{"id":21896,"date":"2024-06-25T21:00:51","date_gmt":"2024-06-25T21:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-588-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:51","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:51","slug":"t-588-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-14\/","title":{"rendered":"T-588-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-588\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad\/DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 expresado que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, \u00a0 aunque ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema \u00a0 general de seguridad social,\u00a0 tiene una configuraci\u00f3n normativa ya \u00a0 establecida, tanto en el texto constitucional, como en los tratados \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan \u00a0 cuenta de una categor\u00eda\u00a0iusfundamental\u00a0arraigada al derecho fundamental de la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social deber\u00e1 ser realizada de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social se encuentra consagrado en diversos instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 internacional sobre Derechos Humanos, ratificados por Colombia, raz\u00f3n por la \u00a0 cual al pertenecer al bloque de constitucionalidad, evidentemente hacen parte \u00a0 del ordenamiento interno colombiano, tal como se establece en el art\u00edculo 93 de \u00a0 la Carta. Entre otros tratados, puede hacerse referencia al\u00a0Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, y el\u00a0Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, y al Protocolo de San Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las llamadas pensiones \u00a0 especiales, reguladas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, \u00a0 tienen por objeto central la protecci\u00f3n de manera prioritaria de aquellas \u00a0 personas disminuidas f\u00edsica y sensorialmente, grupos vulnerables de la \u00a0 poblaci\u00f3n, exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad \u00a0 contemplado en el numeral 1 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0Es decir, permite anticipar el goce de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho. La \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra \u00a0 regulada en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria \u00a0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la madre o padre de familia \u00a0 de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al \u00a0 sistema general de pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez;\u00a0(ii)\u00a0que la \u00a0 discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; \u00a0 y\u00a0(iii)\u00a0que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el \u00a0 afiliado al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de buena fe, \u00a0 en virtud del cual los particulares y la Administraci\u00f3n deben ajustar sus \u00a0 comportamientos a una conducta leal, honesta y conforme a las actuaciones que \u00a0 podr\u00edan esperarse de una persona correcta, se encuentra ligado al principio de \u00a0 la confianza leg\u00edtima. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, un corolario de la buena fe consiste, en que el Estado no puede \u00a0 s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego ya establecidas que regulaban sus \u00a0 relaciones con los particulares, postulado esencial del concepto de la confianza \u00a0 leg\u00edtima, pues este principio busca\u00a0amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los \u00a0 particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales \u00a0 prolongadas en el tiempo. Adem\u00e1s de lo anterior, se concluye que de \u00a0 conformidad con el principio de la confianza leg\u00edtima, la Administraci\u00f3n se \u00a0 encuentra obligada a actuar conforme al respeto por el acto propio. As\u00ed, las \u00a0 autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y, \u00a0 en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera abrupta en \u00a0 detrimento directo de los intereses o derechos de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.327.326 y \u00a0 T-4.314.623\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Myriam \u00a0 Lemus Ben\u00edtez y Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Gamboa contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social, petici\u00f3n, debido proceso, vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, principio de confianza leg\u00edtima, buena fe y acto \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfVulner\u00f3 Colpensiones los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or \u00a0 Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Gamboa, por haberle negado el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad en raz\u00f3n a que \u00a0 no cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n de encontrarse laborando al momento de solicitar la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfDesconoci\u00f3 Colpensiones los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la \u00a0 vida digna de la se\u00f1ora Myriam Lemus Ben\u00edtez, al exigirle un n\u00famero superior a \u00a0 1200 semanas cotizadas para reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, a pesar de que en el momento en que elev\u00f3 dicha \u00a0 solicitud se le inform\u00f3 que deb\u00eda acreditar ese n\u00famero de semanas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos (i) \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de marzo de 2014 \u00a0 (Expediente T-4.432.326) y (ii) por el Juzgado 40 Civil del Circuito, el \u00a0 3 de marzo de 2014 (Expediente T-4.314.623). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4. \u00a0 314.623 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. El se\u00f1or Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Gamboa, de 53 a\u00f1os de \u00a0 edad, es padre de Sandra Patricia Hern\u00e1ndez Cruz, de 34 a\u00f1os, a quien se le \u00a0 diagnostic\u00f3 Atrofia Parenquimatosa por encima y por debajo del tenorio, lesi\u00f3n y \u00a0 disfunci\u00f3n cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.Indica que el 22 de abril de 2013, mediante \u00a0 dictamen expedido por Colpensiones, Sandra Patricia Hern\u00e1ndez Cruz fue \u00a0 calificada con el 73.85 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 12 de julio de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.Se\u00f1ala que el \u00faltimo registro de cotizaci\u00f3n \u00a0 al Sistema de Seguridad Social que realiz\u00f3 el accionante fue en el periodo \u00a0 comprendido entre el 30 de agosto de 2011 y el 12 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.A\u00f1ade que su esposa falleci\u00f3 el 11 de agosto \u00a0 de 2012, raz\u00f3n por la cual es el \u00fanico responsable de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.Afirma que el 30 de abril de 2013 solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.Aduce que mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0 2013-2907827 del 7 de noviembre de 2013, Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada, argumentando que para obtener dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica era \u00a0 requisito que el solicitante se encontrara en servicio activo al momento de \u00a0 solicitarla, condici\u00f3n que no cumpl\u00eda el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0 Declara que ante la negativa de \u00a0 Colpensiones, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el 18 de noviembre de 2013 en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n No. 2013-2907827 del 7 de noviembre de 2013, sin obtener \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8.Informa que cuenta con un total de 1.438 \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9.Indica tambi\u00e9n que es padre cabeza de hogar, \u00a0 no tiene trabajo y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues no cuenta con los \u00a0 recursos suficientes para sufragar los gastos de la manutenci\u00f3n de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que debido a \u00a0 la situaci\u00f3n de discapacidad en que se encuentra su hija, no le es posible \u00a0 dejarla sola para encontrar un empleo, pues se pondr\u00eda en riesgo su salud y su \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicita le sea \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 le sean protegidos los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 25 de febrero de 2014\u00a0 y mediante auto del 25 de febrero de 2014, el \u00a0 Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al \u00a0 Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones para que ejerciera su derecho \u00a0 a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no present\u00f3 escrito \u00a0 alguno pronunci\u00e1ndose sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Pruebas y Documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2013-2907828, por \u00a0 medio de la cual Colpensiones neg\u00f3 al accionante el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Gamboa[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.Copia del Registro de Nacimiento de Sandra \u00a0 Patricia Hern\u00e1ndez Cruz[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4.Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sandra \u00a0 Patricia Hern\u00e1ndez Cruz[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5.Copia del Registro de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Clara In\u00e9s Cruz Alfonso, madre de Sandra Patricia Hern\u00e1ndez seg\u00fan consta en el \u00a0 registro civil citado[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.6. Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de Sandra Patricia Hern\u00e1ndez Cruz, en la cual se \u00a0 determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma era de julio de 1985, y que \u00a0 dicha calificaci\u00f3n era del 73.85%.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.7.Copia de la historia cl\u00ednica de Sandra \u00a0 Patricia Hern\u00e1ndez Cruz[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.8.Copia de comunicaci\u00f3n de Colpensiones del 31 \u00a0 de diciembre de 2013 en la cual se le informa al accionante que el recurso \u00a0 interpuesto por el actor ser\u00e1 atendido dentro de los t\u00e9rminos fijados en la ley[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.9.Informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica a \u00a0 este despacho, en la que el actor se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones nunca proporcion\u00f3 \u00a0 respuesta al recurso presentado por \u00e9l ante dicha entidad el 18 de noviembre de \u00a0 2013. El accionante a\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que se encuentra en una situaci\u00f3n precaria y \u00a0 que requiere ayuda urgente para \u00e9l y para su hija[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia -Juzgado \u00a0 Cuarenta Civil del Circuito- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de marzo de 2014, \u00a0 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder el amparo en \u00a0 el sentido de ordenar a Colpensiones resolver el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 295158,que hab\u00eda sido interpuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que dicho recurso \u00a0 hab\u00eda sido presentado el 18 de noviembre de 2013, y que al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. \u00a0 Por lo anterior, consider\u00f3 que al no haberle dado tr\u00e1mite al mencionado recurso \u00a0 de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, Colpensiones vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- \u00a0 4.327.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.La se\u00f1ora Myriam Lemus Ben\u00edtez, de 48 a\u00f1os \u00a0 de edad,\u00a0 afirma que ha cotizado m\u00e1s de 1.239 semanas al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.Indica que su hija, de 15 a\u00f1os, sufre de \u00a0 autismo, y que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.30%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 30 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.Se\u00f1ala que el 16 de noviembre de 2011 \u00a0 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad ante \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Adem\u00e1s pidi\u00f3 que dicha \u00a0 pensi\u00f3n se le reconociera retroactivamente desde la fecha en que hab\u00eda elevado \u00a0 la solicitud de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.Aduce que la accionada neg\u00f3 la mencionada \u00a0 petici\u00f3n bajo el argumento de que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 legales exigidos, pues no reun\u00eda las 1200 semanas requeridas en el momento de la \u00a0 solicitud para acceder a la mencionada pensi\u00f3n, pues s\u00f3lo contaba con 1109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.Ante lo anterior, se\u00f1ala que, adem\u00e1s de \u00a0 seguir laborando, interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la referida \u00a0 decisi\u00f3n. Sin embargo, la determinaci\u00f3n fue confirmada mediante resoluci\u00f3n del \u00a0 22 de julio de 2013, en la cual, se le indic\u00f3 a la accionante que aunque para \u00a0 tal fecha contaba con 1231,15 semanas cotizadas, el requisito para ese momento \u00a0 era el cumplimiento de 1250, por lo que la solicitud deb\u00eda negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.Al interponer el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n del 19 de noviembre de 2013 en la \u00a0 cual se consider\u00f3 que aunque la accionante contaba para ese momento con 1239 \u00a0 semanas cotizadas, no alcanzaba las 1250 requeridas para tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de enero de 2014, el \u00a0 Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 vincular a Colpensiones para pronunciarse sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no present\u00f3 \u00a0 pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.Resoluci\u00f3n No. 10331 del 22 de marzo de \u00a0 2012, mediante la cual la accionada niega a la accionante el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.Copia del recurso de Reposici\u00f3n en contra de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 10331 del 22 de marzo de 2012, interpuesto por la actora[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.Copia de la Resoluci\u00f3n 187710 del 22 de \u00a0 julio de 2013, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 por la actora confirmando la Resoluci\u00f3n No. 10331 de marzo 22 de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4.Copia del recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 10331 de la entidad accionada, interpuesto por la accionante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.5.Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 7006, del 19 de \u00a0 noviembre de 2013, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la accionante, y que confirma la Resoluci\u00f3n No. 10331 de marzo \u00a0 22 de 2012[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, \u00a0 el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por cuanto consider\u00f3 que en los actos administrativos cuestionados por la \u00a0 actora, no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, toda vez que, a su juicio, est\u00e1n \u00a0 acordes con la normatividad que regula la materia. As\u00ed, la tutelante deb\u00eda \u00a0 acreditar, para el a\u00f1o 2011, \u00e9poca en que realiz\u00f3 la solicitud, 1200 semanas \u00a0 cotizadas, y en efecto s\u00f3lo acredit\u00f3 1.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, afirm\u00f3 que la \u00a0 accionante no es persona de la tercera edad\u00a0 y en el escrito de tutela \u00a0 nunca expuso que se encontrara en un delicado estado de salud o en una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica dif\u00edcil, de donde pudiera inferirse la urgencia manifiesta para acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela y no hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 establecidos para el logro de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 19 de febrero de 2014, \u00a0 la actora manifest\u00f3 que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 9, no le puede ser \u00a0 exigido cumplir con la edad necesaria para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y \u00a0 adicionalmente, en cuanto a las cotizaciones necesarias para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que solicita, s\u00f3lo debe cumplir con 1000 semanas de aportes \u00a0 a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el estado de salud de su menor \u00a0 hija es de alto riesgo, por lo cual requiere de su cuidado y compa\u00f1\u00eda \u00a0 permanente. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, \u00a0 la cual ha empeorado por cuanto no ha podido seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 accionada constituye una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan la \u00a0 materia, sin que el hecho de que no sea compartida por la accionante permita \u00a0 calificarla como v\u00eda de hecho susceptible de ser examinada por el juez \u00a0 constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que se trata de una controversia conceptual entre el \u00a0 accionante y el accionado, en cuanto a la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 aplicables al caso, asunto que, a su juicio, en modo alguno compete dilucidar al \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no es \u00a0 un medio alternativo de defensa judicial para obtener lo que no se pudo o no se \u00a0 intent\u00f3 reclamar a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa, salvo su \u00a0 utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo \u00a0 cual, afirm\u00f3, no ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfVulner\u00f3 Colpensiones \u00a0 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna del se\u00f1or Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Gamboa (Expediente T- \u00a0 4.314.623),\u00a0 por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad en raz\u00f3n a que no \u00a0 cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n de encontrarse laborando al momento de solicitar la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesconoci\u00f3 \u00a0 Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0y al debido proceso de la se\u00f1ora Myriam Lemus Ben\u00edtez Expediente (T- 4.327.326), por exigirle un n\u00famero \u00a0 superior a 1200 semanas cotizadas para reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad a pesar de que en el momento en el que \u00a0 elev\u00f3 dicha solicitud se le inform\u00f3 que deb\u00eda acreditar ese n\u00famero de semanas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: \u00a0 primero, \u00a0se analizar\u00e1 el contenido y la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la \u00a0 seguridad social, en particular, en lo relacionado con la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y segundo, el principio de \u00a0 buena fe, confianza leg\u00edtima\u00a0 y respeto del acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en dichos \u00a0 presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Consagraci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito constitucional, el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, y de manera particular, hace referencia a la seguridad social en \u00a0 pensiones. Seg\u00fan la disposici\u00f3n en comento, la seguridad social es (i) un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de \u00a0 manera progresiva\u00a0 y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, regula los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, dentro de los cuales se encuentra la garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 cual implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y \u00a0 al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 expresado que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, \u00a0 aunque ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema \u00a0 general de seguridad social,\u00a0 tiene una configuraci\u00f3n normativa ya \u00a0 establecida, tanto en el texto constitucional, como en los tratados \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan \u00a0 cuenta de una categor\u00eda iusfundamental arraigada al derecho fundamental \u00a0 de la dignidad humana.