{"id":21898,"date":"2024-06-25T21:00:51","date_gmt":"2024-06-25T21:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-588b-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:51","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:51","slug":"t-588b-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588b-14\/","title":{"rendered":"T-588B-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588B-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-588B\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podr\u00e1 otorgarse de manera \u00a0 transitoria o definitiva si de la evaluaci\u00f3n del caso se deduce la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u00a0busca evitar una situaci\u00f3n de desamparo, raz\u00f3n por la cual tiene \u00a0 por finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y \u00a0 garantizarles una estabilidad econ\u00f3mica suficiente\u00a0para asegurar su subsistencia \u00a0 en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso de sus beneficiarios.\u00a0Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de \u00a0 la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos \u00a0 del afiliado fallecido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION \u00a0 MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE \u00a0 NATURALEZA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro puede asemejarse a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 cual busca proporcionar a una o varias personas los beneficios de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional que antes disfrutaba otra, sin que ello signifique el reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para sustituir a la persona que \u00a0 ven\u00eda disfrutando de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA \u00a0 DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reconocimiento \u00a0 de asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0 proteger los derechos de los ni\u00f1os, cobra especial importancia el principio \u00a0 del\u00a0inter\u00e9s superior del menor, lo que significa que todas las medidas que le \u00a0 conciernan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben atender al inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o sobre otras consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a que los \u00a0 menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su \u00a0 desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA \u00a0 DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y en los tratados y convenios internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES A HIJO MENOR DE EDAD-Orden al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional reconocer y pagar sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-4.309.868 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Sonia \u00a0 Rinc\u00f3n Prieto en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas. (i) la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de pensiones; (ii) el contenido del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 y, (iv) la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. Corresponde a la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en el caso expuesto resulta procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la menor de edad \u00a0 Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, los cuales presuntamente fueron vulnerados por el \u00a0 Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional-Grupo de Pensionados, al haber \u00a0 suspendido el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por existir un proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de paternidad en curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales Invocados: vida \u00a0 digna, igualdad, dignidad humana, seguridad social, los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias dictadas el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014), \u00a0por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Sonia Rinc\u00f3n Prieto en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa, \u00a0 Polic\u00eda Nacional-Grupo de Pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial la se\u00f1ora Sonia \u00a0 Rinc\u00f3n Prieto actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de \u00a0 edad, Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida en condiciones \u00a0 dignas a la seguridad social, al debido proceso y los derechos de los ni\u00f1os. En \u00a0 consecuencia solicita se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la que tiene derecho la menor de edad por parte de la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional, dejando sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0 que adoptada por la entidad accionada el 06 de diciembre de 2013. \u00a0 Adicionalmente, pide se ordene reconocer el retroactivo correspondiente conforme \u00a0 a lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta la accionante que el se\u00f1or \u00a0 Jonathan Villanueva Quintero estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional de Colombia \u00a0 sin interrupci\u00f3n, hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 fecha en la que falleci\u00f3 en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Afirma que el causante es padre de la menor de edad \u00a0 Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n quien naci\u00f3 el primero (1) de diciembre de dos mil \u00a0 diez (2010), contando para la fecha en que se instaur\u00f3 la tutela con tres (3) \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Sostiene que antes de su muerte, el se\u00f1or Villanueva \u00a0 Quintero reconoci\u00f3 a la menor de edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n tal como consta \u00a0 en el registro de nacimiento No. 50516 [\u2026] expedido en la Notar\u00eda Quinta del \u00a0 C\u00edrculo de Neiva y mediante la declaraci\u00f3n extra juicio efectuada por el \u00a0 fallecido el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Aduce la actora que como consecuencia del \u00a0 fallecimiento de su compa\u00f1ero, la menor de edad, representada por ella, era la \u00a0 \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Adem\u00e1s, al momento del deceso \u00a0 del se\u00f1or Jonathan Villanueva Quintero ella y su hija menor de edad depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Indica que el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivencia a la ni\u00f1a Stefanny Villanueva \u00a0 Rinc\u00f3n otorg\u00e1ndole una pensi\u00f3n mensual debidamente notificada y ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Se\u00f1ala que el 14 de junio de 2013, el Ministerio de \u00a0 Defensa, Polic\u00eda Nacional, mediante oficio No. 168082 le indic\u00f3 que se suspendi\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n, ya que se encontraba pendiente un proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0 de paternidad. Al respecto indic\u00f3: \u201cquedar\u00e1n en suspenso el reconocimiento y \u00a0 pago de los beneficios a los que tiene derecho la menor Stefanny Villanueva \u00a0 Rinc\u00f3n, con el argumento que se encuentra un proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0 paternidad radicado por los padres del de cujus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Como consecuencia de la comunicaci\u00f3n recibida por \u00a0 parte de la Polic\u00eda Nacional, la tutelante, el veintiocho (28) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013), radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante las autoridades \u00a0 accionadas, solicitando la continuaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n a la cual tiene \u00a0 derecho la menor de edad por el fallecimiento de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que mediante oficio No. 359794 del \u00a0 seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), la Polic\u00eda Nacional dio respuesta \u00a0 a la petici\u00f3n. En aquella oportunidad indic\u00f3 que no era posible continuar con el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n toda vez que: \u201cverificando el expediente prestacional obra \u00a0 auto admisorio de demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad en contra de la menor \u00a0 Stefanny instaurado en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva promovido por los \u00a0 padres del causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Prieto, que \u00a0 actualmente se encuentra sin empleo, raz\u00f3n por la cual, se vio obligada a que \u00a0 sus familiares y algunos amigos la apoyen a ella y a su hija econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Sustenta que como consecuencia de la negativa del \u00a0 Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional de pagar la pensi\u00f3n de sobrevivencia a \u00a0 la ni\u00f1a se presentar\u00e1 una demanda administrativa contra las entidades para \u00a0 proteger los derechos de la menor y su n\u00facleo familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Arguye que debido al inminente peligro de vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la ni\u00f1a Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n y teniendo en cuenta que \u00a0 ella no tiene un trabajo actualmente, ni cuenta con servicios de salud interpone \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Afirma que debido a las acciones de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable a la demandante, el cual puede ser \u00a0 remediado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veinte (20) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013), la Sala primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Neiva avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed \u00a0 mismo, orden\u00f3 vincular al Ministerio de Defensa Nacional, a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 al Grupo de Pensionados de \u00e9sta instituci\u00f3n y al Juzgado Tercero de Familia de \u00a0 Neiva, autoridades a las que se les orden\u00f3 correr traslado de la demanda de \u00a0 tutela para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n, informaran de manera detallada sobre todos los \u00a0 hechos expuestos en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Tercero de Familia \u00a0 de Neiva, le orden\u00f3 que dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, le informara si en ese despacho cursaba un proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0 de paternidad promovido por Margarita Quintero Cuspia y Jairo Villanueva y de \u00a0 ser as\u00ed se informara el estado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo se\u00f1alado, el Secretario \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Sonia Rinc\u00f3n Prieto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito indicarle a su excelencia que \u00a0 no ha sido posible hacer el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente, toda vez \u00a0 que existe demanda ordinaria de impugnaci\u00f3n de la paternidad, propuesta por \u00a0 MARGARITA QUINTERO CUSPIA y JAIRO VILLANUEVA OYOLA, por medio de apoderado \u00a0 judicial, en contra de la menor STEFANNY VILLANUEVA QUINTERO, representada por \u00a0 su progenitora SONIA RINC\u00d3N PRIETO, radicada en el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0 Neiva, por lo cual de manera respetuosa solicito la vinculaci\u00f3n al \u00a0 contradictorio al despacho Judicial en comento, teniendo en cuenta que el \u00a0 reconocimiento pensional de la accionante est\u00e1 sujeto al fallo que emita la \u00a0 Autoridad Judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al derecho de \u00a0 petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Sonia Rinc\u00f3n Prieto, la entidad accionada \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserv\u00e1ndose que la petici\u00f3n fue resuelta \u00a0 motivo por el cual el derecho tutelar pretendido por la parte actora no ha sido \u00a0 objeto de amenaza, en este sentido solicito respetuosamente que la decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar por ese Honorable Despacho sea de la improcedencia de dicha Acci\u00f3n, para \u00a0 que la misma no resulte inocua y contraria al objetivo previsto por la \u00a0 Constituci\u00f3n y sus normas reglamentarias, para este tipo de acci\u00f3n, m\u00e1s cuando \u00a0 no demuestra un perjuicio irremediable para la parte actora.