{"id":21892,"date":"2024-06-25T21:00:51","date_gmt":"2024-06-25T21:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-580-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:51","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:51","slug":"t-580-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-14\/","title":{"rendered":"T-580-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-580\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones que se deben \u00a0 acreditar seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 1 de la ley 860 de 2003 incluye a la poblaci\u00f3n joven y precept\u00faa condiciones m\u00e1s \u00a0 favorables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los j\u00f3venes, exige\u00a0 haber cotizado 26 \u00a0 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n frente a una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita tiene \u00a0 un tratamiento jur\u00eddico diferente al general, puesto que en estos eventos se \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n hasta el momento en el que la persona realmente pierda su \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla jur\u00eddica para determinar r\u00e9gimen \u00a0 legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que personas que habiendo \u00a0 sido declaradas inv\u00e1lidas continuaron realizando aportes al sistema pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE \u00a0 PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de \u00a0 Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4229687, \u00a0 T-4311857, T- 4322118 y T-4325332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Henry Rodr\u00edguez \u00a0 Alonso contra Porvenir S.A.; \u00a0 William Jes\u00fas Sanabria contra Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas; Edis Alberto \u00a0 Castro Racini contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES);\u00a0 y \u00a0 Camilo Eudoro Pedraza Carrillo contra Protecci\u00f3n S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el \u00a0 principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 dictadas por el Juzgado \u00a0 Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-4229687), el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta (T-4311857), el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (T-4322118) y el Juzgado Cincuenta y \u00a0 Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 (T-4325332), respectivamente, \u00a0 dentro de las acciones de tutela incoadas por Henry Rodr\u00edguez Alonso contra \u00a0 Porvenir S.A., William Jes\u00fas \u00a0 Sanabria contra Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, Edis Alberto Castro Racini \u00a0 contra COLPENSIONES\u00a0 y Camilo Eudoro Pedraza Carrillo contra \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que efectuaron los mencionados despachos, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 y \u00a0 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del 30 de abril de 2014, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los \u00a0 expedientes T-4229687, T-4311857, T-4322118 y T-4325332 y dispuso acumularlos \u00a0 para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes promovieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0 accionadas, al negarles el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez por no \u00a0 acreditar el requisito de fidelidad, esto es, haber cotizado como m\u00ednimo 50 \u00a0 semanas, en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4229687, Henry Rodr\u00edguez Alonso contra \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante de 35 a\u00f1os padece de \u00a0 \u201cenfermedad degenerativa atrofia olivo ponto cerebelosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previa solicitud de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez por parte del actor, el 23 de noviembre de 2011, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, le determin\u00f3 un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 85.25%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de \u00a0 febrero de 2008 (fs. 21 al 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con la decisi\u00f3n, el \u00a0 accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 al considerar que se debe tener como fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de julio de \u00a0 2011, fecha en que se emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n y pron\u00f3stico por parte \u00a0 del m\u00e9dico tratante[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 28 de junio de 2012, la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n, le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad del 85.25% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el 2 de marzo de 2008 (fs. 33 al 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Despu\u00e9s de la fecha en que se consider\u00f3 \u00a0 estructurada su invalidez, el accionante continu\u00f3 realizando cotizaciones al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 teniendo en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de julio de 2011 con base \u00a0 en el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y dispuso la notificaci\u00f3n a la entidad accionada para que efectuara los \u00a0 descargos que considerara pertinentes sobre los hechos, consideraciones y \u00a0 pretensiones elevadas en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad concedida por el \u00a0 juez de tutela, la Subgerente de Servicio de Porvenir S.A., indic\u00f3 que el \u00a0 accionante no cotiz\u00f3 ninguna semana entre el 2 de marzo de 2005 y el 2 de marzo \u00a0 de 2008, lapso de tiempo en el que deb\u00eda haber cotizado las 50 semanas exigidas \u00a0 por la norma aplicable al caso, raz\u00f3n por la cual considera que es improcedente \u00a0 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de septiembre de 2013, \u00a0 