{"id":21889,"date":"2024-06-25T21:00:51","date_gmt":"2024-06-25T21:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-575-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:51","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:51","slug":"t-575-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-14\/","title":{"rendered":"T-575-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-575-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-575\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA JURIDICA EN TUTELA-Recae sobre su representante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure este vicio o defecto es necesario \u00a0 que el operador judicial profiera una decisi\u00f3n sin contar con el respaldo \u00a0 probatorio adecuado, trayendo como inmediata consecuencia la distorsi\u00f3n de la \u00a0 verdad jur\u00eddica con respecto de la material; situaci\u00f3n que en nada traduce el \u00a0 sagrado deber atribuido a los jueces de impartir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.918.490 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aliansalud EPS, antes Colm\u00e9dica EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, el 28 de octubre de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Ludy Santiago Santiago, obrando como apoderada especial de \u00a0 Aliansalud EPS \u2013antes Colm\u00e9dica Medicina Prepagada S.A.\u2013, contra el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, por medio de auto del 25 de febrero de 2011 y repartido a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el 24 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ludy Santiago \u00a0 Santiago, como apoderada especial de Aliansalud EPS, antes Colm\u00e9dica Medicina \u00a0 Prepagada S.A., promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Cuarta, con el fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de su representada y de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la seguridad social de los afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, que consider\u00f3 vulnerados con la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida por dicha autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho seguido contra determinados actos administrativos \u00a0 de la Secretar\u00eda Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se \u00a0 extraen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en \u00a0 cuenta que tales recursos se encuentran exentos de grav\u00e1menes, por cuanto no \u00a0 pueden destinarse a fines distintos de los establecidos en el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, la Ley 14 de 1983, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0 del Consejo de Estado, el 27 de noviembre de 2004, su representada[1] solicit\u00f3 la respectiva \u00a0 devoluci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1, invocando la figura \u00a0 del pago de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, \u00a0 mediante resoluciones No. 004[2] \u00a0y 005[3], \u00a0 ambas del 27 de enero de 2005, dicha entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n, argument\u00e1ndole \u00a0 que no efectu\u00f3 el procedimiento de correcci\u00f3n,\u201d en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 (Art\u00edculo 8 de la Ley 383 de \u00a0 1997)\u201d. Bajo consideraciones similares, tales decisiones fueron confirmadas \u00a0 por las resoluciones No. EE-165327[4] \u00a0y EE-165325[5] \u00a0del 31 de mayo de 2005 de la misma autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inconforme \u00a0 con lo anterior, el 14 de octubre de 2005, inici\u00f3 un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No.004 del 27 de enero de 2005 \u00a0 y la No. EE-165327 del 31 de mayo de esa anualidad, a efectos de obtener su \u00a0 nulidad y la consecuentemente devoluci\u00f3n de los dineros solicitados a la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dicho \u00a0 proceso correspondi\u00f3, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, quien decidi\u00f3, en sentencia del 31 \u00a0 de enero de 2007, denegar las pretensiones de la demanda, bas\u00e1ndose en que no se \u00a0 aportaron, ni en la v\u00eda gubernativa ni en el tr\u00e1mite judicial, \u201clos \u00a0 documentos que llevaran al convencimiento de la Sala el [sic] quantum de los \u00a0 ingresos gravados y exentos, ya que si bien en la v\u00eda gubernativa se alleg\u00f3 el \u00a0 certificado del revisor fiscal el citado documento no tiene soporte alguno ni la \u00a0 descripci\u00f3n de los elementos contables utilizados para producir la \u00a0 certificaci\u00f3n, que permita verificar dicho aserto\u201d, adem\u00e1s de oponerse \u201c \u00a0 a lo que se se\u00f1ala en el objeto social del certificado de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio\u201d, raz\u00f3n por la cual este no puede tenerse como prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al no estar \u00a0 de acuerdo, interpuso el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, sosteniendo que \u00a0 el a quo err\u00f3 al descalificar una certificaci\u00f3n que no fue controvertida en la \u00a0 v\u00eda gubernativa; al ignorar que el revisor fiscal se\u00f1al\u00f3 en ese documento que \u00a0 los datos proven\u00edan del sistema Orcale LG \u2013a su juicio, debidamente validado por \u00a0 normas contables y de otra \u00edndole\u2013; al no darle el valor probatorio que le \u00a0 atribuye la ley; y al apartarse de la discusi\u00f3n central, por pronunciarse sobre \u00a0 la legalidad y validez de este, cuando lo correcto era hacerlo sobre el \u00a0 procedimiento empleado para la devoluci\u00f3n de los dineros reclamados en sede \u00a0 administrativa. A dicha impugnaci\u00f3n anex\u00f3 una certificaci\u00f3n reciente del revisor \u00a0 fiscal de la compa\u00f1\u00eda, con especificaci\u00f3n de los datos y su origen \u2013aceptado \u00a0 solo despu\u00e9s de un recurso de s\u00faplica, desatado por el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, mediante auto del 8 de septiembre de 2008\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, \u00a0 en fallo de segunda instancia, proferido el 8 de julio de 2010, el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 la sentencia apelada, al estimar que la aludida \u00a0 certificaci\u00f3n no constituy\u00f3 \u201cprueba suficiente\u201d para demostrar los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos alegados, particularmente, en relaci\u00f3n con el monto de las \u00a0 sumas presuntamente gravadas. Ello, por cuanto no se respald\u00f3 con la indicaci\u00f3n \u00a0 de ning\u00fan documento o soporte contable, de conformidad con las directrices \u00a0 legales y jurisprudenciales que regulan ese tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior \u00a0 providencia, se conculc\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad \u00a0 accionante, al tiempo que se lesionaron los de salud y la seguridad social de \u00a0 los pacientes que hacen parte del sistema que la empresa administra, al \u00a0 desconocerse arbitrariamente una certificaci\u00f3n contable, sin tener en cuenta que \u00a0 no fue controvertida por la contraparte, que se ajustaba a los lineamientos \u00a0 fijados por el propio Consejo de Estado y que fue emitido por un profesional \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de ello se \u00a0 gener\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la sentencia y se transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n de \u00a0 fallar extra petita en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, habida \u00a0 cuenta que el conflicto debi\u00f3 girar en torno al mecanismo para reclamar la \u00a0 devoluci\u00f3n de los dineros solicitados: correcci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0 procedimiento tributario, o pago de lo no debido, acorde con la \u00a0 legislaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 Consejo de Estado desatendi\u00f3 su propia jurisprudencia y la de la Corte \u00a0 Constitucional, en lo que se refiere a la destinaci\u00f3n especial que el \u00a0 Constituyente atribuy\u00f3 a los recursos de instituciones de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libelista \u00a0 pretende que, mediante la acci\u00f3n de tutela, se ampare el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de Aliansalud EPS, antes Colm\u00e9dica EPS y, en la misma forma, a la \u00a0 salud y a la seguridad social de sus pacientes y, en tal sentido, que (i) \u00a0se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de julio de 2010 por el Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que promovi\u00f3 contra las resoluciones arriba mencionadas y se le ordene \u00a0 ajustarla en consonancia con la certificaci\u00f3n del revisor fiscal y(ii) \u00a0se ordene al Distrito Capital la devoluci\u00f3n inmediata de los dineros que \u00a0 indebidamente le grav\u00f3 con el impuesto en cuesti\u00f3n, junto a la correspondiente \u00a0 indexaci\u00f3n y pago de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta, en auto del 30 de septiembre de 2010, admiti\u00f3 la tutela. \u00a0 Luego, dio el respectivo traslado a los consejeros que participaron de la \u00a0 sentencia censurada y al representante legal del Distrito Capital de Bogot\u00e1, \u00a0 como tercero interesado, para que rindieran informe sobre los hechos que \u00a0 sustentaron la demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0 consejera ponente, Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, y la Subdirectora de \u00a0 Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, en sendos escritos, \u00a0 alegaron la improcedencia del mecanismo constitucional contra providencias \u00a0 dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en la medida \u00a0 en que son \u00f3rganos de cierre en sus jurisdicciones (art. 237 y 234 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de \u00a0 tutela, la demandante anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder conferido por Rafael Segura Avellaneda, \u00a0 representante legal de Aliansalud EPS, a Ludy Santiago Santiago, para incoar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (folio 1 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificados de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de Aliansalud EPS S.A. y de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada S.A., expedidos por la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (folios 33 a 56 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la sentencia del 8 de julio de \u00a0 2010, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la peticionaria (folios 57 \u00a0 a 77 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del auto del 19 de mayo de 2008, del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, que resolvi\u00f3 tener como prueba el certificado \u00a0 del revisor fiscal aportado con la apelaci\u00f3n (folios 78 