{"id":21882,"date":"2024-06-25T21:00:50","date_gmt":"2024-06-25T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-568-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:50","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:50","slug":"t-568-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-14\/","title":{"rendered":"T-568-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un derecho constitucional fundamental. En las \u00faltimas \u00a0 dos d\u00e9cadas, la Corte lo ha venido protegiendo por tres v\u00edas: (i) la primera, \u00a0 estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la \u00a0 integridad personal y el derecho a la dignidad humana; (ii) la segunda ha sido \u00a0 reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el accionante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n; y m\u00e1s recientemente, (iii) la tercera, afirmando \u00a0 en general su fundamentalidad de forma aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el transporte \u00a0 no cubierto por el POS cuando: \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. De igual forma, la Corte ha \u00a0 ordenado el servicio de transporte con un acompa\u00f1ante siempre que el paciente:\u00a0\u201c(i) dependa \u00a0 totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR DE \u00a0 ENFERMERIA Y DE CUIDADOR PERMANENTE-R\u00e9gimen \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al marco legal vigente, la atenci\u00f3n domiciliaria es una modalidad de \u00a0 servicio de salud extrahospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n en el \u00a0 domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o \u00a0 auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia. Es un servicio \u00a0 incluido en el POS. La jurisprudencia constitucional ha explicado que el servicio \u00a0 domiciliario de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en la cobertura de beneficios del POS, \u00a0 y por tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo \u00a0 a los recursos\u00a0que perciben para tal fin. Por el contrario, el servicio de \u00a0 cuidador de personas se efect\u00faa, por lo general, por sujetos no profesionales en \u00a0 el \u00e1rea de la salud, quienes resultan ser familiares, amigos o personas cercanas \u00a0 de quien se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia. Estos prestan de manera \u00a0 prioritaria, permanente y comprometida el apoyo f\u00edsico necesario para satisfacer \u00a0 las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida diaria, as\u00ed como un apoyo \u00a0 emocional al sujeto por el que velan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION \u00a0 DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se \u00a0 configura un hecho notorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo est\u00e1n obligadas a \u00a0 autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional \u00a0 adscrito a su red de prestadores. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, \u00a0 ante la inexistencia de una orden, la Corte ha avalado la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en aras de conjurar una grave y evidente trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud, en casos en los que emergen pacientes cuyas patolog\u00edas \u00a0 conllevan s\u00edntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios que \u00a0 requieren un accionar inmediato del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPSS autorizar y cubrir gastos de \u00a0 transporte a paciente con acompa\u00f1ante del lugar de residencia a instituci\u00f3n en \u00a0 donde se le practique procedimiento de di\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPSS suministre pa\u00f1ales desechables \u00a0 mientras m\u00e9dico tratante determina cantidad y periodicidad requerida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.301.339, T-4.302.178, \u00a0 T-4.307.205 y T-4.307.744 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda Teresa Montoya, como agente oficioso de Manuel Francisco \u00a0 Molina, contra Asmet Salud EPS; Luis Humberto P\u00e9rez Moreno contra Convida EPS; \u00a0 Kelly Puerta S\u00e1nchez, como agente oficiosa de su padre Daniel Puerta Moreno, \u00a0 contra la Nueva EPS; Odalis Gonz\u00e1lez Cely, como agente oficiosa de su hija Luna \u00a0 Mar\u00eda L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, contra Capresoca EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en \u00a0 los procesos de la referencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.301.339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, del 12 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.302.178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, del 27 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.307.205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, del 2 de julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, del 19 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.307.744 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, del 13 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Yopal, del 16 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de abril de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 cuatro decidi\u00f3 acumular los expedientes T-4.301.339, T-4.302.178, T-4.307.205 y \u00a0 T-4.307.744, luego de advertir que exist\u00eda una conexidad tem\u00e1tica entre ellos, \u00a0 para que fueran fallados dentro de una misma sentencia. Sin embargo, como cada \u00a0 caso presenta sus especificidades a pesar de la conexidad anotada, la Corte \u00a0 rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n los supuestos f\u00e1cticos, los elementos probatorios \u00a0 relevantes y las decisiones judiciales de instancia de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4.301.339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Montoya, actuando como agente oficiosa de su \u00a0 padre Manuel Francisco Molina Soto, relata que este es un adulto mayor (82 \u00a0 a\u00f1os), que recibe di\u00e1lisis tres veces por semana, padece de una hernia inguinal, \u00a0 adem\u00e1s tiene diabetes y en algunas ocasiones presenta problemas de presi\u00f3n, \u00a0 p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y audici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el proceso de di\u00e1lisis, que le asiste gran \u00a0 dificultad para llevar y acompa\u00f1ar a su progenitor a las sesiones semanales. \u00a0 Explica que son personas de escasos recursos, por lo que resulta muy oneroso el \u00a0 desplazamiento desde el lugar de residencia (Santander de Quilichao, Cauca) \u00a0 hasta el centro asistencial (Cali, Valle del Cauca), y que ha recibido varios \u00a0 llamados de atenci\u00f3n en su trabajo debido a los recurrentes permisos que ha \u00a0 solicitado para acompa\u00f1arlo. Asimismo, advierte que los integrantes del n\u00facleo \u00a0 familiar, hermana y sobrina, sufren de epilepsia, por lo que presentan \u00a0 convulsiones constantemente y no pueden hacerse cargo de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo anterior, solicita le sea concedido: (i) transporte y \u00a0 acompa\u00f1amiento a las sesiones de terapias renales, control de diabetes y dem\u00e1s \u00a0 citas m\u00e9dicas que tenga fuera de su lugar de residencia; (ii) servicio de \u00a0 enfermer\u00eda 12 horas y 24 horas cuando requiera hospitalizaci\u00f3n; (iii) pa\u00f1ales \u00a0 Tena slip talla L 120 x mes; (iv) Pa\u00f1itos h\u00famedos 10 paquetes por mes; (v) crema \u00a0 almipro; (vi) visita m\u00e9dica domiciliaria 1 vez por mes; (vii) exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como respaldo probatorio, allega los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia Cl\u00ednica de Manuel Francisco Molina Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- F\u00f3rmula del m\u00e9dico internista de CEDIT Ltda[1]. del 19 de \u00a0 octubre de 2013. Prescribe pa\u00f1ales Tena talla L (90 pa\u00f1ales al mes). Se entrega \u00a0 orden por tres meses (folio 9[2]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Valoraci\u00f3n mensual por hemodi\u00e1lisis en CEDIT Ltda. el 23 \u00a0 septiembre de 2013. Describe que es un paciente con insuficiencia renal terminal \u00a0 que \u201casiste de manera regular a di\u00e1lisis 3 veces por semana, presi\u00f3n arterial \u00a0 controlada, se espera evoluci\u00f3n. Paciente con diagn\u00f3stico de diabetes mellitus \u00a0 tipo 2 quien recibe terapia de reemplazo renal cr\u00f3nico mediante hemodi\u00e1lisis, \u00a0 necesita control glic\u00e9mico frecuente\u201d (folios 10-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv- Solicitud de servicio de enfermer\u00eda para el se\u00f1or Manuel \u00a0 Francisco Molina radicada en CEDIT Ltda. el 16 de noviembre de 2013 (folios \u00a0 27-28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Teresa Montoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Consulta por medicina del trabajo en Comfenalco el 17 de \u00a0 septiembre de 2013. Diagn\u00f3stico: s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral, dedo en \u00a0 gatillo en cuarto dedo de ambas manos (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Consulta por medicina del trabajo en Comfenalco el 23 de agosto \u00a0 de 2013. Motivo de consulta: \u201cAlmacenista. Operaria de fabricaci\u00f3n de jabones \u00a0 Disperqu\u00edmicas S.A.S. Antig\u00fcedad 8 a\u00f1os. Refiere que desde hace 5 a\u00f1os presenta \u00a0 paresteasias progresivas en ambas manos por lo que se le realiz\u00f3 EGM de MM SS \u00a0 (\u2026) En su puesto de trabajo debe secar jab\u00f3n con pala, empacar jab\u00f3n en cajas \u00a0 corrugadas, arrumar cajas, separar materia primar en horario de 9 H X d\u00eda X 5 \u00a0 d\u00edas a la semana. Tareas descritas que requieren movimientos repetitivos\u201d \u00a0 (folios 20-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Estudio electromiogr\u00e1fico de miembros superiores. Abril 30 de \u00a0 2013 (folios 24-26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de Marta Cecilia Montoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control. Diagn\u00f3stico principal: \u201cepilepsia no \u00a0 especializada; diagn\u00f3stico asociado: enfermedad de reflujo gastroesof\u00e1gico sin \u00a0 esofagitis, gota idiop\u00e1tica\u201d (folios 32-35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Isabel Montoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado m\u00e9dico del 20 noviembre de 2013. \u201cPaciente con proceso \u00a0 epil\u00e9ptico cr\u00f3nico con periodos de residiva constante que generan trauma \u00a0 constante y da\u00f1os muscular por lo cual se ve limitada para realizar proceso de \u00a0 actividad laboral y cuidados de alrmar (sic) o que requieran \u00a0 concentraci\u00f3n o exceso de fuerza\u201d (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la EPS demandada y \u00a0 vincul\u00f3 al proceso a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y \u00a0 a Cedit Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Asmet Salud EPS-S reconoci\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Molina Soto actualmente se encuentra afiliado a la entidad en el \u00a0 Sisben nivel 2. No obstante, precis\u00f3 que en tanto el accionante fue vinculado en \u00a0 el municipio de Miranda, en el departamento del Cauca, toda solicitud de \u00a0 servicios no Pos debe surtirse ante dicha entidad territorial, \u201cpara evitar \u00a0 inconsistencias en el sistema\u201d[3]. \u00a0 Con respecto a la solicitud de pa\u00f1ales y crema almipro, sostuvo que son \u201cinsumos \u00a0 considerados como elementos de confort, seg\u00fan nos lo ha expresado el Fosyga, \u00a0 diciendo adem\u00e1s, que no son susceptibles de recobro\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La Secretar\u00eda de Salud de Cali \u00a0 excepcion\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva dado que el se\u00f1or Manuel \u00a0 Francisco Molina Soto se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado desde un \u00a0 municipio de Cauca, por lo que \u201cen este caso el competente para prestar los \u00a0 servicios de salud es la EPS-S Asmet salud del Municipio de Miranda, Cauca, y la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. La Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud del Valle del Cauca argument\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos como curaciones en \u00a0 casa, terapias domiciliarias, visita m\u00e9dica domiciliaria, enfermera, suministro \u00a0 de insumos, entre otros, se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud, por \u00a0 lo que deben ser suministrados por Asmet Salud, en forma oportuna y eficaz, sin \u00a0 derecho a recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00fanica instancia del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Cali, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Argument\u00f3 un vicio de competencia absoluto para decidir \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de un paciente adscrito al r\u00e9gimen subsidiado de otra entidad \u00a0 territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe lo anterior se colige que nos encontramos ante un vicio \u00a0 insalvable de competencia