{"id":21891,"date":"2024-06-25T21:00:51","date_gmt":"2024-06-25T21:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-579-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:51","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:51","slug":"t-579-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-14\/","title":{"rendered":"T-579-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-579-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-579\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido dos \u00a0 eventos en los cuales es procedente la instituci\u00f3n de la agencia oficiosa para \u00a0 actuar en nombre de quien se encuentre prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio, a saber: (i) Los eventos en que la incorporaci\u00f3n al servicio \u00a0 militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o \u00a0 nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus \u00a0 padres. Frente a este tema se ha considerado que est\u00e1n legitimados para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela terceros tales como: los hijos y la esposa o la \u00a0 compa\u00f1era permanente. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la vinculaci\u00f3n a las fuerzas \u00a0 militares no s\u00f3lo implica una posible lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 quien est\u00e1 prestando el servicio, sino tambi\u00e9n la inminente afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de quien act\u00faa como agente. (ii) Cuando quienes presentan la \u00a0 acci\u00f3n son los padres y madres de familia en nombre de sus hijos mayores de edad \u00a0 vinculados a las fuerzas militares, con el prop\u00f3sito de solicitar la \u00a0 desincorporaci\u00f3n de las filas en aplicaci\u00f3n de causales de exenci\u00f3n o \u00a0 aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Aplazamiento\/EDUCACION FORMAL Y NO \u00a0 FORMAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prerrogativa del aplazamiento del servicio militar \u00a0 obligatorio tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el cual debe ser reconocido por \u00a0 las autoridades militares para efectos de la prestaci\u00f3n de dicho servicio en \u00a0 todos los campos y niveles de formaci\u00f3n contemplados en la ley de educaci\u00f3n \u00a0 nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION, DEBIDO PROCESO Y \u00a0 MINIMO VITAL-Orden a \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional disponer la desincorporaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.300.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Ligia Villamizar en representaci\u00f3n de su hijo David Reynel \u00a0 Rodr\u00edguez Villamizar contra el Batall\u00f3n de Servicios No. 5 \u201cMercedes \u00c1brego\u201d \u00a0 Distrito Militar No. 32 \u2013Ej\u00e9rcito Nacional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0(6 ) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente, de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el 6 de \u00a0 noviembre de 2013, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Ligia Villamizar en representaci\u00f3n de su hijo David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar \u00a0 contra el Batall\u00f3n de Servicios No. 5 \u201cMercedes \u00c1brego\u201d \u2013 Distrito Militar No. \u00a0 32 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la accionante sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ligia Villamizar manifiesta que en octubre del a\u00f1o 2013, su \u00a0 hijo David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar se present\u00f3 voluntariamente a la \u00a0 concentraci\u00f3n para la incorporaci\u00f3n de soldados bachilleres en el servicio \u00a0 militar obligatorio, en donde seg\u00fan explica \u201cfue aplazado[1]\u201d \u00a0 el servicio militar de su hijo, por razones de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que la constancia de aplazamiento que le entreg\u00f3 el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional a su hijo, posteriormente no \u201cfue validada para el Ej\u00e9rcito[2]\u201d \u00a0 y, por tal raz\u00f3n, fue incorporado al Batall\u00f3n de Servicios No. 5 \u201cMercedes \u00a0 \u00c1brego\u201d Distrito Militar No. 32 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que al momento del reclutamiento su hijo se encontraba \u00a0 matriculado y cursando el segundo semestre de la carrera t\u00e9cnica laboral en \u00a0 Gastronom\u00eda Gourmet y Turismo en la Fundaci\u00f3n para el Trabajo y Desarrollo \u00a0 Humano Columbia College de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n asevera que es madre cabeza de familia y que su hijo David \u00a0 Reynel Rodr\u00edguez Villamizar estaba realizando pr\u00e1cticas acad\u00e9micas y \u00a0 espor\u00e1dicamente desempe\u00f1aba trabajos relacionados con su plan de estudios, que \u00a0 le permit\u00edan devengar ingresos ocasionales con los cuales contribu\u00eda al \u00a0 sostenimiento del hogar y al pago de su matr\u00edcula acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 23 de octubre de 2013, el Juzgado Catorce \u00a0 Administrativo Oral de Bucaramanga vincul\u00f3 a la Quinta Brigada y a la Segunda \u00a0 Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, ordenando rendir informe respecto de \u00a0 las pretensiones expuestas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la accionante \u00a0 Ligia Villamizar, actuando en representaci\u00f3n de su hijo David Reynel Rodr\u00edguez \u00a0 Villamizar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Batall\u00f3n de Servicios No. 5 \u00a0 \u201cMercedes \u00c1brego\u201d \u2013 Distrito Militar No. 32 del Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, al \u00a0 trabajo, al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital. La solicitud de \u00a0 amparo se dirige a que se ordene el desacuartelamiento de su hijo y, \u00a0 consecuentemente, sea