{"id":2189,"date":"2024-05-30T16:55:49","date_gmt":"2024-05-30T16:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-306-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:49","slug":"c-306-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-306-96\/","title":{"rendered":"C 306 96"},"content":{"rendered":"<p>C-306-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-306\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Publicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la ley es \u201crequisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce. La publicaci\u00f3n, en estricto rigor, constituye una operaci\u00f3n administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial. Los vicios que se observen en la fase de publicaci\u00f3n de la ley, no entra\u00f1an defectos en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, que necesariamente es previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expedientes D-1093 y D-1094 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Dario Giovanni Lara &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n al Gobierno para compilar normas legales &nbsp;<\/p>\n<p>-Principios de unidad y integridad de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., julio once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 35 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados, Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad del art\u00edculo 54 de la Ley 179 de 1994 y de la Ley 179 de 1994, &#8220;por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica del Presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano DARIO GIOVANNI TORREGROZA LARA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda la inconstitucionalidad de art\u00edculo 54 de la Ley 179 de 1994 (Expediente D-1093) y la integridad de la Ley 179 de 1994 (Expediente D-1094). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), acumul\u00f3 en uno ambos procesos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 179 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica del Presupuesto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 54.- Un art\u00edculo nuevo que quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Autorizar al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la ley 38 de 1989 sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido, \u00e9sta compilaci\u00f3n ser\u00e1 el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda igualmente la integridad de la Ley 179 de 1994, la cual no se transcribe debido a su extensi\u00f3n. Esta puede consultarse en el Diario Oficial N\u00ba 41.659 de diciembre 30 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Cargos contra el art\u00edculo 54 de la Ley 179 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la autorizaci\u00f3n legal otorgada al Gobierno Nacional para compilar las normas de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 en un Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, viola los art\u00edculos 150 numeral 10, 151 y 158 de la Constituci\u00f3n. Toda compilaci\u00f3n de leyes debe ser realizada por el legislador. Las normas que se orden\u00f3 compilar son de naturaleza org\u00e1nica por lo que el Legislador no pod\u00eda autorizar su compilaci\u00f3n por el Gobierno sin violar la prohibici\u00f3n contenida en el inciso final de art\u00edculo 150-10 de la C.P. y el mandato constitucional que faculta exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes org\u00e1nicas (C.P., art. 151). La norma vulnera igualmente el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la ley citada modifica la Ley 38 de 1989 y ha debido, por ende, ser publicada en un s\u00f3lo texto y no delegarse dicha funci\u00f3n, como en efecto se hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargos contra la Ley 179 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 179 de 1994 es acusada de violar el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. El actor evoca el sano prop\u00f3sito del Constituyente de intentar depurar la t\u00e9cnica legislativa en la elaboraci\u00f3n de las leyes, mediante la consagraci\u00f3n, entre otros, de los principios de unidad de materia y de &#8220;integralidad&#8221; de la ley (C.P., art. 158).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el Congreso omiti\u00f3 integrar en un solo texto las modificaciones introducidas a la Ley 38 de 1989 (Ley Org\u00e1nica del Presupuesto) y, por tal motivo, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n (C.P., art. 158). Adem\u00e1s, los art\u00edculos 37, 45, 54, 68, 70 y 71 de la Ley 179 de 1994 violan el principio de unidad de materia al regular aspectos no relacionados con la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley acusada, no s\u00f3lo modifica sin incorporar en un solo texto normativo la totalidad del nuevo cuerpo jur\u00eddico, sino que adiciona la ley anterior, y decreta art\u00edculos &#8220;nuevos&#8221; que indican c\u00f3mo debe quedar &#8230; . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, la Ley acusada viola el principio de unidad de materia, al regular aspectos no relacionados con la Ley que pretende modificar, como es la Ley 38 de 1989. &#8230; La Ley 179\/94 no es simplemente modificadora de la Ley 38 de\/89, sino que tambi\u00e9n de otras leyes (Estatuto de contrataci\u00f3n, la Ley de seguridad social) y reglamentaria de la Constituci\u00f3n (art. 60), por lo que no guarda unidad de materia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 54 de la Ley 179 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la C.P., el interviniente repite los argumentos planteados en el proceso D-1084. A su juicio, el cargo no es pertinente, puesto que este art\u00edculo no tiene el alcance que pretende darle el actor. Cuando la norma constitucional ordena que la ley reformada parcialmente se publique en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas, no obliga a la publicaci\u00f3n en un solo texto tanto de las disposiciones reformadas como de las que no lo han sido, lo que vulnera la celeridad que debe caracterizar el proceso legislativo. &#8220;El verdadero sentido de tal disposici\u00f3n es el de que, cada vez que una ley sea reformada de manera parcial, se debe indicar, en el texto de la ley modificadora, el contenido definitivo de la disposici\u00f3n sobre la que en particular haya reca\u00eddo la reforma, con la identificaci\u00f3n del art\u00edculo de la ley reformada&#8221;. Esto es precisamente lo que hace la Ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respecto al principio de integraci\u00f3n, el Procurador sostiene que \u201cel art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no obliga al Congreso para que de una manera exclusiva y excluyente sea quien integre en un s\u00f3lo texto la ley objeto de reforma parcial con sus respectivas modificaciones\u201d. &nbsp;Lo anterior se desprende de la lectura del citado precepto constitucional, que no contiene, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, orden alguna al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la intenci\u00f3n del Constituyente fue la de introducir un principio de orden en la legislaci\u00f3n, que \u201cfacilitara su consulta como fuente\u201d. &nbsp;El hecho de que el art\u00edculo 150 numeral 10 de la C.P. no prohiba expresamente delegar la funci\u00f3n en comento, apoya el argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la unidad de materia, solicita a la Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la Sentencia C-023 de 1996, en la que \u201cla Corte declar\u00f3 exequible la Ley 179 de 1994, en lo que se refiere a vicios de forma, pues en su tramitaci\u00f3n no se incurri\u00f3 en irregularidades\u201d. En cuanto a las normas que seg\u00fan el demandante violan la unidad de materia, el Procurador se\u00f1ala que todos los art\u00edculos acusados se refieren a temas presupuestarios. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 37 regula, como exige el art\u00edculo 352 de la C.P., la capacidad contractual de los entes estatales, lo que se extiende al art\u00edculo 45 de la Ley 179 de 1994 que, de otra parte, fue declarado parcialmente exequible en la Sentencia C-023 de 1996; el art\u00edculo 68 se refiere a la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda; el art\u00edculo 70 a la incorporaci\u00f3n de ciertas rentas al presupuesto, norma que fue declarada parcialmente inexequible en la Sentencia C-596 de 1995; y, el art\u00edculo 71 fue objeto de estudio parcial respecto a la derogatoria del art\u00edculo 163 de la Ley 5\u00aa de 1992, en tanto que las normas de la Ley 100 son claramente relativos a la tem\u00e1tica presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 54 de la Ley, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en sentencia C-541 de 1995, en la que se declar\u00f3 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. No obstante, en lo que concierne a los cargos relativos al art\u00edculo 54 de la ley, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-541 del 23 de noviembre de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la ley que sea objeto de reforma &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio del actor la Ley 38 de 1994, debi\u00f3 publicarse en un solo texto conjuntamente con la Ley 179 de 1994 &#8211; que parcialmente la modificaba -, a fin de dar cumplimiento a la exigencia que en \u00e9se sentido impone el art\u00edculo 158 de la C.P. En efecto, la \u00faltima frase del art\u00edculo 158 de la C.P., reza as\u00ed : \u201cLa ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente que propuso la norma citada, explic\u00f3 de la siguiente manera su alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;eso (la norma) solucionar\u00eda todo ese problema de leyes anteriores o de normas que no fueron cambiadas o modificadas, de tal manera que siempre haya un texto sobre la materia, y no tengamos entonces el problema de esa dispersi\u00f3n legislativa que hoy tenemos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;buscar un sistema que mantenga actualizada a la legislaci\u00f3n que est\u00e1 vigente, a mi me parece muy \u00fatil &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;eso (la norma) lo que va a permitir es que entremos en el camino de la metodolog\u00eda que es sumamente buena para ponerle orden a la cuesti\u00f3n legislativa del pa\u00eds &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;lo que uno quiere y lo que quiere el pa\u00eds es la certeza jur\u00eddica, cu\u00e1les son las normas que est\u00e1n rigiendo, cu\u00e1les son las normas que regulan la vida en sociedad &#8230; tiene que decir la ley qu\u00e9 queda vigente y qu\u00e9 no queda vigente, y no dejar, a trav\u00e9s de esa derogatoria t\u00e1cita de que se derogan todas las disposiciones que sean contrarias, para que los int\u00e9rpretes voten un pleito sobre cada una de las disposiciones que supuestamente estar\u00edan o no vigentes &#8230;&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se pretend\u00eda combatir \u201cla dispersi\u00f3n legislativa\u201d (i); propugnar la certeza jur\u00eddica (ii); abolir la incertidumbre derivada de la pr\u00e1ctica de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita (iii). Por lo menos, en lo que respecta al primero y al \u00faltimo objetivo, la norma constitucional no podr\u00e1 ser plenamente eficaz, dada la multitud de causas no f\u00e1cilmente controlables que determinan ambos fen\u00f3menos y en vista de que la derogaci\u00f3n t\u00e1cita