{"id":21885,"date":"2024-06-25T21:00:50","date_gmt":"2024-06-25T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-571-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:50","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:50","slug":"t-571-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-14\/","title":{"rendered":"T-571-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-571-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-571\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien por regla general y en \u00a0 virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0 lograr estas prestaciones, pues el legislador ha dispuesto medios de defensa \u00a0 ordinarios para resolver ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o la contencioso administrativa, esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 que se concedan estas prestaciones por la v\u00eda del amparo constitucional en \u00a0 situaciones excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n \u00a0 persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su \u00a0 reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Constituye una \u00a0 medida regresiva para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los beneficiarios seg\u00fan \u00a0 sentencia C-556\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se exige acreditar \u00a0 requisito de fidelidad para acceder a pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.291.307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Francisco Reyes Piza contra la Administradora Colombiana de Pensiones y \u00a0 los \u00a0 Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Treinta Laboral del Circuito Adjunto, ambos \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el 29 de enero de 2014, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el 13 de noviembre de 2013, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Francisco Reyes Piza, contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, \u00a0y los Juzgados \u00a0 Noveno Laboral del Circuito y Treinta Laboral del Circuito Adjunto, ambos \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 Cuatro, por medio de Auto del 9 de abril de 2014, y repartido a la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Su compa\u00f1era \u00a0 permanente, la se\u00f1ora Ofelia Ram\u00edrez, falleci\u00f3 el 30 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 6 de noviembre \u00a0 de 2006, en calidad de compa\u00f1ero permanente, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante Resoluci\u00f3n No. 000049, del 2 \u00a0 de enero de 2008[1], \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n social reclamada con el argumento de que la afiliada no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003[2], \u00a0 toda vez que no cotiz\u00f3 el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de su fallecimiento. \u00a0 Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3, que la se\u00f1ora Ram\u00edrez, solo acredit\u00f3 un total de 377 \u00a0 semanas entre el 31 de diciembre de 1984, fecha en la que cumpli\u00f3 la mencionada \u00a0 edad y el 30 de octubre de 2005, d\u00eda de su deceso, cuando en ese periodo la ley \u00a0 exig\u00eda 389 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha decisi\u00f3n, interpuso el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos, a \u00a0 trav\u00e9s de las resoluciones Nos. 036879 del 25 de agosto de 2008[3] y 00040 \u00a0 del 15 de enero de 2009[4] \u00a0que confirmaron la decisi\u00f3n inicial bajo el argumento ya rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante dicha \u00a0 negativa, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, la cual fue conocida, inicialmente, por el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud de una medida de \u00a0 descongesti\u00f3n, el proceso fue remitido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito \u00a0 Adjunto de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia del 30 de abril de 2012[5], neg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n principal de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, \u00a0 accedi\u00f3 a la subsidiaria, esto es, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Como fundamento \u00a0 para negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pretendida el juzgado, \u00a0 expuso, entre otros argumentos, que para la fecha de la muerte de su compa\u00f1era, \u00a0 se encontraba vigente el literal a) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0 exig\u00eda el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de seguridad social \u00a0 para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Bajo esta perspectiva, \u00a0 adujo, que si bien se cumpl\u00eda el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores al deceso, no se satisfac\u00eda la exigencia de \u00a0 fidelidad al sistema[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n, para el \u00a0 caso, del art\u00edculo 12, literal a), de la Ley 797 de 2003, el Juzgado Treinta \u00a0 Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 desconoce este operador judicial que el art\u00edculo que se est\u00e1 tomando como base \u00a0 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional mediante la \u00a0 sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, mas esa circunstancia en este caso, no \u00a0 impide su aplicaci\u00f3n, pues se hallaba vigente para cuando muri\u00f3 la causante \u00a0 compa\u00f1era permanente del actor (30 de octubre de 2005). Siendo que esa \u00a0 inexequibilidad declarada, opera hacia el futuro como quiera que la Honorable \u00a0 Corte Constitucional no le diera efectos