entregada la libreta militar provisional de aplazamiento, \u00a0 hasta el momento de culminaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 30 de octubre de 2013, la Segunda Divisi\u00f3n del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 al juzgado de conocimiento, que la tutela de la \u00a0 referencia fue remitida por competencia al Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y \u00a0 Servicios para el Combate No. 5 \u201cMercedes \u00c1brego\u201d y al Comandante de la Quinta \u00a0 Zona de Reclutamiento con sede en Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio radicado en la Secretar\u00eda del Juzgado Catorce \u00a0 Administrativo Oral de Bucaramanga el 5 de noviembre de 2013, el Segundo \u00a0 Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 manifest\u00f3 que la tutela de la referencia fue remitida por competencia al \u00a0 Teniente Coronel, Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento y al Teniente \u00a0 Coronel, Comandante del Batall\u00f3n de ASPC No. 5 \u201cMercedes \u00c1brego\u201d con sede en \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de escrito allegado al Juzgado Catorce Administrativo Oral \u00a0 de Bucaramanga \u00a0el 19 de noviembre de 2013, el Teniente Coronel Leonardo Vargas \u00a0 Villegas, Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, se\u00f1ala que al ciudadano \u00a0 David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar, incorporado al servicio militar en el \u00a0 Batall\u00f3n Mercedes \u00c1brego el 3 de octubre de 2013, no se le concede el \u00a0 desacuartelamiento por estar cursando una carrera t\u00e9cnica laboral en \u00a0 gastronom\u00eda gourmet y turismo, lo cual implica que dentro de los lineamientos \u00a0 legales establecidos por la Ley 30 de 1992,\u00a0 no se encuentra realizando \u00a0 estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior reconocida por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Catorce \u00a0 Administrativo Oral de Bucaramanga deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 fundament\u00e1ndose en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que \u00a0 la se\u00f1ora Ligia Villamizar no aport\u00f3 prueba que demostrara que su hijo David \u00a0 Reynel Rodr\u00edguez Villamizar se encuentra impedido para: \u201c\u2026presentar a nombre \u00a0 propio la demanda de tutela o que le sea imposible darle poder a su \u00a0 progenitora.\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del diploma[4] \u00a0de Bachiller Acad\u00e9mico con Profundizaci\u00f3n en Ciencias Naturales y Educaci\u00f3n \u00a0 Ambiental del Colegio Nieves Cort\u00e9s Pic\u00f3n conferido a David Reynel Rodr\u00edguez \u00a0 Villamizar el 28 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 acta individual[5] \u00a0de grado del t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico con Profundizaci\u00f3n en Ciencias \u00a0 Naturales y Educaci\u00f3n Ambiental del Colegio Nieves Cort\u00e9s Pic\u00f3n, otorgado a \u00a0 David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar el 28 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado de estudios expedido por la Vicerrectora Acad\u00e9mica de la Fundaci\u00f3n \u00a0 para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College, de fecha\u00a0 7 de \u00a0 octubre de 2013, en el que se acredita que David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar se \u00a0 encontraba matriculado en la Carrera T\u00e9cnica Laboral en Gastronom\u00eda Gourmet y \u00a0 Turismo con una intensidad de veinte (20) horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado[6] \u00a0expedido por la Vicerrectora Administrativa de la Fundaci\u00f3n para el Trabajo y \u00a0 Desarrollo Humano Columbia College, de fecha\u00a0 11 de julio de 2013, mediante \u00a0 el cual se verifica que el estudiante David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar curs\u00f3 y \u00a0 aprob\u00f3 el primer semestre de la Carrera T\u00e9cnica Laboral en Gastronom\u00eda Gourmet y \u00a0 Turismo. As\u00ed mismo, se certifica que por concepto de la matr\u00edcula del segundo \u00a0 semestre cancel\u00f3 el valor correspondiente a un mill\u00f3n trescientos noventa mil \u00a0 pesos ($1.390.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta[7] \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, suscrita por el Coronel H\u00e9ctor Javier Alvarado Moreno, \u00a0 Jefe de Estado Mayor de la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, \u00a0 recibida en la Secretar\u00eda del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral \u00a0 de Bucaramanga el 30 de octubre de 2013, por medio de la cual remite por \u00a0 competencia al Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Combate No. \u00a0 5 Mercedes \u00c1brego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta[8] \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, suscrita por el Teniente Coronel Jaime Humberto Ponguta \u00a0 Silva, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Quinta Brigada del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional del 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual remite por \u00a0 competencia al Teniente Coronel Comandante de la Quina Zona de Reclutamiento y \u00a0 al Teniente Coronel Comandante del Batall\u00f3n ASCP No. 5 \u201cMercedes \u00c1brego\u201d con \u00a0 sede en Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta[9] \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, suscrita por el Teniente Coronel Leonardo Vargas \u00a0 Villegas, Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 recibida en el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el 19 de \u00a0 noviembre de 2013, en la cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026El ciudadano DAVI \u00a0(sic) REYNEL RODRIGUEZ VILLAMIZAR identificado con cedula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 1095936536, incorporado en el BATALLON ASPC No. 5 MERCEDES ABREGO \u00a0 del Contingente 7\/2013, con fecha de incorporaci\u00f3n el d\u00eda 03\/10\/2013, no se \u00a0 concede el respectivo Desacuartelamiento (sic) por el hecho de estar \u00a0 cursando una carrera t\u00e9cnica laboral en gastronom\u00eda gourmet y turismo dentro de \u00a0 los lineamientos legales no se encuentra realizando estudios en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa reconocida por la ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio \u00a0 p\u00fablico a la educaci\u00f3n superior.