{"id":21901,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-590a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-590a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590a-14\/","title":{"rendered":"T-590A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-590A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa en materia de acciones de tutela, se puede cumplir mediante apoderado \u00a0 judicial, en cuyo caso debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y anexar \u00a0 un poder que lo faculte para interponer la acci\u00f3n.\u00a0En este caso no existe \u00a0 ninguna restricci\u00f3n constitucional o legal para que se anexe\u00a0poder especial para \u00a0 el caso o en su defecto el poder general respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que para que se configure un defecto f\u00e1ctico es \u00a0 necesario que\u00a0\u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Requisitos para ser \u00a0 investigado y juzgado por la jurisdicci\u00f3n penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Elementos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el fuero penal militar est\u00e1 integrado por dos elementos, as\u00ed: i) Un elemento \u00a0 relativo a la calidad del sujeto activo de la conducta, que consiste en que se \u00a0 trate de miembro de la fuerza p\u00fablica (de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional) en servicio activo. ii) Un elemento funcional, que consiste en la \u00a0 relaci\u00f3n de los delitos con el servicio que presta la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Exclusi\u00f3n de delitos no \u00a0 relacionados con el servicio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A \u00a0 LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n al incurrir en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0 no hacerse un an\u00e1lisis integral y sistem\u00e1tico de las pruebas allegadas al \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A \u00a0 LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 resolver el conflicto de competencias realizando un an\u00e1lisis integral y \u00a0 sistem\u00e1tico de todas las pruebas allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.310.042 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Alberto Morales \u00a0 Tejada y otros contra el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, el 5 de febrero de 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Mar\u00eda Doris Tejada Casta\u00f1eda, Dar\u00edo Alfonso Morales Rodr\u00edguez, \u00a0 Luz Marina Morales, Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y \u00a0 John Jairo Morales Tejada, mediante apoderado, contra la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los ciudadanos Mar\u00eda Doris \u00a0 Tejada Casta\u00f1eda, Dar\u00edo Alfonso Morales Rodr\u00edguez, Luz Marina Morales, Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso que estima fue \u00a0 vulnerado con la decisi\u00f3n adoptada el 22 de agosto de 2013 dentro del expediente \u00a0 radicado N\u00ba 11001010200020130192300, con base en los siguientes hechos, que \u00a0 relata en la petici\u00f3n de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Oscar Alexander Morales \u00a0 Tejada, hijo y hermano de los accionantes, muri\u00f3 el 16 de enero de 2008 en el \u00a0 municipio de El Copey (Cesar) por acci\u00f3n de personal militar adscrito al \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba2 La Popa. En este mismo hecho igualmente fallecieron \u00a0 Germ\u00e1n Leal P\u00e9rez y Octavio David Bilbao Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El occiso Morales Tejada, indica la \u00a0 solicitud de tutela, no ten\u00eda antecedentes de haber desarrollado actividades \u00a0 delictivas o pertenecer a alg\u00fan grupo delictivo con capacidad de confrontaci\u00f3n \u00a0 armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0 Militar de Valledupar adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n por la muerte de Oscar Alexander \u00a0 Morales Tejada, Germ\u00e1n Leal P\u00e9rez y Octavio David Bilbao Becerra, bajo el \u00a0 radicado 1796, y el 16 de agosto de 2011 abri\u00f3 investigaci\u00f3n contra el \u00a0 Subteniente Juli\u00e1n Andr\u00e9s D\u00edaz Medina, y los soldados Norberto Pinto Baraona, \u00a0 Jair David Medina Espa\u00f1a, Juan El\u00edas Qui\u00f1onez Morales, Jorge Hern\u00e1ndez \u00a0 Guti\u00e9rrez, H\u00e9ctor Antonio Jaramillo Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Granados Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de marzo de 2012 se admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de parte civil, dentro de la actuaci\u00f3n penal de la referencia, y el 4 de \u00a0 septiembre de 2012 el Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar resolvi\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados absteni\u00e9ndose de decretar medida de \u00a0 aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de octubre del mismo a\u00f1o la \u00a0 parte civil solicit\u00f3 al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar enviar la \u00a0 actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, al considerar que la muerte de \u00a0 Oscar Alexander Morales Tejada no fue como consecuencia de un enfrentamiento, \u00a0 sino una ejecuci\u00f3n extrajudicial, petici\u00f3n que fue negada por decisi\u00f3n del 7 de \u00a0 marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la solicitud elevada \u00a0 el 20 de junio de 2013 por el apoderado de los tutelantes al Jefe de la Unidad \u00a0 Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el 16 de julio de 2013 la Fiscal\u00eda 123 Especializada de la \u00a0 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0 Bucaramanga le solicit\u00f3 al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar el env\u00edo de \u00a0 las diligencias a la justicia ordinaria al considerar que la competencia para \u00a0 investigar los hechos correspond\u00eda a \u00e9sta pues elementos materiales probatorios \u00a0 desvirt\u00faan la versi\u00f3n dada en forma contradictoria por los militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 26 de julio de \u00a0 2013 el Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar plante\u00f3 el conflicto positivo de \u00a0 competencias, por lo cual solicita al Consejo Superior de la Judicatura que \u00a0 dirima este conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de agosto de 2013 el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asign\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la investigaci\u00f3n al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar, al \u00a0 considerar que la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada ocurri\u00f3 en actos \u00a0 relacionados con el servicio, decisi\u00f3n que se acusa de desconocer el derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene el apoderado de los \u00a0 accionantes que el homicidio de Oscar Alexander Morales Tejada hizo parte de la \u00a0 pr\u00e1ctica de ejecuciones extrajudiciales de civiles por miembros de unidades \u00a0 militares, que son presentados como &#8220;muertos en combate\u201d, en el marco de la \u00a0 pol\u00edtica de &#8220;Seguridad Democr\u00e1tica&#8221;. Indica que la exigencia de resultados a la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y estrategias que promov\u00edan dar de baja a miembros de grupos \u00a0 armados ilegales, alent\u00f3 la ejecuci\u00f3n extrajudicial de civiles para obtener \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 221 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dice el apoderado de los accionantes, el fuero penal \u00a0 militar tiene car\u00e1cter restrictivo, por lo que los jueces militares s\u00f3lo conocen \u00a0 de las conductas de los miembros de la fuerza p\u00fablica que tengan una relaci\u00f3n \u00a0 directa con una tarea militar o policial leg\u00edtima. Dos elementos deben concurrir \u00a0 en el fuero militar: uno subjetivo determinado por la condici\u00f3n de miembro de la \u00a0 fuerza p\u00fablica en servicio activo, y otro funcional relativo a que la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n guarde relaci\u00f3n directa con el servicio. Al efecto cita el principio 29 \u00a0 de Los Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos \u00a0 mediante la Lucha contra la Impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que en este caso se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, pues la tutela se fundamenta en la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional al debido proceso en relaci\u00f3n con el principio de juez \u00a0 natural, por cuanto el hecho investigado debi\u00f3 ser conocido por la justicia \u00a0 ordinaria al tratarse de una grave violaci\u00f3n de los derechos humanos, adem\u00e1s no \u00a0 existe otro medio de defensa judicial, pues contra las providencias del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura que resuelven los conflictos de competencia no procede \u00a0 ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad de la tutela, el apoderado de los accionantes \u00a0 sostiene que la providencia del 22 de agosto de 2013 del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura est\u00e1 afectada por un defecto sustantivo, por cuanto defini\u00f3 el \u00a0 conflicto de competencia atribuyendo el conocimiento de la investigaci\u00f3n penal \u00a0 al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar, sin que existan materiales \u00a0 probatorios que determine la relaci\u00f3n directa entre la muerte de Oscar Alexander \u00a0 Morales Tejada y el servicio