territorial para proferir fallo que conceda el amparo \u00a0 tutelar del presente asunto, toda vez que dentro del tr\u00e1mite de la tutela se \u00a0 estableci\u00f3 que el usuario Manuel Francisco Molina Soto, para quien se pretende \u00a0 el amparo, se encuentra afiliado a la EPS-S ASMETSALUD del municipio de Miranda, \u00a0 Cauca, y toda vez que dentro del asunto que aqu\u00ed se ventila se pretende que se \u00a0 ordene a la accionada la entrega de medicamentos, tratamientos e insumos no \u00a0 POS-S, por la naturaleza de la entidad accionada la cual pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado quien debe asumir el recobro de los insumos no POS-S ordenados v\u00eda \u00a0 tutela es la entidad territorial correspondiente a la jurisdicci\u00f3n en que se \u00a0 encuentre quien presuntamente vulnere el derecho y donde resida el afectado, en \u00a0 este caso la secretar\u00eda departamental de Salud del Departamento del Cauca, sobre \u00a0 la cual en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 el \u00a0 cual se\u00f1ala que \u201cson competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere \u00a0 la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d esta \u00a0 instancia carece de competencia para resolver\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4.302.178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Humberto P\u00e9rez Moreno (54 a\u00f1os), actuando en nombre propio, \u00a0 relata que es un paciente con diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica en \u00a0 proceso de hemodi\u00e1lisis con cat\u00e9ter, diabetes mellitus tipo 2, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en la certificaci\u00f3n expedida por una trabajadora \u00a0 social de la unidad renal a la que asiste, solicita se le autorice junto con su \u00a0 acompa\u00f1ante, el pago del valor o el medio id\u00f3neo de transporte adecuado para \u00a0 acudir desde su lugar de residencia en Madrid (Cundinamarca) a las citas en \u00a0 Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), as\u00ed como el tratamiento integral de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como respaldo probatorio, alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Certificado de trabajadora social calendado el 9 de enero de 2014 \u00a0 y dirigido a quien corresponda: \u201cCon la presente me permito informar que el \u00a0 se\u00f1or Luis Humberto P\u00e9rez identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3094301 es \u00a0 un paciente con enfermedad de alto costo y asiste a terapia de remplazo renal \u00a0 los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado; cada sesi\u00f3n tiene una duraci\u00f3n de cuatro \u00a0 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que por su diagn\u00f3stico el paciente requiere \u00a0 continuamente valoraciones, controles con especialistas, laboratorios cl\u00ednicos y \u00a0 de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas; por lo cual es necesario desplazarse a diferentes \u00a0 instituciones prestadoras de salud, para realizar dichos procedimientos en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de un acudiente por su baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s resaltar que el se\u00f1or P\u00e9rez, se encuentra en alto grado \u00a0 de vulnerabilidad social ya que es una persona baja visi\u00f3n, hipertenso y \u00a0 diab\u00e9tico.\u201d (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Informaci\u00f3n de la encuesta Sisben. Puntaje 22.5. (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de EPS-S (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv- Control mensual hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal CAN 2005 S en C. \u00a0 en diciembre de 2013. Paciente con diagn\u00f3stico: \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 estadio 5 secundario diabetes mellitus, en proceso de hemodi\u00e1lisis por cat\u00e9ter \u00a0 fistula Arterio venosa braquial izquierda, sin funci\u00f3n renal residual; 2. \u00a0 Hipertensi\u00f3n arterial no controlada en manejo antihipertensivos; 3. Diabetes \u00a0 mellitus tipo 2 controlada en tratamiento insulina\u201d (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Facatativ\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y vincul\u00f3 a la EPS-S Convida para que se \u00a0 pronunciara acerca de los hechos materia de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Convida EPS-S expuso que la \u00a0 solicitud de transporte en paciente ambulatorio es un evento no POS-S, es decir, \u00a0 no se encuentra dentro de los beneficios para el r\u00e9gimen subsidiado, de acuerdo \u00a0 a la resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Asimismo, destac\u00f3 que el municipio de Madrid \u00a0 (Cundinamarca) no es una zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no se le reconoce prima adicional que permita sufragar los gastos de \u00a0 transporte. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que es responsabilidad del departamento de \u00a0 Cundinamarca garantizar la prestaci\u00f3n \u201cporque tiene todo un sistema e \u00a0 infraestructura para autorizar los servicios NO POSS, entre otros a trav\u00e9s de \u00a0 los propios hospitales\u201d[7] \u00a0y porque el sistema de recobros no es efectivo para garantizar la sostenibilidad \u00a0 de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00fanica instancia calendado el 27 de enero de \u00a0 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 neg\u00f3 el amparo. En \u00a0 primer lugar, resalt\u00f3 que en el expediente no obraba la orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante que prescribiera el servicio de transporte para el accionante. Por el \u00a0 contrario, lo que aparec\u00eda era una certificaci\u00f3n, expedida por la trabajadora \u00a0 social de la unidad renal y la cual ni siquiera iba dirigida -como si se tratara \u00a0 de una orden- a la EPSS del accionante para su autorizaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 advirti\u00f3 que quienes est\u00e1n llamados a procurar su traslado a la IPS Unidad Renal \u00a0 son sus familiares en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4.307.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Kelly Puerta S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su padre \u00a0 Daniel Puerta Moreno, relata que su progenitor desde hace tres a\u00f1os ven\u00eda \u00a0 padeciendo graves problemas en su columna vertebral y como no pod\u00eda mover sus \u00a0 piernas, ten\u00eda que arrastrarse. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, adquiri\u00f3 una \u00a0 enfermedad renal aguda, la cual empeor\u00f3 su condici\u00f3n. Posteriormente fue operado \u00a0 de la cadera, procedimiento en el cual tambi\u00e9n se le cort\u00f3 parte de la pierna \u00a0 derecha. Perdi\u00f3 m\u00e1s movilidad, quedando completamente lisiado y postrado en la \u00a0 cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que al se\u00f1or Daniel Puerta le tuvieron que \u00a0 colocar unas sondas permanentes, las cuales deber\u00edan cambiarse frecuentemente. \u00a0 No obstante, esto no se ha podido realizar con la regularidad debida en tanto la \u00a0 movilizaci\u00f3n del accionante es muy dif\u00edcil. Explica que \u201chay que llevarlo \u00a0 cargado y acostado entre varias personas ante el centro m\u00e9dico, ya que no cuenta \u00a0 con un servicio de ambulancia, no cuenta con una silla de ruedas o con una \u00a0 camilla para acomodarlo, donde cada 7 meses y hasta 9 meses es que se le puede \u00a0 cambiar las sondas y eso si se llega a pasar con todo ese calvario descrito que \u00a0 se realiza para poder llevarlo al m\u00e9dico\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) se le \u00a0 preste el servicio y la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) se \u00a0 le autoricen la realizaci\u00f3n de estudios y ex\u00e1menes en la Cl\u00ednica San Juan de \u00a0 Dios; (iii) se le preste el servicio de ambulancia cada vez que se requiera para \u00a0 ser trasladado a la cl\u00ednica para cualquier examen, procedimiento o estudio; (iv) \u00a0 se le d\u00e9 una silla de ruedas y (v) se provea atenci\u00f3n m\u00e9dica en su residencia \u00a0 hasta que logre recuperar por lo menos el 70% de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como respaldo probatorio, alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.D. con historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contiene en 88 folios la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Daniel Puerta \u00a0 Moreno, luego de asistir por urgencias a la Cl\u00ednica Universitaria San Juan de \u00a0 Dios y permanecer hospitalizado del 4 de agosto al 24 de septiembre de 2012. En \u00a0 las condiciones de ingreso se lee que es \u201cun paciente con antecedentes de \u00a0 paraplejia de m\u00e1s de diez a\u00f1os, con historia de anemia\u201d que sufre de \u201cinfecci\u00f3n \u00a0 bacteriana no especificada. 1 semana de evoluci\u00f3n constante de material \u00a0 purulento por escara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Octubre 2 de 2012. Solicita silla de ruedas: \u201cver\u00e1n que es de \u00a0 manera necesaria e indispensable que mi persona tenga que utilizar y mantener \u00a0 una silla de ruedas para poder movilizarme ya que como podr\u00e1n constatar mi \u00a0 persona no puede caminar, por lo que bien puedo anexarle copia de una hoja de \u00a0 evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios\u201d (folios \u00a0 10-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Enero 21 de 2013. Solicita atenci\u00f3n domiciliaria: \u201cme \u00a0 encuentro hospitalizado como residencial en mi propia habitaci\u00f3n y por ello \u00a0 pretendo se me atienda en mi propio lecho de mi casa, o en su defecto en lugar \u00a0 inmediato y cercano al barrio Educador (\u2026) aclaro que no cuento con persona \u00a0 disponible que pueda acompa\u00f1arme por ser viudo y que mi hija que me acompa\u00f1a es \u00a0 mayor de edad y estudiante universitaria que por tal circunstancia no cuenta con \u00a0 tiempo disponible para poderme acompa\u00f1ar al cumplimiento de citas en salud\u201d \u00a0 (folios 12-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Abril 2 de 2013. Solicita que los procedimientos sean \u00a0 autorizados en la Cl\u00ednica San Juan de Dios: \u201cpara que me autorice los \u00a0 estudios y procedimientos a la Cl\u00ednica San Juan de Dios ya que por mi \u00a0 discapacidad se me hace imposible y se me dificulta trasladarme a Castillo \u00a0 Grande\u201d (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv- Mayo 22 de 2013. Reitera petici\u00f3n: \u201csoy hija del se\u00f1or Daniel \u00a0 Puerta Montero, soy quien permanezco diariamente cuidando a mi padre, por el \u00a0 estado de salud en la que se encuentra y la que est\u00e1 pendiente de reiterarle a \u00a0 esta EPS que le preste de manera correcta y adecuada el servicio m\u00e9dico y sus \u00a0 respectivos medicamentos ya que vemos que todav\u00eda es un calvario para que \u00a0 ustedes puedan prestar un buen servicio [\u2026] por su discapacidad se le \u00a0 hace dificultoso y casi imposible de trasladarse a Castillo Grande, porque si \u00a0 miramos el trayecto que hay desde el barrio el Educador, lugar donde habita mi \u00a0 padre el barrio Castillo Grande es bastante complejo por su estado de salud\u201d \u00a0 (folios 15-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de junio de 2013, el Juzgado Octavo \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a \u00a0 Nueva EPS para que se pronunciara acerca de los hechos materia de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS declar\u00f3 que si el afiliado ten\u00eda en su poder la \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante para la atenci\u00f3n mensual domiciliaria, debi\u00f3 acercarse \u00a0 a las oficinas de servicio al usuario para as\u00ed dar el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 Con respecto al transporte en ambulancia para fines ambulatorios y la silla de \u00a0 ruedas, se\u00f1al\u00f3 que ambos servicios se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 En primera \u00a0 instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Consider\u00f3 que si \u00a0 bien en el caso particular no exist\u00eda orden m\u00e9dica que prescribiese el \u00a0 transporte en ambulancia, \u201cresulta claro para este despacho que en las \u00a0 condiciones en la que se encuentra el paciente, recu\u00e9rdese cuadriplejia, la \u00a0 ausencia de tal servicio se constituye en una barrera para acceder al servicio \u00a0 de salud, por cuanto el paciente tiene dificultades para su movilizaci\u00f3n\u201d[10]. \u00a0 Por ello orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino de 48 horas, Nueva EPS procediera a autorizar \u00a0 y entregar silla de ruedas y adem\u00e1s brindar el servicio especializado de \u00a0 transporte en ambulancia al se\u00f1or Daniel Puerta Montero. Igualmente se orden\u00f3 \u00a0 suministrarle los medicamentos, tratamientos, procedimientos que requiriera de \u00a0 acuerdo a la patolog\u00eda que padece y se le brindara tratamiento integral, en aras \u00a0 de conservar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Nueva EPS apel\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n invocando los mismos argumentos presentados en su contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 El Tribunal Superior \u00a0 del Distrito de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 segunda instancia el 19 de septiembre de 2013. Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 teniendo en cuenta que de la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica aportada en medio \u00a0 magn\u00e9tico no se observ\u00f3 que le haya sido prescrita silla de ruedas y transporte \u00a0 de ambulancia, no estando reservada esta facultad al juez de tutela. En su \u00a0 lugar, orden\u00f3 \u201ca la Nueva EPS, que en el t\u00e9rmino no mayor de 10 d\u00edas, proceda \u00a0 a convocar junta de m\u00e9dicos que determine la viabilidad y necesidad de silla de \u00a0 ruedas y manejo por ambulancia para el traslado del accionante, teniendo en \u00a0 cuenta sus patolog\u00edas proceso inflamatorio p\u00e9lvico, cuadriplejia, escara \u00a0 trocanterica derecha grado III sobreinfectada, secuelas por virus HTLV1, \u00a0 paraparesia esp\u00e1stica tropical, osteomielitis, anemia microcitoca hipocr\u00f3mica, \u00a0 as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para \u00a0 el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias \u00a0 que le impidan llevar su vida en condiciones digna, debiendo la Nueva Eps a \u00a0 trav\u00e9s de su junta m\u00e9dica rendir un informe al Juzgado de primera instancia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4.307.744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Odalis Gonz\u00e1lez Cely, actuando como agente oficiosa de \u00a0 su hija (8 a\u00f1os) Luna Mar\u00eda L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado por \u00a0 medio de Capresoca EPS-S, relata que a la menor le diagnosticaron desde los once \u00a0 meses de nacida s\u00edndrome de ni\u00f1o hipot\u00f3nico\u2013 hipoton\u00eda de origen central; la \u00a0 cual consiste en la disminuci\u00f3n del tono muscular que generalmente se asocia a \u00a0 d\u00e9ficit en el desarrollo psicomotor. Este s\u00edndrome se caracteriza por la \u00a0 presencia de posturas anormales y poco habituales, disminuci\u00f3n de la resistencia \u00a0 de las articulaciones a los movimientos pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informa que su hija debe realizarse procedimiento \u00a0 quir\u00fargico consistente en: osteotom\u00eda p\u00e9lvica bilateral e injerto \u00f3seo en \u00a0 pelvis. De otra parte, se\u00f1ala que ten\u00eda programada consulta por fisiatr\u00eda y a \u00a0 control con neuropsicolog\u00eda del 18 al 21 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo anterior, solicita mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se concedan los siguientes servicios y prestaciones: (i) autorizar \u00a0 cita con especialista en neuropsicolog\u00eda; (ii) disponer la log\u00edstica necesaria \u00a0 para cuando sea necesario que la menor se desplace con un acudiente a la ciudad \u00a0 donde la EPS tenga convenio para la realizaci\u00f3n de tratamientos (incluyendo el \u00a0 transporte, alojamiento, alimentaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento); (iii) prestar atenci\u00f3n \u00a0 integral para evitar presentar tutela por cada evento; (iv) prevenir al Director \u00a0 de Capresoca EPS que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron \u00a0 m\u00e9rito a iniciar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como respaldo probatorio, allega los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Consulta con m\u00e9dico fisiatra, instituto de ortopedia \u00a0 infantil Roosevelt del 2 de abril de 2008. Diagn\u00f3stico: s\u00edndrome de ni\u00f1o \u00a0 hipot\u00f3nico (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Consulta por la especialidad de ortopedia y \u00a0 traumatolog\u00eda, instituto de ortopedia infantil Roosevelt del 21 de octubre de \u00a0 2013. El m\u00e9dico concept\u00faa que la \u201cpaciente es candidata a manejo quir\u00fargico, \u00a0 el plan ser\u00e1 realizar una osteotom\u00eda desrrotadora y varizante del f\u00e9mur \u00a0 bilateral (\u2026) Se le entregan autorizaciones de procedimiento quir\u00fargico\u201d \u00a0 (folios 6-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Documento del instituto de ortopedia infantil \u00a0 Roosevelt del 21 de octubre de 2013. Formulario de consentimiento informado para \u00a0 la pr\u00e1ctica de intervenciones m\u00e9dicas. Procedimientos: (a) Osteotom\u00eda p\u00e9lvica \u00a0 bilateral; (b) Osteotom\u00eda femural bilateral desrotadura; (c) Neur\u00f3lisis en \u00a0 muslo; (d) Injerto \u00f3seo en pelvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv- Instituto de ortopedia infantil Roosevelt. 21 de \u00a0 octubre de 2013. Programaci\u00f3n de citas peri\u00f3dicas asignadas con especialista en \u00a0 neuropsicolog\u00eda para los d\u00edas 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2013 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v- Personer\u00eda de Yopal. 4 de octubre de 2013. Derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado ante Capresoca EPS para que la menor y su acompa\u00f1ante \u00a0 reciban pago de vi\u00e1ticos, transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para asistir a \u00a0 los controles de seguimiento en la ciudad de Bogot\u00e1 (folios 11 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi- Capresoca EPS. 9 de octubre de 2013. Respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n. Informa que en virtud del art\u00edculo 47 del Acuerdo 029 de 2011, \u201cel \u00a0 albergue solamente est\u00e1 contemplado para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d y, en todo \u00a0 caso, el transporte para usuarios ambulatorios (art. 43) no est\u00e1 contemplado \u00a0 para los afiliados en Yopal (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii- Copia del puntaje Sisben. Consultado el 16 de abril \u00a0 de 2013. Madre e hija tienen una puntuaci\u00f3n total de 18,71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix- Copia del carn\u00e9 de afiliado de Mar\u00eda Luna L\u00f3pez \u00a0 Gonz\u00e1lez (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de octubre 2013, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Yopal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a \u00a0 Capresoca EPS y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Casanare \u00a0 para que se pronunciara acerca de los hechos materia de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contestaci\u00f3n de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Capresoca EPS-S \u00a0 respondi\u00f3 que la menor ha recibido toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que ha \u00a0 requerido seg\u00fan las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes, para lo cual anex\u00f3 los \u00a0 diferentes servicios autorizados por la entidad. Con respecto a las citas por el \u00a0 especialista de neuropsicolog\u00eda, inform\u00f3 que las mismas ya fueron agendadas, \u00a0 siendo as\u00ed que la primera sesi\u00f3n est\u00e1 autorizada para el d\u00eda lunes 18 de \u00a0 noviembre de 2013, a las 3:30 pm, y sucesivamente los tres siguientes d\u00edas para \u00a0 un total de cuatro sesiones. Estas \u201cest\u00e1n cargadas a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental toda vez que est\u00e1n excluidas del Plan Obligatorio de Salud\u201d[12]. \u00a0 Por ello, la accionante solo debe acercarse a la Secretar\u00eda de Salud, con copia \u00a0 de la orden m\u00e9dica y reclamar las respectivas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cita por fisiatr\u00eda, explic\u00f3 que esta \u00a0 se encuentra asignada para el 18 de noviembre de 2013 en el instituto de \u00a0 ortopedia Roosevelt en Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que para esa misma fecha est\u00e1n \u00a0 programadas las sesiones con neuropsicolog\u00eda y se le facilita a la accionante \u00a0 realizar un solo viaje. No obstante, asever\u00f3 que el servicio de transporte[13], alimentaci\u00f3n, \u00a0 alojamiento y dem\u00e1s vi\u00e1ticos no est\u00e1n incluidos en el POS, raz\u00f3n por la cual los \u00a0 gastos de desplazamiento ocasionales en que debe incurrir la accionante para \u00a0 llevar a su menor hija a citas de la especialidad que requiera, deben ser \u00a0 asumidos por su n\u00facleo familiar o sus familiares cercanos, en cumplimiento del \u00a0 deber de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 La Secretar\u00eda de \u00a0 Salud departamental de Casanare se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n por neuropsicolog\u00eda est\u00e1 \u00a0 incluida en el POS y por tanto es competencia de la EPS. Por el contrario, los \u00a0 gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la paciente y un acudiente, \u00a0 \u201cno corresponde a la categor\u00eda de prestaci\u00f3n de servicios de salud y como tal \u00a0 no es competencia de esta dependencia su suministro\u201d[14]. En todo caso, \u00a0 manifest\u00f3 que de ser requerido servicio m\u00e9dico alguno, deb\u00eda anexarse formato no \u00a0 POS, copia de la historia cl\u00ednica, orden m\u00e9dica y datos del usuario, lo que no \u00a0 ocurri\u00f3 en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 En fallo de primera \u00a0 instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal neg\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado. Declar\u00f3 que carecer\u00eda de objeto una orden judicial para que la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud departamental asumiera un servicio, cuando no se ha radicado \u00a0 petici\u00f3n alguna, junto con los necesarios anexos por parte de la demandante. \u00a0 Record\u00f3 tambi\u00e9n, en cuanto al suministro de transporte, alojamiento y vi\u00e1ticos \u00a0 solicitados, que se trata de servicios no contemplados en el POS, siendo deber \u00a0 del grupo familiar asumir dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 La se\u00f1ora Odalis \u00a0 Gonz\u00e1lez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Puso de presente que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos y como de prueba de ello aport\u00f3 copia del Sisben. Se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional es porque no tiene c\u00f3mo transportar a su \u00a0 hija y persiste un obst\u00e1culo para que la menor contin\u00fae su tratamiento. Reiter\u00f3 \u00a0 que es una madre cabeza de familia que solo recibe ingresos haciendo manicure y \u00a0 pedicure a domicilio. Por \u00faltimo, autoriz\u00f3 al juez para que \u201csi usted bien lo \u00a0 dispone puede averiguar en las Oficinas de Agust\u00edn Codazzi, o en cualquier otra \u00a0 entidad que no tengo propiedades y no me encuentro laborando\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un memorial allegado posteriormente, inform\u00f3 que \u00a0 asisti\u00f3 a las citas programadas los d\u00edas 18, 19, 20 y 26 de noviembre de 2013 en \u00a0 donde su hija fue atendida por el Instituto de ortopedia infantil Roosevelt por \u00a0 la psic\u00f3loga, la cual le hizo un examen mental donde estaban incluidas varias \u00a0 pruebas como capacidad mental, atenci\u00f3n, memoria, lenguaje. Asimismo, que el d\u00eda \u00a0 27 de noviembre tuvo cita de fisiatr\u00eda, en donde se recibieron los resultados de \u00a0 las anteriores pruebas[16]. \u00a0 Aunque el escrito es confuso, la accionante da a entender que ha tenido \u00a0 problemas para la autorizaci\u00f3n de nuevas citas ordenadas para las especialidades \u00a0 de oftalmolog\u00eda, gen\u00e9tica y fisiatr\u00eda, de las cuales allega la correspondiente \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Capresoca EPS, a su \u00a0 vez, remiti\u00f3 memorial en el que advierte que la accionante asisti\u00f3 \u00fanicamente a \u00a0 la cita por Fisiatr\u00eda, el d\u00eda 27 de noviembre del a\u00f1o en curso, pero respecto de \u00a0 las citas que estaban programadas por la especialidad de neuropsicolog\u00eda, para \u00a0 los d\u00edas 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2013 no asisti\u00f3. Sostuvo que esta \u00a0 conducta coloca en predisposici\u00f3n negativa a las IPS, por lo cual el Magistrado \u00a0 debe tomar medidas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 El Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, debido a que la accionante no prob\u00f3 sumariamente su precaria condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que le imposibilitara asumir los gastos de traslado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la decisi\u00f3n de primera instancia, en relaci\u00f3n con la negativa a \u00a0 ordenar el pago de transporte y alojamiento, se dijo que por tratarse de un \u00a0 servicio excepcional, deben existir en el proceso elementos de juicio \u00a0 suficientes para otorgarlo y que ellos no exist\u00edan en el proceso. Tal situaci\u00f3n \u00a0 persiste. Insiste la accionante en que es cabeza de familia pero no lo \u00a0 demuestra. La ni\u00f1a tiene un padre, seg\u00fan se desprende de sus apellidos y de \u00e9l \u00a0 nada dicen la demanda ni el recurso. El hecho de haber asistido