{"id":21881,"date":"2024-06-25T21:00:50","date_gmt":"2024-06-25T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-567-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:50","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:50","slug":"t-567-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-14\/","title":{"rendered":"T-567-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-567\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho \u00a0 pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, que ante\u00a0 la falta del reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ve vulnerado su m\u00ednimo vital y dignidad humana, trascendiendo el \u00a0 rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate \u00a0 personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, \u00a0 interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente \u00a0 protectivo, de forma que se materialice la intenci\u00f3n del constituyente y se \u00a0 garantice el goce de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU \u00a0 CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes opera tanto en el r\u00e9gimen de prima media como en el \u00a0 de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993. El prop\u00f3sito \u00a0 perseguido por la ley al establecer esa prestaci\u00f3n, consisti\u00f3 en ofrecer un \u00a0 marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, \u00a0 respecto a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. El derecho de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental cuando se trata \u00a0 del pago de esa prestaci\u00f3n a personas de la tercera edad; se considera \u00a0 susceptible de ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela; est\u00e1 contemplada como un \u00a0 derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al \u00a0 derecho en s\u00ed y solo hay lugar a la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales, a \u00a0 partir de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Requisitos que deben acreditar los padres del \u00a0 causante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando es \u00a0 reclamada por los padres, debe ser reconocida cuando se cumpla con el requisito \u00a0 de dependencia, interpretada esta \u00faltima con observancia de los lineamientos \u00a0 dispuestos en la Sentencia C-111 de 2006 y en armon\u00eda con los preceptos \u00a0 constitucionales de dignidad humana, solidaridad, m\u00ednimo vital, y protecci\u00f3n de \u00a0 aquellos sujetos que por su condici\u00f3n son m\u00e1s vulnerables, como sucede en este \u00a0 caso con los padres de edad avanzada que dependen econ\u00f3micamente del hijo o hija \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de hijo fallecido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4305953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Pastora Ospina de Galvis contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), el 25 de noviembre de 2013, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Pastora Ospina de Galvis contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0 noviembre de 2013, la se\u00f1ora Pastora Ospina de \u00a0 Galvis, mediante apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, al \u00a0 considerar que dicha entidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, al haberse \u00a0 negado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual cree tener \u00a0 derecho, luego del fallecimiento de su hijo Crist\u00f3bal Galvis \u00a0 Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0006265 de \u00a0 2006 el antiguo Instituto de los Seguros Sociales \u2013ISS-, ahora Colpensiones, \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n por vejez a su hijo, el se\u00f1or \u00a0 Crist\u00f3bal Galvis Ospina, quien falleci\u00f3 el 12 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que en vida su hijo Crist\u00f3bal Galvis era \u00a0 quien se encargaba de su manutenci\u00f3n y cuidado, y que a partir de su \u00a0 fallecimiento ha tenido que afrontar una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido a \u00a0 que no cuenta con otra fuente de ingresos m\u00e1s que la ayuda de los vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta que tiene 87 a\u00f1os de edad y padece \u00a0 fuertes afecciones de salud propias de la vejez, que no tiene medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para subsistir, que en su vivienda no cuenta con servicio de energ\u00eda \u00a0 porque no tiene con qu\u00e9 pagarlo y que diariamente recibe algunos metros c\u00fabicos \u00a0 de agua potable que le dona el Acueducto Municipal de Pereira con el objeto de \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y aseo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el 5 de abril de 2013 \u00a0 present\u00f3 ante Colpensiones la solicitud del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez a la que tiene derecho por su hijo y que no obstante haber \u00a0 cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, dicha petici\u00f3n le fue negada mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. NGR 250555 del 8 de \u00a0 octubre de 2013, bajo el argumento de haber prescrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la peticionaria acude mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con el objeto de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes y as\u00ed \u00a0 evitar que le sigan vulnerando sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, niega la acci\u00f3n de tutela argumentando que la se\u00f1ora Pastora Ospina de Galvis, de 87 \u00a0 a\u00f1os de edad, no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable; no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de subsidiariedad por cuanto no interpuso los recursos que ten\u00eda a su alcance al \u00a0 momento en que se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n; y, finalmente, no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en la medida en que, desde el deceso del \u00a0 se\u00f1or Crist\u00f3bal Galvis Ospina hasta la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron alrededor de 6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 del \u00a0 Sisben nivel 1 de la se\u00f1ora Pastora Ospina de Galvis. \u00a0 [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Facturas con cobro \u00a0 jur\u00eddico por los servicios de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica e impuesto predial \u00a0 por un valor aproximado de tres millones de pesos ($3.000.000).