{"id":21897,"date":"2024-06-25T21:00:51","date_gmt":"2024-06-25T21:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-588a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:51","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:51","slug":"t-588a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588a-14\/","title":{"rendered":"T-588A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-588A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas \u00a0 privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 reiterado la posici\u00f3n seg\u00fan la cual las personas privadas de la libertad se \u00a0 encuentran vinculadas con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que \u00a0 dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para \u00a0 limitarles algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas est\u00e9n \u00a0 dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos \u00a0 suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha clasificado los derechos fundamentales \u00a0 de los internos en tres categor\u00edas: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como \u00a0 consecuencia de la pena impuesta (como la libertad f\u00edsica y la libre \u00a0 locomoci\u00f3n); ii) aquellos que son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del \u00a0 recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o \u00a0 intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se \u00a0 encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza \u00a0 humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la \u00a0 salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS \u00a0 Y EL ESTADO-Respeto por \u00a0 la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que para el Estado nace el deber de respetar la \u00a0 dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que constituye el \u00a0 pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona, y es, adem\u00e1s, una \u00a0 norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal, reconocida expresamente por los \u00a0 tratados y convenios de derechos humanos prevalentes en el orden interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de utilizar todos \u00a0 los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, \u00a0 adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del \u00a0 interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligaci\u00f3n se genera, no s\u00f3lo \u00a0 porque el Estado es el encargado de la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n \u00a0 de la salud; sino tambi\u00e9n surge como consecuencia de que los internos \u00fanicamente \u00a0 cuentan con los servicios m\u00e9dicos que ofrece la c\u00e1rcel a trav\u00e9s de la EPS \u00a0 contratada. El Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, \u00a0 se encuentra bajo la obligaci\u00f3n de garantizar, de forma continua y eficaz, el \u00a0 derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 deben prestarse sin interrupciones u obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo y\/o \u00a0 financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Alimentaci\u00f3n adecuada en calidad y cantidad\/DERECHO \u00a0 AL MINIMO VITAL DEL INTERNO-Alimentaci\u00f3n adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado\u00a0que el Estado tiene el deber de suministrar a las personas \u00a0 privadas de la libertad una alimentaci\u00f3n suficiente y adecuada, aclarando que \u00a0 cuando no se cumple con dicha obligaci\u00f3n, se vulneran los derechos a la vida, a \u00a0 la salud y a la integridad personal de los internos. Al estar las personas privadas de la libertad, imposibilitadas \u00a0 para suministrarse por s\u00ed mismas la alimentaci\u00f3n requerida para su sana \u00a0 nutrici\u00f3n, es el Estado quien debe brindarles los v\u00edveres que cuenten con \u00a0 condiciones esenciales con el fin de garantizarles su m\u00ednimo vital durante la \u00a0 detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 fen\u00f3meno puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias \u00a0 distintas: i) el hecho superado; ii) el da\u00f1o consumado; o iii) cuando se \u00a0 presente cualquier otra situaci\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la \u00a0 pretensi\u00f3n de tutela. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, la Corte ha indicado que\u00a0el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin \u00a0 embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden \u00a0 que impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se le est\u00e1 suministrando al interno la \u00a0 alimentaci\u00f3n ordenada por su m\u00e9dico tratante para controlar y mejorar sus \u00a0 condiciones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Instar a la Defensor\u00eda del Pueblo realizar \u00a0 seguimiento al suministro de los alimentos del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente T- 4324140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Rolando Carrascal L\u00f3pez, contra el \u201cConsorcio \u00a0 y Nutricionista del \u00c1rea de Alimentos de la Poblaci\u00f3n Interna del Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el derecho a una alimentaci\u00f3n especial y \u00a0 adecuada a las personas que se encuentran privadas de la libertad y que afrontan \u00a0 padecimientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfel \u00a0 \u00e1rea de alimentos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0 C\u00facuta, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a \u00a0 la salud del se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez, al excluirlo, sin tener en cuenta \u00a0 las particulares circunstancias de salud que afronta, y sin que exista orden \u00a0 m\u00e9dica que lo dictamine, de la lista de personas que necesitan una alimentaci\u00f3n \u00a0 especial por las condiciones de salud que afronta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida en condiciones dignas y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.,\u00a0 quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 9 de enero de 2014 por el Juzgado \u00a0 Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela[1] \u00a0por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas \u00a0 y a la salud, presuntamente afectado por el Consorcio y \u00a0 Nutricionista del \u00c1rea de Alimentos de la Poblaci\u00f3n Interna del Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, \u00a0 seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y \u00a0 Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, y que desde el 18 de enero de 2008 viene \u00a0 padeciendo \u201ccolon irritable, mareos, \u00falcera gastrointestinal y hemorroides, \u00a0 lo que le impide consumir comidas con grasa, \u00e1cidas, carnes rojas, sal y \u00a0 az\u00facar\u201d, raz\u00f3n por la que requiere una \u201cdieta especial e hipos\u00f3dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que fue \u201cborrado de la lista de dieta\u201d de manera arbitraria, pues \u00a0 no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud, y no medi\u00f3 orden m\u00e9dica para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos a la vida en condiciones \u00a0 dignas y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de C\u00facuta, corri\u00f3 traslado de la misma a al \u201cConsorcio y \u00a0 Nutricionista del \u00c1rea de