{"id":21900,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-590-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-590-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-14\/","title":{"rendered":"T-590-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-590\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar \u00a0 que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado ciertas condiciones, no taxativas, por las cuales \u00a0 resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 primera de ellas es que se produzca una vulneraci\u00f3n que resulte permanente en el \u00a0 tiempo. As\u00ed, a pesar de que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n sea lejano en el \u00a0 tiempo, la situaci\u00f3n desfavorable del tutelante contin\u00faa y se verifica \u00a0 actualmente. \u00a0La segunda condici\u00f3n es la especial situaci\u00f3n de la persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Su particular situaci\u00f3n \u00a0 debe hacer desproporcionado \u201cel hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA Y POLICIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA Y POLICIA-Orden al Ej\u00e9rcito realizar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n que determine el estado actual de salud f\u00edsica y mental que padece el \u00a0 accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0 4326454 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 de \u00a0 los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. diecinueve (19) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 29 de noviembre de 2013, y en segunda instancia, \u00a0 el 05 de febrero de 2014, por la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela \u00a0 instaurado por Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto \u00a0 proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego, actuando \u00a0 mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud, a la vida y a la igualdad, basado en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Producto del secuestro por m\u00e1s de dos a\u00f1os del que \u00a0 fue v\u00edctima en poder de la guerrilla, el actor sufre una afectaci\u00f3n siqui\u00e1trica \u00a0 (alucinaciones auditivas y visuales, con tendencia a la hostilidad e insomnio[1]) \u00a0 desde cuando fue liberado el 28 de junio de 2001 y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy \u00a0 precaria pues no puede desempe\u00f1ar ninguna labor que le permita obtener recursos \u00a0 para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En virtud de la tutela promovida en noviembre de \u00a0 2011 por el se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego, se orden\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que le prestara servicio m\u00e9dico \u00a0 quir\u00fargico, hospitalario y farmac\u00e9utico que requiere el actor. De esta forma, el \u00a0 accionante ha recibido el tratamiento ordenado desde el 23 de marzo de 2013 as\u00ed \u00a0 como la medicaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En noviembre de 2012 el se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos \u00a0 Mel\u00e9ndez solicit\u00f3 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que se le \u00a0 practicara la respectiva Junta M\u00e9dica\u00a0 con el fin de determinar su estado \u00a0 de salud, a la que la entidad demandada respondi\u00f3 negativamente aduciendo que el \u00a0 fallo de tutela de noviembre de 2011 no lo hab\u00eda ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De acuerdo con el diagn\u00f3stico de la psiquiatra \u00a0 tratante del servicio de psiquiatr\u00eda del Hospital Militar de Medell\u00edn, el \u00a0 tutelante presenta \u201csignos y s\u00edntomas: Stres Post-traum\u00e1tico cr\u00f3nico sic\u00f3tico \u00a0 &#8211; Plan Continuar en tratamiento\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos el se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez insta la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 y a la igualdad y solicita, en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, que se le practique Junta M\u00e9dico \u2013Laboral con el fin de \u00a0 determinar su actual estado de salud y la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en su \u00a0 respuesta solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela ya que al \u00a0 accionante se le practic\u00f3 Junta M\u00e9dico-Laboral No. 2374 de fecha 28 de agosto de \u00a0 2001 siendo declarado no apto para la actividad militar por una disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral del 21,7%, decisi\u00f3n que el actor pod\u00eda recurrir para \u00a0 manifestar su inconformidad. Sin embargo, alega la entidad accionada, el \u00a0 demandante presenta ahora acci\u00f3n de tutela, diez a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro de la \u00a0 instituci\u00f3n, lo que a su juicio, demuestra \u201cla falta de inter\u00e9s del \u00a0 accionante de resolver su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la ley\u201d[3] \u00a0lo que va en detrimento del principio de inmediatez que gobierna la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalta que \u201cel se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos \u00a0 Mel\u00e9ndez Villadiego, se encuentra ACTVIVO en el subsistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares, teniendo todos los servicios m\u00e9dicos a su disposici\u00f3n en \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2011 en aras de proteger \u00a0 su derecho a la salud y con este la mejora y recuperaci\u00f3n de paciente seg\u00fan las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas\u201d[4], \u00a0 por lo que a su juicio no existe violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Copia de poder para actuar \u00a0 suscrito por el se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego a favor de Jes\u00fas M. \u00a0 D\u00edaz Vel\u00e1zquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Copia