que cumpl\u00edan los uniformados involucrados. La \u00a0 accionada omiti\u00f3, en criterio de los tutelantes, tener en cuenta las siguientes \u00a0 pruebas que ponen en duda la conexi\u00f3n entre la conducta de los militares y el \u00a0 servicio e indican que Oscar Alexander Morales Tejada fue v\u00edctima de una \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial, y da valor probatorio al informe de patrullaje del ST \u00a0 Juli\u00e1n Andr\u00e9s D\u00edaz Medina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el diagrama topogr\u00e1fico de la Polic\u00eda Judicial \u00a0 los cuerpos fueron hallados en medio de una v\u00eda carreteable, lo que permite \u00a0 afirmar, dice la solicitud de tutela, que al momento de su ejecuci\u00f3n no estaban \u00a0 en un escenario de combate y no tuvieron la oportunidad de responder a sus \u00a0 victimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ninguno de las tres personas muertas pudo irse a un \u00a0 lado de la v\u00eda para resguardarse del accionar de sus victimarios, y parece que \u00a0 fueron ubicados en la mitad de la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adem\u00e1s estas tres personas cayeron en un espacio de 67 \u00a0 metros aproximadamente, y un espacio entre ellos de 48,8 metros y 17 metros, lo \u00a0 que contradice la versi\u00f3n dada por los uniformados, quienes sostienen que al \u00a0 escuchar que unos sujetos se acercaban, seg\u00fan las versiones de algunos, les \u00a0 dijeron \u201calto\u201d, o les preguntaron para d\u00f3nde iban\u201d, y luego escucharon unos \u00a0 disparos ante lo cual reaccionaron hacia el lugar donde vieron los fogonazos, \u00a0 sin embargo los cuerpos fueron encontrados en sitios diferentes y distantes uno \u00a0 del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A\u00fan de acuerdo a la versi\u00f3n dada por los militares \u00a0 procesados, ser\u00eda considerable la ventaja de los militares respecto de las tres \u00a0 personas que resultaron muertas, dado que los soldados y el comandante ten\u00edan \u00a0 posiciones estrat\u00e9gicas en el lugar desde hac\u00eda varias horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hay inconsistencia entre las versiones de los \u00a0 militares involucrados sobre las condiciones de visibilidad en el momento de los \u00a0 hechos y sobre la duraci\u00f3n del enfrentamiento. La trayectoria de los proyectiles \u00a0 en los cuerpos indica que proven\u00edan de una misma ubicaci\u00f3n del victimario y que \u00a0 este se encontraba en un nivel ligeramente superior, lo cual no corresponde con \u00a0 heridas causadas en combate, sino m\u00e1s a un acto de fusilamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Otro aspecto que indica el apoderado de los \u00a0 accionantes, no evaluado, fue que ninguna de las tres personas muertas ten\u00eda \u00a0 antecedentes penales y en particular Oscar Alexander Morales Tejada carec\u00eda de \u00a0 elementos que hicieran probable su vinculaci\u00f3n con alguna organizaci\u00f3n \u00a0 delictiva. Adem\u00e1s la evidencia f\u00edsica desvirt\u00faa la versi\u00f3n dada por los \u00a0 uniformados de haber actuado en respuesta a un copioso ataque armado de los \u00a0 occisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los elementos probatorios demuestran que Oscar \u00a0 Alexander Morales Tejada no dispar\u00f3 ning\u00fan arma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m-\u00a0 \u00a0Sostiene el apoderado de los \u00a0 accionantes que el Consejo Superior de la Judicatura fundamenta su decisi\u00f3n en \u00a0 que las dudas que surgen de la ubicaci\u00f3n de los cad\u00e1veres, los lugares de \u00a0 impacto en los cuerpos y las contradicciones entre los implicados, son \u00a0 interrogantes que solo puede arrojar la prueba que se recaude en la \u00a0 investigaci\u00f3n, sin tener en cuenta que conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional en caso de duda la competencia es de la justicia ordinaria. \u00a0 Tampoco pod\u00eda apoyarse la decisi\u00f3n impugnada, dice la solicitud de tutela, en \u00a0 que existiera una misi\u00f3n t\u00e1ctica, pues \u00e9sta no legitima a los uniformados para \u00a0 violar los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de los tutelantes el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura debi\u00f3 obrar como lo hizo en otro caso similar \u00a0 en el cual asign\u00f3 la competencia a la justicia ordinaria al considerar que si \u00a0 bien los militares adscritos al Batall\u00f3n la Popa estaban en cumplimiento de la \u00a0 misi\u00f3n N\u00ba 058, exist\u00edan pruebas t\u00e9cnicas y testimonios que generaban \u00a0 incertidumbre sobre la forma como ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y argumentos los \u00a0 accionantes solicitan se tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia \u00a0 se revoque la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de agosto de 2013, dentro del radicado \u00a0 No. 110010102000201301923-00, y se le ordene que defina el conflicto de \u00a0 competencias entre la Fiscal\u00eda 123 Especializada de la Unidad Nacional de \u00a0 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0 90 Penal Militar de Valledupar, ci\u00f1\u00e9ndose a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la jurisprudencia sobre el fuero penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de enero de 2014 el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, teniendo como accionante s\u00f3lo al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales \u00a0 Tejada, por cuanto fue le \u00fanico respecto de quien el apoderado present\u00f3 poder \u00a0 especial para interponer la acci\u00f3n de tutela. En este auto se dispuso vincular \u00a0 como accionada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y como terceros al Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y a la \u00a0 Fiscal\u00eda 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario de Bucaramanga y orden\u00f3 oficiarles para que se \u00a0 pronuncien sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud \u00a0 de tutela indicando que en su decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y que el \u00a0 accionante acude a la tutela como una tercera instancia para dejar sin efectos \u00a0 la decisi\u00f3n judicial cuestionada, en la que se expresaron las razones de hecho y \u00a0 de derecho para asignar la competencia a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los fundamentos de la decisi\u00f3n, se\u00f1ala, se determin\u00f3 \u00a0 que los hechos sucedieron en el ejercicio de actos del servicio, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la misi\u00f3n encomendada denominada \u201cMisi\u00f3n T\u00e1ctica Estrella\u201d. A\u00f1ade que para \u00a0 definir el conflicto de competencias fue trascendental la evidencia relacionada \u00a0 con los residuos de disparo encontrados en dos de las v\u00edctimas y lo se\u00f1alado por \u00a0 el hermano del occiso Octavio David Bilbao Becerra, en el Formato Nacional para \u00a0 B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, en cuanto a que \u00e9ste lo llam\u00f3 y le dijo que \u00a0 iba a hacer plata \u201cque posiblemente en el trabajo al que iba le tocaba usar \u00a0 uniforme camuflado\u201d, y que se fue con gente que no conoc\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Magistrado que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho a las v\u00edctimas, quienes pueden intervenir ante la Jurisdicci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Fiscal\u00eda 123 Especializada de la Unidad Nacional \u00a0 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que del escaso material probatorio recaudado \u00a0 por el Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Valledupar surgen serias dudas \u00a0 sobre la jurisdicci\u00f3n competente para conocer la investigaci\u00f3n adelantada por la \u00a0 muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Octavio David Bilbao Becerra y Germ\u00e1n \u00a0 Leal P\u00e9rez, por lo cual debi\u00f3 ser asignada a la justicia ordinaria conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ante las protuberantes contradicciones de \u00a0 los militares que participaron en el operativo en relaci\u00f3n con las condiciones \u00a0 de visibilidad, pues algunos sostienen que estaba completamente oscuro y s\u00f3lo \u00a0 respondieron al fuego hacia el lugar de donde prove\u00edan los fogonazos, otros \u00a0 indican que estaba claro y vieron a los sujetos huir del lugar; igualmente sobre \u00a0 la duraci\u00f3n del combate, dado que unos se\u00f1alan que dur\u00f3 8 minutos y otros una \u00a0 hora. A\u00f1ade que los familiares de las v\u00edctimas no refieren alg\u00fan desplazamiento \u00a0 de los occisos fuera del lugar de residencia o de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es contundente el resultado de la \u00a0 trayectoria de los proyectiles, conforme al cual el victimario se encontraba de \u00a0 frente y a un nivel ligeramente superior a la v\u00edctima, lo cual no corresponde a \u00a0 heridas causadas en un combate armado. Estas inconsistencias, a juicio de la \u00a0 Fiscal\u00eda demuestran que existe duda sobre la existencia de un combate y ante la \u00a0 incertidumbre sobre c\u00f3mo sucedieron los hechos, la investigaci\u00f3n deb\u00eda remitirse \u00a0 a la justicia ordinaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular de este despacho judicial intervino en \u00a0 escrito allegado el 6 de febrero de 2014, es decir, al d\u00eda siguiente de dictada \u00a0 la sentencia de tutela, y en \u00e9l