el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0 neg\u00f3 la tutela al considerar que no existe vulneraci\u00f3n del derecho reclamado, \u00a0 pues como lo indic\u00f3 la entidad accionada, el se\u00f1or Henry Rodr\u00edguez no cumple con \u00a0 los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como lo es \u00a0 haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, al considerar que la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la \u00a0 que apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, a pesar que en ese momento no \u00a0 se present\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del \u00a0 Circuito de Cali, en sentencia del 13 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 por las mismas razones del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4311857, William Jes\u00fas Sanabria Salamanca \u00a0 contra Saludcoop EPS, Soluciones Laborales Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y el \u00a0 Instituto Colombiano Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tratamiento m\u00e9dico que debe seguir \u00a0 desde enero de 2012 para tratar su enfermedad, consiste en hemodi\u00e1lisis tres \u00a0 veces por semana, raz\u00f3n por lo cual debi\u00f3 ausentarse de su lugar de trabajo (fs. \u00a0 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficio del 31 de julio de \u00a0 2013, la empresa Soluciones Laborales Horizonte, para la cual laboraba, le \u00a0 notific\u00f3 el despido por presentar ausencia injustificada a su puesto de trabajo \u00a0 (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La EPS SALUDCOOP le suspendi\u00f3 las \u00a0 \u00f3rdenes de tratamiento por falta de pago e igualmente se neg\u00f3 a expedir m\u00e1s \u00a0 incapacidades pues ya superaba los 180 d\u00edas. (f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a lo anterior, el accionante fue \u00a0 remitido a medicina laboral para la calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed, en \u00a0 dictamen emitido por Mapfre S.A. el 30 de noviembre de 2012, se estableci\u00f3 \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad del 58.12% con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 \u00a0 de diciembre de 2011 (fs.11 al 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, present\u00f3 solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, la \u00a0 cual fue negada al no contar con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (fs. 27 al 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la historia laboral del accionante \u00a0 se indica que dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 cotiz\u00f3 (8) semanas. Sin embargo despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n (22 de \u00a0 diciembre de 2011) acredit\u00f3 haber cotizado 56 semanas m\u00e1s (f. 34 y 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el actor requiri\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos a \u00a0 la igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo, para lo cual solicita que se \u00a0 ordene a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00a0 tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 dio traslado a las entidades demandadas para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente. De igual \u00a0 forma, vincul\u00f3 a la Cl\u00ednica RTS Unidad Renal C\u00facuta, Horizonte Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, decret\u00f3 medida provisional y en \u00a0 consecuencia orden\u00f3 a la EPS Saludcoop y a la Cl\u00ednica Unidad Renal C\u00facuta que de \u00a0 manera inmediata restablecieran el tratamiento de di\u00e1lisis que requiere el \u00a0 accionante para el manejo de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El responsable del equipo de prestaciones \u00a0 y transacciones de Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, indic\u00f3 que el accionante no \u00a0 cumple con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema general de \u00a0 pensiones dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, esto es entre el 22 de diciembre de 2008 y el 22 de diciembre de \u00a0 2011 (f. 58 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Colombiano \u00a0 Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que no es \u00a0 competencia de esa entidad pronunciarse sobre los hechos de la tutela, toda vez \u00a0 que la relaci\u00f3n laboral del accionante es directamente con Soluciones Laborales \u00a0 Horizonte S.A., e indic\u00f3 que no se constituy\u00f3 ning\u00fan contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Soluciones Laborales \u00a0 Horizonte S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa \u00a0 expres\u00f3 que: a) el actor afirma tener m\u00e1s de 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, hecho que le impide ocupar cualquier puesto de trabajo, b) el se\u00f1or \u00a0 Sanabria Salamanca nunca present\u00f3 incapacidad por los d\u00edas en los cuales no \u00a0 asisti\u00f3 a trabajar, raz\u00f3n por la cual la causal de terminaci\u00f3n de contrato de \u00a0 trabajo est\u00e1 configurada en legal forma, c) la ejecuci\u00f3n del contrato que se \u00a0 desarrollaba culmin\u00f3 en septiembre de 2012, raz\u00f3n por la cual el puesto de \u00a0 trabajo que ocupaba el accionante desapareci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de octubre del 2013, \u00a0 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que aun cuando el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte aduce como \u00a0 fundamento de la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que el \u00a0 accionante acredita (0) semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, existe prueba en el \u00a0 expediente que se efectuaron aportes desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 7 \u00a0 de marzo de 2013, correspondientes a 68 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or William \u00a0 de Jes\u00fas