{"id":21888,"date":"2024-06-25T21:00:51","date_gmt":"2024-06-25T21:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-574-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:51","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:51","slug":"t-574-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-14\/","title":{"rendered":"T-574-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-574\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 4 de agosto de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino \u00a0 razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la solicitud de amparo radicada el \u00a0 23 de septiembre de 2013 y la conducta presuntamente vulneradora contada a \u00a0 partir de la sentencia de segunda instancia, median aproximadamente cuatro a\u00f1os \u00a0 y seis meses, t\u00e9rmino desproporcionado y manifiestamente inoportuno para el \u00a0 ejercicio del mecanismo constitucional de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de tutela no supera el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en la medida que, la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad deprecada, no solo est\u00e1 dirigida contra las sentencias del primer \u00a0 proceso ordinario, sino que pretende la nulidad del t\u00edtulo ejecutivo constituido \u00a0 mediante conciliaci\u00f3n judicial. Por regla general, las \u00a0 decisiones de diferentes salas de revisi\u00f3n han concluido en la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que est\u00e1 pendiente la definici\u00f3n \u00a0 del debate jur\u00eddico, en casos tales como el proceso disciplinario, policivo, \u00a0 ejecutivo hipotecario y de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplieron \u00a0 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se ejerci\u00f3 oportunamente el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n y por encontrarse en curso ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia la resoluci\u00f3n del proceso de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.227.765. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n:\u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 04 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 02 de octubre de 2013 que neg\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior de Tunja \u2013 Sala Laboral, Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, Juzgados Primero y Tercero Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales \u00a0 invocados. Debido proceso, autonom\u00eda de la voluntad y libertad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. El desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional \u00a0 respecto de la improcedencia del reintegro de un aforado cuando la entidad ha \u00a0 sido liquidada por parte de (i) el acta de la conciliaci\u00f3n del 13 de julio de \u00a0 2009 celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y (ii) los \u00a0 fallos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de \u00a0 2008 y del Tribunal Superior de Tunja \u2013 Sala Laboral del 26 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Que se deje \u00a0 sin efectos el acta de la conciliaci\u00f3n del 13 de julio de 2009 celebrada ante el \u00a0 Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008 y por el \u00a0 Tribunal Superior de Tunja \u2013 Sala Laboral el 26 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Liquidaci\u00f3n y constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Mediante Decreto 1615 de 2003 el \u00a0 Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones \u2013 Telecom. En desarrollo de la anterior decisi\u00f3n se design\u00f3 \u00a0 como liquidadora a la Fiduciaria La Previsora S.A. Posteriormente, con el \u00a0 Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la persona \u00a0 jur\u00eddica de Telecom en liquidaci\u00f3n, protocolizada con acta de cierre del 31 de \u00a0 enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Por medio de contrato de fiducia \u00a0 mercantil del 30 de diciembre de 2005 suscrito entre la Fiduciaria La Previsora \u00a0 S.A. (agente liquidador de Telecom y Teleasociadas) y el Consorcio de Remanentes \u00a0 de Telecom, se constituy\u00f3 un Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, destinado entre \u00a0 otros asuntos a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos \u00a0 que se hubieran iniciado en contra de las entidades en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Entre la parte accionante PAR \u00a0 Telecom y uno de sus extrabajadores \u2013F\u00e9lix Arturo Campos Cuervo- se surtieron \u00a0 varios procesos judiciales a saber: (i) un proceso ordinario laboral de \u00a0 reintegro por fuero sindical de F\u00e9lix\u00a0 Campos Cuervo Vs Telecom \u2013en \u00a0 liquidaci\u00f3n, Fiduciaria la Previsora S.A., y otros; (ii) proceso ejecutivo \u00a0 laboral derivado de la anterior acci\u00f3n judicial y (iii) proceso ordinario de \u00a0 nulidad del PAR Telecom en contra del acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 13 de \u00a0 julio de 200 9ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Proceso ordinario laboral de F\u00e9lix \u00a0 Arturo Campos Cuervo contra Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n, Fiduciaria la