no fue prohibida por el Constituyente. En otras palabras, sin perjuicio del \u00e1mbito propio que delimita el enunciado normativo constitucional, el texto finalmente aprobado, no garantiza objetivamente que se alcancen los loables prop\u00f3sitos que se tuvieron en mente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La publicaci\u00f3n de la ley no es un requisito constitutivo para su existencia. Entre los requisitos que enumera el art\u00edculo 157 de la C.P., cuya concurrencia es necesaria para que un proyecto se convierta en ley, no figura la publicaci\u00f3n. La publicaci\u00f3n de la ley, en cambio, como lo ha sostenido la Corte Constitucional es \u201crequisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad) (Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En la misma sentencia, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201cDicha funci\u00f3n le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu\u00e9s de efectuada la sanci\u00f3n. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, puesto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de derecho se funda en la publicidad y en la reconocibilidad de los actos de sus \u00f3rganos y autoridades. La interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y la protecci\u00f3n de la libertad, no ser\u00eda posible si rigiera un principio contrario. Igualmente, la certeza y la seguridad jur\u00eddicas reclaman que las personas puedan conocer el contenido de las normas. En fin, el pueblo como titular originario de la soberan\u00eda, debe estar siempre en posibilidad de establecer la existencia y vigencia de los mandatos dictados por los \u00f3rganos representativos, tanto para asegurar su cumplimiento como para controlar el uso del poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la ley, aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el \u00edter formativo de la ley. La publicaci\u00f3n, en estricto rigor, constituye una operaci\u00f3n administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial. Los vicios que se observen en la fase de publicaci\u00f3n de la ley, no entra\u00f1an defectos en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, que necesariamente es previo. En consecuencia, su conocimiento no corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional. En realidad, en punto a las leyes y a los decretos-leyes, las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad, presuponen su vigencia; si aqu\u00e9llas han sido derogadas, por lo menos la producci\u00f3n de efectos. En ninguno de los dos casos, dichos efectos pueden jur\u00eddicamente generarse si se ha omitido la publicaci\u00f3n o si \u00e9sta se encuentra viciada por una grave irregularidad que por tal motivo haya impedido su cabal conocimiento social. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la Corte aprecie que en este caso, tanto la ley reformada como la modificativa, se han sujetado al requisito de la publicaci\u00f3n y que, de otra parte, se contempla una operaci\u00f3n de compilaci\u00f3n que se endereza a cumplir los fines de la disposici\u00f3n constitucional, por lo expuesto se deber\u00e1 declarar inhibida para conocer del cargo que se formula contra la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor considera que el contenido de algunos art\u00edculos de la ley, carecen de relaci\u00f3n respecto del tema dominante de la misma (C.P. art., 158). La Corte proceder\u00e1 a analizar cada una de las glosas formuladas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presente que el objeto de la ley es el de introducir \u201calgunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, org\u00e1nica de presupuesto\u201d, es evidente y manifiesto que no tienen relaci\u00f3n con esa materia el art\u00edculo 37 de la misma. El art\u00edculo 37, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. &nbsp;Un art\u00edculo nuevo que quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones p\u00fablicas a que se refieren, entre otros, los art\u00edculos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 61, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, podr\u00e1 realizarse directamente por los organismos y entidades del Estado o a trav\u00e9s de contratos por organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento directo de las funciones y deberes que corresponden al Estado en virtud de los derechos y servicios a que las normas aluden, al igual que la posibilidad de que con \u00e9se prop\u00f3sito celebre contratos con entidades particulares, si bien pueden representar gasto p\u00fablico no implican ninguna regulaci\u00f3n sustantiva del r\u00e9gimen presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la Ley 179 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte, mediante la Sentencia C-596 de 1995. &nbsp;Sostuvo en la citada sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay que tener en cuenta que generalmente las normas jur\u00eddicas se relacionan unas con otras, del mismo modo que los hechos y las conductas de los hombres, que se pretende regular, se relacionan entre s\u00ed. Pero, no es esta relaci\u00f3n general, abstracta, la que exige el art\u00edculo 158. Es una m\u00e1s cercana, que en este caso solamente se da en el inciso cuarto del art\u00edculo 70. Es claro que esta norma, en cuanto ordena incorporar a los presupuestos el producto de la enajenaci\u00f3n de activos, se relaciona con el presupuesto, y, por lo mismo, con la ley org\u00e1nica de presupuesto. &nbsp;No as\u00ed el inciso tercero del mismo art\u00edculo 70. Esta norma, relacionada espec\u00edficamente con la enajenaci\u00f3n entre \u00f3rganos estatales y con la enajenaci\u00f3n de activos diferentes a los contemplados en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, no