{"id":21879,"date":"2024-06-25T21:00:50","date_gmt":"2024-06-25T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-565-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:50","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:50","slug":"t-565-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-14\/","title":{"rendered":"T-565-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-565-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-565\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR PARTE DE LA \u00a0 ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 las entidades que hacen parte del sector p\u00fablico, en particular en aquellas que \u00a0 cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para \u00a0 ejercer la facultad del\u00a0ius variandi\u00a0es \u00a0 m\u00e1s amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misi\u00f3n \u00a0 institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los \u00a0 afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PARA CONTROVERTIR \u00a0 DECISIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA REFERENTES A TRASLADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O PUBLICO-No puede desconocer derechos fundamentales de persona que \u00a0 presta un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA RESPECTO \u00a0 DE TRASLADOS LABORALES-Improcedencia por cuanto la decisi\u00f3n de traslado se fund\u00f3 en \u00a0 las necesidades propias del servicio, adem\u00e1s no se encuentra debidamente \u00a0 acreditada la ruptura del n\u00facleo familiar alegada por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.291.943 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zonia Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez \u00a0 Gamboa, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija Brigitte Alejandra \u00a0 Romero Hern\u00e1ndez, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela emitidos por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 22 de octubre de 2013 y por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2014, \u00a0 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2013, la se\u00f1ora Zonia \u00a0 Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Gamboa, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hija Brigitte Alejandra Romero Hern\u00e1ndez, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a tener una familia y a no \u00a0 ser separado de ella, con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Zonia \u00a0 Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Gamboa se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 6 de \u00a0 mayo de 2003. Para ese momento, seg\u00fan se afirma en la demanda, la accionante \u00a0 viv\u00eda en el municipio de Santa Rosa de Viterbo con sus padres y una hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta el mes de \u00a0 diciembre de 2003, la actora prest\u00f3 sus servicios en la ciudad de Duitama. \u00a0 Posteriormente, fue trasladada al municipio del Cocuy, en donde permaneci\u00f3 3 \u00a0 a\u00f1os desempe\u00f1\u00e1ndose como Asistente Judicial IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por considerar que \u00a0 ese traslado afectaba sus condiciones personales, la accionante solicit\u00f3 el \u00a0 cambio de seccional de la Unidad de Fiscal\u00edas de Santa Rosa de Viterbo a la de \u00a0 Tunja, por lo que desde el mes de octubre de 2007 est\u00e1 adscrita a esta \u00faltima \u00a0 Unidad. Desde ese momento, ha sido asignada para trabajar en distintos \u00a0 municipios, espec\u00edficamente, en Santana, Tunja y Moniquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de enero de \u00a0 2011, la actora dio a luz a su hija Brigitte Alejandra Romero Hern\u00e1ndez, quien \u00a0 desde ese momento ha vivido con sus abuelos y su t\u00eda en el municipio de Santa \u00a0 Rosa de Viterbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0088 de 5 de febrero de 2013, la accionante fue traslada de la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante los Jueces Municipales y \u00a0 Promiscuos de Moniquir\u00e1 a la Fiscal\u00eda Treinta y Uno Delegada ante los Jueces \u00a0 Municipales y Promiscuos de Chiquinquir\u00e1, lugar en el que se encuentra actualmente desempe\u00f1ando \u00a0 el cargo de Asistente Judicial IV, con una asignaci\u00f3n mensual, para el mes de \u00a0 octubre del a\u00f1o 2013, de $1.718.627, m\u00e1s una bonificaci\u00f3n judicial por valor de \u00a0 247.968[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de julio de \u00a0 2013, la accionante, conjuntamente con un funcionario adscrito a la Unidad de \u00a0 Fiscal\u00edas de Santa Rosa de Viterbo \u00adque presta sus servicios para la Fiscal\u00eda 9 \u00a0 Local de Paz de Ariporo, Casanare, present\u00f3 una solicitud dirigida a los \u00a0 Directores Seccionales de las Unidades de Fiscal\u00edas de Tunja y de Santa Rosa de \u00a0 Viterbo, a fin de que se autorizara una especie de \u201cpermuta\u201d entre los \u00a0 peticionarios, de manera que el funcionario se\u00f1alado fuera designado en el cargo \u00a0 de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa, mientras ella lo era a un municipio cercano al \u00a0 lugar de residencia de su menor hija. De no ser ello posible, se solicit\u00f3 que se \u00a0 autorizara el \u201ctraslado entre seccionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a esta \u00a0 solicitud, el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Tunja, mediante Oficio no. \u00a0 DSFT-1620 de 20 de agosto de 2013, indic\u00f3 a la accionante que no era posible \u00a0 acceder a su petici\u00f3n teniendo en cuenta el car\u00e1cter global y flexible de la \u00a0 planta de personal de la Fiscal\u00eda y el hecho de que las necesidades del servicio \u00a0 exigen la presencia de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa en el municipio de \u00a0 Chiquinquir\u00e1, ya que all\u00ed existe un d\u00e9ficit de funcionarios. Adem\u00e1s, el Director \u00a0 resalt\u00f3 el hecho de que la actora no hab\u00eda interpuesto los recursos de ley \u00a0 previstos para controvertir el acto administrativo que orden\u00f3 su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de agosto de \u00a0 2013, los peticionarios formularon la misma solicitud a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, mediante un escrito en el que indicaron que el Director Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Tunja hab\u00eda manifestado \u201csu total disposici\u00f3n a colaborar \u00a0 siempre y cuando la direcci\u00f3n de Santa Rosa de Viterbo tuviera la disposici\u00f3n de \u00a0 hacerlo\u201d, mientras que el Director de esta \u00faltima seccional, si bien no \u00a0 hab\u00eda dado respuesta por escrito a la petici\u00f3n radicada el 29 de julio de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, hab\u00eda expresado verbalmente la \u201cimposibilidad total de podernos \u00a0 colaborar a ese nivel, dado las carencias de personal a nivel asistencial para \u00a0 esa seccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Oficio OPER \u00a0 20133100057041 de 9 de septiembre de 2013, la Coordinadora del Grupo Planta de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta a la solicitud se\u00f1alada en el \u00a0 numeral anterior, indicando que no era posible acceder a la petici\u00f3n de traslado \u00a0 en tanto, de acuerdo con la Circular No. 0018 de\u00a0 agosto 23 de 2013, ese \u00a0 tipo de solicitudes est\u00e1n \u201ccongeladas\u201d mientras se adelanta el proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la entidad previsto en la Ley 1654 de 2013, salvo que exista \u00a0 una situaci\u00f3n urgente y excepcional que demande una atenci\u00f3n inmediata, lo cual \u00a0 no tiene lugar en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos atr\u00e1s se\u00f1alados, la se\u00f1ora \u00a0 Zonia Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Gamboa, actuando en nombre propio y de su menor hija \u00a0 Brigitte Alejandra Romero Hern\u00e1ndez, \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a tener una familia y a no ser separado \u00a0 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la demandante pide que se le ordene a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que disponga su \u201ctraslado a una unidad de \u00a0 fiscal\u00eda ubicada en el municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1) en el mismo \u00a0 cargo que actualmente ocupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Argumentos en los que se \u00a0 fundamenta la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que el hecho de que durante \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os haya tenido que permanecer lejos de su menor hija, comporta una \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, como consecuencia de ello, la \u00a0 ni\u00f1a presenta episodios de rebeld\u00eda y rechazo hacia su madre, as\u00ed como \u00a0\u201cdesmotivaci\u00f3n, inseguridad, miedo y ansiedad\u201d, de lo cual dan cuenta los \u00a0 informes rendidos por los docentes de la Instituci\u00f3n Educativa Rafael Reyes, a \u00a0 donde asiste la menor espor\u00e1dicamente desde el 8 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que sus recursos econ\u00f3micos solo le permiten \u00a0 visitar a la ni\u00f1a un fin de semana cada quince d\u00edas y que con ellos no podr\u00eda \u00a0 costear los gastos que generar\u00eda el llevarla a vivir al municipio de \u00a0 Chiquinquir\u00e1, ya que con los ingresos que recibe debe velar por la manutenci\u00f3n, \u00a0 no solo de su hija, cuyo padre no responde por sus obligaciones, sino tambi\u00e9n de \u00a0 sus progenitores -Carlos Arturo Hern\u00e1ndez Flechas, de 68 a\u00f1os, y Miryam Beatriz \u00a0 Gamboa Bastidas, de 61 a\u00f1os-, y de su hermana, de 36 a\u00f1os de edad, quien, seg\u00fan \u00a0 aduce, es estudiante universitaria. Adem\u00e1s, con ese dinero debe cubrir tambi\u00e9n \u00a0 el pago de la carrera de Psicolog\u00eda que adelanta en la Universidad Nacional y a \u00a0 Distancia (UNAD), sede Duitama, a donde asiste cada quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que la soluci\u00f3n a esta \u00a0 problem\u00e1tica est\u00e1 en que se disponga su traslado a Santa Rosa de Viterbo, ya que \u00a0 all\u00ed podr\u00eda vivir con su hija, sus pap\u00e1s y su hermana, sin tener la necesidad de \u00a0 incurrir en el pago de arrendamiento y en otros gastos derivados del hecho de \u00a0 residir lejos de ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la raz\u00f3n por la cual no \u00a0 interpuso recurso contra el acto administrativo que orden\u00f3 su traslado de \u00a0 Moniquir\u00e1 a Chiquinquir\u00e1 fue que, al manifestar verbalmente su inconformidad por \u00a0 este hecho al Director de la Unidad de Fiscal\u00edas de Tunja, este funcionario le \u00a0 indic\u00f3 que en \u201cel t\u00e9rmino de 2 meses como m\u00e1ximo me acercar\u00eda, as\u00ed fuera para \u00a0 Tunja\u201d, lo cual, a la postre, no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirma que la \u00a0 organizaci\u00f3n administrativa de la entidad en materia de traslados, dota de \u00a0 autonom\u00eda a las seccionales de las cuales dependen los servidores en lo \u00a0 relacionado con su \u00e1rea de influencia, de manera que, por ejemplo, el Director \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de Tunja solo puede disponer traslados al interior de esa \u00a0 \u00e1rea; si la solicitud involucra lugares distintos, debe tramitarse \u201cdesde el \u00a0 nivel central\u201d, y solo puede estar fundada en razones de salud, de \u00a0 seguridad o familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a las afectaciones psicol\u00f3gicas \u00a0 que, de acuerdo con la accionante, estar\u00eda padeciendo su menor hija, sostiene \u00a0 que \u201cla realidad psicoactiva de la menor no tiene origen o causa en el \u00a0 expectativa de traslado de la accionante, por cuanto se advierte de los hechos \u00a0 que durante todo el ciclo laboral de la servidora en diversos asientos \u00a0 geogr\u00e1ficos la menor ha sido asistida con apoyo psicol\u00f3gico profesional y con el \u00a0 auxilio moral de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se deniegue la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por la se\u00f1ora Zonia Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro civil de \u00a0 nacimiento de la menor Brigitte Alejandra Romero Hern\u00e1ndez, en donde consta que \u00a0 la ni\u00f1a naci\u00f3 el d\u00eda 1 de enero de 2011 en la ciudad de Duitama, Boyac\u00e1.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida por \u00a0 los se\u00f1ores Carlos Arturo Hern\u00e1ndez Flechas, Myriam Beatriz Gamboa Bastidas y \u00a0 Myriam Beatriz Hern\u00e1ndez Gamboa ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Santa Rosa \u00a0 de Viterbo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0088 de \u00a0 5 de febrero de 2013, mediante la cual el Director Seccional Administrativo y \u00a0 Financiero de Tunja dispuso el traslado de la se\u00f1ora Zonia Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez \u00a0 Gamboa de la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos \u00a0 de Moniquir\u00e1 a la Fiscal\u00eda Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Municipales y \u00a0 Promiscuos de Chiquinquir\u00e1.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n de 29 de \u00a0 julio de 2013, mediante la cual los se\u00f1ores V\u00edctor Alejandro Vargas Cuevas y \u00a0 Zonia Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Gamboa, solicitaron a los Directores Seccionales de \u00a0 Fiscal\u00edas de Santa Rosa de Viterbo y de Tunja, el traslado a poblaciones \u00a0 cercanas a los lugares de residencia de sus familias.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. DSFT-160 de 20 de \u00a0 agosto de 2013, mediante el cual el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Tunja dio \u00a0 respuesta a la solicitud se\u00f1alada en el numeral anterior.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n que \u00a0 presentaron los se\u00f1ores V\u00edctor Alejandro Vargas Cuevas y Zonia Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez \u00a0 Gamboa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el d\u00eda 20 de agosto de 2013, con el \u00a0 fin de solicitar su traslado a poblaciones cercanas a los lugares de residencia \u00a0 de sus familias.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de 16 de septiembre de 2013, \u00a0 mediante el cual la Coordinadora del Grupo Planta de la Oficina de Personal de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta al derecho de petici\u00f3n referido \u00a0 en el numeral anterior.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del comprobante del salario \u00a0 que recibi\u00f3 la accionante en el mes de octubre del a\u00f1o 2013.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes sobre el comportamiento de \u00a0 la menor Brigitte Alejandra Romero Hern\u00e1ndez, rendidos por docentes de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Rafael Reyes, donde la ni\u00f1a cursa prejard\u00edn desde el 8 de \u00a0 julio de 2013.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos con los que la actora \u00a0 pretende acreditar sus gastos mensuales actuales y aquellos que supuestamente se \u00a0 generar\u00edan en caso de que se llevara a su hija a vivir con ella en el municipio \u00a0 de Chiquinquir\u00e1.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la escritura p\u00fablica de \u00a0 compraventa de un bien inmueble que adquiri\u00f3 la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa en el \u00a0 municipio de Santa Rosa de Viterbo, en el mes de octubre del a\u00f1o 2012.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2013, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Tosa de Viterbo, \u00a0 decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, la accionante tiene la \u00a0 posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0 controvertir la \u201crespuesta emitida por el Director Seccional de Fiscal\u00eda de \u00a0 Tunja a su petici\u00f3n de traslado, es decir, la contenida en el Oficio DSFT 1620 \u00a0 del 20 de agosto de 2013\u201d. En este escenario, el requisito de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela exige que se demuestre que existe un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter \u00a0irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, lo cual no fue \u00a0 acreditado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del despacho, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa \u00a0 tiene la posibilidad de llevarse a la menor a vivir con ella en el municipio de \u00a0 Chiquinquir\u00e1, con lo cual se conservar\u00eda la unidad familiar que reclama. Y, \u00a0 \u201cen que caso de que ello no fuera posible, debi\u00f3 acreditarlo, lo cual no se \u00a0 deduce de las pruebas aportadas al proceso, pues pese a que advierte que \u00a0 sostiene a sus padres y a su hermana, no se demuestra porque (sic) asume tales \u00a0 erogaciones en detrimento de lo requerido para convivir en su ciudad de trabajo \u00a0 con su menor hija, al punto que desde que naci\u00f3 la ni\u00f1a ha permanecido \u00a0 distanciada de ella, sin que el comportamiento reciente de la misma, seg\u00fan lo \u00a0 documentado, obedezca en exclusiva a la ausencia de su madre como as\u00ed lo \u00a0 anuncia, advirtiendo en todo caso que desde siempre aquella ha contado en su \u00a0 proceso formativo con la presencia y afecto de sus familiares y con el apoyo \u00a0 psicol\u00f3gico necesario para su crecimiento arm\u00f3nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, la actora \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de insistir en los argumentos planteados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa sostiene que, al haber dispuesto su \u00a0 traslado al municipio de Chiquinquir\u00e1, s\u00ed se le est\u00e1 causando un da\u00f1o grave a su \u00a0 menor hija, el cual fue valorado por una sic\u00f3loga del plantel educativo al que \u00a0 asiste la ni\u00f1a, quien se\u00f1al\u00f3 que sus comportamientos de rebeld\u00eda y apat\u00eda \u00a0 general son causados por el hecho de estar separada de su madre.