de la sentencia de 16 de \u00a0 noviembre de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca en la que se concedi\u00f3 el amparo para prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios m\u00e9dicos a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego, \u00a0 N\u00famero de radicaci\u00f3n 25000-11-02-000-2011-02666-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 Hospital Militar de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Copia del oficio No. \u00a0 66465\/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-JUR-22 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del ej\u00e9rcito de \u00a0 Colombia de fecha 11 de abril de 2013 en el que niega la pr\u00e1ctica de la Junta \u00a0 M\u00e9dico-laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Copia del Fallo T-131 de 2008 de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 29 de noviembre de \u00a0 2013 concedi\u00f3 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas convoque a una nueva junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral para que realice una nueva valoraci\u00f3n al accionante. Dicha decisi\u00f3n se \u00a0 tom\u00f3 siguiendo el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional \u00a0 fijado en sentencias T-516 de 2009 y T-131 de 2008 al considerar que la afecci\u00f3n \u00a0 sufrida por el actor se origin\u00f3 en el servicio activo por acci\u00f3n directa del \u00a0 enemigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Sentencia de primera instancia la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la cual reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela respecto a que el actor dej\u00f3 vencer \u00a0 el t\u00e9rmino para solicitar la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico-Laboral luego de su \u00a0 retiro de las fuerzas Militares, y a pesar de esto acude a la tutela 10 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s con dicha pretensi\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, en decisi\u00f3n del 05 de febrero de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3, con tres salvamentos de voto, negar la tutela en lo referente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. El juez de segunda instancia estim\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez ya que \u00a0 desde el retiro del Ej\u00e9rcito Nacional hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el \u00a0 actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 11 a\u00f1os. Igualmente, el ad quem consider\u00f3 \u00a0 que el derecho a la igualdad no se vulner\u00f3 por cuanto las situaciones que el \u00a0 actor expone como casos precedentes no son iguales, en la medida que deduce que \u00a0 en aquellos el actor no dej\u00f3 transcurrir 11 a\u00f1os para acudir al juez de tutela.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en los procesos de la\u00a0 referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego, \u00a0 actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Producto del combate con grupos guerrilleros, como \u00a0 soldado voluntario en el Batall\u00f3n No. 31 Rifles, el accionante estuvo \u00a0 secuestrado durante dos a\u00f1os, lo que le gener\u00f3 secuelas dictaminadas como \u201ctrastorno \u00a0 de stress postraum\u00e1tico cr\u00f3nico sic\u00f3tico\u201d[7]. \u00a0 A ra\u00edz de una tutela promovida, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que le prestara el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y \u00a0 farmac\u00e9utico necesario. Sin embargo, la afecci\u00f3n siqui\u00e1trica que padece desde \u00a0 que fue liberado en junio de 2011 no le ha permitido desempe\u00f1arse en ning\u00fan \u00a0 trabajo y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, por lo que solicit\u00f3 ante la \u00a0 entidad demanda que se le practicara la respectiva Junta M\u00e9dico-Laboral a lo \u00a0 cual le respondieron que no era posible, ya que la tutela s\u00f3lo orden\u00f3 los \u00a0 servicios m\u00e9dicos y el retiro del actor se produjo en el a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego \u00a0 estima vulnerados su derechos por cuanto considera que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito debe practicarle la Junta m\u00e9dico-laboral a que tiene derecho para \u00a0 determinar su actual estado de salud ya que tras dos a\u00f1os de tratamiento m\u00e9dico \u00a0 no ha obtenido la recuperaci\u00f3n. Particularmente, considera que se vulnera su \u00a0 derecho a la igualdad ya que a otros compa\u00f1eros de cautiverio se les ha \u00a0 practicado nueva Junta M\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, argument\u00f3 que la conducta del actor demuestra la falta de inter\u00e9s de \u00a0 resolver su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral dentro de los t\u00e9rminos establecidos en las \u00a0 normas que regulan el r\u00e9gimen especial de salud de las fuerzas militares al \u00a0 dejar pasar m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la fecha de retiro sin solicitar la Junta \u00a0 M\u00e9dica. Considera que lo que pretende es revivir t\u00e9rminos precluidos con la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela[8]. \u00a0 Igualmente la entidad demandada adujo que el se\u00f1or Mel\u00e9ndez Villadiego se \u00a0 encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares teniendo \u00a0 acceso a todos los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En este orden, el asunto de la referencia, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida y la igualdad \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego al no practicarle la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral aduciendo que han trascurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde su retiro de \u00a0 las fuerzas armadas pero cuyo estado de salud no ha mejorado y el padecimiento \u00a0 fue causado en forma directa por situaciones propias del combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que en el presente caso \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a analizar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Una vez dilucidado \u00a0 este aspecto, si procede, se analizar\u00e1 si hubo o no vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 alegados con base en la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 cuanto al (i) derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica; (ii) precedentes \u00a0 jurisprudenciales en la procedencia de la tutela para solicitar nueva valoraci\u00f3n \u00a0 de la Junta M\u00e9dico-Laboral en casos relativos a las Fuerzas Armadas; para \u00a0 finalmente (iii) abordar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela: Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el requisito de la \u00a0 inmediatez es un aspecto esencial del mecanismo de tutela que est\u00e1 estrechamente \u00a0 relacionado con su interposici\u00f3n en un plazo prudencial. Tal razonabilidad \u00a0 temporal para presentar la tutela se encuentra determinada por la finalidad \u00a0 misma de la tutela, la cual deber\u00e1 ser ponderada en cada caso concreto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n[10], la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene como objetivo la protecci\u00f3n cierta y efectiva de derechos fundamentales \u00a0 que se encuentran amenazados, bien por acci\u00f3n o bien, por omisi\u00f3n de autoridad \u00a0 p\u00fablica o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el \u00a0 simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o inter\u00e9s que \u00a0 se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico de forma irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado ciertas condiciones, no taxativas, por las cuales resulta admisible la \u00a0 dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[11]. La primera de ellas es \u00a0 que se produzca una vulneraci\u00f3n que resulte permanente en el tiempo. As\u00ed, a \u00a0 pesar de que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n sea lejano en el tiempo, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del tutelante contin\u00faa y se verifica actualmente[12]. \u00a0La segunda \u00a0 condici\u00f3n es la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales. Su particular situaci\u00f3n debe hacer desproporcionado \u201cel \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los precedentes jurisprudenciales referidos, la Sala estima que, en el \u00a0 caso sub iudice, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, no obstante el \u00a0 transcurso del tiempo alegado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito. Tal como \u00a0 aparece manifiesto en la tutela interpuesta en el 2011[14], al se\u00f1or Jos\u00e9 de los \u00a0 Santos Mel\u00e9ndez Villadiego se le practic\u00f3 Junta M\u00e9dico Laboral No. 2374 de fecha \u00a0 28 de agosto de 2001, siendo declarado no apto para la actividad militar \u00a0 determin\u00e1ndole disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 21,7 %. Producto de esta \u00a0 decisi\u00f3n, el tratamiento m\u00e9dico le fue suspendido y fue dado de baja del \u00a0 servicio activo. Es ante estas circunstancias, junto con el deterioro progresivo \u00a0 de su salud, que el tutelante, interpuso la demanda de tutela que se fall\u00f3 en el \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del acceso a los servicios m\u00e9dicos que orden\u00f3 \u00a0 la tutela, el se\u00f1or Mel\u00e9ndez Villadiego continu\u00f3 con los problemas de salud que \u00a0 se derivan de la tortuosa situaci\u00f3n de secuestro del que fue v\u00edctima. Como lo \u00a0 expresa en su escrito de tutela, y se encuentra soportado en la historia cl\u00ednica \u00a0 que se anexa como prueba a esta tutela, tras haber transcurrido dos a\u00f1os en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico no ha obtenido recuperaci\u00f3n alguna. De esta forma, en \u00a0 realidad, la afectaci\u00f3n de sus derechos se devela actual y a pesar de la \u00a0 distancia en el tiempo de las causas que dieron origen a los acuciantes \u00a0 padecimientos del tutelante, no se puede se\u00f1alar certeramente que haya sido \u00a0 producto de la desidia o con el \u00e1nimo de evadir los recursos que legalmente se \u00a0 encuentran establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, debe tenerse en cuenta el particular \u00a0 estado de debilidad manifiesta del se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego, \u00a0 quien dada la categor\u00eda de la enfermedad que lo aqueja, junto con la precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que alega en raz\u00f3n de la imposibilidad de desarrollar alguna \u00a0 actividad laboral, lo hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n. De esta forma, el \u00a0 requisito de la inmediatez debe ser analizado sin la solemnidad de los \u00a0 formalismos, alejado de rigorismos excesivos, sino atendiendo la situaci\u00f3n \u00a0 personal del accionante y a la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de intereses \u00a0 iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, la Sala concluye que en el \u00a0 presente caso, el tiempo que media entre la ocurrencia de los hechos que dieron \u00a0 origen al estado de salud actual del tutelante y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0 si bien pareciera a priori excesivo, se encuentra justificado con base en \u00a0 las dos excepciones a la exigencia de inmediatez que, como se vio, ha admitido \u00a0 la jurisprudencia constitucional y que tienen estrecha relaci\u00f3n con el presente \u00a0 caso[15]. \u00a0 Como se ha relatado, sus circunstancias personales, fruto de una traum\u00e1tica \u00a0 situaci\u00f3n sufrida con ocasi\u00f3n de su servicio militar que lo ponen en un \u00a0 particular estado de debilidad manifiesta, son motivo de atemperaci\u00f3n del \u00a0 razonamiento que adelanta la Corte. Igualmente, el