u00f1arse de manera continua en las ocupaciones que atend\u00edan. \u00a0 Adicionalmente, en los dos asuntos se ha afirmado que los accionantes carecen de \u00a0 una fuente de \u00a0 ingresos regular y distinta a la que percib\u00edan por los oficios que realizaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al tratarse \u00a0 de sujetos que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 47 C.P.) y que no cuentan con ning\u00fan \u00a0 ingreso que les garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, es claro que exigirles acudir a un proceso \u00a0 ordinario supone la imposici\u00f3n de cargas desmedidas que, con ocasi\u00f3n de sus condiciones econ\u00f3micas y de \u00a0 salud, no les es factible asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Precisado \u00a0 lo anterior, la Sala encuentra que en los asuntos que se examinan la raz\u00f3n \u00a0 principal aducida por la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- para negar el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez \u00a0 solicitadas, fue el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral era anterior al momento en que estas personas empezaron a \u00a0 cotizar al sistema, de manera que el riesgo de invalidez no era asegurable. En \u00a0 tal virtud, se afirm\u00f3, adem\u00e1s, que ellos no cumplen con el requisito de semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace \u00a0 al caso de Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero, conviene se\u00f1alar que est\u00e1 probado que a \u00a0 pesar de haberse calificado con una invalidez del 71.89%, estructurada desde el \u00a0 a\u00f1o 2007, conserv\u00f3 una cierta capacidad laboral de tipo residual que le permiti\u00f3 \u00a0 desempe\u00f1arse, as\u00ed fuere temporalmente, como Agente de Ventas y Representante de \u00a0 F\u00e1bricas, tal y como aparece consignado en la Historia Cl\u00ednica que da cuenta de \u00a0 los controles m\u00e9dicos y las consultas de seguimiento que le han sido realizadas \u00a0 con motivo de la enfermedad que le fue diagnosticada. Por esa v\u00eda, logr\u00f3 cotizar \u00a0 al Sistema 170.85 semanas en calidad de trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel, tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que, al margen de las \u00a0 limitaciones f\u00edsicas que padece, pudo ocuparse laboralmente durante un poco m\u00e1s \u00a0 de 6 a\u00f1os y, en todo caso, efectuar cotizaciones como beneficiario de los \u00a0 programas asistenciales del Consorcio Prosperar. De acuerdo con el reporte de \u00a0 semanas cotizadas con corte a 14 de noviembre de 2013, el accionante logr\u00f3 \u00a0 cotizar un total de 937.45 semanas. En este caso, su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral fue determinada en un 74.70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, se trata de personas que, aun cuando fueron diagnosticados \u00a0 tempranamente con patolog\u00edas cr\u00f3nicas y degenerativas, mantuvieron una capacidad \u00a0 laboral residual y pudieron ejercer actividades que resultaron compatibles con \u00a0 su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de las normas que rigen la \u00a0 materia, mientras ejerc\u00edan sus correspondientes oficios efectuaron cumplidamente \u00a0 las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que se advierta la \u00a0 existencia de un \u00e1nimo de defraudaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, aplicando la regla de decisi\u00f3n a la que se hizo referencia en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior de esta providencia, es claro que la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones -Colpensiones- ten\u00eda la obligaci\u00f3n de analizar sus solicitudes de \u00a0 pensi\u00f3n incluyendo las semanas que los actores cotizaron con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00a0 consentir la interpretaci\u00f3n formulada por la entidad accionada ser\u00eda admitir que \u00a0 las personas que adquieren prematuramente una enfermedad discapacitante, por el \u00a0 solo hecho de esa condici\u00f3n, no tienen la posibilidad de procurarse por sus \u00a0 propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la \u00a0 de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la \u00a0 invalidez tan pronto como su estado de salud les haga imposible seguir \u00a0 laborando; derechos que, valga destacar, s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, \u00a0 al tiempo que constituir\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n contra los accionantes por \u00a0 motivo de su discapacidad, dejar\u00eda de lado que, por mandato constitucional, las \u00a0 personas que tienen esa condici\u00f3n no solamente merecen una