a 86 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del certificado del revisor fiscal \u00a0 de la entidad demandante, emitido el 22 de octubre de 2004, con indicaci\u00f3n de \u00a0 los recursos del POS que fueron gravados con el impuesto de Industria, Comercio, \u00a0 Avisos y Tableros (folios 87 a 88 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del certificado del revisor fiscal \u00a0 de la entidad demandante, emitido el 6 de agosto de 2007, con indicaci\u00f3n de los \u00a0 recursos del POS que fueron gravados con el impuesto de Industria, Comercio, \u00a0 Avisos y Tableros (folios 89 a 90 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. EE-165327 del \u00a0 31 de mayo de 2005 de la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos Distritales de la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, por la cual se resuelve un recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n (folios 91 a 105 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en fallo del 28 de octubre de \u00a0 2010, rechaz\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, al considerar que el \u00a0 mecanismo constitucional no puede emplearse para controvertir decisiones \u00a0 judiciales, habida cuenta que no existe una norma, dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, que avale tal proceder; m\u00e1xime, cuando ello conlleva la transgresi\u00f3n \u00a0 de principios que gobiernan la recta impartici\u00f3n de justicia, como la cosa \u00a0 juzgada, el juez natural y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 29 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar \u00a0 algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En \u00a0 tal sentido, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 SOLICITAR, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Subsecci\u00f3n A que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisi\u00f3n, el expediente \u00a0 completo del proceso de Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, \u00a0 instaurado por la empresa Aliansalud EPS (antes Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u00a0 S.A.), contra la Secretar\u00eda de Hacienda, Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos, el \u00a0 cual surti\u00f3 el correspondiente tr\u00e1mite en el mencionado despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: SUSPENDER los t\u00e9rminos en \u00a0 el presente proceso, de manera que solo vuelvan a correr, conforme al c\u00f3mputo \u00a0 que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala reciba y eval\u00fae las \u00a0 pruebas solicitadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de \u00a0 2011, el Magistrado Ponente recibi\u00f3, por parte de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, un informe sobre los documentos allegados en raz\u00f3n dela citada \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte \u00a0 que tanto las personas naturales como las personas jur\u00eddicas pueden hacer uso de \u00a0 esta acci\u00f3n a objeto de guarecer sus garant\u00edas superiores de una eventual \u00a0 conculcaci\u00f3n. En tal sentido, en el auto 024 de 1996[6] \u00a0 \u2013reiterado recientemente por la Corporaci\u00f3n[7]\u2013, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas jur\u00eddicas son titulares directas de algunos derechos \u00a0 fundamentales, que pueden ser vulnerados o amenazados por las autoridades o los \u00a0 particulares en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. Esta circunstancia, \u00a0 sin lugar a dudas, las legitima para acceder a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de dichos intereses jur\u00eddicos. Cuando las personas \u00a0 jur\u00eddicas hagan uso de la acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que le sean predicables, el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre el fondo del asunto \u00a0 planteado, y determinar si es o no procedente su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 visto que, en esta oportunidad, la demanda de amparo fue instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Ludy Santiago Santiago, como apoderada de la empresa Aliansalud EPS, \u00a0 antes Colm\u00e9dica EPS, la Sala encuentra que dicha entidad se encuentra legitimada \u00a0 en la causa por activa, como quiera que se trata de la persona jur\u00eddica sobre la \u00a0 que recae la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Cuarta, es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte \u00a0 pasiva, en la medida en que de dicha autoridad judicial se predica la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el anterior planteamiento, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y, (iii) caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo preceptuado \u00a0 por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo preferente y sumario a trav\u00e9s del cual las personas \u00a0 pueden reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0 p\u00fablicas o, en algunos casos, de particulares, en ausencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 premisas, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial que admite que \u00a0 pueda emplearse, de forma excepcional\u00edsima, para controvertir providencias \u00a0 judiciales que han sido proferidas en manifiesta oposici\u00f3n a los postulados que \u00a0 conforman el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 rese\u00f1ar que, para llegar a ese punto, este Tribunal debi\u00f3 superar toda una serie \u00a0 de vicisitudes y posturas adversas, cuya base primordial derivaba de la primac\u00eda \u00a0 de irrefutables principios procesales y sustanciales, como la cosa juzgada, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza la estructura \u00a0 de las diferentes jurisdicciones y la autonom\u00eda funcional de sus operadores \u00a0 judiciales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0 inicial de la Corporaci\u00f3n se resume, claramente, en la sentencia C-543 de 1992[10]. A trav\u00e9s de ella se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, mediante un ejercicio hermen\u00e9utico sin unanimidad de la Sala Plena, pues \u00a0 tres de los siete magistrados que la integraron disidieron de la tesis \u00a0 mayoritaria, que lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que esta figura desdibuja los \u00a0 principios antes descritos, raz\u00f3n por la cual proscribi\u00f3 el uso de la tutela \u00a0 para atacar sentencias judiciales, no obstante admitirlo para cualquier otro \u00a0 tipo de actuaciones u omisiones del operador jur\u00eddico que pusieran en riesgo \u00a0 derechos fundamentales, de acuerdo con lo que denomin\u00f3 v\u00eda de hecho[11]. Se \u00a0 trat\u00f3, entonces, de una incipiente teor\u00eda que surgi\u00f3 del examen de \u00a0 constitucionalidad llevado a cabo en ese complejo escenario jur\u00eddico, cuyos \u00a0 efectos iban a incidir en otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una \u00a0 paulatina apertura a este concepto, a pesar de lo dicho en la mencionada \u00a0 sentencia, la Corte contempl\u00f3 la posibilidad de que los jueces constitucionales \u00a0 asumieran el conocimiento de este tipo de solicitudes de amparo, cuando de la \u00a0 providencia judicial se advirtiera una ostensible transgresi\u00f3n a derechos de \u00a0 raigambre fundamental \u2013como el debido proceso\u2013, siempre que la decisi\u00f3n \u00a0 censurada no fuera un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal tesis comenz\u00f3 \u00a0 a ganar fuerza en los fallos dictados por el este Tribunal en sede de revisi\u00f3n[12].Un \u00a0 claro ejemplo fue la sentencia T-079 de 1993[13], \u00a0 \u2013en la que, curiosamente, el ponente de la C-543 de 1992 fue uno de los que \u00a0 integr\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, sin hacer reparo alguno\u2013, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0 una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, revoc\u00f3 una \u00a0 sentencia de homologaci\u00f3n \u2013proceso ordinario\u2013, en el tr\u00e1mite de un juicio de \u00a0 familia, que hab\u00eda culminado con la declaratoria de adopci\u00f3n de un menor, dentro \u00a0 de un c\u00famulo de actuaciones que no respetaron las garant\u00edas m\u00ednimas dela madre. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte Constitucional estim\u00f3 que el comportamiento del \u00a0 juez censurado hab\u00eda denotado una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo sucesivo, \u00a0 la corporaci\u00f3n desarrollar\u00eda los elementos constitutivos de ese nuevo instituto \u00a0 jur\u00eddico, insistiendo en su excepcional\u00edsima vocaci\u00f3n de prosperidad. De ello \u00a0 dan cuenta, entre otras, las sentencias T-231 de 1994[14], T-327 de 1994[15], SU-1184 de 2001[16], SU-159 de 2002[17] y T-462 de 2003[18], cuyos apartes se \u00a0 exponen muy bien en la T-994 de 2005[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales precisiones \u00a0 ser\u00edan recogidas, sintetizadas y consolidadas por la Corte, de forma amplia, en \u00a0 la sentencia hito C-590 de 2005[20] \u2013faro iluminador de los \u00a0 subsiguientes pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n[21]\u2013. Cuando fue proferida, \u00a0 ya se hab\u00eda superado la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho, respecto de aquellas \u00a0 providencias judiciales que, de alguna forma, se apartaban de las reglas del \u00a0 debido proceso y otras garant\u00edas superiores, para, en su lugar, adoptar la de \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, luego de considerar que los \u00a0 \u201cdefectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria y caprichosa del juez\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se habl\u00f3, \u00a0 entonces, de que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial, era necesario verificar la concurrencia de ciertos \u00a0 requisitos propios de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u2013causales gen\u00e9ricas\u2013 que, \u00a0 como especie de presupuestos, conducen a la necesidad de un examen de fondo a \u00a0 cargo del juez constitucional, con miras a determinar si la providencia \u00a0 censurada se ajust\u00f3 al mandato supremo. Desde ese panorama, en la mencionada \u00a0 sentencia C-590 de 2005 se establecieron, como tales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[23]. En consecuencia, el juez de \u00a0 tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que \u00a0 entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable[24].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n[25].\u00a0 De lo contrario, esto es, \u00a0 de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[26].\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[27].Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado tal \u00a0 examen y visto que la tutela impetrada satisface todas y cada una de las \u00a0 exigencias antedichas, al correspondiente operador jur\u00eddico se impone el deber \u00a0 de avizorar si, adem\u00e1s, se configura al menos uno de los requisitos especiales \u00a0 de procedencia de dicha acci\u00f3n. Se trata, ahora, de abordar el estudio de \u00a0 circunstancias y defectos particulares del proceso objeto de reproche, que de \u00a0 suyo implican la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales, como el debido proceso, \u00a0 de quien leg\u00edtimamente los reclama en sede de tutela. En la providencia antes \u00a0 citada se exponen tambi\u00e9n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 consecuencia que estriba de la convergencia de todas las causales generales con \u00a0 una o varias de las espec\u00edficas, bajo la \u00e9gida de la hermen\u00e9utica descrita, es \u00a0 la flagrante vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y los dem\u00e1s \u00a0 que se asocien al caso concreto, situaci\u00f3n que palmariamente conduce a la \u00a0 irrebatible necesidad de que el juez de tutela revoque la decisi\u00f3n examinada \u00a0 para, en su lugar, ordenar que aquella sea modulada de conformidad con la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, \u00a0 el defecto f\u00e1ctico es una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para que se configure este \u00a0 vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera una decisi\u00f3n sin \u00a0 contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como inmediata consecuencia \u00a0 la distorsi\u00f3n de la verdad jur\u00eddica con respecto de la material; situaci\u00f3n que \u00a0 en nada traduce el sagrado deber atribuido a los jueces de impartir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que su amplia discrecionalidad para asignar valor a cada prueba\u2013seg\u00fan \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica\u2013 no implica una potestad absoluta, desbordante de \u00a0 los l\u00edmites que impone el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, se configura un defecto f\u00e1ctico en la providencia judicial que ha \u00a0 sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas \u00a0 necesarias para dirimir el conflicto (omisi\u00f3n judicial); pero tambi\u00e9n cuando \u00a0 aquellas, siendo decretadas, no son apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento \u00a0 objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar \u00a0 arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, \u00a0 bien sea por su inconducencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, \u00a0 caso \u00faltimo en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno \u00a0 derecho \u00a0(art 29 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 se trata de una proyecci\u00f3n autom\u00e1tica, pues ello debe ponderarse en cada caso \u00a0 particular, atendiendo a los par\u00e1metros decantados por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el \u00a0 juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por \u00a0 el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que \u00a0 en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l \u00a0 error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u2019[28]\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, no \u00a0 cualquier divergencia surgida de la actividad probatoria tiene la magnitud \u00a0 necesaria para propiciar que una decisi\u00f3n judicial se declare viciada a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo de amparo. Se requiere que aquella posea unas caracter\u00edsticas \u00a0 claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos principios \u00a0 orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso: \u00a0 cosa juzgada, estructura aut\u00f3noma y funcional de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial de Aliansalud EPS, antes Colm\u00e9dica EPS, afirm\u00f3, en su libelo \u00a0 demandatorio, que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico con la sentencia que profiri\u00f3 el 8 de julio de 2010, al no atribuir el \u00a0 m\u00e9rito probatorio adecuado a la certificaci\u00f3n del revisor fiscal de su \u00a0 representada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el \u00a0 que pretend\u00eda desvirtuar la legalidad de determinadas resoluciones emanadas de \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, a fin de obtener la devoluci\u00f3n de \u00a0 las sumas presuntamente exentas del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y \u00a0 Tableros en todos los bimestres de los a\u00f1os 1997 a 2000 y en los primeros cuatro \u00a0 del 2003, dada su condici\u00f3n de recursos del sistema de seguridad social, los \u00a0 cuales, dicho sea de paso, reclam\u00f3 en la v\u00eda gubernativa invocando la figura del \u00a0 pago de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 autoridad judicial accionada y la Secretar\u00eda de Hacienda coincidieron en la \u00a0 improcedencia de la tutela para rebatir, bajo cualquier circunstancia, \u00a0 providencias judiciales, especialmente las que han sido proferidas por un \u00f3rgano \u00a0 de cierre en su correspondiente jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0 panorama, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el examen de procedibilidad del presente \u00a0 amparo, de conformidad con los requisitos generales descritos en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, para luego dilucidar, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0 m\u00e1s detallado de las circunstancias particulares que rodean el caso, si se \u00a0 configur\u00f3 el defecto invocado por el demandante, en raz\u00f3n de una \u00a0 valoraci\u00f3n presuntamente inapropiada que realiz\u00f3 el Consejo de Estado, al \u00a0 imprimirle el car\u00e1cter de prueba insuficiente a la certificaci\u00f3n del \u00a0 revisor del fiscal de la empresa accionante, con la que busc\u00f3 acreditar el monto \u00a0 que, a su juicio, cancel\u00f3 indebidamente, con ocasi\u00f3n del tributo aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las \u00a0 particularidades del caso sub examine, la Sala encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0 punto, resulta oportuno precisar que, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha \u00a0 insistido en su protecci\u00f3n especial, al estar encaminados a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 uno de los fines esenciales del Estado, como es el logro del bienestar del \u00a0 conglomerado a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios que cubren las diferentes \u00a0 contingencias de los subsistemas de salud y pensi\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido, en \u00a0 controles de constitucionalidad abstracto y de revisi\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Fueron agotados todos los medios de \u00a0 defensa judicial de los que pod\u00eda echar mano la entidad demandante, por cuanto, \u00a0 finiquitada la v\u00eda gubernativa, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, a trav\u00e9s del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u2013mecanismo id\u00f3neo y eficaz para procurar el reconocimiento de las pretensiones \u00a0 perseguidas\u2013, en un tr\u00e1mite que cont\u00f3 con las dos instancias de rigor, y a cuya \u00a0 sentencia definitiva no pod\u00eda oponerse otro recurso, pues, latente el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, el asunto debatido no se ajusta a ninguna de las \u00a0 causales que lo habilitan, raz\u00f3n que permite descartar la existencia de una \u00a0 senda diferente al presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Se satisface el requisito de inmediatez, \u00a0 toda vez que le acci\u00f3n de tutela fue impetrada dentro de un t\u00e9rmino razonable[31], pues no \u00a0 hab\u00edan transcurrido siquiera dos meses desde el fallo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho hasta la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, ya \u00a0 que aquella fue notificada al demandante el 9 de agosto de 2010[32],al turno \u00a0 que la tutela fue impetrada el 30 de septiembre de la misma anualidad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Queda claro que la presunta irregularidad, \u00a0 invocada por el apoderado de la entidad accionante, tiene un efecto determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna, toda vez que el valor dado a la prueba refutada \u00a0 por el juez contencioso fue lo que impidi\u00f3 establecer el quantum de los valores \u00a0 que, al parecer, deb\u00edan ser devueltos por la Cartera de Hacienda del Distrito \u00a0 Capital, ya que, para dicha autoridad judicial, los dem\u00e1s argumentos discutidos \u00a0 en el curso del proceso no se opusieron a la prosperidad de las pretensiones \u00a0 reclamadas. Bajo ese entendido, asume la Sala que esa omisi\u00f3n podr\u00eda dar lugar a \u00a0 la conculcaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. La actora ha identificado, de manera \u00a0 razonable, los hechos que, seg\u00fan afirm\u00f3, generaron la vulneraci\u00f3n, habida cuenta \u00a0 que expuso con meridiana claridad su g\u00e9nesis en la omisi\u00f3n probatoria en la que, \u00a0 desde su perspectiva, incurri\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, al \u00a0 desconocer el valor de la certificaci\u00f3n del revisor fiscal de Aliansalud EPS, \u00a0 antes Colm\u00e9dica EPS, para acreditar el monto de los dineros pagados \u00a0 indebidamente a la Administraci\u00f3n Distrital por concepto del impuesto de \u00a0 Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Igualmente, especific\u00f3 los derechos que \u00a0 estim\u00f3 vulnerados \u2013debido proceso, seguridad social y salud\u2013, con expreso y \u00a0 oportuno se\u00f1alamiento, dentro del tr\u00e1mite contencioso administrativo, de los \u00a0 mismos cargos formulados en sede de tutela, especialmente en la apelaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de primera instancia \u2013momento en el que se abre la discusi\u00f3n en torno \u00a0 a la prueba contable\u2013, cuando la sociedad accionante justific\u00f3 las razones por \u00a0 las que consider\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta la certificaci\u00f3n aludida, en \u00a0 t\u00e9rminos que, se insiste, coinciden en gran medida con los que figuran en el \u00a0 escrito inici\u00e1tico del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. No se trata de una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de otra acci\u00f3n de tutela.Resulta palmario que la censura se dirigi\u00f3 al \u00a0 fallo que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. De conformidad con los anteriores \u00a0 argumentos, para la Sala es claro que la tutela incoada por Ludy Santiago \u00a0 Santiago, como apoderada especial de Aliansalud EPS, antes Colm\u00e9dica EPS, se \u00a0 aviene a los postulados de la jurisprudencia, en lo que