{"id":21899,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-589-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-589-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-14\/","title":{"rendered":"T-589-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-589-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-589\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Caso en que notaria es desvinculada del cargo por haber \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso sin el respectivo reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que \u00a0 efectivamente ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-A la accionante le fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.119.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Isabel Campo Higuita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica, Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, Ministerio de Justicia, Gobernaci\u00f3n de Antioquia y \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por la Corte Suprema de Justicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral- que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral-, \u00a0a \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela formulada por Martha Isabel Campo Higuita \u00a0 contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, el Ministerio de Justicia, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como \u00a0 se ilustra en la demanda, el 25 de febrero de 2013, la \u00a0 se\u00f1ora Martha Isabel Campo Higuita promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, la Superintendencia de Notariado y Registro, el \u00a0 Ministerio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Justicia, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, habida cuenta de la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0 proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y de petici\u00f3n, en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la que considera incurren las entidades \u00a0 mencionadas en precedencia, al ser desvinculada de su cargo por haber cumplido \u00a0 la edad de retiro forzoso sin que hasta el momento se haya efectuado el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y, por consiguiente, se hubiere incluido \u00a0 efectivamente en la respectiva n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos f\u00e1cticos alrededor de los \u00a0 cuales se estructura la invocaci\u00f3n del amparo estatuido en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, son los que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 Relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de \u00a0 aquellas que le confiere el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[1] y los art\u00edculos 148 y \u00a0 161 del Decreto Ley 960 de 1970[2], \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto No. 434, el 5 de marzo de 1993, a trav\u00e9s del cual design\u00f3 en \u00a0 interinidad a la se\u00f1ora Martha Isabel Campo Higuita como Notaria Segunda del \u00a0 C\u00edrculo de Bello en el departamento de Antioquia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hasta el a\u00f1o 2009, ese nombramiento \u00a0 procedi\u00f3 a realizarse en propiedad por parte del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, luego de que la actora superara todas y cada una de las etapas del \u00a0 concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos que se hab\u00eda delineado para el ingreso a \u00a0 la carrera notarial, con un puntaje de 82,26[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 28 de octubre de 2012, la se\u00f1ora \u00a0 Martha Isabel Campo Higuita cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0 retirada del servicio notarial mediante el Decreto No. 0225 del 20 de febrero de \u00a0 2013, debido a que la anotada circunstancia se halla descrita en la ley como una \u00a0 causal de retiro forzoso[5]. \u00a0 En el citado acto administrativo se resolvi\u00f3 adem\u00e1s nombrar, en ejercicio del \u00a0 derecho de preferencia, al se\u00f1or Francisco Juli\u00e1n Giraldo Posada como su \u00a0 reemplazo, quien ten\u00eda a su cargo la Notar\u00eda \u00danica de Copacabana, Antioquia[6], dependencia que pas\u00f3 a \u00a0 ser dirigida por la se\u00f1ora Beatriz Elena Casta\u00f1o Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La anterior decisi\u00f3n se decret\u00f3 sin \u00a0 haberse reparado en el hecho de que la funcionaria relevada a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 adquirido la pensi\u00f3n de vejez, cuyo reconocimiento y pago, sin embargo, ven\u00eda \u00a0 gestionando desde el 10 de septiembre de 2010, fecha desde la cual se encuentra \u00a0 a la espera de una respuesta de fondo por parte de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0-Colpensiones-[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consideraciones de la demanda y Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo como fondo el repaso de los \u00a0 hechos constitutivos de censura en el escrito demandatorio, la tutelante \u00a0 comienza por dejar en claro que ha sido la propia Corte Constitucional la que ha \u00a0 determinado, por v\u00eda de su jurisprudencia, que si bien la fijaci\u00f3n de una edad \u00a0 de retiro forzoso como causal de remoci\u00f3n del servicio responde a criterios \u00a0 objetivos y razonables dirigidos a lograr la igualdad de oportunidades en el \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos, tal restricci\u00f3n, en todo caso, no puede ser \u00a0 absoluta, en la medida en que aquella debe ser compensada por el derecho que se \u00a0 adquiere al disfrute de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de los \u00a0 beneficios que se derivan de la especial asistencia que el Estado est\u00e1 obligado \u00a0 a ofrecer a las personas de la tercera edad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por manera que, en su criterio, ni la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica ni la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 estaban facultadas para separarla del cargo de Notaria Segunda que ejerc\u00eda en \u00a0 propiedad en el c\u00edrculo notarial de Bello, Antioquia, como quiera que los \u00a0 tr\u00e1mites dirigidos a obtener la titularidad del derecho prestacional que reclama \u00a0 todav\u00eda no se han perfeccionado; coyuntura que, al rompe, no