especial protecci\u00f3n, \u00a0 sino que tambi\u00e9n tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les \u00a0 reconozca todas las prestaciones econ\u00f3micas que est\u00e1n previstas en el r\u00e9gimen, \u00a0 entre las cuales se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la luz de la perspectiva analizada y con base en las claridades que fueron \u00a0 plasmadas, en los asuntos de la referencia \u00a0 est\u00e1 demostrado que tanto Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero como Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz \u00a0 Rangel, cumplen con los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, los dos fueron calificados con un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y cuentan con el n\u00famero de semanas \u00a0 exigidas para el efecto, ya que a pesar de su discapacidad pudieron trabajar por \u00a0 un tiempo particularmente sustancial, sin que se advierta intenci\u00f3n alguna de \u00a0 defraudar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en forma \u00a0 definitiva las pensiones a las que los actores tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal-, el 6 de diciembre de 2013, y por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Cali, el 17 de octubre de 2013, dentro del Expediente T-4.296.510, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 121781 del 4 de junio de 2013, mediante la cual la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones- neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague a Pablo \u00a0 Jos\u00e9 Arango Escudero la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, conforme a \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR las Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal-, el 29 de enero de 2014, y por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2013, dentro del Expediente \u00a0 T-4.299.763, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 4237 del 5 de mayo de 2009 y 1074 del 17 de febrero de \u00a0 2010, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales, hoy la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones-, neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague a Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda General, la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO\u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.296.510 y 4.299.763 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Jos\u00e9 \u00a0 Escudero y Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel contra Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n en los expedientes \u00a0 de la referencia, en cuanto a que claramente debe reconocerse el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; respecto del expediente T-4.296.510, debo advertir que el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe coincidir con la fecha de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema, esto en consideraci\u00f3n a que el actor conserv\u00f3 una \u00a0 capacidad laboral residual que le permiti\u00f3 trabajar hasta completar 170.85 \u00a0 semanas. Tal capacidad laboral residual no ha sido cuestionada lo que permite \u00a0 presumirla en el presente caso, convirti\u00e9ndose en un elemento de gran incidencia \u00a0 en la valoraci\u00f3n de la invalidez y, especialmente, de cu\u00e1ndo es que debe \u00a0 considerarse que en realidad esta se estructur\u00f3, lo que en la ponencia se asocia \u00a0 con la \u00faltima cotizaci\u00f3n y el fin de la aludida capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Consultar copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero \u00a0 en folio No. 11 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan el diccionario m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Universidad de Navarra, la esclerosis \u00a0 m\u00faltiple \u201ces la m\u00e1s com\u00fan de las enfermedades inflamatorias que da\u00f1an la \u00a0 cubierta de las fibras nerviosas del Sistema Nervioso Central, afectando con \u00a0 ello el enc\u00e9falo y la m\u00e9dula espinal de modo diseminado, con cierta predilecci\u00f3n \u00a0 por nervios \u00f3pticos, sustancia blanca del cerebro, tronco cerebral y m\u00e9dula \u00a0 espinal. En los adultos j\u00f3venes ocupa el primer puesto entre los trastornos \u00a0 neurol\u00f3gicos que causan incapacidad. Entre los s\u00edntomas de alerta pueden \u00a0 evidenciarse fatiga, deterioro intelectual, temblores, espasmos hemifaciales y \u00a0 diston\u00eda\u201d. Consultar \u00a0 http:\/\/www.cun.es\/enfermedades-tratamientos\/enfermedades\/esclerosis-multiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cabe se\u00f1alar que a pesar de que en el acto administrativo se exhibe el recuento \u00a0 de la historia