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 0006265 del 29 de agosto de 2006, proferida por el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales ISS-Seccional Risaralda \u201cPor la cual se reconoce y ordena pagar una \u00a0 pensi\u00f3n por vejez\u201d \u00a0al se\u00f1or Crist\u00f3bal Galvis Ospina[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Crist\u00f3bal Galvis Ospina[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extra \u00a0 proceso rendida por la se\u00f1ora Pastora Ospina de Galvis ante la Notar\u00eda Primera \u00a0 del C\u00edrculo de Pereira el 2 de abril de 2013, en la que manifiesta que convivi\u00f3 \u00a0 durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os bajo el mismo techo con su hijo y que todo ese \u00a0 tiempo dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l. El aparte m\u00e1s relevante de su declaraci\u00f3n \u00a0 se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es mi \u00a0 nombre como queda escrito, cuento con 87 a\u00f1os y declaro que durante m\u00e1s de 30 \u00a0 a\u00f1os y hasta el d\u00eda de su muerte viv\u00ed bajo el mismo techo y depend\u00ed \u00a0 econ\u00f3micamente de mi hijo CRIST\u00d3BAL GALVIS OSPINA, por lo tanto mis ingresos \u00a0 para subsistir proven\u00edan de su trabajo y luego con los dineros que recib\u00eda como \u00a0 pensionado por vejez por el Instituto del Seguro Social\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n \u00a0 extra proceso rendida el 7 de noviembre de 2013 por las se\u00f1oras Alcira Galviz[7] P\u00e9rez y Gloria \u00a0 In\u00e9s Montes Ram\u00edrez ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Pereira, en el que \u00a0 corroboran que conocen a la peticionaria desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os y ratifican \u00a0 que, en vida, era el se\u00f1or Crist\u00f3bal Galvis Ospina quien se encargaba de la \u00a0 manutenci\u00f3n y cuidado de la se\u00f1ora Pastora Ospina de Galvis. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las declarantes Alcira Galviz[9] P\u00e9rez y Gloria In\u00e9s Montes \u00a0 Ram\u00edrez. [10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR \u00a0 250555 del 8 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones \u201cPor la cual se \u00a0 niega\u00a0 una pensi\u00f3n sobrevivientes\u201d a la se\u00f1ora Pastora Ospina de Galvis[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro \u00a0 fotogr\u00e1fico de la accionante en el que se constata la precariedad de su vivienda \u00a0 y las bajas condiciones de salubridad en las que vive[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR \u00a0 43497 del 18 de febrero de 2014, proferida por Colpensiones \u201cPor la cual se \u00a0 reconoce una pensi\u00f3n sobrevivientes\u201d a la se\u00f1ora Pastora Ospina de Galvis[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaci\u00f3n en revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 memorial allegado a la Corte Constitucional el 9 de julio de 2014, la apoderada \u00a0 de la peticionaria inform\u00f3 que hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Pastora Ospina de Galvis, el pasado 18 de febrero del \u00a0 a\u00f1o en curso, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 43497, configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho \u00a0 superado. El documento allegado contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito \u00a0 informarle que posterior al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2013 adverso \u00a0 a las pretensiones de la se\u00f1ora Ospina Galvis, se procedi\u00f3 a radicar nuevamente \u00a0 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Colpensiones \u00a0 el 30 de diciembre de 2013, la cual fue resuelta mediante resoluci\u00f3n NGR 43497 \u00a0 del 18 de febrero de 2014 que se anexa, en donde se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Ospina de Galvis a partir \u00a0 del 5 de abril de 2009, ingresada a n\u00f3mina del periodo de marzo de 2014 y \u00a0 pagadera en el periodo de abril de 2014 en Bancolombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de una persona de 87 a\u00f1os de edad, al \u00a0 omitir el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada ante el \u00a0 fallecimiento de su hijo, bajo el argumento de haber prescrito el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) \u00a0 el adulto mayor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) \u00a0 la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la imprescriptibilidad del \u00a0 derecho pensional; (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, por \u00a0 \u00faltimo; (v) se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, \u00a0 improcedente para la obtenci\u00f3n del reconocimiento de pensiones, debido (i) a su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y excepcional[14], (ii) a que la \u00a0 efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones \u00a0 se\u00f1aladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0 para resolver tales controversias[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, excepcionalmente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros \u00a0 medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales[16], resultando id\u00f3nea la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el amparo de quien est\u00e1 expuesto a dicha trasgresi\u00f3n. [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otro lado, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con \u00a0 las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene \u00a0 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resulta gravoso m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos \u00a0 repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En conclusi\u00f3n, si bien la \u00a0 tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede \u00a0 serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n, que \u00a0 ante\u00a0 la falta del reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 ve vulnerado su m\u00ednimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del \u00a0 conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El adulto mayor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n en sus \u00a0 art\u00edculos 13[19] \u00a0y 46[20], \u00a0 contempla la especial protecci\u00f3n del Estado y la sociedad a las personas de la \u00a0 tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del \u00a0 Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La Corte \u00a0 ha valorado la edad como factor de vulneraci\u00f3n para establecer la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las \u00a0 personas de la tercera edad se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos econ\u00f3micos \u00a0 que les permitan disfrutar de una vida digna[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, es \u00a0 indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por \u00a0 este Tribunal,[22] \u00a0cuando estas personas sobrepasan el \u00edndice de promedio de vida de los \u00a0 colombianos y no tienen\u00a0 otro medio distinto eficaz, es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la id\u00f3nea para obtener la efectividad de sus derechos. [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes \u00a0 que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones \u00a0 f\u00edsicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones \u00a0 originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso \u00a0 de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) \u00a0los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, dichas \u00a0 personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y \u00a0 progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con \u00a0 ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En este punto es oportuno \u00a0 destacar que si bien es completamente l\u00f3gica y justa la protecci\u00f3n v\u00eda tutela en \u00a0 el per\u00edodo de la vejez, debe ser mayor dicho amparo cuando se ha superado los 73 \u00a0 a\u00f1os, que es el promedio de vida. Por tanto, \u201cno se puede ubicar en la misma \u00a0 situaci\u00f3n a quien adquiere su pensi\u00f3n de vejez por llegar a los sesenta a\u00f1os con \u00a0 quien habi\u00e9ndola adquirido ya entra en la respetabil\u00edsima etapa de la ancianidad \u00a0 donde cada d\u00eda que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sobre el particular la Corte \u00a0 ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado es \u00a0 una persona de la tercera edad,[25] \u00a0es necesario realizar un juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 riguroso en el sentido de someter a an\u00e1lisis las circunstancias apremiantes de \u00a0 protecci\u00f3n[26], \u00a0 esto no debe confundirse con la noci\u00f3n de \u201cjuicio estricto\u201d en \u00a0 cuanto a las exigencias para su admisi\u00f3n. Lo anterior en raz\u00f3n a que, el solo \u00a0 hecho de tener la condici\u00f3n de \u201cpersonas de la tercera edad\u201d, implica por s\u00ed \u00a0 misma el incremento de la vulnerabilidad del individuo.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye \u00a0 entonces, que las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial \u00a0 diligencia cuando se trate personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un \u00a0 criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intenci\u00f3n del \u00a0 constituyente y se garantice el goce de sus derechos constitucionales.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho pensional[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador, en ejercicio de su \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n, dise\u00f1\u00f3 un sistema de seguridad social en pensiones \u00a0 tendiente a brindar a todos aquellos trabajadores y su grupo familiar, una \u00a0 protecci\u00f3n eficaz ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte[30], las cuales, una vez \u00a0 ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilaci\u00f3n y \u00a0 sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de dos \u00a0 reg\u00edmenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad: (i) el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el sistema de ahorro individual \u00a0 con solidaridad.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes opera \u00a0 tanto en el r\u00e9gimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido \u00a0 regulada por la Ley 100 de 1993. El prop\u00f3sito perseguido por la ley al \u00a0 establecer esa prestaci\u00f3n, consisti\u00f3 en ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los \u00a0 familiares del afiliado o del pensionado que fallece, respecto a las \u00a0 contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 sistema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo \u00a0 de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulaci\u00f3n de capital. Por tanto, al \u00a0 sistematizar los requisitos para acceder a ella, el legislador previ\u00f3 un tiempo \u00a0 m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el \u00a0 riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, \u00a0 resultan suficientes para generar un fondo com\u00fan separado (en la modalidad de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida) o una mutualidad (en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad) que asuma tales prestaciones.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, se impusieron ciertos l\u00edmites de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con el \u00e1nimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas \u00a0 ajenas al n\u00facleo familiar del causante o que no depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos del pensionado \u00a0 o afiliado que fallece[34], \u00a0 cuyo fin consiste en garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante para as\u00ed salvaguardarlos de la \u00a0 completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en distintas \u00a0 ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la \u00a0 constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[36] \u00a0y en todas ellas se ha resaltado la importancia de evitar el abandono econ\u00f3mico \u00a0 al que se ver\u00edan sometidos los beneficiarios del causante ante la ausencia del \u00a0 apoyo material de quienes con su trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente \u00a0 contribu\u00edan a proveer lo necesario para su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el reconocimiento y\/o el pago de tal prestaci\u00f3n no puede regirse \u00a0 exclusivamente en consideraci\u00f3n a la escasez de recursos y a la solvencia \u00a0 econ\u00f3mica del sistema financiero, ya que en muchas ocasiones, su exigibilidad \u00a0 permite asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas (la \u00a0 vida, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la educaci\u00f3n), cuya prevalencia \u00a0 constitucional se encuentra expresamente reconocida en el art\u00edculo 2\u00b0 superior \u00a0 como un principio esencial del Estado Social de Derecho[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes cuando es reclamada por los padres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra pertinente en la \u00a0 presente providencia, hacer especial \u00e9nfasis en el derecho de los padres para \u00a0 acceder como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada tanto en \u00a0 el art\u00edculo 47 como el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se \u00a0 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) A falta \u00a0 de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma \u00a0 