{"id":21894,"date":"2024-06-25T21:00:51","date_gmt":"2024-06-25T21:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-582-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:51","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:51","slug":"t-582-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-14\/","title":{"rendered":"T-582-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-582-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-582\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Funci\u00f3n en el proceso penal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004 se refiri\u00f3 a las funciones del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento en el proceso \u00a0 penal, posicion\u00e1ndolo como \u201csujeto especial\u201d y no como parte o interviniente, \u00a0 aun cuando reiter\u00f3 sus facultades de intervenci\u00f3n, cuando sea necesario, en \u00a0 defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales, en coherencia con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 277 \u00a0 constitucional. Ello implica que el acceso a la informaci\u00f3n, las evidencias o \u00a0 los elementos materiales recaudados por las partes, se restrinja a las \u00a0 oportunidades y condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe \u00a0 sujetarse, pues lo contrario, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 implicar\u00eda suponer que goza de privilegios frente a la fiscal\u00eda, la defensa o \u00a0 las v\u00edctimas, lo cual repugna con la idea de proceso equilibrado, con igualdad \u00a0 de armas entre acusaci\u00f3n y defensa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se vulneraron los derechos de la Procuradora al negarle el acceso \u00a0 a la carpeta correspondiente a la fase de indagaci\u00f3n, ya que hay otras \u00a0 oportunidades en la que la ley procesal penal autoriza su participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3968375 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Karime Ch\u00e1vez Ni\u00f1o, en su condici\u00f3n \u00a0 de Procuradora 240 Judicial Penal I, contra la Fiscal\u00eda 11 Seccional Unidad de \u00a0 Vida Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), dentro \u00a0 del proceso de tutela iniciado por Karime Ch\u00e1vez Ni\u00f1o, en su \u00a0 condici\u00f3n de Procuradora 240 Judicial Penal I, contra la Fiscal\u00eda 11 Seccional \u00a0 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, \u00a0 mediante Auto proferido el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karime Ch\u00e1vez \u00a0 Ni\u00f1o, Procuradora 240 Judicial Penal I y en su condici\u00f3n de agente \u00a0 especial dentro de la actuaci\u00f3n No. 110016000017-201215360 adelantada por la \u00a0 Fiscal\u00eda, el quince (15) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la Unidad de \u00a0 Delitos contra la Vida de Bogot\u00e1, para solicitar el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales del Ministerio P\u00fablico al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados al haberle negado el \u00a0 acercamiento a la carpeta contentiva de la informaci\u00f3n acopiada por el ente \u00a0 fiscal en la fase de indagaci\u00f3n. Para la solicitante, el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida en el curso de la investigaci\u00f3n, es un presupuesto indispensable para \u00a0 que el Ministerio P\u00fablico pueda ejercer las funciones que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley le asignan en el proceso penal.\u00a0 Raz\u00f3n por la cual, peticion\u00f3 que se \u00a0 tutele \u201c[\u2026] el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se \u00a0 ordene a la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la Unidad de Vida en cabeza del Dr. ANTONIO \u00a0 LUIS GONZ\u00c1LEZ, el acceso material y efectivo a la carpeta del expediente \u00a0 referenciado\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su \u00a0 solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma que el veintid\u00f3s (22) \u00a0 de marzo de dos mil trece (2013) fue designada por la Procuradora Delegada para \u00a0 el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, para intervenir en representaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, en calidad de agente especial dentro de la actuaci\u00f3n No. \u00a0 201215360 que se adelantaba en la Fiscal\u00eda 52 Seccional de la Unidad de Vida, \u00a0 por el homicidio del joven BRIAN ANDR\u00c9S JIM\u00c9NEZ VARGAS[2].\u00a0 En tal designaci\u00f3n, \u00a0 y para efectos de control de la gesti\u00f3n, se le comunic\u00f3 el deber de rendir \u00a0 informes peri\u00f3dicos a la Delegada atendiendo a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 224 del dos (2) de septiembre de dos mil once (2011)[3] y en cumplimiento de las \u00a0 resoluciones 202 de 2003 y 484 de 2005 proferidas por el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, as\u00ed como de las directrices emanadas de la Entidad, sin perjuicio de \u00a0 las funciones y obligaciones constitucionales y legales que su cargo le impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala, que en cumplimiento \u00a0 de dicha delegaci\u00f3n, hizo presencia en la Fiscal\u00eda 52 Seccional de la Unidad de \u00a0 Vida el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), en donde fue informada \u00a0 por la titular del despacho que la actuaci\u00f3n hab\u00eda sido reasignada a la Fiscal\u00eda \u00a0 11 Seccional de la misma unidad, a donde acudi\u00f3 para comunicar su designaci\u00f3n de \u00a0 agente especial, el tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Como ese d\u00eda no \u00a0 logr\u00f3 acceder a la informaci\u00f3n requerida, y luego de otro intento fallido, el \u00a0 once (11) de abril nuevamente se present\u00f3 a la Fiscal\u00eda 11 con el prop\u00f3sito de \u00a0 practicar la visita a la carpeta y poder dar cumplimiento a las instrucciones \u00a0 impartidas en la Resoluci\u00f3n No. 224 del dos (2) de septiembre de dos mil once \u00a0 (2011), que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de rendir el primer informe pormenorizado \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la designaci\u00f3n como agente especial. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, le fue entregado un oficio suscrito el diez (10) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013) por Antonio Luis Gonz\u00e1lez, Fiscal 11 Seccional de la Unidad de \u00a0 Vida, en el que le indicaba \u201cque en virtud de la orientaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 que en dicho documento cita, \u2018el Ministerio P\u00fablico \u00a0no tiene acceso material a la carpeta que maneja la parte Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, por lo tanto ese Despacho [le] informar\u00e1 sobre la realizaci\u00f3n de \u00a0 audiencias a desarrollar sobre esa investigaci\u00f3n para que ejerza el rol \u00a0 pertinente\u2019\u201d[4] \u00a0(negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agrega, que en la misma \u00a0 comunicaci\u00f3n le fue precisado que \u201cno existe ninguna distinci\u00f3n en cuanto a \u00a0 la manera como llegue el Ministerio P\u00fablico al proceso, es decir, si es por \u00a0 Agencia Especial o no, o si se trata de un procurador delegado para el despacho, \u00a0 y que lo \u00fanico cierto es que el Ministerio P\u00fablico, constitucionalmente lo ha \u00a0 admitido la Corte Constitucional, es un interviniente especial, y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha orientado sobre su participaci\u00f3n frente al sistema de \u00a0 partes\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma que el accionado \u00a0 desconoce que el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, en Memorando 000015 \u00a0 del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), record\u00f3 a los fiscales \u00a0 delegados, que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las \u00a0 funciones de los agentes del Ministerio P\u00fablico, est\u00e1n discernidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, de tal suerte que el acceso de dichos \u00a0 funcionarios a los expedientes y carpetas que se encuentran a cargo de dichos de \u00a0 los Despachos (sic), se presumen en ejercicio de dichas funciones e incluye la \u00a0 guarda por parte de \u00e9stos servidores, de la reserva que requieren las \u00a0 investigaciones y por ende no requieren de m\u00e1s requisito que la carta de \u00a0 presentaci\u00f3n que la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 env\u00eda a los fiscales delegados y jefes \u00a0 de unidad al momento en que uno de sus agentes es asignado para ejercer su labor \u00a0 en determinada unidad.\u00a0 Imponer requisitos adicionales, menoscaba el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y entorpece la din\u00e1mica que debe \u00a0 caracterizar los procedimientos en vigencia de la ley 600 de 2000 y de la ley \u00a0 906 de 2004\u201d [6] \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En relaci\u00f3n con la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, explica que el Ministerio P\u00fablico no \u00a0 cuenta con otro mecanismo para poder acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 debido a que la determinaci\u00f3n adoptada por el Fiscal 11 Seccional, \u201cno es un \u00a0 acto interlocutorio que permita la interposici\u00f3n de recurso alguno, menos \u00a0 control judicial ante juez de control de garant\u00edas, siendo la acci\u00f3n \u00a0 constitucional el \u00fanico recurso con el que se cuenta para que sea amparado el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Fiscal 11 \u00a0 Seccional de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 11 \u00a0 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogot\u00e1, el diecinueve \u00a0 (19) de abril de dos mil trece (2013) radic\u00f3 escrito de respuesta ante la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[8], mediante el cual solicita \u00a0 negar la petici\u00f3n de Karime Ch\u00e1vez Ni\u00f1o, Procuradora 240 \u00a0 Judicial Penal I, debido a que no le ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental y su actuaci\u00f3n se ha ce\u00f1ido a la ley y la \u00a0 jurisprudencia que se ocupa de la actividad del Ministerio P\u00fablico en el proceso \u00a0 penal acusatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha contestaci\u00f3n agrega los \u00a0 siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Explica, que el sistema penal \u00a0 acusatorio, dise\u00f1ado conforme al Acto Legislativo 03 de 2002, es un sistema de \u00a0 partes, \u201cque sin ninguna discusi\u00f3n son la FISCAL\u00cdA Y LA DEFENSA, [quienes] \u00a0 tienen derecho de ir construyendo su teor\u00eda del caso\u201d[9], y que la \u00a0 participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda se acepta en calidad de \u00f3rgano propio pero no \u00a0 con facultades de parte (may\u00fasculas originales). Precisa que la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal a la cual solicita la Procuradora tener acceso material, se encuentra \u00a0 en la etapa de indagaci\u00f3n, por lo que goza de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que en el presente \u00a0 caso la accionante solicita que se le \u201cpermita tener acceso a la carpeta que \u00a0 es de una parte (FISCAL\u00cdA), no se trata de un proceso penal, pues este se inicia \u00a0 cuando el Estado presente la acusaci\u00f3n y la sustente debidamente; en el \u00a0 escenario de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se har\u00e1 el DESCUBRIMIENTO PROBATORIO y \u00a0 es ah\u00ed donde la defensa, y la Procuradur\u00eda TENDR[\u00c1] ACCESO MATERIAL a los medios \u00a0 de conocimiento que la PARTE FISCAL[\u00cd]A GENERAL tenga en ese momento y que \u00a0 sirvan de sustento a la pretensi\u00f3n del Estado (la acusaci\u00f3n)\u201d (may\u00fasculas \u00a0 originales)[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expone que \u201c[a]ntes de la \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para la Procuradur\u00eda los actos de investigaci\u00f3n, los \u00a0 medios de conocimiento que ejercite la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son \u00a0 [RESERVADOS], es decir no tiene acceso material a ellos, y la explicaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 radicada en que [en] la ley 906 de 2004, la PROCURADUR\u00cdA en sede penal no es \u00a0 PARTE, es un \u00f3rgano propio como lo define la [j]urisprudencia de la Sala Penal o \u00a0 interviniente discreto como lo se\u00f1ala la doctrina Constitucional\u201d[11] (may\u00fasculas \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Precisa, que la participaci\u00f3n \u00a0 de la Procuradur\u00eda en la etapa preliminar o de investigaci\u00f3n formal \u201ctiene su \u00a0 mayor din\u00e1mica en las intervenciones que haga en las audiencias por ejemplo ante \u00a0 los Jueces de control de garant\u00eda[s], sean audiencias solicitadas por la \u00a0 defensa, v\u00edctima o fiscal\u00eda y excepcionalmente las que pueda solicitar la \u00a0 Procuradur\u00eda de acuerdo al marco legal\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Concluye que la Procuradur\u00eda \u00a0 \u201cNO puede tener acceso material a los actos de investigaci\u00f3n y elementos \u00a0 materiales probatorios de la Fiscal\u00eda o de la Defensa en la medida que en este \u00a0 sistema procesal no tiene la condici\u00f3n de sujeto procesal en cuanto a la funci\u00f3n \u00a0 penal\u201d. Adem\u00e1s, que la procuradur\u00eda, en el sistema de partes, no puede tener \u00a0 acceso a la documentaci\u00f3n de la que cada\u00a0 parte dispone para la \u00a0 construcci\u00f3n de su teor\u00eda del caso, en las etapas preliminar o de investigaci\u00f3n \u00a0 y, por ende, no le es permitido solicitar dicha informaci\u00f3n ni a la defensa ni a \u00a0 la Fiscal\u00eda, \u201csalvo el tema de la reactivaci\u00f3n de la figura de archivo en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 y con las orientaciones de la sentencia C-1154 de 2005\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013)[14], \u00a0 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Karime Ch\u00e1vez Ni\u00f1o, al \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la Unidad de Vida no \u00a0 constituye un defecto material o procedimental que resulte violatorio de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, debido a que \u201cpermitirle, en este estado de las actuaciones, el \u00a0 pleno acceso a la carpeta del ente investigador, a sus evidencias recaudadas y, \u00a0 por consiguiente, conocer el perfil de los que podr\u00edan ser los t\u00e9rminos de una \u00a0 eventual acusaci\u00f3n, distorsionar\u00eda las finalidades del sistema y el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales de quienes aqu\u00ed intervienen en calidad de partes\u201d. \u00a0 Precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] debe \u00a0 indicar esta Sala que le asiste parcialmente la raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda accionada en \u00a0 su negativa frente a la solicitud de la doctora Ch\u00e1vez Ni\u00f1o.\u00a0 En \u00a0 efecto, una cosa es el derecho que tiene el Ministerio P\u00fablico a que se le \u00a0 autorice un m\u00ednimo de acceso al tr\u00e1mite adelantado en la etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0 cuando est\u00e1 llamado a intervenir dentro de alguna de las diligencias \u00a0 susceptibles de practicarse en el marco de la misma, y en lo que sea necesario \u00a0 para el cabal cumplimiento de sus espec\u00edficas funciones, y otra muy distinta que \u00a0 pueda acceder ilimitadamente y en cualquier momento, a toda la informaci\u00f3n y los \u00a0 elementos materiales probatorios recaudados en dicho estadio por el ente \u00a0 acusador. || En efecto \u2013y en ello acierta la entidad demandada\u2013 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha analizado de forma extensa el \u00a0 papel ciertamente limitado que deben cumplir los procuradores judiciales en el \u00a0 sistema penal acusatorio, en el que no pueden desbordar la labor de garante \u00a0 imparcial que les ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual implica \u00a0 evitar, hasta donde sea posible, asumir una actitud que en el fondo pueda \u00a0 apreciarse como la que es propia de una parte interesada en el litigio, \u00a0 so pena de romper el equilibrio que est\u00e1 llamado a regir dentro de un \u00a0 procedimiento por naturaleza adversarial\u201d[15] \u00a0(negrillas y cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013), la Procuradora 240 Judicial Penal I present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0 peticionando revocar el fallo de tutela[16]. \u00a0 Luego de reiterar algunos de los argumentos planteados en la demanda, precis\u00f3 \u00a0 que las visitas que practican los agentes del Ministerio P\u00fablico, en calidad de \u00a0 agentes especiales, a las actuaciones penales, sin diferenciar la etapa en la \u00a0 que se encuentren, \u201cse llevan a cabo para ejercer justamente un control de \u00a0 gesti\u00f3n, facultad establecida en la Constituci\u00f3n Nacional art\u00edculo 118 y el \u00a0 Decreto Ley 262 de 2000 [\u2026], referido al inter\u00e9s de establecer si el Fiscal que \u00a0 tiene a su cargo la investigaci\u00f3n, ha sido diligente en el desempe\u00f1o de su \u00a0 funci\u00f3n\u2026\u201d[17] \u00a0(negrillas originales). Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o debe olvidarse que el \u00a0 Ministerio P\u00fablico contin\u00faa desplegando dentro del actual sistema procesal penal \u00a0 acusatorio, una doble misi\u00f3n institucional, de un lado ejerciendo control de \u00a0 gesti\u00f3n y[, de otro lado,] como interviniente Constitucional en el Proceso \u00a0 Penal, siendo el primero de ellos, la funci\u00f3n que cumple cuando es imperiosa la \u00a0 visita a una carpeta || [\u2026], para ello se act\u00faa con profesionalismo, bajo la \u00a0 reserva que le exige la \u00e9tica, con el fin de establecer posibles falencias, \u00a0 abusos o irregularidades, cometidas por el funcionario instructor, que de \u00a0 existir dar\u00edan paso a compulsar las copias pertinentes ante las autoridades \u00a0 correspondientes\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de junio \u00a0 de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 fechado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n informada en el \u00a0 asunto de la referencia y con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, invit\u00f3 a expertos en el \u00e1rea del derecho procesal penal con el fin de que \u00a0 rindieran un concepto en derecho sobre el problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, entre ellos, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a \u00a0 las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y de la \u00a0 Universidad Libre[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el once (11) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), present\u00f3 su concepto en el que concluye que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda 11 de la Unidad de Vida no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como lo sostiene la Procuradora 240 Judicial \u00a0 Penal I de Bogot\u00e1, en sus funciones de intervenci\u00f3n judicial en la investigaci\u00f3n \u00a0 penal sobre el homicidio de que fue v\u00edctima Brian Andr\u00e9s Jim\u00e9nez Vargas, pues en \u00a0 nada se afect\u00f3 ni el debido proceso ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia.\u00a0 Explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la investigaci\u00f3n sobre los hechos presuntamente delictuosos, \u00a0 [\u2026], corresponde adelantarla a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que si as\u00ed \u00a0 aparece conforme a esa indagaci\u00f3n, formule entonces los cargos que considere \u00a0 pertinentes de acuerdo con la legislaci\u00f3n penal a quienes deben ser vinculados \u00a0 al proceso penal respectivo, lo que se cumple en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0 pero no antes. || Esto significa que con anterioridad a la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 en esa audiencia, la Fiscal\u00eda, dentro de la \u00f3rbita de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales deber\u00e1 no solamente adelantar la investigaci\u00f3n que \u00a0 otrora se cumpl\u00eda por los jueces de instrucci\u00f3n, sino que en ejercicio de sus \u00a0 nuevas atribuciones con acopio de los elementos materiales probatorios y de las \u00a0 hip\u00f3tesis que sobre el caso en concreto en torno a las causas y modalidades de \u00a0 comisi\u00f3n del hecho y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisi\u00f3n \u00a0 que aparezcan como razonables, formule o no la acusaci\u00f3n correspondiente, que es \u00a0 lo que se conoce como la \u201cteor\u00eda del caso\u201d, medios materiales de prueba \u00a0 que al formular la acusaci\u00f3n se har\u00e1n p\u00fablicos para el acusado y para la \u00a0 sociedad, audiencia en la cual podr\u00e1 participar el Ministerio P\u00fablico. || Lo que \u00a0 resulta extra\u00f1o a la funci\u00f3n de \u00e9ste, es que cuando apenas est\u00e1n recaud\u00e1ndose \u00a0 los elementos probatorios iniciales y cuando la acusaci\u00f3n no ha sido todav\u00eda \u00a0 formulada, pueda inmiscuirse de manera directa en una actividad propia de quien \u00a0 tiene la calidad de parte acusadora, pues con la misma l\u00f3gica podr\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 adentrarse en la actividad que en su propia esfera se adelante por quien prepara \u00a0 su propia defensa, pues resulta una grave afectaci\u00f3n del equilibrio procesal que \u00a0 el Ministerio P\u00fablico pueda interferir la actividad de una de las partes, la \u00a0 acusadora, y le estuviera vedado tambi\u00e9n hacer lo propio con la otra parte, el \u00a0 acusado o su defensa. Por ello para preservar la igualdad de las dos partes, se \u00a0 hace entonces indispensable que no pueda interferir antes de la audiencia de \u00a0 imputaci\u00f3n en la actividad de ninguna de las dos\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador \u00a0 del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre, present\u00f3 informe el veinte (20) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014), en el que plante\u00f3 su conformidad con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia del veintinueve (29) de abril \u00a0 de dos mil trece (2013), y observ\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se hace viable, \u201cya \u00a0 que la entrega de la mencionada carpeta no es obligatoria ni la intervenci\u00f3n de \u00a0 la Procuradora Judicial indispensable, es decir la decisi\u00f3n final de la Fiscal\u00eda \u00a0 11 Seccional se ci\u00f1e al ordenamiento legal, aunque no compartimos sus \u00a0 consideraciones sobre las partes y el papel del Ministerio P\u00fablico en el sistema \u00a0 acusatorio\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Karime Ch\u00e1vez Ni\u00f1o, \u00a0 Procuradora 240 Judicial Penal I, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de \u00a0 Bogot\u00e1, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0 Ministerio P\u00fablico al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que considera fueron vulnerados al haberle negado el acercamiento, en \u00a0 su condici\u00f3n de agente especial, a la carpeta contentiva de la informaci\u00f3n \u00a0 acopiada por el ente fiscal en la fase de indagaci\u00f3n.\u00a0 Sostuvo la \u00a0 accionante que el acceso a la informaci\u00f3n obtenida en el curso de la \u00a0 investigaci\u00f3n, es un presupuesto indispensable para que los agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, en calidad de agentes especiales, puedan ejercer un control \u00a0 de gesti\u00f3n sobre las actuaciones de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas \u00a0 conforme al art\u00edculo 118 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fiscal 11 \u00a0 Seccional de la Unidad de Vida al contestar la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que \u00a0 fuera negada porque su decisi\u00f3n, de negar el acceso del Ministerio P\u00fablico a las \u00a0 actuaciones surtidas dentro de la etapa de indagaci\u00f3n,\u00a0 resulta ajustada al \u00a0 ordenamiento y al precedente de la Corte Suprema de Justicia[23].\u00a0 Sostuvo que las \u00a0 actuaciones adelantadas en la etapa de indagaci\u00f3n gozan de reserva y que al \u00a0 contenido de lo que en esta etapa se obtenga, solo puede accederse materialmente \u00a0 una vez se celebren los actos de descubrimiento probatorio, en las oportunidades \u00a0 definidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la \u00a0 Fiscal\u00eda (Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1) los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 los agentes del Ministerio P\u00fablico, que act\u00faan en calidad de agentes especiales \u00a0 (Procuradora 240 Judicial Penal), al negarles el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 recaudada, sabiendo que la actuaci\u00f3n procesal a la cual se solicita tener \u00a0 acercamiento material se encuentra en la etapa de indagaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a (i) recordar que el Ministerio P\u00fablico en las etapas \u00a0 de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal que regula la Ley 906 de 2004, \u00a0 act\u00faa en condici\u00f3n de sujeto especial; y (ii) estudiar el \u00a0 caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio \u00a0 P\u00fablico en las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal que \u00a0 regula la Ley 906 de 2004, act\u00faa en condici\u00f3n de sujeto especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico puede ser definido como un \u00a0 \u00f3rgano de control aut\u00f3nomo e independiente, que ejerce funciones relacionadas \u00a0 con la guarda y la promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones \u00a0 p\u00fablicas[26] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La facultad \u00a0 de intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos judiciales en general y \u00a0 en los procesos penales en particular, encuentra un fundamento constitucional en \u00a0 el art\u00edculo 277 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que de manera expresa le \u00a0 asigna al Procurador General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de \u201c[i]ntervenir en los \u00a0 procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea \u00a0 necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d, por s\u00ed o por medio de sus delegados y \u00a0 agentes, quedando circunscrita su participaci\u00f3n al cumplimiento de estos \u00a0 espec\u00edficos objetivos, tanto en el marco de la Ley 600 de 2000[27], como \u00a0 en el de la Ley 906 de 2004[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adem\u00e1s del \u00a0 fundamento anterior, se\u00f1ala la sentencia C-399 de 1995[29], que \u201cesa \u00a0 posibilidad de intervenci\u00f3n en los procesos judiciales tambi\u00e9n se desprende en \u00a0 forma t\u00e1cita y natural de varias de las otras funciones se\u00f1aladas por el mismo \u00a0 art\u00edculo 277 de la Carta\u201d. En efecto, al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 corresponde vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las \u00a0 decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1\u00b0), proteger los \u00a0 derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del \u00a0 Pueblo (numeral 2\u00b0), defender los intereses de la sociedad (numeral 3\u00b0), as\u00ed \u00a0 como los intereses colectivos, en especial el medio ambiente (numeral 4\u00b0). \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la providencia citada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0 cumplimiento de tales funciones implica, en muchos eventos, la intervenci\u00f3n de \u00a0 la Procuradur\u00eda en determinados procesos judiciales, por lo cual, incluso si no \u00a0 existiera la consagraci\u00f3n expresa del ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta, \u00a0 ser\u00eda perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo \u00a0 relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda (CP art. 279), \u00a0 hubiera consagrado esa participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos. As\u00ed \u00a0 sucedi\u00f3 durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, puesto que esa Carta no \u00a0 preve\u00eda expresamente la intervenci\u00f3n del Procurador en los procesos judiciales \u00a0 pero le adscrib\u00eda las funciones de promover la ejecuci\u00f3n de las leyes y \u00a0 sentencias, y supervigilar la conducta oficial de los empleados p\u00fablicos, lo \u00a0 cual sirvi\u00f3 de piso constitucional suficiente para que la ley regulara la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el \u00a0 Procurador debe cumplir las dem\u00e1s funciones que determine la ley (CP art. 277 \u00a0 ord 10), por lo cual, incluso si no existieran los fundamentos expresos y \u00a0 t\u00e1citos anteriormente mencionados, el Legislador habr\u00eda podido, en principio, \u00a0 atribuir una funci\u00f3n de esa naturaleza al Ministerio P\u00fablico, obviamente \u00a0 respetando las competencias de los otros \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- No hay pues \u00a0 duda de que el Procurador, por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes, puede \u00a0 intervenir, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo de control, en los procesos penales\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La facultad \u00a0 de intervenci\u00f3n en el proceso penal puede ser ejercida directamente por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201ccuando la importancia o trascendencia del \u00a0 asunto requieran su atenci\u00f3n personal\u201d[30], \u00a0 o a trav\u00e9s de los Procuradores Delegados[31], \u00a0 los Procuradores Judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en los procesos \u00a0 penales[32], \u00a0 los agentes especiales[33] \u00a0y los personeros distritales y municipales[34], en \u00a0 los casos y ante las autoridades se\u00f1aladas en las disposiciones citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los marcos \u00a0 de competencia funcional y operacional dentro de los cuales debe cumplirse esta \u00a0 intervenci\u00f3n, no solamente se encuentran establecidos en la ley, sino tambi\u00e9n en \u00a0 las resoluciones expedidas por el Procurador General, como Supremo Director del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, quien goza de una importante competencia de regulaci\u00f3n \u00a0 normativa en la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas y criterios de intervenci\u00f3n, cuyas \u00a0 directrices deben ser acatadas por sus delegados y agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la competencia residual de regulaci\u00f3n normativa que le defiere el Legislador al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-743 de 1998[35], \u00a0 habl\u00f3 del \u201ccar\u00e1cter imperativo del deber de fijar, por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n \u00a0 general, los criterios de intervenci\u00f3n necesaria ante las autoridades y en los \u00a0 procesos judiciales y administrativos, en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, en desarrollo \u00a0 del Art\u00edculo 277-7 C.P.\u201d; precisando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta \u00a0 Corte, por tratarse de una competencia cuyo desarrollo es indispensable para \u00a0 traducir los postulados constitucionales que se han\u00a0 estudiado en \u00a0 resultados concretos, que adem\u00e1s actualiza y da concreci\u00f3n al marco funcional \u00a0 que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, constituye la misi\u00f3n \u00a0 institucional del Ministerio P\u00fablico, el Procurador General de la Naci\u00f3n, como \u00a0 su supremo director, tiene el deber constitucional de darle cumplido desarrollo. \u00a0 Se trata de un instrumento de\u00a0 importancia estrat\u00e9gica cr\u00edtica para el \u00a0 eficaz cumplimiento de tales funciones constitucionales y legales, y para \u00a0 asegurar la coherencia, armonizaci\u00f3n y necesaria coordinaci\u00f3n que debe existir \u00a0 entre la gesti\u00f3n a cargo de las Procuradur\u00edas Delegadas, de las Procuradur\u00edas \u00a0 Territoriales y de los agentes del Ministerio P\u00fablico, atendidos, desde luego, \u00a0 sus \u00e1mbitos de competencia\u00a0 funcional, material y territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No obstante, \u00a0 debe tenerse en cuenta que las formas y posibilidades de intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico en el proceso penal, estar\u00e1n determinadas por el modelo de \u00a0 enjuiciamiento que corresponda, atendiendo a la actual coexistencia en el \u00a0 sistema penal colombiano de dos c\u00f3digos de procedimiento, con modelos de \u00a0 enjuiciamiento diferentes, sin que ello implique la variaci\u00f3n de los fundamentos \u00a0 y fines que enmarcan la raz\u00f3n de ser de su participaci\u00f3n en el proceso penal, y \u00a0 que consisten en la defensa del orden jur\u00eddico, la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 p\u00fablico y el respeto por las garant\u00edas y derechos fundamentales, como ya fue \u00a0 indicado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el sistema procesal inquisitivo que adopt\u00f3 la Ley 600 de 2000, explic\u00f3 la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia[36], que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] desde la \u00a0 perspectiva del modelo de enjuiciamiento establecido por la Ley 600 de 2000, por \u00a0 virtud del papel que constitucional y legalmente le ha sido asignado, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, como sujeto procesal, tiene la facultad de participar \u00a0 activamente en todo el tr\u00e1mite procesal, y en esa medida debe ser \u00a0 obligatoriamente convocado a intervenir en \u00e9l por los funcionarios judiciales, y \u00a0 notificado de las decisiones que se adopten en el proceso, como forma de \u00a0 asegurar el ejercicio de sus funciones, pues de llegar a ignor\u00e1rsele, resultar\u00eda \u00a0 menoscabada, no s\u00f3lo la validez del tr\u00e1mite, sino que se pondr\u00eda en riesgo la \u00a0 intangibilidad de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes, la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico y, eventualmente, el \u00a0 patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen \u00a0 inquisitivo del anterior modelo, facilitaba y tornaba necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 de diversos actores del proceso con facultades y\u00a0 pretensiones \u00a0 sustancialmente distintas, y ello aconsejaba la presencia de un sujeto que diera \u00a0 equilibrio a las partes. Recu\u00e9rdese que el fiscal ten\u00eda la doble condici\u00f3n de \u00a0 acusador y funcionario investido de jurisdicci\u00f3n, lo cual le permit\u00eda no \u00a0 solamente limitar derechos fundamentales como la libertad, sino llevar a cabo el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal, de la cual se desprend\u00eda una vez quedaba en firme \u00a0 la acusaci\u00f3n por \u00e9l proferida, para adquirir desde ese instante la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El Acto \u00a0 Legislativo 03 de dos mil dos (2002), introdujo en el ordenamiento nacional el \u00a0 sistema procesal acusatorio, y modific\u00f3 algunas disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, principalmente, el art\u00edculo 250 que se\u00f1ala las funciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, e incluy\u00f3 un par\u00e1grafo que asegur\u00f3 la presencia \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso penal, al establecer que \u201ccontinuar\u00e1 \u00a0 cumpliendo en el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, \u00a0 las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 Acerca de este