\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio[11] \u00a0suscrito por el Teniente Coronel Jair Arias S\u00e1nchez, recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 de la Corte Constitucional el 31 de julio de 2014, por medio del cual anexa \u00a0 reporte del Sistema SIIR, en el que certifica que David Reynel Rodr\u00edguez \u00a0 Villamizar a\u00fan se encuentra incorporado prestando servicio militar obligatorio, \u00a0 con fecha de ingreso el 3 de octubre de 2013 en la Quinta Zona de Reclutamiento \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional. Lo anterior, en respuesta al Auto[12] \u00a0del 3 de julio de 2014, por medio del cual el despacho del magistrado \u00a0 sustanciador solicit\u00f3 a la Quinta Zona de Reclutamiento del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 recepci\u00f3n de la providencia, informara si el ciudadano David Reynel Rodr\u00edguez \u00a0 Villamizar, actualmente se encuentra incorporado prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio y, en tal caso, informara el per\u00edodo dentro del cual prestar\u00e1 dicho \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos expuestos, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe determinar si \u00a0 la incorporaci\u00f3n en el servicio militar obligatorio de un joven que en el \u00a0 momento del reclutamiento cursaba estudios de una carrera t\u00e9cnica, as\u00ed como su \u00a0 permanencia en el Ej\u00e9rcito Nacional, por la negativa para concederle el \u00a0 aplazamiento en la prestaci\u00f3n de dicho servicio, son violatorias de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se act\u00faa como agente oficioso de quien se encuentre \u00a0 prestando servicio militar obligatorio; (ii) \u00a0el marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio, con \u00a0 \u00e9nfasis en el alcance de la causal de aplazamiento, por \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0estar \u00a0 cursando estudios superiores; y para finalizar, (iii) se analizar\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 act\u00faa en nombre de quien est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar, que de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 instaurada en nombre propio o en representaci\u00f3n de otros, en la medida que \u00a0 establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue reglamentada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[13] \u00a0(Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no se encuentre en condiciones de promover \u00a0 su propia defensa, lo cual debe manifestarse en la solicitud respectiva. Sobre \u00a0 el alcance de esta disposici\u00f3n, la Corte por medio de la Sentencia T-248 \u00a0 de 2010, se refiri\u00f3 a los elementos esenciales de la agencia oficiosa en materia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los elementos de tal agencia en materia de tutela son: i) la \u00a0 necesidad de que el agente oficioso indique que est\u00e1 actuando como tal, y ii) \u00a0 que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condici\u00f3n de actuar \u00a0 por s\u00ed mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 sentencia la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para que proceda la agencia oficiosa ha de expresarse que se act\u00faa \u00a0 en tal gesti\u00f3n y que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra \u00a0 en imposibilidad de promover su propia defensa, sea por circunstancias \u00a0 f\u00edsicas, como una enfermedad incapacitante, o por razones s\u00edquicas, o ante \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n. En todo caso, cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 acreditarse en la respectiva solicitud\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela evaluar en \u00a0 cada caso las circunstancias particulares de imposibilidad, con el fin de \u00a0 determinar si realmente se est\u00e1 ante un evento que le impida al titular de los \u00a0 derechos hacer uso de la acci\u00f3n y con base en ello establecer la legitimidad de \u00a0 una persona para que act\u00fae en agencia oficiosa. Trat\u00e1ndose de la legitimidad por \u00a0 activa en la acci\u00f3n de tutela cuando se act\u00faa en nombre de quien se encuentra \u00a0 reclutado prestando el servicio militar obligatorio, la Corte en la Sentencia \u00a0 T-372 de 2010, se refiri\u00f3 a las restricciones f\u00edsicas de internamiento que \u00a0 implica el acuartelamiento en los diversos cantones militares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para avanzar en dicho an\u00e1lisis es necesario \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n que cuando un joven es incorporado a las fuerzas \u00a0 militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una \u00a0 concentraci\u00f3n en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se \u00a0 encuentran las que limitan la libre disposici\u00f3n de su tiempo y su libre \u00a0 movilizaci\u00f3n por el territorio nacional, principalmente durante la instrucci\u00f3n \u00a0 militar b\u00e1sica. En este sentido el art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala que \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio el conscripto solo tiene \u00a0 derecho \u201ca un permiso anual con una subvenci\u00f3n de transporte equivalente al 100% \u00a0 de un salario m\u00ednimo mensual vigente y devoluci\u00f3n proporcional de la partida de \u00a0 alimentaci\u00f3n.