{"id":2190,"date":"2024-05-30T16:55:49","date_gmt":"2024-05-30T16:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-307-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:49","slug":"c-307-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-307-96\/","title":{"rendered":"C 307 96"},"content":{"rendered":"<p>C-307-96 <\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL Y MIEMBROS DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL\/CODIGO DISCIPLINARIO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de servidor p\u00fablico que cobija tambi\u00e9n, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de &nbsp;las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la funci\u00f3n, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros p\u00fablicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podr\u00eda generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administraci\u00f3n, en perjuicio del inter\u00e9s general y de los principios que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el inter\u00e9s privado del servidor p\u00fablico, con el inter\u00e9s p\u00fablico, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno. Las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales se\u00f1aladas en la Ley 136 de 1994 -&#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;-, hacen parte integral del r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico, pues lejos de ser contrarias a su esp\u00edritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL Y MIEMBROS DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Ejercicio de profesion de abogado &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no impide el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el demandante, pues le permite actuar como litigante, como catedr\u00e1tico o ejercer en el \u00e1mbito privado, aunque evidentemente y por raz\u00f3n del cargo, encuentra limitada su esfera de actuaci\u00f3n. Esta limitaci\u00f3n se encuentra justificada en el cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que persiguen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los puedan afectar o poner en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1099 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el &nbsp;literal b del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la &nbsp;Ley 200 de 1995, por medio de la cual se expide el c\u00f3digo \u00fanico disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO COTE PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No.35 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS FERNANDO COTE PE\u00d1A, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del literal b del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien debi\u00f3 rendir el concepto pertinente, por haberse declaro impedido para hacerlo &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or Procurador General . &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfII. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 200 DE 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art.44\u00b0. &nbsp;Otras incompatibilidades &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 &nbsp;Los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo, as\u00ed como los que remplace el ejercicio del mismo, no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; \u201c b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; (&#8230;) &#8220;. &nbsp; ( se subraya lo acusado)-. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos &nbsp;13, 25, 26, 40 y 58 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la disposici\u00f3n impugnada contiene &nbsp;preceptos contrarios al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (espec\u00edficamente en lo relativo al derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio), por cuanto dicha norma crea una incompatibilidad injusta entre el ejercicio de las funciones de Concejal Municipal o miembro de Juntas Administradoras Locales y las funciones de abogado, cuando \u00e9stas se ejercen como apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. Estima el actor que dicha incompatibilidad establece una clara discriminaci\u00f3n entre los concejales o miembros de Juntas Administradoras que ejercen su profesi\u00f3n de abogados, y los que, ocupando el mismo cargo, se desempe\u00f1an en otras profesiones, pues a los primeros les resulta imposible ejecutar las actividades propias de su oficio, m\u00e1xime cuando la ley no especifica cu\u00e1les son las entidades de tipo administrativo o jurisdiccional ante las cuales no pueden intervenir los mencionados funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para el demandante que con la disposici\u00f3n &nbsp;que se consigna en la norma, los abogados en ejercicio, cuando asumen una curul en el Concejo o en la Junta administradora local, deben cesar su actividad profesional, so pena de incurrir en falta grav\u00edsima contra el r\u00e9gimen disciplinario. Sobre el particular considera que dicho dilema no parece presentarse a los profesionales de otras carreras, para quienes son perfectamente compatibles &nbsp;el ejercicio de la actividad pol\u00edtica con el ejercicio de su ocupaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>La injusticia se incrementa, en su opini\u00f3n, cuando se sabe que los concejales municipales reciben \u00fanicamente honorarios por concepto de las sesiones desplegadas en cada per\u00edodo bimensual, las cuales no podr\u00e1n ser m\u00e1s de veinte para cada lapso; y que los miembros de las juntas administradoras locales no reciben ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n por sus servicios a la comunidad. La discriminaci\u00f3n esbozada con anterioridad &#8220;&#8230; condena a los abogados que han recibido el honroso cargo de representar a su comunidad ya como concejales, ya como miembros de las juntas administradoras locales, a la imposibilidad de ganar, legalmente, el sustento familiar con el ejercicio de su profesi\u00f3n durante los per\u00edodos que ejercen sus cargos o peor a\u00fan, cuando ni siquiera est\u00e1n en los per\u00edodos de sesiones, \u00e9pocas durante las cuales los concejales no reciben remuneraci\u00f3n alguna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esto constituye, a su parecer una violaci\u00f3n del derecho leg\u00edtimo al trabajo y del &nbsp;derecho a la libertad para escoger libremente profesi\u00f3n, pues se les impide a quienes decidieron prestar sus favores a la comunidad desde una curul en el concejo o en la junta local de su municipio, ejercer leg\u00edtimamente el oficio para el cual se formaron. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor &nbsp;y manifest\u00f3 que el haber sido ponente del proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en la Ley 200 de 1995, le imped\u00eda &nbsp;rendir el concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;En consecuencia, le correspondi\u00f3 al despacho del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n la expedici\u00f3n del debido concepto en representaci\u00f3n del ministerio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n, la norma acusada debe ser declarada EXEQUIBLE porque, seg\u00fan su concepto, el objetivo primordial de los reg\u00edmenes de incompatibilidades es lograr la efectiva probidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, cuando el legislador formula los impedimentos que concurren en los funcionarios p\u00fablicos, no busca otro objetivo que el de evitar que a trav\u00e9s del ejercicio del poder, puedan aprovechar para beneficio propio o de un tercero las decisiones que se adopten en una determinada corporaci\u00f3n p\u00fablica. El legislador est\u00e1 facultado, de otra parte, para discriminar, atendiendo a la situaci\u00f3n particular de cada cargo p\u00fablico y de cada corporaci\u00f3n, el tipo de incompatibilidades que deben respetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte el viceprocurador, la incompatibilidad que impone la norma acusada no es absoluta, como parece deducirse de la apreciaci\u00f3n del demandante y, por tanto, no es violatoria de los principios constitucionales que se dijeron irrespetados. &nbsp;Entre otras cosas, porque la Ley 200 de 1995 permiti\u00f3 que al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades que con ella se creaba, se le adicionaran las excepciones legales previas, siempre y cuando se avinieran con el sentido de las normas de dicho estatuto. Esto quiere significar que la Ley 200 es compatible con las excepciones que consigna la ley 136 de 1994 en sus art\u00edculos 46 y 128; de los cuales puede colegirse que a los abogados que asuman el cargo de concejales o miembros de juntas administradoras locales, se les permite el ejercicio de su profesi\u00f3n por fuera de la jurisdicci\u00f3n del municipio para el cual han sido elegidos como representantes populares. La prohibici\u00f3n, lo deja claro el viceprocurador, s\u00f3lo cobija las actuaciones ejercidas dentro de la jurisdicci\u00f3n municipal, con lo cual queda a salvo su ejercicio en otras jurisdicciones, y no se cercena en medida alguna el derecho al trabajo, sino que se lo limita en beneficio de la correcta administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen material &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 R\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los servidores p\u00fablicos -miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado (art. 123 de la C.P.)- son responsables ante las autoridades no s\u00f3lo por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, sino adem\u00e1s, por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prev\u00e9 la organizaci\u00f3n constitucional para el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad pol\u00edtica, penal, civil, fiscal o disciplinaria del servidor p\u00fablico. En este \u00faltimo caso, dicha responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerle la Administraci\u00f3n -previo el cumplimiento de un proceso administrativo-, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constituci\u00f3n y las leyes, las cuales est\u00e1n dirigidas a fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluy\u00f3 ciertamente a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas -como los concejos y las juntas administradoras locales- entre los servidores p\u00fablicos, y estableci\u00f3, como principio general, el que \u00e9stos se encuentran al servicio de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 133 del mismo ordenamiento se\u00f1ala que los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa, representan &nbsp;al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan, confirmando la finalidad querida con la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario que como se dijo, es el de defender los intereses generales y el beneficio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las incompatibilidades, \u00e9stas hacen parte del r\u00e9gimen disciplinario y buscan &nbsp;mantener la probidad del servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-349 de 1994, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al sentido de las incompatibilidades para desempe\u00f1ar ciertos cargos y sobre el particular afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La incompatibilidad significa imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades. Dada la situaci\u00f3n concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la funci\u00f3n correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibici\u00f3n, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposici\u00f3n de sanciones que en su forma m\u00e1s estricta llevan a la separaci\u00f3n del empleo que se viene desempe\u00f1ando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la p\u00e9rdida de la investidura (art\u00edculo 183, numeral 1, de la Constituci\u00f3n) y, adem\u00e1s, en cuanto sea pertinente, est\u00e1 sujeta a la imposici\u00f3n de las sanciones penales que la ley contempla.