{"id":21878,"date":"2024-06-25T21:00:50","date_gmt":"2024-06-25T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-564-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:50","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:50","slug":"t-564-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-14\/","title":{"rendered":"T-564-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-564-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-564\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio de quienes est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es \u00a0 el hecho de poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme con los requisitos \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen pensional al cual se encontraran afiliados, antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en la Ley 100 de 1993, est\u00e1 dirigido a tres categor\u00edas de \u00a0 trabajadores, a saber: Mujeres con 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, al primero de abril de \u00a0 1994. Hombres con 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, al primero de abril de 1994; o Mujeres y hombres que acrediten 15 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de servicios cotizados, al primero de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, se requiere cumplir el requisito de edad dependiendo de si se es \u00a0 hombre o mujer, o, el de tiempo de servicios, al primero de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE \u00a0 PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el tiempo \u00a0 de servicios, que se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, pueden regresar al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u00a0en cualquier tiempo,\u00a0as\u00ed les falte menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE \u00a0 PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo \u00a0 pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente los afiliados que tuvieran \u00a0 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio (750 semanas cotizadas o m\u00e1s) al primero de abril de \u00a0 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden \u00a0 trasladarse\u00a0en cualquier tiempo\u00a0del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, conservando los beneficios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL \u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Improcedencia de traslado por cuanto no se cumple con el \u00a0 requisito de tiempo de servicios cotizados correspondiente a 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios, el accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo \u00a0 de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.304.642 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo \u00a0 Bernal Lozano contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, \u00a0 la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintinueve (29) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en primera instancia, el 5 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quince \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en segunda instancia, el 16 de diciembre de \u00a0 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn; en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Bernal Lozano, actuando \u00a0 en causa propia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones -en adelante Colpensiones- y la Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones Skandia -en adelante Skandia-, por considerar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social; con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que, el d\u00eda \u00a0 dos de julio de 2013, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Skandia, solicitando su \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, sin embargo, tal administradora de fondo de pensiones, el \u00a0 22 de julio de 2013, respondi\u00f3 su solicitud de manera negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que, \u00a0 asimismo, el d\u00eda 16 de julio de 2013, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 Colpensiones, solicitando el traslado de r\u00e9gimen de pensiones. Sin embargo, tal \u00a0 petici\u00f3n no fue respondida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que, \u00a0 debido a que Colpensiones no atendi\u00f3 de ninguna forma su solicitud, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se le amparara su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo interpuesta, el 9 de septiembre de 2013 el Juzgado Octavo \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, ampar\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n y le \u00a0 orden\u00f3 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, diera respuesta a la \u00a0 solicitud por \u00e9l elevada el 16 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo \u00a0 anterior, Colpensiones no emiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n del accionante, quien, \u00a0 en consecuencia, considera que oper\u00f3 el silencio administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que el \u00a0 traslado por \u00e9l solicitado, del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, es procedente en cualquier tiempo, sin importar \u00a0 que le falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para pensionarse por vejez, \u00a0 de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional[1] en diferentes \u00a0 pronunciamientos, y, con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 ya que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, en consideraci\u00f3n de \u00a0 que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la referida \u00a0 ley, ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos antes narrados, solicita que en la sentencia que ponga \u00a0 fin al amparo tutelar, se resuelva lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONCEDER a mi favor la tutela, y amparar el derecho fundamental a la \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, el cual considero vulnerado y\/o amenazado por parte de \u00a0 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE \u00a0 FONDO DE PENSIONES SKANDIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la \u00a0 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA, efectuar y autorizar el traslado \u00a0 desde la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA (R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0 COLPENSIONES (R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a la Personer\u00eda Municipal para que vigile y realice el seguimiento de \u00a0 cumplimiento del fallo proferido; de forma tal que no se contin\u00fae la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza, para no tener que acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0 de defensa de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Prevenir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la \u00a0 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA para que en adelante no vulneren o \u00a0 amenacen mis derechos constitucionalmente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Ordenar a las accionadas que en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas informen sobre el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado por usted, se\u00f1or Juez Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: En \u00a0 caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se contin\u00fae con el cumplimiento a lo \u00a0 (sic) previsto en el art\u00edculo (sic) 36 y 53 y s.s. del Decreto 2591 de 1991\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de octubre de 2013[3], \u00a0 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia y orden\u00f3 notificar a las accionadas por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del traslado, solo \u00a0 Skandia[4] \u00a0dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo. Esta administradora de fondo de pensiones, \u00a0 solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones elevadas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Fundament\u00f3 su pedimento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 El accionante, el seis de \u00a0 agosto de 2000, suscribi\u00f3 formulario de solicitud de afiliaci\u00f3n a Skandia, la \u00a0 cual se hizo efectiva el primero de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 En el mes de agosto de 2013, \u00a0 se recibi\u00f3, por parte de Colpensiones, solicitud para trasladar al accionante \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. Sin embargo, la misma fue rechazada, teniendo en cuenta que el \u00a0 demandante contaba con menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y adem\u00e1s, tampoco cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 El rechazo a la solicitud de \u00a0 traslado de r\u00e9gimen, se debi\u00f3 a que el accionante no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 3995 de 2008, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.