{"id":219,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-578-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-578-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-92\/","title":{"rendered":"T 578 92"},"content":{"rendered":"<p>T-578-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-578\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad\/DERECHO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos &#8220;domiciliarios&#8221; son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. El servicio p\u00fablico es el g\u00e9nero y el servicio p\u00fablico domiciliario es especie de aqu\u00e9l. Y en segundo lugar se concluye que el acueducto es un servicio p\u00fablico domiciliario. As\u00ed pues, la conexi\u00f3n de redes de acueducto y alcantarillado en un predio que lo habilite para ser ocupado posteriormente por las personas, no cumple con el requisito relacionado con la satisfacci\u00f3n inmediata de las necesidades, ya que si bien se trata de un servicio p\u00fablico domiciliario (servicio de agua), su limitaci\u00f3n o el incumplimiento en la prestaci\u00f3n del servicio por el Estado, los particulares o las comunidades organizadas no constituye vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental por no encontrarse vinculada directamente la persona, el ser humano, sino la persona jur\u00eddica que contrat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA\/DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este caso el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexi\u00f3n o la habilitaci\u00f3n del predio para la construcci\u00f3n posterior de las viviendas beneficiar\u00eda a una persona jur\u00eddica para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Derechos Fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n objeto de tutela los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el camino adecuado no es la acci\u00f3n de tutela, ya que existen otros medios judiciales de defensa claramente establecidos en la ley. No es procedente porque no se presenta el perjuicio irremediable, ya que el sujeto activo del derecho constitucional fundamental al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto no existe, como quiera que la urbanizaci\u00f3n se encuentra a\u00fan deshabitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Alfonso Rojas Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgando 2\u00ba Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1848, adelantado por Carlos Alfonso Rojas Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda tres de agosto del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Urbanizadora Brisas del Bosque Ltda. por medio de su Gerente Carlos Alfonso Rojas R., solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Rural de Veredas del Norte de Fusagasug\u00e1 -ACUAVENORTE-, y a la Divisi\u00f3n de Saneamiento B\u00e1sico del Fondo de Acueductos y Alcantarillados del Departamento de Cundinamarca, la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto y la &nbsp;conexi\u00f3n del mismo para 78 predios, en el municipio de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Concedida y aprobada la solicitud por la junta directiva de ACUAVENORTE, de conformidad con el concepto t\u00e9cnico que permit\u00eda la incorporaci\u00f3n al sistema de Acueducto Regional de las Veredas del Norte a partir del ramal denominado &#8220;l\u00ednea 7&#8221;, &nbsp;la sociedad urbanizadora procedi\u00f3 a cumplir con los pagos ordenados, por un total de veinticinco millones, trescientos cincuenta mil pesos ($25.350.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Al observar el retardo en la instalaci\u00f3n, la Sociedad formul\u00f3 la correspondiente solicitud al jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento B\u00e1sico del Fondo de Acueducto y Alcantarillado del Departamento de Cundinamarca -FAAC-, Iv\u00e1n Ferro Betancourt y a ACUAVENORTE, representada por el Sr. H\u00e9ctor Caicedo, recibiendo categ\u00f3ricas negativas. Por este incumplimiento acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, ya que la Asociaci\u00f3n considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acueducto del municipio de Fusagasug\u00e1 resultaba insuficiente para el abastecimiento de la poblaci\u00f3n y las posibilidades de desarrollo del mismo hacia las veredas, raz\u00f3n por la cual se cre\u00f3 el comit\u00e9 Pro-acueducto a iniciativa de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La obra del acueducto de Veredas del Norte de Fusagasug\u00e1 se llev\u00f3 a cabo con sus propios recursos y aportes, los que superan el 80% del costo directo. La informaci\u00f3n sobre inversiones registradas a julio de 1991, arroja los siguientes resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comunidad&#8230;$ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;130.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>FAAC&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 20.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Municipios&#8230;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;..$ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;152.