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que \u201cla cultura del occidente \u00a0 de Boyac\u00e1 no es la m\u00e1s id\u00f3nea en cuanto a valores y principios como con los que \u00a0 yo crec\u00ed, por eso la prelaci\u00f3n de que se me traslade y pueda ejercer a cabalidad \u00a0 la patria potestad sobre mi hija\u201d, lo cual considera que puede hacer en el \u00a0 municipio de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera tambi\u00e9n que, con los ingresos que percibe como \u00a0 funcionaria de la Fiscal\u00eda debe atender muchos gastos, ya que a pesar de que la \u00a0 vivienda en la que residen sus padres y su hermana es propia, ella debe velar \u00a0 por su sostenimiento. Dentro de esos gastos se encuentra, adem\u00e1s, el valor de un \u00a0 pr\u00e9stamo que solicit\u00f3 para comprar \u201cun inmueble ubicado en el municipio de \u00a0 Santa Rosa de Viterbo a nombre de la menor [\u2026] con el cual po[dremos] \u00a0 establecernos en nuestro propio hogar [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, insiste que no es viable que pueda \u00a0 llevarse a la menor a vivir con ella al municipio de Chiquinquir\u00e1, ya que, de un \u00a0 lado, sus gastos se incrementar\u00edan sustancialmente[14], \u00a0 y, del otro, el bienestar de la ni\u00f1a exige que ella conviva tambi\u00e9n con los \u00a0 dem\u00e1s miembros de su familia, por lo que es necesario garantizar que todos \u00a0 permanezcan juntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de febrero de 2014, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0 por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, aun cuando en el expediente \u00a0 obran conceptos emitidos por una docente y una estudiante de sicolog\u00eda de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Rafael Reyes respecto de algunos problemas de \u00a0 comportamiento que ha presentado la menor Brigitte Alejandra Romero, lo cierto \u00a0 es que la actora no acredit\u00f3 el hecho de que le sea imposible llevar a su hija a \u00a0 vivir al municipio de Chiquinquir\u00e1 para garantizar su derecho a la unidad \u00a0 familiar, as\u00ed como tampoco demostr\u00f3 que la negativa del traslado obedezca a una \u00a0 decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria de parte de la administraci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, lo que se desprende de las pruebas allegadas al expediente es que la \u00a0 decisi\u00f3n de trasladarla se fund\u00f3 precisamente en las necesidades propias del \u00a0 servicio, por lo cual se torna improcedente el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro, \u00a0 mediante auto de 9 de abril de 2014, dispuso su revisi\u00f3n por la Sala Tercera de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si se han \u00a0 vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Zonia Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Gamboa y \u00a0 de su menor hija Brigitte Alejandra Romero Hern\u00e1ndez, a tener una familia y a no ser separado \u00a0 de ella, como consecuencia de \u00a0 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la entidad accionada de trasladar a la actora del \u00a0 municipio de Moniquir\u00e1 al de Chiquinquir\u00e1, y de la negativa a acceder a la \u00a0 solicitud de cambio de seccional que la funcionaria present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con (i) el ejercicio del ius \u00a0 variandi espec\u00edficamente para el caso de las plantas de personal globales y \u00a0 flexibles; y (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir decisiones de traslados de servidores p\u00fablicos; \u00a0para luego, \u00a0 finalmente, (iii) efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio del \u00a0ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el ius variandi es \u201cuna de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n \u00a0 que ejerce el empleador sobre sus empleados\u201d[15], que se concreta en la facultad de variar \u00a0 o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos susceptibles de \u00a0 variaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta figura, est\u00e1 el del cambio de lugar de ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y v\u00e1lidas que lo \u00a0 hagan ineludible o, al menos, justificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las entidades que hacen parte del sector \u00a0 p\u00fablico, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global \u00a0 y flexible, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el margen de \u00a0 discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del \u00a0 ius variandi es m\u00e1s amplio, en la medida en que debe privilegiarse el \u00a0 cumplimiento de la misi\u00f3n institucional que les ha sido encargada sobre los \u00a0 intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor \u00a0 manera las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que \u201c[l]as plantas \u00a0 de car\u00e1cter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a \u00a0 garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas,\u00a0 \u00a0 les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las \u00a0 reubicaciones territoriales de trabajadores cuando as\u00ed lo demande la necesidad \u00a0 del servicio, lo cual no ri\u00f1e en s\u00ed mismo con preceptos superiores.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es, \u00a0 precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, \u00a0 lo cual se traduce en que all\u00ed opera una mayor discrecionalidad para ordenar \u00a0 traslados territoriales. Esta facultad, se encuentra expresamente prevista en el \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 16 de \u00a0 2014, \u201cPor el cual se modifica y define la estructura \u00a0 org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d, el \u00a0 cual establece que el Fiscal General puede \u00a0\u201c[d]istribuir, trasladar y \u00a0 reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y \u00a0 determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio\u201d. Dicha facultad tambi\u00e9n hab\u00eda sido \u00a0 consagrada en las normas que con anterioridad regulaban la materia, \u00a0 espec\u00edficamente en los art\u00edculos 11 de la Ley 938 de 2004[17] \u00a0y 17 del Decreto Ley 261 de 2000[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en el sector p\u00fablico existen \u00a0 ciertas entidades que en raz\u00f3n de las funciones que les corresponde cumplir, \u00a0 necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de \u00a0 un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. Dentro de \u00a0 este grupo de entidades se encuentra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual \u00a0 en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la \u00a0 reubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio [\u2026].