retroactivos en la sentencia en \u00a0 menci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante si el asunto \u00a0 hubiera sido resuelto por la colegiatura de segunda instancia, dada su \u00a0 especialidad, no le habr\u00eda sido negada la prestaci\u00f3n social que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso no fue enviado a consulta porque \u00a0 la sentencia de primera instancia, concedi\u00f3 una de las pretensiones subsidiarias \u00a0 del libelo introductorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Posteriormente, \u00a0 solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia del 30 de \u00a0 abril de 2012 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. El \u00a0 asunto fue remitido con ocasi\u00f3n de una medida de descongesti\u00f3n al Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para Ejecutivos. A la fecha, el \u00a0 proceso se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. No \u00a0 obstante lo anterior, al encontrar que la sentencia proferida el 30 de abril de \u00a0 2012 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,\u00a0 desconoci\u00f3 la \u00a0 sentencia C-556 de 2009[7] \u00a0mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el 31 de octubre de \u00a0 2013, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones y los Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Treinta \u00a0 Laboral del Circuito Adjunto, ambos de Bogot\u00e1, para que se \u00a0 tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y \u00a0 m\u00ednimo vital, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Respecto de su \u00a0 situaci\u00f3n particular, informa que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes que le permitan satisfacer dignamente sus necesidades porque su \u00a0 compa\u00f1era permanente era quien prove\u00eda su sustento, situaci\u00f3n que le genera un \u00a0 desmejoramiento de su calidad de vida, sumado a su avanzada edad y las varias \u00a0 enfermedades que padece: sarcoma de Kaposi, retinopat\u00eda arteroescler\u00f3tica grado \u00a0 III severa, disminuci\u00f3n del llenado capilar cardiovascular, enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica y artalgia de rodillas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, mediante prove\u00eddo del 1 de noviembre de 2013, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 corri\u00f3 traslado a Colpensiones, a los Juzgados Noveno Laboral del Circuito, \u00a0 Treinta Laboral del Circuito Adjunto y S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n para Ejecutivos, todos de la ciudad de Bogot\u00e1 y al se\u00f1or Favio \u00a0 Alexander Rojas Ortiz, apoderado judicial del demandante en el proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro de la \u00a0 oportunidad legal prevista, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n para Ejecutivos, luego de realizar un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal, precis\u00f3 que el proceso se encuentra en curso y que su \u00a0 actuaci\u00f3n se ha ce\u00f1ido a la ley sustantiva y de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado para el efecto, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 indic\u00f3, que como consecuencia de una medida de descongesti\u00f3n remiti\u00f3 el proceso \u00a0 ordinario laboral al Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de la misma \u00a0 ciudad, despacho que profiri\u00f3 fallo el 30 de abril de 2012, el cual fue le\u00eddo en \u00a0 audiencia realizada, el 25 de mayo de 2012; que se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer recursos y \u00e9ste venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que fue solicitada ejecuci\u00f3n y \u00a0 medidas cautelares, procedi\u00e9ndose a compensar y radicar el proceso como \u00a0 ejecutivo. Desde el 1 de agosto de 2013 dicho expediente fue remitido al Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para Ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Colpensiones, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 y el \u00a0 se\u00f1or Favio Alexander Rojas Ortiz, pese a que fueron notificados del escrito \u00a0 introductorio de la tutela, no se pronunciaron al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional solicitado por Francisco Reyes Piza al considerar que no se \u00a0 cumple el requisito de subsidiaridad, pues no se agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 previsto por la ley, luego, lo que se pretende es convertir la tutela en una \u00a0 instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En \u00a0 sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que no se trata de revivir un caso concluido, \u00a0 sino, un caso de especial protecci\u00f3n constitucional dadas sus particulares \u00a0 circunstancias: su precario estado de salud, la pobreza extrema en la que se \u00a0 encuentra y su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las autoridades judiciales \u00a0 demandadas negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 que tiene derecho aplicando una norma que fue declarada inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional, mediante la Sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0 instancia. Sostuvo la Sala que no se cumple el requisito de inmediatez, pues se \u00a0 acudi\u00f3 a la tutela, m\u00e1s de 18 meses despu\u00e9s de proferido el fallo cuestionado y, \u00a0 tampoco, se satisface el requisito de subsidiaridad toda vez que el demandante \u00a0 no hizo uso oportuno y adecuado de los medio de defensa a su alcance, esto es el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 los derechos \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de Francisco Reyes \u00a0 Piza, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 argumentando para ello, que no se cumpl\u00eda, en el caso, el requisito de fidelidad \u00a0 con el Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la inexequibilidad de tales literales fue \u00a0 declarada por la Corte, el 20 de agosto de 2009, con efectos hac\u00eda el futuro y \u00a0 la persona cuya pensi\u00f3n de sobrevivientes se reclama, hab\u00eda fallecido mientras \u00a0 estaba vigente dicha norma?