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al marco del derecho \u00a0 internacional, cabe precisar que el derecho a la seguridad social se \u00a0 encuentra consagrado en diversos instrumentos de car\u00e1cter internacional sobre \u00a0 Derechos Humanos, ratificados por Colombia, raz\u00f3n por la cual al pertenecer al \u00a0 bloque de constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno \u00a0 colombiano, tal como se establece en el art\u00edculo 93 de la Carta. Entre otros \u00a0 tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y al \u00a0 Protocolo de San Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo,\u00a0 el art\u00edculo 9 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[16] \u00a0establece que los Estados Partes (\u2026) reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 9, del Protocolo \u00a0 de San Salvador[17] \u00a0tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n\u00a0\u00a0 al derecho estudiado, como un derecho del \u00a0 cual gozan todas las personas a ser protegidas \u201ccontra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: \u00a0\u201ctoda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, \u00a0 y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad \u00a0 y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la breve indicaci\u00f3n de aquellas \u00a0 disposiciones que consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social, puede observarse que se trata de un derecho \u00edntimamente ligado al \u00a0 derecho fundamental a la dignidad humana, que prev\u00e9 razonablemente que si por \u00a0 determinada circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no puede \u00a0 continuar trabajando, cuente con un recurso econ\u00f3mico para garantizar su \u00a0 sustento y el de su familia. En efecto, con el mencionado derecho se quiere \u00a0 asegurar que quienes se encuentran en la situaci\u00f3n descrita, reciban el dinero \u00a0 para su sostenimiento, manteniendo as\u00ed una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el Estado es quien debe \u00a0 fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protecci\u00f3n que implica \u00a0 el derecho a la seguridad social\u00a0 y para que, de manera progresiva, se \u00a0 ampl\u00ede su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber expuesto lo relativo al \u00a0 derecho a la seguridad social, se har\u00e1 referencia a lo atinente a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0La pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II de la Ley \u00a0 100 de 1993, relativo a la pensi\u00f3n de vejez, el legislador consagr\u00f3, dentro de \u00a0 las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: \u00a0 (i) pensi\u00f3n ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) \u00a0pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona inv\u00e1lida (art. 33. par. 4. inc. \u00a0 1) y; (iii) pensi\u00f3n especial de madre o padre de hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las llamadas pensiones especiales, reguladas \u00a0 en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto \u00a0 central la protecci\u00f3n de manera prioritaria de aquellas personas disminuidas \u00a0 f\u00edsica y sensorialmente, grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, exonerando al \u00a0 solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra regulada en el par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del art\u00edculo 33 de la ley 100 de \u00a0 1993, de la siguiente manera[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre trabajadora cuyo hijo \u00a0 menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y \u00a0 hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, \u00a0 siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo \u00a0 de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la \u00a0 fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria \u00a0 potestad del menor en situaci\u00f3n de discapacidad, podr\u00e1 pensionarse con los \u00a0 requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d[19] \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, resulta relevante poner de \u00a0 presente lo establecido en la sentencia C-227 de 2004[20], \u00a0 pues en dicho pronunciamiento se analiz\u00f3 la constitucionalidad y prop\u00f3sito de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, as\u00ed como sus aspectos fundamentales. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 se precis\u00f3 la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el objetivo de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social, as\u00ed[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)es facilitarle a las madres el tiempo y \u00a0 el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera \u00a0 que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de \u00a0 sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a \u00a0 sobrevivir en una forma digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos para poder \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 criterios que deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser \u00a0 otorgado: i) la \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le \u00a0 impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en \u00a0 forma aut\u00f3noma; (ii) la dependencia de la persona inv\u00e1lida con respecto a su \u00a0 madre o padre, debe ser de tipo econ\u00f3mico, y; (iii) el beneficio econ\u00f3mico no es \u00a0 susceptible de ser reclamado cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad \u00a0 que le permita adquirir los medios econ\u00f3micos necesarios para subsistir o cuando \u00a0 tenga bienes o rentas propios para mantenerse[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al examinar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 en la sentencia C-989 de 2006[23], \u00a0 la Corte apunt\u00f3 que \u201cal reconocerse el beneficio \u00a0 pensional previsto en la disposici\u00f3n legal acusada exclusivamente a la madre \u00a0 cabeza de familia, se produce una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del hijo \u00a0 discapacitado que depende econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia, por el \u00a0 simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde econ\u00f3micamente por su \u00a0 manutenci\u00f3n. Por lo anterior, se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n mencionada, \u201cen el entendido, que el \u00a0 beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre \u00a0 cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la nombrada \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que lo buscado con la prestaci\u00f3n social \u00a0 estudiada es proteger al hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. A este respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) cuando se trata de madres a \u00a0 cuyo cargo se encuentra el cuidado y la manutenci\u00f3n de &#8220;hijos discapacitados&#8221; se \u00a0 debe entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las \u00a0 normas vigentes tienen su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n espec\u00edfica que se busca \u00a0 brindar al hijo discapacitado por su condici\u00f3n de tal, independientemente de que \u00a0 se trate de un menor o un adulto, 17 en armon\u00eda con los tratados \u00a0 internacionales vigentes sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-176 de 2010[24], \u00a0 reiterando lo se\u00f1alado en sentencia C-227 de 2004[25], \u00a0 se afirma que se requiere, para conservar esta prestaci\u00f3n, que (i) el \u00a0 hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental debe permanecer en esa condici\u00f3n \u00a0 y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la \u00a0 persona inv\u00e1lida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que esta prestaci\u00f3n social \u00a0 est\u00e1 encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed como lo afirma la sentencia T-563 de 2011[26], \u00a0 la cual reitera lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-2006[27] \u00a0a ese respecto. En tal ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso \u00a0 concreto del inciso 2\u00b0 \u00a0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece est\u00e1 \u00a0 encaminada en forma directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto discapacitado que por \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se torna en un sujeto de protecci\u00f3n espacial\u00edsima al cual el Estado le debe \u00a0 brindar todas las garant\u00edas necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de \u00a0 all\u00ed la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, \u00a0 siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor est\u00e9 \u00a0 debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones el m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se deba conceder el beneficio \u00a0 pensional all\u00ed previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al \u00a0 prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal ib\u00eddem, que no es otro que otorgarle de manera \u00a0 anticipada recursos econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o \u00a0 el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, y \u00a0 en cuanto al requisito de las semanas cotizadas necesarias para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 precis\u00f3 que \u00a0 \u201cpara la Corte Constitucional este tipo de privilegio constituye una excepci\u00f3n a \u00a0 la regla general contenida en la normatividad que regula la materia pensional, \u00a0 en la medida que se suprime el requisito de la edad, actualmente 60 a\u00f1os para \u00a0 los hombres y 55 para las mujeres, dejando s\u00f3lo el referido a las semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al Sistema. Entonces, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o \u00a0 mental, debidamente calificada;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) que la persona discapacitada sea \u00a0 dependiente de su madre \u2013 o de su padre, si fuere el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a los casos en los \u00a0 cuales las Administradores de Fondos de Pensi\u00f3n exigen requisitos adicionales a \u00a0 los ya mencionados, para reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales resultan gravosos para los solicitantes, \u00a0 la Corte manifest\u00f3, en sentencia 962 de 2012[28], \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la exigencia de requisitos gravosos, tal \u00a0 como la prueba de dependencia econ\u00f3mica a menores de edad, respecto a los cuales \u00a0 se debe entender conviven y subsisten con sus padres en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 menores, configura una acci\u00f3n vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o \u00a0 del pensionado as\u00ed como de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. En el caso de \u00a0 menores de edad es de vital importancia recordar la especial protecci\u00f3n \u00a0 iusfundamental que de sus derechos consagra la Constituci\u00f3n plasmado en el \u00a0 art\u00edculo 44 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, luego de analizar las \u00a0 sentencias citadas, puede concluirse que la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad es una prestaci\u00f3n social a la cual se accede cuando \u00a0 se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de \u00a0 familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya \u00a0 cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) \u00a0que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; y \u00a0 (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y \u00a0 el afiliado al Sistema[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber estudiado lo atinente a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, y teniendo en \u00a0 cuenta que en el caso de la se\u00f1ora Myriam Lemus Ben\u00edtez (Expediente T- \u00a0 4.327.326) lo que se debate es el cumplimiento de las semanas exigidas para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n, resulta oportuno referirse al principio de buena fe, \u00a0 de confianza leg\u00edtima y al acto propio, pues la exigencia que Colpensiones le \u00a0 hace a la accionante para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica puede contravenir \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRINCIPIO DE \u00a0 BUENA FE, LA CONFIANZA LEG\u00cdTIMA Y EL ACTO PROPIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control abstracto[30], \u00a0 como de control concreto de constitucionalidad se ha pronunciado con respecto al \u00a0 significado, alcance y contenido de este postulado superior[31], \u00a0 considerando que la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho \u00a0 para transformarse en un postulado constitucional. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que su \u00a0 aplicaci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su funci\u00f3n integradora \u00a0 del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre \u00a0 estos y el Estado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido el principio de buena fe como \u201caquel que exige a \u00a0 los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una \u00a0 conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de \u00a0 una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d[33]. En \u00a0 este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con \u00a0 trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y \u00a0 credibilidad que otorga la palabra dada\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que la buena fe es un \u00a0 principio que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 presume, y dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos \u00a0 consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho concepto se encuentra ligado a aquel \u00a0 de la confianza leg\u00edtima, por lo cual la Corte Constitucional[36] \u00a0ha afirmado que el mismo constituye una proyecci\u00f3n del principio de la buena fe[37]. \u00a0 Esa confianza leg\u00edtima, la cual se fundamenta en los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio y de la buena fe \u00a0 (art\u00edculo 83 C.P.), es, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, jur\u00eddicamente \u00a0 exigible. Adem\u00e1s, se trata de un principio que\u00a0 adquiere una identidad \u00a0 propia en virtud de las reglas especiales que se imponen en la relaci\u00f3n entre \u00a0 administraci\u00f3n y administrado[38]. Al respecto \u00a0 la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este principio, que fue desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la \u00a0 sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy \u00a0 autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios \u00a0 bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de \u00a0 situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho \u00a0 adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin \u00a0 embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de \u00a0 la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su \u00a0 situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales \u00a0 casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al \u00a0 afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso \u00a0 sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una \u00a0 actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber \u00a0 del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica.[39] \u00a0&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en abundante jurisprudencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aplicado el principio de confianza leg\u00edtima, principio que ha \u00a0 sido definido por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)un corolario de la buena fe [que] consiste en \u00a0 que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban \u00a0 sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un \u00a0 periodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, \u00a0 sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se \u00a0 hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el \u00a0 tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la \u00a0 Administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas \u00a0 jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima \u00a0 debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la \u00a0 salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este principio se erige como un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n \u00a0 de la Administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, cuando debido a hechos objetivos de las \u00a0 autoridades se le genera al particular \u201cla convicci\u00f3n de estabilidad en el \u00a0 estado de cosas anterior\u201d[41] y \u00a0 la convicci\u00f3n de que su actuar tiene una imagen de aparente legalidad[42], \u00a0 estas no pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular, por lo cual \u00a0 deben ofrecerle tiempo y medios para que se pueda ajustar a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha situaci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados por la accionante y \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena fe, \u00a0 confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio, ya que en la primera respuesta que \u00a0 emiti\u00f3 el ISS sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Echeverri el \u00a0 d\u00eda 8 de febrero de 2005, se indic\u00f3 que ten\u00eda 995 semanas cotizadas, por lo que: \u00a0 \u201cNo es procedente reconocer la pensi\u00f3n solicitada pues aunque cumple con uno de \u00a0 los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 art\u00edculo 33, el cual es \u00a0 acreditar la edad de 55 a\u00f1os de edad no acredita