&#8221; (Magistrado, Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de servidor p\u00fablico que cobija tambi\u00e9n, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de &nbsp;las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la funci\u00f3n, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros p\u00fablicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podr\u00eda generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administraci\u00f3n, en perjuicio del inter\u00e9s general y de los principios que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el inter\u00e9s privado del servidor p\u00fablico, con el inter\u00e9s p\u00fablico, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n con la facultad de fijar condiciones razonables para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe se\u00f1alarse que \u00e9sta emana de la cl\u00e1usula general de competencia contenida en el art\u00edculo 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que permite al legislador \u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. Disposici\u00f3n que, a su vez, es concordante con el art\u00edculo 293 del mismo ordenamiento Superior, el cual delega expresamente en la ley la determinaci\u00f3n de las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma acusada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los fundamentos de la demandada, el actor considera que el literal b) del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, desconoce los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a los derechos adquiridos, reconocidos en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera que ella establece una incompatibilidad entre el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado como apoderado o gestor ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, y los cargos de concejal o miembro de junta administradora local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, al no especificar si la prohibici\u00f3n s\u00f3lo es aplicable ante las entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales de la municipalidad donde se ejerce como concejal o miembro de la junta administradora local, la norma est\u00e1 abarcando todos los espacios jurisdiccionales y de la administraci\u00f3n -nacional, departamental y municipal-, en los cuales ninguna injerencia poseen o pueden llegar a poseer dichos servidores p\u00fablicos; de esta manera se impide que los concejales y miembros de las juntas administradoras locales que sean abogados, puedan ejercer la profesi\u00f3n, lo cual considera \u201caberrante\u201d, si se tiene en cuenta que los primeros s\u00f3lo reciben honorarios por sesi\u00f3n y los segundos no tienen derecho a ning\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe se\u00f1alarse que, a nivel municipal, es tambi\u00e9n determinante que quien tiene a su cargo el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica y, por ende, la representaci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad, se dedique en forma \u00edntegra a realizar la gesti\u00f3n que le ha sido encomendada, sin que pueda valerse de la posici\u00f3n que ocupa para obtener beneficios o provechos particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para comprender el verdadero alcance de la incompatibilidad descrita en la norma acusada, es necesario que \u00e9sta sea analizada en concordancia con las otras disposiciones que regulan la materia, y no en forma aislada como lo hace el impugnante en la demanda. Ciertamente, la raz\u00f3n de ser de su interpretaci\u00f3n integral, encuentra pleno respaldo en la propia Ley 200 de 1995, que en su art\u00edculo 42 permite que sean incorporadas a su ordenamiento las incompatibilidades e inhabilidades contenidas en otros reglamentos. Obviamente dicha incorporaci\u00f3n debe ser entendida de conformidad con las reglas de interpretaci\u00f3n normativa contenidas en el art\u00edculo 2o. de la ley 153 de 1887 y en el art\u00edculo 5o. de la ley 57 de 1887, en cuanto que las normas inocorporadas no resulten incompatibles con las disposiciones que reglamentan la materia en dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 42 &nbsp;de la Ley 200 de 1995, se\u00f1ala expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 42. LAS INHABILIDADES. Se entienden incorporadas a este C\u00f3digo las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos.&#8221; (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo el art\u00edculo 42 de la citada ley permite inferir la interpretaci\u00f3n integral. El propio art\u00edculo 44 demandado, refiri\u00e9ndose a las incompatibilidades descritas en el numeral primero (1o.), dispone en su numeral segundo (2o.) que estas son aplicables, &#8220;Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9stos mismos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado, cuando referi\u00e9ndose a la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 44 de la ley 200 de 1995, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl establecer el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, que se entienden incorporadas las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos, se entiende que salvo la primera, las dem\u00e1s lo son en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones que sobre la materia establece dicho Estatuto, el cual por ser posterior y de car\u00e1cter especial prima sobre disposiciones anteriores&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 44 permite inferir que la salvedad sobre las \u2018excepciones constitucionales y legales\u2019 consignadas en el numeral 2o., est\u00e1 referida no solo al ejercicio de la docencia por m\u00e1s de ocho horas semanales dentro de la jornada laboral, sino a las prohibiciones generales que trae el numeral primero, porque como se anot\u00f3, la incorporaci\u00f3n en el \u2018C\u00f3digo Disciplinario Unico\u2019 de las \u2018incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos\u2019 (art. 42), comprende no s\u00f3lo el cat\u00e1logo de prohibiciones sino sus excepciones en lo que no fuere incompatible.