expresa que las razones por las cuales considera \u00a0 ser competente para conocer la investigaci\u00f3n penal N\u00ba1796 est\u00e1n expuestos en el \u00a0 auto que profiri\u00f3 el 26 de julio de 2013, cuya copia adjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de \u00a0 febrero de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Jurisdiccional Disciplinaria neg\u00f3 por improcedente el amparo al \u00a0 considerar que la accionada defini\u00f3 el conflicto de competencia de acuerdo a los \u00a0 criterios fijados por la Corte Constitucional: i) que el delito se haya cometido \u00a0 por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y ii) que el acto tenga \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo servicio encargado al empleado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0 tutela cita los fundamentos de la providencia dictada el 22 de agosto de 2013 \u00a0 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y \u00a0 resalta las consideraciones referidas a que los militares investigados obraron \u00a0 en ejercicio de actos de servicio y con ocasi\u00f3n de la misi\u00f3n que les fuera \u00a0 asignada, y concluye que la mencionada decisi\u00f3n no fue arbitraria por cuanto la \u00a0 accionada hizo un an\u00e1lisis juicioso y ponderado para resolver el conflicto con \u00a0 base en las pruebas aportadas al proceso y en los criterios indicados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Precisa que la interpretaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 accionada no puede ser cuestionada por v\u00eda tutelar porque corresponde a la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de quien emite las decisiones judiciales, y que no se \u00a0 puede utilizar la tutela para enervar una decisi\u00f3n judicial en firme que goza de \u00a0 la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 22 de agosto de 2013, dentro \u00a0 del radicado no. 110010102000201301923-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del Registro civil de defunci\u00f3n de Oscar \u00a0 Alexander Morales Tejada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de los Registros civiles de nacimiento de \u00a0 Oscar Alexander Morales Tejada, Luz Marina Morales Tejada, Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales \u00a0 Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de los siguientes folios del expediente \u00a0 correspondiente a la investigaci\u00f3n identificada como Sumario No. 1796 del \u00a0 Juzgado 90 Instrucci\u00f3n Penal Militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) 40 al 47 del Cuaderno No 1, donde aparece la \u00a0 solicitud de an\u00e1lisis de elementos materiales de prueba y evidencia f\u00edsica, \u00a0 Dibujo Topogr\u00e1fico en el cual se visualiza localizaci\u00f3n de los cuerpos, y \u00a0 radiograma operacional, en el cual se informa que el 16 de enero de 2008, dentro \u00a0 de la operaci\u00f3n Magistral, Misi\u00f3n T\u00e1ctica: Estrella contra el enemigo: Bacrim, \u00a0 se produjo un combate que dur\u00f3 30 minutos, con \u201cintegrantes al parecer Bacrim\u201d \u00a0 que tuvo como resultado \u201c3 muertos en combate sexo masculino vestidos al parecer \u00a0 de civil\u201d,\u00a0 con material de guerra: 1 fusil y 2 armas cortas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) folios 118 al 125 del Cuaderno No 1, en \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 aparece copia del informe de Investigador de Laboratorio N\u00ba384270 del 12 de \u00a0 febrero de 2008, en el cual se consigna que dos de los occisos dieron como \u00a0 resultado residuos de disparo en mano \u201ccompatibles palma izquierda, y el tercero \u00a0 \u201cincompatible con residuos de disparo en mano\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) folios 167 y 287 del Cuaderno No 1, que contienen \u00a0 las declaraciones de ST. D\u00edaz Medina Juli\u00e1n Andr\u00e9s, 187 correspondiente a la \u00a0 declaraci\u00f3n del SLP Qui\u00f1ones Morales Juan El\u00edas, 199 de la declaraci\u00f3n del ALP \u00a0 Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez Jorge Luis, folios 227 y 289 que contienen las declaraciones \u00a0 del SLP Granados Pe\u00f1aranda Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) los folios 41 y 42, 53 a 56, 65, 160 al 166 del \u00a0 Cuaderno No 2, que contienen las actuaciones de polic\u00eda judicial, plano \u00a0 topogr\u00e1fico, croquis de las heridas que presentaban los occisos, reporte del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., del 8 de febrero de 2010, que \u00a0 indica que Oscar Alexander Morales Tejada, Germ\u00e1n Leal P\u00e9rez y Octavio David \u00a0 Bilbao Becerra, no registran antecedentes judiciales, e informe del perito \u00a0 especializado en bal\u00edstica sobre la trayectoria de los disparos, posible \u00a0 ubicaci\u00f3n y distancia entre v\u00edctimas y victimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la solicitud presentada por la Fiscal 123 \u00a0 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario de Bucaramanga el 17 de julio de 2013 al Juez 90 de Instrucci\u00f3n \u00a0 Penal Militar con sede en Valledupar, Cesar, y del auto dictado por la \u00a0 mencionada fiscal, el 16 del mismo mes, en el cual se exponen las razones \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales se estima que la actuaci\u00f3n penal por la \u00a0 muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Octavio David Bilbao Becerra y Germ\u00e1n \u00a0 Leal P\u00e9rez, debe ser asumida por la justicia ordinaria y se plantea el conflicto \u00a0 positivo de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del auto proferido el 26 de julio de 2013 por \u00a0 el Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, dentro de la investigaci\u00f3n penal \u00a0 N\u00ba1796, mediante el cual niega el env\u00edo de las diligencia a la justicia \u00a0 ordinaria por tratarse de una investigaci\u00f3n contra miembros activos del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional por hechos relacionados con el servicio derivado del ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n militar, asignada en la misi\u00f3n t\u00e1ctica N\u00ba004 \u201cEstrella\u201d, de la operaci\u00f3n \u00a0 \u201cMagistral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, al asignar la competencia para adelantar la investigaci\u00f3n penal \u00a0 por la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Germ\u00e1n Leal P\u00e9rez y \u00a0 Octavio David Bilbao Becerra, en la providencia proferida el 22 \u00a0 de agosto de 2013, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los accionantes al asignar la competencia al \u00a0 Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en Valledupar, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de solucionar el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala \u00a0 se pronunciar\u00e1 acerca de i) Legitimaci\u00f3n en la causa cuando la tutela es \u00a0 presentada mediante apoderado; ii) Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iii) Principio de juez natural como un elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; y iv) \u00a0 Fuero Penal Militar. A partir de lo anterior, se \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n en la causa cuando la \u00a0 tutela es presentada mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 desarrollo del texto constitucional en menci\u00f3n, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa en materia de acciones de tutela, se puede cumplir \u00a0 mediante:\u00a0i)\u00a0el ejercicio directo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela,\u00a0ii)\u00a0a trav\u00e9s de representantes legales, como es \u00a0 el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas;\u00a0iii)\u00a0por el ejercicio de agente oficioso; y iv) \u00a0 mediante apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y anexar un poder que lo faculte para interponer la acci\u00f3n. \u00a0 En este caso no existe ninguna restricci\u00f3n constitucional o legal para que se \u00a0 anexe poder especial para el caso o en su defecto \u00a0 el poder general respectivo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n, esto es, la \u00a0 posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial \u00a0 se\u00f1alada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de \u00a0 manera pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional en particular desde la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos \u00a0 requisitos generales que esencialmente se concretan en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el asunto sometido a estudio del juez \u00a0 de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una \u00a0 confrontaci\u00f3n de la situaci\u00f3n suscitada por la parte accionada con derechos de \u00a0 car\u00e1cter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden \u00a0 exclusivamente legal son ajenos a esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) Que la petici\u00f3n cumpla con el \u00a0 requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que en el evento de fundamentarse la \u00a0 solicitud de tutela en una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales \u00a0 del actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los \u00a0 hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos y que, de ser posible, hayan \u00a0 sido cuestionados al interior del proceso judicial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se \u00a0 revela en el ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s de \u00a0 establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela conforme a los presupuestos \u00a0 antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la \u00a0 providencia judicial que se se\u00f1ala como violatoria de los derechos del \u00a0 tutelante, es necesario examinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada adolece de \u00a0 alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominadas \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico \u00a0por carencia absoluta de \u00a0 competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial \u00a0 en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n judicial desconoce la ritualidad previamente \u00a0 establecida para el efecto.