\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha establecido que la facultad de modificar las \u00a0 condiciones de los trabajadores, a\u00fan en este tipo de entidades, no tiene car\u00e1cter absoluto, sino que \u00a0 ella se encuentra limitada por las disposiciones de orden superior que protegen \u00a0 al trabajador de manera que \u00e9ste desarrolle sus funciones en condiciones dignas \u00a0 y justas (art\u00edculos 25 y 53 C.P.) [20]. En ese sentido, el empleador no \u00a0 goza \u201cde atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza \u00a0 integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en \u00a0 quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del \u00a0 patrono\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que al momento de adoptar una decisi\u00f3n de traslado, la entidad debe \u00a0 considerar los siguientes aspectos: \u201ca) el traslado debe efectuarse a un \u00a0 cargo de la misma categor\u00eda y con funciones afines; b) para la concesi\u00f3n o la \u00a0 orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que \u00e9l puede producir para \u00a0 la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la \u00a0 administraci\u00f3n debe consultar tambi\u00e9n los efectos que la reubicaci\u00f3n del \u00a0 funcionario puede tener sobre el entorno del mismo\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones que resuelven \u00a0 traslados; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo principal es \u00a0 \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o por la \u00a0 de los particulares en los casos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del mandato constitucional \u00a0 en cuesti\u00f3n, \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio ante la \u00a0 existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, a partir de los \u00a0 lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe ser inminente, es decir, \u00a0 que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; grave, esto es, \u00a0 que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea \u00a0 de gran intensidad; urgente, lo que significa que implica la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; e impostergable, es decir, se \u00a0 debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y con fundamento en lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente cuando quiera que los recursos judiciales de defensa resulten ineficaces para el caso concreto, de manera que no \u00a0 permitan brindar una protecci\u00f3n inmediata frente a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos involucrados. En \u00a0 este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, \u00a0 ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por \u00a0 otra v\u00eda[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los supuestos en los cuales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente han sido establecidos por la Corte Constitucional de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo \u00a0 no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela \u00a0 procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de \u00a0 solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se \u00a0 promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el \u00a0 amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, \u00a0 s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma \u00a0 definitiva el conflicto planteado.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha precisado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la \u00a0 verificaci\u00f3n de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ser evaluada en cada caso, para lo cual el accionante tiene la carga de \u00a0 demostrar y de sustentar las circunstancias que justifican que se est\u00e1 frente a \u00a0 la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o que el otro mecanismo \u00a0 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver el conflicto de que se trate, \u00a0 no resulta eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora \u00a0 bien, dentro del contexto anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en \u00a0 distintas oportunidades sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir las decisiones de traslado de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que, en principio, resulta improcedente que mediante el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional se pretendan controvertir este tipo de decisiones, toda vez que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un mecanismo ordinario de defensa a \u00a0 trav\u00e9s del cual es posible cuestionar los actos en los que se dispone el \u00a0 traslado de un funcionario o en los que se niega una solicitud para que \u00e9ste se \u00a0 produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en particular, de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y de restablecimiento del derecho[26], \u00a0 prevista en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidi\u00f3 el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Administrativo. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 229 de ese mismo Estatuto, en \u00a0 el tr\u00e1mite de esa acci\u00f3n el demandante tiene la posibilidad de solicitar, \u00a0 incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda, que se \u00a0 decreten las medidas cautelares que sean \u00a0 necesarias para efectos de proteger y de garantizar, provisionalmente, el objeto \u00a0 del proceso y la efectividad de la sentencia. Dentro de esas medidas, se \u00a0 encuentran previstas, por ejemplo, la de que se ordene mantener una situaci\u00f3n o \u00a0 restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que se \u00a0 acusa como vulnerante o amenazante, la de suspender provisionalmente los efectos \u00a0 de un acto administrativo, o la de que se adopten determinadas decisiones de \u00a0 parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 garantiza que el afectado pueda controvertir la decisi\u00f3n de traslado y solicitar \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar que su aplicaci\u00f3n genere la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, excepcionalmente, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente para efectos de controvertir \u00a0 decisiones relacionadas con la reubicaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, siempre que \u00a0 se acredite que esa decisi\u00f3n fue adoptada de manera arbitraria -bien porque no \u00a0 fueron tenidas en cuenta condiciones relevantes de la realidad del trabajador o \u00a0 porque \u00e9sta constituye una desmejora de su situaci\u00f3n laboral-, y que ella genera \u00a0 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador o de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] para que el juez constitucional puede entrar a \u00a0 pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiera lo siguiente: \u00a0 (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido \u00a0 adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias \u00a0 particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de \u00a0 trabajo[27] \u00a0y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del \u00a0 actor o de su n\u00facleo familiar.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo asunto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado que existir\u00eda una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en el \u00a0 ejercicio del ius variandi, cuando quiera que se presente alguno de estos \u00a0 supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que el traslado tenga como \u00a0 consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de \u00a0 alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la \u00a0 localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0 m\u00e9dico requerido[29]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al \u00a0 trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la \u00a0 ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n \u00a0 transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias \u00a0 superables[30]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) cuando quede demostrado que el \u00a0 traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor \u00a0 p\u00fablico o de su familia[31].\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se trata de situaciones \u00a0 en las cuales se evidencia la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su \u00a0 familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el incumplimiento de este requisito y la alegaci\u00f3n de razones que \u00a0 no revisten esa condici\u00f3n de gravedad, ha llevado a la Corte Constitucional, en \u00a0 diversas oportunidades, a negar el amparo tutelar solicitado. As\u00ed ha ocurrido, \u00a0 por ejemplo, cuando el afectado argumenta la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n porque en raz\u00f3n al traslado \u00e9l o alg\u00fan miembro de su familia deba \u00a0 abandonar sus estudios[34], \u00a0 o en algunos casos en los que se alega el desmejoramiento de las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva \u00a0 localidad[35], \u00a0 por lo cual la Corte ha enfatizado que \u201c[&#8230;] no toda implicaci\u00f3n de orden \u00a0 familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia \u00a0 constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario \u00a0 \u2018en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo \u00a0 con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u2019[36] [\u2026] \u00a0 evidentemente, toda reubicaci\u00f3n laboral implica la necesidad de realizar \u00a0 acomodamientos en t\u00e9rminos de la vida familiar y de la educaci\u00f3n de los hijos y \u00a0 si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los \u00a0 traslados, en la pr\u00e1ctica se impedir\u00eda la movilidad de los funcionarios que es \u00a0 requerida por la administraci\u00f3n p\u00fablica y por las empresas privadas para poder \u00a0 cumplir con sus fines.