solamente desconoce \u00a0 la garant\u00eda constitucional\u00a0\u00a0\u00a0 de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, sino que tambi\u00e9n atenta ostensiblemente contra su m\u00ednimo vital, pues \u00a0 no cuenta con ingresos adicionales que le permitan satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Siendo ello as\u00ed, agrega que la \u00a0 aplicaci\u00f3n puramente objetiva del precepto legal concerniente a la edad de \u00a0 retiro forzoso como justificante de la desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, \u00a0 soslay\u00f3, por entero, la particular singularidad de su caso concreto y la \u00a0 necesidad de que se evaluasen sus atributos y complejidades con la finalidad de \u00a0 conjurar la grave afectaci\u00f3n a \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la que se ha visto enfrentada por \u00a0 encontrarse sin trabajo y, al mismo tiempo, sin pensi\u00f3n de vejez[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De suerte que para lograr la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de las prerrogativas que estima han sido conculcadas, la actora \u00a0 insta al juez de tutela para que, \u00a0 como medida provisional, le ordene a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia abstenerse de \u00a0 posesionar a Francisco Juli\u00e1n Giraldo Posada en la Notar\u00eda Segunda del c\u00edrculo \u00a0 notarial de Bello, Antioquia, mientras se resuelve el presente recurso de \u00a0 amparo. Para tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro habr\u00e1 de \u00a0 suspender el tr\u00e1mite de confirmaci\u00f3n y posesi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido solicita que las entidades \u00a0 demandadas condicionen o supediten la aplicaci\u00f3n del Decreto 0225 del 20 de \u00a0 febrero de 2013, por medio del cual se dispuso su retiro del servicio, al \u00a0 efectivo reconocimiento e inclusi\u00f3n de su nombre en la n\u00f3mina de pensionados de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala \u00a0 Laboral-, en providencia del 25 de febrero de 2013, avoc\u00f3 la competencia del \u00a0 asunto y dio traslado del mismo a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, y al se\u00f1or Francisco Juli\u00e1n Giraldo Posada en calidad \u00a0 de tercero eventualmente afectado, a fin de que se pronunciaran frente a las pretensiones y a la \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, en el prop\u00f3sito de conformar debidamente el \u00a0 contradictorio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, en el mismo auto se admiti\u00f3 \u00a0 la medida provisional invocada, consecuencia de lo cual se orden\u00f3 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia que se abstuviera de posesionar a Francisco Juli\u00e1n \u00a0 Giraldo Posada en el cargo de Notario Segundo en propiedad del c\u00edrculo notarial \u00a0 de Bello, Antioquia, as\u00ed como tambi\u00e9n se requiri\u00f3 a la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro para que suspendiera los procedimientos de confirmaci\u00f3n y \u00a0 posesi\u00f3n hasta que se dicte un pronunciamiento con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A manera de complemento, se ofici\u00f3 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en providencia del 27 de \u00a0 febrero de 2013, a efectos de que informara el estado actual en el que se \u00a0 encuentra el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por la se\u00f1ora Martha \u00a0 Isabel Campo Higuita desde el 10 de septiembre de 2010[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con posterioridad, el 08 de marzo de \u00a0 2013, el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral- \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo deprecado por la actora y levantar la medida cautelar \u00a0 admitida en un\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 principio al considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deven\u00eda improcedente, merced a la existencia de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial para intentar la nulidad del acto administrativo reprochado y a \u00a0 la no acreditaci\u00f3n de un menoscabo sustancial de derechos e intereses \u00a0 iusfundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Empero, una vez remitidas las \u00a0 diligencias a la Corte Suprema de Justicia\u00a0\u00a0\u00a0 -Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral- con la finalidad de que decidiera la impugnaci\u00f3n que fue interpuesta \u00a0 contra el referido fallo, se advirti\u00f3 sobre la existencia de sendas peticiones \u00a0 elevadas por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la propia actora, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de traslado, tendientes a que se vinculara a \u00a0\u00a0\u00a0la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al tr\u00e1mite de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por ser dicho ente, a no dudarlo, el directamente encargado de \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en auto del 24 de abril de 2013, \u00a0 la mencionada colegiatura procedi\u00f3 a declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0 partir de la providencia del 25 de febrero de 2013 con miras a garantizar el \u00a0 derecho al debido proceso, devolvi\u00e9ndose l\u00f3gicamente el expediente al Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn para que rehiciera la actuaci\u00f3n correspondiente[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Tal determinaci\u00f3n fue recurrida sobre \u00a0 la base de que la nulidad obedeci\u00f3, en estricto sentido, a un error de tipo \u00a0 procedimental que en ning\u00fan caso\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 debi\u00f3 incluir la \u00a0 admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las notificaciones ya ejecutadas o el acervo \u00a0 probatorio recepcionado[14]. La Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en auto del 08 de mayo de 2013, neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0petici\u00f3n, no sin antes precisar que no obstante que la \u00a0 nulidad fuera establecida desde la providencia del 25 de febrero de 2013, ten\u00edan \u00a0 plena validez todas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0las pruebas recaudadas y las notificaciones efectuadas \u00a0 a todos los sujetos involucrados, corriendo