\u201d (Subraya y negrilla original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,\u00a0 que teniendo en cuenta la \u00a0 controversia que se presenta en la reclamaci\u00f3n, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al Decreto 1091 \u00a0 de 1995 el cual establece en su art\u00edculo 106 \u201cControversia en la reclamaci\u00f3n. \u00a0 Si se presentare controversia judicial administrativa entre los reclamantes de \u00a0 una prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se\u00a0 \u00a0 suspender\u00e1 hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona corresponde el \u00a0 valor de esta cuota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la accionada indic\u00f3 que \u00a0 la demandante contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos el cual \u00a0 era dirigirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo la cual debe \u00a0 pronunciarse frente a la negativa de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Contestaci\u00f3n del Juzgado Tercero de \u00a0 Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino indicado, el Juzgado \u00a0 Tercero de Familia respondi\u00f3 la solicitud del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Neiva, al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) por \u00a0 reparto le correspondi\u00f3 a ese Juzgado conocer de la demanda de Impugnaci\u00f3n de la \u00a0 Paternidad promovida por Margarita Quintero Cuspian y Jairo Villanueva Oyola \u00a0 contra la menor Stefhanny Villanueva Rinc\u00f3n, el cual tiene el radicado \u00a0 2013-00236-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), se admiti\u00f3 la demanda, auto que fue recurrido por la Procuradora \u00a0 Judicial de Familia, deneg\u00e1ndose la reposici\u00f3n con auto del doce (12) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), la se\u00f1ora Sonia Rinc\u00f3n Prieto a trav\u00e9s de su apoderado judicial \u00a0 contest\u00f3 la demanda y propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u201cfalta de legitimidad en la \u00a0 causa por activa\u201d a la que se le dio traslado mediante prove\u00eddo del doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) y frente a la cual se guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no se ha dictado sentencia en el \u00a0 proceso y la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue \u00a0 fijada para el d\u00eda diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026dentro del proceso de impugnaci\u00f3n no \u00a0 se ha decretado ninguna media ante el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional \u00a0 ya que no se ha ventilado la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n a la menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Neiva, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014), neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n formulado por la accionante hab\u00eda sido resuelto de manera oportuna y de \u00a0 fondo por la entidad accionada. Raz\u00f3n por la cual, manifest\u00f3 que efectivamente \u00a0 si exist\u00eda una controversia y por tanto \u00e9sta deb\u00eda dirimirla a trav\u00e9s de \u00a0las \u00a0 acciones contenciosas administrativas. De igual manera, sostuvo que por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se puede reclamar que se reconozcan derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo referente a la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor al no reconocerse su \u00a0 derecho pensional, indic\u00f3 que la madre de la menor est\u00e1 en una edad \u00a0 productiva y que no se ha certificado que tenga una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0 que no le permita laborar, por lo cual consider\u00f3 que ni la menor ni su \u00a0 progenitora se encontraban en estado de indefensi\u00f3n, desprotecci\u00f3n o debilidad \u00a0 manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que en que en el caso \u00a0 objeto de estudio, no se trata de una suspensi\u00f3n del pago de una pretensi\u00f3n sino \u00a0 del reconocimiento de un derecho pensional del cual se est\u00e1 discutiendo el \u00a0 parentesco de la menor con el causante ante el Juzgado Tercero de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0 la accionante mediante escrito \u00a0 del seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), impugn\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por la primera instancia. Lo anterior, por considerar que el Tribunal \u00a0 interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela al indicar que exist\u00edan otros \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, \u00a0 quien se ve afectada con la suspensi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 que el Tribunal \u00a0 de instancia no explic\u00f3 coherentemente las consideraciones que lo llevaron a \u00a0 negar las pretensiones, sino que simplemente expone los alcances del derecho de \u00a0 petici\u00f3n sin tener en cuenta que las respuestas emitidas por las entidades, \u00a0 implican esperar el fallo del Juzgado Tercero de Familia de Neiva, generando con \u00a0 dicho actuar una violaci\u00f3n a los derechos a la vida y el m\u00ednimo vital de la \u00a0 menor de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no se estaba solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a favor de la menor, pues \u00e9sta ya hab\u00eda sido reconocida. Lo que se \u00a0 solicit\u00f3 fue el pago de la misma por parte de las entidades accionadas ya que \u00a0 tal y como se expres\u00f3 en la acci\u00f3n interpuesta, \u00a0no cuentan con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para llevar una vida digna, pues antes de la muerte de su padre, \u00e9l \u00a0 era quien aportaba todo lo necesario para su sustento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo resalta la importancia de \u00a0 salvaguardar los derechos a la igualdad, la vida en condiciones dignas en \u00a0 conexidad con la seguridad social, el debido proceso y los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Sentencia de segunda instancia- Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinte (20) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial a los cuales puede recurrir la accionante para \u00a0 solucionar la controversia planteada, como es \u201chacerse parte dentro del \u00a0 proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la tutela no es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el pago de sumas monetarias, ya que estas son \u00a0 un derecho incierto y litigioso, por tanto deben ser discutidas en su instancia \u00a0 natural que no corresponde al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que como la suspensi\u00f3n \u00a0 del pago de las mesadas pensionales se realiz\u00f3 por medio de un acto \u00a0 administrativo, la demandante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho para tratar de obtener el reconocimiento de los derechos que \u00a0 considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, que no se puede determinar que la \u00a0 accionante pueda padecer un perjuicio irremediable por cuanto es una persona que \u00a0 tiene posibilidades de emplearse en cualquier actividad para obtener ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que a pesar de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante el cual se le \u00a0 da prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, \u00e9stos no tienen un car\u00e1cter absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Copia autentica del registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Jonathan Villanueva Quintero (Folio 22, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Copia autentica del registro civil de \u00a0 nacimiento de la menor de edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, donde consta que su \u00a0 padre es el se\u00f1or Jonathan Villanueva Quintero (Folio 23, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia de la Declaraci\u00f3n Juramentada \u00a0 Extraprocesal realizada por \u00a0el se\u00f1or Jonathan Villanueva Quintero el diecinueve \u00a0 (19) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de \u00a0 Neiva, \u00a0en la cual manifiesta que \u201csu hija depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y \u00a0 que no recib\u00eda subsidio familiar de ninguna entidad ni se encontraba afiliada a \u00a0 una EPS\u201d. (Folio 24, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Original de la comunicaci\u00f3n emitida por la \u00a0 Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), a la se\u00f1ora Sonia Rinc\u00f3n Prieto, \u00a0 mediante la cual le indica que: \u201ccomo consecuencia de la demanda de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad contra la menor Villanueva Rinc\u00f3n se suspender\u00eda el \u00a0 reconocimiento y pago de la cuota de pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d (Folio 26, \u00a0 Cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Respuesta proferida el seis (6) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), por la Secretar\u00eda General del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional al derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0 tutelante (Folio 26, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 PROCESALES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medida cautelar \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Mediante auto del \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dados los \u00a0 hechos y pretensiones referidos por el agente oficioso de la menor de edad \u00a0 Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, consider\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de una \u00a0 medida cautelar provisional mientras se defin\u00eda de forma definitiva el asunto, \u00a0 esto, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la que tiene derecho la menor de edad Stefanny Villanueva \u00a0 Rinc\u00f3n como beneficiaria de su padre Jonathan Villanueva Quintero, hasta tanto \u00a0 se tome una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Sonia Rinc\u00f3n Prieto en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Stefanny \u00a0 Villanueva Rinc\u00f3n, en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Igualmente, mediante auto del dieciocho \u00a0 (18) de julio de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Ponente, \u00a0 dados los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 necesario solicitar las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daNICO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie, por \u00a0 el medio m\u00e1s expedito, al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0informe a este Despacho el estado del proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0 paternidad promovido\u00a0 por Margarita Quintero Cuspian y Jairo Villanueva \u00a0 Oyola contra la menor de edad Stefhanny Villanueva Rinc\u00f3n, el cual tiene el \u00a0 radicado 2013-00236-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de haber culminado o proferido \u00a0 sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, deber\u00e1 \u00a0 remitir \u00a0copia del proceso a este Despacho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas y \u00a0 respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe del primero (01) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), la\u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al \u00a0 Despacho del\u00a0 Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del dieciocho \u00a0 (18) de julio de dos mil catorce (2014), fue notificado \u00a0 mediante oficio el veintid\u00f3s (22) de julio de la misma anualidad, y durante el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio el Juzgado Tercero de Familia de Neiva inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del auto calendado el 30 \u00a0 de julio de 2014, por medio de la presente me permito dar respuesta al oficio de \u00a0 la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este despacho Judicial se adelanta \u00a0 proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad en donde act\u00faa como demandante la se\u00f1ora \u00a0 MARGARITA QUINTERO CUSPIANO, \u00a0y demandada la se\u00f1ora SONIA RINC\u00d3N PRIETO \u00a0 en calidad de representante legal de la menor STEFANNY VILLANUEVA RINC\u00d3N, \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 2013-236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto calendado el 16 de mayo de \u00a0 2013, visto a folio 11 se admite la demanda, providencia que es recurrida dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal por la Procuradur\u00eda de Familia y el Defensor de Familia. \u00a0 Mediante providencia calendada el 12 de septiembre de 2013. Vista a Fl. 26 se \u00a0 resuelve el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de octubre de 2014 (SIC), por \u00a0 intermedio de abogado, la demandada contesta demanda y propone excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 13 de mayo de 2014 se llev\u00f3 a cabo \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite, en donde se escuch\u00f3 en interrogatorio de parte a la \u00a0 demandante, demandada y testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 28 de mayo de 2014, se notific\u00f3 por \u00a0 estado el auto que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 26 de junio de 2014 se notific\u00f3 por \u00a0 estado auto que resuelve solicitudes de los apoderados, el cual es recurrido por \u00a0 la apoderada de la parte demandante. El d\u00eda 10 de julio de 2014 se corre \u00a0 traslado del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 30 de julio de 2014 entr\u00f3 el \u00a0 proceso al despacho de la se\u00f1ora juez para resolver el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente el proceso se encuentra al \u00a0 despacho de la se\u00f1ora juez para proveer respecto al recurso de reposici\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n allegada por el apoderado de la parte demandada respecto de la \u00a0 ubicaci\u00f3n (cementerio) donde reposa el cuerpo del se\u00f1or \u00a0JONATAN VILLANUEVA \u00a0 OYOLA\u00a0 (Sic) a fin de practicarse la prueba de ADN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados \u00a0 en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la \u00a0 Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y de las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en el caso \u00a0 expuesto resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a \u00a0 la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, al debido \u00a0 proceso y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales fueron presuntamente vulnerados \u00a0 por el Ministerio de Defensa, \u00a0 Polic\u00eda Nacional-Grupo de Pensionados, al suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 fue reconocida a favor de la menor de edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, como \u00a0 beneficiaria de su padre \u00a0Jonathan Villanueva \u00a0 Quintero, debido a que se \u00a0 encuentra en curso en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, un proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala \u00a0 examinar\u00e1: \u00a0primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 el pago de pensiones; segundo, el contenido del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en pensiones y la importancia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0tercero, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica; cuarto, \u00a0 la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; y el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando a trav\u00e9s de \u00a0 esta v\u00eda se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen \u00a0 con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una \u00a0 controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios \u00a0 para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo constitucional es \u00a0 procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros \u00a0 mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido dos reglas importantes para realizar el estudio de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n en materia pensional cuando uno de los beneficiarios es considerado \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os. \u00a0En este sentido ha establecido \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas\u00a0 deben permitir \u00a0 establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales \u00a0 del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha \u00a0 visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos \u00a0 fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las \u00a0 exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,[1]pero \u00a0 que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se \u00a0 haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de \u00a0 manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia,\u00a0 \u00a0 gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos \u00a0 temporales[2]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al \u00b4no \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u00b4[3](Negrilla \u00a0 fuera de texto)\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en el estudio de la \u00a0 procedibilidad del amparo tutelar en materia pensional frente a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos \u00a0 inherentes al ser humano y del mismo modo determinar que el peticionario en \u00a0 realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, habilitar\u00eda al juez constitucional para abordar el estudio de la \u00a0 negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de \u00a0 relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estar\u00edan en \u00a0 riesgo de ser transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONTENIDO \u00a0 DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE \u00a0 LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0 se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una \u00a0 garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad \u00a0 social es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. La pensi\u00f3n de sobrevivientes busca evitar una situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo, raz\u00f3n por la cual tiene por finalidad proteger a los familiares de la \u00a0 persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad econ\u00f3mica suficiente \u00a0 para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha \u00a0 prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios[5]. Del mismo modo, \u00a0 busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste \u00a0 depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-658 de 2008[6], \u00a0 ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social \u00a0 en pensiones, especialmente por su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad \u00a0 humana; dijo al respecto la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que es \u00a0 de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad \u00a0 humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido \u00a0 confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de \u00a0 seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n \u00a0 normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo el lineamiento \u00a0 constitucional esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que establece que todos los derechos constitucionales deben ser \u00a0 interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la \u00a0 seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, de manera reciente[7] el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de \u00a0 supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general n\u00famero 19, \u00a0 sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera puntual, el \u00a0 Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en el contexto \u00a0 de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos[8], en la \u00a0 medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n \u00a0 ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar \u00a0 a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria \u00a0 que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en \u00a0 cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl \u00a0 derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos \u00a0 procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente \u00a0 laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de \u00a0 atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los \u00a0 hijos y los familiares a cargo.