{"id":21880,"date":"2024-06-25T21:00:50","date_gmt":"2024-06-25T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-566-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:50","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:50","slug":"t-566-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-14\/","title":{"rendered":"T-566-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-566-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SentenciaT-566\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n de los requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades prestadoras del servicio \u00a0 p\u00fablico de seguridad social no est\u00e1n autorizadas para exigir requisito de \u00a0 fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral consiste en el deber que tiene el operador \u00a0 jur\u00eddico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador cuando existe \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas vigentes aplicables al caso \u00a0 concreto que debe resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no aplicaci\u00f3n de la norma vigente\u00a0para la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y, en su lugar, la aplicaci\u00f3n de una norma anterior, se sustenta en la \u00a0 situaci\u00f3n particular del solicitante de la cual se debe derivar: a) si frente al \u00a0 caso espec\u00edfico, el tr\u00e1nsito legislativo fue m\u00e1s gravoso o regresivo para el \u00a0 accionante en cuanto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 esto es, si se vulner\u00f3 el principio de progresividad; b) si cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen anterior y c) \u00a0 si el peticionario quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 raz\u00f3n de su discapacidad se encuentra en una situaci\u00f3n grave que implique una \u00a0 vulneraci\u00f3n ostensible de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte del afiliado fallecido deben dejarse causados los \u00a0 requisitos que exige aquella norma que resulta m\u00e1s beneficiosa a la situaci\u00f3n \u00a0 particular, tal como se pudo observar en los casos referidos a la obtenci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, donde se ha se\u00f1alado que aun cuando el \u00a0 fallecimiento ocurri\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 es factible siempre y cuando se cumpla el n\u00famero y densidad \u00a0 de semanas cotizadas exigidas por esta norma, con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar r\u00e9gimen vigente por \u00a0 cuanto norma anterior Decreto 758\/90 resulta m\u00e1s favorable para obtener pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente por cuanto no se aplica la \u00a0 jurisprudencia que sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha \u00a0 elaborado esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a las normas que regulan la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez aplicando lo \u00a0 establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Tribunal proferir nueva \u00a0 decisi\u00f3n en la que se analice la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo \u00a0 los preceptos del Acuerdo 049 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.295.465 y T-4.299.922 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Isabel \u00a0 Rodr\u00edguez Caicedo contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-; y Susana Chocont\u00e1 de Quintero y su hijo contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, e (ii) interpretaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa respecto de normas que regulan pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurrieron las entidades accionadas en alguno de los \u00a0 defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional contra providencias \u00a0 judiciales, al no dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 en relaci\u00f3n con el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, vulnerando con \u00a0 ello los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-4.295.465 y T-4.299.922, que \u00a0 fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, por \u00a0 presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro de \u00a0 la Corte Constitucional, del 9 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y\u00a0 \u00a0 decisiones judiciales de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.295.465 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez \u00a0 Caicedo interpuso acci\u00f3n de tutela demandando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, \u00a0 presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. El amparo se sustenta en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Afirma que su poderdante naci\u00f3 \u00a0 el 11 de enero de 1957 y actualmente cuenta con 56 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Asegura que entre el 1 de marzo \u00a0 de 1985 y el 31 de octubre de 1998, cotiz\u00f3 al Instituto de Seguro Social (hoy \u00a0 Colpensiones) un total de 468 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Indica que al 1 de abril de \u00a0 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con un total de \u00a0 310,99 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Relata que el 29 de marzo de \u00a0 1999, Medicina Laboral Pensiones del Instituto de Seguro Social le dictamin\u00f3 el \u00a0 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n a partir del \u00a0 28 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Ante este hecho, sostiene que \u00a0 la se\u00f1ora Rodr\u00edguez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al ISS, entidad que, mediante Resoluci\u00f3n No. 0146616 del 30 de julio de 1999, \u00a0 neg\u00f3 la petici\u00f3n por cuanto no cumpl\u00eda el m\u00ednimo de semanas requeridas por la \u00a0 Ley 100 de 1993. Contra este acto administrativo la accionante interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0El 5 de septiembre de 2000, la \u00a0 entidad accionada resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 por la accionante contra dicho acto administrativo, dando paso a la apelaci\u00f3n, \u00a0 que tambi\u00e9n fue resuelta desfavorablemente por el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 000397 del 20 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 3 de agosto \u00a0 de 2006, la accionante solicit\u00f3 el desarchivo de su expediente ante el ISS, \u00a0 quien, de nuevo, despach\u00f3 desfavorablemente su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0El 5 de agosto de 2010, la \u00a0 accionante inici\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS, a fin de que esta le \u00a0 reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 16 de \u00a0 diciembre de 2010, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al ISS a \u00a0 reconocer y pagar en favor de la accionante la pensi\u00f3n de invalidez, decisi\u00f3n \u00a0 que fue impugnada por dicha entidad, argumentando que no se pod\u00eda aplicar el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, como lo dispuso el juez, sino la Ley 100 de 1993, toda vez \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez fue el 28 de febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n, en \u00a0 fallo del 31 de enero de 2012, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, acogiendo las \u00a0 razones del apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de agosto de 2013, \u00a0 nuevamente elev\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ante el ISS, la cual fue negada una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado de la accionante \u00a0 se\u00f1ala que esta padece \u201cCERVICOBRAQUIALGIA MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, SINDROME \u00a0 HORNER, HOMBRO CONGELADO Y POP ACROMIOPLASTIA Y LIBERACION DE ADHERENCIAS DEL \u00a0 HOMBRO Y TENSION ALTA\u201d. Asimismo, cuenta que desde el a\u00f1o 1998 no pudo \u00a0 volver a vincularse laboralmente, por lo que actualmente no cuenta con los \u00a0 recursos m\u00ednimos necesarios para sufragar los gastos de subsistencia, \u00a0 considerando que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al actuar de la entidad \u00a0 accionada, el apoderado se\u00f1ala que esta, al no dar aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de \u00a0 1990, est\u00e1 desconociendo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que cobija \u00a0 a la accionante, el cual establece que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0 preciso haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, requisito que cumple a \u00a0 cabalidad la se\u00f1ora Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, solicita que, \u00a0 adem\u00e1s de salvaguardar los derechos fundamentales de la tutelante, se ordene a \u00a0 Colpensiones que reconozca y pague, en favor de esta, la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 partir del 28 de febrero de 1999, de conformidad con los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela fue repartido al Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 entidad accionada e, igualmente, vincul\u00f3 al Instituto de Seguro Social (hoy \u00a0 Colpensiones), para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, sin \u00a0 embargo, no se alleg\u00f3 respuesta alguna por parte de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Primera instancia \u2013 Juzgado \u00a0 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de diciembre de 2013, el mencionado \u00a0 juez neg\u00f3 el amparo al se\u00f1alar que, de acuerdo con el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente cuando existen \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, advirtiendo que en el presente caso la \u00a0 accionante no agot\u00f3 los recursos procedentes contra las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las solicitudes que la \u00a0 accionante ha presentado ante la administraci\u00f3n y de la demanda ordinaria \u00a0 laboral iniciada para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el apoderado cuestion\u00f3 el fallo de primera instancia resaltando que \u00a0 no analiz\u00f3 debidamente la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, toda vez que ella ha \u00a0 actuado diligentemente y ha agotado todos los mecanismos judiciales que tiene a \u00a0 su alcance para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de enero de 2014, el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. Al respecto, \u00a0 sostuvo que \u201cno es posible ordenar a Colpensiones que reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la accionante, pues no compete al juez constitucional definir el \u00a0 derecho que se invoca, que ha sido negado en dos oportunidades diferentes por \u00a0 parte de aqu\u00e9lla entidad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 haber \u00a0 controvertido mediante recursos id\u00f3neos el \u00faltimo acto administrativo proferido \u00a0 por Colpensiones el 31 de agosto de 2013, a trav\u00e9s del cual la entidad le neg\u00f3 \u00a0 nuevamente la petici\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Isabel Rodr\u00edguez Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 223005 del 31 de agosto de \u00a0 2013, mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 16709 del 5 de \u00a0 septiembre de 2000, mediante la cual Colpensiones niega un recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000397 del 20 de junio de \u00a0 2001, mediante la cual Colpensiones resuelve un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0049108 del 18 de octubre \u00a0 de 2007, mediante la cual el ISS niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Copia del dictamen de medicinal laboral de la \u00a0 accionante, expedido el 29 de marzo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. Copia del documento en donde consta el resumen de \u00a0 semanas cotizadas por la accionante, expedido por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez Caicedo contra el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8. Copia de la sentencia expedida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral el 31 de enero de 2012, dentro \u00a0 del mismo proceso rese\u00f1ado en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9. Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 accionante, expedida por la Cl\u00ednica San Rafael el 18 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE \u00a0 T-4.299.922 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Susana \u00a0 Chocont\u00e1 de Quintero y su hijo Juan Camilo Quintero Chocont\u00e1 \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala \u00a0 Laboral, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud, a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad y al debido proceso, al proferir sentencias desfavorables \u00a0 a sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral iniciado por ella contra \u00a0 el Instituto de Seguro Social en liquidaci\u00f3n, en donde solicitaron el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El escrito de amparo est\u00e1 \u00a0 sustentado en los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Manifiesta el apoderado que la se\u00f1ora Chocont\u00e1 Quintero \u00a0 actualmente cuenta con 56 a\u00f1os de edad. Asimismo, que su hijo, el joven Juan \u00a0 Camilo Quintero Chocont\u00e1, hoy en d\u00eda tiene 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Relata que su poderdante contrajo matrimonio con el \u00a0 se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Quintero el 20 de diciembre de 1975, dentro del cual fueron \u00a0 concebidos cinco hijos, siendo el \u00faltimo de ellos Juan Camilo Quintero Chocont\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Indica que el se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Quintero estuvo \u00a0 afiliado al Instituto de Seguro Social desde el 21 de febrero de 1974 hasta el \u00a0 31 de julio de 1995, tiempo en el que cotiz\u00f3 un total de 907,71 semanas. \u00a0 Posteriormente, el 6 de enero de 2008, falleci\u00f3 a la edad de 57 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 26 de febrero de 2010, a ra\u00edz de la muerte de \u00a0 su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Chocont\u00e1, actuando en nombre propio y de su hijo Juan \u00a0 Camilo, solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social, en liquidaci\u00f3n, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 377 del 20 de enero de 2011, dicha entidad resolvi\u00f3 desfavorablemente la \u00a0 petici\u00f3n elevada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El 28 de marzo de 2011, la se\u00f1ora Chocont\u00e1 impugn\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n anterior. Sin embargo, el recurso de reposici\u00f3n fue negado mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 377 del 20 de enero de 2011 y, posteriormente, al resolver la \u00a0 apelaci\u00f3n, la entidad confirm\u00f3 su decisi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 900701 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Agotada la v\u00eda gubernativa, la accionante y su hijo \u00a0 interpusieron demanda ordinaria laboral contra el Instituto del Seguro Social, \u00a0 solicitando nuevamente el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 En s\u00edntesis, la pretensi\u00f3n de los accionantes en dicha demanda era que el juez \u00a0 ordenara al Instituto del Seguro Social reconocer y pagar en su favor la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a la que tienen derecho, aplicando para ello los art\u00edculos 6\u00ba \u00a0 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0 conforme el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Cali, autoridad judicial que mediante fallo del 22 de agosto de \u00a0 2012, resolvi\u00f3 absolver a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. En segunda instancia, luego de derrotada la ponencia de \u00a0 uno de sus miembros, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Cali, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. El representante de los accionantes considera que \u00a0 estas decisiones incurrieron en dos de los defectos espec\u00edficos se\u00f1alador por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, estos son el defecto sustantivo y por desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(i) las decisiones \u00a0 cuestionadas fueron fundamentadas en unas normas indiscutiblemente inaplicables \u00a0 al caso concreto y (ii) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por \u00a0 ende inaplicada, tal y como sucedi\u00f3 en el presente caso, toda vez que, la parte \u00a0 accionada resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 100 de 1993, cuando la normatividad aplicable eran los art\u00edculos 25 \u00a0 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por expresa \u00a0 remisi\u00f3n normativa del inciso cuarto, art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo defecto, cit\u00f3 p\u00e1rrafos de algunas \u00a0 sentencias de esta Corporaci\u00f3n que explican en qu\u00e9 consiste el desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial, mas sin embargo no concret\u00f3 la forma en que se \u00a0 hab\u00eda configurado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela correspondi\u00f3 conocerlo a la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. Al respecto, se allegaron los siguientes \u00a0 escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Instituto de Seguro Social \u2013en liquidaci\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora con funciones de Jefatura de Procesos de esa \u00a0 entidad, inform\u00f3 que \u201ca partir del d\u00eda 28 de diciembre de 2012 y de acuerdo a \u00a0 lo establecido en el Art\u00edculo 35 del Decreto\u00a0 2013 de 2012, La \u00a0(sic) Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, asumi\u00f3 la defensa \u00a0 judicial de los Procesos del r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida \u00a0 incluyendo las Tutelas por V\u00eda de Hecho, motivo por el cual continuara (sic) \u00a0 con el tr\u00e1mite de los procesos judiciales que cursan actualmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Defensa Judicial manifest\u00f3, \u00a0 luego de un recuento de los hechos del caso, que los accionantes pretenden \u00a0 desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que solo procede si supera el \u00a0 an\u00e1lisis de subsidiariedad e inmediatez. Asimismo, que esta no puede remplazar \u00a0 las acciones ordinarias ni puede ser usada para obtener el reconocimiento de \u00a0 derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Primera instancia \u2013 Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 10 de diciembre \u00a0 de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la tutela \u00a0 de los derechos invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese Alto \u00a0 Tribunal, a pesar de que los accionantes contaban con el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, no observa que hayan hecho uso del mismo, escenario ante el cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que esta no fue instituida por \u00a0 la Constituci\u00f3n para sustituir los medios ordinarios. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que esta \u00a0 acci\u00f3n tampoco es la indicada \u201cpara controvertir, como si fuese una instancia \u00a0 m\u00e1s, los fundamentos jur\u00eddicos sobre determinadas normas, que en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el \u00a0 funcionario fallador como resultante de su an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes se\u00f1al\u00f3 en su escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n que el juez de tutela en primera instancia no resolvi\u00f3 de fondo del \u00a0 problema jur\u00eddico relacionado con la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, sino \u00a0 que, por el contrario, simplemente sostuvo que la interpretaci\u00f3n de los jueces \u00a0 laborales no se mostraba errada. Asimismo, reiter\u00f3 los argumentos presentados en \u00a0 el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Segunda instancia \u2013 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de enero de 2014, la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, aduciendo \u00a0 que la solicitud de amparo resultaba improcedente por cuanto los accionantes no \u00a0 agotaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Copia del documento de identidad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00d3scar \u00a0 de Jes\u00fas Quintero Mar\u00edn.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Copia de la solicitud de pensi\u00f3n elevada por los \u00a0 accionantes ante el ISS en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Copia del reporte de Historia Laboral del se\u00f1or \u00d3scar \u00a0 de Jes\u00fas Quintero, expedido por Colpensiones el 25 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Copia del reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar de Jes\u00fas Quintero, expedido por Colpesniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 377 del 20 de enero de 2011, \u00a0 mediante la cual el ISS resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud pensional \u00a0 elevada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4124 de 2012, mediante la \u00a0 cual el ISS niega el recurso de reposici\u00f3n presentado por los accionantes contra \u00a0 el acto administrativo referenciado en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 900701 del 2012, mediante la \u00a0 cual el ISS confirma la Resoluci\u00f3n No. 37 del 20 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9. Dos (2) CD\u2019s contentivos de los audios de las \u00a0 audiencias p\u00fablicas en donde fueron proferidas las sentencias del Juzgado 9\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Cali\u00a0 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 la misma ciudad, dentro del proceso ordinario iniciado por los accionantes en \u00a0 contra del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 PRUEBAS SOLICITADAS \u00a0 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 3 de julio de 2014, el \u00a0 suscrito Magistrado ponente orden\u00f3 vincular, en el expediente T-4.295.465, a \u00a0 Colpensiones, el ISS, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; igualmente, en el expediente \u00a0 T-4.299.922, al Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, otorg\u00e1ndoles a todos \u00a0 ellos el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 providencia, para que manifestaran lo pertinente en los casos del referencia. No \u00a0 obstante lo anterior, no se alleg\u00f3 escrito alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de definir el problema jur\u00eddico a resolver, la \u00a0 Sala debe aclarar que aunque en el expediente T-4.295.465 la accionante \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, previamente se hab\u00eda \u00a0 proferido una decisi\u00f3n judicial en la cual se expuso que dicha entidad no estaba \u00a0 obligada a reconocer y a pagar en favor de aqu\u00e9lla la pensi\u00f3n de invalidez, por \u00a0 tanto, en dicho caso el amparo solicitado se estudiar\u00e1, adem\u00e1s, respecto de la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, como presunta vulneradora de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado esto, tenemos que en los expedientes de la \u00a0 referencia los accionantes comparten un hecho com\u00fan: la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada se fundamenta en la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 como la norma \u00a0 m\u00e1s favorable a sus pretensiones. En ambos casos se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, cuyos jueces definieron que la norma aplicable era la Ley 100 \u00a0 de 1993 o su modificatoria la 797 de 2003, normas a la luz de las cuales no \u00a0 cumplen con los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 que pretenden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, corresponde a esta Sala determinar, \u00a0 primero, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 tutela contra providencias judiciales; y segundo, de hallar que s\u00ed est\u00e1n dados, \u00a0 definir si las autoridades judiciales al aplicar la norma vigente al momento de \u00a0 los hechos y no una anterior que los accionantes consideran m\u00e1s favorable a su \u00a0 situaci\u00f3n, incurrieron en alg\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad contra \u00a0 providencia judicial y con ello les vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar lo anterior la Sala primero, \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; segundo, analizar\u00e1 la evoluci\u00f3n normativa \u00a0 de los requisitos para acceder la pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivientes, y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en cada una de ellas.\u00a0 \u00a0 Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[1], esta Corporaci\u00f3n tuvo \u00a0 oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los \u00a0 requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[3].\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[4].\u00a0 De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[5].\u00a0 No obstante, de acuerdo con la \u00a0 doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[6].