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos jurisprudenciales \u00a0 rese\u00f1ados, procede entonces la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 se\u00f1ora Zonia Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Gamboa, actuando en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hija Brigitte Alejandra Romero Hern\u00e1ndez, interpone \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que esta entidad \u00a0 ha vulnerado sus derechos a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos planteados en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, dicha vulneraci\u00f3n deviene tanto de la decisi\u00f3n de disponer su \u00a0 traslado de la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante los Jueces Municipales y \u00a0 Promiscuos de Moniquir\u00e1 a la Fiscal\u00eda Treinta y Uno Delegada ante los Jueces \u00a0 Municipales y Promiscuos de Chiquinquir\u00e1, como de la negativa de la entidad accionada de \u00a0 ordenar su reubicaci\u00f3n en un municipio cercano a Santa Rosa de Viterbo, lugar \u00a0 donde residen sus padres, su hermana y su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda afirma que la actora no \u00a0 acudi\u00f3 a los mecanismos con los que contaba para controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado al municipio de Chiquinquir\u00e1, que tampoco ha acudido al procedimiento \u00a0 administrativo establecido para efectos de solicitar el traslado de funcionarios \u00a0 entre seccionales y, finalmente, que las afectaciones psicol\u00f3gicas que pudiera \u00a0 estar presentando la menor Brigitte Alejandra no se derivan de \u201cla \u00a0 expectativa de traslado de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, coincidieron en afirmar que en \u00a0 este caso no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa no ha acudido a los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa con los que cuenta en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y no se observa la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vistas \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso, la Sala encuentra que para \u00a0 controvertir el contenido de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0088 de 5 de febrero de 2013, mediante la cual la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Tunja dispuso el \u00a0 traslado de la actora del municipio de Moniquir\u00e1 al de Chiquinquir\u00e1, la \u00a0 accionante, en efecto, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le \u00a0 permitir\u00eda plantear sus pretensiones, mecanismo que, como se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de consideraciones generales de la presente providencia, es la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este mecanismo no ha sido ejercido por la \u00a0 se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa, quien ha pretendido justificar su inactividad en el \u00a0 hecho de que, seg\u00fan aduce, de manera verbal se le habr\u00eda informado que el \u00a0 traslado iba a tener un car\u00e1cter meramente transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, frente a la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial, la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 supeditada al hecho de que se encuentre demostrado, de un lado, que la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0088 de 5 de febrero de 2013 \u00a0fue arbitraria y, del otro, \u00a0 que ella comporta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Hern\u00e1ndez Gamboa y de su menor hija, ya que gener\u00f3 la ruptura de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Sala encuentra que, seg\u00fan se \u00a0 indic\u00f3 en el acto administrativo se\u00f1alado, la decisi\u00f3n de traslado adoptada por \u00a0 el Director Seccional Administrativo y Financiero de Tunja se fund\u00f3 en la \u00a0 necesidad manifestada por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de esa misma \u00a0 ciudad, de \u201credistribuir los funcionarios de la planta asignada a la \u00a0 Direcci\u00f3n a su cargo para una eficaz y pronta prestaci\u00f3n del servicio\u201d, de \u00a0 manera que ella estuvo motivada en las necesidades propias del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ante las condiciones personales de la \u00a0 accionante, esa decisi\u00f3n no se muestra caprichosa, ya que cuando el trabajador \u00a0 p\u00fablico pertenece a una planta de personal global y flexible, la movilidad \u00a0 territorial por razones del servicio va inmersa dentro de los presupuestos o \u00a0 condiciones de su vinculaci\u00f3n a la entidad, circunstancia que, por dem\u00e1s, es \u00a0 conocida por el trabajador desde el momento en que acepta el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se encuentra que la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado haya sido arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con lo segundo, esto es, en cuanto a la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y de su menor \u00a0 hija, debe indicarse que, tal y \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, para que pueda afirmarse \u00a0 que existe una afectaci\u00f3n del n\u00facleo familiar es necesario que el accionante \u00a0 demuestre que el traslado realmente amenaza o pone en riesgo la estabilidad de \u00a0 la familia, lo cual excluye aquellos eventos en los que se trata \u201csimplemente \u00a0 [de] una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o \u00a0 a circunstancias superables\u201d[39]. \u00a0Bajo esa premisa, la Corte Constitucional en distintas oportunidades ha \u00a0 negado el amparo tutelar por encontrar que no se cumpl\u00eda cabalmente con esta \u00a0 exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1498 de \u00a0 2000[40], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n que hab\u00eda sido trasladado de la ciudad de Armenia a la de \u00a0 Riohacha, situaci\u00f3n que, seg\u00fan alegaba, generaba la ruptura de la unidad de su \u00a0 familia. En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que no estaba acreditada esa \u00a0 afectaci\u00f3n en tanto no se conoc\u00edan las condiciones reales en las que viv\u00edan \u00a0 antes del traslado y en cuanto no exist\u00eda claridad sobre si era viable o no el \u00a0 desplazamiento de todos a la nueva localidad. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-770 \u00a0 de 2005[41], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 frente al \u00a0 caso de una persona que prestaba sus servicios como Secretaria Judicial I en la \u00a0 Unidad Local de Fiscal\u00edas del municipio de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, y hab\u00eda \u00a0 sido trasladada a la ciudad de Leticia, en el Amazonas. La peticionaria, alegaba \u00a0 que esa decisi\u00f3n comportaba una ruptura de la unidad familiar, como quiera que \u00a0 la alejaba de sus tres hijas menores de edad y de su madre, persona enferma y de \u00a0 avanzada edad, quienes siempre hab\u00edan residido juntas en el municipio de \u00a0 Fusagasug\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la Sala tampoco encontr\u00f3 \u00a0 probados los presupuestos necesarios para afirmar que, en efecto, la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado comportaba un rompimiento de la unidad de la familia: \u201c[\u2026] Se tiene\u00a0 que la sola orden de \u00a0 traslado, no comporta ni implica que los menores deban separarse de su se\u00f1ora \u00a0 madre con la que forman unidad familiar, pues siempre existe la posibilidad de \u00a0 que se desplacen con ella; lo que de no ser posible por otras circunstancias, no \u00a0 implica que la orden sea violatoria de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 porque como se vio, no es el simple contacto f\u00edsico el que implica la unidad \u00a0 familiar. Por consiguiente, tampoco es de recibo el planteamiento de tal \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales de los menores a tener una \u00a0 familia y a disfrutar del amor y de la protecci\u00f3n a que se refiere la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional al no ser separados de ella, por el hecho de ordenar el \u00a0 traslado; pues tendr\u00eda que mediar, aparte de la orden leg\u00edtima, otro factor que \u00a0 sea reprobable porque causa la alteraci\u00f3n de la situaci\u00f3n anterior, con una \u00a0 forzada e ileg\u00edtima ruptura de los v\u00ednculos dom\u00e9sticos y de familia entre los \u00a0 menores y sus familiares inmediatos por el cambio de asentamiento territorial de \u00a0 la familia\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aplicada