respecta al cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo contra \u00a0 providencias judiciales. As\u00ed las cosas, proceder\u00e1 a realizar el correspondiente \u00a0 examen de fondo, con el objetivo de determinar si, en efecto, como lo indic\u00f3 la \u00a0 parte demandante, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n que se repara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico como requisito especial de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 Contextualizaci\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 estableci\u00f3, son diversos los motivos que dan lugar a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por no abordarse, en debida forma, los asuntos relacionados con \u00a0 el material probatorio que se necesita para dictar una sentencia judicial en la \u00a0 que confluya la verdad jur\u00eddica con la material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese soporte, \u00a0 la demandante arguy\u00f3 que las resoluciones No 004 del 27 de enero de 2005 y \u00a0 EE-165327 del 31 de mayo de 2005, ambas proferidas por la Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0 Impuestos de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1,[34],le negaron la \u00a0 devoluci\u00f3n de los dineros que desembols\u00f3, hasta el a\u00f1o 2003, en raz\u00f3n del \u00a0 impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, en cuya autoliquidaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan indic\u00f3, incluy\u00f3 dineros destinados a la seguridad social, por exigencia de \u00a0 la propia entidad territorial. Para ello, aquella sustent\u00f3 que hab\u00eda fenecido la \u00a0 oportunidad de reclamar, de conformidad con el procedimiento tributario \u00a0 establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto Distrital 807 de 2003[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo momento, \u00a0 la demandante insisti\u00f3 en que el tr\u00e1mite adecuado era el del pago de lo no \u00a0 debido, dispuesto por el ordenamiento civil, raz\u00f3n por la cual, los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad invocados por la autoridad administrativa no se oponen a la \u00a0 prosperidad de la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en \u00a0 \u00faltimas, fue ello lo que la condujo a presentar la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. No obstante, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, coincidieron en que la certificaci\u00f3n del revisor fiscal, aportada por la \u00a0 empresa, no constitu\u00eda prueba suficiente para establecer el monto de los dineros \u00a0 de la seguridad social que fueron gravados con el impuesto aludido, al hallarla \u00a0 carente de la indicaci\u00f3n de los soportes y comprobantes en los que se sustent\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, plante\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en \u00a0 la providencia del Consejo de Estado, luego de advertir que (i) la \u00a0 certificaci\u00f3n del revisor fiscal de la empresa no fue controvertida y mucho \u00a0 menos desvirtuada por la contraparte \u2013ni en la v\u00eda gubernativa ni en el tr\u00e1mite \u00a0 judicial\u2013; (ii)la Litis se trab\u00f3 en torno a un asunto distinto a \u00a0 la certificaci\u00f3n\u2013procedimiento para reclamar la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0 indebidamente gravados\u2013; (iii) la certificaci\u00f3n del revisor fiscal \u00a0 constituye plena prueba; (iv) el Consejo de Estado contravino su propia \u00a0 jurisprudencia al no declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho y \u00a0 (v) \u00a0la certificaci\u00f3n del revisor fiscal fue aceptada por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 Distritales como prueba v\u00e1lida durante la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 los cargos entredichos, es menester precisar que la eventual vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en los t\u00e9rminos \u00a0 invocados por la accionante, se circunscribe a la prosperidad del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que se sustenta en el defecto f\u00e1ctico planteado. Ello, por \u00a0 cuanto la decisi\u00f3n censurada en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, ni la del propio Consejo de Estado, en lo referente a \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional que reviste la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00a0 recursos de la seguridad social, de conformidad con lo preceptuado por el \u00a0 art\u00edculo 48 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, \u00a0 procede la Sala a determinar si le asiste raz\u00f3n al accionante en los argumentos \u00a0 que expuso para aducir que, en el presente caso, se configur\u00f3 el requisito \u00a0 especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 Examen \u00a0 de los argumentos que sustentan el defecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 certificaci\u00f3n del revisor fiscal de la empresa no fue controvertida y mucho \u00a0 menos desvirtuada por la contraparte \u2013ni en la v\u00eda gubernativa ni en el tr\u00e1mite \u00a0 judicial\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 dicha afirmaci\u00f3n, es preciso decir que yerra la accionante al pretender que la \u00a0 falta de reproches sobre la certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal de la \u00a0 empresa la dote de irrefutable validez, pues esa facultad de contracci\u00f3n lo que \u00a0 apareja para las partes es la protecci\u00f3n del derecho de defensa, con el fin de \u00a0 que puedan aportar elementos de juicio que lleven al operador jur\u00eddico al \u00a0 convencimiento del grado de acierto que subyace en la posici\u00f3n que han asumido \u00a0 con respecto a determinado asunto. Sin embargo, es a dicho funcionario a quien, \u00a0 en \u00faltimas, corresponde determinar, a trav\u00e9s de un razonado y proporcionado \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico, el valor de cada uno de esos elementos de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no \u00a0 resulta apropiado concluir que el silencio de la Secretar\u00eda de Hacienda, frente \u00a0 a la exactitud de los valores contenidos en el cuestionado documento, permitiera \u00a0 edificar, en torno a este, una presunci\u00f3n de conducencia, pertinencia y utilidad \u00a0 probatoria, puesto que tales caracter\u00edsticas dependen de las particularidades \u00a0 que rodean el caso y de lo que se busca acreditar. En tal sentido, mal har\u00eda el \u00a0 juez contencioso en eludir el examen valorativo de una prueba so pretexto de no \u00a0 haber sido objeto de reparos en alg\u00fan momento del proceso. Sobre este \u00a0 particular, la Corte ha precisado que \u201cvalorar una prueba no necesariamente \u00a0 implica admitir su contenido. La valoraci\u00f3n de la prueba es, precisamente, el \u00a0 procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba \u00a0 puede ser admitido como elemento de convicci\u00f3n y sustento de la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 este planteamiento que expone el accionante, debe ser asimilado desde el \u00a0 principio de la carga de la prueba, seg\u00fan el cual, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013norma aplicable al momento en \u00a0 que fue proferida la sentencia atacada[37]\u2013, \u00a0\u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0 el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. || Los hechos notorios y las \u00a0 afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. En ese orden de \u00a0 ideas, el inter\u00e9s de probar el monto de los valores indebidamente gravados \u00a0 reca\u00eda sobre la entidad peticionaria. Ser\u00eda desatinado atribuir a la demandada \u00a0 la obligaci\u00f3n de desacreditar las cifras presentadas por su contradictor, menos \u00a0 aun en el tr\u00e1mite judicial; m\u00e1xime, cuando los actos administrativos con los que \u00a0 resolvi\u00f3 la respectiva solicitud de devoluci\u00f3n gozan, incuestionablemente, de \u00a0 una presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 litis \u00a0se trab\u00f3 torno en a un asunto distinto a la certificaci\u00f3n \u2013procedimiento para \u00a0 reclamar la devoluci\u00f3n de los dineros indebidamente gravados\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 sostuvo que el litigio contencioso administrativo debi\u00f3 desentra\u00f1ar cu\u00e1l era el \u00a0 procedimiento adecuado para reclamar la devoluci\u00f3n de los dineros de la \u00a0 seguridad social que le fueron gravados con el impuesto de Industria, Comercio, \u00a0 Avisos y Tableros, mas no si la certificaci\u00f3n del revisor fiscal era admisible, \u00a0 raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que, con la sentencia atacada, al pronunciarse sobre \u00a0 una prueba ajena a la discusi\u00f3n central, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 desatendi\u00f3 la prohibici\u00f3n de fallar extrapetita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la \u00a0 mencionada Secretar\u00eda de Hacienda precis\u00f3 que no es posible tramitar la \u00a0 solicitud de devoluci\u00f3n por no haberse presentado a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0 especial de correcci\u00f3n establecido en el Decreto Distrital 807 de 2003[38], cuya oportunidad, \u00a0 valga decir, ya hab\u00eda caducado \u2013al no ejercerse dentro del a\u00f1o siguiente a cada \u00a0 una de las correspondientes declaraciones tributarias\u2013, y que era el que reg\u00eda \u00a0 para el peticionario, dada su condici\u00f3n de sujeto activo del impuesto en \u00a0 cuesti\u00f3n. Por el otro, Aliansalud EPS, antes Colm\u00e9dica EPS, insisti\u00f3 en que la \u00a0 v\u00eda expedita es la figura del pago de lo no debido, con arreglo a las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 2535 y 2536, conforme los cuales el \u00a0 reclamo se hab\u00eda efectuado dentro de t\u00e9rmino, pues desde la obligaciones m\u00e1s \u00a0 antiguas \u20131997\u2013hasta la respectiva solicitud \u20132004\u2013 no hab\u00edan transcurrido los \u00a0 10 a\u00f1os que estipula la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ce\u00f1ida a esa \u00a0 descripci\u00f3n, la Sala procede a determinar (i) en qu\u00e9 forma se acometi\u00f3 el \u00a0 tema descrito y (ii) si hubo violaci\u00f3n a la proscripci\u00f3n de fallos \u00a0 extrapetita \u00a0en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo \u00a0 primero, debe decirse que, aunque en la demanda de amparo tutelar la parte \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3, refiri\u00e9ndose al fallo reprochado, que \u201cla discusi\u00f3n de \u00a0 fondo acerca de la devoluci\u00f3n fue desviada al permitir un conflicto nuevo que no \u00a0 se discuti\u00f3 en la v\u00eda gubernativa\u201d[39], \u00a0 y que \u201cla discusi\u00f3n de fondo, es decir, el argumento