laboral del actor que, para ese momento, hab\u00eda cotizado un total \u00a0 de 1106 d\u00edas, posteriormente se afirma que \u201cel interesado acredita un total \u00a0 de 0 d\u00edas laborados, correspondientes a 0 semanas\u201d. Ver folio 85 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De los elementos de juicio relevantes que \u00a0 fueron aportados al tr\u00e1mite de tutela, todos de origen documental, vale \u00a0 resaltar: \u00a0(i) Copia simple de la Historia Cl\u00ednica que da cuenta de controles \u00a0 m\u00e9dicos y consultas de seguimiento realizadas a Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero por \u00a0 parte de Coomeva E.P.S. con el fin de examinar la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de la \u00a0 esclerosis m\u00faltiple que le fue diagnosticada en donde figura como estudiante y \u00a0 luego como Agente de Ventas y Representante de F\u00e1brica (Folios 12 a 54 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente); \u00a0\u00a0(ii) Copia simple de constancia \u00a0 m\u00e9dica expedida el 1\u00ba de febrero de 2013 por Neur\u00f3logos de Occidente en la que \u00a0 se certifica que Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero es un paciente con esclerosis \u00a0 m\u00faltiple de a\u00f1os de evoluci\u00f3n y que ha sufrido varias reca\u00eddas con poca \u00a0 respuesta a los medicamentos y deterioro de la funcionalidad motora \u00a0 caracterizada por disartria. All\u00ed se aclara que la enfermedad que padece es \u00a0 incurable y que la tendencia de progresi\u00f3n se dirige al empeoramiento de la \u00a0 discapacidad, por lo que requiere del cuidado de un familiar cercano o tutor \u00a0 para su supervivencia (Folio No. 56 del Cuaderno Principal del Expediente); \u00a0 (iii) Copia simple de oficio en el que el Jefe de Departamento Nacional de \u00a0 Afiliaci\u00f3n y Registro del Instituto de Seguros Sociales le comunica a Pablo Jos\u00e9 \u00a0 Arango Escudero sobre su efectiva afiliaci\u00f3n a la entidad como su Administradora \u00a0 de Pensiones a partir del 2 de mayo de 2010 (Folio No. 57 del Cuaderno Principal \u00a0 del Expediente); (iv) \u00a0Copias simples de certificaciones expedidas por Coomeva E.P.S. en las que se \u00a0 deja constancia de las incapacidades que le han sido reconocidas a Pablo Jos\u00e9 \u00a0 Arango Escudero por virtud de la esclerosis m\u00faltiple que padece (Folios 61 y 65 \u00a0 del Cuaderno Principal del Expediente); (v) Copia simple del reporte de \u00a0 semanas cotizadas por el joven Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero en el que se da cuenta \u00a0 de un total de 170.85 (Folios 88 a 90 del Cuaderno Principal del Expediente); y \u00a0 (vi) Copia simple del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 15 de julio de \u00a0 2013 por Pablo Jos\u00e9 Arango Escudero contra la Resoluci\u00f3n GNR 121781, del 4 de \u00a0 junio de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, por medio de la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez (Folios 91 a 95 del Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver Folios 155 y 156 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 178 a 180 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Consultar copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel en \u00a0 folio No. 22 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la poliomielitis \u201ces una \u00a0 enfermedad muy contagiosa causada por un virus que invade el sistema nervioso y \u00a0 puede causar par\u00e1lisis en cuesti\u00f3n de horas. Los s\u00edntomas iniciales son fiebre, \u00a0 cansancio, cefalea, v\u00f3mitos, rigidez del cuello y dolores en los miembros. Una \u00a0 de cada 200 infecciones produce una par\u00e1lisis irreversible -generalmente de las \u00a0 piernas- y un 5% a 10% de los casos los afectados fallecen por par\u00e1lisis de los \u00a0 m\u00fasculos respiratorios\u201d. Consultar \u00a0 http:\/\/www.who.int\/mediacentre\/factsheets\/fs114\/es\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan el diccionario m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Universidad de Navarra, la enfermedad \u00a0 de parkinson\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201ces neurodegenerativa del sistema nervioso central, cuya principal \u00a0 caracter\u00edstica es la muerte progresiva de neuronas en una parte del cerebro, \u00a0 origin\u00e1ndose una disfunci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de las principales estructuras \u00a0 cerebrales implicadas en el control del movimiento. La patolog\u00eda es cr\u00f3nica, de \u00a0 larga evoluci\u00f3n y de curso progresivo\u201d. Consultar \u00a0 http:\/\/www.cun.es\/enfermedades-tratamientos\/enfermedades\/enfermedad-parkinson. \u00a0 