a la cita \u00a0 programa permite concluir que en relaci\u00f3n con la menor se viene aplicando el \u00a0 principio de solidaridad a que se refiere la T-900 de 2002, que debe exigirse en \u00a0 comienzo a los padres y familiares cercanos. Hay que tener en cuenta que, por no \u00a0 ser estos gastos directamente objeto de protecci\u00f3n, mientras no se demuestre que \u00a0 su no otorgamiento afecta o pone directamente en peligro el derecho a la salud o \u00a0 a la vida, no pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante esta tambi\u00e9n excepcional \u00a0 acci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y formulaci\u00f3n de los temas a tratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes referidos, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los \u00a0 expedientes acumulados tienen como com\u00fan denominador la negaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte a usuarios del sistema de salud, quienes manifiestan la imposibilidad \u00a0 f\u00edsica que tienen para desplazarse sin acompa\u00f1ante a sus citas m\u00e9dicas y la gran \u00a0 deficiencia econ\u00f3mica para sufragar los gastos de desplazamiento y el \u00a0 alojamiento, cuando el centro asistencial se encuentra ubicado fuera de su lugar \u00a0 de residencia. Asimismo, en algunos expedientes se solicitan otros insumos como \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, servicio de enfermer\u00eda y pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo \u00a0 anterior, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) el \u00a0 cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus \u00a0 acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS); (iii) el \u00a0 servicio auxiliar de enfermer\u00eda y de cuidador permanente; (iv) autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios reclamados sin orden m\u00e9dica, cuya necesidad configura un hecho notorio \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela; y finalmente, (iv) resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La salud es un derecho constitucional \u00a0 fundamental. En las \u00faltimas dos d\u00e9cadas, la Corte lo ha venido protegiendo por \u00a0 tres v\u00edas[20]: \u00a0 (i) la primera, estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, \u00a0 el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana; (ii) la \u00a0 segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n; y m\u00e1s recientemente, (iii) la \u00a0 tercera, afirmando en general su fundamentalidad de forma aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de este desarrollo jurisprudencial, la doctrina \u00a0 constitucional ha dejado de se\u00f1alar que ampara el derecho a la salud \u2018en \u00a0 conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u2019, para pasar a \u00a0 protegerlo de forma aut\u00f3noma[21]. \u00a0 En este sentido, se ha cuestionado la validez te\u00f3rica de recurrir a la idea de \u00a0 la conexidad[22], \u00a0 y a categor\u00edas conceptuales que determinen la fundamentalidad de un derecho de \u00a0 acuerdo a si tienen o no un contenido prestacional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la noci\u00f3n de salud no se \u00a0 limita al estar exento de padecimientos f\u00edsicos. Esta garant\u00eda ha sido definida \u00a0 como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad \u00a0 org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y \u00a0 de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica \u00a0 y funcional de su ser\u201d[24]. Esta \u00a0 concepci\u00f3n vincula el derecho la salud con el principio de dignidad humana, toda \u00a0 vez que \u201cresponde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en \u00a0 condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable \u00a0 para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la acepci\u00f3n que mejor recoge el ideario \u00a0 constitucional es aquella plasmada en el pre\u00e1mbulo de la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud[26] \u00a0(OMS), seg\u00fan la cual: \u201cLa salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, \u00a0 mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, el bloque de constitucionalidad introduce al \u00a0 ordenamiento colombiano la definici\u00f3n de la salud como el derecho al \u201cm\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d[28], el cual se alcanza \u00a0 de manera progresiva. Este enfoque se encuentra contenido tanto en el sistema \u00a0 universal de derechos humanos a trav\u00e9s del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como a nivel interamericano por el Protocolo \u00a0 Adicional de San Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y \u00a0 sus acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Actualmente, el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS) se encuentra contenido en la Resoluci\u00f3n 5521, \u00a0 expedida el 27 de diciembre de 2013 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. En relaci\u00f3n con el servicio de transporte dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124. Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y \u00a0 terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio \u00a0 de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del \u00a0 territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las \u00a0 limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo \u00a0 atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en \u00a0 ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en \u00a0 el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de \u00a0 salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido \u00a0 para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para \u00a0 acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible \u00a0 en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima \u00a0 adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del \u00a0 paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto \u00a0 a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de esta \u00a0 resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los \u00a0 hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto \u00a0 aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC \u00a0 diferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el servicio de transporte se encuentra \u00a0 incluido en el POS y contempla el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre, a trav\u00e9s \u00a0 de ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los \u00a0 pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre \u00a0 instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir \u00a0 la atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, lo que \u00a0 igual suceder\u00e1 en los casos de contrarreferencia; (iii) atenci\u00f3n domiciliaria y \u00a0 su m\u00e9dico as\u00ed lo prescriba ; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su \u00a0 residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala previamente ha aclarado que en \u00a0 estos eventos \u201cen ning\u00fan caso se debe recurrir a la entidad territorial para \u00a0 que costee estos servicios, atendiendo la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos \u00a0 entregados para su administraci\u00f3n en el sector salud\u201d[32]. \u00a0 En efecto, en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese \u00a0 rubro. Por otra parte, en los lugares en los que no se reconozca este concepto \u00a0 se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica. Las mismas reglas \u00a0 deber\u00e1n aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las \u00a0 mismas condiciones que el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Existen otros casos, \u00a0 sin embargo, en los que el servicio de transporte no encaja en los supuestos \u00a0 descritos por el POS. Ante tales situaciones, la Corte ha concedido el amparo \u00a0 constitucional, cuando la falta de recursos se convierte en un obst\u00e1culo \u00a0 infranqueable para el acceso a los servicios de salud. Si bien el transporte y \u00a0 el hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos en estricto sentido, en \u00a0 ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le \u00a0 sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le \u00a0 pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. En esta medida, \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos administrativos o econ\u00f3micos\u201d[33], \u00a0que les resultan ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El goce efectivo del derecho a la salud no se agota con \u00a0 la concesi\u00f3n formal del mismo, si el paciente no cuenta con los medios de acceso \u00a0 efectivo. De conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas, la accesibilidad econ\u00f3mica es una de las cuatro dimensiones de la \u00a0 accesibilidad. La cual, por su parte, constituye uno de los elementos \u00a0 esenciales del derecho a la salud en conjunto con la disponibilidad, la \u00a0aceptabilidad\u00a0y la\u00a0calidad. Esta ha sido definida de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes \u00a0 b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de \u00a0 asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de \u00a0 todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que \u00a0 sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se \u00a0 refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte estableci\u00f3 que las \u00a0 EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el transporte no cubierto por el POS \u00a0 cuando: \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d[35]. \u00a0 De igual forma, la Corte ha ordenado el servicio de transporte con un \u00a0 acompa\u00f1ante siempre que el paciente: \u201c(i) dependa totalmente de un tercero \u00a0 para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni \u00a0 el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el \u00a0 transporte del tercero\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio auxiliar de enfermer\u00eda y de cuidador \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo al marco \u00a0 legal vigente, la atenci\u00f3n domiciliaria es una modalidad de servicio de salud \u00a0 extrahospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n en el domicilio o residencia y \u00a0 que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la \u00a0 salud y la participaci\u00f3n de la familia[37]. \u00a0 Es un servicio incluido en el POS, de acuerdo a los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. La atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como \u00a0 alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos \u00a0 que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de \u00a0 calidad vigentes. Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y no \u00a0 abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es \u00a0 el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En sustituci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n institucional, \u00a0 conforme a la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS ser\u00e1n responsables de garantizar que \u00a0 las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atenci\u00f3n, sean las \u00a0 adecuadas seg\u00fan lo dispuesto en las normas vigentes (\u2026)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha explicado que el servicio domiciliario de enfermer\u00eda est\u00e1 \u00a0 incluido en la cobertura de beneficios del POS, y por tanto debe ser garantizado \u00a0 por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos\u00a0que perciben para \u00a0 tal fin[39]. \u00a0 En todo caso, es el especialista en salud quien debe determinar la necesidad, en \u00a0 tanto el juez constitucional \u201cno puede arrogarse estas facultades para el \u00a0 ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de \u00a0 autoridad judicial\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por el contrario, el \u00a0 servicio de cuidador de personas se efect\u00faa, por lo general, por sujetos no \u00a0 profesionales en el \u00e1rea de la salud, quienes resultan ser familiares, amigos o \u00a0 personas cercanas de quien se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia. Estos \u00a0 prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo f\u00edsico \u00a0 necesario para satisfacer las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida \u00a0 diaria, as\u00ed como un apoyo emocional al sujeto por el que velan[41]. Con fundamento \u00a0 en lo anterior, la sentencia T-154 de 2014 precis\u00f3 que solo excepcionalmente \u00a0 corresponde a las EPS garantizar el servicio de cuidador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, siempre que se presenten las circunstancias a continuaci\u00f3n \u00a0 expuestas, una Entidad Prestadora de Salud (EPS), en principio, no es la llamada \u00a0 a garantizar el servicio de cuidador permanente a una persona que se encuentre \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta: (i) que efectivamente se tenga certeza \u00a0 m\u00e9dica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar \u00a0 o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo \u00a0 f\u00edsico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, \u00a0 (ii) que sea una carga soportable para los familiares pr\u00f3ximos de aquella \u00a0 persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un \u00a0 entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de la \u00a0 persona dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la labor \u00a0 que el cuidador realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la calidad y \u00a0 aptitud del cuidado. Prestaci\u00f3n esta que si debe ser asumida por la EPS a la que \u00a0 se encuentre afiliada la persona en situaci\u00f3n de dependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorizaci\u00f3n de servicios reclamados sin orden \u00a0 m\u00e9dica, cuya necesidad configura un hecho notorio en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Por regla general, las \u00a0 entidades prestadoras de salud solo est\u00e1n obligadas a autorizar servicios e \u00a0 insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de \u00a0 prestadores. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia \u00a0 de una orden, la Corte ha avalado la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0 aras de conjurar una grave y evidente trasgresi\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud, en casos en los que emergen pacientes cuyas patolog\u00edas conllevan \u00a0 s\u00edntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios que requieren un \u00a0 accionar inmediato del juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende, \u00a0 claramente, que hay situaciones en las que el juez de tutela puede prescindir de \u00a0 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle a un paciente el acceso a una prestaci\u00f3n \u00a0 que necesita, pues, en el caso particular, salta a la vista que, de no \u00a0 prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan apenas obvias; \u00a0 principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa \u00a0 en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone \u00a0 \u2013\u00e9l, o su n\u00facleo familiar\u2013 carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o \u00a0 ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter \u00a0 medicinal\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo paradigm\u00e1tico del anterior an\u00e1lisis en la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido el suministro de pa\u00f1ales. En efecto, en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, este Tribunal[43] \u00a0ha concedido el amparo, aunque no haya f\u00f3rmula m\u00e9dica, cuando sea posible \u00a0 deducir que \u201cexiste una relaci\u00f3n directa entre la dolencia, es decir la \u00a0 p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres y lo pedido, es decir que se puede inferir \u00a0 razonablemente que una persona que padece esta situaci\u00f3n requiere para llevar \u00a0 una vida en condiciones dignas los pa\u00f1ales desechables\u201d[44].\u00a0Dicho \u00a0 de otro modo,\u00a0\u201cse trata de que las circunstancias f\u00e1cticas y m\u00e9dicas permitan \u00a0 concluir forzosamente que, en realidad, el afectado necesita de la provisi\u00f3n de \u00a0 los componentes solicitados\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura tambi\u00e9n ha sido defendida en relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio de transporte, se\u00f1alando que cuando un paciente es remitido a una \u00a0 entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, la EPS debe \u00a0 sufragar los gastos del desplazamiento a los que haya lugar sin importar que el \u00a0 servicio de transporte haya sido ordenado por su m\u00e9dico tratante siempre y \u00a0 cuando, ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado, y de no efectuarse la remisi\u00f3n, se \u00a0 ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Ahora bien, cuando del \u00a0 an\u00e1lisis de los elementos de juicio existentes en el proceso no sea evidente con \u00a0 suficiente certeza la necesidad del insumo, servicio o medicamento pretendido en \u00a0 sede de tutela, pero se observe una actuaci\u00f3n poco diligente de la empresa \u00a0 prestadora del servicio de salud, la Corte ha considerado que tal situaci\u00f3n \u00a0 desconoce el derecho al diagn\u00f3stico[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, no puede el juez constitucional abrogarse \u00a0 competencias m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ordenar la prestaci\u00f3n de determinados \u00a0 servicios. Lo procedente es requerir a la entidad accionada para que determine, \u00a0 dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, la enfermedad que soporta \u00a0 el usuario y el tratamiento, medicaci\u00f3n y manejo m\u00e1s adecuados para \u00a0 contrarrestarla[48]. \u00a0 La EPS no puede simplemente negar caprichosamente un servicio o insumo, sobre el \u00a0 cual existen indicios razonables para pensar que resulta necesario para el \u00a0 paciente. Antes de rehusarse a prestar un servicio, la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de \u201ccontar con los elementos de juicio suficientes, ya sean ex\u00e1menes, \u00a0 estudios, evaluaciones, o conceptos, pues, de lo contrario, trasgredir\u00edan el \u00a0 derecho fundamental a la salud del paciente\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.301.339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Montoya, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su padre Manuel Francisco Molina Soto, relata que este es un adulto \u00a0 mayor (82 a\u00f1os) con enfermedad renal cr\u00f3nica en estado terminal y diabetes \u00a0 mellitus tipo 2, lo cual se encuentra debidamente acreditado con los \u00a0 certificados m\u00e9dicos allegados[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Lo primero que solicita el escrito de tutela es el \u00a0 pago del servicio de transporte con un acompa\u00f1ante, de modo tal que el se\u00f1or \u00a0 Molina Soto pueda cumplir con las sesiones de hemodi\u00e1lisis, las que se realizan \u00a0 los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bados. Para lo anterior, el accionante debe \u00a0 desplazarse entre el municipio de Santander de Quilichao (Departamento de Cauca) \u00a0 hasta la ciudad de Cali (Departamento del Valle del Cauca). Se trata entonces de \u00a0 un evento previsto en el contenido de servicios del POS, descrito en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, al implicar el traslado entre instituciones prestadoras \u00a0 de salud dentro del territorio nacional para recibir la atenci\u00f3n de un servicio \u00a0 no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Adem\u00e1s, el nefr\u00f3logo tratante ya se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la necesidad m\u00e9dica de que cuente con un acompa\u00f1ante dado los \u00a0 evidentes malestares en salud que le aquejan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpaciente con enfermedad renal cr\u00f3nica en estado terminal relacionada \u00a0 con DM2 quien se trata con terapia de hemodi\u00e1lisis cr\u00f3nica trisemanal durante 4 \u00a0 horas por sesi\u00f3n. Asiste los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bados en horas de la tarde, \u00a0 inicia su terapia alrededor de las 3 pm y termina hacia las 8 de la noche. \u00a0 Necesita estar acompa\u00f1ado de un familiar ya que por las complicaciones de su \u00a0 diabetes no ve bien, no puede caminar y valerse por s\u00ed solo. Y le ser\u00eda \u00a0 imposible continuar asistiendo a la terapia de hemodi\u00e1lisis sin la ayuda de su \u00a0 \u00fanico familiar el cual tiene problemas serios en su sitio de trabajo. \u00c9l \u00a0 depende econ\u00f3micamente de su hija, por lo antes anotado se cree conveniente que \u00a0 haya la asistencia de una enfermera acompa\u00f1ante para que no suspenda la terapia \u00a0 de di\u00e1lisis lo cual ser\u00eda fatal para el paciente\u201d[51] \u00a0(subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior concepto m\u00e9dico, sumado al hecho que se trata \u00a0 de un paciente vinculado al r\u00e9gimen subsidiado en salud y que su hija, quien \u00a0 actu\u00f3 como agente oficiosa dentro del tr\u00e1mite de tutela, se desempe\u00f1a como \u00a0 operaria en la fabricaci\u00f3n de jabones, evidencian la insuficiencia econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar por su cuenta los gastos semanales de transporte del se\u00f1or Molina \u00a0 Soto para poder asistir a su tratamiento de di\u00e1lisis. No autorizar este \u00a0 servicio, como manifiesta el m\u00e9dico tratante, resultar\u00eda fatal para su \u00a0 supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de acompa\u00f1ante, es el m\u00e9dico \u00a0 tratante quien explic\u00f3 que por sus complicaciones en salud no puede caminar y \u00a0 valerse por s\u00ed solo. Adem\u00e1s, su hija manifest\u00f3, en el tr\u00e1mite de tutela, haber \u00a0 recibido varios llamados de atenci\u00f3n en su trabajo por intentar acompa\u00f1ar a su \u00a0 padre a la di\u00e1lisis y que tanto su hermana como sobrina padecen de epilepsia, \u00a0 por lo que no pueden acompa\u00f1ar efectivamente al se\u00f1or Molina Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 Asmet Salud EPS-S \u00a0 que autorice y cubra los gastos de transporte convencional del se\u00f1or Manuel \u00a0 Francisco Molina Soto y de un acompa\u00f1ante, del lugar de su residencia a la \u00a0 instituci\u00f3n en donde se le practique el procedimiento de di\u00e1lisis. Asimismo, \u00a0 deber\u00e1 ponerse en contacto con la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Montoya y la IPS \u00a0 prestadora del servicio para encontrar si es viable reprogramar las sesiones de \u00a0 di\u00e1lisis y que esta pueda acompa\u00f1ar a su padre al tratamiento, sin ver \u00a0 comprometido su horario de trabajo. De lo contrario, Asmet Salud EPS-S estar\u00e1 \u00a0 obligado a contratar con un tercero que acompa\u00f1e a Manuel Francisco Molina Soto \u00a0 a sus sesiones de di\u00e1lisis. Esta orden se hace extensiva a los dem\u00e1s \u00a0 desplazamientos que el paciente deba realizar fuera de su lugar de residencia \u00a0 para poder a asistir a los controles, ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas necesarias para \u00a0 su atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al servicio de enfermer\u00eda diario y a la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria mensual requerida por la agente oficiosa, se observa que \u00a0 en el concepto transcrito anteriormente, el m\u00e9dico nefr\u00f3logo tan solo sugiere la \u00a0 conveniencia del acompa\u00f1amiento de una enfermera en su transporte, sin mayor \u00a0 desarrollo del modo y tiempo requerido. No obstante, esta Sala advierte que la \u00a0 avanzada edad del se\u00f1or Molina Soto (82 a\u00f1os) y sus padecimientos (insuficiencia \u00a0 renal terminal y diabetes mellitus tipo 2) justifican que se salvaguarde su \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico para establecer la necesidad de este servicio, tambi\u00e9n \u00a0 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud EPS-S deber\u00e1 garantizar, en consecuencia, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas un m\u00e9dico que conozca de primera mano el \u00a0 estado de salud del se\u00f1or Manuel Francisco Molina Soto, dentro de los par\u00e1metros \u00a0 y criterios m\u00e9dicos posibles, establezca si el servicio auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria y atenci\u00f3n domiciliaria efectivamente debe ser proporcionado al \u00a0 se\u00f1or Molina Soto de acuerdo con lo que su cuadro cl\u00ednico indique y sus \u00a0 patolog\u00edas demanden, y de ser as\u00ed las condiciones de modo y tiempo en que debe \u00a0 ser prove\u00eddo. De esta forma, si el galeno encuentra que el paciente en efecto \u00a0 necesita el servicio auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria y\/o atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, este debe ser suministrado en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) \u00a0 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de acuerdo a \u00a0 los lineamientos y condiciones previas de prestaci\u00f3n que establezca el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la medida que la agente oficiosa asegur\u00f3 en uno \u00a0 de los escritos de petici\u00f3n elevados ante la IPS, que su padre deb\u00eda llevar un \u00a0 control de diabetes el cual no hab\u00eda podido ser iniciado correctamente[52], \u00a0 esta Sala, haciendo uso de la facultad de fallar extra\u00a0y\u00a0ultra petita \u00a0 en materia de tutela para hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 3 Decreto \u00a0 ley 2591 de 1991)[53], \u00a0 ordenar\u00e1 a Asmet Salud EPS-S que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 programe un entrenamiento o preparaci\u00f3n que sirva de apoyo al cuidador principal \u00a0 que designe la familia para el manejo del se\u00f1or Molina Soto en su problema de \u00a0 diabetes, y continuar con el seguimiento a la labor que dicho cuidador realice, \u00a0 con el fin de verificar peri\u00f3dicamente la calidad y aptitud del cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El escrito de tutela tambi\u00e9n solicita el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema almipro (insumo para tratar la pa\u00f1alitis). \u00a0 Estos fueron negados por la EPS, aduciendo que se trataba de elementos de \u00a0 confort. Contrario a lo expuesto por la entidad, la Corte ha venido reiterando \u00a0 que los pa\u00f1ales a pesar de estar excluidos del POS, constituyen parte del manejo \u00a0 indispensable que a estos pacientes se les debe brindar para garantizarles una \u00a0 vida en condiciones dignas[54]. \u00a0 Adem\u00e1s, en este caso concreto obra en el expediente f\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante \u00a0 ordenando pa\u00f1ales Tena talla L (90 pa\u00f1ales al mes), por lo cual deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados por la EPS, con la facultad de recobro ante la entidad territorial \u00a0 correspondiente. Por el contrario, en relaci\u00f3n con los pa\u00f1itos h\u00famedos y la \u00a0 crema almpiro, no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica ni justificaci\u00f3n siquiera sumaria de por \u00a0 qu\u00e9 el n\u00facleo familiar no puede sufragar tales insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, aunque no existe constancia de los \u00a0 pagos efectuados por dicho concepto, la Sala advertir\u00e1 a Asmet Salud EPS-S que \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para \u00a0 los m\u00e1s pobres\u201d[55] \u00a0y que la insuficiencia renal ha sido establecida por el regulador como una \u00a0 enfermedad de alto costo[56], \u00a0 y en este sentido, como una excepci\u00f3n al cobro de los pagos moderadores[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.302.