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 0263 de febrero 5 de 1981 del Inderena se aprob\u00f3 el incremento del caudal de 159.90 lit\/seg a 320 lit\/seg para cubrir los requerimientos de las poblaciones urbana (270 lit\/seg) y de las veredas del norte (50 lit\/seg) para m\u00e1s de 1000 usuarios cafeteros. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del incremento legal se aumenta la concesi\u00f3n en cantidad de 160 lit\/seg para un total de 319.90 lit\/seg. de la corriente conocida con el nombre de &#8220;R\u00edo Barro Blanco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &#8220;Brisas del Bosque Ltda.&#8221;, llev\u00f3 a cabo una negociaci\u00f3n con la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Rural de Veredas del Norte de Fusagasug\u00e1 -ACUAVENORTE-, para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto a la urbanizaci\u00f3n de la firma constructora ubicada en la vereda Cucharal del Municipio de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento del contrato y la suma cancelada por la conexi\u00f3n del servicio de agua, la firma constructora instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr la instalaci\u00f3n de la red del acueducto en la urbanizaci\u00f3n para continuar con la construcci\u00f3n de las viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Fallo del Juzgado &nbsp;Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1 (providencia de enero 20 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Fusagasug\u00e1 neg\u00f3 la solicitud del peticionario por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al establecer si el derecho para el cual se pide la protecci\u00f3n es o no fundamental, se concluye que, como est\u00e1 concebido en la demanda, el derecho al agua pierde su car\u00e1cter fundamental porque no se encuentran involucradas personas sino predios. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La legalizaci\u00f3n sobre la negociaci\u00f3n de las conexiones nuevas se llev\u00f3 a cabo por la l\u00ednea 7, que es un comit\u00e9 de trabajo, que no tiene personer\u00eda jur\u00eddica y menos capacidad para celebrar contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las personas que llevaron a cabo las negociaciones con el accionante fueron el jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento del FAAC y el presidente de la l\u00ednea 7 de ACUAVENORTE, quienes no ten\u00edan facultad para obrar. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Por la carencia de facultades se entender\u00e1 que obraron a t\u00edtulo personal y as\u00ed mismo se obligaron, dejando a salvo la responsabilidad de las entidades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas deduce el Juzgado Primero Penal Municipal que, la negociaci\u00f3n realizada no se encuentra claramente definida, calific\u00e1ndola de &#8220;oscura&#8221;, por que no existe documento que establezca exactamente la obligaci\u00f3n y porque aparentemente la urbanizaci\u00f3n Brisas del Bosque, no est\u00e1 incluida en las veredas asociadas inicialmente a ACUAVENORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el a-quo considera irregular que la aprobacip\u00f3n de la negociaci\u00f3n entre ACUAVENORTE y la Constructora &#8220;Brisas del Bosque&#8221; no aparezca en el acta de la asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye por estas circunstancias el juzgador que la legalidad y validez de la negociaci\u00f3n est\u00e1 en tela de juicio y como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es constitu\u00edr derechos sino amparar un derecho fundamental, es a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a quien le corresponde decidir si se constituye un derecho en favor de la Sociedad Constructora &#8220;Brisas del Bosque Ltda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgando 2\u00ba Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 estim\u00f3 necesario hacer una valoraci\u00f3n a conciencia de las pruebas; as\u00ed pues, analizando las declaraciones de los integrantes del comit\u00e9 l\u00ednea 7, deduce que pose\u00edan la facultad para llevar a cabo la venta del derecho al servicio de acueducto y agrega que inclusive ten\u00edan la encomienda de negociar por la magnitud de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario de lo que piensa el a-quo, considera como prueba v\u00e1lida de la negociaci\u00f3n, los documentos aportados al proceso en calidad de copias aut\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la mencionada l\u00ednea 7 no posee personer\u00eda jur\u00eddica, la negociaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con la anuencia del Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca FAAC y respaldada por ACUAVENORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Del oficio enviado por el Instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221; se desprende que la urbanizaci\u00f3n Brisas del Bosque efectivamente pertenece a la vereda &#8220;El Cucharal&#8221;, vereda asociada a ACUAVENORTE, contrapuesto a lo que opin\u00f3 el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el juzgado estableci\u00f3 la capacidad del acueducto y una vez establecida la existencia de la negociaci\u00f3n y la negativa de conceder el servicio p\u00fablico de acueducto por