par\u00e1grafo, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-966 de \u00a0 2003[37], \u00a0 en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 250, adosado a la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002, es el resultado de una discusi\u00f3n planteada desde los \u00a0 or\u00edgenes del proceso de adopci\u00f3n de la reforma constitucional referida, y que \u00a0 gir\u00f3 en torno al papel de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el desarrollo \u00a0 del nuevo sistema acusatorio del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un comienzo, \u00a0 la idea consist\u00eda en replantear las funciones del Ministerio P\u00fablico en el \u00a0 proceso penal, ya que, tal y como se defend\u00eda en el proyecto presentado por el \u00a0 Gobierno, al otorgarse a los jueces de garant\u00edas el control de la legalidad de \u00a0 las medidas limitativas de derechos, la presencia del Ministerio P\u00fablico dentro \u00a0 del esquema propuesto era innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, a \u00a0 lo largo de las discusiones legislativas, la posici\u00f3n del Congreso respecto del \u00a0 papel de la Procuradur\u00eda en el proceso penal vari\u00f3 al punto que en la segunda \u00a0 vuelta, durante el debate en el Senado de la Rep\u00fablica, dicha c\u00e9lula legislativa \u00a0 decidi\u00f3 permitir el ingreso del Ministerio P\u00fablico al proceso penal con el fin \u00a0 de armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el art\u00edculo 277 de la \u00a0 Carta y permitir, fundamentalmente, la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procesales, de contenido individual y p\u00fablico, en el \u00a0 desarrollo de los procesos penales tramitados en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que \u00a0 el asunto de si la Procuradur\u00eda deb\u00eda [o] no intervenir en el proceso penal \u00a0 acusatorio no surgi\u00f3 durante el pen\u00faltimo debate llevado a cabo en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado de la Rep\u00fablica sino que fue objeto de reflexi\u00f3n y \u00a0 consideraci\u00f3n por parte de los Congresistas desde la presentaci\u00f3n misma del \u00a0 proyecto por parte del Gobierno Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que \u00a0 la decisi\u00f3n final no haya estado acorde con la propuesta inicial no desvirt\u00faa el \u00a0 aserto de que el tema estuvo siempre presente en el debate, prueba de lo cual \u00a0 resulta que, precisamente, el Congreso cambi\u00f3 de parecer a la hora de aprobar su \u00a0 redacci\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la discusi\u00f3n acerca de la presencia de la Procuradur\u00eda en el \u00a0 proceso penal ten\u00eda una finalidad espec\u00edfica y era determinar el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas procesales \u2013diferentes a la libertad del procesado\u2013 \u00a0 y del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido en el modelo judicial acusatorio. As\u00ed, el \u00a0 marco conceptual dentro del cual se present\u00f3 dicho debate no era, en s\u00ed mismo, \u00a0 el de la presencia de la Procuradur\u00eda en el proceso penal. Esta era apenas una \u00a0 discusi\u00f3n instrumental dirigida a solucionar el problema de la preservaci\u00f3n de \u00a0 la legitimidad del proceso judicial en todos sus \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la raz\u00f3n \u00a0 anterior, la Corte considera que la \u2018instituci\u00f3n pol\u00edtica objeto de reforma\u2019, \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa cuando proh\u00edbe las modificaciones \u00a0 esenciales, no es la Procuradur\u00eda como agente del proceso penal sino la \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas individuales y p\u00fablicas en dicho proceso. Es en \u00e9ste \u00a0 contexto en el que el debate del Ministerio P\u00fablico adquiere relevancia y \u00a0 sentido pr\u00e1ctico. Por ello, el Congreso, preocupado por garantizar en grado \u00a0 m\u00e1ximo la legitimidad del proceso penal, decide ampliar y reforzar la gama de \u00a0 protecci\u00f3n ofrecida inicialmente por el juez de garant\u00edas y le permite al \u00a0 Ministerio P\u00fablico seguir ejerciendo las funciones asignadas por el art\u00edculo 277 \u00a0 de la Carta en el tr\u00e1mite de las diligencias penales bajo el nuevo sistema \u00a0 acusatorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Bajo este \u00a0 marco constitucional, fue promulgada la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, que establece en el Libro I de \u00a0 disposiciones generales, la siguiente estructura: T\u00edtulo I, jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia; T\u00edtulo II, acci\u00f3n penal; T\u00edtulo III, Ministerio P\u00fablico; T\u00edtulo IV, \u00a0 partes e intervinientes, en donde incluye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 defensa, el imputado y las v\u00edctimas; T\u00edtulo V, deberes y poderes de los \u00a0 intervinientes en el proceso penal, y T\u00edtulo VI, la actuaci\u00f3n.\u00a0 Obs\u00e9rvese \u00a0 que el Legislador no ubic\u00f3 al Ministerio P\u00fablico dentro de la categor\u00eda de parte \u00a0 o interviniente sino que lo posicion\u00f3 como un organismo propio que, conforme al \u00a0 art\u00edculo 119 de la Ley, \u201cintervendr\u00e1 en el proceso penal cuando sea \u00a0 necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se repara, de \u00a0 un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial, exige que se conserve el \u00a0 equilibrio y la igualdad entre las partes en contienda; y, de otro, que los \u00a0 fines del Ministerio P\u00fablico en las actuaciones judiciales deben cumplirse, en \u00a0 cuanto resulte necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, \u00a0 o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, deviene claro que su \u00a0 intervenci\u00f3n en el proceso penal es contingente\u00a0 \u2013en tanto puede o \u00a0 no ejercerla\u2013 y que corresponde en la pr\u00e1ctica a la de un sujeto \u00a0 especial cuyas \u00fanicas pretensiones son la defensa del orden jur\u00eddico, la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el respeto por las garant\u00edas y derechos \u00a0 fundamentales, que busca asegurar esos cometidos superiores, sin que le sea \u00a0 permitido alterar el necesario equilibrio\u00a0 de las partes principales del \u00a0 proceso, que, en \u00faltimas, no pueden ser otras que la acusaci\u00f3n y la defensa, \u00a0 dado el car\u00e1cter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, sin \u00a0 perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscal\u00eda de propender por la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas\u201d (negrillas y cursivas originales)[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el nuevo sistema ha sido calificado por la jurisprudencia como un proceso \u00a0 adversarial modulado con tendencia acusatoria, en la medida en que no adopta \u00a0 integralmente las caracter\u00edsticas de un modelo acusatorio puro, sino que \u00a0 mantiene sus rasgos estructurales introduciendo diferentes ajustes que pretenden \u00a0 responder a las necesidades y particularidades de la realidad colombiana[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Bajo esta \u00a0 condici\u00f3n de sujeto especial no fueron pocas las funciones generales y \u00a0 espec\u00edficas que la Ley 906 de 2004 le asign\u00f3 a la Procuradur\u00eda. A tales \u00a0 competencias se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005[40], al \u00a0 estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, que reconoce en cabeza de la Fiscal\u00eda la facultad de archivar las \u00a0 diligencias cuando se evidencia la inexistencia de delito. Esta norma se estim\u00f3 \u00a0 exequible bajo el entendido de que tal decisi\u00f3n del fiscal, sea \u201cmotivada y \u00a0 comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus \u00a0 derechos y funciones\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 conclusi\u00f3n se obtiene del estudio que desarrolla la providencia bajo cita, \u00a0 acerca del lugar que ocupa el Ministerio P\u00fablico en el sistema acusatorio \u00a0 colombiano, en donde se recoge una relaci\u00f3n detallada de las restantes \u00a0 oportunidades y supuestos en los que la ley procesal penal autoriza la \u00a0 participaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano. As\u00ed las cosas, le compete al Ministerio P\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] solicitar el cambio de radicaci\u00f3n[42], recusar a \u00a0 los funcionarios[43], \u00a0 presentar querellas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 906 de 2004[44], \u00a0 estar presente en la destrucci\u00f3n del objeto material del delito[45], solicitar el \u00a0 pronunciamiento definitivo sobre bienes cuando haya sido omitido[46], \u00a0 solicitar medidas cautelares sobre bienes en procesos\u00a0 en los que sean \u00a0 v\u00edctimas menores de edad o\u00a0 incapaces[47], \u00a0 solicitar la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral[48], solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas cuando est\u00e9 ejerciendo funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial, cuando se re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo 284 o [en] el evento \u00a0 contemplado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004[49], \u00a0 solicitar el relevo del defensor discernido[50], \u00a0 estar presente en todas las audiencias de la etapa de juzgamiento[51], \u00a0 insistir en la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n[52], demandar la \u00a0 agravaci\u00f3n de la pena[53], \u00a0 solicitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n[54], \u00a0 solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando haya vencido el plazo en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 294[55] \u00a0o cuando se presenten las causales establecidas en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 \u00a0 de 2004[56], \u00a0 efectuar solicitudes en la audiencia preliminar[57], presentar \u00a0 argumentos en la audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento[58], \u00a0 controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda en la audiencia de control de \u00a0 legalidad de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad[59], participar \u00a0 en la audiencia de estudio de la solicitud de preclusi\u00f3n[60], recibir \u00a0 copia del escrito de acusaci\u00f3n [\u2026][61], \u00a0 participar en la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n[62], efectuar \u00a0 solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria[63], solicitar al \u00a0 juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba[64], \u00a0 hacer oposiciones durante el interrogatorio[65], \u00a0 una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer preguntas \u00a0 complementarias para el cabal entendimiento del caso[66], presentar \u00a0 alegatos atenientes a la responsabilidad del acusado[67], intervenir \u00a0 en todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena[68], participar \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de las penas accesorias[69] \u00a0y asistir a las diligencias en el territorio nacional[70] entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La Sala \u00a0 Plena, en la sentencia C-144 de 2010[71], \u00a0 teniendo en cuenta las diferentes funciones asignadas al Ministerio P\u00fablico en \u00a0 el proceso penal, precis\u00f3 que no pueden ser interpretadas como piezas con las \u00a0 cuales se desvirt\u00faa enteramente la fisonom\u00eda adversarial y acusatoria del \u00a0 procedimiento en cuesti\u00f3n.\u00a0 As\u00ed las cosas, estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c51. [\u2026] como lo \u00a0 ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal en reciente \u00a0 pronunciamiento, el \u201cMinisterio P\u00fablico, como interviniente, tiene unas \u00a0 facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales \u00a0 \u00fanicamente cuando observe la manifiesta violaci\u00f3n de garant\u00edas y derechos \u00a0 fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y \u00a0 excepcionalmente, con el \u00fanico prop\u00f3sito de conseguir el \u2018cabal conocimiento del \u00a0 caso\u2019, el Representante de la Sociedad tambi\u00e9n podr\u00e1 interrogar a los testigos, \u00a0 de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a \u00a0 utilizar la t\u00e9cnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no \u00a0 lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir \u00a0 respuestas a interrogantes que fueran v\u00e1lidamente objetados entre ellas. Lo \u00a0 contrario ser\u00eda permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue \u00a0 y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c52. Las \u00a0 consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio \u00a0 p\u00fablico es a la vez un interviniente \u201cprincipal\u201d y \u201cdiscreto\u201d del proceso penal. \u00a0 Lo primero por cuanto desde la Constituci\u00f3n le ha sido reconocida una funci\u00f3n de \u00a0 doble cariz consistente en velar por el respeto de los intereses de la sociedad, \u00a0 as\u00ed como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al \u00a0 proceso. Lo segundo, porque su participaci\u00f3n debe someterse a los \u00a0 condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, \u00a0 para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el \u00a0 sistema, relacionados con la igualdad de armas y el car\u00e1cter adversarial del \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c53. El ejercicio \u00a0 de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, as\u00ed \u00a0 como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atr\u00e1s se le ha \u00a0 instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a \u00a0 favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el \u00a0 despliegue de una actuaci\u00f3n objetiva que en definitiva mejore las condiciones \u00a0 para que en el proceso se alcance una decisi\u00f3n justa y conforme a Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En el marco \u00a0 de un proceso penal adelantado contra una Procuradora Judicial de Santa Marta, \u00a0 adscrita a una Fiscal\u00eda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0 Especializado de esa ciudad y acusada del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n de su silencio frente a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n decretada por la \u00a0 Fiscal; la Corte Suprema de Justicia[73] \u00a0fij\u00f3 los contornos de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal \u00a0 regulado por la Ley 906 de 2004, en las fases de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento.\u00a0 Se hace trascripci\u00f3n in extenso de los apartes \u00a0 pertinentes que guiar\u00e1n la decisi\u00f3n del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este \u00a0 panorama, frente al nuevo proceso, en la indagaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento, se le asignan diversas funciones relacionadas, algunas, con su \u00a0 condici\u00f3n de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y, \u00a0 otras, que comprometen su gesti\u00f3n como representante de la sociedad[74]. \u00a0 Funciones, casi todas, signadas por la contingencia de su actuaci\u00f3n, lo cual \u00a0 significa que la legalidad del proceso o la existencia o validez de una \u00a0 audiencia o diligencia determinada, no quedar\u00e1 comprometida en ausencia de su \u00a0 ejercicio, siempre y cuando se le hubiere convocado con la debida antelaci\u00f3n \u00a0 a ella a fin de posibilitar su asistencia, pues es la forma como el modelo \u00a0 asegura que pueda cumplir los cometidos que constitucional y legalmente le han \u00a0 sido asignados (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 la primera categor\u00eda de funciones[75], \u00a0 esto es, la de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, \u00a0 al Ministerio P\u00fablico le corresponde, entre otras, las de ejercer vigilancia \u00a0 sobre las actuaciones de la polic\u00eda judicial que puedan afectar garant\u00edas \u00a0 fundamentales&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a esta \u00a0 amplia gama de facultades que de suyo justifican la participaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en las actividades investigativas de la Polic\u00eda Judicial, sea que hayan \u00a0 sido aut\u00f3nomamente dispuestas u ordenadas por la Fiscal\u00eda o un Juez de \u00a0 Garant\u00edas, es lo cierto que por fuera del derecho que le asiste a que se le \u00a0 informe y se le cite oportunamente a la pr\u00e1ctica de las audiencias y \u00a0 diligencias, no tiene jerarqu\u00eda alguna sobre los jueces, fiscales o \u00a0 funcionarios de polic\u00eda judicial, de modo que el acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 evidencias o elementos materiales recaudados, s\u00f3lo puede lograrlo en las \u00a0 oportunidades y condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe \u00a0 sujetarse, pues lo contrario implicar\u00eda suponer que goza de privilegios frente a \u00a0 la fiscal\u00eda, la defensa o las v\u00edctimas, lo cual repugna a la idea de proceso \u00a0 equilibrado, con igualdad de armas entre acusaci\u00f3n y defensa (negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden \u00a0 de ideas, no resulta factible, por ejemplo, que pueda tener acceso a toda la \u00a0 informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda o la defensa, cuando ni siquiera para \u00a0 ellas se ha dado inicio a la fase de descubrimiento probatorio (negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi al Delegado \u00a0 de la Procuradur\u00eda no se lo convoca a las actuaciones en las que su presencia \u00a0 resulta obligatoria, o no se le comunica la decisi\u00f3n de archivar la \u00a0 investigaci\u00f3n, resultan menoscabadas las posibilidades de ejercer actos de \u00a0 vigilancia en pro de las v\u00edctimas, el ordenamiento jur\u00eddico o