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto P\u00e9rez Moreno (54 a\u00f1os) es un paciente con \u00a0 diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica en proceso de hemodi\u00e1lisis con \u00a0 cat\u00e9ter, diabetes mellitus tipo 2, hipertensi\u00f3n arterial, entre otras \u00a0 afecciones. Debido a esto, debe trasladarse desde su lugar de residencia \u00a0 (Madrid, Cundinamarca) al instituto (Facatativ\u00e1, Cundinamarca) donde se le \u00a0 realiza la terapia de remplazo renal los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante su escrito de tutela, solicita le sea \u00a0 concedido el servicio de transporte con acompa\u00f1ante para poder asistir a sus \u00a0 sesiones de di\u00e1lisis. Para ello, adjunt\u00f3 la constancia de una trabajadora social \u00a0 adscrita al centro donde se realiza la terapia y en la que se transcribe lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante aclarar que por su diagn\u00f3stico el paciente requiere \u00a0 continuamente valoraciones, controles con especialistas, laboratorios cl\u00ednicos y \u00a0 de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas; por lo cual es necesario desplazarse a diferentes \u00a0 instituciones prestadoras de salud, para realizar dichos procedimientos en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de un acudiente por su baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s resaltar que el se\u00f1or P\u00e9rez, se encuentra en alto grado \u00a0 de vulnerabilidad social ya que es una persona baja visi\u00f3n, hipertenso y \u00a0 diab\u00e9tico\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, es evidente que los \u00a0 pacientes con insuficiencia renal cr\u00f3nica deben asistir puntualmente a sus \u00a0 sesiones de di\u00e1lisis, por cuanto una omisi\u00f3n en este sentido podr\u00eda derivar en \u00a0 resultados fatales. Se trata, adem\u00e1s, de un servicio incluido en el POS \u00a0 (Resoluci\u00f3n 5521 de 2013) en la medida que el sistema de salud cubre el traslado \u00a0 entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para \u00a0 recibir la atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora (en \u00a0 este caso a una distancia aproximada de 15 kil\u00f3metros). M\u00e1s a\u00fan, cuando el \u00a0 accionante manifest\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de sufragar su traslado semanal, \u00a0 para lo cual aport\u00f3 copia de su puntaje de 22.5 en la encuesta Sisben[61]. \u00a0 Incapacidad que no fue controvertida por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, carece de justificaci\u00f3n el argumento \u00a0 esgrimido por la EPS, seg\u00fan el cual, en tanto el municipio de Madrid no es zona \u00a0 especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y no se le reconoce prima adicional para \u00a0 transporte, no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar este servicio. Por el contrario, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en los lugares en los que no se reconozca este \u00a0 concepto, se pagar\u00e1 con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica[62], \u00a0 sin posibilidad de recobro. En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 a Convida \u00a0 EPS-S que autorice y cubra los gastos de transporte convencional del se\u00f1or \u00a0 Luis Humberto P\u00e9rez Moreno, del lugar de su residencia a la instituci\u00f3n en donde \u00a0 se le practique el procedimiento de di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n y cubrimiento de un \u00a0 acompa\u00f1ante, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte, en principio, la afirmaci\u00f3n del \u00a0 juez de instancia, en el sentido que no se prob\u00f3 la necesidad m\u00e9dica de contar \u00a0 con un acompa\u00f1ante para sus traslados. Lo \u00fanico que alleg\u00f3 el accionante es un \u00a0 certificado de una trabajadora social, lo que no reviste el mismo nivel de \u00a0 experticia y certeza de un concepto m\u00e9dico. No obstante lo anterior, y en \u00a0 atenci\u00f3n al derecho de diagn\u00f3stico, se ordenar\u00e1 a Convida EPS-S que en el \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de \u00a0 salud del se\u00f1or Luis Humberto P\u00e9rez Moreno, dentro de los par\u00e1metros y criterios \u00a0 m\u00e9dicos posibles, establezca la necesidad de un acompa\u00f1ante para sus traslados \u00a0 fuera de su municipio. De esta forma, si el galeno encuentra que el paciente en \u00a0 efecto necesita del mismo, este debe ser acordado con los familiares cercanos al \u00a0 paciente, en atenci\u00f3n al principio de solidaridad, o con un tercero de resultar \u00a0 imposible lo anterior, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de acuerdo a los lineamientos y \u00a0 condiciones previas de prestaci\u00f3n que establezca el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.307.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kelly Puerta S\u00e1nchez relata que desde hace varios a\u00f1os su \u00a0 padre, Daniel Puerta Moreno, viene padeciendo graves enfermedades en su columna. \u00a0 Afirma que posteriormente fue operado de la cadera, procedimiento en el cual \u00a0 tambi\u00e9n se le cort\u00f3 parte de la pierna derecha. De esta manera, perdi\u00f3 m\u00e1s \u00a0 movilidad y qued\u00f3 completamente lisiado y postrado en su cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Lo primero que solicita el escrito de tutela es el \u00a0 servicio de transporte en ambulancia para todos los tratamientos, controles y \u00a0 citas que requiera el se\u00f1or Puerta Moreno. A diferencia de los casos anteriores, \u00a0 se trata de un traslado interurbano, dentro del per\u00edmetro de la ciudad de \u00a0 Cartagena. Evento que, en consecuencia, no se encuentra incluido expresamente en \u00a0 el POS (Resoluci\u00f3n 5521 de 2013). No obstante, la Corte ha hecho extensiva la \u00a0 aplicaci\u00f3n jurisprudencial del amparo constitucional relaci\u00f3n con aquellos casos \u00a0 donde el transporte solicitado consta de un desplazamiento al interior del mismo \u00a0 municipio, siempre que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan \u00a0 recursos suficientes para sufragar el traslado y (ii) de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se ponga en riesgo la dignidad, la vida o la integridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, tal y como se observa en los \u00a0 extractos de la historia cl\u00ednica allegados por medio magn\u00e9tico junto al escrito \u00a0 de tutela, el accionante padece m\u00faltiples diagn\u00f3sticos, entre ellos, \u00a0 cuadriplejia, proceso inflamatorio p\u00e9lvico, escara trocanterica derecha grado \u00a0 III sobreinfectada, secuelas por virus HTLV1, paraparesia esp\u00e1stica tropical, \u00a0 osteomielitis, anemia microcitoca hipocr\u00f3mica. As\u00ed las cosas, se evidencia la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica del se\u00f1or Puerta Moreno para desplazarse, as\u00ed como el \u00a0 surgimiento de procesos infecciosos asociados -seg\u00fan su hija- con el hecho de \u00a0 tener que arrastrarse continuamente. De otro lado, en el escrito de tutela se \u00a0 manifiesta la insuficiencia de recursos para sufragar el transporte por \u00a0 ambulancia a los controles m\u00e9dicos que requiere el accionante, afirmaci\u00f3n que no \u00a0 fue desvirtuada por Nueva EPS y que resulta razonable teniendo en cuenta que el \u00a0 se\u00f1or Daniel Puerta es viudo y su hija se encuentra cursando sus estudios \u00a0 universitarios, por lo cual no puede aportar econ\u00f3micamente en el tratamiento de \u00a0 su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la ausencia de una orden m\u00e9dica que \u00a0 prescriba el servicio especializado de ambulancia para su transporte, encuentra \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n que le asiste raz\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Cartagena, el cual, fungiendo como juez de tutela de segunda instancia, ampar\u00f3 \u00a0 el derecho de diagn\u00f3stico y dispuso que la Nueva EPS convocara una junta de \u00a0 m\u00e9dicos que determinara la viabilidad y necesidad del manejo por ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con respecto a la silla de ruedas, el raciocinio es \u00a0 similar. Aunque no exista orden m\u00e9dica expresa[63], \u00a0 del diagn\u00f3stico del paciente (cuadriplejia) se hace evidente la necesidad del \u00a0 insumo, por lo cual la Nueva EPS debe convocar una junta que precise la \u00a0 necesidad y requerimientos de la silla de ruedas para la situaci\u00f3n concreta que \u00a0 vive el se\u00f1or Daniel Puerta Moreno, tal y como lo dispuso el Tribunal Superior \u00a0 de Cartagena. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que desde octubre de 2012, \u00a0 el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n a la entidad para obtener este elemento, pese a lo \u00a0 cual la Nueva EPS no acredit\u00f3 haber brindado una respuesta oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Un aspecto que no fue abordado por los jueces de \u00a0 instancia fue la solicitud de atenci\u00f3n domiciliaria, la cual tambi\u00e9n fue \u00a0 invocada mediante derecho de petici\u00f3n presentado en enero de 2013, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme encuentro hospitalizado como residencial en mi propia habitaci\u00f3n \u00a0 y por ello pretendo se me atienda en mi propio lecho de mi casa, o en su defecto \u00a0 en lugar inmediato y cercano al barrio Educador (\u2026) aclaro que no cuento con \u00a0 persona disponible que pueda acompa\u00f1arme por ser viudo y que mi hija que me \u00a0 acompa\u00f1a es mayor de edad y estudiante universitaria que por tal circunstancia \u00a0 no cuenta con tiempo disponible para poderme acompa\u00f1ar a cumplimiento de citas \u00a0 en salud\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose constatado ninguna actuaci\u00f3n por parte de \u00a0 la Nueva EPS al respecto, se le ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de salud del Daniel Puerta \u00a0 Moreno, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, establezca si el \u00a0 servicio de auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria y\/o atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 efectivamente debe ser proporcionado al se\u00f1or Puerta Moreno de acuerdo con lo \u00a0 que su cuadro cl\u00ednico indique y sus patolog\u00edas demanden, y de ser as\u00ed las \u00a0 condiciones de modo y tiempo en que debe ser prove\u00eddo. De esta forma, si el \u00a0 galeno encuentra que el paciente en efecto necesita el servicio auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria y\/o atenci\u00f3n domiciliaria, este debe ser suministrado en \u00a0 el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, de acuerdo a los lineamientos y condiciones previas de \u00a0 prestaci\u00f3n que establezca el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Nueva EPS deber\u00e1 gestionar, en la medida \u00a0 de lo posible y de acuerdo a sus convenios con las IPS del municipio, que las \u00a0 autorizaciones de citas, controles y ex\u00e1menes del se\u00f1or Daniel Puerta Moreno se \u00a0 realicen en una instituci\u00f3n cerca de su barrio de residencia, para as\u00ed evitar \u00a0 desplazamientos innecesarios y dif\u00edciles dado su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Odalis Gonz\u00e1lez Cely, actuando como agente oficiosa de su \u00a0 hija Luna Mar\u00eda L\u00f3pez Gonz\u00e1lez (8 a\u00f1os), manifiesta que a la menor le diagnosticaron desde los once meses de nacida s\u00edndrome de