{"id":21886,"date":"2024-06-25T21:00:50","date_gmt":"2024-06-25T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-572b-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:50","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:50","slug":"t-572b-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572b-14\/","title":{"rendered":"T-572B-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-572B-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-572B\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Traslados en planta de personal global y flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD PARA TRASLADOS LABORALES EN \u00a0 ENTIDADES CON PLANTA DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 fijado condiciones que deben cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela resulte \u00a0 procedente para discutir la validez constitucional de los traslados o \u00a0 reubicaciones laborales[1], pues al juez constitucional corresponde ponderar los \u00a0 derechos y principios en tensi\u00f3n, de una parte de los trabajadores a mantener \u00a0 las condiciones inicialmente pactadas y, de otra, de la administraci\u00f3n a prestar \u00a0 el servicio en forma continua, eficiente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso en que \u00a0 accionante present\u00f3 renuncia irrevocable al cargo, despu\u00e9s de haberse efectuado \u00a0 traslado laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4276031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Corrales\u00a0 \u00a0 L\u00f3pez mediante apoderado contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 Traslado temporal de servidor p\u00fablico por necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) \u00a0 de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida \u00a0por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gabriel Corrales L\u00f3pez contra \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada \u00a0 Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La \u00a0 Sala 5\u00aa de Selecci\u00f3n, el 15 de mayo del 2014, lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 Gabriel Corrales L\u00f3pez, mediante apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, al \u00a0 trabajo, a la igualdad, a la salud y a la unidad familiar\u201d, seg\u00fan los hechos \u00a0 que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor laboraba para la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil desde mayo de 2009, como Delegado Departamental de la \u00a0 Planta Global de la sede central, en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 Fue designado para ejercer sus labores en la ciudad de Monter\u00eda, lugar que \u00a0 resid\u00eda con su familia desde hace muchos a\u00f1os (fs. 26 a 29 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 septiembre de 2013, fue trasladado a San Jos\u00e9 del Guaviare, municipio en el que \u00a0 no s\u00f3lo se lo alej\u00f3 de su n\u00facleo familiar, sino tambi\u00e9n donde se le imposibilit\u00f3 \u00a0 tratar m\u00e9dicamente los padecimientos de salud que presenta, tales como \u00a0 \u201cHipertensi\u00f3n esencial (primaria), dispepsia y reflujo gastroesof\u00e1gico con \u00a0 esofagitis\u201d (fs. 20 a 25 y 39 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional Del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito presentado el 22 de noviembre de 2013, el Delegado Departamental del \u00a0 Registrador Nacional en C\u00f3rdoba, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado es temporal y obedeci\u00f3 a razones del \u00a0 servicio, puesto que se buscaba garantizar la organizaci\u00f3n, \u00a0 transparencia, oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados \u00a0 electorales de las elecciones 2013-2014. La entidad no encontr\u00f3 que en el caso \u00a0 del accionante[2] \u00a0existiera una situaci\u00f3n de \u00edndole personal o familiar que permitiera alegar \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito y, de esa forma, no sea viable el traslado \u00a0 ordenado, tal y como lo dispone el art\u00edculo 67 de la Ley 1350 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 26 de noviembre 2013, la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, concedi\u00f3 la tutela instaurada, puesto que, de las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, se deduce que el accionante tiene una afectaci\u00f3n a \u00a0 su salud y por lo mismo requiere prestaci\u00f3n permanente de servicios m\u00e9dicos, los \u00a0 cuales considera no pueden ser brindados en el lugar a donde fue trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que pese a que existe otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional por las condiciones de salud del actor y la necesidad de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable (f. 113 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 5 de diciembre de 2013, la \u00a0 entidad impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, para reiterar lo expuesto en la \u00a0 solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Gerente de Talento \u00a0 Humano de la entidad demandada, alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 12787 del 27 de \u00a0 noviembre del 2013, mediante la cual, en cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia, se efectu\u00f3 el traslado del accionante de la Delegaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Guaviare a la Delegaci\u00f3n Departamental de Sucre, entidad \u00a0 territorial en la cual presta servicios m\u00e9dicos la E.P.S. donde se encuentra \u00a0 afiliado el accionante y se pueden atender sus padecimientos (f. 150 a 152 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de enero de \u00a0 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b01, de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al estimar que las \u00a0 condiciones laborales del actor no fueron modificadas con el traslado. El a \u00a0 quem no encontr\u00f3 ni circunstancias apremiantes que permitan prever un riesgo \u00a0 inminente o deterioro acelerado en su salud, ni tampoco se acreditaron \u00a0 circunstancias que le impidan reunirse con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que al no estar \u00a0 demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 controvertir la orden de traslado era la de presentar demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para examinar las sentencias proferidas por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Monter\u00eda dentro del proceso de la referencia, de conformidad a lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de discusi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario considera \u00a0 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, le vulner\u00f3 sus derechos al \u201cdebido \u00a0 proceso, al trabajo, a la igualdad, a la salud y a la unidad familiar\u201d, al trasladarlo de la Delegaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba a \u00a0 la del Guaviare, alej\u00e1ndolo de su n\u00facleo familiar e impidi\u00e9ndole combatir \u00a0 m\u00e9dicamente los padecimientos de salud que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que \u00a0 debe resolver la Corte en esta oportunidad\u00a0consiste \u00a0 en determinar si la tutela es el medio de defensa judicial procedente \u00a0 para cuestionar el traslado de un funcionario perteneciente a la planta global y \u00a0 flexible de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuando el acto de \u00a0 traslado temporal, de conformidad con lo expuesto por la entidad, obedeci\u00f3 a razones del servicio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pese a lo anterior, debe tenerse en \u00a0 cuenta que seg\u00fan lo reportado por la entidad demandada, el 27 \u00a0 de noviembre de 2013, el actor \u00a0 fue trasladado de la Delegaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Guaviare a la Delegaci\u00f3n Departamental de Sucre. \u00a0 Posteriormente, el 20 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, present\u00f3 renuncia irrevocable al cargo, hecho que fue respaldado con la copia de la carta de \u00a0 renuncia y posterior resoluci\u00f3n mediante la cual se acept\u00f3 el retiro de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, previo a \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala analizar\u00e1 la discrecionalidad para efectuar traslados de servidores \u00a0 de las entidades que cuentan con una planta de personal global y flexible. \u00a0 Posteriormente se establecer\u00e1 si, tal y como lo inform\u00f3 la entidad \u00a0 demandada, el hecho generador de la presente acci\u00f3n de tutela fue superado, lo \u00a0 que implicar\u00eda establecer si existe justificaci\u00f3n para emitir \u00f3rdenes o si deben \u00a0 negarse las pretensiones al no existir afectaci\u00f3n de los derechos alegados como \u00a0 vulnerados, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial dise\u00f1ada sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrecionalidad en materia de traslados de las \u00a0 entidades que se caracterizan por contar con una planta de personal global y \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente \u00a0 ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros t\u00e9rminos, dentro de \u00a0 la naturaleza propia de la relaci\u00f3n laboral se encuentra la potestad del \u00a0 empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el \u00a0 tiempo de trabajo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de esa facultad de las autoridades \u00a0 nominadoras en el sector p\u00fablico, ha dicho la jurisprudencia, se encuentra la posibilidad de \u00a0 modificar la sede de la prestaci\u00f3n de los servicios personales, bien sea \u00a0 unilateralmente para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio cuando las necesidades as\u00ed lo impongan, o bien por la solicitud de \u00a0 traslado que directamente realice el trabajador[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En especial en el sector p\u00fablico, la Corte indic\u00f3 que existen ciertas entidades \u00a0 que, en respuesta a las especiales y variables funciones que les corresponde \u00a0 cumplir, se caracterizan por contar con una planta de personal global y \u00a0 flexible \u00a0que, de suyo, supone un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados[5]. Dentro de ese \u00a0 grupo se encuentra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la cual puede, en \u00a0 ejercicio de la mencionada facultad discrecional, determinar la reubicaci\u00f3n \u00a0 territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, siempre que el ejercicio de dicha facultad no suponga una \u00a0 desmejora de las condiciones