\u201d (Pronunciamiento de 6 de diciembre de 1995, Consejero Ponente, doctor Roberto Suarez Franco). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cabe advertir, que las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales se\u00f1aladas en la Ley 136 de 1994 -&#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;-, hacen parte integral del r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico, pues lejos de ser contrarias a su esp\u00edritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 45 y 46 de la ley 136 se refiere en forma expresa a las incompatibilidades y excepciones de los concejales y el art\u00edculo 126 y 128 del mismo ordenamiento, a las incompatibilidades y excepciones de los miembros de las juntas administradoras locales. As\u00ed, si a estos servidores p\u00fablicos les est\u00e1 prohibido aceptar o desempe\u00f1ar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, vincularse como trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades p\u00fablicas del respectivo municipio (o ante quienes administren tributos procedentes del mismo para el caso de los concejales), celebrar contratos o realizar gestiones con funcionarios municipales, as\u00ed mismo, les est\u00e1 permitido directamente o por medio de apoderado, intervenir \u201cen las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos tengan leg\u00edtimo inter\u00e9s\u201d, y \u201cser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico.\u201d(art\u00edculos 46 y 128 de la ley 136 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, con una restricci\u00f3n adicional para los concejales, descrita en el art\u00edculo 46-d de la ley en menci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201clos concejales durante su per\u00edodo Constitucional no podr\u00e1n ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o econ\u00f3micos del respectivo municipio, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales las mismas entidades tengan m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, y a pesar de las restricciones anotadas, la norma acusada no impide el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el demandante, pues le permite actuar como litigante, como catedr\u00e1tico o ejercer en el \u00e1mbito privado, aunque evidentemente y por raz\u00f3n del cargo, encuentra limitada su esfera de actuaci\u00f3n. Esta limitaci\u00f3n se encuentra justificada en el cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que persiguen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los puedan afectar o poner en peligro (art\u00edculos 123 y 133 de la C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada, no consiste en una igualdad matem\u00e1tica o mec\u00e1nica que le impida al legislador establecer tratamientos diferentes respecto de aquellos casos que presentan caracter\u00edsticas diversas, producto de las distintas situaciones en que se desenvuelven los sujetos, o de las condiciones particulares que los afectan. La igualdad s\u00f3lo se vulnera cuando la diferencia no es el resultado de una justa raz\u00f3n, producto de un estudio serio de proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada (Sentencias Nos. C-040 de 1993 y C-083 de 1996, entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, es evidente que la norma acusada no rompe el principio de igualdad, no s\u00f3lo porque qued\u00f3 demostrado que los abogados s\u00ed pueden ejercer su profesi\u00f3n, aunque con las limitaciones establecidas, sino adem\u00e1s, porque las incompatibilidades existen en raz\u00f3n del cargo que se desempe\u00f1a y de la funci\u00f3n que se asigna al servidor p\u00fablico, derivado de una especial condici\u00f3n de la que no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden ser desconocidas por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, respecto de los otros servidores p\u00fablicos -gobernadores, diputados y alcaldes- mencionados en el art\u00edculo 44, numeral 1o., y que no fueron incluidos en la demanda, debe anotarse que la incompatibilidad descrita en el literal b) sigue vigente, al igual que las dem\u00e1s establecidas en la constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere ninguno de los derechos constitucionales invocados por el demandante, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a declararla exequible, bajo el entendido que su interpretaci\u00f3n debe adelantarse en relaci\u00f3n con las disposiciones legales que se refieran al tema y no le sean contrarias, tal como lo dispone la propia ley demandada en los art\u00edculos 42 y 44 numeral 2o., y las reglas sobre interpretaci\u00f3n normativa contenidas en las leyes 87 y 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cconcejales y miembros de las juntas administradoras locales\u201d y el literal b), del numeral primero (1o.), del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a \u00e9stas, legalmente establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-307-96 INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL Y MIEMBROS DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL\/CODIGO DISCIPLINARIO UNICO &nbsp; La condici\u00f3n de servidor p\u00fablico que cobija tambi\u00e9n, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de &nbsp;las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la funci\u00f3n, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}