\u00a0Traslado de personas con menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener \u00a0 derecho a pensi\u00f3n.\u00a0Las personas vinculadas al RAIS a las \u00a0 que les falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del R\u00e9gimen de Prima Med\u00eda, podr\u00e1n trasladarse a este \u00fanicamente si teniendo en \u00a0 cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, \u00a0 recuperan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La AFP a la cual se encuentre vinculado el \u00a0 afiliado que presente la solicitud de traslado, deber\u00e1 remitir toda la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para que el ISS realice el c\u00e1lculo respectivo conforme a \u00a0 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. Una vez recibida la \u00a0 informaci\u00f3n contar\u00e1 con 20 d\u00edas h\u00e1biles para manifestar si es viable el \u00a0 traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 De esta forma, tal y como \u00a0 lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004, reiterando lo \u00a0 dicho en la Sentencia C-789 de 2002, solo aquellas personas que son \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios, esto es, que \u00a0 tuvieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al momento de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, tienen derecho a regresar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, con el prop\u00f3sito de conservar su derecho a \u00a0 pensionarse conforme con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando (i)\u00a0trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que hab\u00edan \u00a0 efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y (ii) dicho \u00a0 ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso \u00a0 que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 La l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 antes referida, fue reiterada en la Sentencia SU-062 de 2010, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, resulta imperativo ajustar la \u00a0 jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004:\u00a0algunas \u00a0 de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en \u00a0 cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de \u00a0 pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Estas \u00a0 personas son las que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Trasladar al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 Como puede \u00a0 verse, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es necesario: \u201cI) \u00a0 [T]ener 15 a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 1994. II) [T]rasladar \u00a0 la totalidad del ahorro efectuado en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad y III) Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea \u00a0 inferior al monto total del aporte correspondiente en caso de que hubiera \u00a0 permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 una vez revisada la historia laboral reportada en el Sistema Interactivo de la \u00a0 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP), \u00a0 perteneciente al se\u00f1or Bernardo Bernal Lozano, se verific\u00f3 que para el primero \u00a0 de abril de 1994 contaba tan solo con 706 semanas cotizadas al sistema, \u00a0 situaci\u00f3n que de suyo obliga a rechazar el traslado solicitado, como quiera que \u00a0 no se cumplen los presupuestos establecidos en el Decreto 3995 de 2008, ni con \u00a0 los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para ser considerado \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0 Por lo antes \u00a0 expuesto, solicit\u00f3 abstenerse de tutelar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, por cuanto Skandia ha dado cabal cumplimiento a las normas y a la \u00a0 jurisprudencia que definen el traslado entre reg\u00edmenes de las personas que est\u00e1n \u00a0 cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Fallo \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, mediante fallo del cinco de noviembre de 2013[6], neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las presentes diligencias no se alleg\u00f3 \u00a0 prueba que permita inferir que el se\u00f1or BERNARDO BERNAL LOZANO tuviese 15 a\u00f1os \u00a0 (750 semanas) cotizados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del accionado directo \u00a0 SKANDIA nos lleva a inferir que no hay lugar a sostener la violaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental alguno, ya que no existi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente o \u00a0 de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del peticionario, tal \u00a0 y como lo exige el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, puesto que para abril 1 de \u00a0 1994, el actor no ten\u00eda cotizados 15 a\u00f1os (750) semanas; lo que se confirma con \u00a0 la documentaci\u00f3n aportada por el interesado a folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n a lo que es el \u00a0 fondo de lo buscado por el actor a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, a aquel le \u00a0 queda otra v\u00eda judicial como ser\u00eda recurrir a la jurisdicci\u00f3n laboral a efectos \u00a0 de dirimir el conflicto suscitado con su no aceptaci\u00f3n del traslado por parte de \u00a0 SKANDIA para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ya que el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de esta nov\u00edsima figura constitucional excluye al juez de \u00a0 tutela de conocer este asunto. No se hace ning\u00fan pronunciamiento frente a \u00a0 COLPENSIONES por cuanto como lo hizo saber SKANDIA en la respuesta de tutela, \u00a0 dicha entidad le solicit\u00f3 directamente el traslado del actor, el cual fue negado \u00a0 por los argumentos ya conocidos[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia[8]. \u00a0 Adujo que la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l interpuesta s\u00ed es procedente, dado que no \u00a0 est\u00e1 solicitando que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez con las prerrogativas \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que su petici\u00f3n solo se \u00a0 circunscribe a la posibilidad de trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en tanto que es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, pues en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la \u00a0 Ley 100 de 1993 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, por lo que, tal y como lo ha \u00a0 dispuesto la Corte Constitucional[9], \u00a0 puede trasladarse en cualquier tiempo, sin importar si le faltan 10 a\u00f1os \u00a0 o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 Fallo de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo del \u00a0 16 de diciembre de 2013[10], \u00a0 revoc\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en el citado fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, siendo claro que el accionante es beneficiario de r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, pues para abril 1 de 1.994, contaba con 42 a\u00f1os de edad, lo que se \u00a0 constata con la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026), que indica que naci\u00f3 en diciembre 31 de 1.951, y teniendo en cuenta que \u00a0 seg\u00fan los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional no cumplir con \u00a0 los requisitos de las semanas cotizadas no es impedimento para conceder el \u00a0 derecho de trasladarse de r\u00e9gimen, debe accederse al amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisarse que este Tribunal solo emitir\u00e1 orden frente al \u00a0 Fondo de Pensiones Skandia, pues la solicitud de traslado de r\u00e9gimen dirigida a \u00a0 COLPENSIONES, ya fue objeto de estudio y de pronunciamiento por medio de una \u00a0 tutela fallada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, tal como \u00a0 el mismo accionante lo manifest\u00f3 y como puede verificarse en los anexos \u00a0 aportados (\u2026), lo que deriva entonces que frente a Colpensiones no pueda \u00a0 emitirse un nuevo pronunciamiento en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0 procedencia de la tutela para obtener el cambio de r\u00e9gimen al estar de por medio \u00a0 derechos de car\u00e1cter constitucional fundamental, y que como se vio, la no \u00a0 acreditaci\u00f3n de 750 semanas cotizadas para abril 1 de 1.994 no constituye un \u00a0 argumento para negar el derecho a conceder el traslado de r\u00e9gimen, como lo \u00a0 consider\u00f3 el juez de conocimiento, se acceder\u00e1 al amparo solicitado\u201d[11].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una Magistrada de la Sala salv\u00f3 su voto, sobre la base de que no se \u00a0 le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al accionante y porque aquel cuenta con \u00a0 otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para obtener lo deprecado en la acci\u00f3n \u00a0 constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Bernardo \u00a0 Bernal Lozano, el 28 de agosto de 2013, en contra de Colpensiones, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto que la \u00a0 demandada no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud por \u00e9l elevada mediante escrito \u00a0 del 16 de julio de 2013[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 Copia del registro civil de nacimiento del \u00a0 actor[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 Reporte de las semanas \u00a0 cotizadas por el actor ante Colpensiones[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del accionante[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0 Fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, del 9 de septiembre de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0 Escrito mediante el cual Skandia le \u00a0 informa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 que acat\u00f3 la orden dada en el fallo del 16 de diciembre de 2013[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86, y \u00a0 en el numeral noveno del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente \u00a0 de la referencia, fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 9 de \u00a0 abril de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Bernardo Bernal Lozano, ha sido \u00a0 vulnerado por la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia, al no autorizar su traslado del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a pesar de \u00a0 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, bajo el argumento de que le \u00a0 faltan menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 har\u00e1 referencia a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar derechos de contenido prestacional, (ii) el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y, finalmente, (iii) \u00a0reiterar\u00e1 la posici\u00f3n unificada de esta Corporaci\u00f3n en torno al traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. A partir de tales \u00a0 consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se ha sostenido por parte de este Tribunal[19] \u00a0que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad \u00a0 social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos \u00a0 judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, \u00a0 sobrevivientes o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 86[20] de la Constituci\u00f3n, somete la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 principio de subsidiariedad[21], \u00a0 al se\u00f1alar que la misma \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d. No obstante lo anterior, la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional citada, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero \u00a0 del art\u00edculo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece dos excepciones a esta \u00a0 regla. La primera, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 procedente siempre \u00a0 que se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d (inciso tercero, del art\u00edculo 86). La segunda, en virtud de la \u00a0 cual, la acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 procedente as\u00ed existan otros medios de defensa \u00a0 judiciales, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (numeral primero, del \u00a0 art\u00edculo sexto, del Decreto 2591 de 1991[22]).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Con relaci\u00f3n a la segunda de las \u00a0 excepciones y a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el juez debe \u00a0 analizar las condiciones particulares del actor[23] y establecer si el medio de defensa \u00a0 judicial ordinario existente es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de \u00a0 manera integral sus derechos fundamentales[24], \u00a0 ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Dentro del asunto que le interesa a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las v\u00edas \u00a0 constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se \u00a0 encuentra dentro del grupo de personas a quienes las Constituci\u00f3n les brinda una \u00a0 especial protecci\u00f3n, el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 realizarse con un criterio m\u00e1s amplio[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. \u00a0Considerado lo que antecede, concluye esta Sala que la acci\u00f3n de tutela pese a \u00a0 su car\u00e1cter excepcional, resulta procedente de manera definitiva cuando los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos ni eficaces para salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n[27]. Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte, en esta oportunidad, \u00a0 ve la necesidad de reiterar lo dispuesto en las sentencias de unificaci\u00f3n sobre \u00a0 la posibilidad de traslados entre reg\u00edmenes pensionales de los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para as\u00ed consolidar su l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0\u00a0\u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Seg\u00fan los lineamientos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el \u00a0 Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, \u00a0 solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. De igual forma, el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social Integral est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales \u00a0 para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales \u00a0 complementarios definidos en la Ley 100 de 1993, la cual fue modificada, \u00a0 espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la pensi\u00f3n de vejez, por la Ley 797 \u00a0 de 2003[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Por su parte, el objeto del Sistema General \u00a0 de Pensiones es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones\u201d[29] determinadas en \u00a0 la ley, para lo cual, estableci\u00f3 dos \u00a0 reg\u00edmenes: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. La \u00a0 afiliaci\u00f3n a cualquiera de tales reg\u00edmenes es libre y voluntaria, sin embargo, \u00a0 solo se podr\u00e1 elegir entre uno de los dos. Una vez hecha la selecci\u00f3n inicial, \u00a0 los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a \u00a0 otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Sin embargo, con el fin de que aquellas personas \u00a0 pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creaci\u00f3n del sistema \u00a0 general de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, y que \u00a0 entr\u00f3 en vigencia el primero de abril de 1994, el legislador estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que les permiti\u00f3 mantenerse en el r\u00e9gimen pensional al \u00a0 cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. De tal forma, el art\u00edculo 36 de la mencionada ley, \u00a0 previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Dicha norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o \u00a0 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 \u00a0 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas \u00a0 referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para \u00a0 adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les \u00a0 hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere \u00a0 superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios \u00a0 al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable \u00a0 cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas \u00a0 para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas \u00a0 favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, \u00a0 tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les \u00a0 reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al \u00a0 momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0 social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. La \u00a0 norma antes citada establece los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, qui\u00e9nes \u00a0 pueden acceder a \u00e9ste y tambi\u00e9n, las circunstancias bajo las cuales el mismo se \u00a0 pierde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6. De un \u00a0 lado, el beneficio de quienes est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es \u00a0 el hecho de poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme con los requisitos \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen pensional al cual se encontraran afiliados, antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7. Por su \u00a0 parte, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993, est\u00e1 dirigido \u00a0 a tres categor\u00edas de trabajadores, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7.2. \u00a0 Hombres con 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, al primero de abril de 1994; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7.3. Mujeres y hombres que acrediten 15 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de servicios cotizados, al primero de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.8. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, se requiere cumplir el requisito de edad dependiendo de si se es \u00a0 hombre o mujer, o, el de tiempo de servicios, al primero de abril de 1994[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.9. Sea del caso anotar que, con base en la reforma \u00a0 realizada por el Acto Legislativo 01 de 2005 al art\u00edculo 48 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene un l\u00edmite temporal. Dicha norma se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para \u00a0 las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.10. De otro lado, y como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n regula el tema referente a la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. As\u00ed, el inciso cuarto de la norma antes transcrita, dispone que a \u00a0 las mujeres y a los hombres que al primero de abril de 1994, cumplieran 35 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, respectivamente, no les ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, si voluntariamente se acogieron al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad. Seguidamente, el inciso quinto del mismo art\u00edculo dispone que, \u00a0 tampoco le ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes habiendo escogido \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad deciden cambiarse al de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.11. As\u00ed las cosas, los trabajadores que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o \u00a0 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, pierden los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en los siguientes eventos: (i) si deciden acogerse \u00a0 definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o, (ii) \u00a0 si habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad deciden \u00a0 trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.12. El primero de los casos no presenta mayores \u00a0 complicaciones, pues si los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deciden \u00a0 voluntariamente que su pensi\u00f3n se rija de acuerdo al capital de sus cuentas \u00a0 individuales y no por sus edades o por sus tiempos de cotizaci\u00f3n, les son \u00a0 aplicables forzosamente las disposiciones de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.13. Sin embargo, el segundo de los eventos, cuando los \u00a0 trabajadores luego de escoger el r\u00e9gimen de ahorro individual deciden cambiarse \u00a0 o devolverse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el traslado deja \u00a0 de ser un asunto de simple connotaci\u00f3n legal y adquiere una indudable relevancia \u00a0 constitucional, pues tal decisi\u00f3n compromete sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.14. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, debe decirse que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya se ha ocupado de definir el manejo que se le da al traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media de los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.15. Por v\u00eda de control abstracto de constitucionalidad, \u00a0 este Tribunal, en la Sentencia C-789 de 2002, sent\u00f3 su primera posici\u00f3n sobre el \u00a0 particular. En esa ocasi\u00f3n, el accionante censuraba que los incisos cuarto y \u00a0 quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyeran del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993, tuvieran 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son mujeres o 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si \u00a0 son hombres, y se hubiesen acogido al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, o habiendo escogido \u00e9ste, hubieren decidido cambiarse al de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida; sin que se consagrara en cambio ning\u00fan tipo de \u00a0 exclusi\u00f3n para aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de \u00a0 servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.16. En tal ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 ajustado a la Norma \u00a0 Superior el trato diferencial entre los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por edad y los que lo son por el tiempo de servicios, en lo que tiene que ver \u00a0 con la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por traslado del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 al de ahorro individual con solidaridad. Para justificar el trato dis\u00edmil, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de la lectura del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor \u00a0 dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.