laborales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 ejercicio del ius variandi no \u00a0 tiene un car\u00e1cter absoluto, en la medida en que dicha potestad encuentra l\u00edmites \u00a0 claramente definidos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente, en las \u00a0 disposiciones que protegen los derechos de los trabajadores, o exigen que el \u00a0 trabajo sea desarrolle en condiciones dignas y justas. De igual manera, la Carta \u00a0 garantiza a los trabajadores el derecho a reclamar a sus empleadores la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para el normal cumplimiento de sus \u00a0 labores con las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 53 superior[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado condiciones que \u00a0 deben cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente para discutir la \u00a0 validez constitucional de los traslados o reubicaciones laborales[8], pues al juez constitucional corresponde ponderar los \u00a0 derechos y principios en tensi\u00f3n, de una parte de los trabajadores a mantener \u00a0 las condiciones inicialmente pactadas y, de otra, de la administraci\u00f3n a prestar \u00a0 el servicio en forma continua, eficiente y oportuna. Dentro de esas condiciones \u00a0 se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) \u00a0 que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido \u00a0 adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias \u00a0 particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de \u00a0 trabajo[9]; \u00a0 y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del \u00a0 actor o de su n\u00facleo familiar\u201d \u00a0 [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima condici\u00f3n, esto \u00a0 es, que se encuentre acreditada la afectaci\u00f3n grave y directa de los derechos \u00a0 fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar[11], en diferentes \u00a0 pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha definido una serie de subreglas a partir \u00a0 de las cuales puede definirse si la decisi\u00f3n administrativa se mantuvo dentro de \u00a0 los m\u00e1rgenes de discrecionalidad autorizados por la ley y la Constituci\u00f3n o, por \u00a0 el contrario, se torn\u00f3 en arbitraria y, por consiguiente, puede ser objeto de \u00a0 control de constitucionalidad concreto mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cuando el traslado laboral genera serios \u00a0 problemas de salud, \u2018especialmente porque en la localidad de destino no existan \u00a0 condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u2019[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la \u00a0 integridad del servidor o de su familia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del \u00a0 trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n \u00a0 acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al \u00a0 traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable.[14]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 puesto de presente que dichos par\u00e1metros deben corresponder a situaciones en las \u00a0 que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables para el servidor \u00a0 p\u00fablico, pues el solo hecho del traslado no implica ejercicio arbitrario de las \u00a0 funciones asignadas al nominador. De esta manera, \u00fanicamente pueden ser objeto \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional aquellas modificaciones de las condiciones \u00a0 laborales que impliquen cambios o alteraciones substanciales a la vida personal \u00a0 o familiar del trabajador[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0 de tutela frente a las controversias que se susciten en torno al tema de \u00a0 traslados laborales, se encuentra supeditada al an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0 que rodean cada situaci\u00f3n particular y a la debida acreditaci\u00f3n que de las \u00a0 mismas se haga en el caso concreto, a partir de lo cual puede determinarse la \u00a0 eventual existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto bajo \u00a0 estudio, el accionante solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, al trabajo, a la \u00a0 igualdad, a la salud y a la unidad familiar\u201d, al se\u00f1alar que labora para la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desde mayo de 2009, como Delegado \u00a0 Departamental de la Planta Global de la sede central, y en septiembre de 2013, \u00a0 fue trasladado a San Jos\u00e9 del Guaviare, alejado de su n\u00facleo familiar y donde no \u00a0 puede tratar los padecimientos de salud que presenta \u201cHipertensi\u00f3n esencial \u00a0 (primaria), dispepsia y reflujo gastroesof\u00e1gico con esofagitis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se concluye de lo expuesto, y de \u00a0 acuerdo al material probatorio existente dentro del expediente, ser\u00eda menester\u00a0precisar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0 respecto a la decisi\u00f3n de traslado \u00a0 proferida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no se aprecia como \u00a0 arbitraria, pues el traslado ordenado no correspondi\u00f3 a una situaci\u00f3n en la que \u00a0 se evidencie una carga desproporcionada o irrazonable, que por s\u00ed misma implique \u00a0 una alteraci\u00f3n, de tal envergadura, que llegue a considerarse insoportable en \u00a0 las condiciones de vida del actor, en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico al \u00a0 servicio de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pese a lo anterior, en el caso concreto, la Sala encuentra que \u00a0 seg\u00fan lo reportado por la entidad demandada, en cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0 juez de primera instancia en sede de tutela, el 27 de noviembre de 2013, el actor fue \u00a0 trasladado de la Delegaci\u00f3n Departamental de Guaviare a la Delegaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Sucre. Posteriormente, el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, present\u00f3 renuncia irrevocable al cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba, hecho que fue \u00a0respaldado con la copia de la carta de renuncia y posterior resoluci\u00f3n mediante \u00a0 la cual se acept\u00f3 su retiro de la entidad, allegado por fax a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tal circunstancia, se tiene que, en el presente caso, de todas maneras se \u00a0 presenta carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las \u00a0 circunstancias que motivaron la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b01, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b01, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto: sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, \u00a0 T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y \u00a0 T-483 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Incapacidades m\u00e9dicas ocasionales (fs. 120 y 121 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En este tema, puede \u00a0 consultarse la sentencia T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Cons\u00faltese, entre otras, las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, \u00a0 T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de \u00a0 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En \u00a0 este tema pueden verse las sentencias T-615 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, T-016 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-399 de \u00a0 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-1498 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El art\u00edculo 53 superior dispone, entre otros, los \u00a0 derechos a la \u201cIgualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0 estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto: sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, \u00a0 T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y \u00a0 T-483 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este sentido, las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver la sentencia \u00a0 T-065 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Pueden \u00a0 consultarse las sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 \u00a0 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-532 \u00a0 de 1996 y T-120 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la sentencia T-593 de 1992, la Corte concedi\u00f3 la tutela a \u00a0 una trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda sido trasladada de Bogot\u00e1 a \u00a0 Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan sus cuatro hijos y dos de \u00a0 ellos padec\u00edan graves problemas de salud. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-447 de \u00a0 1994 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su traslado y el de su \u00a0 c\u00f3nyuge \u2013tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que su hija sufr\u00eda \u00a0 microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de \u00a0 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido trasladados, \u00a0 debido a que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de \u00a0 ellos sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro, hipertensi\u00f3n arterial severa y problemas en su \u00a0 columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorg\u00f3 el \u00a0 amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a \u00a0 Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del \u00a0 tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso de aprendizaje de uno de los \u00a0 hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho v\u00ednculo \u00a0 afectivo que los un\u00eda. De igual forma, consultar las Sentencias T-503 de 1999, \u00a0 T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- \u00a0 256 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-969 de \u00a0 2005. All\u00ed se explic\u00f3 que \u201cno toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico \u00a0 del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para \u00a0 determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de \u00a0 manera grave su situaci\u00f3n personal o familiar. De lo contrario, en la pr\u00e1ctica \u00a0 se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las \u00a0 necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-532 de 1998, T-353 de 1999 y \u00a0 T-201 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-572B-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-572B\/14 \u00a0 \u00a0 IUS VARIANDI-Traslados en planta de personal global y flexible \u00a0 \u00a0 DISCRECIONALIDAD PARA TRASLADOS LABORALES EN \u00a0 ENTIDADES CON PLANTA DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}