parte de ACUAVENORTE se ocup\u00f3 de establecer si en el caso concreto se trataba de la protecci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez del Circuito que la naturaleza del mismo reclamo conlleva a que se trate de un derecho fundamental por tratarse de un servicio p\u00fablico prestado por particulares, con fundamento en el art\u00edculo 42, numeral 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que hace referencia a los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando estuviere encargado de la prestaci\u00f3n del servicio una entidad particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los fundamentos enunciados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 revoc\u00f3 en todas sus partes la providencia del Juzgado Primero Penal Municipal por medio de la cual se deneg\u00f3 &nbsp;el derecho de tutela impetrado por el Sr. Carlos Alfonso Rojas Rodr\u00edguez y en su lugar dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela en contra de Jos\u00e9 Ram\u00f3n Garc\u00eda Vel\u00e1squez como representante legal del Acueducto de Veredas del Norte de Fusagasug\u00e1 -ACUAVENORTE-, y como consecuencia de lo anterior orden\u00f3 llevar a cabo las conexiones en n\u00famero de setenta y ocho (78) a la Urbanizaci\u00f3n &#8220;Brisas del Bosque&#8221; en el t\u00e9rmino de dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto de las Veredas del Norte de Fusagasug\u00e1 -ACUAVENORTE-, es una asociaci\u00f3n que no cuenta con el reconocimiento del Estado y por ende no posee personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 comprendido en lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una asociaci\u00f3n privada, m\u00e1s exactamente contra la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Rural de Veredas del Norte de Fusagasug\u00e1 &#8220;ACUAVENORTE&#8221;, que es una asociaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, sin \u00e1nimo de lucro, regulada por el C\u00f3digo Civil, ello adem\u00e1s por cuanto la intervenci\u00f3n del Fondo de Acueducto y Alcantarillado de Cundinamarca FAAC, que si es una instancia de derecho p\u00fablico, tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a asesorar t\u00e9cnicamente a la organizaci\u00f3n particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional se ha referido a las acciones de tutela dirigidas en contra de un particular, por lo que no es necesario en este ac\u00e1pite hacer referencia in extenso a lo ya expresado por esta Corporaci\u00f3n1. All\u00ed se establece, en s\u00edntesis, que si hay lugar a la acci\u00f3n de tutela en dichos casos conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de Derechos de la Constituci\u00f3n colombiana contempla en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 2 los llamados &#8220;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;. Estos derechos implican una prestaci\u00f3n por parte del Estado y por lo tanto una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que por lo general depende de una decisi\u00f3n pol\u00edtica. Su raz\u00f3n de ser est\u00e1 en el hecho de que su m\u00ednima satisfacci\u00f3n es una condici\u00f3n indispensable para el goce de los derechos civiles y pol\u00edticos, con lo cual adquieren el car\u00e1cter de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta orientaci\u00f3n, ya se hab\u00eda ocupado del tema la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que entr\u00f3 en vigencia el 18 de julio de 1978, al igual que el Protocolo de San Salvador por cuanto las diferentes categor\u00eda de tales derechos constituye un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, caracter\u00edstica que exige protecci\u00f3n permanente con el prop\u00f3sito de obtener su plena vigencia, &#8220;sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto de servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica -Cap\u00edtulo 5 del Titulo XII, art\u00edculos 365 a 370-, se ocupa de la &#8220;Finalidad social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos&#8221;, y all\u00ed se determina que estos servicios son inherentes a la finalidad social del Estado, uno de cuyos deberes primordiales es el de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los valores de convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz plasmados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n deben armonizar con otros valores consagrados en el inciso primero del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n en referencia a los fines del Estado: el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participaci\u00f3n, etc. Todos ellos establecen fines a los cuales se requiere llegar. La relaci\u00f3n entre dichos fines y los medios adecuados para conseguirlos, depende, por lo general, de una acci\u00f3n pol\u00edtica que le corresponde preferentemente al legislador. No obstante el car\u00e1cter program\u00e1tico de los valores constitucionales, su enunciaci\u00f3n no debe ser entendida como un agregado simb\u00f3lico, o como la manifestaci\u00f3n de un deseo o sin un querer sin incidencia normativa, sino como un conjunto de prop\u00f3sitos a trav\u00e9s de los cuales se deben mirar las relaciones entre los gobernantes y