Alimentos de la Poblaci\u00f3n Interna del Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta\u201d, para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n, quien guard\u00f3 silencio respecto a la presente \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 9 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, decidi\u00f3 negar el amparo deprecado, bajo el \u00a0 argumento de que, ante la ausencia de elementos de pruebas que respalden la \u00a0 petici\u00f3n del accionante, como lo es una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que determine su \u00a0 patolog\u00eda y el tipo de alimentaci\u00f3n que requiere, la tutela no se debe conceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adiciona el a quo que en este caso no existen elementos de juicio \u00a0 adicionales a la acci\u00f3n de tutela que permitan ratificar las afirmaciones del \u00a0 accionante, de tal suerte que es imposible verificar la forma en que \u00a0 supuestamente se est\u00e1n vulnerando sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no obran pruebas \u00a0 distintas a las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite de esta tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de julio de 2014, el Despacho del Magistrado Sustanciador, \u00a0 considerando que la decisi\u00f3n que se profiera en el presente caso podr\u00eda \u00a0 conculcar derechos fundamentales y garant\u00edas constitucionales del Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al \u00a0 presente proceso de tutela, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. En \u00a0 consecuencia, se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del \u00a0 Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta (C\u00facuta, V\u00eda Al \u00a0 Salado), \u00a0 la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR al \u00a0 \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta (C\u00facuta, V\u00eda Al \u00a0 Salado), para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 del recibo de la comunicaci\u00f3n, haga llegar la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0Rolando Carrascal L\u00f3pez; adem\u00e1s, para que informe: i) \u00bfcon qu\u00e9 consorcio \u00a0 convino el suministro de alimentos de sus internos?; ii) \u00bfa trav\u00e9s de cu\u00e1l \u00a0 entidad o instituci\u00f3n presta servicios m\u00e9dicos a sus internos, especialmente al \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Rolando Carrascal L\u00f3pez?; iii) \u00bften\u00eda o no conocimiento de los padecimientos de \u00a0 salud del se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez, especialmente del requerimiento de \u00a0 contar con una alimentaci\u00f3n especial?; iv) \u00bftiene conocimiento de que el se\u00f1or \u00a0 Rolando Carrascal L\u00f3pez fue excluido de la lista de internos que requieren, por \u00a0 su estado de salud, una alimentaci\u00f3n especial?; v) en caso de ser afirmativa la \u00a0 respuesta anterior, informe qui\u00e9n dio esa orden y las razones para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, mediante escrito del 1\u00ba de \u00a0 agosto de 2014, inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador que vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio no se hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, mediante escrito del 13 de \u00a0 agosto de 2014[2], \u00a0 inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador que el Complejo Penitenciario y \u00a0 Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, extempor\u00e1neamente comunic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 La Unidad de Servicios Penitenciarios suscribi\u00f3 contrato 159 de 2013 con la \u00a0 empresa Juan Carlos Almanza Latorre Servicios de Catering y Alimentos, para el \u00a0 suministro de la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa, dicha empresa posee \u00a0 nutricionistas encargados de fijar y velar por el suministro de las dietas \u00a0 especiales que cada interno demanda dependiendo de sus necesidades de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 postre, estando en vigencia el Decreto 2777 de 2010, el INPEC celebr\u00f3 con \u00a0 CAPRECOM EPS-S el contrato 006 de 2011. Producto de aquel convenio es que el \u00a0 INPEC presta los servicios POS del R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s de CAPRECOM EPS, \u00a0 por lo que indudablemente se colige que es CAPRECOM EPS la entidad encargada de \u00a0 programar, autorizar, prestar y efectuar todos los tratamientos y servicios POS \u00a0 que requieren los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 corolario, el \u00e1rea de salud al interior del Complejo s\u00ed tiene conocimiento de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica del interno Rolando Carrascal L\u00f3pez de colon irritable, ya que, \u00a0 para que los nutricionistas del consorcio de alimentos suministren dieta \u00a0 especial a los internos, \u00e9stos deben tener un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que lo precise. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a las afirmaciones del accionante, tendientes a haber sido excluido de la \u00a0 lista de internos que requieren por su estado de salud una alimentaci\u00f3n \u00a0 especial, NO NOS CONSTA, pues al inquirir a Juan Carlos Almanza Latorre \u00a0 solicit\u00e1ndoles informaci\u00f3n sobre el asunto, nos comunicaron que el actor \u201cno ha \u00a0 sido excluido del listado de dietas terap\u00e9uticas, se le ha suministrado la dieta \u00a0 ordenada desde su valoraci\u00f3n nutricional\u201d para afirmar sus dichos nos allegaron \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del formato de control de entrega de dieta especial semanal a internos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de valoraci\u00f3n nutricional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de manual de dietas terap\u00e9uticas vigente, elaborado por la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela del Juzgado Segundo de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de C\u00facuta el 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la historia cl\u00ednica, \u00e9sta est\u00e1 a cargo del prestador del servicio de \u00a0 salud que le gener\u00f3 en el curso de atenci\u00f3n, cumpliendo los procedimientos de \u00a0 archivo se\u00f1alados en la resoluci\u00f3n 1995 de 1999. El prestador podr\u00e1 entregar \u00a0 copia de la historia al usuario o a su representante legal cuando \u00e9ste lo \u00a0 solicite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar su intervenci\u00f3n, el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0 Metropolitano de C\u00facuta anex\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del formato de control de entrega de dieta semanal a internos del Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, en el que consta que el \u00a0 se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez requiere de una dieta \u201cHipos\u00f3dica, Hipograsa, \u00a0 alta en fibra, no cerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la valoraci\u00f3n nutricional realizada el 31 de diciembre de 2013 al se\u00f1or \u00a0 Rolando Carrascal L\u00f3pez, en la que consta que \u00e9ste padece \u201c\u00falcera, C.I, y \u00a0 H.T.A\u201d, por lo que requiere \u201cdieta Hipos\u00f3dica, Hipograsa, alta en \u00a0 fibra, no cerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del manual de dietas terap\u00e9uticas, elaborado por la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala establecer si el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0 Metropolitano de C\u00facuta vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la salud del se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez, al excluirlo, \u00a0 sin tener en cuenta las particulares circunstancias de salud que afronta, y sin \u00a0 que exista orden m\u00e9dica que lo dictamine, de la lista de personas que necesitan \u00a0 una alimentaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Para resolver \u00a0 este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) los derechos \u00a0 fundamentales de \u00a0 las personas privadas de la libertad y la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el \u00a0 Estado; \u00a0ii) \u00a0la dignidad humana como derecho que se mantiene inc\u00f3lume y que no se puede \u00a0 limitar ni suspender a pesar de que el titular se encuentre privado de la \u00a0 libertad; \u00a0iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se \u00a0 encuentran privadas de la libertad; iv) la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizar el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada en calidad y \u00a0 cantidad a las personas que se encuentran privadas de la libertad; y \u00a0 vi) \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, pasar\u00e1 la Sala \u00a0 a estudiar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n con el Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noci\u00f3n de \u00a0 relaciones especiales de sujeci\u00f3n como base para el entendimiento del alcance de \u00a0 los deberes y derechos rec\u00edprocos entre internos y autoridades carcelarias. \u00a0 Estas relaciones de sujeci\u00f3n han sido entendidas como aquellas relaciones \u00a0 jur\u00eddico &#8211; administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera \u00a0 de regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, quedando sometido \u201ca un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente el Estado ha tenido una posici\u00f3n jer\u00e1rquica superior respecto del \u00a0 administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de \u00a0 sujeci\u00f3n, esa idea de superioridad jer\u00e1rquica se ampl\u00eda, permiti\u00e9ndole a la \u00a0 administraci\u00f3n la limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de algunos de sus derechos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte ha reiterado la posici\u00f3n seg\u00fan la cual las personas privadas \u00a0 de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relaci\u00f3n \u00a0 de sujeci\u00f3n que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la \u00a0 potestad para limitarles algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas \u00a0 medidas est\u00e9n dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad[5], \u00a0 lo cual implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (los internos) a la otra (el Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad \u00a0 de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este r\u00e9gimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial \u00a0 y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitaci\u00f3n en menci\u00f3n es la de \u00a0 garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas \u00a0 privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que \u00a0 es la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como derivaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, surgen algunos derechos especiales, en \u00a0 cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido \u00a0 que la subordinaci\u00f3n del interno frente al Estado constituye \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de derecho p\u00fablico se encuadra dentro de las categor\u00edas ius \u00a0 administrativista conocida como relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial, en virtud de la \u00a0 cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de \u00a0 todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad (\u2026)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la privaci\u00f3n del derecho de \u00a0 libertad de un individuo, nace una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado \u00a0 y el recluso, dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, \u00a0 fundament\u00e1ndose \u201cpor un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por \u00a0 otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos \u00a0 de la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d \u00a0 [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha clasificado los derechos \u00a0 fundamentales de los internos en tres categor\u00edas: i) aquellos que pueden ser \u00a0 suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad f\u00edsica y la \u00a0 libre locomoci\u00f3n); ii) aquellos que son restringidos debido al v\u00ednculo de \u00a0 sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se \u00a0 mantienen inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar \u00a0 de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a \u00a0 la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la \u00a0 igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, nace para el Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos \u00a0 fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les \u00a0 han sido limitados. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir \u00a0 en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que debe ponerse en \u00a0 acci\u00f3n para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos. Lo anterior \u00a0 obedece a que las personas que est\u00e1n detenidas intramuros se encuentran en una \u00a0 condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en relaci\u00f3n con la dificultad que \u00a0 tienen para satisfacer por s\u00ed solas sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La dignidad \u00a0 humana como derecho que se mantiene inc\u00f3lume y que no se puede limitar ni \u00a0 suspender a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo \u00a0 1\u00ba consagra que \u201cColombia es un Estado fundado en el respeto de la dignidad \u00a0 humana\u201d, y en su art\u00edculo 12 establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4 de la Ley 1709 \u00a0 del 20 de enero de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley 65 de 1993, \u00a0 consagra que: \u201cEn los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. \u00a0 Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. Las restricciones \u00a0 impuestas a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto \u00a0 criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para \u00a0 los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio ha sido reconocido por \u00a0 las normas internacionales de los derechos humanos e interpretado por la \u00a0 Observaci\u00f3n General n\u00famero 21 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas y que este Tribunal resumi\u00f3 as\u00ed[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana \u00a0 y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del \u00a0 tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas; (ii) los Estados adquieren \u00a0 obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de \u00a0 propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores \u00a0 penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edtimamente derivadas de la \u00a0 medida de detenci\u00f3n correspondiente; y (iii) por tratarse de una \u2018norma \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u2019, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos \u00a0 con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la \u00a0 disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para el Estado nace el deber de respetar \u00a0 la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que constituye el \u00a0 pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona, y es, adem\u00e1s, una \u00a0 norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal, reconocida expresamente por los \u00a0 tratados y convenios de derechos humanos prevalentes en el orden interno[11]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V\u00e9lez \u00a0 Loor vs. Panam\u00e1 manifest\u00f3 que la persona privada de la libertad \u201ctiene \u00a0 derecho a vivir en condiciones de detenci\u00f3n compatibles con su dignidad \u00a0 personal\u201d[12]. \u00a0Agreg\u00f3 que el Estado, como garante de los sujetos que se encuentran bajo su \u00a0 custodia, tiene el deber de salvaguardarlos en su salud y bienestar, \u00a0 otorg\u00e1ndoles atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como tambi\u00e9n garantiz\u00e1ndoles que \u201cla manera \u00a0 y el m\u00e9todo de privaci\u00f3n de libertad no excedan el nivel inevitable de \u00a0 sufrimiento inherente a la detenci\u00f3n\u201d[13], \u00a0so pena de violar los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos que proh\u00edbe las penas o tratos inhumanos o \u00a0 degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se tiene que conforme con la normativa interna e internacional, en \u00a0 virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n existente entre el Estado y las \u00a0 personas privadas de la libertad, es deber del primero garantizar el pleno \u00a0 disfrute de los derechos que no le han sido suspendidos al segundo, y el respeto \u00a0 a la dignidad humana es un derecho que no permite limitaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran \u00a0 privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, la salud como un servicio \u00a0 p\u00fablico a cargo del Estado, por lo que a \u00e9ste le corresponde garantizar a todas \u00a0 las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25 consagra que \u00a0 \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como \u00a0 a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el \u00a0 vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios \u00a0 (\u2026)\u201d. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 12. 1. Los Estados partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su turno, el art\u00edculo 67 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 106 \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), impone a las autoridades \u00a0 el deber de impartir atenci\u00f3n m\u00e9dica conforme a las especiales afecciones de \u00a0 salud de los internos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron los \u00a0 art\u00edculos 104 y 105 inciso 1\u00ba de la Ley 65 de 1993, establecen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 104: Las personas privadas de la \u00a0 libertad tendr\u00e1n acceso a todos los servicios del sistema general de salud de \u00a0 conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Se garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento \u00a0 adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el \u00a0 cumplimiento de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que \u00a0 lo ordene. En todo caso el tratamiento m\u00e9dico o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 deber\u00e1n realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas \u00a0 privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los centros de reclusi\u00f3n se \u00a0 garantizar\u00e1 la existencia de una Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n \u00a0 Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico a la \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad que observe el derecho a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la \u00a0 necesidad espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105: El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deber\u00e1n dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en \u00a0 salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Este \u00a0 modelo tendr\u00e1 como m\u00ednimo una atenci\u00f3n intramural, extramural y una pol\u00edtica de \u00a0 atenci\u00f3n primaria en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a este derecho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0 (sentencia \u00a0 T-185 de 2009) ha establecido que: \u201cel derecho a la salud de las personas \u00a0 recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma \u00a0 connotaci\u00f3n de fundamental y genera la misma obligaci\u00f3n Estatal de satisfacci\u00f3n, \u00a0 no s\u00f3lo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a \u00a0 la vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n por la relaci\u00f3n especial de \u00a0 sujeci\u00f3n del recluso frente al Estado y la ausencia de justificaci\u00f3n para su \u00a0 limitaci\u00f3n dentro del marco general del derecho punitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha estipulado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de utilizar \u00a0 todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, \u00a0 adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del \u00a0 interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligaci\u00f3n se genera, no s\u00f3lo \u00a0 porque el Estado es el encargado de la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n \u00a0 de la salud; sino tambi\u00e9n surge como consecuencia de que los internos \u00fanicamente \u00a0 cuentan con los servicios m\u00e9dicos que ofrece la c\u00e1rcel a trav\u00e9s de la EPS \u00a0 contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte en sentencia T-254 de 2005[14] \u00a0estipul\u00f3 que en cuanto a \u201clas personas que se encuentran recluidas en los \u00a0 diferentes Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, ya sea de manera \u00a0 preventiva o por causa de una condena, surge para el Estado la responsabilidad \u00a0 de la prevenci\u00f3n, cuidado, conservaci\u00f3n, tratamiento y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, para garantizar el derecho a la salud, la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos debe darse de forma continua y oportuna, es decir, en ning\u00fan \u00a0 momento se puede suspender o prestar de manera tard\u00eda aquellos tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos que se soliciten respecto de la evoluci\u00f3n de una enfermedad. Adem\u00e1s, su \u00a0 prestaci\u00f3n debe darse en todas las facetas de la salud en las que se encuentre \u00a0 la persona, ya sea en la etapa preventiva, reparadora o mitigadora de la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el marco de los est\u00e1ndares internacionales, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el