\u00a0 En primer lugar, los \u00a0 hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; en segundo lugar, las mujeres mayores \u00a0 de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, \u00a0 independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el \u00a0 sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se desprende del texto del \u00a0 inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se \u00a0 les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres \u00a0 mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.\u00a0 Por el \u00a0 contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda \u00a0 de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) \u00a0 con quince a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 Estas personas no quedan \u00a0 expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, \u00a0 tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y \u00a0 posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que \u00a0 como las personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a \u00a0 los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida \u00a0 autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta \u00a0 contraria al principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, \u00a0 el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales \u00a0 aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.[32] Se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del \u00a0 Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo \u00a0 tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio \u00a0 del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el \u00a0 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada \u00a0 en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de \u00a0 1993 (abril 1\u00ba de 1994),[33] \u00a0terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte establecer\u00e1 que los \u00a0 incisos\u00a0 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles \u00a0 en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema \u00a0 de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 151 del mismo estatuto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.17. De esta forma, la Corte consider\u00f3 que ser\u00eda contrario \u00a0 al principio de proporcionalidad, que las personas que han cumplido m\u00e1s del 75% \u00a0 del tiempo necesario para pensionarse al momento de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993, terminaran perdiendo las condiciones m\u00e1s favorables para obtener su \u00a0 pensi\u00f3n, por haberse trasladado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.18. Tambi\u00e9n consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que no atend\u00eda al \u00a0 principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media al de ahorro individual y decidieron regresar al primero, mantuvieran las \u00a0 condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sin consideraci\u00f3n del monto de los aportes \u00a0 que hubieren realizado para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez, como es precisamente \u00a0 el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, pues ello no \u00a0 consulta el equilibrio financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.19. Sobre la anterior base, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 ajustado a derecho que el Legislador, a trav\u00e9s de los incisos cuarto y quinto \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, solo hubiera decidido excluir de las \u00a0 prerrogativas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a sus beneficiarios por edad, cuando \u00a0 \u00e9stos tomen la decisi\u00f3n de cambiarse del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro \u00a0 individual. Enfatiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u00fanicamente quienes sean beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el tiempo de servicios no pierden los beneficios \u00a0 del mismo, por el hecho de trasladarse de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.20. No obstante lo anterior, la misma Sentencia C-789 de \u00a0 2002, aclar\u00f3 que para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n conforme con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, era necesario que los afiliados regresaran nuevamente al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, trasladando a este todo el capital de su cuenta de ahorro \u00a0 individual y siempre que dicho ahorro no fuera inferior al monto del aporte \u00a0 legal correspondiente, en el caso en que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media. En tal evento, el tiempo laborado en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.21. Lo anterior se expuso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, las personas que hubieran \u00a0 cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y \u00a0 se encuentren en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y \u00a0 monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se \u00a0 traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte \u00a0 legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el tiempo trabajado en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.22. De otro lado, y en lo que interesa al presente asunto, \u00a0 debe se\u00f1alarse que el ordinal e) original del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993[35], establec\u00eda que \u00a0 los afiliados al Sistema General de Pensiones pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen una \u00a0 vez cada tres a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.23. Sin embargo, dicha norma fue modificada por el \u00a0 art\u00edculo segundo de la Ley 797 de 2003, en procura de mayor sostenibilidad del \u00a0 sistema. La reforma dispuso que todos los afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones, incluso los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pueden \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen pensional una vez cada cinco a\u00f1os, contados desde la \u00a0 selecci\u00f3n inicial, salvo que les falten 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad que \u00a0 les da derecho a pensionarse por vejez. No obstante lo anterior, el mismo \u00a0 art\u00edculo otorg\u00f3 el plazo de un a\u00f1o desde su entrada en vigencia para que los \u00a0 afiliados de ambos reg\u00edmenes se trasladaran entre uno y otro sin ning\u00fan tipo de \u00a0 condicionamiento. As\u00ed se lee la norma en cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) e). Los afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez \u00a0 efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una \u00a0 sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial.\u00a0Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de \u00a0 la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren \u00a0 diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez; (\u2026)\u201d \u00a0(Subraya no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.24. Los apartes subrayados fueron declarados \u00a0 exequibles por la Corte, en la Sentencia C-1024 de 2004, en el entendido de que \u00a0 solo los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el tiempo de servicios, que \u00a0 se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pueden \u00a0 regresar al de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier tiempo, \u00a0 as\u00ed les falte menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en concordancia con lo que ya se hab\u00eda dispuesto por este \u00a0 mismo Tribunal en la Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.25. La anterior consideraci\u00f3n qued\u00f3 consignada en la parte \u00a0 motiva y resolutiva de la \u00a0 Sentencia C-1024 de 2004, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o \u00a0 de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0 cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en \u00a0 esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que \u00a0 habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se \u00a0 hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden \u00a0 regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 sentencia C-789 de 2002\u201d. (Negrita del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.26. Entonces, de lo se\u00f1alado por este Tribunal \u00a0 Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, se desprende, \u00a0 que todos los usuarios del Sistema General de Pensiones incluidos los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de \u00a0 servicios, pueden elegir libremente entre el r\u00e9gimen de prima media o el r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y \u00a0 otro, en los t\u00e9rminos del ordinal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo segundo de la Ley 797 de 2003, cada cinco a\u00f1os, \u00a0 contados a partir de la selecci\u00f3n inicial y siempre que no les falte menos de 10 \u00a0 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.27. No obstante lo anterior, los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n por tiempo de servicios, es decir, aquellos que al momento de \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (primero de abril de 1994), tuvieran al \u00a0 menos 750 semanas cotizadas, pueden cambiarse de r\u00e9gimen sin que tengan un \u00a0 l\u00edmite temporal, es decir, pueden hacerlo en cualquier tiempo, incluso si \u00a0 les falta menos de 10 a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre que \u00a0 trasladen al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro realizado en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el primero de los \u00a0 reg\u00edmenes. De no ser posible tal equivalencia, dentro de un plazo razonable, \u00a0 estos afiliados tienen la posibilidad de aportar el dinero que haga falta y que \u00a0 equivalga a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y \u00a0 el monto total del aporte legal correspondiente, en el evento en el que hubieren \u00a0 permanecido en el r\u00e9gimen de prima media[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.28. La anterior, era la postura consolidada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante decisiones de control abstracto de constitucionalidad[37], sin embargo, \u00a0 por v\u00eda de control concreto, mediante la revisi\u00f3n eventual de las acciones de \u00a0 tutela, se tomaron, durante alg\u00fan tiempo, decisiones que no son uniformes[38] y que no \u00a0 guardan fidelidad a los mandatos dados por el Legislador en los incisos cuarto y \u00a0 quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con el traslado entre \u00a0 reg\u00edmenes de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.29. Si bien, en la Sentencia SU-062 de 2010, la Corte \u00a0 volvi\u00f3 a reiterar la jurisprudencia sentada en las Sentencias C-789 de 2002 y \u00a0 C-1024 de 2004, el tratamiento que se le ha dado al asunto bajo estudio no ha \u00a0 sido uniforme. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional vio la \u00a0 necesidad de adoptar una posici\u00f3n homog\u00e9nea y definitiva en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad que tienen los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, lo que se llev\u00f3 a cabo en la Sentencia SU-130 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0 Reglas para el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como se vio en apartes precedentes, la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para proteger las expectativas leg\u00edtimas que en materia pensional \u00a0 ten\u00edan los afiliados al r\u00e9gimen de prima media que estaban pr\u00f3ximos a \u00a0 pensionarse al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. Los beneficiarios de tal r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tienen \u00a0 derecho a que la edad, el tiempo de servicios y el monto de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 est\u00e9n determinados por el r\u00e9gimen al cual estaban afiliados antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que al primero de abril de 1994 \u00a0 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.1. Mujeres con 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.2. Hombres con 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.3. Hombres y mujeres que independientemente de la edad \u00a0 tengan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, seg\u00fan los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, solo los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, cuando tomen la \u00a0 decisi\u00f3n de cambiarse del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bajo esa orientaci\u00f3n, la Sentencia C-789 de 2002, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de los incisos cuarto y quinto de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 entendido de que \u00fanicamente los trabajadores que al primero de abril de 1994, \u00a0 tuvieran 750 semanas cotizadas o m\u00e1s, no pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el \u00a0 hecho de trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo \u00a0 una vez retornen al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Sin embargo, \u00a0 para ello ser\u00e1 necesario (i) \u00a0que al regresar nuevamente al r\u00e9gimen de prima media trasladen a \u00e9l todo el \u00a0 ahorro efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual\u00a0 y (ii) que \u00a0 dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en \u00a0 caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.5. Ahora bien, despu\u00e9s de la Sentencia C-1024 de 2004, se \u00a0 entiende que la prohibici\u00f3n contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100 de 1993, en el sentido de que no podr\u00e1n trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 quienes les falte 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, aplica solo para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por edad, toda vez que los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de \u00a0 servicios cotizados, podr\u00e1n hacerlo en cualquier tiempo, as\u00ed les falte \u00a0 menos de 10 a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme con lo \u00a0 se\u00f1alado en la Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.6. Bajo este contexto, y con el prop\u00f3sito de unificar la \u00a0 jurisprudencia sobre este particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia SU- 130 de 2013, reiter\u00f3 las anteriores reglas, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.7. As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de la tesis \u00a0 jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la \u00a0 posibilidad de trasladado \u201cen cualquier tiempo\u201d, del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al r\u00e9gimen de prima media, con beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para todos los beneficiarios de r\u00e9gimen, por edad y por tiempo de servicios, la \u00a0 Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en \u00a0 las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden \u00a0 trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, en \u00a0 cualquier tiempo, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los \u00a0 afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza reiterar como conclusi\u00f3n, luego de la lectura de \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n antes citada, que \u00fanicamente los afiliados que \u00a0 tuvieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio (750 semanas cotizadas o m\u00e1s) al primero de \u00a0 abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la unificaci\u00f3n jurisprudencial antes dicha, se resolver\u00e1 el \u00a0 caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Bernardo Bernal Lozano, el d\u00eda dos de julio de \u00a0 2013, formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la administradora de Fondo de Pensiones \u00a0 Skandia, en el cual solicitaba el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, aduciendo que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por edad. Sin embargo, tal petici\u00f3n le fue negada bajo el argumento de que se \u00a0 encontraba a menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad necesaria para tener derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, el se\u00f1or Bernardo \u00a0 Bernal Lozano, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que por esta v\u00eda, la \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones Skandia, le autorizara su traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 administrado por Colpensiones, bajo el argumento de que al ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, seg\u00fan lo expuesto por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, podr\u00eda trasladarse en cualquier tiempo, sin que le fuera \u00a0 aplicable la prohibici\u00f3n establecida en el ordinal e) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100 de 1993, seg\u00fan la cual, no puede hacerlo si le faltan menos de 10 a\u00f1os para \u00a0 cumplir la edad necesaria para pensionarse por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0 En la instancia constitucional, el a \u00a0 quo \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo impetrado. Por su parte, el juez de segunda \u00a0 instancia, revoc\u00f3 y concedi\u00f3 el amparo deprecado, sobre la base de que los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tanto por edad como por tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n, que se hayan trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual, pueden \u00a0 devolverse en cualquier tiempo al de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 con la \u00fanica condici\u00f3n de que se traslade a \u00e9ste \u00faltimo todo el capital de su \u00a0 cuenta de ahorro individual[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0 Descendiendo al asunto puesto en \u00a0 consideraci\u00f3n, la Sala debe establecer si el accionante efectivamente es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y si su petici\u00f3n de traslado del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, es posible, a la luz de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. En relaci\u00f3n con lo primero, revisados el registro \u00a0 civil de nacimiento del se\u00f1or Bernardo Bernal Lozano y su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0 es evidente que para el primero de abril de 1994, ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad, por lo \u00a0 que, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sin \u00a0 mayores consideraciones debe concluirse que es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n por edad, sin serlo por tiempo de servicios, pues al primero de abril \u00a0 de 1994, ten\u00eda reportadas al sistema 706 semanas, tal y como \u00e9l mismo lo \u00a0 reconoce en el escrito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Respecto del segundo punto, visto el reporte de semanas \u00a0 cotizadas del accionante rendido por Colpensiones, encuentra\u00a0 la Sala que \u00a0 efectivamente, el se\u00f1or Bernal Lozano, para el tres de diciembre de 1979, estaba \u00a0 afiliado al antiguo Seguro Social, sin embargo, desde el primero de agosto de \u00a0 2000, lo est\u00e1 a Skandia, lo que quiere decir que en la actualidad se encuentra \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tal y como lo \u00a0 corrobor\u00f3 la accionada al momento de dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0 Por las anteriores razones, es decir, por ser el se\u00f1or \u00a0 Bernardo Bernal Lozano beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad y por \u00a0 estar afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual, solicit\u00f3 que por la v\u00eda \u00a0 constitucional se le autorizara el traslado del r\u00e9gimen en el que se encuentra \u00a0 actualmente al de prima media con prestaci\u00f3n definida, a pesar de que le falten \u00a0 menos de 10 a\u00f1os para completar la edad para obtener su pensi\u00f3n de vejez, pues \u00a0 por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puede devolverse en cualquier \u00a0 tiempo al \u00faltimo de \u00e9stos reg\u00edmenes, sin que le sea imponible la restricci\u00f3n \u00a0 de que trata el ordinal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0 A pesar de que el ad quem accedi\u00f3 \u00a0 al pedimento del accionante, luego de la SU-130 de 2013, en la cual la Corte \u00a0 Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el particular, la postura de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no ofrece dudas en que \u00a0 \u00fanicamente los afiliados que tuvieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios (750 semanas \u00a0 cotizadas o m\u00e1s) al primero de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia \u00a0 el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En \u00a0 cambio, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, podr\u00e1n trasladarse \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media, siempre que no les falte menos de diez a\u00f1os para \u00a0 pensionarse por vejez y sin mantener los beneficios pensionales del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que, al constatarse que al primero de abril \u00a0 de 1994, el se\u00f1or Bernal Lozano tan solo ten\u00eda 706 semanas cotizadas al sistema, \u00a0 no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios, tal y como \u00a0 \u00e9l mismo lo admite en sendos escritos, por lo que, conforme con lo dispuesto por \u00a0 este Tribunal Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y \u00a0 recientemente en la SU-130 de 20013, no puede trasladarse al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, en tanto que le faltan menos de 10 a\u00f1os para \u00a0 cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0\u00a0 Luego de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los \u00a0 fallos de tutela proferidos el cinco de noviembre de 2013, por el Juzgado Quince \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, y el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn, para en su lugar, negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por parte del se\u00f1or Bernardo Bernal Lozano, en \u00a0 tanto su derecho fundamental a la seguridad social no ha sido transgredido por \u00a0 Skandia, en atenci\u00f3n a que el traslado solicitado al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida es improcedente, con base en lo dispuesto por el ordinal e) \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual fue declarado exequible por la \u00a0 Sentencia C-1024 de 2004, en concordancia con los incisos cuarto y quinto del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron declarados exequibles, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2013, \u00a0 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn, el \u00a0 que a su vez revoc\u00f3 el del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, del \u00a0 cinco de noviembre de 2013, en su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por parte del se\u00f1or Bernardo Bernal Lozano, por las consideraciones \u00a0 realizadas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Se\u00f1ala las Sentencias T-818 de 2007, T-427 de 2010, T-317 de \u00a0 2011 y T-265 