Previsora \u00a0 S.A., y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. El 26 de marzo de 2009 el Tribunal \u00a0 Superior de Tunja \u2013 Sala Laboral \u00a0confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008, el cual orden\u00f3 el reintegro por \u00a0 despido de un directivo sindical, sin haber solicitado el levantamiento del \u00a0 fuero, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por \u00a0 parte del se\u00f1or F\u00e9lix Arturo Campos Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Frente a la imposibilidad de \u00a0 reintegro, el PAR Telecom procedi\u00f3 a celebrar un acuerdo conciliatorio ante el \u00a0 Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2009[1], a trav\u00e9s del \u00a0 cual se previ\u00f3 el pago de $228.623.014 millones por concepto de salarios y \u00a0 prestaciones sociales del 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2009 y \u00a0 una indemnizaci\u00f3n por la imposibilidad de reintegro de $229.248.866, para un \u00a0 total de $457.871.880. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Proceso ejecutivo laboral de Felix \u00a0 Arturo Campos Cuervo contra Consorcio Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular \u00a0 para la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de remanentes de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. La parte demandante ante el \u00a0 incumplimiento inici\u00f3 proceso ejecutivo para el cobro de la mencionada acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Tunja, el cual, mediante Auto del 29 de febrero de 2012 declar\u00f3 (i) probada la \u00a0 excepci\u00f3n de nulidad del acta de conciliaci\u00f3n[2] \u00a0al constatar la falta de capacidad del apoderado del PAR Telecom para conciliar \u00a0 extrajudicialmente la suma de $457.871.880; (ii) terminar el proceso y levantar \u00a0 las medidas cautelares; (iii) no pronunciarse sobre las dem\u00e1s excepciones y (iv) \u00a0 condenar en costas al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Inconforme con el Auto que resolvi\u00f3 \u00a0 las excepciones previas, el demandante F\u00e9lix Arturo Campos Cuervo, mediante \u00a0 apoderado judicial interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 6 de \u00a0 septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u2013 \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral, y revoc\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n anterior (hecho \u00a0 1.2.3.1) y declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la parte \u00a0 ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Proceso ordinario del PAR \u2013 \u00a0 Telecom solicitando la nulidad del acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1. Posteriormente el PAR &#8211; Telecom \u00a0 demand\u00f3 la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n, dicho proceso fue resuelto por el \u00a0 Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de mayo de \u00a0 2012, accediendo a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2. Al desatarse el recurso de alzada, \u00a0 el 28 de febrero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Sala Laboral, (i) revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, (ii) declar\u00f3 oficiosamente la \u00a0 existencia de cosa juzgada frente a lo resuelto por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Tunja \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Laboral el 6 de septiembre de 2012 \u00a0 que declar\u00f3 no probada la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n y (iii) orden\u00f3 el \u00a0 env\u00edo del expediente al juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3. Frente a la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 parte demandante -PAR Telecom- interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n laboral, el cual, se encuentra en \u00a0 curso[3] \u00a0y pendiente de correr traslado para sustentar la demanda en el despacho del \u00a0 Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Radicado 11001310503220110021001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado 27 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0 limit\u00f3 a remitir copia del acta de conciliaci\u00f3n celebrada en ese despacho el 13 \u00a0 de julio de 2009, en tanto que no se encontraba en el cargo al momento de \u00a0 celebrarse el mencionado acuerdo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal \u00a0 Superior de Tunja \u2013 Sala Laboral, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n, Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presentaron respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 2 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n por improcedente, al \u00a0 considerar que es prematuro reclamar un pronunciamiento por parte del juez \u00a0 constitucional cuando legalmente se ha atribuido a la Sala la funci\u00f3n de \u00a0 estudiar el recurso de casaci\u00f3n, escenario que adem\u00e1s es id\u00f3neo para definir la \u00a0 controversia, por lo cual, dicho medio no puede arbitrariamente ser sustituido \u00a0 por el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 4 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo del a quo e indic\u00f3 que el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n