\u201d. Esto significa que, en principio, podr\u00e1 salir de la \u00a0 concentraci\u00f3n solo una vez durante todo el per\u00edodo del servicio. Adicionalmente, \u00a0 dado que prima facie el soldado est\u00e1 obligado a obedecer a un superior \u00a0 jer\u00e1rquico[14], \u00a0 es \u00e9ste \u00faltimo quien tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe \u00a0 prestar el servicio militar, as\u00ed como la forma de obtener el permiso legalmente \u00a0 reglamentado, y todos los dem\u00e1s que pudieran ser otorgados como est\u00edmulo por el \u00a0 mismo superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0 limitaciones responden de manera proporcional a los prop\u00f3sitos y principios de \u00a0 disciplina y orden propios de la vida militar, los cuales est\u00e1n obligados a \u00a0 adoptar temporalmente los nacionales en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. No obstante, ellos son de tal manera vinculantes e insoslayables \u00a0 para quienes prestan el servicio militar obligatorio, que es desproporcionado \u00a0 considerar que podr\u00edan llevar a cabo todas las diligencias propias de la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de manera personal. Esta actividad les \u00a0 implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos se\u00f1alado, esta \u00a0 posibilidad se ve ampliamente limitada en la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de \u00a0 la conscripci\u00f3n como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido dos eventos en los cuales es procedente la instituci\u00f3n de la agencia \u00a0 oficiosa para actuar en nombre de quien se encuentre prestando el servicio \u00a0 militar obligatorio, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los \u00a0 eventos en que la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio reviste una \u00a0 amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la \u00a0 vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Frente a este tema se ha \u00a0 considerado que est\u00e1n legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela terceros \u00a0 tales como: los hijos y la esposa o la compa\u00f1era permanente. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n a que la vinculaci\u00f3n a las fuerzas militares no s\u00f3lo implica una posible \u00a0 lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de quien est\u00e1 prestando el servicio, sino \u00a0 tambi\u00e9n la inminente afectaci\u00f3n de los derechos de quien act\u00faa como agente.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, en un caso similar al que en esta \u00a0 oportunidad es objeto de revisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es \u00a0 un asunto relativo a la protecci\u00f3n de derechos agenciados respecto de un tercero \u00a0 que presta el servicio\u00a0 militar y cumple las condiciones que se han \u00a0 descrito, por lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto \u00a0 a la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales, existen motivos para entender que el agenciado, quien se \u00a0 encuentra prestando en la actualidad servicio militar obligatorio, se le hace \u00a0 dif\u00edcil materialmente presentar por s\u00ed mismo una acci\u00f3n tendiente a su \u00a0 desincorporaci\u00f3n, configur\u00e1ndose el adecuado uso de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano es \u00a0 el padre del soldado quien acude a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de su hijo, ante el caso omiso de las autoridades frente a las repetidas \u00a0 alegaciones de la causal por parte del accionante y de su hijo tal como lo \u00a0 exponen en su derecho de petici\u00f3n y en la tutela. Igualmente deben tenerse \u00a0 presentes las particulares circunstancias de internamiento y ubicaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica de quien presta el servicio militar que en la mayor\u00eda de \u00a0 circunstancias dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por ende, \u00a0 las de interponer una demanda de tutela para su propia defensa. A la par, la \u00a0 especial sujeci\u00f3n a la que est\u00e1n obligados quienes se encuentran en el medio \u00a0 castrense, en particular la debida obediencia, la estricta disciplina y el rigor \u00a0 jer\u00e1rquico podr\u00edan conducir a configurar la dificultad de\u00a0 incoar una \u00a0 tutela por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Frente a \u00a0 los presupuestos anteriormente expuestos, esta sala encuentra cumplidos los \u00a0 requisitos de la legitimaci\u00f3n activa del accionante bas\u00e1ndose en la relaci\u00f3n \u00a0 paterno filial para derivar la agencia oficiosa, aunadas las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias que auguran la excepcional dificultad de la protecci\u00f3n directa de \u00a0 los derechos fundamentales de Brayan Mauricio Delgado Rojas.\u201d[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional referenciada, la Sala observa que en el caso concreto del joven \u00a0 David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar, debido a las condiciones de internamiento que \u00a0 implica el servicio militar obligatorio, es dable inferir que en el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00e9ste se encontraba imposibilitado para interponer en \u00a0 su propio nombre la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, resulta procedente la agencia \u00a0 oficiosa de su madre. Lo anterior, pues deviene l\u00f3gico que el servicio militar \u00a0 obligatorio supone restricciones propias de la actividad militar que le impiden \u00a0 a quien se encuentra acuartelado, la libre movilidad y disponibilidad de tiempo \u00a0 para instaurar acciones en defensa de sus derechos y, es precisamente por ello \u00a0 que, en este caso, ante la decisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 militares de no atender la causal de aplazamiento solicitada, la madre acudi\u00f3 en \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala encuentra cumplidos los \u00a0 requisitos de la legitimaci\u00f3n por activa de la madre de David Reynel Rodr\u00edguez \u00a0 Villamizar para interponer la acci\u00f3n de tutela con base en la relaci\u00f3n filial y \u00a0 en las ya descritas circunstancias de acuartelamiento militar que conducen a la \u00a0 imposibilidad para desplegar las acciones tendientes a la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo y jurisprudencial \u00a0 del servicio militar obligatorio con \u00e9nfasis en el alcance de la causal de \u00a0 aplazamiento, por cursar estudios superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le confiere facultades al \u00a0 legislador para definir las prerrogativas conforme a las cuales se cumple el \u00a0 servicio militar obligatorio, as\u00ed como las condiciones que eximen del deber de \u00a0 prestar dicho servicio. En desarrollo de este precepto constitucional, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 un conjunto de normas, conformado por las Leyes \u00a0 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001, mediante las cuales se \u00a0 establecen las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n, los requisitos que debe cumplir quien lo presta, las \u00a0 causales para solicitar su aplazamiento o exoneraci\u00f3n, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 establece que todo \u00a0 var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir del \u00a0 momento en que cumpla la mayor\u00eda de edad y hasta los cincuenta a\u00f1os, exceptuando \u00a0 a los estudiantes de bachillerato, quienes deben definir su situaci\u00f3n militar \u00a0 cuando obtengan el respectivo t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 de 1999, \u00a0 prescribe que una vez cumplida la mayor\u00eda de edad el joven que se encuentre \u00a0 matriculado o admitido en un programa de pregrado, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de prestar \u00a0 el servicio inmediatamente, caso en el cual la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 \u00a0 conservar el cupo en igualdad de condiciones o podr\u00e1 aplazar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar hasta cuando finalice sus estudios superiores. El texto de la \u00a0 disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00b0.\u00a0El art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 Los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a filas para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar. A los estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, \u00a0 conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, \u00a0 se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta el cumplimiento de la \u00a0 referida edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al \u00a0 acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar \u00a0 estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su deber o de \u00a0 aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. Si \u00a0 optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 el \u00a0 respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio \u00a0 militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 \u00a0 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar.\u201d (Subrayas fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 30 de 1992 \u201cpor el cual \u00a0 se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, establecen los \u00a0 diversos campos y programas de la educaci\u00f3n superior, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 7\u00ba\u00a0Los campos de acci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior son: el de la \u00a0 t\u00e9cnica, el de la ciencia, el de la tecnolog\u00eda, el de las humanidades, el \u00a0 del arte y el de la filosof\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 8\u00b0 Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las \u00a0 instituciones de Educaci\u00f3n Superior, har\u00e1n referencia a los campos de acci\u00f3n \u00a0 anteriormente se\u00f1alados, de conformidad con sus prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones anteriormente \u00a0 transcritas conduce a que el nivel de educaci\u00f3n superior a que se refiere la \u00a0 causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio, no se circunscribe \u00a0 \u00fanicamente a las carreras profesionales universitarias, como erradamente lo \u00a0 infiere el Ej\u00e9rcito Nacional, sino que, adem\u00e1s, se extiende a los distintos \u00a0 campos de formaci\u00f3n, estos son: t\u00e9cnico, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico, de las \u00a0 humanidades, del arte o la filosof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los derechos fundamentales, no tiene sustento \u00a0 constitucional una diferenciaci\u00f3n entre una carrera profesional y una carrera \u00a0 t\u00e9cnica para efectos de aplazar el servicio militar obligatorio, ya que lo que \u00a0 la norma de aplazamiento persigue es garantizar el derecho la educaci\u00f3n de quien \u00a0 se encuentra cursando estudios y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 consolidada de esta Corporaci\u00f3n, toda diferenciaci\u00f3n de trato que implique \u00a0 restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, debe estar fundada en un \u00a0 principio de mayor entidad que aquel que se limita, cuesti\u00f3n que no ocurre en \u00a0 este caso; m\u00e1s aun, si se tiene en cuenta que el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n ante todo comporta una funci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en esta materia ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que una interpretaci\u00f3n