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en este tr\u00e1mite, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) el an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto, \u00a0 (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al estudiar en sede \u00a0 de control abstracto los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 regulaban la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los mismos[9], \u00a0 por cuanto consider\u00f3 que esa previsi\u00f3n desconoc\u00eda el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 jurisdicciones y tambi\u00e9n el de seguridad jur\u00eddica. No obstante, en la misma \u00a0 sentencia, este Tribunal admiti\u00f3 la posibilidad de utilizar el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, contemplado en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, en contra de actuaciones judiciales que, cobijadas bajo la forma de \u00a0 las providencias judiciales, en realidad embozaran v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho ese reconocimiento, la Corte a trav\u00e9s\u00a0 \u00a0 de las distintas Salas de Revisi\u00f3n acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de decisiones judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho. Bajo el \u00a0 entendimiento de que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es prevalente y \u00a0 obliga a todas las autoridades p\u00fablicas, incluidos los jueces. Se aclar\u00f3 que los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada no pueden ser utilizados para \u00a0 conferirles intangibilidad a decisiones contrarias a la Constituci\u00f3n y a los \u00a0 mismos propios, porque \u201ces evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara \u00a0 amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la \u00a0 defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el \u00a0 caso concreto\u201d. A lo anterior se suma que los jueces deben proferir sus \u00a0 decisiones acorde con la Constituci\u00f3n y la ley, de modo que la autonom\u00eda \u00a0 judicial no se confunde con el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, cuyo \u00a0 cumplimiento debe estar en armon\u00eda con el Texto Superior que orienta el \u00a0 ordenamiento y, especialmente, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los sucesivos desarrollos de \u00a0 la doctrina de las v\u00edas de hecho se enumeraron algunos defectos que pod\u00edan \u00a0 afectar las providencias judiciales. As\u00ed, se consider\u00f3 que se configura un \u00a0 defecto org\u00e1nico cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisi\u00f3n; \u00a0 un defecto sustantivo siempre que la decisi\u00f3n se fundamenta en disposiciones \u00a0 claramente inaplicables al caso; un defecto f\u00e1ctico cuando se falla sin el \u00a0 sustento probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado para tramitar cada asunto y, por consiguiente, se vulnera \u00a0 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte, a trav\u00e9s de su \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial, construy\u00f3 el m\u00e1s amplio concepto de causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra de providencias judiciales, con el \u00a0 prop\u00f3sito de propiciar \u201cuna comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela \u00a0 con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses \u00a0 constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de \u00a0 irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional del Estado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esta reconsideraci\u00f3n, se \u00a0 edificaron otros defectos materiales, entre las que sobresalen el error inducido \u00a0 en el que incurre el juez que ha sido enga\u00f1ado; la decisi\u00f3n carente de \u00a0 motivaci\u00f3n, es decir, aquella que no se basa en los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que la sustentan; el desconocimiento del precedente sin que se ofrezca \u00a0 un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indicaci\u00f3n de nuevas causales, as\u00ed como \u00a0 la paulatina concreci\u00f3n de las ya existentes ha permitido a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 construir una s\u00f3lida jurisprudencia en la que se ha considerado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, es \u00a0 excepcional, pues requiere de la efectiva configuraci\u00f3n de las causales que la \u00a0 Corte ha identificado como vulneradoras de los derechos fundamentales protegidos \u00a0 mediante la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha llevado a que, primero, se constate el cumplimiento de unos \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0 judiciales, que, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n contenida en la citada Sentencia C-590 de \u00a0 2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de tutela; (ii) se hayan \u00a0 agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el \u00a0 demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez mediante la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n alegada; (iv) se identifiquen, de manera razonable, \u00a0 los hechos causantes de la vulneraci\u00f3n