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d-\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que \u00a0\u201csurge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las \u00a0amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios \u00a0 de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.\u201d[3]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se configura cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial adoptada resulta equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental \u00a0como consecuencia del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario judicial de elementos \u00a0 esenciales para adoptar la decisi\u00f3n, o por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 Anteriormente denominado v\u00eda de \u00a0 hecho por consecuencia[4]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, es decir, \u00a0 cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y \u00a0 mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte \u00a0 motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios \u00a0 de las mismas ejercer un control sobre la raz\u00f3n de dichas decisiones y \u00a0 eventualmente controvertirlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, \u00a0 que se configura cuando la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y \u00e9ste \u00a0 es ignorado por el juez al dictar una decisi\u00f3n judicial que va en contra de ese \u00a0 contenido y alcance fijado en el precedente[5]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa de forma \u00a0 abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad debiendo hacerlo y as\u00ed lo ha solicitado alguna de las \u00a0 partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha entendido que para que se configure un defecto f\u00e1ctico es \u00a0 necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, este defecto \u201cse produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n \u00a0 sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho \u00a0 que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0 medios probatorios. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo \u00a0 equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para \u00a0 ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0 de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dimensi\u00f3n negativa: \u00a0Ocurre \u00a0 cuando el funcionario judicial niega la pr\u00e1ctica del medio probatorio \u00a0 solicitado, no ordena el que deb\u00eda recaudar de oficio u omite la valoraci\u00f3n de elementos de juicio \u00a0 determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[8] y sin raz\u00f3n \u00a0 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Dimensi\u00f3n positiva: Por \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0 de prueba que conducen a valorarlos de manera \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa. \u00a0 Ocurre cuando el funcionario judicial \u00a0 fundamenta su determinaci\u00f3n en elementos de juicio que no le es permitido \u00a0 considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente \u00a0 inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas \u00a0nulas de pleno derecho, se est\u00e1 en presencia de un defecto f\u00e1ctico, del \u00a0 mismo modo cuando se apoya la decisi\u00f3n judicial en material probatorio que no \u00a0 permite llegar a la certeza sobre el supuesto f\u00e1ctico del que \u00a0parte la conclusi\u00f3n del fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, se configura defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el funcionario judicial, en \u00a0 contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos \u00a0 debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas el funcionario \u00a0 judicial\u00a0 omite excluirlas del an\u00e1lisis probatorio y soporta en ellas la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el funcionario judicial valora \u00a0 pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones \u00a0 debatidos en el proceso, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas \u00a0 de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban \u00a0 relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el juez o fiscal da por probados \u00a0 hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuando injustificadamente omite valorar elementos de juicio \u00a0 debidamente aportados en el proceso.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Principio de Juez Natural como un elemento del derecho al debido proceso y del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra un sistema \u00a0 de garant\u00edas procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se \u00a0 encuentra el principio de juez natural. En este sentido, se\u00f1ala el citado \u00a0 art\u00edculo que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a \u00a0 leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y \u00a0 con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.1) \u00a0 establecen dentro de las garant\u00edas judiciales que\u00a0&#8220;toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, \u00a0 con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial,\u00a0establecido con anterioridad por la ley, en \u00a0 la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de \u00a0 cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador \u00a0 deber\u00e1 consultar como principio de raz\u00f3n suficiente la naturaleza del \u00f3rgano al \u00a0 que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la \u00a0 predeterminaci\u00f3n \u00a0legal del Juez que conocer\u00e1 de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que \u00a0 el \u00f3rgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le \u00a0 haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisi\u00f3n; iii) que no se \u00a0 trate de un juez por fuera de alguna \u00a0 estructura jurisdiccional (ex post) o establecido \u00fanicamente para el \u00a0 conocimiento de alg\u00fan asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un \u00a0 asunto a una jurisdicci\u00f3n especial cuando corresponde a la ordinaria o se \u00a0 desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0 aspecto a considerar es que juez \u00a0 natural es aqu\u00e9l a quien \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para \u00a0 su definici\u00f3n. En \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo caso, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada \u00a0 expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n, siempre que no altere el marco \u00a0 funcional definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho al que se \u00a0 le ha atribuido el car\u00e1cter de fundamental, integr\u00e1ndolo al concepto de n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho al debido proceso, y que el Estado \u00a0 debe garantizar a todas las personas, \u00a0 como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y entre ellas a las \u00a0 v\u00edctimas de las conductas delictivas, en cuanto permite reclamar sus derechos a \u00a0 la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, mediante el procedimiento y ante la autoridad \u00a0 judicial competente. El derecho de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 permite satisfacer la expectativa de que el proceso \u00a0 culmine con una decisi\u00f3n que resuelva de fondo las pretensiones de las v\u00edctimas y de esta forma obtengan de los jueces la \u00a0 tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fuero \u00a0 Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la materializaci\u00f3n del derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, el ordenamiento jur\u00eddico acude a la distribuci\u00f3n \u00a0 de competencias en las distintas jurisdicciones. La jurisdicci\u00f3n alude al poder de una autoridad para juzgar, \u00a0 para declarar el derecho, y su determinaci\u00f3n tanto a nivel normativo, como frente a \u00a0 cada caso concreto, es una garant\u00eda \u00a0esencial del debido proceso, de tal \u00a0 forma que \u00a0cualquier pronunciamiento emitido \u00a0 por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha\u00a0 \u00a0 facultad, vulnera este derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 250 dela Constituci\u00f3n establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0 realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un \u00a0 delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, \u00a0 querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, \u00a0 en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el \u00a0 cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las \u00a0 funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por \u00a0 Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 servicio\u201d. (resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se complementa \u00a0 con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el Art. 