Sanabria; pese a lo cual advirti\u00f3 al actor que el amparo surtir\u00e1 \u00a0 efectos siempre y cuando dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esa \u00a0 sentencia, promueva el correspondiente proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de AFP Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar \u00a0 que el accionante no cumple con los requisitos de orden legal para la causaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en sentencia del 19 de diciembre de \u00a0 2013, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia para negar el amparo, al \u00a0 considerar que si bien el actor se encuentra en un estado de salud grave, no es \u00a0 menos cierto, que no se puede acceder a lo pedido, pues no est\u00e1 acreditado \u00a0 dentro del expediente que hubiera cotizado 50 semanas antes del 22 de diciembre \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4322118, Edis Alberto \u00a0 Castro Racini contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edis Alberto Castro Racini, de 39 a\u00f1os \u00a0 de edad padece de insuficiencia renal terminal (fs. 24 al 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante dictamen emitido por \u00a0 COLPENSIONES el 4 de febrero de 2013, se calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 del 63.72% estructurada el 1\u00b0 de octubre de 1995 (fs. 13 al 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante cuenta con 439 semanas \u00a0 cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n (f. 8 al 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral estableci\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n que no es acorde con el momento \u00a0 en que el actor perdi\u00f3 su capacidad para trabajar de manera permanente y \u00a0 definitiva, pues a\u00fan despu\u00e9s de esa fecha continu\u00f3 cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 tutelar sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud, y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Santa Marta avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y dispuso la notificaci\u00f3n a la entidad accionada para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. \u00a0 Sin embargo esa entidad no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de diciembre de 2013, \u00a0 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, \u00a0 neg\u00f3 la tutela al considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante no hab\u00eda cotizado semana alguna al \u00a0 sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4325332, Camilo Eudoro \u00a0 Pedraza Carrillo contra Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Camilo Eudoro Pedraza, de 29 a\u00f1os \u00a0 padece de \u201ccomplejo leucoencefalopatia multifocal progresiva (PML), s\u00edndrome \u00a0 de reconstituci\u00f3n inmune inflamatoria (IRIS) VS S\u00edndrome de rebote por \u00a0 natalizumab, esclerosis m\u00faltiple variedad RR (altamente activa) y deterioro \u00a0 visual\u201d (f. 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral emitido el 5 de septiembre de 2012 por SURAMERICANA, se \u00a0 estableci\u00f3 una calificaci\u00f3n del 73.75% con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de \u00a0 enero de 2012 (fs. 52 al 54 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al momento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, el accionante contaba con 26 a\u00f1os de edad y 26 \u00a0 semanas cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se reconozca \u00a0 y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho por cumplir con los \u00a0 requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y notific\u00f3 a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el \u00a0 representante legal de Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas, indic\u00f3 que el \u00a0 accionante no cumple con el requisito exigido, pues solo cuenta con 46.05 \u00a0 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de enero de 2014, el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela al considerar que no se demuestra una inmediatez entre \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n y la solicitud de amparo constitucional por v\u00eda de \u00a0 tutela, ya que no se expone que desde que se produjo la negaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento pensional hasta la fecha haya cambiado la situaci\u00f3n que amerite \u00a0 la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas por \u00a0 los jueces de instancia en los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que \u00a0 debe resolver la Sala consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo \u00a0 que no cuentan con las semanas cotizadas para la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la misma, pese a que desde la fecha en que les fue diagnosticada la enfermedad y \u00a0 hasta la fecha en que se consider\u00f3 estructurada su invalidez, conservaron su \u00a0 capacidad laboral y continuaron realizando cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos normativos para el \u00a0 reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez fueron modificados[2] por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, disposici\u00f3n que: i) estableci\u00f3 para la persona que sea declarada inv\u00e1lida, por \u00a0 enfermedad o por accidente \u00a0 acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; ii) disminuy\u00f3 el porcentaje de \u00a0 fidelidad al sistema al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el \u00a0 afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez; iii) extendi\u00f3 ese requisito al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo, y iv) continu\u00f3 con las \u00a0 26 semanas de cotizaci\u00f3n que deben acreditar los menores de 20 a\u00f1os en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo referido anteriormente, fue objeto de \u00a0 demanda de inconstitucionalidad[3], \u00a0 