el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, raz\u00f3n de ser de su existencia\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3 De lo \u00a0 expuesto se tiene que, aun cuando la enumeraci\u00f3n de las facultades asignadas al \u00a0 Ministerio P\u00fablico en el marco de los c\u00f3digos de procedimiento penal de 2000 y \u00a0 2004, permite identificar marcadas coincidencias respecto de las actividades que \u00a0 le compete desarrollar en la actuaci\u00f3n penal, la forma distinta de caracterizar \u00a0 su participaci\u00f3n, como sujeto procesal en el primero, y como \u00f3rgano propio \u00a0 del proceso en el segundo, genera importantes diferencias en punto a la \u00a0 forma en que desarrolla sus cometidos constitucionales, de defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales del \u00a0 procesado y la v\u00edctima (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, \u00a0 pese a que en los dos ordenamientos el legislador reserva al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados y agentes, la facultad de \u00a0 decidir en cu\u00e1les asuntos ha de intervenir, su actividad resulta mucho m\u00e1s \u00a0 amplia en el marco de la Ley 600 de 2000, en donde cuenta con total autonom\u00eda \u00a0 para efectuar solicitudes probatorias y de postulaci\u00f3n en orden a demostrar, en \u00a0 las diferentes fases de la actuaci\u00f3n y ante los distintos funcionarios \u00a0 judiciales, su perspectiva valorativa acerca del compromiso de responsabilidad \u00a0 penal del procesado o su inocencia frente a los cargos que se le imputan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOpuestamente, \u00a0 en la Ley 906 de 2004 su actividad es m\u00e1s contemplativa, asumiendo un rol \u00a0 marcadamente pasivo pero vigilante, en el cual no cuenta con espacios para \u00a0 formular su propia teor\u00eda del caso, ni para presentar solicitudes probatorias \u00a0 dirigidas a su demostraci\u00f3n en el curso del juicio oral, p\u00fablico y \u00a0 contradictorio \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco le es \u00a0 permitido interrogar a los testigos y en general suscitar discusiones en \u00a0 desarrollo del debate, al punto que, con las salvedades anotadas, las \u00fanicas \u00a0 facultades que en esta materia se le otorgan son las de solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas de especial influencia en los resultados del juicio, que no hayan sido \u00a0 pedidas por las partes[76], y de \u00a0 efectuar preguntas complementarias a los testigos, una vez finalizados los \u00a0 interrogatorios, llamadas exclusivamente a aportar elementos de juicio para el \u00a0 cabal entendimiento del caso[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente, la \u00a0 facultad probatoria de la que el legislador quiso dotar al Ministerio P\u00fablico en \u00a0 desarrollo del modelo penal acusatorio, no deja de suscitar dificultades en su \u00a0 aplicaci\u00f3n, particularmente sobre la forma en que habr\u00eda de instrumentalizarse, \u00a0 que en la pr\u00e1ctica conducen a negarle la posibilidad de hacer uso de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera \u00a0 similar, las facultades del Ministerio P\u00fablico para presentar sus alegaciones al \u00a0 final del debate probatorio, han de ser interpretadas con estricta sujeci\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de \u00f3rgano aut\u00f3nomo que lo faculta para participar en el juicio, motivo \u00a0 por el cual lo que de \u00e9l se espera es que enfatice en si el procedimiento ha \u00a0 sido respetuoso de la legalidad y de los derechos y garant\u00edas del procesado y la \u00a0 v\u00edctima, sin perjuicio de que pueda efectuar una evaluaci\u00f3n de lo probado para \u00a0 solicitar la absoluci\u00f3n o la condena del convocado a juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn id\u00e9nticas \u00a0 condiciones, si en los procesos seguidos bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 al \u00a0 Ministerio P\u00fablico en calidad de sujeto procesal le asiste legitimidad para \u00a0 impugnar los autos interlocutorios o las sentencias \u2013bien absolutorias o \u00a0 condenatorias\u2013, a partir de la filosof\u00eda que inspira el proceso rituado en la \u00a0 Ley 906 de 2004, se concluye que en esa sistem\u00e1tica procesal cuenta con la misma \u00a0 potestad, en la medida que as\u00ed lo exijan los prop\u00f3sitos misionales que la \u00a0 Constituci\u00f3n le traza, en defensa del orden jur\u00eddico, de los intereses de la \u00a0 sociedad, o como garante de los derechos fundamentales (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, su \u00a0 intervenci\u00f3n en este modelo de enjuiciamiento siempre estar\u00e1 presidida por la \u00a0 vigencia de los bienes jur\u00eddicos cuya guarda se le encomend\u00f3, lo cual explica \u00a0 que su participaci\u00f3n no alcance la plenitud de la calidad de parte, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el c\u00f3digo expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar \u00a0 los actos que afectan las garant\u00edas fundamentales; faculta su intervenci\u00f3n \u00a0 frente a la disposici\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n penal; permite su \u00a0 participaci\u00f3n activa en la realizaci\u00f3n de las audiencias; le concede cierta \u00a0 participaci\u00f3n en la din\u00e1mica probatoria; le encomienda de manera especial y \u00a0 espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los intervinientes procesales; le otorga capacidad \u00a0 de ingerencia (sic) en lo relacionado con la privaci\u00f3n de la libertad; le \u00a0 encarga la protecci\u00f3n de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige \u00a0 como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez \u00a0 natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las \u00a0 acciones y recursos previstos en el ordenamiento\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-293 \u00a0 de 2013[79], \u00a0 luego de se\u00f1alar las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes que gobiernan el sistema \u00a0 penal acusatorio colombiano consagrado en la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, analiz\u00f3 el rol que cumplen el \u00a0 fiscal, la defensa, el juez control de garant\u00edas, el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0 v\u00edctima.\u00a0 En lo que tiene que ver con el Ministerio P\u00fablico, record\u00f3 que es \u00a0 un sujeto especial y discreto, y que el ejercicio de sus \u00a0 competencias dentro del proceso penal debe realizarse con total respeto por las \u00a0 garant\u00edas procesales constitucionales y de conformidad con la ley, retomando el \u00a0 estudio emprendido en la sentencia C-144 de 2010, anteriormente citada[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Ley 906 de 2004 se refiri\u00f3 a las funciones del Ministerio P\u00fablico \u00a0 en las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento en el proceso penal, \u00a0 posicion\u00e1ndolo como \u201csujeto especial\u201d y no como parte o interviniente, aun \u00a0 cuando reiter\u00f3 sus facultades de intervenci\u00f3n, cuando sea necesario, en defensa \u00a0 del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales, en coherencia con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 277 constitucional.\u00a0 \u00a0 Ello implica que el acceso a la informaci\u00f3n, las evidencias o los elementos \u00a0 materiales recaudados por las partes, se restrinja a las oportunidades y \u00a0 condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe sujetarse, pues lo \u00a0 contrario, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, implicar\u00eda suponer \u00a0 que goza de privilegios frente a la fiscal\u00eda, la defensa o las v\u00edctimas, lo cual \u00a0 repugna con la idea de proceso equilibrado, con igualdad de armas entre \u00a0 acusaci\u00f3n y defensa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal 11 Seccional de la \u00a0 Unidad de Vida no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la Procuradora 240 \u00a0 Judicial Penal I, en su condici\u00f3n de agente especial, al negarle el acceso a la \u00a0 carpeta correspondiente a las diligencias radicadas bajo el consecutivo \u00a0 201215360, que se encuentran en la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013), la Procuradora 240 Judicial \u00a0 Penal I fue designada por la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en \u00a0 Asuntos Penales, para intervenir en representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en \u00a0 calidad de agente especial, dentro de la actuaci\u00f3n No. 110016000017-201215360 \u00a0 que se adelantaba en la Fiscal\u00eda 52 Seccional de la Unidad de Vida, por el \u00a0 homicidio del joven BRIAN ANDR\u00c9S JIM\u00c9NEZ VARGAS, para efectos de control de la \u00a0 gesti\u00f3n[81].\u00a0 En \u00a0 dicha designaci\u00f3n se indica: \u201cEl agente designado velar\u00e1 por el respeto al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, los derechos y garant\u00edas fundamentales y su intervenci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo preceptuado en la resoluci\u00f3n No. 202 de 2003 y\/o 484 de \u00a0 2005, proferida por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a las \u00a0 directrices emanadas de la Delegada, sin perjuicio de las funciones y \u00a0 obligaciones constitucionales y legales que su cargo le impone\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la accionante, una \u00a0 vez hizo presencia en la Fiscal\u00eda 52 Seccional de la Unidad de Vida, fue \u00a0 informada por la titular del despacho que la actuaci\u00f3n hab\u00eda sido reasignada a \u00a0 la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la Unidad de Vida, a donde acudi\u00f3 para comunicar su \u00a0 designaci\u00f3n de agente especial. Sin embargo, no logr\u00f3 acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 requerida y, en su lugar, le fue entregado un oficio suscrito el diez (10) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) por Antonio Luis Gonz\u00e1lez, Fiscal 11 Seccional de \u00a0 la Unidad de Vida, en el que le indicaba \u201cque en virtud de la orientaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que en dicho documento cita, \u2018el Ministerio P\u00fablico no tiene \u00a0 acceso material a la carpeta que maneja la parte Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 por lo tanto ese Despacho [le] informar\u00e1 sobre la realizaci\u00f3n de audiencias a \u00a0 desarrollar sobre esa investigaci\u00f3n para que ejerza el rol pertinente\u2019\u201d[83] (negrillas \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, plante\u00f3 \u00a0 la Procuradora 240 Judicial Penal I su inconformidad en sede de tutela, por \u00a0 entender que ella \u201cen representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, como garante de \u00a0 la sociedad, en ejercicio del control de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y en especial delegada para actuar en calidad de Agente Especial, debe \u00a0 tener derecho a acceder a la informaci\u00f3n que reposa en la carpeta, puesto que \u00a0 [se] encuentr[a] revestida de la potestad de practicar visita a la actuaci\u00f3n, \u00a0 con el prop\u00f3sito de atender en debido forma la funci\u00f3n propia del cargo\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las facultades y funciones \u00a0 del Ministerio P\u00fablico est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 109[85], 110[86], 111[87] y 112[88] de la Ley 906 de 2004 y, \u00a0 como fue se\u00f1alado anteriormente, en las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento penal act\u00faa en condici\u00f3n de sujeto especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 262 de 2000[89], \u00a0 regula la coordinaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n ante las autoridades judiciales de los \u00a0 agentes de la Procuradur\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Procurador \u00a0 General asignar\u00e1 a los procuradores delegados funciones de coordinaci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de las actividades de intervenci\u00f3n ante las autoridades judiciales \u00a0 que realicen los diferentes funcionarios de la Procuradur\u00eda y los personeros. \u00a0 Estos delegados podr\u00e1n desplazar a los respectivos agentes, asumiendo \u00a0 directamente la intervenci\u00f3n judicial, si lo consideran necesario, o designando, \u00a0 ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podr\u00e1n desplazar a los \u00a0 personeros distritales y municipales, ordenando la intervenci\u00f3n de procuradores \u00a0 judiciales\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Resoluci\u00f3n No. 017 del \u00a0 cuatro (4) de marzo de dos mil (2000), emanada del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, dispone en el art\u00edculo 29 la distribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n \u00a0 de la intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales: \u201cLa funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 36 del Decreto 262 de 2000 se distribuye dependiendo \u00a0 de la especialidad de los procuradores judiciales que coordinan, en las \u00a0 siguientes Procuradur\u00edas Delegadas: || &#8211; Procuradur\u00eda Delegada para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Resoluci\u00f3n No. 202 del \u00a0 veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, reglamenta las intervenciones m\u00ednimas obligatorias de \u00a0 quienes act\u00faan en representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos \u00a0 adelantados por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la jurisdicci\u00f3n penal militar, \u00a0 por delitos que afectan severamente las normas de convivencia en el territorio \u00a0 nacional, especialmente en materia de derechos humanos, menoscabo al patrimonio \u00a0 p\u00fablico y aquellos en los que el sujeto pasivo sea un menor de edad[90]. Precisa en el art\u00edculo \u00a0 1, que \u201c[q]uien represente al Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 cumplir celosamente \u00a0 las obligaciones previstas en el art\u00edculo 277 numeral 7 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo Penal Militar, el \u00a0 Decreto 262 de 2000, las Resoluciones expedidas por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y las dem\u00e1s normas vigentes, para lo cual desplegar\u00e1 la actividad \u00a0 necesaria en defensa del orden jur\u00eddico y las garant\u00edas de las personas que \u00a0 intervienen en el proceso\u2026\u201d[91] \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El art\u00edculo 1 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 484 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, establece que \u201c[e]l Ministerio P\u00fablico, \u00a0como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, y como \u00a0 representante de la sociedad, intervendr\u00e1 en las actuaciones procesales penales \u00a0 cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales. || La intervenci\u00f3n se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de las \u00a0 Procuradur\u00edas Delegadas para la Casaci\u00f3n Penal, las Procuradur\u00edas Delegadas para \u00a0 la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal, la Procuradur\u00eda Delegada para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, los Procuradores Judiciales en lo Penal, \u00a0 los Personeros Distritales y Municipales, y los agentes especiales\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Resoluci\u00f3n No. 224 del dos \u00a0 (2) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la Procuradora Delegada \u00a0 para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, reitera en el art\u00edculo 1 la \u00a0 competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Delegada para \u00a0 el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, para designar agentes especiales en \u00a0 las actuaciones judiciales, y se\u00f1ala en el art\u00edculo 2 \u201cque por regla general \u00a0 la intervenci\u00f3n de los Procuradores Judiciales Penales I y II es de car\u00e1cter \u00a0 ordinario y solo por excepci\u00f3n se constituyen agencias especiales\u201d. Conforme \u00a0 al art\u00edculo 4, tal designaci\u00f3n \u201cimpone una intervenci\u00f3n m\u00ednima obligatoria, \u00a0 conforme a lo previsto en las resoluciones 202 de 2003, art\u00edculo segundo y \u00a0 par\u00e1grafo, y 484 de diciembre de 2005, sin perjuicio de las dem\u00e1s intervenciones \u00a0 que se estimen necesarias para el cumplimiento de una adecuada representaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio P\u00fablico\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros asuntos, la Resoluci\u00f3n \u00a0 224 regula la duraci\u00f3n de la agencia especial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa \u00a0 designaci\u00f3n de un Procurador Judicial penal como Agente Especial, comporta la \u00a0 representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en todas las instancias procesales de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. || Por consiguiente, el Agente Especial ostenta la \u00a0 representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la actuaci\u00f3n judicial hasta que se \u00a0 produzca el acto de relevo o cancelaci\u00f3n de la Agencia Especial, proferida por \u00a0 la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales o por el \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en los casos que as\u00ed se amerite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Como puede observarse, las \u00a0 normas que con antelaci\u00f3n fueron descritas y que hacen referencia a la categor\u00eda \u00a0 de \u201cagentes especiales\u201d de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se enmarcan en \u00a0 la funci\u00f3n constitucional que establece el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 277 Superior, \u00a0 en el sentido de \u201c[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 Esta