hecho de que el accionante no \u00a0 ha sido en estricto sentido pasivo ante las circunstancias que lo ha llevado a \u00a0 presentar la tutela, sino que por el contrario, ha actuado paulatinamente \u00a0 conforme a su estado de salud y precariedad. La presentaci\u00f3n de la tutela en el \u00a0 2011, en la que solicit\u00f3 la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud por parte del ej\u00e9rcito, as\u00ed como el seguimiento del tratamiento m\u00e9dico con \u00a0 el \u00e1nimo de restablecer su estado de salud, son prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas as\u00ed las anteriores consideraciones, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que las mismas son suficientes para indicar que, no cabe \u00a0 declarar la improcedencia del amparo solicitado con base en la supuesta falta \u00a0 del principio de inmediatez. Por tal motivo, habr\u00e1 de abordarse el examen a \u00a0 fondo del asunto planteado en la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia[16] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto concreto del derecho de los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o retirados, que \u00a0 resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del \u00a0 servicio, a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la Corte ha se\u00f1alado, que trat\u00e1ndose \u00a0 de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a \u00a0 realizar, de manera exhaustiva, todos los ex\u00e1menes y evaluaciones m\u00e9dicas que se \u00a0 requieran para establecer, con la m\u00e1xima precisi\u00f3n posible, si la dolencia que \u00a0 el soldado dice padecer existe verdaderamente y cu\u00e1l es su magnitud.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fundamentado la anterior obligaci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter de sujeci\u00f3n en que se encuentran los militares en servicio y el \u00a0 correlativo deber de atenci\u00f3n del personal acuartelado[18]. En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201c&#8230; las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la \u00a0 salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su \u00a0 permanencia en filas constituya una experiencia lo m\u00e1s humana, dignificante y \u00a0 enriquecedora posible&#8230;\u201d[19], proporcion\u00e1ndoles \u201catenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, \u00a0 desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha de \u00a0 licenciamiento\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de \u00a0 practicar de manera oportuna los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico solicitados por el \u00a0 personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con \u00a0 derecho a atenci\u00f3n m\u00e9dica en raz\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez o invalidez, se ha \u00a0 sostenido que dicha obligaci\u00f3n \u00a0\u201c&#8230; se deriva del principio \u00a0 constitucional que obliga a las autoridades p\u00fablicas a presumir la buena fe de \u00a0 los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.\u201d[21]. De la misma forma ha \u00a0 afirmado la Corte que el deber de atenci\u00f3n diagn\u00f3stica y de indagaci\u00f3n \u00a0 exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no puede haber lugar a una \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida que excluya la responsabilidad del Estado \u00a0 cuando despu\u00e9s del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia \u00a0 del mismo, se desarrollan patolog\u00edas posteriores o se incrementan las \u00a0 existentes, m\u00e1s aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condici\u00f3n de \u00a0 salud en la Junta M\u00e9dica Laboral que origina su retiro de la instituci\u00f3n[22]. \u00a0 En este sentido, se debe concluir que \u201cgozan de \u00a0 amparo constitucional, aquellas patolog\u00edas de desarrollo incierto y progresivo o \u00a0 recurrente, de car\u00e1cter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden \u00a0 anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las \u00a0 lesiones y secuelas, valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para el \u00a0 servicio y fijar los correspondientes \u00edndices para fines de indemnizaciones y \u00a0 por tanto no han sido objeto de protecci\u00f3n.\u201d[23]. Esta postura, ha sido morigerada por \u00a0 la misma Corte, al considerar que no es necesario presentar la demostraci\u00f3n ante \u00a0 el juez de tutela, mediante diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, de la evoluci\u00f3n negativa de la \u00a0 patolog\u00eda. La Corte ha entendido que \u201ccomo quiera que la nueva calificaci\u00f3n tiene por objeto \u00a0 precisamente mostrar que en el caso de algunas patolog\u00edas los porcentajes \u00a0 iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidades psicof\u00edsicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre \u00a0 lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoraci\u00f3n.\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, se haya establecido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional[25], \u00a0 la procedencia de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica cuando (i) exista una conexi\u00f3n \u00a0 objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al \u00a0 servicio; (ii) dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de \u00a0 evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo \u00a0 no previsto en el momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo explicado en cuanto \u00a0 al car\u00e1cter irrevocable de los dict\u00e1menes del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, debe mediar la consideraci\u00f3n del tipo de \u00a0 patolog\u00eda y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho m\u00e1s cuando \u00e9sta \u00a0 ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habr\u00e1 de \u00a0 valorar la situaci\u00f3n particular y actual