que fue resuelta por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-428 de julio 1\u00ba de \u00a0 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la cual se consider\u00f3 que el \u00a0 requisito de fidelidad del 20% conllevaba una medida regresiva\u00a0contraria al art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de seguridad \u00a0 social, al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En ese \u00a0 sentido, esta Corte concluy\u00f3\u00a0que tal \u00a0 requisito contemplado en la norma analizada, en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 era inexequible por su regresividad y\u00a0no por \u201cjustificar la necesidad de la medida de \u00a0 acuerdo con los fines perseguidos por la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se estudi\u00f3 igualmente el \u00a0 aumento de las semanas exigidas, de 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a \u00a0 50 en los \u00faltimos tres a\u00f1os, lo cual se encontr\u00f3 no regresivo, pues si bien es \u00a0 cierto se aumentaron las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que se \u00a0 aument\u00f3 el plazo de 1 a 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 lo que resulta beneficioso para cotizantes que no poseen un empleo permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, el estado actual de las \u00a0 exigencias para el reconocimiento y consecuente pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 despu\u00e9s de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad parcial del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, la Corte[4] ha establecido unos \u00a0 requisitos diferentes para personas j\u00f3venes que sufren un grave accidente o \u00a0 suceso intempestivo y enfrentan un severo d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al no alcanzar \u00a0 el m\u00ednimo de semanas necesarias entre la entrada al mercado laboral y el acaecer \u00a0 tr\u00e1gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-777 de octubre 29 de 2009, con ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, frente al caso de una joven que perdi\u00f3 76.45%\u00a0de su capacidad laboral \u00a0 en un accidente de tr\u00e1nsito, la Corte determin\u00f3 que aplicar r\u00edgidamente el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 la Ley 860 de 2003, desconoc\u00eda las directrices \u00a0 propias del Estado Social de Derecho y destac\u00f3 la relevancia constitucional del \u00a0 problema planteado, junto al deber del juez de interpretar las disposiciones \u00a0 legales frente al caso concreto, en concreci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la carta pol\u00edtica, de manera que se tengan en cuenta valores y \u00a0 principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las \u00a0 disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se indic\u00f3 \u00a0 que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, constitucionalmente debe \u00a0 brindarse amparo especial a un segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole unos requisitos menos \u00a0 rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana\u00a0(26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su \u00a0 declaratoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales para garantizar \u00a0 el principio de \u00a0 favorabilidad en el caso de las personas que fueron declaradas inv\u00e1lidas, con \u00a0 posterioridad a la realizaci\u00f3n de aportes al sistema pensional que superan las \u00a0 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Es claro que, de acuerdo con la reiterada \u00a0 jurisprudencia[5] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n expuesta en \u00a0 el ac\u00e1pite anterior, uno de los requisitos legales para que una persona pueda \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Como lo establece el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, estos 3 a\u00f1os anteriores para cotizar las \u00a0 semanas requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la \u00a0 capacidad de laborar en forma definitiva y permanente igual o superior al \u00a0 50%, lo cual le imposibilita seguir cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En recurrentes oportunidades esta Corte ha \u00a0 evidenciado que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez establecen como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n aquella en la que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o \u00a0 la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que fue establecido \u00a0 un diagn\u00f3stico definitivo, a pesar de que en ese tiempo no se haya presentado \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva (art. 3\u00ba D. 917 de 1999) ha dicho la Corte que esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de las personas en situaci\u00f3n de invalidez al no tener en \u00a0 cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, de ah\u00ed que de presentarse esta situaci\u00f3n se desconocen \u00a0 lineamientos constitucionales que buscan proteger a sujetos en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de \u00a0 enfermedades cuyas manifestaciones se empeoran con el tiempo y la persona \u00a0 contin\u00faa su vida laboral con relativa normalidad, se deben tener en cuenta las \u00a0 semanas efectivamente cotizadas hasta cuando su condici\u00f3n de salud le haga \u00a0 imposible continuar laborando y cotizando al sistema. As\u00ed, aunque legalmente una \u00a0 persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad \u00a0 para trabajar, en ocasiones las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez crean la \u00a0 ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que la persona no \u00a0 seguir\u00e1 trabajando, cuando en realidad a\u00fan se desempe\u00f1aba productiva y \u00a0 funcionalmente y pudo aportar al sistema. Esto es muy usual en los casos