1\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 1995,\u00a0que determina que \u00a0 \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las \u00a0 cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece una excepci\u00f3n a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n com\u00fan, al atribuir a la justicia penal militar la competencia \u00a0 especial para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0Por ser excepcional, ha dicho esta Corte, las normas que la regulan deben ser \u00a0 interpretadas en forma restrictiva,\u00a0no \u00a0 extensiva\u00a0y tampoco son \u00a0 susceptibles de aplicaci\u00f3n por analog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo car\u00e1cter excepcional impone que se \u00a0 cumpla con rigor los presupuestos para trasladar la competencia a la justicia \u00a0 castrense, lo que implica que exista certeza que la conducta fue cometida por \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y que la conducta investigada \u00a0 tenga relaci\u00f3n directa con el mismo servicio, pues si existen dudas sobre la \u00a0 procedencia de aplicar la excepci\u00f3n a la competencia atribuida por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250, la \u00a0 actuaci\u00f3n penal debe ser adelantada por la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, por ser la regla \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el texto transcrito, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fuero penal militar est\u00e1 \u00a0 integrado por dos elementos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Un elemento relativo a la calidad del sujeto \u00a0 activo de la conducta, que consiste en que se trate de miembro de la fuerza \u00a0 p\u00fablica (de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional) en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un elemento funcional, que \u00a0 consiste en la relaci\u00f3n de los delitos con el servicio que presta la fuerza \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 522 de 1999 C\u00f3digo Penal Militar vigente \u00a0 para la \u00e9poca de los hechos, dispuso en el art\u00edculo 2 que \u201cson delitos \u00a0 relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica derivados del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que les es \u00a0 propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que \u00a0 conoce del proceso determinar\u00e1 la competencia, de acuerdo con las disposiciones \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 3 \u00eddem precept\u00faa que\u00a0\u201cno obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el \u00a0 genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en \u00a0 convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avalar la constitucionalidad condicionada de \u00a0 estas disposiciones, en la Sentencia C-878 de 2000, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si \u00e9l se interpreta con un \u00a0 car\u00e1cter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con \u00a0 el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 servicio activo, cuando los mismos se\u00a0deriven directamente\u00a0del ejercicio de la funci\u00f3n militar o \u00a0 policial que la Constituci\u00f3n les ha asignado (art\u00edculo 217 y 218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el \u00e1mbito de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal militar est\u00e1 determinado esencialmente por la\u00a0relaci\u00f3n directa\u00a0entre el delito cometido por el miembro de \u00a0 la fuerza p\u00fablica y las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n a \u00e9sta. Si \u00a0 existe este v\u00ednculo, la competencia estar\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 Al interpretarse en esta forma el art\u00edculo 2 de la ley 522 de 1999, el objeto, \u00a0 finalidad y excepcionalidad del fuero militar podr\u00e1 garantizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como en el texto original de este art\u00edculo 2, contenido en el \u00a0 \u00a0proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, se hac\u00eda expresa referencia a la conexidad que deb\u00eda \u00a0 existir entre el hecho punible y la funci\u00f3n militar o de polic\u00eda, \u00a0al \u00a0 establecer: \u00a0&#8216;Son delitos relacionados con el servicio aquellos \u00a0 cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica derivados directa y \u00a0 pr\u00f3ximamente\u00a0del ejercicio de la funci\u00f3n militar y policial que le es propia, de \u00a0 acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que \u00a0 regulan su actividad&#8217; (subraya y negrilla fuera de texto) . \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0 con este art\u00edculo, se lee en la ponencia para segundo debate en el Senado, \u00a0 despu\u00e9s de haber sido aprobado por las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara\u00a0&#8216;Esta \u00a0 definici\u00f3n evita ambivalencias y confusiones en la determinaci\u00f3n del delito de \u00a0 que se trate y, en consecuencia, de la jurisdicci\u00f3n competente&#8217; (Gaceta del \u00a0 Congreso No. 545 de 1997, p\u00e1g 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la referencia a que los delitos fueran &#8216;derivados \u00a0 directa y pr\u00f3ximamente&#8217;\u00a0de \u00a0 la funci\u00f3n militar y de polic\u00eda fue suprimida, dejando en manos de la autoridad \u00a0 judicial correspondiente, la determinaci\u00f3n de la competencia, seg\u00fan las pruebas \u00a0 allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n no puede hacer m\u00e1s que \u00a0 reiterar su doctrina, contenida espec\u00edficamente en \u00a0la sentencia C-358-97 de \u00a0 1997, en el sentido que, &#8216;&#8230; para que un delito sea de \u00a0 competencia de la justicia penal militar \u00a0debe existir un v\u00ednculo claro de \u00a0 origen entre \u00e9l \u00a0y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe \u00a0 surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una \u00a0 actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan \u00a0 m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser \u00a0 pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Esto significa que el \u00a0 exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una \u00a0 tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las \u00a0 Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el \u00a0 agente tiene prop\u00f3sitos criminales, y utiliza entonces su investidura para \u00a0 realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso \u00a0 en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relaci\u00f3n abstracta entre \u00a0 los fines de la Fuerza P\u00fablica y el hecho punible del actor. En efecto, en tales \u00a0 eventos no existe concretamente ninguna relaci\u00f3n entre el delito y el servicio, \u00a0 ya que en ning\u00fan momento el agente estaba desarrollando actividades propias del \u00a0 servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ha de entenderse que el art\u00edculo 2 de la ley 522 de 1999 es \u00a0 exequible bajo los supuestos antes se\u00f1alados, es decir, que son delitos \u00a0 relacionados con el servicio, aquellos cometidos por los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica en servicio activo derivados directamente de la funci\u00f3n constitucional \u00a0 que le es propia. As\u00ed, cualquier relaci\u00f3n con \u00e9sta, consecuencia de una \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 2 acusado, no puede servir de fundamento para \u00a0 desconocer\u00a0la competencia que, en t\u00e9rminos generales, ostenta la justicia \u00a0 ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional resalt\u00f3 que el alcance del fuero penal militar debe ser \u00a0 determinado por el int\u00e9rprete en forma restrictiva y rigurosa. Dijo al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, en \u00a0 sentencia C-399 de 1995, se hab\u00eda dicho que \u201cLa Constituci\u00f3n establece el fuero \u00a0 militar como una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria,\u00a0por lo cual sus alcances \u00a0 deben ser determinados en forma estricta y rigurosa,\u00a0no s\u00f3lo por la ley sino tambi\u00e9n \u00a0 por el int\u00e9rprete, pues es un principio elemental de la hermen\u00e9utica \u00a0 constitucional que las excepciones son siempre de interpretaci\u00f3n restrictiva, \u00a0 con el fin de no convertir la excepci\u00f3n en regla.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, precisamente,\u00a0en funci\u00f3n de \u00a0 int\u00e9rprete del texto constitucional, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cLa \u00a0 exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o \u00a0 tarea militar o policiva leg\u00edtima, obedece a la necesidad de preservar la \u00a0 especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se \u00a0 expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no \u00a0 todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del \u00a0 mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el \u00a0 comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la \u00a0 funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente \u00a0 extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, \u00a0 su acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el \u00a0 eje de este derecho especial.