es el espacio id\u00f3neo para obtener la garant\u00eda de los \u00a0 derechos incoados y si el impugnante consideraba que el recurso extraordinario \u00a0 no era eficaz para alcanzar su prop\u00f3sito, deb\u00eda justificar tal aseveraci\u00f3n o al \u00a0 menos presentar las razones que habilitar\u00edan el conocimiento del juez \u00a0 constitucional frente a la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sus distintas salas de revisi\u00f3n \u00a0 ha reiterado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, han de cumplirse unos requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 cuando el amparo tiene por objeto dejar sin efecto una providencia judicial, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el asunto sometido a estudio \u00a0 del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El presente caso reviste de \u00a0 importancia constitucional, en la medida que, se estudia la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, generada por la eventual causal \u00a0 gen\u00e9rica de procedibilidad por desconocimiento del precedente en materia de \u00a0 reintegro sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n por activa. El accionante PAR Telecom en calidad de titular de los derechos \u00a0 que fueron presuntamente lesionados con las providencias judiciales, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 \u00a0 art. 1\u00ba y art.10\u00b0)[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Legitimaci\u00f3n por pasiva. El Tribunal Superior de Tunja \u2013 Sala Laboral, Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, los Juzgados Primero y Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 son autoridades p\u00fablicas y por lo tanto, demandables en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591\/91, \u00a0 art. 1\u00ba y art. 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Inmediatez. \u00a0 Conforme al Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 prevista para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos \u00a0 fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea empleado \u00a0 para conjurar prontamente aquella vulneraci\u00f3n que requiera la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. Por ello, la inmediatez es un requisito indispensable para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, que exige la presentaci\u00f3n de la demanda dentro de \u00a0 un plazo razonable y oportuno, pues busca la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, frente a su inminente trasgresi\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la conducta que \u00a0 presuntamente genera la vulneraci\u00f3n se origina en una sentencia judicial, la \u00a0 exigencia en la defensa oportuna se incrementa, \u00a0 toda vez que con ello se impide el uso de la tutela como medio para simular la \u00a0 propia negligencia de la parte acusatoria o como elemento que atente contra los \u00a0 derechos e intereses de terceros interesados[7], y a su vez, es un \u00a0 mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica que se predican de toda providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 determinaci\u00f3n del plazo oportuno trat\u00e1ndose de la posible vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental por parte de una sentencia judicial, ha sido reiterada en \u00a0 las sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011, y recientemente por la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n en la T-116 de 2014, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0Requisito \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de explicar que establecer un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues \u00a0 las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un\u00a0plazo \u00a0 razonable.\u00a0As\u00ed, ha dicho que\u00a0\u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar \u00a0 suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0 t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los elementos probatorios \u00a0 aportados en la demanda de tutela y su contestaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que en el \u00a0 presente asunto los fallos judiciales que presuntamente causaron la infracci\u00f3n \u00a0 al debido proceso se agrupan en dos categor\u00edas a saber: (i) las del primer \u00a0 proceso ordinario laboral de reintegro de F\u00e9lix Arturo Campos Vs. PAR Telecom , \u00a0 del 26 de agosto de 2008 -primera instancia- y 26 de marzo de 2009 \u2013apelaci\u00f3n-, y (ii) las del segundo proceso correspondientes a la demanda de \u00a0 nulidad interpuesta por el PAR Telecom contra el acuerdo de conciliaci\u00f3n del 13 de julio de 2009, sobre la cual, est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sentencias del primer \u00a0 proceso ordinario laboral \u2013acci\u00f3n de reintegro-, acorde con las pruebas \u00a0 aportadas se tiene que la primera instancia culmin\u00f3 con fallo del 26 de agosto \u00a0 de 2008 y el recurso de alzada se resolvi\u00f3 el 26 de marzo de 2009, es decir, que \u00a0 entre la solicitud de amparo radicada el 23 de septiembre de 2013[8] \u00a0y la conducta presuntamente vulneradora contada a partir de la sentencia de \u00a0 segunda instancia, media