contraria, ser\u00eda restrictiva de los derechos de \u00a0 las personas que cursan otros niveles de formaci\u00f3n y conducir\u00eda a una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada, seg\u00fan la cual, un estudiante que se encuentre \u00a0 cursando una carrera t\u00e9cnica o de otro campo de formaci\u00f3n no podr\u00eda hacer uso de \u00a0 derechos o prerrogativas contemplados en la ley, como por ejemplo, el \u00a0 aplazamiento del servicio militar obligatorio, por el simple hecho de no estar \u00a0 cursando una carrera profesional. En la Sentencia T-1037 de 2007, la \u00a0 Corte\u00a0tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de un ciudadano, al que el Instituto del \u00a0 Seguro Social le neg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva de sobrevivientes, con \u00a0 el \u00fanico argumento de no estar cursando un programa universitario, sino un curso \u00a0 de educaci\u00f3n no formal en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que \u00a0 tanto la educaci\u00f3n no formal como la formal son objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Tanto la educaci\u00f3n formal como la educaci\u00f3n no formal merecen \u00a0 igual respeto y protecci\u00f3n sin que sea factible dise\u00f1ar prohibiciones t\u00e1citas o \u00a0 restricciones arbitrarias que impidan a quienes optaron por elegir la \u00a0 alternativa que ofrece la educaci\u00f3n no formal, obtener los beneficios derivados \u00a0 de la Seguridad Social. Resulta inadmisible efectuar distinciones encaminadas a \u00a0 obstruir el acceso de quienes se encuentran realizando estudios no formales. \u00a0 Ello tanto m\u00e1s, por cuanto en la gran mayor\u00eda de los casos, negarles a estas \u00a0 personas tales beneficios supone a un mismo tiempo \u2013 como sucedi\u00f3 en el caso sub \u00a0 judice \u2013 despojarlas del sustento con que contaban en vida del pensionado \u00a0 fallecido e implica reducirlas a una desprotecci\u00f3n evidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas y la jurisprudencia constitucional referenciadas, llevan a \u00a0 esta Sala a\u00a0 concluir que la prerrogativa del aplazamiento del servicio \u00a0 militar obligatorio tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el cual debe ser \u00a0 reconocido por las autoridades militares para efectos de la prestaci\u00f3n de dicho \u00a0 servicio en todos los campos y niveles de formaci\u00f3n contemplados en la ley de \u00a0 educaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, en un caso similar al que en esta oportunidad es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y cuyos hechos est\u00e1n relacionados con la incorporaci\u00f3n para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de un joven que en el momento de su \u00a0 ingreso al Ej\u00e9rcito Nacional se encontraba cursando estudios no \u00a0 formales complementarios del bachillerato en una \u00a0 escuela normal superior, la Corte por medio de \u00a0 la Sentencia T-774 de 2013, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda constitucional establecida por el art\u00edculo \u00a0 67 respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo, permite concluir que la educaci\u00f3n debe ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado, independientemente de su naturaleza a \u00a0 saber, formal, no formal o informal, la modalidad en que \u00e9sta se desarrolle \u00a0 (t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, complementaria o similar naturaleza), o la instituci\u00f3n \u00a0 educativa en la que se realice. Por ende, est\u00e1 prohibido conforme la \u00a0 jurisprudencia previamente citada, que un programa de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n \u00a0 en una determinada profesi\u00f3n u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de \u00a0 car\u00e1cter universitario o profesionalizante. Ello supondr\u00eda, establecer \u00a0 diferencias entre tipos de educaci\u00f3n sin tener puntos objetivos de comparaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisibles. Se reitera, que la protecci\u00f3n integral del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n debe otorgarse sin discriminaci\u00f3n alguna en tanto su \u00a0 garant\u00eda permite el reconocimiento de otros derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente \u00a0 el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se sintetiza en que la se\u00f1ora Ligia \u00a0 Villamizar interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Batall\u00f3n de Servicios No. 5 \u00a0 \u201cMercedes \u00c1brego\u201d, adscrito al Distrito Militar No. 32 del Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0 procura de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido \u00a0 proceso, a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de su hijo David Reynel Rodr\u00edguez \u00a0 Villamizar, los cuales estima vulnerados con la negativa de aplazar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, habida cuenta de que fue reclutado \u00a0 mientras se encontraba cursando estudios de una carrera t\u00e9cnica en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud de la accionante para aplazar el servicio militar \u00a0 obligatorio del joven David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar, el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 por intermedio del Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento decidi\u00f3 no \u00a0 concederlo por estar cursando una carrera t\u00e9cnica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Vicerrectora Acad\u00e9mica de la Fundaci\u00f3n para el \u00a0 Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College de Bucaramanga, acredita que el \u00a0 joven David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar, en el momento en que fue reclutado se \u00a0 encontraba matriculado en la carrera T\u00e9cnica Laboral en Gastronom\u00eda Gourmet