\u00a0 Esta exigencia es comprensible \u00a0 pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0 contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0 que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0 y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en esta misma sentencia (C-590 de \u00a0 2005) se establecieron, adem\u00e1s de los requisitos generales, las causales de \u00a0 procedencia especiales o materiales de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En \u00a0 este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra \u00a0 una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o \u00a0 defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los \u00a0 anteriores vicios, que determinan la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho \u00a0 y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que \u00a0 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que esta \u00a0 evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente \u00a0 manera por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que \u00a0 hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este \u00a0 desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser \u00a0 atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y \u00a0 que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea \u00a0 necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es\u00a0 \u00a0 m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0 evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los \u00a0 conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se \u00a0 fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los \u00a0 casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el \u00a0 ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los \u00a0 precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad \u00a0 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales \u00a0 (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), \u00a0 ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, \u00a0 por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019[10] \u00a0En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes \u00a0 aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a \u00a0 remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0 tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el \u00a0 juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales \u00a0 de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de \u00a0 los seis eventos\u00a0 suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0 (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental;\u00a0 (ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0 (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,\u00a0 (v) desconocimiento \u00a0 del precedente y\u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[11]\u201d[12]\u201d [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, siempre que concurran los requisitos \u00a0 generales y, por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo excepcional para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 EL PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD EN LA APLICACI\u00d3N DE NORMAS RELATIVAS A LOS REQUISITOS PARA \u00a0 ADQUIRIR LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Superior consagra la seguridad social \u00a0 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental \u00a0 irrenunciable, cuya garant\u00eda est\u00e1 en cabeza del Estado. En desarrollo de este \u00a0 precepto constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por la cual \u00a0 se consagr\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y tiene por \u00a0 finalidad garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la creaci\u00f3n de este sistema pretendi\u00f3 \u00a0 integrar en uno solo los distintos reg\u00edmenes pensionales que coexist\u00edan en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, situaci\u00f3n que implic\u00f3 modificar los requisitos \u00a0 para acceder a cada una de los diferentes tipos de pensi\u00f3n (vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los casos bajo revisi\u00f3n est\u00e1n \u00a0 referidos a distintas clases de pensi\u00f3n (invalidez y sobrevivientes), la Sala \u00a0 har\u00e1 referencia a cada una de ellas por separado y a c\u00f3mo la jurisprudencia ha \u00a0 aplicado el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Evoluci\u00f3n normativa en los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[14] \u00a0consagraba en su art\u00edculo 6 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lidos permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran invalido, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir que en vigencia de dicho r\u00e9gimen exist\u00edan \u00a0 varios tipos de invalidez y, de acuerdo a ello, se establec\u00eda el porcentaje de \u00a0 incapacidad que deb\u00eda ser valorado \u00fanica y exclusivamente por el m\u00e9dico laboral \u00a0 del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta normatividad fue sustituida por la \u00a0 Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 38 defini\u00f3 la invalidez como \u201caquella \u00a0 situaci\u00f3n cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin \u00a0 intenci\u00f3n, la persona ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 Dicho esto, la misma regulaci\u00f3n indica en su art\u00edculo 39 los requisitos para \u00a0 poder acceder a la pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado \u00a0 al sistema que conforme lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lidos y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que \u00a0 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez por accidente: Que \u00a0 haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho \u00a0 causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior disposici\u00f3n fue declarada \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 de 2003, por \u00a0 vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, estos requisitos fueron nuevamente \u00a0 modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, actualmente vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores \u00a0 de veinte a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os.&#8221;\u00a0(Lo subrayado fue declarado inexequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento del requisito de fidelidad \u00a0 consagrado en esta norma fue demandado por inconstitucional, al considerarse que \u00a0 desconoc\u00eda el art\u00edculo 53 Superior. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-428 \u00a0 de 2009[15], \u00a0 estim\u00f3 que, efectivamente, tal exigencia resultaba regresiva frente a la \u00a0 garant\u00eda de un derecho social al cual deben tener acceso las personas en estado \u00a0 de debilidad manifiesta. Sin embargo, el examen de constitucionalidad sostuvo la \u00a0 exequibilidad de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, al concluir que no era una medida \u00a0 desproporcionada frente a la anterior legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, es claro que el r\u00e9gimen \u00a0 actual y aplicable para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez a causa \u00a0 de una enfermedad de origen com\u00fan, es el se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Salvo lo referente a la fidelidad, tal como se \u00a0 explic\u00f3. Asimismo, es preciso resaltar que en temas de pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 legislador no previ\u00f3 ning\u00fan tipo de r\u00e9gimen transicional ante los cambios \u00a0 normativos, como s\u00ed lo hizo respecto de la pensi\u00f3n de vejez, mediante el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad \u00a0 en materia laboral consiste en el deber que tiene el operador jur\u00eddico de optar \u00a0 por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador cuando existe duda en la aplicaci\u00f3n \u00a0 e interpretaci\u00f3n de las normas vigentes aplicables al caso concreto que debe \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia SU-1185 de 2001, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de conflictos de trabajo, por ejemplo, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de \u00a0 las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las \u00a0 garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y las leyes, ni tampoco entrar en contradicci\u00f3n con los principios superiores \u00a0 que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. \u00a0 En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser \u00a0 ignorados, disminuidos o trasgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en \u00a0 particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n \u00a0 constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha elaborado \u00a0 varias subreglas a seguir por parte del operador jur\u00eddico en relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento de una verdadera situaci\u00f3n en donde dos o m\u00e1s interpretaciones \u00a0 normativas pueden ser aplicadas en la soluci\u00f3n de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 ha resuelto casos de tutela en donde, salvaguardando principios constitucionales \u00a0 y derechos fundamentales, ha inaplicado la norma que en principio regular\u00eda la \u00a0 situaci\u00f3n de quien solicita la pensi\u00f3n de invalidez y, en cambio, ha optado por \u00a0 aplicar normas anteriores que le resultan m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, debe tenerse en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, toda \u00a0 vez que de ello depende la norma que es aplicable, y en caso de que resulte que \u00a0 esta es desfavorable o regresiva frente a la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, es preciso verificar si se cumplen los \u00a0 requisitos establecidos por una norma anterior con la cual se pueda acceder al \u00a0 beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado un \u00a0 precedente amplio sobre la materia, teniendo en cuenta el momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0 favorable de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, con \u00a0 respecto de su norma modificatoria, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T- 1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A \u00a0 de 2007, T-018 de 2008, T-145 de 2008, T-299 de 2010 y T-576 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1291 de 2005[16], \u00a0 la Corte abord\u00f3 el caso de una mujer de 29 a\u00f1os con invalidez del 69,05% a causa \u00a0 de una enfermedad cerebro vascular, con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de enero \u00a0 de 2004. Debido a su condici\u00f3n, hab\u00eda solicitado el reconocimiento y pago de la \u00a0 correspondiente prestaci\u00f3n pensional al fondo privado al que hab\u00eda cotizado, \u00a0 obteniendo respuesta negativa por cuanto no cumpl\u00eda el requisito de las 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, vigente desde el 29 de diciembre de 2003, modificatorio del art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, que solo exig\u00eda 26 semanas en cualquier tiempo antes de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que \u00a0 aplicarle a la peticionaria el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 860 de 2003, resultaba \u00a0 regresivo y contrario al principio de progresividad de las normas sociales y, \u00a0 por tanto, consider\u00f3 que dicha norma deb\u00eda inaplicarse seg\u00fan lo establecido por \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La raz\u00f3n que sustent\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, se fundament\u00f3 en que para este caso resultaba menos gravoso las \u00a0 disposiciones anteriores que las actuales, sumado a la circunstancia de que el \u00a0 cambio legislativo no previ\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n que salvaguardar\u00e1 las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de quienes cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y dada la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Asimismo, en m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha aplicado el Decreto 758 de 1990 (que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o) \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez se dio en vigencia del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 versi\u00f3n original, e incluso, de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la sentencia T-1064 de 2006[17], \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona de 45 a\u00f1os de edad, quien bajo el \u00a0 diagn\u00f3stico de VIH-Sida hab\u00eda desarrollado una enfermedad reumatol\u00f3gica por la \u00a0 cual se le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 70,90%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 2 de agosto de 1997. El Fondo de Pensiones respectivo le neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos \u00a0 en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez, ya que solo contaba con 4 de las 26 semanas exigidas en \u00a0 el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de \u00a0 que hab\u00eda cotizado 242.86 semanas al ISS entre los a\u00f1os 1979-1996 y 113.57 \u00a0 semanas a la entidad accionada (BBVA Pensiones) entre 1995 y 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el tema de fondo, la Corte constat\u00f3 \u00a0 en este caso que el accionante se encontraba en un precario estado de salud, que \u00a0 en raz\u00f3n a su discapacidad no pod\u00eda conseguir trabajo alguno, y que carec\u00eda de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sobrevivir, por lo que su afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 salud era costeada por amigos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, luego de comparar los \u00a0 requisitos del Decreto 758 de 1990, frente a los del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, en lo que a pensi\u00f3n de invalidez se refiere, este Tribunal concluy\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa brevedad del lapso de tiempo (1) a\u00f1o establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993, como factor temporal como ecuaci\u00f3n para la