ni\u00f1o \u00a0 hipot\u00f3nico. En raz\u00f3n de lo anterior, ha tenido que acudir peri\u00f3dicamente a \u00a0 controles, ex\u00e1menes y citas por medicina especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante el escrito de tutela, lo primero que \u00a0 solicita es el cubrimiento de los gastos por concepto de transporte y \u00a0 alojamiento para la menor y su acompa\u00f1ante, en atenci\u00f3n a los m\u00faltiples \u00a0 traslados que deben realizar para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, desde su lugar de \u00a0 residencia (Yopal) hacia la ciudad de Bogot\u00e1. Se trata de un servicio incluido \u00a0 en el POS (Resoluci\u00f3n 5521 de 2013) en la medida que el sistema de salud cubre \u00a0 el traslado entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio \u00a0 nacional para recibir la atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n \u00a0 remisora. Adem\u00e1s, en los lugares en los que no se reconozca prima adicional por \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, se pagar\u00e1 con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica, sin posibilidad de recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la se\u00f1ora Odalis puso de presente su dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, sin que la misma hubiese sido desvirtuada por \u00a0 la entidad demandada. En efecto, alleg\u00f3 copia de su puntaje Sisben (18,71)[65] \u00a0y explic\u00f3 que se trata de una madre cabeza de familia, sin propiedad registrada \u00a0 alguna y quien, ante la falta de un trabajo estable, sobrevive de realizar \u00a0 manicure a domicilio. Se\u00f1al\u00f3 que sus familiares han hecho los imposible por \u00a0 apoyarle, pero esto no ha sido suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se desprende del expediente que la ni\u00f1a Luna \u00a0 Mar\u00eda L\u00f3pez fue diagnosticada desde sus primeros meses con el s\u00edndrome de ni\u00f1o \u00a0 hipot\u00f3nico por lo que requiere de permanentes chequeos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos para \u00a0 un correcto desarrollo f\u00edsico y mental. Esta, adem\u00e1s, por su temprana edad \u00a0 demanda un cuidado permanente de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 a Capresoca EPS-S \u00a0 que autorice y cubra los gastos de transporte convencional y alojamiento de la \u00a0 menor Luna Mar\u00eda L\u00f3pez Gonz\u00e1lez y de un acompa\u00f1ante, del lugar de su residencia \u00a0 a la instituci\u00f3n en donde se le realiza el tratamiento en salud prescrito por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, la se\u00f1ora Odalis requiri\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n efectiva de las citas en neuropsicolog\u00eda para su hija. En el \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia, se constat\u00f3 que la misma fue efectivamente \u00a0 autorizada y llevada a cabo en el Instituto Roosevelt de Bogot\u00e1 en el mes de \u00a0 noviembre de 2013[66]. \u00a0 Haciendo uso de la facultad de fallar extra\u00a0y\u00a0ultra petita \u00a0en materia de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n interpreta que el reclamo elevado \u00a0 por la accionante pone de presente la dificultad administrativa para la \u00a0 autorizaci\u00f3n oportuna de las citas con especialista y algunos procedimientos no \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Capresoca EPS-S informa que la accionante est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de acercarse a la Secretar\u00eda de Salud, con copia de la orden \u00a0 m\u00e9dica y reclamar las respectivas autorizaciones, mientras que la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Casanare, se\u00f1ala que para todo servicio m\u00e9dico requerido, debe anexarse formato \u00a0 no POS del servicio solicitado, copia de la historia cl\u00ednica, orden m\u00e9dica y \u00a0 datos del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, trat\u00e1ndose de una \u00a0 madre cabeza de familia, sin un empleo estable y a cargo de una menor que \u00a0 requiere peri\u00f3dicos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, debe haber un acompa\u00f1amiento m\u00e1s \u00a0 garantista por parte de las instituciones encargadas del servicio de salud. En \u00a0 esta medida, para los procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS, no \u00a0 se deben crear obst\u00e1culos administrativos en perjuicio de la autorizaci\u00f3n y \u00a0 prestaci\u00f3n oportuna del servicio. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Capresoca EPS-S \u00a0 que, en adelante, gestione directamente y a tiempo, las autorizaciones por \u00a0 servicios no POS ante la entidad territorial correspondiente, allegando la copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos que sean necesarios y que tenga en su \u00a0 poder. En los casos de urgencia, y de ser necesario, deber\u00e1 prestar directamente \u00a0 la atenci\u00f3n en salud y repetir posteriormente ante el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela de \u00fanica instancia proferida el 12 de diciembre de 2013 por \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela (T-4.301.339) instaurada \u00a0 por Mar\u00eda Teresa Montoya, como agente oficioso de Manuel Francisco Molina, \u00a0 contra Asmet Salud EPS, y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a Asmet Salud EPS-S que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado \u00a0 de salud del se\u00f1or Manuel Francisco Molina Soto, dentro de los par\u00e1metros y \u00a0 criterios m\u00e9dicos posibles, establezca si el servicio auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria y atenci\u00f3n domiciliaria efectivamente debe ser proporcionado al \u00a0 se\u00f1or Molina Soto de acuerdo con lo que su cuadro cl\u00ednico indique y sus \u00a0 patolog\u00edas demanden, y de ser as\u00ed las condiciones de modo y tiempo en que debe \u00a0 ser prove\u00eddo. De esta forma, si el galeno encuentra que el paciente en efecto \u00a0 necesita el servicio auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria y\/o atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, este debe ser suministrado en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) \u00a0 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de acuerdo a \u00a0 los lineamientos y condiciones previas de prestaci\u00f3n que establezca el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Asmet \u00a0 Salud EPS-S que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia programe un entrenamiento o preparaci\u00f3n que sirva de apoyo al \u00a0 cuidador principal que designe la familia para el manejo del se\u00f1or Molina Soto \u00a0 en su problema de diabetes, y continuar con el seguimiento a la labor que dicho \u00a0 cuidador realice, con el fin de verificar peri\u00f3dicamente la calidad y aptitud \u00a0 del cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Asmet \u00a0 Salud EPS-S que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia haga entrega, si a\u00fan no lo ha hecho, de los \u00a0 pa\u00f1ales en la cantidad y calidad formulada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a Asmet \u00a0 Salud EPS-S que la insuficiencia renal ha sido establecida por el regulador como \u00a0 una enfermedad de alto costo, y en este sentido, como una excepci\u00f3n al cobro de \u00a0 los pagos moderadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela de \u00fanica instancia proferida el 27 de enero de 2014 por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela (T-4.302.178) instaurada por Luis Humberto \u00a0 P\u00e9rez Moreno contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cundinamarca, y, en \u00a0 su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Convida \u00a0 EPS-S que autorice y cubra los gastos de transporte convencional del se\u00f1or Luis \u00a0 Humberto P\u00e9rez Moreno, del lugar de su residencia al municipio en donde se le \u00a0 practique el procedimiento de di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a Convida \u00a0 EPS-S que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas un m\u00e9dico que conozca de primera \u00a0 mano el estado de salud del se\u00f1or Luis Humberto P\u00e9rez Moreno, dentro de los \u00a0 par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, establezca la necesidad de un \u00a0 acompa\u00f1ante para sus traslados fuera de su municipio. De esta forma, si el \u00a0 galeno encuentra que el paciente en efecto necesita del mismo, este debe ser \u00a0 acordado con los familiares cercanos al paciente, en atenci\u00f3n al principio de \u00a0 solidaridad, o con un tercero, de resultar imposible lo anterior, en el t\u00e9rmino \u00a0 de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, de acuerdo a los lineamientos y condiciones previas de prestaci\u00f3n \u00a0 que establezca el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 19 de \u00a0 septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, mediante \u00a0 la cual concedi\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela (T-4.307.205) \u00a0 instaurada por Kelly Puerta S\u00e1nchez, como agente oficiosa de su padre Daniel \u00a0 Puerta Moreno, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas un m\u00e9dico que conozca de \u00a0 primera mano el estado de salud del Daniel Puerta Moreno, dentro de los \u00a0 par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, establezca si el servicio de auxiliar \u00a0 de enfermer\u00eda domiciliaria y\/o atenci\u00f3n domiciliaria efectivamente debe ser \u00a0 proporcionado al se\u00f1or Puerta Moreno de acuerdo con lo que su cuadro cl\u00ednico \u00a0 indique y sus patolog\u00edas demanden, y de ser as\u00ed las condiciones de modo y tiempo \u00a0 en que debe ser prove\u00eddo. De esta forma, si el galeno encuentra que el paciente \u00a0 en efecto necesita el servicio auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria y\/o atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, este debe ser suministrado en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) \u00a0 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de acuerdo a \u00a0 los lineamientos y condiciones previas de prestaci\u00f3n que establezca el m\u00e9dico. \u00a0 En todo caso, la Nueva EPS deber\u00e1 gestionar, en la medida de lo posible y de \u00a0 acuerdo a sus convenios con las IPS del municipio, que las autorizaciones de \u00a0 citas, controles y ex\u00e1menes del se\u00f1or Daniel Puerta Moreno se realicen en una \u00a0 instituci\u00f3n cerca de su barrio de residencia, para as\u00ed evitar desplazamientos \u00a0 innecesarios y dif\u00edciles dado su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de \u00a0 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela (T-4.307.744) instaurada por Odalis \u00a0 Gonz\u00e1lez Cely, como agente oficiosa de su hija Luna Mar\u00eda L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, contra \u00a0 Capresoca EPS, y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- ORDENAR \u00a0a Capresoca EPS-S que autorice y cubra, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los gastos de transporte convencional y \u00a0 alojamiento de la menor de edad Luna Mar\u00eda L\u00f3pez Gonz\u00e1lez y de un acompa\u00f1ante, \u00a0 del lugar de su residencia a la instituci\u00f3n en donde se le realiza el \u00a0 tratamiento en salud prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- ORDENAR a \u00a0 Capresoca EPS-S que, en adelante, gestione directamente y a tiempo, las \u00a0 autorizaciones por servicios no POS ante la entidad territorial correspondiente, \u00a0 allegando la copia de la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos que sean necesarios \u00a0 y que tenga en su poder. En los casos de urgencia, y de ser necesario, deber\u00e1 \u00a0 prestar directamente la atenci\u00f3n en salud y repetir posteriormente ante el \u00a0 departamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- L\u00cdBRESE \u00a0 por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Centro de Especialistas, Diagn\u00f3stico y Tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Los folios enunciados corresponden al cuaderno de primera \u00a0 instancia, salvo aclaraci\u00f3n en otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 51. \u201cLa \u00a0 obligaci\u00f3n la tiene el Ente Territorial, cuando se trate de eventos no P.O.S. \u00a0 que requieran los usuarios del sistema general de seguridad social en salud del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, toda vez que la Resoluci\u00f3n 5334 del 2008 y la Ley 715 de \u00a0 2001, refieren al respecto que todas aquellas situaciones que no est\u00e9n incluidas \u00a0 en el POS-S corresponde a la entidad territorial, sea departamento, distrito o \u00a0 municipio certificado en salud, gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios en \u00a0 salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de tutela, folio \u00a0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de segunda \u00a0 instancia, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de tutela, folio \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201csi bien es cierto el \u00a0 servicio de transporte para el paciente