para negar la solicitud \u00a0 de devoluci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Distrital de Impuestos , fue la \u00a0 necesidad de corregir las declaraciones\u201d[40]; \u00a0 lo cierto es que, junto con otros relacionados, en la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho expuso, como primer concepto de violaci\u00f3n y \u00a0 fundamento del que derivaron los dem\u00e1s, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la discusi\u00f3n no gira en torno a la aplicaci\u00f3n de normas y \u00a0 procedimientos tributarios distritales sino al desconocimiento de un mandato \u00a0 constitucional (art\u00edculo 48) a la jurisprudencia y al marco legal que ha \u00a0 determinado que los dineros que pertenezcan al Sistema de General de Seguridad \u00a0 Social en Salud \u2013administrados por las EPS\u2013 no pueden ser gravados con el \u00a0 Impuesto de Industria y Comercio\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, es \u00a0 necesario aclarar que, si bien la sentencia censurada es la del ad quem, \u00a0 la Sala considera que esta no puede entenderse fuera de contexto con la del a \u00a0 quo, sobre la cual se advierte un pronunciamiento expreso con relaci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza de los recursos pretendidos por la entidad demandante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 sin que se requieran mayores elucubraciones jur\u00eddicas, la Sala \u00a0 concluye, que la sociedad es una entidad promotora de salud, y que en ejercicio \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio de salud administr\u00f3 unos recursos que tienen una \u00a0 especial afectaci\u00f3n en raz\u00f3n de que pertenecen al sistema de seguridad social en \u00a0 salud, como son las cotizaciones, unidades de pago por capitaci\u00f3n, copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, en consecuencia no pueden ser objeto de impuestos\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, se aprecia que el juez de primera instancia hizo alusi\u00f3n al cargo \u00a0 que, efectivamente, se deposit\u00f3 en la demanda que le correspondi\u00f3 conocer, cosa \u00a0 diferente es que los medios probatorios obrantes en el expediente se hayan \u00a0 tenido como insuficientes para acreditar los valores que, presuntamente, fueron \u00a0 pagados de la descrita laya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 evidente que al juez de segunda instancia, le correspond\u00eda, entonces, \u00a0 pronunciarse dentro de ese contexto y de conformidad con los argumentos de la \u00a0 apelaci\u00f3n \u2013que, groso modo, se decantaron por la validez de la prueba refutada\u2013. \u00a0 Luego, si la controversia, como se demostr\u00f3, en realidad giraba en torno al pago \u00a0 indebido de unos recursos con destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, en esos \u00a0 mismos t\u00e9rminos ten\u00eda que resolver dicha autoridad, pero para ello, lo m\u00ednimo \u00a0 era establecer, con certeza, si esos dineros realmente hab\u00edan sido gravados con \u00a0 el impuesto en cuesti\u00f3n y, en tal evento, en qu\u00e9 cuant\u00eda, pues, de no resultar \u00a0 posible clarificar esos datos, cualquier ejercicio jurisdiccional posterior se \u00a0 tornar\u00eda inane y desgastante para la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la \u00a0 cual lo propio ser\u00eda, sin m\u00e1s consideraciones, confirmar la sentencia de primera \u00a0 instancia; como en efecto sucedi\u00f3[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 deduce que las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 fueron congruentes con lo pedido y recayeron sobre aspectos de vital \u00a0 pertinencia, con lo que se descarta una enajenaci\u00f3n del hilo conductor que \u00a0 deb\u00edan tener tales providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0 respecta a la configuraci\u00f3n de un fallo extrapetita, la Sala encuentra \u00a0 que no existe acierto en la afirmaci\u00f3n que, sobre el particular, efectu\u00f3 la \u00a0 apoderada de la demandante, b\u00e1sicamente porque, en su intelecci\u00f3n, desdibuja el \u00a0 alcance de esta figura, pues, olvida que hace alusi\u00f3n a aquellas decisiones que \u00a0 conceden cosas que no se han pedido[44], \u00a0 es decir, guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el concepto de pretensi\u00f3n, y no de \u00a0 argumento, como lo quiere hacer ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 ello, es palmario que el cuestionamiento a los raciocinios que sirvieron de \u00a0 soporte al Consejo de Estado para proferir la decisi\u00f3n censurada no tiene la \u00a0 entidad para atribuirle el car\u00e1cter de extra petita, habida cuenta que en \u00a0 nada se desv\u00eda de la pretensi\u00f3n formulada por la parte demandante, esto es, la \u00a0 devoluci\u00f3n de los dineros reclamados, misma de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el tema de \u00a0 la novedad de los argumentos y fundamentos de la sentencia atacada tampoco es \u00a0 actuaci\u00f3n que entra\u00f1e vicio alguno, pues, como el propio Consejo de Estado lo ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la persona que \u00a0 acude ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para interponer una \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podr\u00e1 incluir nuevos \u00a0 argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo menci\u00f3n al \u00a0 interponer los respectivos recursos en la v\u00eda gubernativa. Lo que no le es dable \u00a0 al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede \u00a0 administrativa o variar sustancialmente la reclamaci\u00f3n\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo en cuenta que la presentaci\u00f3n de nuevos argumentos no afecta la validez \u00a0 de la decisi\u00f3n y que las sentencias del proceso contencioso administrativo \u00a0 fueron congruentes con las pretensiones de la demanda, no hay motivos para \u00a0 concluir que hubo un fallo extra petita, que, dicho sea de paso, tampoco \u00a0 se estructura cuando el juez deniega la solicitud que ante \u00e9l se eleva, como \u00a0 ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, de \u00a0 conformidad con todo lo anterior, concluye la Sala que no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0 accionante al afirmar que la controversia gir\u00f3 en torno a un asunto distinto a \u00a0 la referida certificaci\u00f3n y que por ello se le dio un alcance extra petita \u00a0a la sentencia sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 certificaci\u00f3n del revisor fiscal constituye plena prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera fue \u00a0 expedida el 22 de octubre de 2004 por el entonces revisor fiscal de Colm\u00e9dica \u00a0 Medicina Prepagada S.A., hoy Aliansalud EPS. En ella, dicho profesional \u00a0 certific\u00f3 que: \u201cde acuerdo con los registros del sistema Oracle GL, la \u00a0 siguiente es una relaci\u00f3n de los ingresos obtenidos por la Compa\u00f1\u00eda en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, D.C. (sucursal 2000), durante los bimestres comprendidos entre enero \u00a0 de 1997 y febrero de 2003, con indicaci\u00f3n del valor que corresponde al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS):\u201d[46], \u00a0 para luego proceder con un listado de valores como el que a continuaci\u00f3n, a \u00a0 manera de ejemplo, se relaciona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Ingresos Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos del P.O.S. (1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.293.216.823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.828.654.313 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Incluye ingresos de unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC), copagos, \u00a0 cuotas moderadoras, comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico y tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar \u00a0 tal documento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Cuarta, \u00a0 Subsecci\u00f3n A lo desestim\u00f3, concluyendo que\u201cno tiene soporte alguno ni la \u00a0 descripci\u00f3n de los elementos contables utilizados para producir la \u00a0 certificaci\u00f3n, que permita verificar dicho aserto\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con la \u00a0 intenci\u00f3n de enmendar las presuntas falencias, el apoderado de la empresa \u00a0 demandante, en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, \u00a0 aport\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n, expedida el 6 de agosto de 2007 por el revisor \u00a0 fiscal de la empresa, quien hizo constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. que los libros de contabilidad de la sociedad Colm\u00e9dica Medicina \u00a0 Pregpagada S.A. se encuentran debidamente registrados en la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 de Bogot\u00e1 y est\u00e1n revisados y dictaminados con corte al 31 de diciembre de 2006. \u00a0 || 2. Que para los efectos contables de esta certificaci\u00f3n he obtenido de la \u00a0 gerencia la informaci\u00f3n que he considerado necesaria y he seguido los \u00a0 procedimientos aconsejados por las t\u00e9cnicas de interventor\u00eda de cuentas. || 3. \u00a0 Que de acuerdo con los registros contables auxiliares para el a\u00f1o gravable 1997, \u00a0 1998, 1999, 2000 y primer bimestre del a\u00f1o 2003, la informaci\u00f3n relacionada en \u00a0 los cuadros adjuntos es como se sigue\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediato a esas \u00a0 afirmaciones, consign\u00f3 una relaci\u00f3n de cifras, en la misma forma de la \u00a0 certificaci\u00f3n anterior, como la que, a manera de ejemplo, se ilustra a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Ingresos Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos del P.O.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.293.216.823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.828.654.313 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica \u00a0 diferencia entre esta y aquella, fue la totalizaci\u00f3n por a\u00f1o de las cantidades \u00a0 expresadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 Consejo de Estado tambi\u00e9n desestim\u00f3 dicho documento, por considerar que \u201cno \u00a0 constituye plena prueba a favor del contribuyente, al no reunir los requisitos \u00a0 que posibiliten llegar al convencimiento de los hechos que all\u00ed se plasman, pues \u00a0 no permite demostrar los hechos que pretenden probarse, ni indica cu\u00e1les son los \u00a0 soportes que sustentan las afirmaciones que all\u00ed se hacen\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0 esa conclusi\u00f3n, dicha autoridad judicial se sustent\u00f3 en su propia \u00a0 jurisprudencia, extractando los siguientes fragmentos, por considerarlos \u00a0 pertinentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que las \u00a0 certificaciones del contador p\u00fablico o del revisor fiscal se consideren pruebas \u00a0 suficientes, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende \u00a0 probar, sujet\u00e1ndose a las normas que regulan el valor probatorio de la \u00a0 contabilidad. Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las \u00a0 prescripciones legales; si los libros se encuentran registrado en la c\u00e1mara de \u00a0 comercio; si las operaciones est\u00e1n respaldadas por comprobantes internos y \u00a0 externos, y si reflejan la situaci\u00f3n financiera del ente econ\u00f3mico\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es \u00a0 cierto, conforme al art\u00edculo 777 del estatuto tributario \u2018Cuando se trate de \u00a0 presentar en las oficinas de la administraci\u00f3n pruebas contables, ser\u00e1n \u00a0 suficientes las certificaciones de los contadores y revisores fiscales de \u00a0 conformidad con las normas legales vigentes\u2019 las mismas tal como lo ha dicho en \u00a0 forma reiterada la jurisprudencia de la Secci\u00f3n[51], \u00a0 debe contener alg\u00fan grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos \u00a0 correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda \u00a0 tener la eficacia y suficiencia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u2018prueba \u00a0 suficiente\u2019 que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples \u00a0 afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo de que da cuenta \u00a0 un contador o revisor fiscal, ya que en su calidad de profesional de las \u00a0 ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisi\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0 de las operaciones de un ente social, est\u00e1 en capacidad de indicar los soportes, \u00a0 asientos y libros contables donde aparecen registradas las afirmaciones vertidas \u00a0 en sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fe p\u00fablica \u00a0 predicable de un contador p\u00fablico no se ve restringida o anulada por la \u00a0 exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino \u00a0 por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones, \u00a0 permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle \u00a0 la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la \u00a0 confiabilidad, razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del \u00a0 contribuyente, responsable o agente retenedor. La suficiencia que pregona el \u00a0 art\u00edculo 777 del estatuto tributario, no puede llegar al extremo de contener \u00a0 simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y\/o \u00a0 contable\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, las razones del Consejo de Estado para no atribuir a la \u00a0 certificaci\u00f3n el valor probatorio esperado por la entidad demandante, seg\u00fan se \u00a0 advierte de los argumentos en cita, obedecen a una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0 sustentada no solo en una aplicaci\u00f3n consistente de los elementos legales \u00a0 aplicables al caso \u2013art. 777 del Estatuto Tributario\u2013, sino tambi\u00e9n con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial decantada por esa corporaci\u00f3n, entre otras, en las siguientes \u00a0 sentencias: (i) del 30 de abril de 1998, expediente 8725, \u00a0 C. P. Delio G\u00f3mez Leyva; (ii) del 27 de noviembre de 1998, \u00a0 expediente 9099, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; (iii) del 15 \u00a0 de octubre de 1999, expediente 9387, C.P. Delio G\u00f3mez Leyva; (iv) \u00a0del 20 de marzo de 2003, expediente 12951, C.P. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9; y \u00a0(v) del 1\u00ba de abril de 2004, expediente 13681, C.P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz \u00a0 Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, no \u00a0 sobra recordar que, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en \u00a0 innumerables oportunidades[53], \u00a0la jurisprudencia emanada de los \u00f3rganos de cierre en sus jurisdicciones \u00a0tiene fuerza vinculante, raz\u00f3n por la que, siendo tan clara y reiterada \u00a0 la posici\u00f3n del Consejo de Estado en cuanto a la forma en la que deben \u00a0 presentarse los informes contables para que la misma pueda tener \u00a0 la eficacia y suficiencia probatoria, esto es, con un m\u00ednimo \u00a0grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos \u00a0 correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, no \u00a0 es de recibo el argumento de la parte accionante seg\u00fan el cual la sola \u00a0 suscripci\u00f3n por parte del contador o revisor fiscal constituye plena prueba, \u00a0 mucho menos cuando, en esencia, las analizadas en el presente asunto \u00fanicamente \u00a0 se acompa\u00f1an del a\u00f1o y el valor que presuntamente recaudaron por recursos del \u00a0 POS, pues ello desconocer\u00eda los lineamientos que, sobre la materia, ha trazado \u00a0 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por \u00a0 otro lado, esta Sala considera que la exigencia de los requisitos enunciados \u00a0 obedece a una lectura sistem\u00e1tica de las normas aplicables al caso, que armoniza \u00a0 el art\u00edculo 777 del Estatuto Tributario con otras m\u00e1ximas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, como por ejemplo los principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0 que orientan el sistema tributario (art. 363 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0 llegar a la conclusi\u00f3n de que, trat\u00e1ndose de instrumentos que tienen por \u00a0 finalidad afectar el tributo al que se obliga un contribuyente, la informaci\u00f3n \u00a0 que contienen debe acreditarse de forma contundente, para no dar espacio a \u00a0 flexibilizaciones que puedan debilitar el sistema, pues, so pretexto de \u00a0 recuperar recursos presuntamente destinados a la seguridad social[54], el juez contencioso no \u00a0 puede dar una orden de restablecimiento si no hay certeza de que ese hecho se \u00a0 compadezca con la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, debe \u00a0 aclararse, para efectos de salvaguardar la fe p\u00fablica depositada en el contador \u00a0 o revisor fiscal[55], \u00a0 que lo que censur\u00f3 la autoridad judicial accionada no fue la falta de anexos en \u00a0 el informe contable aportado por la sociedad tutelante, sino la omisi\u00f3n de \u00a0 aspectos que debieron ser enunciados en tal documento[56], y que de haber sido \u00a0 mencionados, merecer\u00edan, sin contemplaciones adicionales, plena credibilidad, lo \u00a0 cual, en manera alguna \u00a0entra en contradicci\u00f3n con las reglas de derecho que \u00a0 rigen la actividad contable, que, como se sugiri\u00f3 previamente, no pueden ser \u00a0 comprendidas de forma aislada, sino en armon\u00eda con los principios y la \u00a0 jurisprudencia aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, observa \u00a0 esta Sala que, pese a la advertencia del juez contencioso de primera instancia, \u00a0 la entidad accionante desaprovech\u00f3 la oportunidad de mejorar sustancialmente la \u00a0 certificaci\u00f3n inicial, habida cuenta que, con la aportada en segunda instancia \u00a0 no pudo refrendar, en la forma requerida, la informaci\u00f3n que previamente hab\u00eda \u00a0 suministrado. En cambio, opt\u00f3 por incluir ciertas afirmaciones que no \u00a0 permitieron robustecer su dicho, ya que se limitaron a recitar una especie de \u00a0 f\u00f3rmulas solemnes que en manera alguna subsanaron las falencias de la primera \u00a0 certificaci\u00f3n contable, pues la amplitud de las nuevas afirmaciones no \u00a0 conllevaba la sensaci\u00f3n de respaldo que se espera de un documento de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, este Tribunal encuentra que en el certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada S.A.[57] se consigna que el \u00a0 objeto social de la empresa es la prestaci\u00f3n de servicios \u201cbajo la forma de \u00a0 prepago\u201d y \u201cdirecta\u201d, circunstancias que generan un margen de \u00a0 dubitaci\u00f3n que tornaba imperiosa la indicaci\u00f3n de los soportes y comprobantes \u00a0 que sustentaran los supuestos ingresos del POS, por cuanto la participaci\u00f3n en \u00a0 actividades relacionadas con \u00e9l no estaban rese\u00f1adas de forma expresa en ese \u00a0 documento; y aunque ello no obstaba para que, como dijo, hubiera recaudado \u00a0 dineros por tal concepto, s\u00ed supone un indicio que la Corporaci\u00f3n no puede pasar \u00a0 por alto y que, con mayores veras, demandaba un ejercicio probatorio completo. \u00a0 Dicho de otro modo, aunque es claro que Colm\u00e9dica fue reconocida por el Estado \u00a0 como una EPS \u2013lo que de acuerdo con los art\u00edculos 162, 177 y siguientes \u00a0 (especialmente 180 y 182) de la Ley 100 de 1993, la facultaba para recaudar las \u00a0 cotizaciones del sistema de salud\u2013, el hecho de que prestara servicios de \u00a0 medicina prepagada implica, como es obvio, que no todos los dineros que recibi\u00f3 \u00a0 ten\u00edan como destino las cuentas del POS, por ende, para obtener la devoluci\u00f3n de \u00a0 las sumas supuestamente gravadas por ese concepto, era menester soportar, en \u00a0 forma suficiente, del total de los impuestos pagados al Distrito Capital, cu\u00e1les \u00a0 hac\u00edan parte de ese rubro y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corte observa que las cifras contenidas en la certificaci\u00f3n contable, en cuanto \u00a0 a los ingresos obtenidos en Bogot\u00e1, difieren notablemente \u2013en favor de la \u00a0 sociedad demandante\u2013 de las que, por el mismo rubro, fueron consignadas en los \u00a0 respectivos formularios de autoliquidaci\u00f3n del impuesto[58], los cuales, valga \u00a0 decir, fueron diligenciados por el propio contribuyente, con la informaci\u00f3n \u00a0 financiera que le proporcion\u00f3 su revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0 a manera de ejemplo, debe mencionarse que en los informes contables analizados \u00a0 en el sub examine se precis\u00f3 para el bimestre de enero y febrero de 1997 \u00a0 en la casilla \u201cTotal Ingresos Bogot\u00e1\u201d un valor de $ 11.293.216.823, \u00a0 mientras que en el formulario de \u201cDeclaraci\u00f3n del Impuesto de Industria, \u00a0 Comercio, Avisos y Tableros\u201d del mismo periodo, la entidad tutelante report\u00f3 \u00a0 como \u201cTotal Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Bimestre\u201d \u00a0 $15.502.664.000 y como ingresos netos gravables, en el mismo documento, \u00a0 $11.211.746.000. As\u00ed mismo, se observa que no existe relaci\u00f3n aritm\u00e9tica, o de \u00a0 otra \u00edndole, entre las cifras consignadas en ese formulario y las indicadas en \u00a0 los informes de car\u00e1cter contable, que permita establecer una coincidencia entre \u00a0 ellas. Lo mismo ocurre con los dem\u00e1s valores enlistados