de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas en los que el trabajador a\u00fan \u00a0 continu\u00f3 ejerciendo su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima precisi\u00f3n, \u00a0 que es relevante para resolver los casos concretos, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n frente a una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita tiene \u00a0 un tratamiento jur\u00eddico diferente al general, puesto que en estos eventos se \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n hasta el momento en el que la persona realmente pierda su \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consideraci\u00f3n con la jurisprudencia \u00a0 anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar los asuntos sometidos a su \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro presenta un resumen detallado de \u00a0 los hechos relevantes de cada caso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad Actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la supuesta estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas Cotizadas[7] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Rodr\u00edguez Alonso contra Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad degenerativa atrofia olivo ponto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerebelosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.25 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Jes\u00fas Sanabria contra Horizonte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal grado 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.12% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edis Alberto Castro Racini contra COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia renal terminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.72% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de octubre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Eudoro Pedraza Carrillo contra Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complejo leucoencefalopatia multifocal progresiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4229687 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 accionante de 35 a\u00f1os de edad y quien padece de enfermedad degenerativa atrofia \u00a0 olivo ponto cerebelosa, fue calificado el 23 de noviembre de 2011 con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad del 85.25% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 \u00a0 de febrero de 2008. No conforme con dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, la cual resolvi\u00f3 establecer \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 que el dictamen se\u00f1ala una fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad, \u00a0 esta fecha no representa el momento en que el accionante pierde su\u00a0capacidad laboral de forma permanente y definitiva, como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, pues como se demuestra en su historia \u00a0 laboral, entre diciembre de 2009 y noviembre de 2010 realiz\u00f3 aportes al sistema, \u00a0 puesto que cotiz\u00f3 48 semanas posteriores a la fecha fijada como de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. En este caso, como se desprende de las \u00a0 consideraciones expuestas, la fecha de calificaci\u00f3n de invalidez (23 de \u00a0 noviembre de 2011) es la que debe tenerse en cuenta, dadas las especiales \u00a0 condiciones de salud del accionante y el hecho de que contin\u00fao aportando al \u00a0 Sistema y alcanz\u00f3 a cotizar un total de 184 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cumplimiento del principio de favorabilidad \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y conforme al principio de \u00a0 progresividad, la Sala advierte que PORVENIR S.A. efectu\u00f3 una aplicaci\u00f3n \u00a0 incorrecta de la ley, toda vez que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas\u00a0 \u00a0 por el accionante desde diciembre de 2009 hasta noviembre de 2010, fecha en la \u00a0 que se considera\u00a0 estructurada la invalidez de forma definitiva y \u00a0 permanente. Con ello, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la vida, la \u00a0 dignidad humana, a la seguridad social y el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se \u00a0 conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la Sala revocar\u00e1\u00a0la \u00a0 sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 18 Penal del \u00a0 Circuito de Cali que confirm\u00f3 la sentencia del 12 de septiembre de 2013 \u00a0 proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de la misma ciudad, en consecuencia se ordenar\u00e1 que PORVENIR S.A. \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Henry \u00a0 Rodr\u00edguez Alonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4311857 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Al igual \u00a0 que en el caso anterior, en este asunto William Jes\u00fas Sanabria Salamanca \u00a0 solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que padece \u00a0 de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal grado 5 e hiperparatiroidismo secundario \u00a0 no clasificado y ha sido calificado con un 58.12% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. Seg\u00fan dictamen expedido por Mapfre S.A., la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad es el 22 de diciembre de 2011, esto es 11 meses antes de la \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia concedi\u00f3 el amparo al considerar que si bien el fondo de \u00a0 pensiones aduce como fundamento de la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez que el accionante acredita (0) semanas de cotizaci\u00f3n, se puede \u00a0 evidenciar en el expediente que se efectuaron aportes desde el 8 de noviembre de \u00a0 2011 hasta el 7 de marzo de 2013, correspondientes a 68 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 revoc\u00f3 el amparo al considerar que