y \u00a0 Turismo y, seg\u00fan lo manifestado por su madre, colaboraba con el sostenimiento de \u00a0 su hogar, lo cual debe presumirse como un hecho cierto, de acuerdo con el \u00a0 principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la certificaci\u00f3n de estudios configura los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos contemplados en la causal prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 418 de \u00a0 1997 y, por tanto, la negativa del Ej\u00e9rcito Nacional para conceder el \u00a0 aplazamiento del servicio militar obligatorio con el fin de que el accionante \u00a0 pudiera continuar sus estudios t\u00e9cnicos y, a su vez, colaborar con el \u00a0 sostenimiento de su hogar, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n estima procedente revocar \u00a0 la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), por el \u00a0 Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, que deneg\u00f3 por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se amparar\u00e1 el derecho al debido proceso, a la \u00a0 educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el \u00a0 seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ligia Villamizar contra el \u00a0 Batall\u00f3n de Servicios No. 5 \u201cMercedes \u00c1brego\u201d \u2013 Distrito Militar No. 32 \u00a0 \u2013Ej\u00e9rcito Nacional- y, en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital \u00a0 de David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar, conforme a lo expuesto en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Batall\u00f3n de Servicios No. 5 \u201cMercedes \u00a0 \u00c1brego\u201d \u2013 Distrito Militar No. 32 \u2013Ej\u00e9rcito Nacional- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0disponga\u00a0la \u00a0 desincorporaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de David \u00a0 Reynel Rodr\u00edguez Villamizar, con base en la causal \u00a0 contenida en art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a David Reynel Rodr\u00edguez Villamizar que lo \u00a0 anterior no lo exime, una vez finalice sus estudios t\u00e9cnicos, de continuar con \u00a0 el deber de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere \u00a0 falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-579\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se debi\u00f3 determinar si la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito vulner\u00f3 \u00a0 el derecho a la igualdad del accionante, en tanto le impidi\u00f3 aplazar la \u00a0 prestaci\u00f3n de su servicio militar por no cursar estudios universitarios \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tarea de la Sala consist\u00eda en determinar si la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante, en tanto le impidi\u00f3 aplazar la \u00a0 prestaci\u00f3n de su servicio militar sobre la base de un criterio discriminatorio \u00a0 que supone que el aplazamiento solo es viable cuando el interesado cursa \u00a0 estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, procedo a \u00a0 explicar las razones que me impiden acompa\u00f1ar la Sentencia T-579 de 2014, que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales que el Ej\u00e9rcito Nacional le vulner\u00f3 a David \u00a0 Reynel Rodr\u00edguez Villamizar al impedirle aplazar la prestaci\u00f3n de su servicio \u00a0 militar obligatorio mientras conclu\u00eda la carrera t\u00e9cnica laboral que estaba \u00a0 cursando en la Fundaci\u00f3n para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que tal \u00a0 decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin realizar un m\u00ednimo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 relatada en la acci\u00f3n de tutela y sin llevar a cabo una actividad probatoria \u00a0 consecuente con la especial responsabilidad del juez constitucional en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en la b\u00fasqueda de la verdad material. \u00a0 As\u00ed las cosas, salvo mi voto en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n preciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-579 de 2014 determin\u00f3 que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital\u00a0de David Reynel Rodr\u00edguez, al negarse a concederle \u00a0 el aplazamiento de su servicio militar mientras finalizaba sus estudios, pese a \u00a0 que cumpl\u00eda con los presupuestos previstos para el efecto en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 548 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha norma permite que quienes accedan a la mayor\u00eda de edad estando \u00a0 matriculados en un programa de pregrado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 aplacen la prestaci\u00f3n de su servicio militar hasta que culminen sus estudios. \u00a0 Dado que David no estaba cursando una carrera profesional, \u00a0 sino una carrera t\u00e9cnica \u2013Gastronom\u00eda Gourmet y Turismo- el Comandante de \u00a0 la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional descart\u00f3 la viabilidad de \u00a0 su solicitud de aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estimo que, en ese orden de ideas, la tarea de la Sala consist\u00eda en \u00a0 determinar si la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho a la igualdad \u00a0 de David, en tanto le impidi\u00f3 aplazar la prestaci\u00f3n de su servicio militar sobre \u00a0 la base de un criterio discriminatorio que supone que el aplazamiento solo es \u00a0 viable cuando el interesado cursa estudios universitarios. La Sentencia T-579 de \u00a0 2014 incluye unas breves consideraciones al respecto en su parte motiva que, \u00a0 parad\u00f3jicamente, no se vieron reflejadas en el escueto estudio del caso concreto \u00a0 ni en la parte resolutiva del fallo. Es este un primer aspecto que me impide \u00a0 acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, mencion\u00e9 \u00a0 antes que mi disenso con la