id\u00e9ntica suerte la medida \u00a0 transitoria de protecci\u00f3n inicialmente decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En tales condiciones, la actora reform\u00f3 \u00a0 y adicion\u00f3 la demanda de tutela, de modo que no s\u00f3lo insisti\u00f3 en que se ordenara \u00a0 la vinculaci\u00f3n omitida, sino tambi\u00e9n que se impusiera la anulaci\u00f3n del Decreto \u00a0 0225 de 2013, del acto de posesi\u00f3n de Francisco Juli\u00e1n Giraldo Posada y de la \u00a0 diligencia de entrega de la Notar\u00eda Segunda de Bello, llevada a cabo el 02 de \u00a0 mayo de 2013[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por obra del auto del 18 de junio de \u00a0 2013, el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral- consinti\u00f3 las \u00a0 modificaciones sugeridas, disponiendo que se vinculase a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se constituyera en parte y \u00a0 ejerciera el derecho de r\u00e9plica respecto de la motivaci\u00f3n inserta en la acci\u00f3n \u00a0 entablada por Martha Isabel Campo Higuita[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la entidad intervino mediante escrito en el que, b\u00e1sicamente, \u00a0 expres\u00f3 su disentimiento en torno a los argumentos que le sirvieron de puntal a \u00a0 la actora para impetrar la tutela de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Al efecto, sostuvo que la se\u00f1ora \u00a0 Martha Isabel Campo Higuita cuenta con otros medios de defensa judicial, como \u00a0 son las acciones de simple nulidad y de restablecimiento del derecho, en el \u00a0 marco de las cuales bien \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0puede debatirse lo relativo a la \u00a0 legalidad del Decreto 0225 de 2013, m\u00e1xime cuando en la demanda suscitada no \u00a0 fueron especificados los factores de hecho que permit\u00edan entrever la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Tampoco encuentra que all\u00ed se haya \u00a0 precisado el grado concreto de afectaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 tutelante, ya que, antes bien, lo que se supone es que \u201csu actividad como \u00a0 notaria fue sobradamente productiva como para solventar sus necesidades y las de \u00a0 su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. De otra parte, adujo que no puede \u00a0 endilg\u00e1rsele al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de realizar el mandato legal \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3047 de 1989, atinente al retiro del \u00a0 servicio de los notarios que cumplan con 65 a\u00f1os de edad, pues aquellos, lejos \u00a0 de ser calificados como empleados del sector p\u00fablico, son meros particulares que \u00a0 prestan sus servicios en la modalidad de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Vistas las cosas desde esa \u00a0 perspectiva, insisti\u00f3 en la declaratoria de improcedencia del mecanismo \u00a0 excepcional acometido en su contra, pues, como ya puso en evidencia, afloran en \u00a0 el ordenamiento otras herramientas de defensa judicial que son id\u00f3neas para \u00a0 enervar las consecuencias nocivas del acto administrativo que se acusa, en \u00a0 especial porque no se acredit\u00f3 siquiera, sumariamente, un da\u00f1o irremediable, ni \u00a0 del escrutinio del contexto develado era razonable arribar a esa conclusi\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De entrada, quien funge como Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro despach\u00f3 \u00a0 desfavorablemente las pretensiones de la demanda, tras percatarse de que, en \u00a0 realidad, lo que acontece es un inconveniente entre la actora y el fondo de \u00a0 pensiones que tiene a cargo\u00a0 \u00a0la definici\u00f3n de su derecho prestacional, \u00a0 para lo cual es dable activar otros instrumentos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En resumidas cuentas, hizo notar que la se\u00f1ora \u00a0 Martha Isabel Campo Higuita, \u201cen su condici\u00f3n de Notaria Segunda del C\u00edrculo \u00a0 de Bello, como afiliada forzosa al Sistema de Seguridad Social en Salud y \u00a0 Pensiones y, por ende, conocedora de la edad de 65 a\u00f1os que inexorablemente \u00a0 llegar\u00eda a cumplir, estaba en la obligaci\u00f3n de tramitar la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 suerte que mal puede alegar en su favor, para mantenerse en el cargo, la mora \u00a0 injustificada del fondo de pensiones y la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por parte de entidades que nada tienen que ver con su \u00a0 reconocimiento y pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, por lo que respecta al nombramiento \u00a0 de Francisco Juli\u00e1n Giraldo Posada en la Notar\u00eda Segunda del c\u00edrculo notarial de \u00a0 Bello, Antioquia, en ejercicio del derecho de preferencia, aclar\u00f3 que tal \u00a0 proceder estuvo ajustado plenamente a la normatividad vigente en la materia, por \u00a0 lo que no puede descifrar los motivos para que por conducto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se procure \u201cobligar al Gobierno a dejar de cumplir lo preceptuado en \u00a0 la Ley y a perpetuar en el cargo a la accionante\u201d, de quien ha de destacarse \u00a0 que en los \u00faltimos 24 meses de su gesti\u00f3n report\u00f3 ingresos brutos superiores a \u00a0 los mil millones de pesos; cuesti\u00f3n que, de golpe, permite despejar cualquier \u00a0 interrogante sobre su actual condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 -Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento \u00a0 judicial, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica enfatiz\u00f3 en \u00a0 la improcedencia del recurso de amparo por fuerza de su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 teniendo en cuenta la posibilidad que tiene la tutelante de acudir ante la \u00a0 justicia contenciosa administrativa y en esa sede exigir la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Desde luego, ello encuentra franco respaldo en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, conforme con el cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1 cuando quiera que existan otros medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. Excepci\u00f3n que, es de m\u00e9rito subrayar, no fue \u00a0 debidamente comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Pero no siendo suficiente con