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 29 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 34 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 37 (al respaldo) y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 42 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cita las Sentencias T-818 de 2007, T-427 de 2010, T-317 de 2011 \u00a0 y T-265 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 51 \u00a0 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 53 \u00a0 al respaldo y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 8 al 18, obra la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y sus respectivos anexos: derecho de petici\u00f3n elevado ante \u00a0 Colpensiones y formulario de afiliaci\u00f3n a Colpensiones, diligenciado por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 23 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 62 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Entre otras, ver las \u00a0 Sentencias T-691 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de \u00a0 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007 y, T-326 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cEn este punto resulta oportuno indicar que, de \u00a0 acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio \u00a0 de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este \u00a0 tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto \u00a0 un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de \u00a0 litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la \u00a0 encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido \u00a0 el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que \u00a0 hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan \u00a0 los procedimientos ordinarios\u201d. Sentencia T-658 de 2008. En el mismo \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-083 de 2004 expuso lo siguiente: \u00a0 \u201cAceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta \u00a0 para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es \u00a0 entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya \u00a0 que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y \u00a0 repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e \u00a0 indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya \u00a0 definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Numeral 1 del art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la Sentencia T-1268 de \u00a0 2005, la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la \u00a0 ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede \u00a0 determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la Sentencia T-1268 de \u00a0 2005, se expuso: \u201c(\u2026) Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este \u00a0 mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la \u00a0 responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio \u00a0 de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada \u00a0 caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201c[E]n ciertos casos el \u00a0 an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo \u00a0 por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando \u00a0 quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0 por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de \u00a0 grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d. Sentencia T-1109 de 2004. En el mismo sentido puede verse la \u00a0 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-1046 de 2007 y \u00a0 T-597 de 2009. Lo anterior encuentra asidero en los art\u00edculos primero, segundo, \u00a0 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Valga \u00a0 resaltarse que la Ley 979 de 2003, modific\u00f3 la Ley 100 de 1993, en lo que tiene \u00a0 que ver con el campo de aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones, sus \u00a0 caracter\u00edsticas, los afiliados obligatorios al sistema de pensiones, las normas \u00a0 sobre cotizaciones, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media y el monto de la misma, las reglas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros \u00a0 aspectos relevantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cLos afiliados al \u00a0 Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que \u00a0 prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos solo podr\u00e1n trasladarse \u00a0 de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0 selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, \u00a0 el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o \u00a0 menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Se precisa que la excepci\u00f3n \u00a0 a dicha regla se refiere al sector p\u00fablico en el nivel territorial, respecto del \u00a0 cual, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es la que haya \u00a0 determinado el respectivo entre territorial, de conformidad con el art\u00edculo 151 \u00a0 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte ha \u00a0 sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de un tr\u00e1nsito de \u00a0 leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo \u00a0 trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica diferencia es el momento \u00a0 en el cual adquieren el derecho a pensionarse.\u00a0 Sin embargo, este cambio en \u00a0 las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado.\u00a0 \u00a0 Al respecto, en Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), F.J. No. 9, \u00a0 la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n \u00a0 produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que solo se diferencian en raz\u00f3n del \u00a0 momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho \u00a0 tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de \u00a0 proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cLos afiliados al \u00a0 Sistema General de Pensiones, podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que \u00a0 prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse \u00a0 de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0 selecci\u00f3n inicial, en la forma que se\u00f1ale el gobierno nacional\u201d. \u00a0Texto inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el requisito de la \u00a0 equivalencia del ahorro para permitir el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al de prima media, de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 los art\u00edculos s\u00e9ptimo y 12 del Decreto Reglamentario 3995 de \u00a0 2008 y Sentencia SU-062 de 2010, resolvieron el problema. La providencia en cita \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este \u00a0 orden de ideas, no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media por el \u00a0 incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro\u00a0sin antes ofrecerles la posibilidad de que \u00a0 aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre \u00a0 lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Haciendo referencia a las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 \u00a0 de 2004. Tambi\u00e9n deben destacarse las siguientes sentencias de \u00a0 tutela, en donde se acoge la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Corte \u00a0 Constitucionalidad mediante control abstracto: Sentencias T-220 de 2010, \u00a0 T-324 de 2010, 618 de 2010, T-933 de 2010, T-1014 de 2010, T-037 de 2011, T-060 \u00a0 de 2011, T-064 de 2011, T-295 de 2011 y T-317 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En ese sentido, ver las Sentencias T-818 de 2007, T-320 de 2010 y T-232 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El ad \u00a0 quem cit\u00f3 expresamente la Sentencia T-818 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-564-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-564\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}