suministrar una atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica eficiente a las personas que se encuentran en detenci\u00f3n intramuros, es \u00a0 una obligaci\u00f3n que emana del deber de los Estados partes de garantizar la \u00a0 integridad personal de los reclusos[15]. \u00a0 Igualmente, en el caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia) vs. Venezuela, \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisi\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 regular y atenci\u00f3n y tratamiento adecuados cuando as\u00ed se requiera. A su vez, el \u00a0 Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un \u00a0 facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representaci\u00f3n o \u00a0 custodia legal, sin que esto signifique que existe una obligaci\u00f3n de cumplir con \u00a0 todos los deseos y preferencias de la persona privada de libertad en cuanto a \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino con aquellas verdaderamente necesarias conforme a su \u00a0 situaci\u00f3n real. La atenci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico que no tenga v\u00ednculos con las \u00a0 autoridades penitenciarias o de detenci\u00f3n es una importante salvaguardia en \u00a0 contra de la tortura y malos tratos, f\u00edsicos o mentales, de los prisioneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada podr\u00eda considerarse en s\u00ed misma violatoria \u00a0 del art\u00edculo 5.1 y 5.2 de la Convenci\u00f3n dependiendo de las circunstancias \u00a0 concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso \u00a0 transcurrido sin atenci\u00f3n y sus efectos acumulativos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los precedentes expuestos se concluye que el Estado, mediante las instituciones \u00a0 penitenciarias y carcelarias, se encuentra bajo la obligaci\u00f3n de garantizar, de \u00a0 forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos deben prestarse sin interrupciones u obst\u00e1culos de \u00a0 car\u00e1cter administrativo y\/o financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada en calidad y \u00a0 cantidad a las personas que se encuentran privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1709 de 2014, en su art\u00edculo 48 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas \u00a0 de la libertad. Cuando resulte necesario y \u00fanicamente por \u00a0 razones de salud, el m\u00e9dico podr\u00e1 establecer la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 alimentario de las personas privadas de la libertad o podr\u00e1 autorizar que estas \u00a0 se provean su propia alimentaci\u00f3n desde el exterior del establecimiento \u00a0 penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e \u00a0 higiene del mismo. En los dem\u00e1s casos solo podr\u00e1 ser autorizado por el Consejo \u00a0 de Disciplina. Se tendr\u00e1n en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas \u00a0 de la persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ninguna circunstancia las personas \u00a0 privadas de la libertad podr\u00e1n contratar la preparaci\u00f3n de alimentos al interior \u00a0 de los centros de reclusi\u00f3n. Est\u00e1 prohibida la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de la \u00a0 alimentaci\u00f3n como medida disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) \u00a0 tendr\u00e1n a su cargo, conforme a sus competencias la dotaci\u00f3n de elementos y \u00a0 equipos de trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario \u00a0 deben suministrarse en los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 49 la precitada ley manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios (Uspec) fijar\u00e1 las pol\u00edticas y planes de provisi\u00f3n alimentaria que \u00a0 podr\u00e1 ser por administraci\u00f3n directa o por contratos con particulares. Los \u00a0 alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y \u00a0 balanceada nutrici\u00f3n de las personas privadas de la libertad. La alimentaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 suministrada en buenas condiciones de higiene y presentaci\u00f3n. Los internos \u00a0 comer\u00e1n sentados en mesas decentemente dispuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la manipulaci\u00f3n de los alimentos se \u00a0 deber\u00e1 observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del \u00a0 mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deber\u00e1n \u00a0 conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y \u00a0 d\u00e1ndoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para \u00a0 tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado[16] \u00a0que el Estado tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la \u00a0 libertad una alimentaci\u00f3n suficiente y adecuada, aclarando que cuando no se \u00a0 cumple con dicha obligaci\u00f3n, se vulneran los derechos a la vida, a la salud y a \u00a0 la integridad personal de los internos. Al respecto expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible da\u00f1o a la \u00a0 integridad personal -f\u00edsica y mental- de quien la padece, constituye un trato \u00a0 cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, \u00a0 contra la Constituci\u00f3n, una pena adicional no contemplada en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la sentencia T-208 de 1999[17] recuerda que el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de proporcionar a los detenidos intramuros \u201clas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia requeridas, al punto de que \u00e9stos vean \u00a0 garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben \u00a0 tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se \u00a0 incluye el de la debida alimentaci\u00f3n. Los internos deber\u00e1n recibir su \u00a0 alimentaci\u00f3n diaria, la cual tendr\u00e1 que responder a condiciones m\u00ednimas de \u00a0 higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y \u00a0 completa nutrici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las autoridades encargadas de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n, \u201ctienen bajo su cargo velar porque la alimentaci\u00f3n de \u00a0 los detenidos sea nutritiva, higi\u00e9nica y balanceada. Sin embargo, tal obligaci\u00f3n \u00a0 pueden delegarla a particulares, conservando la potestad de vigilar y controlar \u00a0 la correcta ejecuci\u00f3n de los mismos, so pena de responder tanto disciplinaria \u00a0 como penalmente\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido \u00a0 que \u201caun cuando la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad sea \u00a0 concedida a un tercero, \u2018el Estado sigue siendo responsable de la supervisi\u00f3n y \u00a0 control de calidad de los productos entregados por las empresas de catering, y \u00a0 de que tales productos efectivamente lleguen \u00edntegros hasta los presos\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se tiene que al estar las personas privadas de la libertad, \u00a0 imposibilitadas para suministrarse por s\u00ed mismas la alimentaci\u00f3n requerida para \u00a0 su sana nutrici\u00f3n, es el Estado quien debe brindarles los v\u00edveres que cuenten \u00a0 con condiciones esenciales con el fin de garantizarles su m\u00ednimo vital durante \u00a0 la detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0 propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de \u00a0 tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De \u00a0 suerte que la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas \u00a0 condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para la acci\u00f3n de tutela[20]. \u00a0 En sentencia T-308 de 2003[21] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0 expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el \u00a0 mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, \u00a0 administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere \u00a0 pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han \u00a0 amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y \u00a0 cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones \u00a0 configuran el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, cuya caracter\u00edstica \u00a0 esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, caer\u00eda en el \u00a0 vac\u00edo. Este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de tres sucesos que \u00a0 comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) el da\u00f1o consumado; \u00a0 o iii) cuando se presente cualquier otra situaci\u00f3n que haga inocua la orden de \u00a0 satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado \u00a0 que el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0 expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden \u00a0 que impartir.\u00a0 .[22] \u00a0As\u00ed, la Sentencia T-096 de 2006[23] \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional \u00a0 pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0 espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a estas circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0 las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte ha dicho \u00a0 que \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el \u00a0 contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta \u00a0 perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0 se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y \u00a0 sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los \u00a0 familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede \u00a0 acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en \u00a0 compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el \u00a0 mencionado da\u00f1o.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra \u00a0 circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela, \u00a0 la Corte ha manifestado que \u201ces posible \u00a0 que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine \u00a0 que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en \u00a0 la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda \u00a0 en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la \u00a0 Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y como autoridad suprema de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional determine el alcance y deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se \u00a0 encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 para as\u00ed establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHO SUPERADO EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, quien se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y \u00a0 Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra \u00a0 el Consorcio y Nutricionista del \u00c1rea de Alimentos de la Poblaci\u00f3n Interna de \u00a0 dicho complejo carcelario, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, porque \u00a0 supuestamente el accionado lo excluy\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna y sin orden \u00a0 m\u00e9dica que lo prescribiera, de la lista de internos que requieren una \u00a0 alimentaci\u00f3n especial por las afecciones de salud que padecen, pese a que desde \u00a0 el 18 de enero de 2008 sufre de \u201ccolon irritable, mareos, \u00falcera \u00a0 gastrointestinal y hemorroides, lo que le impide consumir comidas con grasa, \u00a0 \u00e1cidas, carnes rojas, sal y az\u00facar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 el actor que se encontraba recibiendo la alimentaci\u00f3n \u00a0 especial requerida, pero de manera arbitraria, el especialista en nutrici\u00f3n de \u00a0 la entidad demanda, lo borr\u00f3 de la \u201clista de dieta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, se vincul\u00f3 al Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0 Metropolitano de C\u00facuta, quien mediante escrito del 13 de agosto de 2014 \u00a0 manifest\u00f3 que la Unidad de Servicios Penitenciarios suscribi\u00f3 \u00a0 contrato 159 de 2013 con la empresa Juan Carlos Almanza Latorre- Servicios de \u00a0 Catering y Alimentos, para el suministro de la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa, y que dicha empresa y el \u00e1rea de salud de la penitenciar\u00eda s\u00ed tienen \u00a0 conocimiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica del interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el complejo penitenciario comunic\u00f3 que la empresa de alimentos hab\u00eda \u00a0 manifestado que el actor \u201cno ha sido excluido del listado de dietas \u00a0 terap\u00e9uticas, y que se le ha suministrado la dieta ordenada desde su valoraci\u00f3n \u00a0 nutricional\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, de conformidad con lo anterior, se tiene que si el accionante hizo uso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el suministro de la alimentaci\u00f3n especial \u00a0 que requiere, con el fin de no ver menoscabados sus derechos fundamentales, \u00a0 debi\u00f3 ser porque en su momento recibi\u00f3 alimentos no adecuados para el \u00a0 tratamiento de sus afecciones, pero lo cierto es que en la actualidad s\u00ed se le \u00a0 est\u00e1 suministrando la alimentaci\u00f3n ordenada por su m\u00e9dico tratante para \u00a0 controlar y mejorar sus condiciones de salud. Ello se desprende del informe \u00a0 remitido por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual dio a conocer que: i) el se\u00f1or Rolando \u00a0 Carrascal L\u00f3pez fue valorado el 31 de diciembre de 2013 por los m\u00e9dicos de \u00a0 CAPRECOM EPS, con diagn\u00f3stico de \u201ccolon irritable, \u00falcera y HTA, \u00a0 orden\u00e1ndosele dieta hipos\u00f3dica hipograsa alta en fibra no cerdo\u201d; ii) \u00a0 el \u00e1rea m\u00e9dica del complejo penitenciario s\u00ed tiene conocimiento del estado de \u00a0 salud del accionante, por lo que se solicit\u00f3 al \u00e1rea de nutrici\u00f3n la inclusi\u00f3n \u00a0 de este en la lista de internos que requieren de una dieta especial; iii) \u00a0 en la actualidad el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez se encuentra recibiendo la \u00a0 alimentaci\u00f3n especial que requiere seg\u00fan la valoraci\u00f3n nutricional que se le \u00a0 hizo, como consta en el formato de control de entrega de dieta semanal a \u00a0 internos, adiada 21-27 de julio de 2014[28] (lo cual no \u00a0 descarta que distinta hubiese sido la situaci\u00f3n del accionante en diciembre de \u00a0 2013, fecha en la que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, de conformidad con las referencias jurisprudenciales, y al comprobar, \u00a0 de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Complejo Penitenciario y \u00a0 Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, que