lo anterior, \u00a0 revel\u00f3 adem\u00e1s que la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en este tipo de \u00a0 asuntos se contrae a la competencia residual de designar y retirar notarios de \u00a0 primera categor\u00eda, la cual se encuentra supeditada al proceder del Consejo \u00a0 Superior de la Carrera Notarial, de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0 y del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En ese orden de ideas, preciso es que se revoque \u00a0 la medida transitoria que fue dictada en el auto admisorio y se deseche la \u00a0 petitoria de amparo constitucional, en atenci\u00f3n a que existen otros medios de \u00a0 defensa judicial para salvaguardar los derechos en litigio, ante la comprobada \u00a0 ausencia de un perjuicio irremediable que haga factible la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia -Secretar\u00eda \u00a0 de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El Director de Personal del Departamento de \u00a0 Antioquia particip\u00f3 en la presente causa con la intenci\u00f3n de poner de \u00a0 manifiesto, de una parte, que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la \u00fanica entidad que estar\u00eda llamada a \u00a0 responder por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Martha Isabel \u00a0 Campo Higuita es la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al no \u00a0 proceder a\u00fan a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez e incluirla en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados; y, de otra, que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Antioquia carece por completo de facultades para nombrar o \u00a0 retirar del servicio a un notario, ya que esa labor le corresponde, en \u00a0 exclusiva, al Presidente de la Rep\u00fablica de consuno con el Superintendente de \u00a0 Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, dentro del elenco de potestades que en la \u00a0 materia ostenta el Gobernador de Antioquia s\u00f3lo est\u00e1 la de tomarle posesi\u00f3n en \u00a0 el cargo a quien sea designado, previa confirmaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Por \u00faltimo, coincidiendo con la postura \u00a0 mantenida por los dem\u00e1s sujetos emplazados, discrepa del hecho de que se ventile \u00a0 dentro de los cauces del recurso de amparo la nulidad del Decreto 0225 del 20 de \u00a0 febrero de 2013, pretensi\u00f3n que deber\u00eda ser abordada en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, donde ser\u00eda f\u00e1cilmente desatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 Beatriz Elena Casta\u00f1o Alzate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En su calidad actual de Notaria \u00danica en \u00a0 propiedad del c\u00edrculo notarial de Copacabana, Antioquia, Beatriz Elena Casta\u00f1o \u00a0 Alzate compareci\u00f3 al juicio mediante escrito en el que propone que se denieguen \u00a0 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. All\u00ed puntualiz\u00f3 que lo buscado por la actora \u00a0 desborda la raigambre eminentemente supletiva del mecanismo de amparo \u00a0 constitucional, en definitiva porque el cuestionamiento de actos administrativos \u00a0 que gozan de presunci\u00f3n de legalidad es plausible en el \u00e1mbito de las acciones \u00a0 contenciosas de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Pasar por alto dicha aproximaci\u00f3n, adujo, \u00a0 equivaldr\u00eda tanto como a perjudicar las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que se \u00a0 han consolidado en cabeza de las personas que, como ella, fueron nombradas en el \u00a0 Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, producto de la superaci\u00f3n de todas las \u00a0 etapas previstas en el concurso de m\u00e9ritos para nombrar notarios en propiedad y \u00a0 permitir el ingreso a la carrera notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 Francisco Juli\u00e1n Posada Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Quien sustituy\u00f3 a la accionante en la Notar\u00eda \u00a0 Segunda del C\u00edrculo Notarial de Bello, Antioquia, asegur\u00f3 que \u201clos actos \u00a0 administrativos de confirmaci\u00f3n en el cargo, posesi\u00f3n y entrega de la mencionada \u00a0 Notar\u00eda, tienen vigencia, validez, se encuentran en firme y son de obligatorio \u00a0 cumplimiento salvo que sean revocados directamente por los funcionarios que los \u00a0 emitieron o se estime su anulaci\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Con esa comprensi\u00f3n, puso en entredicho que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea viable para invalidar las susodichas actuaciones, \u00a0 recordando una vez m\u00e1s su distinguida naturaleza residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene resaltar que el t\u00e9rmino de rigor transcurri\u00f3 \u00a0 sin respuesta alguna de la entidad que obra como parte pasiva en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las principales pruebas que fueron \u00a0 aportadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 todas de origen documental, han de relievarse las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples de sendas comunicaciones \u00a0 enviadas por la actora a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro, el 22 de octubre de 2012, por medio de las cuales \u00a0 inform\u00f3 que se encontraba pr\u00f3xima a cumplir la edad de retiro forzoso (Folios 8 \u00a0 y 9 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia simple de la colilla de radicaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-,\u00a0 \u00a0el 10 de septiembre de 2010 (Folio 10 del \u00a0 Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia simple del derecho de petici\u00f3n \u00a0 formulado por la se\u00f1ora Martha Isabel Campo Higuita y su respectiva respuesta \u00a0 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo \u00a0 tocante a la resoluci\u00f3n del reconocimiento prestacional pretendido (Folios 11 a \u00a0 15 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia simple del derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por la se\u00f1ora Martha Isabel Campo Higuita ante la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en donde solicita que se \u00a0 abstengan de nombrar un reemplazo en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Notarial de \u00a0 Bello, Antioquia, en