total y absoluta[38] \u00a0de \u00e9ste;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe recordar que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-111 de 2006 estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 literal b) en menci\u00f3n, y determin\u00f3 que era exequible con excepci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d que fue declarada \u00a0 inconstitucional por la Corte al verificar que dicha exigencia, \u201cde demostrar \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de los padres frente al hijo \u00a0 fallecido\u201d[39] era \u00a0 desproporcionada. Ello en atenci\u00f3n a que se sacrificaban principios \u00a0 constitucionales como el de solidaridad y el de protecci\u00f3n integral de la \u00a0 familia entre muchos otros, cercenando de paso derechos como el de dignidad \u00a0 humana y m\u00ednimo vital, propios de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia en menci\u00f3n \u00a0 hace \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n y especial trato que debe darse a las personas de \u00a0 la tercera edad, que en condici\u00f3n de padres beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes tienen derecho a ser tratados con mayor consideraci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 expres\u00f3 en su momento la Corte al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y \u00a0 deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la sobrevivientes, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a trav\u00e9s de \u00a0 dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al \u00a0 m\u00ednimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para \u00a0 legitimar el cobro de la mencionada prestaci\u00f3n. En efecto, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamaci\u00f3n, cuando se \u00a0 obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de \u00a0 dicha relaci\u00f3n prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los \u00a0 mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado \u00a0 mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[40], \u00a0 el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar \u00a0 medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligaci\u00f3n positiva \u00a0 de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad \u00a0 (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se \u00a0 encuentran subordinados econ\u00f3mica y materialmente a sus hijos.\u201d \u00a0 Subrayado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 al inicio, la \u00a0 argumentaci\u00f3n abordada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-111 de 2006, no \u00a0 solo se limit\u00f3 a establecer la importancia y naturaleza de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, sino que adem\u00e1s, estableci\u00f3 unos criterios claros para \u00a0 determinar si una persona es o no dependiente[42], \u00a0 a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo \u00a0 que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar \u00a0 la congrua subsistencia de cada persona en particular, contribuyendo de paso con \u00a0 el objetivo de evitar que estos beneficios sean aprovechados por terceros sin \u00a0 derecho y de manera fraudulenta. Los criterios consignados en aquel entonces \u00a0 para determinar la aludida dependencia se pueden resumir en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Para tener \u00a0 independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los \u00a0 medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). El \u00a0 salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). No \u00a0 constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n[45]. Por ello, entre otras \u00a0 cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la \u00a0 Ley 100 de 1993[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). La \u00a0 independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el \u00a0 beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v). Los \u00a0 ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir \u00a0 ingresos permanentes y suficientes[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi). Poseer un \u00a0 predio no es prueba suficiente para acreditar independencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas lo que se puede \u00a0 concluir hasta este punto es que, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando es \u00a0 reclamada por los padres, debe ser reconocida cuando se cumpla con el requisito \u00a0 de dependencia, interpretada esta \u00faltima con observancia de los lineamientos \u00a0 dispuestos en la Sentencia C-111 de 2006 y en armon\u00eda con los preceptos \u00a0 constitucionales de dignidad humana, solidaridad, m\u00ednimo vital, y protecci\u00f3n de \u00a0 aquellos sujetos que por su condici\u00f3n son m\u00e1s vulnerables, como sucede en este \u00a0 caso con los padres de edad avanzada que dependen econ\u00f3micamente del hijo o hija \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Imprescriptibilidad del \u00a0 derecho pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo el hilo \u00a0 argumentativo de la fundamentalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala \u00a0 reitera su car\u00e1cter imprescriptible conforme a lo consignado en los art\u00edculos \u00a0 1\u00b0, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, en donde se dispone su irrenunciabilidad, y \u00a0 pago oportuno. As\u00ed lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-624 de 2003, \u00a0 cuando expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de \u00a0 ideas, se procedi\u00f3 a la admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, porque era \u00a0 necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 derogada y, por otra, con el prop\u00f3sito de reiterar la jurisprudencia sobre la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n, de suerte que, el precepto legal \u00a0 acusado no contin\u00fae siendo objeto de utilizaci\u00f3n por parte de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el reconocimiento de las \u00a0 pensiones es un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos \u00a0 constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable \u00a0 (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la \u00a0 naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los \u00a0 principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe \u00a0 regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial \u00a0 a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento \u00a0 de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como ha sido \u00a0 objeto de aclaraci\u00f3n en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad \u00a0de la pensi\u00f3n se refiere al derecho en s\u00ed mismo, pero no en lo atinente a \u00a0 las mesadas pensi\u00f3nales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la \u00a0 regla general de prescripci\u00f3n de las leyes sociales de tres (3) a\u00f1os, prevista \u00a0 en el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia en menci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n se citan las Sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999, que sobre la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n precisaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No \u00a0 todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. \u00a0 Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona \u00a0 re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el \u00a0 mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser \u00a0 desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no \u00a0 prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el \u00a0 fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando \u00a0 haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas \u00a0 convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la cual se trata, \u00a0 seg\u00fan la cual, \u201c&#8230;el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos \u00a0 definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos \u00a0 eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las \u00a0 personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace \u00a0 incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad \u00a0 de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas.\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de \u00a0 derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y \u00a0 valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la \u00a0 sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, \u00a0 para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable \u00a0 a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 \u00a0 a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de \u00a0 un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; \u00a0 consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala \u00a0 reitera que el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho \u00a0 fundamental cuando se trata del pago de esa prestaci\u00f3n a personas de la tercera \u00a0 edad[51]; \u00a0 se considera susceptible de ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela; est\u00e1 \u00a0 contemplada como un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e \u00a0 imprescriptible, en cuanto al derecho en s\u00ed y solo hay lugar a la prescripci\u00f3n \u00a0 de las mesadas pensionales, a partir de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud \u00a0 de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; \u00a0 Ley 2158 de 1948.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consiste en brindar un amparo inmediato de los derechos constitucionales \u00a0 amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 los particulares. Seg\u00fan este precepto, la protecci\u00f3n que deviene del juez \u00a0 constitucional se debe materializar a trav\u00e9s de una orden expedita para que \u00a0 aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo de \u00a0 manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la Corte ha establecido a partir de m\u00faltiples pronunciamientos, que si \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se supera la situaci\u00f3n que caus\u00f3 la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del accionante, dicha \u00a0 orden del juez constitucional ya sea de acci\u00f3n o abstenci\u00f3n, carece de objeto en \u00a0 la medida en que ya no tendr\u00eda alg\u00fan efecto \u00fatil[53]. Esta situaci\u00f3n \u00a0 se denomina carencia actual de objeto por hecho superado o da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado en la Sentencia T-170 de 2009, la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, se configura \u201ccuando en el \u00a0 entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo \u00a0 del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se ha solicitado.\u201d De otra parte, se est\u00e1 ante la carencia de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, \u00a0 sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o \u00a0 que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala se \u00a0 pronunciara en lo pertinente al hecho superado y bajo ese entendido, abordar\u00e1 \u00a0este concepto dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones del demandante con la tutela. En t\u00e9rminos de la sentencia T-075 de \u00a0 2011 se puede decir que el mismo se define \u00a0como \u201cel cese de la amenaza o de \u00a0 la vulneraci\u00f3n es lo que se conoce como\u00a0hecho superado, situaci\u00f3n en la que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela carece de objeto actual. El hecho superado, ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado (seg\u00fan sea \u00a0 el requerimiento del actor en la tutela), se supera la afectaci\u00f3n de tal manera \u00a0 que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha comprendido la expresi\u00f3n \u2018hecho superado\u2019 dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este hilo \u00a0 argumentativo, la Corte Constitucional en la sentencia T-952 de 2013 aplic\u00f3 el \u00a0 concepto de carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso en el que \u00a0 la accionante solicitaba a su EPS y a la entidad territorial en la cual se \u00a0 encontraba, que le entregara unos medicamentos con el fin de tratar una \u00a0 enfermedad denominada \u201cepilepsia de tipo no especificado\u201d. Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las entidades demandas vincularon al peticionario \u00a0 a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, continuaron el tratamiento m\u00e9dico y le \u00a0 entregaron los medicamentos requeridos. Por ello, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el accionante alcanz\u00f3 el objetivo que persegu\u00eda con la acci\u00f3n de \u00a0 amparo interpuesta y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En \u00a0 su momento, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto \u00a0 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, \u00a0 por cuanto la situaci\u00f3n que vulner\u00f3 el derecho a la salud de Jes\u00fas Mar\u00eda Quevedo \u00a0 L\u00f3pez originada por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la patolog\u00eda que presenta \u00a0 \u201cepilepsia de tipo no especificado\u201d y de los medicamentos prescritos para \u00a0 tratarla, fue superada al completarse el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al SISBEN, a \u00a0 trav\u00e9s de la EPS-S Capital salud, entidad que seg\u00fan lo refiri\u00f3 el mismo \u00a0 accionante, est\u00e1 prestando los servicios de salud que requiere para tratar la \u00a0 enfermedad diagnosticada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante precisar que en aquellos eventos en los que \u00a0 se alega la superaci\u00f3n del hecho, es necesario que el Juez de tutela constate \u00a0 que realmente se configur\u00f3 una carencia total del objeto de la decisi\u00f3n, debido \u00a0 a que si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados en la demanda de tutela, es \u00a0 necesario que se emita una orden de acci\u00f3n o abstenci\u00f3n a fin de amparar los \u00a0 derechos constitucionales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0 planteada en el presente caso surge por la negativa de Colpensiones a reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por \u00a0la se\u00f1ora Pastora Ospina de \u00a0 Galvis ante el fallecimiento de su hijo, pese a que la reclamante es una persona \u00a0 de 87 a\u00f1os que demuestra haber cumplido con los requisitos exigidos para acceder \u00a0 a este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0 conocido en \u00fanica instancia por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Pereira, quien mediante providencia del 25 de noviembre de 2013 \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de amparo, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos \u00a0 de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y durante el tr\u00e1mite fue allegado \u00a0 un documento en el que la apoderada de la accionate inform\u00f3 que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 43497 del 18 de febrero de 2014, le fue reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Pastora Ospina de Galvis, ingresando en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados a partir del mes de marzo del a\u00f1o en curso.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto la situaci\u00f3n que \u00a0 vulner\u00f3, en principio, los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo \u00a0 vital, la salud y la seguridad social de la se\u00f1ora Pastora Ospina de Galvis, \u00a0 originada en la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes solicitada, fue superada al expedirse la nueva resoluci\u00f3n que \u00a0 reconoci\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque para la Sala es claro que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Pastora Ospina de Galvis se configur\u00f3 desde el momento en que se dio la negativa del \u00a0 reconocimiento por parte de Colpensiones y se prolong\u00f3 con la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de instancia que valor\u00f3 de manera err\u00f3nea el caso de la peticionaria; al \u00a0 hab\u00e9rsele reconocido dicha prestaci\u00f3n, ces\u00f3 el detrimento de los derechos. Por \u00a0 tanto, una orden del juez constitucional ordenando el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en este momento carecer\u00eda de un efecto \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 escenario, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juez Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y en su lugar declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en las razones \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 por el \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Pastora \u00a0 Ospina de Galvis y en su lugar, DECLARAR la \u00a0 carencia actual del objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 18 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 22 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 23,24,25 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 28 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 29 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 29 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La escritura del apellido se toma como aparece en la copia del documento de \u00a0 identidad obrante a folio 33 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 31 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La escritura del apellido se toma como aparece en la copia del documento de \u00a0 identidad obrante a folio 33 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 32 \u00a0 y 33 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 34 35 y 36 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver anexo 1 folios 1, 2, 3, \u00a0 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 34 35 y 36 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-106 \u00a0 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, \u00a0T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de \u00a0 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, \u00a0 T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta \u00a0 \u00faltima se dijo: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las \u00a0 cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan \u00a0 el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como \u00a0 la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional \u00a0 ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 T-246 de 1996: &#8220;Cuando \u00a0 la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios \u00a0 inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una \u00a0 persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n \u00a0 sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa \u00a0 derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la \u00a0 correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en \u00a0 el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en \u00a0 tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente \u00a0 aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los \u00a0 preceptos constitucionales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto la sentencia \u00a0 C-375 de 2004 dispuso: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades \u00a0 en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que \u00a0 comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la \u00a0 doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo \u00a0 sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de \u00a0 violaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cEl Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cEl Estado, la sociedad \u00a0 y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de \u00a0 la tercera edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] As\u00ed lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo \u00a0 en la sentencia T426 de 1992: &#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 \u00a0 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin \u00a0 embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad \u00a0 (CP. art. 46 inc. 2\u00ba) adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en \u00a0 peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la \u00a0 dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera \u00a0 edad (CP. art. 46)&#8221;.