no existe en la actualidad un derecho \u00a0 fundamental a tutelar, considera esta Sala que se ha presentado la figura de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0 ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la Sala considera necesario prevenir que en ocasiones \u00a0 futuras se le deje de proporcionar al accionante los alimentos que requiere para \u00a0 controlar las enfermedades que padece, por lo que con el fin de \u00a0 proteger efectivamente sus derechos fundamentales, evitando el posible \u00a0 agravamiento de su estado de salud o, en el peor de los casos, su muerte, la \u00a0 Sala instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo de C\u00facuta, que realice seguimiento al \u00a0 suministro de los alimentos del actor, con el fin de que verifique que el \u00a0 Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta y la empresa con la \u00a0 que contrat\u00f3 la provisi\u00f3n de alimentos de la poblaci\u00f3n carcelaria, sigan \u00a0 proporcion\u00e1ndole los alimentos que requiere en la dieta especial prescrita por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado la noci\u00f3n de relaciones especiales de sujeci\u00f3n como base para \u00a0 comprender el alcance de los deberes y derechos rec\u00edprocos que existen entre las \u00a0 personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha \u00a0 sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al nacimiento de un \u00a0 v\u00ednculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se \u00a0 adopten en relaci\u00f3n con las condiciones del centro carcelario o penitenciario \u00a0 respectivo, lo que incluye la restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, \u00a0 y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del \u00a0 interno durante su tiempo de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes \u00a0 de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n se encuentran:\u00a0i) la \u00a0 posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los \u00a0 reclusos, tales como los de intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n, entre otros; \u00a0 ii) la imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos \u00a0 fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de \u00a0 cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros;\u00a0 iii) el deber del \u00a0 Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la \u00a0 parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n, dada la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos; y iv) el deber \u00a0 positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar \u00a0 la efectiva resocializaci\u00f3n de las personas recluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con la normativa interna e internacional, en virtud de la especial \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n existente entre el Estado y las personas privadas de la \u00a0 libertad, es deber del primero garantizar el pleno disfrute de los derechos que \u00a0 no le han sido suspendidos al segundo, y el respeto a la dignidad humana es un \u00a0 derecho que no permite limitaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 En el caso de las personas privadas de la libertad, el derecho \u00a0 a la salud se encuentra en el grupo de garant\u00edas que, dentro de la relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado\u00a0 garantizarlos de forma continua \u00a0 y eficaz a sus internos. Ello implica que todos los servicios m\u00e9dicos deben \u00a0 prestarse sin interrupciones u obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo o \u00a0 financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 Este tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado[29] \u00a0que con base en la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y el recluso, \u00a0 el primero tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad \u00a0 una alimentaci\u00f3n suficiente y adecuada, aclarando que cuando no cumple con dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la integridad \u00a0 personal de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, respecto al suministro de \u00a0 alimentos, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 cuando el Estado contrate con un tercero el abastecimiento de \u00e9stos, se \u00a0 encuentra obligado a supervisar y garantizar las condiciones en las que se \u00a0 suministran, y que las mismas respondan a criterios m\u00ednimos de higiene, \u00a0 cantidad, calidad y valor nutricional, as\u00ed como tambi\u00e9n la dietas especiales por \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, quien se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y \u00a0 Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra \u00a0 el Consorcio y Nutricionista del \u00c1rea de Alimentos de la Poblaci\u00f3n Interna de \u00a0 dicho complejo carcelario, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, porque \u00a0 supuestamente el accionado lo excluy\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna y sin orden \u00a0 m\u00e9dica que lo prescribiera, de la lista de internos que requieren una \u00a0 alimentaci\u00f3n especial por las afecciones de salud que padecen, pese a que desde \u00a0 el 18 de enero de 2008 sufre de \u201ccolon irritable, mareos, \u00falcera \u00a0 gastrointestinal y hemorroides, lo que le impide consumir comidas con grasa, \u00a0 \u00e1cidas, carnes rojas, sal y az\u00facar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 el actor que se encontraba recibiendo la alimentaci\u00f3n \u00a0 especial requerida, pero de manera arbitraria, el especialista en nutrici\u00f3n de \u00a0 la entidad demanda, lo borr\u00f3 de la \u201clista de dieta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, se vincul\u00f3 al Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0 Metropolitano de C\u00facuta, quien mediante escrito del 13 de agosto de 2014 \u00a0 manifest\u00f3 que la Unidad de Servicios Penitenciarios suscribi\u00f3 \u00a0 contrato 159 de 2013 con la empresa Juan Carlos Almanza Latorre- Servicios de \u00a0 Catering y Alimentos, para el suministro de la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa, y que dicha empresa y el \u00e1rea de salud de la penitenciar\u00eda s\u00ed tienen \u00a0 conocimiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica del interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el complejo penitenciario comunic\u00f3 que la empresa de alimentos hab\u00eda \u00a0 manifestado que el actor \u201cno ha sido excluido del listado de dietas \u00a0 terap\u00e9uticas, y que se le ha suministrado la dieta ordenada desde su valoraci\u00f3n \u00a0 nutricional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, de conformidad con lo anterior, se tiene que si el accionante hizo uso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el suministro de la alimentaci\u00f3n especial \u00a0 que requiere, con el fin de no ver menoscabados sus derechos fundamentales, \u00a0 debi\u00f3 ser porque en su momento recibi\u00f3 alimentos no adecuados para el \u00a0 tratamiento de sus afecciones, pero lo cierto es que en la actualidad s\u00ed se le \u00a0 est\u00e1 suministrando la alimentaci\u00f3n ordenada por su m\u00e9dico tratante para \u00a0 controlar y mejorar sus condiciones de salud.