funci\u00f3n es claramente diferenciable de la \u201cvigilancia de la conducta \u00a0 oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d, consagrada en el art\u00edculo \u00a0 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que es reiterada en el numeral 6\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 277[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que el Decreto Ley \u00a0 262 de 2000, a partir del art\u00edculo 23, estableci\u00f3 las diferentes funciones que \u00a0 cumplen las procuradur\u00edas delegadas, a saber: (i) funciones preventivas y \u00a0 de control de gesti\u00f3n[94]; \u00a0(ii) funciones disciplinarias[95]; \u00a0(iii) funciones de protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos[96]; (iv) \u00a0funciones de intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas[97]; (v) funciones de \u00a0 intervenci\u00f3n ante las autoridades judiciales[98], \u00a0 entre ellas, funciones de intervenci\u00f3n judicial en procesos penales[99], en procesos \u00a0 contencioso administrativos[100], \u00a0 en procesos civiles y agrarios[101], \u00a0 en procesos de familia[102] \u00a0y en procesos laborales[103]; \u00a0(vi) funciones de intervenci\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura[104], y \u00a0 (vii) \u00a0funciones de intervenci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Con el escrito de tutela se \u00a0 anexa la Agencia especial No. 10607 del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013), suscrita por la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en \u00a0 Asuntos Penales, Paula Andrea Ram\u00edrez Barbosa[106], en donde se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio \u00a0 de la facultad derivada del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 262 de febrero 22 de \u00a0 2000[107], \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 017 del 4 de marzo de la \u00a0 misma anualidad, proferida por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 verificado los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 484 de \u00a0 2005, y teniendo en consideraci\u00f3n la connotaci\u00f3n de los hechos, se dispone \u00a0 CONSTITUIR la presente Agencia Especial y DESIGNAR a la Procuradur\u00eda 240 \u00a0 Judicial Penal de Bogot\u00e1, para que en calidad de agente especial intervenga \u00a0 en representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico dentro del radicado No. \u00a0 110016000017201215360 que se adelanta en la Fiscal\u00eda 52 seccional de la Unidad \u00a0 de Vida de esta ciudad, por el homicidio de BRIAN ANDR\u00c9S JIM\u00c9NEZ VARGAS. || \u00a0 El Agente Especial comunicar\u00e1 de inmediato su designaci\u00f3n como tal al Despacho \u00a0 judicial que adelanta la actuaci\u00f3n y para efectos de control de gesti\u00f3n, rendir\u00e1 \u00a0 informes peri\u00f3dicos a esta delegada, atendiendo lo dispuesto en la resoluci\u00f3n \u00a0 224 del 02 de septiembre de 2011. || El agente designado velar\u00e1 por el respeto \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, los derechos y garant\u00edas fundamentales y su \u00a0 intervenci\u00f3n deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo preceptuado en la resoluci\u00f3n No. 202 de 2003 \u00a0 y\/o 484 de 2005, proferida por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como a las directrices emanadas de la Delegada, sin perjuicio de las funciones y \u00a0 obligaciones constitucionales y legales que su cargo le impone\u201d (may\u00fasculas \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la anterior agencia \u00a0 especial, puede concluirse que a la Procuradur\u00eda 240 Judicial Penal I de Bogot\u00e1, \u00a0 le fueron asignadas las funciones de intervenci\u00f3n judicial en procesos penales, \u00a0 en el caso espec\u00edfico, concretadas al radicado No. 110016000017-201215360 que \u00a0 adelanta la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1 y, por ende, se \u00a0 le confi\u00f3 la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales. Es as\u00ed, como su labor se circunscribe en el \u00a0 numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 109, \u00a0 110, 111 y 112 de la Ley 906 de 2004, anteriormente trascritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco funcional se \u00a0 comprende por qu\u00e9 la actuaci\u00f3n de la Procuradora, que es un sujeto especial en \u00a0 las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal que regula la Ley \u00a0 906 de 2004, debe circunscribirse a las diligencias y actuaciones que son de su \u00a0 competencia y bajo las condiciones procesalmente establecidas, para lo cual debe \u00a0 ser informada oportunamente ya sea por el fiscal, el juez o la polic\u00eda judicial, \u00a0 por el medio m\u00e1s expedito. El acceso ilimitado a toda la informaci\u00f3n, evidencias \u00a0 o elementos materiales recaudados por la Fiscal\u00eda en la etapa de la indagaci\u00f3n, \u00a0 fase que es previa al descubrimiento probatorio que tiene lugar dentro de la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n[108], como bien lo se\u00f1ala el \u00a0 funcionario accionado, puede afectar su teor\u00eda del caso y, con ello, el \u00a0 principio de igualdad de armas que debe existir entre la parte acusadora y la \u00a0 defensa, \u201ccuyo desarrollo implica una ampliaci\u00f3n tanto de las garant\u00edas para \u00a0 preparar una defensa t\u00e9cnica estrat\u00e9gica, como de la carga de la Fiscal\u00eda para \u00a0 sustentar probatoriamente la acusaci\u00f3n\u201d, tal como fue sostenido por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-536 de 2008[109]. \u00a0 En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte \u00a0 ha resaltado la circunstancia de que desde el punto de vista metodol\u00f3gico, el \u00a0 principio de igualdad de armas responde a la l\u00f3gica que impone la metodolog\u00eda de \u00a0 investigaci\u00f3n de los sistemas penales de tendencia acusatoria, ya que en este \u00a0 sistema ambas partes procesales, tanto [a] la Fiscal\u00eda como al imputado o \u00a0 acusado, le es dable recaudar material probatorio durante la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n, as\u00ed como solicitar y controvertir pruebas en la etapa de juicio, \u00a0 lo cual pone en evidencia el papel diligente y activo que se le otorga al \u00a0 imputado y acusado en materia probatoria durante las diferentes etapas del \u00a0 proceso penal. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: || \u2018En efecto, \u00a0 a diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, y que a\u00fan rige en buena parte del pa\u00eds, en el que la Fiscal\u00eda ejerc\u00eda \u00a0 \u2013a un tiempo\u2013 funci\u00f3n acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el \u00a0 nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigaci\u00f3n se ejerce con \u00a0 decidido \u00e9nfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participaci\u00f3n en \u00a0 las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la b\u00fasqueda de evidencias \u00a0 destinadas a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, lo cual \u00a0 constituye el distintivo del m\u00e9todo adversarial\u2019\u201d[110].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 observa que la limitaci\u00f3n que en el nuevo sistema de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0 penal se establece para que el Ministerio P\u00fablico acceda a la informaci\u00f3n, \u00a0 evidencias o elementos materiales recaudados por la Fiscal\u00eda, no va en \u00a0 detrimento de sus funciones de defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio \u00a0 p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, ni vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 debido a que hay otras oportunidades y supuestos en los que la \u00a0 ley procesal penal autoriza la participaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano, entre otras, \u00a0 (i) \u00a0est\u00e1 facultado para presentar argumentos en la audiencia de solicitud de \u00a0 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento[111]; \u00a0(ii) puede controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0 de control de legalidad de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad[112]; \u00a0(iii) puede solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando haya \u00a0 vencido el plazo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 294[113] o cuando se \u00a0 presenten las causales establecidas en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004[114], \u00a0 y participar en la audiencia de estudio de la solicitud de preclusi\u00f3n[115]; \u00a0(iv) puede recibir copia del escrito de acusaci\u00f3n[116]; (v) \u00a0puede participar en la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n[117]; \u00a0(vi) puede participar en todas las audiencias que se desarrollen durante \u00a0 la etapa de juzgamiento[118]; \u00a0(vii) est\u00e1 facultado para realizar solicitudes probatorias en la \u00a0 audiencia preparatoria[119], \u00a0 y para solicitar al juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios \u00a0 de prueba[120]; \u00a0(viii) puede hacer oposiciones durante el interrogatorio[121], \u00a0 y una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer preguntas \u00a0 complementarias para el cabal entendimiento del caso[122]; (ix) \u00a0est\u00e1 facultado para presentar alegatos acerca de la responsabilidad del acusado[123]; \u00a0(x) puede insistir en la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n[124], \u00a0 demandar la agravaci\u00f3n de la pena[125] \u00a0y solicitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n[126]; \u00a0(xi) puede intervenir en todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena[127]; \u00a0(x) puede participar en la aplicaci\u00f3n de las penas accesorias[128], \u00a0 y (xi) est\u00e1 facultado para asistir a las diligencias en el territorio \u00a0 nacional[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra \u00a0 la Sala que la actuaci\u00f3n del Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1, \u00a0 de limitar el acceso a la carpeta contentiva de la informaci\u00f3n por \u00e9l acopiada \u00a0 en la fase de indagaci\u00f3n, a la Procuradora 240 Judicial Penal I, en su condici\u00f3n \u00a0 de agente especial, no comprometi\u00f3 las funciones que el Ministerio P\u00fablico debe \u00a0 cumplir en el proceso penal, conforme al art\u00edculo 111 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, y como \u00a0 representante de la sociedad. Al contrario, la conducta del ente fiscal, a quien \u00a0 corresponde \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u201d[130] \u00a0est\u00e1 justificada en raz\u00f3n de su funci\u00f3n de \u201c[a]segurar los elementos \u00a0 materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d, conforme al art\u00edculo 250 constitucional, que materializa el \u00a0 debido proceso, en su faceta de legalidad de las formas[131]. Entonces, la actuaci\u00f3n \u00a0 del Fiscal est\u00e1 lejos de ser considerada arbitraria o caprichosa, por configurar \u00a0 un defecto sustantivo o procedimental; asimismo, est\u00e1 lejos de desconocer el \u00a0 precedente constitucional o de constituir una violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se \u00a0 concluye que el Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la Procuradora 240 Judicial Penal I, al negarle el acceso a la \u00a0 carpeta correspondiente a las diligencias radicadas bajo el consecutivo \u00a0 201215360 y que se encontraban en la fase de indagaci\u00f3n, toda vez que en el \u00a0 sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal que regula la Ley 906 \u00a0 de 2004, el Ministerio P\u00fablico es un \u201csujeto especial\u201d y su conducta debe \u00a0 circunscribirse a las diligencias y actuaciones que son de su competencia y bajo \u00a0 las condiciones procesalmente establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 negaron la tutela solicitada por Karime Ch\u00e1vez Ni\u00f1o, en su \u00a0 condici\u00f3n de Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada en este proceso por medio de Auto del veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR las sentencias del \u00a0 veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) y del seis (6) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Karime Ch\u00e1vez Ni\u00f1o, en su condici\u00f3n de Procuradora 240 Judicial Penal \u00a0 I, contra la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de \u00a0 Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS \u00a0 PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 10 del \u00a0 cuaderno principal.\u00a0 En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte \u00a0 del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 12 se \u00a0 observa la Agencia especial No. 10607 del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), suscrita por la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en \u00a0 Asuntos Penales, Paula Andrea Ram\u00edrez Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Obrante a folios \u00a0 15 al 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Oficio del \u00a0 diez (10) de abril de dos mil trece (2013) suscrito por el doctor Antonio Luis \u00a0 Gonz\u00e1lez obrante a folios 13 y 14.\u00a0 Dicha posici\u00f3n se fundamenta en una \u00a0 sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del cinco (5) de \u00a0 octubre de dos mil once (2011), radicado 30592, MP Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0 Mart\u00ednez, que en torno a la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la Ley 906 de \u00a0 2004, plantea: \u201c[\u2026] de modo que el acceso a la informaci\u00f3n, evidencia o \u00a0 elementos recaudados, solo puede lograrlo en las oportunidades y condiciones \u00a0 procesalmente establecida (sic), a las cuales debe sujetarse, pues lo contrario \u00a0 implicar\u00eda suponer que goza de privilegios frente a la Fiscal\u00eda, la defensa o \u00a0 las v\u00edctimas, lo cual repugna a la idea de proceso equilibrado con igualdad de \u00a0 armas entre acusaci\u00f3n y defensa. || En este orden de ideas no resulta factible, \u00a0 por ejemplo, que pueda tener acceso a toda la informaci\u00f3n recaudada por la \u00a0 Fiscal\u00eda o la defensa cuando ni siquiera para ella se ha dado inicio a la fase \u00a0 de descubrimiento probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4.\u00a0 \u00a0 Ver Memorando 000015 del veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001) \u00a0 suscrito por el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, obrante a folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 29 al 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 30.\u00a0 \u00a0 Sustenta su posici\u00f3n en las siguiente decisiones: Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-1154 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-144 de 2010 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, sentencia del 5 de octubre de 2011, radicado 30592, MP Jos\u00e9 Leonidas \u00a0 Bustos Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 40 al 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 46 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 53 al 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 58 y 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 3 al 21 del \u00a0 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n el caso sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0 porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque la \u00a0 doctora KARIME CH\u00c1VEZ NI\u00d1O, Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogot\u00e1, no logra \u00a0 demostrar de qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando las garant\u00edas fundamentales que \u00a0 pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el despacho judicial accionado, infiere la Sala que la \u00a0 investigaci\u00f3n que cursa con ocasi\u00f3n a los hechos en los que perdi\u00f3 la vida quien \u00a0 correspond\u00eda al nombre de BRIAN ANDR\u00c9S JIM\u00c9NEZ, se viene adelantando conforme a \u00a0 los par\u00e1metros establecidos en la Ley 906 de 2004 y que hace inferir a la Sala \u00a0 que se le est\u00e1 garantizando el debido proceso\u201d.