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: \u201cSi una \u00a0 persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en \u00a0 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en \u00a0 el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero \u00a0 se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el \u00a0 momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, \u00a0 unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la \u00a0 decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano \u00a0 no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, \u00a0 mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se \u00a0 ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un \u00a0 equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de \u00a0 transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las \u00a0 decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada \u00a0 uno de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: \u201cEl \u00a0 estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas de la tercera edad, la \u00a0 necesidad de atenci\u00f3n que reclaman y el necesario reconocimiento de los \u00a0 servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para \u00a0 el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo \u00a0 en esa especial protecci\u00f3n que les brinda la Carta y que es obligatoria para los \u00a0 entes p\u00fablicos y para el conglomerado social. De all\u00ed que las entidades \u00a0 obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el \u00a0 principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho \u00a0 sustancial, as\u00ed como los principios de la justicia y la equidad, por encima de \u00a0 consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-111 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-580 de 2005. \u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, \u00a0 adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de \u00a0 la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que \u00a0 permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y \u00a0 proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la \u00a0 Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al \u00a0 reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia \u00a0 subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del \u00a0 medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, \u00a0 por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y \u00a0 sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencia T-239 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de \u00a0 2007, lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales \u00a0 competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el \u00a0 car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, \u00a0 discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio \u00a0 irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed \u00a0 menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, \u00a0 dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencias \u00a0 T-089 de 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-1283 de 2001, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001:\u201cCon el \u00a0 establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular \u00a0 la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio \u00a0 econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada.As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiri\u00e9ndose al primer \u00a0 requisito del literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: \u201cDe \u00a0 otro lado, como bien lo refiriera la oposici\u00f3n, lo que pretende el nuevo \u00a0 requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, \u00a0 fraudulentas o no inspiradas en los s\u00f3lidos cimientos configurantes de un \u00a0 verdadero n\u00facleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio \u00a0 de acceder a gozar de la pensi\u00f3n de quien est\u00e1 a punto de fallecer, mediante \u00a0 procedimientos reprobables desde todo punto de vista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Los \u00a0 indicados en el art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999, C-1176 \u00a0 de 2001, C-1094 de 2003 y C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-389 de \u00a0 1996, C-081 de 1999, C-1176de 2001, C-451 de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006, \u00a0 C-1043 2006, C-1043 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Dispone la norma en cita: \u00a0 \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 la sociedad\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El aparte subrayado fue declarado inexequible en la \u00a0 sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPara comenzar es preciso resaltar que la medida \u00a0 legislativa adoptada desconoce una s\u00f3lida tradici\u00f3n human\u00edstica, construida por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial a partir de la protecci\u00f3n integral de los derechos y \u00a0 principios constitucionales previamente rese\u00f1ados. As\u00ed la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que el concepto &lt;&lt;dependencia econ\u00f3mica&gt;&gt; como soporte fundamental \u00a0 para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 distinto a la simple colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden \u00a0 otorgar a sus padres, pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de \u00a0 su significado natural y obvio, supone \u201cla necesidad de una persona del auxilio \u00a0 o protecci\u00f3n de otra\u201d. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal \u00a0 al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas \u00a0 de subsistencia.\/\/ A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia \u00a0 econ\u00f3mica se refiere \u201ca tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de \u00a0 la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d, \u00a0 o a la posibilidad de que \u201cdispone un individuo para generarse un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las \u00a0 necesidad b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d.