sostenibilidad \u00a0 financiera y acceso a determinada prestaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones, \u00a0 se convierte en una medida regresiva frente a la amplitud de tiempo otorgado \u00a0 bajo el r\u00e9gimen pensional anterior que estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os con una \u00a0 cotizaci\u00f3n de 150 semanas, requisitos que en su conjunto cumple el actor y que \u00a0 le hacen merecedor del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor tanto, atendiendo la relevancia constitucional \u00a0 que asume este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n en observancia del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin que con ello aplique la favorabilidad laboral, proceder\u00e1 al a \u00a0 aplicaci\u00f3n directa del texto constitucional haciendo efectivas las disposiciones \u00a0 constitucionales encontradas violadas, para que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y \u00a0 CESANT\u00cdAS S.A.,\u00a0 proceda a reconocer inmediatamente la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al actor sin m\u00e1s objeciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agreg\u00f3 una cita de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indic\u00f3 que conforme \u00a0 al derecho a la seguridad social y los principios que lo inspiran como la \u00a0 eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad, \u201ces indudable \u00a0 que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este \u00a0 caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en \u00a0 perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el \u00a0 cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar \u00a0 el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, \u00a0 sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por \u00a0 lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, \u00a0 contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se \u00a0 halle desafiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-299 de 2010[18] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de una persona cuyo dictamen laboral arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 64,7%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de abril de \u00a0 2001. El ISS, entidad accionada en esa oportunidad,\u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por considerar que no reun\u00eda los requisitos \u00a0 contemplados por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que \u00fanicamente \u00a0 contaba con 8 semanas de las 26 exigidas dentro del \u00faltimo a\u00f1o anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de que en su historia laboral acreditaba \u00a0 un total de 522 semanas, de las cuales 474,86 fueron cotizadas antes del 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994, cumpliendo las exigencias del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la decisi\u00f3n adoptada por el ISS al \u00a0 aplicar la Ley 100 de 1993 frente a la solicitud pensional, resultaba poco \u00a0 garantista y fue considerada como regresiva, generando una inequidad que no fue \u00a0 advertida por los jueces de tutela, \u201cpues resulta parad\u00f3jico que al \u00a0 peticionario, cotizando m\u00e1s de 400 semanas bajo el r\u00e9gimen anterior, no le sea \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ausencia de cotizaci\u00f3n de 26 semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. En raz\u00f3n a ello, orden\u00f3 al ISS expedir una nueva resoluci\u00f3n \u00a0 para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero \u00a0 aplicando el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en un caso acumulado de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, como el que se revisa, la Corte profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 T-576 de 2013[19], \u00a0 en la cual resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de dos ciudadanos que hab\u00edan solicitado ante \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica, que se ordenara a la administradora de pensiones \u00a0 accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que la \u00a0 misma les hab\u00eda sido negada, en el primer caso, bajo el argumento de no haber \u00a0 cumplido el requisito de haber cotizado 26 semanas al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, \u00a0 por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, en el primer caso, que la \u00a0 autoridad judicial demandada hab\u00eda incurrido en el defecto de desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial aplicable al caso, como una manifestaci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo, pues encontr\u00f3 injustificada la decisi\u00f3n de \u201cnegar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a un afiliado que ha cotizado un n\u00famero significativo de \u00a0 semanas bajo el anterior r\u00e9gimen en pensiones, pero que por un cambio de \u00a0 legislaci\u00f3n, no cumple con el n\u00famero de semanas exigidas en la nueva normativa \u00a0 al momento de exigir el reconocimiento de su pensi\u00f3n porque cumple con los dem\u00e1s \u00a0 requisitos\u201d. Por tanto, procedi\u00f3 a inaplicar las normas de la Ley 100 de \u00a0 1993 y analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 758 \u00a0 de 1990, encontrando que cumpl\u00eda a cabalidad con ellos, ya que hab\u00eda cotizado \u00a0 263 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la Corte procedi\u00f3 en igual sentido, \u00a0 inaplicando la norma regresiva y dando paso a la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 758 de 1990, concluyendo que s\u00ed se cumpl\u00edan tales \u00a0 exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional ante la condici\u00f3n de debilidad manifiesta generada por la \u00a0 invalidez, la citada sentencia no sigui\u00f3 la tradicional f\u00f3rmula de soluci\u00f3n \u00a0 adoptada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 donde la orden est\u00e1 generalmente encaminada a que la autoridad judicial \u00a0 accionada profiera una nueva decisi\u00f3n acatando las razones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Ello, porque estim\u00f3 que someterlos a una nueva espera, resultaba \u00a0 desproporcionado frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 demandantes. As\u00ed entonces, en procura de la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales en cabeza de ellos, orden\u00f3 directamente a la entidad \u00a0 administradora de pensiones proferir la correspondiente resoluci\u00f3n en donde les \u00a0 reconozca el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aplicando para el efecto lo \u00a0 establecido en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precedente \u00a0 jurisprudencial expuesto, la Sala puede concluir que, en principio, resultan \u00a0 leg\u00edtimos y ajustados a derecho los actos de los operadores jur\u00eddicos y de las \u00a0 administradoras de pensiones en donde aplican la norma pensional vigente al \u00a0 momento en que se estructur\u00f3 la invalidez; no obstante, en determinados casos, \u00a0 ello podr\u00eda vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 48 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la no aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 vigente para la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y, en su lugar, la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 anterior, se sustenta en la situaci\u00f3n particular del solicitante de la cual se \u00a0 debe derivar: a) si frente al caso espec\u00edfico, el tr\u00e1nsito legislativo fue m\u00e1s \u00a0 gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, si se vulner\u00f3 el principio de progresividad; \u00a0 b) si cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 r\u00e9gimen anterior y c) si el peticionario quien es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su discapacidad se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n grave que implique una vulneraci\u00f3n ostensible de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido catalogada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como \u201cuna prestaci\u00f3n que se reconoce a los miembros del \u00a0 grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos del \u00a0 pensionado o afiliado que fallece, con el fin de garantizar, al menos, el mismo \u00a0 grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante\u201d, cuya finalidad es \u201cevitar el abandono \u00a0 al que se ver\u00edan sometidos los beneficiarios ante la ausencia del apoyo material \u00a0 de quienes con su trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente contribu\u00edan a \u00a0 proveer lo necesario para su sustento\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que las normas referidas a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, las concernientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n han sufrido \u00a0 modificaciones en cuanto a los requisitos para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el cap\u00edtulo V del Decreto 758 de 1990 \u00a0 (que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o), estableci\u00f3 lo que se denomin\u00f3 \u00a0\u201cprestaciones en caso de muerte\u201d, se\u00f1alando las reglas para poder acceder a \u00a0 ella en su art\u00edculos 25, como son i) haber cumplido el n\u00famero y densidad de \u00a0 cotizaciones exigidas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, esto \u00a0 es, adem\u00e1s de estar en condici\u00f3n de invalidez, haber cotizado 150 semanas dentro \u00a0 de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de dicho estado, o 300 \u00a0 semanas en cualquier \u00e9poca anterior al mismo d\u00eda, y ii) cuando el asegurado \u00a0 fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, el legislador estipul\u00f3 en el art\u00edculo 46 ib\u00eddem, que son \u00a0 beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n: i) los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan; y ii) los miembros del grupo \u00a0 familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, bajo esta normatividad, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes depende de dos situaciones. En la \u00a0 primera, el grupo familiar del causante puede acceder directamente a ella si \u00a0 este gozaba en vida de alguno de los dos tipos de pensiones: invalidez o vejez; \u00a0 por lo que solo har\u00eda falta las gestiones necesarias ante la respectiva \u00a0 administradora de pensiones para que se sustituya en los familiares el goce de \u00a0 la pensi\u00f3n. En la segunda, el afiliado que falleci\u00f3 no alcanz\u00f3 a gozar de \u00a0 prestaci\u00f3n alguna, sino que dej\u00f3 causado el derecho, es decir, reuni\u00f3 los \u00a0 requisitos de los literales a) y b) del art\u00edculo 46, citados previamente. En \u00a0 este \u00faltimo escenario, el grupo familiar debe demostrar ante la administraci\u00f3n \u00a0 que, efectivamente, el afiliado fallecido reuni\u00f3 en vida dichas exigencias y, de \u00a0 ser ello as\u00ed, solicitar que les sea reconocido y pagado el monto \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estos requisitos fueron \u00a0 modificados parcialmente por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0 vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al \u00a0 sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas \u00a0 dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se \u00a0 acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales a) y b) subrayados, referidos a la \u00a0 fidelidad en el tiempo de cotizaci\u00f3n, fueron declarados inexequibles por la \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009[21], \u00a0 al considerar que dichas disposiciones resultaban regresivas frente a la norma \u00a0 anterior que regulaba el mismo supuesto (Ley 100 de 1993). Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la exigencia de la fidelidad de cotizaci\u00f3n, \u00a0 que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia \u00a0 de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s \u00a0 riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la \u00a0 naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n \u00a0 de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el \u00a0 cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus \u00a0 beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta las diferentes etapas \u00a0 normativas atr\u00e1s rese\u00f1adas, esta Corporaci\u00f3n ha conocido casos en donde el \u00a0 fallecimiento del afiliado (mas no pensionado) se dio en vigencia de una de \u00a0 ellas, pero su grupo familiar, al reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, solicita la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n anterior que considera \u00a0 m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, podemos destacar la sentencia T-563 \u00a0 de 2012[22], \u00a0en donde la c\u00f3nyuge de un afiliado fallecido el 13 de agosto de 1999 \u00a0 solicit\u00f3 a Cajanal EICE -en liquidaci\u00f3n- el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, teniendo en cuenta que este hab\u00eda cotizado un total de 760 \u00a0 semanas al Sistema de Pensiones. La entidad le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n por \u00a0 considerar que no estaba configurado el requisito de las 26 semanas cotizadas \u00a0 dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte, seg\u00fan lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la \u00e9poca del deceso. Ante \u00a0 la negativa, la demandante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, aduciendo que la pensi\u00f3n deb\u00eda \u00a0 reconoc\u00e9rsele aplicando el Decreto 758 de 1990 (que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de \u00a0 1990), por ser m\u00e1s favorable a sus condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n trajo a colaci\u00f3n \u00a0 la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha \u00a0 resuelto casos similares, particularmente, la sentencia proferida el 13 de \u00a0 agosto de 1997 (Rad. No. 9758, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), cuya ratio \u00a0 decidendi fue reiterada en la providencia de la misma Sala del 15 de julio \u00a0 de 2004 (Rad. No.