\u00a0 Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que en la \u00a0 comunicaci\u00f3n mediante la cual le fue negada a la Procuradora el acceso a la \u00a0 carpeta contentiva de la investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 11 de la Unidad de Vida \u00a0 manifest\u00f3 que oportunamente se le informar\u00e1 sobre la realizaci\u00f3n de las \u00a0 audiencias propias del proceso para que en ellas act\u00fae el Ministerio P\u00fablico \u00a0 conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios \u00a0 13 y 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 5 y 6 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 29 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del cinco (5) de octubre \u00a0 de dos mil once (2011), radicado 30592, MP Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El \u00a0 art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece: \u201cRecursos ordinarios. \u00a0 Son recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. || Salvo la sentencia la \u00a0 reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera \u00a0 oral e inmediata en la respectiva audiencia. || La apelaci\u00f3n procede, salvo los \u00a0 casos previstos en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo \u00a0 de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Los \u00a0 recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n son procedentes, el primero, contra las \u00a0 sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0 delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales (art\u00edculo 181 de la \u00a0 Ley 906 de 2004) y, el segundo, contra sentencias ejecutoriadas, en los casos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 192 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculos 118, \u00a0 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo al art\u00edculo 118 \u201c[e]l \u00a0 Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el \u00a0 Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio \u00a0 p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y \u00a0 por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00fablico \u00a0 corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0 Acerca de la naturaleza jur\u00eddica del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en la Constituci\u00f3n de 1991, puede consultarse la sentencia C-743 de 1998 \u00a0 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 122 \u00a0 de la Ley 600 de 2000, que fija las pautas de intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en el proceso penal, establece: \u201cEl Ministerio P\u00fablico actuar\u00e1 dentro \u00a0 del proceso penal en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales, podr\u00e1 intervenir en todas las etapas de la \u00a0 actuaci\u00f3n, con plenas facultades de sujeto procesal y ser\u00e1 ejercido por el \u00a0 Procurador\u00a0 General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 109 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, que regula a su turno la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en el proceso penal, plantea en su inciso primero: \u201cEl Ministerio \u00a0 P\u00fablico intervendr\u00e1 en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del \u00a0 orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales. El Procurador General de la Naci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0 delegados constituir\u00e1 agencias especiales en los procesos de significativa y \u00a0 relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos dise\u00f1ados por su \u00a0 despacho, y sin perjuicio de que act\u00fae en los dem\u00e1s procesos penales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver el art\u00edculo 7 \u00a0 numeral 17 del Decreto Ley 262 de 2000, \u201cPor el cual se modifican la estructura \u00a0 y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de \u00a0 Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la \u00a0 Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades \u00a0 e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones \u00a0 administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 29 \u00a0 del Decreto Ley 262 de 2000 se\u00f1ala las funciones de intervenci\u00f3n judicial que \u00a0 cumplen los procuradores delegados en procesos penales como Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver el art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo 110 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, establece: \u201cDe la agencia especial. La constituci\u00f3n de \u00abagente \u00a0 especial\u00bb del Ministerio P\u00fablico se har\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de cualquiera de \u00a0 los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, \u00a0 puede consultarse el art\u00edculo 99 del Decreto 1421 de 1993, \u201cpor el cual se dicta \u00a0 el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d; el art\u00edculo \u00a0 178 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar \u00a0 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d; el art\u00edculo 123 de la \u00a0 Ley 600 de 2000, y el art\u00edculo 109, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. Proceso No. 30592, sentencia del cinco \u00a0 (5) de octubre de dos mil doce (2012), MP Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. pp. \u00a0 31-32.\u00a0 La Corporaci\u00f3n en esta providencia hizo un estudio de las funciones \u00a0 del ministerio p\u00fablico en el proceso penal regulado en la Ley 600 de 2000 y en \u00a0 la Ley 906 de 2004, en el marco de un proceso adelantado contra la Procuradora \u00a0 44 Judicial II de Santa Marta, adscrita a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los \u00a0 Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad; acusada del delito de \u00a0 prevaricato por omisi\u00f3n, en raz\u00f3n de su silencio frente a la resoluci\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n decretada por la Fiscal a favor de las personas \u00a0 vinculadas al proceso, en el cual, finalmente, fue absuelta de los cargos que le \u00a0 fueron formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra (AV Jaime Araujo Renter\u00eda). En esa oportunidad se declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00fanicamente en cuanto a la \u00a0 inserci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero \u00a0 exclusivamente por los cargos analizados en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Proceso No. 30592, sentencia \u00a0 del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), MP Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0 Mart\u00ednez. pp. 34-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. \u00a0 las sentencias C-873 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-591 de 2005 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 C-1194 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-454 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), C-209 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-396 de 2007 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Nilson Pinilla Pinilla), C-186 de 2008 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 C-025 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-144 de 2010 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-260 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 entre otras.\u00a0 En la sentencia C-591 de 2005 se precis\u00f3 que \u201cel \u00a0 nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes \u00a0 procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, \u00a0 un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de \u00a0 unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su \u00a0 inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero \u00e1rbitro del proceso; y \u00a0 por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 la v\u00edctima.\u00a0 Cabe recordar, que en desarrollo de la investigaci\u00f3n las \u00a0 partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar \u00a0 al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del \u00a0 respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de \u00a0 aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la\u00a0 \u00a0 verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n \u00a0 integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales \u00a0 que hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (AV Jaime Araujo Renter\u00eda). En esta providencia se \u00a0 estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los art\u00edculos 15 \u00a0 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), \u00a0 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y \u00a0 455 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Es decir, que el archivo del expediente por parte del \u00a0 fiscal que conoce del asunto, proceder\u00e1 cuando \u201cconstate que no existen motivos o circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0 existencia como tal\u201d, y debe ocurrir siempre y cuando dicha caracterizaci\u00f3n \u00a0 corresponda a la tipicidad objetiva y a la decisi\u00f3n del archivo de las \u00a0 diligencias de forma motivada y comunicada tanto al denunciante como al \u00a0 Ministerio P\u00fablico.\u00a0 Cfr. sentencia C-1154 de 2005, apartado 4.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 61de la \u00a0 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 71 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 87 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 90 de la \u00a0 Ley 906 de 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 92 de la \u00a0 Ley 906 de 2004.\u00a0 En la sentencia C-210 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra;\u00a0 AV Nilson Pinilla Pinilla), se estim\u00f3 la constitucional de la \u00a0 limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico dispuesta en el art\u00edculo 92 \u00a0 para solicitar medidas cautelares en el proceso penal, \u00fanicamente a favor de \u00a0 menores de edad e incapacitados, v\u00edctimas de hechos punibles. Se sostuvo que \u00a0 dicha medida se encuentra exequible y no crea un trato desigual ileg\u00edtimo frente \u00a0 a las v\u00edctimas adultas, pues en este caso el llamado a proteger sus intereses, \u00a0 es, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la propia Fiscal\u00eda. Por esta raz\u00f3n, la medida legal \u00a0 juzgada representa una manifestaci\u00f3n del poder de configuraci\u00f3n legislativa, que \u00a0 adem\u00e1s incluye una discriminaci\u00f3n positiva que por las caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas de los sujetos a favor de quienes se crea, reclaman una protecci\u00f3n \u00a0 especial, en este caso representada por la competencia atribuida al Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 102 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculos 112 y \u00a0 284 de la Ley 906 de 2004. Por medio de la sentencia C-591 de 2005 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 284 al considerar que no vulnera el principio de inmediatez de la \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 122 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculos 149 y \u00a0 355 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 184 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 188 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 193 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 294 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 332 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] art\u00edculo 357 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. La disposici\u00f3n normativa inclu\u00eda un \u00a0 condicionamiento en el sentido de que la entrega de la copia del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n era \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d, expresi\u00f3n que fue declarada \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 339 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 357 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 359 de \u00a0 la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 395 de \u00a0 la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 397 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 443 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 459 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 462 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 486 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), Proceso No. 30782 (cita original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. Proceso No. 30592, sentencia del cinco \u00a0 (5) de octubre de dos mil doce (2012), MP Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 111 num. \u00a0 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 111 num. \u00a0 1\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Art\u00edculo 397 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00edd., pp. 31-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En la sentencia T-293 de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n la solicitud de amparo interpuesta por los \u00a0 Procuradores 21 y 24 Judiciales II, constituidos en agentes especiales en el \u00a0 proceso penal radicado con el n\u00famero 201200105, contra el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, por considerar que dicho \u00a0 \u00f3rgano judicial vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 tutela judicial efectiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al revocar la \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 60 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, a un ciudadano imputado por \u00a0 la comisi\u00f3n de varios punibles que afectan la administraci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0 seguridad p\u00fablica. \u00a0 Concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la audiencia de solicitud de imposici\u00f3n \u00a0 de medida de aseguramiento, est\u00e1 reglada por lo que establece el art\u00edculo 277 \u00a0 superior que determina que la funci\u00f3n de este \u00f3rgano estatal est\u00e1 relacionada \u00a0 con la intervenci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales o \u00a0 administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, pero tambi\u00e9n \u00a0 por los l\u00edmites propios que le impone el legislador penal en la Ley 906 de 2004, \u00a0 como quiera que es un interviniente sui generis que puede abogar por los \u00a0 derechos de todos, incluidas las v\u00edctimas, pero sin sustituir ni al Fiscal ni a \u00a0 la defensa\u201d (negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, se \u00a0 confirmaron las sentencias de los jueces de instancia que hab\u00edan negado la \u00a0 solicitud de amparo instaurada por los procuradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] A folio 12 se \u00a0 observa la Agencia especial No. 10607 del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), suscrita por la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en \u00a0 Asuntos Penales, Paula Andrea Ram\u00edrez Barbosa, en donde se lee: \u201cEn ejercicio de \u00a0 la facultad derivada del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 262 de febrero 22 de 2000, \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 017 del 4 de marzo de la \u00a0 misma anualidad, proferida por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 verificado los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 484 de \u00a0 2005, y teniendo en consideraci\u00f3n la connotaci\u00f3n de los hechos, se dispone \u00a0 CONSTITUIR la presente Agencia Especial y DESIGNAR a la Procuradur\u00eda 240 \u00a0 Judicial Penal de Bogot\u00e1, para que en calidad de agente especial intervenga en \u00a0 representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico dentro del radicado No. \u00a0 110016000017201215360 que se adelanta en la Fiscal\u00eda 52 seccional de la Unidad \u00a0 de Vida de esta ciudad, por el homicidio de BRIAN ANDR\u00c9S JIM\u00c9NEZ VARGAS. || El \u00a0 Agente Especial comunicar\u00e1 de inmediato su designaci\u00f3n como tal al Despacho \u00a0 judicial que adelanta la actuaci\u00f3n y para efectos de control de gesti\u00f3n, rendir\u00e1 \u00a0 informes peri\u00f3dicos a esta delegada, atendiendo lo dispuesto en la resoluci\u00f3n \u00a0 224 del 02 de septiembre de 2011&#8230;\u201d (may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio \u00a0 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver oficio del \u00a0 diez (10) de abril de dos mil trece (2013) suscrito por el doctor Antonio Luis \u00a0 Gonz\u00e1lez obrante a folios 13 y 14.\u00a0 Dicha posici\u00f3n se fundamenta en una \u00a0 sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del cinco (5) de \u00a0 octubre de dos mil once (2011), radicado 30592, MP Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0 Mart\u00ednez, que en torno a la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la Ley 906 de \u00a0 2004, plantea: \u201c[\u2026] de modo que el acceso a la informaci\u00f3n, evidencia o \u00a0 elementos recaudados, solo puede lograrlo en las oportunidades y condiciones \u00a0 procesalmente establecida (sic), a las cuales debe sujetarse, pues lo contrario \u00a0 implicar\u00eda suponer que goza de privilegios frente a la Fiscal\u00eda, la defensa o \u00a0 las v\u00edctimas, lo cual repugna a la idea de proceso equilibrado con igualdad de \u00a0 armas entre acusaci\u00f3n y defensa. || En este orden de ideas no resulta factible, \u00a0 por ejemplo, que pueda tener acceso a toda la informaci\u00f3n recaudada por la \u00a0 Fiscal\u00eda o la defensa cuando ni siquiera para ella se ha dado inicio a la fase \u00a0 de descubrimiento probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio \u00a0 8.