si bien el actor se encuentra en un grave \u00a0 estado de salud, no se encuentra acreditado que hubiese cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con los criterios anteriormente expuestos y con base en las pruebas \u00a0 allegadas con el expediente, la Sala evidencia que el se\u00f1or William Jes\u00fas\u00a0 \u00a0 Sanabria Salamanca, desde el momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad hasta el d\u00eda en que present\u00f3 la tutela, ha cotizado 56 semanas. Sin \u00a0 embargo, como se observa, gran parte de las cotizaciones efectuadas por el actor \u00a0 son desconocidas por el fondo de pensiones al considerar que estas fueron \u00a0 aportadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se deben tener en \u00a0 cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se \u00a0 estableci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues aquella no corresponde al d\u00eda \u00a0 en el que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma definitiva y \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el accionante cumple a \u00a0 cabalidad los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que \u00a0 posee m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os, si se toma como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, la del momento en el cual se practic\u00f3 el dictamen de \u00a0 invalidez, por lo que aparece demostrado la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital y \u00a0 trabajo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y de conformidad a lo \u00a0 expuesto, se ordenar\u00e1 a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas reconocer y pagar al \u00a0 se\u00f1or William Jes\u00fas Sanabria Salamanca la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene \u00a0 derecho. Por ello, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4322118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el \u00a0 presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por el estado de \u00a0 vulnerabilidad en el que se encuentra Edis Alberto Castro Racini, quien fue \u00a0 diagnosticado con insuficiencia renal terminal y ha sido calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior del 63.72%, supuestamente estructurada el \u00a0 1\u00b0 de octubre de 1995, esto es 18 a\u00f1os antes de la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 raz\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 considerar que reun\u00eda los requisitos necesarios para acceder a tal prestaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, COLPENSIONES neg\u00f3 la pretensi\u00f3n por cuanto el accionante no \u00a0 acreditaba las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con este \u00faltimo argumento la Sala evidencia que el dictamen emitido por la junta \u00a0 de calificaci\u00f3n se aparta de la realidad, pues no corresponde al momento en que \u00a0 el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma\u00a0permanente y definitiva, como exige \u00a0 el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, en el expediente obra prueba que el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 con posterioridad al a\u00f1o 1995 hasta el 31 de julio de 2013 un \u00a0 total de 439 semanas discontinuas, aspecto que demuestra que despu\u00e9s de la \u00a0 supuesta estructuraci\u00f3n se encontraba en capacidad de laborar y seguir aportando \u00a0 al sistema. Por tal raz\u00f3n, en este caso, se tomar\u00e1 como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez la correspondiente a la del d\u00eda del dictamen (4 de febrero de \u00a0 2013), en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva sobre el \u00a0 precedente constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tiempo en el cual el accionante \u00a0 debi\u00f3 cotizar 50 semanas al Sistema seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 860 \u00a0 de 2003, deben ser contados con anterioridad al 4 de febrero de 2013. En este \u00a0 per\u00edodo, la Sala encontr\u00f3 acreditado con base en el acervo probatorio, que el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 al sistema m\u00e1s de 50 semanas (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Edis Alberto Castro Racini al negar \u00a0 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y por consiguiente, \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del\u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4325332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En este \u00a0 \u00faltimo asunto, la solicitud de protecci\u00f3n de derechos es elevada por un joven de \u00a0 29 a\u00f1os, a quien se le diagnostic\u00f3 complejo leucoencefalopatia multifocal progresiva \u00a0 (PML), s\u00edndrome de reconstituci\u00f3n inmune inflamatoria (IRIS) VS S\u00edndrome de \u00a0 rebote por natalizumab, esclerosis m\u00faltiple variedad RR (altamente activa) y \u00a0 deterioro visual. Debido a esto, el 5 de septiembre de 2012 fue calificado con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad del 73.75%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de enero de \u00a0 ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 la anterior situaci\u00f3n, el joven solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. que le reconociera la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Dicha entidad neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, argumentando que \u00a0 el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que contaba \u00a0 con 105 semanas cotizadas al sistema y en los \u00faltimos tres a\u00f1os contaba con \u00a0 46.05 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n y despu\u00e9s de verificar el acervo \u00a0 probatorio del expediente, encuentra la Sala que Protecci\u00f3n S.A., al resolver la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n elevada por la actora,\u00a0 realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n