aproximadamente cuatro a\u00f1os y seis meses, t\u00e9rmino \u00a0 desproporcionado y manifiestamente inoportuno para el ejercicio del mecanismo \u00a0 constitucional de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la segunda actuaci\u00f3n \u00a0 judicial \u2013proceso de nulidad-, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0 sentencia del 8 de mayo de 2012 declar\u00f3 la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n, al \u00a0 constatar la falta de capacidad del apoderado del PAR Telecom. Posteriormente, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral revoc\u00f3 la \u00a0 anterior decisi\u00f3n con fallo del 28 de febrero de 2013, ante lo cual, la ahora \u00a0 accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, situaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 no ha sido resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por lo que no podr\u00eda predicarse inmediatez ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 a\u00fan no consolidada, asunto que se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente al requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Subsidiariedad. Frente a esta exigencia, cuando la \u00a0 tutela est\u00e1 dirigida en contra de una providencia judicial se hace especialmente \u00a0 necesario establecer si el actor agot\u00f3 todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[9]. Considera la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que la presente demanda de tutela no supera el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en la medida que, la causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 deprecada, no solo est\u00e1 dirigida contra las sentencias del primer proceso \u00a0 ordinario, sino que pretende la nulidad del t\u00edtulo ejecutivo constituido \u00a0 mediante conciliaci\u00f3n judicial. Frente a las providencias ordinarias laborales \u00a0 que ordenaron el reintegro de F\u00e9lix Campos Cuervo, la demandada condenada \u2013PAR \u00a0 Telecom- en su momento no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0 la v\u00eda procedente e id\u00f3nea. Frente al segundo proceso ordinario iniciado por la \u00a0 accionante con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n, se \u00a0 encuentra pendiente de fallo por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las decisiones de \u00a0 diferentes salas de revisi\u00f3n han concluido en la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en aquellos casos en los que est\u00e1 pendiente la definici\u00f3n del debate \u00a0 jur\u00eddico, en casos tales como el proceso disciplinario[10], policivo[11], \u00a0 ejecutivo hipotecario[12] \u00a0y de familia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-821 de \u00a0 2013 declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial al no cumplir con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, en dicha oportunidad se adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 3 de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed accionante fue sometido a reparto el 21 de mayo \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, uno de los requisitos \u00a0 generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, es cumplir con el agotamiento de todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el actor \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por lo \u00a0 tanto, es\u00a0\u201cun deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se tiene que el actor \u00a0 cuenta con un mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones proferidas por \u00a0 los jueces de instancia dentro del proceso ordinario de prescripci\u00f3n extintiva, \u00a0 oportunidad en la cual se podr\u00e1 evaluar nuevamente el material probatorio \u00a0 aportado al proceso y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al \u00a0 se\u00f1or Abel Padilla a interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual la Sala confirmar\u00e1 las decisiones \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 \u00a0 de mayo de 2013, que confirm\u00f3 la providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-577 de 2013 hizo el siguiente an\u00e1lisis previo a \u00a0 declarar su improcedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar el cumplimiento del tercer \u00a0 requisito, se debe tener en cuenta que concomitantemente al an\u00e1lisis de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u00a0sub examine, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra estudiando \u00a0 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante, contra la \u00a0 misma providencia \u2013sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla- que ahora se cuestiona en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia implica el incumplimiento de \u00a0 la tercera causal general de procedibilidad \u2013la cual es concreci\u00f3n el principio \u00a0 constitucional de subsidiariedad-,\u00a0por \u00a0 cuanto la providencia atacada en el presente caso no se encuentra en firme y, \u00a0 por ende, el juez de tutela no puede interferir en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 judicial, pues dicho proceder afectar\u00eda gravemente la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial prevista en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[17], \u00a0 as\u00ed como el principio del juez natural consagrado en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite evidenciar que la solicitud \u00a0 de amparo no cumple con\u00a0 el car\u00e1cter residual y subsidiario que trae \u00a0 consigo la acci\u00f3n de tutela, particularmente, respecto de los requisitos \u00a0 generales de procedencia que exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0 se atacan providencias judiciales. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0proceder\u00e1 a \u00a0 declarar la improcedencia del amparo interpuesto por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Zambrano de Correa contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasi\u00f3n del fallo proferido el 28 de \u00a0 junio de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que en caso de \u00a0 tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este \u00a0 presupuesto no es aplicable, en raz\u00f3n a que no se est\u00e1n alegando irregularidades \u00a0 procedimentales dentro del proceso de ordinario laboral por acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Que el actor \u00a0 identifique en forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en \u00a0 caso de haber sido posible. En el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso judicial ordinario, la accionante PAR- Telecom no aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda de la voluntad y libertad contractual, \u00a0 ni el desconocimiento del precedente de la Corte \u00a0 contenido en la sentencia T-360 de 2007 y que a su vez reiter\u00f3 la T-253 de 2005, \u00a0 siendo que las providencias atacadas se profirieron el 26 de agosto de 2008 y el 26 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado 1 Laboral del \u00a0 Circuito de Tunja al momento de proferir el fallo consider\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias T-029 de 2004, T-323, T-330, T-1108 de 2005 \u00a0 precis\u00f3 que \u201cel juez laboral que so pretexto de la liquidaci\u00f3n o \u00a0 reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, omite condenar a la misma al reintegro \u00a0 de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral incurre \u00a0 en v\u00eda de hecho, porque lo que procede en este caso, es ordenar el reintegro y \u00a0 trasladar a la entidad \u2013que haga las veces de la entidad extinta- la carga de \u00a0 demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador \u00a0 afectado, as\u00ed lo considera, pueda contradecir la decisi\u00f3n.\u201d[14] \u00a0Por lo que orden\u00f3 el reintegro hasta que se obtuviera el respectivo permiso \u00a0 de levantamiento del fuero sindical por parte de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Que el fallo \u00a0 controvertido no sea una sentencia de tutela. El \u00a0 apoderado de la accionante no pretende controvertir una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constataci\u00f3n del incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se verifica que la demanda de tutela no \u00a0 satisface los requisitos (iv), (v) y (vii) vistos en el ac\u00e1pite anterior, pero \u00a0 especialmente adolece de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primer \u00a0 requisito, no se encuentra dentro del expediente ninguna justificaci\u00f3n de la \u00a0 tardanza de cuatro a\u00f1os y seis meses para la solicitud de amparo. Sobre el \u00a0 particular, la Corte expres\u00f3 en la sentencia SU-961 de 1999, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en \u00a0 cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia T-538 de 2009 promovida \u00a0 en contra del PAR Telecom por parte de los trabajadores aforados, se confirm\u00f3 la \u00a0 improcedencia decretada por los jueces de instancia al verificarse la falta de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta evidente que (i) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era extempor\u00e1nea, por cuanto los peticionarios laboraron \u00a0 para la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os para acudir ante el juez constitucional; (ii) tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 cuantiosas indemnizaciones que recibieron, dif\u00edcilmente se puede afirmar que su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados de \u00a0 la empresa, los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la \u00a0 justicia laboral ordinaria, en sede de acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, \u00a0 lo cual tampoco hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de \u00a0 demostrar que la otra v\u00eda judicial era ineficiente para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se encontraban presentes los \u00a0 supuestos de hecho y de derecho que justificaran la declaratoria de un amparo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que pese a que la demanda de \u00a0 tutela solicita se declare probada la causal espec\u00edfica de procedibilidad de \u00a0 violaci\u00f3n del precedente constitucional por parte de las \u00a0 sentencias del 26 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Tunja \u2013 \u00a0 Sala Laboral que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Tunja del 26 de agosto de 2008, el