\u00a0 En el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia expedido \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 precis\u00f3: \u201cEs de anotar que las visitas que practicamos los Agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico a las actuaciones penales, sin distinguir la etapa en la cual \u00a0 se encuentren, se llevan a cabo para ejercer justamente un control de gesti\u00f3n, \u00a0 facultad establecida en la Constituci\u00f3n Nacional art\u00edculo 118 y el Decreto Ley \u00a0 262 de 2000 &#8211; Art. 37, referido al inter\u00e9s de establecer si el Fiscal que tiene \u00a0 a su cargo la investigaci\u00f3n, ha sido diligente en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n de \u00a0 ordenamiento de pesquisas y actividades tendientes a la b\u00fasqueda de \u00a0 explicaciones y argumentos para establecer las condiciones y existencia del \u00a0 hecho, posibles autores, formas de participaci\u00f3n, etc., m\u00e1xime cuando la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe satisfacer la necesidad de los ciudadanos, en \u00a0 tanto servicio p\u00fablico que es\u201d (negrillas originales) (folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El \u00a0 art\u00edculo 109 de la Ley 906 de 2004, consagra: \u201cEl Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 \u00a0 en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de sus delegados \u00a0 constituir\u00e1 agencias especiales en los procesos de significativa y relevante \u00a0 importancia, de acuerdo con los criterios internos dise\u00f1ados por su \u00a0 despacho, y sin perjuicio de que act\u00fae en los dem\u00e1s procesos penales. || \u00a0 Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 99 del Decreto 1421 de 1993, en \u00a0 los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales \u00a0 actuar\u00e1n como agentes del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal y ejercer\u00e1n sus \u00a0 competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y \u00a0 ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los asuma y en consecuencia los desplace. || \u00a0 Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de la funci\u00f3n, los fiscales, jueces y la \u00a0 polic\u00eda judicial enterar\u00e1n oportunamente, por el medio m\u00e1s expedito, al \u00a0 Ministerio P\u00fablico de las diligencias y actuaciones de su competencia\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El \u00a0 art\u00edculo 110 de la Ley 906 de 2004, dispone: \u201cDe la agencia especial. La \u00a0 constituci\u00f3n de \u201cagente especial\u201d del Ministerio P\u00fablico se har\u00e1 de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El \u00a0 art\u00edculo 111 de la Ley 906 de 2004, establece las funciones del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSon funciones del Ministerio P\u00fablico en la \u00a0 indagaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Como garante \u00a0 de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: || a) Ejercer \u00a0 vigilancia sobre las actuaciones de la polic\u00eda judicial que puedan afectar \u00a0 garant\u00edas fundamentales; || b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones \u00a0 realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces de la Rep\u00fablica que \u00a0 impliquen afectaci\u00f3n o menoscabo de un derecho fundamental; || c) Procurar que \u00a0 las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la \u00a0 justicia; || d) Procurar que las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad como \u00a0 medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con \u00a0 los Tratados Internacionales, la Carta Pol\u00edtica y la ley; || e) Procurar que de \u00a0 manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes \u00a0 jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario; || f) Procurar el cumplimiento del debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa; || g) Participar cuando lo considere necesario, \u00a0 en las audiencias conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Como \u00a0 representante de la sociedad: || a) Solicitar condena o absoluci\u00f3n de los \u00a0 acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusi\u00f3n; || \u00a0 b) Procurar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el restablecimiento y la \u00a0 restauraci\u00f3n del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, \u00a0 solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que \u00a0 procedan; || c) Velar porque se respeten los derechos de las v\u00edctimas, testigos, \u00a0 jurados y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, as\u00ed como verificar su efectiva \u00a0 protecci\u00f3n por el Estado; || d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones \u00a0 donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la v\u00edctima individual o \u00a0 colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acci\u00f3n penal, \u00a0 procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de \u00a0 los perjudicados, as\u00ed como los principios de verdad y justicia, en los eventos \u00a0 de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; e) Denunciar los fraudes y \u00a0 colusiones procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El \u00a0 art\u00edculo 112 de la Ley 906 de 2004, reza: \u201cActividad probatoria. El Ministerio \u00a0 P\u00fablico podr\u00e1 solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales \u00a0 est\u00e9 ejerciendo o haya ejercido funciones de polic\u00eda judicial siempre y cuando \u00a0 se re\u00fanan los requisitos previstos en el art\u00edculo 284 del presente c\u00f3digo. || \u00a0 Asimismo, podr\u00e1 solicitar pruebas en el evento contemplado en el \u00faltimo inciso \u00a0 del art\u00edculo 357 de este c\u00f3digo\u201d.\u00a0 El art\u00edculo 357 regula las solicitudes \u00a0 probatorias durante la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Por el \u00a0 cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de \u00a0 competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su \u00a0 funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se \u00a0 regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren \u00a0 sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 202, reza: \u201cLa intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0 ser\u00e1 igualmente obligatoria, en aquellos delitos en los que el sujeto pasivo de \u00a0 la conducta t\u00edpica sea un menor de edad, atendiendo a su especial condici\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga, \u00a0 esencialmente en trat\u00e1ndose de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, \u00a0 venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El art\u00edculo 2 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 202, precept\u00faa: \u201cCuando el Procurador General de la Naci\u00f3n o el \u00a0 Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, designe un \u00a0 agente Especial para que intervenga en los procesos penales de competencia de la \u00a0 Justicia Penal Ordinaria o de la Justicia Penal Militar, \u00e9ste adem\u00e1s de \u00a0 desarrollar las actividades necesarias para el adecuado cumplimiento de las \u00a0 funciones Constitucionales y Legales, realizar\u00e1 como m\u00ednimo las siguientes \u00a0 tareas: || a. Intervenir en el tr\u00e1mite de los recursos que se interpongan, \u00a0 emitiendo concepto sobre la forma como deben decidirse. || b. Conceptuar en la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, sobre la forma como debe calificarse el \u00a0 proceso. || c. Solicitar en la etapa de investigaci\u00f3n, las pruebas necesarias \u00a0 para el esclarecimiento de los hechos e intervenir en su pr\u00e1ctica. || d. Dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de traslado de que tratan los art\u00edculos 400 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal y 563 del C\u00f3digo Penal Militar, solicitar las pruebas que \u00a0 resulten conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente \u00a0 solicitar\u00e1 el aval\u00fao de da\u00f1os y perjuicios si a ello hubiere lugar y las \u00a0 nulidades que estimen procedentes. || e. Intervenir en las audiencias \u00a0 preparatorias, de juzgamiento y de Corte Marcial. || En la misma forma, \u00a0 intervendr\u00e1n los Procuradores Judiciales cuando se trate de procesos que \u00a0 conozcan en primera instancia los Fiscales Delegados ante los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El art\u00edculo 9 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 484 de 2005, dispone: \u201cPara \u00a0 la constituci\u00f3n de las agencias especiales, se atender\u00e1n los siguientes \u00a0 criterios: || a) La naturaleza del delito. En este caso, se deber\u00e1 intervenir \u00a0 mediante agente especial en los procesos y actuaciones que se adelanten por los \u00a0 delitos de genocidio, homicidio doloso, los descritos en el T\u00edtulo II del Libro \u00a0 II del C\u00f3digo Penal; desaparici\u00f3n forzada, secuestro simple y extorsivo, \u00a0 privaci\u00f3n ilegal de la libertad, detenci\u00f3n arbitraria especial, desconocimiento \u00a0 del habeas corpus, tortura, desplazamiento forzado, acceso carnal abusivo con \u00a0 menor de catorce a\u00f1os, actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, acceso carnal o \u00a0 acto sexual abusivos con incapaz de resistir, tr\u00e1fico de personas, trata de \u00a0 personas, urbanizaci\u00f3n ilegal, extorsi\u00f3n, lavado de activos, testaferrato, \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito de particulares, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales renovables, terrorismo, propagaci\u00f3n del virus de inmunodeficiencia \u00a0 humana o de la hepatitis B, tr\u00e1fico de estupefacientes en delitos de competencia \u00a0 de la justicia especializada, peculado por apropiaci\u00f3n, concusi\u00f3n, cohecho, \u00a0 celebraci\u00f3n indebida de contratos, tr\u00e1fico de influencias, enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito de servidor p\u00fablico, prevaricato, soborno transnacional, fraude \u00a0 procesal, fraude a resoluci\u00f3n judicial, rebeli\u00f3n; || b) La calidad del imputado. \u00a0 En este caso se determinar\u00e1 la intervenci\u00f3n de un agente especial del Ministerio \u00a0 P\u00fablico cuando se impute a un servidor p\u00fablico la autor\u00eda o participaci\u00f3n en \u00a0 delitos cuya pena privativa de la libertad est\u00e9 fijada en la ley en su m\u00ednimo, \u00a0 igual o superior a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n; || c) Las condiciones especiales de \u00a0 la actuaci\u00f3n. Deber\u00e1 constituirse agente especial, del Ministerio P\u00fablico cuando \u00a0 se den circunstancias que puedan afectar las garant\u00edas procesales del imputado, \u00a0 la imparcialidad o independencia de la administraci\u00f3n de justicia; || d) La \u00a0 calidad del sujeto pasivo. El agente especial del Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 \u00a0 en todas las actuaciones penales en las que el sujeto pasivo de la conducta \u00a0 punible sea menor de edad o un incapaz; || e) La alarma social. Se constituir\u00e1 \u00a0 agente especial del Ministerio P\u00fablico en todos aquellos casos en los que, \u00a0 atendidas circunstancias objetivas, se determine que el hecho punible ha causado \u00a0 gran impacto en la colectividad, cualquiera que sea la naturaleza de este; || f) \u00a0 La discrecionalidad de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 constituirse agente especial del Ministerio P\u00fablico en aquellos casos en los que \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n o la Procuradur\u00eda Delegada para el Ministerio \u00a0 P\u00fablico en Asuntos Penales as\u00ed lo determinen, en ejercicio de su poder \u00a0 discrecional y de acuerdo con las pol\u00edticas generales de intervenci\u00f3n en \u00a0 defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 277 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por \u00a0 medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: [\u2026] 6. \u00a0 Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente \u00a0 el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e \u00a0 imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Art\u00edculo 24 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Art\u00edculo 25 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Art\u00edculo 26 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Art\u00edculo 27 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El art\u00edculo 28 \u00a0 del Decreto Ley 262 de 2000, reza: \u201cFunciones de intervenci\u00f3n ante las \u00a0 autoridades judiciales. Los procuradores delegados que intervienen ante las \u00a0 autoridades judiciales tienen la condici\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 para lo cual ejercer\u00e1n las funciones que se les asignen en la ley y en los \u00a0 art\u00edculos siguientes. || Par\u00e1grafo. Los procuradores delegados podr\u00e1n intervenir \u00a0 en el tr\u00e1mite especial de tutela ante cualquier autoridad judicial, cuando sea \u00a0 necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos \u00a0 o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 277 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto Ley 262 de 2000, establece: \u201cFunciones de \u00a0 intervenci\u00f3n judicial en procesos penales. Los procuradores delegados cumplen \u00a0 las siguientes funciones de intervenci\u00f3n judicial en procesos penales como \u00a0 Ministerio P\u00fablico: || 1. En el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. || 2. En los procesos que conoce la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por delitos cometidos por \u00a0 miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. || 3. En el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. || 4. \u00a0 En la investigaci\u00f3n penal de funcionarios con fuero constitucional o legal en \u00a0 los procesos de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal \u00a0 General y en los procesos que adelanten los Fiscales de la Unidad Delegada ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como en el juzgamiento que corresponda en los \u00a0 mismos casos ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n. || 5. En \u00a0 las acciones de revisi\u00f3n de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. || 6. En los tr\u00e1mites de segunda instancia que se surtan \u00a0 ante los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n. || 7. En las actuaciones penales que \u00a0 adelante el Congreso de la Rep\u00fablica. || 8. Las dem\u00e1s que les asigne o delegue \u00a0 el Procurador General\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Art\u00edculo 30 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Art\u00edculo 31 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Art\u00edculo 32 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Art\u00edculo 33 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Art\u00edculo 34 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Art\u00edculo 35 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El \u00a0 art\u00edculo 36 de la normativa referida, como ya se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, \u00a0 hace referencia a la coordinaci\u00f3n y vigilancia que corresponde ejercer a los \u00a0 procuradores delegados en relaci\u00f3n con los funcionarios de la Procuradur\u00eda y los \u00a0 personeros que intervienen ante las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El \u00a0 art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, dispone: \u201cInicio del descubrimiento. Dentro \u00a0 de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se cumplir\u00e1 lo relacionado con el \u00a0 descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podr\u00e1 solicitar al juez \u00a0 de conocimiento que ordene a la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, el \u00a0 descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica \u00a0 de que tenga conocimiento, y el juez ordenar\u00e1, si es pertinente, descubrir, \u00a0 exhibir o entregar copia seg\u00fan se solicite, con un plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas \u00a0 para su cumplimiento.\u00a0 [El texto subrayado fue declarado exequible por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia C-1194 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), exclusivamente por el cargo analizado, en el entendido de que dicha \u00a0 potestad puede ejercerse independientemente de lo previsto en el art\u00edculo 250 \u00a0 constitucional que obliga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a sus delegados, \u00a0 en caso de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, a \u201csuministrar, por conducto del \u00a0 juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que \u00a0 tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado\u201d]. || La \u00a0 Fiscal\u00eda, a su vez, podr\u00e1 pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia \u00a0 de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s \u00a0 medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. As\u00ed mismo cuando la \u00a0 defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes \u00a0 entregar\u00e1 a la Fiscal\u00eda los ex\u00e1menes periciales que le hubieren sido practicados \u00a0 al acusado. || El juez velar\u00e1 porque el descubrimiento sea lo m\u00e1s completo \u00a0 posible durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. || Sin embargo, si \u00a0 durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio \u00a0 y evidencia f\u00edsica muy significativos que deber\u00eda ser descubierto, lo pondr\u00e1 en \u00a0 conocimiento del juez quien, o\u00eddas las partes y considerado el perjuicio que \u00a0 podr\u00eda producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidir\u00e1 si \u00a0 es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba\u201d. Art\u00edculo \u00a0 declarado exequible de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el entendido de que \u00a0 la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento \u00a0 material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] MP Jaime Araujo Renter\u00eda (AV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y Jaime Araujo Renter\u00eda). En esta providencia, en el marco de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 268 (parcial) de \u00a0 la Ley 906 de 2004 y otras disposiciones, por considerar que son violatorias del \u00a0 Pre\u00e1mbulo, de los art\u00edculos 29, 30 y del inciso 3\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n Nacional, adem\u00e1s del Acto Legislativo 03 de 2002, del \u00a0 art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; fue analizado el \u00a0 principio de igualdad de armas, concluyendo que \u201cconstituye entonces un elemento \u00a0 esencial de la garant\u00eda del derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, y m\u00e1s \u00a0 ampliamente del principio de juicio justo, y\u00a0 hace relaci\u00f3n a un mandato \u00a0 seg\u00fan el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo \u00a0 unas condiciones y garant\u00edas judiciales, que permitan equilibrar los medios y \u00a0 posibilidades de actuaci\u00f3n procesal, dentro de las cuales se presente como \u00a0 esencial las facultades en cuanto al material probatorio a recabar, de tal \u00a0 manera que no se genere una posici\u00f3n sustancialmente desventajosa de una de las \u00a0 partes frente a la otra parte procesal\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia C-536 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El \u00a0 art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 \u00a0 de 2011, precept\u00faa: \u201cSolicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. El \u00a0 fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas imponer medida de \u00a0 aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento \u00a0 necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en \u00a0 audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. || Escuchados los \u00a0 argumentos del fiscal, Ministerio P\u00fablico y defensa, el juez emitir\u00e1 su \u00a0 decisi\u00f3n. || La presencia del defensor constituye requisito de validez de la \u00a0 respectiva audiencia\u201d (negrillas fuera de texto). La \u00a0 sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 306, en el entendido de que la v\u00edctima \u00a0 tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida \u00a0 correspondiente.