del demandante de acuerdo a los \u00a0 criterios constitucionales que se acaban de exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precedentes y procedencia de la tutela \u00a0 para solicitar nueva valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico-Laboral en casos relativos a \u00a0 las Fuerzas Armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00f3gica en torno a la nueva valoraci\u00f3n \u00a0 del estado de salud, ha sido aplicada por la Corte en casos similares en los que \u00a0 se ha ordenado efectuar la re-evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ante \u00a0 el empeoramiento de sus condiciones de salud, las cuales no fueron tenidas en \u00a0 cuenta en la evaluaci\u00f3n que dio lugar a la desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los casos fue el que se \u00a0 decidi\u00f3 en la sentencia T-394 de 1993. All\u00ed se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un \u00a0 soldado que fue lesionado por un rayo cuando prestaba servicio de vigilancia a \u00a0 una estaci\u00f3n repetidora en el Departamento de C\u00f3rdoba, lo cual le desencaden\u00f3 \u00a0 una afecci\u00f3n de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico, que seg\u00fan diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dica \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito correspondi\u00f3 a un &#8220;episodio psic\u00f3tico \u00a0 agudo&#8221; y a un &#8220;retardo mental leve&#8221;. En aquella oportunidad la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral estableci\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del enfermo del \u00a0 cuarenta y ocho punto veinte por ciento (48,20%). En dicha oportunidad, la Corte \u00a0 estim\u00f3 dadas las circunstancias especiales y concretas del accionante, se deb\u00eda \u00a0 hacer una nueva evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral del exsoldado por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en la cual valore la lesi\u00f3n ocurrida en el \u00a0 servicio y por causa del mismo, as\u00ed como las secuelas en su salud mental, \u00a0 derivadas de su ocurrencia.\u00a0 Igualmente, en esa ocasi\u00f3n la Corte valor\u00f3 que \u00a0 el soldado \u201crequer\u00eda una especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica y mental, que lo colocan en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 (inciso final, art. 13 C.P.)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, decidido mediante \u00a0 sentencia T-761 de 2001, un soldado profesional que se encontraba patrullando \u00a0 fue alcanzado por un rayo lo que le produjo problemas de columna vertebral, \u00a0 memoria y dolores de cabeza. La respectiva Junta M\u00e9dica-Laboral concluy\u00f3 que \u00a0 presentaba una incapacidad relativa y permanente y, como consecuencia \u00a0 incapacidad laboral de treinta y cuatro punto treinta y siete por ciento \u00a0 (34.37%). En aquella oportunidad, la Corte, luego de resaltar el estado de salud \u00a0 mental del exsoldado, consider\u00f3 que la incapacidad laboral determinada por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional solo tuvo en cuenta el estado f\u00edsico del paciente y aspectos \u00a0 neurol\u00f3gico, sin hacer referencia al el estado ps\u00edquico por el que eventualmente \u00a0 pod\u00eda estar atravesando, \u201cconsolid\u00e1ndose un proceso regresivo que pod\u00eda tener \u00a0 una evoluci\u00f3n irreversible.\u201d[27]. Por estas \u00a0 razones la decisi\u00f3n de la Corte fue efectuar una nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0 al exsoldado y se adelanten los procedimientos para determinar nuevamente la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y su estado cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer caso, resuelto mediante \u00a0 sentencia T-438 de 2007, un soldado profesional particip\u00f3 en varios \u00a0 enfrentamientos con grupos alzados en armas que lo llevaron a sufrir trastornos \u00a0 mentales y recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica siqui\u00e1trica. La Junta M\u00e9dica-Laboral concluy\u00f3 \u00a0 en su caso que se presentaba una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del doce \u00a0 punto 5 por ciento (12.5%). El accionante consideraba que la calificaci\u00f3n hecha \u00a0 no hab\u00eda tenido en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante que indicaba una \u00a0 p\u00e9rdida de m\u00e1s del 75% de su capacidad laboral. En dicha oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional, adem\u00e1s de tener en cuenta la condici\u00f3n psicof\u00edsica el actor as\u00ed \u00a0 como su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, estim\u00f3 que la evaluaci\u00f3n no hab\u00eda tenido en cuenta \u00a0 todos los factores por lo que orden\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un cuarto caso id\u00e9ntico al que ahora ocupa \u00a0 a la Sala, se encuentra en la sentencia T-131 de 2008. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un soldado que prestando servicio militar fue \u00a0 secuestrado por las FARC en Miraflores (Guaviare). A ra\u00edz de los tratos \u00a0 inhumanos de los que fue v\u00edctima en su cautiverio, se le gener\u00f3 una enfermedad \u00a0 mental. La Junta M\u00e9dico Laboral estableci\u00f3 que no era apto para el servicio y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 una incapacidad relativa del veinte punto ochenta y uno por ciento \u00a0 (20.81%) por lo cual se le dio de baja del Ej\u00e9rcito Nacional y qued\u00f3 \u00a0 desprotegido del servicio m\u00e9dico. En el 2004, el exsoldado interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela para con el fin de que se le prestara el tratamiento requerido, la cual \u00a0 fue fallada amparando sus derechos. En el 2007, ante la su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y la imposibilidad de conseguir trabajo solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ejercito Nacional