el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 (1000 semanas). Que no obstante lo anterior, es preciso recomendarle al \u00a0 asegurado(a) Myriam Echeverry de Bravo, si es su deseo, contin\u00fae cotizando al \u00a0 Sistema General de Pensiones hasta completar las semanas requeridas por la Ley, \u00a0 o en su defecto solicite la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 una vez manifieste su imposibilidad de continuar cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta respuesta, la accionante cotiz\u00f3 tres \u00a0 meses m\u00e1s[44] para \u00a0 completar las 1000 semanas que se\u00f1al\u00f3 el ISS en su resoluci\u00f3n del 8 de febrero \u00a0 de 2005. Sin embargo, en la resoluci\u00f3n No. 05171 del 20 de abril de 2007, la \u00a0 entidad accionada, a pesar de reconocer que la actora ha cotizado 1000 semanas \u00a0 al Sistema General de Pensiones, le exige un n\u00famero mayor de semanas cotizadas, \u00a0 ampar\u00e1ndose en la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 797 de 2003 que ya estaba \u00a0 vigente para la fecha en que el ISS emiti\u00f3 la primera respuesta, es decir, 8 de \u00a0 febrero de 2005, desconociendo la primera resoluci\u00f3n donde se reconoci\u00f3 que el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas era de 1000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como se indic\u00f3 en la Sentencia T-210 de 2010[45], \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que para que pueda aplicarse este\u00a0 \u00a0 principio, deben concurrir los siguientes presupuestos[46]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) la necesidad de preservar de manera perentoria el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico[47]; b) la \u00a0 demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con \u00a0 el principio de la buena fe[48]; c) la \u00a0 desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la \u00a0 Administraci\u00f3n y el particular[49] y, \u00a0 finalmente; d) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el \u00a0 particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio \u00a0 intempestivo de actitud por parte de la Administraci\u00f3n[50].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera se evidencia que \u00a0en virtud del principio \u00a0 de la confianza leg\u00edtima, la Administraci\u00f3n se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 actuar conforme al respeto por el acto propio, concepto que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido en los siguientes t\u00e9rminos[51]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el \u00a0 principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, \u00a0 las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0 ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona \u00a0 como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con \u00a0 respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una \u00a0 limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser \u00a0 ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, \u00a0 dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una \u00a0 anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, \u00a0 porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n \u00a0 del propio derecho\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en tal providencia se indic\u00f3 que \u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n afirm\u00f3[53] que el \u00a0 principio de respeto al acto propio, opera cuando una autoridad ha emitido un \u00a0 acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de \u00a0 otro. Tal principio le impide a esa autoridad modificar unilateralmente su \u00a0 decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de \u00a0 la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber \u00a0 obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones \u00a0 particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto al acto propio \u00a0 comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de las potestades consistente en la \u00a0 fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan \u00a0 revocarlas por s\u00ed mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido \u00a0 proceso para ello, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior este fundado en criterios \u00a0 irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos[54].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de buena fe, en virtud del cual \u00a0 los particulares y la Administraci\u00f3n deben ajustar sus comportamientos a una \u00a0 conducta leal, honesta y conforme a las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u00a0 persona correcta, se encuentra ligado al principio de la confianza leg\u00edtima. En \u00a0 efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, un corolario de la \u00a0 buena fe consiste, en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de \u00a0 juego ya establecidas que regulaban sus relaciones con los particulares, \u00a0 postulado esencial del concepto de la confianza leg\u00edtima, pues este principio \u00a0 busca \u00a0 amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base \u00a0 en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se concluye que de conformidad \u00a0 con el principio de la confianza leg\u00edtima, la Administraci\u00f3n se encuentra \u00a0 obligada a actuar conforme al respeto por el acto propio. As\u00ed, las autoridades \u00a0 deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en \u00a0 consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera abrupta en \u00a0 detrimento directo de los intereses o derechos de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.314.623 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y seg\u00fan se evidencia de los documentos aportados en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Hern\u00e1ndez Gamboa, padre cabeza de familia, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado el 30 de abril de 2013 ante \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El actor dej\u00f3 de laborar \u00a0 desde el 28 de febrero de 2012, por lo que al momento de solicitar la mencionada \u00a0 pensi\u00f3n no se encontraba trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La esposa del accionante \u00a0 falleci\u00f3 el 11 de agosto de 2012, lo cual lo oblig\u00f3 a hacerse responsable de su \u00a0 hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones del 7 de noviembre de 2013 le fue negada la nombrada prestaci\u00f3n al \u00a0 accionante, bajo el argumento de que para el reconocimiento de la misma es \u00a0 requisito encontrarse laborando al momento de presentar la solicitud, con el \u00a0 cual no cumpl\u00eda el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Ante la negativa de \u00a0 Colpensiones, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 mencionada el 18 de noviembre de 2013, sin obtener respuesta por parte de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 \u00a0El tutelante no se \u00a0 encuentra laborando actualmente, raz\u00f3n por la cual su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 precaria. Adem\u00e1s, debido a la situaci\u00f3n de salud de su hija, no puede volver al \u00a0 campo laboral, pues debe velar por su cuidado, ya que no puede cuidarse por s\u00ed \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Las decisiones administrativas estudiadas constituyen \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante por parte de Colpensiones, al \u00a0 haberse negado a reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad en raz\u00f3n a que el accionante no se encontraba trabajando en el \u00a0 momento en el cual solicit\u00f3 la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se anot\u00f3, los \u00a0 requisitos legales, exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, son: (i) que la \u00a0 madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o \u00a0 adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 (ii) que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente \u00a0 calificada; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien tiene la \u00a0 discapacidad y el afiliado al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, es claro que Colpensiones \u00a0 hizo m\u00e1s gravosos los requisitos que deb\u00eda cumplir el se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Hern\u00e1ndez Gamboa, al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la \u00a0 solicitud de la pensi\u00f3n especial citada, pues no tuvo en cuenta la especial \u00a0 situaci\u00f3n de la hija del actor, quien por su enfermedad, requiere contar \u00a0 con el cuidado de su padre. Ante la situaci\u00f3n de discapacidad y el alto \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la hija del accionante es sujeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues como se indic\u00f3 antes, se trata de\u00a0 una \u00a0 persona que no puede valerse por s\u00ed misma, y que necesita de manera permanente \u00a0 la presencia de alguien que se dedique a cuidarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que la \u00a0 esposa del actor falleci\u00f3 y que por tal raz\u00f3n\u00a0 se vio obligado a dejar de \u00a0 trabajar, y por lo mismo, a dejar de recibir el salario con el que anteriormente \u00a0 contaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que \u00a0 el se\u00f1or Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Gamboa realiz\u00f3 la solicitud de la pensi\u00f3n \u00a0 despu\u00e9s de su retiro del mundo laboral, pero no puede desconocerse que ello tuvo \u00a0 un motivo plausible que fue dedicarse