\u00a0 La sentencia T-293 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), analiza el sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumplen \u00a0 las partes, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico dentro del proceso y \u00a0 frente a las medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El \u00a0 art\u00edculo 327, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1312 de 2009, se\u00f1ala: \u00a0 \u201cControl judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El juez de \u00a0 control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. || Dicho control ser\u00e1 obligatorio y \u00a0 autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 de plano. || \u00a0 La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles \u00a0 imputados y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1n comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y solo \u00a0 proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o \u00a0 participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0Debe \u00a0 tenerse en cuenta que la sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy contra esta determinaci\u00f3n no cabe \u00a0 recurso alguno\u201d del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El art\u00edculo 294 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0 1453 de 2011, dispone: \u00a0 \u201cVencimiento del t\u00e9rmino. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el \u00a0 fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de \u00a0 conocimiento. || De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo \u00a0 cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. || En este evento el \u00a0 superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0 corresponda en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir del momento en \u00a0 que se le asigne el caso. El t\u00e9rmino ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas cuando se \u00a0 presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados o cuando el \u00a0 juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales \u00a0 del circuito especializado. || Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin \u00a0 definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al Juez de Conocimiento\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 La constitucionalidad del art\u00edculo 294 se estudi\u00f3 en la sentencia C-806 de 2008 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto. AV Jaime Araujo Renter\u00eda), en donde se \u00a0 determin\u00f3 que si bien lo usual es que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0 solicite al juez de conocimiento decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0 esta disposici\u00f3n regula un supuesto excepcional, \u201cconsistente en que, ante una \u00a0 omisi\u00f3n grave del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, la defensa o el Ministerio P\u00fablico \u00a0 quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n pasados sesenta (60) d\u00edas de la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, \u00a0 sin que exista formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0Se trata de una facultad \u00a0 reconocida a la defensa y al Ministerio P\u00fablico, que a su vez permite al juez \u00a0 ejercer tambi\u00e9n la facultad, que no obligaci\u00f3n, de declarar la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n pasados sesenta (60) d\u00edas, siempre y cuando se presente o no \u00a0 alguna de las causales legales que justifiquen tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] El art\u00edculo 332 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, precept\u00faa: \u201cCausales. El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en \u00a0 los siguientes casos: || 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal. || 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, \u00a0 de acuerdo con el C\u00f3digo Penal. || 3. Inexistencia del hecho investigado. || 4. \u00a0 Atipicidad del hecho investigado. || 5. Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en \u00a0 el hecho investigado. || 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. || 7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 294 del este c\u00f3digo [numeral declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-806 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto)]. || Par\u00e1grafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales \u00a0 contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o \u00a0 la defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] El \u00a0 art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004 dispone que \u201c[\u2026] La Fiscal\u00eda solamente \u00a0 entregar\u00e1 copia del escrito de acusaci\u00f3n con destino al acusado, al \u00a0 Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] El art\u00edculo 338 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, establece que \u201c[d]entro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 al recibo del escrito de acusaci\u00f3n, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha, hora y lugar para la \u00a0 celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. A falta de sala, el \u00a0 juez podr\u00e1 habilitar cualquier recinto p\u00fablico id\u00f3neo; y el art\u00edculo\u00a0 339 \u00a0 consagra el tr\u00e1mite en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAbierta por el juez la \u00a0 audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; \u00a0 conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa para que \u00a0 expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, \u00a0 nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si \u00a0 no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el fiscal lo \u00a0 aclare, adicione o corrija de inmediato. || Resuelto lo anterior conceder\u00e1 la \u00a0 palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusaci\u00f3n. || El juez \u00a0 deber\u00e1 presidir toda la audiencia y se requerir\u00e1 para su validez la presencia \u00a0 del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos \u00a0 que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. || Tambi\u00e9n podr\u00e1n concurrir \u00a0 el acusado no privado de la libertad y los dem\u00e1s intervinientes sin que su \u00a0 ausencia afecte la validez\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 Mediante la \u00a0 sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 339, en el entendido de que la v\u00edctima \u00a0 tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para \u00a0 efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles \u00a0 causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] El \u00a0 art\u00edculo 149 de la Ley 906 de 2004 que consagra el principio de publicidad, \u00a0 establece: \u201cTodas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de \u00a0 juzgamiento ser\u00e1n p\u00fablicas y no se podr\u00e1 denegar el acceso a nadie, sin decisi\u00f3n \u00a0 judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al m\u00e1ximo, no podr\u00e1 \u00a0 excluirse a la Fiscal\u00eda, el acusado, la defensa, el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 la v\u00edctima y su representaci\u00f3n legal\u2026\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0 En este \u00a0 sentido, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 participar en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n (art\u00edculo 338 y 339 ib\u00edd.), la audiencia preparatoria (art\u00edculo \u00a0 355) y el juicio oral (art\u00edculo 366). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El\u00a0 art\u00edculo \u00a0 357 de la Ley 906 de 2004, establece: \u201cSolicitudes probatorias. Durante la \u00a0 audiencia [preparatoria] el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y luego a la \u00a0 defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su \u00a0 pretensi\u00f3n. || El juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas cuando \u00a0 ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo \u00a0 con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este c\u00f3digo. || Las \u00a0 partes pueden probar sus pretensiones a trav\u00e9s de los medios l\u00edcitos que \u00a0 libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. || \u00a0 Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el \u00a0 Ministerio P\u00fablico tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no \u00a0 pedida por \u00e9stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del \u00a0 juicio, solicitar\u00e1 su pr\u00e1ctica\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 Por medio de la sentencia C-545 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0 entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden \u00a0 realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de \u00a0 condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda.\u00a0 En la sentencia T-503 de 2011 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se analiza el papel que est\u00e1 llamado a \u00a0 cumplir el Ministerio P\u00fablico durante los interrogatorios realizados en la \u00a0 audiencia de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] El art\u00edculo 359 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala: \u201cLas partes y el Ministerio P\u00fablico \u00a0podr\u00e1n solicitar al juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios \u00a0 de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0 resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o encaminados a \u00a0 probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba\u2026\u201d (negrillas \u00a0 fuera de texto).\u00a0 La sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 359, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la \u00a0 exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Dispone el \u00a0 art\u00edculo 395 de la Ley 906 de 2004: \u201cOposiciones durante el interrogatorio. La \u00a0 parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico, podr\u00e1n oponerse a \u00a0 la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o \u00a0 incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidir\u00e1 inmediatamente si la \u00a0 oposici\u00f3n es fundada o infundada\u201d (negrillas fuera de texto). En la sentencia \u00a0 C-209 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en donde fueron analizados los \u00a0 derechos de la v\u00edctima del delito a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, se aclar\u00f3 que en el sistema colombiano el Ministerio P\u00fablico es un \u00a0 interviniente sui generis que tambi\u00e9n puede abogar por los derechos de \u00a0 todos, incluidas las v\u00edctimas en la etapa del juicio, sin sustituir ni al Fiscal \u00a0 ni a la defensa.\u00a0 En raz\u00f3n de ello, decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo \u00a0 395 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] El art\u00edculo 397 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, reza: \u201cExcepcionalmente, el juez podr\u00e1 intervenir en el \u00a0 interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la \u00a0 pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una \u00a0 vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico podr\u00e1n hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento \u00a0 del caso\u201d (negrillas fuera de texto). La constitucionalidad de este art\u00edculo \u00a0 fue estudiado en la sentencia C-260 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), que \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n subrayada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El art\u00edculo 443 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, precept\u00faa: \u201cTurnos para alegar. El fiscal expondr\u00e1 oralmente \u00a0 los argumentos relativos al an\u00e1lisis de la prueba, tipificando de manera \u00a0 circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusaci\u00f3n. || A \u00a0 continuaci\u00f3n se dar\u00e1 el uso de la palabra al representante legal de las \u00a0 v\u00edctimas, si lo hubiere, y al Ministerio P\u00fablico, en este orden, quienes \u00a0 podr\u00e1n presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. || \u00a0 Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondr\u00e1 sus argumentos los \u00a0 cuales podr\u00e1n ser controvertidos exclusivamente por la Fiscal\u00eda. Si esto \u00a0 ocurriere la defensa tendr\u00e1 derecho de r\u00e9plica y, en todo caso, dispondr\u00e1 del \u00a0 \u00faltimo turno de intervenci\u00f3n argumentativa. Las r\u00e9plicas se limitar\u00e1n a los \u00a0 temas abordados\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] El art\u00edculo 184 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, dispone: \u201cAdmisi\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino para interponer el \u00a0 recurso, la demanda se remitir\u00e1 junto con los antecedentes necesarios a la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes sobre la admisi\u00f3n de la demanda. || No ser\u00e1 \u00a0 seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia \u00a0 presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes \u00a0 supuestos: Si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, \u00a0 no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0 fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0 del recurso. || En principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales \u00a0 diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los \u00a0 fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante \u00a0 dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los \u00a0 defectos de la demanda para decidir de fondo. || Para el efecto, se fijar\u00e1 fecha \u00a0 para la audiencia de sustentaci\u00f3n que se celebrar\u00e1 dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no recurrentes para ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la demanda\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En desarrollo del \u00a0 principio de no agravaci\u00f3n, establece el art\u00edculo 188 de la Ley 906 de 2004 que \u00a0 \u201c[c]uando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 agravar la pena \u00a0 impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima o su \u00a0 representante, cuando tuviere inter\u00e9s, la hubieren demandado\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] El art\u00edculo 193 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, reza: \u201cLegitimaci\u00f3n. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 promovida por el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0 intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente \u00a0 reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0 hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los dem\u00e1s casos se \u00a0 requerir\u00e1 poder especial para el efecto\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] El art\u00edculo 459 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, establece: \u201cEjecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. La \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, \u00a0 corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n con el juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. || En todo lo relacionado con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer \u00a0 los recursos que sean necesarios\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Conforme al \u00a0 art\u00edculo 462 de la Ley 906 de 2004, si se trata de la privaci\u00f3n del derecho a \u00a0 residir en determinados lugares o de acudir a ellos; de la prohibici\u00f3n de \u00a0 consumir bebidas alcoh\u00f3licas, sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas, y de \u00a0 la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria potestad, se oficiar\u00e1 al \u00a0 agente del Ministerio P\u00fablico para su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Conforme al \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 486 de la Ley 906 de 2004, \u201c[\u2026] El Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n podr\u00e1 autorizar la presencia de funcionarios judiciales extranjeros para \u00a0 la pr\u00e1ctica de diligencias en el territorio nacional, con la direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de un fiscal delegado y la asistencia de un representante del \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 \u00a0 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podr\u00e1 ser \u00a0 juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez \u00a0 o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias \u00a0 de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun \u00a0 cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya \u00a0 declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa \u00a0 y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0 contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por \u00a0 el mismo hecho. || Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-582-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-582\/14 \u00a0 \u00a0 MINISTERIO PUBLICO-Funci\u00f3n en el proceso penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Ley 906 de 2004 se refiri\u00f3 a las funciones del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento en el proceso \u00a0 penal, posicion\u00e1ndolo como \u201csujeto especial\u201d [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}