que se calificara nuevamente el porcentaje de \u00a0 invalidez, a lo cual se le respondi\u00f3 negativamente argumentando que la \u00a0 valoraci\u00f3n ya se hab\u00eda hecho y que el fallo de tutela se ven\u00eda cumpliendo \u00a0 conforme lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 la \u00a0 especial relevancia constitucional que adquiere la v\u00edctima que prestando \u00a0 servicios a la patria es privada de su libertad. Igualmente tuvo en cuenta el \u00a0 estado de salud del tutelante y su deterioro con el transcurrir del tiempo. Por \u00a0 \u00faltimo, observ\u00f3 que la \u201cdeterminaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los \u00a0 factores relevantes, de \u00edndole f\u00edsica o psiqui\u00e1trica, as\u00ed \u00e9stos se desarrollen \u00a0 con posterioridad al momento de la evaluaci\u00f3n inicial, con miras a responder a \u00a0 las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que \u00a0 constitucional y legalmente tienen derecho.\u201d[28]. Ante estas \u00a0 circunstancias, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 ordenar una nueva Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral para que realizara una nueva valoraci\u00f3n al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si los derechos a la salud, a la vida y a la igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0 los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego, fueron \u00a0 vulnerados por la entidad accionada al no \u00a0 practicar nuevamente Junta M\u00e9dico-Laboral que permita determinar la actual \u00a0 disminuci\u00f3n laboral que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego se \u00a0 encontraba vinculado como soldado voluntario del Ej\u00e9rcito Nacional y producto de \u00a0 los combates con grupos armados al margen de la ley estuvo secuestrado durante \u00a0 dos a\u00f1os, lo que le gener\u00f3 secuelas dictaminadas como \u201ctrastorno de stress \u00a0 postraum\u00e1tico cr\u00f3nico sic\u00f3tico\u201d[29]. \u00a0 El tutelante ha sido tratado m\u00e9dicamente sin que presente mejor\u00eda, sino que por \u00a0 el contrario aduce que su situaci\u00f3n ha empeorado por lo que solicita que se le \u00a0 practique Junta M\u00e9dico\u2013laboral que determine su verdadero estado de salud y la \u00a0 actual disminuci\u00f3n de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de revisi\u00f3n, entrar\u00e1 a \u00a0 analizar si se cumplen los requisitos para que proceda la solicitud del \u00a0 peticionario conforme lo anotado en el numeral 4 de los considerandos de la \u00a0 presente sentencia as\u00ed como en atenci\u00f3n a los precedentes de casos como el que \u00a0 ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se afirm\u00f3 en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, es imprescindible que, en el \u00e1mbito del servicio de salud y de \u00a0 prestaciones sociales a que tiene derecho el personal militar y de polic\u00eda, las \u00a0 normas aplicables se interpreten a la luz de los principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales. Esto ha conducido a que en reiterada jurisprudencia la Corte \u00a0 haya establecido que el reconocimiento de una determinada prestaci\u00f3n (como el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico o una pensi\u00f3n por invalidez) es posible cuando est\u00e1n \u00a0 presentes ciertas condiciones: la posibilidad de establecer un nexo causal entre \u00a0 la afecci\u00f3n y la actividad con ocasi\u00f3n del servicio, que se trate de una \u00a0 patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente y que se refiera a un \u00a0 desarrollo no tenido en cuenta en el momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos y las pruebas que obran \u00a0 en el expediente, no queda duda de que existe un nexo causal entre el trastorno \u00a0 psicol\u00f3gico que padece el tutelante y el secuestro del que fue v\u00edctima cuando \u00a0 estaba prestando sus servicios a la patria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de los elementos de juicio con que \u00a0 cuenta la Corte, la enfermedad que padece el actor, que como se ha recalcado fue \u00a0 originada durante su servicio como soldado profesional no ha mejorado a pesar \u00a0 del tratamiento m\u00e9dico, sino que por el contrario se ha agravado.\u00a0 Tal como \u00a0 lo manifiesta el actor en su escrito de tutela, por la afectaci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0 que sufre, \u201cno ha podido desempe\u00f1ar ning\u00fan tipo de labor que le permita \u00a0 obtener recursos para su subsistencia, pues cuando lo ha intentado, tan pronto \u00a0 como se dan cuenta del problema que padece -alucinaciones auditivas y visuales, \u00a0 con tendencia a la hostilidad e insomnio, simplemente le dicen que no hay mas \u00a0 trabajo.\u201d[30]. \u00a0 Esta circunstancia, sumada al diagn\u00f3stico dado por el psiquiatra tratante en el \u00a0 que indica el Stres Post-traum\u00e1tico cr\u00f3nico sic\u00f3tico que padece, y para \u00a0 el cual se plantea como \u00fanica opci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n el tratamiento \u00a0 psiqui\u00e1trico, indican que la patolog\u00eda no solo es cr\u00f3nica sino que ha \u00a0 evolucionado hasta el punto de impedir realizar trabajo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala tambi\u00e9n resulta claro, que el resultado de \u00a0 la Junta M\u00e9dico-Laboral efectuada en el 2001 al se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos \u00a0 Mel\u00e9ndez Villadiego no se compadece con la realidad actual de su enfermedad, la \u00a0 cual, como se ha expresado, ha tenido un desarrollo progresivo. Luego, el \u00a0 car\u00e1cter creciente de la patolog\u00eda, que ha desmejorado su calidad de vida, no \u00a0 fue tenida en cuenta en su momento al hacer la respectiva valoraci\u00f3n. Como se ha \u00a0 dicho en reiterada jurisprudencia[31], \u00a0 la regla es que la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de