Por su parte, el mismo diccionario define la hipertensi\u00f3n arterial como una \u00a0 \u201cenfermedad cr\u00f3nica caracterizada por un incremento continuo de las cifras de la \u00a0 presi\u00f3n sangu\u00ednea en las arterias que compromete la irrigaci\u00f3n del m\u00fasculo \u00a0 mioc\u00e1rdico favoreciendo la aparici\u00f3n de enfermedades isqu\u00e9micas del coraz\u00f3n, \u00a0 deteriorando los ri\u00f1ones y produciendo eventuales eventos tromb\u00f3ticos o \u00a0 hemorr\u00e1gicos, sin olvidar el da\u00f1o vascular que puede afectar los intestinos, las \u00a0 extremidades y los ojos\u201d. Consultar \u00a0 http:\/\/www.cun.es\/enfermedades-tratamientos\/enfermedades\/hipertension-arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En el acto administrativo en menci\u00f3n se aduce err\u00f3neamente que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel, esto es, el 5 \u00a0 de septiembre de 1964, corresponde al d\u00eda de su nacimiento. Ver folios 26 y 27 \u00a0 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En la actualidad se denomina Consorcio Colombia Mayor, que se define como una \u00a0 alianza entre sociedades fiduciarias del sector p\u00fablico que tienen por objeto \u00a0 administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del \u00a0 contrato de fiducia p\u00fablica No. 216 de 2013, suscrito con el Ministerio del \u00a0 Trabajo. All\u00ed se financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n y el \u00a0 Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De los elementos de juicio relevantes que \u00a0 fueron aportados al tr\u00e1mite de tutela, todos de origen documental, vale \u00a0 resaltar: (i) Copia simple del dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel por parte del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (Folio 23 del Cuaderno Principal del Expediente);\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (ii) \u00a0Copia simple de las Resoluciones 4237 de 2009 y7 1074 de 2010 por medio de las \u00a0 cuales el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ru\u00edz Rangel (Folios 26 a 30 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente); (iii) Copia simple del reporte de \u00a0 semanas cotizadas por Jes\u00fas Mar\u00eda Ruiz Rangel en el que se da cuenta de un total \u00a0 de 937.45 semanas (Folios 31 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente); \u00a0 (iv) \u00a0Copia simple de la solicitud de correcci\u00f3n y nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral solicitada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ruiz Rangel por \u00a0 intermedio de apoderada (Folios 38 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n apropiado \u00a0 para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n en determinados \u00a0 escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en recordar y aplicar \u00a0 las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a \u00a0 los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta celeridad a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, \u00a0 como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, la reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n consolidando las \u00a0 subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una \u00a0 aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de \u00a0 notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de \u00a0 una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al \u00a0 principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los \u00a0 jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, llegan a consecuencias diversas por \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por v\u00eda jurisprudencial; finalmente, \u00a0 beneficia la confianza ciudadana en la administraci\u00f3n de justicia, dado que los \u00a0 jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo reglas claras y derroteros se\u00f1alados por \u00a0 los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0Sentencia T-589 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007 y T-762 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-003 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A este respecto, pueden consultarse las sentencias T-103 de 2008, \u00a0 T-451 de 2013 y SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-563-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-563\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Es posible que, \u00a0 excepcionalmente, por la v\u00eda del amparo constitucional sean analizados los \u00a0 debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. 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