exclusivamente al cuidado de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el fin esencial de la \u00a0 norma que establece la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, es buscar la protecci\u00f3n espec\u00edfica al hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y que dada su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en \u00a0 caso de que se acrediten, los dem\u00e1s requisitos, tiene la expectativa de acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aludida con lo cual pueda cubrir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se trata de una mujer, con \u00a0 p\u00e9rdida del 73.85% de su capacidad laboral, que no puede cuidarse por s\u00ed misma, \u00a0 y que depende econ\u00f3micamente de su padre, quien es cabeza de familia y se vio \u00a0 obligado a dejar de trabajar para hacerse cargo de todas las necesidades de su \u00a0 hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de haber \u00a0 solicitado la pensi\u00f3n luego de haber renunciado, no significa que el actor no \u00a0 haya cumplido con los requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n en el momento del \u00a0 retiro, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ameritaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad seg\u00fan la norma, ya \u00a0 exist\u00eda desde antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud y persiste actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta lo explicado \u00a0 acerca de la especial protecci\u00f3n constitucional que debe ser brindada a las \u00a0 personas en estado de discapacidad, es necesario pronunciarse acerca del \u00a0 efectivo cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por parte del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al primer requisito, \u00a0 atinente a que la madre o padre de familia \u00a0 de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto) haya cotizado al \u00a0 sistema general de pensiones, cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, cabe anotar que para \u00a0 el\u00a0 a\u00f1o 2012, es decir para el momento en que el tutelante renunci\u00f3 a su \u00a0 trabajo para hacerse cargo de su hija, las semanas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, para una persona no cobijada dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 como es el caso del actor eran, seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003[55], 1225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 295158 del 7 de noviembre de 2013, la entidad accionada indic\u00f3 que el accionante \u00a0 cuenta con 1.438 semanas cotizadas, por lo cual cumple cabalmente con el \u00a0 referido requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los requisitos \u00a0exigidos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, es decir, a la debida calificaci\u00f3n de\u00a0 la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo, en el \u00a0 presente caso, la p\u00e9rdida de capacidad de la joven Sandra Patricia Hern\u00e1ndez \u00a0 Cruz fue efectivamente calificada con el 73.85% el 12 de julio de 1985, \u00a0 cumpli\u00e9ndose as\u00ed con la mencionada condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n al tercer requisito, \u00a0 referente a la dependencia econ\u00f3mica entre quien tiene la discapacidad y una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y el afiliado al Sistema, debe \u00a0 ponerse de presente que a la joven Sandra Patricia Hern\u00e1ndez Cruz no le \u00a0 es posible trabajar debido a su situaci\u00f3n actual. Esto es, tiene atrofia \u00a0 Parenquimatosa por encima y por debajo del tentorio, lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n \u00a0 cerebral y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.85%. Adicionalmente, se \u00a0 encuentra viviendo con su padre, quien es cabeza de familia, siendo la persona \u00a0 que se ocupa de sufragar las necesidades de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede afirmar que el accionante \u00a0 efectivamente cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el \u00a0 accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le negaba la \u00a0 mencionada pensi\u00f3n, y a\u00fan as\u00ed no ha recibido dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ni una \u00a0 respuesta v\u00e1lida que justifique la negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en este caso se encuentra \u00a0 probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n del accionante, en raz\u00f3n a que \u00a0 la accionada le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez al \u00a0 exigirle un requisito adicional a los establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.327.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de tutela y los \u00a0 documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los \u00a0 siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Myriam Lemus Ben\u00edtez es madre de una menor de \u00a0 edad[56], quien sufre \u00a0 de autismo, y cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral es equivalente al 69.30%, lo \u00a0 cual fue calificado el 30 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El 16 de noviembre de 2011 la accionante solicit\u00f3 ante \u00a0 el ISS, la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, pues \u00a0 al haber dejado de laborar, requer\u00eda obtener tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Dicha \u00a0 petici\u00f3n que le fue negada, mediante Resoluci\u00f3n GNR 10331 del ISS del 22 de \u00a0 marzo de 2012 bajo el argumento de que para acceder a la prestaci\u00f3n mencionada, \u00a0 deb\u00eda cumplir con 1200 semanas, de las cuales la actora s\u00f3lo hab\u00eda cotizado \u00a0 1109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ante dicha situaci\u00f3n la actora continu\u00f3 cotizando, e interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n el 25 de mayo de 2012 contra la decisi\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Mediante respuesta del 22 de julio de 2013, Colpensiones confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n e indic\u00f3 que en tal fecha la actora contaba con 1231,b15 semanas, \u00a0 cantidad que no le era suficiente para acceder a la pensi\u00f3n solicitada, pues \u00a0 para el a\u00f1o 2013 el requisito ya no era de 1200 semanas, como se le indic\u00f3 en \u00a0 una primera oportunidad, sino de 1250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Posteriormente, la accionante interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por Colpensiones el 19 de noviembre de 2013 en \u00a0 el sentido de confirmar la decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 que aunque para dicha fecha \u00a0 la actora ya contaba con 1239 semanas cotizadas, el requisito en ese momento era \u00a0 de 1250. Indic\u00f3 que a la fecha de la solicitud, es decir en noviembre de 2011, \u00a0 s\u00f3lo contaba con 1109 de las 1200 exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Las decisiones administrativas estudiadas constituyen una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, y al debido proceso de la \u00a0 accionante, por parte de Colpensiones, al haberse negado a reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad en raz\u00f3n a que \u00a0 no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe tenerse en cuenta que en la respuesta \u00a0 negativa que obtuvo la se\u00f1ora Myriam Lemus Ben\u00edtez al solicitar en el a\u00f1o 2011 \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, el argumento \u00a0 que se esgrimi\u00f3 fue espec\u00edficamente que para poder acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 era necesario reunir las semanas cotizadas exigidas para el momento de la \u00a0 solicitud, es decir 1200, \u00fanico requisito que no cumpl\u00eda en ese entonces, pues \u00a0 s\u00f3lo contaba con 1109 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n, la accionante sigui\u00f3 cotizando \u00a0 con el fin de alcanzar el n\u00famero de semanas que le hac\u00edan falta para cumplir con \u00a0 la exigencia de la entidad accionada, quien le hab\u00eda informado que le faltaban \u00a0 91 semanas para alcanzar las 1200. As\u00ed, para julio 22 de 2013, contaba con un \u00a0 total de 1231,15 semanas, lo cual indica que no solo alcanz\u00f3, sino que super\u00f3 \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el a\u00f1o 2013, cuando present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de Colpensiones \u00a0 que le negaba la pensi\u00f3n solicitada, se le indic\u00f3 que efectivamente hab\u00eda \u00a0 cotizado m\u00e1s de 1200 semanas pero que ahora, el requisito ya no era el mismo, \u00a0 pues para ese a\u00f1o las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas hab\u00edan aumentado a 1250 y \u00a0 teniendo en cuenta que la accionante s\u00f3lo hab\u00eda alcanzado 1239 para noviembre de \u00a0 2013, la prestaci\u00f3n solicitada deb\u00eda serle negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se evidencia que la accionante actu\u00f3 en \u00a0 consonancia con lo que le hab\u00eda sido informado por parte de la entidad accionada \u00a0 cuando le fue negada la pensi\u00f3n, y por lo tanto sigui\u00f3 laborando y cotizando al \u00a0 sistema con el fin de cumplir con la cantidad de semanas cotizadas que le hab\u00edan \u00a0 sido exigidas en una respuesta inicial, pues contaba con la expectativa de que \u00a0 de alcanzar 1200 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00eda beneficiada con la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario referirse al principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima, al