formal \u00a0 de los requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sin tener en cuenta las especiales condiciones del \u00a0 accionante, respecto a los principios constitucionales y derechos fundamentales \u00a0 que le asisten como persona joven en situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad accionada debi\u00f3 observar la especial \u00a0 situaci\u00f3n del joven accionante, pues se trata de una persona que apenas \u00a0 comenzaba su vida laboral, pues cuenta con tan solo 29 a\u00f1os de edad en la \u00a0 actualidad, y 26 al momento de configurarse la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que resulta aplicable al joven Camilo Eudoro \u00a0 Pedraza, el requisito de cotizaci\u00f3n de 26 semanas dentro del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez, establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, pues se encuentra dentro de \u00a0 las mismas circunstancias a las establecidas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de personas \u00a0 j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior y una vez corroborado que el accionante cumple con los requisitos \u00a0 normativos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. el reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n al joven Camilo Eudoro \u00a0 Pedraza Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0la sentencia \u00a0 proferida por\u00a0el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 13 \u00a0 de noviembre de 2013 en segunda instancia, en tanto confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia dictada el 12 de septiembre por el Juzgado Trece Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Henry Rodr\u00edguez Alonso. En \u00a0 consecuencia, \u00a0ORDENAR\u00a0a PORVENIR S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Henry Rodr\u00edguez Alonso, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia (expediente \u00a0 T-4229687). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR\u00a0la sentencia \u00a0 proferida el 19 de diciembre por\u00a0el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta en segunda instancia, en tanto revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Quinto \u00a0 Civil del Circuito de C\u00facuta, que concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 En su lugar, TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a \u00a0 la igualdad y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ORDENAR a Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta \u00a0 providencia, en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que \u00a0 le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n de invalidez a William Jes\u00fas Sanabria \u00a0 Salamanca (expediente T-4311857). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia dictada, el 26 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Santa Marta, que neg\u00f3 el amparo impetrado por Edis Alberto Castro Racini contra \u00a0 COLPENSIONES. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna. En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 COLPENSIONES, \u00a0que en el t\u00e9rmino de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a Edis Alberto Castro Racini, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia (expediente T-4322118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 REVOCAR\u00a0la sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el joven Camilo Eudoro Pedraza Carrillo.\u00a0 \u00a0 En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 seguridad social, y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ORDENAR\u00a0a el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para que le sea reconocida de manera definitiva y empiece a \u00a0 pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n de invalidez a Camilo Eudoro Pedraza (expediente \u00a0 T-4325332). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General ( e ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0f. 37 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La normatividad previamente vigente estaba contenida \u00a0 en la Ley 797 de 2003 cuyo \u00a0 Art\u00edculo 11 establec\u00eda: (Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez.)<\/p>\n<p>\u00a0 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta demanda fue \u00a0 presentada contra del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, por considerar que \u00a0 contrariaba los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias T-839 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-506 de 2012, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio,\u00a0 T-1011 de 2012 M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y T-819 de 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-561 y T-773 de 2010, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-486 de \u00a0 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0T-551 de 2013, M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T-627 de 2013, M. P. Alberto Rojas R\u00edos, y T-893 de 2013 \u00a0 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias \u00a0 T-710 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-491 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-885 y T-163 de 2011, ambas M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T-138 \u00a0 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-485 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-893 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-043 de 2014, M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Total de semanas cotizadas desde el momento que empieza a \u00a0 cotizar hasta que pierde su capacidad laboral de manera definitiva y permanente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-580\/14 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones que se deben \u00a0 acreditar seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}