raz\u00f3n a que todav\u00eda no le ha sido reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez (Folios 16 a 19 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples de los Decretos 2245 de \u00a0 2012 y 0225 de 2013 (Folios 20 a 25 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Laboral-, en sentencia del 27 de junio de 2013, decidi\u00f3 \u00a0 conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Martha \u00a0 Isabel Campo Higuita y, por consiguiente, le orden\u00f3 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- que, en el t\u00e9rmino perentorio de 15 d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a dar respuesta a la solicitud \u00a0 pensional invocada expidiendo el correspondiente acto administrativo mediante el \u00a0 cual se resuelva de fondo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esto \u00faltimo, al decir del cuerpo \u00a0 colegiado, excluye de dicho gravamen a las dem\u00e1s entidades involucradas dentro \u00a0 del proceso y supone el levantamiento autom\u00e1tico de la medida provisional \u00a0 prescrita desde el auto admisorio del 25 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dicha decisi\u00f3n, vale aclarar, fue \u00a0 adoptada al considerarse que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial para hacer valer sus pretensiones, dirigidas todas ellas a modificar, \u00a0 as\u00ed sea temporalmente, los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo por obra \u00a0 del cual se le retir\u00f3 del cargo y se nombr\u00f3 en su reemplazo a un tercero, \u00a0 m\u00e1xime, cuando no existe evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable ni de la afectaci\u00f3n sustancial a su m\u00ednimo vital[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con todo, teniendo en cuenta que la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- sigue sin dar respuesta de \u00a0 fondo a la solicitud pensional elevada por la se\u00f1ora Martha Isabel Campo Higuita \u00a0 y que ni siquiera contest\u00f3 el requerimiento judicial realizado con motivo de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela en estudio, habr\u00e1 de concluirse, indefectiblemente, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n del a-quo fue \u00a0 recurrida en el t\u00e9rmino de rigor por parte del apoderado judicial de la \u00a0 accionante, pues si bien est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n de conceder el amparo \u00a0 del derecho de petici\u00f3n a efectos de que Colpensiones decida de manera tajante \u00a0 sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de su poderdante, lo cierto es \u00a0 que a su juicio \u201cel hecho de que no se hayan tutelado los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales le irroga un verdadero perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su sentir, \u201cel Tribunal fue laxo \u00a0 en el estudio de la acci\u00f3n considerada como un todo jur\u00eddico, descuidando lo \u00a0 realmente sustancial de su contenido y dejando de lado los precedentes \u00a0 jurisprudenciales aplicables al caso y la correspondiente valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio recaudado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por eso, a manera de corolario, incluy\u00f3 \u00a0 como petici\u00f3n principal la revocatoria parcial de la sentencia dictada por el \u00a0 fallador de primera instancia para que, en su lugar, se brinde a la se\u00f1ora \u00a0 Martha Isabel Campo Higuita el amparo \u00edntegro de sus derechos fundamentales \u00a0 mediante una orden de reintegro, que sea efectiva hasta que se le conceda la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y se le incluya en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia dictada el 06 de agosto de \u00a0 2013, la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0\u00a0-Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en primera instancia sobre la base de estimar que las \u00a0 actuaciones reprochadas por la actora pueden controvertirse en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, por lo que mal har\u00eda en predicarse la vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en un asunto en el que tampoco se logr\u00f3 \u00a0 acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar \u00a0 algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer \u00a0 en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la demandante, se\u00f1ora \u00a0 Martha Isabel Campo Higuita, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, ha procedido a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez y, en \u00a0 consecuencia, ha autorizado su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- la haya reconocido como titular de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluida en n\u00f3mina de pensionados, \u00a0 se\u00f1alar la fecha de su inclusi\u00f3n, la fecha a partir de la cual comenz\u00f3 a \u00a0 cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido cancelando \u00a0 oportunamente el valor correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha promovido acci\u00f3n o \u00a0 recurso distinto del presente mecanismo empleado para lograr suspender los \u00a0 efectos del Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, por medio del cual el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso su retiro del servicio por el \u00a0 cumplimiento de la edad de retiro forzoso y procedi\u00f3 al nombramiento, en su \u00a0 lugar, del se\u00f1or Francisco Juli\u00e1n Giraldo Posada como Notario Segundo en \u00a0 propiedad del C\u00edrculo Notarial de Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique qu\u00e9 edad tiene y \u00a0 c\u00f3mo est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar, con qui\u00e9n reside actualmente y si tiene \u00a0 personas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precise, as\u00ed mismo, cu\u00e1l \u00a0 es el monto mensual de sus ingresos, a cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales, si \u00a0 percibe otros recursos adicionales y cu\u00e1l es la fuente de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ofici\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones- para que indicara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allegue a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n toda la informaci\u00f3n que posea en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Martha