\u00a021639, M.P. Fernando V\u00e1zquez Botero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Corte Constitucional consider\u00f3 como \u00a0 una respuesta adecuada al problema jur\u00eddico planteado, la subregla creada por la \u00a0 Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: cuando una \u00a0 persona fallece en vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n \u00a0 original, y no cumple las exigencias de esa normatividad, son aplicables las \u00a0 disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el causante \u00a0 haya cotizado antes de entrar a regir la ley 100 (del 1\u00ba de abril de 1994), el \u00a0 m\u00ednimo de semanas requeridas por el Acuerdo 049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, estim\u00f3 acorde con la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales que se derivan de la seguridad social, dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en tanto las normas establecidas por \u00a0 la Ley 100 de 1993 resultaban regresivas frente a las del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 comprob\u00f3 que el causante hab\u00eda cumplido con el n\u00famero de semanas requerido por \u00a0 el art\u00edculo 26 del Acuerdo 049 de 1990, raz\u00f3n suficiente para aplicar dicha \u00a0 norma en preferencia de la Ley 100 de 1993, por lo que orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada que reconociera y pagara en favor de la accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por la muerte de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma forma de soluci\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 sentencia \u00a0T-1074 de 2012[23]. \u00a0All\u00ed, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa frente \u00a0 \u00a0a las normas concernientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una mujer de 60 a\u00f1os, \u00a0 vulnerados por el ISS, entidad que le hab\u00eda negado el reconocimiento de la \u00a0 referida pensi\u00f3n argumentando el incumplimiento de los requisitos requeridos por \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al caso, dado que el \u00a0 c\u00f3nyuge hab\u00eda fallecido el 28 de enero de 1997. Al respecto, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 caso, se estima que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debi\u00f3 \u00a0 examinarse a la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, los cuales \u00a0 consisten en reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la muerte o\u00a0300\u00a0en cualquier tiempo, \u00a0 requerimientos que cumpl\u00eda el se\u00f1or Alberto Herrera Llano, como se desprende de \u00a0 las pruebas que reposan en el expediente, en especial de la Resoluci\u00f3n 13717 de \u00a0 2005 que niega el derecho solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n \u00a0 de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes pedida por la actora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, toda vez \u00a0 que cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la l\u00ednea jurisprudencial descrita, observa la \u00a0 Sala que los casos tratados en donde se aplica el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa \u00fanicamente resuelven el problema jur\u00eddico surgido de la tensi\u00f3n \u00a0 entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. De ello puede deducirse \u00a0 entonces, que no existe, por parte de la Corte Constitucional, una respuesta \u00a0 ante otra de las posibles eventualidades surgidas en relaci\u00f3n con dicho \u00a0 principio, como lo es la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes cuando el afiliado ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de \u00a0 2003, pero el c\u00f3nyuge sobreviviente o grupo familiar pide que se conceda con \u00a0 fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si la Sala actuara con amplitud y pasar \u00a0 por alto las anteriores deficiencias t\u00e9cnicas, que son suficientes para dar al \u00a0 traste con la acusaci\u00f3n, e interpretando la demanda de casaci\u00f3n y el fondo del \u00a0 asunto, encontrar\u00eda que bajo el amparo del A.049\/1990 no es posible conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes implorada, ni siquiera aplicando el principio de \u00a0 favorabilidad, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 aqu\u00ed reclamada, es la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte del se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Arango Rodr\u00edguez, que lo fue el 8 de abril de 2005, es decir la \u00a0 L.797\/2003 Art. 12, que exige 50 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior (sic[24]) \u00a0al fallecimiento del afiliado, siendo un hecho indiscutido que no cuenta con \u00a0 esa densidad de semanas, seg\u00fan se se\u00f1alo en la Resoluci\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se pretendiera aplicar el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no es procedente acoger el citado A.049\/1990 para \u00a0 observar sus requisitos, pues dicho principio no le permite al juzgador aplicar \u00a0 a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado. Al respecto, en \u00a0 sentencia\u00a0 CSJ SL, 9 dic. 2008, Rad. 32642 se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, no es admisible aducir, como \u00a0 par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma \u00a0 legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha \u00a0 desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el sistema de la seguridad social, \u00a0 sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el \u00a0 precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. M\u00e1s \u00a0 expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 \u00a0 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s rigurosa \u00e9sta frente a la norma reemplazada, \u00a0 es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la \u00a0 derogada disposici\u00f3n para, en caso afirmativo, hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin \u00a0 de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993 que haya \u00a0 precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso,\u00a0 \u00a0 para darle un especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica. He all\u00ed la raz\u00f3n por la cual la Corte se ha negado a \u00a0 aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los procesos decididos por las \u00a0 sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. \u00a0 32642)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha conceptuado que la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no puede extralimitarse y convertirse en una b\u00fasqueda \u00a0 hist\u00f3rica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 vigente al momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente \u00a0 anterior a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Sala encuentra razonable dicha posici\u00f3n, no \u00a0 comparte la interpretaci\u00f3n que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 hace del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, habida cuenta que ni en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53, ni en la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 concepto acu\u00f1ado y desarrollado en torno a dicho principio es restringido el \u00a0 an\u00e1lisis de \u00fanicamente dos disposiciones normativas que pueden ser aplicadas a \u00a0 un caso concreto. Recordemos lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este mandato, cuando una \u00a0 misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del \u00a0 derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de \u00a0 quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo \u00a0 cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos \u00a0 normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite \u00a0 varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su \u00a0 integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s \u00a0 ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u2018En \u00a0 caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse \u00a0 en su integridad\u2019; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de \u00a0 varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma \u00a0 diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio pro \u00a0 operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; \u00a0 porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que \u00a0 va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la \u00a0 que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en \u00a0 lo citado, lo que s\u00ed comparte esta Sala en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia es aquel criterio seg\u00fan el cual, por parte del afiliado \u00a0 fallecido deben dejarse causados los requisitos que exige aquella norma que \u00a0 resulta m\u00e1s beneficiosa a la situaci\u00f3n particular, tal como se pudo observar en \u00a0 los casos referidos a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, donde se ha \u00a0 se\u00f1alado que a\u00fan cuando el fallecimiento ocurri\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 es factible siempre y cuando se \u00a0 cumpla el n\u00famero y densidad de semanas cotizadas exigidas por esta norma, con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100. Por tanto, en raz\u00f3n a que \u00a0 esta \u00faltima tesis es la que ha acogido la jurisprudencia constitucional y, en \u00a0 efecto, es la que m\u00e1s garantiza los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo de los ciudadanos, la Sala optar\u00e1 por aplicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala pasa a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 T-4.295.465 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de estudiar el fondo del asunto, es \u00a0 preciso verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. El tema debatido debe ser de \u00a0 relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso es de relevancia constitucional, pues \u00a0 trata de analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en relaci\u00f3n con el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u00fanico sustento econ\u00f3mico para aquellas personas que por alguna \u00a0 eventualidad han perdido su capacidad de laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. El agotamiento de todos los \u00a0 recursos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala puede advertir que la accionante ha \u00a0 agotado todos los mecanismos administrativos y jur\u00eddicos que han estado a su \u00a0 alcance para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa ante el \u00a0 entonces ISS, ahora en liquidaci\u00f3n, y ante la negativa de dicha entidad frente a \u00a0 sus solicitudes pensionales, ejerci\u00f3 los recursos administrativos a su alcance. \u00a0 Hecho esto, acudi\u00f3 a la justicia ordinaria, en donde obtuvo un fallo \u00a0 desfavorable a sus pretensiones, el cual fue revocado en segunda instancia. Esta \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n es la que, precisamente, se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. Inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, la \u00a0 Sala encuentra que entre el 31 de enero de 2012, fecha en que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia cuestionada por este medio, y el 22 de noviembre de 2013, d\u00eda en que \u00a0 se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron alrededor de un a\u00f1o y diez \u00a0 meses, t\u00e9rmino que, en principio, deja dudas acerca de la urgencia con que la \u00a0 accionante necesitaba el amparo de sus derechos fundamentales por parte del juez \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar en este punto, que una de las \u00a0 principales caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es que fue establecida para \u00a0 que el ciudadano pueda acceder a una protecci\u00f3n pronta y eficaz de sus derechos \u00a0 fundamentales. De all\u00ed que el Decreto 2591 de 1990 haya se\u00f1alado un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de diez d\u00edas para que el juez pueda solucionar el problema constitucional \u00a0 sometido a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha afirmado la jurisprudencia \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste en la \u00a0 garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la \u00a0 acci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial u oportuno contado desde el momento de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situaci\u00f3n \u00a0 del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el hecho vulnerador o de amenaza de derechos \u00a0 fundamentales proviene de una providencia judicial, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que el an\u00e1lisis de dicho t\u00e9rmino prudencial para la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe hacerse m\u00e1s estricto pues \u201cla firmeza de las \u00a0 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u201d[27], \u00a0 ya que ello atentar\u00eda contra los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica. En otras palabras, la laxitud respecto de la exigencia de la \u00a0 inmediatez en estos casos significar\u00eda \u201cque la firmeza de las decisiones \u00a0 judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en \u00a0 cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de la \u00a0 partes. En un escenario de esta naturaleza, nadie podr\u00eda estar seguro sobre \u00a0 cu\u00e1les son sus derechos y cu\u00e1l el alcance de estos, con lo cual se producir\u00eda \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013que incluye \u00a0 el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales- y un clima de \u00a0 enorme inestabilidad jur\u00eddica\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que no en \u00a0 todos los casos el examen de este requisito debe hacerse de manera tan estricta \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y la persona a quien se le han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales se encuentra en una especial condici\u00f3n, \u00a0 como por ejemplo, indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros[29]. \u00a0 Asimismo, debe corroborarse que a pesar de que ha transcurrido un periodo \u00a0 considerable entre el hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pretende remediar es \u00a0 actual y contin\u00faa en el tiempo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, tenemos que en el presente \u00a0 caso transcurrieron alrededor de 20 meses entre la expedici\u00f3n del fallo que \u00a0 presuntamente \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Sala considera que este \u00a0 tiempo no es desproporcionado teniendo en cuenta que la tutelante se encuentra \u00a0 en permanente estado de debilidad manifiesta tras serle diagnosticada p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 50%, y que desde el a\u00f1o 1998 no ha tenido vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral alguna, a ello debe a\u00f1adirse que la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital depende de la pretendida \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, asunto que en principio qued\u00f3 zanjado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pero que dadas las circunstancias del caso, esta Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a \u00a0 revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.4. Injerencia de una \u00a0 irregularidad procesal en la providencia atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cuarto requisito para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la accionante no \u00a0 aleg\u00f3 que sus derechos fundamentales hubieran sido vulnerados por alg\u00fan tipo de \u00a0 irregularidad procesal, por tanto, la Sala considera que no es necesario cumplir \u00a0 este requisito en el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.5. Identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos considerados vulnerados y \u00a0 que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0 hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante manifest\u00f3 con claridad \u00a0 cu\u00e1les son los hechos que considera vulneradores de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en relaci\u00f3n con la no aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad por parte de los jueces laborales que conocieron de \u00a0 sus pretensiones. Por tanto, la Sala considera cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.6. \u00a0La sentencia atacada no deber de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una sentencia proferida dentro de un \u00a0 proceso ordinario laboral, no de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez Caicedo \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. La entidad neg\u00f3 dicha \u00a0 solicitud alegando que no cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la misma, seg\u00fan \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la v\u00eda gubernativa la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y demand\u00f3 a Colpensiones \u00a0 para que le reconociera y pagara la mencionada prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 16 de diciembre \u00a0 de 2010, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la accionante bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, y pese \u00a0 haberse estructurado el estado de invalidez de la accionante en vigencia de la \u00a0 ley 100 de 1993, es aplicable en virtud del principio de favorabilidad que \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n nacional, llamado tambi\u00e9n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, lo expuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de esa misma anualidad, raz\u00f3n por la cual el Despacho analiza si se \u00a0 cumplen los requisitos previstos en dicha normatividad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examine, se tiene que la \u00a0 afiliada cotiz\u00f3 un total de 468.00 semanas, entre el 01 de marzo de 1985 y el 31 \u00a0 de octubre de 1998, de las cuales 213.0771 fueron aportadas dentro de los seis \u00a0 (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez -28 de febrero de 1999-, \u00a0 folios 13 y 31; encontr\u00e1ndose por tanto satisfecho el requisito del art\u00edculo \u00a0 transcrito, adem\u00e1s que se encuentran igualmente superadas las 33 semanas de \u00a0 cotizaciones, en cualquier \u00e9poca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar este razonamiento, el juez us\u00f3 como \u00a0 sustento una providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 21 de \u00a0 septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio L\u00f3pez, \u00a0 radicaci\u00f3n No. 41.731. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, conden\u00f3 a Colpensiones a \u00a0 reconocer en favor de la accionante, la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u2013 28 de febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n (folio 31 Cuaderno de tutela, primera instancia), \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y absolvi\u00f3 a la entidad demandada, se\u00f1alando para \u00a0 ello que la norma que deb\u00eda aplicarse era la vigente al momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 argumento que respald\u00f3 citando la sentencia C-177 de 2005 proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en cuanto a la irretroactividad de la ley en asuntos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de las consideraciones hechas por \u00a0 los jueces de instancia, de lo obrante en el expediente esta Sala encuentra \u00a0 probado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel, quien hoy \u00a0 cuenta con 57 a\u00f1os de edad, padece 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de febrero de 1999 (folio 13, cdno., primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comenz\u00f3 a cotizar al sistema el 1 \u00a0 de marzo de 1985 y culmin\u00f3 el 31 de octubre de 1998, haci\u00e9ndolo de manera \u00a0 discontinua y acumulando un total de 468,00 semanas en todo este tiempo (folio \u00a0 14, cdno., primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 1999, fecha de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez, no se encontraba cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta informaci\u00f3n, debemos determinar \u00a0 si a la situaci\u00f3n de la accionante le es m\u00e1s favorable el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 establecido en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990 o el se\u00f1alado por el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, ambos referidos a los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 6, se\u00f1ala que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, primero, la persona debe estar en condici\u00f3n \u00a0 de invalidez permanente y, segundo, debe haber cotizado 150 semanas dentro de \u00a0 los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de la invalidez o 300 semanas en \u00a0 cualquier \u00e9poca con anterioridad al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 exige, adem\u00e1s de que la persona haya sido calificada con un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, haya cotizado como m\u00ednimo 26 semas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya es notorio, basados en que la \u00a0 accionante durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez solo cotiz\u00f3 1,29 semanas, no cumplir\u00eda los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para la \u00e9poca en que ello ocurri\u00f3, y \u00a0 en principio le impedir\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed llenar\u00eda las exigencias se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que comenz\u00f3 a cotizar el 1 de marzo \u00a0 de 1985, logrando un total de 468 semanas, de las cuales, seg\u00fan se desprende del \u00a0 informe de semanas cotizadas por el actor[32], \u00a0 213 fueron aportadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta parad\u00f3jico que a una persona que \u00a0 cotiz\u00f3 213 semanas bajo el r\u00e9gimen anterior, no le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por no cumplir, incluso, con la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero inferior de \u00a0 semanas (26) en el r\u00e9gimen actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, estas consideraciones resultan \u00a0 suficientes para concluir, respecto de la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso concreto, pues \u00a0 revirti\u00f3 una decisi\u00f3n que s\u00ed respetaba la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 considerar que en virtud del principio de legalidad, la \u00fanica norma aplicable \u00a0 era el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que esta resultaba \u00a0 regresiva y menos favorable que el Decreto 758 de 1990, vulnerando con ello los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dejar\u00e1 sin efectos el fallo del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez 2\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-4.299.922 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. El tema debe ser de \u00a0 relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el caso de la referencia es de relevancia \u00a0 constitucional al estar en consideraci\u00f3n la posible afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y de su hijo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, por parte de una autoridad judicial que ha negado la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con base en una norma que, a juicio de los demandantes, resulta \u00a0 contrar\u00eda al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. El agotamiento de todos los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante agot\u00f3 todos los recursos en \u00a0 sede administrativa para reclamar del ISS \u2013en liquidaci\u00f3n-\u00a0 (hoy \u00a0 Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Luego de \u00a0 obtener reiteradas respuestas negativas, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral pretendiendo lo mismo, pero tanto el Juez 9\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Cali, en primera instancia, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 la misma ciudad, en segunda, desestimaron su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. \u00a0Inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. \u00a0Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho requisito no es necesario analizarlo en este \u00a0 caso, por cuanto no se alega ninguna irregularidad procesal por parte de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5. Identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos considerados vulnerados y \u00a0 que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0 hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes identifican claramente como el hecho \u00a0 vulnerador de sus derechos fundamentales, la no aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por parte del Tribunal Superior de Cali, al momento de \u00a0 resolver su solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.6. \u00a0Que la sentencia atacada no sea de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se trata de una sentencia de proferida \u00a0 dentro de un proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la referencia, la se\u00f1ora Susana \u00a0 Chocont\u00e1 de Quintero y su hijo Juan Camilo Quintero Chocont\u00e1, solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Cali y el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, al negar la \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada con que se ordene a Colpensiones reconocerles y pagarles \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ambas instancias, las autoridades judiciales \u00a0 accionadas negaron la solicitud pensional al sostener que no cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para afectos de analizar si las providencias atacadas \u00a0 incurrieron en una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, es preciso citar los fundamentos en que se basaron \u00a0 tanto el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9\u00ba Laboral de la misma ciudad, \u00a0 para negar la pretensi\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el CD contentivo de la audiencia \u00a0 judicial en donde se resolvi\u00f3 la demanda en primera instancia, el Juzgado 9\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Cali, el 22 de agosto de 2012,\u00a0 manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDestaca el juzgado que el principio constitucional de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, implica la existencia de dos sistemas normativos \u00a0 de seguridad social de posible aplicaci\u00f3n razonable. En nuestro caso, la Ley 100 \u00a0 de 1993, inmediatamente anterior, y la Ley 797 de 2003, actualmente vigente, \u00a0 debiendo el juzgador, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, inclinarse por el m\u00e1s favorable\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma antes \u00a0 mencionada, no se cumplen los presupuestos para que a la accionante le sea \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que el fallecido no se \u00a0 encontraba cotizando al sistema al momento de su deceso, como tampoco realiz\u00f3 \u00a0 aportes durante por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, tampoco se causa el derecho a favor de la accionante y su hijo menor, \u00a0 por cuanto el causante no ten\u00eda cotizadas 50 semanas, en los \u00faltimo tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa a la nueva legislaci\u00f3n, es decir, la Ley 797 de 2003, se refiri\u00f3 la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 22 \u00a0 de noviembre de 2011, radicaci\u00f3n 40877, cuyos apartes relevantes paso a leer a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u2018\u2026la regla general es que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento \u00a0 del deceso del afiliado o pensionado\u2026 No puede olvidarse que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es una habilitaci\u00f3n a quien no cumple los \u00a0 requisitos de la normatividad que le es aplicable, para efectuar una b\u00fasqueda \u00a0 hist\u00f3rica en legislaciones anteriores para ver cu\u00e1l se ajusta a su situaci\u00f3n, \u00a0 pues esto desconoce el principio seg\u00fan el cual, las leyes sociales son de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen hacia futuro\u2026\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este razonamiento, absolvi\u00f3 al ISS de las \u00a0 pretensiones reclamadas por la accionante y su hijo, toda vez que no cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito establecido por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente a la \u00a0 fecha del deceso del causante, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Y en \u00a0 relaci\u00f3n con el principio\u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, consider\u00f3 que \u00a0 la norma precedente aplicable era la Ley 100 de 1993, concluyendo que tampoco se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos exigidos en su art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, en audiencia p\u00fablica del 11 de \u00a0 septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema jur\u00eddico consiste en determinar si le \u00a0 asiste\u00a0 no derecho a la demandante y a su hijo menor,\u00a0 a que el ente \u00a0 de seguridad social accionado, le reconozca y pague pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 la luz de los art\u00edculos 6\u00ba y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0 758 del mismo a\u00f1o, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 poniendo de presente que el deceso del afiliado se produjo el 6 de enero de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley, los \u00a0 asuntos relativos a pensi\u00f3n de sobrevivientes deben resolverse con fundamento en \u00a0 las normas vigentes a la fecha en que fallece el afiliado o pensionado, salvo \u00a0 algunas excepciones jurisprudenciales admitidas en situaciones especiales. \u00a0 Conforme a lo anterior, si el asegurado falleci\u00f3 el 6 de enero de 2008, la norma \u00a0 a aplicar en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes es el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003, que modific\u00f3 el 46 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n la c\u00f3nyuge que acredite 5 a\u00f1os de convivencia, siempre y \u00a0 cuando el causante cuente con 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores al deceso. En el caso concreto se tiene que el se\u00f1or Oscar Quintero \u00a0 Mar\u00edn en este lapso, esto es, de enero de 2005 a id\u00e9ntica fecha de 2008, no \u00a0 cotiz\u00f3 al ISS semana alguna. Su \u00faltimo ciclo fue para julio de 1995, como se \u00a0 observa a folio 86, lo que al traste conlleva a negar la prestaci\u00f3n perseguida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, la referida sentencia acudi\u00f3 a los criterios de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. Luego de ello, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026forzoso resulta concluir que al no evidenciarse en \u00a0 este evento que el causante dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su deceso hubiera \u00a0 cotizado un m\u00ednimo equivalente a 50 semanas, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797, tampoco las 26 que exig\u00eda el art\u00edculo original de la Ley 100, las \u00a0 pretensiones de la demanda no est\u00e1n llamadas a prosperar, sin que sea admisible \u00a0 aducir como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 cualquier norma legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en \u00a0 que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el sistema de seguridad \u00a0 social, sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y \u00a0 validez el precepto aplicable conforme las reglas generales del derecho, m\u00e1s \u00a0 expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de aplicarse la ley 797 o la 860, si se \u00a0 considera m\u00e1s rigurosa esta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer \u00a0 si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposici\u00f3n \u00a0 para, en caso afirmativo, hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que no \u00a0 puede hacer el juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico a fin de encontrar otra \u00a0 legislaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993, que haya precedido a su vez a la \u00a0 norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de \u00a0 efectos plus ultractivos que resquebrajan el valor de la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0 lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias \u00a0 32642 del 9 de diciembre de 2008, 41671 del 14 de agosto de 2002 y 42491 del 13 \u00a0 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que en este evento tampoco se cumplen las \u00a0 condiciones que prev\u00e9 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo de la Ley 797 de 2003, el \u00a0 cual dispone que cuando el afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas requerido \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima [media] \u00a0en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a los que se refiere el \u00a0 numeral segundo de este art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en los t\u00e9rminos de esta ley, toda vez que como por ser beneficiario de la \u00a0 transici\u00f3n el r\u00e9gimen que le era aplicable para definir su derecho es el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, art\u00edculo 12, aprobado por el decreto 758 del mismo a\u00f1o, naci\u00f3 el 12 \u00a0 de junio de 1952. Como la norma exige 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 en cualquier \u00e9poca, no alcanza el \u00a0 fallecido estos supuestos, pues en los \u00faltimos 20 a\u00f1os no alcanza el n\u00famero de \u00a0 semanas y en todo la vida laboral solo acredita, con la historia laboral \u00a0 allegada, 907.86. Las anteriores consideraciones son suficientes para \u00a0 confirmar\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las razones del Tribunal Superior de Cali para \u00a0 negar la solicitud pensional de la accionante, la Sala advierte que las mismas \u00a0 constituyen un defecto f\u00e1ctico por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, toda vez que olvida aplicar la jurisprudencia que sobre el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha elaborado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 cuanto a las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal como qued\u00f3 \u00a0 expuesto en el ac\u00e1pite de consideraciones, vulnerando con ello los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal de la providencia atacada, si \u00a0 bien no desconoce que pueda aplicarse dicho principio constitucional, acoge una \u00a0 tesis restrictiva del mismo, con fundamento en la jurisprudencia desarrollada \u00a0 por la Sala Laboral del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al \u00a0 respecto, la Sala encontr\u00f3 que dicha posici\u00f3n realmente no contaba con un \u00a0 sustento constitucional v\u00e1lido, dado que limitaba el an\u00e1lisis normativo a la \u00a0 disposici\u00f3n vigente para el momento en que fallece el afiliado, en relaci\u00f3n con \u00a0 la ley anterior. As\u00ed entonces, hizo \u00e9nfasis en que lo importante al momento de \u00a0 dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no es tanto la \u00a0 cantidad de normas que hacia atr\u00e1s hayan regulado la misma situaci\u00f3n, sino que \u00a0 se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la m\u00e1s \u00a0 favorable, as\u00ed esta sea anterior o tras anterior a la vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, evacuado lo anterior, la Sala debe verificar \u00a0 entonces si en el caso particular el causante dej\u00f3 cumplidos los requisitos \u00a0 necesarios para que su c\u00f3nyuge e hijo pudieran acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a\u00fan cuando su \u00a0 fallecimiento ocurri\u00f3 el 6 de enero de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos obrantes en el \u00a0 expediente, la Sala encuentra probado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El causante, Oscar de Jes\u00fas \u00a0 Quintero Mar\u00edn, dej\u00f3 cotizadas de manera discontinua un total de 907.71 semanas \u00a0 a lo largo de su vida laboral, entre el 21 de febrero de 1974 y el 31 de julio \u00a0 de 1995, fecha a partir de la cual no volvi\u00f3 a realizar aportes al sistema \u00a0 (folio 50, cdno. de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el primer d\u00eda cotizaci\u00f3n \u00a0 hasta el 2 de noviembre de 1992, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, \u00a0 acumul\u00f3 un total de 777, 28 semanas, de acuerdo con el reporte de semanas \u00a0 cotizadas (ib\u00eddem) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falleci\u00f3 el 6 de enero de 2008, a \u00a0 los 57 a\u00f1os de edad (folio 42, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos datos, es preciso recordar que el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 exige, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 \u201cel asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen \u00a0 para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan\u201d. As\u00ed \u00a0 entonces, esta disposici\u00f3n nos remite al art\u00edculo 6 ib\u00eddem, que se\u00f1ala como \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cb) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en precedencia, el principio de \u00a0 favorabilidad permite establecer\u00a0 una comparaci\u00f3n no solo frente a la \u00a0 legislaci\u00f3n inmediatamente anterior, sino frente a aquella que le preceden, \u00a0 donde lo que se verifica es que, en efecto, se acrediten los requisitos exigidos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, como acontece en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la Sala observa que mientras \u00a0 estuvo cotizando bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, el causante cumpli\u00f3 \u00a0 con creces los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues \u00a0 acumul\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas durante toda su vida laboral. Por tanto, dej\u00f3 el \u00a0 derecho causado en favor de su c\u00f3nyuge permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe aclararse que no obstante los accionantes \u00a0 en el caso de la referencia son la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y su hijo, el derecho \u00a0 solamente puede ser deferido en cabeza de la primera, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0 27 del Acuerdo 049 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0 riesgo com\u00fan: \/\/ 1. En forma vitalicia el c\u00f3nyuge y, a falta de este, el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del asegurado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, solo ser\u00e1n tutelados respecto de la se\u00f1ora Susana Chocont\u00e1 de \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, la Sala concluye que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido constante en la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable frente a las diferentes normas que han venido \u00a0 regulando los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 sobrevivientes, espec\u00edficamente el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto \u00a0 758 del mismo a\u00f1o), las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 860 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basada en reiterada jurisprudencia, esta Sala encontr\u00f3 \u00a0 que cada una de las autoridades judiciales que conocieron de los procesos \u00a0 ordinarios en donde los accionantes demandaban el reconocimiento y pago de las \u00a0 respectivas prestaciones pensionales (invalidez y sobrevivientes), incurrieron \u00a0 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional sentado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel \u00a0 Rodr\u00edguez, la invalidez ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1999, en vigencia de las reglas \u00a0 establecidas por la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n por dicha causa. \u00a0 A pesar de que la accionante no cumpl\u00eda los requisitos establecidos por esa \u00a0 norma y s\u00ed los se\u00f1alados por el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 decidi\u00f3 aplicar la primera, con lo cual vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable y de las reglas fijadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, debi\u00f3 analizarse su caso a la luz de la segunda \u00a0 normativa. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la se\u00f1ora Susana Chocont\u00e1 tuvo un elemento \u00a0 adicional que esta Corte no hab\u00eda tenido la oportunidad de analizar en relaci\u00f3n \u00a0 con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el afiliado asegurado \u00a0 muri\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 la Ley 100 de 1993, pero \u00a0 el mayor n\u00famero de cotizaciones las hizo mientras reg\u00eda el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la se\u00f1ora Chocont\u00e1 solicitaba se le aplicaran estas \u00faltimas \u00a0 reglas. Habida cuenta que antes de que la norma actual entrara a regir le \u00a0 preced\u00edan otros reg\u00edmenes legales sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali, \u00a0 siguiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 asever\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no pod\u00eda entenderse \u00a0 como una b\u00fasqueda hist\u00f3rica normativa para verificar con cu\u00e1l de ellas el \u00a0 solicitante ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n, neg\u00f3 las pretensiones pensionales de \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien esta Sala encontr\u00f3 razonable la \u00a0 posici\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del concepto del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no la \u00a0 comparti\u00f3 por encontrarla restrictiva frente a la garant\u00eda de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. Es de anotar que a nivel \u00a0 constitucional, legal y jurisprudencial, no existe limitaci\u00f3n alguna frente a \u00a0 las normas que pueden analizarse por parte del operador judicial al momento de \u00a0 resolver un caso concreto, lo cual no quiere decir que se puede aplicar de \u00a0 manera arbitraria cualquier disposici\u00f3n normativa, pues, como se anot\u00f3, lo \u00a0 importante es verificar que se cumplan los requisitos o presupuestos trazados \u00a0 por aquella norma favorable, que permita brindar una garant\u00eda material del \u00a0 derecho alegado. Por tal raz\u00f3n, amparar\u00e1 los derechos invocados por la se\u00f1ora \u00a0 Chocont\u00e1 y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que su difunto c\u00f3nyuge hab\u00eda cotizado un \u00a0 alto n\u00famero de semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo los \u00a0 requerimientos de la misma para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 dispondr\u00e1 su aplicaci\u00f3n en lugar de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala adoptar\u00e1 las \u00a0 siguientes medidas en cada uno de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 MEDIDAS A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4.295.465, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 las decisiones de los jueces de instancia que negaron la tutela de los derechos \u00a0 invocados por la accionante y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, dejar\u00e1 sin valor ni \u00a0 efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 iniciado por Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez Caicedo contra el ISS, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ser\u00eda del caso ordenar al Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 que profiera una nueva sentencia en la cual confirme la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de primera instancia, actuaci\u00f3n que la Sala encuentra acorde con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n encuentra que esta f\u00f3rmula de resoluci\u00f3n \u00a0 no se mostrar\u00eda efectiva a la luz de las garant\u00edas constitucionales en cabeza de \u00a0 la accionante, toda vez que es una persona en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta por causa de la enfermedad que le origin\u00f3 la invalidez, hecho que le \u00a0 impide laborar desde el a\u00f1o 1998; en este orden de ideas, \u00a0someterla a un nuevo \u00a0 periodo de espera mientras se surte nuevamente un fallo por parte del Tribunal \u00a0 accionado, resulta a todas luces una carga procesal desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para garantizar la efectiva y pronta \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida una \u00a0 resoluci\u00f3n en la cual se reconozca el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez Caicedo, aplicando para el efecto lo establecido \u00a0 en el Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o. De igual forma una vez cumpla lo anterior, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su reconocimiento se pague la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n en el monto que le corresponda de acuerdo con lo establecido \u00a0 en el Decreto 758 de 1990, normativa aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del expediente T-4.299.922, la \u00a0 Sala no puede hacer la misma consideraci\u00f3n, pues no halla en el plenario \u00a0 correspondiente que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta que amerite que esta Sala ordene directamente a la administradora de \u00a0 pensiones la expedici\u00f3n de la respectiva soluci\u00f3n de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por tanto, adoptar\u00e1 la tradicional forma de \u00a0 resoluci\u00f3n consistente en ordenar a la autoridad judicial que incurri\u00f3 en el \u00a0 defecto advertido, que profiera una nueva decisi\u00f3n con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, adem\u00e1s de revocar las decisiones \u00a0 judiciales que en sede de tutela negaron el amparo de la accionante y, en su \u00a0 lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital que le asisten, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por la \u00a0 sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali y le ordenar\u00e1 a \u00a0 dicha autoridad que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0 analice la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Susana Chocont\u00e1 \u00a0 de Quintero, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y a las consideraciones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-4.295.465, REVOCAR las \u00a0 sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por el Juzgado 2 Civil del Circuito \u00a0 de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado \u00a0 por Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez Caicedo contra la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 31 de enero de \u00a0 2012. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral iniciado \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez Caicedo contra el ISS en liquidaci\u00f3n, hoy \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida \u00a0 una resoluci\u00f3n en la cual se reconozca el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez Caicedo, aplicando para el efecto lo establecido \u00a0 en el Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o. De igual forma una vez cumpla lo anterior, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su reconocimiento se pague la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n en el monto que le corresponda de acuerdo a lo establecido en \u00a0 el Decreto 758 de 1990, normativa aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-4.299.922, REVOCAR las sentencias proferidas por \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la \u00a0 Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Susana Chocont\u00e1 de Quintero contra la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n\u00a0 Labora del Tribunal Superior de Cali, el \u00a0 11 de septiembre de 2013. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n\u00a0 Labora del Tribunal \u00a0 Superior de Cali, el 11 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por Susana Chocont\u00e1 de Quintero contra el ISS, hoy \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n\u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en un t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, profiera nueva \u00a0 decisi\u00f3n dentro del proceso laboral iniciado por Susana Chocont\u00e1 contra el ISS, \u00a0 hoy Colpensiones, en la que se analice la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 solicitada por ella, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 y las \u00a0 consideraciones consignadas en esta providencia en torno al principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Librar, por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 \u00a0 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d \u00a0incluida \u00a0 en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues \u00a0 implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-522\/01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00ab\u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01\u00a0\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, \u00a0 torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste \u00a0 postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que \u00a0 la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo \u00a0 que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la \u00a0 forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante \u00a0 la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del \u00a0 demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar \u00a0 los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona \u00a0 sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un \u00a0 claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de \u00a0 procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-453\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor el cual se expide el reglamento general del Seguro Social \u00a0 Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. (S.P.V. del Magistrado Luis Ernesto Varga Silva. En su \u00a0 criterio, la pensi\u00f3n no deb\u00eda ser asumida por Colpensiones, sino por los fondos \u00a0 de pensiones privados a los que los accionantes hab\u00edan estado realizando los \u00a0 respectivos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-361 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Puede tratarse de un error de digitaci\u00f3n, pues en realidad la norma exige que \u00a0 sea dentro de los 3 a\u00f1os anteriores y no 1, como lo dice la sentencia citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-304 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-158 de 2006, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-055 de 2008, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-429 de 2011 \u00a0 MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 14, cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-566-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SentenciaT-566\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n de los requisitos \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}