\u201d (Sentencia C-358 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos del \u00a0 fuero penal militar los delitos de tortura, genocidio y\u00a0 la desaparici\u00f3n forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, violencia sexual, ni las conductas que \u00a0 sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y \u00a0 que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, \u00a0 por tratarse de conductas que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la \u00a0 citada sentencia, en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, \u00a0 impiden a la jurisdicci\u00f3n penal militar conocer de ellas cuando se presenten, \u00a0 as\u00ed como todas aquellas conductas \u00a0 que sean\u00a0abiertamente contrarias a la \u00a0 funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por\u00a0 su sola comisi\u00f3n \u00a0 rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas \u00a0 del campo de competencia de esta\u00a0 jurisdicci\u00f3n especial. (Ley 522 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 3, Ley 1407 de 2010, art\u00edculo 3 y Ley 1719 de 2014, art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial, se abordar\u00e1 su an\u00e1lisis siguiendo los \u00a0 par\u00e1metros que para el efecto ha elaborado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 examinando en primer lugar si se cumplen con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, para luego examinar si la providencia judicial cuestionada est\u00e1 \u00a0 afectada por un defecto f\u00e1ctico como lo sostiene el apoderado de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consideraci\u00f3n preliminar sobre la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el examen de los requisitos \u00a0 de procedibilidad, la Sala advierte que deben considerarse como accionantes a \u00a0 Mar\u00eda Doris Tejada Casta\u00f1eda, Dar\u00edo Alfonso Morales Rodr\u00edguez, Luz Marina \u00a0 Morales, Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo \u00a0 Morales Tejada, quienes tienen legitimidad en la causa por \u00a0 activa, como padres y hermanos de Oscar \u00a0 Alexander Morales Tejada, situaci\u00f3n acreditada con sus registros civiles de \u00a0 nacimiento. Carece de fundamento constitucional y legal y por el contrario \u00a0 afecta su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia negarles la \u00a0 condici\u00f3n de accionantes porque su apoderado aport\u00f3 los poderes generales \u00a0 otorgados por cada uno de ellos y no poderes especiales, pues como se indic\u00f3 en \u00a0 precedencia no existe ninguna disposici\u00f3n legal que reste valor para efectos de \u00a0 la representaci\u00f3n judicial a los poderes generales otorgados mediante escritura \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta censurable que en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, con la cual se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 ciudadanos v\u00edctimas, la exigencia que el Consejo Seccional de la judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional disciplinaria, les hizo en el sentido de suscribir \u00a0 poderes especiales, para poder reconocerlos como accionantes, a pesar de contar \u00a0 con aquellos que si bien eran generales especificaban que otorgaban a su \u00a0 apoderado poder para adelantar todas las actuaciones ante la rama judicial \u00a0 relacionadas con el homicidio de su hijo y hermano Oscar Alexander Morales \u00a0 Tejada. Situaci\u00f3n por la cual, la referida autoridad judicial s\u00f3lo consider\u00f3 \u00a0 como tutelante a Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales Tejada, quien otorg\u00f3 poder especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Examen de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el asunto sometido a estudio del \u00a0 juez de tutela tenga relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento el \u00a0 problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Sala involucra un asunto de \u00a0 relevancia constitucional en cuanto se refiere a la posible afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso por desconocimiento de la garant\u00eda del juez natural, \u00a0 al asignar el conocimiento de la investigaci\u00f3n por la muerte de tres personas al Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en \u00a0 Valledupar, Cesar \u00a0y la aplicabilidad del fuero penal militar, en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento los tutelantes no \u00a0 tuvieron oportunidad de interponer los recursos judiciales contra la providencia \u00a0 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura el 22 de agosto de 2013, por no estar contemplados en el ordenamiento \u00a0 judicial. En este orden, los ciudadanos carecen de otros medios judiciales de \u00a0 defensa del su derecho al debido proceso que estiman conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue interpuesta por el apoderado \u00a0 de Mar\u00eda Doris Tejada Casta\u00f1eda, Dar\u00edo \u00a0 Alfonso Morales Rodr\u00edguez, Luz Marina Morales, Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales Tejada, \u00a0 Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada, el 19 de diciembre de \u00a0 2013, seg\u00fan lo informa en su escrito de tutela, una vez tuvieron conocimiento de \u00a0 la forma como la accionada resolvi\u00f3 el conflicto de competencia en la \u00a0 providencia del 22 de agosto de 2013, de tal forma que transcurri\u00f3 un plazo breve desde la \u00a0 ocurrencia de los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incidencia del hecho en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento se cuestiona la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada del 22 de agosto de 2013 \u00a0 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el conocimiento de la investigaci\u00f3n por la muerte de tres \u00a0 personas al Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n \u00a0 Penal Militar, porque a juicio de los tutelantes no se analizaron en su \u00a0 integridad las pruebas recaudadas dentro de la investigaci\u00f3n y que ponen en duda \u00a0 que la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Germ\u00e1n Leal P\u00e9rez y Octavio \u00a0 David Bilbao Becerra hubiera sido en combate e indican que posiblemente se trat\u00f3 \u00a0 de ejecuciones extrajudiciales, lo cual determina que la competencia para \u00a0 adelantar la actuaci\u00f3n penal sea de la justicia ordinaria. De tal forma que los \u00a0 yerros que expone la solicitud de amparo tienen incidencia en la forma como se \u00a0 defini\u00f3 la competencia en la providencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Mar\u00eda Doris Tejada \u00a0 Casta\u00f1eda, Dar\u00edo Alfonso Morales Rodr\u00edguez, Luz Marina Morales, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada, \u00a0 mediante apoderado, se \u00a0 identifican los hechos y las presuntas falencias en el an\u00e1lisis probatorio \u00a0 realizado por la autoridad accionada, generadoras de la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 El fallo censurado no es de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto del 22 de agosto de 2013 mediante el cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura \u00a0asign\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la investigaci\u00f3n por la muerte Oscar Alexander Morales Tejada, Germ\u00e1n Leal P\u00e9rez y Octavio David Bilbao \u00a0 Becerra al Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, no resuelve una acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino un conflicto de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose determinado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0 Mar\u00eda Doris Tejada Casta\u00f1eda, Dar\u00edo Alfonso Morales Rodr\u00edguez, Luz Marina \u00a0 Morales, Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo \u00a0 Morales Tejada, cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, entrar\u00e1 la Sala a estudiar si la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de asignar el conocimiento de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal en menci\u00f3n al Juzgado \u00a0 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en Valledupar, Cesar, vulnera el derecho fundamental al debido proceso por estar \u00a0 afectada por defecto f\u00e1ctico como lo sostienen los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Alexander Morales Tejada, hijo y hermano \u00a0 de los accionantes muri\u00f3 el 16 de enero de 2008 hacia las 9 p.m., en el \u00a0 municipio de El Copey (Cesar) por acci\u00f3n de personal militar adscrito al \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba2 La Popa. En este mismo hecho igualmente fallecieron \u00a0 Germ\u00e1n Leal P\u00e9rez y Octavio David Bilbao Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el personal del ej\u00e9rcito \u00a0 investigado, los antes mencionados fueron dados de baja en medio de una \u00a0 confrontaci\u00f3n armada iniciada por los occisos, cuando los uniformados estaban en \u00a0 una operaci\u00f3n de escucha en cumplimiento de una misi\u00f3n t\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar inici\u00f3 \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar el 11 de febrero de 2008, con base en las diligencias de \u00a0 levantamiento remitidas por la Fiscal\u00eda delegada 25 Seccional de Bosconia \u00a0 (Cesar) y pasados m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio, el 16 de agosto de 2011 dispuso \u00a0 vincular al Subteniente Juli\u00e1n Andr\u00e9s D\u00edaz Medina, y a los soldados Norberto Pinto Baraona, Jair David Medina \u00a0 Espa\u00f1a, Juan El\u00edas Qui\u00f1onez Morales, Jorge Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, H\u00e9ctor Antonio \u00a0 Jaramillo Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Granados Pe\u00f1aranda a la investigaci\u00f3n \u00a0 y el 4 de septiembre