ambulatorio se encuentra contemplado en \u00a0 el Acuerdo 029 de 2011, no es menos cierto que dicho servicio debe ser \u00a0 garantizado a los usuarios donde los municipios reconoce el pago de prima \u00a0 adicional de UPC (\u2026) teniendo en cuenta que la menor se encuentra afiliada por \u00a0 el Municipio de Yopal, y de conformidad con la Resoluci\u00f3n 4480 de 2012, por \u00a0 medio de la cual se fij\u00f3 el valor de la UPC para el a\u00f1o 2013, la destin\u00f3 para \u00a0 los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, \u00a0 Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y la regi\u00f3n del Urab\u00e1, \u00a0 excepto los municipios de Arauca, Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y \u00a0 Villavicencio, siendo as\u00ed que Capresoca EPS, no est\u00e1 obligada a reconocer gastos \u00a0 de desplazamiento a los usuarios afiliados por Yopal, pues a ninguna de las EPS \u00a0 que administran el r\u00e9gimen subsidiado en esta ciudad se les reconoce UPC \u00a0 diferencial mayor para gastos de desplazamiento\u201d Cuaderno de tutela, folios \u00a0 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno \u00a0 de tutela, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno \u00a0 de tutela, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de segunda \u00a0 instancia, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de segunda \u00a0 instancia, folios 19 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de segunda \u00a0 instancia, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-861 de 2012, T-209 de 2013 y T-894 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para un an\u00e1lisis detallado del derecho fundamental \u00a0 a la salud, su naturaleza, contenido y principales desaf\u00edos, ver la sentencia \u00a0 T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cHoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad \u00a0 respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros \u00a0 &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en \u00a0 otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de \u00a0 circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. \u00a0 As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto \u00a0 de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos \u00a0 eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del \u00a0 derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de \u00a0 manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.\u00a0\u201d \u00a0 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cSeg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n \u00a0 presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales \u2013 como \u00a0 el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable \u00a0 entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resultar\u00eda no s\u00f3lo \u00a0 confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son \u00a0 civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen \u00a0 un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los \u00a0 derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la \u00a0 fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos \u00a0 prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los \u00a0 pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado \u00a0 superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea \u00a0 explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.\u201d Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 Posici\u00f3n reiterada por la Sala Plena en providencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias \u00a0 T-597 de 1993, T-454 de 2008 y T-566 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias \u00a0 T-022 de 2011, T-091 de 2011 y T-648 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Tempranamente, \u00a0 la sentencia T-597 de 1993 acogi\u00f3 la definici\u00f3n de salud acu\u00f1ada por la OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0 art. 12. La definici\u00f3n que incluye el Protocolo Adicional de San Salvador \u00a0 resulta incluso m\u00e1s garantista al disponer que \u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, \u00a0 mental\u00a0y social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico \u00a0 o funcional, incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las \u00a0 personas. Todos estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e inciden \u00a0 fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. As\u00ed, el derecho a la salud \u00a0 se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta f\u00edsica o \u00a0 funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre \u00a0 los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la \u00a0 salud\u201d. Sentencia T-152 de 2012, ver tambi\u00e9n T-548 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-152 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-105 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de \u00a0 2008, T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-116A de 2013 y T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-155 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-900 de 2002. Reiterada recientemente en sentencias T-388 y T-481 de \u00a0 2012, T-201, T-567 de 2013, T-105 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-350 de 2003. Reiterada recientemente en sentencias T-346 de 2009, \u00a0 T-481 y T-388 de 2012, T-116A y T-567 de 2013 y T-105 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013, art. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-274 de 2009. As\u00ed pues, \u201cSiendo el m\u00e9dico \u00a0 tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro \u00a0 sentido, la actuaci\u00f3n del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el \u00a0 cumplimiento efectivo de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el juez \u00a0 no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico. Por ello, al carecer del conocimiento \u00a0 cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una \u00a0 situaci\u00f3n dada, un paciente en particular podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, \u00a0 ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, \u00a0 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien \u00a0 busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus \u00a0 derechos. Por lo tanto, la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional \u00a0 ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en general se \u00a0 reconozcan prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el \u00a0 cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico, y solo los \u00a0 profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia \u00a0 de un tratamiento m\u00e9dico.\u201d Sentencia T-345 de 2013 (subrayado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Sentencia T-154 de 2014 que incluye varios \u00a0 informes sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-025 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0 T-160 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0 T-680 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-155 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2014. Respecto de esta garant\u00eda la sentencia \u00a0 T-274 de 2009 explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u201cel derecho al examen de \u00a0 diagn\u00f3stico, que se encuentra inmerso en el derecho a la salud y, a su vez, \u00a0 conserva una inescindible relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n \u00a0 vital, est\u00e1 orientado a garantizar la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: \u00a0 (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, \u00a0 revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero \u00a0 presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, (ii) Determinar \u00a0 con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud\u201d. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud \u00a0 requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue se\u00f1alado en \u00a0 l\u00edneas anteriores, no s\u00f3lo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de \u00a0 recibir atenci\u00f3n preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines \u00a0 meramente curativos de la medicina, sino que la dilaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y, por \u00a0 ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana. \/\/ As\u00ed \u00a0 las cosas, el derecho al diagn\u00f3stico se encuentra contenido dentro de los \u00a0 \u201cniveles esenciales\u201d\u00a0que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n \u00a0 estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una \u00a0 particular dimensi\u00f3n dado que su eventual vulneraci\u00f3n obstaculiza en la pr\u00e1ctica \u00a0 el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los reg\u00edmenes \u00a0 contributivo y subsidiado. \/\/ En esta direcci\u00f3n, su desconocimiento impide \u00a0 establecer con grado de certeza, no s\u00f3lo la patolog\u00eda padecida por los titulares \u00a0 del derecho fundamental a la salud, sino adicionalmente cu\u00e1les son las \u00a0 prestaciones que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de \u00a0 contera, cu\u00e1l es la responsabilidad que resulta exigible a las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades \u00a0 territoriales, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y dem\u00e1s autoridades que \u00a0 participan en el andamiaje del aludido sistema.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto \u00a0 ver las sentencias T-089 de 2013 y T-680 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-025 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno \u00a0 de tutela, folio 10-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno \u00a0 de tutela, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno de tutela, folios \u00a0 27-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2012: \u201cLa facultad de fallar\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra \u00a0 petita\u00a0en materia de tutela, ha sido desarrollada ampliamente por la Corte \u00a0 Constitucional, advirtiendo que atiende a la efectividad del estructural \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial,\u00a0invistiendo al juez de \u00a0 tutela de la posibilidad de determinar qu\u00e9 derechos fueron los vulnerados, a\u00fan \u00a0 si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se \u00a0 desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994, T-310 de julio \u00a0 17 de 1995, T-622 de mayo 26 de 2000, SU-484 de mayo 15 de 2008 y T-553 de mayo \u00a0 29 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 100 de 1993 art\u00edculo 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013, art\u00edculo 126. Ver tambi\u00e9n Resoluci\u00f3n 2565 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-666 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-794 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno \u00a0 de tutela, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno de tutela, folio \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En el cd \u00a0 aportado con la tutela solo se lee que en un seguimiento efectuado el 6 de \u00a0 septiembre de 2012 por el m\u00e9dico Ram\u00f3n Jos\u00e9 Via\u00f1a, este se\u00f1al\u00f3 \u201cse est\u00e1 \u00a0 gestionando con \u00e1rea administrativa para solicitar silla de ruedas para el \u00a0 paciente por las malas condiciones en que se encuentra\u201d p\u00e1gina 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno \u00a0 de tutela, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno \u00a0 de tutela, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En un \u00a0 memorial allegado en segunda instancia, la accionante aport\u00f3 copia del Informe \u00a0 de evaluaci\u00f3n en neuropsicolog\u00eda, Unidad de salud mental del Instituto \u00a0 Roosevelt, en el que se concluye: \u201cSe trata de un paciente de 6 a\u00f1os quien ha \u00a0 presentado dificultades en el aprendizaje desde el inicio de la escolarizaci\u00f3n, \u00a0 sobre todo por fallas en el lenguaje expresivo, la cual no trae ex\u00e1menes \u00a0 complementarios y que con base en la exploraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica pone en \u00a0 evidencia un perfil cognitivo por debajo de lo esperado con un CIT=73, la cual \u00a0 la clasifica dentro de perfil cognitivo l\u00edmite, con habilidades dentro del neuro \u00a0 desarrollo en seguimiento de instrucciones simples, adquisici\u00f3n de comandos \u00a0 b\u00e1sicos y en la habilidad para categorizar pares de palabras, sin embargo se \u00a0 evidencia que presenta compromiso en las dimensiones del lenguaje simples y \u00a0 complejas, y disminuci\u00f3n en las habilidades praxicas, en los proceso \u00a0 atencionales y mn\u00e9sicos y en las funciones ejecutivas, que est\u00e1n interfiriendo \u00a0 en el desempe\u00f1o de Luna en las diferentes esferas vitales\u201d Cuaderno de \u00a0 segunda instancia, folios 15-18..<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 La salud es un derecho constitucional fundamental. 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