los gobernados, para que, dentro de las limitaciones propias de una sociedad en proceso de consolidaci\u00f3n, irradien todo el tramado institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de estos planteamientos, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo 365 una vinculaci\u00f3n esencial entre el Estado social de derecho y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una u otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es una realidad que las tradicionales funciones estatales -la administraci\u00f3n de justicia y la fuerza p\u00fablica, unificaci\u00f3n de la moneda y relaciones con otros Estados-, se queden cortas ante las necesidades contempor\u00e1neas y la llamada &#8220;revoluci\u00f3n de las expectativas&#8221; ciudadanas, que demanda del Estado no s\u00f3lo seguridad sino tambi\u00e9n bienestar para todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos, relacionados con la administraci\u00f3n de justicia y la fuerza p\u00fablica, est\u00e1n a cargo exclusivo del Estado, por su misma naturaleza y las connotaciones que ellos tienen dentro del concepto de soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s servicios se prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los particulares o de las comunidades organizadas, en su prestaci\u00f3n. Con ello se consagraron alternativas distintas a la puramente estatal en su organizaci\u00f3n y atenci\u00f3n2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los aciertos de la Constituci\u00f3n de 1991 fue haber reconocido que para los colombianos de hoy el tema de los servicios p\u00fablicos tiene tanta o m\u00e1s importancia que muchos de los debates cl\u00e1sicos del derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las declaraciones de la Constituci\u00f3n de 1.991, que tienen especial relevancia en el tema de los servicios p\u00fablicos, figuran las que proclaman que la libre competencia es un derecho de todos (CP art. 333), las que prohiben los monopolios oficiales que no tengan prop\u00f3sitos rent\u00edsticos (CP art. 336), las que abren la posibilidad de prestar los servicios p\u00fablicos tanto por las entidades oficiales como por los particulares (CP art. 365), el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida son finalidades sociales del Estado (CP art. 366), los servicios p\u00fablicos domiciliarios (CP art. 367), las que indican que las leyes de intervenci\u00f3n deben ser precisas y no vagas, cuando se trate de limitar la libertad econ\u00f3mica (CP art. 150.21) y las que proh\u00edben los subsidios que no provengan de los presupuestos (CP art. 386). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 de la Carta fue consagrado constitucionalmente con la necesidad de concebir una igualdad real y efectiva de los ciudadanos, no s\u00f3lo ante la vida sino ante la ley. El art\u00edculo se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico la encontramos en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 753 de 1956, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y cont\u00ednua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Zanobini refiere la noci\u00f3n de &#8220;servicios p\u00fablicos&#8221; a s\u00f3lo algunos aspectos de la actividad administrativa contraponi\u00e9ndola a la de funci\u00f3n p\u00fablica como forma superior de manifestaci\u00f3n de dicha actividad. En su opini\u00f3n, la funci\u00f3n p\u00fablica representa siempre el ejercicio de una potestad p\u00fablica, entendida \u00e9sta como una esfera de la capacidad jur\u00eddica del Estado, o sea de su soberan\u00eda; los servicios p\u00fablicos, representan, por su parte, otras tantas actividades materiales, t\u00e9cnicas, incluso de producci\u00f3n industrial, puestas a disposici\u00f3n de los particulares para ayudarles a conseguir sus fines. En ese mismo sentido insiste tambi\u00e9n Giannini, para que la titularidad de las funciones p\u00fablicas corresponde necesariamente al Estado, mientras que la competencia sobre los servicios se asume por razones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas o sociales, pero sin que repugne la idea de su gesti\u00f3n por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n conceptual de &#8220;servicio p\u00fablico&#8221; es una de las m\u00e1s adecuadas para justificar el car\u00e1cter de ius infieri atribu\u00eddo o reconocido al derecho administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n es bastante controvertida Para su estudio se &nbsp;observan concepciones antag\u00f3nicas -por un lado la org\u00e1nica (es servicio p\u00fablico seg\u00fan quien lo preste), y por el otro la funcional o material (es servicio p\u00fablico, seg\u00fan la naturaleza del servicio). Las ideas fueron evolucionando a trav\u00e9s del tiempo en ambas concepciones de servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico no es simplemente un &#8220;concepto&#8221; jur\u00eddico; es ante todo un hecho, una realidad. Las manifestaciones de la autoridad p\u00fablica declarando que tal o cual actividad es un servicio p\u00fablico, no pasar\u00e1n de meras declaraciones arbitrarias en el supuesto de que no exista de por medio la satisfacci\u00f3n efectiva de una necesidad de inter\u00e9s