esa regla de decisi\u00f3n al \u00a0 presente caso, la Sala encuentra que la \u00a0 alegada ruptura del n\u00facleo familiar de la accionante no se encuentra debidamente \u00a0 acreditada, en particular, por el hecho de que antes de que la Fiscal\u00eda \u00a0 dispusiera el traslado de la actora al municipio de Chiquinquir\u00e1, ella ya se \u00a0 encontraba trabajando en un lugar distinto a aqu\u00e9l en el que reside su familia. \u00a0 En efecto, para ese momento, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa prestaba sus servicios \u00a0 para la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de \u00a0 Moniquir\u00e1, municipio ubicado, aproximadamente, a dos horas de camino y a 107 kil\u00f3metros de \u00a0 distancia en ruta de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la decisi\u00f3n de traslado a Chiquinquir\u00e1, \u00a0 si bien ciertamente ubica a la actora en un municipio m\u00e1s distante de Santa Rosa \u00a0 de Viterbo (entre ellos hay aproximadamente tres horas de camino y 140 \u00a0 kil\u00f3metros de distancia en ruta), no comporta una modificaci\u00f3n sustancial de sus \u00a0 condiciones en relaci\u00f3n con la posibilidad de compartir con su n\u00facleo familiar, \u00a0 ni tampoco determina que ella necesariamente deba separarse del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed se encuentra probado en el expediente, es que \u00a0 la accionante nunca ha convivido con su hija sino que siempre ha residido en \u00a0 municipios distintos a ella[43], \u00a0 ya que lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os trabajando en sitios distintos a Santa Rosa de \u00a0 Viterbo y, por una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la actora, la ni\u00f1a siempre ha \u00a0 permanecido en el hogar de sus abuelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no encuentra la Sala que el acto de \u00a0 traslado contenido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0088 de 5 de febrero de 2013, \u00a0 haya comportado una verdadera variaci\u00f3n de las condiciones familiares de la \u00a0 actora, sino que, en esencia, ellas siguen siendo las mismas. Anotando, adem\u00e1s, \u00a0 que la distancia que existe entre el municipio de Chiquinquir\u00e1 y Santa Rosa de \u00a0 Viterbo, y este \u00faltimo lugar y Moniquir\u00e1 son muy similares, as\u00ed como tambi\u00e9n lo \u00a0 son los costos de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los eventuales problemas de \u00a0 comportamiento que ha venido presentando su menor hija, no necesariamente pueden \u00a0 atribuirse a la decisi\u00f3n de traslado de la actora, pudiendo estar relacionados, \u00a0 m\u00e1s bien, con el hecho de que la menor no vive con su mam\u00e1. Y aunque la \u00a0 accionante afirme que sus condiciones econ\u00f3micas no le permiten llevar a su hija \u00a0 a vivir con ella y que existen otro tipo de razones, si se quiere culturales o \u00a0 sociales, que le impiden reconstituir por esa v\u00eda la convivencia con la menor, \u00a0 los elementos probatorios que obran en el expediente llevan a considerar que \u00a0 tampoco existe una imposibilidad real de que se produzca este cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de un lado, en cuanto a la supuesta falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para asumir la manutenci\u00f3n de la menor en el municipio de \u00a0 Chiquinquir\u00e1, la Sala encuentra que una parte de los gastos que la accionante \u00a0 presenta como limitantes de sus ingresos no parecen referirse a imperiosas \u00a0 necesidades que deban ser asumidas inevitablemente por la actora, m\u00e1xime cuando \u00a0 esto implica una afectaci\u00f3n grave de los intereses de su menor hija. Tal ser\u00eda \u00a0 el caso, por ejemplo, de los gastos de manutenci\u00f3n de su hermana de 36 a\u00f1os, \u00a0 persona que no sufre de ning\u00fan tipo de discapacidad o de condici\u00f3n que le impida \u00a0 buscar su propio sustento, y quien por disposici\u00f3n legal solo tiene derecho a \u00a0 recibir alimentos en caso de que no se tenga a cargo ninguna otra persona[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es importante anotar que, tal \u00a0 y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, el desmejoramiento de \u00a0 las condiciones econ\u00f3micas del trabajador, en raz\u00f3n a los gastos adicionales que \u00a0 debe sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual \u00a0 habitaba, no es motivo suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando no se encuentra establecida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital[45], de manera que si la \u00a0 accionante debe destinar una mayor parte de sus ingresos a la atenci\u00f3n de \u00a0 necesidades como la vivienda o alimentaci\u00f3n, eso no es suficiente para \u00a0 determinar la procedencia de esta solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con este asunto, debe se\u00f1alarse \u00a0 que si, como lo afirma la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa, el padre de la ni\u00f1a no \u00a0 responde por sus obligaciones para con ella, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, es deber de la actora iniciar las acciones legales que sean del caso para \u00a0 exigirle que lo haga, de manera tal que la menor cuente con todo lo necesario \u00a0 para garantizar el goce pleno de sus derechos.[46] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de otra parte, y en cuanto a las razones de \u00a0 tipo cultural o social que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa plantea para afirmar la \u00a0 supuesta inconveniencia de llevar a la menor a vivir en Chiquinquir\u00e1, las cuales \u00a0 est\u00e1n relacionadas con su percepci\u00f3n de que la cultura del occidente no es \u00a0\u201cla m\u00e1s id\u00f3nea en cuanto a valores y principios\u201d para educar a la ni\u00f1a, \u00a0 constituyen solo una valoraci\u00f3n subjetiva de la accionante que no reviste, de \u00a0 ninguna manera, la entidad suficiente para sostener esta sea una causa que \u00a0 impide reconstituir su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala encuentra que en este \u00a0 caso no se ha generado una ruptura del n\u00facleo familiar de la accionante como \u00a0 consecuencia del acto que dispuso su traslado, como quiera que ella ha vivido \u00a0 siempre en municipios distintos a aqu\u00e9l en el que, por decisi\u00f3n propia, vive su \u00a0 menor hija y toda vez que, en cualquier caso, no se demostr\u00f3 que exista una \u00a0 imposibilidad real de que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa lleve a la ni\u00f1a a vivir con \u00a0 ella en el municipio de Chiquinquir\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0 exigidas en la jurisprudencia constitucional para que, mediante el mecanismo \u00a0 preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela, pueda ser controvertida la decisi\u00f3n \u00a0 de traslado adoptada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora \u00a0 bien, en cuanto a las inconformidades que la accionante plantea frente a la \u00a0 negativa que recibi\u00f3 su solicitud de traslado de seccional o de \u201cpermuta\u201d del \u00a0 cargo con otro funcionario adscrito a la Unidad de Fiscal\u00edas de Santa Rosa de \u00a0 Viterbo, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gamboa no ha acudido al \u00a0 procedimiento administrativo previsto para esos efectos, procedimiento reglado \u00a0 que exige del agotamiento de una serie de tr\u00e1mites y de requisitos que el \u00a0 servidor debe acreditar ante la entidad nominadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo inform\u00f3 la entidad accionada, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que la actora pretende que se efect\u00fae nuevamente un cambio de \u00a0 seccional, pasando esta vez de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Tunja a la \u00a0 de Santa Rosa de Viterbo, el an\u00e1lisis de esta solicitud debe ser tramitado desde \u00a0 el nivel central. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 0-0013 de \u00a0 2005, \u201cpor medio de la cual se delegan unas funciones administrativas y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, al tenor del cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. El Secretario General tiene la facultad \u00a0 de efectuar los traslados de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los servidores del Nivel Central; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los servidores de la misma \u00e1rea de diferente \u00a0 jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los servidores de diferentes \u00e1reas en la misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los servidores de diferentes \u00e1reas en diferentes \u00a0 jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que la accionante no ha \u00a0 acudido al procedimiento correspondiente y, en consecuencia, la entidad no ha \u00a0 tenido oportunidad de analizar los argumentos por ella planteados ni de efectuar \u00a0 un pronunciamiento definitivo sobre este particular, no es posible afirmar que \u00a0 all\u00ed haya existido una vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora o de su n\u00facleo \u00a0 familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto, en tanto implica la consideraci\u00f3n de \u00a0 aspectos tales como las necesidades del servicio, la existencia de vacantes en \u00a0 las plazas a las que la actora aspira y la experiencia y experticia de la \u00a0 funcionaria, entre muchos otros, debe ser definido y analizado en el escenario \u00a0 natural previsto para el efecto, y con el agotamiento de todos los requisitos \u00a0 exigidos en las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra necesario se\u00f1alar, a \u00a0 diferencia de lo que afirmaron los jueces de instancia, que la respuesta emitida \u00a0 por el Director Seccional de Fiscal\u00eda de Tunja a la petici\u00f3n de traslado de \u00a0 seccional o de \u201cpermuta\u201d que present\u00f3 la accionante junto con otro \u00a0 funcionario adscrito a la Unidad de Fiscal\u00edas de Santa Rosa de Viterbo, no puede \u00a0 considerarse como un verdadero acto administrativo que haya decidido \u00a0 definitivamente sobre este asunto. En particular, por el hecho de que, de un \u00a0 lado, ese funcionario no tiene competencia para decidir si hay lugar o no a \u00a0 efectuar un traslado entre seccionales y, del otro, porque ese tipo de \u00a0 solicitudes tiene, como se dijo, un procedimiento administrativo reglado que \u00a0 debe ser agotado y que va m\u00e1s all\u00e1 de la mera\u00a0 manifestaci\u00f3n del \u00a0 funcionario en cuanto a su deseo de ser trasladado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para la Sala, nada obsta para que la actora \u00a0 plantee su pretensi\u00f3n ante la dependencia competente, a fin de que sea all\u00ed \u00a0 donde se analice si hay lugar o no a acceder a su solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente asunto, pero por las \u00a0 razones y argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de \u00a0 febrero de 2014, mediante el cual se confirm\u00f3, a su vez, la sentencia expedida \u00a0 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela invocada por la se\u00f1ora Zonia Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Gamboa, actuando en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de su menor hija Brigitte Alejandra Romero Hern\u00e1ndez, \u00a0 en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA\u00a0 T-565\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-Contacto del menor con sus \u00a0 parientes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCION DE TUTELA \u00a0 RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Caso \u00a0 en que se requer\u00eda un despliegue probatorio que recaudara las pruebas necesarias \u00a0 que permitieran obtener suficiente informaci\u00f3n que desvirtuara o confirmara la \u00a0 situaci\u00f3n dilucidada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inter\u00e9s superior del menor de edad, \u00a0 este no constituye un ente abstracto\u00a0que pueda ser desprovisto de v\u00ednculos con la \u00a0 realidad concreta, su protecci\u00f3n es el resultado del an\u00e1lisis que bajo \u00a0 circunstancias \u00fanicas e irrepetibles se evidencian en cada caso, lo que desde mi \u00a0 perspectiva debi\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n. Las circunstancias \u00a0 esgrimidas por la accionante en conjunto con las pruebas aportadas, demuestran \u00a0 una realidad en la que se manifiestan los problemas emocionales y afectivos de \u00a0 la menor, el rechazo y desapego respecto de su madre, quien es cabeza de \u00a0 familia, cuyo n\u00facleo familiar se compone de madre y hermana, quienes coadyuvan \u00a0 con la labor de crianza de la menor, quien viene siendo afectada con la ausencia \u00a0 de su progenitora. En consecuencia,\u00a0 estimo que ante el panorama que se \u00a0 exhibe y ante las dudas de la Sala, se requer\u00eda de un despliegue probatorio que \u00a0 recaudara las pruebas necesarias que permitieran obtener suficiente informaci\u00f3n \u00a0 que desvirtuara o confirmara la situaci\u00f3n dilucidada y que a juicio de la \u00a0 mayor\u00eda\u00a0 result\u00f3 exiguo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.291.943 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zonia \u00a0 Nohemi\u00a0 Hern\u00e1ndez Gamboa en\u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hija Brigitte Alejandra romero Hern\u00e1ndez contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n a la \u00a0 que se llega por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, considero que la jurisprudencia \u00a0 constitucional al estudiar el ejercicio del ius variandi \u00a0ha se\u00f1alado entre las condiciones necesarias que deben ser valoradas por el juez \u00a0 de tutela, la siguiente: la afectaci\u00f3n grave clara y directa a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 Espec\u00edficamente en \u00a0 el caso de los menores de edad y la separaci\u00f3n de sus padres la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la unidad familiar es garant\u00eda del \u00a0 desarrollo integral del menor[47] pues, en esa edad el ni\u00f1o \u00a0 necesita m\u00e1s apoyo psicol\u00f3gico y moral de su familia y, fundamentalmente de sus \u00a0 padres\u00a0 para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal \u00a0 (derecho al libre desarrollo de la personalidad)[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, considero que en el caso objeto de estudio la actuaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima y razonable a efectos de verificar de manera objetiva los hechos que \u00a0 motivaron la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, exig\u00edan un mayor \u00a0 despliegue probatorio por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que: \u00a0 (i)la actora ven\u00eda siendo trasladada en distintas ocasiones por parte de la \u00a0 entidad accionada, sin embargo, el nacimiento de su hija constituye un hecho que \u00a0 modifica su n\u00facleo familiar, y que no solo trae consigo nuevas \u00a0 responsabilidades, sino sentimientos y deseos de procurar el mejor entorno. \u00a0 (ii) \u00a0fueron allegados al expediente informes rendidos por docentes de la Instituci\u00f3n \u00a0 donde la menor cursa prejard\u00edn y en el que se prueban los episodios de rebeld\u00eda \u00a0 y rechazo hac\u00eda su madre, as\u00ed como la desmotivaci\u00f3n, inseguridad, miedo y \u00a0 ansiedad que presenta. (iii) Se encuentra demostrado que la accionante \u00a0 nunca ha convivido con su hija, que no cuenta con la ayuda del padre y conforme \u00a0 la explicaci\u00f3n de sus gastos y salario devengado, alega una serie de \u00a0 obligaciones que le corresponde asumir y que le impiden visitar con mayor \u00a0 periodicidad la ciudad donde habita su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, las anteriores circunstancias s\u00ed son indicativas de que el \u00a0 desapego y rechazo de la menor hac\u00eda su madre obedecen a la separaci\u00f3n y la \u00a0 falta de convivencia; que se justifica por parte de la actora la inconveniencia \u00a0 de trasladar a su hija al lugar donde actualmente labora y que su n\u00facleo \u00a0 familiar compuesto por madre y hermana coadyuvan en la crianza de la menor, lo \u00a0 que se opone al criterio de la mayor\u00eda, pues se considera que las razones \u00a0 alegadas por la accionante son insuficientes y no demuestran los motivos que le \u00a0 impiden llevar a su hija consigo, como tampoco el nexo causal entre la \u00a0 afectaci\u00f3n de la menor y el distanciamiento de su madre. A mi juicio, la \u00a0 evaluaci\u00f3n del caso en concreto ameritaba una mayor dosis de sensibilidad y \u00a0 precauci\u00f3n trat\u00e1ndose de una madre cabeza de familia y de una menor de edad que \u00a0 necesita fortalecer los lazos con su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres cabeza \u00a0 de familia se encuentran en una especial situaci\u00f3n pues llevan las riendas del \u00a0 hogar, raz\u00f3n por la cual el acompa\u00f1amiento de hermanos, padres y t\u00edos crea un \u00a0 entorno que les hace m\u00e1s llevadero su estado, el cual a juicio de esta Corte \u00a0 debe ser protegido. Este tipo de mujeres que tienen a su cargo la \u00a0 responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas que \u00a0 dependan de ella tanto afectiva como econ\u00f3micamente merecen protecci\u00f3n.