que se hizo referencia en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia y a la luz del cual el Estado debe amparar las expectativas \u00a0 v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan tomado con base en acciones u omisiones \u00a0 estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos \u00a0 o pasivos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones \u00a0 de las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se mencion\u00f3 en las consideraciones de \u00a0 esta sentencia, en virtud del principio de confianza leg\u00edtima, cuando debido a \u00a0 hechos objetivos de las autoridades se le genera al particular \u201cla convicci\u00f3n de \u00a0 estabilidad en el estado de cosas anterior\u201d o la convicci\u00f3n de que su actuar \u00a0 tiene una imagen de aparente legalidad, estas no pueden crear cambios \u00a0 sorpresivos que afecten al particular, por lo cual deben ofrecerle tiempo y \u00a0 medios para que se pueda ajustar a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se afirm\u00f3 en esta sentencia que \u00a0 conforme al principio de la confianza leg\u00edtima, la Administraci\u00f3n se encuentra \u00a0 en la obligaci\u00f3n de actuar conforme al respeto por el acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, resulta violatorio del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima el hecho de que, luego de crear en la accionante esa \u00a0 convicci\u00f3n, le fuera negado su derecho a obtener la mencionada pensi\u00f3n y le \u00a0 fueran exigidos requisitos m\u00e1s gravosos a los inicialmente pedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, resulta necesario hacer referencia a un \u00a0 caso similar al estudiado, el cual ya fue citado en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, en el que una persona de 69 a\u00f1os elev\u00f3 solicitud de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez al ISS el 6 de agosto de 2004, la cual le fue negada bajo \u00a0 el argumento de que si bien la actora cumpl\u00eda con el requisito de la edad, s\u00f3lo \u00a0 cumpl\u00eda con 995 semanas cotizadas y no con las 1000 exigidas para acceder a \u00a0 dicha pensi\u00f3n. Ante tal situaci\u00f3n, la actora sigui\u00f3 cotizando al Sistema General \u00a0 de Pensiones tres meses m\u00e1s, con el fin de completar las semanas que le hac\u00edan \u00a0 falta, seg\u00fan lo indicado por el ISS para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 As\u00ed, en el momento en que complet\u00f3 las 1000 semanas, es decir el 4 de noviembre \u00a0 del 2005, la tutelante solicit\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n, obteniendo, una vez m\u00e1s, \u00a0 respuesta negativa en raz\u00f3n a que conforme a la Ley 797 de 2003, a partir del 1 \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005, se increment\u00f3 50 semanas a las 1000 m\u00ednimas exigidas, y \u00a0 25 m\u00e1s por cada a\u00f1o que pase hasta el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que a la \u00a0 accionante le hab\u00eda sido vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto con \u00a0 base en la primera respuesta, la accionante cotiz\u00f3 tres meses m\u00e1s para completar \u00a0 las 1000 semanas que se\u00f1al\u00f3 el ISS en su resoluci\u00f3n del 8 de febrero de 2005. \u00a0 Sin embargo, en resoluci\u00f3n posterior, la entidad accionada, a pesar de reconocer \u00a0 que la actora ha cotizado 1000 semanas al Sistema General de Pensiones, le exige \u00a0 un n\u00famero mayor de semanas cotizadas, ampar\u00e1ndose en la modificaci\u00f3n que \u00a0 introdujo la Ley 797 de 2003 que ya estaba vigente para la fecha en que el ISS \u00a0 emiti\u00f3 la primera respuesta, es decir, 8 de febrero de 2005, desconociendo la \u00a0 primera resoluci\u00f3n donde se reconoci\u00f3 que el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas \u00a0 era de 1000. Aunque en tal asunto se trat\u00f3 de un cambio en la normatividad \u00a0 aplicable al caso de la accionante, la decisi\u00f3n de la Corte se bas\u00f3 en el \u00a0 concepto de confianza leg\u00edtima, el cual debe ser tenido en cuenta igualmente en \u00a0 el proceso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso la accionada desconoci\u00f3 \u00a0 lo informado a la actora en una primera respuesta, por lo que resulta claro que, \u00a0 por un lado, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, y por otro, al actuar en \u00a0 contra del acto propio, se viol\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, tambi\u00e9n es necesario tener en cuenta que \u00a0 la naturaleza de la norma aqu\u00ed estudiada, atinente a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0implica la protecci\u00f3n a aquella \u00a0 persona trabajadora que diligentemente ha cotizado al Sistema General de \u00a0 Pensiones, y que por tener un hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad y una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, puede tener derecho a gozar de una \u00a0 pensi\u00f3n especial, una prestaci\u00f3n que se le otorga obedeciendo a sus especiales \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de imponer requisitos m\u00e1s gravosos al \u00a0 peticionario, incluso desconociendo el acto propio, no s\u00f3lo desconoce la \u00a0 naturaleza y fin de la norma, sino que adem\u00e1s, de continuar, a\u00f1o tras a\u00f1o, \u00a0 exigiendo un n\u00famero mayor de semanas cotizadas a la accionante, esta jam\u00e1s las \u00a0 alcanzar\u00eda y en consecuencia, nunca llegar\u00eda a obtener la pensi\u00f3n en estudio. En \u00a0 efecto, se le estar\u00eda imponiendo a la accionante un requisito imposible de \u00a0 cumplir, pues la actora seguir\u00e1 laborando y cotizando sin poder alcanzar el \u00a0 n\u00famero de semanas que peri\u00f3dicamente aumentar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario tambi\u00e9n \u00a0 pronunciarse acerca del \u00a0efectivo cumplimiento, por parte de la actora, de todos \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al primer requisito, es decir, a \u00a0 que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado \u00a0 (menor o adulto) haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, cabe anotar que como ya se estableci\u00f3, para noviembre de 2013 la \u00a0 accionante reun\u00eda 1239 semanas cotizadas, es decir que las 1200 que le fueron \u00a0 exigidas para el momento en que la actora present\u00f3 la \u00fanica solicitud en el a\u00f1o \u00a0 2011, fue satisfecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, es \u00a0 decir a la debida calificaci\u00f3n de la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo, en \u00a0 el presente caso, la p\u00e9rdida de capacidad de la menor hija de la accionante fue \u00a0 efectivamente calificada con el 69.30% el 30 de diciembre de 1998, cumpli\u00e9ndose \u00a0 as\u00ed la mencionada condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n al tercer requisito, \u00a0 referente a la dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el \u00a0 afiliado al Sistema, debe ponerse de presente que la hija de la accionante \u00a0 cuenta con 15 a\u00f1os de edad y que, adem\u00e1s de eso, tiene una discapacidad, y una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% lo cual la pone necesariamente en \u00a0 una situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede afirmar que la accionante \u00a0 efectivamente cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizado todo lo anterior, se concluye que \u00a0 Colpensiones actu\u00f3 en contravenci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima, \u00a0 violando los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-4.314.623 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y a la vida \u00a0 digna, del se\u00f1or Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Gamboa por cuanto le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a\u00fan cuando cumpl\u00eda con las exigencias necesarias para tal efecto, \u00a0 pues le impuso un requisito adicional con el cual el accionante no cumpl\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 03 de marzo de 2014 del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que\u00a0 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo invocada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el \u00a0 t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad del se\u00f1or Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Gamboa, y en un plazo no \u00a0 mayor a treinta (30) d\u00edas realice el pago de dicha prestaci\u00f3n y de las mesadas \u00a0 sobre las cuales no haya operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-4.327.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala determin\u00f3 que Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de \u00a0 la se\u00f1ora Myriam Lemus Ben\u00edtez al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, pues luego de \u00a0 que la accionante cumpli\u00f3 con los requisitos indicados inicialmente por tal \u00a0 entidad, en una segunda comunicaci\u00f3n, esta le impuso nuevos requisitos, m\u00e1s \u00a0 gravosos, que le imped\u00edan a la actora acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el \u00a0 t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de la se\u00f1ora Myriam Lemus Ben\u00edtez, y en un plazo no mayor a \u00a0 treinta (30) d\u00edas realice el pago de dicha prestaci\u00f3n y de las mesadas sobre las \u00a0 cuales no haya operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarenta Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de marzo de 2014, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Gamboa contra Colpensiones, y en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la vida digna (Expediente T-4.314.623). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad al se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Hern\u00e1ndez Gamboa, (Expediente T-4.314.623) y en un plazo no mayor a treinta (30) \u00a0 d\u00edas realice el pago de las mesadas correspondientes, incluyendo aquellas sobre \u00a0 los cuales no haya operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de marzo de 2014, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Myriam Lemus Ben\u00edtez contra Colpensiones, y en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso (Expediente T-4.327.326). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad a la se\u00f1ora Myriam Lemus \u00a0 Ben\u00edtez (Expediente T-4.327.326), y en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas \u00a0 realice el pago de las mesadas correspondientes, incluyendo aquellas sobre los \u00a0 cuales no haya operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1-4, \u00a0 Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 7, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folio 8, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folios 21-65, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Folio 20, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Con base \u00a0 en los principios de celeridad, \u00a0 eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gesti\u00f3n del juez \u00a0 constitucional; esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de \u00a0 fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir informaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos f\u00e1cticos espec\u00edficos del caso que \u00a0 requieran mayor claridad al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En lineamiento \u00a0 con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las \u00a0 sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de \u00a0 2007 y T-726 de 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Folio 1, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 6-7, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 19-20, \u00a0 Cuaderno de Primera Infancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 4-5, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folio 21-23, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, ver la Sentencia T-658 de \u00a0 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Economicos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u201cLa Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, declar\u00f3 (i) \u00a0 condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que la \u00a0 dependencia del hijo con respecto a la madre es \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico y; (ii) \u00a0 inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los \u00a0 apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por el cargo \u00a0 analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo \u00a0 se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-176 de 2010, M.P.Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver entre \u00a0 otras las sentencias C-1256-2001; C-1287-2001; C-007-2002; C-009-2002; \u00a0 C-012-2002; C-040-2002; C-127-2002; C-176-2002; C-179-2002; C-182-2002; \u00a0 C-184-2002; C-199-2002; C-251-2002; C-262-2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, ver Sentencia C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al \u00a0 respecto, ver sentencia C-071 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-1194 de \u00a0 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Ver Sentencia T-475 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes\u00a0 Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencia \u00a0 T-475 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes\u00a0 Mu\u00f1oz y C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 C-253 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Ver entre otras Sentencia T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 Sentencia T- 075 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Ver entre otras sentencias T-617 de 1995, T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de \u00a0 1998 y SU-250 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, ver Sentencia T- 075 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u201cSentencia \u00a0 C-478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden \u00a0 consu1tarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 C-957 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 T-079 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-210 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u201cLa actora \u00a0 cotiz\u00f3 los meses de noviembre y diciembre de 2005 y septiembre de 2006\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Respecto a los presupuestos del principio de confianza leg\u00edtima, se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las siguientes sentencias : SU.360 de 1999, T-364 de \u00a0 1999, SU.601 de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de \u00a0 2002, T-660 de 2002, T-807 de 2003, T-034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004, \u00a0 T-642 de 2004, T-1204 de 2004, T-892 de 2006 y T-021 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cEl inter\u00e9s p\u00fablico es un concepto jur\u00eddico indeterminado cuyo \u00a0 contenido y alcance debe ser concretizado en cada caso concreto. As\u00ed, GARCIA DE \u00a0 ENTER\u00cdA afirma que\u00a0 \u201cse trata de conceptos con los que las leyes definen \u00a0 supuestos de hecho o \u00e1reas de intereses o actuaciones perfectamente \u00a0 identificables, aunque lo hagan en t\u00e9rminos indeterminados, que luego tendr\u00e1n \u00a0 que concretarse en el momento de su aplicaci\u00f3n\u201d (citado por HUERTO OCHA, Carla, \u00a0 El concepto de inter\u00e9s p\u00fablico y su funci\u00f3n en materia de seguridad nacional, in \u00a0 http:\/\/www.bibliojuridica.org\/libros\/5\/2375\/8.pdf). En esta medida, corresponde \u00a0 al funcionario administrativo, en cada caso concreto, se\u00f1alar el contenido del \u00a0 concepto de inter\u00e9s p\u00fablico que justifica la actuaci\u00f3n administrativa pues su \u00a0 ausencia desvirt\u00faa la legitimidad de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201cEn este sentido, en la sentencia T-499 de 1999, en la que se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de varios vendedores ambulantes que fueron desalojados del espacio \u00a0 p\u00fablico, la Corte afirm\u00f3 que \u201cconstituyen\u00a0 pruebas de la buena fe de los \u00a0 vendedores informales: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n; \u00a0 promesas incumplidas; tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por \u00a0 parte de la propia administraci\u00f3n. Por ello, se tiene que los actos y hechos \u00a0 administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser \u00a0 revocados o modificados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumpla \u00a0 con los procedimientos dispuestos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cEste requisito se explica en la medida en la que, para que se \u00a0 configure el principio de confianza leg\u00edtima, el particular debe verse \u00a0 sorprendido por el cambio de actitud de la Administraci\u00f3n pues si no se ve \u00a0 sorprendido, tampoco se ve perjudicado y, por lo tanto, en las hip\u00f3tesis en las \u00a0 que no hay desestabilizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre particular y Administraci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 no existe ning\u00fan derecho que proteger.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Este \u00a0 requisito es la consecuencia l\u00f3gica de los anteriores. En efecto, la protecci\u00f3n \u00a0 de la confianza leg\u00edtima se materializa en la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de \u00a0 ofrecer medios y tiempo para que no se le genere un da\u00f1o al particular como \u00a0 consecuencia de la nueva situaci\u00f3n. En este contexto, la Corte ha manifestado \u00a0 que en virtud del concepto de Estado Social de Derecho: \u201ccorresponde a las \u00a0 autoridades encargadas de llevar a cabo las diligencias de recuperaci\u00f3n [del \u00a0 espacio p\u00fablico], no s\u00f3lo avisar previamente a las personas afectadas sobre los \u00a0 cambios que las medidas adoptadas por la Administraci\u00f3n traer\u00e1n consigo, sino \u00a0 adem\u00e1s, ofrecer alternativas para proteger a la poblaci\u00f3n afectada con las \u00a0 diligencias de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d(Sentencia T-200 de 2009).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, ver Sentencia T-075 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Sentencia \u00a0 T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver Sentencia T-475 de 1992\u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez: Para \u00a0 tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os \u00a0 de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir \u00a0del \u00a0 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La hija de la accionante tiene 15 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-588\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad\/DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 expresado que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, \u00a0 aunque ha sido confiado a entidades espec\u00edficas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}