\u00a0 Ello se desprende del \u00a0 informe remitido por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0 C\u00facuta a esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual dio a conocer que: i) el se\u00f1or \u00a0 Rolando Carrascal L\u00f3pez fue valorado el 31 de diciembre de 2013 por los m\u00e9dicos \u00a0 de CAPRECOM EPS, con diagn\u00f3stico de \u201ccolon irritable, \u00falcera y HTA, \u00a0 orden\u00e1ndosele dieta hipos\u00f3dica hipograsa alta en fibra no cerdo\u201d; ii) \u00a0 el \u00e1rea m\u00e9dica del complejo penitenciario s\u00ed tiene conocimiento del estado de \u00a0 salud del accionante, por lo que se solicit\u00f3 al \u00e1rea de nutrici\u00f3n la inclusi\u00f3n \u00a0 de este en la lista de internos que requieren de una dieta especial; iii) \u00a0 en la actualidad el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez se encuentra recibiendo la \u00a0 alimentaci\u00f3n especial que requiere seg\u00fan la valoraci\u00f3n nutricional que se le \u00a0 hizo, como consta en el formato de control de entrega de dieta semanal a \u00a0 internos, adiada 21-27 de julio de 2014[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, de conformidad con las referencias \u00a0 jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, que no \u00a0 existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Sala \u00a0 que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 pues la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la Sala considera necesario prevenir que en ocasiones \u00a0 futuras se le deje de proporcionar al accionante los alimentos que requiere para \u00a0 controlar las enfermedades que padece, por lo que con el fin de \u00a0 proteger efectivamente sus derechos fundamentales, evitando el posible \u00a0 agravamiento de su estado de salud o, en el peor de los casos, su muerte, la \u00a0 Sala instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo de C\u00facuta, que realice seguimiento al \u00a0 suministro de los alimentos del actor, con el fin de que verifique que el \u00a0 Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta y la empresa con la \u00a0 que contrat\u00f3 la provisi\u00f3n de alimentos de la poblaci\u00f3n carcelaria, sigan \u00a0 proporcion\u00e1ndole los alimentos que requiere en la dieta especial prescrita por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0 \u00a0la carencia actual de objeto, por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta \u00a0 se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez contra el \u201cConsorcio y Nutricionista del \u00c1rea \u00a0 de Alimentos de la Poblaci\u00f3n Interna del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0 Metropolitano de C\u00facuta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0INSTAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo de C\u00facuta, que realice seguimiento al suministro de \u00a0 los alimentos del actor, con el fin de que verifique que el Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta y la empresa con la que \u00a0 contrat\u00f3 la provisi\u00f3n de alimentos de la poblaci\u00f3n carcelaria, sigan \u00a0 proporcion\u00e1ndole los alimentos que requiere en la dieta especial prescrita por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 16 de diciembre de \u00a0 2013. Folio 1 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 15-48 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-571 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-324 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-324 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Sentencias T-690 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-793 de 2008. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas \u00a0 de Libertad en las Am\u00e9ricas de 2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre \u00a0 Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, \u00a0 A\/HRC\/10\/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III: Consideraciones \u00a0 tem\u00e1ticas, p\u00e1rr. 46. En el caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d vs. \u00a0 Paraguay, la Corte (I.D.H.) dijo: \u201cLa privaci\u00f3n de libertad trae a menudo, \u00a0 como consecuencia ineludible, la afectaci\u00f3n del goce de otros derechos humanos \u00a0 adem\u00e1s del derecho a la libertad persona. Pueden, por ejemplo, verse \u00a0 restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Esta \u00a0 restricci\u00f3n de derechos, consecuencia de la privaci\u00f3n de libertad o efecto \u00a0 colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto \u00a0 que toda restricci\u00f3n a un derecho humano s\u00f3lo es justificable ante el Derecho \u00a0 Internacional cuando es necesaria en una sociedad democr\u00e1tica. La restricci\u00f3n de \u00a0 otros derechos, por el contrario \u2013 como la vida, la integridad personal, la \u00a0 libertad religiosa y el debido proceso \u2013 no s\u00f3lo no tiene justificaci\u00f3n fundada \u00a0 en la privaci\u00f3n de libertad, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 prohibida por el derecho \u00a0 internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados \u00a0 como los de cualquier persona no sometida a privaci\u00f3n de libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-324 \u00a0 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-266 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-175 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Del mismo modo, la Corte I.D.H. en el caso L\u00f3pez \u00c1lvarez \u00a0 vs. Honduras dijo: \u201cLos organismos internacionales de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos han establecido que los detenidos tienen derecho a vivir en \u00a0 condiciones de detenci\u00f3n compatibles con su dignidad personal y que el Estado \u00a0 debe garantizarles el derecho a la integridad personal\u201d. As\u00ed tambi\u00e9n \u00a0 el caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala (Sentencia de 20 de junio de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d vs. \u00a0 Paraguay; caso Yvon Neptune vs. Hait\u00ed; y caso Boyce y otros vs. Barbados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas \u00a0 de Libertad en las Am\u00e9ricas de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-266 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas \u00a0 de Libertad en las Am\u00e9ricas de 2011. Cfr. CIDH, Comunicado de Prensa 76\/11 \u00a0 \u2013Relator\u00eda recomienda adopci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica carcelaria integral en \u00a0 Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, Anexo, p\u00e1rr. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver \u00a0 sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 y \u00a0 T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-540\/07 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia T-060 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 15-48 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-266 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 17 del cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-588A\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas \u00a0 privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 La Corte ha \u00a0 reiterado la posici\u00f3n seg\u00fan la cual las personas privadas de la libertad se \u00a0 encuentran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}