en los formatos \u00a0 correspondientes a los otros bimestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no se \u00a0 explica la Corte c\u00f3mo, ante la concurrencia de estos factores, pretende la parte \u00a0 accionante que, con la sola afirmaci\u00f3n del revisor fiscal, se tengan por v\u00e1lidos \u00a0 los datos depositados en la certificaci\u00f3n, cuya idoneidad se ech\u00f3 de menos en el \u00a0 proceso contencioso administrativo, cuando, de suyo, se demuestra que su \u00a0 credibilidad ha sido entredicha, dada la ausencia de elementos que permitieran \u00a0 convalidarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con tales apreciaciones, esta Sala descalifica el aserto de la representante \u00a0 legal de la empresa demandante, en cuanto a que la certificaci\u00f3n de su revisor \u00a0 fiscal constituy\u00f3 plena prueba para la sentencia judicial censurada y a que no \u00a0 pod\u00eda ser desestimada por el correspondiente operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Consejo de Estado contravino su propia jurisprudencia al no \u00a0 declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los \u00a0 se\u00f1alamientos que efectu\u00f3 la parte accionante fue el desconocimiento del Consejo \u00a0 de Estado a su propia jurisprudencia, con la omisi\u00f3n de una de las pruebas en \u00a0 las que fund\u00f3 su reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayores \u00a0 consideraciones, esta Sala anticipa que, tal circunstancia no se encuadra en el \u00a0 defecto f\u00e1ctico alegado, pues, si bien invoc\u00f3 sentencias de la propia Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, con ocasi\u00f3n de la prueba omitida, lo cierto es que \u00a0 ello, aunque se plantee con la finalidad de soportar la validez de la \u00a0 certificaci\u00f3n contable, se encuadra m\u00e1s en una irregularidad diferente, como es \u00a0 el desconocimiento del precedente, el cual, dicho sea de paso, no fue \u00a0 sustentado en los t\u00e9rminos decantados por la Corte, como se ver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, \u00a0 es preciso recordar que este Tribunal ha fijado los requisitos que debe \u00a0 demostrar el actor de tutela para que prospere el cargo de desconocimiento \u00a0 del precedente en una providencia judicial. As\u00ed, en la sentencia\u00a0 T-489 \u00a0 de 2013[59], \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que el \u00a0 planteamiento de un cargo por presunta violaci\u00f3n del precedente constitucional \u00a0 exige una metodolog\u00eda que incorpora la identificaci\u00f3n adecuada de los siguientes \u00a0 aspectos: (i) El contenido espec\u00edfico de la ratio decidendi de la sentencia en \u00a0 la que se establece el precedente que seg\u00fan el censor fue desconocido por el \u00a0 juez constitucional, dado que en ella se plasma la regla vinculante para la \u00a0 resoluci\u00f3n de casos futuros; (ii) La demostraci\u00f3n de que esa ratio debi\u00f3 servir \u00a0 de base para solucionar el problema jur\u00eddico semejante abordado en la sentencia \u00a0 cuestionada; (iii) La identificaci\u00f3n de los hechos del caso o de las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia anterior, los cuales deben ser semejantes o plantear un \u00a0 punto de derecho similar al que se debe resolver en la sentencia impugnada. El \u00a0 examen de los tres elementos mencionados son los que hacen que una sentencia \u00a0 anterior sea vinculante, y en esa medida que se constituya en un precedente \u00a0 aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que la Corte haya definido el precedente \u00a0 aplicable como \u201caquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una \u00a0 regla \u2013 prohibici\u00f3n orden o autorizaci\u00f3n \u2013 determinante para resolver el caso, \u00a0 dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 espec\u00edficos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo \u00a0 ese marco, la Sala advierte que el accionante no satisfizo los requisitos que \u00a0 exige la prosperidad del cargo, habida cuenta que las providencias que invoc\u00f3 \u00a0 como desconocidas[60], \u00a0 en los t\u00e9rminos citados, apuntan a que los recursos de la seguridad social gozan \u00a0 de una protecci\u00f3n especial. En tales casos, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3, se orden\u00f3 la \u00a0 devoluci\u00f3n de dineros a determinadas entidades prestadoras de salud, por \u00a0 corresponder\u00e1 recursos del POS que fueron gravados indebidamente con el impuesto \u00a0 de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, ninguna alusi\u00f3n se hizo con respecto a que en ellas se hubiera \u00a0 aceptado como v\u00e1lida una certificaci\u00f3n del correspondiente revisor fiscal, que \u00a0 no contara, por lo menos, con la indicaci\u00f3n de los soportes y comprobantes que \u00a0 respalden la informaci\u00f3n incorporada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al \u00a0 no referirse a esos aspectos, dichas sentencias resultan inconducentes para \u00a0 probar su punto, dado que la cuesti\u00f3n discutida no es la protecci\u00f3n especial de \u00a0 la que gozan los recursos de la seguridad social, sino el m\u00e9rito probatorio \u00a0 atribuible a una certificaci\u00f3n contable que no acredita, siquiera m\u00ednimamente, \u00a0 la procedencia de las cifras que refleja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, en los t\u00e9rminos en que fue invocado, no resulta pertinente afirmar que el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, con la sentencia atacada, haya incurrido en \u00a0 el desconocimiento de su propio precedente; principalmente, cuando no se aprecia \u00a0 que el accionante haya asumido \u201cla carga argumentativa y demostrativa exigida \u00a0 para un reproche de esta naturaleza en el sentido de identificar la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de la decisi\u00f3n invocada, su identidad o semejanza entre s\u00ed, y su \u00a0 pertinencia para resolver el problema jur\u00eddico planteado en este asunto\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 certificaci\u00f3n del revisor fiscal fue aceptada por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 Distritales como prueba v\u00e1lida durante la v\u00eda gubernativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la certificaci\u00f3n del revisor fiscal fue aceptada por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, como \u00a0 prueba v\u00e1lida durante la v\u00eda gubernativa, la apoderada de la empresa demandante \u00a0 parte de una expresi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. EE-165327 del 31 de mayo \u00a0 de 2005, a trav\u00e9s de la cual dicha autoridad resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n que interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 004 del 27 de enero de \u00a0 2005, por la cual le fue negada la devoluci\u00f3n de los dineros que solicit\u00f3 por \u00a0 concepto de los recursos destinados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, y que, seg\u00fan se afirma, fueron gravados indebidamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de la investigaci\u00f3n tributaria adelantada por la \u00a0 Unidad de Cuenta Corriente Contribuyentes obrantes en el cuaderno administrativo \u00a0 a folios 74 a 98, se estableci\u00f3 la calidad de sujeto pasivo de del impuesto de \u00a0 industria y comercio de la sociedad COLM\u00c9DICA MEDICINA PREPAGADA S.A., \u00a0 identificada con el NIT.800.106.339-1, por los bimestres 1 a 6 de los a\u00f1os \u00a0 gravables 1997, 1998, 1999, 2000 y 1 a 4 de 2003; investigaci\u00f3n tributaria que \u00a0 adelanta a partir del an\u00e1lisis de la cuenta corriente de Industria y Comercio; \u00a0 ingresos que se ven reflejados de igual forma en la Certificaci\u00f3n del Revisor \u00a0 Fiscal allegada con la solicitud de devoluci\u00f3n, vista a folio 24-26\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es, quiz\u00e1, \u00a0 el argumento en el que m\u00e1s insiste la parte accionante. Sin embargo, nuevamente, \u00a0 estima la Sala que se trata de una apreciaci\u00f3n, errada y fuera de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, hay que \u00a0 tener en cuenta que la validaci\u00f3n que efect\u00faa la Administraci\u00f3n Distrital con \u00a0 respecto a la certificaci\u00f3n del revisor fiscal es para efectos de se\u00f1alar que el \u00a0 mismo accionante reconoce la existencia de valores que s\u00ed debieron declararse, y \u00a0 ello lo hace para se\u00f1alar que, entonces, este era sujeto pasivo del impuesto de \u00a0 Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Empero, ello no significa que con tal \u00a0 indicaci\u00f3n haya convalidado todas y cada una de las cifras presentadas por el \u00a0 revisor fiscal, pues la entidad distrital no tendr\u00eda manera de corroborar en sus \u00a0 archivos la forma en la que se discriminan los dineros pagados, es decir, cu\u00e1les \u00a0 hacen parte del Sistema de Seguridad Social y cu\u00e1les no[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 reafirma con lo dicho por esta entidad en la contestaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, que en lo pertinente ora: \u201cAs\u00ed, \u00a0 aunque la certificaci\u00f3n no se encuentra soportada con documentos contables \u00a0 podemos considerarla como una prueba de que la gran mayor\u00eda de los ingresos de \u00a0 la entidad demandante tienen origen o fuente en recursos diversos al POS\u201d[64]. \u00a0 Tal manifestaci\u00f3n se efectu\u00f3 con la intenci\u00f3n de demostrar que la entonces \u00a0 Colm\u00e9dica ten\u00eda obligaciones como contribuyente, m\u00e1s no para reconocer cuales \u00a0 fueron los supuestos dineros del POS que s\u00ed se gravaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, este Tribunal colige que no hay raz\u00f3n para que, a partir de la \u00a0 afirmaci\u00f3n del ente tributario, se consideren exactas las cifras que el revisor \u00a0 fiscal de la empresa accionante consign\u00f3 en la cuestionada certificaci\u00f3n \u00a0 contable, para respaldar la devoluci\u00f3n de los $739.616.000 perseguidos en el \u00a0 tr\u00e1mite contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los anteriores motivos, la Sala concluye que en el sub examine se \u00a0 verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada en contra del fallo del 8 de julio de 2010, en el que \u00a0 el Consejo de Estado, en segunda instancia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso adelantado por la \u00a0 misma entidad. No obstante, como se demostr\u00f3, no ocurri\u00f3 lo mismo con el defecto \u00a0 f\u00e1ctico planteado, raz\u00f3n por la cual se descarta que de ella dimane la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 quiera que tambi\u00e9n se invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la salud de los usuarios del Sistema de Salud \u00a0que, en \u00a0 parte, administra esa sociedad, \u00a0al \u00a0sucumbir la circunstancia que, \u00a0 supuestamente, daba origen a ello, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, tambi\u00e9n se \u00a0 desestima ese cargo, dado que no se puede establecer con claridad la destinaci\u00f3n \u00a0 de los dineros a los que ella alude, porque esto depend\u00eda, en trascendental \u00a0 medida, de la determinaci\u00f3n del valor gravado por tal rubro con el impuesto de \u00a0 Industria, Comercio, Avisos y Tableros, ya que, so pretexto de protegerlos, no \u00a0 se puede propiciar situaciones que promuevan detrimentos fiscales; m\u00e1xime, \u00a0 cuando no se ha acreditado el monto que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0 encuentra la Sala un camino distinto a negar el amparo deprecado, raz\u00f3n por la \u00a0 cual proceder\u00e1 de conformidad; no sin antes revocar el fallo del 28 de octubre \u00a0 de 2010, proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, mediante el cual \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente la tutela, luego de concluir que esta no se puede \u00a0 presentar contra sus sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto, como se expuso en las consideraciones que sustentan este \u00a0 pronunciamiento, el mecanismo constitucional se torna viable contra una \u00a0 providencia judicial, siempre que se re\u00fanan los requisitos decantados por la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para \u00a0 fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 29 de \u00a0 junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA \u00a0 MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan indic\u00f3 la \u00a0 demandante, la sociedad ha sufrido una serie de modificaciones, que se resumen \u00a0 as\u00ed: (i) naci\u00f3 con el nombre de \u201cColmena Medicina Prepagada S.A\u201d; \u00a0(ii) luego, en 2002, se escindi\u00f3 sin disolverse, dando lugar a la \u00a0 sociedad \u201cSalud Colmena EPS\u201d; (iii) esta, a su vez, en 2004, \u00a0 cambi\u00f3 su nombre por \u201cColmedica Entidad Promotora de Salud\u201d; (iv) \u00a0y finalmente, en 2010, lo volvi\u00f3 a cambiar por \u201cAliansalud Entidad Promotora \u00a0 de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En esta se \u00a0 decidi\u00f3 lo relacionado con el reparo formulado al impuesto de Industria, \u00a0 Comercio, Avisos y Tablerosde los bimestres 1 a 6 de los a\u00f1os 1997, 1998, 1999, \u00a0 2000 y el primero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esta se \u00a0 decidi\u00f3 lo relacionado con el reparo formulado al impuesto de Industria, \u00a0 Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 2 a 4 del a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por medio de la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 004 del 27 de noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por medio de la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 005 del 27 de noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. sentencias \u00a0 T-390 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-317 de 2013, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Que resolvi\u00f3, en \u00a0 segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la \u00a0 que la empresa accionante pretend\u00eda la devoluci\u00f3n de unos dineros, alegando el \u00a0 pago pagos indebidos en relaci\u00f3n con el impuesto de Industria, Comercio, Avisos \u00a0 y Tableros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-994 \u00a0 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A \u00a0 este punto, resulta oportuno extractar lo dicho en tal sentencia, en cuanto a \u00a0 que \u201cno procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con \u00a0 la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este \u00a0 evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte \u00a0 el juez competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 sentencias\u00a0 T \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Reiterados y \u00a0 desarrollados, in extenso, en sentencias como la T-217 de 2010 (M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia T-173 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia T-504 de 2000, M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005, M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencias T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y SU-159 de 2000, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-314 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al \u00a0 respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1040 de 2003, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-696 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 que reiter\u00f3 lo establecido en la T-481 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En \u00a0 copiosa jurisprudencia, este tribunal ha expresado que \u201ces deber del \u00a0 juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0 fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas. En \u00a0 algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la \u00a0 tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda \u00a0 considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de \u00a0 las particularidades del caso\u201d (sentencia T-238 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. Al respecto, pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-288 de \u00a0 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1028 de 2010, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; y T-033 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 252 del cuaderno principal del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 106 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Dependencia de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Por el cual se \u00a0 armonizan el procedimiento y la administraci\u00f3n de los tributos distritales con \u00a0 el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En \u00a0 virtud del art\u00edculo 167 de la Ley 1564 de 2012, se implement\u00f3 en Colombia, como \u00a0 regla general de procedimiento, el sistema de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00a0 seg\u00fan el cual dicha obligaci\u00f3n recae sobre aquel que, por su cercan\u00eda con el \u00a0 material probatorio, est\u00e9 en mejores condiciones para aportarlas.\u00a0 A\u00fan bajo \u00a0 estas premisas, hubiera le hubiera correspondido al demandante acreditar el \u00a0 quantum de los dineros reclamados, pues, se trata de una circunstancia propia de \u00a0 la condici\u00f3n financiera que ella misma debe organizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Por el cual se \u00a0 armonizan el procedimiento y la administraci\u00f3n de los tributos distritales con \u00a0 el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 16 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 3 del \u00a0 cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 153 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Muy a \u00a0 parte de las consideraciones sobre la valoraci\u00f3n misma de la prueba, la cual se \u00a0 abordar\u00e1 en lo sucesivo de esta providencia, y que no resta validez a la \u00a0 consecuente f\u00f3rmula aplicada por el juez de segunda instancia, en raz\u00f3n del \u00a0 m\u00e9rito atribuido a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. \u00a0 sentencias T-590 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-662 de 1998, M. P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara; y T-401 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia \u00a0 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10) del 3 de febrero de 2011, C. P. V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 152 del cuaderno de v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folio 154 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 176 del cuaderno del proceso contencioso administraivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 250 del cuaderno principal de proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia 16015, del 25 de septiembre de 2008, C.P. \u00a0 Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Ver entre otras \u00a0 las siguientes sentencias: expediente 8725 del 30 de abril de 1998, C. P. Delio \u00a0 G\u00f3mez Leyva; expediente 9099 del 27 de noviembre de 1998, C.P. Julio Enrique \u00a0 Correa Restrepo; expediente 9387 del 15 de octubre de 1999, C.P. Delio G\u00f3mez \u00a0 Leyva; expediente 12951 del 20 de marzo de 2003, C.P. Juan \u00c1ngel Palacio \u00a0 Hincapi\u00e9; expediente 13681 del 1\u00ba de abril de 2004, C.P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz \u00a0 Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia 14155, del \u00a0 25 de noviembre de 2004, C.P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr., \u00a0 entre otras, las sentencias C-836 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-816 de \u00a0 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-588 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y C-461 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Se \u00a0 habla de esta presunci\u00f3n no porque la Corte ponga en duda que tales recursos \u00a0 tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sino porque debe aclararse que los que \u00a0 puntualmente reclama la demandante hagan parte de ese conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 1990, \u201cPor\u00a0la cual se adiciona la Ley 145 de \u00a0 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de Contador\u00a0P\u00fablico y\u00a0se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Se \u00a0 recuerda: en grado m\u00ednimo, asientos y libros contables donde aparecen \u00a0 registradas las afirmaciones vertidas en sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Folios 123 a 151 del cuaderno de v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Consejo de Estado: sentencia No. 16591 del 5 de noviembre de 2009, C. P. Hugo \u00a0 Fernando Bastidas B\u00e1rcenas; sentencia No. 16655 del 16 de julio de 2009, C. P. \u00a0 Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, y sentencia No. 17122 del 3 de diciembre de \u00a0 2009, C. P Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-394 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 48 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ello \u00a0 se desprende del examen de los documentos que soportan la investigaci\u00f3n \u00a0 tributaria, los cuales obran de folios 78 a 104 y 123 a155 del cuaderno de v\u00eda \u00a0 gubernativa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 70 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-575-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-575\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA JURIDICA EN TUTELA-Recae sobre su representante \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}