y los derechos conculcados, en forma tal \u00a0 que, de haber sido posible, la vulneraci\u00f3n se haya alegado en el respectivo \u00a0 proceso judicial, (v) la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional y, (vi) trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia que se \u00a0 impugna y que afect\u00f3 derechos fundamentales, para luego, s\u00ed pasar a examinar el \u00a0 fondo de la cuesti\u00f3n planteada con la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de alguna \u00a0 causal espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones[13] \u00a0entra la Sala a examinar la cuesti\u00f3n propuesta por el demandante en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud presentada y la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud propuesta por el se\u00f1or \u00a0 Francisco Reyes Piza se propone un asunto relacionado con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales por parte de las autoridades \u00a0 judiciales demandadas al haber negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con fundamento en la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad al \u00a0 Sistema de Pensiones, consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, por \u00a0 considerar que \u00e9sta era la disposici\u00f3n aplicable en virtud de la fecha del \u00a0 deceso de la compa\u00f1era permanente del demandante -30 de octubre de 2005- y, \u00a0 finalmente, determinar que la beneficiaria incumpl\u00eda tal exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto que el demandante esgrime ha \u00a0 sido tratado por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela, luego procede \u00a0 examinar los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia del mecanismo protector \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta y, si se satisface esta exigencia \u00a0 inicial, la Sala pasar\u00e1 al examen de los requisitos espec\u00edficos o causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La solicitud presentada y los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el orden de la enunciaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos gen\u00e9ricos que, con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, se \u00a0 ha hecho en esta providencia, es evidente que en el caso examinado no se ha \u00a0 instaurado la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias mediante las cuales se \u00a0 hayan decidido acciones de tutela anteriores y, como quiera que se acata la \u00a0 prohibici\u00f3n de intentar la tutela en contra de tutela, este primer requisito se \u00a0 encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito gen\u00e9rico consiste en \u00a0 el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que \u00a0 el demandante en tutela haya tenido a su alcance. En este caso se puede \u00a0 constatar que tales medios no fueron agotados por el incumplimiento por parte \u00a0 del apoderado del accionante con sus obligaciones profesionales. En efecto, se \u00a0 encuentra acreditado que para ventilar su inconformidad referente a la falta de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el se\u00f1or Reyes Piza, \u00a0 otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho para que lo representara en un proceso \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pero dicho apoderado, incurri\u00f3 en falta \u00a0 de diligencia procesal, lo cual repercuti\u00f3, en que el proceso laboral no solo \u00a0 resultara adverso a las pretensiones del demandante ,sino, tambi\u00e9n, no contara \u00a0 con dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta importante reiterar en \u00a0 este punto, que respecto al tema pensional, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que, si bien por regla general y en virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr estas \u00a0 prestaciones, pues el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para \u00a0 resolver ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o \u00a0 la contencioso administrativa, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que se concedan \u00a0 estas prestaciones por la v\u00eda del amparo constitucional en situaciones \u00a0 excepcionales. As\u00ed, la sentencia T-334 de 2011[14] \u00a0esboz\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, \u00a0 aclarando que \u2018la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica \u00a0 per se que ella deba ser denegada[15]\u2019. \u00a0 La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso \u00a0 concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los \u00a0 derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo \u00a0 transitorio o no[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se \u00a0 origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0 reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello \u00a0 se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de \u00a0 la procedencia de la solicitud[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el \u00a0 derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria[18].