Isabel Campo Higuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualice si, con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha reconocido la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a la se\u00f1ora Martha Isabel Campo Higuita y, en consecuencia, ha \u00a0 autorizado su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso afirmativo, \u00a0 indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Martha Isabel Campo Higuita en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad y la fecha \u00a0 en que comenz\u00f3 a cancelar la mesada pensional. As\u00ed mismo, se\u00f1ale cu\u00e1l es el \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida y si ha venido cancelando \u00a0 oportunamente la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el evento en que no \u00a0 haya procedido a reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Martha Isabel Campo \u00a0 Higuita o aun habi\u00e9ndolo efectuado no la hubiere incluido en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, se\u00f1ale las razones que fundamentan tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo esperado un t\u00e9rmino prudencial, no \u00a0 se recibi\u00f3 respuesta de ninguna de las partes, por lo que en Auto del 26 de mayo \u00a0 de 2014 fueron nuevamente requeridas las pruebas ordenadas y se suspendieron los \u00a0 t\u00e9rminos para fallar el proceso, mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 03 de junio de 2014 del \u00a0 presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del \u00a0 Magistrado Ponente la respuesta que la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- dio a los interrogantes formulados en los Autos atr\u00e1s \u00a0 mencionados, en la que se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 296910, del 08 de \u00a0 noviembre de 2013, hab\u00eda dado respuesta de fondo a la solicitud pensional \u00a0 radicada por la se\u00f1ora Martha Isabel Campo Higuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicho acto administrativo se \u00a0 resolvi\u00f3 reconocer a la actora el pago de una pensi\u00f3n de vejez en un monto de \u00a0 $7.124.667, liquid\u00e1ndose un retroactivo a su favor por valor de $241.241.715. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, pudo constatarse la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de la se\u00f1ora Martha Isabel Campo Higuita a \u00a0 partir del mes de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de enero de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Precisado el contexto en el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe intervenir en el presente juicio, le corresponde a la Sala \u00a0 establecer si, efectivamente, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- quebrantaron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha \u00a0 Isabel Campo Higuita al haberla retirado del servicio notarial por haber \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que hasta el momento no \u00a0 se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez y no hab\u00eda sido incluida en la n\u00f3mina \u00a0 de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esa problem\u00e1tica, desde la perspectiva \u00a0 constitucional, impone a esta Sala pronunciarse sobre aspectos tales como (i) \u00a0la garant\u00eda del m\u00ednimo vital frente a la decisi\u00f3n de reemplazo de la actora \u00a0 en su cargo de Notaria por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin el \u00a0 respectivo reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, (ii) la din\u00e1mica de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de funcionarios que superan la edad de retiro forzoso en la \u00a0 carrera notarial y (iii) el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante lo anterior, no ha de \u00a0 escaparse a la consideraci\u00f3n de esta Sala que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante la Corte \u00a0 Constitucional se comprob\u00f3 que la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- resolvi\u00f3 conceder la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la \u00a0 actora, acontecimiento que, a primera vista, configura un hecho superado por \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso Concreto: Hecho \u00a0 Superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pues bien, atendiendo al escenario \u00a0 f\u00e1ctico descrito y al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que \u00a0 la se\u00f1ora Martha Isabel Campo Higuita invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos fundamentales contra la Presidencia del Rep\u00fablica, la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con fundamento en el \u00a0 hecho de que fue separada del cargo que ejerc\u00eda en propiedad como Notaria \u00a0 Segunda del C\u00edrculo Notarial de Bello, Antioquia, debido a que cumpli\u00f3 65 a\u00f1os \u00a0 de edad, circunstancia prevista en la ley como una causal de retiro forzoso, sin \u00a0 que para el efecto se hubiere reparado en la necesidad de que su salida se viera \u00a0 compensada por el reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n de vejez para \u00a0 garantizar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese contexto, la se\u00f1ora Martha \u00a0 Isabel Campo Higuita solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara a las \u00a0 autoridades competentes abstenerse de posesionar a Francisco Juli\u00e1n Giraldo \u00a0 Posada en la Notar\u00eda Segunda \u00a0 del c\u00edrculo notarial de Bello, Antioquia, mientras se resolv\u00eda el presente \u00a0 recurso de amparo, as\u00ed como tambi\u00e9n que su retiro del servicio se supeditara al \u00a0 efectivo reconocimiento e inclusi\u00f3n de su nombre en la n\u00f3mina de pensionados de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al respecto, interesa destacar que la \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional fue resuelta el 08 de noviembre de 2013 \u00a0 por medio de Resoluci\u00f3n No. GNR 296910. En la parte resolutiva del citado acto \u00a0 administrativo, se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer el pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de vejez a favor del (la) se\u00f1or(a) CAMPO HIGUITA MARTHA ISABEL, \u00a0 ya identificado(a), en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada a 1 de marzo de 2011= $7.124.667 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $7.390.417 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $7.570.743 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N RETROACTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesadas Adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.600.911 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Solidaridad Mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.355.