cual orden\u00f3 el reintegro y pago de salarios, \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir por parte del se\u00f1or F\u00e9lix Arturo \u00a0 Campos Cuervo, se pretende adem\u00e1s la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n celebrada \u00a0 ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2009. La \u00a0 demanda textualmente indica que \u201cLas decisiones \u00a0 judiciales que extienden los reintegros o el pago de salarios dejados de \u00a0 percibir m\u00e1s all\u00e1 de la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica en liquidaci\u00f3n, \u00a0 desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual \u00a0 procede la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n con fundamento en tales decisiones judiciales, contraviene el \u00a0 precedente judicial.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si la demanda refutara \u00a0 s\u00f3lo la sentencia del Tribunal Superior de Tunja \u2013 Sala \u00a0 Laboral del 26 de marzo de 2009, en contra de esa providencia proced\u00eda el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, no fue \u00a0 agotado por la accionante. Y por otro lado, respecto de la nulidad del acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia para debatir un \u00a0 argumento legal que adem\u00e1s fue resuelto en dos procesos judiciales diferentes \u00a0 \u2013un proceso ordinario y uno ejecutivo- ambos con doble instancia. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, se comparte lo decidido por los jueces constitucionales al indicar que el \u00a0 juez competente para resolver la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n, es la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, mediante el \u00a0recurso extraordinario de casac\u00f3n que adem\u00e1s se \u00a0 encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La acci\u00f3n de tutela promovida en \u00a0 contra de (i) las decisiones judiciales proferidas por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 26 de agosto de 2008 y por el \u00a0 Tribunal Superior de Tunja \u2013 Sala Laboral del 26 de marzo de 2009 dentro del proceso ordinario laboral de acci\u00f3n \u00a0 de reintegro por fuero sindical y (ii) el acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 13 de julio de 2009 \u00a0 ante el el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, es improcedente en tanto no satisface los \u00a0 requisitos de inmediatez al transcurrir aproximadamente cuatro a\u00f1os y \u00a0 seis meses desde su ejecutoria, sin que se presentara ning\u00fan tipo de \u00a0 justificaci\u00f3n acerca de la tardanza y de subsidiariedad al no ejercer \u00a0 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a las providencias \u00a0 del proceso ordinario y por encontrarse en curso ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral la resoluci\u00f3n del proceso de nulidad del \u00a0 mencionado t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Regla jur\u00eddica aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales cuando no se interpone dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, o no se cuenta con una justificaci\u00f3n para la inacci\u00f3n, a partir \u00a0 del hecho o conducta que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. As\u00ed mismo, se debe declarar la \u00a0 improcedencia cuando no se agotaron todos los medios &#8211; \u00a0 ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada o se encuentren en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2013 proferida por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal que a su vez ratific\u00f3 el fallo del 2 de \u00a0 octubre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta de conciliaci\u00f3n a folios 69 \u2013 \u00a0 73 de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consulta \u00a0 de procesos rama judicial Rad. 11001310503220110021001 a folio 20 \u00a0 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela a folio 2 y 3 del Cuaderno No. \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En Auto del 30 de \u00a0 abril de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, \u00a0 dispuso la revisi\u00f3n del expediente T-4.227.765 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[6] Poder judicial. \u00a0 Folio 16 de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[7] T-343 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 1 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencia T-1049 de 2008, \u00a0 sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencia \u00a0 T-961 de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[11] T-599 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-845 de 2002, T-993 de 2005 y T-1069 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] T-757 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] P\u00e1gina 60 de la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral de \u00a0 Tunja y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-574\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 4 de agosto de 2014) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino \u00a0 razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0 Entre la solicitud de amparo radicada 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