Sentencia T-579 de 2014 tiene que ver sobre todo con \u00a0 el hecho de que no se haya apoyado en un ejercicio probatorio acorde con la \u00a0 labor de revisi\u00f3n que le corresponde a la Sala. Considero que la actividad \u00a0 probatoria realizada en este caso fue insuficiente, y que tal d\u00e9ficit redundar\u00e1, \u00a0 de manera grave, en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de \u00a0 David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El fallo, en efecto, da \u00a0 cuenta de que m\u00e1s all\u00e1 de la remisi\u00f3n tard\u00eda de un oficio en el que se \u00a0 solicitaba informar sobre el periodo \u00a0 dentro del cual David prestar\u00eda su servicio militar, no se practic\u00f3 en sede de \u00a0 revisi\u00f3n ninguna prueba encaminada a indagar por las circunstancias f\u00e1cticas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n del caso. Tanto as\u00ed que solo hasta el 31 de julio de 2014, esto es, \u00a0 seis d\u00edas antes de la fecha en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de la que me aparto, se \u00a0 alleg\u00f3 al expediente un oficio en el que se informaba que David estaba prestando \u00a0 el servicio militar obligatorio, \u201ccon fecha de ingreso del 3 de octubre de \u00a0 2013\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esos datos \u2013la fecha en \u00a0 que David fue reclutado y el tiempo que llevaba incorporado al Ej\u00e9rcito- eran \u00a0 b\u00e1sicos para resolver la solicitud de tutela. Si se hubieran recaudado \u00a0 oportunamente, en ejercicio de las facultades oficiosas con que el juez \u00a0 constitucional cuenta para el efecto, se habr\u00eda podido adoptar una medida \u00a0 provisional de protecci\u00f3n que evitara lo que al final sucedi\u00f3: que David \u00a0 prestara su servicio militar obligatorio durante diez meses y que abandonara sus \u00a0 estudios durante ese tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante tales \u00a0 circunstancias, suger\u00ed declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 \u2013pues, a mi juicio, se produjo el perjuicio que pretend\u00eda evitar la solicitud de \u00a0 amparo- e impartir las \u00f3rdenes necesarias para reparar el da\u00f1o que el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional le caus\u00f3 a David con su decisi\u00f3n. En lugar de examinar la eventual \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o, la mayor\u00eda decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de David y ordenar su \u00a0 desincorporaci\u00f3n inmediata del Ej\u00e9rcito, como si con ello se le fuera a brindar \u00a0 la protecci\u00f3n que persegu\u00eda la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Considero, en \u00a0 consecuencia, que la Sentencia T-579 de 2014 no brind\u00f3 \u00a0 una soluci\u00f3n adecuada al dilema constitucionalmente relevante que planteaba el \u00a0 asunto objeto de estudio y que envi\u00f3 un mensaje equivocado sobre el compromiso \u00a0 del juez constitucional con la b\u00fasqueda de la verdad material y sobre su \u00a0 responsabilidad en la adopci\u00f3n de medidas que salvaguarden, oportuna y \u00a0 eficazmente, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Son esas las razones \u00a0 que sustentan mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 47-49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 42, 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Excepto en situaciones que involucren \u00a0 la comisi\u00f3n de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura, en los \u00a0 que la Corte ha entendido que la obediencia debida\u00a0no es un eximente\u00a0de \u00a0 responsabilidad. Ver al respecto, las sentencia C-551\/01, C-431\/04, y T-351\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las sentencias T-342 de 2009, \u00a0 T-699 de 2009, T-451 de 1994, \u00a0 T-302 de 1994 y SU-491 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Aunque en un primer \u00a0 momento la jurisprudencia reconoc\u00eda impl\u00edcitamente la legitimidad de los \u00a0 accionantes, posteriormente se modific\u00f3 tal posici\u00f3n y se determin\u00f3: \u201c(i) que \u00a0 los lazos afectivos y\/o de consanguinidad de los padres con el titular de los \u00a0 derechos no constituyen una raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una \u00a0 acci\u00f3n de tutela. (ii) que es necesario que el accionante se\u00f1ale expresamente \u00a0 que act\u00faa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no \u00a0 constituye raz\u00f3n suficiente para demostrar la imposibilidad f\u00edsica, material o \u00a0 mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por s\u00ed misma la \u00a0 tutela.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha aclarado \u00a0 que de esta nueva posici\u00f3n no se puede concluir que la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio no imposibilita en ning\u00fan caso a quien lo presta para \u00a0 instaurar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela tendiente a su desacuartelamiento, \u00a0 pues cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio se somete a limitaciones que responden de manera \u00a0 proporcional a los prop\u00f3sitos y principios de disciplina y orden propios de la \u00a0 vida militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-614 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-626 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Literal h) del ac\u00e1pite de pruebas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-579-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-579\/14 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido dos \u00a0 eventos en los cuales es procedente la instituci\u00f3n de la agencia oficiosa para \u00a0 actuar en nombre de quien se encuentre prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio, a saber: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}