\/\/ En \u00a0 este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, \u00a0 no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de \u00a0 una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o \u00a0 indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la \u00a0 imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los \u00a0 beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera \u00a0 digna. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad \u00a0 del art\u00edculo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretend\u00eda \u00a0 reglamentar la definici\u00f3n del concepto de dependencia econ\u00f3mica[39], al reiterar la \u00a0 jurisprudencia que sobre protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 dignidad humana y al m\u00ednimo vital ha fijado esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, el \u00a0 citado Tribunal sostuvo:\/\/\u201cEl art. 47 de la Ley 100 de 1993 (&#8230;) no exige que \u00a0 el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que \u00e9stos sean \u00a0 inferior a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente como lo hace el \u00a0 acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. \u00a0 Este razonamiento ser\u00eda suficiente para que la Sala procediera a declarar la \u00a0 nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. \/\/ \u00a0 Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede \u00a0 asumirse desde la \u00f3ptica de la carencia de recursos econ\u00f3micos. \/\/ La \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser \u00a0 examinada arm\u00f3nicamente con los postulados constitucionales y legales que \u00a0 orientan la seguridad social tales como la protecci\u00f3n especial a aqu\u00e9llas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, protecci\u00f3n integral de la familia, de \u00a0 las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, \u00a0 eficiencia y solidaridad entre otros. \u00a0\/\/ Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario \u00a0 circunscriba el concepto de dependencia econ\u00f3mica, a la carencia de ingresos \u00a0 (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual, cantidad \u00e9sta ultima que de todas maneras coloca a la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza absoluta.\/\/ Las anteriores breves razones llevan a la Sala \u00a0 a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de \u00a0 \u2018dependencia econ\u00f3mica\u2019 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, so pretexto \u00a0 de reglamentar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas \u00a0 condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho \u00a0 concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e \u00a0 incurriendo en contracci\u00f3n con los principios que orientan el r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social integral en pensiones\u201d[39]. \u00a0 (Subrayado por fuera del texto original).\/\/ Por lo anterior, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les \u00a0 permitan a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, suministrarse para \u00a0 s\u00ed mismos su propia subsistencia, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no con \u00a0 asignaciones o recursos meramente formales. \/\/De lo expuesto se concluye que la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento \u00a0 o sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se \u00a0 convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los \u00a0 padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha \u00a0 ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia econ\u00f3mica no siempre \u00a0 es total y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por \u00a0 el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana, admite varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se \u00a0 encuentre cada beneficiario.\/\/ As\u00ed las cosas, es claro que el criterio de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica tal como ha sido concebido por esta Corporaci\u00f3n, si bien \u00a0 tiene como presupuesto la subordinaci\u00f3n de la padres en relaci\u00f3n con la ayuda \u00a0 pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un \u00a0 ingreso adicional siempre y cuando \u00e9ste no los convierta en autosuficientes \u00a0 econ\u00f3micamente, vale decir, haga desaparecer la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que \u00a0 fundamenta la citada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-237 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 C-617 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre la materia se acoge \u00a0 el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto \u00a0 Rodr\u00edguez Arce. Radicaci\u00f3n No. 1579. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-574 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Dispone la norma en cita: \u00a0 \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de \u00a0 vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-574 de 2002 y \u00a0 T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u00a0 \u201cFungiendo la Corte como juez de segunda instancia, adem\u00e1s de las \u00a0 consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es pertinente acotar que respecto \u00a0 del argumento del Tribunal para colegir que el demandante dispon\u00eda de medios \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional \u00a0 $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su c\u00f3nyuge un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del juzgador, pues ello no \u00a0 conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente \u00a0 econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3. (Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de \u00a0 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-076 de 2003 y \u00a0 Auto 127 A de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiaci\u00f3n No. 21.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-323 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994 y T-827 de \u00a0 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 C-624 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En este sentido ver las sentencias: T-699 \u00a0 de 2008, T-188 de 2010, T-035 de 2011, T-792 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En cuanto a las diferencias \u00a0 entre la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias, T-758 de 2005, \u00a0 T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 \u00a0 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de 2009, T-170 de \u00a0 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 8,9,10 y 11 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-567\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho \u00a0 pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}