de 2012 les resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica absteni\u00e9ndose de decretar medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 123 Especializada de \u00a0 la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante providencia del 16 de julio de 2013 reclam\u00f3 el \u00a0 conocimiento del proceso para la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ante las pruebas que \u00a0 generaban incertidumbre sobre las circunstancias en que se dio muerte a los tres \u00a0 occisos y hac\u00edan probable que se tratara de posibles ejecuciones \u00a0 extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n fue desatendida \u00a0 por el Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0 Militar con sede en Valledupar, Cesar, quien en providencia del 26 de julio de \u00a0 2013, consider\u00f3 que los hechos en los cuales est\u00e1n involucrados miembros activos \u00a0 de la fuerza p\u00fablica tuvieron lugar en desarrollo de la misi\u00f3n t\u00e1ctica N\u00ba004 \u00a0 \u201cEstrella\u201d, operaci\u00f3n \u201cMagistral\u201d. Adem\u00e1s, a los occisos, dice el juzgado, se \u00a0 les encontr\u00f3 material de guerra en buen estado de funcionamiento, la prueba de \u00a0 residuos de disparo a Oscar Alexander Morales Tejada arroj\u00f3 \u201cincompatible con \u00a0 residuos de disparo\u201d y para Germ\u00e1n Leal P\u00e9rez y Octavio David Bilbao Becerra, \u00a0 dio como resultado \u201ccompatible con palma izquierda\u201d, lo que demuestra, para este \u00a0 Despacho judicial, que hubo un enfrentamiento armado, por lo cual, concluye que \u00a0 \u201cla conducta de los militares guarda relaci\u00f3n pr\u00f3xima y directa con el servicio\u201d\u00a0 \u00a0 por lo cual atribuir el conocimiento a la justicia ordinaria ser\u00eda desconocer el \u00a0 juez natural, y por ello decide remitir la actuaci\u00f3n al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura para que defina el conflicto positivo de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en \u00a0 el conflicto, para esta Corporaci\u00f3n raz\u00f3n le asiste al funcionario de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, al sostener que los militares hicieron uso de las \u00a0 armas de dotaci\u00f3n en cumplimiento de una misi\u00f3n encomendada, es decir, en el \u00a0 ejercicio de actos del servicio, pues as\u00ed se demuestra con la documentaci\u00f3n por \u00a0 medio de la cual el 15 de enero de 2008 fue dispuesta la \u201cMisi\u00f3n T\u00e1ctica \u00a0 Estrella16\u201d, con el fin de &#8220;ubicar, capturar y en caso de resistencia armada, \u00a0 neutralizar mediante el uso de las armas a terroristas de las ONT FARC 19, 59 y \u00a0 Bandas Criminales al servicio del narcotr\u00e1fico que delinquen en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 (\u00e1rea general de El Reposo. Puente Quemao, San Francisco, Chimila. Pequ\u00edn; \u00a0 Jurisdicci\u00f3n del municipio de El Copey departamento del Cesar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ninguna duda se tiene para que esta Superioridad pueda \u00a0 afirmar que los miembros del Batall\u00f3n La Popa N\u00ba 2 del Ej\u00e9rcito Nacional, se \u00a0 encontraban autorizados para hacer frente al grupo delincuencial que los atac\u00f3, \u00a0 lo que permite considerar que al resultar abatidos los se\u00f1ores \u00d3SCAR ALEX\u00c1NDER \u00a0 TEJADA. GERMPI LEAL P\u00c9REZ y OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la misi\u00f3n referenciada, esas muertes se produjeron en cumplimiento del \u00a0 servicio que para el d\u00eda de los hechos prestaban quienes fueron escogidos para \u00a0 llevar a cabo esa operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra apoyo \u00a0 probatorio en el informe presentado el mismo d\u00eda de los acontecimientos, por el \u00a0 Comandante de Patrulla, del siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;aproximadamente a las 21:30 \u00a0 horas, se escuch\u00f3 un grupo de personas transitando en la v\u00eda y se les pregunt\u00f3 \u00a0 qui\u00e9nes eran, respondieron con fuego, nosotros buscando cubierta y protecci\u00f3n y \u00a0 reaccionamos. En un intercambio de disparos, despu\u00e9s de 15 minutos \u00a0 aproximadamente, se revis\u00f3 el sector y encontramos 3 sujetos armados, \u00a0 neutralizados, luego aseguramos el \u00e1rea y se report\u00f3 al se\u00f1or Capit\u00e1n Comandante \u00a0 de Artiller\u00eda el combate con resultados obtenidos y esperamos hasta el otro d\u00eda \u00a0 para el levantamiento correspondiente&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuaron la inspecci\u00f3n \u00a0 de cad\u00e1ver, se encontraron los 3 sujetos vestidos de civil, armados, \u00a0 neutralizados, con un Fusil Ak-47, 39 m.m., 3 proveedores llenos, 1 rev\u00f3lver \u00a0 Smith Wesson largo ca\u00f1\u00f3n recortado, una pistola calibre 7.63&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior relato, no puede \u00a0 considerarse descabellado como lo sugiere el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, toda vez que si los uniformados se encontraban en b\u00fasqueda \u00a0 de integrantes de la subversi\u00f3n y de bandas delincuenciales, en el sitio de los \u00a0 acontecimientos, a lo cual debe resaltarse que las v\u00edctimas se encontraban \u00a0 desaparecidas desde d\u00edas antes de los hechos y lo aseverado al respecto por un \u00a0 hermano del finado BILBAO BECERRA ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, como qued\u00f3 visto, lo que se acerca a la l\u00f3gica en casos como \u00a0 el analizado, es precisamente lo consignado en dicho informe, esto es, que \u00a0 fueron atacados en las circunstancias referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conveniente se hace recordar la \u00a0 postura de esta Corporaci\u00f3n en asuntos como el examinado, con ponencia de quien \u00a0 aqu\u00ed cumple similar cometido, en el sentido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para resolver si una \u00a0 investigaci\u00f3n penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las \u00a0 fuerzas armadas o de la Polic\u00eda Nacional, debe ser adelantada por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no debe centrarse en el \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas para determinar si los imputados vulneraron la \u00a0 normatividad penal, pues ello es asunto de resorte del juez de la causa, sino de \u00a0 establecer si los hechos investigados fueron cometidos por miembros de la \u00a0 fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, caso \u00a0 en el cual es la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar la competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, es \u00a0 precisamente el Juez de la causa quien debe auscultar si los implicados mienten \u00a0 sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se \u00a0 extralimitaron al ejercer la fuerza de las armas, si los testigos mienten, en \u00a0 fin, si incurrieron en conductas sancionables penalmente o si por el contrario \u00a0 actuaron conforme la ley o en defensa de sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la &#8220;duda&#8221; de \u00a0 que se ha ocupado la Corte Constitucional para precisar que al existir debe \u00a0 adscribirse el asunto a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria Penal, debe entenderse \u00a0 respecto de si los hechos se originaron con ocasi\u00f3n al servicio, y no sobre la \u00a0 forma como ocurrieron, lo cual, se reitera, es de resorte del Juez del caso, sin \u00a0 que esta Sala corno Tribunal M\u00e1ximo de Resoluci\u00f3n de Conflictos entre diferentes \u00a0 jurisdicciones, pueda adentrarse en su estudio, pues ello equivaldr\u00eda a una \u00a0 intromisi\u00f3n que vulnera el principio de autonom\u00eda&#8230; &#8220;18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso los planteamientos \u00a0 expuestos en torno a las distancias entre los cad\u00e1veres, los lugares de impacto \u00a0 en los cuerpos de las v\u00edctimas, las contradicciones de los sindicados, para \u00a0 sembrar la duda sobre los hechos, y las consecuencias que ese acontecimiento \u00a0 puede arrojar, se constituye en interrogante, el cual s\u00f3lo podr\u00e1 absolver la \u00a0 prueba que se recaude dentro de dicho tr\u00e1mite, y a\u00fan en caso de demostrarse la \u00a0 presencia de alg\u00fan EXCESO o EXTRALIMITACI\u00d3N, con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 encomendada por parte de los vinculados a la actuaci\u00f3n, no por ello la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar perder\u00eda la competencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis de las \u00a0 pruebas relacionadas con la solicitud de tutela, contenidos en la providencia \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 22 \u00a0 de agosto de 2013, en la providencia del 16 de julio de 2013 de la Fiscal\u00eda 123 \u00a0 Especializada \u00a0y en el auto dictado el 26 de julio de 2013 por el Juzgado 90 de \u00a0 Instrucci\u00f3n Penal Militar, la Sala Octava de Revisi\u00f3n advierte algunos elementos \u00a0 que ciertamente generan duda sobre las circunstancias en que se caus\u00f3 la muerte \u00a0 a Oscar Alexander Morales Tejada, Germ\u00e1n \u00a0 Leal P\u00e9rez y Octavio David Bilbao Becerra y ponen en entre dicho la existencia \u00a0 de una confrontaci\u00f3n armada, y que no fueron considerados por la autoridad \u00a0 judicial accionada al decidir el conflicto de competencias, omisi\u00f3n en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 a asignar el conocimiento de la investigaci\u00f3n al \u00a0 