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del inter\u00e9s superior del menor de edad, este no constituye \u00a0 un ente abstracto que pueda ser desprovisto de v\u00ednculos con la realidad \u00a0 concreta, su protecci\u00f3n\u00a0 es el resultado del an\u00e1lisis que bajo \u00a0 circunstancias \u00fanicas e irrepetibles se evidencian en cada caso, lo que desde mi \u00a0 perspectiva debi\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n. Las circunstancias \u00a0 esgrimidas por la accionante en conjunto con las pruebas aportadas, demuestran \u00a0 una realidad en la que se manifiestan los problemas emocionales y afectivos de \u00a0 la menor, el rechazo y desapego respecto de su madre, quien es cabeza de \u00a0 familia, cuyo n\u00facleo familiar se compone de madre y hermana, quienes coadyuvan \u00a0 con la labor de crianza de la menor, quien viene siendo afectada con la ausencia \u00a0 de su progenitora. En consecuencia,\u00a0 estimo que ante el panorama que se \u00a0 exhibe y ante las dudas de la Sala, se requer\u00eda de un despliegue probatorio que \u00a0 recaudara las pruebas necesarias que permitieran obtener suficiente informaci\u00f3n \u00a0 que desvirtuara o confirmara la situaci\u00f3n dilucidada y que a juicio de la \u00a0 mayor\u00eda\u00a0 result\u00f3 exiguo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed consta en el recibo de n\u00f3mina aportado al expediente, el cual \u00a0 corresponde al mes de octubre del a\u00f1o 2013. El valor total de los ingresos \u00a0 percibidos por la actora es de $1\u2019966.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folios 25 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folios 86 a 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los documentos que sobre este asunto fueron aportados al expediente, \u00a0 est\u00e1n suscritos por la Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Rafael Reyes, la \u00a0 directora de pre-jard\u00edn y una estudiante de psicolog\u00eda de la Universidad UNAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-797 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-770 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 11. Funciones. El Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene la \u00a0 representaci\u00f3n de la entidad y adem\u00e1s de las funciones especiales otorgadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene las siguientes funciones generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 18. Modificar la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Para tal efecto podr\u00e1 trasladar cargos y determinar sus funciones, de \u00a0 acuerdo con la necesidad del servicio y sin que ello implique cargo al tesoro u \u00a0 obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en \u00a0 la ley de apropiaciones iniciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cARTICULO 17. FUNCIONES. &lt;Decreto derogado por el art\u00edculo 79 de \u00a0 la Ley 938 de 2004&gt; El Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene la representaci\u00f3n de la \u00a0 entidad frente a las autoridades del poder p\u00fablico as\u00ed como frente a los \u00a0 particulares y adem\u00e1s de las funciones especiales otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tiene las siguientes funciones generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 20. Trasladar cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con la nomenclatura de empleos y la escala de salarios establecida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-1498 de 2000, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A este tema se refiri\u00f3 la Corte Constitucional, entre otras, en las \u00a0 Sentencias T-407 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00a0; T-026 de 2002, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett\u00a0; y T-165 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-483 de 1993, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-770 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las \u00a0 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 de 2005, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y \u00a0 T-598 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-1022 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cART\u00cdCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO \u00a0 DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado \u00a0 en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0 particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el \u00a0 mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la improcedencia por la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa, pueden consultarse las Sentencias T-247 de 2012, M.P.: \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-210 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consultar, entre otras, las Sentencias T-715 de 1996, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-288 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-065 de 2007, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-330 de 1993, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-131 \u00a0 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-181 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-514 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-516 de 1997, \u00a0 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-208 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-532 de \u00a0 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-120\/97 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-264 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-532 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-353 de \u00a0 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-362 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-016 de \u00a0 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-288 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-288 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-1498 de 2000, Magistrada Ponente (E): Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-353 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Entre otras, Sentencia T-715 de 1996, Magistrado Ponente: Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-264 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Magistrada Ponente (E): Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En este mismo sentido, puede consultarse la \u00a0 Sentencia T-311 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed se desprende de la manifestaci\u00f3n que hizo la actora en la \u00a0 demanda de tutela, seg\u00fan la cual \u201cen los \u00faltimos dos a\u00f1os y nueve meses mi \u00a0 hija ha estado apartada de la suscrita\u201d. Al momento de la interposici\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n, la menor contaba con dos a\u00f1os y diez meses de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Debe indicarse, adem\u00e1s, que la hermana de la actora figura en el \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados \u2013 RUAF, como afiliada al sistema general de \u00a0 seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo, en condici\u00f3n de cotizante \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1498 de 2000, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En este sentido, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d. \u00a0 Espec\u00edficamente para el caso de los padres, el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, dispone \u201cLa responsabilidad \u00a0 parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0 civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, \u00a0 acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del \u00a0 padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos.\/\/ En ning\u00fan caso \u00a0 el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o destaca la importancia de que el ni\u00f1o se \u00a0 mantenga al lado de sus padres. El\u00a0 art\u00edculo 9\u00ba numeral 1\u00ba establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados \u00a0 velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00a0 estos, excepto cuando a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades determinen \u00a0 que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-165-2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-565-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-565\/14 \u00a0 \u00a0 EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR PARTE DE LA \u00a0 ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 En el caso de \u00a0 las entidades que hacen parte del sector p\u00fablico, en particular en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}