tiene relaci\u00f3n directa o cercana con la ley org\u00e1nica de presupuesto. &nbsp;En consecuencia, su inclusi\u00f3n en \u00e9sta quebranta el art\u00edculo 158 que establece la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la presente demanda, los incisos primero y segundo del art\u00edculo 70 de la ley 179 de 1994, delegan en el &#8220;Consejo de Ministros o quien haga sus veces en el nivel territorial&#8221; se\u00f1alar las condiciones y procedimientos para enajenaci\u00f3n de las empresas en que tenga participaci\u00f3n el Estado, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en la sentencia citada, s\u00f3lo compete al legislador expedir el correspondiente procedimiento y, por consiguiente, los incisos primero y segundo ser\u00e1n declarados inexequibles. Sobra decir que los argumentos contenidos en la sentencia C-452 de octubre 5 de 1995, valen en relaci\u00f3n con los dos primeros incisos de la norma ahora demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente se advierte que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 70, se hace \u00fanicamente, como ya se dijo, por falta de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n), pues la norma en s\u00ed no quebranta el art\u00edculo 60 de la misma Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte se limit\u00f3 a declarar la inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 70, y a se\u00f1alar la \u201ccercan\u00eda\u201d del \u00faltimo inciso con la tem\u00e1tica de la Ley 179 de 1994, pero sin pronunciarse sobre su exequibilidad. En esta oportunidad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 70, comoquiera que guarda relaci\u00f3n con el tema de la Ley org\u00e1nica del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las restantes disposiciones de la ley demandada, se\u00f1aladas por el actor, guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el tema principal de la ley. La autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 45 le concede al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para celebrar contratos, cuyas condiciones se determinan en \u00e9l, se refieren a las operaciones financieras indispensables para manejar la cuenta \u00fanica nacional. Con todo, la parte final del art\u00edculo fue declarado exequible en sentencia C-023 de 1996. Por su parte, el art\u00edculo 68, se ocupa de la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Finalmente, la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la Ley 5\u00aa de 1992, dispuesta por el art\u00edculo 71 de la ley demandada, fue examinada por la Corte en la sentencia C-540 de 1995. En esta oportunidad se anot\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(5) Una funci\u00f3n del Congreso es derogar las leyes (C.P. art. 150-1). El Gobierno objeta que ello se haya hecho en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 163 de la Ley 5\u00aa de 1992. Si la derogaci\u00f3n se ha realizado de conformidad con el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n, no cabe formular ning\u00fan reparo a la acci\u00f3n del legislativo que elimina una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico previamente creada por \u00e9l mismo. Las circunstancias que abonen la conveniencia, oportunidad o constitucionalidad de un precepto legal, no impiden que en cualquier momento pueda ser derogado por otra norma de la misma jerarqu\u00eda\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-540 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n derogados por el art\u00edculo 71 de la ley, cabe destacar que se refieren a la materia presupuestal, pues, regulan aspectos afines a \u00e9sta, tales como la presentaci\u00f3n del proyecto de seguridad social, los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de \u201ccada seguro econ\u00f3mico\u201d y la clasificaci\u00f3n de los gastos de las entidades p\u00fablicas de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-541 de 1995, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54 de la Ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA&nbsp; para conocer de los cargos en contra de la Ley 179 de 1994 en relaci\u00f3n con art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo referente a la publicaci\u00f3n de la ley objeto de reforma parcial en un solo texto, por carecer de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-540 de 1994, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 71 de la Ley 179 de 1994 respecto de la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 37 de la Ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- &nbsp;ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-546 de 1995, en relaci\u00f3n con los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 70, y declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del art\u00edculo 70. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- &nbsp;ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-023 de 1996, que declar\u00f3 la exequibilidad de la parte final del art\u00edculo 45, y declarar EXEQUIBLE la parte restante del art\u00edculo 45. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO.-&nbsp; Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 68 y 71 de la Ley 179 de 1994. &nbsp;Este \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de Inform\u00e1tica y Sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente: Transcripci\u00f3n de sesiones, Comisi\u00f3n Tercera, mayo de 1991&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-306-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-306\/96 &nbsp; LEY-Publicaci\u00f3n &nbsp; La publicaci\u00f3n de la ley es \u201crequisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce. 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