general. Tal declaraci\u00f3n cuando ella concuerde con la realidad, tendr\u00e1 indiscutiblemente su valor en el orden jur\u00eddico3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Complementa lo anterior Ram\u00f3n Parada que considera que &#8220;la calificaci\u00f3n que algunas leyes hacen de una actividad como servicio p\u00fablico no se concreta siempre en actividades de prestaci\u00f3n, sino que constituye un t\u00edtulo que ampara tambi\u00e9n actividades de limitaci\u00f3n, e incluso de fomento de la acci\u00f3n de los particulares, que se admite en concurrencia con la actividad de prestaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed ocurre, en general, con los servicios p\u00fablicos sociales (sanidad y ense\u00f1anza fundamentalmente) en que los establecimientos p\u00fablicos conviven con los privados, sujetos a una estrecha reglamentaci\u00f3n limitadora y que adem\u00e1s disfrutan del apoyo econ\u00f3mico del Estado&#8221;5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el constituyente como el legislador colombiano optaron por la teor\u00eda material del servicio p\u00fablico, como se refleja en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya citados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n de apoyo y coordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra en esta disposici\u00f3n una categor\u00eda especial de servicios p\u00fablicos, los llamados &#8220;domiciliarios&#8221;, que son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son caracter\u00edsticas relevantes para la determinaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario las siguientes, &nbsp;a partir de una criterio finalista:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El servicio p\u00fablico domiciliario -de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo \u00e9ste la la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El servicio p\u00fablico domiciliario tiene una &#8220;punto terminal&#8221; que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario &#8220;la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en circunstancias f\u00e1cticas, es decir en concreto. As\u00ed pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente no es derecho constitucional fundamental cuando el suministro de agua est\u00e9 destinado a la explotaci\u00f3n agropecuaria, casos en los que se trata del establecimiento de una servidumbre de acueducto de car\u00e1cter privado cuya consagraci\u00f3n es eminentemente legal y no constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con los art\u00edculos 365 y 367 de la Constituci\u00f3n se concluye, en primer lugar, que el servicio p\u00fablico es el g\u00e9nero y el servicio p\u00fablico domiciliario es especie de aqu\u00e9l. Y en segundo lugar se concluye entonces que el acueducto es un servicio p\u00fablico domiciliario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la conexi\u00f3n de redes de acueducto y alcantarillado en un predio que lo habilite para ser ocupado posteriormente por las personas, no cumple con el tercer requisito relacionado con la satisfacci\u00f3n inmediata de las necesidades, ya que si bien se trata de un servicio p\u00fablico domiciliario (servicio de agua), su limitaci\u00f3n o el incumplimiento en la prestaci\u00f3n del servicio por el Estado, los particulares o las comunidades organizadas no constituye vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental por no encontrarse vinculada directamente la persona, el ser humano, sino la persona jur\u00eddica que contrat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La opini\u00f3n p\u00fablica cuestiona diariamente la ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, especialmente de los llamados domiciliarios, pues &nbsp;revelan la importancia que tienen para la paz social el acceso a ellos de todos los colombianos como una obligaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior impone que el papel del Estado moderno se centre en la obligaci\u00f3n de ser el motor del desarrollo social, y de procurar a las gentes, en forma igualitaria, puedan tener las condiciones para llevar una vida digna, que, en nuestro caso, se traduce en la superaci\u00f3n de la desigualdad y el atraso. No hay duda de que una de las expresiones de esa nueva forma de ser del Estado, se concreta en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1n acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional surge del incumplimiento de la relaci\u00f3n contractual entre la sociedad constructora &#8220;Brisas del Bosque Ltda.