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo dicho, es necesario resaltar \u00a0 que la corte ha se\u00f1alado, enf\u00e1ticamente, el juicio de procedibilidad del amparo \u00a0 debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dentro de los que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las mujeres \u00a0 embarazadas, las personas que padecen alguna discapacidad y personas con \u00a0 avanzada edad, situaci\u00f3n en la que se encuentra el se\u00f1or Reyes Piza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pasar\u00e1 la Sala a examinar el \u00a0 siguiente requisito que es el relacionado con la inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Reyes Piza, el 31 de \u00a0 octubre de 2013, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta \u00a0 Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1, entre otros y la sentencia que \u00a0 se censura, aparece calendada el 30 de abril de 2012, luego no se acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n constitucional en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto no se acudi\u00f3 oportunamente a tutela, ha de destacarse que la \u00a0 protecci\u00f3n impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya vulneraci\u00f3n no \u00a0 ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el \u00a0 requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a \u00a0 la avanzada edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de sus \u00a0 condiciones de salud; (iii) la decisi\u00f3n en sede de tutela no afectar\u00e1 los \u00a0 derechos de terceros y el principio de seguridad jur\u00eddica; (iv) la conducta del \u00a0 interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos esbozados, \u00a0 habida cuenta que el demandante es una persona de 75 a\u00f1os de edad, que padece \u00a0 serios quebrantos de salud, con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples enfermedades que \u00a0 padece: \u00a0sarcoma de Kaposi, retinopat\u00eda arteroescler\u00f3tica grado III severa, disminuci\u00f3n \u00a0 del llenado capilar cardiovascular, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica y \u00a0 artalgia de rodillas; \u00a0el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no afectar\u00e1 los derechos de \u00a0 terceros y ni el principio de seguridad jur\u00eddica; y lleva m\u00e1s de 8 a\u00f1os \u00a0 intentando obtener el pago de esta prestaci\u00f3n, mediante el agotamiento de los \u00a0 recursos administrativos y el tr\u00e1mite del proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 precedentes procede la Corte a dar por cumplido el requisito de inmediatez y \u00a0 pasar\u00e1 a examinar si los hechos causantes de la vulneraci\u00f3n alegada han sido \u00a0 identificados por el accionante y fueron ventilados en el proceso que promovi\u00f3 \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Al respecto cabe recordar que la \u00a0 pretensi\u00f3n del se\u00f1or Francisco Reyes Piza consiste en que se deje sin efectos la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de \u00a0 Bogot\u00e1, la cual neg\u00f3 su pretensi\u00f3n principal y absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Colpensiones de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Aduce el demandante que se desconoci\u00f3 la Sentencia C-556 de 2009 mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento ya hecho se desprende que las \u00a0 razones por las cuales el demandante estima conculcados sus derechos \u00a0 fundamentales fueron puestas de presente en el proceso que curs\u00f3 en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que no fueron tenidas en cuenta por la \u00a0 autoridad judicial demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de sentencias judiciales queda por examinar la relevancia \u00a0 constitucional del asunto planteado que ya ha sido considerada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n[20] \u00a0y tambi\u00e9n en sede de control de constitucionalidad[21]. La \u00a0 Corte, en el primer caso, ha considerado que exigir el requisito de fidelidad al \u00a0 Sistema de Pensiones para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes es contrario a \u00a0 los principios de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos \u00a0 sociales y, en consecuencia, reiteradamente ha inaplicado dicho requisito \u00a0 mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En el segundo caso, la norma fue \u00a0 declarada inexequible, entre otras razones, por resultar ajena al principio de \u00a0 progresividad en materia de seguridad social. Adem\u00e1s, de la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 planteado depende el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 garantiza al demandante unos recursos econ\u00f3micos que le permiten satisfacer sus \u00a0 necesidades tras el fallecimiento de su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso examinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose comprobado, en el caso que se \u00a0 analiza, el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a examinar el asunto \u00a0 planteado en la solicitud de protecci\u00f3n, para determinar si se configura alguno \u00a0 de los requisitos espec\u00edficos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or Francisco Reyes Piza que \u00a0 tras el fallecimiento de su compa\u00f1era permanente, solicit\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes , la cual le fue negada bajo el argumento de que la afiliada no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad. Al demandar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n social al considerar que si bien la Corte constitucional \u00a0 mediante sentencia C-556 de 2009 declar\u00f3 la inexequibilidad de los literales a y \u00a0 b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d, que consagraban el requisito de fidelidad con el Sistemas de \u00a0 Pensiones, ello no resulta aplicable al caso porque el deceso de la compa\u00f1era \u00a0 permanente del demandante sucedi\u00f3 cuando a\u00fan se encontraba en vigencia el \u00a0 mencionado requisito de fidelidad y las sentencias de constitucionalidad no \u00a0 tienen efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 enunciado, la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, precisar\u00e1 \u00a0 el alcance del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, confrontar\u00e1 los criterios \u00a0 plasmados en la jurisprudencia de la Corte con la situaci\u00f3n planteada por el \u00a0 actor y, despu\u00e9s decidir\u00e1 si procede o no conceder el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Derecho a la Pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalidad, naturaleza y requisitos para \u00a0 acceder a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, \u00a0 fue instituida\u00a0 para confrontar los riesgos de viudez y orfandad causados \u00a0 por la ausencia del trabajador pensionado o afiliado que prove\u00eda los recursos \u00a0 para satisfacer las necesidades de \u00edndole familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esta perspectiva, la Corte ha se\u00f1alado que la finalidad de esta prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 es la de precaver que el n\u00facleo familiar del trabajador pensionado o afilado \u00a0 quede desamparado o desprotegido como consecuencia de su fallecimiento, de tal \u00a0 manera que quienes depend\u00edan del causante, puedan acceder a los recursos \u00a0 necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida similar al \u00a0 que disfrutaban con anterioridad al deceso de aqu\u00e9l[22]. Dicho \u00a0 en otros t\u00e9rminos, la sustituci\u00f3n pensional busca evitar la desestabilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de la familia como consecuencia de la muerte de quien ten\u00eda \u00a0 la obligaci\u00f3n de proveer el sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0 esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el \u00a0 mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del \u00a0 pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, \u00a0 reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones, el \u00a0 raigambre fundamental que reviste la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en \u00a0 que el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica garantiza el m\u00ednimo \u00a0 vital de los allegados dependientes del pensionado. Al respecto, la Corte[24] dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n \u00a0 ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u2018busca lograr en favor de \u00a0 las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y \u00a0 que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato \u00a0 digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, se arriba a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provee el soporte material \u00a0 necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, se \u00a0 constituye en un derecho de contenido fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en torno a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990, \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro \u00a0 Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990, \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado \u00a0 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d establec\u00eda como condici\u00f3n \u00a0 para acceder a esta prestaci\u00f3n, los mismos requisitos consagrados para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado 150 semanas \u00a0 dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 \u00a0 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 art\u00edculo fue modificado por la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d estableciendo unos requisitos m\u00e1s estrictos, toda vez que aument\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el primigenio art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 (de 26 a 50), y estableci\u00f3 una exigencia de fidelidad adicional, \u00a0 consistente en que el afiliado, mayor de 20 a\u00f1os, debe acreditar que cotiz\u00f3 el \u00a0 25% o el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento por muerte causada por enfermedad o \u00a0 por muerte causada por accidente, respectivamente. Dicho presupuesto se conoce \u00a0 como \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d figura que exige al afiliado el \u00a0 cumplimiento de determinados periodos de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte, mediante Sentencia C-556 de 2009[28], declar\u00f3 \u00a0 la inxequibilidad de los\u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 12 de Ley 797 de \u00a0 2003 que establec\u00edan el mencionado requisito de fidelidad, por considerarlo \u00a0 \u201ccomo una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema \u00a0 desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual, se repite, \u00a0 procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin \u00a0 mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que depend\u00edan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Pensi\u00f3n de sobrevivientes, requisitos \u00a0y \u00a0 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar los anteriores planteamientos \u00a0 con la situaci\u00f3n puesta de presente por el actor en su escrito de tutela, \u00a0 claramente se advierte que le asiste el derecho a obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y que tal derecho le ha sido desconocido tanto por la \u00a0 administradora de pensiones, como en la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 con lo cual se desconoci\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que, en efecto, la \u00a0 Corte Constitucional, mediante la sentencia C-556 de 2009[29] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de los \u00a0 literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que contemplaban el \u00a0 requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones para el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que se asignaran efectos retroactivos a \u00a0 dicha providencia. Sin embargo, este Tribunal, con anterioridad, hab\u00eda \u00a0 sostenido, que no resultaba posible aplicar o exigir la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados literales, en los asuntos en los que se solicitara \u00a0 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n social, ya que tal exigencia hac\u00eda \u00a0 m\u00e1s dif\u00edcil la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes frente a \u00a0 los requisitos exigidos en la versi\u00f3n primigenia de la Ley 100 de 1993, lo que \u00a0 constitu\u00eda una desaplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de regresi\u00f3n sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado previamente en \u00a0 materia de derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n hab\u00edan sostenido, en relaci\u00f3n con el requisito de fidelidad, que el \u00a0 vicio de inconstitucionalidad de las normas que lo exig\u00edan para el \u00a0 reconocimiento de pensiones de sobrevivientes no se predica a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia C-556 de 2009, sino, que ese vicio afect\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de dichas normas desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 De ah\u00ed que, la Corte, antes del pronunciamiento referido de la Sala Plena, ya \u00a0 hab\u00eda sostenido que dichos preceptos introduc\u00edan un requerimiento que resultaba \u00a0 regresivo y por ende inconstitucional, por lo que deb\u00eda ser inaplicado.[30] \u00a0Dicho de otra manera, la exigencia de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u201cdesde siempre \u00a0 fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones\u201d.[31] As\u00ed, en \u00a0 todo momento ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de \u00a0 fidelidad en casos de pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran \u00a0 causado antes o despu\u00e9s de la sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la sentencia censurada proferida por el Juzgado Treinta Laboral del \u00a0 Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del se\u00f1or Francisco Reyes Piza, con fundamento en que la causante \u00a0 no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad, al sostener que la norma aplicable al \u00a0 momento del fallecimiento de su compa\u00f1era permanente era el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 que consagraba el requisito de fidelidad con el Sistema de \u00a0 Pensiones, desconoci\u00f3 que esta regla general tiene excepciones y que \u00a0 una de ellas es, precisamente, cuando la norma vigente al momento de la muerte \u00a0 del causante resulta a todas luces inconstitucional, por cuanto ninguna \u00a0 disposici\u00f3n puede ser aplicada mientras sea manifiestamente contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este caso los preceptos contenidos en los literales a y b del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, lo eran porque como se anot\u00f3 en precedencia, \u00a0 la Corte en reiterada jurisprudencia, sostuvo que \u00a0siempre fueron contrarias al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social. De ah\u00ed que al aplicarlas a casos en \u00a0 los que a\u00fan estaban vigentes al momento de presentarse la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional, causaban un efecto desproporcionado en los \u00a0 peticionarios, al exig\u00edrseles unos requisitos m\u00e1s gravosos que los contemplados \u00a0 originalmente, contradiciendo de esta forma el principio de progresividad que \u00a0 orienta los temas relacionados con la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este par\u00e1metro, aunque la norma vigente al momento de fallecer el causante de la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada era la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 12 literal a), lo cierto es \u00a0 que dicha disposici\u00f3n no resultaba aplicable por ser inconstitucional. Por lo \u00a0 tanto, la sentencia del Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n, ya que la \u00a0 ley aplicada resultaba inconstitucional. En concreto, el defecto se configur\u00f3 \u00a0 por no haber inaplicado el requisito de fidelidad consagrado en la citada norma, \u00a0 a pesar de ser contrario a la Constituci\u00f3n, tal y como lo hab\u00eda interpretado la \u00a0 Corte en numerosos pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, en el caso examinado cabe aplicar la ex\u00e9gesis seg\u00fan la \u00a0 cual cuando una \u00a0autoridad judicial aplica o requiere que se apliquen las normas que \u00a0 exig\u00edan el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, \u00a0 \u00a0vulnera el derecho a la seguridad social y deben anularse sus efectos, en la \u00a0 medida en que esa exigencia de fidelidad desde siempre \u00a0 ha sido \u00a0incompatible con la el Texto Fundamental, por lo que debe inaplicarse en todos \u00a0 los eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, aun cuando el demandante solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia del 30 \u00a0 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto \u00a0 de Bogot\u00e1, la cual le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, posiblemente apremiado por sus circunstancias personales y en \u00a0 atenci\u00f3n a que posteriormente, dirigi\u00f3 su censura contra dicha decisi\u00f3n por ser \u00a0 configurativa de una v\u00eda de hecho, al haber aplicado la Ley 797 \u00a0 de 2003, art\u00edculo 12 literal a), ley que resultaba inconstitucional, como lo \u00a0 consider\u00f3 este Tribunal, es menester dejar sin efectos dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin primordial el de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales y \u00a0 considerando las circunstancias particulares del demandante, se \u00a0ordenar\u00e1 a la administradora de pensiones, el reconocimiento y pago de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido el 29 de enero de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, ser\u00e1n \u00a0 tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y \u00a0 m\u00ednimo vital de Francisco Reyes Piza, a cuyo favor se dispondr\u00e1 que en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, inicie el tr\u00e1mite tendiente a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes al demandante, incluidas las \u00a0 mesadas causadas y no prescritas. En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del \u00a0 cual se generaran los pagos no podr\u00e1 superar, el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles y si se hubiere pagado alguna suma de dinero por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva se proceder\u00e1 a descontar dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 29 de enero de 2014, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el 13 de noviembre de 2013, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Francisco Reyes Piza, contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones y los Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Treinta \u00a0 Laboral del Circuito Adjunto, ambos de Bogot\u00e1. En su lugar, \u00a0 CONCEDER LA TUTELA a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 si a\u00fan no lo ha efectuado, en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, que inicie el tr\u00e1mite tendiente a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Francisco Reyes Piza, incluidas \u00a0 las mesadas causadas y no prescritas. En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir \u00a0 del cual se generaran los pagos no podr\u00e1 superar, el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles y si se hubiere pagado alguna suma de dinero por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva deber\u00e1 descontar dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios \u00a0 76-77 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la \u00a0 cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 78-80 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios \u00a0 81-83 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 143-160 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Frente al cumplimiento del requisito de convivencia, el juzgado de \u00a0 conocimiento, textualmente se\u00f1al\u00f3: \u201cEntonces, retomando lo atr\u00e1s registrado, no \u00a0 es objeto de discusi\u00f3n que el demandante acredit\u00f3 su calidad de compa\u00f1ero \u00a0 permanente de la fallecida causante, ver registro en resoluci\u00f3n 036879 del 25 de \u00a0 agosto de \u00a0 2008, folios 43 a 44, del instructivo entre otros, donde consta que el actor \u00a0 Reyes Piza y la Causante Ram\u00edrez, convivieron durante los cinco a\u00f1os anteriores \u00a0 al fallecimiento de la se\u00f1ora Ram\u00edrez, tema que no es objeto de discusi\u00f3n en \u00a0 este momento procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0A folios 22 a 36 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela reposa la \u00a0 historia cl\u00ednica de Francisco Reyes Piza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, \u00a0 Sentencia C-543 de 1992.M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, \u00a0 Sentencia T-589 de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, \u00a0 Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Estas consideraciones fueron \u00a0 desarrolladas en la Sentencia T-978 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSentencia T- 433 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cSentencia T-042 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencia \u00a0 T-248 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cSentencia T-063 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, Sentencias T-217 de 2013, T-164 de 2011 y T-960 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las sentencias T-043 de 2007, T-1036 de 2008 y T-730 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, \u00a0 Sentencia C-556 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver, Sentencia T-813 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, \u00a0 Sentencia C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, \u00a0 Sentencia de 2005.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Ver, \u00a0 Sentencia T-072 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que \u00a0 re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,\u00a0 \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049 de 1990. \u201cART\u00cdCULO 25. PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado \u00a0 sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los \u00a0 siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento,\u00a0 el asegurado \u00a0 haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y, b) Cuando el asegurado \u00a0 fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 100 \u00a0 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando \u00a0 al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de \u00a0 la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, \u00a0 Sentencia T-730 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-571-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-571\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}