\u201d[9] \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corte en varias \u00a0 oportunidades ha manifestado que la\u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para acceder al pago y al reconocimiento de acreencias laborales, toda \u00a0 vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los \u00a0 medios ordinarios para resolver los asuntos de car\u00e1cter litigioso[10]. No obstante, \u00a0 de manera excepcional ha contemplado su procedencia para obtener por medio de \u00a0 esta v\u00eda el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se comprueba que \u00a0 los mecanismos ordinarios judiciales \u00a0 no son id\u00f3neos ni eficaces para garantizar en forma adecuada una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no suple los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir \u00a0 el accionante en virtud de lograr satisfacer sus pretensiones, sin embargo, al \u00a0 encontrarse en juicio un derecho fundamental, resulta desproporcionado someter \u00a0 al peticionario a estos mecanismos teniendo en cuenta los extensos periodos de \u00a0 tiempo que llevar\u00eda lograr una decisi\u00f3n de fondo ante los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional ha \u00a0 contemplado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la \u00a0 medida en que su desconocimiento afecte de manera directa los derechos \u00a0 fundamentales de la familia del causante, puesto que al presentarse la ausencia \u00a0 de la persona que se hac\u00eda cargo del sostenimiento del hogar, las personas que \u00a0 depend\u00edan de \u00e9l ver\u00edan afectado su derecho al m\u00ednimo vital, debido a que no \u00a0 cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas[11]. \u00a0 Situaci\u00f3n que se presenta en el caso objeto de estudio, pues la ni\u00f1a Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n de tres (3) a\u00f1os \u00a0 de edad y su madre depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jonathan Villanueva Quintero, padre de la \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha sido desarrollado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencias como la T- 836 de 2006[12] \u00a0y la T- 593 de 2007[13] \u00a0, al respecto ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el juez de tutela debe mostrarse \u00a0 especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho \u00a0 sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, \u00a0 ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos \u00a0 casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente \u00a0 severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una \u00a0 especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no \u00a0 reconocimiento del derecho pensional.\u201d(negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, resulta necesario que de las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se re\u00fanen los requisitos \u00a0 necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar \u00a0 que la entidad a cargo de la prestaci\u00f3n niegue el reconocimiento o si la \u00a0 solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La Corte ha reconocido, en diferentes \u00a0 oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo \u00a0 vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sobre el \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u2018Ese derecho, para los beneficiarios es un\u00a0 \u00a0 derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho \u00a0 a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Es inalienable, \u00a0 inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario \u00a0 respecto a quien debe pagarle la mesada\u2019 \u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la misma l\u00ednea argumentativa \u00a0 en el 2008, esta Corte en la sentencia T-479[16], reiter\u00f3 lo \u00a0 se\u00f1alado anteriormente respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en esta ocasi\u00f3n \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 fuera de ser un derecho fundamental para las personas que depend\u00edan del \u00a0 causante, puede tambi\u00e9n afectar derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condici\u00f3n. Bajo esa \u00a0 premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 dicha situaci\u00f3n involucre directamente a madres cabeza de familia &#8211; las cuales \u00a0 por su condici\u00f3n se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n- deber\u00e1 hacerse un \u00a0 juicio m\u00e1s amplio y considerarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, teniendo en cuenta esta \u00a0 orientaci\u00f3n, podemos concluir que: (i) resulta desproporcionado someter a los \u00a0 accionantes al agotamiento de la v\u00eda ordinaria judicial, cuando lo que se busca \u00a0 es el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando \u00e9sta sea \u00a0 la \u00fanica fuente de ingresos para poder sostener las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0 n\u00facleo familiar, el cual se ve desamparado por la muerte de quien prove\u00eda el \u00a0 sustento diario y, (ii) la v\u00eda ordinaria no ser\u00eda lo suficientemente eficiente y \u00a0 \u00e1gil para garantizar la protecci\u00f3n incoada, como si lo es la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en virtud de que permite salvaguardar de manera inmediata el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE EN MATERIA DE \u00a0 SUSTITUCI\u00d3N DE ASIGNACI\u00d3N MENSUAL DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[17] y la Ley 100 \u00a0 de 1993,[18] \u00a0reconocieron la necesidad de un r\u00e9gimen especial para los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el cual est\u00e1 desarrollado \u00a0 actualmente por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Estas normas instauran prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 especiales para las personas que prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, entre las cuales se encuentran la asignaci\u00f3n de retiro, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivientes.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro esta Corporaci\u00f3n la ha definido como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n \u00a0 social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de \u00a0 especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y \u00a0 las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se \u00a0 trata, (\u2026) de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n (\u2026), en la medida que el \u00a0 resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a \u00a0 regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que: \u201c\u2026es una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica cuya finalidad es asimilable a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reconocida en el Sistema General de Pensiones, es decir garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital y las condiciones materiales de supervivencia de las personas que se \u00a0 encontraban a cargo de quien fallece, habiendo cumplido con una carga \u00a0 determinada de cotizaciones o aportes al Sistema\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, mediante Sentencia T-558 \u00a0 de 2010[22], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que dado el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n social de la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro o m\u00e1s espec\u00edficamente del derecho pensional, se trata de un \u00a0 derecho cierto, indiscutible e irrenunciable (Art. 48 C.P.), cuyo reconocimiento \u00a0 tanto en sede administrativa como judicial, no est\u00e1 sujeto al fen\u00f3meno de la \u00a0 caducidad, motivo por el cual su reclamaci\u00f3n puede realizarse en cualquier \u00a0 tiempo, teniendo en cuenta que se erige como una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, quedando \u00a0 \u00fanicamente sujetas al fen\u00f3meno prescriptivo, las mesadas pensionales no \u00a0 percibidas, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en un principio, fue regulada por el\u00a0 Decreto 2062 de 1984[25], en los \u00a0 art\u00edculos 174 y 175. Los cuales textualmente se\u00f1alaban: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174. Muerte en goce de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 pensi\u00f3n. A la muerte de una Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en goce \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n \u00a0 establecidos en este estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera \u00a0 por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge, los hijos hasta la \u00a0 edad de veinti\u00fan (21) o veinticuatro (24) a\u00f1os si fueren estudiantes, las hijas \u00a0 c\u00e9libes, los inv\u00e1lidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean \u00a0 la calidad de hijos leg\u00edtimos, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre \u00a0 asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y \u00a0 farmac\u00e9uticos, mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los servicios \u00a0 del fallecido. El Gobierno establecer\u00e1 tarifas para la prestaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175.\u00a0 Orden de beneficiarios. Las prestaciones \u00a0 sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan \u00a0 el siguiente orden preferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la \u00a0 otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las \u00a0 proporciones de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). A falta de hijos las prestaciones \u00a0 corresponden al c\u00f3nyuge; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d).Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni \u00a0 hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda \u00a0 la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo adoptivo pleno, la \u00a0 totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual \u00a0 proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo adoptivo simple, la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 proporcionalmente entre los padres adoptantes y los \u00a0 padres de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial, la \u00a0 prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial con \u00a0 adopci\u00f3n plena, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos \u00a0 en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si no concurriere ninguna de las personas \u00a0 indicadas en este art\u00edculo, llamados en el orden preferencial en \u00e9l establecido, \u00a0 la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico \u00a0 sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble \u00a0 porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A falta de descendientes, ascendientes, \u00a0 hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dicha pensi\u00f3n fue regulada \u00a0 por el Decreto 1213 de 1990[26], \u00a0 el cual en sus art\u00edculos 130 y 132, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 130. MUERTE EN GOCE DE \u00a0 ASIGNACI\u00d3N DE RETIRO O PENSI\u00d3N. A la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y \u00a0 promoci\u00f3n establecidos en el presente Estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que \u00a0 ven\u00eda gozando el causante. \/\/ As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge y los hijos hasta la edad de \u00a0 veinti\u00fan (21) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia \u00a0 m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos \u00a0 mientras disfruten de la pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del Agente \u00a0 fallecido (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las \u00a0 prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el \u00a0 siguiente orden preferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la \u00a0 otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las \u00a0 proporciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para el \u00a0 c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para los \u00a0 padres en partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni \u00a0 hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan \u00a0 toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la \u00a0 totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual \u00a0 proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial \u00a0 la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial \u00a0 con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos \u00a0 en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las \u00a0 personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial \u00a0 establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00a0 \u00fanico sost\u00e9n, a sus hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble \u00a0 porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, \u00a0 hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2004 se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 923 \u00a0\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, \u00a0 objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d. Ley que se \u00a0 instituy\u00f3 como el marco para que el Gobierno Nacional fijara el r\u00e9gimen de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones correspondientes a estos \u00a0 servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma en menci\u00f3n en su \u00a0 art\u00edculo 3 estableci\u00f3 quienes pod\u00edan concurrir como beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 con ocasi\u00f3n de la muerte del miembro de la Fuerza P\u00fablica. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. El derecho para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en \u00a0 cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se \u00a0 origine la muerte del miembro de la Fuerza P\u00fablica y el monto de la pensi\u00f3n en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas \u00a0 computables para la asignaci\u00f3n de retiro en el evento de la muerte en combate, \u00a0 en actos meritorios del servicio o en misi\u00f3n del servicio. En el caso de muerte \u00a0 simplemente en actividad el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza P\u00fablica tenga quince \u00a0 (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento \u00a0 (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en el caso de muerte simplemente en \u00a0 actividad se podr\u00e1 exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de \u00a0 servicio que no sea superior a un (1) a\u00f1o a partir de la fecha en que se termine \u00a0 el respectivo curso de formaci\u00f3n y sea dado de alta en la respectiva carrera \u00a0 como miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El orden de beneficiarios (\u2026) de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta \u00a0 los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso \u00a0 tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro (\u2026): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha \u00a0 del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0 procreado hijos con \u00e9ste. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se \u00a0 pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En \u00a0 este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia \u00a0 pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 \u00a0 el numeral 3.7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro (\u2026) hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre \u00a0 ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y \u00a0 una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo \u00a0 convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las asignaciones de retiro (\u2026) y su \u00a0 sustituci\u00f3n, (\u2026) en ning\u00fan caso ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual a lo que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 titular, con excepci\u00f3n de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen \u00a0 a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro de los soldados profesionales no podr\u00e1 ser inferior a uno punto dos \u00a0 (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el Decreto Ejecutivo 4433 \u00a0 de 2004, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en el par\u00e1grafo 2\u00b0, del \u00a0 art\u00edculo 11, reiter\u00f3 el mencionado orden de beneficiarios anteriormente se\u00f1alado \u00a0 y estableci\u00f3, en el art\u00edculo 40, que a la muerte de un miembro de las fuerzas \u00a0 militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el \u00a0 orden establecido en la norma mencionada, \u201ctendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la \u00a0 totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro puede asemejarse a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 cual busca proporcionar a una o varias personas los beneficios de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional que antes disfrutaba otra, sin que ello signifique el reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para sustituir a la persona que \u00a0 ven\u00eda disfrutando de dicha prestaci\u00f3n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PREVALENCIA \u00a0 DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional ha \u00a0 introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para \u00a0 las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, una de las principales \u00a0 innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, \u00a0 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el \u00a0 art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s y de esta manera, eleva al ni\u00f1o a la \u00a0 posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la \u00a0 sociedad y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se trata de \u00a0 proteger los derechos de los ni\u00f1os, cobra especial importancia el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, lo que significa que todas las medidas que le \u00a0 conciernan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben atender al inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o sobre otras consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a que los \u00a0 menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su \u00a0 desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[30] \u00a0reconoce plena validez a los tratados internacionales, en especial, las \u00a0 situaciones donde se encuentren involucrados los menores de edad, para lo cual \u00a0 ha dicho que deben ser resueltas considerando el principio de inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este principio[31], el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o[32], \u00a0 ha se\u00f1alado que \u201clos \u00f3rganos o instituciones legislativos, administrativos y \u00a0 judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o estudiando \u00a0 sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o se ven afectados o \u00a0 se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, \u00a0 una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida administrativa o una \u00a0 decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los \u00a0 ni\u00f1os pero los afectan indirectamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en Sentencia T-408 de 1995[33], \u00a0 enfatiz\u00f3 en las caracter\u00edsticas del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Al respecto \u00a0 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) el inter\u00e9s superior del menor, se \u00a0 caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las \u00a0 particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y \u00a0 sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitarario [sic] de los \u00a0 dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o \u00a0 capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; \u00a0(3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se \u00a0 predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; \u00a0 (4) \u00a0la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo \u00a0 integral y sano de la personalidad del menor.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al momento de aplicar el \u00a0 mencionado principio a un caso particular, se debe prestar atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad. Al \u00a0 respecto, en Sentencia T-510 \u00a0 de 2003[35], \u00a0 este Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) para establecer cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones \u00a0 concretas, debe atenderse tanto a consideraciones\u00a0 (i) f\u00e1cticas \u00a0\u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo \u00a0 a aspectos aislados\u2013, como\u00a0 (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y \u00a0 criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar \u00a0 infantil\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, \u00a0 son criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor, entre \u00a0 otros: (i) la garant\u00eda \u00a0 del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garant\u00eda de las condiciones \u00a0 para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales del menor, (iii) la \u00a0 protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos, (iv) el \u00a0 equilibrio con los derechos de los padres, (v) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el \u00a0 desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de razones poderosas que \u00a0 justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; \u00a0 filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento y en aras \u00a0 de proteger los derechos de los menores, esta Corte en diferentes \u00a0 pronunciamientos ha reafirmado los lineamientos previstos tanto en la \u00a0 Constituci\u00f3n como en la normatividad internacional y los ha aplicado para \u00a0 resolver casos donde est\u00e1n de por medio los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 En efecto, en Sentencia T- 1035 de 2006[36], \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, de acuerdo con la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, los Estados Partes reconocen el derecho de \u00a0 los menores al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. De este modo, los \u00a0 Estados Partes se comprometen a asegurar la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y a \u00a0 adoptar medidas apropiadas para asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia \u00a0 sanitaria necesaria a todos los ni\u00f1os, especialmente el desarrollo de la \u00a0 atenci\u00f3n primaria en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recientemente en Sentencia T-117 \u00a0 de 2013[37], \u00a0 en aras de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Corte \u00a0 Constitucional resalt\u00f3 la actitud que debe tener el Estado frente a situaciones \u00a0 donde se ven afectados los derechos de los menores de edad. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un consenso entre la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional e internacional en el sentido de rodear a los ni\u00f1os de una serie de \u00a0 garant\u00edas y beneficios que los protejan en el proceso de formaci\u00f3n y desarrollo \u00a0 de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que obedece a su \u00a0 caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto privilegiado y de la cual se deriva la \u00a0 titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas tanto del menor como de la realidad en la que ellos \u00a0 se hallan. En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o \u00a0 indiferente frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en las que \u00a0 sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenidos \u00a0 simb\u00f3licos y program\u00e1ticos; debe adoptar una posici\u00f3n activa orientada a la \u00a0 promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que la autoridad \u00a0 p\u00fablica al momento de aplicar cualquier figura jur\u00eddica que de alguna manera \u00a0 afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos o implique una regulaci\u00f3n completa \u00a0 o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser \u00a0 excesivamente celoso no s\u00f3lo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus \u00a0 alcances y efectos, sino tambi\u00e9n con las atribuciones que excluyan la protecci\u00f3n \u00a0 especial ordenada por la Constituci\u00f3n y, en ese orden de ideas, incumplan la \u00a0 obligaci\u00f3n positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. \u00a0 44)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los tratados \u00a0 internacionales, la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional, han \u00a0 establecido un trato prevalente para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en todas las \u00a0 situaciones, y en especial, aquellas concretas que involucren la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, como sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala reitera que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u00a0 especie del derecho a la seguridad social y debido a su relaci\u00f3n directa con el \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, adquiere \u00a0 el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objeto \u00a0 proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y asegurarles unos \u00a0 ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, \u00a0 es una forma de garantizarles una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la sala a \u00a0 resolver el caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Sonia Rinc\u00f3n \u00a0 Prieto en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, \u00a0 al debido proceso y los derechos de los ni\u00f1os,\u00a0 los cuales estima \u00a0 vulnerados por parte del \u00a0 Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional-Grupo de Pensionados, al suspender el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue reconocida a \u00a0 favor de la menor de edad, como beneficiaria de su padre Jonathan Villanueva Quintero, a pesar de estar \u00a0 legalmente reconocida por \u00e9ste, seg\u00fan indica el registro civil de nacimiento[38] \u00a0de la menor de edad y la declaraci\u00f3n juramentada extraprocesal realizada por el \u00a0 fallecido el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Notar\u00eda \u00a0 Cuarta del C\u00edrculo de Neiva[39].\u00a0 \u00a0Lo anterior, debido a que se \u00a0 encuentra en curso un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad promovido por los padres del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La accionante se\u00f1ala que en cabeza de su hija menor de \u00a0 edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n fue reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del se\u00f1or Jonathan Villanueva Quintero. Observa la Sala que a \u00a0 pesar de no haberse aportado copia de la Resoluci\u00f3n de reconocimiento, ello \u00a0 nunca fue debatido por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Polic\u00eda Nacional \u00a0 funda su actuaci\u00f3n en el art\u00edculo 106 del Decreto 1091 de 1995, que se refiere a \u00a0 los casos en que procede la suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n previamente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se procede \u00a0 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda \u00a0 persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mandato que a su vez es desarrollado por el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en Sentencia T-1259 de 2008[40], que a su vez \u00a0 cita la Sentencia T- 531 de 2002[41], \u00a0 la Corte hace alusi\u00f3n a cuatro situaciones en las que se tiene legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u201cEn este orden de ideas la Sala pasar\u00e1 \u00a0 a se\u00f1alar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la \u00a0 acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de \u00a0 los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso \u00a0 en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al \u00a0 escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto \u00a0 el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente \u00a0 oficioso\u201d\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, de los hechos relatados y de las pruebas \u00a0 obrantes dentro del expediente, esta Sala puede observar que el agenciado es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad, pues del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento se puede evidenciar que la menor Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n \u00a0 naci\u00f3 el primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), lo que releva que en la \u00a0 actualidad tiene 3 a\u00f1os de edad y quien interpone la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 se\u00f1ora Sonia Rinc\u00f3n, su madre, por tanto est\u00e1 legitimada para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T- 416 de 1997[43] explic\u00f3 en \u00a0 qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como \u00a0 la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o \u00a0 controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una \u00a0 pretensi\u00f3n de contenido material\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se demand\u00f3 a la Naci\u00f3n, al Ministerio de Defensa y a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional-Grupo de Pensionados, entidades encargadas de resolver la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00a0 Jonathan Villanueva Quintero y por ende la referida pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 favor de su hija Stefanny como beneficiaria del mismo. Aunado a lo anterior, las \u00a0 entidades demandadas son autoridades p\u00fablicas, de modo que se cumplen las reglas \u00a0 de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las controversias referentes al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional deben ser ventiladas ante la justicia \u00a0 laboral, el medio ordinario de defensa con que cuenta el agenciado carece de \u00a0 eficacia para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que el cubrimiento \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas no puede estar supeditado a un largo y tedioso \u00a0 proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como instrumento definitivo \u00a0 para salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio \u00a0 se encuentra acreditado que la ni\u00f1a Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n tiene tres (3) \u00a0 a\u00f1os de edad y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre fallecido. Por lo tanto, en \u00a0 virtud de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, ante \u00a0 la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la \u00a0 defensa de los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales de la \u00a0 menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de inmediatez, se \u00a0 encuentra acreditado, toda vez que la negativa de la entidad accionada de pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por encontrarse en curso un proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0 de paternidad es del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)\u00a0 y, la \u00a0 accionante presento la acci\u00f3n de tutela el 17 de enero de 2014, es decir un mes \u00a0 despu\u00e9s de dicha negativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n de la menor de \u00a0 edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, \u00a0 quien a pesar de ser legalmente reconocida por su padre el se\u00f1or Jonathan \u00a0 Villanueva Quintero[44] \u00a0y, ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del mismo, la entidad \u00a0 accionada le suspendi\u00f3 el pago de sus mesadas, bajo el argumento de que existe \u00a0 en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, demanda ordinaria de impugnaci\u00f3n de \u00a0 paternidad, propuesta por MARGARITA QUINTERO CUSPIA y JAIRO VILLANUEVA OYOLA, \u00a0 padres del causante. Por tanto, hasta no existir sentencia en firme que resuelva \u00a0 la controversia suscitada no reanudar\u00eda el pago de la pensi\u00f3n reconocida a favor \u00a0 de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por la entidad \u00a0 accionada no son v\u00e1lidos por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no es procedente la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 106 del Decreto 1091 de 1995, el cual establece: \u201cControversia en la \u00a0 reclamaci\u00f3n. Si se presentare controversia judicial administrativa entre los \u00a0 reclamantes de una prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la cuota en \u00a0 litigio se\u00a0 suspender\u00e1 hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona \u00a0 corresponde el valor de esta cuota\u201d, ya que no existe controversia frente a \u00a0 la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es importante para la Sala \u00a0 resaltar que en ning\u00fan momento existe en el expediente copia de solicitud alguna \u00a0 o prueba que demuestre que los padres del causante solicitaron tambi\u00e9n el \u00a0 reconocimiento a su favor de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Pues la asignaci\u00f3n fue \u00a0 reconocida a favor de la menor de edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n otorg\u00e1ndole por parte de la \u00a0 entidad accionada una pensi\u00f3n mensual debidamente notificada y ejecutoriada, aunque no existe copia en el expediente \u00a0 de dicha resoluci\u00f3n, este hecho tal y como se mencion\u00f3 con anterioridad, no fue \u00a0 negado ni controvertido por la accionada, por tanto se tendr\u00e1 como cierto. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, no es entendible la suspensi\u00f3n del pago de dicha prestaci\u00f3n, pues \u00a0 lo que se puede inferir de los hechos narrados es que la duda es frente a la \u00a0 \u201cpaternidad\u201d, no frente a la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera la Sala que la \u00a0 accionada est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso de la menor de edad al \u00a0 suspenderle los pagos de su pensi\u00f3n, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a una norma que no es \u00a0 acorde con el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las entidades accionadas est\u00e1n \u00a0 desconociendo los efectos legales que tiene el registro civil de nacimiento de \u00a0 la menor Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n y la Declaraci\u00f3n juramentada realizada por \u00a0 el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencias como la T-1045 de 2010[45] \u00a0y la T-354 de 2012[46], \u00a0 se ha pronunciado acerca de la validez del registro hasta tanto no sea alterado \u00a0 por sentencia judicial en firme\u00a0 y que dicho registro es prueba fehaciente \u00a0 del estado civil del menor. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]el registro civil al ser expedido por \u00a0 la entidad competente y al asignarle un numero de serial, goza de una \u00a0 autorizaci\u00f3n para producir \u201cplenos efectos\u201d\u00a0y que lo que se \u00a0 inscribe en el registro civil sirve para \u201cdemostrar el estado civil del \u00a0 menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisi\u00f3n judicial \u00a0 en firme\u201d,\u00a0por lo mismo se concluy\u00f3 \u201cque el registro civil de nacimiento \u00a0 obra como prueba id\u00f3nea no controvertida\u00a0[para el caso concreto]\u00a0que demuestra \u00a0 la relaci\u00f3n filial entre el causante y el agenciado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0 certificado del registro civil de nacimiento es la prueba id\u00f3nea para acreditar \u00a0 la relaci\u00f3n de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de \u00a0 presunci\u00f3n de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una decisi\u00f3n \u00a0 judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados de conformidad a lo \u00a0 establecido por la ley [\u2026]\u201d. (negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es importante resaltar que \u00a0 la menor de edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n fue registrada el d\u00eda 19 de octubre \u00a0 de 2010, por sus padres Jonathan Villanueva y Sonia Rinc\u00f3n, es decir d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de su nacimiento. Esa inscripci\u00f3n fue debidamente autorizada mediante el \u00a0 indicativo serial 50516814, lo que significa que la misma produce plenos \u00a0 efectos para demostrar el estado civil de la menor de edad y goza de \u00a0 autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisi\u00f3n judicial en firme \u00a0 (art\u00edculo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 999 de 1988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el certificado de registro \u00a0 civil de nacimiento es el documento indispensable para que la menor de edad \u00a0 pueda acceder a la sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido, requisito que se \u00a0 cumpli\u00f3 a satisfacci\u00f3n en el asunto objeto de estudio, pues se incorpor\u00f3 al \u00a0 momento de radicar la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional. \u00a0 Sumado a ello, la Polic\u00eda Nacional ten\u00eda conocimiento de la existencia de la \u00a0 menor de edad, pues expidi\u00f3 el carn\u00e9 No. 388942151 a nombre de la ni\u00f1a Stefanny \u00a0 Villanueva Rinc\u00f3n, donde consta que es hija del se\u00f1or Jonathan Villanueva \u00a0 Quintero[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en Sentencia T-1045 de \u00a0 2010[48], \u00a0 en la que los hechos son similares al caso objeto de estudio, tambi\u00e9n se precis\u00f3 \u00a0 que: \u201cen el caso espec\u00edfico de los hijos menores de edad, se presume la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de \u00a0 la minor\u00eda de edad, lo que se traduce en que el dejar en suspenso el estudio o \u00a0 negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de aquellos, \u00a0 configura un menoscabo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social que se convierten en fundamentales trat\u00e1ndose de los menores de \u00a0 edad\u201d. Situaci\u00f3n que se presenta en esta oportunidad, pues la entidad \u00a0 accionada suspende el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a favor de \u00a0 la menor, porque se encuentra en curso un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, \u00a0 sin tener en cuenta la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la menor, quien junto con su \u00a0 madre depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido[49]y no est\u00e1 \u00a0 afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estima que la Polic\u00eda Nacional al suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 a favor de la agenciada por encontrarse en curso un proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0 paternidad, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 la validez del registro civil de nacimiento, el \u00a0 cual no ha sido desvirtuado por sentencia judicial alguna, sino que tambi\u00e9n \u00a0 omiti\u00f3 el deber constitucional de ce\u00f1ir sus actuaciones administrativas al \u00a0 principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, pues a pesar de tener \u00a0 conocimiento de que la peticionaria es una menor de edad, con tan solo 3 a\u00f1os, \u00a0 que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante quien la reconoci\u00f3 en vida como su \u00a0 hija, suspendi\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n, aplic\u00e1ndole un art\u00edculo que nada tiene \u00a0 que ver con el caso objeto de estudio. Pues no se est\u00e1 frente a una controversia \u00a0 acerca de la reclamaci\u00f3n, ya que no obra prueba alguna que pueda evidenciar que \u00a0 los padres del patrullero fallecido tambi\u00e9n est\u00e1n solicitando el reconocimiento \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que nos encontramos frente a un proceso en \u00a0 curso, del cual a\u00fan no existe sentencia en firme y se encuentra en tr\u00e1mite la \u00a0 realizaci\u00f3n de la prueba de ADN a la menor de edad, tal y como consta en el \u00a0 escrito allegado el primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), al \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador[50]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se observa que en este caso \u00a0 el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad est\u00e1 en curso, se han adelantado \u00a0 conforme a la ley todas las etapas correspondientes y hasta tanto no se profiera \u00a0 una decisi\u00f3n en firme, se deben proteger los derechos fundamentales de la menor \u00a0 de edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, quien no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para subsistir dignamente, pues su madre y ella depend\u00edan econ\u00f3micamente de los \u00a0 ingresos del causante, por tanto en aras de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada de la que gozan los ni\u00f1os esta Corte considera que la entidad \u00a0 accionada debe continuar con el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de \u00a0 la ni\u00f1a Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n como beneficiaria de su padre Jonathan \u00a0 Villanueva Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Por \u00a0 lo expuesto, y teniendo en \u00a0 cuenta que: (i) se trata de una ni\u00f1a de tres (3) a\u00f1os, la cual es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) su madre no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para sostenerla dignamente, pues depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, (iii) que se presume la legalidad del \u00a0 registro civil de nacimiento, en donde se afirma que el se\u00f1or Jonathan \u00a0 Villanueva Quintero es su padre, (iv) que no se ha tomado una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad que cursa en su contra en el \u00a0 Juzgado Tercero de Familia de Neiva y, (v) que la solicitud va encaminada \u00a0 a reanudar el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que ya fue reconocida a favor \u00a0 de la menor de edad por parte de las entidades accionadas. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 Revocar\u00e1 la sentencia dictada \u00a0 el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014),\u00a0 \u00a0 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Sonia Rinc\u00f3n \u00a0 Prieto en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n, en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Defensa, Polic\u00eda Nacional-Grupo de Pensionados. Para en su lugar CONCEDER \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida en condiciones dignas \u00a0 en conexidad con la seguridad social, al debido proceso y los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional- Grupo \u00a0 de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, reconozca o reanude, sino lo ha hecho, el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n por sobrevivencia a la menor Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n como \u00a0 beneficiaria de su padre Jonathan Villanueva Quintero, e inicie las \u00a0 gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n si hubiere lugar a ello. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0 la decisi\u00f3n que profiera el Juzgado Tercero de Familia de Neiva en el proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de paternidad en donde act\u00faa como demandante la se\u00f1ora MARGARITA \u00a0 QUINTERO CUSPIANO, \u00a0y demandada la se\u00f1ora SONIA RINC\u00d3N PRIETO en \u00a0 calidad de representante legal de la menor STEFANNY VILLENUEVA RINC\u00d3N, \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2013-236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, en que no se hubiere \u00a0 reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tampoco resulta admisible \u00a0 negar dicha garant\u00eda bajo el argumento de encontrarse en curso un proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de paternidad, pues como se manifest\u00f3 precedentemente el registro \u00a0 civil de nacimiento se presume legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, al \u00a0 debido proceso y los derechos de los ni\u00f1os a la menor Stefanny Villanueva \u00a0 Rinc\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de una ni\u00f1a de tres (3) a\u00f1os, quien es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre fallecido. \u00a0 En segundo lugar, su madre no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sostenerla dignamente. \u00a0En tercer lugar, se presume la legalidad del \u00a0 registro civil de nacimiento, en donde se afirma que el se\u00f1or Jonathan \u00a0 Villanueva Quintero es su padre, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0Por \u00faltimo, no se ha tomado una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad que cursa en su \u00a0 contra en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, pues se est\u00e1 a la espera de \u00a0 que se realice la prueba de ADN a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad de la accionante y su \u00a0 minor\u00eda de edad, esta Sala \u00a0 ordenar\u00e1 \u00a0al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca sino lo ha hecho y empiece a \u00a0 pagar la pensi\u00f3n por sobrevivencia a la menor Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n \u00a0 como beneficiaria de su padre Jonathan Villanueva Quintero, e inicie las \u00a0 gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n si hubiere lugar a ello. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0 la decisi\u00f3n que profiera el Juzgado Tercero de Familia de Neiva en el proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de paternidad en donde act\u00faa como demandante la se\u00f1ora MARGARITA \u00a0 QUINTERO CUSPIANO, \u00a0y demandada la se\u00f1ora SONIA RINC\u00d3N PRIETO en \u00a0 calidad de representante legal de la menor STEFANNY VILLENUEVA RINC\u00d3N, \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2013-236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional- Grupo \u00a0 de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, reconozca si no lo ha hecho y empiece a pagar la pensi\u00f3n \u00a0 por sobrevivencia a la menor Stefanny Villanueva Rinc\u00f3n como beneficiaria \u00a0 de su padre Jonathan Villanueva Quintero, e inicie las gestiones \u00a0 administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la \u00a0 pensi\u00f3n si hubiere lugar a ello. Lo anterior, sin perjuicio de la decisi\u00f3n que \u00a0 profiera el Juzgado Tercero de Familia de Neiva en el proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0 paternidad en donde act\u00faa como demandante la se\u00f1ora MARGARITA QUINTERO \u00a0 CUSPIANO, \u00a0y demandada la se\u00f1ora SONIA RINC\u00d3N PRIETO en calidad de \u00a0 representante legal de la menor STEFANNY VILLENUEVA RINC\u00d3N, \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2013-236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Para los efectos del art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen har\u00e1 las notificaciones y \u00a0 tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-588B\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 A HIJO MENOR DE EDAD-Caso en que era necesario establecer \u00a0 con certeza la existencia o no del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era necesario establecer \u00a0 con certeza la existencia o no de dicho proceso, porque si bien considero que la \u00a0 decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de la hija de la accionante es \u00a0 acertada no depend\u00eda de ese hecho; si en efecto existiera el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 de impugnaci\u00f3n de paternidad, el amparo se podr\u00eda haber visto condicionado hasta \u00a0 tanto se hubiera proferido una decisi\u00f3n de fondo en el mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la \u00a0 Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, porque si bien \u00a0 estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero importante hacer algunas \u00a0 precisiones sobre la forma en que se resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-588 B de 2014 sostiene que no existe \u00a0 prueba en el expediente sobre la impugnaci\u00f3n de paternidad adelantada por los \u00a0 padres del causante. Sin embargo, no tiene en cuenta que \u00e9stos no fueron \u00a0 vinculados al proceso. Adem\u00e1s, \u00a0la falta de actividad probatoria para establecer \u00a0 este hecho, no significa que no exista dicha controversia. En este orden de \u00a0 ideas, era necesario establecer con certeza la existencia o no de dicho proceso, \u00a0 porque si bien considero que la decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales \u00a0 de la hija de la accionante es acertada no depend\u00eda de ese hecho; si en efecto \u00a0 existiera el tr\u00e1mite del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, el amparo se \u00a0 podr\u00eda haber visto condicionado hasta tanto se hubiera proferido una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 \u00a0 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-584 de 2011, MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental \u00a0 para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a \u00a0 circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 \u00a0 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-657 de 2005; T-691 de 2005; T-971 de 2005 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-497 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P, Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-836 de 2006, MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad \u00a0 Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0 Social. [\u2026] \/\/\u00a0 A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no \u00a0 habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la \u00a0 fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los \u00a0 par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279. \u201cExcepciones. El Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal \u00a0 regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a \u00a0 partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de \u00a0 las Corporaciones P\u00fablicas. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 923 de 2004, art\u00edculo 1\u00b0 \u201cAlcance. El Gobierno Nacional con \u00a0 sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar\u00e1 el \u00a0 r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d. La anterior norma fue reiterada en el art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, en lo siguientes t\u00e9rminos: \u201cAlcance. El r\u00e9gimen \u00a0 especial de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, regula los derechos a las prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas \u00a0 de quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, y su \u00a0 sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T- 522 de 2011.MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-803 de 2011.MP. Mar\u00eda Victoria Calle. Reitera \u00a0 Sentencia T-558 de 2010 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, el art\u00edculo 43 del Decreto \u00a0 4433 de 2004, dispone: \u201cPRESCRIPCI\u00d3N. Las mesadas de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres \u00a0 (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. \/\/ El \u00a0 reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, \u00a0 interrumpe la prescripci\u00f3n, por un lapso igual. \/\/ Los reclamos dejados de pagar \u00a0 como consecuencia de la prescripci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0 permanecer\u00e1n en la correspondiente entidad pagadora y se destinar\u00e1n \u00a0 espec\u00edficamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional o en la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre la vigencia \u00a0 de la Ley 793 de 2004, la Corte se ha manifestado en diversas oportunidades en \u00a0 sede de tutela y en sede de constitucionalidad. Al respecto ver sentencias \u00a0 C-924\/05, T-841\/06, T-596\/07, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se reorganiza la carrera \u00a0 de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto 4433 de 2004, art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] V\u00e9ase, Sentencia T-553 del 2 de diciembre \u00a0 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver las sentencias T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-292 de 2004. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben \u00a0 su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Incorporado en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, adoptado en Colombia mediante Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Comit\u00e9 de los derechos del ni\u00f1o. \u00a0 \u201cobservaci\u00f3n general N\u00b0. 5 (2003) Medidas generales de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 y 42 y p\u00e1rrafo 6 del \u00a0 art\u00edculo 44)\u201d Distr. GENERAL CRC\/GC\/2003\/5 27 de noviembre de 2003 \u00a0 ESPA\u00d1OL. 34\u00ba per\u00edodo de sesiones 19 de septiembre a 3 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 23, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 24, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V\u00e9ase las Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T- 329 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]MP. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Tal y como consta en el registro civil de \u00a0 nacimiento de la menor y en la declaraci\u00f3n juramentada realizada por Jonathan \u00a0 Villanueva Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver Folio 25, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Situaci\u00f3n que se puede verificar con la Declaraci\u00f3n Juramentada Extraprocesal realizada por el se\u00f1or \u00a0 Jonathan Villanueva Quintero el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez \u00a0 (2010), ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Neiva,\u00a0 en la cual manifiesta \u00a0 que \u00a0\u201csu hija depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y que no recib\u00eda subsidio familiar de \u00a0 ninguna entidad ni se encontraba afiliada a una EPS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 14-16, cuaderno No. 1<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588B-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-588B\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podr\u00e1 otorgarse de manera \u00a0 transitoria o definitiva si de la evaluaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}