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Solidaridad Mesadas Adic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuentos en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.276.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor a Pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.241.715 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: La presente \u00a0 prestaci\u00f3n junto con el retroactivo si hay lugar a ello, ser\u00e1 ingresado en la \u00a0 n\u00f3mina del periodo 201311 que se paga en el periodo 201312 en la central de \u00a0 pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de MEDELL\u00cdN-FLORIDA PARQUE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: A partir de la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la presente prestaci\u00f3n, se har\u00e1n los respectivos \u00a0 descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en COMFENALCO EPS ANTIOQUIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO: Remitir copia de la \u00a0 presente resoluci\u00f3n a Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la \u00a0 Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO: Esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es incompatible con cualquier otra asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico, \u00a0 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEXTO: Notif\u00edquese al (la) \u00a0 se\u00f1ora (a) CAMPO HIGUITA MARTHA ISABEL haci\u00e9ndole saber que contra el presente \u00a0 acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de reposici\u00f3n y\/o \u00a0 apelaci\u00f3n. De estos recursos podr\u00e1 hacerse uso dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n, manifestando por escrito las razones de \u00a0 inconformidad seg\u00fan el C.C.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, dado que fue reconocida \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez reclamada por la actora, por parte de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones-, la Sala encuentra que se configura un hecho superado, por lo que \u00a0 se presenta una carencia actual de objeto que ser\u00e1 declarada as\u00ed en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En la l\u00ednea de la verificaci\u00f3n que se \u00a0 realiza, vale la pena rescatar la alusi\u00f3n que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha desarrollado sobre la figura del hecho superado. Desde luego, a \u00a0 trav\u00e9s de innumerables pronunciamientos[20], \u00a0 este Tribunal ha reconocido que el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cual es, la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos se encuentren \u00a0 transgredidos o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de \u00a0 un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley, resulta \u00a0 anodina o insubstancial frente a una situaci\u00f3n de hecho cuya vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre \u00a0 satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en defensa de \u00a0 \u00e9stos, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela \u00a0 resultar\u00eda improcedente. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 \u00a0 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del \u00a0 derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0 expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar \u00a0 amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato \u00a0 cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de \u00a0 hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de \u00a0 que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0 satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0 esta Sala, se considera que ces\u00f3 el motivo por el cual se gener\u00f3 la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, ya que, de \u00a0 conformidad con la informaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 el d\u00eda 08 de noviembre de 2013, se expidi\u00f3 acto administrativo que reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Martha Isabel Campo Higuita y, en seguida, fue \u00a0 incluida en la n\u00f3mina de pensionados de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-. De tal manera que, al encontrarse satisfecha la \u00a0 pretensi\u00f3n formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de la actora ha sido superado[22], \u00a0 frente a lo cual huelga concluir, conforme con lo anotado en precedencia, que la \u00a0 decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto o en funci\u00f3n de \u00a0 la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales en juego, \u00a0 resultar\u00eda a todas luces contrario al prop\u00f3sito constitucionalmente previsto \u00a0 para dicho mecanismo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, constatada \u00a0 la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en cuanto declar\u00f3 improcedente el recurso \u00a0 de amparo constitucional promovido por Martha Isabel Campo Higuita y, en su \u00a0 lugar, confirmar\u00e1 parcialmente aquella pronunciada por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn -Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral-, s\u00f3lo en cuanto concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, tomando como fundamento las \u00a0 consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el \u00a0 presente asunto, decretada por la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 26 de mayo de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el dictado el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Laboral-, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n de Martha Isabel Campo Higuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por \u00a0 existir un hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha \u00a0 Isabel Campo Higuita contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cCompete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial \u00a0 de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. El nombramiento de los notarios en \u00a0 propiedad se har\u00e1 mediante concurso. Corresponde al gobierno la creaci\u00f3n, \u00a0 supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n \u00a0 del n\u00famero de notarios y oficinas de registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cPor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La actora indica que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 16 de abril de 1993 ante el \u00a0 Gobernador del departamento de Antioquia. Ver folio No. 1 del Cuaderno Principal \u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En la demanda se citan los Decretos 018 y 106 de 2009, a partir de los cuales el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, como delegatario de las funciones del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, procedi\u00f3 a nombrar a la actora en propiedad en el \u00a0 cargo de Notaria Segunda del C\u00edrculo de Bello. Ver folio No. 02 del Cuaderno \u00a0 Principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En el caso de la edad de retiro forzoso para los Notarios, consultar el Decreto \u00a0 3047 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En la Resoluci\u00f3n No. 2302, expedida el 11 de marzo de 2013, la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro confirm\u00f3 el nombramiento en propiedad de Francisco \u00a0 Juli\u00e1n Giraldo Posada, teniendo en cuenta el cumplimiento de todos los \u00a0 requisitos generales exigidos en el Decreto 960 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan se advierte en el escrito de tutela, el 11 de septiembre de 2012 la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le inform\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Martha Isabel Campo Higuita que para resolver su solicitud pensional faltaba el \u00a0 an\u00e1lisis correspondiente de la Historia Laboral Oficial de la afiliada, luego de \u00a0 lo cual proceder\u00eda a adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Ver folio No. 13 del \u00a0 Cuaderno Principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La actora cita las Sentencias T-012 de 2009 y C-1037 de 2003 de la Corte \u00a0 Constitucional, las cuales se pronuncian sobre el tema del cumplimiento de la \u00a0 edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La actora trae a colaci\u00f3n el Decreto 2245 de 2012, a partir del cual se \u00a0 establecen medidas que garanticen que no se presente soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector p\u00fablico o \u00a0 privado y su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio No. 29 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio No. 48 del Cuaderno Principal del Expediente. En la misma \u00a0 fecha, la autoridad judicial orden\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Beatriz Elena Casta\u00f1o \u00a0 Alzate en calidad de tercero eventualmente afectado con la decisi\u00f3n, en su \u00a0 condici\u00f3n de actual Notaria \u00danica en propiedad del C\u00edrculo Notarial de \u00a0 Copacabana, Antioquia, en reemplazo de Francisco Juli\u00e1n Giraldo Posada, quien \u00a0 ahora funge como Notario Segundo en propiedad del C\u00edrculo Notarial de Bello, \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folios 233 a 253 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consultar la providencia dictada el 24 de abril de 2013 por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. Ver folios 368 a 373 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folios 394 a 398 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folios 410 a 427 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El referido auto fue notificado a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, a Francisco Juli\u00e1n Posada Giraldo y a \u00a0 Beatriz Elena Casta\u00f1o Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En memorial radicado con posterioridad, el Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del Derecho se permiti\u00f3 anexar una \u00a0 copia simple de la Sentencia T-1035 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, por \u00a0 estimar que aquella constituye precedente jurisprudencial aplicable al caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn advirti\u00f3 que no hab\u00eda impedimento de la colegiatura para emitir \u00a0 nuevamente una decisi\u00f3n de fondo en sede de primera instancia en lo que respecta \u00a0 al caso concreto, pues la nulidad que fue declarada obedeci\u00f3, en sentido \u00a0 estricto, a la no vinculaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-. Ver folio No. 639 del Cuaderno Principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El juez de tutela tambi\u00e9n valor\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad y al trabajo alegados por la actora, precisando, frente \u00a0 al primero de ellos, que no hab\u00eda en el expediente elementos comparativos que \u00a0 permitieran concluir que hab\u00eda casos similares que hubiesen sido resueltos de \u00a0 manera dis\u00edmil; y, frente al segundo, que la edad de retiro forzoso es una \u00a0 causal de desvinculaci\u00f3n del servicio constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Consultar, entre otras, las Sentencias T-519 de 1992, T-608 de 2002, \u00a0 T-522 de 2002, T-630 de 2005, T-002 de 2008, T-215 de 2010 y T-235 de 2012. \u00a0 Recientemente, sobre la figura del hecho superado pueden consultarse las \u00a0 Sentencias T-114 de 2013, T-178 de 2013, T-181 de 2013, T-206 de 2013, T-010 de \u00a0 2014, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-021 de 2014, T-088A de 2014, T-117A de 2014, T-207 de 2014, T-295 \u00a0 de 2014, T-403 de 2014 y T-567 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, ver Sentencias T-167 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-027 de \u00a0 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-608 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-552 de 2002, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-589-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-589\/14 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Caso en que notaria es desvinculada del cargo por haber \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso sin el respectivo reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}