mencionado Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Seg\u00fan las declaraciones del \u00a0 personal militar investigado durante el combate se escucharon disparos de fusil \u00a0 AK-47 y de armas cortas, armamento de las mismas caracter\u00edsticas al hallado en \u00a0 los cuerpos de los occisos; sin embargo cabe advertir que la prueba de residuos de disparo a Oscar Alexander \u00a0 Morales Tejada arroj\u00f3 \u201cincompatible con residuos de disparo\u201d. Lo que permite \u00a0 inferir que el d\u00eda de los hechos este joven no dispar\u00f3 arma alguna (folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A lo anterior cabe a\u00f1adir que fue al cad\u00e1ver de \u00a0 Oscar Alexander Morales al que se le encontr\u00f3 el fusil AK-47 (folio 52), y a los otros \u00a0 occisos se les hallaron armas cortas, lo cual genera dudas sobre las \u00a0 circunstancias que rodearon su deceso pues indicar\u00eda que en el combate, que \u00a0 seg\u00fan los uniformados tuvo lugar el 16 de enero de 2008 y en el cual todos escucharon disparos de fusil AK 47, el occiso a \u00a0 pesar de que presuntamente portaba un arma de este tipo, y que estuvo de frente \u00a0 a los militares, no realiz\u00f3 ning\u00fan disparo con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) De acuerdo con el informe sobre la trayectoria de \u00a0 los proyectiles en los cuerpos, el victimario se encontraba frente a los occisos \u00a0 y algunos en un \u00e1ngulo ligeramente superior (folio 99), sin embargo, los \u00a0 uniformados sostienen que luego de escuchar los disparos que presuntamente \u00a0 hicieron los occisos contra ellos, se resguardaron, buscaron cubierta y \u00a0 protecci\u00f3n y repelieron el ataque. (folio 75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Germ\u00e1n Leal P\u00e9rez fue reportado como desaparecido \u00a0 el d\u00eda anterior a su muerte, seg\u00fan lo indica el auto de la Fiscal\u00eda 123 \u00a0 Especializada, y los familiares de Oscar Alexander Morales Tejara tuvieron \u00a0 noticias de \u00e9l por \u00faltima vez en diciembre de 2007, es decir, 15 d\u00edas antes de \u00a0 los hechos. Lo cual indica que al parecer ninguno de estos dos occisos ten\u00eda \u00a0 antecedentes de haberse alejado de su familia y localizado en el sector donde \u00a0 sucedieron los hechos con anterioridad (folio 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Tampoco existe coherencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 informaci\u00f3n sobre las condiciones de visibilidad la noche del 16 de enero de \u00a0 2008, por cuanto el ST Juli\u00e1n Andr\u00e9s D\u00edaz Medina sostiene que estaba un poco \u00a0 oscuro (folio 67), y en otra declaraci\u00f3n afirma que hab\u00eda \u201cluna clara\u201d(folio \u00a0 82), y que en tales condiciones pudo ver que primero pasaron dos personas, y \u00a0 luego otras cuatro a quienes\u00a0 decidi\u00f3 \u201chacerles un llamado para \u00a0 preguntarles quienes eran\u201d; sin embargo el SLP Juan El\u00edas Qui\u00f1onez Morales \u00a0 (folio 71) asegura que \u201csolamente vimos disparos, no vimos personas\u201d porque era \u00a0 de noche y \u201ctodo estaba oscuro\u201d, que la visibilidad era \u201cNula, no se ve\u00eda \u00a0 pr\u00e1cticamente nada\u201d y que \u201ccomo estaba bien oscuro todo el mundo dispar\u00f3\u201d, y el \u00a0 SLP Jorge Luis Guti\u00e9rrez indica que en el momento en que se desat\u00f3 el combate \u00a0 \u201csolo se escuchaban voces, no m\u00e1s y no vi a nadie porque estaba muy oscuro\u201d \u00a0 (folio 79) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Dos versiones brinda el ST Juli\u00e1n Andr\u00e9s D\u00edaz \u00a0 Medina sobre los hechos. Inicialmente sostiene que cuando transitaba un grupo de \u00a0 personas en el sector, \u201ccomo comandante les pregunt\u00e9 que hacia donde se dirig\u00edan \u00a0 y ellos me respondieron con fuego, en ese momento hubo un intercambio de \u00a0 disparos\u201d y que \u201ceran un grupo de siete personas, ven\u00edan m\u00e1s o menos a una \u00a0 distancia de 10 a 15 metros del uno al otro, en actitud de fila\u201d (folio 66), y \u00a0 posteriormente, en otra versi\u00f3n, indica que \u201cse escuchan unos pasos de unos \u00a0 sujetos, iban dos, sobrepasaron el sitio y atr\u00e1s de estos ven\u00edan otros cuatro, \u00a0 decid\u00ed hacerles un llamado para preguntarles quienes eran y al identificarme \u00a0 como tropas (sic) del ej\u00e9rcito nacional estos sujetos dispararon hacia la tropa \u00a0 de igual manera nosotros\u00a0 reaccionaron\u00a0 hacia donde nos disparaban\u201d \u00a0 (folio 82). Los dem\u00e1s uniformados afirman que los disparos iniciaron cuando se \u00a0 identificaron como miembros del ej\u00e9rcito Nacional (folios 71, 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Distintas versiones ofrecen los uniformados \u00a0 respecto de la duraci\u00f3n de la confrontaci\u00f3n armada. En el radiograma operacional \u00a0 se registr\u00f3 que el combate dur\u00f3 30 minutos (folio 56) el ST Juli\u00e1n Andr\u00e9s D\u00edaz \u00a0 Medina, quien estaba al mando del pelot\u00f3n Bombarda 1, se\u00f1ala que dur\u00f3 \u00a0 aproximadamente 10 minutos (folios 67 y 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Sala es claro que la existencia \u00a0 de una misi\u00f3n t\u00e1ctica por s\u00ed sola no es prueba de haberse suscitado un combate \u00a0 en desarrollo de la misma, ni mucho menos que cualquier acto desarrollado por \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica que indiquen actuar en cumplimiento de esa \u00a0 misi\u00f3n, tiene relaci\u00f3n directa con el servicio y su investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 corresponde a la justicia penal militar, pues bajo tal apreciaci\u00f3n bastar\u00eda \u00a0 contar con una misi\u00f3n para estimar que cualquier conducta, incluso graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos, tienen relaci\u00f3n con el servicio y escapan \u00a0 de la justicia penal ordinaria, por lo cual resulta abiertamente inadmisible la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la autoridad accionada para asignar el conocimiento de la \u00a0 investigaci\u00f3n al Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe reiterar lo expuesto en la \u00a0 sentencia C-358 de 1997, por esta Corporaci\u00f3n: \u201cLa exigencia de que la conducta punible \u00a0 tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, \u00a0 obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y \u00a0 de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro \u00a0 privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como \u00a0 consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar \u00a0 comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable \u00a0 debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que hay \u00a0 serias dudas sobre las circunstancias en que se produjo la muerte a Oscar Alexander Morales Tejada, Germ\u00e1n Leal P\u00e9rez y a \u00a0 Octavio David Bilbao Becerra, y en cuanto est\u00e1 en entredicho que fue en combate y pudo haber \u00a0 sucedido por fuera del escenario de confrontaci\u00f3n armada descrito por los \u00a0 investigados, por ser la jurisdicci\u00f3n penal militar de car\u00e1cter excepcional y \u00a0 especial, el conocimiento de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los \u00a0 mencionados delitos debe ser\u00a0 atribuido a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada mediante la solicitud de tutela incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico porque no hizo un an\u00e1lisis integral y sistem\u00e1tico de las pruebas \u00a0 allegadas al expediente, lo cual llev\u00f3 a desconocer el principio del juez \u00a0 natural y con ello el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 5 de febrero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Mar\u00eda Doris Tejada Casta\u00f1eda, Dar\u00edo Alfonso Morales \u00a0 Rodr\u00edguez, Luz Marina Morales, Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales Tejada, Carlos Alberto \u00a0 Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada, mediante apoderado, contra la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de agosto de 2013, dentro del expediente \u00a0 radicado N\u00ba 11001010200020130192300 y, en consecuencia, se \u00a0ORDENA al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dicte una nueva providencia que resuelva el conflicto de competencias \u00a0 dentro del radicado en cita, en un t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, esto es, \u00a0 realizando un an\u00e1lisis integral y sistem\u00e1tico de todas las pruebas allegadas al \u00a0 expediente, en especial el dibujo topogr\u00e1fico, el informe del Investigador de \u00a0 Laboratorio N\u00ba 384270 del 12 de febrero de 2008, las actas de inspecci\u00f3n de los \u00a0 cad\u00e1veres, el informe del perito especializado en bal\u00edstica y las declaraciones \u00a0 obrantes en el expediente y teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional del fuero \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA \u00a0 VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-419 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia SU-198-13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver \u00a0 Sentencias T-576 de 1993 y T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-1100 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-590A\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa en materia de acciones de tutela, se puede cumplir mediante apoderado \u00a0 judicial, en cuyo caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}