quienes \u00a0 prestan servicios en la fuerza p\u00fablica debe hacerse teniendo en cuenta todos los \u00a0 factores que sean relevantes, sean f\u00edsicos o s\u00edquicos, as\u00ed como las \u00a0 circunstancias que puedan desarrollarse con posterioridad a la evaluaci\u00f3n que da \u00a0 origen a la desvinculaci\u00f3n, para poder garantizar el apoyo al que \u00a0 constitucionalmente tienen derecho como contraprestaci\u00f3n a la ardua labor que \u00a0 desarrollan poniendo en riesgo constante su salud, su integridad y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como primera conclusi\u00f3n queda demostrado el \u00a0 cumplimiento a cabalidad de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido \u00a0 para efectuar una nueva valoraci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico-Laboral en los \u00a0 casos de miembros de la fuerza p\u00fablica. Sumado a esto, la Corte encuentra que \u00a0 por las particulares condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra \u00a0 el actor, a ra\u00edz de su enfermedad psiqui\u00e1trica y de la precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que le genera el hecho de no poder trabajar, se ven vulnerados sus \u00a0 derechos a la vida y a la salud. Por lo tanto el amparo constitucional habr\u00e1 de \u00a0 concederse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien es cierto, tal como lo afirma \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito[32], \u00a0 que el actor no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite en el lapso de los dos meses necesario para \u00a0 que se realizaran los ex\u00e1menes de retiro que se requieren una vez se desvincul\u00f3 \u00a0 como lo establece la norma[33], \u00a0 de hab\u00e9rselos realizado el resultado no habr\u00eda sido diferente al de la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral que se llev\u00f3 a cabo d\u00edas antes de su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 y que arroj\u00f3 como resultado una disminuci\u00f3n del 21.7%. Desde esta perspectiva, \u00a0 el balance de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en todo caso, conducir\u00eda a la \u00a0 misma situaci\u00f3n actual en la cual a consecuencia de la evidente afectaci\u00f3n de su \u00a0 salud y del car\u00e1cter progresivo de la patolog\u00eda, hace necesario establecer el \u00a0 actual estado de salud del actor, concretamente, en su actual porcentaje de \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma a la que hace referencia la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito y que tiene en cuenta el ad quem para \u00a0 emitir su fallo, establece que hay un t\u00e9rmino de dos meses siguientes al acto \u00a0 administrativo que produce la novedad para practicarse el examen. Sin embargo, \u00a0 ese t\u00e9rmino no es estrictamente preclusivo, ya que la misma norma establece que, \u00a0 pasado ese lapso, \u201cdicho examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de \u00a0 Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado\u201d[34]. En este sentido, la \u00a0 realizaci\u00f3n del examen no es una etapa que se agote necesariamente a los dos \u00a0 meses sino que puede ser realizado posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la alegaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 47 del Decreto 1796 de \u00a0 2000, las prestaciones que no sean las mesadas pensionales establecidas en dicha \u00a0 normatividad prescriben en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o[35]. Sin embargo, la Sala no \u00a0 concuerda con tal argumentaci\u00f3n ya que lo que se hace es extender la norma de \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del t\u00edtulo relativo a las \u201cprestaciones\u201d, enmarcando \u00a0 dentro de aquella cualquier actuaci\u00f3n establecida en el Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la interpretaci\u00f3n ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, y que est\u00e1 en consonancia con la protecci\u00f3n de intereses \u00a0 iusfundamentales, es la que se deriva del tenor literal, esto es, la que \u00a0 indica la prescripci\u00f3n de las prestaciones contenidas en el T\u00edtulo VIII del \u00a0 Decreto 1796 de 2000 (indemnizaci\u00f3n, pensi\u00f3n de invalidez y prestaciones \u00a0 asistenciales) entre las que no se encuentra ni la valoraci\u00f3n de la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral a efectos de retiro, ni los ex\u00e1menes para retiro del art\u00edculo 8 \u00a0 de dicho cuerpo normativo. Por lo tanto deber\u00e1 ser a partir de la nueva \u00a0 valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico-Laboral, producto de las circunstancias que en \u00a0 esta oportunidad se analizan, que se empiecen a contar los t\u00e9rminos de dicha \u00a0 prescripci\u00f3n, si como consecuencia el accionante es acreedor a las prestaciones \u00a0 mencionadas, sin que ello pueda afectar las que actualmente goza, como las \u00a0 prestaciones asistenciales de servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y \u00a0 farmac\u00e9utico, obtenidas por v\u00eda de la tutela presentada en el 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 \u00a0 el amparo solicitado, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cinco (5) \u00a0 de febrero de dos mil catorce (2014) y en su lugar ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de las Fuerzas Militares que en un t\u00e9rmino no superior a diez (5) d\u00edas, \u00a0 convoque a la Junta M\u00e9dico-Laboral para que realice una nueva valoraci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego que determine su actual estado de \u00a0 salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como las afecciones que padece, con el fin de \u00a0 recalificar, si fuere el caso la p\u00e9rdida de capacidad laboral y aplicar las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a \u00a0 indemnizaciones o pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura el cinco (5) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego a la Salud, a la vida y a la igualdad, por las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional convoque a la Junta M\u00e9dico-Laboral para que realice una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Mel\u00e9ndez Villadiego que determine su \u00a0 actual estado de salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como las afecciones que padece, con \u00a0 el fin de recalificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y aplicar las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a \u00a0 indemnizaciones o pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1, Cuaderno de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1, Cuaderno de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 71, Cuaderno de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Obrante a folio 106, \u00a0 cuaderno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Obrante a folios 18 y \u00a0 19, cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Obrante a folio 1, \u00a0 cuaderno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Obrante a folios 71 y \u00a0 107, cuaderno de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-961 de \u00a0 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-495 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este sentido las \u00a0 sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de \u00a0 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de \u00a0 2006,\u00a0 T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de \u00a0 2008, T-189 de 2009,\u00a0 T-265 de 2009,\u00a0 T-299 de 2009, T-691 de 2009, \u00a0 T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver entre otras, las \u00a0 Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 \u00a0 de 2012 y SU-158 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras, las \u00a0 Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 \u00a0 de 2012 y T-844 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Tutela 2011-02666-00 \u00a0 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Cundinamarca. Obrante a folios 5 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, un caso bastante similar se \u00a0 decidi\u00f3 en la sentencia T-654 de 2006 que hizo una excepci\u00f3n al requisito de la \u00a0 inmediatez en el caso de un miembro de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda adquirido \u00a0 varias enfermedades f\u00edsicas y mentales durante el servicio y a quien se le \u00a0 negaba el servicio m\u00e9dico. Dijo la Sala de Revisi\u00f3n que, a pesar de que se hab\u00eda \u00a0 instaurado la tutela diez a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que tuvieron lugar los \u00a0 hechos, \u201cla inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende \u00a0 hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su \u00a0 salud f\u00edsica y mental y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u \u00a0 omisiones, menos aquellas relacionadas con aspectos jur\u00eddicos. De admitirse esta \u00a0 posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido \u00a0 desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han \u00a0 permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver en particular las \u00a0 sentencias T-131 de 2008, \u00a0T-140 de 2008, T-1041 de 2010 y T-696 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Sentencias T-393 \u00a0 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004 y T-140 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-140 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Sentencia T-393 \u00a0 de 1999\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Sentencia T-376 \u00a0 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 Sentencias T-534 \u00a0 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia T-493 \u00a0 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-140 de \u00a0 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-696 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver entre otras las \u00a0 Sentencias T-493 de 2004, T-114 de 2008, T-140 de 2008, T-602 de 2009 y T-1041 \u00a0 de 2010, en las que la Corte ha ordenado una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado \u00a0 de salud con el fin de recalificar le p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-394 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-761 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-131 de \u00a0 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Obrante a folio 1, \u00a0 cuaderno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 1, cuaderno de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-394 de \u00a0 1993, T- 761 de 2001, T-438 de 2007 y T131 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 68 y 69, \u00a0 cuaderno de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 1796 de 2000, \u00a0ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene car\u00e1cter \u00a0 definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de \u00a0 los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, \u00a0 siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada \u00a0 el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 \u00a0 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del \u00a0 interesado.|| Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del \u00a0 examen de capacidad sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde \u00a0 su comienzo hasta su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto 1796 de 2000, \u00a0 art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] ARTICULO 47. PRESCRIPCION. Las \u00a0 prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las mesadas pensionales en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-590\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar \u00a0 que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}