&#8221; y la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto de las Veredas del Norte de Fusagasug\u00e1, tal como qued\u00f3 relacionado en el cap\u00edtulo de los hechos de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no concede la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Sr. Carlos Alfonso Rojas Rodr\u00edguez y \u00e9sta habr\u00eda sido procedente si se hubieran reunido los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que la vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;recaiga sobre un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario establecer en primera instancia si el derecho a solicitar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto constituye un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo y como est\u00e1 planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexi\u00f3n o la habilitaci\u00f3n del predio para la construcci\u00f3n posterior de las viviendas beneficiar\u00eda a una persona jur\u00eddica para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n objeto de tutela los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela7 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto el derecho fundamental al servicio de acueducto y alcantarillado no est\u00e1 directamente relacionado con los derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse deshabitado el lugar, y la solicitud de protecci\u00f3n proviene de una persona jur\u00eddica, que, por definici\u00f3n no requiere, como las personas naturales, del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es incontrovertible que existi\u00f3 una negociaci\u00f3n entre el Gerente de la Sociedad &#8220;Brisas del Bosque Ltda&#8221; y ACUAVENORTE, pues en el expediente obran los recibos de pago y las comunicaciones que se cruzaron, como tambi\u00e9n del incumplimiento de esta \u00faltima de la obligaci\u00f3n de instalar el servicio de acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del inter\u00e9s general, econom\u00eda, celeridad y eficacia. Con base en estos fundamentos &nbsp;encontr\u00f3 el Despacho que se deb\u00eda proceder de una vez por todas a ordenar la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, sin tener que acudir el peticionario a otros despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, y como lo expres\u00f3 en su oportunidad el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1, es a la Jurisdicci\u00f3n Civil a quien le corresponde decidir, por qu\u00e9 el incmplimiento de una obligaci\u00f3n de un contrato civil le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por asignaci\u00f3n expresa de la ley, y no al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que toda persona natural o jur\u00eddica debe y est\u00e1 en el derecho de exigir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan cuando esta situaci\u00f3n conlleva un perjuicio econ\u00f3mico para la empresa constructora. Pero el camino adecuado no es precisamente la acci\u00f3n de tutela, ya que existen otros medios judiciales de defensa claramente establecidos en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que la acci\u00f3n de tutela a pesar de existir otro medio de defensa judicial sea procedente como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente porque no se presenta el perjuicio irremediable, ya que el sujeto activo del derecho constitucional fundamental al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto no existe, como quiera que la urbanizaci\u00f3n se encuentra a\u00fan deshabitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cunado no se trata de derechos constitucionales fundamentales desdibuja su imagen y hace que realmente se convierta en una justicia paralela, lo que se ha querido evitar precisamente para lograr su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: NO TUTELAR los derechos invocados en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, al Departamento Administrativo de Nacional -Divisi\u00f3n de Servicios P\u00fablicos-, a la Oficina de Planeaci\u00f3n y a la Divisi\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal de la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, a la Divisi\u00f3n de Saneamiento B\u00e1sico del Fondo de Acueductos y Alcantarillados del Departamento de Cundinamarca, al Acueducto Regional de Veredas del Norte de Fusagasug\u00e1 -ACUAVENORTE-, a la Junta del Acueducto de Fusagasug\u00e1, a la Sociedad Urbanizadora &#8220;Brisas del Bosque Ltda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado Primero Penal Municipal y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Sentencias Nros&#8230;&#8230; de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr, Ponencia sobre Servicios P\u00fablicos de Eduardo Verano de la Rosa. Gaceta Constitucional Nro. 51 de 1.991, p\u00e1g 17. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr, MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Admnistrativo Tomo II. Tercera Edici\u00f3n. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1.988, p\u00e1g 27. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr, GARRIDO FALLA , Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Parte general. IX Edici\u00f3n. Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1.989, p\u00e1gs 307 y 308. &nbsp;<\/p>\n<p>5 PARADA, Ram\u00f3n. Derecho Administrativo. Parte General I. Tercera Edici\u00f3n. Marcial Pons. Madrid. 1.991, p\u00e1g. 419. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-406 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-411 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-578-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-578\/92 &nbsp; SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad\/DERECHO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO &nbsp; Los servicios p\u00fablicos &#8220;domiciliarios&#8221; son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}